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DECRETO 1625 DE 2016

(octubre 11)

Diario Oficial No. 50.023 de 11 de octubre de 2016

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes y, por tanto, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que las normas de carácter reglamentario suspendidas provisionalmente por la autoridad contencioso administrativa, no se incorporan en el presente decreto, pero si se profieren sentencias que declaran su legalidad, deberán ser incorporadas.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el Sector de Hacienda y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto reglamentario único en materia tributaria.

Que los decretos que establecen los plazos para declarar y pagar los tributos en cada año y los demás decretos reglamentarios expedidos para el cumplimiento de obligaciones tributarias en cada vigencia, no se incorporan en el presente decreto, en razón al cumplimiento del plazo, pero son normas vigentes para el ejercicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sustanciales y formales, por los contribuyentes y responsables de los impuestos, cuando hubiere lugar a ello, en virtud de la aplicación de la ley en el tiempo.

Que las normas estabilizadas en los contratos de estabilidad jurídica, conforme con lo previsto en la Ley 963 de 2005 y disposiciones reglamentarias, no incorporadas en este decreto por razones de vigencia, siguen produciendo efectos jurídicos si están estabilizadas conforme con lo establecido en los contratos suscritos y vigentes, entre el gobierno nacional y los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional.

Que previamente a la expedición de este decreto, se expidieron los decretos únicos reglamentarios de otros sectores, donde se compilaron normas tributarias afines con la temática propia de los respectivos ministerios y departamentos administrativos, que podrán ser consultadas para su aplicación atendiendo la vigencia de la ley en el tiempo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

REGLAMENTO DE IMPUESTOS DEL ORDEN NACIONAL.

PARTE 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1.1.1. OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER. Del poder de imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.

Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la ley o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas.

(Artículo 1o, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.1.2. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

(Artículo 2o, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.1.3. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS (TRM). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1453 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cambio representativa del mercando (TRM) para efectos tributarios, será la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según lo previsto en el Estatuto y en este decreto.

La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1. Cuando las operaciones se realicen en moneda diferente al dólar de los Estados Unidos, se deberá efectuar la conversión a esta moneda (dólar), aplicando el tipo de cambio vigente al día de la operación. Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el territorio colombiano, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.

Una vez expresado el tipo de cambio en dólares de los Estados Unidos se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado aplicable conforme las reglas establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) aplicable a los días en que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, o no esté certificado el tipo de cambio, será la que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior a la operación, en la cual se haya certificado dicha tasa o tipo de cambio.

ARTÍCULO 1.1.4. DEFINICIÓN DE LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Zomac es el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el Conflicto Armado (Zomac) - definidos conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 236 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y en cuya jurisdicción aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 235 al 237 de la misma ley y los reglamentos que se expidan.

La metodología y los Municipios más Afectados por el Conflicto Armado (Zomac) - están definidos en el Anexo número 2 del presente decreto.

PARTE 2.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES, PRECIOS DE TRANSFERENCIA, RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AUTORRETENCIÓN.

TÍTULO 1.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1.2.1.1.1. COMUNIDAD ORGANIZADA. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.

(Artículo 7o, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.1.2. FINES DE LUCRO DE LAS CORPORACIONES O ASOCIACIONES. Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación.

Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social.

(Artículo 8o, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.1.3. SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en los artículos 20 del Estatuto y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras, de cualquier naturaleza, en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país. Para tales efectos se aplicará el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.

ARTÍCULO 1.2.1.1.4. CONCEPTO DE EMPRESA EXTRANJERA. Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que el término empresa extranjera se refiere al ejercicio, por parte de una persona natural sin residencia en Colombia o de una sociedad o entidad extranjera, de cualquier negocio o actividad, y comprende tanto el ejercicio de profesiones liberales como la prestación de servicios personales y la realización de actividades de carácter independiente.

(Artículo 1o, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.1.5. TRIBUTACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA Y DE LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, no tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia.

ARTÍCULO 1.2.1.1.6. IMPROCEDENCIA DE LA CONCURRENCIA DE BENEFICIOS. En ningún caso se podrán solicitar en forma concurrente los beneficios fiscales previstos para los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda del trabajador y los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria o costo financiero en virtud de un contrato de leasing habitacional.

(Artículo 8o, Decreto 779 de 2003, el inciso 2o tiene decaimiento en virtud de la evolución normativa. Artículo 3o de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 126-1 del Estatuto Tributario)

ARTÍCULO 1.2.1.1.7. PRINCIPIOS GENERALES. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte constituidas de conformidad con la Ley 964 de 2005, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos tributarios y en relación con las operaciones en las que se constituyan como contraparte central se regirán en razón de su actividad por los principios de neutralidad y transparencia tributaria.

(Artículo 1o, Decreto 1797 de 2008)

ARTÍCULO 1.2.1.1.8. USUFRUCTO LEGAL. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del USUFRUCTO LEGAL.

La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo será válida cuando se haga por escritura pública y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el renunciante.

(Artículo 24, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.1.9. CRÉDITOS PARA LA FINANCIACIÓN DE EXPORTACIONES. Los créditos otorgados a industrias cubiertas por la sección segunda del Capítulo X del Decreto 444 de 1967, correspondientes a contratos celebrados dentro del régimen conocido como Plan Vallejo, se consideran destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

(Artículo 8o, Decreto 400 de 1975, inciso 1o derogado tácitamente por artículo 21 del Decreto 2579 de 1983; inciso 2o derogado tácitamente por el artículo 13 del Decreto 2579 de 1983)

CAPÍTULO 2.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1.2.1.2.1. DEFINICIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA. Entiéndese por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.

Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos.

(Artículo 2o, Decreto 2123 de 1975)

ARTÍCULO 1.2.1.2.2. GANADERÍA. <Ver Notas del Editor> Para efectos fiscales se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para leche y para lana.

Constituye igualmente negocio de ganadería, la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.

La actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la ganadería, o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio de ganadería sino de comercio.

(Artículo 8o, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.2.3. DEFINICIÓN DE -KNOW-HOW-. Entiéndese por -know-How- la experiencia secreta sobre la manera de hacer algo, acumulada en un arte o técnica y susceptible de cederse para ser aplicada en el mismo ramo, con eficiencia.

(Artículo 1o, Decreto 2123 de 1975)

ARTÍCULO 1.2.1.2.4. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones:

1. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o indirectamente, según corresponda, más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere.

2. Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva.

3. Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar los miembros de una misma familia hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.

4. Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando:

4.1. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de dichas inscripciones, y

4.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Nuevos emprendimientos innovadores: Los nuevos emprendimientos innovadores son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital; que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:

5.1. El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

5.2. El valor de la inversión total en el fondo de capital privado o de inversión colectiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientas mil (600.000) Unidades de Valor (UVT).

5.3. No existe vinculación económica de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

5.4. No existe vínculo familiar hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

PARÁGRAFO. Los criterios de vinculación económica señalados en este artículo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados económicos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversión colectiva.

CAPÍTULO 3.

DOMICILIO Y RESIDENCIA.

ARTÍCULO 1.2.1.3.1. INGRESOS PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA RESIDENCIA TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES. Para efectos de calcular el porcentaje de ingresos de fuente nacional consagrado en el literal b) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o periodo gravable respecto del cual se está determinando la residencia, por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional y extranjera que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o periodo gravable respecto del cual se está determinando la residencia.

(Artículo 1o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.2. ADMINISTRACIÓN DE BIENES EN EL PAÍS PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA RESIDENCIA TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES. Para efectos del literal c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se entiende por administración de bienes, la gestión o conservación, en cualquier forma, de dichos bienes, ya sea que dicha gestión o conservación se lleve a cabo directamente o por intermedio de otra u otras personas naturales o jurídicas, entidades o esquemas de naturaleza no societaria, y así estas actúen en nombre propio y por cuenta de la persona cuya residencia es objeto de análisis, o en representación de esta persona.

Para efectos del literal c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se entenderá que los bienes son administrados en Colombia cuando las actividades diarias que implican su gestión o conservación, en cualquier forma, se llevan a cabo en el territorio nacional.

Para efectos del mismo literal c), el porcentaje de bienes administrados en el país se debe calcular sobre la base de la totalidad de bienes poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta el valor patrimonial de dichos bienes a 31 de diciembre del año o periodo gravable objeto de determinación de residencia.

(Artículo 2o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.3. ACTIVOS POSEÍDOS EN EL PAÍS PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA RESIDENCIA TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES. Para efectos de calcular el porcentaje consagrado en el literal d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá el valor patrimonial de los activos poseídos por la persona natural en el territorio nacional a 31 de diciembre del año o periodo gravable objeto de determinación de la residencia, por el valor patrimonial de la totalidad de los activos poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional a la misma fecha.

(Artículo 3o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.4. PRUEBA IDÓNEA. Sin perjuicio de lo consagrado en el Título VI del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para efectos de determinar la residencia de una persona natural en virtud de los literales b), c) y d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, constituirán prueba idónea las certificaciones de los contadores o revisores fiscales presentadas de conformidad con las normas legales vigentes.

(Artículo 5o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.5. LUGAR FIJO DE NEGOCIOS. Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que existe un lugar fijo de negocios en Colombia a través del cual una empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) La existencia de un lugar de negocios en Colombia;

b) Que dicho lugar de negocios cumpla con la condición de ser fijo, es decir, que esté ubicado en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia; y

c) Que a través de dicho lugar fijo de negocios una empresa extranjera realice toda o parte de su actividad.

Se considerará, entre otras situaciones, que existe un lugar de negocios en Colombia en los términos del literal a), cuando una empresa extranjera tenga a su disposición cualquier espacio en el territorio nacional, independientemente de que este se utilice o no exclusivamente para la realización de toda o parte de la actividad de la empresa, e independientemente de que la empresa tenga o no un título legal formal que le permita ocupar dicho espacio.

(Artículo 2o, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.6. DOMICILIO FISCAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES. Para efectos tributarios, el domicilio en el país de los establecimientos permanentes de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras, será el que a continúación se señala:

a) En el caso del establecimiento permanente que se configura cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúa por cuenta de una empresa extranjera, y tiene o ejerce habitualmente en el territorio nacional poderes que la facultan para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa, el domicilio fiscal del establecimiento permanente será el mismo que dicha persona tenga o esté obligada a tener en el territorio nacional;

b) En los demás casos, sin perjuicio de lo establecido en artículo 579-1 del Estatuto Tributario, el domicilio fiscal será aquel que corresponda al lugar principal en el cual la empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad en Colombia.

(Artículo 5o, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.7. ACTIVIDADES DE CARÁCTER EXCLUSIVAMENTE AUXILIAR O PREPARATORIO. Se considerará que no existe un establecimiento permanente en Colombia en virtud del artículo 20-1 del Estatuto cuando, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del mismo, una empresa extranjera mantenga un lugar fijo de negocios en Colombia con el único fin de realizar en el país una actividad de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio, tal como:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para el desarrollo de actividades meramente promocionales o publicitarias, incluidas las desarrolladas por oficinas de representación de sociedades o entidades extranjeras, siempre que estas no estén habilitadas para comprometer contractualmente a sus representadas en los negocios o contratos cuya celebración promuevan;

f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades anteriormente mencionadas, a condición que tal combinación tenga, a su vez, carácter auxiliar o preparatorio.

En cualquier caso, no se considerarán de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio la actividad o conjunto de actividades que constituyan parte esencial, significativa o principal de la actividad o conjunto de actividades de la empresa extranjera.

(Artículo 3o, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.8. SOCIEDADES O ENTIDADES CONSIDERADAS NACIONALES POR TENER SU SEDE EFECTIVA DE ADMINISTRACIÓN EN EL TERRITORIO COLOMBIANO. Sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, no serán consideradas extranjeras, para todos los efectos fiscales, desde el momento en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede efectiva de administración en el territorio nacional.

A las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo se les aplicará el régimen consagrado para las sociedades limitadas o anónimas, según el tipo societario colombiano que más se asimile a la sociedad o entidad en cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuración de su sede efectiva de administración en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. La determinación de la sede efectiva de administración a la que se refiere el tercer parágrafo del artículo 12-1 del Estatuto será declarativa y no constitutiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del cumplimento de las obligaciones sustanciales contenidas en el Estatuto Tributario, las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán cumplir con todas las obligaciones formales inherentes a su calidad de sociedades nacionales con respecto al año gravable 2013 únicamente a partir de su inscripción en el Registro Único (RUT) como sociedades o entidades nacionales.

(Artículo 8o, Decreto 3028 de 2013)

CAPÍTULO 4.

TRATAMIENTO DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

ARTÍCULO 1.2.1.4.1. TRATAMIENTO DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del Régimen Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, solamente podrán ser objeto del descuento previsto en el artículo 257 del Estatuto y las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. <*Ver Notas del Editor> Las donaciones e inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, se rigen por lo dispuesto en los artículos 158-1* y 256 del Estatuto Tributario. A las donaciones efectuadas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros les resulta aplicable el inciso segundo del artículo 158-1* y el parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario.

Cuando la donación se realice a uno de los contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto y el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se deberán cumplir las previsiones de este Capítulo y del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.4.2. BENEFICIARIOS DEL DESCUENTO POR DONACIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios del descuento a que se refiere el artículo 257 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que efectúen donaciones a los contribuyentes del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.4.3. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR CONCEPTO DE DONACIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el reconocimiento del descuento equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere:

1. Que la entidad beneficiaría de la donación reúna las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario, incluida la calificación en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario cuando se trate de los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.

2. Certificación dirigida al donante, firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la donación, tipo de entidad, clase de bien donado, valor, la manera en que se efectuó la donación y la destinación de la misma, la cual deberá ser expedida como mínimo dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se reciba la donación.

El valor certificado por la entidad donataria deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación y solo podrá ser utilizado por el donante.

El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad del juramento y servirá como soporte del descuento aquí indicado y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando ésta la solicite.

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deberán incluir dentro de la memoria económica de que trata el artículo 356-3 del Estatuto y el artículo 1.2.1.5.1.15. del presente Decreto, la información certificada relacionada con las donaciones recibidas en la vigencia fiscal a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la procedencia del descuento por donaciones de que trata el presente capítulo, en el momento de la donación el donante autoriza a publicar su identificación y el monto donado al donatario, de conformidad con el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.4.4. REPORTE DE LA INFORMACIÓN EXÓGENA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información relacionada con la donación deberá reportarse en la información exógena de conformidad con lo establecido por el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con las resoluciones que expida el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 1.2.1.4.5. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL DESCUENTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El descuento se deberá solicitar en la declaración de impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable en el cual se efectuó la donación por parte de la entidad donante, y al exceso no descontado se le dará el tratamiento previsto en el numeral 3 del artículo 258 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.4.6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL DERECHO AL DESCUENTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá para el donante el descuento establecido en el artículo 257 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:

1. Cuando la donación se realice a una entidad que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 23 del Estatuto y en lo previsto en este Decreto.

En éste caso y conforme con lo previsto en el artículo 125-5 del Estatuto Tributario, no será descontable de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.

2. Cuando la entidad donataria no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario.

La obligación de presentación de la declaración de ingresos y patrimonio o de renta a que se refiere el numeral 3 del artículo 125-1 del Estatuto no aplicará para las entidades de que trata el artículo 22 del Estatuto Tributario.

3. Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca que no se realizó la donación que se trató como descuento en el impuesto sobre la renta y complementario o que los sujetos de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se encuentran dentro de los supuestos de que trata el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.

4. Cuando se configure lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 364-2 del Estatuto Tributario, según el alcance previsto en el artículo 1.2.1.5.1.42. de este Decreto.

PARÁGRAFO. Por el año gravable 2017, las donaciones efectuadas a las entidades señaladas en los Parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, se entenderán realizadas a entidades clasificadas en el Régimen Especial.

Las donaciones efectuadas a las entidades creadas desde el 1 de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2017, que opten por pertenecer al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y cumplan con lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero del artículo 1.2.1.5.1.7. y el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto, podrán tener el beneficio consagrado en este capítulo para el año gravable 2017.

ARTÍCULO 1.2.1.4.7. CONTROL DE LA IMPROCEDENCIA DEL DERECHO AL DESCUENTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley y en el presente Decreto por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que aplicaron el descuento tributario, dará lugar al rechazo del respectivo descuento en la declaración del año gravable en el cual se produzca el incumplimiento y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 1.2.1.4.8. DONACIONES REALIZADAS POR ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, CUYO OBJETO SOCIAL Y ACTIVIDAD MERITORIA CORRESPONDA A LA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 359 DE ESTE ESTATUTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades que se encuentren debidamente reconocidas como contribuyentes del régimen especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, realicen donaciones durante el respectivo periodo gravable a los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, podrán ser tratadas como egreso procedente, hasta el monto de la donación efectivamente realizada.

Los sujetos beneficiarios de la donación, deberán ejecutar los valores recibidos en acciones directas en el territorio nacional en el desarrollo de cualquiera de las actividades meritorias establecidas en los numerales 1 al 11 del artículo 359 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes que opten por el tratamiento a que se refiere este artículo no podrán tratar la donación como descuento tributario, conforme con lo dispuesto en el artículo 257 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente tratamiento se deberá dar cumplimiento en lo que resulte aplicable a lo establecido en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto y en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.4.9. USUARIOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán realizar las donaciones a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, donde se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras, siempre que la donación esté destinada al financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.

Los usuarios que realizan la donación de que trata el presente artículo, deberán entregar la información necesaria para que la entidad financiera pueda certificar el valor donado y los usuarios de las entidades financieras serán los únicos que podrán tratar la donación como descuento en los términos y condiciones establecidos en los artículos 257 y 258 del Estatuto y el presente decreto.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no tendrán la obligación de expedir los certificados de donación cuando el usuario no proporcione los datos necesarios para expedir el certificado, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.4.13. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.4.10. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS BENEFICIARIAS DE LA DONACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarias de las donaciones que realicen los usuarios de las entidades financieras de que trata el artículo 1.2.1.4.9. de este decreto, las instituciones de educación superior públicas de carácter estatal u oficial que se rigen por lo establecido en el Título 3 de la Ley 30 de 1992.

ARTÍCULO 1.2.1.4.11. ENTIDADES RECAUDADORAS Y FACULTADAS PARA EMITIR EL CERTIFICADO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 257 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera serán las encargadas de recaudar las donaciones que realicen sus usuarios a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, en las cuales se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras.

Los certificados de donación serán expedidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuando se trate de las donaciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las instituciones de educación superior públicas no podrán emitir certificados de donación por este mismo concepto.

ARTÍCULO 1.2.1.4.12. TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA RECEPCIÓN DE LOS RECURSOS DONADOS Y ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario, las instituciones de educación superior públicas deben acordar con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los términos y condiciones para la recepción y traslado de los recursos donados por parte de los usuarios de dichas entidades financieras, a favor de estas instituciones de educación.

Para tal fin las instituciones de educación superior públicas deberán acreditar como mínimo a la entidad financiera, con la cual suscriba el acuerdo:

1. Su calidad de entidad pública.

2. Su reconocimiento como institución de educación superior por la entidad competente.

Una vez acordados los términos y condiciones de que trata el presente artículo, los usuarios de las entidades financieras podrán realizar las donaciones a través de este mecanismo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto y el presente decreto.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán informar a las instituciones de educación superior públicas el nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante y el valor donado.

ARTÍCULO 1.2.1.4.13. CONTENIDO DEL CERTIFICADO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 257 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de donación de que trata el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto estará dirigido al donante, y en él deberá constar:

1. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera que realice el recaudo de la donación.

2. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la institución de educación superior pública beneficiaria de la donación.

3. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante.

4. La fecha de la donación.

5. El valor de la donación.

6. El mecanismo por medio del cual se realizó el recaudo de la donación.

El valor certificado por la respectiva entidad financiera deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación a favor de la Institución de Educación Superior Pública correspondiente y solo podrá ser utilizado como descuento por el donante.

El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad de juramento conforme con la información entregada por el donante, y servirá como soporte del descuento indicado en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario, y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando esta lo solicite.

PARÁGRAFO. El certificado de donación deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se recaudó la donación, a través de los medios que disponga la entidad financiera.

ARTÍCULO 1.2.1.4.14. REQUISITOS PARA LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 257 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las donaciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto tendrán como destinación el financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.

Las instituciones de educación superior pública que pretendan acogerse a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto y el presente decreto, deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto y acreditar su calidad de institución de educación superior pública mediante documento de constitución cuando esta información sea requerida por la Administración Tributaria.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto los recursos obtenidos a través de las modalidades previstas en este capítulo a favor de las instituciones de educación superior públicas deberán ser destinadas al “financiamiento” y “sostenimiento” del desarrollo de sus actividades.

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior públicas deberán reconocer en su contabilidad, la identificación del donante, el valor donado, el uso y la destinación de la donación, en cada año gravable.

ARTÍCULO 1.2.1.4.15. TRATAMIENTO DE LOS RECURSOS RECIBIDOS POR DONACIONES A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS, EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DEL REPORTE DE LA INFORMACIÓN EXÓGENA. Los recursos recibidos a título de donación por las instituciones de educación superior públicas, a través de las entidades financieras conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario, deberán ser reportados por las entidades financieras como un ingreso a nombre de terceros para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, al igual que para efectos del reporte de la información exógena.

CAPÍTULO 5.

CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL.

SECCIÓN 1.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.1. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entiende por:

Permanencia: Corresponde al proceso que deben adelantar, por una única vez, las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

Calificación: Corresponde al proceso que deben adelantar las entidades sin ánimo de lucro de que trata el inciso 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que aspiran a ser entidades contribuyentes del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario y las entidades que fueron excluidas o renunciaron al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y quieren optar nuevamente para pertenecer a este régimen.

Actualización: Corresponde al proceso obligatorio posterior a la calificación o permanencia que deben adelantar de forma anual aquellos contribuyentes de que trata esta sección, que deciden mantenerse dentro del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.2. ENTIDADES CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del Régimen Especial de que trata el Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, las siguientes entidades del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario, que sean de interés general y a ella tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación:

1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro.

2. Las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), que sean entidades sin ánimo de lucro.

3. Los hospitales constituidos como personas jurídicas, sin ánimo de lucro.

4. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, o por las autoridades competentes.

5. Las ligas de consumidores.

PARÁGRAFO 1. Las entidades de que trata el presente artículo, para pertenecer al Régimen Especial deberán solicitar y obtener la calificación de que trata el artículo 356-2 del Estatuto y actualizarla conforme con lo previsto en el artículo 356-3 del Estatuto y en los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.4., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.9. de este decreto.

PARÁGRAFO 2. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Especial continúarán en este régimen y para su permanencia deberán cumplir con la acreditación de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los artículos 356-2 y 364-5 del Estatuto y en el artículo 1.2.1.5.1.11. de este Decreto.

Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto, se entenderán automáticamente clasificadas en el Régimen Especial y para su permanencia deberán cumplir con la acreditación de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los artículos 356-2 y 364-5 del Estatuto y en el artículo 1.2.1.5.1.11. de este decreto.

PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en este artículo no aplica para las entidades señaladas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el Parágrafo 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. Las entidades a que se refiere el artículo 19-4 del Estatuto harán parte del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, en los términos de la sección 2 de este capítulo.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.3. REGISTRO WEB. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El registro web es un requisito de obligatorio cumplimiento que se construye con base en la información suministrada por los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, con el objeto de dar transparencia al proceso de calificación, permanencia y actualización en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

El registro contendrá la información establecida en el parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, la cual será suministrada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los sujetos que opten por la calificación, permanencia y actualización en el Régimen Especial, con el fin de dar publicidad a las solicitudes y recibir los comentarios de parte de la sociedad civil.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la información de que trata el parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, se precisa en los diferentes procesos de calificación o permanencia y actualización, los siguientes aspectos:

1. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, de que trata el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, no será requisito exigible en el proceso de calificación. Para el proceso de actualización corresponderá al año inmediatamente anterior a la fecha de este proceso, y a la del año gravable 2017 en el proceso de permanencia.

2. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, de que trata el numeral 4 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, no será requisito exigible en el proceso de calificación, y para los procesos de permanencia o actualización aplicará cuando se hayan generado asignaciones permanentes.

3. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control de que trata el numeral 5 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de actualización solo se adjuntará cuando existan modificaciones frente a la información reportada en el proceso de calificación o permanencia o de actualización del año anterior.

4. Los nombres e identificación de los fundadores de que trata el numeral 7 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, solo se adjuntarán en el proceso de actualización cuando existan modificaciones frente a la información reportada en el proceso de calificación o permanencia o de actualización en el año anterior.

5. En el proceso de calificación el monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de que trata el numeral 8 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, corresponde al patrimonio de constitución, cuando las entidades son constituidas en el mismo año de la solicitud de calificación. En los demás casos es el del año inmediatamente anterior.

6. Para el cumplimiento del requisito de que trata el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de permanencia y actualización, la identificación del donante corresponderá al nombre y apellido o razón social de este, y el valor corresponderá al monto total de las donaciones consolidadas recibidas durante el año, describiendo la destinación de las donaciones, así como el plazo proyectado para su ejecución.

7. El informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos, así como las metas logradas en beneficio de la comunidad, de que trata el numeral 11 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, no aplicará para las entidades que solicitan calificación.

8. Los estados financieros de la entidad de que trata el numeral 12 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, para las entidades constituidas en el mismo año de la solicitud de calificación corresponderá al estado financiero de apertura y en los procesos de permanencia y actualización corresponderá al del año inmediatamente anterior.

9. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, de que trata el numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, así:

En el proceso de permanencia y actualización se debe adjuntar la certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal cuando exista la obligación de tenerlo, en caso contrario corresponderá a la firma del contador público, los cuales certifican que los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto han cumplido con las disposiciones establecidas en el Título VI del Libro Primero del Estatuto y sus decretos reglamentarios.

En el proceso de permanencia, de manera adicional a la certificación correspondiente, se deberá informar el número del formulario, número del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación de la última declaración de renta y complementario del año gravable 2017.

En el proceso de calificación para las entidades constituidas en el mismo año de la solicitud de calificación, no aplica esta obligación. En los demás casos corresponderá a la declaración de renta y complementario debidamente presentada del periodo gravable inmediatamente anterior a la solicitud.

En el proceso de actualización, de manera adicional a la certificación correspondiente, se deberá informar el número del formulario, número del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación de la última declaración de renta y complementario del año gravable anterior al proceso de actualización.

Si a la fecha de la actualización no se ha vencido el término para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, y la declaración no se ha presentado, no habrá lugar a diligenciar la información del número del formulario, número del radicado o del autoadhesivo y fecha de presentación de la declaración.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.4. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA INFORMACIÓN QUE SERÁ MATERIA DE PUBLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución prescribirá los términos y condiciones de la información que será materia de publicación, para comentarios de la sociedad civil.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.5. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO WEB Y COMENTARIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para el registro de la información en el registro web y los comentarios de la sociedad civil, que deben seguir las entidades de que trata esta sección y la Sección 2 de este capítulo, será el siguiente:

1. Recibo y publicación. Una vez recibida la información a través del servicio informático electrónico, dentro de los cinco (5) días siguientes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a su publicación en el sitio web por el término de diez (10) días calendario, con el fin de garantizar la participación de la sociedad civil a través de los comentarios que se consideren pertinentes.

De manera simultánea, los sujetos obligados al registro deberán publicar en su sitio web, por el mismo término que se establece en el inciso 1 de este numeral, la información y sus anexos, conforme con lo establecido en los parágrafos 2 y 4 del artículo 364-5 del Estatuto y los artículos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.4. de este decreto.

2. Recepción de los comentarios de la sociedad civil. Los comentarios de la sociedad civil se recibirán únicamente a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Tratamiento de los comentarios de la sociedad civil. A los comentarios de la sociedad civil, recibidos a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se les dará el siguiente tratamiento:

3.1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los remitirá a los sujetos obligados al registro web, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de publicación de la información.

3.2. Los sujetos obligados al registro web deberán, a través del servicio informático electrónico, dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil, en todos los casos, y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de los comentarios, con los soportes que correspondan.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando corresponda a una solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial, el término de inicio de la publicación que se establece en el numeral primero de este artículo comenzará a contarse a partir del vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para subsanar las inconsistencias presentadas en la radicación de la respectiva solicitud, de conformidad con el inciso 3 del artículo 356-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. En caso de no dar respuesta, no justificar o soportar los comentarios de la sociedad civil, dentro del término establecido en este artículo, procederá el rechazo de la solicitud de calificación, permanencia o actualización del Régimen Especial.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.6. USO DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO WEB. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El registro web de información de que trata esta sección será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El suministro de la información para los procesos de calificación, permanencia y actualización en el Régimen Especial podrá realizarse a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio o con las entidades que ejercen inspección y vigilancia, atendiendo las condiciones, plazos y características que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para efectos de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, sin perjuicio de observar las disposiciones sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012.

En todos los casos se deberá garantizar que el registro sea accesible al público desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para su evaluación y el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.7. SOLICITUD PARA LA CALIFICACIÓN COMO ENTIDAD PERTENECIENTE AL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. deberán cumplir los siguientes requisitos para solicitar la calificación al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario:

1. Cumplir con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio informático electrónico establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suscrito por el representante legal.

2. Cumplir con el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3., conforme con el procedimiento del artículo 1.2.1.5.1.5. de este decreto.

3. Cumplir con los anexos para la calificación o permanencia como entidad perteneciente al Régimen Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.8. de este decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud de calificación radicada a través del registro web no se presente con la información exigida en el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y lo establecido en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a informar al solicitante los requisitos que no se cumplieron, con el fin de que este los subsane dentro del mes siguiente al envío de la comunicación.

Cumplido este plazo se continuará con el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.5.1.5. del presente Decreto y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resolverá la solicitud con base en el contenido de la información remitida a través de los servicios informáticos electrónicos. En caso de incumplimiento del plazo por parte del contribuyente, la entidad no podrá ser registrada en el Registro Único Tributario (RUT) como contribuyente del Régimen Tributario Especial y se procederá a la negación de la solicitud.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Las entidades de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, creadas entre el primero (1) de enero de 2017 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, pertenecerán al Régimen Especial para el año gravable 2017, debiendo actualizar el Registro Único (RUT), con la responsabilidad Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario “04”, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2018.

Estas entidades, para continúar en el Régimen Especial en el año gravable 2018, deberán presentar y radicaría información de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto a través del aplicativo web disponible, a más tardar el treinta (30) de abril del 2018. Esta solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se resolverá con base en el contenido de la información enviada con el primer envío efectuado.

En todo caso, si las entidades a que se refiere este parágrafo transitorio no actualizan el Registro Único (RUT), con la responsabilidad Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario “04” en la fecha prevista en el inciso primero de este Parágrafo, se ajustarán al procedimiento y plazos del parágrafo transitorio 2 de este artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Las entidades constituidas después del primero (1) de enero de 2018 y hasta la implementación del aplicativo web de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este decreto, que opten por pertenecer al Régimen Especial, deberán presentar la solicitud junto con los demás requisitos que establece esta sección, una vez se habilite el aplicativo respectivo continúando con el procedimiento general aplicable para la calificación.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.8. ANEXOS DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN O PERMANENCIA COMO ENTIDAD PERTENECIENTE AL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto deberán anexar a la solicitud de calificación o permanencia, sin perjuicio de la información de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este decreto, los siguientes documentos:

1. Copia de la escritura pública, documento privado o acta de constitución en donde conste que está legalmente constituida.

2. Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo cuando hubiere lugar a ello.

3. Copia del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se autorice al representante legal para que solicite que la entidad permanezca y/o sea calificada, según sea el caso, como entidad del Régimen Especial del Impuesto sobre la Renta.

4. Copia de los estatutos de la entidad donde se indique:

a) Que el objeto social principal corresponde a las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto y que las mismas son de interés general y de acceso a la comunidad en los términos previstos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 359 del Estatuto Tributario.

b) Que los aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad y que no generan derecho de retorno para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.

c) Que sus excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni indirectamente, durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.

d) Que se identifiquen los cargos directivos de la entidad, entendidos como los que ejercen aquellos que toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del interés general y el acceso a la comunidad.

Cuando no figure en los estatutos la información descrita anteriormente, las entidades de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto y las entidades creadas desde el primero (1) de enero del 2017 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán adjuntar copia del acta del máximo órgano directivo en donde se indique:

a) Que los aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad, ni generan derecho de retorno para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.

b) Que la entidad desarrolla una actividad meritoria y que son de interés general y de acceso a la comunidad, en los términos previstos en los Parágrafos 1 y 2 del artículo 359 del Estatuto Tributario.

c) Que los excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.

5. Certificación suscrita por el representante legal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario, en la que conste que:

5.1. Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección no han sido declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito, lo que se acreditará mediante certificado de antecedentes judiciales.

5.2. Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección no han sido sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta, lo que se acreditará mediante certificado de la entidad competente, cuando hubiere lugar a ello.

6. Copia del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se indique el estado de las asignaciones permanentes de los años gravables anteriores y que no han sido reinvertidas, y de manera sumaria se informe la forma como se realiza la reinversión del beneficio neto o excedente tratado como exento en el año gravable anterior, de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.27. de este decreto. Esta información se deberá enviar cuando haya lugar a ello.

7. Cumplir con el suministro de la información que compone el registro web de que tratan los artículos 364-5 del Estatuto y 1.2.1.5.1.3. de este decreto, de manera simultánea con la solicitud de calificación o permanencia en el Régimen Especial.

PARÁGRAFO. No serán rechazadas las solicitudes de calificación, permanencia, y actualización en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, de las entidades sin ánimo de lucro que posean aportes provenientes de recursos públicos o de recursos con naturaleza parafiscal, y que dentro de sus estatutos tengan previsto que al momento de la liquidación o disolución de la entidad se reembolsarán los aportes y/o remanentes a la entidad aportante.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.9. ACTUALIZACIÓN ANUAL DE LA INFORMACIÓN EN EL REGISTRO WEB. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que opten por continúar en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, deberán enviar la información del registro web, de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este decreto, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto.

En el proceso de actualización se adjuntará la información a que hacen referencia los numerales 4 y 5 del artículo 1.2.1.5.1.8. de este decreto, cuando exista algún cambio frente a la información reportada en el momento de la calificación o permanencia.

Para el caso del numeral 6 del artículo 1.2.1.5.1.8. de este decreto se debe adjuntar el acta, cuando se den alguno de los supuestos que establece dicho numeral.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.10. CALIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LOS CONTRIBUYENTES QUE LA SOLICITEN. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el procedimiento previsto el artículo 1.2.1.5.1.5. de este decreto y evidenciado que los contribuyentes que solicitaron la calificación en el Régimen Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3, 1.2.1.5.1.5 y 1.2.1.5.1.8, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá el acto administrativo debidamente motivado que niegue la solicitud de calificación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil o al vencimiento del término para la recepción de comentarios de la sociedad civil cuando no exista ningún comentario, conforme con lo establecido en el artículo 356-2 del Estatuto Tributario. En este caso, el contribuyente seguirá perteneciendo al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

<Aparte subrayado con legalidad CONDICIONADA> Contra el acto administrativo que niegue la solicitud de calificación en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario procede el recurso de reposición dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El acto administrativo que niega la solicitud de calificación en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario surtirá los efectos legales correspondientes, una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dentro del plazo para resolver la solicitud de calificación de que trata este artículo y siempre que no haya sido negada, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto administrativo que autoriza la calificación como contribuyente del Régimen Especial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá los actos administrativos de que trata este artículo, respecto de las entidades de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto, cuando no presenten la información al treinta (30) de abril del 2018 y/o no cumplan los requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto.

Cuando estas entidades presenten la información al treinta (30) de abril del 2018 y cumplan los requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto administrativo que autoriza su continúación como contribuyente del Régimen Especial, dentro del plazo para resolver la solicitud de calificación de que trata este artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.11. SOLICITUD PARA LA PERMANENCIA COMO ENTIDAD PERTENECIENTE AL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a que se refieren los parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que opten por la permanencia, deberán:

1. Presentar la solicitud a más tardar el treinta (30) de abril de 2018, con el cumplimento de los requisitos a que se refieren los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto, respecto del año gravable 2017.

2. Presentar la memoria económica prevista en el artículo 1.2.1.5.1.15. de este decreto, cuando a ello hubiere lugar.

La solicitud de permanencia presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se resolverá con base en el contenido de la información enviada con el primer envío efectuado a través de los servicios informáticos electrónicos.

La no presentación oportuna de la solicitud de permanencia en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del año gravable 2018, por parte de las entidades de que tratan los Parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, dará lugar a la exclusión del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario. En este caso, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto administrativo de exclusión del Régimen Especial a partir del año gravable 2018.

<Aparte subrayado con legalidad CONDICIONADA> Contra el acto administrativo de exclusión del Régimen Especial procede el recurso de reposición, dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.12. TRÁMITE Y EFECTO DE LA SOLICITUD DE PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.5.1.5. de este decreto y evidenciado que los contribuyentes que presentaron la solicitud de permanencia en el Régimen Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.11., de este decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2018 para expedir el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Especial.

El acto administrativo que se profiera ordenará la actualización del Registro Único (RUT), incluyendo la responsabilidad de ser contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

<Aparte subrayado con legalidad CONDICIONADA> Contra el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, procede el recurso de reposición dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, surtirá los efectos legales una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

Las entidades a que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto a las que no se les expida acto administrativo de negación de la permanencia en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario a más tardar el treinta y uno (31) de octubre de 2018, modificando su calidad en el Régimen Especial, continúarán perteneciendo a dicho régimen sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, sin perjuicio de la obligación de actualización de la calidad de contribuyente del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.13. ACTUALIZACIÓN ANUAL DE LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario deberán actualizar anualmente su calidad de contribuyente en el mencionado régimen.

Esta actualización será anual e iniciará para todos los contribuyentes calificados en este régimen con la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017, donde los contribuyentes que no deseen continúar en este régimen, al momento de la presentación de la declaración del impuesto de renta y complementario, marcarán la casilla de renuncia al Régimen Especial, sobre la sección del formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La manifestación voluntaria de renuncia al Régimen Especial en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario tendrá efecto a partir del periodo gravable siguiente al año gravable al que corresponda la declaración tributaria donde se marcó la casilla de renuncia.

Así mismo, las entidades que hayan obtenido ingresos brutos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor (UVT) en el año gravable inmediatamente anterior al de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, deberán presentar la memoria económica de que trata el artículo 1.2.1.5.1.15. de este decreto.

Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que no presenten la información a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.9. de este decreto y/o marcaron la casilla de renuncia al Régimen Especial en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, serán excluidos como contribuyentes del Régimen Especial de este impuesto a partir del año gravable en que se hizo la manifestación o no se presentó la información. Para tal efecto, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto administrativo mediante el cual se excluyen como contribuyentes del Régimen Especial a partir de ese año gravable.

PARÁGRAFO. Las entidades que realizaron el proceso de permanencia de que trata el artículo 1.2.1.5.1.11. de este decreto y las entidades de que trata el parágrafo transitorio primero artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto, deberán enviar la información de que trata el artículo 1.2.1.5.1.9. de esta compilación a partir del año calendario 2019, dentro de los plazos que se establezcan de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.14. FISCALIZACIÓN EN CABEZA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información suministrada por los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, los comentarios de la sociedad civil y la respuesta sobre los mismos, serán utilizados para los programas de fiscalización que debe adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 364-6 del Estatuto y serán tenidos en cuenta dentro de las investigaciones que se adelanten, atendiendo las disposiciones del Estatuto y demás que resulten aplicables.

Lo anterior sin perjuicio de la exclusión del Régimen Especial de conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.

Cuando la causal de exclusión deviene de los comentarios presentados por la sociedad civil, la exclusión del Régimen Especial se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.45. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.15. MEMORIA ECONÓMICA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligadas a presentar anualmente la memoria económica de que trata el artículo 356-3 del Estatuto las entidades calificadas en el Régimen Especial y las señaladas en los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos anuales de cualquier naturaleza de carácter fiscal, superiores a ciento sesenta mil (160.000) UVT, a más tardar en los plazos establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto, a través del servicio informático electrónico que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo el contenido y las especificaciones del servicio informático electrónico que para tal efecto prescriba.

La memoria económica para el proceso de permanencia de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.11. de este decreto se debe presentar a más tardar el treinta (30) de abril del 2018.

La memoria económica deberá estar firmada por el representante legal y el Revisor fiscal y/o Contador Público según corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.16. PLAZOS PARA EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN, REGISTRO WEB Y MEMORIA ECONÓMICA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades calificadas en el Régimen Especial deberán actualizar anualmente la información contenida en el Registro Web y presentar la memoria económica de que trata el artículo 1.2.1.5.1.15. de este decreto dentro de los plazos que para el efecto establezca el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, actualizarán la información contenida en el Registro Web a partir del año 2019, sin perjuicio del procedimiento para la permanencia establecido en los 1.2.1.5.1.11. y 1.2.1.5.1.12. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.17. CONTINGENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el interesado no pueda cumplir con la presentación de la información, deberá hacerlo al día siguiente a aquel en que se restablezca el sistema.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la Administración Tributaria, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

En todo caso, el obligado a presentar virtualmente la información deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.18. CAUSALES QUE NO JUSTIFICAN LA EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:

1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

2. Los daños del instrumento de firma electrónica.

3. El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar la información.

4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único y/o de la activación o asignación del instrumento de firma electrónica u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.19. RENUNCIA AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad sin ánimo de lucro que pertenezca al Régimen Especial, podrá renunciar a esta calidad en cualquier tiempo, mediante la actualización del Registro Único (RUT), donde se deberá incluir la nueva responsabilidad como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario del régimen ordinario, a partir del año gravable en que se realice la actualización.

Este procedimiento no deberá ser realizado por los sujetos que pertenecen al Régimen Especial y hayan diligenciado la casilla de renuncia a que se refiere el inciso segundo del artículo 1.2.1.5.1.13. de este decreto.

Lo anterior aplica, igualmente, para las entidades a que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.20. INGRESOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, son los devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata el Título I del Libro primero del Estatuto y demás requisitos y condiciones allí previstos.

Los dividendos y participaciones que reciban estos contribuyentes tendrán el tratamiento previsto para las sociedades nacionales, y se reconocerán como ingreso fiscal en el momento que hayan sido abonados en calidad de exigibles para efectos de determinar el beneficio neto o excedente.

<Inciso con legalidad CONDICIONADA> Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos.

Si la donación está condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el patrimonio fiscal para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades meritorias.

En la medida que la donación condicionada se vaya cumpliendo o se cumpla en su totalidad, esta se reconocerá como ingreso. Los rendimientos que genere la donación se reconocerán como ingreso de conformidad con el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación de los ingresos fiscales de que trata el presente artículo, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional harán parte de la determinación del beneficio neto o excedente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.21. EGRESOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El concepto de egreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto comprende los costos y gastos devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones, excepciones de que trata el Título I del Libro Primero del Estatuto y demás requisitos y condiciones allí previstos.

Se exceptúan de lo anterior las limitaciones relacionadas con los tributos pagados en desarrollo de la actividad meritoria de la entidad.

Cuando se incurra en egresos devengados para el desarrollo de la actividad meritoria, estos serán deducibles sin que necesariamente se encuentren asociados a la realización de un ingreso. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones mencionadas.

La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso del ejercicio.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las donaciones que se realicen en cumplimiento de lo previsto en el artículo 357 del Estatuto y el artículo 1.2.1.4.8. de este decreto, podrán ser tratadas como egreso procedente, en el periodo gravable en que la donación sea efectivamente realizada.

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 357 del Estatuto y en el artículo 1.2.1.4.8. de este decreto, dará lugar a la aplicación de la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, o como una renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.22. INVERSIONES. <Artículo declarado parcialmente NULO. Queda vigente el siguiente texto:> <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio (...) y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. (...)

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.23. PATRIMONIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto tratarán los activos y pasivos, de acuerdo con las normas contenidas en los capítulos I, II y III Título II del Libro primero del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Por el año gravable 2017, las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto deberán seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1) de enero del 2017:

1. A primero (1) de enero del 2017 se tomarán los valores patrimoniales que figuran en la declaración del impuesto sobre renta y complementario del año gravable 2016 correspondiente al valor de los activos y pasivos, y aplicará lo previsto en los Capítulos I, II y III Título II del Libro primero del Estatuto Tributario. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera.

2. Los activos sujetos al anterior procedimiento que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización. En todo caso, si hay saldos remanentes para amortizar o depreciar, estos deberán aplicar las reglas establecidas en el artículo 290 del Estatuto Tributario.

En caso en que los activos hayan sido tratados como egreso en periodos gravables anteriores al treinta y uno (31) de diciembre del 2016, estos no podrán ser incorporados como patrimonio fiscal a primero (1) de enero del 2017.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Por el año gravable 2017, las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto deberán seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1) de enero del 2017:

1. A primero (1) de enero de 2017 se tomará el valor de los activos y pasivos registrados en la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 y se les aplicará lo previsto en los Capítulos I, II y III Título II del Libro primero del Estatuto Tributario, para efectos de establecer su valor patrimonial. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera.

Excepcionalmente, en caso que no sea posible determinar el valor patrimonial de los activos conforme al anterior procedimiento, se podrá tomar el valor correspondiente de la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 presentada inicialmente como valor patrimonial.

2. A los saldos remanentes de los activos que no hayan sido totalmente depreciados o amortizados, se les aplicarán las reglas previstas en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.24. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el artículo 357 del Estatuto Tributario, de los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren calificados o clasificados en el Registro Único (RUT), en el Régimen Especial, se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Del total de los ingresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto se restarán los egresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.21. de este decreto.

2. Al resultado anterior se le restará el saldo al final del periodo gravable de las inversiones efectuadas en el año en que se está determinando el beneficio neto o excedente.

3. Al resultado anterior se le adicionará las inversiones de periodos gravables anteriores y que fueron restadas bajo el tratamiento dispuesto en el numeral anterior y liquidadas en el año gravable materia de determinación del beneficio neto o excedente.

4. Las operaciones aritméticas efectuadas en los numerales anteriores darán como resultado el beneficio neto o excedente al cual se le aplicará el tratamiento contenido en el presente decreto.

La inversión de que trata el numeral 2 de este artículo no podrá exceder el resultado del beneficio neto o excedente, computado antes de descontar esta inversión.

PARÁGRAFO 1. Para el tratamiento previsto en el presente artículo, las inversiones serán reconocidas por su valor de adquisición, de conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.22. de este decreto.

PARÁGRAFO 2. Cuando surjan diferencias temporarias entre la aplicación de las normas contables y las normas de carácter tributario, éstas se revertirán produciendo los efectos fiscales que correspondan en el año gravable respectivo.

PARÁGRAFO 3. En el proceso de determinación del beneficio neto o excedente a que se refiere el presente artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos, costos y gastos obtenidos por la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría realizados con entidades estatales, los cuales serán considerados para efectos de aplicación de la tarifa del numeral 1 del artículo 1.2.1.5.1.36 de este decreto

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo CONDICIONALMENTE legal> De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto.

Lo anterior, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por las causales de exclusión de que trata el artículo 364-3 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 5. En caso que estas entidades perciban rentas exentas, estas se tendrán en cuenta para la determinación del beneficio neto o excedente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.25. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto estarán obligados a la determinación de la renta por comparación patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 358-1 del Estatuto Tributario.

Para efectos de este artículo, el beneficio neto excedente que se debe tener en cuenta, corresponde al determinado de conformidad con el numeral 4 del artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.

En caso de existir diferencia patrimonial, esta se tratará como renta gravable a la tarifa contemplada en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

Serán causas justificativas:

1. Las inversiones determinadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.

2. Las donaciones condicionadas a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 125-2 Estatuto Tributario, podrán ser tenidas en cuenta como justificación del incremento patrimonial en el año gravable en que se configure la obligación de incluirlas en el patrimonio, siempre que dichos recursos se usen y destinen en las actividades meritorias y no se hayan reconocido como ingreso.

3. El valor correspondiente a los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El incremento patrimonial que tuvieren las entidades a las que se refieren los Parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, para el año gravable 2017 y que obedezca exclusivamente a la aplicación de la Ley 1819 de 2016 y de este decreto, se entenderá como un aumento por causas justificativas.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.26. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS FISCALES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos gravables siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

Esta decisión deberá constar en acta de la Asamblea General o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida fiscal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto con pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no compensadas, no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, con pérdidas acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 no podrán compensarlas fiscalmente en ninguno de los periodos gravables siguientes.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.27. EXENCIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Estará exento el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto, siempre que esté reconocido en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el beneficio neto o excedente se destine directa e indirectamente en el año siguiente a aquel en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad, establecidas en el artículo 359 del Estatuto o en los plazos adicionales que defina el máximo órgano de dirección de la entidad.

2. Que el beneficio neto o excedente se destine a la constitución de asignaciones permanentes.

3. Que la destinación total del beneficio neto esté aprobada por la Asamblea General u órgano de dirección que haga sus veces, para lo cual se dejará constancia en el acta de cómo se destinará y los plazos en que se espera realizar su uso, reunión que deberá celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada año.

El registro o reconocimiento de que trata este artículo, sobre la ejecución del beneficio neto o excedente, deberá realizarse en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino del beneficio neto o excedente y nivel de ejecución durante cada periodo gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a través de proyectos o programas específicos.

PARÁGRAFO 1. Cuando la naturaleza y la magnitud de un programa en desarrollo de una o varias de las actividades meritorias de su objeto social, implique que la ejecución del beneficio neto o excedente de que trata el numeral 1 de este artículo, requiera realizarse en un plazo superior a un (1) año e inferior a cinco (5) años, deberá contar con la aprobación de la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, señalando el plazo adicional para la ejecución que se hará de dicho beneficio neto o excedente.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en ejercicio de sus facultades de fiscalización verificará la justificación y pertinencia del plazo adicional para la destinación del beneficio neto o excedente.

PARÁGRAFO 2. Tendrá el tratamiento de beneficio neto exento establecido en este artículo, cuando esté incrementado por el reconocimiento del ingreso fiscal producto del cumplimiento de la condición de las donaciones a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto, siempre y cuando correspondan a propiedades planta y equipo o propiedades de inversiones, donadas o adquiridas con los recursos donados, que no hayan sido enajenadas o liquidadas y que estén destinadas a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad.

También tendrá el tratamiento del beneficio neto exento, las donaciones que hagan los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, a sujetos que también pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario y/o entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.28. SISTEMA DE REGISTRO DE LAS DIFERENCIAS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de registro de que trata el parágrafo 1 del artículo 358 del Estatuto Tributario, será el que se determine conforme con el mandato del artículo 772-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.29. ASIGNACIONES PERMANENTES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las asignaciones permanentes corresponden a la destinación del beneficio neto o excedente para la ejecución de programas de largo plazo, que desarrollan la actividad meritoria, definidos por la asamblea general o el máximo órgano de dirección, incluida la adquisición de nuevos activos, en un término superior a un (1) año y deberán estar reconocidos en el patrimonio de la entidad.

De la ejecución de las asignaciones permanentes se deberá llevar un control por programa y año de constitución, en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias.

Se entiende por adquisición de nuevos activos, para la aplicación del presente artículo, la compra de propiedad, planta y equipo y/o la construcción de inmuebles o muebles, que se destinen al desarrollo de la actividad meritoria. Se entenderá que la asignación permanente se ejecutó y no requerirá de autorización de plazos adicionales cuando se efectúe la adquisición de propiedad, planta y equipo; y/o la construcción del inmueble o muebles y se encuentren disponibles para el uso y desarrollo de la actividad meritoria.

Las asignaciones permanentes que hayan sido aprobadas para ser ejecutadas en un término inferior a cinco (5) años podrán ser prorrogadas por la asamblea general o el máximo órgano de dirección, siempre que el término no supere los cinco (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente en el cual se obtuvo el beneficio neto o excedente.

Los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.30. SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ASIGNACIONES PERMANENTES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 360 del Estatuto Tributario, cuando la ejecución de los proyectos con asignaciones permanentes requiera de plazos superiores a cinco (5) años, la entidad deberá presentar la solicitud a la dependencia que el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señale mediante resolución, atendiendo el procedimiento que señalan los artículos 1.2.1.5.1.31., 1.2.1.5.1.32. y 1.2.1.5.1.33. de este decreto.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización, podrá solicitar información adicional y las explicaciones que considere necesarias, con el fin de resolver la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de la asignación permanente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.31. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ASIGNACIONES PERMANENTES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal deberá presentar, diligenciada a través del servicio informático electrónico que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ante la dependencia que esta entidad determine mediante resolución, la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente una vez aprobado el proyecto por la asamblea general o el máximo órgano de dirección que haga sus veces, en donde se determine el término de ejecución, con una antelación mínima de seis (6) meses al vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se obtuvieron los beneficios netos o excedentes.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.32. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ASIGNACIONES PERMANENTES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente, se deberá adjuntar copia del acta o actas de la Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces, donde se consigne:

1. El valor de la asignación permanente que se estableció para la ejecución del proyecto y el saldo remanente por ejecutar, según sea el caso.

2. El periodo gravable a que corresponde el excedente.

3. El objeto del programa cuya ejecución requiera del plazo adicional y el señalamiento específico de las actividades meritorias a realizar.

4. La justificación del plazo superior a cinco (5) años, para la ejecución de la asignación permanente.

El incumplimiento de uno o más de los requisitos de que trata este artículo, constituirá causal para el rechazo la solicitud.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.33. PLAZO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ASIGNACIONES PERMANENTES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibida la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la resolverá dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.34. TRATAMIENTO DE LAS ASIGNACIONES PERMANENTES CONSTITUIDAS CON EL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LOS AÑOS GRAVABLES ANTERIORES A 2017 DE LAS ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 DEL ARTÍCULO 19 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que constituyeron asignaciones permanentes con el beneficio neto o excedente de los años gravables anteriores a 2017, mantendrán el tratamiento fiscal correspondiente a dichos años gravables, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que las asignaciones permanentes se hayan destinado a la adquisición de bienes o derechos con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social, pudiendo invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o restricciones de los organismos de control.

2. Que la constitución de la asignación permanente esté aprobada por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta y complementario del respectivo período gravable, si hubo lugar a ello.

3. Que la aprobación conste en acta, en la cual se dejará constancia del valor del beneficio neto o excedente que se reserva para asignación permanente, el período gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversión y las actividades específicas a desarrollar. No será de recibo el señalamiento genérico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mención del objeto estatutario.

4. Que se registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignación permanente.

5. Que los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se traten como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto, lo que puede dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.

PARÁGRAFO 1. Solamente la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus veces tiene la facultad para destinar una asignación permanente a otros fines. Dicha asignación deberá invertirse en el año en que se apruebe su destinación diferente, para darle el tratamiento de beneficio neto o excedente exento. En caso contrario la asignación permanente se gravará a la tarifa del veinte por ciento (20%), en el año gravable en el cual se presentó el incumplimiento.

PARÁGRAFO 2. En el evento que haya prórrogas o adiciones a las asignaciones permanentes materia de este artículo, estas deberán ser ejecutadas en un término inferior a cinco (5) años, sin necesidad de realizar solicitud de autorización ante la Administración.

Cuando se requieran plazos adicionales, una vez cumplido el término de que trata este parágrafo, será necesario acudir al procedimiento previsto en los artículos 1.2.1.5.1.30. a 1.2.1.5.1.33. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.35. TRATAMIENTO DE LOS SALDOS DE LAS INVERSIONES CONSTITUIDAS A 31 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LAS ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los saldos de las inversiones efectuadas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que se efectuaron con cargo a las utilidades de esos años, que hagan parte del patrimonio, cuya finalidad corresponda al fortalecimiento patrimonial para el desarrollo de su actividad meritoria y que estén debidamente identificadas, tendrán el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.

Los rendimientos que generen estas inversiones se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20 de este decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.

Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de la entidad, éstas se tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en el año gravable en que esto suceda.

Cuando se liquide la inversión en forma total o parcial y estas no se reinviertan de conformidad con el inciso primero de este artículo o no se destinen a la actividad meritoria, tributarán a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en el año gravable en que esto suceda.

PARÁGRAFO. Los hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, incluidos en el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que hayan constituido reservas para la adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades de salud, con cargo a los excedentes de años gravables 2016 y anteriores y que formen parte de los planes a su cargo, mantendrán el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.

En el caso de los rendimientos que se generen se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 de este artículo.

En el evento de no cumplir con lo anteriormente dispuesto se dará aplicación a lo contemplado en los incisos 3 y 4 de este artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.36. TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto aplicarán las siguientes tarifas sobre el beneficio neto o excedente que resulte gravado, así:

1. Tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario: Estará gravada a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, la renta originada en los ingresos obtenidos en la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría suscritos con entidades estatales, cualquiera que sea su modalidad. Para determinar la renta, a los ingresos se detraerán los costos y deducciones asociados a dichos ingresos, con sujeción a las normas establecidas en el Estatuto Tributario, en este decreto y en los demás decretos únicos donde se encuentren compiladas normas tributarias.

2. Tarifa del veinte por ciento (20%): Estarán gravados a la tarifa del veinte por ciento (20%):

2.1. La parte del beneficio neto o excedente que no se destine directa o indirectamente en el año siguiente en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad fue calificada.

2.2. El monto de las asignaciones permanentes no ejecutadas y respecto de las cuales no se solicite el plazo adicional para su inversión, conforme con lo previsto en el artículo 360 del Estatuto Tributario, y en este decreto, o cuando la solicitud haya sido rechazada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este caso, la asignación permanente se gravará en el año en el cual se presentó el incumplimiento.

2.3. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto, que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que se debió realizar la inversión.

2.4. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto, que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inversión, que la decisión no se tome por el máximo órgano de la entidad o que se tome de manera extemporánea.

2.5. La parte de las asignaciones permanentes que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.

2.6. <Numeral CONDICIONALMENTE legal> La parte del beneficio neto o excedente que resulte de la omisión de ingresos o inclusión de egresos improcedentes, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por causales de exclusión de las que trata el artículo 364-3 del Estatuto y esta sección.

2.7. En el caso de renta por comparación patrimonial, estará gravada la diferencia patrimonial no justificada de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.25. de este decreto.

2.8. Cuando las inversiones a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.22. de este decreto, se destinen a fines diferentes a lo establecido en dicho artículo y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de esta entidad.

2.9 <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de las donaciones realizadas en el respectivo periodo gravable por los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que no cumplan con los presupuestos y los requisitos de que trata el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.21. del presente decreto.

2.10. En los demás casos previstos en el presente decreto.

PARÁGRAFO. La tarifa establecida en el numeral 2 de este artículo será aplicable, siempre que los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto no hayan sido excluidos o renunciado al Régimen Especial, en especial en los términos del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.37. REMUNERACIÓN DE LOS CARGOS DIRECTIVOS Y GERENCIALES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La remuneración de los cargos directivos y gerenciales corresponderá a las erogaciones realizadas bajo cualquier modalidad, de forma directa o indirecta durante el respectivo periodo gravable por parte de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto.

Cuando la administración o representación legal se realice de forma directa, deberá mediar contrato laboral o en su defecto cualquier otro contrato escrito de representación, siempre y cuando en ambos casos se acredite efectivamente el correspondiente pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplica para los miembros de junta directiva.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad en el periodo en que se realiza, para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor (UVT) obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año gravable.

En este caso tanto los ingresos como los gastos corresponderán a los determinados en los artículos 1.2.1.5.1.20. y 1.2.1.5.1.21. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.38. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE VINCULADOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos que se realicen por los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, por la prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales y otros, a las personas mencionadas en el inciso primero del artículo 356-1 del Estatuto Tributario, deberán corresponder a precios comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción, en los términos del artículo 1.2.1.5.1.39. de este decreto.

Para los fines de este artículo y del artículo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto, se tendrá en cuenta el concepto de vinculación de que tratan los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario, con el fin de establecer la relación de los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control.

Para la aplicación del presente artículo se observará lo establecido en los parágrafos 3 y 4 del artículo 356-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.39. PRECIO COMERCIAL PROMEDIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El precio comercial promedio será el valor señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes y servicios de la misma especie y naturaleza, en la fecha de la transacción.

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del precio comercial promedio vigente, cuando supere más de un veinticinco por ciento (25%) los precios establecidos en el comercio para los bienes y servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de la transacción.

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente, el funcionario que esté adelantando el respectivo proceso de fiscalización podrá rechazarlo para efectos impositivos y señalar un precio acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los bienes y servicios atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines.

Lo anterior tendrá lugar dentro del mismo proceso de fiscalización, liquidación y discusión que adelante la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.40. REGISTRO DE LOS CONTRATOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos o actos jurídicos de que trata el inciso segundo del artículo 356-1 del Estatuto deberán constar por escrito y registrarse atendiendo los plazos, condiciones y formatos establecidos en el servicio informático electrónico que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará el procedimiento aplicable para el registro de los contratos o actos jurídicos celebrados entre el 1 de enero de 2017 y hasta la expedición del correspondiente acto administrativo.

PARÁGRAFO. Cuando no se efectúe el registro del contrato dentro de los términos anteriormente señalados, estas erogaciones se considerarán egresos no procedentes.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.41. DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE EXCEDENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto se entenderá que existe distribución indirecta de excedentes, en los siguientes casos:

1. Cuando la remuneración a cargos directivos y gerenciales exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad, en aquellas entidades que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor (UVT).

2. Cuando los pagos por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales o de cualquier otro tipo no correspondan a precios comerciales, para lo cual resultan aplicables los artículos 1.2.1.5.1.38. y 1.2.1.5.1.39. de este decreto.

3. Cuando se genera algún tipo de reembolso para el aportante, respecto de los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución de la entidad sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los fundadores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.8. de este decreto.

4. Cuando se disuelva y liquide la entidad sin adjudicar el remanente, conforme con lo establecido en el artículo 649 Código Civil.

5. Cuando se determine por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que los contratos o actos jurídicos onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores sus cónyuges o compañeros, parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, registrados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), constituyan una distribución indirecta de excedentes conforme con lo previsto en el artículo 356-1 del Estatuto Tributario.

Cuando no se cumpla lo establecido en el Parágrafo 3 del artículo 356-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.42. ALCANCE DE LOS ACTOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN ABUSO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos y circunstancias contenidos en el artículo 364-2 del Estatuto constituirán abuso en el Régimen Especial, si están orientados por un ánimo defraudatorio de la norma tributaria que sería aplicable, en abuso de las posibilidades de configuración jurídica, mediante pactos simulados que encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.43. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ABUSO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De manera previa a la expedición de la liquidación oficial de revisión de que trata el inciso segundo del artículo 364-1 del Estatuto y dentro del término de firmeza de la declaración de renta y complementario, el funcionario competente que evidencie una conducta que pueda constituir abuso en el Régimen Especial, expedirá un emplazamiento especial que contenga los fundamentos de hecho y de derecho en las que se basa, debidamente sustentados.

Este emplazamiento se notificará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario. Una vez notificado, el sujeto dispondrá de un término de tres meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la declaración.

Una vez vencido el término para contestar el emplazamiento, se deberá emitir requerimiento especial si hay lugar a ello en los términos de los artículos 703, y una vez notificado el requerimiento especial, se deberá seguir el trámite respectivo determinado en el Estatuto Tributario.

Con ocasión de la expedición del requerimiento especial se iniciará la actuación administrativa de exclusión de que trata el artículo 1.2.1.5.1.45. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.44. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de exclusión del Régimen Especial del Impuesto sobre la renta y complementario, de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, las siguientes:

1. Cuando se comprueben los supuestos previstos en el artículo 1.2.1.5.1.41. de este decreto.

<Numerales 2, 3 y 4 NULOS>

5. Cuando alguno de los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:

5.1. Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;

5.2. Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta.

6. Cuando las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, no presenten la información a que se refiere los artículos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.11. de este decreto, para pertenecer al Régimen Especial.

7. Cuando no presenten oportunamente la memoria económica en caso de estar obligadas.

8. Cuando no se realice el proceso de actualización de la información a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.13. de este decreto.

9. Las demás a que se refiere la ley y el presente reglamento.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.45. PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSIÓN DE LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez determinada la causal de exclusión en que incurran las entidades de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.43. y 1.2.1.5.1.44. de este decreto, el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que así lo decide y ordenará su clasificación en el Registro Único (RUT) como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

Contra este acto proceden los recursos de reposición y apelación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se surtirán los efectos una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

Las entidades que sean excluidas tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.46. NUEVA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO AL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sin ánimo de lucro de que trata esta sección, que hayan sido excluidas del Régimen Especial, podrán solicitar su calificación nuevamente pasados tres (3) años desde su exclusión, término que se empezará a contar una vez en firme el acto administrativo, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

PARÁGRAFO 1. No se podrá realizar una solicitud de calificación a este régimen cuando la causal de exclusión corresponda a las establecidas el numeral 5 del artículo 1.2.1.5.1.44. de este decreto, en consecuencia, se impedirá su calificación en el Régimen Especial.

PARÁGRAFO 2. El término de los tres (3) años a que se refiere el presente artículo no aplicará en aquellos eventos en que el contribuyente haya renunciado al Régimen Especial de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.2.1.5.1.19. del presente decreto. Este término tampoco aplicará en el caso de los contribuyentes de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto, así como para aquellas entidades que no hayan efectuado el proceso de permanencia o actualización dentro de los plazos establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.47. EFECTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO GENERADOS POR LA CALIFICACIÓN, PERMANENCIA, ACTUALIZACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, presentarán la declaración del impuesto de renta y complementario atendiendo a las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes constituidos a partir del primero (1) de enero del año 2017 tributarán conforme con las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el año gravable en que se obtenga su calificación en el Régimen Especial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este decreto.

2. Los contribuyentes de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no obtengan la permanencia en el Régimen Especial, dentro de los términos y plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable del acto administrativo que los excluya del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

3. Los contribuyentes que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualización de que trata el artículo 1.2.1.5.1.13. de este decreto, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en que no se realizó la actualización, siendo excluidos del Régimen Especial del Impuesto sobre la renta y complementario.

4. Los contribuyentes que se excluyan en los términos del artículo 1.2.1.5.1.45. de este decreto tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario y el acto administrativo esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

5. Las entidades calificadas en el Régimen Especial, que renuncien a este régimen, tributarán conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales, la referida solicitud se entenderá resuelta a partir del año gravable en que se realice la actualización en el Registro Único (RUT), en régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Lo anterior, sin que se requiera acto administrativo que así lo indique.

6. Los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.46. de este decreto, tributarán conforme a las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el año gravable en que se obtenga su calificación en el Régimen Especial.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.48. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes al Régimen Especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

Para el efecto, la entidad deberá demostrar la calificación con copia del certificado del Registro Único (RUT) ante el agente retenedor.

Los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al Régimen Especial correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría cualquiera que sea la modalidad de los mismos, se sujetan a retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario vigente sobre el monto total del pago o abono en cuenta.

Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, según lo previsto en el artículo 19-1 del Estatuto Tributario.

SECCIÓN 2.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.1. RÉGIMEN TRIBUTARLO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán sujetas a lo previsto en la presente sección las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigiladas por alguna Superintendencia u organismo de control, pertenecen al Régimen Especial conforme lo dispone el artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.2. REGISTRO WEB. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que trata el artículo anterior, deberán realizar el registro web a que se refieren el parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto y el artículo 1.2.1.5.1.3. de este decreto, con las siguientes aclaraciones respecto de los numerales del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario:

Numeral 2: “La descripción de la actividad meritoria”. Corresponde a la descripción del objeto social que realizan los contribuyentes del Régimen Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.2.1. de este decreto.

Numeral 3: ''El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda”. Se refiere a la aplicación del excedente de conformidad con la ley y la normativa cooperativa vigente.

Numeral 11: ''Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas logradas en beneficio de la comunidad”. Se refiere al informe de gestión.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Régimen Especial de que trata el artículo anterior, no deberán diligenciar la información a que se refieren el numeral 4 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.3. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL REGISTRO WEB POR LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deberán actualizar anualmente la información de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.1.5.2.2. y 1.2.1.5.2.4. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.4. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO WEB, COMENTARIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL, PLAZOS PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Y CONTINGENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para el registro de la información en la web de los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, los comentarios de la sociedad civil, los plazos para el suministro de información y la contingencia, serán los establecidos en los artículos 1.2.1.5.1.5., 1.2.1.5.1.16. y 1.2.1.5.1.17. de este decreto.

PARÁGRAFO. Los formatos y condiciones serán los que fije mediante resolución la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.5. PATRIMONIO DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, tratarán los activos y pasivos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que se le aplique a cada contribuyente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.6. NO APLICACIÓN DEL SISTEMA DE RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto no están obligados a determinar renta por el sistema de comparación patrimonial.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.7. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto calcularán el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Sección.

PARÁGRAFO 1. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable por la prestación de servicios el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1, 107,107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 3. La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso o inversión del ejercicio.

PARÁGRAFO 4. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario determinarán su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las normas generales del Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.8. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal para las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

Esta decisión deberá constar en acta de la asamblea general o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En caso que haya pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no estén compensadas, éstas no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.9. SISTEMA DE REGISTRO DE LAS DIFERENCIAS PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de registro de que trata el parágrafo 1 del artículo 358 del Estatuto Tributario, será el que se determine conforme con el mandato del artículo 772-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.10. TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto tributan sobre sus beneficios netos o excedentes así:

1. En el año gravable 2017, a la tarifa del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

2. En el año gravable 2018, a la tarifa del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

3. A partir del año gravable 2019, a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%).

El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

PARÁGRAFO. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Especial tributarán sobre su beneficio neto o excedente fiscal a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.11. REMUNERACIÓN DE LOS CARGOS DIRECTIVOS Y GERENCIALES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación en dinero o en especie, por nómina, por contratación o comisión a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.

Lo dispuesto en el presente artículo aplica para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor (UVT) obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año gravable.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.12. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ABUSO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento especial por abuso en el Régimen Especial aplicable a los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto será el establecido en el artículo 1.2.1.5.1.43. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.13. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de exclusión del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, las siguientes:

1. Cuando se exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales, conforme con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el parágrafo mencionado en el inciso anterior no les será aplicable a las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor (UVT).

2. Cuando los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico, conforme con lo previsto en el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.

Se entiende que el contribuyente defrauda la norma tributaria que sería aplicable, cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se utilizan datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente de los cuales se derive un menor beneficio neto o excedente. Así mismo, cuando se realicen compras a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hubiere declarado proveedor ficticio o insolvente.

Se entiende que el contribuyente encubre un negocio jurídico distinto a aquel que dice realizar, con pactos simulados, cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización recauda elementos materiales probatorios, a través de los medios de prueba señalados en el Estatuto y demás leyes tributarias, y en el Código General del Proceso, que permitan demostrar la tipificación de esta conducta, cuya declaratoria produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario.

Se entiende que hay ausencia de negocio jurídico cuando de los elementos materiales probatorios recaudados por la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, a través de los medios de prueba señalados en el Estatuto y demás leyes tributarias, y en el Código General del Proceso, se demuestre la tipificación de esta conducta.

3. Cuando se incumplan las restricciones establecidas en la normatividad cooperativa vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 79 de 1988 y 13 de la Ley 454 de 1998.

4. Cuando se configure alguna de las causales previstas en el parágrafo 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.

5. Cuando se incumpla lo dispuesto en la ley o en la legislación cooperativa vigente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.14. PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSIÓN DE LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez determinada la causal de exclusión en que incurran los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto,y de conformidad con los artículos 1.2.1.5.2.12. y 1.2.1.5.2.13. de este decreto, el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que declare la exclusión y ordenará su clasificación en el Registro Único (RUT) como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

Contra este acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y surtirá los efectos una vez una vez en firme el acto administrativo en los términos del artículo 87 de este Código.

Los contribuyentes que sean excluidos del Régimen Especial tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementario y el acto administrativo que los excluya esté en firme.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.15. SOLICITUD DE READMISIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO AL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, que hayan sido excluidos del Régimen Especial, podrán solicitar su readmisión pasados tres (3) años desde su exclusión, término que se empezará a contar a partir de la firmeza del acto administrativo, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

El procedimiento para solicitar su readmisión al Régimen Especial, será el siguiente:

1. Realizar el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.2.2. de este decreto.

2. Realizar la solicitud y acreditación de los requisitos que les sean aplicables del artículo 1.2.1.5.2.4. de este decreto así:

La solicitud se efectuará con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio informático electrónico establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suscrito por el representante legal y se debe cumplir con el suministro de la información que compone el registro web de que trata el artículo el 1.2.1.5.2.2. de este decreto;

Junto con la solicitud se deberán adjuntar los siguientes documentos:

a) Acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se autorice al representante legal para que solicite que la entidad permanezca, según sea el caso, como entidad del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario;

b) Escritura pública, documento privado o acta de constitución y certificado de Cámara de Comercio, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo. Lo anterior para comprobar que está legalmente constituida conforme con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, sus modificaciones o adiciones;

c) Certificado de Cámara de Comercio, donde figure la información correspondiente a los administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo o en su defecto una certificación en la que se acredite que la entidad está vigilada por alguna superintendencia u organismo de control, y figure la información correspondiente a los administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo;

d) Copia del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección donde se aprobó la distribución del beneficio neto o excedente del respectivo año gravable;

e) Certificación donde se indiquen los nombres, identificación, concepto y valor de la remuneración de las personas que ocupan los cargos directivos y gerenciales, para las entidades a que se refiere esta sección, que tengan ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor (UVT).

Una vez cumplidas las condiciones establecidas el presente artículo, la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), resolverá la solicitud de admisión de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.10. de este decreto.

PARÁGRAFO. Para los fines de esta sección, se definen como cargos directivos aquellos que son ocupados por quienes toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social de la entidad, en forma directa o indirecta.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.16. EFECTOS DE LA READMISIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto que hayan sido excluidos del Régimen Especial, y a quienes se les resuelva favorablemente su solicitud, pertenecerán al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario desde el año gravable en que se readmitan.

PARÁGRAFO 1. Aquellos que no acrediten el cumplimiento de la totalidad de requisitos y se les resuelva negativamente, dentro del término previsto en el artículo anterior, continúarán en el régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes de que trata esta sección que han sido excluidos del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario y son readmitidos continúarán cumpliendo con los requisitos de registro web y actualización establecidos en esta sección.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.17. EFECTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO GENERADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ACTUALIZACIÓN, POR LA READMISIÓN Y LA EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto presentarán la declaración del impuesto sobre la renta y complementario atendiendo las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualización, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en que el acto administrativo que los excluya del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

2. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, que hayan solicitado su readmisión en el Régimen Especial, aplicarán el régimen del impuesto sobre la renta y complementario, conforme con las normas de las sociedades nacionales, hasta el año gravable en que se notifique el acto administrativo que los admita como contribuyentes del Régimen Especial.

3. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, que sean excluidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en que el acto administrativo que los excluya del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.18. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

SECCIÓN 3.

PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.1. PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ORDINARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal que destinan algún o alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto de acuerdo con lo previsto en la Ley 675 de 2001, y que generan renta.

Las propiedades horizontales de uso residencial se excluyen de lo dispuesto en esta sección, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 19-5 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la aplicación de lo previsto en este artículo, se entiende por bienes o áreas comunes, las partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los copropietarios de bienes privados, conforme con lo regulado en la Ley de Propiedad Horizontal 675 de 2001, o la que la modifique, sustituya o adicione.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.2. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA Y EL PATRIMONIO FISCAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ORDINARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal de uso comercial, industrial o mixto calcularán su renta líquida sobre las rentas generadas por la explotación de algún o algunos de sus bienes o áreas comunes de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Por tanto, sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos fiscales, serán determinados de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto y en este decreto para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

PARÁGRAFO 1. Los ingresos originados por cuotas de administración ordinarias y/o extraordinarias en aplicación de la Ley 675 del 2001, así como los costos y gastos asociados a los mismos, no se consideran base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario, y no deberán ser declarados, así como sus activos y pasivos diferentes a sus bienes o áreas comunes que se destinen para la explotación comercial, industrial o mixta.

PARÁGRAFO 2. En el evento que el contribuyente tenga rentas gravadas y no gravadas y no sea posible diferenciar con claridad los costos y gastos atribuibles a cada uno, estos deberán aplicarse en proporción a los ingresos asociados a rentas no gravadas sobre los ingresos totales del contribuyente, dando como resultado los costos y gastos imputables a las rentas no gravadas.

En todo caso, la aplicación de los costos y los gastos a que se refiere el inciso anterior, no dará lugar a pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario, cuando hubiere lugar a ello.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.3. RENTA PRESUNTIVA DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 19-5 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto y 1.2.1.5.3.1. de este decreto están obligados a determinar renta presuntiva respecto de su patrimonio líquido destinado para la explotación comercial, industrial o mixta.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.4. TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ORDINARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto y 1.2.1.5.3.1 de este decreto liquidan el impuesto sobre la renta líquida gravable determinada de conformidad con el artículo anterior, y el complementario de ganancias ocasionales aplicando las tarifas establecidas en los artículos 240 y 313 del Estatuto Tributario, según corresponda.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no aplica para las propiedades horizontales de uso residencial.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.5. CUENTAS SEPARADAS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto y 1.2.1.5.3.1 de este decreto deberán llevar cuentas separadas de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, por las actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario y las originadas en la aplicación de la Ley 675 del 2001.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.6. INFORMACIÓN DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 631 Y 631-3 DEL ESTATUTO A REMITIR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las propiedades horizontales comerciales, industriales y mixtas deberán remitir la información de que tratan los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, conforme con los requisitos y especificaciones que para el efecto fije el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual debe ser suministrada por y versar como mínimo sobre los siguientes datos:

1. Tipo o clasificación del uso autorizado para la propiedad horizontal.

2. Ubicación, número e identificación de bienes inmuebles que la componen.

3. Destinación o uso de los inmuebles.

4. Identificación del propietario, poseedor o tenedor de los bienes que la componen.

5. Nombre del establecimiento comercial, industrial o de servicio que ocupa el bien.

6. Ubicación e identificación de bienes o áreas comunes y las rentas que se derivan de las mismas.

Conforme con lo previsto en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, el incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.7. SISTEMA DE REGISTRO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ORDINARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto y 1.2.1.5.3.1 de este decreto aplicarán la conciliación fiscal de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario.

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.1. COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado, el Director de Gestión de Aduanas o su delegado y el Director de Gestión de Fiscalización o su delegado, quien ejercerá las funciones de Secretario del Comité.

Una vez instalado el Comité de entidades sin ánimo de lucro de que trata el presente artículo, este adoptará su reglamento.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.2. BIENES DONADOS EXCLUIDOS DEL IVA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin ánimo de lucro beneficiarías de las donaciones deberán solicitar al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la calificación de que trata el artículo 363 del Estatuto Tributario.

La solicitud deberá ser tramitada por parte de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad donataria, expedido con antelación no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes.

2. Certificado de donación de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma deberá abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificación de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario.

3. Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados.

4. Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exención.

5. Informar nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria -NIT, dirección y domicilio principal del importador.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.3. CALIFICACIÓN DEL COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro expedirá resolución sobre la procedencia o no de la exoneración del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La resolución expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro se deberá presentar al momento de realizar el proceso de importación y conservar como documento soporte de la declaración de importación.

PARÁGRAFO 1. En los certificados a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior se deberán describir las características, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentación de la petición.

PARÁGRAFO 2. La calificación expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, se otorgará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 3. La solicitud aquí prevista junto con los documentos soporte se tramitarán a través del servicio informático electrónico que para tal efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Entretanto se disponga del servicio informático electrónico, el trámite se realizará en forma presencial.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.4. LIBROS DE CONTABILIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto están obligados a llevar los libros contabilidad de conformidad con los marcos técnicos normativos contables y ser registrados cuando hubiere lugar a ello.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.5. LIBRO DE ACTAS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto constituye prueba idónea de las decisiones adoptadas por la misma.

Este libro deberá registrarse, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio. Las entidades no obligadas a registrar este libro en la Cámara de Comercio, efectuará el registro ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.6. MONEDA FUNCIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos fiscales, los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto deberán llevar la información financiera y contable, así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868-2 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.7. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 del Estatuto se excluyen los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 19-4 y en el numeral 1 del artículo 191 del Estatuto Tributario.

En el caso de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se requiere que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.8. EXCLUSIONES DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, no están obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta y complementario.

En el caso de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se requiere que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.9. APORTES PARAFISCALES. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados NULOS> <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.10. REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-2, 19-4 y 19-5 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto se clasifican en el Registro Único (RUT), atendiendo las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se creen a partir del 1 de enero del año 2017, se clasifican como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el régimen ordinario.

2. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2. de este decreto que soliciten y obtengan calificación en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del año 2017, se clasifican en el citado régimen a partir de la fecha que determine el acto administrativo.

3. Los contribuyentes de que tratan el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto y el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y que se encontraban registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único (RUT), con responsabilidad 04 - Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial, continúarán con la clasificación como contribuyentes del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya mediante acto administrativo o renuncien al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

4 Los contribuyentes del parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto y el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que venían registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único (RUT) con responsabilidad 06 - Ingresos y Patrimonio o no tenían responsabilidad en renta, se entienden automáticamente admitidas y calificadas dentro del Régimen Especial; para ello deberán realizar la actualización del Registro Único (RUT) de forma presencial registrando la responsabilidad 04 - Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial y la conservará hasta la fecha en que se les excluya, según el correspondiente el acto administrativo o renuncien al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

5. Los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto y el artículo 1.2.1.5.2.1. de este decreto se entienden admitidos en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya según el correspondiente acto administrativo.

6. Los contribuyentes de que trata el artículo 19-5 del Estatuto y el artículo 1.2.1.5.3.1. de este decreto se clasificarán como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el régimen ordinario, para lo cual se registrarán y/o actualizarán el Registro Único (RUT) con dicha responsabilidad, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del literal a) del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto. En caso que corresponda a una propiedad horizontal de uso residencial adjuntará los documentos que soporten tal condición para que continúen como no contribuyentes de conformidad con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

7. Las cajas de compensación familiar cuando no cumplan el presupuesto establecido en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, actualizarán el Registro Único (RUT) con la responsabilidad “06” ingresos y patrimonio, en caso que perciban ingresos por actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversión de su patrimonio, actualizarán el Registro Único (RUT) con la responsabilidad “05” Impuesto Renta y Complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.11. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO (RUT), PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del control y la clasificación de las entidades del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto y los artículos y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deberán actualizar el Registro Único (RUT), para:

1. Incluir las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto que desarrollen estos contribuyentes, en el caso de los contribuyentes de que trata el artículo 19 del Estatuto y el artículo 1.2.1.5.1.2. del presente decreto.

2. Identificar la entidad estatal que ejerce la inspección, control y vigilancia.

Con el fin de contar con información para efectos de control de las entidades de que trata este capítulo, en el Registro Único (RUT) se habilitará una sección que permita identificar la calificación de los contribuyentes del Régimen Especial, en su calidad de pre-existente, así como el número del acto administrativo y la fecha de la calificación, exclusión y admisión según corresponda. De igual forma se ajustará el Registro Único (RUT), para la identificación de las propiedades horizontales, de uso comercial, industrial o mixto y de uso residencial.

Lo anteriormente establecido comenzará a aplicarse una vez se efectúen las adecuaciones al sistema.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que tengan registrada la responsabilidad “06” ingresos y patrimonio y se encuentren dentro de los supuestos del parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, se les actualizará de oficio el Registro Único (RUT) con la responsabilidad “04” impuesto sobre la renta y complementario Régimen Especial.

Las entidades que a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 pertenecían al Régimen Especial y no figuren en la publicación efectuada en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán solicitar la actualización del Registro Único (RUT) de forma presencial, para incorporar la responsabilidad “04” impuesto sobre la renta y complementario del Régimen Especial, antes del 30 de abril del 2018.

Los contribuyentes y no contribuyentes, que no pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, deberán actualizar el Registro Único (RUT), indicando la responsabilidad que le corresponda en el impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con su naturaleza jurídica, con ocasión de la publicación realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de que trata el parágrafo 5 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.12. CONTROL POSTERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ejercer las amplias facultades de fiscalización establecidas en los artículos 364-6 y 684 del Estatuto y demás normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las disposiciones de la ley y del presente Decreto y en general las obligaciones tributarias de los contribuyentes sometidos al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá incluir dentro de su plan anual de fiscalización un programa de control a las entidades sin ánimo de lucro y a las pertenecientes al Régimen Especial.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.13. CARGOS DIRECTIVOS, GERENCIALES, ÓRGANOS DE GOBIERNO, DE DIRECCIÓN O CONTROL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del artículo 19 y Título VI del Libro Primero del Estatuto y lo dispuesto en este capítulo, se considerarán los siguientes criterios:

1. Los cargos directivos, los cargos gerenciales y los miembros de órganos de administración corresponden a aquellos que tienen el mayor rango en la estructura administrativa de la entidad y toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del interés general y el acceso a la comunidad, tales como los representantes legales, administradores, gerentes, presidentes, vicepresidentes, entre otros.

2. Por órganos de gobierno, de dirección o control se entienden aquellas estructuras creadas según la ley y los estatutos, que tienen por objeto dirigir, vigilar, controlar y dar directrices a estas entidades, para el cumplimiento de las decisiones tomadas por la asamblea general y en el desarrollo de la actividad meritoria o el objeto de la entidad.

3. El representante estatutario corresponde a aquellas designaciones efectuadas por los estatutos y/o la asamblea general, con el fin que se efectúe la representación de la entidad, la cual podrá ser a través de órganos de gobierno, juntas directivas, para efectos de lo señalado en el artículo 364-2 del Estatuto Tributario. Los apoderados para efectos judiciales, de carácter tributario, aduanero o cambiario no hacen parte de las definiciones de este artículo, para efectos de distribución indirecta de excedentes.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.14. PROCEDIMIENTO Y SANCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A los sujetos indicados en los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto les son aplicables las normas de procedimiento y sanción establecidas en el Estatuto y del presente decreto en lo que resulte pertinente.

CAPÍTULO 6.

PATRIMONIO.

ARTÍCULO 1.2.1.6.1. PATRIMONIO BRUTO DE LAS PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS RESIDENTES EN COLOMBIA Y LAS SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES EXTRANJEROS QUE ERAN RESIDENTES EN COLOMBIA. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras que sean residentes en Colombia y de las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros residentes en Colombia incluirá los bienes poseídos en el exterior.

(Artículo 6o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.6.2. PATRIMONIO DE LAS PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA Y SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo sustituido por el artículo 5 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, será el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 y lo previsto en los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.6.3. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES Y ACTIVOS. El valor patrimonial de los bienes o activos de una persona natural, al que hacen referencia los artículos 1.2.1.3.1. al 1.2.1.3.4, 1.2.1.3.8., 1.2.1.6.1., 1.2.1.10.2., 1.2.1.19.5. y 1.6.1.27.5. del presente decreto, será el valor determinado de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Si al aplicar dichas normas no es posible determinar el valor patrimonial de un bien o activo, se tendrá como tal el valor de adquisición del mismo. En ambos casos, los valores deberán ser ajustados anualmente en el porcentaje señalado en el artículo 868 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Artículo 4o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.6.4. NATURALEZA DE LAS ACCIONES. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 60 del Estatuto Tributario), las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles.

(Artículo 12, Decreto 3211 de 1979) (El Decreto 3211 de 1979 rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 21, 22, 33 y 34 ordinales b) y c), 35 y 38 del Decreto 2595 de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 14, Decreto 3211 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.6.5. CRÉDITOS EN MONEDA EXTRANJERA. El valor de los créditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o periodo impositivo.

Si el crédito proviene de exportaciones y en treinta y uno (31) de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del régimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al vigente en aquella fecha, el valor del crédito se estimará por este último.

 (Artículo 115, Decreto 187 de 1975, inciso 3 tiene decaimiento por el artículo 4o del Decreto-ley 2503 de 1987. La expresión ", de acuerdo con la tasa oficial de cambio", del inciso primero tiene derogatoria tácita por el artículo 7o del Decreto 366 de 1992, que consagró la tasa representativa del mercado, para efectos tributarios) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.6.6. VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS. Los contribuyentes deben declarar sus bienes de acuerdo con las reglas consagradas en el Capítulo I del Título II, Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo cuando hagan uso de la opción que autoriza el artículo 4o de la Ley 174 de 1994 (hoy artículo 72 del Estatuto Tributario), sobre avalúo formado o autoavalúo de los bienes raíces, en cuyo caso deben ceñirse a lo previsto en el artículo 1.2.1.17.6 de este decreto.

(Artículo 13, Decreto 326 de 1995. La expresión "no sujetos al régimen de ajustes por inflación", tiene decaimiento en virtud de lo previsto por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 que derogó los artículos del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación)

ARTÍCULO 1.2.1.6.7. COSTO MÍNIMO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PRÉSTAMO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 278 del Estatuto Tributario, cuando se adquieran bienes raíces con préstamos otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el setenta por ciento (70%) del total, salvo cuando existan disposiciones especiales que autoricen a tales entidades a otorgar préstamos superiores a dicho setenta por ciento (70%).

Para que los notarios puedan autorizar escrituras, cuando el valor del préstamo sea superior al setenta por ciento (70%) del valor de la venta, deberá hacerse constar en la escritura correspondiente la norma especial que así lo autorice.

(Artículo 3o, Decreto 1809 de 1989)

ARTÍCULO 1.2.1.6.8. VALOR PATRIMONIAL DE LAS INVERSIONES. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

CAPÍTULO 7.

INGRESOS.

ARTÍCULO 1.2.1.7.1. CONCEPTO DE INCREMENTO NETO DEL PATRIMONIO. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.

(Artículo 17, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.7.2. TÍTULOS CON DESCUENTO. Los contribuyentes que en el último día del año o periodo gravable posean títulos con descuento, o quienes durante el año o periodo gravable los hayan poseído, deberán declarar como ingreso en el respectivo periodo gravable por concepto de dichos títulos, la diferencia entre el valor patrimonial del título en el último día del periodo gravable respectivo o el valor de enajenación si fue enajenado durante el periodo, y el valor patrimonial del título en el último día del periodo gravable inmediatamente anterior o su valor de adquisición cuando hubiere sido adquirido durante el respectivo periodo.

(Artículo 34, Decreto 353 de 1984)

ARTÍCULO 1.2.1.7.3. VALOR DE LOS DIVIDENDOS EN ACCIONES. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos, que se obtenga una vez efectuada la emisión de las nuevas acciones o títulos distribuidos.

(Artículo 2o, Decreto 1000 de 1989)

ARTÍCULO 1.2.1.7.4. CAUSACIÓN DEL INGRESO EN LAS OPERACIONES SOBRE DERIVADOS. En las operaciones sobre derivados, los ingresos respectivos se entienden percibidos en el momento del vencimiento de cada contrato.

Para efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones realizadas bajo una misma tipología contractual (forward, futuro, opción, etc.), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma fecha de vencimiento. Igualmente, en caso de que el contribuyente realice operaciones que produzcan como resultado el cierre de su posición en el respectivo contrato, el ingreso correspondiente se entiende causado hasta tanto ocurra el vencimiento del respectivo contrato.

(Artículo 6o, Decreto 1797 de 2008)

ARTÍCULO 1.2.1.7.5. RENDIMIENTO MÍNIMO ANUAL POR PRÉSTAMOS OTORGADOS POR LAS SOCIEDADES A SUS SOCIOS O ACCIONISTAS, O ESTOS A LA SOCIEDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1006 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2024, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del doce punto sesenta y nueve por ciento (12.69%) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.7.6. UTILIDAD. En las sociedades ganaderas, la utilidad fiscal de los socios accionistas o asociados, estará determinada por la parte proporcional que les corresponda en la utilidad fiscal de la compañía, en los términos establecidos por los artículos 40 y siguientes del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 51 y 91 del Estatuto Tributario).

<Ver Notas del Editor> Para los efectos indicados, la sociedad determinará en su declaración de renta la parte de las utilidades comerciales que correspondan a ingresos no constitutivos de renta, resultantes de la aplicación de los costos de que trata la Ley 20 de 1979 (hoy artículos 93, 94 y 176 del Estatuto Tributario).

(Artículo 10, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.7.7. RENTA O PÉRDIDA DE LOS PARTÍCIPES EN EL NEGOCIO DE LA GANADERÍA. <Ver Notas del Editor> Cuando en el negocio de ganadería una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra para que esta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o desarrollo, o la ceba, con derecho a participar en los resultados, la renta o pérdida de los partícipes se establecerá aplicando las siguientes reglas:

1. La proporción de utilidades o pérdidas de cada partícipe se determinará de acuerdo con lo estipulado en contratos escritos de fecha cierta. A falta de tales contratos, la distribución de las utilidades o pérdidas se hará por partes iguales.

En el caso de contratos celebrados con Fondos Ganaderos, la proporción de los partícipes se acreditará con certificación de dichas entidades.

2. Si el ganado se enajena en el mismo año gravable en que se constituyó el negocio, el costo de lo vendido será, para el depositario, el precio convenido por los contratantes en el momento de la entrega; y para el depositante será el precio del inventario final del año inmediatamente anterior o el precio de la adquisición si los semovientes los adquirió en el mismo año de la venta.

3. Si el negocio se liquida en el mismo año de su constitución y en la liquidación se adjudica ganado, para determinar la renta que se configure en las ventas que efectúen en el mismo ejercicio con posterioridad a la liquidación, se tendrá como costo para cada uno de los partícipes, el indicado en la regla anterior.

4. Si el negocio no se liquida en el mismo año de su constitución, la diferencia entre el valor asignado a los semovientes al celebrarse el contrato y el establecido según el artículo 18 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 276 del Estatuto Tributario), se distribuirá entre los partícipes a título de valorización, de acuerdo a la proposición indicada en el contrato, o por partes iguales, según se indica en la regla primera.

5. En las ventas o enajenaciones que se efectúen en años posteriores al de la constitución del negocio, el costo del ganado para la determinación de la renta será el del inventario final del año inmediatamente anterior, o el precio de compra si se trata de semovientes adquiridos en el respectivo ejercicio fiscal.

PARÁGRAFO 1o. En el negocio de ganadería, los contratos de participación no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo serán individualmente, cada uno de los partícipes.

(Artículo 11, Decreto 2595 de 1979, derogado tácitamente el parágrafo 2o y en forma parcial el numeral 1, por el artículo 3o del Decreto 3410 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.1.7.8. VALOR COMERCIAL DE LAS ESPECIES BOVINAS. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará anualmente a más tardar el veinte (20) de enero, el valor comercial de las especies bovinas a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

Dicho valor se fijará mediante resolución que será publicada en un periódico de circulación nacional dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y en el mismo lapso se enviará copia de ella al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 12, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.7.9. TRATAMIENTO DE LAS ACCIONES RECIBIDAS POR LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones, tendrá el tratamiento de ingreso en los términos que establece el artículo 108-4 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 8.

INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA.

ARTÍCULO 1.2.1.8.1. CRÉDITOS A CORTO PLAZO. <Ver Notas del Editor> Para los efectos previstos en el literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, se entiende por créditos a corto plazo originados en importación de mercancías, los exigibles en un término máximo de veinticuatro (24) meses.

(Artículo 21, Decreto 2579 de 1983. Se reemplazó la referencia al artículo 15 del Decreto 2579 de 1983 por no estar compilado, por el artículo 25 del E.T.; segunda parte del inciso se elimina por vencimiento del término)

ARTÍCULO 1.2.1.8.2. ASISTENCIA TÉCNICA EN EL EXTERIOR. Los servicios prestados en el exterior por personas naturales o jurídicas, que formen parte del contrato de asistencia técnica, se consideran ingresos de fuente nacional de conformidad con el numeral 7 del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974 (hoy numeral 7 del artículo 24 del Estatuto Tributario).

(Artículo 16, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

CAPÍTULO 9.

REALIZACIÓN DEL INGRESO.

<Capítulo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1973 de 2019>

SECCIÓN 1.

FONDOS DE CAPITAL PRIVADO O DE INVERSIÓN COLECTIVA.

ARTÍCULO 1.2.1.9.1.1. DIFERIMIENTO DEL INGRESO EN LOS FONDOS CUYAS PARTICIPACIONES SON NEGOCIADAS EN BOLSA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto procede de la siguiente manera:

1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

2. El beneficio del diferimiento del ingreso se mantendrá siempre y cuando se cumpla con:

2.1. Las obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y

2.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento del numeral 1 y/o del numeral 2 de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Si las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con lo establecido en el numeral 1 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto y con las disposiciones de este artículo, el agente retenedor no tendrá la obligación de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de conformidad con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripción de las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no tenga razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario.

Entre otros, se considera que no existe razón o propósito económico y/o comercial aparente cuando no se cumpla con la obligación de divulgación de información y/o demás obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y/o en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener provecho tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.9.1.2. DIFERIMIENTO DEL INGRESO EN LOS FONDOS CUYAS PARTICIPACIONES NO SON NEGOCIADAS EN BOLSA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto procede de la siguiente manera:

1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto.

2. Para efectos del numeral anterior, una vez se determine quiénes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado económicamente, o la participación en el fondo de capital privado o de inversión colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de confirmar que ninguno de estos:

2.1. Posee, directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y

2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva.

3. Con el propósito que el fondo de capital privado o de inversión colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligación de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversión colectiva cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto y con las disposiciones de este artículo.

Para estos efectos, el agente retenedor deberá expedir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización del año fiscal, una certificación anual respecto del fondo de capital privado o de inversión colectiva mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso. Esta certificación deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se requiera.

4. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto y las disposiciones del presente artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.9.1.3. FONDOS CUYO PROPÓSITO PRINCIPAL SEA EL DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que el propósito principal de la creación del fondo de capital privado o de inversión colectiva sea el diferimiento de impuestos, las rentas de los partícipes o suscriptores se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital privado o de inversión colectiva, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) del numeral 2 del inciso 4 artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

Entre otros, se considera que el propósito principal de un fondo de capital privado o de inversión colectiva es el diferimiento de impuestos cuando este se estructura con el fin de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, de conformidad con el inciso 5 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de inversión colectiva se estructura sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 10.

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES.

ARTÍCULO 1.2.1.10.1. VALOR DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN ACCIONES. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de las utilidades o reservas a que se refiere el artículo 1.2.1.12.1, y de las demás utilidades o reservas susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que deban distribuirse con el carácter de ingreso gravado, es el valor patrimonial de las mismas.

(Artículo 6o, Decreto 0836 de 1991. El último inciso tiene decaimiento en virtud de la evolución legislativa (Artículo 285 de la Ley 223 de 1995))

ARTÍCULO 1.2.1.10.2. REVERSIÓN DEL IMPUESTO DIFERIDO CRÉDITO DEL MÉTODO DE PARTICIPACIÓN. Para efectos de la determinación de los dividendos o participaciones no gravados a la que se refiere el artículo 49 del Estatuto Tributario, el ingreso contable producto de la reversión del impuesto diferido crédito del método de participación para utilidades que estuvieron gravadas en Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades subordinadas, adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, se sumará a los dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales que tengan el carácter no gravado a los que hace referencia el numeral segundo de dicho artículo.

(Artículo 10, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.10.3. DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES Y NO RESIDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de periodos anteriores al año gravable 2017, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no les son aplicables las disposiciones de los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario.

2. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2 del artículo 49, constituirán renta líquida gravable y se les aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta contenida en el artículo 241 del Estatuto vigente para los periodos gravables anteriores al año 2017, así:

Rangos en UVT Tarifa Marginal Impuesto
Desde Hasta
>0 1090 0% 0
>1090 1700 19% (Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%
>1700 4100 28% (Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT
>4100 En adelante 33% (Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x
33% + 788 UVT

PARÁGRAFO 1. <Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se distribuyan dividendos con cargo a utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-, con posterioridad al año gravable 2016, los dividendos y participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento:

1. Son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto y no les será aplicable lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario.

2. Son renta líquida gravable los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2 del artículo 49 y se les aplicará la tarifa prevista en el artículo 245 del Estatuto antes de la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1819 del 2016, esto es del treinta y tres por ciento (33%).

PARÁGRAFO 2. El tratamiento previsto en este artículo se declarará de manera independiente dentro de la cédula correspondiente a la renta de dividendos y participaciones.

ARTÍCULO 1.2.1.10.4. TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2023 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE ERAN RESIDENTES DEL PAÍS. <Artículo (inciso 1, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1) modificados por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto sumarán a la renta líquida cedular obtenida por rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, integrando la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetándose a la tarifa señalada en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

2. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se efectuará una vez disminuido este impuesto.

Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

PARÁGRAFO 2o. Los dividendos o participaciones recibidos por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, contribuyentes de impuesto sobre la renta, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con el artículo 242 del Estatuto y el presente artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituirá renta gravable y estará sujeta a las disposiciones del inciso 2 del artículo 242 del Estatuto y del numeral 2 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.   

ARTÍCULO 1.2.1.10.5. TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2023 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y A PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES AL MOMENTO DE SU MUERTE. <Artículo (inciso 1, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1 ) modificado por el artículo 2 del Decreto 1103 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta I treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

PARÁGRAFO 2o. Los dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, se considerarán renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, se considerará renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

Cuando el perceptor de las rentas distribuidas por las Compañías Holding Colombianas (CHC) tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, no le aplica lo dispuesto en el presente parágrafo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 895 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estarán sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.10.6. TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES PROVENIENTES DE SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS, PAGADOS O ABONADOS EN CUENTA A LAS SOCIEDADES NACIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

PARÁGRAFO. Los dividendos o participaciones provenientes de entidades o sociedades extranjeras estarán exentos del impuesto sobre la renta, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que los dividendos sean distribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, proveniente de sociedades o entidades extranjeras, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que la prima en colocación sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, será considerada renta exenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.10.7. TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SEAN SOCIOS O ACCIONISTAS DE SOCIEDADES QUE OPTARON POR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, en los términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. Las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jurídicas del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a los socios o accionistas están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del artículo 242 y este Capítulo según corresponda.

2. Cuando una parte de las utilidades obtenidas por las personas jurídicas provengan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estará sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial el artículo 49 y el inciso 2 del artículo 242 del Estatuto y este Capítulo, según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. El valor del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a detraer de las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo, corresponde al valor determinado para el componente simple nacional.

PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios o accionistas pertenecientes al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estarán sujetos a la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro octavo del Estatuto y el Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

ARTÍCULO 1.2.1.10.8. DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del presente Capítulo y del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque:

1. La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,

2. Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.

CAPÍTULO 11.

INGRESOS NO GRAVADOS.

ARTÍCULO 1.2.1.11.1. INGRESO NO GRAVADO PARA LAS RESERVAS DE OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA CLASE DE LA ARMADA NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, y se desempeñen en las actividades señaladas en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, que reciben bonificación por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable la proporción correspondiente al salario básico proyectado en la bonificación pactada conforme con las especificaciones que señala la norma mencionada.

PARÁGRAFO. <Parágrafo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier caso, se tendrá en cuenta el límite general del cuarenta por ciento (40%) que no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.11.2. LA MANUTENCIÓN Y EL ALOJAMIENTO DE LOS VIÁTICOS RECIBIDOS POR EMPLEADOS OFICIALES NO SON INGRESO GRAVABLE. Las sumas recibidas por los empleados oficiales cuya vinculación se origine en una relación legal o reglamentaria, por concepto de viáticos destinados a sufragar exclusivamente sus gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de comisiones oficiales, que no correspondan a retribución ordinaria del servicio, no se consideran para los efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del trabajador, sino como gasto directo de la respectiva entidad pagadora.

(Artículo 8o, Decreto 823 de 1987)

CAPÍTULO 12.

INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL.

ARTÍCULO 1.2.1.12.1. CAPITALIZACIONES. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el artículo 6o de la Ley 49 de 1990, que modificó el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto y de las utilidades a que se refiere el artículo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribución en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital. Dicha distribución o capitalización, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional*.

Se entiende realizada la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, con la capitalización de utilidades del ejercicio por un valor igual al que resultaría de haberse constituido la reserva.

Cuando la sociedad esté inscrita en bolsa, se dará el mismo tratamiento a la distribución en acciones o a la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

(Artículo 5o, Decreto 0836 de 1991. La expresión "de la prima en colocación de acciones" tiene decaimiento en virtud de la evolución legislativa. (Artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, que derogó expresamente la expresión "prima en colocación de acciones" del inciso primero del artículo 36-3 del E. T.))

ARTÍCULO 1.2.1.12.2. INDEMNIZACIÓN POR SEGUROS. Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), se entiende por indemnización correspondiente a: daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.

(Artículo 37, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.12.3. INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. Para obtener el tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), el contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados.

PARÁGRAFO. La constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de este por contador público.

En el año en el cual se le diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable.

(Artículo 39, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.12.4. RECIBO DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN PARA EFECTOS FISCALES. Para contribuyentes que utilicen el sistema de contabilidad de causación se considerará recibido el valor de la indemnización, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnización es reconocido expresamente por la compañía de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente.

Para quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnización.

(Artículo 40, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.12.5. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE DAÑO. En las indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, no constituyen renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.

Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la forma que indica el artículo 1.2.1.12.3 del presente decreto.

Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida.

(Artículo 30, Decreto 353 de 1984)

ARTÍCULO 1.2.1.12.6. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS DURANTE EL AÑO GRAVABLE 2023, POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS, NO OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1006 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2023, el sesenta y seis punto setenta y uno por ciento (66.71%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.12.7. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSIÓN, MUTUOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1006 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año gravable 2023, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional en el sesenta y seis punto setenta y uno por ciento (66.71 %) del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.12.8. APOYOS ECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos entregados a la persona natural.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural deberá declarar las sumas de que trata el presente artículo en la cédula general y corresponderá a una renta de trabajo el apoyo económico otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria. En caso contrario el apoyo económico corresponderá a una renta no laboral.

PARÁGRAFO. Cuando estos recursos sean entregados por el Estado a una entidad para su administración y posterior entrega a la persona natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este artículo no aplica para dicha entidad, aplicando el régimen fiscal que le corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.12.9. TRATAMIENTO DE LOS APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y DE LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o anual limitado a dos mil quinientas (2.500) Unidades de Valor (UVT).

El tratamiento previsto en el presente artículo aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo año gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del parágrafo 1o. del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 55 del Estatuto Tributario.

Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario.

Para efectos de la aplicación del presente artículo, con anterioridad al pago del aporte, el trabajador deberá manifestar por escrito al pagador la decisión de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo.

Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de retención en la fuente.

La sociedad administradora registrará una retención contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el valor de la cotización.

Cuando el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario, caso en el cual, cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo señalado en el Estatuto y en el artículo 1.2.4.1.41. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.12.10. TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES REPARTIDAS A TRAVÉS DE ACCIONES A LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC). <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como una sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, serán tratadas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo año a que correspondan las utilidades, para lo cual deberán haberse distribuido efectivamente. En caso de que la distribución se realice cuando ya se haya presentado la declaración de renta, esta podrá corregirse para incorporar dicho tratamiento.

El monto a tratarse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional será hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades generadas por la empresa y que sean efectivamente distribuidas en acciones a los trabajadores de la sociedad en el mismo año en que se genera la utilidad o en el periodo siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto anteriormente, se requiere cumplir lo establecido en el artículo 44 de la Ley 789 de 2002 y acreditar lo siguiente:

1. Que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) cumplan lo dispuesto en la Ley 1901 de 2018 y su reglamentación.

2. Que se trate de acciones que confieran a los trabajadores derechos patrimoniales y políticos efectivos, que no desvíen la finalidad de las sociedades BIC, y respeten lo establecido en el artículo 379 del Código de Comercio.

3. Que sobre tales acciones no se constituya garantía, usufructo o cualquier otra limitación al derecho de dominio.

4. Que la remuneración que se realice al trabajador beneficiario, bajo cualquier modalidad directa o indirecta, en el promedio mensual calculado durante todo el año gravable en que se genera la utilidad, no podrá superar las 200 Unidades de Valor (UVT) al momento en que se concrete la participación.

PARÁGRAFO 1o. A partir del año gravable en que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) pierdan la condición de Beneficio e Interés Colectivo en los términos y condiciones que establece el artículo 2.2.1.15.11. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, no podrán tener el tratamiento previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los dividendos pagados o abonados en cuenta a los trabajadores propietarios de las acciones repartidas por las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), se encuentran sujetos a lo establecido en los artículos 242 y 245 del Estatuto según corresponda.

CAPÍTULO 13.

REORGANIZACIONES EMPRESARIALES.

ARTÍCULO 1.2.1.13.1. ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES LISTADAS EN UNA BOLSA DE VALORES COLOMBIANA RESULTADO DE UNA FUSIÓN O ESCISIÓN ADQUISITIVA O REORGANIZATIVA. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo establecido en el literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, respecto de las fusiones y escisiones adquisitivas y reorganizativas, cuando en el proceso de fusión o escisión intervengan sociedades listadas en una bolsa de valores colombiana y sociedades no listadas al momento de la respectiva operación, y la sociedad resultante o beneficiaria se encuentre listada o se liste en una bolsa de valores colombiana, se aplicarán las siguientes reglas:

a) No constituye renta ni ganancia ocasional en los términos del inciso 2o del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operación se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen su participación en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la operación de fusión o escisión. En consecuencia, no habrá lugar a la liquidación del impuesto sobre la renta y complementario de que tratan el literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario. Respecto de los demás socios o accionistas y de las entidades participantes en la operación de fusión o escisión, esta seguirá considerándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.

b) Constituye renta o ganancia ocasional gravable; en los términos del literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operación no se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen, total o parcialmente su participación en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione operación de fusión o escisión. Respecto de los demás socios o accionistas y de las entidades participantes en la operación de fusión o escisión, seguirá considerándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.

(Artículo 1o, Decreto 2688 de 2014)

ARTÍCULO 1.2.1.13.2. FRACCIONES DE ACCIÓN RESULTANTES DE LOS PROCESOS DE FUSIÓN Y ESCISIÓN. Cuando en un proceso de fusión o escisión, de acuerdo con el mecanismo de intercambio, surjan fracciones de acción, y estas se paguen en dinero u otras especies y dichos pagos representen más del diez por ciento (10%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones adquisitivas; o del uno por ciento (1%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones reorganizativas; se entenderá que los respectivos socios o accionistas enajenaron sus acciones o participaciones en los términos del literal f) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto sin que ello implique que la operación se trate como gravada respecto de las entidades participantes y los accionistas que recibieron acciones en los términos del literal c) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

(Artículo 2o, Decreto 2688 de 2014)

CAPÍTULO 14.

RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES ATRIBUIBLES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES.

ARTÍCULO 1.2.1.14.1. RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES ATRIBUIBLES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deberán tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto y en este decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a partir de la determinación de los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia. Lo anterior deberá ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos.

ARTÍCULO 1.2.1.14.2. ESTUDIO PARA LA ATRIBUCIÓN DE LAS RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtención de rentas y de ganancias ocasionales.

En el estudio al que se refiere este artículo, consistente en un análisis funcional y fáctico. Se deberá incluir:

a) La atribución al establecimiento permanente o sucursal de los derechos y obligaciones derivados de las operaciones entre la empresa de la que forma parte y empresas independientes;

b) La identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes para hacer la atribución de la propiedad económica de los activos, así como la atribución misma de la propiedad económica de los activos al establecimiento permanente o sucursal;

c) La identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes en relación con la asunción del riesgo y la atribución misma de los riesgos al establecimiento permanente o sucursal;

d) La identificación de otras funciones del establecimiento permanente o sucursal;

e) La consideración y determinación de la naturaleza de las operaciones internas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la misma empresa; y

f) La atribución de capital al establecimiento permanente o sucursal con base en los activos y riesgos atribuidos al establecimiento permanente o sucursal.

(Artículo 12, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.3. CONTABILIDAD SEPARADA PARA LA ATRIBUCIÓN DE LAS RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES DE SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. Para efectos exclusivamente fiscales y para los propósitos de la atribución de rentas y ganancias ocasionales a los establecimientos permanentes y sucursales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes y/o sucursal en Colombia deberán llevar una contabilidad separada por cada establecimiento permanente y/o sucursal que tengan en el país.

La contabilidad a la que se refiere este artículo debe estar debidamente soportada en el estudio al que se refiere el artículo anterior y en los documentos que sirvan de soporte externo de las operaciones, actos y hechos registrados en la misma. En dicha contabilidad deberán registrarse las rentas y ganancias ocasionales atribuidas a los establecimientos permanentes y sucursal que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, así como las relativas a operaciones internas tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, la atribución de la propiedad económica de activos usados por el establecimiento permanente con su consecuente depreciación o amortización cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO 1o. Para el registro en la contabilidad separada de las operaciones que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal, se aplicarán las normas contenidas en el Estatuto sobre realización de ingresos, costos y deducciones.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos consagrados en el presente artículo, y con el fin de facilitar su reconocimiento e identificación, las operaciones internas que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal deben estar igualmente soportadas en documentos, iguales o similares a los que usualmente habría en los casos de operaciones realizadas entre partes jurídicamente diferentes. Dichos documentos soporte deben, además, ser el reflejo del estudio al que se refiere el artículo anterior.

(Artículo 13, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.4. ANÁLISIS PARA LA ATRIBUCIÓN DE LAS RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA. Para efectos de la atribución de rentas y ganancias ocasionales, las personas naturales sin residencia en Colombia con establecimientos permanentes en el país deberán realizar el análisis funcional y fáctico al que se refiere el artículo 1.2.1.14.2 de este decreto por cada establecimiento permanente que tengan en el país.

Dicho análisis deberá estar debidamente documentado y permitir identificar la atribución de rentas y ganancias ocasionales que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, así como las relativas a operaciones internas, tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, y la atribución de la propiedad económica de activos usados por el establecimiento permanente. Adicionalmente, y para efectos de lo establecido en este artículo, deberá llevarse un registro auxiliar en el que se consigne cada una de las operaciones del establecimiento permanente, incluidas aquellas que le sean atribuibles de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Al final del periodo gravable, y con base en este registro auxiliar, se deberá elaborar un documento auxiliar, que hará las veces de estado de resultados, en el cual se consigne el total de las operaciones del establecimiento permanente. La elaboración de los anteriores documentos comporta la conservación de todo soporte externo o de aquellos que deban elaborarse en ausencia de soportes externos.

(Artículo 14, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.5. APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN LA ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES. Una vez efectuada la atribución de rentas y ganancias ocasionales de conformidad con los artículos anteriores se procederá a la determinación de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, incluyendo las normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que forma parte, así como para las operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal y otras empresas vinculadas.

(Artículo 15, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.6. DEBER DE CONSERVAR EL ESTUDIO Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes o sucursal en Colombia deberán conservar el estudio y los demás documentos a los que se refieren los artículos anteriores por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o de enero del año siguiente al año gravable en el que se elaboró.

PARÁGRAFO. Para aquellos contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia obligados a cumplir los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, el estudio o documentación del análisis funcional y fáctico podrá estar incorporado en la documentación de la que trata el artículo 260-5 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Artículo 16, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.7. INGRESOS GRAVADOS POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, están gravadas a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.14.8. REALIZACIÓN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.14.9 del presente decreto, relativo a las sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario especial, para efectos de lo previsto en el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, el ingreso a título de dividendos o participaciones en utilidades al que se refiere el artículo 1.2.1.14.7 del presente decreto se entiende realizado en el momento en que se efectúe la transferencia de utilidades al exterior a favor de las empresas vinculadas en el exterior.

(Artículo 18, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.9. REALIZACIÓN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES ATRIBUIDAS A SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN CAMBIARIO ESPECIAL. Para efectos de lo previsto en el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, las utilidades a que se refiere el artículo 1.2.1.14.7 del presente decreto, obtenidas por sociedades extranjeras a través de sucursales en Colombia sometidas al régimen cambiario especial, se entienden transferidas al exterior cuando al terminar el año gravable la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado arroja un saldo débito (negativo dentro del patrimonio) o, teniendo un saldo débito (negativo dentro del patrimonio) al comienzo del respectivo año gravable, dicho saldo débito aumenta (mayor saldo negativo dentro del patrimonio).

Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando durante el respectivo año gravable la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado arroje un saldo débito, el valor del dividendo corresponderá al saldo débito que exista al finalizar el año.

b) Cuando la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado tenga un saldo débito al inicio del año, el valor del dividendo corresponderá al incremento de dicho saldo débito, ocurrido durante el respectivo año.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado incluirá el saldo de la cuenta de capital asignado y los saldos de las cuentas de utilidades retenidas y reservas y de revalorización del patrimonio que existían a 31 de diciembre de 2006 y que no hubieran sido capitalizados, ni transferidos posteriormente a la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado.

(Artículo 19, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.10. IMPUESTOS A LOS QUE SE APLICA. Las disposiciones de los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.2.1.6.2, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.10, 1.2.4.7.2 del presente decreto, al igual que las normas que reglamenta, se refieren únicamente a las obligaciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementario y con el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)*. Por consiguiente, dichas normas no afectarán otras obligaciones, incluyendo obligaciones relacionadas con el impuesto sobre las ventas y obligaciones cambiarias.

(Artículo 21, Decreto 3026 de 2013)

CAPÍTULO 15.

RENTAS NO GRAVADAS.

ARTÍCULO 1.2.1.15.1. RENTA NO GRAVADA SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS RECONOCIDOS A LOS PARTÍCIPES DE FONDOS DE INVERSIÓN, FONDOS DE VALORES Y FONDOS COMUNES. Las sociedades administradoras de fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes, deberán reconocer en los rendimientos pagados o abonados en cuenta a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los mismos, como renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, los rendimientos financieros percibidos por el fondo con el carácter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Para el efecto, la renta exenta o el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se reconocerá teniendo en cuenta los rendimientos financieros obtenidos por el fondo, mediante la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia.

Los rendimientos pagados o abonados en cuenta, a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los fondos, con el carácter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, no estarán sometidos a retención en la fuente.

Tratándose de títulos o bonos con intereses exentos o no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, los descuentos financieros obtenidos en las negociaciones de los mismos, serán renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el beneficiario, en la parte del descuento que corresponda a intereses. Los descuentos financieros exentos o no gravados, no estarán sometidos a retención en la fuente.

(Artículo 16, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.1.15.2. INCENTIVOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SUBSIDIABLE. Las nuevas operaciones de crédito destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiable, de que trata el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se entiende como vivienda de interés social subsidiable, la establecida en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en concordancia con lo prescrito en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 2o. Para la procedencia del incentivo de que trata el presente artículo la entidad deberá llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos relativos a las rentas objeto de la exención, frente a los demás ingresos que perciba en el correspondiente periodo fiscal.

(Artículo 1o, Decreto 2440 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.15.3. VIGENCIA DE LA EXENCIÓN. La exención de que trata el artículo 1.2.1.15.2 del presente decreto, tendrá vigencia por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito.

(Artículo 3o, Decreto 2440 de 2005)

CAPÍTULO 16.

RENTAS BRUTAS.

ARTÍCULO 1.2.1.16.1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA. Los contribuyentes que hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por el artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, (hoy artículo 95 del Estatuto Tributario) deberán obtener autorización de la respectiva Dirección Seccional de Impuestos, la que determinará los ajustes a que haya lugar para la adaptación al nuevo sistema y la fecha de realizarlos.

En la misma forma procederán quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse a otro.

(Artículo 42, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.16.2. RESERVA TÉCNICA EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS GENERALES. La reserva técnica calculada para efectos de la determinación de la renta bruta de las compañías de seguros generales y de capitalización, no podrá exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Artículo 43, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.16.3. RENTA BRUTA EN EL NEGOCIO DE GANADERÍA. <Ver Notas del Editor> En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes se determinará restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por tal concepto, según el sistema contable utilizado el costo de ganado enajenado, determinado en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 93 del Estatuto Tributario).

(Artículo 9o, Decreto 2595 de 1979. El inciso 2o del artículo 9o reglamentaba el artículo 16 de la Ley 20 de 1979, incorporado al E.T. en el artículo 46 y derogado tácitamente por el artículo 1o de la Ley 863/03. En consecuencia tiene decaimiento el inciso 2o del artículo 9o)

CAPÍTULO 17.

COSTOS.

ARTÍCULO 1.2.1.17.1. COSTO DE ACTIVOS MOVIBLES. Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 62 <sic, 63> del Estatuto Tributario), y por el artículo 2o del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 64 del Estatuto Tributario), se aplicará respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.

A partir del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, según el caso.

(Artículo 25, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.2. COSTO DE BIENES MUEBLES. Se tendrán como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 66 del Estatuto Tributario);

1. El precio de adquisición de las mercancías y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto citado anteriormente (hoy artículo 80 del Estatuto Tributario).

2. Los gastos de transporte necesarios para poner la mercancía en el lugar de su utilización o expendio.

3. Los demás costos directos e indirectos de adquisición, extracción o manufactura.

(Artículo 26, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.3. AJUSTE AL COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES. Cuando se distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de interés social, el accionista o socio deberá ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social que poseía antes de la distribución y que hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisición de tales acciones o cuotas de interés social.

Para tal efecto, el ajuste consistirá en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o participación asignado a cada una de ellas.

(Artículo 7o, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.17.4. COSTOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. En la prestación del servicio de telecomunicaciones que genere ingresos gravables en Colombia, se aceptarán los costos en que se ha incurrido para la prestación del mismo, sin que opere la limitación a que se refiere el artículo 122 del Estatuto Tributario, así sobre tales costos no se haya efectuado retención en la fuente por no existir obligación legal para hacerlo.

(Artículo 31, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.17.5. VALOR DE LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. En el caso de enajenación de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, se tendrá como valor comercial de enajenación para efectos tributarios, el valor de la opción de compra.

Cuando se trate de bienes raíces, se aceptará para efectos fiscales, que el precio de venta sea inferior al costo o al avalúo catastral vigente en la fecha de enajenación, siempre que el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación, supere el costo o el avalúo catastral vigente, según el caso, en la fecha de enajenación.

Cuando el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación fuere inferior al costo o al avalúo catastral vigente, para efectos fiscales se deberá agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar del costo o avalúo catastral vigente, según corresponda, el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamientos causados con anterioridad a la enajenación.

(Artículo 36, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.17.6. AVALÚO COMO COSTO FISCAL. Los autoavalúos incluidos en las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santafé de Bogotá D. C., hoy Bogotá Distrito Capital, podrán ser tomados como costo para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. También podrán ser tomados como costo, para los mismos efectos, los avalúos catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los artículos 5o y 6o de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los artículos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986.

Los avalúos no formados, a los cuales se refiere el artículo 7o de la Ley 14 de 1983, no se tendrán en cuenta para los fines previstos en este artículo.

(Artículo 6o, Decreto 326 de 1995)

ARTÍCULO 1.2.1.17.7. REQUISITOS PARA ACEPTAR EL AVALÚO COMO COSTO. Para que los autoavalúos o avalúos mencionados en el artículo precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. La opción a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal a los activos fijos con base en lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario.

(Artículo 7o, Decreto 326 de 1995. Numeral 2 declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, marzo 18 de 2004. Exp. 13551. Numeral 3 Suspendido provisionalmente mediante auto del 16-02-15, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Numeral 4 y parágrafo 1o retirados como consecuencia de lo anterior. El numeral 5 tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 78 de la Ley 1111 de 2006). Parágrafo transitorio perdió vigencia.)

ARTÍCULO 1.2.1.17.8. COSTO DE LOS INVENTARIOS. <Ver Notas del Editor> A partir del año gravable de 1995 los contribuyentes obligados a presentar a su declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, únicamente pueden determinar el costo de enajenación de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 62 del Estatuto Tributario.

(Artículo 1o, Decreto 326 de 1995. Parágrafo 1o derogado tácitamente por el artículo 3o del Decreto 1333 de 1996. Parágrafo 2o tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

ARTÍCULO 1.2.1.17.9. JUEGO DE INVENTARIOS. Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:

a) Las mercancías en tránsito.

En caso de que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizarán como diferidos. La utilidad o pérdida fiscal se determinará e incluirá en la renta del año en que se haga la liquidación completa y exacta del correspondiente costo.

b) Las mercancías recibidas en consignación.

(Artículo 27, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.10. INVENTARIOS PERMANENTES. En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo 1.6.1.5.7., 1.2.1.17.9 1.2.1.17.11, 1.2.1.17.12, 1.2.1.18.9, 1.2.1.18.10, 1.2.1.18.11, 1.2.1.18.13, 1.2.1.18.17, 1.2.1.18.58, 1.2.1.18.3, 1.2.1.18.19 al 1.2.1.18.25, 1.2.1.21.2, 1.2.1.19.2, 1.2.3.2, 1.2.3.5, 1.2.3.6 y 1.2.1.19.3 del presente decreto, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente decreto. El costo de lo vendido se tomará de dichos inventarios.

(Artículo 29, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.11. CONTROL DE LAS MERCANCÍAS. Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deberán llevar el control de las mercancías en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante de la contabilidad y contendrán por lo menos, los siguientes datos:

a) Clase de artículos;

b) Fecha de la operación que se registre;

c) Número de comprobante que respalde la operación asentada;

d) Número de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas.

e) Existencias;

f) Costo de lo comprado, vendido, consumido, etc., y

g) Costo de las existencias.

(Artículo 30, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.12. REGLAS PARA ASENTAR INVENTARIOS DE EXISTENCIAS. Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el libro de inventarios se hará una relación detallada de las existencias, con indicación del número de unidades, el costo unitario y el costo total.

b) Cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado en el libro de inventarios, podrá asentarse en este un resumen por grupos o clases de artículos, con indicación de los números de las tarjetas, formas continúas, y otros comprobantes tales como hojas sueltas, debidamente numeradas o selladas por la Administración o Recaudación de Impuestos nacionales, donde aparezca la relación pormenorizada de las existencias.

(Artículo 31, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.13. USO PARCIAL DEL SISTEMA DE INVENTARIOS PERIÓDICOS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar a los contribuyentes del impuesto sobre la renta el uso parcial del sistema de inventarios periódicos, en forma combinada con el sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de enajenación o producción de los diferentes tipos de clases de inventarios, siempre y cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten y las mismas hayan sido demostradas en la solicitud de autorización que se presente para tal efecto.

(Artículo 2o, Decreto 1333 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.17.14. SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que requieran presentar solicitudes de autorización con el fin de hacer uso parcial del sistema de inventarios periódicos o adoptar otro sistema de reconocido valor técnico o cambiar el método de valoración de los inventarios, deberán dirigirlas al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o al funcionario delegado para el efecto. Los escritos pueden ser presentados a través de la Dirección Seccional de Impuestos que corresponde al domicilio del contribuyente.

En todos los casos, las solicitudes deberán presentarse con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento del periodo gravable inmediatamente anterior para el cual se hace la solicitud, con el cumplimiento de los requisitos establecidos mediante resolución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 3o, Decreto 1333 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.17.15. EL RETAIL COMO MÉTODO DE VALORACIÓN DE INVENTARIOS. <Ver Notas del Editor> El retail como método de valoración de inventarios aceptado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no requiere para su adopción de aprobación previa por parte de dicha entidad.

(Artículo 4o, Decreto 1333 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.17.16. REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES Y TÉRMINO PARA RESOLVERLAS. Las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 1.2.1.17.14 del presente decreto, deberán llenar los requisitos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución.

(Artículo 5o, Decreto 1333 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.17.17. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPAQUES Y ENVASES RETORNABLES COMO ACTIVOS FIJOS. Para efectos tributarios, en la actividad de producción de bebidas y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen activos fijos o inmovilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.

PARÁGRAFO 1o. Se entienden como retornables los empaques y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devolución, reintegro o intercambio.

PARÁGRAFO 2o. La condición de activo fijo de los empaques y envases retornables deberá certificarse por revisor fiscal o contador público, sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de hacer las comprobaciones pertinentes.

(Artículo 1o, Decreto 3730 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.17.18. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo previsto en el artículo 69 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por los conceptos que se señalan a continúación:

1. Determinación del costo de enajenación de los bienes muebles.

El costo de los bienes muebles que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:

a) El precio de adquisición;

b) El costo de las adiciones y mejoras;

c) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.

d) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación.

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario.

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.

2. Determinación del costo de enajenación de los bienes inmuebles.

El costo de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido por:

a) El precio de adquisición;

b) El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas;

c) El valor de las contribuciones por valorización;

d) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.

e) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación;

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario.

La depreciación fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del terreno.

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.

3. Determinación del costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades.

El costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:

a) El precio de adquisición;

b) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario;

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de las acciones y aportes en sociedades poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.

(Artículo 2o, Decreto 2591 de 1993. Las referencias a los ajustes integrales por inflación fueron eliminadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Los incisos segundos de los numerales 1 y 2 tienen decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 258-1 del Estatuto Tributario, derogado expresamente por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998). El inciso sexto del numeral segundo tiene decaimiento por la evolución legislativa. (Artículo 71 del E. T. modificado por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995) (El Decreto 2591 de 1993 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 9o del Decreto 2075 de 1992, el artículo 4o del Decreto 602 del 31 de marzo de 1993 y demás normas que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 2591 de 1993)

ARTÍCULO 1.2.1.17.19. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS COSTOS Y GASTOS FINANCIEROS DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS, NO OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD, CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1006 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye costo ni deducción por el año gravable 2023, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1, y 118 del Estatuto Tributario, el treinta y cuatro punto cuarenta por ciento (34.40%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Para el año gravable 2023, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2, y 118 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.17.20. AJUSTE DEL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2023, en el doce punto cuarenta por ciento (12,40 %) de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.17.21. COSTO FISCAL PARA DETERMINAR LA RENTA O GANANCIA OCASIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2023, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por cuarenta y ocho punto diez (48,10), si se trata de acciones o aportes, y por cuatrocientos seis punto treinta y nueve (406,39), en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla:

Año de adquisición Acciones y Aportes Bienes Raíces
Multiplicar por
1955 v anteriores 4.059,43 33.101,23
1956 3.978,17 32.439,63
1957 3.683,51 30.037,05
1958 3.107,86 25.342,44
1959 2.841,29 23.169,07
1960 2.651,94 21.624,79
1961 2.486,13 20.163,42
1962 2.340,07 19.080,80
1963 2.185,65 17.822,61
1964 1.671,26 13.628,68
1965 1.530,01 12.476,15
1966 1.334,83 10.884,73
1967 1.176,87 9.597,29
1968 1.092,83 8.911,31
1969 1.025,24 8.360,24
1970 942,71 7.687,26
1971 880,18 7.176,84
1972 779,94 6.360,81
1973 685,77 5.593,54
1974 560,21 4.569,44
1975 448,07 3.652,63
1976 380,98 3.106,44
1977 303,77 2.475,72
1978 238,21 1.942,54
1979 198,97 1.622,31
1980 157,20 1.282,56
1981 126,32 1.028,98
1982 100,50 819,28
1983 80,75 658,35
1984 69,36 565,69
1985 58,73 490,92
1986 48,10 406,39
1987 39,74 344,62
1988 32,40 260,09
1989 25,39 162,15
Año de adquisición Acciones y Aportes Bienes Raíces
Multiplicar por
1990 20,13 112,14
1991 15,27 78,14
1992 12,02 58,54
1993 9,65 41,60
1994 7,87 30,25
1995 6,45 21,55
1996 5,47 15,94
1997 4,71 13,22
1998 4,02 10,16
1999 3,46 8,46
2000 3,17 8,41
2001 2,92 8,13
2002 2,72 7,51
2003 2,55 6,74
2004 2,40 6,34
2005 2,27 5,96
2006 2,16 5,64
2007 2,06 4,29
2008 1,95 3,82
2009 1,81 3,14
2010 1,77 2,86
2011 1,71 2,62
2012 1,65 2,19
2013 1,61 1,88
2014 1,58 1,66
2015 1,52 1,54
2016 1,43 1,47
2017 1,35 1,40
2018 1,31 1,29
2019 1,27 1,19
2020 1,22 1,12
2021 1,20 1,06
2022 1,13 1,03

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

PARÁGRAFO: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2023.

CAPÍTULO 18.

DEDUCCIONES.

ARTÍCULO 1.2.1.18.1. SISTEMAS DE DEPRECIACIÓN. De conformidad con el artículo 134 del Estatuto Tributario, la depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

A partir del año gravable 1992 no se podrá utilizar el sistema de depreciación flexible o de tasas variables.

Quienes venían utilizando el sistema de depreciación flexible o de tasas variables y a 31 de diciembre de 1991 tenían un saldo por depreciar, a partir del año gravable 1992, podrán depreciarlo utilizando la cuota que corresponda al sistema de línea recta, hasta depreciar el ciento por ciento (100%) del valor bruto del activo, sin importar el tiempo de vida útil restante.

(Artículo 29, Decreto 2075 de 1992. Los incisos 2o y 3o tienen decaimiento por la evolución legislativa (El inciso 2o del artículo 134 del E.T., derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995)

ARTÍCULO 1.2.1.18.2. AUTORIZACIÓN PARA ADOPTAR UN SISTEMA DE DEPRECIACIÓN. <Ver Notas del Editor> Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de depreciación de reconocido valor técnico diferente de los de línea recta, reducción de saldos, o para fijar una vida útil de bienes depreciables distinta de la señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 5 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 128 <sic, 138> del Estatuto Tributario), deberá presentar la correspondiente solicitud por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en el cual vayan a tener aplicación.

(Artículo 34, Decreto 187 de 1975, modificado por el artículo 4o del Decreto 1649 de 1976. La expresión "o del establecido en el artículo 1o de este decreto", tiene decaimiento por la evolución normativa (artículo 7o del Decreto 3019 de 1989, artículo 90 y 285 de la Ley 223 de 1995))

ARTÍCULO 1.2.1.18.3. DEPRECIACIÓN ACELERADA. Para efectos de lo previsto en el numeral 7 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 140 del Estatuto Tributario), se considera como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilice diariamente en turnos mayores, se considerará como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción.

(Artículo 71, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.4. VIDA ÚTIL DE LOS ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989. <Ver Notas del Editor> La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente:

Inmuebles (incluidos los oleoductos)20 años
Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles10 años
Vehículos automotores y computadores5 años

PARÁGRAFO. Se tendrán como activos adquiridos en el año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior figuraban como "maquinaria en montaje", "construcciones en curso" y "activos fijos importados en tránsito" y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo periodo.

(Artículo 2o, Decreto 3019 de 1989)

ARTÍCULO 1.2.1.18.5. DEPRECIACIÓN EN UN SOLO AÑO PARA ACTIVOS MENORES A PARTIR DE 1990. <Ver Notas del Editor> A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

El valor señalado anteriormente corresponde al valor total del bien, incluyendo la totalidad de las partes o elementos que lo conforman y no se refiere al valor individual fraccionado de sus partes o elementos.

(Artículo 6o, Decreto 3019 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Inciso tercero tiene decaimiento por la evolución legislativa. (El artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 derogó los artículos contenidos en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación).

ARTÍCULO 1.2.1.18.6. ELIMINACIÓN DEL SISTEMA DE DEPRECIACIÓN A TASAS VARIABLES A PARTIR DE 1992. Para todos los casos a partir del año gravable de 1992, no se podrá utilizar el sistema de depreciación a tasas variables que consagra el Decreto 1649 de 1976.

(Artículo 7o, Decreto 3019 de 1989)

ARTÍCULO 1.2.1.18.7. MAQUINARIA Y EQUIPO EN LOS CONTRATOS DE LEASING. Para los efectos del contrato de arrendamiento financiero (leasing), se entiende por "maquinaria y equipo", los activos, instalaciones y montajes, y demás servicios incorporados a ellos, que permitan desarrollar una actividad de producción o la explotación de un recurso mineral.

(Artículo 1o, Decreto 0406 de 1993)

ARTÍCULO 1.2.1.18.8. DEPRECIACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE REALIZAN LAS COMPAÑÍAS DE LEASING. A partir de 1992, los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compañías de leasing, podrán depreciarse por estas, para efectos fiscales, en la vida del contrato respectivo, utilizando para tal fin el mismo sistema que para efectos contables les exija la Superintendencia Financiera de Colombia.

Aclárase el artículo 2o del Decreto 2913 de 1991 en el sentido de que los sistemas de depreciación establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para las compañías de leasing, tienen efecto en la determinación del impuesto sobre la renta.

(Artículo 2o, Decreto 2913 de 1991, aclarado por el artículo 1o del Decreto 207 de 1995. El inciso tercero tiene decaimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006)

ARTÍCULO 1.2.1.18.9. AJUSTES POR PÉRDIDA EN CAMBIO. <Ver Notas del Editor> Cuando existan deudas contraídas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda extranjera, contraídas con personas diferentes del proveedor o del beneficiario de los pagos deducibles, los ajustes por pérdida en cambio se harán en la forma establecida por los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 80 y 120 del Estatuto Tributario).

(Artículo 38, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.10. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Ver Notas del Editor> Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, los ajustes se harán en la cuenta de maquinaria y equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y depreciación.

En la misma forma se procederá cuando existan deudas contraídas en divisas extranjeras para la adquisición de activos fijos con personas distintas del prestamista.

(Artículo 39, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.11. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN EL NEGOCIO DE LA AGRICULTURA. En los contratos de aparcería o cualesquiera otros similares, de acuerdo con los cuales dos (2) o más personas se distribuyen los productos obtenidos de la tierra poseída por cualquiera de ellas, las utilidades obtenidas en el negocio formarán parte de la renta bruta de los partícipes en la proporción que conste en los respectivos contratos o en las respectivas declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribución se hará por partes iguales.

Si a la liquidación del negocio se distribuyeren productos en especie, estos conservarán el precio de costo correspondiente al negocio, respecto de los partícipes.

 (Artículo 50, Decreto 187 de 1975. Inciso 3o con derogatoria orgánica según Decreto-ley 3410 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.1.18.12. GASTOS Y EXPENSAS DEDUCIBLES. En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la enajenación de semovientes, serán deducibles los gastos y expensas efectuados durante el año siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales.

En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los gastos y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse. En uno u otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales.

(Artículo 14, Decreto 2595 de 1979, modificado por el artículo 3o del Decreto 727 de 1980. Anulado aparte del inciso 1o por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de agosto de 1984, Expediente número 6990. Consejero Ponente Carmelo Martínez Conn)

ARTÍCULO 1.2.1.18.13. APORTES DE LOS EMPLEADORES. Son deducibles los pagos efectuados por los empleadores durante el año fiscal por concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) o la entidad que haga sus veces, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

La deducción se reconocerá por la suma que aparezca en los correspondientes certificados. Cuando se trate de contribuciones o cuotas pagadas al Instituto de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 27 de 1974, será necesaria la certificación de esta entidad.

(Artículo 61, Decreto 187 de 1975. La expresión: "que para efectos de la deducción por salarios deben anexar" contenida en el inciso 2o fue derogada tácitamente por el artículo 4o del Decreto 2503 de 1987)

ARTÍCULO 1.2.1.18.14. FORMA DE ACREDITAR APORTES OBLIGATORIOS. Para efectos de aceptar la deducción de salarios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario, los empleadores deberán demostrar que están a paz y salvo por concepto de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, para lo cual conservarán como parte de los soportes de contabilidad los formularios de autoliquidación con la constancia de su pago o los demás comprobantes de pago, correspondientes al año o periodo gravable por el cual se solicita la deducción expedidos por la entidad recaudadora, acompañados de la nómina a cargo de estos.

(Artículo 9o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.1.18.15. DEDUCCIÓN DE APORTES PARAFISCALES. <Ver Notas del Editor> Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, y las personas naturales empleadoras que hayan accedido a la exoneración de aportes parafiscales en los términos del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 108 del Estatuto para la deducción de tales montos.

(Artículo 5o, Decreto 2701 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.18.16. DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM podrán solicitar como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, causado en la adquisición o importación de los combustibles gravados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario.

En el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común*, que hayan solicitado como impuesto descontable el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM efectivamente pagado en su adquisición o importación, el costo y/o la deducción estará limitada al sesenta y cinco por ciento (65%) restante.

PARÁGRAFO. Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, que lo soliciten como costo o deducción deberán reflejarlo en su contabilidad y soportarlo mediante factura con el lleno de los requisitos legales o mediante la autoliquidación en la declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

En ningún caso el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que sea tratado como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, podrá ser solicitado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas.

(Artículo 15, Decreto 568 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.18.17. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE REGALÍAS U OTROS BENEFICIOS. <Ver Notas del Editor> La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común* de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-Ley 1900 de 1973.

(Artículo 67, Decreto 187 de 1975. Inciso 2o tiene decaimiento por la evolución legislativa (Ley 223 de 1995)) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.18. DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE PROVISIÓN PARA PRIMAS DE DIFÍCIL COBRO. A partir del año gravable de 1987, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para primas de difícil cobro, hasta el valor de la provisión que la Superintendencia Financiera de Colombia exige constituir anualmente con cargo a pérdidas y ganancias por concepto de primas pendientes de recaudo con más de noventa (90) días.

La recuperación total o parcial de las primas cuyo valor hubiere sido deducido, constituirá renta por recuperación de deducciones en el periodo gravable en el cual se recuperen.

A partir del mismo año, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para el pago de comisiones de primas por recaudar, hasta el valor de la provisión que por tal concepto obliga a constituir anualmente la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que en el respectivo año gravable las primas que originan tales comisiones se registren como un ingreso sobre el cual no se haya efectuado la provisión de que trata el inciso primero del presente artículo.

(Artículo 4o, Decreto 1354 de 1987)

PROVISIÓN PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO

A. PROVISIÓN INDIVIDUAL.

ARTÍCULO 1.2.1.18.19. PROVISIÓN INDIVIDUAL. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.

3. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.

4. Que la provisión se haya constituido en el año o periodo gravable de que se trate.

5. Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.

6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.

(Artículo 72, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.20. PROVISIÓN INDIVIDUAL CUOTA RAZONABLE. Como deducción por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro fijase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con más de un (1) año de vencida.

(Artículo 74, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

B. PROVISIÓN GENERAL.

ARTÍCULO 1.2.1.18.21. PROVISIÓN GENERAL. Los contribuyentes que lleven contabilidad de causación y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente créditos a su favor, tendrán derecho a que se les deduzca de su renta bruta, por concepto de provisión general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje en la cartera vencida, así:

El cinco por ciento (5%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de tres (3) meses de vencidas, sin exceder de seis (6) meses.

El diez por ciento (10%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de seis (6) meses de vencidas sin exceder de un (1) año.

El quince por ciento (15%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de un (1) año de vencidas.

PARÁGRAFO 1o. Esta deducción sólo se reconocerá cuando las deudas y la provisión estén contabilizadas y el contribuyente no haya optado por la provisión individual.

PARÁGRAFO 2o. El contribuyente que en los años anteriores haya solicitado la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro y opte por la provisión general de que trata este artículo, deberá hacer los ajustes correspondientes.

(Artículo 75, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.22. FORMACIÓN Y AJUSTE DE LAS PROVISIONES. Las provisiones individual o general de cartera se formarán con cargo a ganancias y pérdidas y deberá ajustarse anualmente la cuenta respectiva, debitando o acreditando la diferencia.

(Artículo 77, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.23. DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR. Se entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.

(Artículo 79, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.24. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR. Para que proceda esta deducción es necesario:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.

3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y

5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.

(Artículo 80, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.25. REGISTRO CONTABLE DE LAS PROVISIONES. Las provisiones, individual o general de cartera deberán figurar en el Balance como un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no podrá formar parte del superávit.

Cuando se establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable es incobrable o perdida deberá descargarse, abonando su valor a la cuenta por cobrar y cargándolo a la provisión autorizada.

(Artículo 78, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.26. PROVISIONES. Serán deducibles por los establecimientos de crédito originadores de cartera hipotecaria, sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las provisiones que se constituyan sobre títulos representativos de cartera hipotecaria calificada como de dudoso o difícil cobro por la Superintendencia Financiera de Colombia en las categorías C, D y E, que adquieran en desarrollo de procesos de titularización, siempre que el pago de dichos títulos se encuentre subordinado a la existencia de remanentes en las universalidades a partir de las cuales se emiten, y que la provisión corresponda a aquella parte de la cartera respecto de la cual previamente a la creación de la universalidad no se ha solicitado deducción fiscal y hasta el monto equivalente a la provisión que se constituiría sobre la cartera hipotecaria de dudoso o difícil cobro antes mencionada y sobre los bienes recibidos en pago que de ella se deriven, si estos se mantuvieran en cabeza del respectivo establecimiento de crédito.

(Artículo 1o, Decreto 2000 de 2004)

ARTÍCULO 1.2.1.18.27. REPARACIONES LOCATIVAS. Para efectos del artículo 26 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 69 del Estatuto Tributario), entiéndase por reparaciones locativas aquellas menores, requeridas por el daño derivado del uso de una casa o edificio, conforme a la costumbre o a las menciones hechas en la ley.

(Artículo 4o, Decreto 400 de 1975)

ARTÍCULO 1.2.1.18.28. DEDUCCIÓN POR CESANTÍAS CONSOLIDADAS. Todo contribuyente que solicite deducciones por concepto de cesantías consolidadas deberá llevar una cuenta especial que acreditará con los abonos en cuenta a cada uno de los trabajadores.

Los pagos por concepto de cesantías consolidadas para los cuales se hayan aceptado deducciones en años anteriores al gravable se cargarán a la cuenta del respectivo empleado u obrero a quien se hayan abonado o acreditado.

Cuando el pago fuere superior a la cantidad acreditada, la diferencia será deducible de la renta bruta; cuando el pago de cesantía definitiva fuere inferior a la cantidad acreditada, la diferencia deberá declararse como renta líquida.

(Artículo 6o, Decreto 400 de 1975)

ARTÍCULO 1.2.1.18.29. CÁLCULO DE LAS CANTIDADES DEDUCIBLES PARA LOS PRESTATARIOS DE LOS BANCOS COMERCIALES. El cómputo de las cantidades deducibles para los prestatarios de las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos comerciales) por préstamos de construcción o adquisición de edificaciones, proyectos de renovación urbana y fabricación de elementos de construcción, se calculará como sigue:

Será deducible el total pagado por todo concepto cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea superior al monto original del préstamo, expresados en pesos este monto y dicho saldo.

Será deducible el total pagado por todo concepto, menos la cantidad en que haya disminuido el saldo respecto del monto original del préstamo, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, a 31 de diciembre anterior no hubiere sido inferior al indicado monto original.

Será deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya disminuido el saldo durante el año gravable, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, si a 31 de diciembre anterior también hubiere sido inferior al indicado monto original.

Será deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya disminuido el saldo durante el mismo año, cuando el préstamo se haya obtenido durante el año gravable y su monto original hubiere disminuido a 31 de diciembre.

(Artículo 2o, Decreto 331 de 1976)

ARTÍCULO 1.2.1.18.30. TRATAMIENTO DE LA SUMA DEDUCIBLE CALCULADA. De acuerdo con las normas generales del Decreto 2053 de 1974 (hoy compiladas en el Estatuto Tributario), la suma deducible calculada como se establece en el artículo 1.2.1.18.29 del presente decreto podrá llevarse a mayor costo del bien.

(Artículo 4o, Decreto 331 de 1976)

ARTÍCULO 1.2.1.18.31. ENVÍO DE INFORMACIÓN. Cualquiera que sea el procedimiento escogido por el contribuyente para solicitar la deducción contemplada por el artículo 7o del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario), dicho contribuyente enviará a la respectiva Superintendencia el resultado obtenido, con indicación del procedimiento utilizado y los demás requisitos exigidos por la Superintendencia correspondiente, dentro del plazo que tiene para presentar o corregir la declaración de renta.

La Superintendencia expedirá al contribuyente un certificado en el cual conste el resultado del cálculo según le fue presentado, lo revisará posteriormente e informará de oficio a la Dirección Seccional el valor aceptado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual hubiere recibido del contribuyente el cálculo actuarial y demás elementos exigidos.

(Artículo 9o, Decreto 331 de 1976)

ARTÍCULO 1.2.1.18.32. VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Para los efectos del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 112 del Estatuto Tributario), la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades Anónimas, se entiende cumplida con la aprobación que imparta al cálculo actuarial presentado por la respectiva empresa.

(Artículo 1o, Decreto 2264 de 1976, modificado por el artículo 4o del Decreto 3507 de 1981)

ARTÍCULO 1.2.1.18.33. CUOTA ANUAL DEDUCIBLE. Para la aplicación del artículo 7o del Decreto 2348 de 1974, (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario), las empresas industriales y comerciales del Estado observarán las siguientes reglas, cuando declaren por primera vez:

a) El valor de las provisiones contabilizadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se tomará como la deducción acumulada a que se refiere el ordinal 1o del artículo 7o del Decreto citado anteriormente (hoy ordinal 1o artículo 113 del Estatuto Tributario).

b) Si por el año inmediatamente anterior no se hubiere efectuado cálculo actuarial, se tomará en cuenta el último realizado.

Las previsiones anteriores se entienden sin perjuicio de los límites establecidos en el parágrafo 1o del artículo 7o del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario).

(Artículo 2o, Decreto 2264 de 1976)

ARTÍCULO 1.2.1.18.34. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.2.1.18.32 Y 1.2.1.18.33 DEL PRESENTE DECRETO. Lo previsto en los artículos 1.2.1.18.32 y 1.2.1.18.33 del presente decreto se aplica a los años gravables de 1974 en adelante.

(Artículo 3o, Decreto 2264 de 1976)

ARTÍCULO 1.2.1.18.35. NO DEDUCIBILIDAD DE PAGOS A FAVOR DE VINCULADOS ECONÓMICOS NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 85 del Estatuto Tributario), no serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a intereses y demás gastos financieros y sea efectuado por contribuyentes vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo dispuesto en el inciso 1o de este artículo se aplicará solamente cuando los rendimientos pagados excedan de la tasa máxima de colocación permitida por las normas pertinentes.

(Artículo 6o, Decreto 1354 de 1987. Inciso 2o declarado nulo por el Consejo de Estado, expediente 1960 de 1990. Inciso 3o tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 27 de la Ley 223 de 1995))

ARTÍCULO 1.2.1.18.36. CONCEPTO DE CRÉDITO A CORTO PLAZO. Para efectos del artículo 124-1 del Estatuto Tributario, se entiende por créditos a corto plazo, originados en la importación de materias primas y mercancías, los exigibles en un término máximo de doce (12) meses.

(Artículo 32, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.18.37. DEDUCCIÓN DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y en el artículo 117 del Estatuto Tributario, los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria serán deducibles siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el artículo 115 del Estatuto Tributario, no son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones, fiscales o parafiscales.

Tampoco es deducible la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998, ni los intereses que se originen por su pago extemporáneo.

(Artículo 30, Decreto 433 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.1.18.38. PAGOS POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN. Para que procedan los beneficios previstos en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen los empleadores por concepto de alimentación, deberán corresponder exclusivamente a:

1. El pago de los costos en que incurra el empleador, para adquirir de terceros los alimentos y demás insumos necesarios para su preparación, que conduzcan a suministrar la alimentación al trabajador o a su familia, en restaurantes propios del empleador o de terceros.

2. El pago de los costos que cobren al empleador, terceros que operen los restaurantes, en los cuales se suministre la alimentación al trabajador o a su familia.

3. El pago de los costos de las comidas preparadas que adquiera el empleador, de empresas especializadas en tal suministro, con destino al trabajador o a su familia.

4. La entrega al trabajador, de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para este o para su familia.

PARÁGRAFO 1o. Para que procedan los beneficios a través del mecanismo de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para el trabajador o su familia, a que se refiere el numeral 4o del presente artículo, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El administrador de los vales o tiquetes debe ser una empresa distinta de la que otorga el beneficio a sus trabajadores

b) Los vales o tiquetes deben indicar el nombre o razón social, NIT, dirección y teléfono de la empresa que los administra, así como el nombre o razón social y NIT del empleador que los adquiere.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la procedencia del costo o la deducción en cabeza de los empleadores, y para efectos del suministro de informaciones tributarias, en el caso de los vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, cuya cuantía mensual en cabeza de un trabajador no exceda de cuarenta y un (41) UVT, bastará con suministrar la identificación tributaria de la empresa administradora de los respectivos vales o tiquetes, y el monto total de los pagos realizados a esta durante el respectivo año, con el número de trabajadores a los que se les entregaron los vales o tiquetes.

El pago mensual a través de vales o tiquetes, que exceda de cuarenta y un (41) UVT en cabeza de un trabajador, deberá registrarse como ingreso del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas administradoras de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, deberán suministrar anualmente, en los formatos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la identificación tributaria de los terceros beneficiarios de los ingresos, en cuyos establecimientos de comercio fueron utilizados o consumidos los respectivos vales o tiquetes, con indicación del valor total de estos, durante el año gravable anterior.

(Artículo 1o, Decreto 1345 de 1999. El parágrafo segundo fue modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006; mediante sentencia del 14 de abril de 2000 del Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente número 11001-03-27-000-1999-0041-00 (9635) se declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 1o y del parágrafo 4o del artículo 1o del Decreto Reglamentario 1345 de julio 22 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.1.18.39. GASTOS Y COSTOS DE PUBLICIDAD POR POSICIONAMIENTO INICIAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS. En el caso previsto en el parágrafo 1o del artículo 88-1 del Estatuto no se requerirá autorización previa alguna para que proceda la deducción de la totalidad de los costos y gastos relacionados con las campañas publicitarias de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno nacional. Para estos efectos bastará que el contribuyente mantenga en su poder, para ser exhibidos a las autoridades tributarias cuando así lo exijan, los estudios de mercadeo y las proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del posicionamiento inicial de tales productos en el país.

(Artículo 13, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.1.18.40. RENGLONES CALIFICADOS DE CONTRABANDO MASIVO. Para los efectos previstos en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran como productos importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo las siguientes mercancías: televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas

(Artículo 1o, Decreto 3119 de 1997, modificado por el artículo 1o del Decreto 416 de 2000)

ARTÍCULO 1.2.1.18.41. DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS POR CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. A partir del periodo fiscal de 1998, para los efectos del impuesto de renta y complementario, no serán admisibles como costos, ni como gastos, las expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados en el artículo 1.2.1.18.40 del presente decreto como de contrabando masivo, cuando dichas expensas superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente por el contribuyente, en el año gravable correspondiente.

(Artículo 2o, Decreto 3119 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.1.18.42. AUTORIZACIÓN DE UN MAYOR PORCENTAJE DE DEDUCCIÓN. El porcentaje de la deducción por las expensas en publicidad, promoción y propaganda de productos importados, que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) cuando el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales lo autorice, para lo cual el interesado deberá agotar el siguiente procedimiento:

1. Dentro de los primeros tres (3) meses del año, el contribuyente presentará una solicitud en tal sentido ante el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la que anexará la proyección de las ventas que espera realizar en el mismo año, de los productos importados legalmente.

2. Dentro de los quince (15) días siguientes, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria presentará ante el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un proyecto de resolución motivada, en la que se resuelve la petición. Contra la decisión del Director General sólo procede el recurso de reconsideración. La ausencia de pronunciamiento, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la presentación de la solicitud, dará a entender que la decisión es negativa. La copia del acto administrativo que resuelva la solicitud, junto con el expediente respectivo, se remitirá a la Administración a la que pertenece el contribuyente.

PARÁGRAFO. LÍMITE DE LOS GASTOS Y COSTOS. En todo caso, el monto de los gastos y costos que se solicite en la respectiva declaración de renta y complementario, por razón de las expensas a las que se refiere el presente artículo, no podrá superar el veinte por ciento (20%) de las ventas efectivamente realizadas durante el año gravable correspondiente.

(Artículo 3o, Decreto 3119 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.1.18.43. PÉRDIDA DEL DERECHO A LOS GASTOS Y COSTOS. Los gastos y costos que superen el quince (15%) o veinte (20%) según el caso, dará lugar al desconocimiento de la totalidad de las expensas realizadas en publicidad, promoción y propaganda, de los productos indicados en el artículo 12.1.18.40 de este decreto, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Igualmente, no podrán solicitarse en la declaración de renta y complementario descuentos por razón de expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoción y propaganda de productos no importados legalmente.

(Artículo 4o, Decreto 3119 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.1.18.44. CAMPAÑAS CONTRATADAS DESDE EL EXTERIOR. Quienes presten el servicio de publicidad, promoción y propaganda, de los productos a los que se refieren los artículos 1.2.1.18.40 a 1.2.1.18.45 de este decreto, no podrán solicitar en la declaración de renta y complementario descuentos por razón de los gastos y costos asociados a dichos servicios, cuando hubieren sido contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país.

(Artículo 5o, Decreto 3119 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.1.18.45. CAMPAÑAS PUBLICITARIAS DE POSICIONAMIENTO INICIAL. En los términos previstos por el Estatuto Tributario, procederá la deducción por las expensas en campañas de publicidad, promoción y propaganda, cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, si con estudios de mercadeo y proyección de ingresos se demuestran las posibilidades de venta en el país. Para tal efecto, el contribuyente agotará el mismo procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.18.42 del presente decreto.

(Artículo 6o, Decreto 3119 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.1.18.46. ENTIDADES NO SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. A partir del año gravable 2001, en la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto las entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán seguir las siguientes bases técnicas:

1. Para calcular los futuros incrementos de salarios y pensiones, la tasa DANE para el año k será el promedio resultante de sumar tres (3) veces la inflación del año k-1, más dos (2) veces la inflación del año k-2, más una (1) vez la inflación del año k-3.

2. Se deberá utilizar una tasa real de interés técnico del cuatro punto ocho por ciento (4.8%).

3. Para el personal activo y retirado debe considerarse el incremento anticipado de la renta al inicio del segundo semestre del primer año.

(Artículo 1o, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5o, Decreto 2783 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.1.18.47. CÁLCULOS ACTUARIALES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN CONDICIÓN DE EMPLEADORES. A partir del año gravable 2009, en la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en condición de empleadores, deberán seguir las bases técnicas establecidas en el artículo 1.2.1.18.46 del presente decreto.

(Artículo 2o, Decreto 2783 de 2001, modificado por el artículo 1o, del Decreto 2984 de 2009) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5o, Decreto 2783 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.1.18.48. CÁLCULO PROPORCIONAL PARA PERSONAL ACTIVO. Para el personal activo el cálculo se ajustará en la proporción que resulte de dividir el número de años laborados por el trabajador a la fecha del cálculo actuarial, por el número de años que se requieran para que este reciba la primera mesada pensional, contados desde la fecha de ingreso a la empresa.

(Artículo 3o, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5o, Decreto 2783 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.1.18.49. CONCEPTO O APROBACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA ENTIDADES NO VIGILADAS. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, deba dar concepto o aprobación a los cálculos actuariales de entidades no vigiladas por ella, con el fin de determinar las sumas que deben trasladarse a una entidad que actúe como Administradora del Régimen de Prima Media, para que esta asuma de manera definitiva el pago de obligaciones pensionares, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá tomar en cuenta para tal efecto, los parámetros técnicos que correspondan a casos de conmutación pensional.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá conceder plazos de ajuste cuando quiera que se hayan realizado cálculos con parámetros diferentes de los aquí señalados. En todo caso, la asunción definitiva de las obligaciones pensionales solo se podrá producir cuando se hayan trasladado las sumas calculadas de acuerdo con los parámetros que correspondan a conmutación pensional.

(Artículo 4o, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5o, Decreto 2783 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.1.18.50. EFECTOS TRIBUTARIOS DEL LEASING HABITACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda tendrá el tratamiento previsto en el artículo 127-1 del Estatuto para el locatario.

En consecuencia, cuando el leasing habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.18.51. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

a) Inversiones en control del medio ambiente. Son aquellas orientadas a la implementación de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por objeto el logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la generación y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Las inversiones en control del medio ambiente pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al terminar el proceso productivo, en cuyo caso se tratará de control ambiental al final del proceso.

También se consideran inversiones en control del medio ambiente aquellas destinadas con carácter exclusivo y en forma directa a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones.

b) Inversiones en conservación y mejoramiento del medio ambiente. Son las necesarias para desarrollar procesos que tengan por objeto la implementación de proyectos de preservación y restauración de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

c) Beneficios ambientales directos. En los casos de inversiones directamente relacionadas con el control del medio ambiente, los beneficios ambientales directos se entienden como el conjunto de resultados medibles y verificables que se alcanzan con la implementación de un sistema de control ambiental. Estos resultados se refieren a la disminución en la demanda de recursos naturales renovables, a la prevención y/o reducción en la generación de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, así como también a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Se entenderá que se alcanzan beneficios ambientales directos en inversiones en conservación y mejoramiento del medio ambiente, cuando se implementen proyectos de preservación y restauración de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables y del medio ambiente siempre y cuando las inversiones correspondan a resultados medibles y verificables en mejoramiento de los ecosistemas, en el desarrollo de planes y políticas ambientales.

ARTÍCULO 1.2.1.18.52. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO POR INVERSIONES EN CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia del descuento del impuesto sobre la renta por inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y tenerlos a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

a) Que quien realice la inversión sea persona jurídica.

b) Que la inversión en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente sea efectuada directamente por el contribuyente.

c) Que la inversión se realice en el año gravable en que se solicita el correspondiente descuento.

d) Que previamente a la presentación de la declaración de renta y complementario en la cual se solicite el descuento de la inversión, se obtenga certificación de la autoridad ambiental competente en la que se acredite que:

- La inversión corresponde a control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con los términos y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, y

- Que la inversión no se realiza por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

e) Que se acredite mediante certificación del representante legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, el valor de la inversión en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, así como el valor del descuento por este concepto.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acreditación de que trata el literal d) del presente artículo.

Las autoridades ambientales podrán certificar previamente a la realización de la inversión por parte de la persona jurídica respectiva, que dichas inversiones son para el control del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del medio ambiente.

En los proyectos de inversión que se desarrollen en etapas o fases, el interesado deberá renovar anualmente la certificación ante la autoridad ambiental respectiva. En este caso, las autoridades ambientales podrán efectuar seguimiento anual a los proyectos, para verificar que la inversión cumplió con los fines establecidos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto. Si del seguimiento efectuado se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión, la autoridad ambiental informará de tal hecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los fines pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. Si con ocasión de la verificación anual que efectúen las autoridades ambientales se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión a que se refieren en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar, en el año en que se detecte el incumplimiento, el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.18.53. INVERSIONES EN CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente que dan derecho al descuento del impuesto sobre la renta, deberán corresponder a los siguientes rubros:

a) Construcción de obras biomecánicas o mecánicas principales y accesorias para sistemas de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente.

b) Adquisición de maquinaria, equipos e infraestructura requeridos directa y exclusivamente para la operación o ejecución de sistemas de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente.

c) Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y/o procesamiento de información sobre el estado de la calidad, cantidad o del comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales.

d) Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y procesamiento de información sobre el estado de calidad o comportamiento de los vertimientos, residuos y/o emisiones.

e) Adquisición de predios necesarios para la ejecución única y exclusiva de actividades de preservación y restauración de recursos naturales renovables del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los planes y políticas ambientales nacionales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formulados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de planes regionales ambientales definidos por las Autoridades Ambientales respectivas, así como los destinados a la constitución de Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

f) Adquisición de predios destinados a la recuperación y conservación de fuentes de abastecimiento de agua por parte de las Empresas de Servicios Públicos en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11.5 e inciso 3° del artículo 25 de la Ley 142 de 1994.

g) Adquisición de predios por parte de los distritos de riego en cumplimiento del parágrafo del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.

h) Inversiones en el marco de proyectos encaminados al control del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del medio ambiente.

i) Inversiones en el marco de los convenios de producción y consumo sostenible suscritos con las autoridades ambientales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los parámetros de los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

j) Inversiones en proyectos dentro del marco del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), así como en proyectos que garanticen la reducción, la separación y aprovechamiento de residuos sólidos, siempre y cuando cumplan los parámetros previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

k) Inversiones en proyectos dentro del marco de planes de saneamiento y manejo de vertimientos, los cuales garanticen la disminución del número de vertimientos puntuales hasta conducirlos al sitio de tratamiento y disposición final –colectores e interceptores, y la disminución de la carga contaminante– sistemas de remoción.

PARÁGRAFO. Cuando la inversión se realice a través de leasing financiero y el locatario no ejerce la opción de compra, deberá reconocer el valor del descuento como un mayor impuesto a pagar en el periodo en el cual no ejerció la opción de compra.

ARTÍCULO 1.2.1.18.54. INVERSIONES EN CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE QUE NO OTORGAN DERECHO AL DESCUENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 255 del Estatuto Tributario, no serán objeto del descuento del impuesto sobre la renta las siguientes inversiones:

a) Las efectuadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad que requiera de licencia ambiental.

b) Las que no sean constitutivas o no formen parte integral de inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

c) Gasodomésticos y electrodomésticos en general.

d) Bienes, equipos o maquinaria que correspondan a acciones propias o de mantenimiento industrial del proceso productivo.

e) Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan al logro de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energética establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.

f) Bienes, equipos o maquinaria destinados a programas o planes de reconversión industrial, a menos que correspondan a actividades de control del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

g) Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos o actividades de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean el resultado de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997.

h) La adquisición de predios, diferente a la contemplada dentro de los literales e), f) y g) del artículo 1.2.1.18.53 del presente decreto.

i) Realización de estudios de preinversión, tales como consultorías o proyectos de investigación.

j) Contratación de mano de obra.

ARTÍCULO 1.2.1.18.55. CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PARA EL CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales que certificarán las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente previstas en el artículo 255 del Estatuto Tributario, de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, son las siguientes:

a) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente comprendan la jurisdicción de dos (2) o más autoridades ambientales, así como las que comprendan aspectos previstos en los literales j) y k) del artículo 1.2.1.18.53 y los literales e) y f) del artículo 1.2.1.18.54 del presente decreto, y las que estén asociadas con la prevención y/o control de emergencias y contingencias relacionadas con derrames o fugas de hidrocarburos o de sustancias químicas, y la reconversión industrial ligada a la implantación de tecnologías ambientalmente sanas o control ambiental en la fuente.

b) Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002, el Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura y Parques Nacionales Naturales, cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente se realicen dentro del área de su jurisdicción de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, salvo en los casos en que la certificación corresponda otorgarla a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

ARTÍCULO 1.2.1.18.56. INFORMACIÓN SOBRE LAS INVERSIONES ACREDITADAS COMO DE CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo previsto en el artículo 255 del Estatuto Tributario, las autoridades ambientales competentes enviarán antes del 31 de marzo de cada año, a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o a la dependencia que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las certificaciones sobre acreditación de las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, para efectos de que esta última realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia.

ARTÍCULO 1.2.1.18.57. DEDUCCIONES POR ACTIVIDADES EN EL SECTOR AGROPECUARIO. <Ver Notas del Editor> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 26 de 1959 (hoy artículo 158 del Estatuto Tributario), serán también deducibles de la renta bruta, en cinco (5) años por partes iguales, los siguientes gastos: inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo para trabajadores; titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se entiende por fundación, ampliación o mejoramiento de fincas rurales, además de las inversiones ya mencionadas, las siguientes:

a) Gastos preliminares directos de organización de una nueva finca que, según la técnica contable, deban capitalizarse;

b) Construcción de corrales, bebederos, establos, silos, pistas de aterrizaje, vías de comunicación interna de la finca y renovación de potreros.

(Artículo 109, Decreto 1562 de 1973. Parágrafo 2o tiene derogatoria tácita por el Decreto 3410 de 1983. Parágrafo 3o tiene derogatoria tácita por el artículo 25 del Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.2.1.18.58. AMORTIZACIÓN DE GASTOS EN EXPLORACIÓN, PROSPECTACIÓN O INSTALACIÓN DE POZOS O MINAS QUE NO RESULTEN PRODUCTIVOS. Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza.

(Artículo 69, Decreto 187 de 1975. El inciso 1o tiene decaimiento por evolución normativa) (El artículo 143 del Estatuto fue modificado por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.59. EROGACIONES. Las erogaciones que realicen las entidades a que se refiere el artículo 1.2.1.1.7 del presente decreto con cargo a sus propios recursos, como consecuencia del incumplimiento de alguna de las partes respecto de las cuales la entidad se haya constituido como contraparte central, serán deducibles para esta última en el mismo periodo en que sean realizadas. Sin embargo, si como consecuencia de la ejecución de las garantías o del resultado de acciones legales o contractuales la entidad recupera en todo o en parte los recursos que hubiere destinado a cubrir el incumplimiento, tales sumas tendrán el carácter, para efectos tributarios, de ingreso del periodo o de ingreso por recuperación de deducciones, según sea el caso.

(Artículo 3o, Decreto 1797 de 2008)

ARTÍCULO 1.2.1.18.60. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aval: El aval es una garantía mediante la cual un vinculado económico respalda una operación de endeudamiento tomada por su vinculado con un tercero independiente, cuando de esa garantía se derive que el acreedor real es el vinculado económico mencionado en primer lugar.

2. Back to Back: El back to back es un método de endeudamiento entre vinculados económicos, donde el préstamo es canalizado a través de un intermediario independiente.

3. Cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras: Corresponde a cualquier otro tipo de operación, independientemente de su denominación, mediante la cual el acreedor real es un vinculado económico del deudor.

4. Acreedor real. El acreedor real es aquel vinculado económico que pese a no figurar formalmente como acreedor del deudor, es quien en sustancia, actúa total o parcialmente como acreedor.

5. Infraestructura de servicios públicos. Se entiende por infraestructura de servicios públicos todo conjunto de bienes organizados en forma permanente y estable que sean necesarios para la prestación de servicios públicos, sometida a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

6. Infraestructura de servicio de transporte. Se entiende por infraestructura de servicios de transporte todos aquellos proyectos encaminados a la optimización del servicio para el sector transporte en áreas relacionadas con la red vial, férrea, fluvial, marítima, aérea y urbana, sometida a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

ARTÍCULO 1.2.1.18.61. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA VINCULACIÓN ECONÓMICA Y DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 118-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios para determinar la vinculación económica serán los establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

El patrimonio líquido se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.18.62. DETERMINACIÓN DEL MONTO TOTAL PROMEDIO DE LAS DEUDAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el inciso 2 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros se determinará de la siguiente manera:

1. Para cada una de las deudas con vinculados que generan intereses se identificará:

1.1. Permanencia: Es el número de días calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año gravable, el cual incluye el día de ingreso de la deuda hasta el día anterior al pago del capital o principal y/o el último día del cierre fiscal. Para las· obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda es el primero (1) de enero del año o período gravable.

1.2. Base: La base es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el período de permanencia.

1.3. Deuda ponderada: La deuda ponderada es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia por la base.

En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda durante el periodo gravable, la deuda ponderada deberá calcularse en forma separada sobre el saldo por pagar antes de disminuirse el capital con el abono o pago parcial de la deuda, como si se tratara de deudas independientes.

2. Deuda ponderada total. La deuda ponderada total corresponde a la sumatoria de todas las deudas ponderadas, realizadas con vinculados que generan intereses, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3 de este artículo.

3. Monto total promedio de las deudas. El monto total promedio de las deudas será el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de este artículo por el número total de días calendario del correspondiente año o período gravable.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan deudas con vinculados económicos que generen intereses en monedas diferentes al peso colombiano, la identificación de la base en pesos se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y en concordancia con lo previsto en el artículo 1.1.3 de este decre.

ARTÍCULO 1.2.1.18.63. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES NO DEDUCIBLES NI CAPITALIZABLES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar los intereses no deducibles ni capitalizables se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables: El monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por dos (2).

2. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará tomando el monto máximo de endeudamiento, determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo y restándole el monto total promedio de las deudas con vinculados económicos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62 de este decreto cuando a ello haya lugar.

3. Proporción de intereses no deducibles ni capitalizables: La proporción de intereses no deducibles ni capitalizables se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo por el monto total promedio de las deudas con. vinculados económicos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62 de este decreto.

4. Intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable: Los intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable se determinarán aplicando la proporción de intereses no deducibles ni capitalizables al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación.

Los intereses que no son capitalizables no podrán tratarse como deducibles ni como costo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en ningún período gravable.

PARÁGRAFO. Para efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés y se calculará en los términos previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.18.64. PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES O CAPITALIZACIONES Y CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 118-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la deducción o capitalización por intereses de que tratan los artículos 118-1 y 59 del Estatuto y los artículos 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62 y 1.2.1.18.63, de este decreto, se deberá cumplir con los requisitos para la procedencia de las deducciones, tales como la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y la necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen actividades de factoring en los términos del Decreto 2669 de 2012, compilado en el Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del artículo 2.2.2.2.1, no les aplicará lo previsto en el inciso 2 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 118-1 del Estatuto cuando las actividades de factoring no sean prestadas en más de un cincuenta por ciento (50%) a compañías vinculadas económicas en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

Cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el acreedor deberá expedirle al deudor una certificación, cuando este la solicite, para cada año o periodo gravable. El deudor deberá contar con dicha certificación con anterioridad al vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable objeto de deducción o capitalización.

La certificación que emita el acreedor deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha y lugar de expedición de la certificación.

2. Identificación de las partes que intervienen en el crédito: nombre o razón social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal.

3. Monto del crédito.

4. Plazo del crédito.

5. Tasa de interés.

6. Manifestación expresa de:

6.1. Que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o

6.2. En caso de ser vinculadas el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras.

La certificación debe ser expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y sanciones penales en los casos en que haya lugar. En caso de que la certificación sea emitida en el exterior, se deberá adjuntar la respectiva apostilla.

Cuando el acreedor no sea residente en Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de la empresa.

La certificación se expedirá en idioma castellano. Cuando la certificación y documentos anexos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial y apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 1o. La certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite. Cuando se presenten modificaciones en las condiciones del crédito o de las partes intervinientes, deberá expedirse un nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos términos descritos en este artículo, y conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata de una modificación al certificado inicial.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el deudor podrá comunicarle, previamente a la expedición de la certificación y bajo la gravedad de juramento, a la entidad acreedora, que la obligación derivada de la operación de crédito celebrada no ha sido sustancialmente asumida parcial o totalmente por uno de sus· vinculados económicos. La comunicación de que trata este parágrafo no exonera a la entidad acreedora de hacer las verificaciones necesarias para garantizar la veracidad del contenido de la certificación, el deber de emitir la certificación ni la responsabilidad solidaria con el deudor y sanciones penales en los casos en que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. En las operaciones de crédito celebradas con entidades acreedoras del exterior, la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto podrá ser emitida en Colombia por la oficina de representación en el país, siempre que tenga la facultad para suscribirla y cumpla con los requerimientos exigidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de operaciones de crédito sindicadas, el deudor solicitará la certificación de manera individual a cada una de las entidades acreedoras por la proporción de la operación que le corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.18.65. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO. Las operaciones de financiamiento que de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 del Estatuto no se consideren como préstamos ni como intereses no se tendrán en cuenta para el cálculo establecido en los artículos 1.2.1.18.61 y 1.2.1.18.62 de este decreto.

(Artículo 6o, Decreto 3027 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.18.66. LIMITANTE DEL ARTÍCULO 118-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. La limitante prevista en el artículo 118-1 no aplicará en el año de constitución de las personas jurídicas por no existir patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al de su constitución, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos al abuso en materia tributaria.

(Artículo 7o, Decreto 3027 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.18.67. NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 81 del Estatuto Tributario), se considera como un gasto laboral y no como un gasto financiero, el valor de los intereses sobre cesantías que deban reconocer los empleadores a sus trabajadores. En consecuencia, tales intereses podrán ser deducidos en su totalidad de la renta del contribuyente, siempre que cumplan los demás requisitos que para su aceptación exigen las normas vigentes.

(Artículo 2o, Decreto 535 de 1987)

ARTÍCULO 1.2.1.18.68. INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.1.18.59 del presente decreto, los ingresos y erogaciones de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, en cuanto las mismas se constituyan como acreedoras y deudoras recíprocas de las contrapartes en una determinada operación, no se consideran propios de dichas entidades, sino como recibidos y/o realizados para y/o por cuenta de terceros. Igual tratamiento recibirán las garantías que sean entregadas a dichas entidades para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, salvo que constituyan ingreso para las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.

Por lo tanto, los ingresos propios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán conformados por los que correspondan a las tarifas y demás contraprestaciones e ingresos que perciban.

(Artículo 2o, Decreto 1797 de 2008)

ARTÍCULO 1.2.1.18.69. LIMITACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES. La limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005, respecto de las rentas exentas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, solo aplicará a partir del año gravable 2011.

Para efectos del presente artículo, se entienden como costos y deducciones imputables a las operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiables, el costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro de la respectiva entidad en el año gravable correspondiente, aplicado a los ahorros cuya destinación sea la realización de operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable.

Para estos efectos se entiende como costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro, el valor de los intereses pagados por los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro, sobre el saldo de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro.

La tasa así obtenida se aplica a los ahorros destinados a la realización de operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable.

Los ahorros destinados a la financiación de vivienda de interés social subsidiable se obtienen como la parte proporcional de la cartera de las operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable, del total de la cartera de la correspondiente entidad.

(Artículo 4o, Decreto 2440 de 2005. Inciso 1 modificado por el artículo 1o del Decreto 3916 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.18.70. DEFINICIONES Y ALCANCES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las definiciones contenidas en la Ley 1715 de 2014, para efectos de la aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, y de los parágrafos 1o y 2o del artículo 21 y del artículo 43 de la Ley de la Ley 2099 de 2021, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acción o medida de gestión eficiente de la energía (GEE): La acción o medida de gestión eficiente de la energía (GEE) es el conjunto de actividades que se desarrollan para mejorar el uso de la energía y que cumplen con las siguientes características: ·

1. Corresponden al desarrollo de alguna de las actividades definidas como susceptibles de recibir incentivos tributarios en el plan de acción indicativo del programa de uso racional y eficiente de energía (Proure) que se encuentre vigente.

2. Aportan cuantitativamente al cumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Acción Indicativo del Proure vigente.

3. Corresponden a las actividades de gestión eficiente de la energía (GEE) realizadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021, esto es el día diez (10) de julio de 2021.

La gestión eficiente de la energía (GEE) incluye los proyectos de medición inteligente, movilidad eléctrica y uso de energéticos de cero y bajas emisiones que se prioricen como susceptibles de recibir beneficios tributarios en el plan de acción indicativo del Proure vigente.

Etapas de los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE): Las etapas de los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), son las siguientes:

1. Etapa de preinversión: La etapa de preinversión comprende las actividades de investigación y desarrollo tecnológico o formulación e investigación preliminar o la medición y evaluación de los potenciales recursos;

2. Etapa de inversión: La etapa de· inversión comprende las actividades relacionadas con la formulación de estudios técnicos, financieros, jurídicos, económicos y ambientales definitivos; así como las actividades de montaje e inicio de operación; y

3. Etapa de operación: La etapa de operación comprende las actividades de administración, operación y mantenimiento del proyecto.

Generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE): La generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) es la transformación de la energía primaria proveniente de las fuentes no convencionales de energía (FNCE) en energía eléctrica. La energía eléctrica generada puede ser para la venta o para la autogeneración.

Inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE): Las inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE) corresponden a la destinación de recursos financieros para la adquisición de bienes o servicios definidos en la lista que publica la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

Inversiones en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul: Inversiones en proyectos de Hidrógeno Verde y Azul corresponden a la destinación de recursos financieros, a partir de la fecha en que entran en vigencia o empiezan a aplicar, según el caso, los artículos 11, 12, 13 y 14 de la ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10, 11 y 21 de la Ley 2099 de 2021 para la adquisición de bienes y servicios definidos en la lista que publica la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), que tengan como objetivo el desarrollo de un proyecto de Hidrógeno Verde o Azul.

Proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE): El proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) comprende el conjunto de actividades que se desarrollan para instalar capacidad de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE).

Proyecto de Hidrógeno Verde y Azul: El proyecto de Hidrógeno Verde y Azul comprende el conjunto de actividades que se desarrollan para la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final del Hidrógeno Verde o Azul.

ARTÍCULO 1.2.1.18.71. DEDUCCIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes y responsables obligados a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen directamente inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente, tendrán derecho a deducir en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios el cincuenta por ciento (50%) del total de la inversión realizada, en un periodo no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Conforme con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, al Hidrógeno Verde y Azul le serán aplicables integralmente las disposiciones de la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021 y el presente Decreto.

Conforme con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, las inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final del Hidrógeno Verde y Azul, están sujetos al tratamiento en el impuesto sobre la renta establecidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, esto es, deducción y depreciación acelerada en el impuesto de renta para lo que se deberá solicitar certificación de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) como requisito previo al aprovechamiento de los mismos en los términos establecidos en los artículos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.18.72. INVERSIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE LEASING FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8o de la Ley 2099 de 2021, procederá, igualmente, cuando las inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales de energía (FNCE) o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente, o en inversiones destinadas a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul, se efectúen por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra, en cuyo caso procederá la deducción a partir del año siguiente en el que se suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opción de compra al final del mismo.

Cuando el locatario no ejerza la opción de compra, los valores llevados como deducción deberán ser declarados como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos del artículo 195 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se decida no ejercerla.

El valor base de la deducción es el determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. El tratamiento previsto en este artículo no será aplicable cuando las inversiones se efectúen a través de contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia de la propiedad de los activos a su finalización.

PARÁGRAFO 2o. Tampoco procederá esta deducción respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

PARÁGRAFO 3o. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten que el leasing financiero fue adquirido exclusivamente para el desarrollo de los proyectos de que trata este artículo y que se ejerció la opción de compra al final del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

ARTÍCULO 1.2.1.18.73. EFECTO DE LAS ANULACIONES, RESOLUCIONES Y RESCISIONES DE LOS CONTRATOS EN INVERSIONES EN PROYECTOS DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE), O GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA (GEE). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se anulen, resuelvan o rescindan los contratos celebrados para llevar a cabo las nuevas inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente, que hayan dado lugar a la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8o de la Ley 2099 de 2021, los contribuyentes deberán restituir el valor deducido incorporándolo como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto en el año gravable en que se anule, resuelva o rescinda el contrato correspondiente.

PARÁGRAFO. Lo señalado en este artículo también aplicará para las inversiones en Proyectos de Hidrógeno Verde y Azul destinados a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

ARTÍCULO 1.2.1.18.74. PROCEDENCIA Y APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la procedencia y aplicación de la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8o de la Ley 2099 de 2021, se deberán observar las siguientes condiciones:

1. El valor máximo a deducir en un período no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, será del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada en el proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), de la gestión eficiente de la (GEE), incluyendo la medición inteligente o en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.

2. El valor máximo a deducir por período gravable en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar la deducción.

3. En la procedencia y límites de la deducción se dará aplicación a los artículos 177-1, 177-2, 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario.

4. Los contribuyentes obligados a declarar renta deberán obtener la certificación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), donde la inversión se catalogue como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de la gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente o proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.

PARÁGRAFO 1o. Corresponde al contribuyente conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), y las pruebas de que el valor deducido corresponde a las inversiones del proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente o proyectos de hidrógeno verde y azul y que el proyecto se encuentra en operación. Lo anterior de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes obligados a declarar renta y a llevar contabilidad podrán solicitar la deducción y el valor por depreciación de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 9o y 11 de la Ley 2099 de 2021, sin que se considere que existe concurrencia de beneficios tributarios.

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo es aplicable al año gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la disposición aquí sustituida en materia del impuesto sobre la renta y complementarios es aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido los certificados durante el periodo gravable 2021.

ARTÍCULO 1.2.1.18.75. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN ACELERADA DE ACTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de gestión eficiente de la energía, están sujetas a la depreciación acelerada, al igual que los proyectos de Hidrógeno Verde y Azul conforme con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la fecha en que empieza a aplicar la Ley 2099 de 2021 en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.

Para efectos de lo previsto en el inciso 2 del presente artículo, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la respectiva Dirección Seccional o la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los ·casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

Para la aplicación del presente artículo, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure), por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO 1o. Corresponde al contribuyente conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y las pruebas que soporten la depreciación acelerada, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo es aplicable al año gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la disposición aquí sustituida en materia del impuesto sobre la renta y complementarios es aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido los certificados durante el periodo gravable 2021.

ARTÍCULO 1.2.1.18.76. ENAJENACIÓN DE LOS ACTIVOS INTEGRANTES DE PROYECTOS PARA EL DESARROLLO DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE), GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA (GEE), O PROYECTOS DE HIDRÓGENO VERDE O AZUL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si los activos correspondientes a inversiones en proyectos de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o proyectos de Hidrógeno de Verde y Azul son enajenados antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, los beneficiarios de la deducción en renta y de la depreciación acelerada de activos de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o y 11 de la Ley 2099 de 2021, respectivamente, deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se perfeccione la enajenación.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

Tampoco procederán las deducciones de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o y 11 de la Ley 2099 de 2021, respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

PARÁGRAFO. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten que las inversiones en el desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE) incluyendo medición inteligente o proyectos de Hidrógeno Verde y Azul, se han conservado dentro de su patrimonio desde su activación inicial, sin que hayan sido utilizadas previamente por un tercero, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

ARTÍCULO 1.2.1.18.77. CONTROL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que los locatarios de los contratos de leasing de que trata el artículo 1.2.1.18.72. del presente Decreto que hicieron efectiva la deducción, ejercieron la opción de compra.

Así mismo verificará que los activos integrantes de proyectos de investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o de proyectos de Hidrógeno Verde o Azul, no se enajenen antes de cumplir su vida útil.

De presentarse incumplimiento de los requisitos para la procedencia de las deducciones la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que el contribuyente declare la renta por recuperación de deducciones y podrá hacer uso de las amplias facultades de fiscalización de que trata el artículo 684 del Estatuto y demás disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 1.2.1.18.78. METODOLOGÍA PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE INVERSIONES PARA LA PROCEDENCIA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición del certificado para la procedencia de beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) expedirá la metodología específica a través de acto administrativo, el cual será debidamente registrado ante el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT). La metodología debe observar como mínimo lo siguiente:

1. Definir el canal de recepción de las solicitudes sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), Gestión Eficiente de la Energía o Hidrógeno Verde o Azul.

2. Establecer el alcance de la evaluación para emitir concepto sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), Gestión Eficiente de la Energía o Hidrógeno Verde o Azul.

3. Listar los requisitos que el solicitante debe allegar en la solicitud, incluyendo el pago a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por concepto de servicios de evaluación, de conformidad con la resolución en la que se establezcan las tarifas para la evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la Energía o Hidrógeno Verde o Azul.

4. Establecer los plazos en los que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), emitirá la certificación o la negación de la misma, caso en el cual informará al interesado las razones de la no procedencia de la certificación.

5. Para proyectos de generación de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deberá realizar previamente la inscripción en el registro de proyectos de generación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) establecerá, en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el trámite y los requisitos a los que hace referencia el presente artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.18.79. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE INVERSIONES PARA LA PROCEDENCIA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la certificación de que trata el artículo anterior, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), tendrá en cuenta los siguientes requisitos mínimos:

1. Carta de solicitud presentada por el representante legal o apoderado de las personas naturales y/o jurídicas titulares de la inversión.

2. Realización del pago a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por concepto de servicios de evaluación, de conformidad con la resolución en la que se establezcan las tarifas para la evaluación y expedición del Certificado para incentivos tributarios.

3. Información del bien, incluyendo descripción, costo, marca y referencia, de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

4. Información del servicio, incluyendo descripción y costo, de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

5. Información del proyecto de acuerdo con los requerimientos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

6. Para proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de Energía (FNCE) mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deberá realizar previamente la inscripción en el registro de proyectos de generación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente artículo, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) establecerá, a través de actos administrativos, la metodología y los formatos para la presentación de la información y los soportes requeridos para la evaluación y expedición del certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios sobre los proyectos de generación de energía eléctrica a partir fuentes no convencionales de Energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o de proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.

ARTÍCULO 1.2.1.18.80. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Empleado/Trabajador. Empleado/trabajador es la persona natural con quien una persona jurídica pacta una actividad, labor o trabajo personal, que se concreta en una obligación de hacer, mediante contrato laboral o bajo una relación legal o reglamentaria, y que, como contraprestación del mismo recibe una remuneración, siempre bajo la continuada dependencia o subordinación de la persona jurídica.

2. Miembros del núcleo familiar del trabajador/empleado. Los miembros del núcleo familiar del empleado/trabajador son: el empelado/trabajador, su cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) años. Cuando el empleado no tenga cónyuge o compañero (a) permanente, el núcleo familiar para efectos de la deducción está constituido por él mismo, sus padres y sus hermanos que dependan económicamente del trabajador.

3. Programas para becas de estudio. Son programas para becas de estudio los ofrecimientos en materia de educación que realizan las personas jurídicas a favor de los empleados o su núcleo familiar, en las siguientes categorías:

3.1 En educación prescolar, básica y media, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento educativo.

Cuando alguno de los estudios mencionados anteriormente se realice en el exterior, se deberá contar con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional, bien sea en lo concerniente a estudios parciales (grados terminados y aprobados) o título correspondiente.

3.2 En educación superior al nivel académico de pregrado y de posgrado, siempre que la institución de educación superior tenga reconocido el programa por parte del Ministerio de Educación Nacional.

En el caso de los títulos obtenidos en el exterior siempre que sean convalidados por el Ministerio de Educación de Colombia.

3.3 En educación especial o en educación para el trabajo y el desarrollo humano, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento educativo.

4. Créditos condonables. Son créditos condonables los otorgados por las personas jurídicas al empleado o a su núcleo familiar con el fin de cursar estudios en instituciones con programas reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia o convalidados por la misma institución en el caso de programas formales realizados en el exterior. En todo caso, el empleador y trabajador establecerán los términos y condiciones para la condonación de la deuda, pero no podrán pactar como condición término de permanencia o reintegro de los valores pagados por el empleado.

5. Inversiones: Para efectos de lo establecido en el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributarios son inversiones las realizadas en propiedad, planta, equipo y software, cuyo valor será determinado de conformidad con el costo fiscal en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

6. Zonas de influencia. La zona de influencia es aquella área o región donde la persona jurídica desarrolla su actividad productiva o comercial, con relación a su domicilio principal, establecimientos de comercio, oficinas, sedes de negocio o donde se adquiere o venden los bienes y/o· servicios para la realización de su actividad productora de renta, al momento de realizar el aporte.

ARTÍCULO 1.2.1.18.81. PAGOS POR CONCEPTO DE PROGRAMAS PARA BECAS DE ESTUDIOS TOTALES O PARCIALES Y DE CRÉDITOS CONDONABLES LOS EMPLEADOS O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR DEL EMPLEADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el literal a) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de sus empleados o los miembros del núcleo familiar de· este, destinados a programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; así como el monto entregado a título de créditos condonables para educación, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que se trate de programas educativos que estén aprobados mediante acta por el órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, en la cual se garantice el conocimiento del mismo a todos los empleados de la compañía.

2. Que el monto destinado a becas o créditos condenables de que trata el presente artículo sea pagado directamente por el empleador a la entidad educativa, a través del sistema financiero.

3. Que los programas educativos a los cuales se destinan los recursos de las becas y/o los créditos condenables para educación, cuenten con la aprobación o convalidación de la autoridad de educación del orden nacional o territorial competente para el efecto.

4. Que el valor de la beca y/o los créditos condonables para educación incluya solo la matrícula, pensión, textos o software relacionados con el programa para el cual sea otorgado.

5. Que el programa de becas permita el acceso a todos los empleados o sus miembros del núcleo familiar en igualdad de condiciones.

6. Que los programas formales cursados en el exterior se encuentren convalidados por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009.

El pago efectuado por concepto de programas de becas de estudio totales o parciales y de créditos condenables para educación de que trata el presente artículo, no será considerado como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado, no estará sujeto a condiciones de permanencia mínima del empleado en la empresa y tampoco podrá exigírsele al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por-dichos conceptos.

ARTÍCULO 1.2.1.18.82. PAGOS POR CONCEPTO DE INVERSIONES DIRIGIDOS A PROGRAMAS O CENTROS DE ATENCIÓN DE ESTIMULACIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL Y/O DE EDUCACIÓN INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones realizados por personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete (7) años, hijos de sus empleados, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que los prestadores de los servicios y/o programas dirigidos a centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación, cuenten con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Educación Inicial (RUPEI) y tengan licencia de funcionamiento de acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Educación Nacional o las entidades territoriales.

2. Para los servicios de educación formal en los niveles de preescolar y básica primaria, dirigidos a niños y niñas entre tres (3) y siete (7) años, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la entidad territorial certificada en educación de la respectiva jurisdicción.

3. Que los servicios de educación inicial o de educación formal para los niños y niñas menores de siete (7) años, cuenten con la autorización de los padres de familia beneficiarios y en la misma se acredite que los beneficiarios son los hijos menores de siete (7) años.

4. Que los servicios educativos a que se hace referencia en este artículo operen durante el periodo gravable en que se aplica el tratamiento de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario.

5. Que los pagos se realicen a través del sistema financiero.

6. Que los servicios de educación inicial, preescolar o básica primaria dirigida a los niños y niñas menores de siete (7) años, sean aprobados mediante acta del órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, se garantice el conocimiento del mismo a todos los trabajadores y se permita el acceso a todos los niños y niñas menores de siete (7) años, hijos de los empleados de la persona jurídica empleadora.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso podrán llevarse como deducción las inversiones en servicios de que trata el presente artículo, sobre las cuales exista obligación legal de efectuarlas por el empleador.

De conformidad con lo indicado en parágrafo del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, en beneficio de sus empleados y los miembros del núcleo familiar de este, para la ejecución e iniciación del programa educativo, no se consideran pagos indirectos y por lo tanto no constituyen ingresos para el trabajador, ni para los miembros del núcleo familiar de este.

PARÁGRAFO 2o. No podrá exigirse al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por los conceptos de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.18.83. APORTES A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA Y SECUNDARIA Y MEDIA RECONOCIDAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, Y LAS DE EDUCACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA Y DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los aportes a las instituciones de educación básica primaria y secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que los aportes sean realizados a instituciones de educación básica primaria, secundaria y media, de educación técnica, tecnológica o de educación superior públicas, reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

2. Para los casos en que el aporte se efectúe en dinero, el pago se debe realizar a través del sistema financiero.

3. Para los casos en que el aporte se realice en bienes, los mismos serán valorados· entregados y recibidos por el valor patrimonial, conforme con las reglas· del Estatuto a la fecha en que se realice el aporte.

PARÁGRAFO. En ningún caso podrán tratarse como deducción los aportes de que trata el presente artículo, sobre los cuales exista obligación legal de efectuarlos por el empleador.

ARTÍCULO 1.2.1.18.84. MECANISMOS DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que opten por las deducciones de que trata el artículo 107-2 del Estatuto y los artículos 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82. y 1.2.1.18.83., de este Decreto, deberán:

1. Enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información exógena de conformidad con lo establecido en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto que se determine para el efecto por la citada entidad.

2. Realizar a través del sistema financiero los desembolsos de que trata el artículo 107-2 del Estatuto por el beneficiario de la deduccien especie que se lleguen a realizar en aplicación de lo previsto en el literal c) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario.

3. Acreditar por el beneficiario de las deducciones de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando ella lo exija, la vinculación de los empleados beneficiados, en relación con lo establecido en el artículo 107-2 del Estatuto y los artículos 1.2.1.18.81 y 1.2.1.18.82 de este Decreto y que la empresa se encuentre al día con los aportes al sistema de la seguridad social y parafiscales de sus empleados.

PARÁGRAFO. Hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca el contenido de la información que debe ser enviada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el tratamiento de que trata el artículo 107-2 del Estatuto y el presente Decreto deberán tener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una certificación anual, suscrita por el revisor fiscal cuando la ley exija la obligación de tenerlo o en su defecto de un contador público, la cual deberá contener:

1. Fecha y año gravable al que corresponde la certificación.

2. Concepto de la deducción.

3. Monto total del desembolso y/o costo de los bienes aportados.

4. Cuenta bancaria, de ahorro u otro tipo de producto financiero que pruebe la bancarización del pago.

5. Nombres y apellidos y cédula de ciudadanía del empleado.

6. Nombre y apellido y/o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la entidad educativa, incluyendo la resolución que acredita su existencia aprobada por la autoridad correspondiente.

7. Justificación de la zona de influencia en referencia con el domicilio de la persona jurídica, establecimientos de comercio, sede, oficina, local u otro concepto, cuando fuere del caso.

8. Firma del contador o revisor fiscal, según corresponda, y número de la tarjeta profesional.

9. Firma del represente legal de la persona jurídica.

ARTÍCULO 1.2.1.18.85. NO CONCURRENCIA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto y el presente Decreto podrá generar un beneficio adicional o concurrente.

ARTÍCULO 1.2.1.18.86. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación del artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Nuevos empleos: Son nuevos empleos aquellos que cumplan con los siguientes parámetros:

1.1. Que representen un incremento entre el número de empleados de la vigencia fiscal en la cual solicita la deducción, con relación al número de empleados que cotizaban al Sistema General de Pensiones a diciembre de la vigencia anterior, y

1.2. Que generen un incremento en el valor total de la nómina de la vigencia fiscal en la cual solicita la deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios (la suma de los ingresos base de cotización de todos sus empleados), con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior, el incremento como mínimo debe corresponder al número de empleados mencionados en el numeral anterior.

No se consideran nuevos empleos, aquellos que surjan luego de un proceso de reorganización empresarial, tal como la fusión de empresas o cuando se vinculen menores de veintiocho (28) años para reemplazar personal contratado con anterioridad.

2. Primer empleo: El primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) años se configura cuando esta no registra afiliación y cotización como trabajador dependiente o independiente al Sistema Integral de Seguridad Social.

ARTÍCULO 1.2.1.18.87. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DEL PRIMER EMPLEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la deducción del primer empleo, se deberá cumplir con la totalidad de los requisitos de que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, desarrollados en el presente Decreto así:

1. Ser contribuyente obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Realizar pagos por concepto de salarios a empleados menores de veintiocho (28) años contratados con posterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019.

3. Tratarse de nuevos empleos de conformidad con la definición de que trata el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.86. del presente Decreto.

4. Ser el primer empleo de la persona de acuerdo con la definición del numeral 2 del artículo 1.2.1.18.86 del presente decreto.

5. Obtener la certificación del Ministerio del Trabajo en la que se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) años.

PARÁGRAFO 1o. Los “empleados” de que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, son los empleados contratados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, esto es, el veintisiete (27) de diciembre de 2019, mediante contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria.

PARÁGRAFO 2o. En caso que el empleado contratado cumpla los veintiocho (28) años durante el transcurso del año gravable, la deducción del primer empleo procederá hasta el día anterior al cumplimiento de los veintiocho (28) años.

ARTÍCULO 1.2.1.18.88. CERTIFICACIÓN DE PRIMER EMPLEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la expedición de la “Certificación de Primer Empleo”, de que trata el inciso 3 del artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, el Ministerio del Trabajo desarrollará mediante resolución, el procedimiento para su verificación y expedición, al igual que los criterios de inclusión y exclusión necesarios para adelantar la verificación”.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio del Trabajo dispondrá de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.18.89. REGISTRO ANUALIZADO DE LAS CERTIFICACIONES DE PRIMER EMPLEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo desarrollará mediante resolución el procedimiento para llevar el registro anualizado de las certificaciones de primer empleo de que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019.

El registro anualizado de las certificaciones de primer empleo deberá ser remitido por el Ministerio del Trabajo en los términos, condiciones y plazos que acuerden la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio del Trabajo, para fines de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales conforme con lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Oficio DIAN 906184 de 2021

Oficio DIAN 906183 de 2021

ARTÍCULO 1.2.1.18.90. NO CONCURRENCIA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso la deducción del primer empleo de que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, podrá generar un beneficio o tratamiento concurrente.

ARTÍCULO 1.2.1.18.91. CERTIFICADO DE INVERSIONES PARA LA PROCEDENCIA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios de que trata el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, será expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y será el requisito para la procedencia de los beneficios tributarios de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, para los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de Energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente.

El certificado de inversiones es válido para la procedencia de los beneficios tributarios que el contribuyente solicite, sobre los bienes y servicios incluidos en la solicitud y que resulten con un concepto favorable.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes relacionadas con proyectos de Hidrógeno Verde y Azul tendrán el mismo tratamiento procedimental que las de generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales de Energía (FNCE).

Los beneficios tributarios de que trata el presente Capítulo aplicables a los proyectos de Hidrógeno Verde e Hidrógeno Azul, están sujetos a la reglamentación relacionada con las condiciones y requisitos técnicos de estos proyectos que sea expedida por el Gobierno nacional, tal como lo indica el artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. Corresponde al contribuyente conservar el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), así como la documentación que acredite que las inversiones se destinaron para el desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de Energía (FNCE), de producción o uso de Hidrógeno Verde y Azul o la implementación de una acción o medida de gestión eficiente de energía y que soportó la solicitud a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), cuando la autoridad de control lo requiera, en los términos del artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

ARTÍCULO 1.2.1.18.92. LISTA DE BIENES Y SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de bienes y servicios de la que trata el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021 será adoptada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y corresponde al conjunto de equipos, maquinaria y servicios que se adquieran y que constituyan inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), de producción o uso de hidrógeno verde o azul, o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía.

La lista de bienes y servicios que publica la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) contiene los equipos, maquinaria y servicios que son susceptibles de ser incluidos en el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios que expide la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO 1o. La lista de bienes y servicios se elaborará con criterios técnicos y deberá tener en cuenta los estándares internacionales de calidad o las normas técnicas vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Para mantener actualizado el listado, el público en general podrá solicitar ante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), su ampliación allegando una relación de los bienes y servicios a incluir, junto con una justificación técnica. Lo anterior de conformidad con los procedimientos que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) establezca para tal fin.

CAPÍTULO 19.

SISTEMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

ARTÍCULO 1.2.1.19.1. SISTEMA ESPECIAL DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del sistema ordinario y del sistema cedular de determinación del impuesto sobre la renta y complementario a que hace referencia el presente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación patrimonial.

ARTÍCULO 1.2.1.19.2. RENTA POR COMPARACIÓN DE PATRIMONIOS. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementario, pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado.

Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales dicha diferencia se tomará como renta gravable a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.

PARÁGRAFO. <Parágrafo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada se adicionará como renta líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula general.

La adición de la renta líquida gravable por comparación patrimonial no admite ningún tipo de renta exenta ni deducción.

(Artículo 91, Decreto 187 de 1975. Las expresiones "Las rentas cedidas por el cónyuge", "la renta de goce" y "y, en su caso la renta recibida del cónyuge" tienen decaimiento por la evolución normativa (La cesión de rentas previsto en el artículo 6o del Decreto-ley 2053 de 1974, fue eliminado mediante su modificación por el artículo 82 de la Ley 75 de 1986) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.19.3. DE LOS PASIVOS. No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 283 del Estatuto Tributario), siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.

(Artículo 116, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.19.4. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL DE PERSONAS NATURALES Y SOCIEDADES O ENTIDADES QUE FUERON NO RESIDENTES O EXTRANJEROS EL AÑO O PERIODO GRAVABLE INMEDIATAMENTE ANTERIOR. Para efectos de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario. El aumento patrimonial que experimentan las personas naturales residentes en el país y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del año o periodo gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas.

(Artículo 7o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.19.5. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. <Ver Notas del Editor> A partir del 1o de enero de 2003, los activos vinculados a las actividades contempladas en el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto a que se refieren los artículos 1.2.1.22.19 y 1.2.1.22.20 del presente decreto, están excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.

Por tanto, los activos vinculados a las nuevas plantaciones forestales, a las plantaciones de árboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y los nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y/o al aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, respecto de los cuales proceda el beneficio a que se refiere el citado numeral, se excluirán del patrimonio líquido que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 8o de la Ley 139 de 1994, los beneficiarios de Certificados de Incentivo Forestal "CIF" no tendrán derecho a la renta exenta a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

Dichos beneficiarios solamente podrán restar de la base del cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los activos vinculados a las plantaciones forestales en periodo improductivo, según lo previsto en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario.

(Artículo 3o, Decreto 2755 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.6. PERIODO IMPRODUCTIVO. En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, se considera como periodo improductivo el comprendido por las siguientes etapas:

a) Prospectación;

b) Construcción, instalación y montaje;

c) Ensayos y puesta en marcha.

En la industria de construcción y venta de inmuebles se considera como periodo improductivo el comprendido por las etapas de:

a) Prospectación;

b) Construcción.

(Artículo 1o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.7. ETAPA DE PROSPECTACIÓN. La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, está comprendida entre la iniciación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente;

b) Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega;

c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.

(Artículo 2o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.8. ETAPA DE PROSPECTACIÓN. En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;

b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.

(Artículo 3o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.9. ETAPAS DE CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y MONTAJE. Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios.

(Artículo 4o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.10. ETAPA DE ENSAYOS Y PUESTA EN MARCHA. La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de esta, con un máximo de veinticuatro (24) meses.

En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de cuarenta y ocho (48) meses.

En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a dos millones quinientas cincuenta mil (2.550.000) UVT, el término máximo será de cuarenta y ocho (48) meses.

(Artículo 5o, Decreto 4123 de 2005. Se actualiza el valor de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

ARTÍCULO 1.2.1.19.11. CALIFICACIÓN DE LOS PERIODOS IMPRODUCTIVOS EN LAS EMPRESAS AGRÍCOLAS. Para los fines de la calificación de los periodos improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un periodo superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que requieran un periodo superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.

(Artículo 6o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.12. PERÍODOS IMPRODUCTIVOS EN LOS CULTIVOS DE MEDIANO Y TARDÍO RENDIMIENTO. Los periodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:

a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;

b) Tres (3) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno;

c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;

d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.

La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.

(Artículo 7o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.13. VALOR DE LOS CULTIVOS DE MEDIANO Y TARDÍO RENDIMIENTO. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Artículo 8o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.14. PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

(Artículo 9o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.15. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA CEDULAR. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizará de la siguiente manera:

1. Se determinará la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario.

2. Al valor antes determinado se le detraerán las rentas exentas en proporción a los montos máximos tomados por este concepto en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, dando como resultado la renta presuntiva materia de comparación contra la renta de la cédula general, la cual corresponde a la renta líquida gravable de la cédula general de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario, sin incluir las rentas líquidas gravables por otros conceptos.

3. Cuando la renta presuntiva sea mayor se incluirá como renta líquida gravable a la cédula general.

Si con ocasión de aplicar el procedimiento antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se compensarán de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Estatuto y en el artículo 1.2.1.19.16. de este Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Las personas naturales no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio líquido poseído en el país en el año anterior y compararlo con la renta líquida determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.19.16. PROCEDIMIENTO PARA LA COMPENSACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA CEDULAR. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula general del período fiscal correspondiente, en los términos previstos en el artículo 189 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 20.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES.

ARTÍCULO 1.2.1.20.1. REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas tendrán en cuenta las siguientes previsiones:

1. Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes: De conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del país, para lo cual deberán aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Capítulo I del Título V de la parte I del Estatuto y las disposiciones del Título III del Libro Primero de este Estatuto.

2. Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes: Cuando se cumpla con los presupuestos para ser un no residente de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su patrimonio poseído en el país y determinarán su renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, aplicando las limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementario aplicable será la determinada en los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario.

Cuando la renta esté asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable será la dispuesta en los artículos 245 y 247 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales extranjeras y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo.592 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en disposiciones vigentes, se tratarán como lo dispone el inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y el cálculo de la retención en la fuente.

ARTÍCULO 1.2.1.20.2. CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS CEDULARES DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:

1. Rentas de la cédula general: Pertenecen a la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales.

1.1. Rentas de trabajo: Son rentas de trabajo las definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario.

Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una función pública por delegación del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales; tasas y precios públicos, no son rentas de trabajo.

1.2. Rentas de capital: Son rentas de capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

1.3. Rentas no laborales: Son rentas no laborales todos los ingresos que no clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula.

Los ingresos de las personas naturales residentes en el país obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, están sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto y en este Decreto.

2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> También son rentas de pensiones los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.

3. Dividendos y participaciones: Son rentas por este concepto los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Determinadas las rentas líquidas de la cédula general, las correspondientes a la cédula de pensiones y las de dividendos y participaciones no gravados se sumarán y al resultado así obtenido se le aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes a la distribución de utilidades gravadas determinadas conforme con el procedimiento establecido en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario y el Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.20.3. RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son rentas exentas y deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5. del presente Decreto.

En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:

1. Rentas de la cédula general: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:

1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1, inciso 2o. del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones específicas y generales previstas en la ley.

1.1.2. Deducciones: <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son las establecidas en el artículo 119, el inciso 6 del artículo 126-1, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 336 y el artículo 387 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción por dependientes a que se refieren el inciso 2 del numeral 3 del artículo 336 y la del artículo 387 del Estatuto Tributario aplican únicamente a los ingresos provenientes de rentas de trabajo y un mismo dependiente solo dará lugar a una de estas dos deducciones, excepto cuando se tenga rentas provenientes de una relación laboral y legal o reglamentaria, caso en el cual se podrá aplicar ambas deducciones por un mismo dependiente.

El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 115 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.

1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 115 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto y los aportes de que trata el inciso 6o. del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones específicas y generales previstas en la Ley.

1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2o. del artículo 115 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto y los aportes de que trata el inciso 6o. del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

2. Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto.

De conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 337 del Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas las deducciones.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de la cédula general de que trata el numeral 1 del presente artículo podrán solicitar la deducción en el impuesto sobre la renta del numeral 5 del artículo 336 del Estatuto Tributario cuando adquieran bienes y/o servicios, independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, en los términos allí previstos.

ARTÍCULO 1.2.1.20.4. LÍMITES A LAS RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.20.3. de este Decreto, las rentas exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los límites específicos de cada uno de los beneficios.

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula general no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%), que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT). El porcentaje aquí mencionado se aplicará sobre la base que se obtiene después de detraer de los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales, los ingresos no constitutivos de renta, imputables a cada uno.

Los límites antes mencionados no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, ni tampoco a las derivadas de la prestación de servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable la limitación del cuarenta por ciento (40%) que no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT).

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a:

1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

2. Las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad.

Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda conforme con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.

Las rentas exentas y deducciones de que trata el presente artículo sólo podrán detraerse de cada una de las rentas declaradas en la respectiva cédula y no se podrá imputar en más de una (1) cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.32 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.20.5. COSTOS Y GASTOS. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales, correspondientes a la cédula general, únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que perciban rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria podrán detraer los costos y gastos que cumplan con los requisitos previstos en el Estatuto Tributario para su procedencia, siempre y cuando no hayan optado por la renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

Para los ingresos correspondientes a rentas de trabajo de la cédula general, con excepción de lo previsto en el inciso 2o. de este artículo, y para las cédulas de pensiones y dividendos y participaciones, no proceden costos y gastos, de conformidad con lo previsto en los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los costos y gastos procedentes asociados a las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, a rentas de capital o a rentas no laborales, excedan los ingresos por concepto de cada una de dichas rentas, tendrá lugar una pérdida fiscal, la cual será declarada cuando el contribuyente perciba ingresos por un solo tipo de renta de la cédula general.

<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que se perciban ingresos por más de un tipo de renta de la cédula general, los costos y gastos de que trata el inciso anterior, al momento de ser declarados, no podrán superar el valor resultante de restar, a los ingresos de las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, de las rentas de capital o de las rentas no laborales, los ingresos no constitutivos de renta. El valor que exceda deberá estar registrado en la contabilidad y/o el control de detalle de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario para que proceda la compensación de la pérdida fiscal contra la renta que dio su origen, en los periodos gravables posteriores en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.20.6. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS FISCALES DE LAS PERSONAS NATURALES. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las pérdidas declaradas en los periodos gravables 2018 y anteriores únicamente podrán ser imputadas contra la renta líquida de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes, y sin afectar las rentas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 y el parágrafo transitorio del artículo 330 del Estatuto Tributario.

A partir del año gravable 2019, las pérdidas fiscales en que incurran las personas naturales por cada renta dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra la misma renta de la correspondiente cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes. Al momento de ser compensadas, dichas pérdidas no podrán superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta y los costos y gastos procedentes, teniendo en cuenta los términos y condiciones que establece el artículo 147 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.20.7. REALIZACIÓN DE LAS CESANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo NULO>

PARÁGRAFO 2. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO 3. Los montos acumulados del auxilio de cesantías a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el régimen tradicional contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesantías o pago por parte del empleador, mantendrán el tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 del Estatuto Tributario.

Cuando se realicen retiros parciales, estos se entenderán efectuados con cargo al saldo acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo sustituido por el artículo 9 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas, la regla de realización del ingreso de que trata el inciso 1o. de este artículo en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario, corresponde al momento en que las cesantías se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de estos servidores.

Para tal efecto las entidades públicas empleadoras reportarán este valor en el certificado de ingresos y retenciones en el año gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo previsto en el inciso anterior.

ARTÍCULO 1.2.1.20.8. TRATAMIENTO DE LAS RENTAS PASIVAS PROVENIENTES DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR (ECE). <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas pasivas a que se refiere el artículo 884 del Estatuto provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE), correspondientes a personas naturales, que cumplan con los presupuestos consagrados en el Libro VII del Estatuto Tributario, deberán ser declaradas en la correspondiente cédula, según el origen de la renta.

Respecto de estas rentas procederán las reglas de realización de ingresos, costos y deducciones, de que tratan los artículos 886, 887 y 888 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 21.

RENTAS LÍQUIDAS

ARTÍCULO 1.2.1.21.1. OPCIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS AUTÓNOMOS. <Ver Notas del Editor> En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y estas correspondan a más de un (1) año o periodo gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas:

1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o periodo gravable, la parte proporcional de los ingresos del contrato que correspondan a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados constituye la renta líquida del respectivo año o periodo gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.

Los contribuyentes que se acojan a esta opción deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias.

Para los efectos de este numeral, los contribuyentes deberán elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato, el cual deberá estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia con licencia para ejercer.

Con base en el precio total del contrato y el presupuesto de costos y gastos se estimará su utilidad bruta potencial. Al final de cada periodo se determinará el porcentaje de avance de obra, comparando los costos y gastos incurridos en el desarrollo del respectivo contrato, con los costos totales estimados para la ejecución del mismo. El porcentaje que representen los costos y gastos, de cada contrato en que se haya incurrido hasta el final del ejercicio fiscal frente a los costos totales estimados se aplica a la utilidad potencial calculada. A este resultado se le resta la utilidad declarada en periodos anteriores en relación con el mismo contrato, para obtener así la utilidad del respectivo periodo fiscal.

Si el resultado atribuible al periodo fiscal, es negativo, se tratará como pérdida fiscal deducible de otros ingresos del mismo periodo, o como pérdida acumulable para amortizar en el futuro, según corresponda.

Para los años siguientes al inicial, la renta líquida se calculará con base en el presupuesto ajustado.

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los que proporcionalmente correspondan. Los anticipos y créditos recibidos por el contribuyente, se irán realizando como ingresos a medida que se ejecute el contrato. En los contratos de obra pública que se rigen por el Decreto 222 de 1983, se entiende por realización de los ingresos, el pago que se haga de las respectivas actas de entrega.

(Artículo 37, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.21.2. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR. La recuperación total o parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta líquida en el año en que se produzca.

(Artículo 82, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.21.3. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Estatuto Tributario, constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno (1) o varios años o periodos gravables como deducción de la renta bruta, por concepto de provisión individual de cartera de créditos sobre la universalidad a partir de la cual se realiza la titularización y por concepto de las deducciones a que se refiere el 1.2.1.18.26 de este decreto.

(Artículo 2o, Decreto 2000 de 2004)

ARTÍCULO 1.2.1.21.4. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS OMITIDOS, PASIVOS INEXISTENTES Y RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes, incluirá los respectivos valores como renta líquida gravable en la cédula general, atendiendo lo dispuesto por el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

Cuando se trate de recuperación de deducciones, estas serán tratadas como renta líquida gravable dentro de la cédula general.

Los tratamientos aquí previstos no admiten ningún tipo de renta exenta ni deducción.

CAPÍTULO 22.

RENTAS EXENTAS

ARTÍCULO 1.2.1.22.1. TRATAMIENTO DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS RECTORES Y PROFESORES DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS. <Artículo sustituido por el artículo 11 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, de que trata el numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, serán tratados como renta exenta hasta el monto que no exceda el cincuenta (50%) de su salario.

ARTÍCULO 1.2.1.22.2. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.

Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO 1o Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continúarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.

PARÁGRAFO 2o De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.1.22.3. FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía están, exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.

PARÁGRAFO 1o De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía está exceptuado del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2o Las transferencias que realicen el Fondo de Solidaridad y Garantía y las entidades territoriales, de recursos destinados a cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad general, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario.

(Artículo 5o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.1.22.4. RENTAS EXENTAS PROVENIENTES DE CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL. <Ver Notas del Editor> Constituyen rentas exentas para las entidades autorizadas por la Ley para suscribir contratos de arrendamiento financiero (leasing) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de contratos de leasing sobre bienes inmuebles construidos para vivienda, que se suscriban dentro de los diez (10) años siguientes al 27 de diciembre de 2002, siempre y cuando el término de duración de los mismos no sea inferior a diez (10) años.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la limitación a que se refiere el artículo 177-1 del Estatuto y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 127-1 ibídem, conforme con el cual el canon de arrendamiento incluye la parte correspondiente a intereses y/o corrección monetaria o ingreso financiero y a la amortización del capital, la renta exenta será equivalente únicamente a la sumatoria de los ingresos por concepto de los intereses o ingreso financiero de los respectivos contratos respecto de la cual procede la limitación prevista en el artículo 177-1 citado.

En consecuencia los costos y gastos imputables a los ingresos financieros serán equivalentes al costo financiero promedio anual del pasivo de la respectiva entidad autorizada por la ley para suscribir los contratos de leasing habitacional, en la proporción correspondiente a la generación de tales ingresos.

(Artículo 9o, Decreto 779 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.5. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADO EN UVT PARA RENTAS EXENTAS POR AUXILIO DE CESANTÍA E INTERESES SOBRE CESANTÍAS. Para efectos de la reexpresión en Unidades de Valor Tributario, UVT, de los valores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, respecto de la exención del impuesto sobre la renta del auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías contenida en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, deberán tenerse en cuenta los siguientes:

Art. 206 E.T.

Numeral 4o

El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de ..................................
350 UVT
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de.........................................................350 UVT
La parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio en UVTParte no gravada
Mayor de 350 UVT hasta 410 UVTel 90%
Mayor de 410 UVT hasta 470 UVTel 80%
Mayor de 470 UVT hasta 530 UVTel 60%
Mayor de 530 UVT hasta 590 UVTel 40%
Mayor de 590 UVT hasta 650 UVTel 20%
Mayor de 650 UVT en adelanteel 0%

(Artículo 4o, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto 4583 de 2006. Artículo 12, Decreto 379 de 2007)

ARTÍCULO 1.2.1.22.6. GASTOS DE REPRESENTACIÓN EXENTOS. <Artículo sustituido por el artículo 12 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario, los gastos de representación que perciban los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, en los términos previstos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

ARTÍCULO 1.2.1.22.7. RENTA EXENTA EN LA VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA GENERADA CON BASE EN LOS RECURSOS EÓLICOS, BIOMASA O RESIDUOS AGRÍCOLAS. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, las rentas provenientes de la venta de energía eléctrica obtenida exclusivamente con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas por parte de empresas generadoras, tienen el carácter de exentas por el término de quince (15) años contados a partir del 1o de enero de 2003.

La exención operará siempre que se tramiten, obtengan y vendan certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto y se invierta al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados en obras de beneficio social, en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.

Para los efectos del presente decreto, se entiende por:

Certificado de emisión de bióxido de carbono: Las reducciones certificadas de emisiones - RCE, que son unidades expedidas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Protocolo de Kyoto, así como en las disposiciones pertinentes de las modalidades y procedimientos previstos por la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o de las que se expidan en el marco del mismo protocolo.

Empresa generadora: Aquella que produce la energía de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y en las demás normas que las complementen, sustituyan o modifiquen.

Energía eléctrica generada con base en recursos eólicos: es aquella que puede obtenerse de las corrientes de viento, de conformidad con el numeral 11 del artículo 3o de la Ley 697 de 2001.

Energía eléctrica generada con base en biomasa: es aquella que se produce con cualquier tipo de materia orgánica que ha tenido su origen inmediato como consecuencia de un proceso biológico y toda materia vegetal originada en el proceso de fotosíntesis, así como en los procesos metabólicos de los organismos heterótrofos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 3o de la Ley 697 de 2001. No incluye la energía eléctrica generada con combustibles fósiles o con los productos derivados de ellos.

Energía eléctrica generada con base en residuos agrícolas: es aquella que se produce con un tipo de biomasa, referido a la fracción de un cultivo que no constituye la cosecha propiamente dicha y/o la que se produce con aquella parte de la cosecha que no cumple con los requisitos de calidad mínima para ser comercializada como tal.

Obras de beneficio social: aquellas realizadas en áreas de salud, educación, saneamiento básico, agua potable, saneamiento y preservación del medio ambiente y/o vivienda de interés social.

Región donde opera el generador: La región donde se localiza la planta generadora y donde se extrae la biomasa o los residuos agrícolas usados como combustible la central generadora.

(Artículo 1o, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.8. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN. <Ver Notas del Editor> Para la procedencia del beneficio señalado en el artículo anterior, las empresas generadoras de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, deben acreditar, los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los exija:

1. Certificación del Ministerio de Minas y Energía en la que conste:

a) Que se trata de una empresa generadora de energía eléctrica.

b) Que la energía eléctrica ha sido generada con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas.

2. Certificación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre trámite y obtención de las reducciones certificadas de emisiones-RCE-, de acuerdo con la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o las decisiones que los sustituyan, complementen o modifiquen. Para el efecto el contribuyente deberá presentar ante ese Ministerio la siguiente documentación:

a) Copia del documento contentivo del proyecto validado y registrado ante la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto de conformidad con los párrafos 35, 36, 37 y Apéndice B del anexo del proyecto de decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o las decisiones que lo sustituyan o modifiquen. El documento deberá contener información suficiente, que junto con la que solicite el Ministerio, le permita evaluar conforme con la reglamentación que expida para el efecto, si al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos de la venta de las reducciones certificadas de emisiones - RCE, están invertidos por la empresa generadora en obras de beneficio social en la región de influencia del proyecto.

b) Copia de la decisión relativa a la aprobación de la expedición de reducción certificadas de emisiones - RCE del proyecto, junto con sus fundamentos, que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto, a que hacen referencia los párrafos 1 a) y 65 c) del anexo del proyecto de decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de los Acuerdos de la Séptima Conferencia de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en el 2001, o de los que lo sustituyan o modifiquen.

3. Copia del contrato de compra-venta y de documentos que soporten la venta de los certificados de reducción certificada de emisiones - RCE.

4. Certificación de la Gobernación respectiva en la que se indique la proporción de afectación de cada uno de los municipios de su jurisdicción por la construcción y operación de la central generadora.

5. Certificación de la Alcaldía en la que se indique el valor y el concepto de las obras de beneficio social realizadas en el respectivo municipio.

6. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador Público de la empresa generadora de energía eléctrica en la que conste:

a) Ubicación del proyecto u obra generadora de la energía eléctrica.

b) Valor de las ventas de energía eléctrica realizadas durante el respectivo año gravable.

c) Valor de los certificados adquiridos en el año gravable.

d) Valor de los certificados vendidos dentro del año gravable.

e) Valor de la inversión y ubicación de las obras de beneficio social realizadas por la empresa en el año gravable en que solicita la exención.

7. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por las ventas de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.

(Artículo 2o, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.9. RENTA EXENTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado a partir del 1 de enero de 2018 por el artículo 1 del Decreto 2119 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta y complementario por un término de quince (15) años, contado a partir del primero (1) de enero del 2018.

Para tal efecto, se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado, aquellas que se dedican a actividades de transporte fluvial, con distancia vertical de la parte sumergida, igual o menor a siete (7) pies, medida equivalente a dos punto trece metros (2.13 m) de profundidad, condición que se verá reflejada en la patente de navegación.

Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, y deberá conservar los respectivos documentos por el término previsto en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, para efectos del control de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

1. Patente de navegación de la respectiva embarcación o planchón, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

2. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte fluvial, expedido con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

3. Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que conste el total de los ingresos, costos y deducciones obtenidos por la empresa y los ingresos, costos y deducciones asociados a la prestación del servicio de transporte fluvial exento, cuyo resultado es el valor neto de la renta exenta. La presente certificación debe estar expedida a más tardar en la fecha de presentación inicial de la declaración de renta y complementario del correspondiente año gravable.

La información a que se refiere el numeral anterior debe identificarse en los registros contables del contribuyente y estar disponible para cuando la administración tributaria la requiera.

PARÁGRAFO. Las embarcaciones o artefactos fluviales de que trata el presente artículo cumplen con las condiciones de seguridad y navegación, manteniendo como mínimo un (1) pie UKC de calado, cuando estén cargados y así no afecten el canal navegable.

ARTÍCULO 1.2.1.22.10. RENTA EXENTA EN SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES. <Ver Notas del Editor> Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles cuya construcción se inicie antes del 31 de diciembre de 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador según el caso, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados partir del año gravable en que se inicien las operaciones.

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos o que demuestren un avance de por lo menos el sesenta y uno por ciento (61%) en la construcción de la infraestructura hotelera entre el 1o de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017.

PARÁGRAFO 1o. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará a través del área que se designe para tales efectos, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el avance de que trata el inciso segundo de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso para la procedencia de la exención en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.2.1.22.11 del presente decreto.

(Artículo 4o, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 920 de 2009 y el artículo 1o del Decreto 463 de 2016)

ARTÍCULO 1.2.1.22.11. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES. <Ver Notas del Editor> Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el que haga sus veces.

2. Certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre la prestación de servicios hoteleros en el nuevo establecimiento hotelero.

3. Certificación expedida por la Curaduría Urbana, por la Secretaría de Planeación o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo establecimiento hotelero.

4. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la cual conste:

a) Que la actividad prestada corresponde a servicios hoteleros debidamente autorizados.

b) Que el valor de las rentas solicitadas como exentas en el respectivo año gravable corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a partir del 1o de enero de 2003.

c) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades.

PARÁGRAFO. Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero.

(Artículo 5o, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.12. RENTA EXENTA PARA SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN. <Ver Notas del Editor> Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen entre el 1o de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones de prestación de servicios en el área remodelada o ampliada.

La exención corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

PARÁGRAFO. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo

(Artículo 6o, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 2o del Decreto 920 de 2009)

ARTÍCULO 1.2.1.22.13. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN POR SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN. <Ver Notas del Editor> Para la procedencia de la exención por concepto de servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los exija:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el que haga sus veces.

2. Certificación expedida por la Curaduría Urbana del domicilio del inmueble o por la entidad que haga sus veces, en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente.

3. Certificación expedida por la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente.

4. Certificación sobre la prestación de servicios hoteleros en establecimientos remodelados y/o ampliados, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. Certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación realizada, cuando estas no requieran licencia de construcción y licencia de urbanismo.

6. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público del contribuyente beneficiario de la exención en la que se establezca:

a) Costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

b) Valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación.

c) Proporción que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

d) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades.

(Artículo 7o, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.14. TRÁMITE PARA OBTENCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la expedición de la certificación a que se refiere el numeral 2 del artículo 1.2.1.22.11 y el numeral 4 del artículo 1.2.1.22.13 de este decreto, el contribuyente deberá solicitar anualmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la verificación de la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los hoteles nuevos, remodelados o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá delegar la verificación a que se refiere este artículo, en las alcaldías municipales o distritales, previa la celebración de los convenios de que trata el artículo 14 de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO. En relación con los hoteles que hayan sido construido, ampliados y/o remodelados en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y la de publicación del Decreto 2755 de 2003, los interesados deberán presentar a la Dirección de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicitud a que se refiere este artículo con el fin de verificar la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.

(Artículo 8o, Decreto 2755 de 2003. Inciso 1 modificado por el artículo 1o del Decreto 4350 de 2010)

ARTÍCULO 1.2.1.22.15. SERVICIOS HOTELEROS. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la exención a que se refieren los artículos 1.2.1.22.10 y 1.2.1.22.12 del presente decreto, se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo.

(Artículo 9o, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.16. RENTAS EXENTAS PROVENIENTES DE LOS SERVICIOS DE ECOTURISMO. <Ver Notas del Editor> Las rentas provenientes de los servicios de ecoturismo prestados dentro del territorio nacional, están exentas del impuesto sobre la renta por el término de veinte (20) años, a partir del 1 de enero de 2003, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1.2.1.22.18 del presente decreto.

(Artículo 10, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.17. SERVICIOS DE ECOTURISMO. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la exención a que se refiere el artículo 1.2.1.22.16. se entiende por servicios de ecoturismo las actividades organizadas, directamente relacionadas con la atención y formación de los visitantes en áreas con atractivo natural especial, que comprenden:

1. Alojamiento y servicios de hospedaje: Es el alojamiento y hospedaje prestado en infraestructura cuya construcción y operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, entre otros aspectos, en el diseño, materiales utilizados en la construcción y mantenimiento, generación de energía, manejo de aguas residuales y residuos sólidos y uso de insumos.

2. Interpretación del patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado para revelar significados e interrelaciones del patrimonio natural y las manifestaciones culturales asociadas a este. Este proceso puede apoyarse en infraestructura como senderos, centros de interpretación ambiental, del patrimonio, de manejo sostenible de recursos naturales y conocimiento de la naturaleza. La interpretación del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño, construcción y operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, así mismo los intérpretes deben estar capacitados en el conocimiento de la dinámica de los ecosistemas del área y su conservación.

3. Transporte: Es aquel desarrollado como parte de la actividad ecoturística en el área natural y de acceso directo a la misma, que opere utilizando sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental sonoro, atmosférico y terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia.

4. Alimentación: Es el suministro a los visitantes de productos alimenticios elaborados o naturales cuyo origen sea local o de las zonas aledañas al área natural y que para su elaboración o producción preferiblemente utilicen métodos orgánicos o de bajo impacto ambiental.

5. Ecoactividades: Son aquellas diseñadas en el marco de un viaje ecoturístico para ofrecer a los visitantes recreación, debidamente coordinadas por un guía o profesional de la actividad y ambientalmente compatibles con los valores naturales del área respectiva.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1.2.1.22.17 y 1.2.1.22.18 del presente decreto se entiende por áreas con un atractivo natural especial, aquellas que conserven una muestra de un ecosistema natural, entendido como la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y funciones ecológicas características del mismo y cuyas condiciones constituyen un atractivo especial.

(Artículo 11, Decreto 2755 de 2003. La expresión "por ecoturismo la definición contenida en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 y", contenida en el inciso 1, tiene decaimiento, en virtud de la modificación que el artículo 4o de la Ley 1558/12, hiciera al artículo 26 de la Ley 300 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.22.18. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ECOTURISMO. <Ver Notas del Editor> Para la procedencia de la exención por concepto de servicios de ecoturismo, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo o el que haga sus veces, cuando la actividad sea desarrollada por prestadores de servicios turísticos, de conformidad con lo establecido en la Ley 300 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

2. Certificación en la que conste que el servicio de ecoturismo prestado cumple con los fines previstos en el presente decreto para lo cual el contribuyente deberá solicitar anualmente la correspondiente certificación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible competente así:

a) Cuando los servicios de ecoturismo se presten total o parcialmente en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o en las Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, la certificación será expedida por parte Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

b) Cuando los servicios de ecoturismo se presten en áreas naturales protegidas de carácter municipal, regional o departamental así como en las demás áreas con atractivo natural especial, la certificación será expedida por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, por las autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos o por las autoridades ambientales Distritales de que trata la Ley 768 de 2002 en el área de su jurisdicción respectiva. En el caso en que dichas actividades se desarrollen en jurisdicción de más de una de estas autoridades, el contribuyente podrá solicitar la certificación ante cualquiera de ellas. En este caso la autoridad ambiental deberá solicitar concepto favorable a las demás autoridades ambientales competentes en el área donde se presten los mencionados servicios ecoturísticos.

c) Certificación expedida por el representante legal y por el revisor fiscal y/o contador público, según el caso, sobre el valor de la renta obtenida en la prestación de servicios de ecoturismo durante el respectivo año gravable.

3. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la prestación de servicios de ecoturismo exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y requisitos para presentar a consideración de las autoridades ambientales competentes, las solicitudes de acreditación de que trata este artículo.

Los Ministerios Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Comercio, Industria y Turismo establecerán los criterios técnicos de las diferentes actividades o servicios ecoturísticos.

(Artículo 12, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.19. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS RENTAS EXENTAS DE QUE TRATA EL NUMERAL 5o. DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1638 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de las exenciones del impuesto sobre la renta previstas en el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aprovechamiento: El aprovechamiento es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de las plantaciones forestales.

2. Calificación: La calificación es la evaluación que hace la autoridad competente sobre la naturaleza y los requisitos de la plantación forestal, los bienes a aprovechar (maderable y no maderable) o el cultivo de guadua.

3. Renovación técnica: La renovación técnica corresponde a los procesos técnico-silvícolas que permiten establecer una nueva plantación en un suelo que previamente tuvo una plantación y fue aprovechada.

4. Árboles en producción: Los árboles en producción son aquellos árboles que en estado maduro producen bienes no maderables como el látex y frutos, que, para efectos de la presente renta exenta, Incluye, entre otros, el caucho y el marañón.

5. Vuelo forestal: El vuelo forestal es el conjunto de árboles resultantes del proceso de establecimiento y manejo forestal.

6. Plantaciones forestales: Las plantaciones forestales a que hace referencia el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributarlo, son las siguientes:

6.1. Cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales: Son cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales los bosques originados por la Intervención directa del hombre con propósitos comerciales.

6.2. Sistemas agroforestales: Son sistemas agroforestales los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío con especies agrícolas, para potenciar ecológica y económicamente el cultivo agrícola.

6.3. Sistemas silvopastoriles: Son sistemas sllvopastorllés los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío y de forraje con pastos, para potenciar ecológica y económicamente la ganadería.

6.4. Plantaciones protectoras-productoras: Son plantaciones protectoras- productoras los bosques originados por la Intervención directa del hombre con el propósito de generar servicios ecoslstémlcos de protección y conservación de suelos y otros recursos naturales, pero que. admiten aprovechamiento parcial, gradual de bienes maderables y no maderables.

6.5. Plantaciones protectoras: Son plantaciones protectoras las plantaciones que se establecen para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y/o generar servicios ecoslstémlcos. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo sllvlcultural, asegurando la persistencia del recurso.

La renta exenta solo aplicará respecto del componente forestal de los modelos enunciados en este numeral.

ARTÍCULO 1.2.1.22.20. ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTA EN EL NUMERAL 5o. DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1638 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la exención del Impuesto sobre renta, prevista en el numeral 5 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normas citada, a traves de los siguientes documentos, los cuales deberá conservar y tener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para presentarlos cuando esta los exija:

1. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales realizadas a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

1.1. Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda.

1.2. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los Ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentarlo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenlble, del Libro de Operaciones Forestales.

1.3. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales.

1.4. Reporte anual de los certificados de movilización expedido desde el sistema del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA o reporte o relación de los salvoconductos expedidos por la Corporación Autónoma Regional, según corresponda.

2. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por la realización de inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento, vinculados directamente al aprovechamiento de las plantaciones forestales a que se refiere el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, realizadas desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018:

2.1. Relación de los contratos, las facturas de venta y/o documento equivalente por la adquisición de los bienes y servicios que conforman el costo del nuevo aserrío y/o planta de procesamiento.

2.2 Cuando sea el caso, contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y el dueño del nuevo aserrío o dueño de la planta de procesamiento, en el que conste que el nuevo aserrío o planta de procesamiento se encuentra vinculado a estas plantaciones debidamente registradas para la prestación de los servicios de aserrado y/o procesamiento.

No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y propietario del nuevo aserrio o de la planta de procesamiento, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 2.1 y 2.3 del presente articulo.

2.3. Certificación def representante legal y del revisor fiscal y/o contador publico según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío y/o planta de procesamiento, y objeto de exención.

2.4. Certificación del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el nuevo aserrio y/o planta de procesamiento que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015 Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de plantaciones de arboles maderables y arboles en producción de frutos, existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018:

3.1. Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda, para efectos del aprovechamiento de plantaciones de arboles maderables

3.2 Certificación del registro de la plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate arboles en producción de caucho y marañon

3.3. Certificación del revisor fiscal o contador publico de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los Ingresos generados por el aprovechamiento de arboles maderables o los arboles en producción para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el articulo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015 Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones forestales.

3.4. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto del aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en producción

3.5. Certificación de la renovación técnica para efectos de las plantaciones forestales generada a través del registro respectivo ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA o la Corporación Autónoma Regional -CAR, según corresponda

3.6. Los árboles en producción no requieren certificado de movilización.

ARTÍCULO 1.2.1.22.21. RENTA EXENTA POR LA PRODUCCIÓN DE SOFTWARE ELABORADO EN COLOMBIA. <Ver Notas del Editor> La renta originada por la producción de software elaborado en Colombia, comprende la explotación del mismo a través de actividades como la elaboración, enajenación, comercialización o licenciamiento del software certificado.

(Artículo 15, Decreto 2755 de 2003. Inciso 1o tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

ARTÍCULO 1.2.1.22.22. DEFINICIÓN DE SOFTWARE. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por software la definición contenida en los artículos 2.6.1.3.1 al 2.6.1.3.7 del Decreto 1066 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

(Artículo 16, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.23. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO. Para efectos de acceder al beneficio por concepto de producción de software elaborado en Colombia, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija:

1. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.

2. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado en Colombia. Se entiende que el software ha sido elaborado en Colombia cuando dicha elaboración y/o producción se realice dentro de los límites del territorio nacional.

3. Que el nuevo software se registre ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior.

4. Que en el nuevo software se haya incorporado un alto contenido de investigación científica y/o tecnológica nacional, lo cual deberá ser certificado por COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces.

5. Que el nuevo software sea el resultado de un proyecto de investigación.

(Artículo 17, Decreto 2755 de 2003. La expresión "de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992", tiene decaimiento en virtud de la derogatoria que efectuó el artículo 12 del Decreto 121 de 2014 a los artículos 6o, 7o y 8o del mencionado decreto.)

ARTÍCULO 1.2.1.22.24. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN A COLCIENCIAS SOBRE NUEVO SOFTWARE. Para efectos de la certificación que debe expedir Colciencias o la entidad que haga sus veces, el solicitante deberá presentar:

a) El soporte lógico junto con sus manuales e instructivos.

b) Certificación sobre existencia y representación legal de la empresa solicitante expedida por la Cámara de Comercio del domicilio.

c) Copia del certificado expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior.

d) Certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la empresa interesada, en la cual se declare que el software fue elaborado en Colombia.

e) Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de investigación científica y/o tecnología nacional en la producción del software correspondiente.

(Artículo 18, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.25. RENTAS EXENTAS EN LA ENAJENACIÓN DE PREDIOS DESTINADOS A FINES DE UTILIDAD PÚBLICA. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, la utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, estará exenta del impuesto sobre la renta por un término igual al de la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También estarán exentos los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente para el desarrollo de los fines aquí previstos.

(Artículo 23, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.26. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE PREDIOS DESTINADOS A FINES DE UTILIDAD PÚBLICA. <Ver Notas del Editor> Para la procedencia de la exención en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, deberán acreditarse los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los solicite:

1. Acto de constitución del patrimonio autónomo en el cual conste que su finalidad exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de los fines de utilidad pública de que tratan los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

2. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual conste que los predios fueron aportados para el desarrollo de los proyectos señalados en el numeral anterior.

3. Copia de la correspondiente licencia urbanística en la cual se especifique que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la definición de tratamientos urbanísticos adoptada en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito.

4. Certificación expedida por el contador público y/o revisor fiscal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual se haga constar el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de los predios a que se refiere este artículo.

(Artículo 24, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.27. RENTAS EXENTAS PARA SOCIEDADES. Las rentas provenientes de las actividades económicas a que se refieren los artículos 1.2.1.22.7. al 1.2.1.22.27. , del presente decreto, estarán exentas en cabeza de la sociedad que las obtenga, con el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.

Las utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de la sociedad beneficiaria de la exención, tendrán el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribución se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario. Así mismo, cuando la distribución se realice a socios o accionistas en los términos del artículo 245 del Estatuto Tributario, la sociedad deberá expedir al beneficiario la respectiva certificación sobre la retención en la fuente practicada dentro del mes siguiente al reparto, para fines del crédito a que tenga derecho en su país de origen.

(Artículo 27, Decreto 2755 de 2003. La expresión "extranjeros" del inciso segundo tiene decaimiento en virtud de la modificación del artículo 245 del Estatuto por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012. )

ARTÍCULO 1.2.1.22.28. CONTRIBUYENTES BENEFICIARIOS DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Son beneficiarios de la exención del impuesto sobre la renta y complementado a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las nuevas empresas desarrolladas por personas naturales residentes; por nuevas personas jurídicas o sociedades de hecho nacionales; por personas naturales no residentes en el país o por personas jurídicas o entidades extranjeras mediante nuevos establecimientos permanentes; que se constituyan e instalen efectivamente a partir del 1o de enero de 2013, se inscriban en el registro mercantil, se inscriban en el Registro Único (RUT) y desarrollen la totalidad de su actividad económica de producción o prestación de servicios únicamente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Para estos efectos, el objeto social principal o actividad principal debe corresponder a una de la siguientes actividades económicas: prestación de servicios turísticos; producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y reparación de naves, servicios de salud, servicios de procesamiento de datos, servicios de call center, corretaje en servicios financieros, programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, servicios de educación y servicios de maquila.

PARÁGRAFO 1o. La exención de que trata el presente artículo regirá únicamente por los años gravables 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y comenzará a regir a partir del año gravable en que la empresa se constituya e instale efectivamente y desarrolle la actividad económica.

PARÁGRAFO 2o. La producción de bienes por parte de las empresas beneficiarías de la exención debe realizarse totalmente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; la comercialización de los bienes producidos en el departamento puede realizarse dentro y/o fuera del departamento, o fuera del país.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose de servicios, deben ser prestados en su totalidad en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, excepto los servicios de call center que pueden ser prestados en el departamento o desde el departamento al resto del territorio nacional o al exterior.

(Artículo 1o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.29. DEFINICIONES. Para efectos de la exención del impuesto sobre la renta y complementario a que se refieren los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto, deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Empresa: Para los efectos previstos en los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto, se entiende por empresa la actividad económica organizada para la producción de bienes o prestación de servicios a los que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, desarrollada por persona natural o jurídica y realizada mediante uno o más establecimientos de comercio o lugares o locales en los cuales se desarrolle la actividad de que se trate, única y exclusivamente en relación con las siguientes actividades económicas:

Prestación de servicios turísticos; producción agropecuaria, piscícola, y de maricultura: prestación de servicios de mantenimiento y reparación de naves; prestación de servicios de salud; prestación de servicios de procesamiento de datos: prestación de servicios de call center; prestación de servicios corretaje en servicios financieros y en ningún caso procederá el beneficio en relación con servicios del sector financiero distintos al servicio de corretaje aquí previsto; programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias; prestación de servicios de educación, y prestación de servicios de maquila.

Tratándose de personas naturales, se entiende constituida e instalada efectivamente la empresa cuando la persona, debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como en el Registro Único (RUT), tenga dispuestos todos los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate.

Tratándose de personas jurídicas y asimiladas a estas, se entienden constituidas e instaladas efectivamente, cuando protocolizada la escritura de su constitución en notaría de los círculos notariales de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la sociedad esté debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como también inscrita en el Registro Único (RUT), siempre y cuando tenga dispuestos todos los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate. Cuando se trate de sociedades de hecho, basta la prueba de la existencia del documento de constitución, de la matrícula e inscripción en la Cámara de Comercio y en el Registro Único (RUT).

La Administración Tributaria verificará la constitución e instalación efectiva de las empresas.

(Artículo 2o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.30. RENTAS RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, son exclusivamente las relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.22.28 de este decreto, provenientes del desarrollo de la actividad económica de producción o prestación de servicios a que se refiere el artículo 1.2.1.22.29 de este decreto, en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que perciban a partir del año gravable de su instalación, sin que en ningún caso el beneficio de exención sobrepase el año gravable 2017, conforme con el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012.

Por lo precedente, en cada caso en particular, los años gravables por los cuales procede la exención del impuesto sobre la renta dependerán del año gravable en el cual la nueva empresa que se acoge al beneficio se constituya e instale efectivamente en cualquiera de los municipios o zonas del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Igual tratamiento tienen las ganancias ocasionales relacionadas con la enajenación de los activos fijos utilizados en desarrollo de la actividad económica principal, cuya utilidad corresponda y pueda ser tratada como impuesto complementario de ganancias ocasionales de acuerdo con las disposiciones del Estatuto que regulan ese impuesto complementario del impuesto sobre la renta. Lo anterior debe entenderse que procede sin perjuicio de la aplicación de los artículos 195 y siguientes del Estatuto en relación con la recuperación de deducciones de los activos fijos enajenados.

Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en los incisos anteriores, no gozan del beneficio a que se refieren los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto y serán tratadas conforme a las normas del Estatuto y demás disposiciones que regulan el impuesto sobre la renta y complementario para la generalidad de los contribuyentes residenciados o domiciliados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que no se acojan al beneficio del artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 objeto de este reglamento. Para el efecto, en todos los casos los contribuyentes deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio de exención, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica y de sus respectivos costos y gastos.

(Artículo 3o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.31. RÉGIMEN DE RETENCIONES EN LA FUENTE. Considerando que el beneficio de exención del impuesto sobre la renta de que tratan los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto está condicionado al cumplimiento de requisitos generales, y que los requisitos que por cada año gravable en que se solicite la exención deben cumplirse y tal cumplimiento solo puede verificarse al finalizar el respetivo periodo fiscal, los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas beneficiarías de la exención estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las normas generales del Estatuto Tributario. Los saldos a favor que en las declaraciones del impuesto sobre la renta se determinen, serán susceptibles de devolución, previa comprobación de la procedencia de la exención, dentro de los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.32. PROHIBICIÓN PARA ACCEDER A LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Las empresas constituidas e instaladas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 citada, respecto de las cuales el objeto social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma ley, en ningún caso se consideran nuevas empresas y no podrán acceder al beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario contemplado en el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 antes citada. Las empresas que se acojan o hayan acogido al beneficio sin tener derecho a él o incumplan los requisitos para que proceda el beneficio, serán objeto de investigación integral con base en las amplias facultades de fiscalización e investigación atribuidas a la Administración Tributaria por el artículo 684 del Estatuto Tributario, para que en ejercicio de su respectiva competencia funcional, adelante las actuaciones encaminadas a la restitución de los beneficios obtenidos que sean improcedentes, para lo cual aplicará el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario.

(Artículo 5o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.33. REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN CUMPLIR LAS NUEVAS EMPRESAS PARA ACCEDER A LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de matrícula e inscripción en el registro mercantil y de la inscripción en el Registro Único (RUT), para efectos de control las nuevas empresas que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar personalmente por el contribuyente o representante legal de la empresa antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de exención, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, los siguientes documentos:

a) Tratándose de personas jurídicas y asimiladas a estas, certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de nueva empresa; o de la inscripción en el Registro Mercantil cuando se trate de una nueva empresa desarrollada por persona natural;

b) Certificación escrita del contribuyente, o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. Que la empresa se encuentra debidamente constituida, instalada efectivamente e inscrita en el Registro Mercantil, y que desarrollará la totalidad de su actividad económica únicamente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo cual manifiesta igualmente la intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación, manifestando expresamente que los trabajadores vinculados son raizales y residentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cuentan con la respectiva tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental.

4. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o distrito donde está ubicada.

c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o registro de existencia de la empresa.

2. Vincular, en el primer año de inicio de las actividades económicas, mediante contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados que deben ser raizales y residentes del Archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental. El número inicial de empleados contratados deberá ser incrementado anualmente en un diez por ciento (10%) para igual número de nuevos puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior.

Tratándose de corretaje en servicios financieros, el número mínimo inicial de empleados raizales y residentes a vincular es de cincuenta (50) y deberá ser incrementado anualmente en un diez por ciento (10%) para igual número de nuevos puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior.

Para la procedencia de la exención de que trata el presente artículo los empleadores deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores, y comprobarlo ante la Administración Tributaria cuando así lo exija.

El cumplimiento de los requisitos a que se refiere este numeral 2, deberá ser certificado bajo la gravedad del juramento por el contribuyente o representante legal de la empresa, sin perjuicio de las comprobaciones sobre la veracidad de lo certificado.

PARÁGRAFO 1o. Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, quien ejercerá estricta vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la exención también será procedente si el número mínimo inicial de empleados raizales es al menos de diez (10).

(Artículo 6o, Decreto 2763 de 2012. Parágrafo transitorio tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Numeral 4 del literal b) del numeral 1 eliminado en virtud de la modificación del numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio por el artículo 175 Decreto-ley 19 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.34. REQUISITOS PARA CADA AÑO GRAVABLE EN QUE SE SOLICITE EL BENEFICIO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Para que proceda el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos:

1. Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la exención, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, en el cual manifieste expresamente:

a) La intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de exención del impuesto de renta y complementarios otorgado por el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, indicando la calidad de beneficiario en su condición de nueva empresa, persona jurídica o persona natural, según corresponda;

b) La actividad económica a la cual se dedica;

c) El monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable;

d) La dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica, y

e) El número de trabajadores raizales y residentes con contrato de trabajo a 31 de diciembre de cada año gravable.

2. Cuando se trate de empresa desarrollada por persona jurídica, anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matrícula en el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio.

3. Cuando se trate de empresa desarrollada por persona natural, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de comercio, cuando a ello haya lugar.

4. Cuando se realicen reformas estatutarias, deberá informarse a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria.

PARÁGRAFO. A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario, caso en el cual, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés por intermedio del área de fiscalización, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el beneficio.

(Artículo 7o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.35. EMPADRONAMIENTO DE BENEFICIARIOS. La División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, elaborará un registro de beneficiarios de la exención a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 en forma separada, de las nuevas empresas de personas jurídicas y los socios o accionistas de las anteriores, y de las empresas de personas naturales, en el cual, como mínimo, se incorporará la siguiente información:

a) Nombre o razón Social y NIT del contribuyente;

b) Descripción del objeto social;

c) Capital autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en el caso de empresas nuevas de personas naturales, al inicio de la actividad económica;

d) Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada uno de ellos, cuando se trate de personas jurídicas;

e) Fecha de inscripción de la Matrícula en el Registro Mercantil;

f) Fecha de Inscripción en el RUT;

g) Número de trabajadores al inicio o al reinicio de la actividad económica;

h) Monto de los activos totales al inicio de la actividad económica.

El registro deberá actualizarse anualmente con la información que de acuerdo con el artículo 1.2.1.22.34 del presente decreto está obligado a entregar el contribuyente por cada año gravable en el que se solicite el beneficio.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se realicen las reformas estatutarias a que se refiere el numeral 4 del artículo 1.2.1.22.34 de este decreto, se actualizará este registro en lo pertinente para su verificación.

La División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, deberá reportar dicha información ante la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección de Gestión Organizacional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el gasto en relación con el monto de los beneficios tributarios solicitados por dichas empresas, establecer el impacto fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los programas de verificación y control que establezcan las Direcciones de Gestión Organizacional y de Gestión de Fiscalización, o las dependencias que hagan sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 8o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.36. PÉRDIDA O IMPROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.1.22.34 del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las empresas beneficiarías de la exención deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y el incremento del número de trabajadores exigido para cada año a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra.

Tampoco procederá el beneficio de exención del Impuesto sobre la renta y complementario, cuando se incumpla con los pagos relativos a la seguridad social que ampara a los trabajadores, y cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, auto liquidados o liquidados por la Administración Tributaria, dentro de los plazos señalados para el efecto.

(Artículo 9o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.37. RESTITUCIÓN DEL BENEFICIO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Cuando por cualquier causa el beneficio de exención utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto, deberá corregir la declaración del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 1.2.1.22.39 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados estén fundamentados en información falsa.

(Artículo 10, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.38. OTRAS CONDICIONES A TENER EN CUENTA PARA QUE LAS EMPRESAS PUEDAN BENEFICIARSE DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los contribuyentes que pretendan beneficiarse de la exención de que trata el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, deben cumplir, además, los siguientes requisitos:

1. Cumplir y verificar a satisfacción las obligaciones relativas al sistema general de seguridad social respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa.

2. Que la vinculación de nuevos trabajadores no se efectúe a través de empresas temporales de empleo.

3. Que los nuevos trabajadores vinculados no hayan laborado en el año de su contratación o en el año inmediatamente anterior en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica en los términos previstos en el artículo 260-1 (hoy artículos 260-1 y 260-2) del Estatuto Tributario.

(Artículo 11, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.39. SANCIONES POR EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA. Sin perjuicio de las denuncias penales a que haya lugar por la configuración, entre otros, de los tipos penales de falsedad ideológica o material, según corresponda, e igualmente sin perjuicio de las acciones y sanciones pecuniarias a que haya lugar por improcedencia de los beneficios de acuerdo con las normas generales del Estatuto Tributario, quienes suministren información falsa con el propósito de obtener el beneficio previsto en el artículos 150 de la Ley 1607 de 2012, deberán restituir los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual, la Administración Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto exigirá el reintegro de los impuestos dejados de pagar por efectos de la aplicación de la exención del impuesto de renta y complementario solicitada indebidamente, junto con los interés moratorios y demás sanciones a que haya lugar.

El reintegro consistirá en adicionar en la declaración del respectivo periodo fiscal, como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, junto con el interés moratorio mencionado en el inciso anterior y demás sanciones, en los términos y condiciones previstos en el Estatuto Tributario.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigación y revisión que tiene la Administración Tributaria en los demás aspectos de las declaraciones tributarias del contribuyente que solicitó indebidamente los beneficios.

(Artículo 12, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.40. OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL. Los contribuyentes a los que se refiere el artículo 1.2.1.22.37 de este decreto deben cumplir integralmente las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores y con la presentación de las declaraciones tributarias y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los plazos previstos en el decreto anual mediante el cual el Gobierno nacional de manera general establece los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones y pago de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 13, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.41. APORTES VOLUNTARIOS DEL TRABAJADOR, EL EMPLEADOR DEL PARTÍCIPE INDEPENDIENTE A LOS SEGUROS PRIVADOS DE PENSIONES Y A LOS FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de los aportes voluntarios del empleador, trabajador o del partícipe independiente que se realicen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes efectuados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor (UVT) por año.

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

Los aportes voluntarios del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor (UVT) por trabajador.

PARÁGRAFO 1. El monto de los aportes voluntarios realizados por el trabajador o partícipe independiente que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del año y el monto máximo de las tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor (UVT) en el año, no se considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador o partícipe independiente.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo sustituido por el artículo 7 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT) previstas para la cédula general.

PARÁGRAFO 3. Los aportes que realice el empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. En el evento que estén sujetos al cumplimiento de condiciones para la consolidación del derecho por parte del trabajador y estas no se cumplan, el empleador deberá tratar estos valores como una renta líquida por recuperación de deducciones, en el año gravable en que esto ocurra.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los aportes voluntarios que a treinta y uno (31) de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.22.42. APORTES VOLUNTARIOS REALIZADOS POR LOS EMPLEADORES A LOS FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS INFORMACIÓN A SUMINISTRAR A LA ADMINISTRADORA O ASEGURADORA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el empleador, este deberá manifestarle a la administradora o aseguradora, a favor de quién hace el respectivo aporte, al igual que el valor de la retención contingente para efectos de lo dispuesto en los artículos 1.2.4.1.37., y 1.2.4.1.38 del presente Decreto. Este aporte deberá ser consignado directamente por el empleador en la entidad administradora respectiva.

ARTÍCULO 1.2.1.22.43. APORTES A LAS CUENTAS DE AHORRO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN (AFC). <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, serán considerados como una renta exenta, hasta un valor que adicionado al monto de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor (UVT) por año.

PARÁGRAFO 1o. El monto de estos aportes que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario, o el monto de las tres mil ochocientas (3.800) UVT en el año, no se considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo sustituido por el artículo 8 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT) previstas para la cédula general.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los recursos de los contribuyentes personas naturales hasta el treinta y uno 31 de diciembre de 2012, depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y en las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.22.44. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA ENAJENACIÓN DE PREDIOS DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y/O DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO, PREVISTA EN EL LITERAL A) DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1066 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario a que se refiere el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:

1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;

2. Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deberá presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera del respectivo patrimonio autónomo.

Tratándose de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deberá conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

3. Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, el cual podrá ser de carácter residencial o mixto, siempre que este último incluya como parte del proyecto el uso residencial.

4. Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad del proyecto de interés social y/o de interés prioritario a desarrollar se efectuará a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.

El contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Los proyectos de vivienda de interés social y/o de interés prioritario de que trata el presente capítulo, podrán tener destinación o uso de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial, conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2001.

ARTÍCULO 1.2.1.22.45. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL Y/O DE INTERÉS PRIORITARIO PREVISTA EN EL LITERAL B) DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1066 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la utilidad obtenida en la primera enajenación de vivienda de interés social y/o prioritario a que se refiere el literal b) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:

1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

2. Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deberá presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera del respectivo patrimonio autónomo.

Tratándose de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deberá conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

3. Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, el cual podrá ser de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial, conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2011 <sic>.

4. Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o interés prioritario se efectuó a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a través de la cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.

5. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo, donde conste el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario.

El contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la norma que lo modifique o adicione.

PARÁGRAFO. Los proyectos de vivienda de interés social y/o de interés prioritario de que trata el presente capítulo podrán tener destinación o uso de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2011 <sic>.

ARTÍCULO 1.2.1.22.46. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA ENAJENACIÓN DE PREDIOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE RENOVACIÓN URBANA PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1066 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana a que se refiere el literal c) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:

1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de renovación urbana asociado a la vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

2. Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deberá presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera del respectivo patrimonio autónomo.

Tratándose de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deberá conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

3. Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de renovación urbana asociado a vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

4. Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad del proyecto de renovación urbana asociado a vivienda de interés social y/o de interés prioritario a desarrollar se efectuará a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.

El contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la norma que lo modifique o adicione.

ARTÍCULO 1.2.1.22.47. EMPRESAS DE ECONOMÍA NARANJA. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son empresas de economía naranja, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario que se encuentren domiciliadas dentro del territorio colombiano, constituidas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas enmarcadas dentro de las actividades que se encuentran descritas en el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto y que inicien el desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el inciso anterior, será aplicable a las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan presentado la solicitud de calificación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1o del Decreto 286 de 2020.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del primero (1) de enero de 2022, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que soliciten la calificación de los proyectos de inversión en economía naranja, deberán estar constituidas e iniciar el desarrollo de las actividades que se encuentran descritas en el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto antes del treinta (30) de junio de 2022.

ARTÍCULO 1.2.1.22.48. INDUSTRIAS DE VALOR AGREGADO TECNOLÓGICO Y ACTIVIDADES CREATIVAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas las actividades que califican para la renta exenta en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, así:

CÓDIGO CIIU DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD
3210 Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos
5811 Edición de libros
5820 Edición de programas de informática (software)
5911 Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
5912 Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
5913 Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
5914 Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos
5920 Actividades de grabación de sonido y edición de música
6010 Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora
6020 Actividades de programación y transmisión de televisión
6201 Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)
6202 Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas
7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica
7220 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades
7410 Actividades especializadas de diseño
7420 Actividades de fotografía
9001 Creación literaria
9002 Creación musical
CÓDIGO CIIU DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD
9003 Creación teatral
9004 Creación audiovisual
9005 Artes plásticas y visuales
9006 Actividades teatrales
9007 Actividades de espectáculos musicales en vivo
9008 Otras actividades de espectáculos en vivo
9101 Actividades de bibliotecas y archivos
9102 Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos
Actividades referentes al turismo cultural
Actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y de este Decreto, son actividades referentes al turismo cultural, todas aquellas que hacen viable el consumo de bienes y servicios, el intercambio y reconocimiento entre visitantes y comunidades locales para el desarrollo y la salvaguardia de los recursos o atractivos turísticos del patrimonio cultural material e inmaterial del país y sus regiones.

Las actividades referentes al turismo cultural son las siguientes:

1. Actividades de producción y comercialización de artesanías colombianas y oficios del patrimonio cultural dirigidos a la protección de bienes muebles e inmuebles considerados patrimonio cultural material.

2. Actividades de administración y promoción de atractivos culturales que se encuentren incluidos en el inventario que administra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que tengan declaratoria como bienes de interés cultural o hagan parte de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.

3. Actividades de transporte turístico con temáticas asociadas al patrimonio cultural colombiano que se presten exclusivamente en chiva, navegación de ribera tradicional, jeepaos, carrozas o cabalgatas, entre otros afines, que no incluyan ningún tipo de transporte moderno motorizado.

4. Servicios de interpretación y guianza prestados en recursos y atractivos turísticos.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y de este Decreto, las actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre serán entendidas en los términos de la Ley 181 de 1995, de la siguiente manera:

1. Actividades deportivas: Son aquellas actividades de la conducta humana caracterizadas por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresadas mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales.

2. Actividades de recreación: Son aquellos procesos de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento.

3. Actividades de aprovechamiento del tiempo libre: Corresponden a aquellas actividades cuyo objeto es el uso constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tienen como funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la recuperación psicobiológica.

ARTÍCULO 1.2.1.22.49. MONTOS MÍNIMOS DE EMPLEO DE LAS EMPRESAS DE ECONOMÍA NARANJA. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de economía naranja que opten por la exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas descritas en el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto, de conformidad con la siguiente tabla:

Ingresos brutos fiscales en UVT en el respectivo año fiscal Empleos por rango (no acumulativos por cambio de rango)
Desde Hasta
0 6.000 3
6.001 15.000 4
15.001 30.000 5
30.001 65.000 7
65.001 Menos de 80.000 8

Dichas empresas deberán acreditar que los empleados que sean contratados con vínculo laboral no ostenten, de acuerdo con la normativa, la calidad de administradores de la respectiva sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal suplente o subgerente, ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o suplentes.

PARÁGRAFO 1o. Aquellas sociedades cuyo objeto social exclusivo corresponda a actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911, deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral y durante el tiempo que dure la producción, del número de empleados según la tabla de que trata este artículo. Cuando las sociedades superen el valor de ingresos brutos fiscales de ochenta mil (80.000) unidades de valor (UVT), por cada veinte mil (20.000) unidades de valor (UVT) de ingreso bruto fiscal adicional deberán contratar un (1) empleado adicional.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de determinar el número de empleados durante el respectivo año gravable, se calculará el promedio así: Se sumará la cantidad de trabajadores de cada mes y se dividirá por el respectivo número de meses. El resultado se ajustará al entero más cercano.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, deberán acreditar adicionalmente a los empleos que tengan a treinta y uno (31) de diciembre del 2019, los empleos que se establecen en la tabla del inciso 1 de este artículo.

Para la actividad económica 5911 se aplica lo dispuesto en el parágrafo 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 4o. La renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, no será procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica, salvo que los cargos que ocupaban dichos trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo año.

Tampoco será procedente la renta exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos procedan de procesos de fusión, escisión o reorganización empresarial.

ARTÍCULO 1.2.1.22.50. COMITÉ DE ECONOMÍA NARANJA DEL MINISTERIO DE CULTURA. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Cultura constituirá el “Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura”. Una vez instalado este Comité, los miembros designarán presidente y secretario técnico y adoptarán su propio reglamento para la operatividad mediante resolución.

Para los casos de empresas de economía naranja cuyas actividades económicas y objeto social correspondan con las “actividades referentes al turismo cultural” y las “actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre”, el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura deberá contar con el concepto previo favorable del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio del Deporte, respectivamente. Este concepto determinará si el objeto social y las actividades económicas de la respectiva empresa corresponden al turismo cultural o al deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre y, en tal sentido, puede ser beneficiaria de la renta exenta prevista en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. . El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 1.2.1.22.51. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA LA CALIFICACIÓN DEL PROYECTO DE INVERSIÓN AL COMITÉ DE ECONOMÍA NARANJA DEL MINISTERIO DE CULTURA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes señalados en el artículo 1.2.1.22.47 del presente Decreto que a partir del primero (1) de enero de 2022 aspiren a solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar una solicitud de calificación del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, que contenga:

1. Razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente que solicita la calificación del proyecto como actividad de economía naranja.

2. Con la presentación del proyecto, el solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva, en la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES) que administra Confecámaras.

3. Diligenciar en la plataforma dispuesta por el Ministerio de Cultura la información relativa a la justificación de la viabilidad financiera del proyecto; la descripción de la conveniencia económica, escalamiento o creación empresarial y el compromiso de la contratación directa de empleados prevista en el artículo 1.2.1.22.49. de este Decreto.

4. La actividad económica que lo califique como un proyecto de economía naranja de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto.

5. Copia simple del Registro Único (RUT).

6. Certificación emitida por el contador público o revisor fiscal de la sociedad en la que se indiquen los ingresos brutos de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud o del tiempo transcurrido hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de calificación del proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo año.

7. Copia de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no aplica para las sociedades constituidas en el mismo año gravable de presentación de la solicitud de calificación del proyecto.

El Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura realizará de forma permanente la recepción de las solicitudes presentadas por los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios para la emisión del acto administrativo de conformidad o no conformidad de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y el presente Decreto.

El acto administrativo de conformidad o no conformidad será expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación del proyecto con el lleno de requisitos, el cual será notificado personalmente al contribuyente conforme con lo previsto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podrán notificar los actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado la notificación electrónica.

Contra este acto administrativo procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

En firme el acto administrativo, el Ministerio de Cultura enviará copia a la Subdirección de Fiscalización Tributaria, o el área que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos del artículo 1o del Decreto 1742 de 2020 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO: Las solicitudes de calificación que se radiquen con anterioridad al primero 1 de enero de 2022 para la aplicación de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 de Estatuto se regirán por la norma vigente antes de la expedición de la Ley 2155 de 2021, esto es, por el artículo 235-2 del Estatuto modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, y por el Decreto Reglamentario 286 de 2020 que sustituyó unos artículos del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

ARTÍCULO 1.2.1.22.52. TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA LA EMISIÓN DEL ACTO DE CONFORMIDAD DEL PROYECTO DE INVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del trámite de la solicitud de conformidad del proyecto de inversión de que trata el literal e) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, la presentación de los proyectos al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura se efectuará en los términos previstos en el artículo 1.2.1.22.51., de este decreto.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, para el año gravable 2021 se podrá presentarla solicitud hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y la expedición del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se resolverá en los mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1o del Decreto 286 de 2020.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año gravable 2022 se podrá presentar la solicitud de calificación hasta el treinta (30) de junio de 2022, y la expedición del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se resolverá en los mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51 de este Decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.22.53. APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE LA RENTA EXENTA DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y este Decreto aplicará a cada uno de los contribuyentes, sobre las rentas que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo por un término de siete (7)*1 años.

<Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el inciso anterior, solo será aplicable a las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan presentado la solicitud de calificación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1o del Decreto 286 de 2020. Así mismo, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario tendrán que haber iniciado la actividad económica de que trata el artículo 1.2.1.22.48 de este Decreto, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y cumplir con lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y este Decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión que se presenten a partir del primero (1) de enero de 2022, aplicarán el beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la Ley 2155 de 2021, y este Decreto, por un término de cinco (5) años, a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo.

Lo previsto en este parágrafo, sólo aplica a los contribuyentes que inicien la actividad económica de que trata el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto antes del treinta (30) de junio del 2022 y hayan cumplido con lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y este Decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.22.54. MONTO MÍNIMO DE INVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exención contemplada en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, una vez aprobado el proyecto y en firme el acto de conformidad, el contribuyente deberá cumplir con un monto mínimo de inversión de 4.400 unidades de valor (UVT) en un plazo máximo de tres (3) años gravables.

Para efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión de que trata este artículo, se considerará inversión: la adquisición de propiedad, planta y equipo, la adquisición de intangibles de que trata el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto y las inversiones que se realicen con base en el numeral 3 del artículo 74-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando las inversiones no se lleven a cabo a través de vinculados económicos o partes relacionadas. El valor mínimo de la inversión en propiedad, planta y equipo, activos intangibles y demás inversiones, mencionadas anteriormente, se determinará por el costo fiscal atendiendo lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

La inversión se deberá realizar con posterioridad a la aprobación del proyecto de inversión por parte del Comité de Economía Naranja.

PARÁGRAFO. En caso de no cumplir con los montos de inversión de que trata el presente Decreto se perderá el beneficio a partir del tercer (3) año, inclusive.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente Artículo, solo será aplicable a las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan presentado la solicitud de calificación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1o del Decreto 286 de 2020.

ARTÍCULO 1.2.1.22.55. USUARIOS DE ZONA FRANCA. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La exención consagrada en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y desarrollada en el presente Decreto, se aplicará a los Usuarios de Zona Franca que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y en este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.22.56. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA RENTA EXENTA. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la renta exenta por concepto de las rentas obtenidas en el marco del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas de las empresas de economía naranja, los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.22.48., de este decreto.

2. Estar legalmente constituidos. Este requisito se verificará con base en la información que obre en el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva consultando la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES) que administra Confecámaras.

3. <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión que se presenten con posterioridad al primero (1) de enero de 2022, se deben presentar en los términos definidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto e iniciar sus actividades económicas antes del treinta (30) de junio de 2022.

Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión presentadas con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2021 y que se resuelvan en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1o del Decreto 286 de 2020, deberán iniciar sus actividades económicas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

4. Cumplir con los montos mínimos de empleo de que trata el artículo 1.2.1.22.49., de este decreto.

5. <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplir con el monto de inversión contenido en el artículo 1.2.1.22.54. de este Decreto. Lo dispuesto en este numeral solo será aplicable para las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan presentado la solicitud de calificación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1o del Decreto 286 de 2020.

6. Cumplir con el requisito de ingresos brutos anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) unidades de valor (UVT).

7. Estar inscrito en el Registro Único (RUT) como contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.

8. Tener debidamente expedido y en firme el acto administrativo de conformidad del Comité de Economía Naranja de que trata el artículo 1.2.1.22.50., de este decreto.

Los requisitos previstos en el numeral 6 de este artículo no aplicarán para aquellas sociedades cuyo objeto social principal corresponda a las actividades enmarcadas dentro de la clasificación de actividades económicas CIIU 5911 “Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión”.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y el presente Decreto deberán realizar los pagos de aportes al sistema de la seguridad social y el pago de parafiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988.

ARTÍCULO 1.2.1.22.57. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA RENTA EXENTA. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta en cada uno de los años gravables correspondientes.

Cuando el contribuyente incumpla alguno de los requisitos señalados en la ley y en el presente Decreto, no tendrá derecho a la renta exenta y si la solicitó en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo año gravable perderá el beneficio de la renta exenta a partir del año gravable de su incumplimiento.

ARTÍCULO 1.2.1.22.58. CLÁUSULA ANTIELUSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incremento del patrimonio de la sociedad beneficiaria de la renta exenta, resultante de procesos de fusión, absorción, escisión, o cualquier tipo de reorganización, no es viable para acreditar el cumplimiento del requisito de inversión de que trata el artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.22.59. INVERSIONES QUE INCREMENTEN LA PRODUCTIVIDAD EN EL SECTOR AGROPECUARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario son aquellas inversiones que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural califique mediante acto de conformidad.

Las inversiones de que trata el presente artículo se deberán realizar en un plazo máximo de seis (6) años contados, inclusive, a partir de la expedición del acto de conformidad expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue. La inversión deberá generar el monto mínimo de nuevos empleos directos requerido, a partir del primer año de aprobación del proyecto de inversión.

No se consideran inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, aquellas que fueren el resultado de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de reorganización empresarial o de inversiones.

Para la procedencia de la renta exenta deberá cumplirse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y el presente decreto.

Las inversiones deben corresponder a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores, relacionados con la actividad generadora de renta. La inversión se determinará con base en su costo fiscal de adquisición conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.22.60. INVERSIONISTAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son inversionistas para efectos de la aplicación del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas, contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta, que se encuentren inscritas en el Registro Único (RUT), constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, es decir, desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018, que inicien sus actividades económicas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022 y que tengan dentro de su objeto social las actividades descritas en el literal a) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y en el artículo 1.2.1.22.61. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.22.61. ACTIVIDADES QUE INCREMENTAN LA PRODUCTIVIDAD DEL SECTOR AGROPECUARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario son las señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada mediante la Resolución número 0139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 1.2.1.22.62. TÉRMINO DE APLICACIÓN DE LA RENTA EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El término de aplicación de la renta exenta del Impuesto sobre la Renta y complementarios que establece el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y el presente decreto, son diez (10) años contados, inclusive, a partir del año gravable en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, emita el acto de conformidad, a través del cual se califica el proyecto como inversión que incrementará la productividad en el sector agropecuario.

PARÁGRAFO. Durante el periodo de realización de las inversiones, en un tiempo máximo de seis (6) años, contado desde el momento de la expedición del acto de conformidad, el contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios aplicará la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y el presente decreto.

El plazo mencionado en este parágrafo computa dentro del término de diez (10) años al que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.22.63. MONTOS MÍNIMOS DE EMPLEO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios que apliquen la renta exenta de que trata este decreto, deberán acreditar la contratación directa, a través de contrato laboral, de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades descritas en el literal a) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y el artículo 1.2.1.22.61. de este decreto.

El total de ingresos brutos fiscales percibidos por el inversionista durante cada año gravable, provenientes de las actividades económicas que clasifican para la procedencia de la renta exenta, definirá el rango de empleos mínimos, conforme con la siguiente tabla:

Grupo 1

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año
gravable
 
Mínimo de empleos directos
DesdeHasta
o4.0001
4.0018.0002
8.00112.0003
12.00116.0004
16.00120.0005
20.00124.0006
24.00128.0007
28.00132.0008
32.00136.0009
36.00140.00010

<Grupo 2 modificado por el artículo 2 del Decreto 1638 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Grupo 2

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravableMínimo de empleos directos
DesdeHasta
40.00144.00011
44.00146.00012
46.00148.00013
48.00150.00014
50.00153.00015
53.00156.00016
56.00159.00017
59.00162.00018
62.00165.00019
65.00168.00020
68.00171.00021
71.00174.00022
74.00177.00023
77.00180.00024

<Grupo 3 modificado por el artículo 2 del Decreto 1638 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Grupo 3

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravableMínimo de empleos directos
DesdeHasta
80.00182.00025
82.00184.00026
84.00186.00027
86.00188.00028
88.00190.00029
90.00192.00030
92.00194.00031
94.001100.00032
100.001102.00033
102.001106.00034
106.001110.00035
110.001114.00036
114.001118.00037
118.001122.00038
122.001126.00039
126.001130.00040
130.001134.00041
134.001138.00042
138.001142.00043
142.001146.00044
146.001150.00045
150.001154.00046
154.001158.00047
158.001162.00048
162.001166.00049
166.001170.00050

Grupo 4

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable 
Mínimo de empleos directos
DesdeHasta
170.001290.000Más de 51

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios que apliquen la renta exenta de que trata el numeral 2 el artículo 235-2 del Estatuto deberán acreditar que los empleados directos, contratados con vínculo laboral, no ostentan, de acuerdo con la normatividad vigente, la calidad de administradores de la respectiva sociedad, como representante legal o gerente, representante legal suplente o subgerente, entre otros; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o suplentes ni sean miembros, socios, accionistas, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de demostrar la permanencia mínima de los empleos directos de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente del Impuesto Sobre la Renta y complementarios deberá acreditar el monto mínimo de empleos directos exigidos, a treinta (30) de junio del año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto de la renta exenta y a treinta uno (31) de diciembre de ese mismo año, demostrando que a esta última fecha se mantuvo el monto mínimo de empleos.

El requisito de que trata el inciso anterior del presente parágrafo deberá acreditarse mediante copia de las planillas de pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social que soporten el número de empleos directos generados y su permanencia, el cual deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo requiera.

PARÁGRAFO 2o. La renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y el presente decreto no procederá cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica, salvo que los cargos que ocupaban dichos trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo año.

Tampoco será procedente la renta exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos procedan de procesos de fusión, escisión o reorganización empresarial.

ARTÍCULO 1.2.1.22.64. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE INVERSIÓN ANTE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL O ANTE LA DEPENDENCIA QUE EL MINISTERIO DELEGUE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios interesados en solicitar en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y complementarios la exención de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y el presente decreto, deberán presentar de manera física, o a través de la plataforma en línea, cuando esta se habilite, el proyecto de inversión para incrementar la productividad en el sector agropecuario ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue, especificando su implementación técnica, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica y la propuesta de generación de empleo y de inversión en propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores.

Los contribuyentes deberán presentar la respectiva solicitud a más tardar el catorce (14) de octubre del año 2022 para la aprobación del proyecto de inversión, en los términos establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y el artículo 1.2.1.22.65. de este decreto.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto, mediante resolución determinará el procedimiento para la inscripción y presentación de los proyectos, con indicación de los documentos para acreditar el cronograma de inversión, la viabilidad financiera y los contenidos mínimos y características de los documentos asociados a la implementación técnica y conveniencia económica.

ARTÍCULO 1.2.1.22.65. PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN DEL ACTO DE CONFORMIDAD DEL PROYECTO DE INVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la aprobación y expedición del acto de conformidad del proyecto de inversión por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, será el siguiente:

Una vez recibida la solicitud del proyecto de inversión de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y el artículo 1.2.1.22.64 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispone de un término de diez (10) días para solicitar la información faltante si hay lugar a ello y permitir al contribuyente subsanar el incumplimiento de las especificaciones de que trata el artículo 1.2.1.22.64 del presente decreto. Una vez la solicitud cumpla con todas las especificaciones, el Ministerio dispondrá de un (1) mes para aceptar, rechazar o declarar desistido el proyecto presentado.

Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, solicite subsanar o complementar las especificaciones del proyecto, el inversionista tendrá plazo de un (1) mes para subsanar y allegar la información faltante al Ministerio. Cuando dentro del plazo antes señalado no se subsane o se complementen las especificaciones del proyecto, o no se atiendan los requerimientos efectuados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue se entenderá que el inversionista desiste de la solicitud de expedición del acto de conformidad, sin perjuicio de que la presente nuevamente.

Una vez subsanada y allegada la información, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, dispondrá del término de un (1) mes para aceptar y expedir el acto de conformidad, si se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y el presente decreto o para expedir el acto de no conformidad por incumplimiento de requisitos.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el término máximo para la aprobación y expedición del acto de conformidad de los proyectos de inversión por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, para que proceda la exención de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, de los proyectos de inversión radicados ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue, es antes del treinta y uno (31) de diciembre del año 2022.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto, mediante resolución establecerá el mecanismo para la expedición del acto de conformidad, a través del cual se califique la inversión que incrementará la productividad en el sector agropecuario.

El acto de conformidad que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que este delegue, antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022, deberá contener, como mínimo, el cronograma de las inversiones del contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios que efectúa la solicitud, previa verificación de la viabilidad financiera, conveniencia económica y confirmación que las inversiones a realizar incrementarán la productividad en el sector agropecuario.

PARÁGRAFO 2o. Los actos administrativos que se expidan de conformidad con lo previsto en este artículo serán notificados personalmente al contribuyente conforme con lo previsto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podrán notificar los actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado la notificación electrónica.

Contra los actos administrativos de que trata el presente artículo procederán los recursos en sede administrativa en los términos de la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

En firme el acto administrativo de conformidad o no conformidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará copia a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o el área que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con la competencia atribuida a la mencionada entidad en los términos del artículo 1o del Decreto 4048 de 2008, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 1.2.1.22.66. ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INVERSIÓN Y EMPLEO, ANTE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL O LA DEPENDENCIA QUE EL MINISTERIO DELEGUE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios a los que les hayan expedido el acto de conformidad, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversión y empleo, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, así:

1. Las inversiones realizadas año a año de conformidad con el plan de inversión aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue.

2. El cumplimiento de los montos mínimos de empleo año a año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2.1.22.63. de este decreto.

Al finalizar el sexto (6) año previsto para la realización de las inversiones, el inversionista radicará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una certificación firmada por el representante legal de la sociedad y por el contador público o el revisor fiscal según sea el caso, en donde se certifique el cumplimiento del monto total de la inversión realizada de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y lo previsto en el artículo 1.2.1.22.67, de este decreto.

Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, determine el incumplimiento de los compromisos de inversión y/o empleo, deberá informarlo de manera inmediata a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o el área que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adjuntando el material probatorio recaudado.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto, mediante resolución, establecerá los mecanismos para la verificación de lo dispuesto en este artículo, con indicación de los documentos que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios deben presentar y conservar.

ARTÍCULO 1.2.1.22.67. DETERMINACIÓN DEL MONTO MÍNIMO DE INVERSIÓN QUE SE DEBE ACREDITAR AL SEXTO (6) AÑO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el monto mínimo de inversión que se debe acreditar al terminar el sexto (6) año, de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios deberá aplicar el siguiente procedimiento:

1. Tomará los ingresos brutos fiscales asociados a las actividades que incrementan la productividad en el sector agropecuario de que trata el artículo 1.2.1.22.61. de este decreto, calculados en Unidades de Valor (UVT), para cada uno de los años, esto es, desde el año fiscal uno, correspondiente al periodo de aprobación del proyecto de inversión, hasta el año fiscal cinco (5).

2. Sumará los ingresos brutos fiscales en Unidades de Valor (UVT) de los cinco (5) años y calculará el promedio de los mismos.

3. El promedio de ingreso obtenido definirá el rango mínimo de inversión que se debe acreditar al finalizar el sexto (6) año, de conformidad con la tabla establecida en el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario:

Ingresos en UVT durante el respectivo año gravableMonto mínimo de inversión en UVT durante los seis (6) primeros años
DesdeHastaDesde
040.0001.500
40.00180.00025.000
80.001170.00050.000
170.001290.00080.000

PARÁGRAFO. Si finalizado el sexto (6) año, el contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios no cumple con la inversión mínima requerida, determinada bajo el procedimiento previsto en el presente artículo, se entiende que el contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios incumplió el requisito mínimo de inversión para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.22.68. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA RENTA EXENTA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto asociada a las actividades que incrementen la productividad en el sector agropecuario de que trata el artículo 1.2.1.22.61. de este decreto, los contribuyentes personas jurídicas del Impuesto sobre la Renta y complementarios deberán tener a disposición de la Unidad administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando lo requiera, lo siguiente:

1. Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), mediante la cual se compruebe:

1.1. Que el objeto social de la sociedad comprende alguna de las actividades económicas definidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada mediante la Resolución número 0139 de 2012 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique, adicione o sustituya.

1.2. Que la persona jurídica fue constituida después del veintiocho (28) de diciembre de 2018 y antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022.

2. Copia de las planillas de pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, para acreditar el cumplimiento de los montos mínimos de empleo, de que trata el artículo 1.2.1.22.63. del presente decreto.

3. Certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, cuando se tenga la obligación de tenerlo, del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que aplica la renta exenta, en la que se establezca:

3.1. El valor de los ingresos obtenidos provenientes de las inversiones que incrementan la productividad en el sector agropecuario durante el respectivo año gravable.

3.2. El número de empleos contratados con corte a treinta (30) de junio y la permanencia de los mismos a treinta y uno (31) de diciembre del mismo año gravable en que se aplica la renta exenta.

3.3. El monto de la inversión realizada en el año y que corresponda a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores, de conformidad con el compromiso de inversión que conste en el acto de conformidad.

4. Certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, donde conste:

4.1. Que el valor de la renta exenta solicitada en el respectivo año gravable, corresponde a las actividades que incrementan la productividad en el sector agropecuario de que trata el artículo 1.2.1.22.61. de este decreto.

4.2. Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la procedencia de la renta exenta en cada uno de los años gravables correspondientes.

ARTÍCULO 1.2.1.22.69. IMPROCEDENCIA DE LA RENTA EXENTA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios deberán cumplir con los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y en este decreto durante cada uno de los años gravables desde la aprobación del proyecto de inversión por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El incumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y en este decreto conlleva a la improcedencia de la renta exenta a partir del año gravable del respectivo incumplimiento.

ARTÍCULO 1.2.1.22.70. CLÁUSULA ANTIELUSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incremento del patrimonio de la sociedad beneficiaria de la renta exenta, resultante de procesos de fusión, absorción, escisión, o cualquier tipo de reorganización, no es viable para acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversión mínima de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y el presente decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.22.71. FACULTADES DE VERIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la verificación y seguimiento del cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y en este decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá adelantar las visitas de verificación a los contribuyentes beneficiarios del incentivo tributario, cuando lo estime pertinente.

Cuando se evidencie el incumplimiento de los requisitos de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y este decreto para la procedencia de la renta exenta, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adjuntando los elementos materiales probatorios, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar conforme con lo previsto en el artículo 684 del Estatuto y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 1.2.1.22.72. FACULTADES DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la verificación de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto y en este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá adelantar visitas de verificación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios que apliquen el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 23.

CONTRIBUYENTES BENEFICIARIOS DE LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO, DESCUENTO Y OTROS TRATAMIENTOS

ARTÍCULO 1.2.1.23.1. CONTRIBUYENTES BENEFICIARIOS DE LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Ver Notas del Editor> Son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario conforme con el artículo 4o y parágrafo 4o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010:

a) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a cincuenta (50) trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio.

Estos contribuyentes, en adelante denominados Nuevas Pequeñas Empresas, comprenden igualmente aquellos contribuyentes que previamente a la inscripción en el Registro Mercantil hayan operado como empresas informales.

Se entiende por empresa informal, la actividad económica desarrollada por una pequeña empresa, que para el ejercicio de su actividad no cumplió, antes de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, con la obligación de su inscripción en el Registro Mercantil, de la correspondiente Cámara de Comercio.

b) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, cuyo personal no sea o no haya sido superior a cincuenta (50) trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que preexistiendo y habiendo desarrollado su actividad económica principal con anterioridad a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, a la vigencia de esa misma Ley se encontraban inactivas, siempre y cuando:

1. Hayan renovado su Matrícula Mercantil dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, o la renueven dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de la citada Ley cuando se trate de los contribuyentes a los que se refieren los Parágrafos 1o y 2o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.

2. Reactiven su actividad económica, y

3. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 se pongan al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y del orden nacional y territorial.

Estos contribuyentes en adelante se denominan Pequeñas Empresas Preexistentes.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que por aplicación de los regímenes especiales del impuesto sobre la renta y complementario están sometidos a tarifas del impuesto diferentes a las que se refieren los artículos 240 y 241 del Estatuto Tributario, no son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario.

(Artículo 1o, Decreto 4910 de 2011)

ARTÍCULO 1.2.1.23.2. RENTAS RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE EL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Ver Notas del Editor> Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, son las rentas relativas a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.

En el caso de Pequeñas Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010 operará respecto de las rentas relativas a los ingresos que perciban a partir del año gravable en el que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto.

(Artículo 2o, Decreto 4910 de 2011, declarado nulo parcialmente: inciso 2o y las frases "exclusivamente" y "provenientes del desarrollo de la actividad mercantil" de los incisos 1 y 3, y la frase "operacionales u ordinarios" del inciso 1, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente número 19306)

ARTÍCULO 1.2.1.23.3. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Ver Notas del Editor> La progresividad regirá por los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en el que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes:

AÑOPORCENTAJE
1o y 2oCero por ciento (0%)
3oVeinticinco por ciento (25%)
4oCincuenta por ciento (50%)
5oSetenta y cinco por ciento (75%)
6o año y siguientesCiento por ciento (100%)

De la tarifa general del treinta y tres por ciento (33%) (hoy veinticinco por ciento 25%) <32% año 2020> <31% año 2021> <35% a partir del año 2022>* del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural.

Tratándose de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad regirá por los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes:

AÑOPORCENTAJE
1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o y 8oCero por ciento (0%)
9oCincuenta por ciento (50%)
10oSetenta y cinco por ciento (75%)
11o año y siguientesCiento por ciento (100%)

De la tarifa general del treinta y tres por ciento (33%)* (hoy veinticinco por ciento 25%) <32% año 2020> <31% año 2021> <35% a partir del año 2022>* del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el contribuyente sea una persona natural titular de una Nueva Pequeña Empresa o de una Pequeña Empresa Preexistente, para determinar el beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta procederá así:

Con el resultado de la sumatoria las rentas gravables objeto del beneficio y de las rentas gravables que no lo tienen determinará el impuesto en forma teórica con fundamento en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

Establecido el impuesto en la forma indicada, deberá determinarse el monto del impuesto atribuible a las rentas objeto del beneficio, para lo cual deberá tenerse en cuenta la misma proporción que estas representen dentro del total de las rentas gravables del ejercicio.

Una vez determinado el monto del impuesto atribuible a las rentas objeto del beneficio, este impuesto se restará del impuesto teórico en los siguientes porcentajes, según el año gravable al que correspondan las rentas contado a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravable en el que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes:

AÑOPORCENTAJE
1o y 2oCiento por ciento (100%)
3oSetenta y cinco por ciento (75%)
4oCincuenta por ciento (50%)
5oVeinticinco por ciento (25%)
6o año y siguientesCero por ciento (0%)

Para las Empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, los porcentajes serán los siguientes:

AÑOPORCENTAJE
1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o y 8oCiento por ciento (100%)
9oCincuenta por ciento (50%)
10oVeinticinco por ciento (25%)
11o año y siguientesCero por ciento (0%)

El resultado de la operación anterior será el impuesto a cargo en el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO 2o. A las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que en el quinto (5o) año contado a partir del año gravable en que se realizó la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad económica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT se les aplicará en el sexto (6o) año, sobre la renta objeto del beneficio, el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del artículo 240 del Estatuto o el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa marginal que corresponda en la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente persona jurídica o de persona natural. Tratándose de pequeñas empresas de personas naturales, para el efecto se utilizará el procedimiento previsto en el parágrafo 1o del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. A las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés que en el décimo (10) año contado a partir del año gravable en que se realizó la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad económica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará en el undécimo (11) año sobre la renta objeto del beneficio el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del artículo 240 del Estatuto o el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa marginal que corresponda en la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente persona jurídica o de persona natural. Tratándose de pequeñas empresas de personas naturales, para el efecto se utilizará el procedimiento previsto en el parágrafo 1o del presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Las Nuevas Pequeñas Empresas y las Pequeñas Empresas Preexistentes personas jurídicas y asimiladas, en la determinación de los dividendos y participaciones susceptibles de distribuirse como no gravados observarán lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

(Artículo 3o, Decreto 4910 de 2011)

ARTÍCULO 1.2.1.23.4. RÉGIMEN DE RETENCIONES EN LA FUENTE, RENTA PRESUNTIVA Y EFECTO DE LAS PÉRDIDAS FISCALES. <Ver Notas del Editor> Conforme con los parágrafos 2o, 3o y 5o del artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones exigidos para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el artículo anterior, tienen, además, los siguientes beneficios:

1. No son sujetos pasivos de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario en los cinco (5) primeros años gravables contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, y por estos mismos primeros cinco (5) años gravables no están sujetos al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. A partir del sexto (6o) año gravable están sometidas a retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva.

Tratándose de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, no son sujetos pasivos de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario en los diez (10) primeros años gravables contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes. Y por estos mismos diez (10) primeros años gravables no están sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. A partir del undécimo (11) año gravable están sometidas a retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva.

Para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, las nuevas pequeñas empresas creadas en el periodo gravable, deberán probar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jurídica o por el contribuyente cuando corresponda a persona natural, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos, anexando certificado de la cámara de comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad económica empresarial conforme con el artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto o sea, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o copia del RUT en la que conste que la fecha de inicio de actividades corresponde al mismo año gravable en que se realiza la respectiva operación.

En el caso de las demás nuevas pequeñas empresas o de las pequeñas empresas preexistentes, para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el respectivo año gravable, el agente retenedor deberá, consultar el Número de Identificación Tributaria (NIT) en la página web de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN), para comprobar si la empresa conserva o no la calidad de beneficiaria de la Ley 1429 de 2010. En caso de no obtener resultado en dicha consulta, el beneficiario deberá adjuntar los documentos mencionados en el inciso anterior, para efectos de acreditar su calidad de beneficiario del no sometimiento a retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

2. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 5o del artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, cuando las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes generen pérdidas fiscales, podrán diferir la aplicación de la tarifa reducida del impuesto de renta que correspondería aplicar si no hubiere ocurrido la pérdida, hasta el año inmediatamente siguiente en que se obtenga renta líquida gravable. Independientemente del año en que se inicie la aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los cinco (5) años contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes.

Para las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, independientemente del año en que se inicie la aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los diez (10) años contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1o del artículo 147 del Estatuto Tributario, en relación con la compensación de pérdidas fiscales.

PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica para la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que en todos los casos debe practicarse por parte de los sujetos pasivos de dicho impuesto, independientemente de si son o no beneficiarios de la Ley 1429 de 2010.

(Artículo 4o, Decreto 4910 de 2011, modificado el inciso tercero del numeral 1, adicionado un cuarto inciso al numeral 1 y adicionado un parágrafo por los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1020 de 2014)

ARTÍCULO 1.2.1.23.5. PROHIBICIÓN PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Ver Notas del Editor> Conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.2.42.5 del Decreto 1074 de 2015, las Pequeñas Empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en las cuales el objeto social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma Ley, en ningún caso podrán acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario contemplado en el artículo 4o de la citada Ley.

Las pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficio y adquieran la calidad de inactivas serán reportadas por las Cámaras de Comercio ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y ante las entidades destinatarias de los aportes parafiscales, para que en ejercicio de sus respectivas competencias funcionales adelanten las actuaciones encaminadas a la restitución de los beneficios obtenidos violando la prohibición a que se refiere el artículo 48 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el presente artículo.

Igualmente para efectos de lo previsto en este artículo, y sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación atribuidas a la Administración Tributaria por el artículo 684 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) hará especial seguimiento con el fin de establecer y comunicar a la DIAN la inobservancia de esta prohibición.

En lo concerniente al suministro de información, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.14 del presente decreto.

(Artículo 5o, Decreto 4910 de 2011)

ARTÍCULO 1.2.1.23.6. REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA ACCEDER A LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas - a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa.

b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales.

3. <Literal CONDICIONALMENTE LEGAL> El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.

4. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada.

c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia.

2. Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes:

Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.

b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.

4. Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010.

5. Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y de orden nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN podrán suscribir facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario.

6. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada.

c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución.

Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

(Artículo 6o, Decreto 4910 de 2011. El numeral 4 del literal b) del numeral primero y el numeral 6 del literal b) del numeral segundo, tienen decaimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto-ley 19 de 2012; parágrafo transitorio tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

ARTÍCULO 1.2.1.23.7. EMPADRONAMIENTO DE BENEFICIARIOS. <Ver Notas del Editor> La División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca la Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente solicitante de los beneficios establecidos en la Ley 1429 de 2010, elaborará un registro de beneficiarios en forma separada, de las Nuevas Pequeñas Empresas, de las Pequeñas Empresas preexistentes, de los socios o accionistas de las anteriores, en el cual, como mínimo, se incorporará la siguiente información:

a) Nombre o razón Social y NIT del contribuyente;

b) Descripción del objeto social;

c) Capital autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en el caso de empresas de personas naturales, al inicio, o al reinicio de la actividad económica, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente;

d) Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada uno de ellos, cuando se trate de personas jurídicas;

e) Fecha de inscripción y/o renovación de la Matrícula en el Registro Mercantil;

f) Fecha de Inscripción en el RUT;

g) Número de trabajadores al inicio o al reinicio de la actividad económica, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente;

h) Monto de los activos totales al inicio o al reinicio de la actividad económica, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente.

La División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca la Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente solicitante de los beneficios, deberá reportar dicha información ante la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección de Gestión Organizacional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para determinar el monto de los beneficios tributarios solicitados por dichas empresas, establecer el impacto fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los programas de verificación y control que establezcan las Direcciones de Gestión Organizacional y de Gestión de Fiscalización, o las dependencias que hagan sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

A esa misma dependencia deberán reportar la información a que están obligadas a suministrar las Cámaras de Comercio, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

(Artículo 8o, Decreto 4910 de 2011. Incisos 2o y 3o eliminados como consecuencia de la suspensión de los efectos del artículo 7o del Decreto 4910 de 2011.)

ARTÍCULO 1.2.1.23.8. PÉRDIDA O IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LA PROGRESIVIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4o de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2C de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra.

Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto.

(Artículo 9o, Decreto 4910 de 2011. El Consejo de Estado Sección Cuarta, expediente 20731 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez mediante auto del 28-01-14 decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 7o del Decreto 4910 de 2011. En consecuencia, la expresión "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7o del presente decreto", se encuentra suspendida)

ARTÍCULO 1.2.1.23.9. REINTEGRO DE LOS VALORES NO PAGADOS POR BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD IMPROCEDENTE. <Ver Notas del Editor> Cuando por cualquier causa el beneficio utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto, deberá corregir la declaración del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 1.2.1.23.16 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados estén fundamentados en información falsa.

(Artículo 10, Decreto 4910 de 2011)

ARTÍCULO 1.2.1.23.10. DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LOS APORTES PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA. De acuerdo con los artículos 9o, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta y complementario, tienen derecho a tratar como descuento el monto de los aportes a cargo del empleador al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, respecto de los nuevos empleos que correspondan a las personas a continúación relacionadas:

a) Personas menores de veintiocho (28) años a la fecha del inicio del contrato de trabajo.

b) Personas cabezas de familia de los niveles 1o y 2o del Sisbén.

c) Personas en situación de desplazamiento.

d) Personas en situación de proceso de reintegración.

e) Personas en condición de discapacidad.

f) Mujeres que al momento del inicio del contrato de trabajo sean mayores de cuarenta (40) años y que durante los últimos doce (12) meses anteriores a la vinculación hayan estado sin contrato de trabajo, y

g) Nuevos empleados que devenguen menos de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) que aparezcan por primera vez en la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), salvo que lo hayan estado en condición de trabajadores independientes.

El descuento procederá, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que los aportes hayan sido efectiva y oportunamente pagados.

2. Que el contribuyente empleador incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año inmediatamente anterior.

3. Que el contribuyente empleador incremente el valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se va a solicitar el correspondiente descuento tributario.

El descuento de que trata este artículo sólo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas, y procede de la siguiente manera:

- Respecto de los empleados a que se refieren los literales a), b), f) y g) del presente artículo máximo por dos (2) años gravables consecutivos por empleado, a partir del año gravable de vinculación, y únicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo año gravable.

- Respecto de los empleados a que se refieren los literales c), d) y e), del presente artículo máximo por tres (3) años gravables consecutivos por empleado, a partir del año gravable de vinculación, y únicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo año gravable.

(Artículo 11, Decreto 4910 de 2011)

ARTÍCULO 1.2.1.23.11. DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LOS APORTES PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA. En ningún caso los valores solicitados como descuentos tributarios por concepto de la aplicación del artículo anterior podrán ser tratados además como costo o deducción en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario.

Las cooperativas de trabajo asociado no podrán ser beneficiarías de los descuentos tributarios a que se refiere el artículo anterior en relación con sus asociados.

En ningún caso procederá el descuento respecto de los aportes de los trabajadores a que se refieren los literales a) a g) del inciso primero del artículo 1.2.1.23.10 del presente decreto, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad o para ocupar empleos que surgen de la fusión de empresas.

Cuando en una misma persona contratada para ocupar un nuevo empleo concurran dos (2) o más características que permitan clasificarla en más de uno de los grupos de personas a contratar a que se refieren los literales a) a g) del inciso primero del artículo 1.2.1.23.10 del presente decreto, solo se podrá optar por uno de los descuentos, por cuanto en ningún caso un mismo pago de aportes da lugar a doble descuento en la determinación del impuesto a cargo del contribuyente. Por tanto, los beneficios a que se refieren los artículos 9o, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010 no son acumulables entre sí.

De conformidad con lo previsto en el inciso 1o del artículo 259 del Estatuto Tributario, en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el impuesto básico de renta.

(Artículo 12, Decreto 4910 de 2011)

ARTÍCULO 1.2.1.23.12. OTRAS CONDICIONES A TENER EN CUENTA PARA QUE LAS EMPRESAS PUEDAN BENEFICIARSE DEL DESCUENTO DE APORTES PARAFISCALES. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los contribuyentes declarantes del impuesto a la renta que pretendan beneficiarse del descuento relativo a los aportes parafiscales de que trata la Ley 1429 de 2010, deben cumplir, además, los siguientes requisitos:

1. Cumplir las obligaciones relacionadas con el sistema general de seguridad social respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa.

2. Tratándose de nuevas empresas, estas solo pueden gozar del beneficio a partir del periodo gravable siguiente al de su existencia.

3. Que la vinculación de nuevos trabajadores no se efectúe a través de empresas temporales de empleo.

4. Que los nuevos trabajadores vinculados no hayan laborado en el año de su contratación o en el año inmediatamente anterior en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica en los términos previstos en el artículo 260-1 (hoy artículos 260-1 y 260-2) del Estatuto Tributario.

(Artículo 13, Decreto 4910 de 2011)

ARTÍCULO 1.2.1.23.13. INFORMACIÓN REQUERIDA PARA HACER USO DE LOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS. Será responsabilidad del contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementario que pretenda utilizar los descuentos tributarios de que tratan los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, solicitar al empleado, al inicio de la relación laboral, los siguientes documentos, según el caso:

- Fotocopia del documento de identidad para los menores de veintiocho (28) años y las mujeres mayores de cuarenta (40) años.

- Certificación expedida por el operador de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en la que conste la no vinculación laboral en los últimos doce (12) meses anteriores al de vinculación, para mujeres mayores de cuarenta (40) años.

- Certificación que pruebe la condición de desplazamiento otorgado por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, según corresponda.

- Certificación expedida por la Alta Consejería para la Reintegración o la Entidad que haga sus veces, para las personas en proceso de reinsertación.

- Certificación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social para discapacitados.

- Certificación nivel Sisbén para personas cabeza de familia, junto con declaración juramentada ante notario en la que se declare la condición de cabeza de familia.

- Certificación del operador de la información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) respecto de la condición de nuevo empleo para quienes devenguen menos de uno punto cinco (1.5) smmlv.

Los contribuyentes que hayan hecho uso del beneficio de los descuentos tributarios y con el objeto de probar tanto la incorporación de los nuevos trabajadores a la empresa y a la base de cotizaciones y aportes, como también el incremento del número de trabajadores y del valor de la nómina, deberán conservar y poner a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo exija, además de los documentos antes mencionados, los siguientes:

- Copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) a la Seguridad Social o del documento que haga sus veces, correspondiente al mes de diciembre del año inmediatamente anterior al de solicitud del beneficio de los descuentos tributarios.

- Copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) a la Seguridad Social o del documento que haga sus veces, relativas a los pagos realizados desde la vinculación laboral que da lugar al beneficio y durante el respectivo año gravable, mediante la cual se prueben los pagos periódicos de los aportes parafiscales a descontar en el periodo gravable correspondiente.

(Artículo 14, Decreto 4910 de 2011)

ARTÍCULO 1.2.1.23.14. DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).

1. Por parte de las Cámaras de Comercio en relación con Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes. Las Cámaras de Comercio conformarán el listado de las empresas inscritas en el registro mercantil que cumplan con los requisitos de activos totales y número de trabajadores que las identifica como pequeñas empresas, según se definen en el artículo 2o de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con el artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, e igualmente de las empresas que matriculadas al amparo de la Ley 1429 de 2010 se inscribieron o renovaron su matrícula mercantil antes del 31 de marzo de cada año. Las Cámaras de Comercio, a través de Confecámaras o de quien haga sus veces, enviarán la información contenida en el registro anterior a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos y con las especificaciones técnicas que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. Por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con los contribuyentes solicitantes del beneficio de los descuentos tributarios por aportes parafiscales.

El Ministerio de Salud y Protección Social enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos y con las especificaciones técnicas que determine esa Dirección, la siguiente información:

Nombre o razón social del contribuyente, NIT, valor total de la base y de los aportes parafiscales a 31 de diciembre del respectivo año gravable y del inmediatamente anterior el monto de la base y de los aportes parafiscales correspondientes a los nuevos trabajadores que pertenezcan al grupo de personas empleadas en las condiciones que la Ley 1429 de 2010 estableció para obtener el beneficio del descuento de acuerdo con el artículo 1.2.1.23.10 del presente decreto, apellidos y nombres e identificación de las personas vinculadas a la empresa bajo estas condiciones y demás datos que la DIAN determine y solicite mediante resolución.

PARÁGRAFO. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las facultades consagradas en los artículos 631, 631-3 y demás disposiciones del Estatuto para solicitar información.

(Artículo 15, Decreto 4910 de 2011)

ARTÍCULO 1.2.1.23.15. APOYOS ECONÓMICOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. Los ingresos correspondientes a los apoyos económicos no reembolsables que el Estado entregue como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1429 de 2010, no constituyen renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto a la renta y complementario.

El anterior tratamiento comprende los apoyos económicos no reembolsables que el Estado haya entregado como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa a partir del 1o de enero de 2010.

Únicamente para efectos de lo previsto en el presente artículo deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Capital Semilla. Es la cantidad de dinero que el Estado entrega a través del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" de los recursos provenientes del Fondo Emprender, o por intermedio de la entidad que el Estado designe cuando provengan de los demás fondos públicos creados y destinados para cubrir, entre otros, la investigación, prueba y desarrollo de un concepto inicial de empresa; los costos de creación de empresa, compra de activos y capital de trabajo hasta alcanzar el punto de equilibrio, es decir, hasta el momento a partir del cual la empresa ya genera suficientes ingresos para cubrir sus costos y gastos.

Capital para el fortalecimiento de la empresa. Es la cantidad de dinero que el Estado entrega a través del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" de los recursos provenientes del Fondo Emprender, o por intermedio de la entidad que el Estado designe cuando provengan de los demás fondos públicos creados y destinados a las empresas que ya generan suficientes ingresos para cubrir sus costos y gastos y que va dirigido, entre otros, a la compra de maquinaria y equipo, capital de trabajo, implementación de tecnologías y normas técnicas; diseño y mejoramiento de productos, procesos y servicios.

Las entidades encargadas de la entrega de los dineros relativos a los apoyos económicos no reembolsables que el Estado entregue, destinados para capital semilla para el emprendimiento y/o para capital para el fortalecimiento de la empresa, deberán certificar los montos de los dineros entregados a título de Capital Semilla o Capital para el Fortalecimiento de la Empresa, que esos montos corresponden única y exclusivamente a estos conceptos.

Estas mismas entidades están obligadas a informar a la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al momento del giro, el monto, el o los beneficiarios y la entidad financiera a través de la cual se realiza la operación.

(Artículo 16, Decreto 4910 de 2011)

ARTÍCULO 1.2.1.23.16. SANCIONES POR EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA. Conforme con el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de las acciones y sanciones a que haya lugar por improcedencia de los beneficios, quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios previstos en los artículos 4o, 9o, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, deberán restituir los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual, la Administración Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto exigirá los impuestos dejados de pagar por efectos de la aplicación de la progresividad del pago del impuesto de renta y complementario y de los descuentos tributarios obtenidos indebidamente, e impondrá la sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios a que se refiere el artículo 49 Ib., sin perjuicio de las denuncias ante las autoridades competentes para efectos de las sanciones penales a que haya lugar.

El reintegro consistirá en adicionar en la declaración del respectivo periodo fiscal como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, junto con la sanción mencionada en el inciso anterior y deberá pagar además los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstos en el Estatuto Tributario.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigación y revisión que tiene la Administración Tributaria en los demás aspectos de las declaraciones tributarias del contribuyente que solicitó indebidamente los beneficios.

(Artículo 17, Decreto 4910 de 2011)

ARTÍCULO 1.2.1.23.17. OBLIGACIONES FORMALES Y SUSTANCIALES. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8o de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes a los que se refiere el artículo 1.2.1.23.1 de este decreto deben cumplir sus obligaciones relacionadas con la renovación de la matrícula mercantil, con las obligaciones de efectuar el pago de los aportes a salud y demás contribuciones de nómina y con la presentación de las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los términos y condiciones previstos en el inciso 2o del artículo 1.2.1.23.8 del presente decreto.

(Artículo 18, Decreto 4910 de 2011)

SECCIÓN 1.

RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC).

ARTÍCULO 1.2.1.23.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL: La actividad económica principal es aquella desarrollada en su totalidad dentro de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) - en los términos del artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, y que le genera al contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario la mayor cantidad de ingresos en el periodo gravable. Las actividades económicas se encuentran contempladas en la Resolución 139 de 2012, o la que la modifique, adicione o sustituya, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

DESARROLLO DE TODA LA ACTIVIDAD ECONÓMICA: Se entiende que el contribuyente desarrolla toda la actividad económica en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), cuando la totalidad de la actividad económica se desarrolla dentro de los municipios declarados como Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).

EMPLEO DIRECTO: Es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del incentivo tributario, vincula personal a través de contratos laborales desde el 29 de diciembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive, en la cantidad indicada en el Anexo No. 3 del presente decreto.

INVERSIÓN: <Aparte tachado NULO> Es el monto mínimo de propiedad, planta, equipo e inventario utilizado en las actividades económicas generadoras de renta, que haya sido adquirido bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que haga parte del patrimonio bruto de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), cuya ubicación física se encuentre dentro de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), durante el término de vigencia del régimen de tributación. Lo anterior sin perjuicio de que por la naturaleza del bien se movilice por fuera de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).

MONTO MÍNIMO DE GENERACIÓN DE EMPLEO: Es la cantidad mínima de empleo directo que debe generar la sociedad beneficiaria del incentivo para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionado con la actividad económica en las condiciones establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016.

RAZÓN SOCIAL DE LAS NUEVAS SOCIEDADES: Es aquella que deben utilizar las nuevas sociedades durante el término que gocen del incentivo tributario. En la razón social se adicionará, al final, la expresión “Zomac".

ARTÍCULO 1.2.1.23.1.2. DESARROLLO DE TODA LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que el contribuyente desarrolla toda la actividad económica en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), cuando la actividad económica se realiza dentro de los municipios declarados como Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).

En especial, se entiende que las actividades industriales o agropecuarias, de servicios y de comercio, se desarrollan en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), cuando:

1. Actividades industriales o agropecuarias: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo desarrolla todo su proceso productivo en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y los productos resultantes son vendidos y despachados en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), o hacia otras partes del país o del exterior.

2. Servicio: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo opere y/o preste los servicios dentro y desde las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), hacia otras partes del país o del exterior.

3. Comercio: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo desarrolle toda su actividad comercial en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), en todo caso los productos podrán ser vendidos y despachados en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), o vendidos y despachados hacia otras partes del país o del exterior.

ARTÍCULO 1.2.1.23.1.3. NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC) - BENEFICIARIAS DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarias del incentivo de progresividad en la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, las nuevas sociedades que se constituyan e inicien su actividad económica principal a partir del 29 de diciembre de 2016 y que además cumplan con los siguientes requisitos:

1. Estar legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio en que va a desarrollar toda su actividad económica en los términos del artículo 1.2.1.23.1.2, del presente decreto.

2. Tener su domicilio principal y desarrollar toda su actividad económica, en los términos del artículo 1.2.1.23.1.2 del presente decreto, en los municipios definidos como ZOMAC, con excepción de las actividades y empresas expresamente excluidas en el parágrafo 1º del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016; y

3. Cumplir con los montos mínimos de inversión y generación de empleo exigidos para el periodo fiscal correspondiente del impuesto sobre la renta y complementario.

PARÁGRAFO. También podrán gozar del incentivo de progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, las empresas que se encuentren en condición de informalidad al 29 de diciembre de 2016, siempre que al momento de optar por acogerse al beneficio hayan culminado su formalización, se constituyan como sociedad comercial, inicien su actividad económica principal y, además, cumplan con los demás requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016 y en las disposiciones reglamentarias, en especial las contenidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.23.1.4. MONTO DE LA INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las nuevas sociedades que se acojan por cada año de vigencia del Régimen de Tributación de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, deberán cumplir y mantener los montos de inversión definidos en el Anexo N° 3 del presente decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.23.1.5. GENERACIÓN DE EMPLEO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las nuevas sociedades que se acojan por cada año de vigencia al Régimen de Tributación de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, deberán cumplir y mantener la generación de empleo, de conformidad con lo indicado en el Anexo número 3 del presente decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.23.1.6. OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y control que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN) las sociedades que opten por el Régimen de Tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), deberán cumplir además de las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementario, las siguientes:

1. Inscribirse y mantener actualizado el Registro Único (RUT) en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo cual deberá indicar en la sección correspondiente la condición de Zomac.

2. Indicar en el Registro Único (RUT) la condición de micro, pequeña, mediana o grande empresa, según corresponda, previamente al inicio de la actividad económica.

3. Certificación anual, expedida por el representante legal y el contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que conste:

a) La categorización de la sociedad, teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 1 al 4 del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016;

b) La existencia real y material de los activos;

c) El registro de los activos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia,

d) La incorporación de los activos al patrimonio bruto de la sociedad,

e) La información que permita el control de los requisitos de inversión, generación de empleo, desarrollo de la actividad, y la ubicación real y material de la sociedad.

El monto de los activos a certificar corresponde a los registrados en la escritura pública de constitución o en el documento privado de creación; esta certificación deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones·(DIAN), cuando se requiera.

4. Enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información exógena de conformidad con lo establecido en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.23.1.7. PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las nuevas sociedades que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y que cumplan con los montos mínimos de inversión y de generación de empleo de que trata el presente decreto a que se refieren los literales a) y b) del artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, perderán el régimen de tributación del artículo en mención cuando:

1. Cambien el domicilio principal a un municipio que no haya sido declarado como Zona más Afectada por el Conflicto Armado (Zomac), durante la vigencia del régimen de tributación.

2. Desarrollen su actividad económica en un territorio diferente a las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).

3. Incumplan los requisitos de inversión y empleo de que tratan los artículos 1.2.1.23.1.4 y 1.2.1.23.1.5, del presente decreto.

4. Desarrollen actos o negocios jurídicos que configuren circunstancias catalogadas como abuso en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 869 al 869-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. En caso de pérdida del régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) de que trata el presente artículo, la tarifa del impuesto sobre la renta en el año gravable en el cual se pierda el régimen, será la tarifa general establecida en el artículo 240 del Estatuto y/o la tarifa de las ganancias ocasionales, según corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.23.1.8. CLÁUSULA ANTIELUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo 869 del Estatuto Tributario, las nuevas sociedades del régimen de tributación Zomac que sean objeto de alguna de las siguientes reorganizaciones empresariales, estarán obligadas a liquidar la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario, y determinar las operaciones a precios de mercado, según las siguientes reglas:

1. En caso de fusión de sociedades que hayan optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario a liquidar por la sociedad resultante en el periodo fiscal en que se consolide la fusión, será la mayor entre las tarifas que le correspondía a las sociedades participantes en la fusión.

2. En caso de escisión de sociedades que hayan optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario a liquidar por las sociedades resultantes de la escisión será la que correspondía a la sociedad escindida.

3. En caso de liquidación de la sociedad que haya optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), que registre su liquidación en la Cámara de Comercio dentro del término del régimen y cuyos socios o miembros de la junta directiva creen otra sociedad en una Zomac, que desarrolle la misma actividad económica y que pretendan optar por el referido régimen, tendrán la tarifa del impuesto que le correspondía a la sociedad liquidada, siempre que la citada tarifa, no fuere inferior a la tarifa que corresponda a la nueva sociedad.

4. Las operaciones que realicen las sociedades que hayan optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) - con vinculados económicos nacionales, se deberán efectuar a precios de mercado, utilizando las disposiciones y metodología consagradas en los artículos 260-1, 260-3 y 260-4 del Estatuto Tributario, en lo que ello aplique.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del régimen de precios de transferencia cuando haya lugar.

La condición aquí establecida no aplica para:

a) Las transacciones entre vinculados cuando los mismos sean sociedades del régimen de tributación previsto en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, siempre que la operación se realice en el año gravable cuya tarifa del impuesto sobre la renta y complementario sea de cero (0),

b) Las sociedades que tengan ingresos brutos anuales inferiores a tres mil quinientos (3.500) U.V.T.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación por parte de la administración tributaria de otro tipo de operaciones o serie de operaciones que puedan constituir abuso en materia tributaria.

ARTÍCULO 1.2.1.23.1.9. SOCIEDADES EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes sociedades no podrán acceder al régimen de tributación del impuesto sobre la renta y complementario de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016:

1. Las calificadas como grandes contribuyentes por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dedicadas a la actividad portuaria aun cuando sean fusionadas o escindidas.

2. Las sociedades dedicadas a la minería o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas.

3. Las sociedades dedicadas a la explotación de hidrocarburos o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas.

Parágrafo. Para efectos de lo establecido en este artículo se entiende por servicios conexos, todas las actividades directamente relacionadas con la actividad principal de la minería y de explotación de hidrocarburos CIIU.

ARTÍCULO 1.2.1.23.1.10. RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a una persona jurídica beneficiaria del incentivo de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario de la sociedad beneficiaria, así:

Categoría de sociedad 2017-2021 2022-2024 2025-2027 2028
Micro y Pequeña 0% 25% 50% 100%
Mediana y Grande 50% 75% 75% 100%

Para efectos de lo anterior el beneficiario deberá informar al agente retenedor la categoría de la sociedad, dentro de la factura. En ausencia de esta información, el agente retenedor aplicará la tarifa plena que corresponda a la operación.

Las sociedades beneficiarias del incentivo a que hace referencia esta Sección calcularán en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6 al 1.2.6.11. del Decreto número 1625 del 2016 Único Reglamentario en materia tributaria

SECCIÓN 2.

RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA PARA LAS SOCIEDADES COMERCIALES EXISTENTES Y LAS QUE SE CONSTITUYAN EN LA ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL (ZESE).

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del régimen especial en materia tributaria - ZESE previsto en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Zona Económica y Social Especial (ZESE): <Ver Notas de Vigencia> La Zona Económica y Social Especial, en adelante ZESE, comprende el territorio de los departamentos de La Guajira, Norte de Santander, Arauca y de las ciudades capitales de Armenia y Quibdó, en cuya jurisdicción se podrán aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en la presente Sección.

2. Actividades económicas. Las actividades económicas son las previstas en la Resolución 139 de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la que la modifique, adicione o sustituya.

3. Actividades económicas principales. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades económicas principales de los contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección corresponden a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas y/o de salud, desarrolladas dentro del territorio de la ZESE, cuando le generen al contribuyente del impuesto sobre la renta la mayor cantidad de ingresos fiscales en el periodo gravable, esto es, que más del cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos fiscales percibidos por el contribuyente en el respectivo periodo gravable provengan de dichas actividades.

4. Actividades económicas secundarias. Las actividades económicas secundarias son las demás actividades económicas diferentes a las actividades económicas principales, que sean desarrolladas por el contribuyente dentro del territorio de la ZESE.

Se considera actividad económica secundaria la comercialización de bienes fuera del territorio de la ZESE, siempre y cuando los bienes materia de comercialización provengan del desarrollo de las actividades industriales o agropecuarias, sean producidos por el mismo contribuyente dentro de la ZESE para ser vendidos o despachados en la ZESE o destinados a lugares del territorio nacional o del exterior, y correspondan con la actividad económica principal.

5. Empleo directo generado: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El empleo directo generado es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del régimen especial en materia tributaria -ZESE, de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, vincula personal contratado directamente y por tiempo completo a través de contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia.

El empleo directo deberá estar relacionado con la actividad económica principal de la sociedad beneficiaria del régimen especial en materia tributaria -ZESE, que consista en el desarrollo de las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de salud, dentro del territorio de la ZESE.

6. Aumento del empleo directo generado: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El aumento del empleo directo generado corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado, tomando como base el promedio mensual del número de trabajadores vinculados durante los dos (2) últimos años gravables anteriores al año fiscal en que inicie la aplicación de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, que en ningún caso, podrá ser inferior a dos (2) empleos directos. El número de trabajadores a incrementar se adicionarán al promedio del de los dos últimos años del año gravable anterior al año fiscal en que inicie la aplicación del régimen especial en materia tributaria -ZESE.

7. Aumento del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, tengan un periodo inferior a dos (2) años de constituidas. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El aumento del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE tengan menos de dos (2) años de constituidas, corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado tomando como base el promedio mensual de los trabajadores vinculados desde su constitución y en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) empleos directos. El número de trabajadores a incrementar se adicionarán al promedio del tiempo transcurrido de su constitución y la aplicación del régimen especial en materia tributaria -ZESE.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.2. DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL Y SECUNDARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, se entiende que el contribuyente desarrolla las actividades económicas principales en el territorio de la ZESE, que incluye los territorios de las ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamiento, cuando la mayor cantidad de sus ingresos provienen del desarrollo de actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de salud y las actividades secundarias se desarrollan de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto.

Para efectos de habilitar las ventas y despachos a lugares del territorio nacional o al exterior, las actividades de comercialización secundarias de sociedades cuya actividad principal sea industrial o agropecuaria, podrán realizarse por fuera del territorio de la ZESE, siempre que correspondan a los productos generados en ella y que sean el resultado del desarrollo de su actividad principal.

Para efectos de la aplicación del inciso 1 de este artículo se entiende por actividades industriales, agropecuarias o comerciales, lo siguiente:

1. Actividades industriales. Son actividades industriales las actividades realizadas sucesivamente y de manera planificada, a través del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, recursos humanos, tecnológicos y/o servicios, para la trasformación y obtención de bienes que podrán ser vendidos y despachados en la misma ZESE o podrán ser destinados a otros lugares del territorio nacional o al exterior.

2. Actividades agropecuarias. Son actividades agropecuarias las que comprenden los procesos productivos que incluyen la siembra de cualquier tipo de cultivo agrícola, plantación forestal o pastos, y la cría, levante y/o engorde de animales para el consumo o para la venta en la misma ZESE o para la destinación a lugares del territorio nacional o al exterior.

3. Actividades comerciales. Son actividades comerciales las que correspondan al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio al interior de la ZESE o hacia otras partes del país o del exterior, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

4. Actividades turísticas. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son actividades turísticas las ejercidas por los prestadores de servicios turísticos dentro de la ZESE, quienes deben estar inscritos y mantener vigente y actualizado el Registro Nacional de Turismo, conforme con la normatividad vigente, especialmente el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 145 del Decreto Ley 2106 de 2019.

Las actividades turísticas mencionadas en el inciso anterior deben corresponder a alguna de las siguientes actividades económicas, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, adoptada mediante Resolución 139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya, así:

DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD ECONÓMICACódigo CIIU
Alojamiento en hoteles5511
Alojamiento en apartahoteles5512
Alojamiento en centros vacacionales5513
Alojamiento rural5514
Otros tipos de alojamientos para visitantes5519
Actividades de zonas de camping5520
Agencias de viaje7911
Operadores turísticos7912
Servicios de reserva7990
Transporte4921, 5011, 5111, 5112
Entretenimiento9002, 9003, 9004, 9005, 9006, 9007 y 9008
Restaurantes5611, 5612, 5613
Catering5621, 5629
Bares5630
Operadores de eventos y congresos8230

5. Actividades de salud. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son actividades de salud aquellas que son ejercidas por los sujetos debidamente habilitados por la entidad competente, que se presten dentro de una ZESE, y se encuentren comprendidas en las Divisiones 86 y 87 de la Sección Q de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, adoptada mediante Resolución 139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya, así:

DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD ECONÓMICACódigo CIIU
Actividad de hospitales y clínicas con internación8610
Actividades de la práctica médica, sin internación8621
Actividades de la practica odontológico8622
Actividades de apoyo diagnostico8691
Actividades de apoyo terapéutico8692
Otras actividades de atención de la salud humana8699
Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general8710
Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad metal y consumo de sustancias psicoactivas8720
Actividades de atención en institución para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas8730
Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento8790

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.3. NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LA ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL (ZESE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las nuevas sociedades que se constituyan e inicien su actividad económica principal a partir del veinticinco (25) de mayo de 2019 hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, podrán aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE, a partir del año gravable que comienza después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, de esta Sección, y:

1. Las sociedades estén legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción de un municipio perteneciente a la Zona Económica y Social Especial (ZESE) en donde van a desarrollar la actividad económica principal, en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto.

2. Las sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad económica principal en la Zona Económica y Social Especial (ZESE), en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen actividades secundarias se aplicará lo establecido en el numeral 4 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto.

3. Las sociedades acrediten el empleo directo generado de conformidad con lo previsto en el numeral 5, 6 y 7 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto, y lo mantengan durante los periodos gravables de aplicación del régimen especial en materia tributaria - ZESE.

4. Las sociedades cumplan con el envío de la información de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.7 del presente Decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.4. SOCIEDADES EXISTENTES EN LA ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL (ZESE) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades constituidas antes del veinticinco (25) de mayo de 2019, podrán aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE a partir del año gravable que comienza después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es año gravable 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, de esta sección y:

1. Las sociedades estén legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio de alguna de la Zona Económica y Social Especial (ZESE) en donde van a desarrollar la actividad económica principal, en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto, antes del veinticinco (25) de mayo del 2019.

2. Las sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad económica principal en la Zona Económica y Social Especial (ZESE), en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen actividades secundarias se aplicará la definición del numeral 4 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto.

3. Las sociedades acrediten el aumento del empleo directo generado de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 o 7 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto, según corresponda y lo mantengan durante los periodos gravadles de aplicación del régimen especial en materia tributaria - ZESE.

4. Las sociedades cumplan con el envío de la información en los términos del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.7 de la presente Sección, según corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.5. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A LAS SOCIEDADES COMERCIALES CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA - ZESE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades comerciales que cumplan con los requisitos para aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE es la siguiente:

1. Del cero por ciento (0%) durante los primeros cinco (5) años, a partir del año gravable 2020.

2. Del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general aplicable a las personas jurídicas de que trata el inciso 1o del artículo 240 del Estatuto para los siguientes cinco (5) años.

PARÁGRAFO. Cuando las nuevas sociedades se constituyan en el año gravable 2020 y hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, los primeros cinco (5) años gravables empezarán a contarse a partir del año gravable de la constitución siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y de esta Sección.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.6. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a sociedades comerciales contribuyentes del régimen especial en materia tributaria - ZESE, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta de la sociedad contribuyente determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.5 de este Decreto.

Para efectos de la aplicación de este artículo, el contribuyente del régimen especial en materia tributaria - ZESE deberá informar al agente retenedor en la respectiva factura o documento equivalente lo siguiente:

1. El año gravable a partir del que empezó a aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE por cumplir con los requisitos de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección.

2. La fecha de constitución de la sociedad de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara y Comercio.

En ausencia de esta información, el agente retenedor aplicará la tarifa plena de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta que corresponda al respectivo concepto según la operación.

Así mismo, las sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia tributaria - ZESE, calcularán en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6 al 1.2.6.11 de este Decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sociedades comerciales contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección no se hayan inscrito o actualizado el Registro Único -RUT como contribuyentes de dicho régimen, porque no se encontraba habilitado el sistema informático de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el agente retenedor deberá reintegrarle a las respectivas sociedades comerciales la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta practicadas sobre los ingresos provenientes de las actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud, por el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. de este Decreto.

Las sociedades comerciales deberán inscribirse o actualizar el Registro Único -RUT como contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE, para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y control que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN), las sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia tributaria - ZESE, deberán cumplir con las obligaciones tributarias sustanciales y formales del impuesto sobre la renta, y enviar antes del treinta (30) de marzo del año siguiente al año gravable en que aplica el régimen especial en materia tributaria - ZESE a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN) a la que corresponda la sociedad, la siguiente información:

1. Una declaración juramentada del contribuyente del régimen especial en materia tributaria - ZESE ante notario público, donde conste que el mismo se encuentra instalado físicamente en el territorio de la ZESE, que incluye el territorio de las ciudades capitales a las que se les extiende la aplicación de dicho régimen, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto y que aplica este régimen indicando el año gravable en que inició la aplicación.

2. Certificado de existencia y representación legal.

3. Certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal o contador público, según corresponda donde conste:

3.1. El cálculo del aumento del empleo directo generado que corresponda al inicio de la aplicación de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del régimen especial en materia tributaria - ZESE, conforme con lo previsto en los numerales 6 o 7 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto, según corresponda.

3.2. El total de empleos directos que tiene la sociedad comercial, durante el periodo gravable de aplicación de la tarifa del régimen especial en materia tributaria - ZESE.

3.3. Que se mantiene el aumento del empleo directo generado determinado conforme lo previsto en el numeral 3.1 de este artículo durante todo el año gravable de aplicación de la tarifa del régimen especial en materia tributaria - ZESE, y copia de las planillas de pago de los aportes al sistema de la seguridad social que soportan el número de empleos directos generados de que trata el numeral 5 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto. El número de empleos directos que se deben mantener durante el respectivo año gravable, se calculará sobre el promedio de empleos que tiene la sociedad comercial en cada periodo gravable.

3.4. Que toda la actividad económica se desarrolló de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto.

Adicionalmente las sociedades comerciales que apliquen lo dispuesto en la presente Sección deberán:

4. Inscribirse y mantener actualizado el Registro Único (RUT) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) donde deberá registrar, en la sección correspondiente, la condición de contribuyente del régimen especial en materia tributaria - ZESE.

5. Mantener el aumento del empleo directo generado durante el periodo de vigencia del régimen especial en materia tributaria - ZESE, esto es, durante cada uno de los periodos gravables en que se aplique.

Cuando la sociedad comercial del régimen especial en materia tributaria - ZESE no presente la información de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección de manera oportuna o la presente extemporáneamente, habrá lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Las obligaciones de carácter sustancial y formal de que tratan los numerales 1 a 5 del presente artículo deberán cumplirse durante el término de la vigencia del beneficio previsto por el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.8. INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA - ZESE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A los contribuyentes del régimen especial en materia tributaria - ZESE no les será aplicable el tratamiento del impuesto sobre la renta, retención en la fuente y autorretención a título del mismo impuesto, de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, a partir del año gravable en que:

1. Las sociedades cambien el domicilio principal a un municipio que no haya sido declarado como Zona Económica y Social Especial (ZESE), durante la vigencia del régimen especial en materia tributaria.

2. Las sociedades desarrollen su actividad económica principal o secundaria en forma diferente a la establecida en la presente Sección.

3. Las sociedades incumplan con el requisito de generar y mantener el aumento del empleo directo durante el periodo de vigencia del régimen especial en materia tributaria - ZESE.

4. Las sociedades desarrollen actos o negocios jurídicos que configuren circunstancias catalogadas como abuso en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 869 al 869-2 del Estatuto Tributario.

5. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades desarrollen una actividad económica principal diferente a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de salud definidas en la presente sección.

Los contribuyentes a los que no les resulte procedente la aplicación de las tarifas del régimen especial en materia tributaria - ZESE en el impuesto sobre la renta, retención en la fuente y autorretención a título del mismo impuesto por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y su desarrollo reglamentario contenido en la presente Sección, están obligados a aplicar la tarifa general del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 240 del Estatuto a partir del año gravable del incumplimiento de los respectivos requisitos.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.9. CLÁUSULA ANTIELUSIÓN Y DE CONTROL TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo dispuesto en el artículo 869 del Estatuto Tributario, las sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia tributaria - ZESE que sean objeto de alguna de las siguientes reorganizaciones empresariales, estarán obligadas a liquidar la tarifa del impuesto sobre la renta que le resulte aplicable, así:

1. Cuando exista una fusión de sociedades en donde una de las sociedades fusionadas haya optado previamente por el régimen especial en materia tributaria - ZESE, la tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades resultantes de la fusión en el periodo fiscal en que se consolide la fusión será la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la fusión.

2. Cuando exista una escisión de sociedades en donde la sociedad que se escinde haya optado previamente por el régimen especial en materia tributaria - ZESE, la tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades resultantes de la escisión en el periodo fiscal en que se consolide la escisión será la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la escisión.

PARÁGRAFO. Las sociedades comerciales existentes que trasladen su domicilio principal y fiscal al territorio de la ZESE, que incluye el territorio de las ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamiento, no podrán aplicar el régimen especial en materia tributaria de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, conforme con lo previsto en el parágrafo 4 de dicho artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.10. OPERACIONES ENTRE VINCULADOS ECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo dispuesto en el artículo 869 del Estatuto Tributario, las sociedades comerciales que hayan optado previamente por el régimen especial en materia tributaria - ZESE y realicen operaciones entre vinculados económicos deberán determinar las operaciones a precios de mercado utilizando las disposiciones y metodologías consagradas en los artículos 260-1, 260-3 y 260-4 del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del régimen de precios de transferencia cuando haya lugar.

SECCIÓN 3.

RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU COMPLEMENTARIO DE GANANCIA OCASIONAL.

ARTÍCULO 1.2.1.23.3.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de los artículos 894 al 898 del Estatuto se entenderá por:

1. Participación directa: La inversión representada en acciones o participaciones que tiene directamente la Compañía Holding Colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad, sin intermedio de otra u otras sociedades o entidades.

2. Participación indirecta: La inversión representada en acciones o participaciones que tiene indirectamente la Compañía Holding Colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad, por intermedio de otra u otras sociedades o entidades.

3. Recursos humanos: Las personas naturales contratadas directamente a través de contrato laboral, que sean residentes fiscales en Colombia, que desempeñen funciones en el territorio nacional, relacionadas directamente con la actividad principal de la Compañía Holding Colombiana (CHC), bien sea la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones. Esta definición se debe cumplir como mínimo para los tres (3) empleos que establece el numeral 2 del artículo 894 del Estatuto Tributario.

4. Dirección propia: La dirección física en Colombia registrada en el Registro Único (RUT).

5. Decisiones estratégicas: Las decisiones que impactan el entorno en el que opera la entidad que no son rutinarias, que incluyen, entre otras, las determinaciones sobre los recursos y las personas que forman parte de la entidad, como, por ejemplo, sobre la adquisición, venta, valorización, pignoración de las inversiones realizadas por las compañías holding colombiana (CHC), la estructura de financiación de dichas inversiones, las reorganizaciones empresariales, la entrada al mercado público de valores, entre otros.

ARTÍCULO 1.2.1.23.3.2. CÁLCULO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN INDIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el porcentaje de participación indirecta de la Compañía Holding Colombiana (CHC), será necesario multiplicar el porcentaje de participación directa de la Compañía Holding Colombiana (CHC) en la entidad de primer nivel en la que tiene una participación directa, por el porcentaje de participación de esta última en la entidad de segundo nivel en la que tiene la participación indirecta. En caso de existir más niveles o vehículos intermedios se deberá multiplicar el resultado anterior por la participación en la entidad o vehículo del siguiente nivel y así sucesivamente.

ARTÍCULO 1.2.1.23.3.3. COMUNICACIÓN Y DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades nacionales que deseen acogerse al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), deberán presentar, en el primer año gravable a partir del cual pretenden acogerse al régimen, una comunicación ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La comunicación deberá suscribirse por el representante legal, donde se manifieste la voluntad de acogerse al régimen, y deberá contener y ser presentada junto con los siguientes documentos:

1. Descripción de la razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de las sociedades o entidades nacionales en las cuales la sociedad solicitante tiene participación directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital.

2. El certificado de existencia y representación legal, o documento que haga sus veces, de las sociedades o entidades extranjeras en las cuales la sociedad solicitante tiene participación directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital.

3. Certificación del representante legal, o quien haga sus veces, de las sociedades o entidades en las cuales la sociedad que desea acogerse al régimen de Compañía Holding Colombianas (CHC) tiene participación directa o indirecta, en la que se indique el número total de acciones o participaciones y el porcentaje de participación directa o indirecta durante los últimos 12 meses, con vigencia no mayor a treinta (30) días.

4. Copia del libro de accionistas, o documento que haga sus veces, que demuestre la participación directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital de dos (2) o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un periodo mínimo de doce (12) meses.

5. Identificación, cargo y manual de funciones de mínimo tres (3) empleados que hagan parte de la sociedad solicitante, junto con los pagos de nómina, certificados de aportes a seguridad social y parafiscales y copia de los contratos laborales, que demuestren la relación laboral.

PARÁGRAFO. Los documentos a los que se refiere este artículo deberán ser aportados en idioma castellano. Cuando los documentos se encuentren ·en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.

En caso de que los documentos sean emitidos en el exterior se deberá adjuntar la respectiva apostilla y/o consularización.

ARTÍCULO 1.2.1.23.3.4. PROCEDIMIENTO PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías que deseen acogerse al régimen de Compañía Holding Colombianas (CHC) podrán inscribirse y/o actualizarse en el Registro Único (RUT) con el estado “CHC No Habilitado”.

Los contribuyentes que deseen acogerse al régimen de las Compañías Holding Colombianas (CHC) deberán presentar la comunicación de que trata el artículo 1.2.1.23.3.3 ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Una vez recibida la comunicación por parte de dicha Subdirección, el funcionario encargado deberá verificar el contenido de los documentos allegados. En caso de que falte información o la entregada sea inconsistente, comunicará al interesado tal circunstancia, a través del correo electrónico registrado en el RUT, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, con el fin de que el interesado complemente y/o aclare la información dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de envío del correo electrónico. Si transcurrido este término no se recibe respuesta, se entenderá que se desiste de la intención de acogerse al régimen por la vigencia fiscal correspondiente al año en que radicó la comunicación.

Cuando la comunicación haya sido presentada en debida forma y con la totalidad de los documentos exigidos en el artículo 1.2.1.23.3.3. de este decreto, el funcionario encargado realizará el trámite interno de comprobación de requisitos.

Posteriormente la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la comunicación haya sido recibida con el cumplimiento de la totalidad de los documentos exigidos, informará a la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) para que actualice de oficio el Registro Único (RUT) de la sociedad con el estado de “CHC Habilitado”, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Si no es posible acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 894 del Estatuto para acceder al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) rechazará los beneficios del régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 894 del Estatuto Tributario, por el respectivo año gravable.

En caso del incumplimiento de los correspondientes requisitos en años posteriores a la radicación de la solicitud una vez habilitada la sociedad solicitante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) rechazará los beneficios del régimen Compañías Holdings Colombianas (CHC), conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 894 del Estatuto Tributario, por el respectivo año gravable.

El contribuyente podrá acceder a los beneficios en el siguiente año gravable, siempre que surta nuevamente el procedimiento previsto en el presente capítulo y cumpla con los respectivos requisitos para acogerse al mismo.

PARÁGRAFO 1o. El contribuyente que haga parte del régimen de Compañías Holdings Colombianas (CHC) podrá, en cualquier momento, retirarse del régimen, para lo cual deberá actualizar el Registro Único (RUT) con el estado “CHC Cancelado”. Si el contribuyente opta por acogerse nuevamente al régimen por otra vigencia fiscal, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 1.2.1.23.3.2 de este decreto y surtir el procedimiento señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en el Título II del Libro Séptimo, podrán aplicar al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) las sociedades extranjeras consideradas nacionales para efectos fiscales, por tener su sede efectiva de administración en Colombia.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades no deberán realizar el procedimiento descrito de que trata el presente artículo y solo deberán actualizar el Registro Único (RUT) con el estado “CHC Entidad Pública Descentralizada”. También podrán las entidades públicas descentralizadas realizar el retiro del régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) actualizando el Registro Único (RUT) con el estado “CHC Cancelado”.

ARTÍCULO 1.2.1.23.3.5. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS COMO SOPORTE DE LA TRANSACCIÓN QUE DA LUGAR A LAS GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 896 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar como soporte de la transacción que da lugar a las ganancias ocasionales exentas de que trata el artículo 896 del Estatuto Tributario, los siguientes documentos:

1. Cuando se trate de la renta derivada de la venta o transmisión de la participación de una Compañía Holding Colombiana (CHC) en entidades no residentes en Colombia, la Compañía Holding Colombia (CHC) deberá conservar los siguientes documentos:

1.1. El certificado que acredite el domicilio o residencia fiscal de la entidad no residente.

1.2. El documento que acredite la venta o transmisión de la participación de una Compañía Holding Colombiana (CHC) en entidades no residentes en Colombia; y

1.3. La certificación expedida por el representante legal o revisor fiscal de la Compañía Holding Colombiana (CHC), o quien haga sus veces, en la cual se discrimine la fecha, el valor de la venta o transmisión, y el costo de adquisición de la inversión registrado en la contabilidad de la Compañía Holding Colombiana (CHC).

2. Cuando se trate de la renta derivada de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una Compañía Holding Colombiana (CHC), el socio o accionista deberá acreditar, a través de certificado expedido por contador público o revisor fiscal de la Compañía Holding Colombiana (CHC), la proporción correspondiente a las utilidades de la Compañía Holding Colombiana (CHC) generadas por actividades realizadas en Colombia, proporción que se entenderá como ganancia ocasional gravada.

PARÁGRAFO. Para efectos de determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una Compañía Holding Colombiana (CHC) o determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisión de la participación de una Compañía Holding Colombiana (CHC) en entidades no residentes, deberá atenderse lo previsto en el artículo 300 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 24.

DESCUENTOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 1.2.1.24.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN E INTRANSFERIBILIDAD. Únicamente tendrán derecho a solicitar el descuento de que trata el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado de manera exclusiva o conjunta con otros servicios públicos domiciliarios, que realicen inversiones directas en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, siempre que las mismas conlleven una ampliación de la cobertura del servicio, en los términos y condiciones previstos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto.

En ningún caso se podrá transferir el beneficio a terceros.

(Artículo 1o, Decreto 912 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.24.2. DEFINICIONES. Para efectos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, se atenderán las siguientes definiciones:

Empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional. Son aquellas empresas autorizadas por la Ley 142 de 1994 para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado de manera directa a los usuarios, de acuerdo con las definiciones contenidas en los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la misma ley, en uno o más municipios o zonas rurales.

Ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Es el incremento del número de suscriptores atendidos con los recursos invertidos en agua potable en los términos de los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, mediante las siguientes obras: aumento de la capacidad de captación o conducción, expansión o reposición de las redes de distribución, aumento de la capacidad de almacenamiento y/o aumento de la capacidad de producción y potabilización del agua.

Ampliación de la cobertura del servicio de alcantarillado. Es el incremento del número de suscriptores atendidos con los recursos invertidos en los términos de los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, mediante las siguientes obras: expansión o reposición de las redes de recolección, colectores e interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales.

(Artículo 2o, Decreto 912 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.24.3. INVERSIONES APLICABLES. Con el objeto de garantizar la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, solamente otorgarán derecho a descuento las inversiones en aportes de capital en las empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional que se materialicen en las obras a que se refiere el artículo 1.2.1.24.2 del presente decreto.

EI descuento por este concepto podrá ser solicitado por el contribuyente en el periodo gravable en que se realice la inversión, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para verificar la materialización de la correspondiente inversión.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que no se efectúe la materialización total o parcial de la inversión en las obras a que se refieren los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario, salvo en lo contemplado en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO 2o. Si dentro del término de firmeza de la declaración de renta y complementario de la empresa inversionista, correspondiente al periodo gravable en el que solicitó el descuento tributario, la empresa del orden regional no ha ejecutado el cien por ciento (100%) de los recursos objeto del beneficio fiscal, esta deberá constituir un encargo fiduciario por el valor del saldo por ejecutar, con el fin de garantizar la ejecución de las inversiones y evitar el desconocimiento del descuento al inversionista. Para efectos de la constitución del encargo fiduciario será necesario obtener concepto previo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado, que realicen inversiones en empresas de acueducto y alcantarillado, del orden regional, no podrán ser receptoras de inversiones para efectos del descuento previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002

(Artículo 3o, Decreto 912 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 1835 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.24.4. CONTROL DE LAS INVERSIONES. Para efectos de la procedencia del descuento de que trata el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el beneficiario deberá obtener previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementario, un certificado del revisor fiscal o contador público, del interventor de la obra según el caso y del representante legal de la empresa de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, en el cual conste la forma, el monto, localización de la obra y plazo, así como la destinación total de la inversión al desarrollo o ejecución de las obras tendientes a la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado en los municipios o zonas rurales, en los términos previstos en el artículo 1.2.1.24.2 del presente decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación con que cuenta la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para verificar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los objetivos propuestos con las inversiones.

(Artículo 4o, Decreto 912 de 2003, modificado por el artículo 2o del Decreto 1835 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.24.5. LIMITACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el descuento por inversiones en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que se realice en el respectivo año gravable sin que exceda del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo periodo, calculado antes de incluir el descuento. En consecuencia, en este caso no será aplicable la limitación prevista en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario.

El descuento únicamente se podrá solicitar en el año gravable en el cual se haya realizado la inversión; en consecuencia, los saldos pendientes por descontar no podrán ser diferidos para ser solicitados en periodos gravables posteriores, ni podrán ser tratados como gasto deducible, pero podrán llevarse como costo de la inversión.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, el valor solicitado como descuento por concepto de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, no podrá ser tratado como gasto deducible de la renta.

(Artículo 5o, Decreto 912 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.24.6. BENEFICIARIOS DEL DESCUENTO DEL ARTÍCULO 249 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Son beneficiarios del descuento a que se refiere el artículo 249 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que inviertan en sociedades que coticen sus acciones en una Bolsa de Valores, mediante la adquisición de acciones provenientes de una oferta pública. Tales sociedades deberán corresponder a aquellas constituidas antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 o las que se constituyan a partir de su vigencia, cuyo objeto social exclusivo sea la realización de actividades de producción agropecuaria, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada.

PARÁGRAFO. Únicamente para efectos del beneficio de que trata el presente artículo, se entiende que la propiedad accionaria está altamente democratizada, cuando por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenezca a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen.

(Artículo 1o, Decreto 667 de 2007. Las expresiones "... la capitalización de ..." y "... antes de realizar la emisión o emisiones de acciones, ..." del parágrafo, declaradas nulas por sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado- Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

ARTÍCULO 1.2.1.24.7. DESCUENTO DEL ARTÍCULO 249 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. El beneficio de que trata el artículo 249 del Estatuto corresponde a un descuento equivalente al valor de la inversión realizada, sin que dicho descuento exceda del (1%) uno por ciento de la renta líquida gravable del periodo fiscal en el cual se realiza la inversión. En ningún caso este descuento puede exceder del impuesto básico de renta.

(Artículo 2o, Decreto 667 de 2007. La expresión "... en la adquisición de acciones emitidas por las sociedades mencionadas en el artículo anterior, ...", declarada nula por sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado - Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

ARTÍCULO 1.2.1.24.8. DESCUENTO DEL ARTÍCULO 249 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para efectos del descuento de que trata el artículo 249 del Estatuto son empresas exclusivamente agropecuarias, aquellas sociedades por acciones cuyo objeto social principal corresponde al desarrollo de actividades de producción de bienes agrícolas y/o pecuarios primarios convertibles en alimentos para consumo humano y animal e igualmente susceptibles de convertirse en insumos destinados al desarrollo de actividades agropecuarias, incluidas aquellas materias primas que se originan en la actividad productiva primaria y son sometidas a procesos agroindustriales para la generación de bienes con valor agregado. Por tanto, la inversión relativa al descuento tiene como finalidad que los recursos se destinen al desarrollo del objeto social mencionado.

(Artículo 3o, Decreto 667 de 2007. La expresión "... provenientes de la colocación de acciones ...", declarada nula por Sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado - Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

ARTÍCULO 1.2.1.24.9. REQUISITOS QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO DEL ARTÍCULO 249 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Son requisitos que condicionan la procedencia del descuento de que trata el presente decreto, los siguientes:

1. La sociedad en la cual se realiza la inversión deberá corresponder a las que se refiere el artículo 1.2.1.24.6 de este decreto.

2. Cuando la Administración Tributaria lo exija, deberá acreditar mediante certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversión lo siguiente:

- Que por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenece a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen.

- Que la propiedad de las acciones se mantiene o se ha mantenido por un término no inferior a dos (2) años por parte del contribuyente, contados a partir de la fecha del registro de la propiedad de las acciones en el libro de registro de acciones, que para el efecto lleve la sociedad o el administrador de las acciones.

(Artículo 4o, Decreto 667 de 2007. Las expresiones "... emisora de las acciones ..." del numeral 1 del artículo 4o, "... adquirente primario ..." incluida en el ítem 2o del numeral 2o, y "... emisora ..." contenida en el segundo ítem del numeral 2o, fueron declaradas nulas por Sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado - Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

ARTÍCULO 1.2.1.24.10. REINTEGRO DEL BENEFICIO TRIBUTARIO. En el caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, el contribuyente inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento el valor del beneficio obtenido incrementando el valor del impuesto a pagar en el monto del descuento improcedente, en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

(Artículo 5o, Decreto 667 de 2007)

CAPÍTULO 25.

TRATAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS (APP).

ARTÍCULO 1.2.1.25.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar el tratamiento en materia del impuesto sobre la renta y complementario de los contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas (APP) y desarrollar el régimen de transición aplicable a los saldos de los activos pendientes de amortización a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

ARTÍCULO 1.2.1.25.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, los términos técnicos son los establecidos en el contrato de concesión o Asociación Público Privadas (APP) y cuando los contratos no los establezcan, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

1. Términos técnicos. Los términos técnicos son los establecidos en el contrato de concesión suscrito entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario y la respectiva entidad.

2. Rehabilitación. La rehabilitación es la reconstrucción de una infraestructura de transporte para devolverla al estado inicial para la cual fue construida.

3. Reposición de activos. La reposición de activos consiste en la sustitución o renovación del activo en servicio, con otro equivalente, de tecnología moderna, que cumpla o mejore los estándares de calidad y servicio, valorado a precios de mercado.

4. Mantenimiento mayor. El mantenimiento mayor comprende la realización de actividades de conservación a intervalos variables, destinados primordialmente a recuperar los deterioros ocasionados por el uso o por fenómenos naturales o agentes externos.

5. Intervención significativa. La intervención significativa corresponde a las intervenciones que se deben realizar sobre la infraestructura o bien concesionado, cuyo alcance permite elevar la capacidad o el nivel de servicio del mismo.

6. Etapas de construcción, operación y mantenimiento. Las etapas de construcción, operación y mantenimiento serán las definidas en el contrato correspon Parágrafo 6o. En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles";

ARTÍCULO 1.2.1.25.3. PREVALENCIA DEL ARTÍCULO 32 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas especiales del artículo 32 del Estatuto sobre ingresos, costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementario, se aplicarán de manera prevalente sobre las disposiciones generales previstas en los artículos 28, 59 y 105 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.25.4. TRATAMIENTO DE LOS COSTOS Y GASTOS EN QUE HAYAN INCURRIDO LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO EN LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del Estatuto Tributario, los costos y gastos en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en la etapa de construcción, incluidos todos los costos por préstamos, serán capitalizados y se reconocerán como activo intangible para efectos fiscales.

Lo anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones del Estatuto que resulten aplicables.

ARTÍCULO 1.2.1.25.5. AMORTIZACIÓN DEL ACTIVO INTANGIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El activo intangible a que se refiere el artículo 1.2.1.25.4. de este Capítulo se amortizará en línea recta en iguales proporciones a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento y hasta la terminación del plazo del contrato de concesión o de Asociación Público Privada.

ARTÍCULO 1.2.1.25.6. INGRESOS ASOCIADOS A LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 1.2.1.25.7. TRATAMIENTO DE LOS INGRESOS ACUMULADOS, ASOCIADOS A LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos devengados por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario asociados a la etapa de construcción de que trata el artículo 1.2.1.25.6. de este Capítulo, se acumularán para efectos fiscales como un pasivo por ingreso diferido hasta la finalización de la etapa de construcción y aprobación por la entidad competente, de acuerdo con los términos del respectivo contrato.

ARTÍCULO 1.2.1.25.8. RECONOCIMIENTO DEL INGRESO FISCAL PROVENIENTE DEL PASIVO POR INGRESO DIFERIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la etapa de operación y mantenimiento y hasta la terminación del contrato de concesión o Asociación Público Privadas (APP), el pasivo por ingreso diferido de que trata el artículo 1.2.1.25.7. de este Capítulo se reversará y reconocerá como ingreso fiscal en línea recta en iguales proporciones durante el plazo de la concesión o Asociación Público Privadas (APP).

ARTÍCULO 1.2.1.25.9. TRATAMIENTO DE LOS INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES EN LA ETAPA DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DIFERENTES A LOS ASOCIADOS A LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos, costos y deducciones en la etapa de operación y mantenimiento diferentes a los asociados a la etapa de construcción están sujetos al tratamiento previsto en las normas generales del Estatuto en materia del impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.25.10. TRATAMIENTO DE LOS INGRESOS DESTINADOS A LA REHABILITACIÓN DEL LUGAR DE OPERACIÓN, A REPOSICIÓN DE ACTIVOS, A LA REALIZACIÓN DE MANTENIMIENTOS MAYORES O A CUALQUIER TIPO DE INTERVENCIÓN SIGNIFICATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos destinados a la rehabilitación del lugar de operación, a reposición de activos, a la realización de mantenimientos mayores o a cualquier tipo de intervención significativa, se reconocerán conforme con la regla del numeral 5 del artículo 32 del Estatuto y lo dispuesto en este Capítulo.

ARTÍCULO 1.2.1.25.11. TRATAMIENTO DE LOS GASTOS DE REHABILITACIÓN DEL LUGAR DE OPERACIÓN, DE REPOSICIÓN DE ACTIVOS, DE REALIZACIÓN DE MANTENIMIENTOS MAYORES O DE CUALQUIER TIPO DE INTERVENCIÓN SIGNIFICATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos en que efectivamente haya incurrido por estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en línea recta, en iguales proporciones, durante el término que dure la actividad de rehabilitación del lugar de operación, de reposición de activos, de realización de mantenimientos mayores o de cualquier tipo de intervención significativa.

ARTÍCULO 1.2.1.25.12. TRATAMIENTO DE LAS CONCESIONES O DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS QUE TENGAN POR OBJETO ÚNICAMENTE LA CONSTRUCCIÓN O ÚNICAMENTE LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 32 del Estatuto cuando las concesiones o las Asociaciones Público Privadas (APP) tengan por objeto únicamente la construcción, o únicamente la administración, operación y mantenimiento, para la determinación de los ingresos, costos y gastos se seguirán las reglas generales previstas en el Estatuto y por lo tanto no les resulta aplicable el tratamiento previsto en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 1.2.1.25.13. CUENTA POR COBRAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se reconozca para efectos fiscales el pasivo por ingreso diferido de que trata el artículo 1.2.1.25.7. del presente Capítulo, se reconocerá como contrapartida una cuenta por cobrar que se disminuirá a medida que se reciba efectivamente la retribución por la construcción. Cuando la retribución acumulada recibida exceda el saldo de la cuenta por cobrar de que trata el presente artículo, el exceso constituirá ingreso gravable del respectivo periodo gravable.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación para efectos fiscales del tratamiento de que trata el numeral 4 del artículo 32 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.25.14. TRATAMIENTO DE LAS ENTREGAS POR UNIDADES FUNCIONALES, HITOS O SIMILARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 4o del artículo 32 del Estatuto Tributario, cuando el contrato de concesión o de Asociación Público Privada establezca entregas por unidades funcionales, hitos o similares, cada unidad funcional, hito o similar se sujetará al tratamiento previsto en este Capítulo.

El tratamiento del ingreso acumulado y su reconocimiento fiscal de que tratan los artículos 1.2.1.25.6., 1.2.1.25.7. y 1.2.1.25.8. se realizará a partir del momento de la entrega a satisfacción de las unidades funcionales, hitos o similares a la entidad competente.

ARTÍCULO 1.2.1.23.15. <SIC> REGLA DE TRANSICIÓN DE LOS SALDOS DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES PENDIENTES POR AMORTIZAR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 290 del Estatuto los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se encontraban en la etapa de operación y mantenimiento amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a primero (1o) de enero de 2017 no hayan iniciado la etapa de operación y mantenimiento aplicarán lo establecido en el artículo 32 del Estatuto y en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 1.2.1.23.16. <SIC> TRATAMIENTO DE LOS PASIVOS POR INGRESOS DIFERIDOS A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se encontraban en la etapa de operación y mantenimiento y tuvieran un pasivo por ingreso diferido, reversarán y reconocerán el mismo como ingreso fiscal en línea recta en iguales proporciones durante el plazo de la concesión o Asociación Público Privadas (APP).

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a primero (1o) de enero de 2017 no hayan iniciado la etapa de operación y mantenimiento aplicarán lo establecido en el artículo 32 del Estatuto y en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 1.2.1.25.17. TRATAMIENTO DE LOS CONTRATOS QUE TERMINAN ANTICIPADAMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si el contrato termina anticipadamente, en el año de terminación se efectuarán los ajustes correspondientes, atendiendo los términos del acuerdo o documento de terminación.

CAPÍTULO 26.

ENAJENACIONES INDIRECTAS.

ARTÍCULO 1.2.1.26.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Entidades del exterior: Las entidades del exterior comprenden cualquier tipo de vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos (trust), fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean transparentes para efectos fiscales o no.

2. Activo subyacente: El activo subyacente es cualquier activo ubicado en Colombia de propiedad de una entidad extranjera, o de un no residente en Colombia.

3. Precio de venta: El precio de venta de los bienes será el valor comercial del activo subyacente según lo establecido en el artículo 90 del Estatuto y demás normas que resulten aplicables.

4. Valor de enajenación: El valor de enajenación será el valor comercial del activo subyacente según lo establecido en el artículo 90 del Estatuto Tributario.

5. Partes relacionadas: Son partes relacionadas aquellas que cumplan con cualquiera de los criterios de vinculación establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

6. Beneficiario real: Se entiende por beneficiario real, la persona natural que cumpla con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

7. Bolsa de valores reconocida por una autoridad gubernamental: Las bolsas de valores reconocidas por una autoridad gubernamental son las bolsas de valores listadas en el artículo 1o de la Resolución número 00057 de 2016 emitida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la que la modifique, adicione o sustituya.

8. Primer punto de contacto: Se entenderá como primer punto de contacto el o los activos poseídos directamente en Colombia por una persona natural no residente o entidad extranjera, incluidas las acciones o participaciones en sociedades nacionales.

9. Subordinadas: Para efectos del parágrafo 3 del artículo 90-3 del. Estatuto son subordinadas las entidades que cumplan con lo establecido en el numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto o la norma que la modifique, adicione o sustituye.

ARTÍCULO 1.2.1.26.2. CONCEPTO DE ENAJENACIONES A CUALQUIER TÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, la enajenación, a cualquier título, comprende cualquier forma de transferir la propiedad; dentro de las cuales se incluyen, entre otros, los aportes a entidades extranjeras, la liquidación de sociedades extranjeras, los pagos en especie realizados por entidades extranjeras, la disminución del capital de las entidades extranjeras con efectivo reembolso de aportes.

ARTÍCULO 1.2.1.26.3. TRATAMIENTO APLICABLE A LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS EN LAS QUE EL PRIMER PUNTO DE CONTACTO EN COLOMBIA ES UNA SOCIEDAD NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del inciso 3 del artículo 90-3 del Estatuto se entenderá que el activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos en las sociedades nacionales.

ARTÍCULO 1.2.1.26.4. COSTO FISCAL EN LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, el costo fiscal será el que tenga el propietario del activo subyacente según las normas del Libro I Título I Capítulo II del Estatuto o las que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para la determinación del costo fiscal cuando no se enajene la totalidad de la entidad propietaria del activo subyacente y/o no se enajene la totalidad del activo subyacente, se seguirá la siguiente regla:

1. Se multiplicará el porcentaje objeto de enajenación de la entidad por el porcentaje total de propiedad sobre el activo subyacente.

2. El resultado obtenido del numeral anterior se multiplicará por la totalidad del costo fiscal del activo subyacente que será enajenado indirectamente.

PARÁGRAFO. El costo fiscal de los activos objeto de enajenación indirecta que estén en cabeza de una sucursal de sociedad extranjera será afectado con las respectivas amortizaciones y depreciaciones en los términos del Estatuto Tributario. Por lo anterior, cuando se trate de activos depreciables y/o amortizables, la utilidad que resulte al momento de la enajenación indirecta deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones. El saldo de utilidad constituye renta o ganancia ocasional, tal como lo establece el artículo 90 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.26.5. COSTO FISCAL CUANDO SE REALICE UNA POSTERIOR ENAJENACIÓN INDIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se realice una posterior enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia conforme con lo previsto en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario.

El costo fiscal del adquirente indirecto señalado en este artículo no incrementa el costo fiscal de la entidad tenedora del activo subyacente.

ARTÍCULO 1.2.1.26.6. APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el enajenante indirecto del activo subyacente sea residente de un país con el cual Colombia haya suscrito Convenio para Evitar la Doble Imposición (“CDI”), que se encuentre en vigor, primará lo establecido en el Convenio para Evitar la Doble Imposición CDI para determinar las obligaciones tributarias derivadas de la enajenación indirecta.

PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente artículo también le es aplicable a la Decisión 578 de la Comunidad Andina (CAN).

ARTÍCULO 1.2.1.26.7. TRATAMIENTO APLICABLE EN LA CONVERGENCIA ENTRE LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS Y EL RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR (ECE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que el enajenante indirecto sea una entidad controlada del exterior (ECE) será aplicable lo establecido en el artículo 90-3 del Estatuto y lo previsto en este Capítulo.

No serán reconocidas como rentas pasivas en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de los accionistas o beneficiarios de las entidades controladas del exterior (ECE) las rentas pasivas generadas en las enajenaciones indirectas porque las mismas constituyen renta gravable o ganancia ocasional bajo el artículo 90-3 del Estatuto Tributario.

Si el contribuyente accionista obligado a la aplicación del régimen de entidades controladas del exterior (ECE), genera otras rentas sometidas a este régimen que no corresponden a las enajenaciones indirectas, dichas rentas están sujetas al tratamiento previsto en el Título 1 del Libro 7 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.26.8. NO SUJECIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIA OCASIONAL EN LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, no estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario de ganancia ocasional, las enajenaciones indirectas en cualquiera de los siguientes casos, siempre y cuando se cumpla con el lleno de los requisitos aplicables en cada uno de ellos:

1. Cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones objeto de la enajenación no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%).

2. Cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.

PARÁGRAFO. Según lo establecido en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, en el caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren-una enajenación indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.26.9. DOCUMENTOS SOPORTE DE LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del tratamiento de que trata el artículo 90-3 del Estatuto Tributario, las partes deberán conservar en los términos del artículo 632 del Estatuto y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, el contrato o documento que soporte la enajenación indirecta, donde se exprese de forma clara el precio de adquisición del activo subyacente correspondiente y los documentos mencionados en los numerales 3, 4, 5 y 11 del artículo 1.6.1.5.2. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.26.10. TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO APLICABLE A LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, la tasa representativa del mercado (TRM), deberá determinarse según lo establecido en el artículo 288 del Estatuto y lo establecido en el artículo 1.1.3. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.26.11. APLICACIÓN DE LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 90-3 del Estatuto es aplicable para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y para la retención en la fuente a título del mismo impuesto.

ARTÍCULO 1.2.1.26.12. OBLIGACIÓN DEL ADQUIRENTE RESIDENTE COLOMBIANO AGENTE DE RETENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el adquirente sea un residente colombiano persona natural o jurídica, agente de retención, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, según la naturaleza del pago al exterior en los términos del Estatuto Tributario.

La retención en la fuente será calculada con base en la participación total del valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del valor total de la enajenación indirecta.

La retención en la fuente deberá ser practicada en el momento del pago o abono en cuenta respectivo. Sin embargo, cuando el pago o abono en cuenta sea pactado a plazos o sujeto a una condición por las partes, la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios deberá practicarse sobre cada uno de los pagos, atendiendo lo previsto en el primer inciso de este artículo.

El agente retenedor en este caso deberá cumplir todas las obligaciones de los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 1.2.1.26.13. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIA OCASIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El enajenante indirecto del activo subyacente es el obligado al cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, por enajenaciones indirectas, debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de la enajenación, salvo que el enajenante indirecto sea residente fiscal en el país.

El formulario por medio del cual se deberá presentar la declaración señalada en el primer inciso de este artículo es el formulario 150 (Declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera). La declaración de que trata el presente artículo deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación conforme con lo previsto en el artículo 90-3 del Estatuto y el artículo 1.6.1.13.2.19. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Cuando el enajenante indirecto sea residente fiscal colombiano deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del periodo en el cual se efectúe la respectiva enajenación indirecta, incluyendo la información que corresponda a la enajenación indirecta.

ARTÍCULO 1.2.1.26.14. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES CUANDO SE REALIZA EL PAGO COMO CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN PREVIAMENTE PACTADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el adquirente realiza el pago de la enajenación indirecta porque se cumplió con una condición previamente pactada, el enajenante indirecto está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales dentro del mes siguiente al cumplimiento dé la condición.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no se aplica para los residentes fiscales colombianos, los cuales deberán reportar el ingreso derivado del cumplimiento de la condición, en la declaración anual del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 1.2.1.26.15. FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES POR LOS ENAJENANTES INDIRECTOS UBICADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, los enajenantes indirectos ubicados en el exterior, podrán pagar el valor que resulte en la respectiva declaración a través del mecanismo de pago habilitado, transfiriendo el valor del respectivo impuesto a la cuenta internacional del Tesoro Nacional que el Gobierno nacional indique para estos efectos.

ARTÍCULO 1.2.1.26.16. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT) Y SOLICITUD DEL INSTRUMENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA (IFE) COMO REQUISITOS PREVIOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los enajenantes indirectos deberán inscribirse en el Registro Único (RUT) en Colombia según lo establecido en el artículo 1.6.1.2.1. de este decreto, al igual que deberán solicitar el instrumento de firma electrónica (IFE) según lo señalado en el artículo 1.6.1.3.1. de este decreto, previamente a la presentación de la respectiva declaración.

ARTÍCULO 1.2.1.26.17. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de inscripción en el Registro Único (RUT) para los enajenantes indirectos, personas naturales no residentes o entidades extranjeras deberá presentarse en los mismos términos que los inversionistas extranjeros según lo señalado en este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.26.18. PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO EN COLOMBIA DE LOS ENAJENANTES INDIRECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras deberán actualizar la información. que consta en el Registro Único (RUT) en los mismos términos que los inversionistas extranjeros según lo señalado en este decreto.

Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único (RUT), a más tardar el mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.26.19. PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO EN COLOMBIA DE LOS ENAJENANTES INDIRECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras, podrán cancelar el Registro Único (RUT) en los mismos términos que los inversionistas extranjeros según lo señalado en este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.26.20. SOLICITUD DE EMISIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA (IFE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud del instrumento de firma electrónica (IFE) de los enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras, deberá realizarse en los mismos términos que los inversionistas extranjeros según lo señalado en este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.26.21. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS SUBORDINADAS DEL ENAJENANTE INDIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una enajenación indirecta por parte del enajenante indirecto, la subordinada en el territorio colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el enajenante indirecto.

ARTÍCULO 1.2.1.26.22. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADQUIRENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, el adquirente será responsable solidario cuando tenga conocimiento que la operación constituye abuso en materia tributaria.

La responsabilidad solidaria de que trata el inciso 1 de este artículo comprende el impuesto, los intereses y las sanciones actualizadas. El abuso a que se refiere el inciso 1 de este artículo será reconocido según lo establecido en los artículos 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto y la Resolución número 000004 del 7 de enero de 2020 o la que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 1.2.1.26.23. RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE AL ENAJENANTE INDIRECTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 90-3 del Estatuto es aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, por lo tanto cuando el enajenante indirecto incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 90-3 del Estatuto y en este Capítulo, le será aplicable en lo que resulte pertinente el régimen sancionatorio establecido en el Libro Quinto del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 27.

DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA IMPORTACIÓN, FORMACIÓN, CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS.

ARTÍCULO 1.2.1.27.1. DEFINICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del descuento de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, son activos fijos reales productivos, aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes características:

1. Sean activos fijos en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario;

2. Sean bienes tangibles o corporales en los términos del Estatuto Tributario;

3. Se adquieran, construyan, formen o importen para formar parte del patrimonio bruto del contribuyente;

4. <Aparte tachado NULO> Participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes y/o servicios, y

5. Sean susceptibles de depreciarse o amortizarse fiscalmente.

ARTÍCULO 1.2.1.27.2. DEFINICIÓN DE SERVICIOS NECESARIOS PARA PONER LOS ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN CONDICIONES DE UTILIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 258-1 del Estatuto son servicios necesarios para poner los activos fijos reales productivos en condiciones de utilización, aquellos servicios que sean imprescindibles para que los activos fijos reales productivos puedan ser utilizados.

ARTÍCULO 1.2.1.27.3. OPORTUNIDAD DEL RECONOCIMIENTO DEL DESCUENTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 258-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor*> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)* podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios e imprescindibles para ponerlos en condiciones de utilización.

En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se entenderá por “activación” la fecha en la cual los activos fijos reales productivos formados o construidos estén en condiciones para su uso.

ARTÍCULO 1.2.1.27.4. RECONOCIMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) PAGADO EN LA ADQUISICIÓN, CONSTRUCCIÓN O FORMACIÓN E IMPORTACIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS COMO DESCUENTO O COMO MAYOR VALOR DEL COSTO O GASTO DEL ACTIVO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos podrá tener uno de los siguientes tratamientos:

1. Ser reconocido como un descuento en el impuesto sobre la renta, tal como lo señala el artículo 258-1 del Estatuto y el presente Capítulo; o

2. Como un mayor valor del costo o gasto del activo, el cual puede ser depreciable o amortizable.

PARÁGRAFO. El Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos no podrá ser reconocido como impuesto descontable para efectos del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

ARTÍCULO 1.2.1.27.5. APLICACIÓN DEL DESCUENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 258-1 DEL ESTATUTO EN EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING CON OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido, formado o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing en los términos del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando exista opción irrevocable de compra, el arrendatario ·podrá descontar del impuesto sobre la renta a cargo, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero.

El valor del descuento del impuesto sobre la renta señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, aplicable a los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra a favor del arrendador, será igual al valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero respecto del bien objeto del contrato.

El arrendatario podrá reconocer el descuento mencionado en el artículo 258-1 del Estatuto en el periodo que se realice el pago del impuesto originado por la adquisición del activo fijo real productivo, objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

Para efectos de la procedencia del descuento señalado en este artículo, el arrendador financiero deberá certificar el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing. Dicho certificado, deberá ser expedido a solicitud del arrendador dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles y deberá incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero.

ARTÍCULO 1.2.1.27.6. APLICACIÓN DEL DESCUENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 258-1 DEL ESTATUTO EN LAS IMPORTACIONES ORDINARIAS. <Aparte tachado NULO> <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)* podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por la importación ordinaria de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización.

Lo anterior será aplicable a las importaciones ordinarias de activos fijos reales productivos que se realicen a través de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra en los términos señalados en el artículo 1.2.1.27.5. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.27.7. CONSERVACIÓN DE LOS SOPORTES DEL DESCUENTO DEL ARTÍCULO 258-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el tratamiento de que trata el artículo 258-1 del Estatuto en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán conservar los recibos de pago, certificados, facturas de adquisición de los activos fijos reales productivos, declaraciones de importación y demás documentos necesarios para evidenciar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del respectivo tratamiento por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto y artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

CAPÍTULO 28.

TARIFAS DIFERENCIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

SECCIÓN 1.

RÉGIMEN DE LAS MEGAINVERSIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.1. DEFINICIONES Y CRITERIOS EN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MEGAINVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del régimen de megainversión en el impuesto sobre la renta y complementarios de que tratan los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario, se deberán tener en cuenta, las siguientes definiciones y criterios:

1. Megainversión. Entiéndase por megainversión la calificación otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a las nuevas inversiones, dentro del territorio nacional, en propiedades, planta y equipo, de carácter productivo o susceptibles de serlo, para el desarrollo de actividades industriales, comerciales y/o de servicios, por un valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor (UVT) y que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos. Cuando se trate de inversiones de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico se requiere un mínimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos para obtener esta calificación; y cuando se trate de inversiones en el sector aeronáutico nacional, por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades de valor (UVT), se requiere al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos.

2. Término para la realización de la megainversión. El término para realizar la megainversión de que trata el inciso 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, será máximo de cinco (5) años gravables que comenzarán a contarse a partir del año en que se notifique el concepto técnico que reconoce el carácter de megainversión por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. Megainversionista: Para efectos de esta sección, entiéndase por contribuyente megainversionista aquella persona natural o jurídica, nacional o extranjera, residente o no residente, o establecimiento permanente que realice inversiones nuevas en el territorio nacional, por un monto igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor (UVT) en propiedad, planta y equipo, de carácter productivo o con potencialidad de serlo, y que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para desarrollar actividades industriales, comerciales y/o de servicios, o por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades de valor (UVT) cuando la inversión corresponda al sector aeronáutico nacional. Los contribuyentes megainversionistas de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de generación de mínimo doscientos cincuenta (250) empleos directos.

4. Empleo directo: El empleo directo es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del régimen de megainversión vincula directamente personal a través de contratos laborales, para el desarrollo de su actividad generadora de renta, incluida la inversión de que trata la presente Sección.

5. Término de vigencia del concepto técnico que califica los nuevos proyectos de inversión como megainversiones. El concepto técnico que califica los nuevos proyectos como megainversiones tiene una vigencia de veinte (20) años, contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo, que deberá expedirse con anterioridad al primero (1) de enero del 2024.

Para el caso de los proyectos de megainversión en el sector aeronáutico nacional, el concepto técnico deberá ser expedido antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

6. Término de vigencia de los contratos de estabilidad tributaria: El término de vigencia del contrato de estabilidad tributaria suscrito por las partes, no podrá ser superior a veinte (20) años contados a partir del período gravable en el cual se. realice la notificación del concepto técnico que califica el proyecto de inversión como megainversión, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7. Residencia fiscal y domicilio: El concepto de residencia fiscal y domicilio de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, está sujeto a las reglas previstas en el Estatuto Tributario.

8. Inversión: La inversión corresponde a las nuevas inversiones efectuadas de conformidad con la legislación colombiana que se deben realizar en propiedad, planta y equipo de carácter productivo y/o que tengan la potencialidad de serlo, cuyo valor será el costo fiscal determinado de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario.

Siempre que exista opción irrevocable de compra sobre la propiedad, planta y equipo de carácter productivo adquiridos bajo la modalidad de leasing financiero de que trata el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, estos bienes serán considerados inversión en los términos del inciso 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario. La propiedad, planta y equipo que se adquiera bajo la modalidad del retroarriendo o lease-back no se considera inversión.

9. Unidad de valor (UVT) para la determinación de la megainversión. La unidad de valor (UVT) para la determinación del monto de la megainversión será la del año gravable en que se apruebe el proyecto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.2. OBJETO DE LA CALIFICACIÓN COMO MEGAINVERSIÓN DE NUEVAS INVERSIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán objeto de la calificación como megainversión, las nuevas inversiones que:

1. Se realicen en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con carácter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor (UVT), que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para desarrollar actividades industriales, comerciales y/o de servicios, o.

2. Se efectúen en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con carácter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor (UVT), y generen mínimo doscientos cincuenta (250) empleos directos para los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico, o.

3. Se realicen en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con carácter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un monto igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades.de valor (UVT), y generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para el sector aeronáutico nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación, exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al régimen en el impuesto sobre la renta y complementarios para megainversiones.

PARÁGRAFO 2o. Las inversiones realizadas con anterioridad a la expedición del concepto técnico que califica el proyecto de inversión como megainversión por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como las inversiones derivadas del incremento del patrimonio como resultado de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de reestructuración operacional y administrativa de activos, no serán tenidas en cuenta para el cumplimiento del requisito de inversión previsto en el artículo 235-3 del Estatuto y la presente Sección.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.3. COMPETENCIA PARA LA CALIFICACIÓN DEL PROYECTO DE MEGAINVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para la calificación del proyecto de megainversión es del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 235-3 del Estatuto y la presente Sección.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.4. CONCEPTO TÉCNICO PREVIO DE LA ENTIDAD COMPETENTE DEL SECTOR OBJETO DE LA INVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Previo concepto técnico de la entidad competente del sector objeto de la inversión sobre la viabilidad de la misma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se pronunciará calificando el proyecto como megainversión cuando sea procedente.

Las entidades a las que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicite el concepto técnico sobre la viabilidad de la inversión deberán determinar entre otros aspectos, si:

1. Las inversiones se efectúan en sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico.

2. Las inversiones se efectúan en el sector aeronáutico nacional.

3. Es procedente técnicamente realizar la inversión conforme con los objetivos del sector a la que está destinada la inversión.

4. La inversión amenaza con perjudicar la seguridad nacional.

5. La inversión podría afectar el control de una o varias infraestructuras críticas que perjudiquen la seguridad y el patrimonio nacional.

6. La inversión está excluida del objeto de calificación como megainversión según lo dispuesto en el artículo 1.2.1.28.1.2. de este Decreto.

La entidad podrá recomendar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que no proceda con la calificación como megainversión según la evaluación que realice.

Toda solicitud y proyecto que no cumpla con la legislación nacional será descartado.

Las entidades tendrán un término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación para expedir el concepto técnico solicitado.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.5. PROCEDIMIENTO PARA EL ESTUDIO, APROBACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE MEGAINVERSIÓN, Y LA SUSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para el estudio, aprobación y calificación de los proyectos de megainversión por el Ministerio de Comercio, industria y Turismo, y la suscripción de los contratos de estabilidad tributaria por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que esta delegue, será el siguiente:

1. Para la realización del proceso de calificación del proyecto como megainversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se deberá radicar una solicitud acompañada de los respectivos anexos, conforme lo dispuesto en el artículo 1.2.1.28.1.6 del presente Decreto.

2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará el concepto técnico sobre la viabilidad de la inversión ante la entidad competente del sector objeto de la inversión, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.1.28.1.4. del presente Decreto.

3. Una vez radicada y estudiada la solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y previo concepto técnico sobre la viabilidad de la inversión de la entidad competente en los términos del artículo del 1.2.1.28.1.4. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá un concepto técnico donde reconocerá, en cuanto corresponda, la calidad de megainversión del proyecto presentado por el contribuyente megainversionista.

4. Con el concepto técnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que trata el numeral anterior, debidamente notificado al contribuyente megainversionista, este podrá presentar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos para la aprobación de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria, el contribuyente megainversionista suscribirá el contrato de estabilidad tributaria con la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o con la dependencia que se delegue.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.6. SOLICITUD DE CALIFICACIÓN COMO MEGAINVERSIÓN ANTE EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de calificación del proyecto de megainversión será presentada de forma virtual ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, allegando la siguiente información:

1. Identificación plena del contribuyente megainversionista y su capacidad civil para actuar en Colombia, así:

1.1. Nombre completo del representante legal o apoderado del contribuyente megainversionista.

1.2. Cuando se actúe a través de apoderado, el documento o documentos mediante los cuales se acredite tal condición, en idioma español, debidamente apostillados o legalizados, según sea el caso, ante la autoridad competente.

1.3. Fotocopia del documento de identificación del representante legal o apoderado.

2. Información que acredite la existencia y representación legal de la sociedad o vehículo de inversión mediante el cual se adelantará la ejecución del proyecto.

Para el caso de las entidades obligadas a registrarse ante la Cámara de Comercio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará la información de existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) sin que sea necesario aportar documento físico.

3. Descripción detallada del proyecto de inversión, que incluya las modalidades de inversión y estudios de viabilidad técnica, financiera y económica, planos u otra documentación que sustente la adecuación del proyecto de conformidad con lo establecido en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

4. Determinación de la cuantía de la inversión y cronograma de ejecución del proyecto, que, en todo caso, deberá iniciar a partir del año en que sea aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se deberá realizar dentro de los cinco (5) años gravables previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Las inversiones del sector aeronáutico nacional de que trata el parágrafo 4 del. artículo 235-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 11 del Decreto Legislativo 575 de 2020, deben iniciarse antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y el cronograma de ejecución de estas inversiones deberán registrar el inicio de la inversión antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

5. Plan de generación de nuevos empleos directos que el inversionista proyecta ejecutar durante el término para llevar a cabo la megainversión. El plan también debe incluir otros efectos económicos y sociales esperados de la ejecución del proyecto.

En todo caso, el número de nuevos empleos directos deberá estar conformado de la siguiente manera:

5.1. Las megainversiones en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios, tendrán un requisito de generación de empleo de al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos. Lo anterior también es aplicable a las empresas del sector aeronáutico nacional.

5.2. Las megainversiones en sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de generación mínimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos.

6. Plan de mantenimiento del empleo durante la vigencia de la aplicación del régimen de megainversiones.

7. Manifestación del inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada o sancionado mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

8. Manifestación del contribuyente megainversionista sobre el origen lícito de los recursos con los cuales se realizarán las inversiones nuevas, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar información adicional, de llegar a considerarlo pertinente, de acuerdo con la naturaleza del proyecto de megainversión presentado.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión deberán ser presentadas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del primero (1) de septiembre de 2023, a fin de surtir el trámite de calificación antes del primero (1) de enero de 2024.

Para el caso de los proyectos de inversión en el sector aeronáutico nacional, la solicitud de calificación deberá ser presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del primero (1) de septiembre de 2021, a fin de surtir el trámite de calificación antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.7. PROCEDIMIENTO PARA CALIFICAR LA MEGAINVERSIÓN POR EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispondrá del término de tres (3) meses; contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma, para pronunciarse sobre el proyecto presentado por el inversionista. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá:

1. Emitir concepto técnico de conformidad. Este concepto tendrá una vigencia de hasta veinte (20) años, contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo, el cual deberá notificarse con anterioridad al primero (1) de enero del 2024.

El concepto técnico de conformidad de las inversiones en el sector aeronáutico nacional de que trata el parágrafo 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, deberá ser notificado antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

2. Ordenar subsanar y/o complementar la solicitud. En este caso, el contribuyente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para subsanar y/o complementar la solicitud. Una vez subsanada y/o complementada la solicitud, el Ministerio dispondrá de un (1) mes adicional para aceptar y expedir el concepto técnico de conformidad o rechazar la solicitud.

3. Rechazar la solicitud de calificación de megainversión. Cuando ocurra alguno de los eventos señalados en el artículo 1.2.1.28.1.8. de este Decreto, la entidad emitirá una comunicación formal indicando al peticionario que la solicitud ha sido rechazada.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.8. CRITERIOS PARA RECHAZAR UNA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE MEGAINVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá rechazar la solicitud de calificación de un proyecto de megainversión cuando:

1. El concepto técnico de viabilidad de la entidad competente del sector objeto de la inversión recomiende no proceder con la calificación del proyecto de megainversión, por considerarlo inconveniente según lo previsto en el artículo 1.2.1.28.1.4. de este Decreto.

2. Dentro del plazo señalado en el numeral 2 del artículo anterior, no se subsane o se complemente la solicitud de calificación de megainversión, o se haga sin atender los requerimientos. En este caso, se entenderá que el inversionista desiste de la misma y, por lo tanto, se procede al rechazo de la solicitud de calificación. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda presentar nuevamente la solicitud.

3. La solicitud de calificación se presente por contribuyentes que no cumplan los requisitos para la aplicación del régimen de megainversión de conformidad con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y la presente Sección.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.9. FACULTADES DE VERIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar el cumplimiento de los requisitos y el desarrollo del proyecto calificado como megainversión.

En caso de encontrar incumplimiento en los requisitos establecidos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, el artículo 11 del Decreto Legislativo 535 de 2020 y la presente Sección, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará el procedimiento de cancelación de la calificación como megainversión e informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adjuntando las pruebas correspondientes, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que el contribuyente megainversionista realizó la inversión en propiedades, planta y equipo por un monto igual o superior a 30.000.000 unidades de valor (UVT), dentro del término legal de los cinco (5) años. Esta información será remitida a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar, dentro del primer (1) trimestre siguiente al término que tenía el megainversionista para la realización de la megainversión, junto con los anexos que obren en el respectivo expediente.

De igual forma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que el contribuyente megainversionista realizó la inversión en propiedades, planta y equipo, por un monto igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades de valor (UVT) para el sector aeronáutico nacional.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.10. PROCEDIMIENTO PARA CANCELAR LA CALIFICACIÓN DEL PROYECTO DE MEGAINVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente megainversionista incumpla con alguno de los requisitos que dieron lugar a la calificación del proyecto como megainversión, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa verificación de que trata el artículo anterior, expedirá un acto administrativo de cancelación de la mencionada calificación que será notificado al contribuyente de conformidad con los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

También serán causales para cancelar la calificación de megainversión, las contempladas en los numerales 1 a 5 del artículo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

Cuando el contribuyente megainversionista desista del proyecto de megainversión, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá el acto administrativo de aceptación del desistimiento, que será notificado al contribuyente de conformidad con los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le comunicará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre tales decisiones para que adelanten las actuaciones de su competencia.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.11. MONTO MÍNIMO DE GENERACIÓN DE EMPLEO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mínimo de generación de empleo que por regla general, debe garantizar el contribuyente megainversionista en actividades industriales, comercial y/o de servicios; o del sector aeronáutico nacional, será de al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos, el cual se deberá cumplir en un período máximo de cinco (5) años gravables contados a partir de la aprobación del proyecto de megainversión.

Los contribuyentes megainversionistas deberán mantener el monto mínimo de empleo para cada uno de los años gravables en que aplique el régimen de megainversiones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes megainversionistas deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un plan de generación y mantenimiento del empleo al momento de la radicación de la solicitud de calificación del proyecto de inversión, de conformidad con lo previsto en este artículo, el cual se deberá cumplir para cada año gravable en que se aplique el régimen de megainversiones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. El monto mínimo de generación de empleo que debe garantizar el contribuyente megainversionista de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico será de mínimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos, el cual se deberá cumplir dentro del mismo término que se tiene para realizar la megainversión. Así mismo, cumplirá con las demás condiciones establecidas para los contribuyentes megainversionistas de las otras actividades de que trata esta Sección.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.12. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL RÉGIMEN DE MEGAINVERSIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las rentas generadas por los proyectos de megainversión es del veintisiete por ciento (27%).

Las rentas generadas con ocasión de actividades ajenas a los proyectos de megainversión estarán gravadas conforme con lo dispuesto en las normas generales del Estatuto Tributario.

Cuando el contribuyente megainversionista genere rentas mixtas deberá tenerlas separadas contable y fiscalmente, para efectos de determinar las rentas líquidas asociadas a cada uno de los tratamientos tributarios en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos las tarifas y la determinación de las utilidades.

La tarifa del impuesto complementario de ganancias ocasionales en todos los casos será del diez por ciento (10%), conforme con lo establecido en el artículo 313 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Cuando un proyecto de megainversión desarrolle servicios hoteleros las rentas provenientes de esta actividad hotelera deberán separarse contable y fiscalmente de otras rentas.

Las rentas provenientes de los servicios hoteleros estarán sujetas a la tarifa del impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos para dicho tratamiento y hasta el plazo máximo de vigencia de la tarifa diferencial. Cumplido este plazo, los contribuyentes megainversionistas podrán aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 de este artículo hasta que finalice el término legal del régimen de megainversión en el impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.13. DEPRECIACIÓN DE NUEVAS INVERSIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos fiscales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen de megainversiones que realicen nuevas inversiones en propiedad, planta y equipo, podrán depreciar estos bienes en un período mínimo de dos (2) años contados a partir del año en que inicia su uso en la actividad generadora de renta, o en su defecto podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Las propiedades, planta y equipo de que trata el presente artículo, serán aquellas involucradas directamente en el desarrollo de la megainversión, conforme con el proyecto propuesto por el contribuyente megainversionista y calificado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el respectivo concepto técnico.

PARÁGRAFO 2o. Las propiedades, planta y equipo que se adquieran con posterioridad al término previsto en el numeral 2 del artículo 1.2.1.28.1.1. de este Decreto y sin exceder el término de calificación del proyecto de megainversión, que tengan como finalidad la restitución de los activos adquiridos en la megainversión por el mismo contribuyente megainversionista y se utilicen para el desarrollo del respectivo proyecto, podrán aplicar la depreciación prevista en este artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.14. RENTA LÍQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se generará renta líquida por recuperación de deducciones, cuando el contribuyente megainversionista no logre realizar la totalidad del proyecto de inversión dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.28.1.1. de este Decreto.

El valor de la recuperación de las deducciones corresponde a las cantidades efectivamente invertidas en propiedad, planta y equipo y tomadas como deducción en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

La renta líquida por recuperación de deducciones la incorporará el contribuyente megainversionista en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente, en el quinto (5) año, tiempo límite del contribuyente megainversionista para realizar la megainversión. Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

El cálculo de la renta líquida por recuperación de deducciones descrita en este artículo se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 196 del Estatuto y a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios, prevista en los artículos 240 o 240-1 del Estatuto Tributario, según corresponda.

PARÁGRAFO. Cuando se configure alguna de las previsiones de que trata el artículo 1.2.1.28.1.10. del presente Decreto, y el contribuyente megainversionista se haya tomado de manera anticipada la deducción por depreciación, antes del término máximo que tiene para realizar la inversión, deberá, en el periodo gravable en que se configuró alguna de las situaciones previstas en el artículo 1.2.1.28.1.10. del presente Decreto, incorporar en la declaración del impuesto sobre la renta una renta líquida por recuperación de deducciones.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.15. RENTA PRESUNTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del régimen de megainversión del impuesto sobre la renta y complementarios no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.16. IMPUESTO SOBRE LOS DIVIDENDOS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las megainversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan asociadas a la megainversión, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos, ni serán objeto de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

Los dividendos o participaciones que correspondan a utilidades que de haberse distribuido, hubieren estado gravados conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del veintisiete por ciento (27%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto a los dividendos será retenido en la fuente sobre dicho valor por concepto de dividendos o participaciones a una única tarifa del veintisiete por ciento (27%).

Lo anterior en concordancia con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 1 y Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 de este Decreto según corresponda.

PARÁGRAFO. La sociedad o establecimiento permanente beneficiaria del régimen previsto para los contribuyentes megainversionistas del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, deberá certificar la proporción de los dividendos y/o utilidades repartidas que correspondan a utilidades no gravadas y/o gravadas conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.17. IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio asociado al proyecto de la megainversión no estará sujeto al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, o, a aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.18. RÉGIMEN DE MEGAINVERSIONES PARA LAS RENTAS PROVENIENTES DE SERVICIOS HOTELEROS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que sean personas jurídicas y tengan rentas provenientes de servicios hoteleros de que tratan los literales a) al d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, podrán aplicar el régimen de megainversiones para las rentas provenientes de las megainversiones que cumplan los requisitos previstos en los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto y la presente Sección, caso en el cual la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable será del nueve (9%).

PARÁGRAFO. Los contribuyentes megainversionistas que tengan rentas que no provengan de las megainversiones, ni de los servicios hoteleros, estarán sujetos a las disposiciones generales del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de las mencionadas rentas.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.19. RÉGIMEN DE MEGAINVERSIONES PARA LAS RENTAS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS O DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE SERVICIOS DE LAS ZONAS FRANCAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales de bienes y servicios o los usuarios industriales de servicios de las zonas francas, podrán aplicar el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios para las rentas provenientes de las megainversiones, con el cumplimiento de los requisitos y términos exigidos en los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto y la presente Sección, sin perjuicio de la aplicación del régimen vigente para las zonas francas en materia de impuesto sobre las ventas (IVA) y demás tratamientos de carácter aduanero.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.20. DOCUMENTOS E INFORMACIÓN REQUERIDA PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos e información que deben acompañar la solicitud de suscripción de los contratos de estabilidad tributaria del contribuyente megainversionista para su procedencia, son:

1. Compromiso de pago de la prima de que trata el parágrafo 3 del artículo 235-4 del Estatuto Tributario.

2. Especificación de la normativa objeto del contrato de estabilidad tributaria, que para el caso del contribuyente megainversionista de que trata la presente Sección, corresponden únicamente a los numerales, literales y parágrafos de los artículos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, los siguientes documentos:

1. Copia del concepto técnico por medio del cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo calificó el proyecto de inversión como megainversión.

2. Copia de los documentos y anexos previamente entregados para solicitar la calificación de la megainversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud de los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del contrato de estabilidad tributaria.

3. Copia de la descripción detallada y precisa de la actividad industrial, comercial y/o de servicios objeto de inversión, acompañada de los estudios de viabilidad, planos, estudios técnicos y plan de generación de empleos directos que el proyecto requiera o amerite.

4. Copia de la manifestación del contribuyente megainversionista sobre el origen lícito de los recursos con los cuales se pretende realizar las nuevas inversiones.

5. Manifestación del inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada o sancionado mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas d corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional; la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.21. SOLICITUD PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria será presentada por el contribuyente megainversionista ante la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir del año gravable en que haya sido notificado el concepto técnico mediante el cual se reconoce la calidad de megainversión del proyecto presentado por el contribuyente megainversionista, acompañada de los documentos mencionados en el artículo anterior.

La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá del término de dos (2) meses, contado a partir de la fecha de radicación de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria en debida forma, para estudiar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria.

Cuando la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), encuentre que es necesario complementar o subsanar la solicitud, el contribuyente megainversionista tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para complementar o subsanar la solicitud y presentarla nuevamente.

Una vez presentada nuevamente la solicitud, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá del término de un (1) mes para expedir el concepto técnico sobre la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria.

Una vez vencidos los términos aquí establecidos, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, remitirá al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a quien este delegue, el concepto técnico sobre la procedencia de la suscripción del contrato de estabilidad tributaria.

Con fundamento en el concepto técnico de que trata el inciso anterior del presente artículo, el Director General, o quien este delegue, podrá:

1. Aceptar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria. En este evento, en el mismo acto administrativo que acepte la solicitud, ordenará a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o quien haga sus veces, proyectar el contrato de estabilidad tributaria de acuerdo al modelo de contrato estándar aprobado por la Dirección de Gestión Jurídica y Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que deberá contener lo establecido en el artículo 235-4 del Estatuto y el artículo 1.2.1.28.1.22. de este Decreto, o,

2. Negar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria, caso en el cual procederán los recursos de reposición y apelación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato, requisito que será verificado de manera permanente y al momento de radicación de la solicitud por el contribuyente megainversionista para exigir la satisfacción de la totalidad de las obligaciones tributarias sustanciales o formales previamente a la suscripción del contrato.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.22. CONTENIDO DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de estabilidad tributaria deberán contener como mínimo lo siguiente:

1. Identificación de las partes que suscriben el contrato de estabilidad tributaria.

2. Identificación de la solicitud presentada para la suscripción del contrato ante la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Compromiso expreso del inversionista de realizar una inversión nueva, señalando el plazo máximo para efectuar la inversión.

4. Término de duración del contrato de estabilidad tributaria.

5. Transcripción en las cláusulas contractuales de las normas objeto de estabilización, que, para el caso concreto, son únicamente los numerales, literales y parágrafos de los artículos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario.

6. Monto de la prima a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 235-4 del Estatuto Tributario, así como la forma de pago y demás características de esta.

7. Firma del contrato suscrito por las partes.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.23. SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La suscripción de los contratos de estabilidad tributaria se sujeta al siguiente procedimiento:

1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión que apruebe la suscripción del contrato de estabilidad tributaria, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), elaborará el proyecto de contrato de conformidad con los términos de aprobación del contrato establecidos en el artículo 235-4 y en la presente Sección y lo enviará al peticionario del contrato de estabilidad tributaria.

2. Una vez notificada la entrega del contrato al peticionario, este podrá suscribir y devolver a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el proyecto de contrato de estabilidad tributaria dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, o renunciar a la suscripción del contrato.

Cuando haya alguna inconsistencia, el contribuyente megainversionista lo podrá devolver por una (1) sola vez, justificando las razones de hecho y de derecho a que haya lugar, dentro del mismo término mencionado en el inciso anterior.

Una vez lo haya recibido, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a aceptar o negar las modificaciones, aplicando el procedimiento y los términos mencionados en el numeral 1 y en el inciso 1 del numeral 3 de este artículo.

Se entiende que el peticionario renuncia a la suscripción del contrato de estabilidad tributaria cuando expresamente así lo manifieste ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o por la no suscripción del contrato de estabilidad tributaria dentro del término aquí señalado. En este caso el contribuyente megainversionista no podrá presentar otra solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria sobre el mismo proyecto de megainversión.

3. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a quien se delegue, deberá suscribir el contrato dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del contrato de estabilidad tributaria firmado por el peticionario.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.24. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su suscripción y tendrán vigencia por el término establecido en el contrato, el cual no podrá ser superior a veinte (20) años, contados a partir de la notificación del concepto técnico que califica el proyecto de inversión como megainversión, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.25. PRIMA DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes megainversionistas que suscriban los contratos de estabilidad tributaria de que trata el parágrafo 3 del artículo 235-4 del Estatuto Tributario, deberán pagar una prima a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el cronograma de inversión de cada año, que no podrá superar el término de cinco (5) años para realizar la inversión total, conforme con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes megainversionistas pagarán, dentro de los primeros quince (15) días de cada año, una prima equivalente al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de la inversión realizada durante el año inmediatamente anterior, y así sucesivamente cada año liquidará la prima con base en la inversión. En todo caso, la prima no podrá ser inferior al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de treinta millones (30.000.000) de unidades de valor (UVT).

Los contribuyentes megainversionistas que realicen inversiones en el sector aeronáutico nacional pagarán dentro de los primeros quince (15) días de cada año una prima equivalente al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de la inversión realizada durante el año inmediatamente anterior, y así sucesivamente cada año liquidará la prima con base en la inversión. En todo caso la prima no podrá ser inferior al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de dos millones (2.000.000) de unidades de valor (UVT).

El contribuyente megainversionista enviará copia del recibo de pago de la prima a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para fines de control.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.26. FORMA DE PAGO DE LA PRIMA DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La prima de los contratos de estabilidad tributaria se pagará e informará así:

Entidad Financiera: Banco de la República identificado con NIT 860005216-7.

Número y tipo de cuenta: No. 61011110 Tipo Depósito.

Denominación: DTN otras tasas, multas y contribuciones no especificadas.

Razón social: Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, identificada con NIT 899999090-2.

Código Portafolio: 364 - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Recaudos.

La consignación de los recursos a esta cuenta se deberá realizar a través del Sistema SEBRA “CUD” que ofrece el Banco de la República, para este efecto se deberá acudir a un intermediario financiero indicándole que para la transferencia de fondos deben utilizar el código de operación “137” de forma tal que la operación quede exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de acuerdo con el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

De igual manera se debe señalar al intermediario financiero que en el campo de concepto, se escriba el código de portafolio 364 -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Recaudos.

Así mismo, se deberá informar previamente al Grupo de Flujo de Caja de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la fecha de pago, al correo electrónico “DCT_G_FLUJO_CAJA@minhacienda.gov.co”.

En caso de requerirse la devolución del valor total o parcial de los recursos consignados a favor del Tesoro Nacional se deberá dar aplicación a lo definido en la Resolución 338 de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.27. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá terminar anticipadamente el contrato de estabilidad tributaria de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 235-4 del Estatuto Tributario, así:

1. Cuando se incumpla los presupuestos de inversión, plazos y condiciones para la ejecución de la megainversión, conforme con el proyecto presentado y aprobado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Cuando se presenten algunos de los hechos mencionados en los numerales 1 a 5 del artículo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

3. Cuando se incumpla con el pago oportuno de la totalidad o parte de la prima.

4. Cuando se incumpla con las obligaciones tributarias formales. La obligación tributaria formal es aquella dirigida a buscar el cumplimiento y la correcta determinación de la obligación tributaria sustancial, y en general, las relacionadas con la investigación, determinación y recaudación de los tributos. Su incumplimiento se configura cuando medie un acto administrativo en firme, al momento de la realización de las verificaciones periódicas del contrato de estabilidad suscrito por las partes.

5. Cuando se incumpla con las obligaciones tributarias sustanciales. La obligación tributaria sustancial, de conformidad con el artículo 1o del Estatuto Tributario, es aquella que se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. Su incumplimiento se configura cuando exista un acto administrativo en firme, o el contribuyente megainversionista se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones tributarias, al momento de la realización de las verificaciones periódicas del contrato de estabilidad suscrito por las partes.

PARÁGRAFO. El acto administrativo que determine la terminación anticipada del contrato de estabilidad tributaria, será objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Agotado el procedimiento descrito en el inciso anterior, y si se confirma la terminación anticipada del contrato, el contribuyente megainversionista aplicará, a partir del año gravable en que se dio la terminación anticipada del contrato, las normas tributarias vigentes para cada uno de los impuestos correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.28. FACULTADES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá facultades de fiscalización e investigación sobre el cumplimiento del proyecto de megainversión, de conformidad con lo establecido en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.29. NO REALIZACIÓN OPORTUNA Y RENUNCIA AL RÉGIMEN DE MEGAINVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que el contribuyente megainversionista no realiza de manera oportuna la inversión, o renuncia al régimen de megainversión, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando la inversión se efectúa por fuera del término establecido en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

2. Cuando se incumpla con el plazo establecido en el plan de inversión presentado y aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. Cuando la inversión se realice por un valor inferior a treinta millones (30.000.000) de unidad de valor (UVT), o por un valor inferior a dos millones (2.000.000) de unidad de valor (UVT) cuando corresponda a inversiones en el sector aeronáutico nacional.

4. Cuando no se realiza la inversión en propiedad, planta y equipo que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo.

5. Cuando la inversión no se realice en los sectores industrial, comercial y/o servicios, en los términos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y la presente Sección.

6. Cuando se enajene la totalidad de la propiedad, planta y equipo que fue objeto de la inversión estipulada por el inversionista en el proyecto calificado como megainversión.

El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.28.1.30. de este Decreto.

PARÁGRAFO. En los casos de fuerza mayor o caso fortuito que ocasionen siniestros en las inversiones realizadas por el contribuyente megainversionista no se aplicará el presente artículo. Sin embargo, para efectos de la procedencia del régimen de megainversión de que trata el artículo 235-3 del Estatuto y la presente Sección, el contribuyente megainversionista deberá reponer la inversión.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.30. INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MEGAINVERSIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes megainversionistas inaplicarán el régimen de megainversiones, previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:

1. Cuando se incumplan las previsiones del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, el artículo 11 del Decreto Legislativo 535 de 2020 y el artículo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

2. Cuando se incumpla el monto mínimo de generación de empleo de que tratan los artículos 235-3 del Estatuto y 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

PARÁGRAFO. La inaplicación del tratamiento de que trata el presente artículo aplicará para el año gravable en el cual se presente el incumplimiento de los requisitos señalados para el régimen de megainversiones.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.31. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MEGAINVERSIONES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 235-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes megainversionistas que no suscriban el contrato de estabilidad tributaria y apliquen el régimen de megainversiones que establece el artículo 235-3 del Estatuto y esta Sección, deberán cumplir con todos los requisitos señalados para el respectivo régimen en cada uno de los años gravables.

En este caso, el régimen de megainversión para el impuesto sobre la renta y complementarios aplica mientras permanezca vigente.

ARTÍCULO 1.2.1.28.1.32. CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y PRUEBAS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE LAS MEGAINVERSIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes megainversionistas deberán conservar y mantener a disposición de la administración tributaria, todos los documentos y pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos del régimen para las megainversiones en cada uno de los años gravables correspondientes, durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

SECCIÓN 2.

TARIFA DEL NUEVE POR CIENTO (9%) PARA LOS SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES Y EN HOTELES REMODELADOS Y/O AMPLIADOS.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.1. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A LOS SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES POR LAS SOCIEDADES NACIONALES Y SUS ASIMILADAS, LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE ENTIDADES DEL EXTERIOR Y LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS CON O SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS, EN MUNICIPIOS DE POBLACIÓN DE HASTA DOSCIENTOS MIL HABITANTES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, que se construyan, en municipios con poblaciones de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, obtenidas por los prestadores de servicios hoteleros estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de veinte (20) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta (31) de diciembre del 2030.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.2. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES POR LAS SOCIEDADES NACIONALES Y SUS ASIMILADAS, LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE ENTIDADES DEL EXTERIOR Y LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS CON O SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS, EN MUNICIPIOS DE POBLACIÓN IGUAL Y SUPERIOR A DOSCIENTOS MIL HABITANTES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, que se construyan, en municipios de población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020, obtenidas por los prestadores de servicios hoteleros, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2026.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.3. PROCEDENCIA DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL NUEVE POR CIENTO 9% EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN NUEVOS HOTELES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país, contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que presten servicios en nuevos hoteles deberán:

1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces, para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales a) y c) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020 para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales a) y c) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

3. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad competente, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo hotel.

4. Tener la certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, donde conste:

4.1. Que el valor de las rentas solicitadas con tarifa del nueve por ciento (9%), en el respectivo año gravable, corresponde a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles debidamente autorizados y construidos.

4.2. Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la prestación de servicios hoteleros.

4.3. La fecha de inicio y finalización de la construcción del nuevo hotel.

4.4. La fecha de inicio de la prestación del servicio hotelero objeto de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% del nuevo hotel.

5. Tener el contrato de operación del servicio hotelero cuando el nuevo hotel no lo opere directamente el titular.

PARÁGRAFO 1o. La información de que trata el presente artículo deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), cuando esta lo requiera.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y en esta Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en nuevos hoteles.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.4. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN POR LAS SOCIEDADES NACIONALES Y SUS ASIMILADAS, LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE ENTIDADES DEL EXTERIOR Y LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS CON O SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS, EN MUNICIPIOS DE POBLACIÓN DE HASTA DOSCIENTOS MIL HABITANTES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país, en municipios con poblaciones de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de veinte (20) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en el área remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

Para tal efecto, se consideran hoteles remodelados y/o ampliados únicamente aquellos que se remodelen y/o amplíen a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2030.

La tarifa del Impuesto sobre la renta y complementarios del nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.5. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN POR LAS SOCIEDADES NACIONALES Y SUS ASIMILADAS, LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE ENTIDADES DEL EXTERIOR Y LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS CON O SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS EN MUNICIPIOS DE POBLACIÓN IGUAL O SUPERIOR A DOSCIENTOS MIL HABITANTES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia, en el país en municipios de población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en el área remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

Para tal efecto, se consideran hoteles remodelados y/o ampliados únicamente aquellos que se remodelen y/o amplíen a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2026.

La tarifa del nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado. Para tal efecto, el valor de la remodelación y/o ampliación no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado conforme con las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.6. PROCEDENCIA DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL NUEVE POR CIENTO 9% EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que presten servicios en los hoteles que se remodelen y/o amplíen deberán:

1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces, para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales b) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020 para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales b) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

3. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel, cuando corresponda.

4. Tener la certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación realizada, cuando no se requiera la licencia de construcción ni la licencia de urbanismo.

5. Tener la certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, del contribuyente beneficiario de la tarifa, donde conste:

5.1. El costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado al finalizar el periodo gravable.

5.2. El valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación.

5.3. El porcentaje que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, al finalizar el periodo gravable.

5.4. Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta de que trata el artículo precedente.

5.5. La fecha de inicio y finalización de la remodelación y/o ampliación del hotel.

5.6. La fecha de inicio de prestación del servicio hotelero en el área remodelada y/o ampliada conforme con lo establecido en los artículos 1.2.1.28.2.4. y 1.2.1.28.2.5. de este decreto.

6. Tener el contrato de operación del servicio hotelero cuando no lo opere directamente el titular del hotel remodelado y/o ampliado.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y en esta Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en la prestación de servicios en hoteles remodelados y/o ampliados.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.7 TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL NUEVE POR CIENTO (9%) CUANDO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO HOTELERO SE REALIZA POR UN TERCERO OPERADOR. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del Impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección podrá ser aplicada por los operadores de servicios hoteleros siempre y cuando el propietario del nuevo hotel construido, o del hotel ampliado y/o remodelado lo haya entregado para el desarrollo de la actividad de la operación hotelera y la renta provenga directamente de la prestación de servicios hoteleros.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.8. CONTRIBUYENTES QUE NO PUEDEN OPTAR POR LA TARIFA DIFERENCIAL DEL NUEVE POR CIENTO (9%) DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que opten por acogerse o apliquen un régimen especial en materia tributaria no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta dispuesto en los literales a), b), c) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no es aplicable a las rentas provenientes de servicios hoteleros cuando correspondan a proyectos de mega-inversión, los cuales podrán aplicar la tarifa del nueve por ciento (9%) en los términos del numeral 1 del artículo 235-3 del Estatuto y el parágrafo del artículo 1.2.1.28.1.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en los literales a), b), e) o d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y esta Sección.

Lo dispuesto en esta Sección no es aplicable a los moteles y residencias de conformidad con el literal h) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.9. SERVICIOS HOTELEROS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de los literales a), b), c) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y de lo establecido en la presente Sección, los servicios hoteleros corresponden al servicio de alojamiento y hospedaje, incluida la alimentación y bebidas contempladas en el precio pagado por el hospedaje, al igual que la alimentación y bebidas que se adquieran durante el alojamiento y hospedaje y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios al huésped.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.10. CERTIFICACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS HOTELEROS POR PARTE DEL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la verificación de la prestación de los servicios hoteleros en las condiciones establecidas en los literales a), b), c) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y en esta Sección, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará la efectiva prestación de los servicios hoteleros y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Sección.

En caso de encontrar inconsistencias; informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) adjuntando las evidencias pertinentes para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.11. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá adelantar visitas de verificación a los contribuyentes del Impuesto sobre la renta, beneficiarios de la tarifa del nueve por ciento (9%), de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el Estatuto y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.12. CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE QUE TRATA LA PRESENTE SECCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes deberán mantener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) todos los documentos que trata la presente Sección y que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) en cada uno de los años gravables correspondientes, conforme con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.13. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA TARIFA DEL NUEVE POR CIENTO (9%) PARA LOS SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES Y EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia, que obtengan rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles u hoteles remodelados y/o ampliados, incumplan alguno de los requisitos señalados en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y desarrollados en la presente Sección, será improcedente la aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el Impuesto sobre la renta de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección a partir del año gravable de su incumplimiento.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.14. CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON POBLACIÓN DE HASTA 200.000 HABITANTES CON CORLE A 31 DE DICIEMBRE DE 2016 Y MUNICIPIOS CON POBLACIÓN IGUAL O SUPERIOR A 200.000 HABITANTES CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2018. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) certificará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), los municipios con población de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, y los municipios con población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018.

ARTÍCULO 1.2.1.28.2.15. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A MUNICIPIOS CON POBLACIÓN DE HASTA DOSCIENTOS MIL HABITANTES A 31 DE DICIEMBRE DE 2016 Y MUNICIPIOS CON POBLACIÓN IGUAL O SUPERIOR A 200.000 HABITANTES CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2018. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) publicarán, a través de los sitios web oficiales, la información correspondiente a los municipios con población de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y los municipios con población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018.

SECCIÓN 3.

TARIFA DEL NUEVE POR CIENTO (9%) PARA LAS RENTAS PROVENIENTES DE NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES TEMÁTICOS, PARQUES TEMÁTICOS QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN, NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO Y NUEVOS PROYECTOS DE MUELLES NÁUTICOS.

ARTÍCULO 1.2.1.28.3.1. DEFINICIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones:

1. Parques temáticos: Los parques temáticos son aquellos cuyo objeto se concentra en el manejo de temáticas asociadas a la enseñanza de la ciencia, tecnología, biodiversidad, historia, geografía, literatura, arte, atracciones náuticas y áreas del conocimiento para el entretenimiento y la recreación.

Los parques temáticos se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente con circuito cerrado o en un espacio geográfico delimitado, cuyo uso o ingreso está supeditado al cobro de un tiquete o boleta.

Estos parques pueden tener dentro de su oferta de entretenimiento atracciones mecánicas de alto impacto, familiares e infantiles o juegos de destreza.

2. Parques de ecoturismo y agroturismo: Los parques de ecoturismo y agroturismo son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente con circuito cerrado o en un espacio geográfico delimitado de interés ambiental o agropecuario, cuyo uso o ingreso está supeditado al cobro de un tiquete o boleta.

Los parques de ecoturismo se caracterizan por el desarrollo de actividades y servicios de turismo especializado en áreas de interés ambiental, fauna y flora, enmarcados dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible para la enseñanza y preservación de los ecosistemas, parajes naturales y zonas rurales.

Los parques de agroturismo se caracterizan por el desarrollo de actividades y servicios especializados en la enseñanza, promoción e interacción de las labores agropecuarias.

3. Muelle náutico: El muelle náutico es la estructura construida en aguas navegables que sirve para facilitar el amarre y/o desamarre de embarcaciones y embarque y/o desembarque de pasajeros, principalmente para el ejercicio del turismo.

El concepto de muelle náutico incluye:

3.1. Marina: Marina son las instalaciones con muelles en agua para amarrar los barcos, servicios para embarcaciones, usuarios, equipamiento y sede social o club.

3.2 Marina astillero varadero: La marina astillero varadero es el pequeño muelle para embarcaciones de agua, marina seca, con varadero para reparaciones o montaje de botes o motores.

3.3. Marina seca: La marina seca son los aparcaderos de barcos, botes y lanchas en el litoral o cerca de la costa, con sistema de transporte para poner los barcos en el agua.

3.4. Muelle turístico: El muelle turístico es al área de embarque habilitada para embarcaciones que prestan y/o suministran algún servicio a los turistas: paseo en barco, desplazamientos a zonas de buceo u otras actividades o deportes náuticos. Pueden contar con algún servicio complementario al turista, como zona comercial u hotelera.

ARTÍCULO 1.2.1.28.3.2. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A LAS RENTAS PROVENIENTES DE NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES TEMÁTICOS, NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO Y NUEVOS PROYECTOS DE MUELLES NÁUTICOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, realizados por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) en el Impuesto sobre la renta y complementarios, cuando:

1. Se construyan nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2030, en los municipios que tengan una población de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), en los términos previstos en el artículo 1.2.1.28.2.14. de este Decreto.

La tarifa del nueve por ciento (9%) será aplicable por veinte (20) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en los nuevos parques temáticos, nuevos parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos de muelles náuticos.

2. Se construyan nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026, en los municipios que tengan una población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), en los términos previstos en el artículo 1.2.1.28.2.14. de este Decreto.

La tarifa del nueve por ciento (9%), será aplicable por diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en los nuevos parques temáticos, nuevos parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos de muelles náuticos.

ARTÍCULO 1.2.1.28.3.3. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A LAS RENTAS PROVENIENTES DE SERVICIOS PRESTADOS EN PARQUES TEMÁTICOS QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN POR LAS SOCIEDADES NACIONALES Y SUS ASIMILADAS, LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE ENTIDADES DEL EXTERIOR Y LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS CON O SIN RESIDENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de los servicios prestados en parques temáticos que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios, en el área remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

La tarifa del nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado. Para tal efecto, el valor de la remodelación y/o ampliación no puede ser inferior al treinta y tres por ciento (33%) del valor del parque temático remodelado y/o ampliado conforme con las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.28.3.4. PROCEDENCIA DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL NUEVE POR CIENTO 9% POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES TEMÁTICOS, PARQUES TEMÁTICOS QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN, NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO Y NUEVOS PROYECTOS DE MUELLES NÁUTICOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país, contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios deberán, según corresponda:

1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección, para los parques temáticos, de ecoturismo y agroturismo.

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, cuando a ello haya lugar, para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

3. Tener el registro previo de que trata el artículo 3o de la Ley 1225 de 2008 para la instalación y puesta en funcionamiento de los parques temáticos y las atracciones o dispositivos de entretenimiento expedido por la autoridad distrital o municipal pertinente.

4. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la aprobación respectiva de la construcción del parque temático, parque de ecoturismo y agroturismo o muelle náutico, según corresponda.

5. Tener la certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación realizada al parque temático, cuando no se requiera la licencia de construcción ni la licencia de urbanismo.

6. Tener la certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, del contribuyente beneficiario de la tarifa, donde conste:

6.1. El costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado al finalizar el periodo gravable.

6.2. El valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación del parque temático.

6.3. El porcentaje que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado, al finalizar el periodo gravab.

6.4. Que la información contable y financiera del contribuyente permita identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta de que trata el artículo precedente.

6.5. La fecha de inicio y finalización de la remodelación y/o ampliación del parque temático.

6.6. La fecha de inicio de la prestación del servicio en el área remodelada y/o ampliada conforme con lo establecido en el artículo 1.2.1.28.3.3. de este Decreto.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y esta Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos.

ARTÍCULO 1.2.1.28.3.5. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), podrá adelantar visitas de verificación a los contribuyentes del Impuesto sobre la renta, beneficiarios del incentivo de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el Estatuto y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 1.2.1.28.3.6. CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE QUE TRATA LA PRESENTE SECCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos de que trata la presente Sección que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) en cada uno de los años gravables correspondientes, conforme con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario, y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

ARTÍCULO 1.2.1.28.3.7. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL NUEVE POR CIENTO 9% POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES TEMÁTICOS, PARQUES TEMÁTICOS QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN, NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO Y NUEVOS PROYECTOS DE MUELLES NÁUTICOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia, que tengan rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, incumplan alguno de los requisitos señalados en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y desarrollados en la presente Sección, no habrá lugar a la aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el Impuesto sobre la renta, establecido el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección a partir del año gravable de su incumplimiento.

ARTÍCULO 1.2.1.28.3.8. CONTRIBUYENTES QUE NO PUEDEN OPTAR POR LA TARIFA DIFERENCIAL DEL NUEVE POR CIENTO (9%) DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que opten por acogerse o apliquen un régimen especial en materia tributaria no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta dispuesto en los literales f), g) e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

SECCIÓN 4.

TRIBUTACIÓN POR PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA -PES EN COLOMBIA.

ARTÍCULO 1.2.1.28.4.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la tributación por presencia económica significativa -PES en Colombia serán aplicables las siguientes definiciones:

1. Clientes: Los clientes son las personas naturales, jurídicas o entidades sin personería jurídica ubicadas en territorio nacional que paguen o contraten la adquisición de bienes o la prestación de servicios, ofrecidos por personas no residentes o entidades no domiciliadas en Colombia.

2. Usuarios: Los usuarios son las personas naturales, jurídicas o entidades sin personería jurídica, ubicadas en territorio nacional que adquieran o hagan uso de una interfaz digital, identificándose con un nombre de usuario y contraseña, para acceder a la mencionada interfaz.

3. interfaz digital: La interfaz digital es cualquier tipo de programa tecnológico, incluidos los sitios web o partes de estos, o aplicación, incluidas las aplicaciones móviles, o cualquier otro medio, que permita a los usuarios y/o clientes ubicados en Colombia interactuar y/o comunicarse digitalmente con las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país.

4. Servicios digitales: Los servicios digitales son aquellos servicios prestados a través de internet o una red electrónica de manera automatizada que requieren de una participación humana mínima por el proveedor del servicio e imposibles de garantizar en ausencia de tecnología de la información. Los servicios digitales comprenden los servicios listados en el numeral 2 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario y excluyen aquellos servicios que tengan un tratamiento tributario establecido en otras disposiciones, tales como los servicios técnicos, los servicios de consultaría, la asistencia técnica y los servicios de educación, aunque se presten a través de una red o plataforma electrónica.

ARTÍCULO 1.2.1.28.4.2. CRITERIOS PARA DETERMINAR CLIENTES Y/O USUARIOS UBICADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, se entenderá por clientes y/o usuarios ubicados en territorio nacional, cuando:

1. El domicilio o donde resida o viva habitualmente el cliente y/o usuario, se encuentra en Colombia, y/o

2. Los pagos se efectúan a través de tarjetas de crédito, débito u otro tipo de tarjetas o bonos o a través de cualquier mecanismo de pago, ubicado en Colombia, y/o.

3. La tarjeta crédito o débito por medio de la cual se realice el pago de la operación fue emitida en Colombia, y/o.

4. La dirección de envío por la venta de bienes se encuentra ubicada en Colombia, y/o.

5. La dirección de protocolo internet (“IR” por sus siglas en inglés) del dispositivo utilizado por el cliente y/o usuario, se encuentra ubicada en Colombia, al momento de realizar la operación, y/o.

6. El código de móvil del país (MCC) de la identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta SIM (módulo de identidad del abonado) utilizada por el cliente y/o usuario lo ubica en Colombia.

PARÁGRAFO. Solo cuando se trate de la venta de bienes, la ubicación de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional se configura cuando se cumplan como mínimo dos criterios de los indicados en el presente artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.28.4.3. OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA - PES EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia que cumplan los requisitos previstos en el articulo 20-3 del Estatuto Tributario estarán obligados:

1. A elegir entre declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios a través del formulario que se prescriba para tal fin o pagar el impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa -PES en Colombia de conformidad con lo previsto en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario.

2. Si elige declarar el impuesto sobre la renta y complementarios a través del formulario estará obligada a:

2.1. inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT con la responsabilidad de declarante del impuesto sobre la renta y complementarios. Para el efecto, cumplirá con lo establecido en los artículos 1.6.1.2.10. y 1.6.1.2.11. del presente Decreto. Al momento de inscribirse o actualizar el Registro Único Tributario -RUT, el contribuyente debe elegir entre:

2.1.1. La no aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, y

2.1.2. La aplicación de la retención en fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario.

2.2. Declarar y pagar el impuesto en el formulario que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN prescriba para tal fin y dentro de los plazos que establezca el Gobierno nacional.

2.3. Realizar los pagos a través del mecanismo de recaudo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.28.4.5. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1. Cuando un contribuyente con presencia económica significativa - PES en Colombia inicialmente haya optado por declarar el impuesto sobre la renta y complementarios, y posteriormente decida retirar de su Registro Único Tributario -RUT la responsabilidad de declarante del impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa -PES en Colombia, deberá presentar una solicitud de actualización del RUT sujeta a verificación, a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN (www.dian.gov.co) o a través de los medios electrónicos que para estos efectos la entidad implemente.

La solicitud deberá indicar la causal de retiro de la responsabilidad aplicable, las cuales tienen lugar cuando;

1. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, cierra las operaciones de venta de bienes o de prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional;

2. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, opta por la aplicación de la retención en la fuente indicada en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario; o

3. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, no haya cumplido en el año gravable anterior con los requisitos del numeral 1 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario y opta por retirar dicha responsabilidad.

PARÁGRAFO 2. De acuerdo con el artículo 592 del Estatuto Tributario el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios con presencia económica significativa -PES en Colombia sólo se eximirá de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica, si la totalidad de los pagos o abonos en cuenta, establecidos en el numeral 17 del artículo 24 del Estatuto Tributario fueron sometidos a retención en la fuente a título del mismo impuesto de conformidad con el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario.

Cuando las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia obtengan ingresos diferentes a los previstos en el artículo 20-3 del Estatuto Tributario, deberán cumplir las obligaciones sustanciales y formales a que haya lugar por dichas operaciones.

ARTÍCULO 1.2.1.28.4.4. RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LOS CONTRIBUYENTES CON PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA -PES EN COLOMBIA QUE SOLICITEN EL RETIRO DE LA RESPONSABILIDAD DE DECLARANTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO CON PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA -PES EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.28.4.3. del presente Decreto será resuelta de acuerdo con los artículos 1.6.1.2.28. al 1.6.1.2.31. del presente Decreto y previa verificación de:

1. La presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o por la fracción de año, cuando corresponda a la razón de exclusión del numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.28.4.3. del presente Decreto.

2. La presentación y pago del mecanismo de recaudo -cuando haya lugar a ello- de que trata el artículo 1.2.1.28.4.5. del presente Decreto.

La decisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN surtirá efectos así:

1. A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo cuando la causal de retiro corresponda a los numerales 1 y 3 del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.28.4.3. del presente Decreto.

2. A partir del primer día calendario del año gravable siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo cuando la causal de retiro corresponda al numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.28.4.3. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Los documentos que se adjunten por el solicitante deben presentarse en idioma español, debidamente apostillados o legalizados según sea el caso ante la autoridad competente.

ARTICULO 1.2.1.28.4.5. MECANISMO DE RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA SUJETOS CON PRESENCIA SIGNIFICATIVA -PES EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes con presencia económica significativa -PES en Colombia que optaron por declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios están obligados a realizar pagos bimestrales determinados de la siguiente forma:

PARÁGRAFO 1. Los pagos que se realicen se restarán del valor del impuesto a pagar al momento de declarar y pagar la declaración anual por presencia económica significativa -PES en Colombia.

PARÁGRAFO 2. El no pago total o parcial del pago de que trata este artículo en los plazos establecidos por el Gobierno nacional, dará lugar a la liquidación y pago de los intereses establecidos en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3. El pago del mecanismo de recaudo se efectuará a través del recibo oficial de pago que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

PARÁGRAFO 4. Los bimestres para determinar los ingresos y los pagos serán los siguientes:

Enero - Febrero
Marzo - Abril
Mayo - Junio
Julio - Agosto
Septiembre - Octubre

Noviembre - Diciembre

ARTÍCULO 1.2.1.28.4.6. FORMULARIO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS CONTRIBUYENTES CON PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA -PES EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario para el cumplimiento de la obligación de declarar el impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, será el que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el cual deberá contener como mínimo:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.

3. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidas las sanciones, cuando fuere del caso.

4. La firma de quien deba cumplir el deber formal de declarar, de conformidad con lo previsto en los artículos 572 y 572-1 del Estatuto Tributario,

El formulario será de uso exclusivo de las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia.

ARTÍCULO 1.2.1.28.4.7. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO -TRM APLICABLE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, facturen el servicio en una moneda diferente al peso colombiano, darán aplicación al artículo 288 del Estatuto Tributario y al artículo 1.1.3. del presente decreto.

La tasa de cambio representativa del mercado -TRM a utilizar será la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 1.2.1.28.4.8. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO -TRM APLICABLE AL MOMENTO DEL PAGO DEL IMPUESTO DETERMINADO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS -PES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por los contribuyentes personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, podrán pagar el valor que resulte en la declaración a través del mecanismo de pago habilitado, transfiriendo el valor del impuesto a la cuenta internacional del Tesoro Nacional que el Gobierno nacional indique para estos efectos. En el momento del correspondiente pago, el responsable deberá consignar el valor adeudado, por concepto de impuestos, sanciones e intereses, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos, teniendo como tasa de cambio representativa del mercado -TRM aplicable al día del respectivo pago, la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Para efectos de contabilizar el pago por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se tendrá en cuenta la fecha en que se hizo el pago respectivo o transferencia en el evento en que esta última fuere anterior a la fecha de recibir el respectivo pago. Lo anterior, sin perjuicio de que el pago se pueda efectuar en los bancos autorizados para recaudar dentro del territorio nacional en pesos colombianos.

PARÁGRAFO. El mismo tratamiento previsto en el presente artículo aplicará para los pagos de que trata el artículo 1.2.1.28.4.5. del presente Decreto, por parte de los contribuyentes personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, cuando se efectúe el pago en una moneda diferente al peso colombiano.

ARTÍCULO 1.2.1.28.4.9. HUSO HORARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El huso horario que se tendrá en cuenta para determinar la fecha de presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y de los pagos de que trata el artículo 1.2.1.28.4.5. del presente Decreto, por parte de los contribuyentes personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, será la hora legal colombiana, la cual corresponde al Tiempo Universal Coordinado -UTC disminuido en 5 horas (UTC-5).

ARTÍCULO 1.2.1.28.4.10. SOPORTE DE OPERACIONES CON CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA -PES EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que adquieran bienes y/o servicios de personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, soportarán sus costos, deducciones e impuestos descontables, con la expedición del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, de conformidad con el artículo 1.6.1.4.12. de este Decreto.

Lo anterior, siempre y cuando, las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia no opten por expedir factura electrónica de venta o documento equivalente, en los términos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

ARTÍCULO 1.2.1.28.4.11. ACREDITACIÓN DE OPERACIONES NO SUJETAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE CON CONTRIBUYENTES CON PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA -PES EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que adquieran bienes y/o servicios de personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, podrán llevar los costos, deducciones e impuestos descontables derivados de tales operaciones sin que deban acreditar que sobre dichos pagos o abonos en cuenta se efectuó la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que el proveedor de tales bienes y/o servicios haya optado por presentar la declaración del impuesto sobre la renta y haya registrado el no sometimiento y no aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario.

Para tales efectos, la condición de sujeto no sometido a retención en la fuente por presencia económica significativa -PES en Colombia se acreditará con Registro Único Tributario -RUT, en donde se evidencia tal condición.

TÍTULO 2.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

CAPÍTULO 1.

CRITERIOS DE VINCULACIÓN, CONTRIBUYENTES OBLIGADOS, OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO.

ARTÍCULO 1.2.2.1.1. CRITERIOS DE VINCULACIÓN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación cuando el contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos:

a) De conformidad con lo señalado en el numeral V del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación, cuando en dos o más entidades una persona natural o jurídica, o una entidad o esquema de naturaleza no societaria, aunque no se encuentre vinculada por capital, tenga derecho a percibir directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de una sociedad.

b) De conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica, cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria.

c) De conformidad con lo señalado en el literal g) del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial, cuando los mismos celebren operaciones con vinculados de uno cualquiera de los miembros, en relación con el objeto del consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas, caso en el cual las obligaciones relativas al régimen de precios de transferencia deberán ser cumplidas por el miembro del consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas respecto de quien se predique la vinculación.

(Artículo 1o, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.2.1.2. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, A PREPARAR Y ENVIAR EL INFORME LOCAL Y EL INFORME MAESTRO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado artículo 1 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que celebren operaciones con vinculados y/o estén obligados a la aplicación de las normas que regulen el régimen de precios de transferencia, deberán llevar a cabo tales operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del impuesto sobre la renta y complementario.

Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 260-5, 260-9 y en el parágrafo 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia, a preparar y enviar el Informe Local y el Informe Maestro de la documentación comprobatoria, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario cuando:

1. Su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) Unidad de Valor (UVT) o sus ingresos brutos fiscales del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor (UVT), y cumpla alguna (s) de las siguientes situaciones:

1.1. Que realicen operaciones con vinculados del exterior.

1.2. Que estén ubicados, domiciliados o sean residentes en el Territorio Aduanero Nacional y realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca.

1.3. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto y realicen operaciones con vinculados del exterior y/o realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca.

1.4. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto y de conformidad con el artículo 260-2 del mismo Estatuto, cuando las personas naturales no residentes o personas jurídicas o entidades extranjeras y/o vinculados ubicados en zona franca, celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente.

No habrá lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentación comprobatoria, por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 1.2.2.3.2. del presente Decreto, cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidad de Valor (UVT) del año o período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.

2. De cualquier modo, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea inferior a cien mil (100.000) Unidad de Valor (UVT) o sus ingresos brutos del respectivo año o periodo gravable sean inferiores a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor (UVT), y cumplan con alguna(s) de las siguientes situaciones:

2.1. Que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.

2.2. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, y realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.

2.3. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidade extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, y de conformidad con el artículo 260-2 del mismo Estatuto, cuando personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente.

No habrá lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentación comprobatoria, por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 1.2.2.3.2. del presente Decreto llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales cuyo monto anual acumulado, no supere el equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor (UVT) del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de operaciones de financiamiento, en particular en aquellas relacionadas con los préstamos que deban ser declarados como tipo de operación de “Intereses sobre préstamos” a que se refiere el artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, para efectos de determinar si la operación supera los topes a que se refiere este artículo, solo deberá tenerse en cuenta el monto del principal y no el de los intereses.

PARÁGRAFO 2. Cuando el contribuyente realice el mismo tipo de operación, de las señaladas en el artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, con vinculados del exterior, vinculados ubicados en zona franca, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, y sumadas no superen el monto anual acumulado equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidad de Valor (UVT) del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria, no habrá lugar a preparar y enviar el Informe Local por este tipo de operación.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar el Informe Local por aquellos tipos de operación a que se refiere el numeral 2 de este artículo, cuando superen el equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor (UVT).

PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que de conformidad con lo previsto en el presente artículo no estén obligados a presentar declaración informativa ni a preparar y enviar el Informe Local y/o el Informe Maestro de la documentación comprobatoria, deberán conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zona franca, u operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, de acuerdo con las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. El Informe Maestro al que se refiere el artículo 260-5 del Estatuto y la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, deberá sser preparado y enviado por aquellos contribuyentes que cumplan con los topes señalados en el presente artículo para presentar el Informe Local y que pertenezcan a grupos multinacionales, entendidos como aquellos que conste de dos o más empresas cuya residencia fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o que esté compuesto por una empresa residente a efectos fiscales en una jurisdicción y que tribute en otra jurisdicción por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente.

ARTÍCULO 1.2.2.1.3. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO. <Artículo modificado artículo 1 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 118-1 del Estatuto y los demás requisitos y condiciones consagrados en el mismo Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, no serán deducibles los pagos por concepto de intereses realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas, y/o a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, respecto de los cuales no se cumplan los criterios de comparabilidad de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 de la misma normatividad. En consecuencia, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos.

CAPÍTULO 2.

DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA.

SECCIÓN 1.

INFORME LOCAL.

ARTÍCULO 1.2.2.2.1.1. CONTENIDO DEL INFORME LOCAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Informe Local deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, fueron determinados considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

La documentación por cada tipo de operación señalada en el artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la correcta aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.

La determinación bajo el Principio de Plena Competencia de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las operaciones entre vinculados se debe realizar por tipo de operación. En los casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continúación una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, dichas operaciones deberán ser evaluadas conjuntamente usando el método más apropiado.

En aquellos casos en los que se hayan llevado a cabo varios tipos de operación como un todo, cada uno de ellos debe ser evaluado separadamente, para determinar que cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para cada tipo de operación, con el fin de considerar si las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes de la operación como un todo, serían las que hubiesen pactado partes independientes.

Deberán analizarse por separado aquellos tipos de operación que, aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado.

El Informe Local contendrá la información de que trata la presente Sección.

PARÁGRAFO 1. En el Informe Local no deberán ser documentadas aquellas operaciones de egreso que hayan afectado el estado de resultados, siempre y cuando las mismas no se hayan solicitado como costo o deducción en la declaración de renta y complementario del año gravable objeto de documentación, ni serán objeto de costo o deducción en los periodos fiscales siguientes. En todo caso se debe indicar en el Informe Local tal situación.

Sin perjuicio de lo anterior, estas operaciones deberán ser reportadas en la Declaración Informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto y el Capítulo 3 del presente Título.

PARÁGRAFO 2. El Informe Local de que trata esta Sección deberá prepararse en idioma castellano, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicite que los documentos extendidos en idioma distinto que se encuentren incorporados en la misma, se alleguen con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su solicitud.

En el caso de la información de compañías y/o contratos comparables del exterior utilizada para efectos del análisis económico de que trata el artículo 1.2.2.2.1.5. del presente Decreto, esta podrá presentarse en idioma inglés, sin perjuicio de que la Administración Tributaria solicite su correspondiente traducción oficial en los términos descritos en el anterior inciso.

ARTÍCULO 1.2.2.2.1.2. RESUMEN EJECUTIVO. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá describir el alcance y objetivo del estudio, el contenido del mismo y las conclusiones a las que se llegó.

ARTÍCULO 1.2.2.2.1.3. ANÁLISIS FUNCIONAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberán identificar las actividades u operaciones con incidencia económica, las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por las partes intervinientes en dichas operaciones, con el fin de evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia.

Para ello, deberá contener:

1. Descripción del objeto social y de la actividad o actividades que específicamente desarrolla el contribuyente. Para ello se debe incluir una descripción general del negocio, considerando aspectos como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios comercializados, clases de proveedores y clientes, listado de competidores claves y determinación o políticas comerciales que permitan establecer condiciones de negociación con diferentes tipos de clientes en relación con precios, volumen y plazos, entre otros, en la medida en que se encuentren relacionados o hayan afectado los tipos de operación bajo análisis.

2. Estructura organizacional y funcional del contribuyente, de sus departamentos y/o divisiones, con la descripción de las actividades que realizan y su correspondiente organigrama; adicionalmente, si es el caso, deberá indicar las personas de las que depende jerárquicamente la dirección local y los países en que dichas personas tienen sus oficinas principales.

3. Información general sobre las estrategias comerciales y de negocio del contribuyente: Innovación y desarrollo de nuevos productos, penetración, ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garantías, reestructuraciones empresariales o transferencia de intangibles en el año en curso o en el año inmediatamente anterior, entre otras, en la medida en que se encuentren relacionadas o hayan afectado los tipos de operación bajo análisis.

4. Partes intervinientes, objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.

5. Descripción de las funciones llevadas a cabo por las partes intervinientes en la operación bajo estudio, precisando la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza, remuneración y medida de su uso, para las respectivas partes intervinientes en la transacción.

Las funciones pueden incluir entre otras: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compras, comercialización, distribución, ventas, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento, gastos de dirección y gestión, control de calidad, operaciones financieras.

La descripción de que trata este numeral deberá incluir todo el detalle necesario para la determinación de la parte analizada.

6. Descripción del tipo de activos utilizados en las operaciones objeto de estudio, tangibles o intangibles, de las partes intervinientes en la operación bajo estudio como: instalaciones y equipos, activos financieros, intangibles valiosos, otros intangibles, incluyendo su ubicación y derechos sobre los mismos. Adicional mente, en el caso de intangibles, deberá indicarse la protección y duración de los derechos.

La descripción de que trata este numeral deberá incluir todo el detalle necesario para la determinación de la parte analizada.

7. Descripción de los riesgos inherentes al tipo de operación, asumidos por cada parte interviniente en la operación bajo estudio, o distribuidos entre ellos, entre otros identificando los riesgos comerciales, de inventarios, financieros y de pérdidas asociadas a la inversión en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del éxito o fracaso de las inversiones en investigación y desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e interés y los riesgos crediticios. Este análisis debe presentarse para todos los riesgos sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable.

La descripción de que trata este numeral deberá incluir todo el detalle necesario para la determinación de la parte analizada.

8. Identificar y describir, en el caso de existir, las estrategias relacionadas con la cobertura de riesgos, siempre y cuando afecten las operaciones bajo estudio, bien sea por las partes intervinientes, o por cualquier miembro del grupo del cual se es parte.

9. En el caso de las retribuciones por compensación, la información que describa los pormenores del tipo de operación y de la evaluación de los beneficios, contraprestación o costos que cuantifiquen la compensación.

Para el efecto, existe compensación cuando en una operación con un vinculado del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, se provee un beneficio o contraprestación a la contraparte, según se trate, y este se retribuye con otro beneficio o contraprestación por la contraparte.

10. Cualquier otra información relacionada con el análisis funcional que se considere relevante por parte del contribuyente.

PARÁGRAFO. Cuando existan cambios significativos en las funciones, activos y riesgos sobre el mismo tipo de operación del año objeto de estudio frente al año anterior, que incidan en el análisis económico de que trata el artículo 1.2.2.2.1.5. de este Decreto, el contribuyente deberá relacionar de manera comparativa los cambios presentados.

ARTÍCULO 1.2.2.2.1.4. ANÁLISIS DEL MERCADO. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia, el acápite correspondiente al análisis de mercado deberá contener:

1. Descripción general de la industria o sector o actividad económica, comportamiento y evolución, ubicación de la empresa en el mismo, señalando aspectos como situación de competencia, porcentaje de participación en el mercado y condiciones sociales, comportamiento de oferta y demanda, situación económica, geográfica y política que influyan en la actividad de la empresa, marco legal específico, cambios políticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los tipos de operación.

2. Descripción de bienes o servicios sustitutos.

3. En los casos de situaciones especiales y solo en la medida en que hayan afectado las operaciones objeto del estudio de precios de transferencia, deberán describir la forma en que estas incidieron y conservarse a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo solicite, los estudios financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por líneas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado para el ejercicio gravable bajo estudio.

4. Describir, sí es el caso: la existencia de ciclos de negocios, sean estos económicos, comerciales o del producto y la forma como los mismos afectan las operaciones bajo análisis.

5. Cualquier otra información relacionada con el análisis de mercado que se considere relevante por parte del contribuyente.

ARTÍCULO 1.2.2.2.1.5. ANÁLISIS ECONÓMICO. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El análisis económico deberá contener:

1. Descripción detallada de cada uno de los tipos de operación objeto de estudio llevados a cabo en el periodo gravable, indicando para cada vinculado del exterior, o vinculado ubicado en zona franca, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, lo siguiente:

a) El nombre o razón social;

b) Número de identificación tributaria o fiscal;

c) Domicilio y/o residencia fiscal;

d) Tipo de vinculación de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, y

e) Monto de la operación en pesos colombianos.

En el caso de operaciones de financiamiento y para efectos de comparabilidad deberá allegarse al estudio la información que permita verificar:

a) El monto del principal;

b) Plazo;

c) Calificación del riesgo;

d) Solvencia del deudor;

e) Tasa de interés pactada, entre otros.

En el caso de operaciones relacionadas con intangibles, entendiéndose por “intangible” un bien que no es un activo físico ni un activo financiero, que puede ser objeto de propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo uso o transferencia sería remunerado si se produjera en una operación entre empresas independientes en circunstancias comparables, deberá incluirse una descripción de las principales cláusulas contractuales donde se indiquen:

a) Objeto;

b) Derechos y obligaciones;

c) Duración;

d) Zona geográfica;

e) Exclusividad;

f) Propietario legal del intangible;

g) El país o lugar en el cual se tienen los intangibles, y

h) Descripción de la conducta o las prácticas llevadas a cabo por las partes en relación con las operaciones relacionadas con dichos intangibles.

Así mismo, deberá describirse la estrategia del grupo al cual se pertenece o del vinculado del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales con el(los) cual(es) se realizaron las operaciones, en relación al desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y uso de los intangibles, en concordancia con lo reportado en el Informe Maestro de que trata la Sección 2 de este Capítulo.

Si durante el año gravable bajo estudio se llevaron a cabo transferencias de intangibles en las cuales haya participado el contribuyente colombiano, se deberán indicar las compensaciones efectuadas directa o indirectamente por parte de las partes intervinientes.

2. Método utilizado por el contribuyente para la determinación de los precios o márgenes de utilidad en las operaciones detalladas en el numeral anterior, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el método utilizado es el más apropiado de acuerdo con las características de los tipos de operación analizados.

Para determinar que el método utilizado es el más apropiado, se deben utilizar los criterios que se anuncian a continúación:

a) Los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado;

b) La disponibilidad de información confiable, particularmente de la parte analizada y de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método;

c) El grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes, y

d) La confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.

Cuando se haya seleccionado el Método de Márgenes Transaccionales para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, se deberá describir el indicador de rentabilidad seleccionado, el cual debe estar acorde con el tipo de actividad y demás hechos y circunstancias del caso, la naturaleza del tipo de operación analizada y la disponibilidad y calidad de la información obtenida.

Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia.

Sin perjuicio de lo anterior y solo en el caso de que el respectivo activo hubiese sido enajenado en un estado diferente al de su adquisición, salvo el deterioro normal por el paso del tiempo o su uso, o no se cuente con la factura del tercero, o se trate de un bien construido o ensamblado a partir de varios componentes y con ello varias facturas, se podrá a los efectos de que trata este numeral, en concordancia con lo señalado en el artículo 260- 3 del Estatuto Tributario, acudir a un avalúo técnico realizado por un experto que sea un tercero independiente no vinculado laboralmente a la compañía, en el que se consignen detalladamente las características, alcance y demás condiciones que se tuvieron en cuenta para su valuación.

Cuando se trate de operaciones de commodities realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, para establecer el precio de plena competencia de estas operaciones se deberá utilizar el método “Precio Comparable No Controlado” ya sea por referencia a transacciones comparables no controladas o por referencia a precios de cotización. Así mismo, de conformidad con el último inciso del artículo 1.2.2.2.4.1. del presente Decreto, se deberá aportar la siguiente información:

a) La política de fijación de precios para transacciones de commodities;

b) La fórmula y la explicación detallada de cada una de las variables que la componen, utilizadas para la fijación del precio;

c) La información necesaria para justificar los ajustes realizados al precio del commodity efectuados con base en las operaciones o acuerdos entre comparables independientes, reflejados en el precio de cotización del commodity.

En caso de ser relevante para efectos del análisis se podrá aportar otra información tal como acuerdos con clientes finales independientes, detalle de la cadena de suministro, proyección de ventas, entre otros.

3. Parte analizada. Debe ser aquella respecto de la cual pueda aplicarse el método para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados con más fiabilidad, y para la cual la calidad de los comparables sea más óptima y su análisis funcional resulte menos complejo.

Cuando se haya seleccionado el método de precio de reventa, el del costo adicionado o el de márgenes transaccionales de utilidad de operación, según sea el caso, para determinar que las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, la parte analizada deberá ser aquella respecto de la cual sus funciones, activos y riesgos resulten menos complejos, se cuente con información suficiente y confiable y se requiera un menor nivel de ajustes.

En todo caso, el análisis funcional deberá corresponder a las partes intervinientes en la operación, aportando el adecuado nivel de detalle para la determinación de la parte seleccionada como parte analizada. Igualmente, si la parte analizada es la del exterior o la ubicada en zona franca, se debe aportar en el Informe Local toda la información que resulte necesaria para que se pueda constatar la correcta selección de la parte analizada y la aplicación del método.

Con independencia de cuál sea la parte analizada, en el Informe Local se deberán aportar los documentos, análisis y demás elementos probatorios que resulten suficientes para demostrar que las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones y solicitud de información adicional que requiera o solicite la Administración Tributaria.

4. Información para efectos de la comparabilidad. La documentación e información relacionada a cada tipo de operación o empresa comparable, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, para lo cual se identificarán cada uno de los comparables seleccionados, la metodología utilizada para su determinación, las fuentes de información de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, así como la indicación de los comparables seleccionados que se desecharon, señalando los motivos que se tuvieron en consideración para ello.

La información correspondiente a la parte analizada siempre deberá ser la del año bajo análisis. Solo en casos excepcionales se podrán utilizar datos de más de un periodo, siempre y cuando se incluyan en el Informe Local de la documentación comprobatoria las razones económicas, financieras, técnicas o de otra índole que resulten pertinentes y conducentes a los fines del estudio y se encuentren debidamente justificadas y soportadas.

Para estos efectos, deberán ser utilizados datos que correspondan al mismo año gravable, o en su defecto de los períodos inmediatamente anteriores en el caso de compañías que hayan tenido cambios significativos en sus funciones, activos y riesgos, durante el año gravable objeto de análisis, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos de distribución de costos y/o gastos, de conformidad con el marco técnico contable para la asignación de los mismos, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes, aportando en el Informe Local los hechos, circunstancias y demás análisis que justifiquen tal decisión.

Respecto de la información financiera de las comparables, se deberá llevar a cabo el análisis con información correspondiente al periodo gravable objeto de estudio. De no contarse con dicha información, se podrá tomar en consideración información correspondiente a ejercicios anteriores al ejercicio gravable para el cual se realiza la búsqueda y el correspondiente análisis. Para ello, en el Informe Local debe dejarse explícito el día, mes y año en el cual se llevó a cabo el análisis, así como la fecha de actualización de la base de datos utilizada. De ser necesario para el análisis contar con varios períodos, se deberán aportar todos los análisis y explicaciones que resulten necesarios para justificar debidamente la necesidad de dicha información.

5. Uso de comparables internos. En caso de existir comparables internos, estos deberán ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de precios de transferencia, en la medida que no existan diferencias significativas entre las operaciones comparables o que, en el caso de existir, las mismas no afecten las condiciones analizadas, o que dado el caso se puedan realizar ajustes técnicos, económicos o contables que permitan su eliminación y optimicen la comparación. Para tal efecto, deberán tenerse en cuenta los criterios de comparabilidad incluidos en el artículo 260- 4 del Estatuto Tributario.

6. Descripción de la actividad económica o empresarial y características del negocio desarrolladas por los comparables seleccionados.

7. Estados Financieros en especial el Estado de Situación Financiera (Balance General) y el Estado de Resultados de las empresas comparables, correspondiente a cada año utilizado en el análisis. Adicionalmente deberá aportar los estados financieros promedio en caso de haber efectuado un análisis plurianual de los comparables. Para los efectos de este numeral deberá indicar la fuente y fecha de obtención de dicha información.

8. Descripción de los ajustes técnicos, económicos o contables realizados a los tipos de operación o empresas comparables seleccionadas.

Para tales efectos deberá tenerse en cuenta que una operación vinculada es comparable a una operación no vinculada, si ninguna de las diferencias, si las hubiera, entre las dos operaciones que se comparan, o entre las dos empresas que llevan a cabo esas operaciones, influye significativamente en el valor normal de mercado, o que en el caso de existir, pueden realizarse ajustes lo suficientemente razonables y precisos de manera tal que puedan eliminar los efectos importantes que estas provoquen.

Los ajustes deberán considerarse solo en la medida en que las diferencias afecten de una manera real la comparación y en la medida en que mejoren la fiabilidad de los resultados y por ende la comparabilidad. Para ello deben tenerse en cuenta la calidad de los datos sometidos al ajuste, su objeto y la fiabilidad de los criterios utilizados para realizar tales ajustes.

De manera excepcional, y solo en el caso de requerirse ajustes a la parte bajo análisis, deberán incluir y demostrar el detalle y la justificación técnica, económica o legal que sustenten tales ajustes, incluyendo un análisis pormenorizado de su cuantificación.

Deberán incorporarse al Informe Local de la documentación comprobatoria los documentos que soporten los análisis, fórmulas y cálculos efectuados por el contribuyente para tal efecto, las razones que llevaron a considerarlos como apropiados y la forma en que el ajuste modifica los resultados para cada comparable y mejora la comparabilidad.

Igualmente, y de conformidad con el método utilizado, y solo cuando hayan tenido incidencia en el tipo de operación bajo análisis, se deberá hacer una descripción genérica de las principales diferencias existentes entre los marcos técnicos normativos contables utilizados por la parte analizada y los utilizados por los comparables seleccionados.

9. Relación de los precios o márgenes, sin ajustes o con ajustes si hubo lugar a ellos, de la parte analizada y de los comparables utilizados para aplicar la metodología de precios de transferencia.

10. Establecimiento del rango de plena competencia, o del rango ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil.

11. Exposición de las razones por las que se concluye que el precio o margen objeto de las operaciones analizadas cumplen con el Principio de Plena Competencia conforme al método de precio seleccionado.

12. Se deberá acompañar adicionalmente al Informe Local la siguiente información:

12.1. Conjunto completo de Estados financieros individuales, separados o consolidados según corresponda, sus notas y revelaciones, a 31 de diciembre del año en estudio, preparados de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia según el grupo contable al que pertenezca.

12.2. Estados financieros de propósito especial, desagregados o segmentados por tipo de operación cuando a ello haya lugar.

12.3. Copia de los contratos, acuerdos o convenios celebrados por el contribuyente con sus vinculados en el exterior, en zonas francas y/o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o en regímenes tributarios preferenciales, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

12.4. Contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, readquisición de acciones, fusión, escisión y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el año gravable objeto del estudio de precios de transferencia, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

12.5. Información detallada de los Acuerdos Anticipados de Precios (APA) unilaterales, bilaterales y multilaterales existentes, así como de otros acuerdos previos sobre los cuales la jurisdicción fiscal colombiana no es parte y que se refieran a las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia.

13. Descripción de las políticas de precios de transferencia llevadas a cabo a nivel mundial por el grupo al cual se pertenece o por parte del vinculado con el cual se tiene operaciones, en tanto afecte la operación(s) bajo análisis.

14. Cualquier otra información relacionada con el análisis económico que se considere relevante por parte del contribuyente para la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes.

PARÁGRAFO. Cuando sea necesaria la segmentación de los estados financieros por tipo de operación para los efectos de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas y la correcta aplicación del método para evaluar tales operaciones, la información financiera y contable que se utilice deberá ser preparada de conformidad con los marcos técnicos normativos contables y deberá ser allegada al correspondiente Informe Local de la documentación comprobatoria dictaminada y/o certificada por Revisor Fiscal o contador público según sea el caso y firmada por el representante legal, de conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario.

Así mismo, cuando la parte analizada sea la del exterior, para efectos del cumplimiento de este requisito, dicha certificación podrá ser suscrita por el equivalente de uno u otro, o un auditor externo, y anexarse al Informe Local de la documentación comprobatoria.

Se deberán conservar a disposición de la Administración Tributaria las hojas de trabajo y los soportes en donde se indique la forma como se llevó a cabo la respectiva segmentación, la razonabilidad de la misma, así como los procedimientos técnicos, económicos y financieros mediante los cuales se realizó la asignación de costos y gastos. Lo anterior deberá ser allegado cuando la Administración Tributaria así lo solicite.

SECCIÓN 2.

INFORME MAESTRO.

ARTÍCULO 1.2.2.2.2.1. ALCANCE Y CONTENIDO DEL INFORME MAESTRO. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Informe Maestro deberá ofrecer una visión general del negocio del Grupo Multinacional incluyendo la naturaleza de sus actividades económicas a nivel mundial, sus políticas generales en materia de precios de transferencia y su reparto global de ingresos, riesgos y costos.

El Informe Maestro estará conformado por información relevante del Grupo Multinacional, de que trata la presente Sección.

PARÁGRAFO. El Informe Maestro de que trata esta Sección podrá ser aportado en idioma inglés, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicite su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su solicitud.

ARTÍCULO 1.2.2.2.2.2. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al organigrama del grupo multinacional en donde se identifique la estructura legal y el porcentaje de participación accionaria o de capital, así como la localización geográfica de sus entidades.

ARTÍCULO 1.2.2.2.2.3. DESCRIPCIÓN DEL NEGOCIO O NEGOCIOS DEL GRUPO MULTINACIONAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la descripción general del negocio del Grupo Multinacional, incluyendo:

1. Principales factores generadores de la utilidad del negocio del grupo.

2. Descripción de la cadena de suministro de los cinco (5) principales productos y/o servicios del grupo en términos de ventas, así como cualquier otro producto y/o servicio que represente más del cinco por ciento (5%) de las ventas del grupo. La descripción requerida podrá presentarse en forma de gráfico o diagrama.

3. Lista y breve descripción de los acuerdos más representativos de prestación de servicios entre miembros del Grupo Multinacional, distintos a los correspondientes a servicios de Investigación y Desarrollo (I&D), incluyendo una descripción de las capacidades de los principales centros proveedores de estos servicios y de las políticas de precios de transferencia utilizadas para asignar los costos de los servicios y determinar los precios a ser pagados por servicios intragrupo.

4. Descripción de los principales mercados geográficos de los productos y servicios del grupo que se mencionan en el numeral 2 de este artículo.

5. Breve análisis funcional en el que se expongan las principales contribuciones a la creación de valor por cada una de las entidades del Grupo Multinacional, es decir, las funciones claves desempeñadas, los riesgos sustanciales asumidos y los activos significativos utilizados.

6. Descripción de las principales operaciones de reestructuración empresarial, adquisiciones y desinversiones que hayan tenido lugar durante el ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 1.2.2.2.2.4. INTANGIBLES DEL GRUPO MULTINACIONAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Informe Maestro deberá contener la siguiente información de intangibles del Grupo Multinacional.

1. Descripción general de la estrategia global del Grupo Multinacional en lo que respecta al desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, incluyendo la localización de los principales centros de I&D y ubicación de la función de dirección de I&D.

2. Lista de intangibles o conjuntos de intangibles del Grupo Multinacional que sean significativos a efectos de precios de transferencia y de las entidades que sean sus propietarios legales.

3. Listado de los acuerdos significativos sobre intangibles celebrados entre empresas pertenecientes al Grupo Multinacional, incluyendo los acuerdos de costos compartidos, los acuerdos de servicios de investigación y los acuerdos sobre licencias.

4. Descripción general de las políticas del grupo sobre precios de transferencia en relación con I&D e intangibles.

5. Descripción general de cualquier transferencia relevante de derechos sobre intangibles efectuada entre empresas pertenecientes al Grupo Multinacional durante el ejercicio fiscal de que se trate, especificando las entidades, países y retribuciones correspondientes.

ARTÍCULO 1.2.2.2.2.5. ACTIVIDADES FINANCIERAS INTERCOMPAÑÍA DEL GRUPO MULTINACIONAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Informe Maestro deberá contener la siguiente información sobre las actividades financieras del Grupo Multinacional:

1. Descripción general de la forma de financiación del grupo, incluyendo los acuerdos significativos de financiación con entidades no pertenecientes al Grupo Multinacional.

2. Identificación de los miembros del Grupo Multinacional que desempeñen una función de financiación centralizada, con indicación del país de constitución y la sede efectiva de administración de dichas entidades.

3. Descripción general de las políticas de precios de transferencia del Grupo Multinacional en lo que respecta a los acuerdos de financiación entre empresas pertenecientes al mismo.

ARTÍCULO 1.2.2.2.2.6. POSICIONES FINANCIERAS Y FISCALES DEL GRUPO MULTINACIONAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Informe Maestro deberá contener la siguiente información sobre la posición financiera del Grupo Multinacional.

1. Estados Financieros anuales consolidados del Grupo Multinacional correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, si hubieran sido formulados por otras razones, sea a efectos de información financiera, regulatorios, de gestión interna, tributarios u otros fines.

2. Lista y breve descripción de los acuerdos anticipados de precios de transferencia (APA) unilaterales del Grupo Multinacional y otros acuerdos entre la Administración y el contribuyente relativos a la asignación de beneficios entre países.

SECCIÓN 3.

INFORME PAÍS POR PAÍS.

ARTÍCULO 1.2.2.2.3.1. ALCANCE Y CONTENIDO DEL INFORME PAÍS POR PAÍS. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto a la renta y complementario que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto y en el artículo 1.2.2.2.3.3. del presente Decreto, deberán presentar un Informe País por País que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional, junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global.

Para la presentación del Informe País por País se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Sección.

ARTÍCULO 1.2.2.2.3.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del Informe País por País se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

Grupo: Se entenderá un conjunto de empresas vinculadas por relaciones de propiedad o control, de forma que esté obligado a preparar estados financieros consolidados de conformidad con los principios de contabilidad aplicables o estaría obligado a ello si las participaciones en el capital de tales empresas se negociaran en un mercado de valores.

Grupo Multinacional: Se entenderá cualquier grupo que conste de dos o más empresas cuya residencia fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o que esté compuesto por una empresa residente a efectos fiscales en una jurisdicción y que tribute en otra jurisdicción por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente, y no sea un Grupo Multinacional Excluido.

Grupo Multinacional Excluido: Se entenderá, en un Año Fiscal del Grupo, un grupo cuyos ingresos consolidados totales hayan sido inferiores a 81 millones de Unidad de Valor (UVT) durante el Año Fiscal inmediatamente anterior al Año Fiscal de Presentación de Información, tal como se desprenda de sus Estados Financieros Consolidados correspondientes a ese Año Fiscal anterior.

Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional: Corresponde a:

1. Cualquier unidad de negocios separada de un Grupo Multinacional incluida en los Estados Financieros Consolidados de este, o que sería incluida si la participación accionaria en dicha unidad de negocios se transara en una bolsa de valores.

2. Cualquier unidad de negocios excluida de los Estados Financieros Consolidados del Grupo Multinacional por motivos de tamaño o de materialidad; y

3. Cualquier establecimiento permanente de una unidad de negocios separada del Grupo Multinacional incluida en los anteriores numerales (1) o (2), siempre que la unidad de negocios prepare, para dicho establecimiento permanente, estados financieros separados a efectos de presentación de información financiera, regulatorios, fiscales o de control interno gerencial.

Entidad Informante: Se entenderá la Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que esté obligada a presentar, en su jurisdicción de residencia fiscal y en nombre del Grupo Multinacional, el Informe País por País de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.2.2.3.5 del presente decreto. La Entidad Informante podrá ser la Entidad Matriz o Controlante, la Entidad Sustituta o cualquier entidad mencionada en el numeral 3 del artículo 1.2.2.2.3.3 del presente decreto.

Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional: Entidad integrante o perteneciente a un Grupo Multinacional que cumple los siguientes criterios:

1. Que posea directa o indirectamente un interés suficiente en una o más de las Entidades Integrantes de dicho Grupo Multinacional encargada de preparar los Estados Financieros Consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en su jurisdicción de residencia fiscal, o que serían requeridos si su participación accionaria se negociara en una bolsa de valores en su jurisdicción de residencia fiscal; y

2. Que no exista otra Entidad Integrante de dicho Grupo Multinacional, que posea directa o indirectamente el interés descrito en el numeral (1) en esta Entidad Integrante.

Entidad Sustituta: Entidad Integrante del Grupo Multinacional que ha sido designada por la Entidad Matriz o Controlante como única sustituta de esta, para presentar en nombre del Grupo Multinacional el Informe País por País en la jurisdicción de residencia fiscal de dicha Entidad Integrante, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1. La Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional no esté obligada a presentar el Informe País por País en su jurisdicción de residencia fiscal; o

2. La jurisdicción donde la Entidad Matriz o Controlante resida para efectos fiscales tenga un “Acuerdo Internacional” vigente en el cual su país sea parte, pero no tenga vigente un “Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes” en la fecha de presentación del Informe País por País para el Año Fiscal Informado; o

3. Exista un “Incumplimiento Sistemático” en la jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante que haya sido notificada por la Administración Tributaria a la Entidad Integrante del Grupo en la jurisdicción de la cual es residente para efectos fiscales.

Año Fiscal: Ejercicio contable anual respecto del cual la Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional prepara sus estados financieros.

Año Fiscal Informado: Significa el año fiscal cuyos resultados financieros y operativos se reflejan en el Informe País por País definido en el artículo 1.2.2.2.3.5. del presente decreto.

Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes: Es un acuerdo que se celebra entre representantes autorizados de aquellas jurisdicciones que son parte en un Acuerdo Internacional, y requiere el intercambio automático de informes país por país entre las Jurisdicciones parte del mismo.

Acuerdo Internacional: Se refiere a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, cualquier convenio bilateral o multilateral, o cualquier acuerdo de intercambio de información tributaria del que Colombia sea parte, y que bajo sus términos autorice legalmente el intercambio de información tributaria entre jurisdicciones, incluido el intercambio automático de dicha información.

Estados Financieros Consolidados: Se refiere a los estados financieros de un Grupo Multinacional en donde activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de caja de la Entidad Matriz o Controlante y de las Entidades Integrantes del Grupo se presentan como los de una sola entidad económica.

Incumplimiento Sistemático: El incumplimiento sistemático respecto a una jurisdicción significa que una jurisdicción que tiene vigente un Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes con Colombia pero que ha suspendido el intercambio automático de información (por razones distintas a las contempladas en los términos de ese Acuerdo) o, de otro modo, que de manera persistente no ha proporcionado automáticamente a Colombia los informes país por país de Grupos Multinacionales en poder suyo y que existan Entidades Integrantes de estos Grupos en Colombia.

ARTÍCULO 1.2.2.2.3.3. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL INFORME PAÍS POR PAÍS. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, a partir del año gravable 2016, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continúación deberán presentar el Informe País por País de que trata esta Sección:

1. Entidades Matrices o Controlantes de Grupos Multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que reúnan los siguientes requisitos:

1.1. Sean residentes en Colombia.

1.2. Tengan empresas filiales, subsidiarias, sucursales o establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.

1.3. No sean subsidiarias de otra empresa ubicada en el territorio nacional o residente en el extranjero.

1.4. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados.

1.5. Hayan obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables iguales o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) Unidad de Valor (UVT).

2. Entidades residentes en el territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la entidad matriz o controlante del grupo multinacional residente en el extranjero como entidad sustituta de esta para presentar en nombre del Grupo Multinacional el Informe País por País a que se refiere esta Sección.

3. Una o más entidades o establecimientos permanentes residentes o ubicados en el territorio nacional que pertenezcan a un mismo grupo multinacional, cuya entidad matriz o controlante resida o se ubique en el extranjero y que reúnan los siguientes requisitos:

3.1. Que de manera conjunta tengan una participación en los ingresos consolidados del grupo multinacional igual o mayor al veinte por ciento (20%).

3.2. Que la matriz no haya presentado en su país de residencia el Informe País por País al que se refiere el artículo 1.2.2.2.3.5 del presente decreto. Se entenderá que se trata de aquellos casos en los que se cumpla con una de las siguientes condiciones:

3.2.1. No exista un requerimiento legal obligando a la Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional a presentar el Informe País por País en su jurisdicción de residencia fiscal; o

3.2.2. La jurisdicción en la que la Entidad Matriz o Controlante resida para efectos fiscales tenga un “Acuerdo Internacional” vigente del cual Colombia sea parte, pero no tenga vigente un “Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes” del cual Colombia sea parte, en la fecha de presentación del Informe País por País para el Año Fiscal Informado; o

3.2.3. Exista un “Incumplimiento Sistemático” en la jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante que haya sido notificada por la Administración Tributaria de Colombia a la Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional que es residente para efectos fiscales en Colombia.

3.3. Que el grupo multinacional haya obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables iguales o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) Unidad de Valor (UVT).

En caso de existir más de una entidad o establecimiento permanente del Grupo residentes en Colombia y cuando se cumplan los anteriores requisitos, será responsable de presentar el Informe País por País la entidad o establecimiento permanente que haya sido designado por el grupo multinacional, o en su defecto, la entidad o establecimiento permanente que posea el mayor patrimonio en Colombia a 31 de diciembre del año gravable al que corresponde el Informe País por País.

Lo dispuesto en el numeral 3 no aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando el Grupo Multinacional, a través de una Entidad Sustituta, designada por éste, haya presentado ante la autoridad tributaria de la jurisdicción de su residencia fiscal el Informe País por País, a más tardar doce (12) meses contados a partir del último día del cierre fiscal del Grupo Multinacional al que corresponda el Informe País por País, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i. La jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Sustituta cuente con el requisito legal para la presentación del Informe País por País cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 1.2.2.2.3.5 del presente decreto.

ii. La jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Sustituta cuente con un Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes vigente del cual Colombia sea parte en la fecha prevista para la presentación del Informe País por País.

iii. La jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Sustituta no haya notificado a la Administración Tributaria de Colombia un Incumplimiento Sistemático.

iv. La Administración Tributaria de la jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Sustituta haya sido notificada por la Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional residente para efectos fiscales en dicha jurisdicción de que esta es la Entidad Sustituta; y

v. La Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional residente para efectos fiscales en Colombia haya notificado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) la identidad y residencia fiscal de la Entidad informante;

b) Cuando los ingresos consolidados del grupo multinacional en el año o periodo gravable inmediatamente anterior no hayan superado el tope de ingresos establecido en la jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional para estar obligada a presentar el Informe País por País en dicha jurisdicción de residencia fiscal.

ARTÍCULO 1.2.2.2.3.4. NOTIFICACIÓN. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que resida para efectos fiscales en Colombia notificará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) si es la Entidad Matriz o Controlante o la Entidad Sustituta.

Cuando una Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que sea residente para efectos fiscales en Colombia no sea la Entidad Matriz o Controlante ni la Entidad Sustituta, deberá notificar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) la identidad y residencia fiscal de la Entidad informante.

PARÁGRAFO. La notificación de que trata el presente artículo deberá realizarse en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 1.2.2.2.3.5. CONTENIDO DEL INFORME PAÍS POR PAÍS. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Informe País por País respecto a un Grupo Multinacional es un reporte que contiene la siguiente información:

1. Información agregada relativa al monto de ingresos, utilidad (pérdida) antes de impuestos, impuesto sobre la renta pagado, impuesto sobre la renta devengado, capital declarado, utilidades retenidas, número de empleados y activos tangibles distintos del efectivo o equivalentes a efectivo, con respecto a cada una de las jurisdicciones en las que opera el Grupo Multinacional.

2. Identificación de cada Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional, señalando la jurisdicción de residencia fiscal de dicha entidad. Para el caso de establecimientos permanentes y/o sucursales, se debe señalar el lugar en el cual se encuentra ubicado dicho establecimiento permanente y/o sucursal. Cuando la jurisdicción de residencia fiscal difiera de la jurisdicción fiscal en la cual fue constituida legalmente la entidad integrante del grupo multinacional, deberá informarse el nombre de la jurisdicción bajo la cual fue constituida legalmente dicha entidad. Así mismo, el informe contendrá la naturaleza de la actividad o actividades principales del negocio de dicha Entidad.

PARÁGRAFO. El Informe País por País se presentará en los medios, formatos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 1.2.2.2.3.6. USO Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN DEL INFORME PAÍS POR PAÍS. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto de la información de que trata esta Sección, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), deberá:

1. Utilizar el Informe País por País para realizar análisis de riesgos de precios de transferencia y de otros riesgos relacionados con la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios en Colombia, incluida la evaluación del riesgo de incumplimiento por miembros del Grupo Multinacional de las normas aplicables sobre precios de transferencia, y cuando proceda para análisis económicos y estadísticos.

Los ajustes de precios de transferencia realizados por la Administración Tributaria colombiana no se basarán en el Informe País por País. Sin perjuicio de lo anterior, no se impide que la Administración Tributaria pueda utilizar los datos del Informe País por País como base para realizar investigaciones adicionales sobre los acuerdos de precios de transferencia del Grupo Multinacional o sobre otros asuntos fiscales en el curso de una auditoría tributaria en la que pueda resultar un ajuste a la base gravable de la entidad del grupo ubicada en Colombia.

2. Garantizar la confidencialidad de la información contenida en el Informe País por País, mediante mecanismos de protección que incluyan la limitación del uso de la información, lineamientos de protección y confidencialidad de la información dirigidos a las personas que tendrán a cargo la administración y uso de la información, entre otros.

ARTÍCULO 1.2.2.2.3.7. SANCIONES. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del artículo 260-5 y lo establecido en la Sección 3 del presente Capítulo, será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

SECCIÓN 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 1.2.2.2.4.1. OPERACIONES DE COMMODITIES. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, para establecer el precio de plena competencia de las operaciones de commodities, clasificados dentro de las categorías de metales, minerales, hidrocarburos, energéticos, agrícolas, entre otros y en general bienes con precios cotizados utilizados como referencia, se deberá utilizar el método “Precio Comparable No Controlado”.

Para efectos del análisis de precios de transferencia, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities, puede determinarse por referencia a transacciones comparables no controladas o por referencia a precios de cotización. Los precios de cotización de commodities serán aquellos precios de referencia que se obtengan de mercados de intercambio nacional e internacional, o de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios o de estadísticas, o de agencias gubernamentales de fijación de precios.

Las fechas y/o periodos específicos acordados por las partes para fijar el precio del commodity deberán ser demostrados mediante documentos fiables, cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las partes y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables tomando en consideración la práctica de la industria. La información de los acuerdos deberá ser registrada a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Administración Tributaria para tal fin, y deberá contener como mínimo:

1. Identificación de las partes que intervienen en el acuerdo: nombre o razón social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal.

2. Tipo de documento: contrato, oferta y aceptación u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo.

3. Fecha de suscripción del acuerdo.

4. Vigencia del acuerdo: fechas de inicio y finalización del acuerdo.

5. Fecha de fijación del precio del commodity acordada para cada transacción cubierta por el acuerdo.

6. Tipo y descripción del commodity incluyendo las características y calidad del commodity objeto de las transacciones cubiertas por el acuerdo.

7. Volúmenes acordados, identificando la unidad de medida.

8. Plazos y condiciones de entrega incluyendo la información relativa a los Términos Internacionales de Comercio (Incoterms), tipo de transporte, puerto de salida, puerto de entrega, seguros, entre otros.

9. Precio acordado del commodity: si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso de un precio variable indicar la fórmula de fijación del precio describiendo de manera detallada cada una de las variables que conforman dicha fórmula.

10. Otras condiciones que puedan afectar el precio: se deberán enunciar todas aquellas cláusulas acordadas en la transacción que incidan en el precio final del commodity y que no hagan parte de la fórmula indicada en el numeral anterior para determinar el precio.

11. Tipo de Moneda bajo el cual se pactó el acuerdo.

Para demostrar de forma fiable la fecha convenida por las partes intervinientes en el acuerdo para la fijación del precio en la transacción vinculada, el contribuyente deberá realizar el registro del acuerdo ante la Administración Tributaria dentro del mes calendario siguiente a la fecha de su suscripción o con anterioridad a la realización de la primera entrega del commodity, lo que ocurra primero. En caso de existir modificaciones al acuerdo, éste deberá ser registrado nuevamente dentro del mes calendario siguiente a la fecha de la modificación, siempre que el acuerdo inicial haya sido registrado dentro de los términos y condiciones señalados en el presente artículo.

Si la fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo registrado por el contribuyente es inconsistente, es decir, no concuerda con la conducta real de las partes o con otros hechos del caso, la Administración Tributaria podrá establecer una fecha para la fijación del precio, en concordancia con esos otros hechos y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables. En caso que lo anterior no fuere posible, la Administración Tributaria en uso de sus facultades podrá considerar como precio, la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado.

<Inciso con legalidad CONDICIONADA> Cuando el contribuyente no cumpla con el registro del acuerdo o cuando haya sido registrado extemporáneamente, la fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo, no constituirá prueba fiable. Si la Administración Tributaria no puede determinar por otro medio la fecha de fijación del precio, podrá considerar como precio la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado.

Así mismo, para demostrar la correcta aplicación del principio de plena competencia, el contribuyente además de registrar el acuerdo, deberá aportar el análisis económico efectuado y la información señalada en el Informe Local de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.2.2.1.5 del presente decreto.

<Inciso NULO>

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El contribuyente deberá registrar como mínimo los numerales 1, 4, 5, 6 y 9 dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), aquellos acuerdos que hayan sido suscritos con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016 y que a la fecha se encuentren vigentes o que hayan tenido efecto en operaciones realizadas durante el año gravable 2017.

Para aquellos contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos suscritos con posterioridad a la Ley 1819 de 2016, deberán ser registrados con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en este artículo y dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos.

ARTÍCULO 1.2.2.2.4.2. SERVICIOS INTRAGRUPO. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, en el caso de los servicios intragrupo prestados entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, el contribuyente debe demostrar la prestación real del mismo y que el valor pagado o causado por dicho servicio, constitutivo de costo o gasto en el impuesto sobre la renta y complementario, cumple con el Principio de Plena Competencia.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 260-3 del Estatuto y sin perjuicio de lo señalado en la Sección 1 de este Capítulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario deberá:

1. Detallar en el Informe Local cómo o en qué forma la actividad de servicios llevada a cabo supone un beneficio económico o comercial para el receptor, que refuerza así su posición comercial, observando en todo caso si en circunstancias comparables un independiente hubiera satisfecho la necesidad identificada ejer ciendo él mismo la actividad o bien recurriendo a un tercero, así como la forma que adoptaría la remuneración en condiciones de plena competencia si la operación hubiera ocurrido entre empresas independientes que operaran en el mercado libre, considerando tanto el punto de vista del proveedor del servicio como el del beneficiario. A estos efectos, los factores relevantes comprenden el valor del servicio para el destinatario y el monto que un independiente comparable hubiera estado dispuesto a pagar por ese servicio en circunstancias comparables, así como los costos incurridos por el proveedor del servicio.

2. Precisar en el informe local, si el monto de la contraprestación por cada una de las operaciones intragrupo realizadas se ajusta al Principio de Plena Competencia, identificando los acuerdos, formas o métodos acordados entre las partes que permitieron la facturación del respectivo servicio.

3. En el caso que la contraprestación de los servicios prestados entre vinculados se haya incluido en el precio de otras operaciones, se deberá demostrar que no se facturó ningún costo o gasto adicional por concepto de tales servicios, en cuyo caso la información que resulte pertinente y conducente deberá estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta así lo solicite.

4. En el caso de que se haya pactado dentro de los términos de la prestación de los servicios una cuantía determinada para su utilización y consecuente facturación, deberá documentarse el uso efectivo de esos servicios.

ARTÍCULO 1.2.2.2.4.3. ACUERDOS DE COSTOS COMPARTIDOS. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este artículo, un Acuerdo de Costos Compartidos es un acuerdo marco que permite a las empresas repartirse los costos y los riesgos de desarrollar, producir u obtener activos, servicios o derechos y determinar la naturaleza y el alcance de los intereses de cada uno de los participantes en estos activos, servicios o derechos.

Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, los acuerdos de costos compartidos prestados entre vinculados deberán cumplir con el Principio de Plena Competencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, es decir, que los aportes efectuados por cada participante se ajusten a los que un independiente aceptaría en circunstancias comparables, teniendo en cuenta los beneficios efectivos sobre los bienes o los servicios que cabe esperar obtener del acuerdo, y la posibilidad real de explotar o utilizar, directa o indirectamente, el derecho asignado. Además de lo señalado en la Sección 1 de este Capítulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, deberá:

1. Describir y demostrar los costos o gastos anuales incurridos para el desarrollo de la actividad del acuerdo de costos compartidos, la forma y el valor de las aportaciones que realiza cada participante durante la vigencia del mismo. Los respectivos soportes deberán estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) cuando esta así lo solicite.

2. Identificar los beneficiaros directos y/o indirectos del acuerdo de costos compartidos, indicando nombre o razón social, número de identificación tributaria y país de residencia o domicilio.

3. Especificar la naturaleza y la importancia del beneficio efectivo de cada participante sobre los resultados de las actividades del acuerdo de costos compartidos, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos, la duración del acuerdo y las obligaciones y responsabilidades derivadas del mismo.

4. Indicar si se realizó algún pago distinto a las aportaciones relacionadas con el acuerdo de costos compartidos, que correspondan para la adquisición del beneficio efectivo sobre los activos, servicios o derechos obtenidos a través del mismo.

5. Detallar el método de atribución, criterios, circunstancias y ajustes, si los hubo, que reflejen la cuota de participación y su cuantificación en los beneficios que se espera obtener del acuerdo, comparando las previsiones utilizadas para determinar los beneficios esperados frente a los resultados reales.

6. Detallar los procedimientos para la adhesión o retiro de un participante en el acuerdo de costos compartidos y sus consecuencias, así como los procedimientos y consecuencias en caso de su rescisión.

ARTÍCULO 1.2.2.2.4.4. REESTRUCTURACIONES EMPRESARIALES. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, la redistribución de funciones, activos y riesgos llevada a cabo entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en Colombia y sus vinculados en el exterior deberá estar retribuida en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Además de lo señalado en la Sección 1 de este Capítulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, deberá:

1. Identificar el objeto de la reestructuración, operaciones, términos contractuales y forma como esta se llevó a cabo.

2. Identificar activos, funciones y riesgos antes y después del proceso de reestructuración.

3. Identificar los derechos y obligaciones, de acuerdo con la conducta de las partes y el marco legal y contractual que operaba antes de la reestructuración y los cambios producidos a partir de la misma, para las partes intervinientes.

4. Detallar en forma pormenorizada la distribución de riesgos llevada a cabo entre las partes.

5. Describir los beneficios potenciales para las partes, derivados de la transferencia de riesgos.

6. Identificar cuál de las partes intervinientes en la operación toma las decisiones tendientes a asumir el riesgo y su gestión.

7. Describir las sinergias esperadas de la reestructuración y los análisis económicos, financieros y de otra índole que se tuvieron en cuenta para tales previsiones.

8. Descripción de las compensaciones o retribuciones por la reestructuración y su cuantificación.

ARTÍCULO 1.2.2.2.4.5. RANGO DE PLENA COMPETENCIA. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de ellas sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados de que trata el artículo 260-3 del Estatuto Tributario. Este rango se denominará de Plena Competencia.

Sin embargo, una vez realizado el proceso para seleccionar comparables y pudiendo haber limitaciones de información sobre ellos, a pesar de haber tenido en cuenta las consideraciones necesarias para excluir aquellas observaciones menos confiables, las cuales no pueden identificarse o cuantificarse y por tanto no son susceptibles de ajuste, se puede llegar a un rango de precios o márgenes de utilidad que sigue generando diferencias en la comparabilidad. En tal caso, se podrán utilizar herramientas estadísticas que consideran la tendencia central, como por ejemplo el método estadístico del rango intercuartil u otros percentiles con el fin de mejorar la confiabilidad del análisis.

El contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario deberá manifestar, en el informe local de la documentación comprobatoria, las razones técnicas que lo llevaron a seleccionar el rango de plena competencia o un rango ajustado mediante otras herramientas estadísticas.

En el caso de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario opte por la aplicación de la metodología del rango intercuartil, deberá aplicar la siguiente metodología:

1. Ordenar los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.

2. Asignar a cada uno de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.

3. Obtener la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos (2).

4. Determinar el valor de la mediana ubicando el precio o margen de utilidad correspondiente al número entero del resultado obtenido en el numeral anterior.

Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se deberá determinar de la siguiente manera:

4.1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este numeral, tomando como referencia el número entero de la mediana calculada de la forma prevista en el numeral 3 de este artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando en ambos casos su valor.

4.2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal correspondiente a la mediana y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero de la mediana prevista en el numeral 3 de este artículo.

5. Obtener el percentil vigésimo quinto, mediante la suma de la unidad a la mediana y la división del resultado entre 2. Para efectos de este numeral se tomará como mediana el resultado a que hace referencia al numeral 3 de este artículo.

6. Determinar el límite inferior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.

Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango deberá determinarse de la siguiente manera:

6.1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el numeral 6, tomando como referencia el número entero del percentil vigésimo quinto calculado de la forma prevista en el numeral 5 de este artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.

6.2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal del percentil vigésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil vigésimo quinto previsto en el numeral 5 de este artículo.

7. Obtener el percentil septuagésimo quinto, mediante la resta de la unidad a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 de este artículo, sumándole al resultado el percentil vigésimo quinto obtenido en el numeral 5 de este artículo.

8. Determinar el límite superior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.

Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango deberá determinarse de la siguiente manera:

8.1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer inciso del numeral 8, tomando como referencia el número entero del septuagésimo quinto calculado de la forma prevista en el numeral 7 de este artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.

8.2. Multiplicar el resultado obtenido conforme al numeral anterior por el número decimal del percentil septuagésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil septuagésimo quinto previsto en el numeral 7 de este artículo.

ARTÍCULO 1.2.2.2.4.6. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La documentación comprobatoria de que trata este capítulo deberá presentarse en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional. A su vez deberá ser presentada en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del obligado, sin el dígito de verificación.

Para efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la documentación comprobatoria deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero del año gravable siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo; o, por el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable al que corresponda la documentación, el que sea mayor, y ponerse a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta así lo requiera.

En lo referente al informe local, este término de conservación también aplica para los documentos y pruebas referentes a las operaciones realizadas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.

CAPÍTULO 3.

DECLARACIÓN INFORMATIVA.

ARTÍCULO 1.2.2.3.1. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Artículo modificado artículo 3 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración informativa de precios de transferencia a que se refiere el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, deberá contener:

1. El formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.

3. La información necesaria para la identificación de los vinculados del exterior, los vinculados ubicados en zonas francas, o las personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.

4. La información necesaria para la identificación de los tipos de operación realizados durante el año gravable por el contribuyente con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, según el caso.

5. Monto de las operaciones realizadas durante el año gravable por el contribuyente con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, según el caso.

6. La información sobre la metodología utilizada y demás factores necesarios para la determinación de los precios o márgenes de utilidad.

7. Registro del indicador de rentabilidad utilizado en la determinación del margen de mercado.

8. Indicación del tipo de información financiera utilizada en el análisis (segmentada o global).

9. Indicación del tipo de ajuste practicado a la parte analizada y/o a los comparables.

10. Indicación del valor mínimo o máximo, límites superior e inferior y mediana, dependiendo del rango utilizado en el análisis del precio o margen generado para cada tipo de operación.

11. Indicación de la parte analizada.

12. Valor del monto de los ajustes realizados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.

13. La información sobre acuerdos de costos compartidos y reestructuraciones empresariales.

14. Tipo de vinculación.

15. Cualquier otra información relacionada con precios de transferencia que se considere relevante.

16. La liquidación de las sanciones cuando a ello haya lugar.

17. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, así:

17.1. El contribuyente o su representante a que hace referencia el artículo 572 del Estatuto Tributario; o

17.2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados a que hace relación el artículo 572-1 del Estatuto Tributario. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el artículo 576 del Estatuto Tributario, la declaración informativa de precios de transferencia de los contribuyentes con residencia en el exterior deberá ser presentada por:

1. Las sucursales de sociedades extranjeras.

2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso.

Si quienes quedan sujetos a la obligación de presentar declaración informativa de precios de transferencia no la cumplieren, serán responsables por las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 1.2.2.3.2. TIPOS DE OPERACIÓN. <Artículo modificado artículo 3 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por tipo de operación el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo.

Deberán declararse por separado aquellos tipos de operación que se denominen de manera idéntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado del exterior, o vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.

Para este efecto se debe determinar el monto acumulado en el año gravable de los siguientes tipos de operación:

1. Operaciones de ingreso recibidos o abonados en cuenta por concepto de:

Cód. Tipo de Operación
01 Netos por venta de inventarios producidos.
02 Netos por venta de inventarios no producidos.
03 Servicios intermedios de la producción - maquila.
04 Servicios administrativos.
05 Asistencia técnica.
06 Servicios técnicos.
07 Otros servicios.
08 Honorarios.
09 Comisiones.
10 Publicidad.
11 Seguros y reaseguros.
12 Ingresos por Derivados financieros.
13 Intereses sobre préstamos.
14 Arrendamientos.
15 Arrendamientos financieros.
16 Prestación de otros servicios financieros.
17 Garantías.
18 Enajenación de acciones (inventario).
19 Enajenación de acciones y aportes (activo fijo).
20 Venta de cartera.
21 Venta de activos fijos no depreciables.
22 Venta de activos fijos depreciables, amortizables y agotables.
23 Venta de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros.
24 Cesión de intangibles, derechos u obligaciones.
25 Licenciamientos o franquicias.
26 Regalías.
27 Otras inversiones.
28 Otros activos.
29 Otros ingresos.

2. Operaciones de egreso. Pago o abono en cuenta por concepto de:

Cód. Tipo de Operación
30 Compra neta de inventarios para producción.
31 Compra neta de inventarios para distribución.
32 Servicios intermedios de la producción - maquila.
33 Servicios administrativos.
34 Asistencia técnica.
35 Servicios técnicos.
36 Otros servicios.
37 Honorarios.
38 Comisiones.
39 Publicidad.
40 Seguros y reaseguros.
41 Egresos por derivados financieros.
42 Intereses sobre préstamos.
43 Arrendamientos.
44 Arrendamientos financieros.
45 Prestación de otros servicios financieros.
46 Garantías.
47 Compra de acciones (inventario).
48 Compra de acciones y aportes (activo fijo).
49 Compra de cartera.
50 Compra de activos fijos no depreciables.
51 Compra de activos fijos depreciables, amortizables y agotables.
52 Compra de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros.
53 Cesión de intangibles, derechos u obligaciones.
54 Licenciamientos o franquicias.
55 Regalías.
56 Otras inversiones.
57 Otros activos.
58 Otros egresos.

3. Otras operaciones:

Cód. Tipo de Operación
59 Aportes en especie o en industria a sociedades o entidades extranjeras.
60 Aportes de intangibles a sociedades o entidades extranjeras.

4. Información adicional.

Cód. Tipo de Operación
61 Préstamos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.
62 Reintegros o reembolsos de gastos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.
63 Operaciones efectuadas a nombre de vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.

La información de que trata este numeral deberá ser declarada por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario en la declaración informativa, pero no deberá ser documentada en el informe local de la documentación comprobatoria, lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del principio de plena competencia.

PARÁGRAFO 1. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie (tangibles e intangibles) y en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, los cuales estarán sometidos al impuesto sobre la renta y complementario de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos y estarán sometidos a su vez al régimen de precios de transferencia.

ARTÍCULO 1.2.2.3.3. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Artículo modificado artículo 3 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, deberá ser presentada en las fechas que determine el Gobierno nacional, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), en las condiciones técnicas que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del obligado, sin el dígito de verificación.

ARTÍCULO 1.2.2.3.4. PREVISIONES. <Artículo modificado artículo 3 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El obligado a presentar declaración informativa y documentación comprobatoria deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa y la documentación comprobatoria, los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario-RUT con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación y activación del instrumento de firma electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación de informar y declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo instrumento de firma, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

PARÁGRAFO. Cuando por fuerza mayor no imputable al obligado, no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, deberá procederse en la siguiente forma:

La declaración informativa y/o la documentación comprobatoria se presentarán en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, haciendo uso del instrumento de firma electrónica (IFE), al día siguiente del restablecimiento del servicio electrónico, hasta obtener el resultado exitoso de este procedimiento.

CAPÍTULO 4.

ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS.

ARTÍCULO 1.2.2.4.1. ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS (APA). <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo establecido en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, se entiende por Acuerdo Anticipado de Precios-APA el suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que lo solicite, en el que se determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, un conjunto de criterios y una metodología para la fijación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad aplicables durante determinados periodos fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados.

ARTÍCULO 1.2.2.4.2. SOLICITUD DEL ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS (APA). <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen operaciones con vinculados podrán solicitar por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la celebración de un Acuerdo Anticipado de Precios. La solicitud deberá ser suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y deberá presentarse ante el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) o su delegado.

La solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios deberá contener la siguiente información:

1. Nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de residencia, domicilio y dirección del contribuyente y del(los) vinculado(s) cubierto(s) por el Acuerdo que se solicita.

2. Descripción general de la actividad económica principal y de las actividades accesorias que desarrollan el solicitante y su(s) vinculado(s) con el(los) cual(es) se celebren operaciones que hayan sido incluidas como objeto del acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional, composición del capital social y principales acuerdos celebrados por los vinculados intervinientes en la operación con incidencia en los estados financieros.

3. Descripción del contenido del Acuerdo que se pretende formular, relacionando cada uno de los tipos de operación que serán cubiertos, con indicación de la moneda en que se prevé realizar las operaciones.

4. Descripción y justificación de los supuestos fundamentales del acuerdo, tomando en consideración, y en lo pertinente al caso específico, entre otras, las siguientes hipótesis fundamentales:

4.1. La legislación tributaria colombiana y las disposiciones de los convenios internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia con el país o los países en donde el (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o domicilio.

4.2. Aranceles, derechos de aduanas, restricciones a la importación y demás regulaciones gubernamentales en materia de comercio exterior.

4.3. Condiciones económicas, cuota y condiciones del mercado, volumen de ventas y precio de venta final.

4.4. Naturaleza de las funciones, los activos utilizados y los riesgos incurridos por las empresas que participan en las operaciones cubiertas por el acuerdo.

4.5. Tasa de cambio, tasa de interés y clasificación crediticia.

4.6. Estructura de capital y administración.

4.7. Contabilidad financiera y clasificación de los ingresos, costos y gastos, activos y pasivos.

4.8. Las empresas que operarán en países distintos a Colombia y la forma jurídica que tomarán sus operaciones.

5. Explicación detallada de la metodología de precios de transferencia propuesta, ilustrando su aplicación en los tres (3) últimos ejercicios fiscales. Cuando por razones objetivas comprobables no exista información histórica para esta aplicación, se deberá presentar la aplicación de la metodología con base en cifras estimadas, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 1.2.2.2.1.3 y 1.2.2.2.1.5 de este Decreto. Con la solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios debe allegarse la información relacionada en el artículo 1.2.2.2.1.5 de este decreto y la que se señala a continúación:

5.1. Información genérica respecto de este tipo de acuerdos, convenios o propuestas de valoración aprobadas o en trámite ante administraciones tributarias de otros Estados.

5.2. Identificación genérica de otros tipos de operación realizados entre las entidades vinculadas que no serán cobijados por el acuerdo, con una breve explicación de los motivos por los cuales no se incluyen.

5.3. Demás información que el contribuyente considere pertinente.

Para los documentos extendidos en idioma distinto del castellano deberá observarse lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 1.2.2.2.1.1 de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.2.4.3. RESERVA Y USO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La documentación e información presentada para la suscripción de los acuerdos anticipados de precios tendrá efectos únicamente en relación con ese procedimiento y será utilizada exclusivamente respecto del mismo, salvo cuando el acuerdo sea revocado o cancelado por incumplimiento, o cuando la información y documentación aportada, configuren una causal de abuso en materia tributaria.

Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que intervengan en ese procedimiento, deberán guardar la reserva legal contemplada en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.2.4.4. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD DE ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios unilateral, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del término de los nueve (9) meses siguientes a que se refiere el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, efectuará los análisis a que haya lugar y solicitará y recibirá las modificaciones y aclaraciones pertinentes para aceptar o rechazar la solicitud para iniciar el proceso.

En el caso de solicitudes de Acuerdos Anticipados de Precios bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más estados.

En el evento de que la solicitud sea rechazada, no procederá recurso alguno contra los actos que se profieran durante esta etapa, de conformidad con el artículo 260-10 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.2.4.5. EVALUACIÓN, NEGOCIACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DEL ACUERDO. <Artículo adicionado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las etapas de evaluación, negociación y suscripción de acuerdos unilaterales deberán finalizar en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud de que trata el artículo 1.2.2.4.4 de este decreto. Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el acuerdo, la propuesta podrá entenderse desestimada.

Para el caso de acuerdos bilaterales o multilaterales, el término de las etapas de evaluación, negociación y suscripción, estará sujeto al tiempo requerido por las autoridades competentes de los estados involucrados en el proceso.

De conformidad con el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, no procederá recurso alguno contra los actos que se profieran durante las etapas previas a la suscripción del acuerdo.

ARTÍCULO 1.2.2.4.6. EFECTOS DEL ACUERDO. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Acuerdo Anticipado de Precios podrá surtir efectos en el periodo gravable en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes, a la suscripción del acuerdo, según lo convenido entre las partes.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aceptará los valores declarados correspondientes a las operaciones realizadas entre vinculados, cuando reflejen la realidad económica y la correcta aplicación del acuerdo.

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes con los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) celebre un Acuerdo Anticipado de Precios, y mientras el mismo surta sus efectos, no deberán preparar, por tales operaciones, el Informe Local de que trata la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto y el numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, salvo que la Administración Tributaria le requiera para su presentación, caso en el cual deberá ser presentada dentro de los dos meses siguientes a su solicitud, so pena de las sanciones contempladas en el literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, sin perjuicio del deber formal de reportar las operaciones cubiertas por el acuerdo en la declaración informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. No habrá lugar a la presentación del Informe Maestro de que trata la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto y el numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, siempre que todas las operaciones sujetas a ser documentadas en el Informe Local se encuentren cubiertas por el Acuerdo Anticipado de Precios y mientras el mismo surta sus efectos.

ARTÍCULO 1.2.2.4.7. CONTENIDO DEL ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Acuerdo Anticipado de Precios contendrá como mínimo:

1. Lugar y fecha de suscripción.

2. Identificación del contribuyente que lo suscribe.

3. Motivos por los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aprueba la propuesta.

4. Obligaciones del solicitante derivadas de la aplicación del Acuerdo.

5. Los supuestos fundamentales del Acuerdo que sustentan la metodología aplicada.

6. Descripción de cada uno de los tipos de operación a los que se refiere el Acuerdo.

7. Moneda o monedas en que se realizan las operaciones.

8. Metodología adoptada para la determinación de los precios de transferencia para las operaciones que cobija.

9. Periodos gravables en los que surte efectos el Acuerdo.

10. Las pautas que permitan determinar con antelación una divergencia razonable en los supuestos establecidos.

11. Causales que dan lugar a su cancelación o terminación.

12. Compromiso de remisión de informe dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones previstas en el Acuerdo.

13. Firma de las partes intervinientes.

ARTÍCULO 1.2.2.4.8. MODIFICACIÓN DEL ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el momento de la suscripción del Acuerdo, el mismo podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Se entenderán como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o circunstancia que representen un cambio en los supuestos básicos del Acuerdo y cuyo efecto en los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad contradiga los fundamentos del mismo.

PARÁGRAFO 1. La solicitud de modificación del Acuerdo por iniciativa del contribuyente deberá ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a la so licitud.

En la solicitud se deberán expresar las razones que justifican las variaciones significativas de los supuestos iniciales y proponer las modificaciones que al tenor de dichas variaciones resultan procedentes.

Una vez examinada la documentación aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá:

1. Aprobar la modificación, en cuyo caso el Acuerdo modificado surtirá efectos en el periodo gravable en el cual se solicitó la modificación y hasta la terminación del periodo de vigencia del Acuerdo inicial.

2. Rechazar la solicitud de modificación, en cuyo caso, el acuerdo será cancelado, dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del acuerdo de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 1.2.2.4.9 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el Acuerdo notificará al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes contado a partir de la notificación, para formular una modificación debidamente justificada o exponer y comprobar las razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones sustanciales que ameritan la modificación del Acuerdo Anticipado de Precios.

Si vencido este plazo el contribuyente no presenta la correspondiente modificación o no expone por escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cancelará el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada, dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del acuerdo de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 1.2.2.4.9 del pres ente decreto.

ARTÍCULO 1.2.2.4.9. FORMAS DE TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por:

1. Cancelación por incumplimiento. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, a partir del año gravable en el cual el contribuyente incumplió alguna de las condiciones pactadas.

2. Cancelación por el rechazo de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rechaza la solicitud de modificación del Acuerdo presentada por el contribuyente, mediante resolución debidamente motivada dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que se sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo.

3. Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que han surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del término establecido en el parágrafo 2 del artículo 1.2.2.4.8 del presente decreto, no presenta la solicitud de modificación al Acuerdo o no expone ni comprueba suficientemente por escrito las razones para no efectuar la modificación.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dejará sin efecto el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo.

4. Revocatoria. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que durante cualquiera de las etapas de negociación o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad.

En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción mediante resolución debidamente motivada.

5. Terminación por Mutuo Acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejará constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno.

En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir del año gravable en el cual se suscriba el acta de terminación por mutuo acuerdo.

PARÁGRAFO. Contra las resoluciones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo procede dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.

ARTÍCULO 1.2.2.4.10. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Simultáneamente en las mismas fechas que determine el Gobierno nacional para la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y mientras el mismo surta sus efectos, deberán presentar, un informe dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que se demuestre la conformidad de sus operaciones con el Principio de Plena Competencia y con las condiciones previstas en el Acuerdo. El informe deberá contener:

1. Tipos de operación a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en el periodo impositivo al que se refiere la declaración i nformativa.

2. Precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que se han realizado los tipos de operación mencionadas en el numeral anterior como resultado de la aplicación del Acuerdo.

3. Descripción de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se siguen cumpliendo.

CAPÍTULO 5.

PARAÍSOS FISCALES

ARTÍCULO 1.2.2.5.1. PARAÍSOS FISCALES. <Ver Notas del Editor> De conformidad con los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, a continúación se determinan los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como paraísos fiscales:

ORDENPAÍS
1.Antigua y Barbuda
2.Archipiélago de Svalbard
3.Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón
4.Estado de Brunei Darussalam
5.Estado de Kuwait
6.Estado de Qatar
7.Estado Independiente de Samoa Occidental
8.Granada
9.Hong Kong
10.Isla Queshm
11.Islas Cook
12.Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
13.Islas Salomón
14.Labuán
15.Macao
16.Mancomunidad de Dominica
17.Mancomunidad de las Bahamas
18.Reino de Bahrein
19.Reino Hachemí de Jordania
20.República Cooperativa de Guyana
21.República de Angola
ORDENPAÍS
22.República de Cabo Verde
23.República de las Islas Marshall
24.República de Liberia
25.República de Maldivas
26.República de Mauricio
27.República de Nauru
28.República de Seychelles
29.República de Trinidad y Tobago
30.República de Vanuatu
31.República del Yemen
32.República Libanesa
33.San Kitts & Nevis
34.San Vicente y las Granadinas
35.Santa Elena, Ascensión y Tristan de Cunha
36.Santa Lucía
37.Sultanía de Omán

(Artículo 1o, Decreto 1966 de 2014, modificado por el artículo 1o del Decreto 2095 de 2014) (el Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013. Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, este decreto no podrá aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. Artículo 4o, Decreto 1966 de 2014)

Resolución DIAN 91 de 2019

ARTÍCULO 1.2.2.5.2. REVISIÓN DEL LISTADO DE PARAÍSOS FISCALES. <Ver Notas del Editor> Transcurrido un año desde el 7 de octubre de 2014 (D. O. 49297), el Gobierno nacional revisará el listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye a alguno de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado algún otro país, jurisdicción, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno nacional le solicitará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un informe anual acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información, entre los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el presente decreto, y el Estado colombiano.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional deberá adelantar anualmente la revisión del listado de paraísos fiscales en los términos del inciso primero de este artículo.

(Artículo 2o, Decreto 1966 de 2014) (el Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013. Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, este decreto no podrá aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. Artículo 4o, Decreto 1966 de 2014)

ARTÍCULO 1.2.2.5.3. REMOCIÓN DE LA LISTA. <Ver Notas del Editor> El Gobierno nacional podrá, en cualquier momento y mediante decreto, remover del listado contenido en el artículo 1.2.2.5.1 del presente decreto a los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios a los cuales les sea aplicable o suscriban un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información con la República de Colombia.

(Artículo 3o, Decreto 1966 de 2014) (el Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013. Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, este decreto no podrá aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. Artículo 4o, Decreto 1966 de 2014)

CAPÍTULO 6.

REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES.

ARTÍCULO 1.2.2.6.1. REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los criterios establecidos en el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto y el presente Capítulo.

ARTÍCULO 1.2.2.6.2. CRITERIO DE INEXISTENCIA DE TIPOS IMPOSITIVOS O EXISTENCIA DE TIPOS NOMINALES SOBRE LA RENTA BAJOS, CON RESPECTO A LOS QUE SE APLICARÍAN EN COLOMBIA EN OPERACIONES SIMILARES DE QUE TRATA EL LITERAL A) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 260-7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <260-7> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se configura la inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales del impuesto sobre la renta bajos, en los siguientes casos:

1. Inexistencia de tipos impositivos: Cuando la base gravable del impuesto sobre la renta no se encuentra sujeta a un tipo porcentual o valor absoluto para calcular el impuesto sobre la renta, o cuando, a pesar de existir un tipo impositivo, el impuesto sobre la renta efectivo es inexistente.

2. Existencia de tipos nominales del impuesto sobre la renta bajos: Cuando los tipos nominales del impuesto sobre la renta, o de impuestos de naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre la renta, sean inferiores al sesenta por ciento (60%) del impuesto neto que se hubiera aplicado en Colombia a dicha renta para el año en que se realiza la operación.

ARTÍCULO 1.2.2.6.3. CRITERIO DE CARENCIA DE UN EFECTIVO INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN O EXISTENCIA DE NORMAS LEGALES O PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS QUE LO LIMITEN DE QUE TRATA EL LITERAL B) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 260-7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <260-7> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se configura la carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten, cuando:

1. La jurisdicción no mantenga a disposición y/o no entregue efectivamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o autoridad que haga sus veces, la información de las estructuras o de los beneficiarios finales que hacen uso del régimen, o

2. La jurisdicción no envíe de manera espontánea a la República de Colombia las decisiones administrativas que se tomen en relación con los contribuyentes específicos y beneficiarios finales que hacen uso del régimen, en cumplimiento de obligaciones internacionales.

ARTÍCULO 1.2.2.6.4. CRITERIO DE FALTA DE TRANSPARENCIA A NIVEL LEGAL, REGLAMENTARIO O DE FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DE QUE TRATA EL LITERAL C) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 260-7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se configura la falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, cuando:

1. Las características y detalles del régimen no estén definidos, se determinen de forma imprecisa o no se brinde la información necesaria para entender el funcionamiento de dicho régimen; o

2. El diseño y administración del régimen no cuente con una debida supervisión por parte de un órgano o ente de regulación o de vigilancia, o quien haga sus veces; o

3. Al régimen no le apliquen las obligaciones de divulgación financiera vigentes en la jurisdicción correspondiente.

ARTÍCULO 1.2.2.6.5. CRITERIO DE INEXISTENCIA DEL REQUISITO DE UNA PRESENCIA LOCAL SUSTANTIVA, DEL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD REAL Y CON SUSTANCIA ECONÓMICA DE QUE TRATA EL LITERAL D) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 260-7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <260-7> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se configura la inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica, cuando:

1. El régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción no exige una presencia local sustantiva para el desarrollo o ejercicio de la actividad, o

2. El régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción no requiere el desarrollo de actividades reales, es decir, no necesita del desarrollo o ejercicio de una actividad económica y tampoco requiere que las actividades a desarrollar cuenten con sustancia económica para acceder al régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción, o

3. Para acceder al régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción no se exigen requisitos de sustancia que estén relacionados con la actividad que da origen a la renta; o

ARTÍCULO 1.2.2.6.6. CRITERIO DE AQUELLOS REGÍMENES A LOS QUE SÓLO PUEDEN TENER ACCESO PERSONAS O ENTIDADES CONSIDERADAS COMO NO RESIDENTES DE LA JURISDICCIÓN EN LA QUE OPERA EL RÉGIMEN PREFERENCIAL CORRESPONDIENTE (“RING FENCING”) DE QUE TRATA EL LITERAL E) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 260-7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <260-7> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se configura el criterio de aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen preferencial correspondiente (“ring fencing”), cuando:

1. El régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción, implícita o explícitamente, excluye a los contribuyentes residentes de su jurisdicción de acceder a este; o

2. A una entidad que se beneficia del régimen jurídico aplicable en la respectiva jurisdicción se le prohíbe explícita o implícitamente operar en el comercio local de dicha jurisdicción.

ARTÍCULO 1.2.2.6.7. REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES LISTADOS POR EL FORO SOBRE PRÁCTICAS FISCALES PERNICIOSAS DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), deberán aplicar los criterios de que trata el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto y los artículos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del presente Decreto al listado de regímenes tributarios preferenciales establecidos por el foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde), a fin de determinar su clasificación como regímenes tributarios preferenciales para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.2.6.8. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES CON ENTIDADES UBICADAS EN REGÍMENES TRIBUTARIOS PREFERENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto 'en los convenios para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal o disposiciones de carácter supranacional, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con persona, sociedades, entidades o empresas sometidas a regímenes tributarios preferenciales en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto y en los artículos 1.2.2.6.1. al 1.2.2.6.6. del presente Decreto, estarán obligados a:

1. Practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto o la disposición que lo modifique, adicione o sustituya, cuando haya lugar a ella.

2. Aplicar el régimen de precios de transferencia y cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de dicho régimen previstas en. los· artículos 260-1 al 260-11 del Estatuto y en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, salvo los casos exceptuados en las disposiciones vigentes enunciadas en el presente numeral.

TÍTULO 3.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES

ARTÍCULO 1.2.3.1. UTILIDAD EXENTA EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras cinco mil (5.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos (2) años o más.

2. Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes destinos:

2.1. Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) cuyo titular sea única y exclusivamente el vendedor del inmueble, para ser destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación.

2.2. Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta. Este evento deberá demostrarse a través de cualquier medio probatorio.

3. Tratándose de los dineros depositados en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratándose de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades:

3.1. Compra de contado.

3.2. Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing habitacional;

3.3. Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.

PARÁGRAFO. Cuando se retiren los recursos depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), para fines distintos a los definidos en la ley, la entidad financiera en donde el contribuyente tiene la cuenta efectuará las retenciones en la fuente no realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.3.2. DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA OCASIONAL EN PARTICIÓN ADICIONAL. Cuando se efectúe partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 518 del Código General del Proceso) y esta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así:

Al valor de la nueva asignación se agregará el de la asignación anterior y el de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la partición inicial.

Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103 y 104 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 6o y 7o de la Ley 20 de 1979), tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevó a cabo la partición inicial. Al impuesto así determinado se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación.

(Artículo 109, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.3.3. CUANTÍA DE LAS ASIGNACIONES POR HERENCIA, LEGADO, PORCIÓN CONYUGAL O DONACIÓN. Cuando la asignación por herencia, legado, porción conyugal o donación sea en dinero su cuantía será la del valor efectivamente recibido.

(Artículo 25, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.3.4. CAUSACIÓN DE LA GANANCIA OCASIONAL. La ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación.

(Artículo 19, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.2.3.5. DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA OCASIONAL EN TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN. Para efectos del artículo 1o del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 305 del Estatuto Tributario) se considera recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continúar con el plan original

(Artículo 112, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.3.6. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. En sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización y en cualquier otro sorteo en el que exista certeza total de salir favorecido, lo recibido por concepto de sorteo no constituye renta ni ganancia ocasional.

(Artículo 113, Decreto 187 de 1975, modificado por el artículo 11 del Decreto 400 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.3.7. LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. <Ver Notas del Editor> Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto-ley 260 de 1987, si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Para tal efecto, se entiende por utilidades retenidas el monto total de las utilidades y reservas correspondientes a los años 1985 y anteriores, que formen parte del patrimonio de la sociedad a diciembre 31 de 1985, y que sean de libre disponibilidad por parte de la respectiva asamblea de accionistas o junta de socios.

(Artículo 4o, Decreto 400 de 1987. Inciso 3o tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 71 de la Ley 223 de 1995)) (El Decreto 400 de 1987 rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5o del Decreto 3838 de 1985 y demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 400 de 1987)

ARTÍCULO 1.2.3.8. DETERMINACIÓN DE LA PARTE QUE NO CONSTITUYE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad no gravada en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, cuya enajenación no se haya realizado a través de una bolsa de valores, se determinará así:

1. Se toma el incremento patrimonial proveniente de la retención de utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se haya generado entre el primero (1o) de enero del año en el cual se adquirió la acción o cuota de interés social, y el treinta y uno (31) de diciembre del año en el cual se enajena, y se divide por el número de días comprendidos en dicho periodo.

2. El valor establecido de conformidad con el numeral anterior, se multiplica por el número de días en que las acciones o cuotas de interés social enajenadas hubieren estado en poder del socio o accionista.

3. El resultado así obtenido se multiplica por el porcentaje de participación al momento de la venta, de las acciones o cuotas de interés social enajenadas, dentro del capital de la sociedad y representa la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional en la enajenación de las acciones o cuotas de interés social.

(Artículo 8o, Decreto 0836 de 1991. Último inciso tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 2o Ley 488 de 1998).

ARTÍCULO 1.2.3.9. REQUISITOS PARA EL RETIRO DE LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN LA CUENTAS -AFC. Tratándose de los recursos depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) en virtud de la ganancia ocasional exenta establecida en el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, estos solo pueden ser retirados para la adquisición de casa o apartamento de habitación, ya sea por compra de contado, o a través de créditos hipotecarios o contratos de leasing habitacional otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para atender el pago de la cuota inicial, para el pago de la opción de compra, tratándose del leasing habitacional, o para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.

En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinarán a dicha adquisición, de la siguiente forma:

a) El comprador entregará a la entidad financiera una copia auténtica de la promesa de compraventa suscrita con el vendedor, donde conste las condiciones de pago de la casa o apartamento de habitación;

b) De acuerdo con las condiciones establecidas en la copia auténtica de la promesa de compraventa, la entidad financiera podrá girar los recursos de la cuenta AFC, manteniendo como reserva el valor equivalente a la retención en la fuente contingente que corresponda al valor del retiro;

c) Dentro de un término máximo de un (1) mes siguiente a la fecha de retiro de los recursos, el cuentahabiente debe aportar a la entidad financiera una copia de la escritura pública donde conste la compra de la casa o apartamento de habitación por parte del cuentahabiente;

d) Si el comprador no entrega la copia de la escritura pública a la entidad financiera dentro del término establecido en el literal anterior, la entidad financiera efectuará la retención contingente y la consignará en la declaración de retención en la fuente del respectivo mes en que debió aportarse la copia de la escritura pública.

En el evento en que la adquisición de vivienda se realice con financiación, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinarán a dicha adquisición, con alguno de los siguientes documentos:

a) Tratándose del retiro para pagar la cuota inicial de la casa o apartamento de habitación, nuevo o usado, el comprador deberá presentar copia de la promesa de compraventa en la cual conste la forma de pago del bien;

b) Tratándose de la adquisición del bien inmueble a través de contratos de leasing habitacional, y el retiro de la cuenta AFC esté destinado al pago de intereses de anticipos, sin haberse presentado activación del contrato, deberá presentarse copia del contrato de leasing donde conste la forma de pago de los intereses, y la promesa de compraventa donde consten los desembolsos de los anticipos para la adquisición del bien;

c) Tratándose de la adquisición del bien a través de contratos de leasing habitacional, y el retiro de la cuenta AFC esté destinado al pago de cánones o de la opción de compra, deberá presentarse copia del contrato de leasing donde conste las condiciones de pago.

d) Si la compra del inmueble se realiza a través de un fideicomiso inmobiliario, y el retiro se realiza para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto, deberá presentarse copia del documento donde consten las condiciones básicas de la adquisición de vivienda.

En este caso, la entidad financiera mantendrá como reserva el valor equivalente a la retención en la fuente contingente que corresponda al valor de los retiros, hasta que el cuentahabiente aporte a la entidad financiera una copia de la escritura pública donde conste la adquisición de la casa o apartamento de habitación, que en todo caso no podrá superar el plazo establecido en el contrato de vinculación suscrito entre el cuentahabiente y la entidad fiduciaria.

Si el cuentahabiente no aporta la copia de la escritura pública dentro del plazo señalado en el contrato fiduciario, la entidad financiera efectuará la retención contingente y la consignará en la declaración de retención en la fuente del respectivo mes en que debió aportarse la copia de la escritura pública.

El retiro parcial o total de los recursos para cualquier otro propósito, o el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo implica que el contribuyente pierda el beneficio otorgado por el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, y que se efectúe por parte de la respectiva entidad financiera la retención en la fuente dejada de efectuar por el Notario, sobre los recursos retirados sin el cumplimiento de los requisitos, de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que corresponda a la casa o apartamento de habitación.

(Artículo 4o, Decreto 2344 de 2014)

TÍTULO 4.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

ARTÍCULO 1.2.4.1. CASOS EN QUE NO SE PRACTICA RETENCIÓN EN LA FUENTE. No se hará retención en los siguientes casos:

1. Cuando el pago o abono se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto.

2. Cuando con relación al mismo pago se efectúe retención en la fuente por virtud de disposiciones especiales.

(Artículo 14 Decreto 2026 de 1983. Numeral 3 tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 108 de la Ley 75 de 1986) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.2. PRUEBA DE LA CALIDAD DEL BENEFICIARIO DEL PAGO. Cuando el beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos, cuando esta lo exija.

Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de cada entidad, o por aquél que haya reconocido la personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma.

(Artículo 15 Decreto 2026 de 1983) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.3. OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES RETENEDORES. Deberán efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de:

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.

3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

(Artículo 11 Decreto 2579 de 1983. Literales a), b), c), d) y e) del inciso 2o y el parágrafo tienen decaimiento por evolución normativa (Artículo 108 de la ley 75/86, artículo 10 de la Ley 75/86 y por los artículos 9o y 95 de la Ley 1607 de 2012))

ARTÍCULO 1.2.4.4. CASOS EN QUE NO SE PRACTICA RETENCIÓN EN LA FUENTE. En el caso de pagos o abonos, en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a cero punto cero treinta y cinco (0,035) UVT.

(Artículo 2o, Decreto 2775 de 1983, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

ARTÍCULO 1.2.4.5. DESCUENTOS EFECTIVOS NO CONDICIONADOS. No forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente, los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.

(Artículo 1o, Decreto 2509 de 1985)

ARTÍCULO 1.2.4.6. MANEJO ADMINISTRATIVO DE LAS RETENCIONES. Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en los artículos 1.2.4.4.1 y 1.2.4.9.1 de este decreto.

(Artículo 2o, Decreto 2509 de 1985)

ARTÍCULO 1.2.4.7. PAGOS O ABONOS EN CUENTA NO SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE. No está sometida a la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio.

(Artículo 10, Decreto 535 de 1987)

ARTÍCULO 1.2.4.8. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ANULACIÓN, RESCISIÓN O RESOLUCIÓN DE OPERACIONES. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el periodo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los periodos inmediatamente siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva declaración de renta.

(Artículo 5o, Decreto 1189 de 1988. Se elimina la referencia al "patrimonio" conforme con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992)

ARTÍCULO 1.2.4.9. DETERMINACIÓN DE INGRESOS BRUTOS PARA PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hace referencia el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los provenientes de ganancias ocasionales.

(Artículo 14, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.4.10. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS DE CUMPLIR NORMAS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, continúarán aplicando las normas vigentes en materia de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen.

(Artículo 23, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.11. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN MANDATO. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

(Artículo 29, Decreto 3050 de 1997. Inciso 5o derogado expresamente por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998.) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.12. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGO A TRAVÉS DE SOCIEDADES FIDUCIARIAS. En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente, que se efectúen a través de sociedades fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la retención teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas vigentes.

(Artículo 13, Decreto 2509 de 1985)

ARTÍCULO 1.2.4.13. RETENCIÓN EN LA FUENTE DE SOCIEDADES U OTRAS ENTIDADES EXTRANJERAS. Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias de rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el país por su sucursal, estarán sometidas a retención en la fuente a que se refiere el artículo 1.2.4.3 de este decreto.

(Artículo 12 Decreto 2579 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.14. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS O ABONOS EN CUENTA A FAVOR DE BENEFICIARIOS EXTRANJEROS CON DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS. Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono.

(Artículo 14 Decreto 2579 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.15. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN OPERACIONES CON CARTAS DE CRÉDITO. Cuando se utilicen cartas de crédito en operaciones sometidas a retención en la fuente, la retención se efectuará por la entidad financiera que otorga la respectiva carta de crédito.

(Artículo 15, Decreto 2509 de 1985)

ARTÍCULO 1.2.4.16. REINTEGRO DE VALORES RETENIDOS EN EXCESO. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.

Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución.

(Artículo 6o, Decreto 1189 de 1988. Adicionados dos incisos por el artículo 1o del Decreto 2024 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.17. LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS SON AGENTES DE RETENCIÓN. En el caso de pagos o abonos en cuenta a favor de los suscriptores o partícipes de fondos de inversiones, fondos de valores, fondos comunes, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías, la sociedad administradora de los fondos deberá efectuar la retención en la fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de conformidad con los artículos 8o y 9o de la Ley 49 de 1990.

(Artículo 12, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.4.18. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los ingresos percibidos por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, como recibidos para y/o por cuenta de terceros, en los términos del artículo 1.2.1.18.68 del presente decreto, no serán objeto de retención en la fuente por parte de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Por tanto, estas entidades no tienen la calidad de agentes de retención, respecto de los ingresos para terceros relativos a las operaciones compensadas y liquidadas por su conducto, como tampoco se considerarán mandatarias de las partes que con ellas interactúen en este tipo de operaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.4.19 del presente decreto.

En relación con las operaciones que les generan ingresos propios, las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte serán autorretenedoras del impuesto sobre la renta por todo concepto.

Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte además, serán agentes de retención del impuesto sobre las ventas.

Los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores que tengan la condición de residentes o domiciliados en Colombia para efectos tributarios, tendrán la calidad de agentes autorretenedores en relación con los ingresos originados en operaciones que se compensen y liquiden por conducto de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.

(Artículo 4o, Decreto 1797 de 2008)

ARTÍCULO 1.2.4.19. AGENTES DE RETENCIÓN. En las operaciones compensadas y liquidadas por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta deberá practicarse por los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores, frente a sus respectivos terceros. En el caso en que los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores tengan la calidad de extranjeros no residentes en Colombia, la retención en la fuente será practicada por los agentes de pago y/o agentes custodios por cuyo conducto dichos extranjeros cumplan sus obligaciones ante la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Para el efecto, de acuerdo con las normas aplicables, la retención en la fuente recaerá sobre el beneficiario efectivo de la respectiva operación, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la autorretención en la fuente y será practicada por el miembro o contraparte liquidador o no liquidador que tenga relación directa con dicho beneficiario efectivo.

En el caso de traspasos de operaciones que ocurran entre diferentes miembros o contrapartes antes del vencimiento, en los términos que las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte establezcan en su reglamentación, cada miembro o contraparte liquidador o no liquidador será responsable de practicar la retención en la fuente que le corresponda por el periodo durante el cual tuvo a su cargo las operaciones objeto de traspaso.

Se entiende por beneficiario efectivo de una operación aquélla persona que percibe un aprovechamiento económico real por la ejecución de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Las Bolsas de Valores no obrarán como agentes de retención por cualquier concepto en relación con las operaciones que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores o derivados administrados por otras entidades, ni por las comisiones o tarifas que se deriven de dichas operaciones, como tampoco estarán obligadas a expedir las constancias de enajenación o de valores retenidos a que se refieren las normas vigentes en tales casos. En los casos no previstos en este parágrafo, continúarán actuando como agentes de retención según la normativa vigente.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que perciban comisiones son autorretenedoras por tales conceptos.

PARÁGRAFO 3o. En relación con las operaciones que se compensen y liquiden a través de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, dichas entidades deberán comunicar a las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de valores las órdenes de transferencia de los títulos y proveer toda la información requerida para la expedición de las constancias de enajenación, con el fin de que las mismas puedan realizar la anotación en cuenta correspondiente, según la calidad fiscal del beneficiario efectivo en los mismos términos del artículo 1.2.4.2.40 de este decreto.

El registro en cuentas o anotación en cuenta que realice la respectiva sociedad administradora del depósito centralizado de valores, con base en la transmisión de la constancia realizada por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de depósito y los certificados que expida en relación con los mismos.

(Artículo 5o, Decreto 1797 de 2008)

ARTÍCULO 1.2.4.20. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto aplica a los agentes de retención, que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quienes deben realizar de forma exclusiva los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente, a través de cuentas de ahorro o corrientes en las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario y/o transferencias directas.

Estos pagos deberán efectuarse de manera exclusiva desde cuentas identificadas para tal efecto, donde el titular de la cuenta es el agente de retención y el beneficiario del pago es el sujeto pasivo de la retención.

Cuando los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente se realicen en más de una transacción de pago, en todo caso se deben canalizar a través de las entidades financieras por las cuentas de que trata el inciso anterior, siendo responsabilidad del agente de retención determinar para cada transacción proporcionalmente los valores de las retenciones que correspondan. En este evento, para cada transacción de pago individualmente considerada no aplicarán las cuantías mínimas no sujetas a retención establecidas en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución deberá establecer los agentes de retención e indicar el periodo a partir del cual deberán efectuar las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica. La resolución correspondiente se expedirá mínimo con seis (6) meses de antelación al periodo que se indique en la misma.

A los pagos y/o retenciones en la fuente que deban efectuarse por obligaciones contraídas en periodos anteriores al que se indique en la resolución a la que se refiere el inciso primero de este parágrafo, no les será aplicable lo señalado en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el agente de retención señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe pagos por conceptos sujetos a retención a través de mandatarios, incluida la administración delegada, el titular de las cuentas será el mandatario.

En estos eventos, el mandatario cumplirá además todas las obligaciones que corresponden al agente de retención en el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Si entre los agentes de retención fuere señalado un establecimiento bancario o el Banco de la República, los pagos por conceptos sujetos a retención que deban efectuar estas entidades en calidad de agentes de retención, podrán canalizarse desde sus cuentas contables a través de transferencias y/o cheques de gerencia.

En el presente caso, estas entidades practicarán y consignarán las retenciones en la fuente, debiendo cumplir con las demás responsabilidades del agente de retención y de la entidad a través de la cual se practica la retención, conforme a lo previsto en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Los agentes de retención señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán identificar, entre las cuentas de ahorro o corrientes para efectuar en forma exclusiva pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente en el marco de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.

PARÁGRAFO 5o. Los pagos que efectúen los agentes de retención que sean señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los sistemas de tarjeta débito por adquisición de bienes y/o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas y los susceptibles de constituir ingreso para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes o servicios, continúarán rigiéndose por las normas vigentes para el efecto, esto es, numeral 5 del artículo 437-2 del Estatuto y el artículo 1.3.2.1.8 del presente decreto, así como las normas que los modifiquen o adicionen.

(Artículo 1o, Decreto 1159 de 2012. El artículo 1o del Decreto 1626 de 2001 citado en el parágrafo 5 se eliminó por tener decaimiento en virtud de la evolución legislativa (El 1o del Decreto 1626 de 2001, reglamentaba el artículo 437-1 del Estatuto el cual fue modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012))

ARTÍCULO 1.2.4.21. TRANSACCIÓN DE PAGO. <Ver Notas del Editor> Se considera transacción de pago la operación que realiza el agente de retención a través de las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario o transferencias directas, para cubrir total o parcialmente un pago por concepto sujeto a retención en la fuente, desde cuentas de ahorro o corrientes identificadas para tal efecto.

(Artículo 2o, Decreto 1159 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.22. MOMENTO EN QUE SE PRACTICA LA RETENCIÓN. <Ver Notas del Editor> La retención en la fuente a título de renta y/o del impuesto sobre las ventas, deberá practicarse a través de la entidad financiera en la cual el agente de retención tenga las cuentas desde donde se canalicen los pagos por conceptos sujetos a retención, en el momento en que se efectúe el pago, independientemente de la fecha en que se haya efectuado la operación.

PARÁGRAFO. La calidad de agente autorretenedor no será oponible para los efectos de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, y en todo caso, la entidad financiera practicará la retención en la fuente a que haya lugar.

(Artículo 3o, Decreto 1159 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.23. RESPONSABILIDADES DEL AGENTE DE RETENCIÓN SEÑALADO POR LA DIAN. <Ver Notas del Editor> Con el fin de garantizar la correcta práctica de la retención en la fuente a título de los impuestos de renta y/o IVA y asegurar el recaudo efectivo de la misma, el agente de retención es responsable de:

1. Asegurar que existan los fondos suficientes para cubrir el valor con destino al beneficiario y el valor de las retenciones a que haya lugar.

2. Efectuar a través de la entidad financiera las retenciones en la fuente a que haya lugar, lo que implica para el agente de retención suministrar la información de que trata el artículo 1.2.4.25 del presente decreto.

3. Presentar y pagar la declaración de retenciones en la fuente.

4. Expedir conforme a la ley los certificados por concepto de salarios. Tratándose de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, a título de renta, por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retención podrá imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación de expedir estos certificados.

Tratándose de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, a título del impuesto sobre las ventas, el sujeto retenido podrá imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación de expedir los certificados de IVA.

5. Responder por las sumas dejadas de retener o retenidas por inferior valor al que corresponde.

6. Cumplir con las obligaciones propias de la calidad de agente retenedor, contempladas en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto y en las demás normas vigentes, so pena de las sanciones que se deriven de tal incumplimiento.

(Artículo 4o, Decreto 1159 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.24. PATRIMONIO NETO. Para efectos del artículo 5o de la Ley 52 de 1977 (hoy artículo 372 del Estatuto Tributario), el patrimonio neto está constituido por el activo menos el pasivo externo, que está compuesto por las obligaciones a cargo de la sociedad y a favor de terceros, incluidas las debidas a los accionistas o asociados por utilidades abonadas en cuenta, en calidad de exigibles según mandato expreso del artículo 156 del Código de Comercio y las provisiones constituidas con cargo a pérdidas y ganancias.

(Artículo 10, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.2.4.25. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR EL AGENTE DE RETENCIÓN A LA ENTIDAD FINANCIERA. <Ver Notas del Editor> Para efectos de practicar la retención en la fuente a través de las entidades financieras, a título de los impuestos de renta y/o IVA, el agente de retención señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), debe:

1. Suministrar a la entidad financiera la identificación de las cuentas corrientes y/o de ahorros, a través de las cuales se canalizarán los pagos de conceptos sujetos a retención en la fuente. Esta información es prerrequisito para efectuar tales pagos. En todo caso, será responsabilidad del agente de retención, realizar de forma exclusiva a través de las cuentas identificadas, los pagos por conceptos sujetos a retención.

Cuando el agente de retención actúe conforme al parágrafo 2o del artículo 1.2.4.20 del presente decreto, el mandatario deberá además informar por cada mandante la cuenta o cuentas a través de las cuales se canalizarán los pagos por conceptos sujetos a retención, indicando para cada uno de ellos el nombre o razón social y NIT correspondientes. Una misma cuenta no puede ser utilizada para canalizar pagos de distintos mandantes.

2. Informar a la entidad financiera para cada transacción de pago, en forma expresa y completa los datos necesarios para practicar la retención, siendo estos:

a) La identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario.

b) El título al que debe practicarse la retención, indicando si lo es a título de renta, y/o impuesto sobre las ventas.

c) Valor del pago. Corresponde al monto total o parcial que se está cancelando en la transacción por concepto de un pago sujeto a retención. Este valor no debe incluir el IVA.

d) Valor con destino al beneficiario. Corresponde al monto que se gira o transfiere en la transacción al beneficiario del pago, no debe incluir las retenciones a título de renta y/o IVA.

e) Cuando la retención deba practicarse a título de renta se informará adicionalmente: el concepto objeto de retención, el valor base de cálculo de la retención, la tarifa y el valor a retener que debe practicarse a título de retención por renta.

f) Cuando la retención deba practicarse a título del impuesto sobre las ventas, se informará, adicionalmente: el concepto objeto de retención, el valor del IVA base de cálculo de la retención, la tarifa y el valor a retener que se debe practicar a título de retención por IVA. En este caso, por concepto objeto de retención debe señalarse si la misma se practica a responsables del régimen común*, si se practica por servicios prestados por no residentes o no domiciliados en Colombia o si corresponde a una retención asumida a responsables del régimen simplificado**. En este último evento el agente de retención, debe informar como valor del IVA base de cálculo de la retención, aquel que se causaría y respecto del cual debe retener.

PARÁGRAFO. Para efectos de informar los valores a retener, bien sea a título de renta y/o del impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta, en materia de aproximaciones, lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto-ley 81 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Artículo 5o, Decreto 1159 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.26. RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD FINANCIERA A TRAVÉS DE LA CUAL SE PRACTICA LA RETENCIÓN. <Ver Notas del Editor> Con el fin de garantizar la debida práctica y la efectiva consignación de la retención en la fuente, la entidad financiera es responsable de:

1. Asegurar los procedimientos y condiciones necesarios para que el agente de retención pueda realizar los pagos por conceptos sujetos a retención, así como suministrar la información necesaria para practicar la retención en los términos de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto. Las entidades financieras podrán determinar las sucursales, puntos de oficina y atención, así como los servicios presenciales y/o virtuales a través de los cuales dispondrán de estos procedimientos y condiciones.

2. Garantizar las condiciones de confiabilidad, seguridad y servicio para la práctica de las retenciones y su consignación a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

3. Efectuar las verificaciones pertinentes que le permitan establecer la existencia de fondos suficientes para efectuar la transacción de pago y practicar las retenciones a que haya lugar.

4. Rechazar la transacción de pago cuando no se suministre por parte del agente de retención la siguiente información conforme al artículo 1.2.4.25 del presente decreto:

a) Nombres y apellidos o razón social y NIT del agente de retención.

b) Nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario del pago.

c) Valor del pago.

d) Valor con destino al beneficiario de pago.

e) A qué título o títulos se practica la retención.

f) No se informe o no corresponda el valor a retener informado por el agente de retención con el valor obtenido de aplicar para cada concepto, la tarifa sobre el valor base de cálculo suministrado.

La entidad financiera debe informar oportunamente al agente de retención sobre las transacciones de pago rechazadas, en relación con las cuales no se practicó la retención en la fuente.

5. Practicar en cada transacción de pago, y a partir de la información suministrada por el agente de retención, las retenciones en la fuente a que haya lugar, teniendo en cuenta en materia de aproximaciones lo dispuesto en el en el artículo 14 del Decreto-ley 81 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Por lo tanto la entidad financiera deberá:

a) Verificar que el valor a retener informado por el agente de retención corresponda al valor obtenido de aplicar la tarifa sobre el valor base de cálculo suministrado, según se trate de renta y/o ventas.

b) Aplicar la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título de renta tomando como base el valor del pago, en los términos del literal c) numeral 2 del artículo 1.2.4.25 de este decreto, cuando el agente de retención haya indicado expresamente que la retención opera a este título y no haya informado el concepto, la tarifa y/o la base de cálculo.

c) Aplicar la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título del impuesto sobre las ventas tomando como base el valor del pago, en los términos del literal c) numeral 2 del artículo 1.2.4.25 de este decreto, cuando el agente de retención haya indicado expresamente que la retención opera a este título y no haya informado el concepto, la tarifa y/o la base de cálculo.

d) Debitar de la cuenta a través de la cual se canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, el valor de las retenciones a título de renta y/o ventas informadas y verificadas, o de aquellas practicadas al diez por ciento (10%) por efectos de los literales b) y c) de este numeral.

6. Generar el comprobante electrónico respectivo de las retenciones practicadas en cada transacción de pago por concepto sujeto a retención, el cual deberá conservar y poner a disposición del agente de retención, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la retención.

7. Consignar las retenciones practicadas: la entidad financiera a través de la cual se practica la retención, deberá depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el Banco de la República en la cuenta que disponga esta Dirección, dentro del término de siete (7) días calendario siguientes a la fecha en que se practicaron.

Las entidades financieras que no tengan cuenta de depósito en el Banco de la República, deberán depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, en el establecimiento de crédito autorizado, dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

La entidad financiera que practica la retención en la fuente responderá, en todo caso, por las sumas retenidas y los intereses moratorios conforme al Estatuto Tributario, en el evento que no se consignen dentro del término establecido.

8. Conciliar los valores de las retenciones practicadas cuando por razones ajenas al agente de retención, se originen faltantes o sobrantes frente a los valores que debían retenerse, evento en el cual la entidad financiera generará, por cada retención afectada, un comprobante electrónico único de ajuste, que refleje expresamente el faltante o el sobrante, la fecha de generación del comprobante de ajuste, el número de comprobante de retención afectado y el valor del faltante o del sobrante.

Cuando el ajuste corresponda a un faltante, la entidad financiera deberá efectuar la consignación correspondiente con los intereses moratorios, si hubiere lugar a ello, en la cuenta señalada en el numeral 7 del presente artículo.

Cuando el ajuste corresponda a un sobrante, la entidad financiera deberá informarlo al agente de retención y consignarle, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la generación del comprobante de ajuste, el valor respectivo para que el agente de retención efectúe la devolución al beneficiario del pago, conservando los documentos soporte de esta operación. El valor del sobrante será descontado por la entidad financiera del monto total de retenciones a consignar diariamente.

Los comprobantes electrónicos de ajuste de que trata este artículo, deberán conservarse y ponerse a disposición del agente de retención, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su generación.

9. Suministrar información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos del artículo 1.2.4.28 de este decreto, so pena de la imposición de las sanciones por no informar, previstas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras que practiquen la retención en la fuente, no podrán cobrar a los agentes retenedores: gastos de administración, papelería, procesamiento y conservación de la información, comisiones, y en general, suma alguna por las actividades necesarias para practicar y consignar la retención.

(Artículo 6o, Decreto 1159 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.27. INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE CONTENER EL COMPROBANTE ELECTRÓNICO DE RETENCIONES PRACTICADAS A TRAVÉS DE ENTIDADES FINANCIERAS. <Ver Notas del Editor> La información mínima que debe contener el comprobante electrónico a que se refiere el numeral 6 del artículo 1.2.4.26 del presente decreto, es la siguiente:

1. Información general:

a) Razón social y NIT de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención.

b) Número único de comprobante generado por la entidad financiera a través de la cual se practica la retención.

c) Ciudad, fecha y hora del día calendario en que la entidad financiera practica la retención.

2. Información suministrada por el agente de retención:

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT del titular de la cuenta. Cuando los pagos se realicen a través de cuentas contables: Razón social y NIT del agente de retención.

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT del mandante, si lo hubiere.

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT o identificación del beneficiario del pago.

d) Valor del pago.

e) Valor con destino al beneficiario del pago.

f) Concepto de retención a título de renta.

g) Valor base de cálculo de la retención a título de renta.

h) Tarifa correspondiente a título de renta.

i) Valor a retener a título de renta.

j) Concepto de retención a título de IVA.

k) Valor del IVA base de cálculo de la retención.

l) Tarifa correspondiente a título de IVA.

m) Valor a retener a título de IVA.

3. Información de retenciones practicadas:

a) Valor de la retención practicada a título de renta.

b) Valor de la retención practicada a título de IVA.

c) Valor de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de renta por efecto del literal b) numeral 5 del artículo 1.2.4.26 de este decreto, si fuere el caso.

d) Valor de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de IVA por efecto del literal c) numeral 5 del artículo 1.2.4.26 de este decreto, si fuere el caso.

(Artículo 7o, Decreto 1159 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.28. INFORMACIÓN QUE SE DEBE SUMINISTRAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Ver Notas del Editor> En cumplimiento de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto se debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de manera virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la DIAN, la siguiente información:

1. Por parte de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención:

a) La información de los comprobantes de las retenciones practicadas, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron.

b) La información de los comprobantes de ajuste, a más tardar el día hábil siguiente a su generación.

c) La información de las consignaciones realizadas, que correspondan a retenciones practicadas a través de las entidades financieras en el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, relacionando para cada una de ellas los números de comprobante de retenciones practicadas y los de ajuste, si fuere el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la consignación.

d) Un informe mensual de las cuentas de ahorro o corrientes a través de las cuales se canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, indicando el número de cuenta, la información relativa a identificación y ubicación de sus titulares, así como la información de identificación y ubicación de los mandantes, si fuere el caso. Este informe debe entregarse a más tardar el quinto (5o) día hábil del mes siguiente al objeto del reporte, siempre que la entidad financiera sea informada de cuentas señaladas para tal fin, o en relación con las cuales se realicen modificaciones o cuando las mismas sean excluidas.

2. Por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional:

La información correspondiente a las consignaciones diarias de retenciones practicadas a través de las entidades financieras, y la necesaria para efectos de la conciliación a que haya lugar, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se consignaron.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá mediante Resolución, con una antelación no inferior a tres (3) meses a su entrada en vigencia: las condiciones tanto técnicas como procedimentales, los formatos y, en general, las especificaciones técnicas relacionadas con la información y su entrega, conforme al presente artículo, así como la información adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma. Un término igual aplicará cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe modificaciones o adiciones a estas.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará si la información suministrada frente a los pagos y retenciones efectuados conforme al presente decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos conforme al artículo 631 del Estatuto u otras disposiciones del mismo ordenamiento.

PARÁGRAFO 2o. La información que debe ser entregada conforme a este artículo, deberá conservarse por quienes sean responsables de suministrarla a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el término legal, asegurando que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el término que establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los agentes de retención y a los sujetos pasivos de la misma, la información de las retenciones en la fuente efectuadas a través de las entidades financieras y suministrada por estas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

(Artículo 8o, Decreto 1159 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.29. RESERVA DE LA INFORMACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las entidades financieras deberán guardar reserva de la información y demás datos de carácter tributario, y abstenerse de usarla para otros fines, atendiendo estrictamente las normas vigentes sobre la materia.

(Artículo 9o, Decreto 1159 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.30. DECLARACIÓN DE RETENCIONES EN LA FUENTE. <Ver Notas del Editor> Las retenciones en la fuente practicadas durante el periodo, a través de las entidades financieras, deben ser incluidas por el agente de retención en la respectiva declaración de retenciones en la fuente. Esta declaración debe ser presentada dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional y en la forma que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para efectos de establecer el valor que se debe pagar con la declaración de retenciones en la fuente, se debe tener en cuenta el valor de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, incluidas en la respectiva declaración, las cuales se entienden pagadas.

Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que puede adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como de la obligación de las entidades financieras de consignar las retenciones practicadas dentro de la oportunidad y pagar los intereses moratorios cuando haya lugar.

(Artículo 10, Decreto 1159 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.31. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN EN EL ÁMBITO DE LOS ARTÍCULOS 1.2.4.20 AL 1.2.4.23, 1.2.4.25 AL 1.2.4.33 Y 1.2.4.36 DEL PRESENTE DECRETO. <Ver Notas del Editor> <1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36> Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuestos sobre la renta o sobre las ventas, a través de las entidades financieras, el agente de retención podrá en el periodo en el cual se hayan rescindido, anulado o resuelto las mismas, practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retención a través de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las retenciones correspondientes a dichas operaciones, descontando las retenciones así practicadas de las retenciones por declarar y pagar.

Este procedimiento podrá aplicarse, de ser necesario, en los periodos inmediatamente siguientes.

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones en la fuente del periodo en el cual se hayan presentado operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a título de renta y/o IVA. Así mismo, deberá informar con la declaración de retenciones del periodo que se está declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, indicando el número de comprobante y el valor parcial o total de las retenciones a título de renta y/o ventas correspondiente a dichas operaciones.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, si fuera el caso.

PARÁGRAFO 2o. El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.

(Artículo 11, Decreto 1159 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.32. PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO EN CASO DE RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO O INDEBIDAMENTE EN EL ÁMBITO DE LOS ARTÍCULOS 1.2.4.20 AL 1.2.4.23, 1.2.4.25 AL 1.2.4.33 Y 1.2.4.36 DEL PRESENTE DECRETO. <Ver Notas del Editor> <1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36> Cuando el agente de retención haya efectuado a través de las entidades financieras, retenciones a título de renta y/o ventas en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retención podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo periodo en el cual el agente de retención efectúe el respectivo reintegro, podrá practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retención a través de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las retenciones efectuadas en exceso o indebidamente, descontando las retenciones así practicadas de las retenciones por declarar y pagar. Este procedimiento podrá aplicarse, de ser necesario, en los periodos inmediatamente siguientes.

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones en la fuente del periodo en el cual se efectúe el reintegro de las retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a título de renta y/o IVA.

Así mismo, deberá informar con la declaración de retenciones del periodo que se está declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones practicadas en exceso o indebidamente, indicando el número de comprobante y el valor parcial o total de las retenciones a título de renta y/o ventas practicado en exceso o indebidamente.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, si fuera el caso.

PARÁGRAFO 2o. El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por retenciones practicadas en exceso o indebidamente.

(Artículo 12, Decreto 1159 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.33. TRANSITORIO. <Ver Notas del Editor> Dentro del año siguiente a la expedición del Decreto 1159 de 2012 deberán surtirse las adecuaciones procedimentales y técnicas que se requieran por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las entidades financieras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento al presente decreto (Decreto 1159 de 2012).

Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá expedir la resolución de que trata el artículo 1.2.4.28 de este decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes al 01 de junio de 2017 (D. O. 49166).

(Artículo 13, Decreto 1159 de 2012, plazo prorrogado mediante Decretos 1101 de 2013 y Decreto 1020 de 2014)

ARTÍCULO 1.2.4.34. PRÓRROGA. <Ver Notas del Editor> Prorrogar hasta el día primero (1o) de junio del año 2014, el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 1.2.4.33 de este decreto para efectuar las adecuaciones procedimentales y técnicas que se requieran por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las entidades financieras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento a las disposiciones del citado decreto.

(Artículo 1o, Decreto 1101 de 2013, plazo prorrogado mediante Decreto 1020 de 2014)

ARTÍCULO 1.2.4.35. ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 1.2.4.20 AL 1.2.4.23, 1.2.4.25 AL 1.2.4.33 Y 1.2.4.36. Aplácese la entrada en vigencia de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36, modificados por el Decreto 1101 de 2013, hasta el día primero (1o) de junio del año 2017.

(Artículo 7o, Decreto 1020 de 2014)

ARTÍCULO 1.2.4.36. ASPECTOS NO REGULADOS. <Ver Notas del Editor> Los aspectos no regulados en los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

(Artículo 14, Decreto 1159 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.37. REINTEGRO DE RETENCIONES EN LA FUENTE PRACTICADAS NO TRASLADABLES AL BENEFICIARIO FINAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 242-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, procederá cuando los beneficiarios finales que sean socios o accionistas sean:

1. No contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto.

3. Persona natural debidamente registrada como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.4.38. PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO DE RETENCIONES EN LA FUENTE PRACTICADAS Y NO TRASLADABLES AL BENEFICIARIO FINAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 242-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, o las que pertenezcan al Régimen- Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, o las personas naturales debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario, que tengan la calidad de beneficiario final, y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o participación, les haya sido trasladada la retención en la fuente a que se refiere el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de las retenciones en la fuente practicadas atenderán el siguiente procedimiento:

Por parte del beneficiario final:

1. El beneficiario final solicitará directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando el certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10. de este Decreto.

2. El beneficiario final adjuntará los documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente artículo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, contribuyente del régimen especial o del régimen simple de tributación -SIMPLE.

Por su parte, la sociedad nacional que efectuó la retención en la fuente deberá reintegrar el monto de la retención en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este artículo, y:

1. Verificará que el valor solicitado corresponda en todo o en parte, a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del dividendo y trasladada al beneficiario final.

2. Procederá a su reintegro y lo descontará de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el respectivo período.

3. Cuando el monto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes hasta agotarlo.

PARÁGRAFO 1o. La sociedad nacional deberá reconocer en su contabilidad y en la conciliación fiscal, estos hechos económicos y conservar los correspondientes soportes que acrediten el reintegro de la retención en la fuente al beneficiario final, los cuales deberán estar a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo requiera.

PARÁGRAFO 2o. Los valores reintegrados al beneficiario final conforme con el procedimiento previsto en este artículo no podrán acreditarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 1.2.4.39. PRELACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DEL INCISO 8 DEL ARTÍCULO 408 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, cuando concurran en una misma operación múltiples agentes de retención, los agentes de retención establecidos en el parágrafo 2 del artículo 408 del Estatuto Tributario tendrán en cuenta, el siguiente orden de prelación:

1. Los agentes de retención de que trata el artículo 368 del Estatuto Tributario, cuando adquieran directamente el bien o servicio.

2. La entidad financiera emisora de la tarjeta cuando éste sea el medio de pago y cuente con la información necesaria para practicarla.

3. Las pasarelas de pago, cuando los pagos se realicen por estas. Este orden de prelación no exime a la pasarela de compartir la información a la entidad financiera del numeral 2, para que sea esta quien realice la retención.

4. La franquicia de la tarjeta crédito o débito. Si la transacción es diferente al pago con tarjeta crédito o débito y corresponde a otro producto o servicio financiero, el agente de retención será la entidad que provea el producto o servicio financiero.

5. Los recaudadores de efectivo a cargo de terceros.

6. Los vendedores de tarjetas prepago.

7. Las demás que designe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

PARÁGRAFO 1. Las entidades relacionadas con el pago de bienes o servicios sujetos a tributación por presencia económica significativa -PES en Colombia, estarán obligadas a transmitir la información necesaria para practicar correctamente la retención.

PARÁGRAFO 2. Para el caso previsto en el numeral 1 del presente artículo, el agente retenedor practicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de que trata el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, salvo que el vendedor o prestador de servicios desde el exterior manifieste bajo gravedad de juramento que no cumple con los criterios del artículo 20-3 del Estatuto Tributario o cuando haya optado por declarar el impuesto sobre la renta y haya solicitado la no sujeción a la retención en la fuente de acuerdo con el artículo 1.2.1.28.4.3. de este Decreto.

CAPÍTULO 1.

POR CONCEPTO DE INGRESOS LABORALES

ARTÍCULO 1.2.4.1.1. PORCENTAJE FIJO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para efectos de calcular el porcentaje fijo de retención en la fuente sobre salarios y demás pagos laborales, cuando el agente retenedor opte por el procedimiento 2 de retención establecido en el artículo 386 del Estatuto Tributario, se deberá aplicar la tabla correspondiente al año gravable en el cual debe efectuarse la retención.

(Artículo 1o, Decreto 1809 de 1989)

ARTÍCULO 1.2.4.1.2. BASE GRAVABLE EN EL AUXILIO DE CESANTÍAS. Para efectos de determinar la base gravable en el caso del auxilio de cesantía, no se tomará en cuenta el monto acumulado de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1985, por el empleador, a favor del trabajador.

(Artículo 18, Decreto 400 de 1987) (El Decreto 400 de 1987 rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5o del Decreto 3838 de 1985 y demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 400 de 1987)

ARTÍCULO 1.2.4.1.3. PROCEDIMIENTOS 1 Y 2 PARA LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar uno de los siguientes procedimientos:

Procedimiento 1.

Con relación a los pagos gravables, diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de Navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por periodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

a) El valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo periodo, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por treinta (30).

b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo periodo. La cifra resultante será el "valor a retener".

Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de Navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

Procedimiento 2.

Cuando se trate de los pagos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, quincena o periodo de pago, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en este artículo la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el "valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos gravables recibidos por el trabajador.

(Artículo 2o, Decreto 3750 de 1986, decaimiento parcial - expresión "abono en cuenta"- por el Artículo 140 de la Ley 6ª de 1992)

ARTÍCULO 1.2.4.1.4. PORCENTAJE FIJO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del procedimiento de retención número dos (2) previsto en el artículo 1.2.4.1.3., de ese Decreto, los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo.

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior se determina tomando el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por trece (13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a las cesantías y a los intereses sobre cesantías.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del empleador, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.

PARÁGRAFO. Para lo dispuesto en los incisos 2 y 3 de este artículo, se tomará el resultado obtenido y se divide por la Unidad de Valor (UVT) del correspondiente año del cálculo, determinando el valor del impuesto en Unidades de Valor (UVT) de conformidad con la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario.

Una vez calculado el impuesto, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido en Unidades de Valor (UVT), con lo cual se obtiene el porcentaje fijo de retención aplicable a los ingresos mensuales del semestre.

ARTÍCULO 1.2.4.1.5. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA UNIDAD DE EMPRESA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dos (2) o más empresas que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, la base para aplicar la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.1.3, 1.2.4.1.4, 1.2.4.1.23, 1.2.4.1.26 y 1.2.4.1.27., de este Decreto deberá incluir la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuará como agente retenedor la empresa que tenga el carácter de principal.

ARTÍCULO 1.2.4.1.6. DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de las rentas de trabajo de que trata el artículo 103 del Estatuto tales como: salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajador asociado cooperativo y las compensaciones por servicios personales, podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos:

1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

2. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

3. <Numeral sustituido por el artículo 1 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias y las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias tendrán el siguiente tratamiento:

3.1. Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

3.2. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o anual, limitado a dos mil quinientas Unidades de Valor (2.500 UVT.).

4. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, así:

4.1. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo tendrán derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda. En este caso la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes.

4.2. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis (16) Unidades de Valor (UVT) mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes.

4.3. Las personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, tendrán derecho a una deducción mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de dicha renta en el respectivo mes por concepto de dependientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.4.1.18. de este decreto, hasta un máximo de treinta y dos (32) Unidades de Valor (UVT) mensuales.

5. Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario, manteniendo los límites y montos que determine cada beneficio.

6. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos percibidos por las personas naturales por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria podrán aplicar lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, siempre y cuando las personas naturales manifiesten por escrito y bajo la gravedad del juramento que no se tomarán costos o deducciones asociados a dichas rentas.

La manifestación de que trata el inciso anterior podrá hacerse en la factura, documento equivalente, documento expedido por las personas no obligadas a facturar o cualquier otro medio que disponga el agente de retención o la persona natural beneficiaria del pago.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto para las personas naturales que obtengan rentas de trabajo se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo modificado por el artículo 9 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los fines previstos, las rentas exentas y deducciones no pueden superar los límites particulares que establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite del cuarenta por ciento (40%) y el valor absoluto de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales.

Los límites mencionados en el inciso anterior no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida prevista en el artículo 206-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. Los factores de depuración de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las rentas de trabajo cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinan mediante los soportes que adjunte el contribuyente a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

En este caso las deducciones a que se refiere el presente artículo se comprobarán en la forma prevista en lo pertinente en los artículos 1.2.4.1.24., y 1.2.4.1.27., del presente Decreto y en las demás normas vigentes. Si se suscriben contratos con pagos periódicos, la información soporte se podrá suministrar una sola vez.

PARÁGRAFO 5. Los factores de detracción de la base del cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, previstos en este artículo, podrán deducirse en la determinación del impuesto de renta y complementario del respectivo periodo, según corresponda.

PARÁGRAFO 6. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje fijo de retención semestral.

PARÁGRAFO 7. Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, prevista en el artículo 119 del Estatuto y en el numeral 4.1., de este artículo, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una ellas, siempre y cuando manifiesten bajo la gravedad del juramento que la otra persona no la ha solicitado.

En el caso de los trabajadores que laboren para más de un patrono, esta deducción solo podrá ser solicitada ante uno de ellos.

ARTÍCULO 1.2.4.1.7. CONTRIBUCIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 1393 de 2010 y 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta y complementario de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos de Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Para efectos fiscales esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

ARTÍCULO 1.2.4.1.8. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y BONIFICACIONES POR RETIRO DEFINITIVO DEL TRABAJADOR. La retención en la fuente aplicable a las indemnizaciones por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador, se efectuará así:

a) Se calcula el ingreso mensual promedio del trabajador, dividiendo por doce (12), o por el número de meses de vinculación si es inferior a doce (12), la sumatoria de todos los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de su retiro.

b) Se determina el porcentaje de retención que figure, en la tabla de retención del año en el cual se produjo el retiro del trabajador, frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica al valor de la bonificación o indemnización según el caso. La cifra resultante será el valor a retener.

(Artículo 9o Decreto 400 de 1987)

ARTÍCULO 1.2.4.1.9. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro de los excedentes de libre disponibilidad se determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, y se aplicará la tarifa de retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.1.41., del presente Decreto.

En todo caso, no se podrán retirar sumas provenientes de aportes obligatorios para fines distintos a la pensión o devolución de saldos, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad.

ARTÍCULO 1.2.4.1.10. GARANTÍA SOBRE EL EXCESO DEL CAPITAL AHORRADO O VALOR DEL RESCATE. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones voluntarias o sobre el valor de rescate de un seguro de pensión, se haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos, las sumas provenientes del capital que se retiren para tal efecto estarán sometidas previamente a la retención en la fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren entregadas directamente al afiliado, en los términos de los artículos 1.2.4.1.33., del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.2.4.1.11. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE CESANTÍAS. De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantías o intereses sobre las mismas, estarán sujetos a retención en la fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

(Artículo 22, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.4.1.12. INFORMACIÓN Y CUENTA DE CONTROL POR PARTE DE LAS ENTIDADES QUE MANEJEN CUENTAS AFC O AVC. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.1.36. del presente Decreto, que realicen préstamos hipotecarios y manejen cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)" o "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)" de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, deberán llevar, para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de control denominada "Retenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas (AFC o AVC), en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto de los depósitos cuya permanencia en la cuenta sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años, según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los artículos 1.2.1.22.43., 1.2.4.1.35., y 1.2.4.1.36., del presente Decreto.

Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la entidad correspondiente, al momento de la consignación del ahorro, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, cuando sean procedentes.

PARÁGRAFO 1. Cuando se realicen retiros de ahorros depositados en las cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)" de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, se imputarán a los depósitos de menor antigüedad, salvo que el titular identifique expresamente y para cada retiro la antigüedad de los depósitos que desea retirar.

PARÁGRAFO 2. A los trabajadores independientes que efectúen directamente la consignación de ahorros provenientes de ingresos que estando sometidos a retención en la fuente, esta no se les hubiere practicado, corresponderá a la entidad financiera respectiva realizar el cálculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso, según la información que se consigne en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control.

PARÁGRAFO 3. En el caso de traslado de ahorros entre cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, poseídas por un mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad que maneja la cuenta de origen informará a la entidad que maneja la cuenta receptora la historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el propósito de que la entidad receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y el valor a pesos históricos de los depósitos de ahorros.

ARTÍCULO 1.2.4.1.13. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT PARA RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UNA RELACIÓN LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA. Para efecto de las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 401-3 del Estatuto Tributario, las mismas estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.

(Artículo 2o, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto 4583 de 2006. Artículo 12, Decreto 379 de 2007)

ARTÍCULO 1.2.4.1.14. TRATAMIENTO DE LOS GASTOS EN SALUD Y VIVIENDA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EXTERIOR, Y TRATAMIENTO DE LA PRIMA ESPECIAL Y LA PRIMA DE COSTO DE VIDA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, podrán deducir de la base de retención en la fuente y en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema leasing.

PARÁGRAFO 1. Para lo previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y demás restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo sustituido por el artículo 3 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 10 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estarán sometidas al límite del cuarenta por ciento (40%) ni a las mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales que establece el artículo 336 del Estatuto Tributario.

El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.4.1.15. APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud se tratará como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Cuando se trate del procedimiento de retención número uno (1), el valor a disminuir mensualmente, corresponderá al aporte total realizado por el trabajador asalariado en el respectivo mes.

Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor a disminuir corresponde al aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador, dividido entre doce (12) o entre el número de meses a que corresponda si es inferior a un año. Este valor se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje fijo de retención semestral.

Para determinar la base mensual sometida a retención en la fuente, se le disminuirá el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el respectivo mes.

PARÁGRAFO 1. En todo caso, para el tratamiento de no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por parte del empleador.

PARÁGRAFO 2. En los casos de cambio de empleador, el trabajador podrá aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud efectuados en el año anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la respectiva entidad a más tardar el día quince (15) de abril de cada año.

ARTÍCULO 1.2.4.1.16. DISMINUCIÓN DE LA BASE PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El monto total del aporte que el trabajador independiente efectúe al Sistema General de Seguridad Social en Salud es no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina el pago, y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar.

En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura o documento equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia del pago de estos aportes. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo solo aplica para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de la cédula de rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario del artículo 383 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.4.1.17. RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LAS CÉDULAS DE RENTAS DE TRABAJO Y DE PENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales cuyos ingresos provengan de la cédula de rentas de trabajo y la cédula de renta de pensiones, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda, la siguiente tabla de retención en la fuente:

Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados

<Tabla sustituida por el artículo 4 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

RANGOS EN UVT TARIFA MARGINAL IMPUESTO
DESDE HASTA  
>0 95 0,0 % 0
>95 150 19,0% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) x 19%
>150 360 28,0 % (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT) x 28% más 10 UVT
>360 640 33,0 % (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT) x 33% más 69 UVT
>640 945 35,0 % (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT) x 35% más 162 UVT
>945 2300 37,0 % (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT) x 37% más 268 UVT
>2300 En adelante 39,0 % (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT) x 39% más 770 UVT

PARÁGRAFO 1. A los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas naturales cuyos ingresos no pertenezcan a las cédulas de rentas de trabajo o a la cédula de rentas de pensiones, no le será aplicable la tabla de retención en la fuente determinada en este artículo, y le aplicarán la retención en la fuente que le corresponda.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la aplicación del procedimiento de retención número dos (2) a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en Unidades de Valor (UVT) determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a Unidades de Valor (UVT) del correspondiente año del cálculo, con lo cual se obtiene la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 1.2.4.1.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo sustituido por el artículo 4 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines de este artículo la persona natural que actúe como agente de retención del impuesto sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones que señala el artículo 368-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo modificado por el artículo 11 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que perciban rentas de trabajo diferentes a las provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria que no soliciten al agente retenedor la aplicación de costos y deducciones de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 1.2.4.1.6 de este Decreto, se rigen por lo previsto en el artículo 383 del Estatuto Tributario. En caso contrario tendrá lugar a aplicar las tarifas de retención en la fuente previstas en los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario según corresponda.

ARTÍCULO 1.2.4.1.18. CALIDAD DE LOS DEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la deducción por dependientes de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario, tendrán la calidad de dependientes únicamente:

1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta dieciocho (18) años de edad.

2. <Ver Notas del Editor> Los hijos del contribuyente con edad entre dieciocho (18) y veintitrés (23) años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) o la autoridad oficial correspondiente, o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. <Ver Notas del Editor> Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientos sesenta (260) Unidades de Valor (UVT) certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) Unidades de Valor (UVT), certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

PARÁGRAFO. Para efectos de probar la existencia y dependencia económica de los dependientes a que se refiere este artículo, el contribuyente suministrará al agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la gravedad del juramento, en el que indique e identifique plenamente las personas dependientes a su cargo que dan lugar al tratamiento a que se refiere este artículo

ARTÍCULO 1.2.4.1.19. DESCUENTO DE LA BASE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS TRABAJADORES. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los trabajadores, la entidad pagadora efectuará directamente el aporte voluntario a la entidad administradora respectiva, para lo cual el trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad al pagador, con anterioridad al pago del salario y demás ingresos laborales, indicando el nombre de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, el monto que desea aportar, si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado periodo y si el aporte tiene como destino lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, o si corresponde a un ahorro voluntario con destino a obtener los beneficios del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

Para efectos de practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, el empleador tratará como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional o como renta exenta según sea el caso, el valor de los aportes voluntarios al Sistema General de Pensiones, los aportes realizados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC), a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC), a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, sin que exceda el porcentaje ni el monto señalados en los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.4.1.20. PROCEDIMIENTO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE NÚMERO DOS (2). <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del procedimiento de retención en la fuente número dos (2) sobre los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, se aplicará el procedimiento determinado en el artículo 1.2.4.1.4. de este decreto, dando como resultado la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual previo proceso de depuración a que haya lugar.

ARTÍCULO 1.2.4.1.21. DESCUENTO DE LA BASE DE RETENCIÓN PARA LOS PARTÍCIPES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A los partícipes independientes que autoricen efectuar el aporte voluntario a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, el agente de retención descontará del pago el valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Al valor resultante restará el valor del aporte voluntario a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, el aporte a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) y demás rentas exentas, sin que exceda el porcentaje ni el monto señalado en los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto.

Para el efecto, el partícipe deberá manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor, con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el nombre de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias y el monto del aporte. Este aporte deberá ser consignado por el agente retenedor en la entidad administradora respectiva.

PARÁGRAFO 1. Cuando el partícipe independiente tenga más de un contrato deberá indicar a los agentes de retención esta situación y solicitar la reducción de la base de retención solo hasta los montos aportados, sin exceder el porcentaje ni el monto señalado en los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto.

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo no aplicará cuando se obtengan ingresos por rentas de capital, rentas no laborales y de dividendos y participaciones.

ARTÍCULO 1.2.4.1.22. PAGOS DEDUCIBLES PARA EL EMPLEADOR. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos que efectúen los empleadores a favor de terceras personas por concepto de alimentación del trabajador o su familia, o por concepto de suministro de alimentación para estos, en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante.

En tal caso, tales pagos estarán sometidos a la retención en la fuente que les será aplicable a dichos terceros, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de trescientos diez (310) Unidades de Valor (UVT). Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso primero, excedan la suma de cuarenta y un (41) Unidades de Valor (UVT), el exceso constituye ingreso del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este artículo no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.

Oficio DIAN 32672 de 2013

ARTÍCULO 1.2.4.1.23. DEDUCCIÓN POR INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA EN VIRTUD DE PRÉSTAMOS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de cien (100) Unidades de Valor (UVT), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.4.1.24. CERTIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el artículo 387 del Estatuto y que sirven para disminuir la base de retención, deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada año.

En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 1.2.4.1.25. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS POR UNIDAD DE EMPRESA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dos (2) o más patronos que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, el certificado será expedido por la empresa que tenga el carácter de principal o haga sus veces, e incluirá la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que conformen la unidad.

Cuando se trate de trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la totalidad de los certificados de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los ingresos informados

ARTÍCULO 1.2.4.1.26. CONCEPTO DE PAGOS INDIRECTOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador los que efectúe el empleador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como Colpensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Cajas de Compensación Familiar.

Se excluyen los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.

ARTÍCULO 1.2.4.1.27. CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LOS TRABAJADORES CON DERECHO A LA DEDUCCIÓN POR INTERESES O CORRECCIÓN MONETARIA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el agente retenedor calculará la retención en la fuente de acuerdo con las siguientes instrucciones:

Para el procedimiento de retención en la fuente número uno (1):

De la suma de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante el respectivo mes, diferentes de la cesantía, sus intereses y la prima mínima legal que sea factor salarial, se restará el valor de los intereses y corrección monetaria que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo mes. La cifra así obtenida será la base de retención que sirva para determinar en la tabla el "valor a retener" correspondiente.

Cuando el retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el procedimiento establecido para pagos que correspondan a períodos inferiores a treinta (30) días, la disminución por concepto de intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda se hará así:

El valor obtenido según el literal a) del artículo 1.2.4.1.3 del presente decreto deberá disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y corrección monetaria deducible mensualmente, para así determinar el porcentaje de retención en la fuente a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Así mismo, para efectos del cálculo previsto, de dicho literal se deberá restar de la base para aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección monetaria e intereses deducibles que proporcionalmente correspondan al número de días objeto del pago.

Para el procedimiento de retención en la fuente número dos (2).

El valor mensualmente deducible será el que resulte de dividir por doce (12) el valor de los intereses y corrección monetaria deducibles que conste en el mencionado certificado, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor (UVT) mensuales.

Cuando los intereses y corrección monetaria certificados correspondan a un período inferior a los doce (12) meses, el valor mensualmente deducible se calculará dividiendo el monto total de los intereses y corrección monetaria que figure en el respectivo certificado por el número de meses a que corresponda, sin que exceda de cien Unidades de Valor (100) UVT mensuales.

En el caso de préstamos obtenidos por el trabajador en el año en el cual se efectúa la retención, el valor mensualmente deducible será el de los intereses y corrección monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo, según certificación expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor (UVT) mensuales.

ARTÍCULO 1.2.4.1.28. INFORMACIÓN Y CUENTA DE CONTROL POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos", en donde se registrará el valor no retenido inicialmente del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en el Fondo sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los artículos 1.2.1.22.41, 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.37 del presente decreto.

Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignación del aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto cuando sean procedentes.

Así mismo, las sociedades administradoras o las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones, deberán llevar un control histórico y actualizado de la cuenta individual de cada afiliado, que permita determinar en cualquier momento, para los efectos del presente decreto, la siguiente información:

1. El valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro.

2. El valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en unidades que conforman el saldo final de la cuenta, desagregando el número de unidades que corresponden a cada día de historia de la cuenta individual de acuerdo a los aportes y retiros realizados.

3. El valor a pesos históricos de los aportes voluntarios realizados, con sus respectivas unidades, que dan origen a la cuenta control retenciones contingentes por retiro de saldos.

PARÁGRAFO 1. Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios, se imputarán a las unidades de mayor antigüedad, salvo que el afiliado identifique expresamente y para cada retiro la antigüedad de las unidades que desea retirar.

PARÁGRAFO 2. Las entidades administradoras de que trata este artículo tendrán un plazo máximo de tres (3) meses para implementar o realizar los ajustes respectivos para el cumplimiento de lo aquí previsto.

ARTÍCULO 1.2.4.1.29. AJUSTES PERMANENTES A LA CUENTA DE CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos" cumplan con el requisito de permanencia mínima de diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o se tenga los derechos de la obtención de la pensión, se deberán realizar los correspondientes ajustes a dicha cuenta de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Se determinará la proporción existente entre el valor de los aportes a pesos históricos que cumplan el requisito de permanencia mínima y el saldo total a esa fecha de los aportes voluntarios a pesos históricos que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos.

2. El porcentaje obtenido de conformidad con el numeral anterior, se aplicará al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos.

3. El valor resultante de la operación anterior, deberá disminuirse de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios que hayan cumplido con el requisito de permanencia mínimo, y en relación con los cuales se haya realizado el ajuste de que trata este artículo, no habrá lugar a ajustes adicionales al momento del retiro.

ARTÍCULO 1.2.4.1.30. TRASLADO DE CUENTAS INDIVIDUALES ENTRE FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS O SEGUROS DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones y otro fondo de pensiones voluntarias o seguro, el fondo o seguro de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y demás características de los aportes efectuados en el fondo o seguro de origen.

El fondo o seguro de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:

1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) o diez (10) años y dan origen a la cuenta control "Retención Contingente por Retiro de Saldos" trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor.

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los aportes señalados en el numeral anterior.

3. Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". El valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen inferior a diez (10) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del traslado.

4. Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea igual o superior a diez (10) años, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los valores trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se efectuará identificando los aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a esta.

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo", para los efectos de lo previsto en el artículo 1.2.4.1.37 del presente decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondieron en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado los aportes valorizados.

PARÁGRAFO 1. Cuando la persona natural se traslade del Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y se han realizado aportes voluntarios a obligatorias, el monto a devolver se considerará un retiro al cual se aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente, si este se hace sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Cuando la persona natural traslade de forma total o parcial los aportes voluntarios realizados a los seguros privados de pensiones o a los fondos de pensiones voluntarias al Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad o viceversa, se considerará un retiro al cual se aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente.

ARTÍCULO 1.2.4.1.31. APORTES VOLUNTARIOS REALIZADOS DIRECTAMENTE POR LOS PARTÍCIPES INDEPENDIENTES A LOS FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, los haga directamente el partícipe independiente, la sociedad administradora respectiva registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el partícipe independiente deberá certificar bajo la gravedad del juramento:

1. Que fueron sometidos a retención en la fuente.

2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.

3. Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias.

4. Que los retiros de aportes y/o rendimientos se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad.

5. Que los retiros de aportes voluntarios se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo.

ARTÍCULO 1.2.4.1.32. APORTES VOLUNTARIOS REALIZADOS DIRECTAMENTE POR LOS TRABAJADORES AL SISTEMA. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que los trabajadores efectúen directamente aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones y/o consignaciones de ahorros cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)" o "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)" de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, la respectiva sociedad administradora o la entidad a que se refiere el parágrafo del artículo 1.2.4.1.36., registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 126-1 o el parágrafo 2 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, según corresponda.

No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el trabajador deberá certificar bajo la gravedad de juramento:

1. Que fueron sometidos a retención en la fuente.

2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.

3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, tratándose de aportes a cuentas AFC o AVC.

4. Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias.

5. Que los retiros de aportes y/o rendimientos se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad.

6. Que los retiros de estas sumas se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo.

ARTÍCULO 1.2.4.1.33. RETIRO DE APORTES VOLUNTARIOS QUE NO SE SOMETIERON A RETENCIÓN EN LA FUENTE Y RETIRO DE RENDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes, constituyen renta gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de aportes voluntarios y/o de los rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones:

1. Los retiros de aportes realizados con posterioridad al 1 de enero de 2013 y que hayan permanecido por lo menos diez (10) años, o los retiros de los aportes realizados antes del 31 de diciembre del 2012 y que hayan permanecido por lo menos cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en los fondos de pensiones voluntarias o en los seguros privados de pensiones, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al igual que el retiro de los rendimientos generados por estos aportes.

2. Los retiros de aportes y/o rendimientos que se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad, circunstancias que deben estar certificadas de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

3. Los retiros de aportes voluntarios en fondos de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones antes de que transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente para el trabajador o partícipe independiente, siempre y cuando, se destinen a la adquisición de vivienda financiada o no por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

3.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1 de enero de 2013.

3.2. Que el aportante al fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.

3.3. Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la adquisición de vivienda, nueva o usada.

3.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones.

3.5. Que la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o la aseguradora abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.

3.6. Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o seguro privado de pensiones deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional.

PARÁGRAFO. En todo caso, en los contratos de leasing habitacional se deberá ejercer la opción de compra; de lo contrario, los retiros para el pago de los cánones no tendrán el carácter de renta exenta y el contribuyente deberá declararlos como ingreso gravable en el año en que debiendo ejercer la opción de compra, esta no se hace efectiva.

ARTÍCULO 1.2.4.1.34. SUMAS APORTADAS DIRECTAMENTE POR LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES A LAS CUENTAS AFC Y AVC. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el contribuyente persona natural deposite directamente en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, la entidad a que se refiere el parágrafo del artículo 1.2.4.1.36 registrará una retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

No habrá lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que la persona natural deberá certificar bajo la gravedad del juramento:

1. Que fueron sometidos a retención en la fuente.

2. Que sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.

3. Que las sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años.

4. Que los retiros de estas sumas se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la fuente prevista en este artículo.

ARTÍCULO 1.2.4.1.35. CÁLCULO DE LA BASE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AJUSTES A LA CUENTA DE CONTROL POR CONCEPTO DE RETIROS DE CUENTAS AFC -AVC. <Artículo con LEGALIDAD CONDICIONADA> <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se retiren las sumas consignadas en cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)" de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, en un término de permanencia inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, o sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.4.1.36 del presente decreto, se les practicará la retención en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizarán los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento:

Para el retiro de rendimientos financieros el valor de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).

Para el retiro de las sumas depositadas el valor de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos", por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de las sumas depositadas a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos se calculará aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro.

La cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. La retención de que trata el parágrafo 2 del artículo 126-4 del Estatuto será aplicable en el evento allí establecido.

ARTÍCULO 1.2.4.1.36. RETIRO DE SUMAS DEPOSITADAS EN CUENTAS AFC O AVC QUE NO SE SOMETIERON A RETENCIÓN EN LA FUENTE Y RETIRO DE RENDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros de las sumas consignadas en cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)" de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006 y sus rendimientos, constituye renta gravable para el contribuyente persona natural y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad, siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de dichas sumas y/o sus rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones:

1. Los retiros de las sumas depositadas con posterioridad al 1 de enero de 2013, que hayan permanecido por lo menos diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

2. Los retiros de las sumas depositadas antes de que transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente, siempre y cuando se destinen a la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

2.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1 de enero de 2013.

2.2. Que el depositario aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.

2.3. <Numeral sustituido por el artículo 6 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Que el objeto de la escritura pública sea la adquisición de vivienda, nueva o usada.

2.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a las sumas depositadas en cuentas AFC o AVC.

2.5. Que la entidad abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.

2.6. Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo el término "entidad" comprende a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y a las organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, tal como lo señala el parágrafo 3 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.4.1.37. CÁLCULO DE LA BASE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AJUSTES A LA CUENTA DE CONTROL POR CONCEPTO DE RETIROS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se retiren los aportes voluntarios consignados con menos de diez (10) años de permanencia o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o de sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 1.2.4.1.33 del presente decreto, se les practicará la retención en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizarán los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento:

Para el retiro de rendimientos financieros el valor de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).

Para el retiro de aportes voluntarios el valor de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos", por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos se calculará aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro.

La cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. La retención de que trata el parágrafo 4 del artículo 126-1 del Estatuto será aplicable en el evento allí establecido.

ARTÍCULO 1.2.4.1.38. TRASLADO DE CUENTAS DE "AHORRO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN (AFC)" O LAS "CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL (AVC)" A CUENTAS INDIVIDUALES DE FONDOS O SEGUROS DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de traslado de sumas consignadas en cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)" a cuentas individuales en un fondo o seguro de pensiones, la entidad financiera de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo seguro receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de las sumas aportadas.

Para estos efectos, la entidad financiera de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:

1. Depósitos de ahorro a pesos históricos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV, haya sido inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor.

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el inciso anterior.

3. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

4. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC sea igual o superior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los saldos trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se efectuará identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a esta.

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo", para los efectos de lo previsto en los artículos 1.2.4.1.28 y 1.2.4.1.29 del presente decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondió en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado del saldo de que trata el numeral 3 del presente artículo.

ARTÍCULO 1.2.4.1.39. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el numeral 2 del artículo 1.2.4.1.33 del presente decreto, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión de vejez cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita obtener una pensión periódica con las condiciones previstas en las disposiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En este caso, no se requerirá la permanencia de que trata el numeral 1 del artículo 1.2.4.1.33 del presente decreto para gozar del beneficio tributario.

ARTÍCULO 1.2.4.1.40. TRASLADO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS O SEGUROS DE PENSIONES A CUENTAS DE "AHORRO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN (AFC)" O A CUENTAS DE "AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL (AVC)". <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de pensiones a una cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)" o a las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)", el fondo o seguro de origen informará a la entidad financiera receptora la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que la entidad financiera receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de los aportes.

Para estos efectos, el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:

1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en la cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)", en la entidad financiera receptora.

2. El valor de la retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el inciso anterior.

3. Saldo total de los aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen, inferior a cinco (5) años o diez (10) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del traslado.

4. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta del fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, sea igual o superior a diez (10) años o cinco (5) años, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

Por su parte, las instituciones financieras o el Fondo Nacional de Ahorro realizarán el registro identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a esta.

ARTÍCULO 1.2.4.1.41. RETENCIÓN EN LA FUENTE APLICABLE A LOS RETIROS DE LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. <Artículo sustituido por el artículo 7 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros parciales o totales, así como sus rendimientos, de las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, de que trata el artículo 1.2.1.12.9 de este decreto, para fines diferentes a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados y serán objeto de una retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario, por parte de la sociedad administradora.

CAPÍTULO 2.

RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 1.2.4.2.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INTERESES. Para los fines de la retención sobre intereses, configuran pagos, la capitalización o reinversión de los intereses, su consignación en cuentas corrientes, de ahorros o similares a órdenes del acreedor, así como cualquier otra prestación que legalmente equivalga al pago.

(Artículo 2o, Decreto 1240 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.4.2.2. OBLIGACIÓN DE RETENER. Las personas jurídicas que sin tener el carácter de contribuyentes, efectúen pagos por concepto de intereses, deben cumplir la obligación de retener.

(Artículo 3o, Decreto 1240 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.4.2.3. BASE DE RETENCIÓN. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, la base de la retención será la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.

Dentro de la base de retención se incluirá el valor de rescate cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor tiene derecho a recibir dicho valor o a continúar con el plan original.

(Artículo 6o, Decreto 1240 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.4.2.4. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE COMISIONES, SERVICIOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no se regirá por lo previsto en el presente decreto, salvo en los casos indicados a continúación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente aquí establecidos.

1. Intereses, descuentos y demás rendimientos financieros que provengan de títulos emitidos masivamente por entidades de derecho público y por sociedades de economía mixta.

2. Intereses, descuentos y demás rendimientos provenientes de títulos emitidos masivamente por personas jurídicas de carácter privado, diferentes a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Artículo 7o Decreto 1512 de 1985)

ARTÍCULO 1.2.4.2.5. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. A partir del 1o de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, compilados en este decreto, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta.

La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos comerciales).

(Artículo 3o, Decreto 3715 de 1986. El parágrafo no tiene vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993, mediante Sentencia C-700/99 de la Corte Constitucional)

ARTÍCULO 1.2.4.2.6. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS O ABONOS EN CUENTA POR CONCEPTO DE INTERESES, EFECTUADOS POR ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, no se hará retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a cero punto cero cincuenta y cinco (0.055) UVT.

Cuando los intereses correspondan a un interés diario de cero punto cero cincuenta y cinco (0.055) UVT o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.

(Artículo 13, Decreto 1189 de 1988, artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

ARTÍCULO 1.2.4.2.7. LOS RENDIMIENTOS DE LOS TÍTULOS DE AHORRO EDUCATIVO "TAE" NO ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE. No están sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros generados por los Títulos de Ahorro Educativo "TAE".

(Artículo 2o, Decreto 0653 de 1990)

ARTÍCULO 1.2.4.2.8. OPERACIONES DE OPCIÓN Y DEMÁS OPERACIONES SOBRE DERIVADOS. En los aspectos regulados en los artículos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente decreto, además de las allí previstas, se entienden incluidas las operaciones de opción y demás operaciones sobre derivados.

(Artículo 12, Decreto 1797 de 2008)

ARTÍCULO 1.2.4.2.9. AUTORRETENCIÓN Y RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto.

Tratándose de rendimientos provenientes de títulos con intereses vencidos, la retención en la fuente, cuando el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirente del título según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto.

(Artículo 1o. Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.10. AUTORRETENCIÓN MENSUAL. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sean legítimos tenedores de títulos que incorporen rendimientos financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo en el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.21 del presente decreto.

La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente.

(Artículo 2o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.11. CONCEPTOS. Para los efectos del presente decreto se entiende por:

1. Primer periodo de rendimientos para el tenedor del título: El periodo de causación de intereses que está transcurriendo al momento de ser adquirido el título.

2. Vencimiento del título: fecha prevista por el título para la redención final del capital.

3. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados fuera de bolsa: Valor nominal del título deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionará.

4. Precio de compra de títulos con intereses anticipados en mercado primario transados a través de bolsa: precio de registro deducidos los intereses faciales del mismo. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido; si hubiere prima se le adicionará.

5. Precio de compra de títulos con intereses vencidos en mercado primario transados fuera de bolsa: valor nominal del título más los intereses faciales del mismo causados hasta la fecha de la colocación primaria. Si hubiere descuento, se le restará del resultado obtenido, si hubiere prima se le adicionará.

6. Precio: valor expresado en términos absolutos en moneda legal colombiana.

(Artículo 3o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.12. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DESCUENTOS. A partir del 19 de marzo de 1997 (D.O. 43006), cuando se trate de títulos con descuento o colocados al descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, estará sometido a la retención en la fuente a la tarifa del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento 4%), independientemente del periodo de redención del título.

(Artículo 4o, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.13. BASE DE AUTORRETENCIÓN SOBRE DESCUENTOS E INTERESES ANTICIPADOS. La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, se aplicará de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Tratándose de títulos con descuentos sin pagos periódicos anticipados de intereses o de títulos que no generen un costo financiero para el emisor adquiridos al descuento:

Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al vencimiento contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título durante el mes.

2. Tratándose de títulos con pagos periódicos anticipados de intereses:

a) Mensualmente durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al próximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del último periodo de rendimientos, ambos contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes;

b) Mensualmente durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título: sobre el valor total de los intereses del periodo a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho periodo, y multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes.

PARÁGRAFO. En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará al valor nominal del título durante el primer o único periodo de rendimientos del título, para efecto de los cálculos aquí previstos.

(Artículo 5o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.14. BASE DE RETENCIÓN SOBRE DESCUENTOS E INTERESES ANTICIPADOS POR PARTE DEL EMISOR. Cuando en el mercado primario, el adquirente de un título con descuento sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención por concepto del descuento se practicará por el emisor del título o administrador de la emisión, al momento de la colocación, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su colocación.

En el mismo evento, cuando se trate de título con pago anticipado de intereses, la retención en la fuente se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo.

PARÁGRAFO. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención.

(Artículo 6o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.15. ENAJENACIÓN DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS ANTICIPADOS A CONTRIBUYENTES NO AUTORRETENEDORES. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con descuento o con pago de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el enajenante, al momento de la enajenación, practicará al adquirente la retención en la fuente sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su enajenación.

PARÁGRAFO. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención.

(Artículo 7o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.16. PAGO DE INTERESES ANTICIPADOS A NO AUTORRETENEDORES. Cuando el emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser realizada por el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago o abono en cuenta, sobre el valor total de los intereses anticipados pagados o abonados en cuenta por el periodo de rendimiento.

(Artículo 8o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.17. NEGOCIACIÓN EN BOLSA DE VALORES DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS ANTICIPADOS. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a través de una bolsa de valores, un título con descuento o intereses anticipados, cuyos rendimientos no cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de rendimientos en el cual se adquiere, la bolsa de valores al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de registro.

PARÁGRAFO. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención.

(Artículo 9o, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.18. AJUSTES DE AUTORRETENCIONES EN LAS ENAJENACIONES DE TÍTULOS DE RENDIMIENTOS ANTICIPADOS. Cuando se enajene un título cuyos descuentos o intereses anticipados hayan estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención por parte del enajenante, este deberá practicarse adicionalmente la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación del título, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Tratándose de títulos con descuento sin pagos periódicos anticipados de intereses o de títulos que no generan un costo financiero para el emisor adquiridos al descuento:

Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de enajenación.

Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta su enajenación, se determinarán por la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al vencimiento contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título desde su adquisición hasta su enajenación.

2. Tratándose de títulos con pagos periódicos anticipados de intereses:

a) Cuando la enajenación se realiza durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta la fecha de enajenación.

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta su enajenación, se determinan por la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida por el número de días al próximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del último periodo, ambos contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título a partir de su adquisición hasta su enajenación;

b) Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes periodos de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la enajenación del título y restar los intereses pagados al inicio del periodo.

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento la enajenación del título, corresponden al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial del título, dividida por el número de días de dicho periodo, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación

PARÁGRAFO 1o Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, resulta negativo, el enajenante, podrá debitar de la cuenta retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.

El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.

PARÁGRAFO 2o Cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, se entenderá como precio de enajenación, el precio de registro.

(Artículo 10, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.19. AJUSTES DE AUTORRETENCIONES EN LA ADQUISICIÓN DE TÍTULOS DE RENDIMIENTOS ANTICIPADOS. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera por un valor superior al nominal, un título con pagos periódicos de intereses anticipados, debitará de la cuenta retenciones por consignar, el valor de la retención en la fuente correspondiente a la diferencia negativa entre el valor nominal del título y el precio de compra, o el precio de registro si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores.

A partir del primer mes del siguiente periodo de rendimientos para el tenedor del título, se practicará la autorretención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2o del artículo 1.2.4.2.13 del presente decreto.

El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.

(Artículo 11, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.20. ENAJENACIONES SUCESIVAS ENTRE NO AUTORRETENEDORES DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS ANTICIPADOS. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de títulos con descuentos o intereses anticipados correspondan a varios adquirentes, por producirse enajenaciones sucesivas de los títulos entre contribuyentes que estando sometidos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, debe trasladarse al adquirente junto con el precio de enajenación, el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el periodo de rendimientos en el cual se realiza la enajenación, siempre y cuando los títulos cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de ser enajenado dicho título.

El valor de la retención que se traslada corresponde al resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y precio de enajenación o precio de registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores.

PARÁGRAFO. El porcentaje de retención en la fuente del respectivo título será del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)), salvo cuando se trate de títulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título, será el consignado en la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimiento que está transcurriendo al momento de la enajenación.

(Artículo 12, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.21. TÍTULOS CON CONSTANCIAS SOBRE VALORES RETENIDOS ADQUIRIDOS POR AUTORRETENEDORES. Cuando se enajene en favor de un agente autorretenedor de rendimientos financieros, un título con descuento o intereses anticipados, que cuente con la respectiva constancia sobre valores retenidos por el periodo de rendimiento en el cual se enajena, se trasladará al agente autorretenedor junto con el precio de enajenación, el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el respectivo periodo.

El valor de la retención que se traslada corresponde al resultado de aplicar la tarifa de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y precio de enajenación o precio de registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores.

Si el agente autorretenedor enajena el título durante el primer periodo de rendimientos para él, trasladará la retención en la fuente que corresponda al rendimiento que no le es imputable, de conformidad con lo aquí previsto.

A partir del primer mes del siguiente periodo de rendimientos para el tenedor del título, se practicará la autorretención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2o del artículo 1.2.4.2.13 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El porcentaje de retención en la fuente del respectivo título será del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)), salvo cuando se trate de títulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título, será el consignado en la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de la enajenación.

(Artículo 13, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.22. REINTEGRO DE VALORES RETENIDOS EN LA READQUISICIÓN DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS ANTICIPADOS. Cuando una entidad emisora readquiera antes de su vencimiento, un título de rendimientos anticipados que cuente con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de rendimientos en el cual se readquiere, esta reintegrará al enajenante la parte de la retención en la fuente correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retención del respectivo título a la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el valor de readquisición, siempre y cuando el enajenante sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sometido a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

En este evento, cuando el emisor reintegre dinero por concepto de retención sobre descuentos o intereses anticipados, podrá debitar la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal forma que la consignación se haga por el saldo crédito neto de dicha cuenta.

El emisor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentada ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.

(Artículo 14, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.23. ADQUISICIÓN EN EL MERCADO SECUNDARIO DE TÍTULOS DE RENDIMIENTOS ANTICIPADOS POR ENTIDADES NO SUJETAS A RETENCIÓN. Los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos comunes que administren las sociedades fiduciarias, los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, el fondo de solidaridad pensional, los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, el fondo de riesgos profesionales, y en general todos los fondos que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario o exentos del mismo, y los patrimonios autónomos, que adquieran o hayan adquirido, títulos con descuento o intereses anticipados que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de ser adquirido, podrán recuperar, mediante el procedimiento aquí señalado, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por el título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses, o hasta la fecha del próximo pago de intereses, tratándose de títulos con pago de intereses anticipados.

Para tales efectos, la sociedad administradora del patrimonio autónomo o fondo no contribuyente o exento del impuesto sobre la renta y complementario, al momento de adquirir dichos títulos, debitará de la cuenta retenciones por consignar y abonará a favor de los patrimonios autónomos o fondos, según el caso, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generan los títulos a partir de su adquisición. Dicha retención será el resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de adquisición del mismo por parte del patrimonio autónomo o fondo. Cuando se trate de títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se debitará de igual forma, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generan los títulos a partir del 1o de abril de 1997, hasta la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses, o hasta la fecha del próximo pago de intereses si se trata de títulos con pagos periódicos de intereses anticipados.

La sociedad administradora del fondo o patrimonio autónomo deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.

(Artículo 15, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.24. ADQUISICIÓN DE TÍTULOS DE RENDIMIENTOS ANTICIPADOS CON RETENCIÓN EN DESARROLLO DE ENCARGOS FIDUCIARIOS. Cuando una sociedad fiduciaria en desarrollo de un encargo fiduciario celebrado con una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto o no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera o haya adquirido, títulos con descuento o intereses anticipados, que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de ser adquirido, podrá recuperar mediante el procedimiento señalado a continúación, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos adquiridos en desarrollo del encargo, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses, o hasta la fecha del próximo pago de intereses, tratándose de títulos con pagos periódicos de intereses anticipados, siempre y cuando los beneficiarios de dichos encargos sean las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, o las exentas de dicho impuesto o las no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal.

Para efectos de los dispuesto en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria que en desarrollo del encargo fiduciario, adquiera títulos sometidos a la retención en la fuente, al momento de adquirir dichos títulos, debitará de la cuenta retenciones por consignar y abonará a favor de las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, exentas de dicho impuesto o no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generen los títulos a partir de su adquisición. Dicha retención será el resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de adquisición del mismo. Cuando se trate de títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se debitará de igual forma, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros anticipados generados por los títulos a partir del 1o de abril de 1997, hasta la fecha de vencimiento si se trata de título con descuentos sin pago periódico de intereses o hasta la fecha del próximo pago de intereses si se trata de títulos con pagos periódicos de intereses anticipados.

La sociedad fiduciaria deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija.

(Artículo 16, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.25. BASE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DESCUENTOS EN EL MERCADO SECUNDARIO. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o un no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene al descuento un título que no genere un costo financiero para el emisor, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el enajenante, al momento de la enajenación, practicará al adquirente la retención en la fuente, por concepto del descuento, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título o documento negociable y el de su enajenación. Si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores, esta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de registro.

PARÁGRAFO. Cuando el enajenante sea una persona natural y el adquirente sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente deberá ser practicada por el adquirente y no por el enajenante, salvo cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, caso en el cual la bolsa deberá practicar la retención en la fuente. En este evento la constancia sobre valores retenidos será expedida por el adquirente o la bolsa de valores según corresponda.

(Artículo 17, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.26. CONSTANCIA SOBRE VALORES RETENIDOS. Los títulos con descuento e intereses anticipados, adquiridos por un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor, y los títulos o documentos negociables que no generen un costo financiero para el emisor y sean adquiridos al descuento por contribuyentes que estando sujetos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores, deberán contar con una constancia sobre valores retenidos, que acredite lo siguiente:

a) La identificación del título al cual corresponden;

b) El monto de los rendimientos sobre los cuales se practica la retención;

c) El porcentaje y cuantía de la retención practicada sobre los rendimientos del título;

d) Las fechas que comprende el periodo al cual corresponden los rendimientos sobre los cuales se practicó retención. Cuando la constancia sea expedida por una bolsa de valores, el periodo al cual corresponden los rendimientos estará determinado por la fecha de enajenación del título y la fecha del próximo pago de intereses o la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses;

e) Apellidos y nombre o razón social y NIT del agente retenedor;

f) La fecha de expedición de la constancia;

g) La firma autógrafa o mecánica de la persona autorizada para el efecto por el agente retenedor.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, siempre que el adquirente de un título de rendimientos anticipados, sea un contribuyente que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor, el emisor, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deberá expedir para cada título y por una sola vez al momento de practicar la retención en la fuente, una constancia sobre los valores retenidos con el cumplimiento de las exigencias señaladas en el presente artículo, la cual circulará conjuntamente con el título.

Cuando la retención en la fuente sea practicada por una sociedad administradora de depósitos centralizados de valores o por el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, la anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico del título, suplirá la expedición de la constancia de que trata el presente artículo, siempre y cuando se consigne de manera completa en el registro la información exigida para dicha constancia y adicionalmente, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información. De no cumplirse con estas exigencias, deberá expedirse la constancia de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de títulos con pago de intereses anticipados de manera periódica, siempre que el beneficiario sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el emisor o el administrador de la emisión deberá expedir una constancia por cada una de las retenciones en la fuente que realice sobre los pagos o abonos en cuenta periódicos efectuados. No obstante, solo será exigible que circule conjuntamente con el título, durante el respectivo periodo de intereses, la constancia que corresponda al último pago realizado en favor de un contribuyente que estando sujeto a retención en la fuente, no tuviera la calidad de autorretenedor.

PARÁGRAFO 3o. Para todos los efectos de los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, se entiende por constancia sobre valores retenidos, aquella que cumple con la totalidad de los requisitos aquí señalados, y aquella expedida durante la vigencia de los Decretos 1960 y 2360 de 1996 (31 de marzo de 1997), con el cumplimiento de los requisitos señalados en los Decretos 1960 y 2360 de 1996, o la norma que los sustituya, adicione o modifique.

(Artículo 18, Decreto 700 de 1997) (El 31 de marzo de 1997 es la fecha en que en terminó la vigencia de los Decretos 1960 y 2360 de 1996, por derogatoria expresa por el artículo 45 del Decreto 700) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.27. REGISTRO EN CUENTA O ANOTACIÓN EN CUENTA DE TÍTULOS CON PAGO DE RENDIMIENTOS ANTICIPADOS. Con el objeto de que las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, realicen el registro o anotación en cuenta de títulos con intereses y/o descuentos, depositados por un contribuyente que estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el depositante deberá informar o consignar en los sistemas de anotación y registro de las sociedades administradoras o del Banco de la República, que los rendimientos del título se sometieron a la correspondiente retención en la fuente, de conformidad con la información consignada en la constancia sobre valores retenidos.

Las sociedades administradoras y el Banco de la República se abstendrán de realizar el respectivo registro o anotación en cuenta cuando el depositante no suministre o transmita la información completa consignada en la constancia sobre valores retenidos.

(Artículo 19, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.28. CONSTANCIAS SOBRE VALORES RETENIDOS DE TÍTULOS EN DEPÓSITO. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, en el mercado secundario se deba practicar la retención en la fuente de un título con rendimientos anticipados que se encuentren depositados en un depósito centralizado de valores, el enajenante deberá; expedir la constancia sobre valores retenidos, conjuntamente con la orden de transferencia del título y podrá ser transmitida a la sociedad administradora de depósito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisión de la orden escrita de transferencia.

Cuando la negociación del título se realice a través de una bolsa de valores y esta tenga la obligación de comunicar al depósito centralizado de valores las órdenes de transferencia de los títulos, deberá al mismo tiempo transmitir la información correspondiente a la retención en la fuente sobre los rendimientos anticipados, con base en la constancia sobre valores retenidos expedida por el agente retenedor.

El registro en cuenta o anotación en cuenta que realice la sociedad administradora del depósito centralizado de valores con base en la transmisión de la constancia sobre valores retenidos, expedida por el agente retenedor, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de depósitos y los certificados que expida en relación con los mismos.

PARÁGRAFO. En el evento previsto en el artículo 1.2.4.2.16 del presente decreto, el depositante deberá informar a la sociedad administradora del depósito, la información contenida en la constancia sobre valores retenidos.

(Artículo 20, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.29. TÍTULOS GLOBALES QUE RECONOZCAN RENDIMIENTOS ANTICIPADOS. Cuando uno o varios de los beneficiarios de un título global entregado por una sociedad emisora a un depósito centralizado de valores de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 437 de 1992 (hoy Libro 14, Título 2, Capítulo 2, artículo 2.14.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010), no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario o sea exento de dicho impuesto o no se encuentren sometidos a retención en la fuente por expresa disposición legal, o tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la sociedad administradora del depósito centralizado de valores deberá hacer constar en el registro electrónico de los derechos del título global anotado en cuenta, la retención en la fuente practicada sobre la parte de los rendimientos financieros anticipados correspondiente a los beneficiarios, todo de conformidad con la constancia sobre valores retenidos, expedida por el agente retenedor para el título global.

Los beneficiarios de un título global que no se encuentren sometidos a la retención en la fuente o los legítimos tenedores que tengan la calidad de agente autorretenedores de rendimientos financieros, deberán practicar la respectiva retención al momento de la primera enajenación de sus derechos en favor de un contribuyente del impuesto sobre la rentas que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimiento financiero y deberán expedir la constancia sobre valores retenidos, en relación con los rendimientos anticipados correspondiente a los derechos enajenados sobre el título global.

(Artículo 21, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.30. EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA SOBRE VALORES RETENIDOS EN EL FRACCIONAMIENTO DE TÍTULOS. Las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, que fraccionen títulos cuyos descuentos y rendimientos anticipados hayan estado sometidos a las respectivas retención en la fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la equivalente anotación en el registro electrónicos de los mismos, deberán anotar en el registro electrónico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, en proporción a los rendimientos financieros correspondiente a los nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original.

La anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico de cada nuevo título, suplirá la expedición de la constancia sobre valores retenidos, siempre y cuando, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información.

Cuando haya lugar a la materialización de los nuevos títulos, las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, expedirán para cada uno de los títulos, la constancia sobre valores retenidos, en proporción con los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original.

En el evento de realizarse un fraccionamiento de títulos sin desmaterialización, corresponderá a la persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada nuevo título, la constancia sobre valores retenidos, en proporción a los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original.

(Artículo 22, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.31. EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS SOBRE VALORES RETENIDOS EN EL ENGLOBE DE TÍTULOS. Cuando se engloben títulos cuyos descuentos y rendimientos anticipados hayan estado sometidos a la respectiva retención en la fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la equivalente anotación en el registro electrónico de los mismos, la persona que realice el englobe deberá expedir para el nuevo título, la constancia sobre valores retenidos, en relación con los rendimientos financieros correspondientes al nuevo título y con base en la información consignada en las constancias pertenecientes a los títulos que se engloban.

En el evento de que los títulos se encuentren depositados en un depósito central de valores, y se requieran globalizar, la sociedad administradora del depósito, creará en sus registros electrónicos una constancia general sobre valores retenidos, en la cual indique la base total de los rendimientos que fueron sometidos a retención en la fuente y el valor total de las retenciones acumuladas, para lo cual se sumarán las bases de los rendimientos sometidos a retención y el valor de las retenciones individuales, correspondientes a cada uno de los títulos que se engloban.

(Artículo 23, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.32. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INTERESES. El rendimiento financiero por concepto de intereses está sometido a la tarifa de retención en la fuente del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)) de la respectiva causación, pago o abono en cuenta.

(Artículo 24, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.33. BASE DE AUTORRETENCIÓN SOBRE INTERESES VENCIDOS. La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con pago de intereses vencidos, se practicará así:

1. Mensualmente durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde su adquisición hasta el próximo pago de intereses y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes.

2. Mensualmente durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor total de los intereses del periodo, a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho periodo, multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes.

PARÁGRAFO. Si el valor total determinado en el numeral 1 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija.

(Artículo 25, Decreto 700 de 1997, modificado por el Artículo 1 del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.34. AJUSTES DE AUTORRETENCIONES EN LAS ENAJENACIONES DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS VENCIDOS. Cuando se enajene un título con intereses vencidos susceptibles de haber estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención en la fuente por parte del enajenante, este deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación.

Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.

2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes periodos de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.

PARÁGRAFO. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.

El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija.

(Artículo 26, Decreto 700 de 1997, modificado por el artículo 2o del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.35. PAGO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS A NO AUTORRETENEDORES. Cuando se realice un pago o abono en cuenta que corresponda a un rendimiento financiero vencido en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente:

1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:

a) Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados o abonados en cuenta;

b) Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título.

Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos;

c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a) y b) de este numeral, según corresponda;

d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio.

2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:

a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título;

b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos: Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante;

c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estás serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto atendiendo el tipo de inversionista;

d) La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.

(Artículo 27, Decreto 700 de 1997, modificado por el artículo 3o del Decreto 2318 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.36. CONSTANCIA DE ENAJENACIÓN DE TÍTULOS DE RENDIMIENTOS VENCIDOS. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto, o no sujeta a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con pago de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujeto a la retención en la fuente por este concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá expedir para efectos fiscales, al momento de la enajenación una constancia que acredite lo siguiente:

a) La identificación del título al cual corresponde;

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del agente autorretenedor o bolsa de valores que expida la constancia;

c) La fecha de la enajenación del título;

d) Precio de enajenación, o precio de registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores, expresado en valor absolutos. Cuando se trate de colocación primaria, se indicará el precio de compra del adquirente;

e) La firma autógrafa o mecánica de la persona autorizada para el efecto por el enajenante.

Esta constancia circulará conjuntamente con el título hasta tanto este no sea adquirido por un agente autorretenedor, una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto o no sujeta a retención en la fuente por expresa disposición legal.

(Artículo 28, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.37. NEGOCIACIÓN EN BOLSA DE VALORES DE TÍTULOS CON PAGO DE RENDIMIENTOS VENCIDOS. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a través de una bolsa de valores, un título con pago de rendimientos vencidos, la bolsa de valores al momento de efectuar el registro de la transacción, deberá expedir la constancia de enajenación, de que trata el artículo 1.2.4.2.36 del presente decreto.

(Artículo 29, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.38. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS PROVENIENTES DE CUPONES DESPRENDIBLES. Tratándose de títulos con cupones desprendibles, cuando en el mercado secundario se enajenen de manera independiente del principal, cupones correspondientes a sólo intereses, se observarán las siguientes reglas generales, aplicables de conformidad con lo previsto en el presente decreto:

1. Se practicará retención en la fuente sobre la totalidad del valor nominal del cupón desprendible correspondiente a sólo intereses.

2. Los descuentos generados en la enajenación de los cupones desprendibles correspondientes a sólo intereses, no causará retención en la fuente.

3. Los descuentos generados en la enajenación del principal del título, correspondiente a sólo capital, no causará retención en la fuente.

4. La constancia de enajenación de que trata el artículo 1.2.4.2.26 del presente decreto, no deberá indicar el precio de enajenación o registro.

5. La retención en la fuente que se traslade entre contribuyentes no autorretenedores, junto con el precio de enajenación de los cupones desprendibles de intereses, corresponderá al resultado de aplicar el porcentaje del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)), al valor nominal del cupón multiplicado por el número de días contados a partir de la fecha de enajenación consignada en la constancia de enajenación, dividido por el número de días del periodo del cupón.

(Artículo 33, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el artículo 3o del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.39. REGISTRO EN CUENTA O ANOTACIÓN EN CUENTA DE TÍTULOS CON PAGO DE RENDIMIENTOS VENCIDOS ADQUIRIDOS POR NO AUTORRETENEDORES. Con el objeto de que las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, realicen el registro o anotación en cuenta de títulos con pago de intereses vencidos, depositados por un contribuyente que estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el depositante deberá suministrar o consignar en los sistemas de anotación y registro de las sociedades administradoras, la información contenida en la respectiva constancia de enajenación.

Cuando el depositante no suministre o registre la información completa consignada en la constancia de enajenación, las sociedades administradoras, se abstendrán de realizar el respectivo registro o anotación en cuenta.

(Artículo 34, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.40. CONSTANCIA DE ENAJENACIÓN DE TÍTULOS EN DEPÓSITO. Cuando de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en el mercado secundario se deba expedir la constancia de enajenación de un título con pago de rendimientos vencidos, que se encuentre depositado en un depósito centralizado de valores, el enajenante deberá expedir dicha constancia, conjuntamente con la orden de transferencia de título y podrá ser transmitida a la sociedad administradora del depósito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisión de la orden escrita de transferencia.

Cuando la negociación del título se realice a través de una bolsa de valores y esta tenga la obligación de comunicar al depósito centralizado de valores las órdenes de transferencia de los títulos, deberá al mismo tiempo transmitir la información correspondiente a la constancia de enajenación del título, que le corresponda expedir.

El registro en cuentas o anotación en cuenta que realice la sociedad administradora del depósito centralizado de valores con base en la transmisión de la constancia sobre la fecha de enajenación del título de rendimientos vencidos, expedida por el enajenante o la bolsa de valores, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de depósito y los certificados que expida en relación con los mismos.

(Artículo 35, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.41. EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS DE ENAJENACIÓN EN EL FRACCIONAMIENTO DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS VENCIDOS. Las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, que fraccionen títulos que cuenten con la respectiva constancia de enajenación o la equivalente anotación en el registro electrónico de los mismos, deberán anotar en el registro electrónico de cada nuevo título el correspondiente precio de enajenación en valores absolutos y en proporción a los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos, con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original. Igualmente anotarán la totalidad de la información exigida para las constancias de enajenación de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

La anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico de cada nuevo título, suplirá la expedición de la constancia de enajenación, siempre y cuando, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información.

Cuando haya lugar a la materialización de los nuevos títulos, las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, expedirán para cada uno de los títulos, la constancia de enajenación.

En el evento de realizarse un fraccionamiento de títulos sin desmaterialización, corresponderá a la persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada nuevo título, la constancia de enajenación.

(Artículo 36, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.42. EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE ENAJENACIÓN EN EL ENGLOBE DE TÍTULOS DE RENDIMIENTOS VENCIDOS. Cuando se engloben títulos con intereses vencidos que cuenten con las respectivas constancias de enajenación, o la equivalente anotación en el registro electrónico de los mismos, la persona que realice el englobe deberá expedir para el nuevo título una constancia de enajenación en la cual se indique el precio de enajenación global expresado en valores absolutos. Para estos efectos, se sumarán los precios de enajenación de los títulos que se engloban, según la información consignada en las constancias de cada uno de ellos.

(Artículo 37, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.43. AGENTES AUTORRETENEDORES. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse sobre los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, son agentes autorretenedores:

a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 368 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará los requisitos y condiciones que deben acreditar los contribuyentes que soliciten la autorización para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros.

PARÁGRAFO 2o. Las autorizaciones conferidas a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario para actuar como autorretenedores de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.6.2 de este decreto, no se extiende a los ingresos por concepto de rendimientos financieros.

(Artículo 38, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997. Eliminado el literal b) de este artículo, renumerados los literales y ajustado el texto del parágrafo primero)

ARTÍCULO 1.2.4.2.44. OTORGAMIENTO DE LA CALIDAD DE AUTORRETENEDOR. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que posea títulos de rendimientos vencidos, adquiera la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá declarar y consignar en el mes inmediatamente posterior a aquel en el cual empieza a dar aplicación al mecanismo de autorretención, el valor de la totalidad de las retenciones correspondientes a los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el día inmediatamente anterior al cual empieza a aplicar el mecanismo de autorretención sobre los rendimientos.

(Artículo 39, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.45. COMUNIDAD Y SOLIDARIDAD ENTRE BENEFICIARIOS DE UN TÍTULO CON PAGO DE RENDIMIENTOS. Cuando en el mercado primario dos (2) o más personas o entidades sean comuneras y beneficiarias en un mismo grado, de un título con descuento o con pago de intereses, y una o más de ellas no se encuentren sometidas a la retención en la fuente o encontrándose sometidas a retención, tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, el emisor, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deberá practicar la retención en la fuente sobre el rendimiento financiero que corresponda de manera proporcional a los adquirentes o beneficiarios que estando sometidos a retención en la fuente, no tenga la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros. Este hecho se indicará en la constancia sobre valores retenidos.

Cuando se trate de un título con beneficiarios solidarios, el emisor, el enajenante, o la bolsa de valores según el caso, deberá practicar la retención en la fuente sobre la totalidad del rendimiento, siempre que uno de los beneficiarios solidarios sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

(Artículo 40, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.46. PAGO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS AL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. Cuando el legítimo tenedor de un bono, certificado, título o cualquier otro documento negociable, que incorpore el derecho a un rendimiento financiero, sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el pago o abono en cuenta correspondiente al rendimiento financiero estará sujeto a retención en la fuente, independientemente de la naturaleza de no contribuyente o exenta o de régimen especial, a la que pertenezca la entidad que lo presenta para su cobro en calidad de endosatario en procuración.

(Artículo 41, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.47. VALORES RETENIDOS O AUTORRETENIDOS. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que declaren ingresos por concepto de descuentos e intereses provenientes de títulos, que hayan estado sometidos a los porcentajes de retención en la fuente, o sobre los cuales se haya practicado la autorretención, de conformidad con las exigencias previstas en el presente decreto y demás normas pertinentes, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, los porcentajes que sobre dichos conceptos hayan sido aplicados de acuerdo con las normas vigentes al momento de haber realizado la respectiva retención.

PARÁGRAFO. En virtud del mecanismo automático de imputación de la retención en la fuente establecida en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que estando sujetos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, la expedición de los certificados de retención en la fuente de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario, no es aplicable a los agentes retenedores en el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de descuentos e intereses provenientes de títulos, en favor de los primeros.

En ningún caso, se podrá descontar del impuesto sobre la renta y complementario, a título de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos, una suma superior al siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)).

(Artículo 42, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.48. APLICACIÓN PARA ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL Y VIGILADAS. Los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos efectuados por personas jurídicas y sociedades de hecho a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen especial, se encuentran sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y demás normas concordantes, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos.

PARÁGRAFO. El régimen de retenciones establecido en el presente decreto, no es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de pagarés suscritos en favor de instituciones financieras, con el único fin de garantizar obligaciones crediticias contraídas por los creadores de los pagarés en favor de dichas instituciones. De igual manera, este régimen tampoco es aplicable a la compraventa de cartera con pacto de recompra y las operaciones repo.

(Artículo 43, Decreto 700 de 1997. Inciso segundo derogado expresamente por el artículo 34 del Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.49. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS PROVENIENTES DE FONDOS Y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Las sociedades administradoras de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, practicarán en todos los casos, la retención en la fuente sobre los rendimientos financieros que paguen o abonen en cuenta, a los beneficiarios de los mismos, siempre y cuando estos sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, sujetos a retención en la fuente, independientemente de la calidad de autorretenedores que estos acrediten.

Igualmente, estarán sujetos a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora, los pagos o abonos en cuenta efectuados a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen especial, siempre que estos sean beneficiarios de dichos fondos o patrimonios autónomos.

(Artículo 44, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1o de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.50. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR ENTIDADES COOPERATIVAS. A partir del 1o de marzo de 1998, los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, estarán sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

En el evento que la entidad cooperativa beneficiaria de los rendimientos financieros, tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la correspondiente retención en la fuente deberá ser practicada por esta, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Artículo 18, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.51. PAGO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS A ENTIDADES COOPERATIVAS NO AUTORRETENEDORAS. Cuando el emisor realice a favor de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un título que esta haya adquirido con anterioridad al 1o de marzo de 1998, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o el administrador de la emisión que realiza el pago, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1o de marzo de 1998 hasta el momento del pago o abono en cuenta.

(Artículo 19, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.52. ADQUISICIÓN DE TÍTULOS DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS DE ENTIDADES COOPERATIVAS NO AUTORRETENEDORAS. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, o exenta de dicho impuesto, o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un título con pago de rendimientos vencidos que esta última haya adquirido con anterioridad al 1o de marzo de 1998, el adquirente deberá practicar al enajenante, la retención en la fuente por concepto de intereses vencidos, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1ode marzo de 1998 hasta el momento de la enajenación.

(Artículo 20, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.53. AUTORRETENCIÓN MENSUAL SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS ANTICIPADOS Y VENCIDOS. Las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.43 del presente decreto, adquieran a partir del 1o de marzo de 1998, la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y posean a la misma fecha, títulos de intereses anticipados y/o descuentos que no cuenten con la constancia sobre valores retenidos de que trata el artículo 1.2.4.2.26 del presente decreto, o títulos de rendimientos vencidos, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen linealmente por dichos títulos a partir del 1o de marzo de 1998 de conformidad con las bases de retención establecidas en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Artículo 21, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.54. RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR ENTIDADES COOPERATIVAS NO SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, por concepto de rendimientos financieros distintos a los provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones.

Tampoco se encuentran sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, que se paguen o abonen en cuenta a favor de las entidades cooperativas, a las que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

(Artículo 22, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.55. INGRESOS PROVENIENTES DE CONTRATOS FORWARD, FUTUROS Y OPERACIONES A PLAZO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario, en los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente, constituye ingreso tributario, la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato.

PARÁGRAFO. Los ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento y la tarifa que les corresponda según el concepto y características de la entrega del respectivo activo. Cuando estas operaciones comporten la entrega de sumas de dinero, el ingreso corresponderá a la utilidad neta derivada de la operación que se liquide al vencimiento del contrato, para lo cual deberán consolidarse los ingresos y pérdidas provenientes de la entrega de sumas de dinero con los ingresos y pérdidas que resulten de la entrega del bien.

(Artículo 11, Decreto 1514 de 1998. Parágrafo modificado por el artículo 7o del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.4.2.56. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS PROVENIENTES DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. A partir del primero de enero de 2014, estarán sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del cuatro por ciento (4%), a título del impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su tenedor.

La retención de que trata el presente artículo se practicará sobre los rendimientos financieros que se causen a partir del primero de enero de 2014, de acuerdo con lo establecido por el Gobierno nacional en los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente decreto y en lo no previsto de manera específica o particular para esos títulos, se aplicará lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Artículo 1o, Decreto 2201 de 1998, modificado por el artículo 1o del Decreto 3025 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.57. TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. Para los efectos del presente decreto se entiende por títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, aquellos cuyo valor nominal sea expresado en moneda extranjera y exija para su reexpresión en moneda legal colombiana, la utilización de la tasa representativa de mercado vigente para la respectiva moneda a la fecha de su vencimiento, independientemente que su redención o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana.

(Artículo 2o, Decreto 2201 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.4.2.58. BASE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. La base de retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, estará determinada por la totalidad de los rendimientos calculados a la tasa facial del título, reexpresados en moneda legal colombiana, sin perjuicio de la retención que deba practicarse sobre los rendimientos financieros generados en las enajenaciones de los mismos.

En este sentido, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana, y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria.

(Artículo 3o, Decreto 2201 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.4.2.59. MOMENTO DE CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La retención en la fuente sobre rendimientos financieros de que trata el artículo 1.2.4.2.56 del presente decreto, se causará sobre el total de los rendimientos causados a favor del tenedor del título a partir del 1o de abril de 1999, al momento de este recibir efectivamente su pago de parte del emisor, o al momento de este enajenar el título antes de su redención.

(Artículo 4o, Decreto 2201 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.4.2.60. AUTORRETENCIÓN Y RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS PROVENIENTES DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. A partir del primero de abril de 1999, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto.

En el evento que el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago de los intereses, o por el adquirente del título cuando sea agente autorretenedor, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente decreto.

Cuando un contribuyente que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, enajene el título a través de una Bolsa de Valores, esta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro.

(Artículo 1o, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1o de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.61. CONCEPTOS. Para los efectos de los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente decreto se entiende por:

1. Títulos de denominación en moneda extranjera: Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos sean expresados en moneda extranjera, independientemente que su redención o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana.

2. Intereses expresados en moneda extranjera: Valor en moneda extranjera resultante de aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en moneda extranjera.

3. Precio expresado en moneda extranjera: Valor en moneda extranjera resultante de dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por la tasa de cambio representativa de mercado vigente al momento de la compra o enajenación según corresponda.

4. Tasa de cambio representativa del mercado: Aquella certificada por la Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto en las normas vigentes sobre la materia.

5. Pago de intereses: Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un periodo realizado el día del vencimiento del respectivo periodo.

(Artículo 2o, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.62. CAUSACIÓN DE LA AUTORRETENCIÓN Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. La autorretención o retención en la fuente sobre los rendimientos financieros vencidos provenientes de un título de denominación en moneda extranjera se deberá practicar al momento de efectuarse el pago de los intereses de un periodo, por parte del emisor o administrador de la emisión, o al momento de la enajenación del título.

PARÁGRAFO. La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente decreto, deberá efectuarse dentro de los plazos previstos por el Gobierno nacional para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente.

(Artículo 3o, Decreto 558 de 1999) de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.63. BASE DE AUTORRETENCIÓN. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, se aplicará siguiendo el siguiente procedimiento:

1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del título:

Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en moneda extranjera, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, expresados en moneda extranjera, y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del título.

3. Al momento de su enajenación durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título:

Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

4. Al momento de su enajenación durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título:

Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el valor de adquisición del título menos los intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de adquisición por parte del tenedor expresados en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de corrección monetaria.

PARÁGRAFO 2o. Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo exija".

(Artículo 4o, Decreto 558 de 1999, modificado por el artículo 2o del Decreto 3025 de 2013) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1o de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.64. PAGO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS A NO AUTORRETENEDORES. Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un título de renta fija denominado en moneda extranjera en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente:

1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en moneda extranjera en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:

a) Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en moneda extranjera, multiplicados por la tasa representativa del mercado en la fecha del pago;

b) Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título.

Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, correspondiente al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en moneda extranjera, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará por la tasa representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago correspondiente;

c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según corresponda;

d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio.

2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en moneda extranjera: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados en moneda extranjera, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:

a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos.

Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en moneda extranjera antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados ambos en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplicará por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;

b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos:

Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores expresados en moneda extranjera.

El valor resultante se multiplica por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;

c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto atendiendo el tipo de inversionista.

La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.

(Artículo 5o, Decreto 558 de 1999, modificado por el artículo 3o del Decreto 3025 de 2013) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1o de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.65. CONSTANCIA DE ENAJENACIÓN. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.4.2.36 del presente decreto, haya lugar a la expedición de la constancia de enajenación, esta deberá indicar el precio de enajenación o de registro, o de compra, en moneda extranjera.

(Artículo 8o, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1o de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.66. REMISIÓN. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial en el presente decreto para los títulos de denominación extranjera con intereses vencidos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos.

(Artículo 9o, Decreto 558 de 1999) (El Decreto 558 de 1999 rige a partir del 1o de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 558 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.67. AUTORRETENCIÓN Y RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS PROVENIENTES DE TÍTULOS DE DENOMINACIÓN EN UNIDADES DE VALOR REAL CONSTANTE. La retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante, con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, se causará y practicará conforme a las reglas previstas en los artículos 1.2.4.2.60 y 1.2.4.2.62 del presente decreto para rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera.

(Artículo 1o, Decreto 1033 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.68. CONCEPTOS. Para efectos de los artículos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 del presente decreto se entiende por:

1. Títulos de denominación en unidades de valor real constante: Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos son expresados en unidades de valor real constante y exigen para su reexpresión en moneda legal colombiana la utilización del valor de la Unidad de Valor Real Constante - UVR vigente al momento de su redención.

2. Intereses expresados en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en unidades de valor real constante.

3. Precio expresado en unidades de valor real constante: Valor en unidades de valor real constante, resultante de dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por el valor de la unidad de valor real constante - UVR al momento de la compra o enajenación según corresponda.

4. Unidad de valor real constante - UVR: Unidad de medida que, en razón de la evolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variación del índice de precios al consumidor, reconoce la variación en el poder adquisitivo de la moneda legal colombiana. El valor de la unidad de valor real constante - UVR se determinará de acuerdo con el procedimiento que señale el Gobierno nacional.

5. Pago de intereses: Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un periodo realizado el día del vencimiento del respectivo periodo.

(Artículo 2o, Decreto 1033 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.69. BASE DE AUTORRETENCIÓN. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante con pago de intereses vencidos, se aplicará atendiendo al siguiente procedimiento:

1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del título:

Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en unidades de valor real constante, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, expresados en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de pago de los intereses y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor total en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del título.

3. Al momento de su enajenación durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título:

Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

4. Al momento de su enajenación durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título:

Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el valor de compra del título menos los intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de compra por parte del enajenante expresados en unidades de valor real constante (UVR). Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN cuando esta lo exija

(Artículo 3o, Decreto 1033 de 1999, modificado por el artículo 4o del Decreto 3025 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.70. PAGO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS VENCIDOS A NO AUTORRETENEDORES. Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un título de denominación en unidades de valor real constante en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente:

1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en unidades de valor real constante en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente:

a) Cuando se mantenga el título durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en unidades de valor real constante, multiplicados por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha del pago;

b) Cuando se tenga el título durante una fracción del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título.

Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en unidades de valor real constante, divididos por el número de días de dicho periodo, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará por el valor de la unidad de valor real constante de la fecha en que se efectúe el pago correspondiente;

c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según corresponda;

d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio.

2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas:

a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos.

Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en unidades de valor real constante antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados ambos en unidades de valor real constante.

Esta diferencia se multiplicará por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;

b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos.

Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores expresados en unidades de valor real constante.

El valor resultante se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante, según la información consignada en la constancia de enajenación;

c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto atendiendo el tipo de inversionista.

La retención en la fuente de que trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.

(Artículo 4o, Decreto 1033 de 1999, modificado por el artículo 5o del Decreto 3025 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.71. CONSTANCIA DE ENAJENACIÓN. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.4.2.36 del presente decreto, haya lugar a la expedición de la constancia de enajenación, esta deberá indicar el precio de enajenación o de registro, o de compra, en unidades de valor real constante.

(Artículo 7o, Decreto 1033 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.72. REMISIÓN. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial en los artículos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 del presente decreto para los títulos de denominación en unidades de valor real constante con intereses vencidos, se aplicará los dispuesto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos.

(Artículo 8o, Decreto 1033 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.73. VALORES RETENIDOS. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que hayan estado sometidos a retención en la fuente o se hayan practicado la respectiva autorretención, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera o unidades de valor real constante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.2.67 al 1.2.4.2.73 y del 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente decreto, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, el valor total retenido o autorretenido por dicho concepto, durante el respectivo periodo gravable.

(Artículo 9o, Decreto 1033 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.74. AUTORRETENCIÓN Y RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS TRIBUTARIOS PROVENIENTES DE CONTRATOS FORWARD, FUTUROS Y OPERACIONES A PLAZO DE CUMPLIMIENTO FINANCIERO. A partir del 7 de septiembre de 1999 (D.O. 43698), la retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente.

Cuando el beneficiario de los ingresos tributarios señalados en el inciso anterior, no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente deberá ser practicada por la Bolsa de Valores por conducto de quien realice el contrato de futuro o la operación a plazo de cumplimiento financiero, o por la entidad que le corresponda efectuar el pago al beneficiario del contrato, cuando la transacción no se realice a través de una Bolsa.

(Artículo 1o, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Artículo 5o, Decreto 1737 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.75. AGENTES AUTORRETENEDORES. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.2.74 al 1.2.4.2.77 del presente decreto, sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, son agentes autorretenedores los previstos en el artículo 1.2.4.2.43 del presente decreto.

(Artículo 2o, Decreto 1737 de 1999) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Artículo 5o, Decreto 1737 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.76. BASE DE AUTORRETENCIÓN MENSUAL. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que tengan la calidad de agentes autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward, futuros, opciones y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los ingresos tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del vencimiento de los contratos que ocurra en el mismo mes.

Para estos efectos la autorretención en la fuente se calculará tomando como base los ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha del vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidación que haga la respectiva entidad a través de la cual se haya liquidado y compensado el contrato. En todo caso, el ingreso deberá determinarse antes del pago de comisiones o cualquier otra remuneración que realice el contribuyente.

El procedimiento a seguir será el siguiente:

a) Se determina la diferencia positiva existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad estipulada en el contrato y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente;

b) Si en uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a lo señalado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la base de autorretención en la fuente calculada para el mes durante el cual se venció el contrato que originó la diferencia negativa;

c) En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, en las que además haya habido pagos en dinero, adicionalmente se conformará una base independiente de autorretención con los ingresos que resulten de la entrega del bien.

PARÁGRAFO 1o. El procedimiento aquí previsto deberá realizarse de manera independiente para los ingresos provenientes de cada grupo de contratos forward, futuros, opciones, demás derivados y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que tengan vocación de cumplirse sin la entrega del activo subyacente.

Para el efecto, el contribuyente deberá separar los ingresos provenientes de cada grupo de contratos que tenga la misma tipología contractual y hacer el cálculo anteriormente señalado de manera independiente para el grupo respectivo.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, la diferencia negativa de que trata el literal b) del presente artículo, podrá ser deducida de la base de autorretención en la fuente calculada para otros ingresos tributarios provenientes de contratos que tengan distinta tipología de acuerdo con el parágrafo anterior, o deducida de la base de autorretención calculada para un mes distinto a aquél en el cual se venció el contrato que originó la diferencia negativa.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, se podrán realizar adicionalmente compensaciones con las bases de autorretención correspondientes a los ingresos que resulten de la entrega del bien, siempre que se trate de operaciones que tengan la misma tipología contractual.

(Artículo 3o, Decreto 1737 de 1999, modificado por el artículo 8o del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Artículo 5o, Decreto 1737 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.77. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONTRATOS SOBRE DERIVADOS. Cuando el beneficiario del ingreso generado en contratos sobre derivados no sea autorretenedor por dicho concepto, la retención en la fuente será realizada por la entidad que realiza el pago al beneficiario del contrato, en la fecha de su vencimiento, evento en el cual la base de retención en la fuente será el total del ingreso determinado en la forma prevista en el artículo 1.2.4.2.76 del presente decreto. Para el efecto, la entidad que realiza el pago sólo tendrá en cuenta los contratos en relación con los cuales tenga que practicar la respectiva retención.

(Artículo 4o, Decreto 1737 de 1999, modificado por el artículo 9o del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1737 de 1999 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998. Artículo 5o, Decreto 1737 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.4.2.78. RETENCIÓN EN LA FUENTE DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013 que modificó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominación reemplaza a los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, deben observar las siguientes reglas, teniendo en cuenta los sistemas de valoración contable expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia:

1. En toda redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será considerado como aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada.

2. La retención en la fuente se practicará sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor las hubiese percibido directamente.

3. Para efectos de los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto, los diferentes componentes de inversión se calcularán de manera autónoma por niveles o actividades de inversión teniendo en cuenta el concepto del ingreso.

4. De cada uno de los componentes de inversión calculados de conformidad con el numeral anterior, se restarán los gastos a cargo del fondo y la contraprestación de la entidad administradora causados durante el mes en el que se efectúe la redención, en la proporción correspondiente a su participación en el mismo, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos, condiciones y limitaciones previstas en el Estatuto Tributario.

5. Realizada la operación establecida en el numeral 4 precedente, se sumarán aquellos valores positivos y negativos resultantes de cada uno de los componentes de inversión, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado se denomina utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente.

6. Cuando la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente esté conformada por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retención en la fuente, se deberá determinar el aporte proporcional de cada uno de los diferentes ingresos que hayan sido positivos a la utilidad neta y, a esa proporción, se le aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente al respectivo concepto de ingreso.

7. En desarrollo de lo establecido en el artículo 23-1 y en el parágrafo del artículo 368-1 del Estatuto Tributario, la, tarifa de retención en la fuente será aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso y las características y condiciones tributarias del partícipe o suscriptor del fondo beneficiario del pago.

PARÁGRAFO 1o. La retención en la fuente prevista en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto, se practicará con posterioridad a la fecha de solicitud de redención y antes del desembolso efectivo de los recursos.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el valor de la redención esté integrado por ingresos gravados, no gravados y/o rentas exentas y, en consecuencia, sea superior a la utilidad que de acuerdo con lo aquí dispuesto sea susceptible de someterse a retención en la fuente, esta se practicará hasta el valor de dichas utilidades gravadas.

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso, el componente de una redención de participaciones que conforme a las reglas establecidas en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto corresponda a aportes estará sometido a retención en la fuente.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el partícipe o suscriptor sea una persona natural, la tarifa de retención en la fuente será la prevista en las disposiciones generales dependiendo si se trata de un residente o de un no residente, o de un declarante o no declarante del impuesto sobre la renta y complementario. Para el efecto, la persona natural deberá certificar tales calidades al administrador de manera anual, bajo la gravedad del juramento.

PARÁGRAFO 5o. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Estatuto Tributario, las pérdidas en enajenación de cuotas de interés social, acciones o derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo o el activo subyacente esté constituido por acciones o cuotas de interés social, que conformen el portafolio de inversiones de los fondos de inversión colectiva no darán lugar a deducción y en consecuencia tampoco podrán incluirse en los cálculos de que trata el numeral 5 del presente artículo.

PARÁGRAFO 6o. Para efectos patrimoniales, al final del respectivo periodo fiscal, las entidades administradoras certificarán a cada suscriptor o partícipe, como valor patrimonial de la participación en el fondo, el monto que resulte de sumar a los recursos aportados los rendimientos que estos hayan generado pendientes de pago.

PARÁGRAFO 7o. En el caso de los fondos de capital privado de que trata el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, no será aplicable la regla del numeral 1 del presente artículo.

En consecuencia, las redenciones de participaciones que se efectúen a los inversionistas del fondo de capital privado, que correspondan a restitución o reembolso de aportes en los términos del reglamento del fondo de capital privado, no estarán sujetas a la retención en la fuente hasta la concurrencia del valor total de dichos aportes. Alcanzado este límite, se aplicarán las reglas previstas en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto.

La sociedad administradora del fondo de capital privado deberá conservar los documentos que soporten los aportes efectuados así como el reglamento y los documentos de vinculación al fondo de capital privado para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo exija.

(Artículo 1o, Decreto 1848 de 2013, adicionado el parágrafo 7 por el artículo 1o del Decreto 1859 de 2014) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7o, Decreto 1848 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.79. PAGOS A CUENTAS ÓMNIBUS. Cuando el inversionista de un fondo de inversión colectiva sea una cuenta ómnibus prevista en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la retención en la fuente será practicada por el distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010. En tal caso, el administrador se abstendrá de practicar la retención en la fuente y certificará al distribuidor especializado los montos y conceptos sujetos a retención en la fuente determinados conforme al procedimiento señalado en el artículo 1.2.4.2.78 de este decreto.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 1.2.4.2.78 de este decreto será aplicable para los pagos efectuados a cuentas ómnibus. Los inversionistas que hagan parte de la cuenta ómnibus certificarán al distribuidor especializado su condición de residentes o no residentes, o declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, bajo la gravedad del juramento de manera anual.

(Artículo 2o, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7o, Decreto 1848 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.80. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Para efectos tributarios, en concordancia con los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, las condiciones tributarias de los ingresos que se distribuyan entre los partícipes o suscriptores de los fondos de inversión colectiva de que trata la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, comprenden, entre otros aspectos, la naturaleza, la fuente, nacional o extranjera, la tarifa de retención y, en general, las mismas características tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor los hubiese percibido directamente.

(Artículo 3o, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7o, Decreto 1848 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.81. RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO. Respecto de las retenciones que se practiquen en exceso, en desarrollo de lo establecido en el artículo 1.2.4.2.78 de este decreto, la entidad administradora del fondo dará aplicación a lo previsto en los artículos 1.2.4.8 y 1.2.4.16 del presente decreto, sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la retención.

(Artículo 4o, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7o, Decreto 1848 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.82. DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Las retenciones en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del distribuidor, en desarrollo de lo previsto en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto, deberán ser declaradas y consignadas en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno nacional, de conformidad con los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del fondo deberá expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes.

(Artículo 5o, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7o, Decreto 1848 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.83. TARIFA DE RETENCIÓN EN RENDIMIENTOS FINANCIEROS PROVENIENTES DE TÍTULOS DE RENTA FIJA. Todas las referencias hechas en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, en particular las que se realizan en el artículo 1.2.4.2.12, el parágrafo del artículo 1.2.4.2.20, el parágrafo del artículo 1.2.4.2.21, el artículo 1.2.4.2.32, el numeral 5 del artículo 1.2.4.2.38 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 1.2.4.2.47 del presente decreto, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%).

(Artículo 3o, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero (1o) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3o del artículo 12 del Decreto número 2026 de 1983. Artículo 9o, Decreto 2418 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.84. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, se sujeta a lo establecido en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto número 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, y a las siguientes reglas:

1. Autorretención y retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros será practicada por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.

2. La base de retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.

3. La tarifa de retención en la fuente aplicable a estas operaciones será del dos punto cinco por ciento (2.5%) y se aplicará a la base determinada en el numeral 2 del presente artículo.

4. La retención en la fuente en las operaciones de que trata este artículo, se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación sin tener en cuenta para el efecto cuantías mínimas.

(Artículo 4o, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero (1o) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3o del artículo 12 del Decreto número 2026 de 1983. Artículo 9o, Decreto 2418 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.85. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INTERESES ORIGINADOS EN OPERACIONES ACTIVAS DE CRÉDITO U OPERACIONES DE MUTUO COMERCIAL. Los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de crédito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en cuenta.

PARÁGRAFO 1o. Para la práctica de esta retención en la fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.

PARÁGRAFO 3o. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

PARÁGRAFO 4o. No estarán sujetos a esta retención en la fuente los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

(Artículo 5o, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero (1o) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3o del artículo 12 del Decreto número 2026 de 1983. Artículo 9o, Decreto 2418 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.86. RETENCIONES EN LA FUENTE A SOCIEDADES FIDUCIARIAS POR CONCEPTO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS SOBRE TÍTULOS CON DESCUENTOS. Cuando el rendimiento corresponda a descuentos sobre los cuales se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, esta deberá trasladar al beneficiario del descuento la retención correspondiente. Cuando sobre el descuento no se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, esta deberá efectuar la retención aplicando para ello los porcentajes vigentes.

(Artículo 10, Decreto 2026 de 1983. Literal a) derogado por el artículo 3o del Decreto 3715/86. Literales b) y c) derogados tácitamente por el Decreto 700/97, artículos 4o y 24. La expresión "indicados en el artículo 2o de este decreto" tiene decaimiento en virtud de la derogada tácita de este artículo por el artículo 3o del Decreto 2775 de 1983) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.2.87. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE INTERESES QUE PROVENGAN DE CUENTAS DE AHORRO. Cuando los intereses a que se refiere el inciso 2o del artículo 1o del Decreto 2715 de 1983, correspondan a un interés diario de veintisiete pesos ($27.00) (0.055 UVT) o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta. La base y la tarifa aplicables serán las previstas en el artículo 1.2.4.2.5 del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 2775 de 1983. Incisos primero y segundo del artículo 1o, modificados por el artículo 3o del Decreto 1512 de 1985. Se actualizó la referencia al Decreto 2026 de 1983 conforme con lo previsto en el Decreto 3715 de 1986) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.2.88. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS PARA LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos provenientes de rendimientos financieros de los sujetos indicados en el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, se encuentran sometidos a una tarifa de retención en la fuente del cero por ciento (0%), excepto para los ingresos provenientes en contratos de obra pública o interventoría con entidades estatales, caso en el cual se someten a las tarifas de retención vigentes.

CAPÍTULO 3.

POR CONCEPTO DE HONORARIOS Y COMISIONES

ARTÍCULO 1.2.4.3.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR HONORARIOS Y COMISIONES PARA DECLARANTES. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT;

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario en el país, por actividades de análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y documentación, fases necesarias en la elaboración de programas de informática, sean o no personalizados, así como el diseño de páginas web y consultoría en programas de informática, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En las mismas condiciones, se aplicará dicha tarifa en los servicios de licenciamiento y derecho de uso del software.

Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales residentes en el país no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente artículo.

Lo previsto en este parágrafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 406 y 411 del Estatuto relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 536 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por actividades de estudios de mercado y la realización de encuestas de opinión pública que se efectúen a las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades será del cuatro por ciento (4%).

(Artículo 1o, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Parágrafo adicionado por el artículo 1o del Decreto 2521 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 2499 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.3.2. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS DE COMISIONES. En el caso de comisiones pagadas por compañías aseguradoras a sociedades de corredores de seguros, la retención en la fuente se efectuará por parte de estas últimas.

(Artículo 13 Decreto 2026 de 1983. La expresión "En tal evento, las compañías aseguradoras no estarán obligadas a acompañar a su declaración de renta los correspondientes comprobantes de consignación de la retención en la fuente, para el acta del reconocimiento de las deducciones por concepto de las respectivas comisiones.", tiene decaimiento en virtud del artículo 4o del Decreto-ley 2503 de 1987) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.3.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE COMISIONES EN EL SECTOR FINANCIERO. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estarán sujetas a una tarifa de retención en la fuente del once por ciento (11%). En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa la tarifa de retención en la fuente aplicable será del tres por ciento (3%).

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la retención en la fuente de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta cuantías mínimas.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.

(Artículo 6o, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero (1o) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3o del artículo 12 del Decreto número 2026 de 1983. Artículo 9o, Decreto 2418 de 2013)

CAPÍTULO 4.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 1.2.4.4.1. CUANDO NO SE PRACTICA RETENCIÓN EN LA FUENTE. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a cuatro (4) UVT.

(Artículo 6o, Decreto 2775 de 1983, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

ARTÍCULO 1.2.4.4.2. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SERVICIOS DE RADIO, PRENSA Y TELEVISIÓN. La retención por servicios de radio, prensa y televisión no se regirán por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983.

(Artículo 4o, Decreto 2775 de 1983. Derogado parcial y tácitamente por artículo 5o del Decreto 260 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.4.4.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE SERVICIOS DE RADIO, PRENSA, TELEVISIÓN, RESTAURANTE, HOTEL Y HOSPEDAJE. La retención por servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por lo previsto en el Decreto 1512 de 1985.

(Artículo 8 Decreto 1512 de 1985)

ARTÍCULO 1.2.4.4.4. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE PAGOS O ABONOS EN CUENTA POR CONCEPTO DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIOS ORGANIZADOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL O CONDOMINIOS. La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de edificios organizados en propiedad horizontal o condominios, no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad de propietarios encargada de la administración del edificio.

(Artículo 5o, Decreto 2775 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.4.5. BASE PARA PRACTICAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La base para aplicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho a los agentes de aduana, marítimos y de carga legalmente autorizados, será el valor de la retribución por los servicios prestado por estos, cualquiera que fuere su cuantía y denominación.

Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente se hagan a través de dichos agentes, la retención en la fuente se efectuará por estos de conformidad con las normas vigentes.

(Artículo 8o, Decreto 2775 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.4.6. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE NACIONAL O INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo se someterán a una retención en la fuente del uno por ciento (1%).

Los demás pagos o abonos en cuenta se someterán a las retenciones previstas en las normas vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono.

En el evento previsto en el inciso primero de este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero, y deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por parte de quien lo efectúa.

PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata el presente artículo no están sometidos a retención en la fuente.

(Artículo 2o Decreto 399 de 1987)

ARTÍCULO 1.2.4.4.7. RETENCIÓN EN LA FUENTE A LAS AGENCIAS Y AGENTES COLOCADORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN. Las agencias y agentes colocadores de seguros y títulos de capitalización, se seguirán rigiendo por las normas generales de retención en materia de comisiones.

(Artículo 11, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.2.4.4.8. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE. En el caso del transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa del uno por ciento (1%).

Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que represente los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.

El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.

(Artículo 14, Decreto 1189 de 1988)

ARTÍCULO 1.2.4.4.9. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA MATERIAL. En los contratos de construcción de obra material de bien inmueble por el sistema de administración delegada, el contratante, persona jurídica o sociedad de hecho, aplicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados en favor del contratista por concepto de honorarios.

El contratista, practicará todas las retenciones establecidas en las normas vigentes, al momento del pago o abono, sobre todos los desembolsos que realice en desarrollo de la obra, y cumplirá con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Las facturas de las compras efectuadas por el contratista, así como los demás documentos que sirvan de soporte para solicitar costos y gastos, deberán figurar a nombre del contratista y del contratante.

(Artículo 2o, Decreto 1809 de 1989)

ARTÍCULO 1.2.4.4.10. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, DE ASEO, VIGILANCIA Y ARRENDAMIENTO DE BIENES DIFERENTES A LOS INMUEBLES. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

(Artículo 2o, Decreto 1626 de 2001, modificado por el artículo 1o del Decreto 1300 de 2005 y el artículo 1o del Decreto 3770 de 2005, y consonante con el artículo 462-1 del Estatuto para los contribuyentes de que trata esta última disposición) (El Decreto 1626 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: inciso tercero del artículo 16 del Decreto 406 de 2001, último inciso del artículo 3o del Decreto 260 de 2001 y el artículo 1o del Decreto 399 de 1987. Artículo 4o, Decreto 1626 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.4.4.11. AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE PARA SERVICIOS PÚBLICOS. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

PARÁGRAFO 1o. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención.

PARÁGRAFO 2o. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.

PARÁGRAFO 3o. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta.

(Artículo 1o, Decreto 2885 de 2001, modificado por el artículo 8o del Decreto 2418 de 2013. Parágrafo 1o tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

ARTÍCULO 1.2.4.4.12. RETENCIÓN EN LA FUENTE A SERVICIOS INTEGRALES DE LABORATORIO CLÍNICO, RADIOLOGÍA O IMÁGENES DIAGNÓSTICAS. De acuerdo con el inciso 5o del artículo 392 del Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas.

(Artículo 6o, Decreto 2271 de 2009)

ARTÍCULO 1.2.4.4.13. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SÍSMICA. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable a los pagos o abonos en cuenta que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, por concepto de la prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, en favor de personas naturales, jurídicas o asimiladas obligados, y demás entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total o abono en cuenta.

PARÁGRAFO. Para el efecto, se entiende por servicio de sísmica la adquisición de información sísmica terrestre o marina, mediante la generación de ondas sísmicas elásticas producidas en la superficie terrestre o marina en forma artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y refractadas en las interfaces geológicas, para ser recogidas por sensores sobre la superficie terrestre o marina, con el fin de obtener información acerca de la configuración y estructuras de las capas del subsuelo en la búsqueda y producción de petróleo y gas.

(Artículo 1o, Decreto 1140 de 2010)

ARTÍCULO 1.2.4.4.14. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SERVICIOS PARA CONTRIBUYENTES DECLARANTES. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente decreto sea una persona natural no declarante del Impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable tres mil trescientos (3.300) UVT;

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable tres mil trescientos (3.300) UVT, la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

La tarifa de retención en la fuente por transporte terrestre de carga, continúa regulándose por las normas vigentes.

(Artículo 1o, Decreto 3110 de 2004, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 3110 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 3o del Decreto 260 de 2001. Artículo 2o, Decreto 3110 de 2004)

CAPÍTULO 5.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS

ARTÍCULO 1.2.4.5.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS. Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

Cuando la venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se cancelará ante el Notario.

Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la venta, o enajenación a título de dación en pago del bien raíz, corresponda a la casa o apartamento de habitación del enajenante, el Notario disminuirá el porcentaje de retención previsto en este artículo en un diez por ciento (10%) por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. Para tal efecto, el enajenante deberá exhibir ante el Notario copia auténtica de la Escritura Pública en la cual conste la adquisición del bien y adjuntar una manifestación sobre el carácter de casa o apartamento de habitación del mismo.

PARÁGRAFO 2o. El carácter de activo fijo de los bienes a que se refiere el presente artículo, podrá desvirtuarse mediante la entrega, por parte del enajenante, de copia auténtica de una cualquiera de las siguientes pruebas:

Certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia en la cual conste su inscripción como constructor o urbanizador;

Las certificaciones de que trata este parágrafo deberán haber sido expedidas con una anterioridad no mayor de un (1) año a la fecha en la cual se realice la enajenación.

(Artículo 9o, Decreto 2509 de 1985. Inciso segundo tiene decaimiento por evolución legislativa (Inciso segundo del artículo 398 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1990. El literal b) del parágrafo segundo tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 4 del Decreto 2503 de 1987))

ARTÍCULO 1.2.4.5.2. PRUEBAS. Las pruebas de que trata el artículo anterior deberán protocolizarse con la escritura respectiva, o conservarse en el respectivo expediente, según el caso.

(Artículo 10, Decreto 2509 de 1985)

ARTÍCULO 1.2.4.5.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA VENTA DE ACCIONES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS. Cuando se vendan acciones por conducto de sociedades comisionistas de bolsa, no se aplicará la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.5.1 del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 3802 de 1985)

CAPÍTULO 6.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y COMPRAS

ARTÍCULO 1.2.4.6.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES. Las personas jurídicas y sociedades de hecho que realicen pagos o abonos en cuenta por concepto de la adquisición de bienes, deberán efectuar la retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, salvo cuando el enajenante sea una persona natural y entregue a quien realiza el pago, fotocopia auténtica del recibo de consignación de la retención prevista en artículo 1.2.4.5.1 del presente decreto, expedido por el Notario o por el que corresponda.

La persona jurídica o sociedad de hecho, conservará tal documento para ser exhibido cuando la Administración de Impuestos así lo requiera.

(Artículo 12, Decreto 2509 de 1985)

ARTÍCULO 1.2.4.6.2. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR COMPRAS DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente.

No están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.9.1 inciso primero y 1.2.4.10.5 de este decreto, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las sociedades de comercialización internacional, por concepto de compras con destino a la exportación, siempre y cuando dichas sociedades expidan al vendedor, el certificado de compra a que se refiere el artículo 14 del Decreto 509 de 1988, en el cual se obligan a exportar el producto o productos adquiridos.

La certificación deberá conservarse por parte del vendedor como soporte de su contabilidad.

 (Artículo 1o, Decreto 0653 de 1990)

ARTÍCULO 1.2.4.6.3. BASE DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE COMPRAS. Los agentes retenedores que efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de compras, que involucren gastos de financiación, acarreos o seguros, efectuarán la retención en la fuente sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable en los casos de autorretención.

(Artículo 9o, Decreto 535 de 1987. Tiene decaimiento parcial por evolución normativa (Artículo 401 del Estatuto Tributario))

ARTÍCULO 1.2.4.6.4. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LAS COMPRAS DE ALGODÓN. En el caso de compras de algodón efectuadas a través de mandatarios con representación, actuará como agente retenedor quien obre como mandatario de los vendedores o productores del mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del comprador cuando el mandatario no efectúe la retención en la fuente, estando obligado a ello. En los demás casos, la retención en la fuente será practicada por cada una de las entidades que intervengan como compradores de algodón.

(Artículo 1o, Decreto 198 de 1988)

ARTÍCULO 1.2.4.6.5. NO SUJETOS A RETENCIÓN. No están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a ocho (8) UVT.

Cuando los pagos o abonos se efectúen por periodos superiores a un mes, la cifra de que trata el inciso anterior se calculará en forma proporcional.

(Artículo 3o, Decreto 198 de 1988, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

ARTÍCULO 1.2.4.6.6. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN COMPRAS DE CAFÉ PERGAMINO TIPO FEDERACIÓN. La retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, cuando se trate de compras de café pergamino tipo federación, en la parte que corresponda a pagos efectuados mediante Títulos de Apoyo Cafetero "TAC", deberá realizarse al momento de la redención del respectivo título, por la entidad que lo redime.

(Artículo 1o, Decreto 2809 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.4.6.7. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES O PRODUCTOS AGRÍCOLAS O PECUARIOS SIN PROCESAMIENTO INDUSTRIAL O EN LAS COMPRAS DE CAFÉ PERGAMINO TIPO FEDERACIÓN. A partir del 1o. (sic) de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de noventa y dos (92) UVT.

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5 %).

(Artículo 1o, Decreto 1390 de 1993, modificado por el artículo 1o Decreto 2595 de 1993. La expresión "ni en aquellas transacciones que se realicen a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria", fue derogada tácitamente por el artículo primero del Decreto 508 de 1994. El Decreto 508 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 2o del Decreto 574 de 2002. La expresión "o en las compras de café pergamino tipo federación", fue derogada tácitamente por el artículo 1o del Decreto 1479 de 1996 que reguló el tema) (El Decreto 2595 de 1993 rige desde la fecha de su publicación y modifica los artículos 2o del Decreto 1742 de 1992, 7o del Decreto 602 de 1993, 1o del Decreto 1390 de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 2o, Decreto 2595 de 1993)

ARTÍCULO 1.2.4.6.8. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN LAS COMPRAS DE CAFÉ PERGAMINO O CEREZA. No se efectuará retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de ciento sesenta (160) UVT.

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del cero punto cinco por ciento (0.5%).

PARÁGRAFO. Para efectos de establecer la cuantía del pago o abono en cuenta no sujeto a retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se tomará la sumatoria de todos los valores correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo vendedor y un mismo comprador por concepto de compras de café pergamino o cereza.

(Artículo 1o, Decreto 1479 de 1996, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

ARTÍCULO 1.2.4.6.9. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA COMPRA DE ORO POR LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. <Ver Notas del Edtor> Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

(Artículo 13, Decreto 2076 de 1992. Inciso primero tiene decaimiento por la declaratoria de nulidad del artículo 1o del Decreto 2866 de 1991. Adicionado un parágrafo por el Artículo 3o del Decreto 1505 De 2011)

ARTÍCULO 1.2.4.6.10. PAGOS NO SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la trazabilidad de las transacciones que se sujetan a la exención de retención en la fuente prevista en el presente artículo, la Bolsa Mercantil de Colombia deberá diseñar mecanismos electrónicos que permitan que las sociedades comisionistas encargadas de ordenar el registro de facturas en los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios tengan información, disponible para ser consultada en línea por la autoridad tributaria.

La información de que trata el inciso anterior deberá hacer referencia como mínimo a los datos de que tratan los literales b), c), e), f), g) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. Las exenciones aplicadas a las transacciones que se realicen o registren a través de los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios, se entienden válidamente efectuadas siempre que se encuentren dentro del marco de lo señalado en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993

CAPÍTULO 7.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES

ARTÍCULO 1.2.4.7.1. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS EN LOS AÑOS GRAVABLES 2016 Y ANTERIORES A LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES. <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes declarantes del impuesto sobre la renta o sucesiones ilíquidas de causantes residentes, cuando correspondan a la distribución de utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, que tengan la calidad de gravadas conforme con la reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural residente o sucesión ilíquida de causante residente, no obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%).

No obstante, lo previsto en el inciso 2 del presente artículo, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de dividendos y participaciones será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor (UVT), durante el respectivo año gravable.

ARTÍCULO 1.2.4.7.2. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS EN LOS AÑOS GRAVABLES 2016 Y ANTERIORES PARA LAS PERSONAS NATURALES Y/O SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES Y SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS SIN DOMICILIO PRINCIPAL EN EL PAÍS. <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país y a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, cuando correspondan a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, que tengan la calidad de gravadas conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%), de conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, a favor de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, le serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios previstas en el mencionado artículo antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.4.7.3. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2023 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL PAÍS Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE ERAN RESIDENTES EN EL PAÍS. <Artículo (inciso 1, los numerales 1, 2 y 3) modificado por el artículo 3 del Decreto 1103 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, están sometidos a retención en la fuente, de la siguiente manera:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas especiales de retención en la fuente a título de impuesto a los dividendos, de conformidad con la siguiente tabla:

Desde Hasta Tarifa marginal de retención en la fuente Retención en la fuente
0 1.090 0% 0%
> 1.090 En adelante 15% (Dividendos.decretados en calidad de exigibles en UVT menos 1090 UVT) x 15%

La retención en la fuente dispuesta en este numeral se calcula sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor.

Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no estarán sujetos a lo previsto en el presente numeral, durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

2. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de la siguiente manera:

2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen parchada uno de los años gravables.

2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente practicada según el numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente artículo salvo para el caso de megainversiones.

2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo.

3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones corresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO 1o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto y a lo previsto en el presente artículo.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a personas naturales residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto y a lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La retención en la fuente aquí prevista aplica para el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, del valor total de los dividendos y participaciones decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor.

ARTÍCULO 1.2.4.7.4. PROCEDIMIENTO PARA PRACTICAR LA TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 640 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, por concepto de dividendos y participaciones, de que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto y el artículo 245 del Estatuto Tributario, es el siguiente:

1. La sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente de que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto o el artículo 245 del Estatuto Tributario.

2. La sociedad administradora de la inversión informará a la sociedad pagadora del dividendo si cada uno de los titulares de los dividendos girados corresponden a:

a) Personas naturales residentes; o

b) Sociedades y entidades extranjeras, o personas naturales no residentes; o

c) Sociedades nacionales.

3. Con base en la información suministrada por la sociedad administradora, la sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, en caso de que esta sea aplicable.

ARTÍCULO 1.2.4.7.5. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL AGENTE RETENEDOR DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO O INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor del fondo de capital privado o inversión colectiva proceden de la siguiente forma:

1. Obligaciones del agente retenedor: De conformidad con el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el agente retenedor del fondo de capital privado o de inversión colectiva es responsable de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

Cuando no proceda el diferimiento, el agente retenedor será responsable de practicar las retenciones en la fuente conforme con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de realización del ingreso.

2. Responsabilidad solidaria: De conformidad con el literal h) del artículo 793 del Estatuto Tributario, los agentes retenedores son responsables solidarios por el pago del tributo, cuando custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.

ARTÍCULO 1.2.4.7.6. RETENCIÓN EN LA FUENTE CUANDO NO SE ACEPTE EL DIFERIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se admita el diferimiento, en los términos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto y en este decreto, la retención en la fuente deberá realizarse conforme con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso.

En consecuencia, el agente retenedor deberá practicar la retención en la fuente, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 102 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.4.7.7. RETENCIÓN EN LA FUENTE CUANDO SE ACEPTE EL DIFERIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se admita el diferimiento, en los términos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y demás disposiciones concordantes, la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan entre los suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva será efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en los artículos 1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 1.2.4.7.8. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2023 CON CARGÓ A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES. <Artículo (inciso 1, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1) modificado por el artículo 4 del Decreto 1103 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente manera:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el presente numeral no aplica a los dividendos o participaciones, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado gravadas, de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

PARÁGRAFO 1o. A los dividendos y participaciones derivados de inversiones de capital del exterior de portafolio a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios allí previstas según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, al ser considerados renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC),que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios y al ser considerados renta de fuente extranjera, de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones.

Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicará cuando el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones, o de la prima en colocación de acciones, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, quienes se encuentran sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa general de que trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estarán sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 1.2.4.7.9. TARIFA ESPECIAL DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2023 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022 A SOCIEDADES NACIONALES. <Artículo (inciso 1, los numerales 1 y 2, y los parágrafos 1, 3 y 4) modificado por el artículo 5 del Decreto 1103 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor de las sociedades nacionales a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubiesen sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta prevista en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario.

2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el Parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo con el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

La retención en la fuente prevista en el numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior, quien la podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios según las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera, será trasladable e imputable la retención en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente artículo, una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo señalado en el numeral 2 de este artículo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta corresponderá a la general prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto y de acuerdo con el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el Parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

PARÁGRAFO 2o. El agente de retención en la fuente aplicará el tratamiento previsto en este artículo por una sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participación a la sociedad nacional receptora del mismo.

Cuando el dividendo o participación sea distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no habrá lugar a la aplicación de la retención en la fuente prevista en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto cuando el dividendo o participación se distribuya a:

1. Una entidad no contribuyente,

2. Las entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto,

3. Las sociedades bajo el régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario,

4. Los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y

5. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de conformidad con el artículo 911 del mismo Estatuto.

Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente artículo se tendrán en cuenta los conceptos de grupo empresarial o sociedad en situación de control de que tratan los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.

Los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente prevista en el artículo 242-1 del Estatuto al momento de la distribución a la sociedad nacional, durante el término de vigencia del respectivo contrato y que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables”.

PARÁGRAFO 4o. Los dividendos que distribuya una sociedad nacional cuyo origen corresponda a dividendos provenientes de una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina (CAN), no estarán sometidos a la retención en la fuente prevista en este artículo.

Las distribuciones de dividendos por parte de sociedades nacionales que recibieron dividendos de las sociedades nacionales mencionadas en el primer inciso de este parágrafo estarán sometidas a retención en la fuente de acuerdo con las reglas de los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 de este decreto, según sea el caso.

PARÁGRAFO 5o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituirán renta gravable y estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.4.7.10. RETENCIÓN EN LA FUENTE APLICABLE A LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE ESTUVIERON SOMETIDOS A LA RETENCIÓN EN LA FUENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1.2.4.7.9. DE ESTE DECRETO Y PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO. <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya una sociedad nacional a otra, y, los que esta última realice a la persona natural residente o inversionista no residente, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto.

Para el cálculo de la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9. de este Decreto, se atenderá el siguiente procedimiento:

1. Se efectuará la retención en la fuente de conformidad con los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto según corresponda y a este valor, se le detraerá el valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista no residente en la proporción que le corresponda del dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9. de este Decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo.

El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural no puede ser superior al valor de la retención en la fuente calculada en los términos de los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto.

Cuando el beneficiario final tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, la retención en la fuente trasladable corresponderá al dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9. de este decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo. En este caso podrá aplicar lo previsto en el artículo 1.2.4.37 del presente decreto.

2. La diferencia resultante del numeral 1 de este artículo corresponderá a la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones que practicará el agente de retención al momento del pago o abono en cuenta.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 381 del Estatuto Tributario, el pago o abono en cuenta del dividendo o participación que efectúe una sociedad nacional a otra, y el pago o abono en cuenta del dividendo o participación que esta última realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que pertenezca al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, deberá informarlo en el certificado de retención en la fuente, cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos:

1. El valor del dividendo o participación pagado o abonado en cuenta.

2. El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista no residente o beneficiario final tenga calidad de no contribuyente o que pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, en proporción a su participación en dicho dividendo, en los términos del numeral 1 de este artículo.

3. El valor de la retención en la fuente asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, calculada de acuerdo con el procedimiento previsto en el numeral 2 de este artículo.

4. Razón social, número de identificación tributaria (NIT), dirección y teléfono de la persona jurídica que efectuó la retención en la fuente por primera vez.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se entenderá por beneficiario final, la persona natural residente o inversionista residente en el exterior, o los socios o accionistas que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto y que por su participación en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a percibir dividendos y participaciones.

ARTÍCULO 1.2.4.7.11. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS EN LOS AÑOS GRAVABLES 2016 Y ANTERIORES A FAVOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS NACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades que tengan la calidad de gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas jurídicas nacionales, generadas en los años gravables 2016 y anteriores, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta equivalente a la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al período gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

En el caso de las instituciones financieras los puntos adicionales por concepto de sobretasa previstos en el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto no suman a la tarifa general para aplicar la tarifa de retención de que trata este artículo.

Los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta con cargo a utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de conformidad con el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, generadas antes del primero (1) de enero del 2017, no estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente establecida en el inciso primero del artículo 242-1 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 8.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE INGRESOS POR VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN

ARTÍCULO 1.2.4.8.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 369 del Estatuto Tributario, en la venta de la casa o apartamento de habitación del contribuyente que cumpla con todos los requisitos señalados en el artículo 1.2.3.1 de este decreto, el Notario no efectuará la retención en la fuente a título de ganancia ocasional de que trata el artículo 398 del Estatuto Tributario.

Para este fin, es requisito indispensable que la persona natural que vende el bien inmueble, acredite lo siguiente:

1. Certificado de Tradición y Libertad donde se evidencie que el vendedor ha poseído el bien inmueble por dos (2) años o más.

2. <Ver Notas del Editor> Declaración o factura del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de la escritura pública de compraventa, donde se evidencie que el valor del avalúo catastral o auto avalúo sea igual o inferior a quince mil (15.000) UVT.

3. Si los recursos se depositaron o se van a depositar en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), se deberá acreditar alguno y/o ambos de los siguientes requisitos:

a) Comprobante de consignación en la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC);

b) Carta de instrucciones de carácter irrevocable por parte del vendedor ordenando al pagador que los dineros sean transferidos o depositados directamente a la respectiva Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), caso en el cual se indicará la información detallada de la cuenta. Esta carta de instrucción debe formar parte de la protocolización de la Escritura Pública de compraventa.

4. Comprobantes o recibos de pago por medio de los cuales se acredite el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta, en caso de que se hubiese destinado parte o la totalidad del dinero de la venta al pago de uno o varios créditos.

PARÁGRAFO. En todo caso, la sumatoria de los depósitos en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), y los pagos a los créditos hipotecarios debe coincidir con la totalidad del valor de la venta del bien inmueble.

(Artículo 2o, Decreto 2344 de 2014)

CAPÍTULO 9.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE OTROS INGRESOS

ARTÍCULO 1.2.4.9.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta;

b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;

c) Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas;

d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;

e) Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional;

f) Los que se hagan a los fondos ganaderos;

g) Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte daño en la parte correspondiente al daño emergente;

h) Los que correspondan a sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización;

i) Los que tengan una cuantía inferior a veintisiete (27) UVT.

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente.

(Artículo 5o Decreto 1512 de 1985, modificado por los artículos 7o y 8o del Decreto 2509 de 1985, el artículo 2o del Decreto 3715 de 1986, el artículo 16 del Decreto 836 de 1991, el artículo 2o del Decreto 1217 de 1994, el artículo 4o del Decreto 260 de 2001, el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los artículo 1o y 2o Decreto 2418 de 2013. El parágrafo tercero fue adicionado por el artículo 5o del Decreto 1020 de 2014).

ARTÍCULO 1.2.4.9.2. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE OTROS INGRESOS. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 1.2.4.9.1 de este decreto efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementario por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente.

(Artículo 4o, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 1o del Decreto 2418 de 2013. Adicionado un parágrafo por el artículo 5o del Decreto 1020 de 2014)

ARTÍCULO 1.2.4.9.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE PAGOS O ABONOS EN CUENTA POR CONCEPTO DE PRIMAS DE SEGUROS Y CUOTAS DE TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN. La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de títulos de capitalización no se regirá por lo previsto en el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto.

(Artículo 17, Decreto 2509 de 1985)

CAPÍTULO 10.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR OTROS CONCEPTOS

ARTÍCULO 1.2.4.10.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN CONTRATOS DE CONSULTORÍA DE OBRAS PÚBLICAS CON FACTOR MULTIPLICADOR. En los contratos de consultoría de obras públicas, celebrados con personas jurídicas por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador, se aplicará retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por ciento (2%).

(Artículo 5o, Decreto 1354 de 1987)

ARTÍCULO 1.2.4.10.2. RETENCIÓN EN LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA PARA DECLARANTES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.1 de este decreto, la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en los contratos de consultoría que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11%). La misma tarifa se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada a que se refiere el artículo 1.2.4.4.9 de este decreto.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por contratos de consultoría y/o administración delegada sea una persona natural, la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por los conceptos de que trata este artículo en favor de personas naturales será del once por ciento (11%) en los eventos previstos en los literales a) y b) del artículo 1.2.4.3.1 de este decreto.

(Artículo 2o, Decreto 260 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.4.10.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA EN INGENIERÍA DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y EDIFICACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.1 de este decreto, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, las sociedades de hecho, y las demás entidades a favor de personas naturales o jurídicas y entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta.

La misma tarifa de retención en la fuente en esta clase de contratos, se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de personas naturales o de consorcios o uniones temporales cuyos miembros sean personas naturales, en los siguientes eventos:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT.

b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

PARÁGRAFO. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta en los contratos antes referidos sea una persona natural no obligada a declarar o un consorcio o unión temporal cuyos miembros, personas naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención será del diez por ciento (10%) del valor total del pago o abono en cuenta.

(Artículo 1o, Decreto 1141 de 2010) (El Decreto 1141 de 2010 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1115 de 2006. Artículo 3o, Decreto 1141 de 2010)

ARTÍCULO 1.2.4.10.4. DEFINICIÓN DE CONSULTORÍA EN INGENIERÍA DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y EDIFICACIONES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1.2.4.10.3 del presente decreto se entiende por contrato de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones aquel que sea celebrado por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión de proyectos de infraestructura y edificaciones.

Son también contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos en infraestructura y edificaciones.

(Artículo 2o, Decreto 1141 de 2010) (El Decreto 1141 de 2010 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1115 de 2006. Artículo 3o, Decreto 1141 de 2010)

ARTÍCULO 1.2.4.10.5. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención será del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor del pago o abono en cuenta.

(Artículo 2o, Decreto 3715 de 1986. Inciso 1 derogado tácitamente por el artículo 4o del Decreto 260 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.4.10.6. PAGOS NO SUJETOS A RETENCIÓN. A las retenciones previstas en el artículo 1.2.4.9.2. de este decreto les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

Los pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%).

PARÁGRAFO. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 1.2.4.9.2 de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.

(Artículo 5o, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 6o del Decreto 1020 de 2014)

ARTÍCULO 1.2.4.10.7. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE SUBSIDIOS OFICIALES A LA DEMANDA EDUCATIVA. La tarifa de retención en la fuente aplicable sobre pagos o abonos en cuenta que efectúen entidades de derecho público a contribuyentes que estén obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario que sean titulares de establecimientos escolares oficialmente reconocidos por concepto de servicios de educación preescolar, básica primaria y media vocacional, relacionados con cupos escolares relativos a subsidios a la demanda educativa y que en virtud de contratación administrativa se efectúen, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones de retención en la fuente aplicables a las entidades contribuyentes del régimen especial.

(Artículo 1o, Decreto 779 de 2004)

ARTÍCULO 1.2.4.10.8. BASE MÍNIMA NO SOMETIDA A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE EMOLUMENTOS ECLESIÁSTICOS. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a veintisiete (27) Unidades de Valor (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto.

Igualmente no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.

(Artículo 1o, Decreto 886 de 2006, modificado por el artículo 5o del Decreto 379 de 2007) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5o, Decreto 886 de 2006)

ARTÍCULO 1.2.4.10.9. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE EMOLUMENTOS ECLESIÁSTICOS. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, será del cuatro por ciento (4%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos será del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario.

(Artículo 2o, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5o, Decreto 886 de 2006)

ARTÍCULO 1.2.4.10.10. EMOLUMENTOS ECLESIÁSTICOS. Para efectos de la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.10.8 a 1.2.4.10.11 del presente decreto, se entiende por emolumentos eclesiásticos, todo pago o abono en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir el servicio personal del ministro del culto, independientemente de la denominación que se le otorgue, y de la orientación o credo religioso que profese.

(Artículo 3o, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5o, Decreto 886 de 2006)

ARTÍCULO 1.2.4.10.11. OTROS PAGOS O ABONOS EN CUENTA. Cualquier otro pago o abono en cuenta que no corresponda a ingresos por el concepto de emolumentos eclesiásticos a que se refieren los artículos 1.2.4.10.8 a 1.2.4.10.11 del presente decreto, estarán sometidos a retención en la fuente según las normas generales atendiendo el concepto de pago o abono en cuenta.

(Artículo 4o, Decreto 886 de 2006) (El Decreto 886 de 2006 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 3595 de 2005. Artículo 5o, Decreto 886 de 2006)

ARTÍCULO 1.2.4.10.12. AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS PROVENIENTES DE LA EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS, CARBÓN Y DEMÁS PRODUCTOS MINEROS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS PROVENIENTES DE LA VENTA DE HIDROCARBUROS Y CARBÓN A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 242 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas de autorretención y retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, serán:

1. Exportaciones de hidrocarburos: 3,0%.

Cuando las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización internacional la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la sociedad de comercialización internacional.

Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a sociedades de comercialización internacional, estas practicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del 3,0% al productor en el momento del pago o abono en cuenta.

Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicará en estos casos.

2. Exportaciones de carbón. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520: 1,0%.

Cuando las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización internacional la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de carbón a la sociedad de comercialización internacional.

Tratándose de carbón, cuando los productores vendan a sociedades de comercialización internacional, estas practicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del 1,0% al productor en el momento del pago o abono en cuenta.

Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este decreto no aplicará en estos casos.

3. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1,0%.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios a sus proveedores de acuerdo con el del artículo 1.2.4.6.9. de este decreto.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en este artículo se aplica sin perjuicio de las demás disposiciones sobre la materia.

ARTÍCULO 1.2.4.10.13. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA RETENCIÓN. Para efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso operará como autorretenedor y deberá:

1. Determinar la retención sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono en cuenta, independientemente que el pago se reciba en Colombia o en cuentas del exterior y de que haya o no monetización de las divisas.

2. Declarar y pagar la retención en los plazos previstos en el decreto mediante el cual el Gobierno nacional anualmente fija de manera general los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, teniendo en cuenta el periodo de retención correspondiente al mes de pago o abono en cuenta.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios de los ingresos a que se refiere el artículo 1.2.4.10.12 del presente decreto, en su condición de agentes de retención están sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

(Artículo 2o, Decreto 1505 de 2011)

ARTÍCULO 1.2.4.10.14. RETIRO DE AHORROS QUE SE SOMETIERON A RETENCIÓN EN LA FUENTE O EN INGRESOS EXENTOS O NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. Los retiros de ahorros que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a una nueva retención.

(Artículo 9o, Decreto 2577 de 1999, incisos 1 y 2 tienen decaimiento por la modificación que el artículo 4o de la Ley 1607 de 2012 efectuó al artículo 126-4 del Estatuto tributario)

CAPÍTULO 11.

RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PAGOS O ABONOS EN CUENTA A FAVOR DE PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA O SOCIEDADES O ENTIDADES EXTRANJERAS CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

ARTÍCULO 1.2.4.11.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PAGOS O ABONOS EN CUENTA A FAVOR DE PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA O SOCIEDADES O ENTIDADES EXTRANJERAS CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Los agentes de retención que realicen pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o de sociedades o entidades extranjeras que tengan uno o más establecimientos permanentes en el país deberán practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario que corresponda a dichos pagos o abonos en cuenta, a las tarifas y en las condiciones aplicables a los residentes y sociedades nacionales, siempre que dichos pagos o abonos en cuenta correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en Colombia.

Los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o de sociedades o entidades extranjeras, que tengan establecimiento permanente en el país, que correspondan a rentas o ganancias ocasionales percibidas directamente por la persona natural o sociedad o entidad extranjera y que no sean atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia, estarán sometidos a la retención en la fuente a que se refieren los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario, o a las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Se entenderán cobijados por este tratamiento los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en el país, realizados por el mismo establecimiento permanente a favor de la persona natural sin residencia en el país o de la sociedad o entidad extranjera de la que es establecimiento permanente.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo señalado en el presente artículo y con el fin de facilitar la práctica de las retenciones en la fuente a las personas naturales sin residencia en el país y a las sociedades o entidades extranjeras que tengan establecimiento permanente en el país, dichas personas, sociedades o entidades deberán identificarse ante el agente de retención.

Lo anterior, sin perjuicio de que la calidad de Establecimiento Permanente del beneficiario del pago o abono en cuenta sometido a retención en la fuente pueda ser verificado directamente por el agente de retención en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de que el contribuyente demuestre lo contrario, se entiende que todo pago o abono en cuenta a favor de una persona natural sin residencia en el país o de una sociedad o entidad extranjera que tenga establecimiento permanente en el país, corresponde a un pago o abono en cuenta hecho directamente a favor de la persona natural o sociedad o entidad extranjera.

(Artículo 6o, Decreto 3026 de 2013. Del parágrafo 1o se elimina la expresión "de la forma indicada en el primer inciso del artículo 10 del presente decreto" porque el artículo 10 del Decreto 3026 de 2013, al que alude este parágrafo, fue derogado expresamente por el artículo 10 del D.R. 2620 de 2014.)

TÍTULO 5.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GANANCIAS OCASIONALES

ARTÍCULO 1.2.5.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GANANCIAS OCASIONALES POR CONCEPTO DE LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. La retención en la fuente sobre las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares será del veinte por ciento (20%) del respectivo pago o abono en cuenta.

(Artículo 8o, Decreto 535 de 1987. El inciso 2o derogado por el artículo 21 del Decreto 1189 de 1988)

ARTÍCULO 1.2.5.2. CONCEPTO DE CASA DE HABITACIÓN PARA EFECTOS DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 55 de 1985 (hoy artículo 398 del Estatuto Tributario) y 20 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 399 del Estatuto Tributario), se seguirán las siguientes indicaciones:

a) Cuando la casa de habitación del contribuyente se encuentre ubicada en un predio rural cuya área total no exceda de tres (3) hectáreas, dicho predio se considerará como parte integral de la casa de habitación;

b) Cuando la casa o apartamento de habitación se haya adquirido en sucesión por causa de muerte, la fecha de adquisición para el asignatario será la de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición;

c) Cuando se trate de apartamento o casa de habitación, recibido por uno de los cónyuges a título de gananciales, se tomará como fecha de adquisición la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;

d) En los casos de adjudicación de vivienda por parte del Instituto de Crédito Territorial u otros organismos similares de promoción de vivienda popular, se tendrá como fecha de adquisición del apartamento o casa de habitación, la de la entrega real y material del mismo cuando anteceda al otorgamiento del respectivo título, según certificación expedida por la entidad que adjudicó la vivienda;

e) Cuando una edificación de un mismo propietario esté constituida por dos (2) o más unidades habitacionales, se tendrá como apartamento o casa de habitación, únicamente el habitado por el contribuyente que enajena.

f) En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de la finalización de la construcción.

Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de terminación de la construcción.

(Artículo 7o, Decreto 1354 de 1987. El literal f) modificado por el artículo 11 del Decreto 1189 de 1988)

ARTÍCULO 1.2.5.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ENAJENACIÓN A TÍTULO DE VENTA O DACIÓN EN PAGO DE DERECHOS SOCIALES O LITIGIOSOS, QUE CONSTITUYAN ACTIVOS FIJOS PARA EL ENAJENANTE. La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública.

(Artículo 8o, Decreto 1354 de 1987, modificado por el artículo 20 del Decreto 1189 de 1988)

ARTÍCULO 1.2.5.4. TARIFA DE RETENCIÓN SOBRE PREMIOS OBTENIDOS POR EL PROPIETARIO DEL CABALLO O CAN EN CONCURSOS HÍPICOS O SIMILARES. Para efectos de la retención en la fuente consagrada en el inciso segundo del artículo 306-1 del Estatuto Tributario, la tarifa será del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto del premio recibido.

(Artículo 10, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.2.5.5. RETENCIÓN CONTINGENTE. En el momento del depósito de los recursos a la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el cuentahabiente debe indicar a la entidad financiera que los recursos se encuentran sujetos al beneficio de la ganancia ocasional exenta de que trata el artículo 311-1 del Estatuto Tributario. La entidad financiera debe controlar la retención en la fuente contingente dejada de efectuar por el Notario, correspondiente al uno por ciento (1%) de los recursos depositados conforme a la tarifa establecida en el artículo 398 del estatuto tributario.

(Artículo 3o, Decreto 2344 de 2014)

ARTÍCULO 1.2.5.6. SANCIONES APLICABLES. A las retenciones que se reglamentan por el presente decreto, les son aplicables las sanciones y demás normas de control establecidas en la legislación vigente.

(Artículo 9 Decreto 1512 de 1985)

TÍTULO 6.

AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO 1.2.6.1. AUTORRETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. A partir del primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.6.2 de este decreto, hayan sido autorizados para efectuar autorretención sobre los ingresos a que se refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, deberán hacerlo también sobre los conceptos de servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso.

Las autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluirán todos los conceptos de retención mencionados en este artículo.

(Artículo 4o, Decreto 2670 de 1988)

ARTÍCULO 1.2.6.2. AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. En el caso de la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por este último. Para tal efecto, la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la Ley 223 de 1995, indicará mediante resolución la razón social y NIT de las personas jurídicas, que de conformidad con el presente artículo, están autorizadas para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.

A partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, deberán someterse a la retención en la fuente por parte de quien efectúe el respectivo pago o abono en cuenta.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.

(Artículo 3o, Decreto 2509 de 1985)

ARTÍCULO 1.2.6.3. AUTORRETENCIÓN POR INGRESOS PROVENIENTES DE LOS NUEVOS AGENTES DE RETENCIÓN. Las autorizaciones para operar como autorretenedores, otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, se hacen extensivas a los ingresos a los cuales se refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto y a los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, percibidos de las personas naturales señaladas como nuevos agentes de retención en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente aplicable respecto de las resoluciones de autorización que se expidan en lo sucesivo.

(Artículo 25, Decreto 0422 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.6.4. AUTORRETENCIÓN SOBRE PAGOS DE PERSONAS NATURALES. Los contribuyentes que tienen autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectuar autorretención sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha autorretención cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando esta le haya hecho entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto para ubicarse en la categoría de agente de retención en la fuente. Si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar la retención en la fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta.

(Artículo 11, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.6.5. INGRESOS DE FOGAFÍN NO SUJETOS A AUTORRETENCIÓN. Los ingresos que perciba el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 1020 de 2014)

ARTÍCULO 1.2.6.6. CONTRIBUYENTES RESPONSABLES DE LA AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo CON LEGALIDAD CONDICIONADA> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del primero (1o) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.

2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.

Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta y complementario.

Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, sí cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2.

PARÁGRAFO. No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los numerales 1 y 2 de este artículo.

ARTÍCULO 1.2.6.7. BASES PARA CALCULAR LA AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1.2.6.6. <Artículo CON LEGALIDAD CONDICIONADA><Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar esta autorretención serán los márgenes brutos de comercialización del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por margen bruto de comercialización, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y demás gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario.

3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario estará constituida por la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables. La tarifa aplicable será la prevista en el artículo 1.2.6.8 del presente decreto.

4. En las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía, los agentes del mercado eléctrico mayorista practicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas número 024 de 1995, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).

5. En el caso de las compañías de seguros de vida, las compañías de seguros generales y las sociedades de capitalización, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta será el monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretención se aplicará teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5o del artículo 48 de la Constitución Política.

Respecto a las sociedades de capitalización, la base de autorretención está compuesta por los rendimientos financieros.

6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta será la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

7. Las sociedades de comercialización internacional aplicarán esta autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos de los inventarios comercializados en el respectivo periodo.

8. Los ingresos que perciba Fogafín que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto y los recursos que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a esta autorretención a título de impuesto sobre la renta.

9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el respectivo periodo. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de estos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 1.5.1.5.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.

ARTÍCULO 1.2.6.8. AUTORRETENEDORES Y TARIFAS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 242 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos allí mencionados son autorretenedores.

Para tal efecto, la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:

Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
0111 Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas 0,55%
0112 Cultivo de arroz 0,55%
0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 0,55%
0114 Cultivo de tabaco 0,55%
0115 Cultivo de plantas textiles 0,55%
0119 Otros cultivos transitorios n.c.p. 0,55%
0121 Cultivo de frutas tropicales y subtropicales 0,55%
0122 Cultivo de plátano y banano 0,55%
0123 Cultivo de café 0,55%
0124 Cultivo de caña de azúcar 0,55%
0125 Cultivo de flor de corte 0,55%
0126 Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos 0,55%
0127 Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas 0,55%
0128 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0,55%
0129 Otros cultivos permanentes n.c.p. 0,55%
0130 Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales) 0,55%
0141 Cría de ganado bovino y bufalino 0,55%
0142 Cría de caballos y otros equinos 0,55%
0143 Cría de ovejas y cabras 0,55%
0144 Cría de ganado porcino 0,55%
0145 Cría de aves de corral 0,55%
0149 Cría de otros animales n.c.p. 0,55%
0150 Explotación mixta (agrícola y pecuaria) 0,55%
0161 Actividades de apoyo a la agricultura 0,55%
0162 Actividades de apoyo a la ganadería 0,55%
0163 Actividades posteriores a la cosecha 0,55%
0164 Tratamiento de semillas para propagación 0,55%
0170 Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas 0,55%
0210 Silvicultura y otras actividades forestales 0,55%
0220 Extracción de madera 0,55%
0230 Recolección de productos forestales diferentes a la madera 0,55%
0240 Servicios de apoyo a la silvicultura 0,55%
0311 Pesca marítima 0,55%
0312 Pesca de agua dulce 0,55%
0321 Acuicultura marítima 0,55%
0322 Acuicultura de agua dulce 0,55%
0510 Extracción de hulla (carbón de piedra) 2,20%
0520 Extracción de carbón lignito 2,20%
0610 Extracción de petróleo crudo 2,60%
0620 Extracción de gas natural 1,80%
0710 Extracción de minerales de hierro 1,70%
0721 Extracción de minerales de uranio y de torio 1,70%
0722 Extracción de oro y otros metales preciosos 2,40%
0723 Extracción de minerales de níquel 2,40%
0729 Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p. 1,70%
0811 Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita 1,70%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
0812 Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas 1,70%
0820 Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas 1,70%
0891 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos 1,70%
0892 Extracción de halita (sal) 1,70%
0899 Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p. 1,70%
0910 Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural 2,20%
0990 Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras 2,20%
1011 Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos 0,55%
1012 Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos 0,55%
1020 Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos 0,55%
1031 Extracción de aceites de origen vegetal crudos 0,55%
1032 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal refinados 0,55%
1033 Elaboración de aceites y grasas de origen animal 0,55%
1040 Elaboración de productos lácteos 0,55%
1051 Elaboración de productos de molinería 0,55%
1052 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 0,55%
1061 Trilla de café 0,55%
1062 Descafeinado, tostión y molienda del café 0,55%
1063 Otros derivados del café 0,55%
1071 Elaboración y refinación de azúcar 0,55%
1072 Elaboración de panela 0,55%
1081 Elaboración de productos de panadería 0,55%
1082 Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería 0,55%
1083 Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares 0,55%
1084 Elaboración de comidas y platos preparados 0,55%
1089 Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p. 0,55%
1090 Elaboración de alimentos preparados para animales 0,55%
1101 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas 0,55%
1102 Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas 0,55%
1103 Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas 0,55%
1104 Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas 0,55%
1200 Elaboración de productos de tabaco 0,55%
1311 Preparación e hilatura de fibras textiles 0,55%
1312 Tejeduría de productos textiles 0,55%
1313 Acabado de productos textiles 0,55%
1391 Fabricación de tejidos de punto y ganchillo 0,55%
1392 Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir 0,55%
1393 Fabricación de tapetes y alfombras para pisos 0,55%
1394 Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes 0,55%
1399 Fabricación de otros artículos textiles n.c.p. 0,55%
1410 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel 0,55%
1420 Fabricación de artículos de piel 0,55%
1430 Fabricación de artículos de punto y ganchillo 0,55%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
1511 Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles 0,55%
1512 Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería 0,55%
1513 Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales 0,55%
1521 Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela 0,55%
1522 Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel 0,55%
1523 Fabricación de partes del calzado 0,55%
1610 Aserrado, acepillado e impregnación de la madera 0,55%
1620 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles 0,55%
1630 Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción 0,55%
1640 Fabricación de recipientes de madera 0,55%
1690 Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería 0,55%
1701 Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón 0,55%
1702 Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón. 0,55%
1709 Fabricación de otros artículos de papel y cartón 0,55%
1811 Actividades de impresión 0,55%
1812 Actividades de servicios relacionados con la impresión 0,55%
1820 Producción de copias a partir de grabaciones originales 0,55%
1910 Fabricación de productos de hornos de coque 0,55%
1921 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 0,55%
1922 Actividad de mezcla de combustibles 0,55%
2011 Fabricación de sustancias y productos químicos básicos 0,55%
2012 Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados 0,55%
2013 Fabricación de plásticos en formas primarias 0,55%
2014 Fabricación de caucho sintético en formas primarias 0,55%
2021 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario 0,55%
2022 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas 0,55%
2023 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador 0,55%
2029 Fabricación de otros productos químicos n.c.p. 0,55%
2030 Fabricación de fibras sintéticas y artificiales 0,55%
2100 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico 0,55%
2211 Fabricación de llantas y neumáticos de caucho 0,55%
2212 Reencauche de llantas usadas 0,55%
2219 Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p. 0,55%
2221 Fabricación de formas básicas de plástico 0,55%
2229 Fabricación de artículos de plástico n.c.p. 0,55%
2310 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 0,55%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
2391 Fabricación de productos refractarios 0,55%
2392 Fabricación de materiales de arcilla para la construcción 0,55%
2393 Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana 0,55%
2394 Fabricación de cemento, cal y yeso 0,55%
2395 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 0,55%
2396 Corte, tallado y acabado de la piedra 0,55%
2399 Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p. 0,55%
2410 Industrias básicas de hierro y de acero 0,55%
2421 Industrias básicas de metales preciosos 0,55%
2429 Industrias básicas de otros metales no ferrosos 0,55%
2431 Fundición de hierro y de acero 0,55%
2432 Fundición de metales no ferrosos 0,55%
2511 Fabricación de productos metálicos para uso estructural 0,55%
2512 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o el transporte de mercancías 0,55%
2513 Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central 0,55%
2520 Fabricación de armas y municiones 0,55%
2591 Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia 0,55%
2592 Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado 0,55%
2593 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería 0,55%
2599 Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p. 0,55%
2610 Fabricación de componentes y tableros electrónicos 0,55%
2620 Fabricación de computadoras y de equipo periférico 0,55%
2630 Fabricación de equipos de comunicación 0,55%
2640 Fabricación de aparatos electrónicos de consumo 0,55%
2651 Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control 0,55%
2652 Fabricación de relojes 0,55%
2660 Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico 0,55%
2670 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico 0,55%
2680 Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos 0,55%
2711 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 0,55%
2712 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 0,55%
2720 Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos 0,55%
2731 Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica 0,55%
2732 Fabricación de dispositivos de cableado 0,55%
2740 Fabricación de equipos eléctricos de iluminación 0,55%
2750 Fabricación de aparatos de uso doméstico 0,55%
2790 Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p. 0,55%
2811 Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna 0,55%
2812 Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática 0,55%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
2813 Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas 0,55%
2814 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión 0,55%
2815 Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales 0,55%
2816 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 0,55%
2817 Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico) 0,55%
2818 Fabricación de herramientas manuales con motor 0,55%
2819 Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. 0,55%
2821 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 0,55%
2822 Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta 0,55%
2823 Fabricación de maquinaria para la metalurgia 0,55%
2824 Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción 0,55%
2825 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 0,55%
2826 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 0,55%
2829 Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. 0,55%
2910 Fabricación de vehículos automotores y sus motores 0,55%
2920 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 0,55%
2930 Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores 0,55%
3011 Construcción de barcos y de estructuras flotantes 0,55%
3012 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 0,55%
3020 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles 0,55%
3030 Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa 0,55%
3040 Fabricación de vehículos militares de combate 0,55%
3091 Fabricación de motocicletas 0,55%
3092 Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad 0,55%
3099 Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. 0,55%
3110 Fabricación de muebles 0,55%
3120 Fabricación de colchones y somieres 0,55%
3211 Fabricación de joyas y artículos conexos 0,55%
3212 Fabricación de bisutería y artículos conexos 0,55%
3220 Fabricación de instrumentos musicales 0,55%
3230 Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte 0,55%
3240 Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas 0,55%
3250 Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario) 0,55%
3290 Otras industrias manufactureras n.c.p. 0,55%
3311 Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal 0,55%
3312 Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo 0,55%
3313 Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico óptico 0,55%
3314 Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico 0,55%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
3315 Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas 0,55%
3319 Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p. 0,55%
3320 Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial 0,55%
3511 Generación de energía eléctrica 2,20%
3512 Transmisión de energía eléctrica 2,20%
3513 Distribución de energía eléctrica 2,20%
3514 Comercialización de energía eléctrica 2,20%
3520 Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías 2,20%
3530 Suministro de vapor y aire acondicionado 2,20%
3600 Captación, tratamiento y distribución de agua 2,20%
3700 Evacuación y tratamiento de aguas residuales 2,20%
3811 Recolección de desechos no peligrosos 2,20%
3812 Recolección de desechos peligrosos 2,20%
3821 Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos 2,20%
3822 Tratamiento y disposición de desechos peligrosos 2,20%
3830 Recuperación de materiales 2,20%
3900 Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos 2,20%
4111 Construcción de edificios residenciales 1,10%
4112 Construcción de edificios no residenciales 1,10%
4210 Construcción de carreteras y vías de ferrocarril 1,10%
4220 Construcción de proyectos de servicio público 1,10%
4290 Construcción de otras obras de ingeniería civil 1,10%
4311 Demolición 1,10%
4312 Preparación del terreno 1,10%
4321 Instalaciones eléctricas 1,10%
4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado 1,10%
4329 Otras instalaciones especializadas 1,10%
4330 Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil 1,10%
4390 Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil 1,10%
4511 Comercio de vehículos automotores nuevos 0,55%
4512 Comercio de vehículos automotores usados 0,55%
4520 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores 0,55%
4530 Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores 0,55%
4541 Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 0,55%
4542 Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas 0,55%
4610 Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata 0,55%
4620 Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos 0,55%
4631 Comercio al por mayor de productos alimenticios 0,55%
4632 Comercio al por mayor de bebidas y tabaco 0,55%
4641 Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico 0,55%
4642 Comercio al por mayor de prendas de vestir 0,55%
4643 Comercio al por mayor de calzado 0,55%
4644 Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico 0,55%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
4645 Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador 0,55%
4649 Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p. 0,55%
4651 Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática 0,55%
4652 Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones 0,55%
4653 Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios 0,55%
4659 Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p. 0,55%
4661 Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos 0,55%
4662 Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos 0,55%
4663 Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción 0,55%
4664 Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario 0,55%
4665 Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra 0,55%
4669 Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. 0,55%
4690 Comercio al por mayor no especializado 0,55%
4711 Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco 0,55%
4719 Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) y tabaco 0,55%
4721 Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados 0,55%
4722 Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados 0,55%
4723 Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados 0,55%
4724 Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados 0,55%
4729 Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados 0,55%
4731 Comercio al por menor de combustible para automotores 0,55%
4732 Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores 0,55%
4741 Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados 0,55%
4742 Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados 0,55%
4751 Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados 0,55%
4752 Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados 0,55%
4753 Comercio al por menor de tapices, alfombras y recubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados 0,55%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
4754 Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación en establecimientos especializados 0,55%
4755 Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico en establecimientos especializados 0,55%
4759 Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados 0,55%
4761 Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados 0,55%
4762 Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados 0,55%
4769 Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados 0,55%
4771 Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados 0,55%
4772 Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados 0,55%
4773 Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados 0,55%
4774 Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados 0,55%
4775 Comercio al por menor de artículos de segunda mano 0,55%
4781 Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles 0,55%
4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles 0,55%
4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles 0,55%
4791 Comercio al por menor realizado a través de Internet 0,55%
4792 Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o por correo 0,55%
4799 Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados. 0,55%
4911 Transporte férreo de pasajeros 1,10%
4912 Transporte férreo de carga 1,10%
4921 Transporte de pasajeros 1,10%
4922 Transporte mixto 1,10%
4923 Transporte de carga por carretera 1,10%
4930 Transporte por tuberías 1,10%
5011 Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje 1,10%
5012 Transporte de carga marítimo y de cabotaje 1,10%
5021 Transporte fluvial de pasajeros 1,10%
5022 Transporte fluvial de carga 1,10%
5111 Transporte aéreo nacional de pasajeros 1,10%
5112 Transporte aéreo internacional de pasajeros 1,10%
5121 Transporte aéreo nacional de carga 1,10%
5122 Transporte aéreo internacional de carga 1,10%
5210 Almacenamiento y depósito 1,10%
5221 Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre 1,10%
5222 Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático 1,10%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
5223 Actividades de aeropuertos, -servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo 1,10%
5224 Manipulación de carga 1,10%
5229 Otras actividades complementarias al transporte 1,10%
5310 Actividades postales nacionales 1,10%
5320 Actividades de mensajería 1,10%
5511 Alojamiento en hoteles 1,10%
5512 Alojamiento en apartahoteles 1,10%
5513 Alojamiento en centros vacacionales 1,10%
5514 Alojamiento rural 1,10%
5519 Otros tipos de alojamiento para visitantes 1,10%
5520 Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales 1,10%
5530 Servicio de estancia por horas 1,10%
5590 Otros tipos de alojamiento n.c.p. 1,10%
5611 Expendio a la mesa de comidas preparadas 1,10%
5612 Expendio por autoservicio de comidas preparadas 1,10%
5613 Expendio de comidas preparadas en cafeterías 1,10%
5619 Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. 1,10%
5621 Catering para eventos 1,10%
5629 Actividades de otros servicios de comidas 1,10%
5630 Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento 1,10%
5811 Edición de libros 1,10%
5812 Edición de directorios y listas de correo 1,10%
5813 Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas 1,10%
5819 Otros trabajos de edición 1,10%
5820 Edición de programas de informática (software) 1,10%
5911 Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión 1,10%
5912 Actividades de postproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión 1,10%
5913 Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión 1,10%
5914 Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos 1,10%
5920 Actividades de grabación de sonido y edición de música 1,10%
6010 Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora 1,10%
6020 Actividades de programación y transmisión de televisión 1,10%
6110 Actividades de telecomunicaciones alámbricas 2,20%
6120 Actividades de telecomunicaciones inalámbricas 2,20%
6130 Actividades de telecomunicación satelital 2,20%
6190 Otras actividades de telecomunicaciones 2,20%
6201 Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) 1,10%
6202 Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas 1,10%
6209 Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos 1,10%
6311 Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas 1,10%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
6312 Portales web 1,10%
6391 Actividades de agencias de noticias 1,10%
6399 Otras actividades de servicio de información n.c.p. 1,10%
6412 Bancos comerciales 1,10%
6421 Actividades de las corporaciones financieras 1,10%
6422 Actividades de las compañías de financiamiento 1,10%
6423 Banca de segundo piso 1,10%
6424 Actividades de las cooperativas financieras 1,10%
6431 Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares 1,10%
6432 Fondos de cesantías 1,10%
6491 Leasing financiero (arrendamiento financiero) 1,10%
6492 Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario 1,10%
6493 Actividades de compra de cartera o factoring 1,10%
6494 Otras actividades de distribución de fondos 1,10%
6495 Instituciones especiales oficiales 1,10%
6496 Capitalización 1,10%
6499 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. 1,10%
6511 Seguros generales 1,10%
6512 Seguros de vida 1,10%
6513 Reaseguros 1,10%
6515 Seguros de salud 1,10%
6521 Servicios de seguros sociales de salud 1,10%
6522 Servicios de seguros sociales en riesgos laborales 1,10%
6523 Servicios de seguros sociales en riesgos familia 1,10%
6531 Régimen de prima media con prestación definida (RPM) 1,10%
6532 Régimen de ahorro con solidaridad (RAIS) 1,10%
6611 Administración de mercados financieros 1,10%
6612 Corretaje de valores y de contratos de productos básicos 1,10%
6613 Otras actividades relacionadas con el mercado de valores 1,10%
6614 Actividades de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales 1,10%
6615 Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas 1,10%
6619 Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. 1,10%
6621 Actividades de agentes y corredores de seguros 1,10%
6629 Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares 1,10%
6630 Actividades de administración de fondos 1,10%
6810 Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados 1,10%
6820 Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata 1,10%
6910 Actividades jurídicas 1,10%
6920 Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria 1,10%
7010 Actividades de administración empresarial 1,10%
7020 Actividades de consultoría de gestión 1,10%
7111 Actividades de arquitectura 1,10%
7112 Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica 1,10%
7120 Ensayos y análisis técnicos 1,10%
7210 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería 1,10%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
7220 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades 1,10%
7310 Publicidad 1,10%
7320 Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública 1,10%
7410 Actividades especializadas de diseño 1,10%
7420 Actividades de fotografía 1,10%
7490 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. 1,10%
7500 Actividades veterinarias 1,10%
7710 Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores 1,10%
7721 Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo 1,10%
7722 Alquiler de videos y discos 1,10%
7729 Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 1,10%
7730 Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p. 1,10%
7740 Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor 1,10%
7810 Actividades de agencias de gestión y colocación empleo 1,10%
7820 Actividades de empresas de servicios temporales 1,10%
7830 Otras actividades de provisión de talento humano 1,10%
7911 Actividades de las agencias de viaje 1,10%
7912 Actividades de operadores turísticos 1,10%
7990 Otros servicios de reserva y actividades relacionadas 1,10%
8010 Actividades de seguridad privada 1,10%
8020 Actividades de servicios de sistemas de seguridad 1,10%
8030 Actividades de detectives e investigadores privados 1,10%
8110 Actividades combinadas de apoyo a instalaciones 1,10%
8121 Limpieza general interior de edificios 1,10%
8129 Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales 1,10%
8130 Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos 1,10%
8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina 1,10%
8219 Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina 1,10%
8220 Actividades de centros de llamadas (call center) 1,10%
8230 Organización de convenciones y eventos comerciales 1,10%
8291 Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia 1,10%
8292 Actividades de envase y empaque 1,10%
8299 Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. 1,10%
8411 Actividades legislativas de la administración pública 1,10%
8412 Actividades ejecutivas de la administración pública 1,10%
8413 Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social 1,10%
8414 Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica 1,10%
8415 Actividades de los órganos de control y otras instituciones 1,10%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
8421 Relaciones exteriores 1,10%
8422 Actividades de defensa 1,10%
8423 Orden público y actividades de seguridad 1,10%
8424 Administración de justicia 1,10%
8430 Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria 1,10%
8511 Educación de la primera infancia 1,10%
8512 Educación preescolar 1,10%
8513 Educación básica primaria 1,10%
8521 Educación básica secundaria 1,10%
8522 Educación media académica 1,10%
8523 Educación media técnica 1,10%
8530 Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación 1,10%
8541 Educación técnica profesional 1,10%
8542 Educación tecnológica 1,10%
8543 Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas 1,10%
8544 Educación de universidades 1,10%
8551 Formación para el trabajo 1,10%
8552 Enseñanza deportiva y recreativa 1,10%
8553 Enseñanza cultural 1,10%
8559 Otros tipos de educación n.c.p. 1,10%
8560 Actividades de apoyo a la educación 1,10%
8610 Actividades de hospitales y clínicas, con internación 1,10%
8621 Actividades de la práctica médica, sin internación 1,10%
8622 Actividades de la práctica odontológica 1,10%
8691 Actividades de apoyo diagnóstico 1,10%
8692 Actividades de apoyo terapéutico 1,10%
8699 Otras actividades de atención de la salud humana 1,10%
8710 Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general 1,10%
8720 Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas 1,10%
8730 Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas 1,10%
8790 Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento 1,10%
8810 Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas 1,10%
8891 Actividades de guarderías para niños y niñas 1,10%
8899 Otras actividades de asistencia social n.c.p. 1,10%
9001 Creación literaria 1,10%
9002 Creación musical 1,10%
9003 Creación teatral 1,10%
9004 Creación audiovisual 1,10%
9005 Artes plásticas y visuales 1,10%
9006 Actividades teatrales 1,10%
9007 Actividades de espectáculos musicales en vivo 1,10%
9008 Otras actividades de espectáculos en vivo n.c.p. 1,10%
9101 Actividades de bibliotecas y archivos 1,10%
9102 Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos 1,10%
9103 Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales 1,10%
9200 Actividades de juegos de azar y apuestas 1,10%
9311 Gestión de instalaciones deportivas 1,10%
Código actividad económica Nombre actividad económica Tarifa
9312 Actividades de clubes deportivos 1,10%
9319 Otras actividades deportivas 1,10%
9321 Actividades de parques de atracciones y parques temáticos 1,10%
9329 Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p. 1,10%
9411 Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores 1,10%
9412 Actividades de asociaciones profesionales 1,10%
9420 Actividades de sindicatos de empleados 1,10%
9491 Actividades de asociaciones religiosas 1,10%
9492 Actividades de asociaciones políticas 1,10%
9499 Actividades de otras asociaciones n.c.p. 1,10%
9511 Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico 1,10%
9512 Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación 1,10%
9521 Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo 1,10%
9522 Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería 1,10%
9523 Reparación de calzado y artículos de cuero 1,10%
9524 Reparación de muebles y accesorios para el hogar 1,10%
9529 Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos 1,10%
9601 Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel 1,10%
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza 1,10%
9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas 1,10%
9609 Otras actividades de servicios personales n.c.p. 1,10%
9700 Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico 1,10%
9810 Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio 1,10%
9820 Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio 1,10%
9900 Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales 1,10%

Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. del presente decreto en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Revisión Rev. 4 A.C. 2020. adoptadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante la Resolución número 000114 del veintiuno (21) de diciembre de 2020, o la que la modifique, adicione o sustituya.

No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.

PARÁGRAFO 1o. Los autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo.

PARÁGRAFO 4o. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

PARÁGRAFO 5o. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

PARÁGRAFO 6o. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las sociedades de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

A la tarifa establecida en este parágrafo estarán sometidos los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, derogadas o limitadas mediante la Ley 2277 de 2022, durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable respecto de moteles y residencias, a los que no se les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del quince por ciento (15%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, atendiendo lo dispuesto en el inciso 5 del mismo parágrafo.

ARTÍCULO 1.2.6.9. DECLARACIÓN Y PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en los plazos que para el efecto establezca el Gobierno nacional

ARTÍCULO 1.2.6.10. OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6., el autorretenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas retenciones, el descuento solo procederá cuando la autorretención no haya sido imputada en la respectiva declaración del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 1.2.6.11. AUTORRETENCIÓN EN EXCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se practique la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6 en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podrá descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo período. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

TÍTULO 7.

SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES.

CAPÍTULO 1.

SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES DE CARÁCTER VOLUNTARIO.

ARTÍCULO 1.2.7.1.1. SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Como un sistema exceptivo de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementará por los meses de noviembre y diciembre de 2018 y a partir del 1 de enero del año 2019, el sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario para los contribuyentes de este impuesto de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros.

ARTÍCULO 1.2.7.1.2. VALOR A PAGAR POR CONCEPTO DEL PAGO MENSUAL PROVISIONAL DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que se acojan voluntariamente a partir del 1 de enero de año 2019 al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario, declararán y pagarán el valor que corresponda al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) liquidado sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás productos mineros.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que se acojan voluntariamente al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, declararán y pagarán el valor que corresponda al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta de las divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás productos mineros.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por el mes de diciembre de 2018, se tendrá en cuenta el valor bruto del pago o abono en cuenta de las divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás productos mineros con corte al veintiocho (28) de diciembre de 2018. En todo caso, si el contribuyente puede determinar el valor bruto del pago de los días restantes lo deberá incluir dentro del valor base del cálculo del sistema de pago mensual provisional de que trata este capítulo.

PARÁGRAFO 2. Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización Internacional, la base para calcular el valor del pago mensual provisional de carácter voluntario se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a las Sociedades de Comercialización Internacional.

ARTÍCULO 1.2.7.1.3. SISTEMA EXCEPTIVO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 261 de 2023>

ARTÍCULO 1.2.7.1.4. PLAZO PARA EFECTUAR EL PAGO MENSUAL PROVISIONAL DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2440 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de hidrocarburos y demás productos mineros que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, declararán y pagarán el valor por concepto del pago provisional, junto con las demás retenciones en la fuente practicadas, en el último día del mes, previsto en el decreto de plazos de año 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.7.1.3. de este decreto.

Los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, declararán y pagarán el valor por concepto del pago provisional, junto con las demás retenciones en la fuente practicadas, a más tardar el 28 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.7.1.3. de este decreto y lo dispuesto en el inciso siguiente para el período de diciembre de 2018.

Los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros, que se acojan voluntariamente al sistema de pagos mensuales provisionales por los meses de noviembre y diciembre de 2018, y declaren las retenciones en la fuente del período de diciembre de 2018, a más tardar el día 28 de diciembre del mismo año, es decir, antes de la finalización del período mensual, podrán corregir la declaración inicial del mes de diciembre, para incluir las retenciones en la fuente practicadas a los proveedores a partir de la fecha de corte y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018. La presente corrección no genera sanciones, ni intereses de mora, siempre y cuando se realice, a más tardar, dentro del plazo ordinario para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de diciembre de 2018, que vence en enero de 2019, atendiendo el último dígito de identificación tributaria, de conformidad con el artículo 1.6.1.13.2.33. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1o del Decreto 1951 de 2017.

ARTÍCULO 1.2.7.1.5. PLAZO ESPECIAL PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL AÑO 2019 DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE ACOJAN AL SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES DE CARÁCTER VOLUNTARIO DURANTE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2018 Y QUE DECIDAN RETIRARSE DEL SISTEMA EN EL AÑO 2019. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales durante los meses de noviembre y diciembre del año 2018 y que decidan retirarse del sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, podrán acogerse a la última fecha del vencimiento del plazo para declarar y pagar la retención en la fuente del respectivo mes del año gravable 2019, de conformidad con el decreto de plazos que se expida para dicho año.

ARTÍCULO 1.2.7.1.6. FORMULARIO A UTILIZAR PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL VALOR QUE CORRESPONDA POR CONCEPTO DEL SISTEMA DE PAGO MENSUAL PROVISIONAL DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación de la declaración y pago del valor que corresponda por concepto del sistema de pago mensual provisional de carácter voluntario los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que se acojan a este sistema podrán utilizar el formulario adoptado para la retención en la fuente en el año 2018 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el que adopte la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el año 2019, mediante resolución.

ARTÍCULO 1.2.7.1.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario en los años 2018 y/o 2019, deberán informarlo mediante comunicación dirigida a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del mes de la respectiva declaración que será objeto de presentación y pago o dentro de los términos y condiciones que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante Resolución.

ARTÍCULO 1.2.1.7.8. AJUSTE DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <sic, es 1.2.7.1.8> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los ajustes en los sistemas de información de la entidad, para que los contribuyentes del sector de los hidrocarburos y la minería que voluntariamente decidan acogerse y retirarse del sistema de pagos mensuales provisionales puedan hacerlo.

PARTE 3.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA, RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO.

TÍTULO 1.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1.3.1.1.1. APROXIMACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COBRADO. Para facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas cuando el valor del impuesto generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($ 10.00), dicha fracción se podrá aproximar al múltiplo de diez pesos ($ 10.00) más cercano.

(Artículo 8o, Decreto 1250 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.1.2. INICIACIÓN DE OPERACIONES. Se entiende por iniciación de operaciones, para efectos del impuesto sobre las ventas, la fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos.

(Artículo 22 Decreto 2815 de 1974)

ARTÍCULO 1.3.1.1.3. DIFERENCIACIÓN DE LAS VENTAS EN LA CONTABILIDAD. Para efectos del artículo 48 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 763 del Estatuto Tributario), los responsables del impuesto sobre las ventas deberán diferenciar en su contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.

Los productores de bienes exentos y los exportadores diferenciarán además las ventas exentas.

Cuando se trate de responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado** no será necesaria tal distinción.

(Artículo 14, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

ARTÍCULO 1.3.1.1.4. IDENTIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas, los responsables del régimen común* deberán identificar en su contabilidad las operaciones excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas.

(Artículo 4o, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4o y 7o del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)

ARTÍCULO 1.3.1.1.5. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON INTERMEDIACIÓN.En el servicio gravado de arrendamiento de bienes inmuebles prestado con intermediación de una empresa administradora de finca raíz, el impuesto sobre las ventas (IVA) por el servicio de arrendamiento se causará atendiendo a la calidad de responsable de quien encarga la intermediación y a lo previsto en el artículo 429 del Estatuto Tributario, y será recaudado por el intermediario en el momento del pago o abono en cuenta, sin perjuicio del impuesto que se genere sobre la comisión del intermediario. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Si quien solicita la intermediación es un responsable del régimen común*, el intermediario administrador deberá trasladarle la totalidad del impuesto sobre las ventas generado en la prestación del servicio de arrendamiento, dentro del mismo bimestre de causación del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este efecto deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la intermediación, así como el impuesto trasladado.

2. Si quien solicita la intermediación es un responsable inscrito en el régimen simplificado, el impuesto sólo se generará a través del mecanismo de la retención en la fuente en cabeza del arrendatario que pertenezca al régimen común* del IVA.

3. El intermediario solicitará a su mandante y al arrendatario la inscripción en el régimen del IVA al que pertenecen. Igualmente deberá expedir las facturas y cumplir las demás obligaciones señaladas en el artículo 1.6.1.4.3 del presente decreto y en los artículos 1.6.1.4.40, 1.6.1.4.41., 1.3.1.1.7., 1.3.1.1.6., 1.3.1.1.5., 1.3.1.1.9., 1.3.2.1.1. y 1.4.2.1.2. del presente decreto.

(Artículo 8o, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.1.1.6. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS. Para la aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades públicas o estatales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el régimen del IVA bajo el cual se celebraron se mantendrá hasta su terminación. A partir de la fecha de la prórroga o modificación de dichos contratos, deberán aplicarse las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas (IVA).

(Artículo 6o, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.1.1.7. CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002. Los contratos de suministro o de compra de bienes así como los de prestación de servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de conformidad con las normas sobre causación del gravamen establecidas en el Estatuto desde el primer bimestre del año 2003, siendo su base gravable el valor del pago o abono en cuenta en todos los casos en que la ley no haya previsto una base gravable especial.

(Artículo 5o, Decreto 522 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.1.1.8. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IVA. La retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes y servicios gravados deberá efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

(Artículo 2o, Decreto 0380 de 1996)

ARTÍCULO 1.3.1.1.9. PROPORCIONALIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas.

Para estos efectos, los responsables deberán llevar cuentas transitorias en su contabilidad, en las cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las ventas imputables a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonarán con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto correspondiente a costos y gastos comunes y proporcionales a la participación de los ingresos por tarifa en los ingresos totales, limitándolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las operaciones de venta.

El saldo débito de las cuentas transitorias que así resulte al final del bimestre deberá cancelarse con cargo a pérdidas y ganancias.

(Artículo 15, Decreto 522 de 2003. El inciso primero tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 56 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.1.1.10. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA NUEVOS RESPONSABLES NO COMERCIANTES. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias que les corresponde cumplir de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, los responsables personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, llevarán un registro auxiliar de compras y ventas que consistirá en la conservación discriminada de las facturas de compra de bienes y servicios, y de las copias de las facturas o documentos equivalentes que expidan por los servicios prestados.

Estos mismos responsables deberán efectuar al final de cada bimestre en un documento auxiliar, el cálculo del impuesto a cargo. Dicho documento junto con los mencionados en el inciso anterior, deberán conservarse para ser puestos a disposición de las autoridades tributarias, cuando ellas así lo exijan.

El documento auxiliar hará las veces de la cuenta mayor o de balance, denominada "Impuesto a las Ventas por Pagar".

(Artículo 8o, Decreto 1107 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.1.11. IVA COMO COSTO EN LA ADQUISICIÓN DE EMPAQUES O ENVASES RETORNABLES. Para efectos del impuesto sobre las ventas, el IVA pagado por el productor y/o embotellador de bebidas en la adquisición de los empaques o envases retornables hace parte de su costo y, como tal, no es descontable.

PARÁGRAFO. Los empaques o envases no retornables, forman parte del costo del producto.

(Artículo 2o, Decreto 3730 de 2005)

ARTÍCULO 1.3.1.1.12. CONTRATOS CON EXTRANJEROS SIN DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.

(Artículo 12, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4o y 7o del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)

CAPÍTULO 2.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.3.1.2.1. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

(Artículo 1o, Decreto 1372 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.2.2. DEFINICIÓN DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD. Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.

Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:

- Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias.

- Estudio del producto o servicio que se vende al cliente.

- Análisis de la publicidad.

- Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias.

- Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria.

- Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario.

- Elaboración de planes de medios.

- Ordenación y pauta en los medios.

(Artículo 25, Decreto 433 de 1999)

ARTÍCULO 1.3.1.2.3. DEFINICIÓN DE ARMAS DE GUERRA. Para efectos de lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se consideran armas de guerra las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento, cuyo destino sea la defensa nacional.

(Artículo 1o, Decreto 1120 DE 2009)

ARTÍCULO 1.3.1.2.4. DEFINICIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA. <Aparte tachado NULO> Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.

(Artículo 14, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.2.5. DEFINICIÓN DE SERVICIOS DE ASEO. <Ver Notas del Editor> Para efectos del numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto los servicios de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, son todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones que indique el contratante.

(Artículo 15, Decreto 1794 de 2013)

ARTICULO 1.3.1.2.6. DEFINICIONES DE LOS BIENES EXCLUIDOS Y EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE QUE TRATA EL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 424 Y EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 477 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 644 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los bienes de que trata el numeral 13 del artículo 424 y de la exención del mismo impuesto prevista en el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por:

1. Consumo humano y animal: Todo producto natural o artificial; elaborado o no, que puede ser ingerido por las personas y/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición los aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especias, y las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas.

2. Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal. Se entienden incluidos los productos de aseo para el hogar.

3. Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción de obra civil, edificación o vivienda y que se incorporan a la misma. No se consideran materiales de construcción, entre otros: la maquinaria, los equipos, herramientas, ni sus repuestos.

4. Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases; rótulos, etiquetas y empaques hacen Parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.

5. Medicamentos para uso animal: Todos aquellos Insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también otros productos que, utilizados en los animales y su hábitat, restauran o modifican las funciones orgánicas, cuidan o protegen sus condiciones de vida.

6. Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a diez (10) unidades de la misma clase. Se exceptúan los artículos destinados al uso o consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesión u oficio.

7. Vestuario: Toda prenda que utilicen las personas para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella, cualquier pieza dé vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se exceptúan los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.

CAPÍTULO 3.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA - SOBRE COMISIONES, SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR, JUEGOS DE SUERTE Y AZAR, CORRESPONSALES NO BANCARIOS Y GASTOS DE FINANCIACIÓN ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

ARTÍCULO 1.3.1.3.1. IVA SOBRE COMISIONES. En los contratos forward, futuros, operaciones a plazo de cumplimiento financiero y demás operaciones sobre derivados, así como en las operaciones simultáneas, que se realicen de conformidad con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno nacional o en su oportunidad haya expedido la Sala General de la Superintendencia de Valores, en los cuales no se pague una comisión o suma adicional por servicios prestados a favor de uno de los contratantes, se entenderá que no existe prestación de hacer.

Cuando se pague una comisión o suma adicional en los términos de esta norma, se causará el impuesto sobre las ventas sobre el valor de la misma. En el caso de la prima que se paga por la adquisición de una opción de compra o de venta, se seguirá el tratamiento previsto para la transferencia de derechos o de bienes incorporales previsto en la legislación vigente.

(Artículo 13, Decreto 1514 de 1998, modificado por el artículo 11 del Decreto 1797 de 2008) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)

ARTÍCULO 1.3.1.3.2. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 3o del artículo 420 del Estatuto Tributario, el usuario o beneficiario de los servicios deberá efectuar retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 437-2 del mismo Estatuto y cumplir con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor de dicho impuesto.

(Artículo 28, Decreto 433 de 1999)

ARTÍCULO 1.3.1.3.3. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas consagrado en el literal d)* del artículo 420 del Estatuto en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad.

Las loterías legalmente organizadas, reguladas en el Capítulo III de la Ley 643 de 2001 y los juegos de suerte y azar y demás eventos a que se refiere el inciso 3o del artículo 5o de la mencionada Ley, no generan este impuesto.

PARÁGRAFO. En ningún caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en la Ley 643 de 2001.

(Artículo 1o, Decreto 427 de 2004. Inciso 2o con decaimiento por el artículo 3o del Decreto-ley 127 de 2010 que modificó el artículo 420 del Estatuto Tributario. El parágrafo 1o tiene decaimiento en virtud de la modificación del artículo 64 de la Ley 1739 de 2014 al inciso tercero literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario)

ARTÍCULO 1.3.1.3.4. REMUNERACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS CORRESPONSALES NO BANCARIOS. La remuneración de los servicios prestados por los corresponsales no bancarios se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, atendiendo la calidad del responsable que presta los servicios, ya sea del régimen común* o del simplificado*.

(Artículo 2o, Decreto 086 de 2008)

ARTÍCULO 1.3.1.3.5. GASTOS DE FINANCIACIÓN ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. Los gastos de financiación ordinaria y los reajustes del valor convenido generan el impuesto, sobre tales valores, en la fecha en que se causen.

La financiación extraordinaria, es decir, moratoria, generará impuesto sobre las ventas en el momento de percibirse su valor por parte del responsable.

(Artículo 17, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

CAPÍTULO 4.

RESPONSABLES Y NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

ARTÍCULO 1.3.1.4.1. RESPONSABLES DEL IVA EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES PARA SU PROPIO CONSUMO. Quienes importen bienes gravados para su propio consumo responden únicamente por el pago del impuesto de ventas que genera tal importación.

(Artículo 21, Decreto 570 de 1984)

ARTÍCULO 1.3.1.4.2. RESPONSABLES DEL IVA EN CONTRATOS SEMEJANTES AL DE ARRENDAMIENTO Y DE CONCESIÓN. En el caso de los negocios que operan en locales cuyo uso se ha concedido a través de contratos semejantes al de arrendamiento o con permiso para utilización de espacio, tales como los denominados "contratos de concesión", el responsable será quien aparezca en la factura o documento equivalente como emisor del mismo.

(Artículo 22, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

ARTÍCULO 1.3.1.4.3. RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS NOTARIALES. En el caso de la prestación de servicios notariales serán responsables de impuesto sobre las ventas, las notarías, las cuales cumplirán las diferentes obligaciones tributarias derivadas de tal calidad, con el Número de Identificación Tributaria (NIT) que corresponda al respectivo notario.

Corresponde al notario el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre las ventas para la respectiva notaría.

(Artículo 5o, Decreto 1250 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.4.4. COMERCIALIZACIÓN DE BIENES EXENTOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a la venta de bienes exentos.

En consecuencia, únicamente los productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

(Artículo 27, Decreto 0380 de 1996)

ARTÍCULO 1.3.1.4.5. CÓMPUTO DE INGRESOS PARA RESPONSABILIDAD DEL IVA EN PERSONAS NATURALES. Para establecer el monto de los ingresos que generan la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, en el caso de personas naturales que venden bienes y prestan servicios, sometidos al impuesto, se tomará el total percibido por tales conceptos.

(Artículo 12, Decreto 1372 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.4.6. RESPONSABILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ORIGINADAS EN LA CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Conforme con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 462-2 del Estatuto Tributario, son responsables del régimen común* del impuesto sobre las ventas, las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial generando algún tipo de renta, a través de la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se encuentra la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes.

Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.

(Artículo 16, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.4.7. APLICACIÓN DEL NUMERAL 7 DEL PARÁGRAFO 3o DEL ARTÍCULO 437 DEL ESTATUTO EN EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de que trata el numeral 7 del parágrafo 3o del artículo 437 del Estatuto para determinar la responsabilidad en el Impuesto sobre las Ventas - IVA de las personas naturales, solo resulta aplicable a los contribuyentes que realicen las actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 5.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

ARTÍCULO 1.3.1.5.1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El impuesto sobre las ventas se determinará:

a). En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados.

b). En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.

(Artículo 1o, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

ARTÍCULO 1.3.1.5.2. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.

Del impuesto así obtenido se deducirá:

El gravamen que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo periodo, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.

Cuando por razón del negocio que se anula, rescinde y resuelve haya habido entrega de la mercancía al adquirente, deberá aparecer debidamente comprobada la devolución de dicha mercancía en la proporción correspondiente a la parte anulada, rescindida, o resuelta.

(Artículo 2o, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

CAPÍTULO 6.

DESCUENTOS IMPUTABLES AL PERIODO FISCAL

ARTÍCULO 1.3.1.6.1. DESCUENTO IMPUTABLE AL PERIODO FISCAL. Los intermediarios de que tratan los incisos 2o y 3 del literal a) del artículo 5o del Decreto 3541 de 1983 (hoy incisos 2o y 3o del artículo 438 del Estatuto Tributario), calcularán como descuento imputable al periodo fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado** que establece el Capítulo IX del Decreto 3541 de 1983 (hoy Título VIII del Libro Tercero del Estatuto Tributario).

(Artículo 5o, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

ARTÍCULO 1.3.1.6.2. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 496 del Estatuto Tributario), las deducciones e impuestos descontables de que tratan los artículos 1.3.1.5.1, 1.3.1.5.2. y 1.3.1.6.1 de este decreto, solo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha en que se hubiere causado el derecho y solicitarse en la declaración respectiva.

(Artículo 6o, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

ARTÍCULO 1.3.1.6.3. IMPUESTO DESCONTABLE POR ADQUISICIÓN DE GASEOSAS O DERIVADOS DEL PETRÓLEO ENTRE PRODUCTORES. <Ver Notas del Editor> Cuando se trate de productores de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcohólicas, así como de productos derivados del petróleo con régimen monofásico*, que compran dichos bienes a otro productor o distribuidor con vinculación económica, se causará el impuesto sobre las ventas de tales productos por parte de estos y en este evento tendrán derecho a descontar el impuesto que les hayan facturado en la adquisición del producto, para lo cual la correspondiente factura, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, deberá comprender la discriminación del respectivo impuesto.

(Artículo 8o, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

ARTÍCULO 1.3.1.6.4. IMPUESTO DESCONTABLE PARA ADQUISICIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo con régimen monofásico*, sólo podrá ser descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.

Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del periodo fiscal correspondiente.

Cuando los bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la adquisición de los bienes.

(Artículo 9o, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

ARTÍCULO 1.3.1.6.5. IMPUESTOS DESCONTABLES EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables teniendo en cuenta las limitaciones previstas en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 427 de 2004)

ARTÍCULO 1.3.1.6.6. DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. De conformidad con el artículo 489 del Estatuto Tributario, para determinar el valor susceptible de devolución y/o compensación, los ingresos gravados e ingresos brutos gravados incluirán los obtenidos por las actividades de los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, y los demás ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios gravados con el impuesto sobre las ventas.

El responsable debe imputar en el periodo siguiente los saldos del periodo anterior, que no sean susceptibles de ser solicitados en devolución y/o compensación.

(Artículo 7o, Decreto 2877 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.6.7. DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES PROVENIENTES DE OPERACIONES EXENTAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, que realicen operaciones exentas de las que tratan los artículos 481 y 477 del Estatuto Tributario, deberán utilizar el procedimiento establecido en el artículo 489 del mismo Estatuto, para determinar la proporcionalidad de los impuestos descontables que generan los saldos a favor susceptibles de ser solicitados en devolución y/o compensación.

Los saldos a favor generados por la proporcionalidad de los impuestos descontables en las operaciones de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, deberán ser imputados en las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas -IVA, dentro de un mismo año o período gravable y solicitados en devolución y/o compensación, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2o, 3o y 4o del artículo 477 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.3.1.6.8. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LA VENTA DE CHATARRA A LAS SIDERÚRGICAS. El IVA generado en las ventas de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, que efectúen los responsables del régimen común* del impuesto sobre las ventas a las siderúrgicas, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

(Artículo 19, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.6.9. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LA VENTA DE TABACO A LAS EMPRESAS TABACALERAS. El IVA generado en las ventas de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, que efectúen los productores del régimen común* a las empresas tabacaleras, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

(Artículo 20, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.6.10. TRATAMIENTO DEL IVA EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES O UTILIZACIÓN DE SERVICIOS GRAVADOS. Los responsables del régimen común*, sean retenedores del IVA o no, continúarán determinando los impuestos descontables a que tengan derecho, de conformidad con lo regulado en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

Los agentes retenedores que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, deberán llevar como mayor valor del costo o gasto el monto del IVA que les hubiere sido facturado.

(Artículo 9o, Decreto 0380 de 1996)

ARTÍCULO 1.3.1.6.11. IMPUESTO DESCONTABLE POR CONCEPTO DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el artículo 176 de la Ley 1607 de 2012, el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM pagado, con régimen monofásico, solo podrá ser descontado por el contribuyente responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) perteneciente al régimen común, cuando este sea el consumidor final de la gasolina o el ACPM, y dichos bienes adquiridos sean computables como costo de la empresa y se destinen a operaciones gravadas o exentas del IVA.

Cuando la gasolina o el ACPM se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas de IVA, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas y exentas del periodo fiscal correspondiente.

Cuando la gasolina o el ACPM sean adquiridos a un distribuidor no responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, por la venta de estos bienes, para efectos de que el adquirente responsable del IVA pueda descontar el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM implícito en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente en la factura de venta, por cada operación, el valor del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que le haya sido liquidado por parte del productor o importador en la adquisición de la gasolina o el ACPM.

El impuesto descontable a que se refiere este artículo, para aquellos responsables del IVA obligados a presentar declaración y pago bimestral de acuerdo con el numeral 1 del artículo 600 del Estatuto Tributario, solo podrá contabilizarse en el periodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o en uno de los dos (2) periodos inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización.

Cuando se trate de responsables del IVA, obligados a presentar declaración y pago cuatrimestral conforme con el numeral 2 del artículo 600 del Estatuto Tributario, solo podrá contabilizarse en el periodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o a más tardar en el siguiente periodo, y solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización.

Para aquellos responsables del IVA, cuya declaración del impuesto es anual de conformidad con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, solo podrá contabilizarse dentro del mismo periodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, y solicitarse en la misma declaración.

PARÁGRAFO. En ningún caso el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se solicite como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas podrá ser solicitado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta.

(Artículo 14, Decreto 568 de 2013, modificado por el artículo 2o del Decreto 3037 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.6.12. LIMITACIÓN EN IMPUESTOS DESCONTABLES PARA LA BASE GRAVABLE ESPECIAL. En la prestación de servicios de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con el AIU, que constituye la base gravable del impuesto y que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato o de la remuneración percibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.1.8.3 del presente decreto.

En consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la prestación de los servicios mencionados.

(Artículo 21, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.6.13. LIMITACIÓN EN IMPUESTOS DESCONTABLES. De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, los prestadores de los servicios expresamente señalados en dicho numeral, tienen derecho a descontar del impuesto generado por las operaciones gravadas, el IVA que les hubieren facturado por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, limitado a la tarifa a la que están gravados dichos servicios; el exceso, en caso de que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

(Artículo 22, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.6.14. DEFINICIÓN DE UNIDAD INMOBILIARIA GRAVADA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1096 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) se considera unidad inmobiliaria gravada la vivienda nueva cuyo valor supere las veintiséis mil ochocientas (26.800) Unidades de Valor (UVT) de conformidad con el valor registrado en la escritura pública.

ARTÍCULO 1.3.1.6.15. LIMITACIÓN DEL IMPUESTO DESCONTABLE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS QUE CONSTITUYEN COSTOS ATRIBUIBLES A LAS UNIDADES INMOBILIARIAS GRAVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1096 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto sobre las Ventas (IVA) descontable para el sector de la construcción, en la adquisición de bienes o servicios que constituyen costos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas, debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las mismas.

ARTÍCULO 1.3.1.6.16. MECANISMOS DE CONTROL PARA LA CORRECTA IMPUTACIÓN DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LA VENTA DE UNIDADES INMOBILIARIAS GRAVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1096 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables en la venta de unidades inmobiliarias gravadas cuyo valor supere veintiséis mil ochocientos (26.800) Unidades de Valor (UVT) incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, deberán cumplir con lo siguiente:

1. Tener licencia de construcción expedida por parte de la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia.

2. Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de unidades inmobiliarias gravadas nuevas, cuyo valor supere veintiséis mil ochocientos (26.800) Unidades de Valor (UVT) incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes, un presupuesto de costos de obra por capítulos, subcapítulos e ítems, en el que se refleje la cantidad y el valor de los bienes y servicios que destinen al proyecto, en forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos; así como la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.

En proyectos que se desarrollen por etapas de construcción será necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas.

3. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija, el proyecto de construcción de vivienda gravada aprobado por la autoridad competente con el correspondiente plan de costos por capítulos, subcapítulos, ítems y unidades de obra; así como las modificaciones al mismo cuando sea del caso.

4. Identificar en la contabilidad el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) descontable correspondiente a cada unidad inmobiliaria gravada vendida, el valor de la venta y el Impuesto sobre las Ventas (IVA) generado.

5. Elaborar una relación de los impuestos descontables por unidad inmobiliaria gravada, que contenga:

a) Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor o prestador del servicio o el Número de Identificación Tributaria del país de origen, cuando se trate de importaciones o servicios gravados en el territorio nacional contratados con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país.

b) Nombres y apellidos o razón social del proveedor o prestador del servicio.

c) País de residencia o domicilio del proveedor o prestador del servicio.

d) Número de factura o documento equivalente que da derecho al costo.

e) Fecha de la factura o documento equivalente.

f) Valor total del Impuesto sobre las Ventas (IVA) facturado.

g) Monto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) imputable a la unidad inmobiliaria gravada.

PARÁGRAFO 1. La información y documentación prevista en este artículo, deberá reposar y conservarse en el domicilio fiscal del responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y ponerse a disposición de la administración tributaria cuando la misma lo exija. De la misma manera deberá ser remitida en forma electrónica, una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescriba el servicio informático electrónico indicando los plazos y las especificaciones técnicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 631-3 del Estatuto Tributario. La información de que trata el numeral 3 de este artículo no será necesario remitirla en forma electrónica.

ARTÍCULO 1.3.1.6.17. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) DESCONTABLE EN LA VENTA DE BIENES CUBIERTOS POR LA EXENCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1314 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) vendan los bienes cubiertos por la exención de que trata el artículo 37 de la ley 2155 de 2021, podrán tratar como impuesto descontable el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de dichos bienes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 38 de la misma ley.

Cuando se genere saldo a favor por la venta de los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA), los responsables del impuesto no podrán solicitarlo en devolución y/o compensación y solo podrán imputarlo en la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del periodo fiscal siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021.

CAPÍTULO 7.

BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

ARTÍCULO 1.3.1.7.1. BASE GRAVABLE EN ARRENDAMIENTO DE BIENES CORPORALES MUEBLES. En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, el impuesto se generará en el momento de causación del canon correspondiente.

La base gravable se determinará así:

En los demás casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividirá el costo del bien arrendado por mil ochocientos (1.800) y el resultado se restará del canon diario. La cifra que así se obtenga será la base gravable correspondiente al canon diario.

(Artículo 19, Decreto 570 de 1984. El artículo 19 se encuentra parcialmente vigente. El inciso primero se encuentra vigente salvo la expresión "incluido el arrendamiento financiero (leasing)" que tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 476, numeral 3). Numeral 1 del inciso tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 25 de la Ley 6ª de 1992 que modificó el literal b) del artículo 420 del E. T.)

ARTÍCULO 1.3.1.7.2. VINCULACIÓN ECONÓMICA. Para efectos de determinar la vinculación económica a que se refiere el artículo 7o del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 449 del Estatuto Tributario), se tomarán en cuenta los ingresos operacionales de la entidad financiera en el año gravable inmediatamente anterior.

(Artículo 23, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

ARTÍCULO 1.3.1.7.3. OPERACIONES GRAVADAS QUE NO GENERAN VINCULACIÓN ECONÓMICA. Las operaciones gravadas que realicen los responsables del impuesto con entidades de derecho público o con empresas industriales y comerciales del Estado, por su naturaleza, no generan vinculación económica.

(Artículo 24, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

ARTÍCULO 1.3.1.7.4. BASE GRAVABLE EN LA INSTALACIÓN. La instalación forma parte de la base gravable, cuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario.

(Artículo 29, Decreto 570 de 1984, modificado por el artículo 28 del Decreto 1813 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

ARTÍCULO 1.3.1.7.5. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN MOTELES, AMOBLADOS O SIMILARES. En el servicio de moteles, amoblados y similares, la base gravable la constituye el valor total del servicio y sobre la misma se aplica la tarifa del doce por ciento (12%) (hoy diez y seis por ciento 16%).*

(Artículo 19, Decreto 0422 de 1991, se actualiza la tarifa de conformidad con el artículo 468 del Estatuto Tributario)

ARTÍCULO 1.3.1.7.6. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto para algunos servicios y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación.

(Artículo 2o, Decreto 1107 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.7.7. CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN INTERESES POR OPERACIONES DE CRÉDITO. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de intereses por operaciones de crédito quedan comprendidos los rendimientos financieros derivados de operaciones de descuento, redescuento, factoring, crédito interbancario y reporte de cartera o inversiones.

Las comisiones que se obtengan por la gestión de estos negocios estarán gravadas con el Impuesto sobre las Ventas.

(Artículo 4o, Decreto 1107 de 1992, lo referido a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC - no está vigente según Sentencia C-700/99, Corte Constitucional.)

ARTÍCULO 1.3.1.7.8. DOCUMENTO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR IVA PAGADO POR LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Para efectos de soportar el impuesto descontable por concepto del impuesto sobre las ventas pagado por los servicios financieros gravados, los responsables de estos servicios deberán discriminar dicho impuesto, cuando el usuario así lo solicite, en forma global dentro del extracto periódico que se le expida o en el comprobante de la respectiva operación, cuando sea del caso.

(Artículo 6o, Decreto 1107 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.7.9. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.

(Artículo 3o, Decreto 1372 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.7.10. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS NOTARIALES. La base gravable en la prestación de los servicios notariales estará conformada en cada operación por el valor total de la remuneración que reciba el responsable por la prestación del servicio.

(Artículo 17, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.7.11. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS NOTARIALES. Para la liquidación del impuesto se excluirán del valor de la remuneración los valores que correspondan a recaudos recibidos para terceros y los valores relacionados con los documentos o certificados del Registro Civil.

(Artículo 18, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.7.12. BASE GRAVABLE DEL IVA EN EL SERVICIO TELEFÓNICO. Para efectos de lo previsto en el artículo 462 del Estatuto la base gravable del impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico será la señalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta:

Para las empresas que emiten la factura al usuario final, el valor total de la operación facturada, independientemente de que comprenda o no servicios prestados por empresas que no facturan directamente a este.

(Artículo 2o, Decreto 1345 de 1999. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2000 el Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente número 11001-03-27-000-2000-0015- 01 (10086) declaró la nulidad del literal b) y del parágrafo)

ARTÍCULO 1.3.1.7.13. BASE GRAVABLE EN CONTRATOS EN LOS CUALES NO SE HAYA EXPRESADO CLÁUSULA AIU. En la prestación de los servicios expresamente señalados en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4 del Estatuto Tributario, en los que no se hubiere establecido la cláusula AIU, o esta fuere inferior al diez por ciento (10%), la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas será igual al diez por ciento (10%) del valor total del contrato o el diez por ciento (10%) del valor total de la remuneración percibida por la prestación del servicio, cuando no exista contrato.

(Artículo 11, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.7.14. SERVICIOS GRAVADOS CON IVA QUE INVOLUCRAN UTILIZACIÓN DE INMUEBLES. En los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas que involucren la utilización de bienes inmuebles, la base gravable estará conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio, aun cuando se facturen en forma separada.

(Artículo 8o, Decreto 1372 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.7.15. DEFINICIÓN DE COMPONENTES NACIONALES EXPORTADOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, se entenderá por componentes nacionales exportados, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se introduzcan de manera definitiva, en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.

También se consideran componentes nacionales exportados, para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se exporten de manera definitiva a cualquier país en los términos del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.3.1.7.16. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS TERMINADOS PRODUCIDOS EN EL EXTERIOR O EN ZONA FRANCA CON COMPONENTE NACIONAL EXPORTADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componente nacional exportado al momento de la importación se liquidará y pagará en la declaración de importación en los términos previstos en el artículo 459 del Estatuto y este decreto.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a más tardar el 1 de octubre de 2019 establecerá una Declaración Especial de Importación para las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional, de productos terminados producidos en zona franca con componente nacional exportado, que permita el pago consolidado mensual de los Tributos Aduaneros generados, el cual se deberá realizar dentro de los 5 (cinco) primeros días de cada mes.

Hasta tal fecha, las operaciones de importación de que trata este artículo se ampararán con el Formulario de Movimiento de Mercancías y demás documentos soporte, sin perjuicio del cumplimiento de la liquidación y pago de tributos aduaneros correspondientes.

CAPÍTULO 8.

TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

ARTÍCULO 1.3.1.8.1. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA VENTA, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO NACIONAL Y EXTRANJERO. Cuando se trate de la venta, importación, distribución y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero, están gravadas a la tarifa general, las operaciones que realice tanto el productor como el importador, distribuidor o comercializador de dichos productos.

La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas será el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo.

Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. El impuesto al consumo y al deporte que se disminuye de la base gravable, es el pagado por el productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso.

(Artículo 5o, Decreto 4650 de 2006) (El Decreto 4650 de 2006 rige a partir del 1o de enero de 2007, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 406 de 2001. Artículo 6o, Decreto 4650 de 2006)

ARTÍCULO 1.3.1.8.2. TARIFAS DE IVA EN SERVICIOS DE ASEO E INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA. Tratándose de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas:

a) <Ver Notas del Editor> Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servidos de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Que el objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestación del servicio de aseo.

- Que los servicios de aseo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.

- Que la discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

- Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad social;

b) <Literal NULO>

c) <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado NULO> Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario. Están sujetos a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%)* y a la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.

(Artículo 12, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.8.3. SERVICIOS DE VIGILANCIA, SUPERVISIÓN, CONSERJERÍA, ASEO Y TEMPORALES DE EMPLEO GRAVADOS A LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). <Ver Notas del Editor> Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU, cuando sean prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Que el objeto social del prestador del servicio corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo o temporales de empleo.

- Que los servicios referidos en el presente artículo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.

- Que la discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

- Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad social.

(Artículo 13, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.8.4. IVA SOBRE SERVICIOS FUNERARIOS Y RESPONSABLES. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 174 de 1994, los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos están excluidos del impuesto sobre las ventas. Quienes presten servicios funerarios y de manera habitual también vendan bienes corporales muebles gravados con el impuesto a las ventas, son responsables de este impuesto en la forma establecida en el Estatuto Tributario, por las operaciones de venta.

(Artículo 16, Decreto 326 de 1995, la expresión "y los avisos funerarios de prensa contratados a través de las funerarias" fue derogada tácitamente por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998)

ARTÍCULO 1.3.1.8.5. RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor> Para efectos del parágrafo 2o del artículo 420 del Estatuto será responsable del impuesto sobre las ventas la empresa que presta el servicio.

(Artículo 20, Decreto 0380 de 1996, los incisos 1o y 2o tienen decaimiento por la evolución normativa (Artículo 78 de la Ley 1111 de 2006))

ARTÍCULO 1.3.1.8.6. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA VENTA, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES DE QUE TRATA LA LEY 223 DE 1995 Y LOS QUE SE ENCUENTREN SUJETOS A MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS DE QUE TRATA LA LEY 1816 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas corresponderá al precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo o la participación.

Para los efectos del inciso anterior, el impuesto al consumo o la participación que se disminuyen de la base gravable, corresponde a lo causado a instancias del productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso, y deberá ser discriminado en la factura en todas las etapas.

PARÁGRAFO. Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.3.1.8.7. METODOLOGÍA DE DISTRIBUCIÓN DEL IVA CEDIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares cedido a los departamentos, se realizará en proporción a la participación que tenga cada departamento en el total de la población asegurada en el régimen subsidiado de salud.

Para estos efectos, el Ministerio de Salud y Protección Social conforme con la información reportada en la Base Única de Afiliados (BDUA) calculará dicha participación y remitirá la información a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) a más tardar el 31 de enero de cada año.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del cálculo de los recursos a ceder a cada departamento, se tomará la totalidad del recaudo proyectado de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares y se le aplicará la participación calculada con base en la población asegurada en el régimen subsidiado de salud de cada departamento.

PARÁGRAFO 2. Una vez se tenga el recaudo proyectado por departamento, este se distribuirá 75% para aseguramiento con giro a la Adres y el 25% restante será girado a las Direcciones Territoriales de Salud Departamentales o a quien haga sus veces, para el funcionamiento.

ARTÍCULO 1.3.1.8.8. MODALIDAD DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, serán girados año vencido. Para ello, cada año se deberá incluir la proyección del recaudo en el Presupuesto General de la Nación - PGN del año siguiente.

ARTÍCULO 1.3.1.8.9. INCORPORACIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DEL IVA PROYECTADO SOBRE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del ejercicio presupuestal de los recursos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá antes del 30 de junio de cada año a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor proyectado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares para esa vigencia, con el fin de ser incorporado en el Presupuesto General de la Nación del siguiente año.

PARÁGRAFO. Los recursos serán incorporados en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 1.3.1.8.10. CERTIFICACIÓN DEL IVA RECAUDADO SOBRE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificará antes del 31 de marzo de cada año, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el recaudo neto estimado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, con base en la información de las declaraciones de IVA presentadas durante el año calendario inmediatamente anterior a la certificación y de acuerdo con la metodología, que para el efecto, defina la DIAN.

PARÁGRAFO 1. El valor certificado del recaudo neto estimado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares deberá incorporar los impuestos descontables por licores, aperitivos, vinos y similares.

PARÁGRAFO 2. En el evento que exista una diferencia entre el valor proyectado por la DIAN el cual fue presupuestado en el PGN y el valor real certificado, esta deberá ser incorporada en el presupuesto de la siguiente vigencia.

ARTÍCULO 1.3.1.8.11. TRASLADO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 719 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social girará a más tardar el 31 de marzo de cada año, el 75% de los recursos del IVA cedido sobre licores, vinos, aperitivos y similares a la ADRES, y el 25% restante al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud departamentales o quien haga sus veces.

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL CINCO POR CIENTO (5%) EN LA ADQUISICIÓN DE NEVERAS NUEVAS PARA SUSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 1.3.1.8.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación de la tarifa diferencial de Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%), en la adquisición de neveras nuevas para sustitución por el adquirente.

ARTÍCULO 1.3.1.8.1.2. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de la presente sección se aplican en todo el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas que importen, produzcan o comercialicen neveras en el territorio nacional y gestionen la sustitución de neveras de uso doméstico para la refrigeración y/o congelación de alimentos. También será aplicable a todos los adquirentes de neveras nuevas pertenecientes a un hogar cuya vivienda sea de estrato 1, 2 o 3, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.3.1.8.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la presente sección y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Comercializador de neveras: Persona natural o jurídica encargada con fines comerciales de la distribución mayorista o minorista de neveras.

2. Etiqueta de eficiencia energética: Rótulo de color amarillo, que contiene información sobre un equipo específico, en este caso neveras, y proporciona información al comprador acerca del consumo e indicador de desempeño energético, clasificación de desempeño y características técnicas del equipo, para que el comprador pueda compararlo con otros equipos similares y elegir el que más se ajuste a sus necesidades. La información contenida en la etiqueta de cada equipo debe atender lo establecido en el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), adoptado mediante la Resolución número 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía o la que la modifique o sustituya.

3. Gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): De conformidad con la Ley 1672 de 2013, es gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), toda persona natural o jurídica que presta de forma total o parcial los servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normativa vigente.

4. Nevera: Término utilizado para hacer referencia a un refrigerador, un congelador o una combinación de refrigerador-congelador de uso doméstico, de acuerdo con lo siguiente:

4.1. Refrigerador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para el almacenamiento de productos a una temperatura superior a cero grados Celsius (0°C), enfriado por una o más fuentes de energía, y con uno o más compartimientos previstos para la conservación de los productos.

4.2. Congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para la conservación de productos en un rango de temperaturas inferiores a cero grados Celsius (0°C); enfriado por medios que consumen energía y con uno o más compartimientos destinados a la congelación y preservación de los productos.

4.3. Combinación refrigerador-congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, con dos o más compartimientos para la conservación de productos, integrando espacios independientes para refrigeración y congelación.

5. Productor: Para efectos de la presente Sección y en concordancia con la Ley 1672 de 2013, es productor cualquier persona natural o jurídica que con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electrónica: i.) Fabrique neveras; ii) Importe neveras, o iii) Arme o ensamble neveras sobre la base de componentes de múltiples productores; iv) Introduzca al territorio nacional neveras; v) Remanufacture neveras de su propia marca o remanufacture marcas de terceros no vinculados con él, en cuyo caso estampa su marca, siempre que se realice con ánimo de lucro o ejercicio de actividad comercial.

6. Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): Son los aparatos eléctricos o electrónicos en el momento en que se desechan o descartan. Este término comprende todos aquellos componentes, consumibles y subconjuntos que forman parte del producto cuando se descarta, en este caso de las neveras, salvo que individualmente sean considerados peligrosos, caso en el cual recibirán el tratamiento previsto para tales residuos.

7. Sistema de recolección y gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): Instrumento de control y manejo ambiental que contiene el conjunto de actividades desarrolladas por el productor de aparatos eléctricos y electrónicos para garantizar la recolección y gestión integral y ambientalmente segura de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), en este caso de las neveras, con el fin de prevenir y controlar los impactos a la salud y el ambiente.

8. Sustitución de neveras: Reemplazo o cambio de una nevera ineficiente usada que se encontraba en funcionamiento, por una nevera nueva en los términos y condiciones establecidos por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.

9. Adquirente: Es el comprador de la nevera nueva perteneciente a un hogar de estrato 1, 2 o 3, que con el propósito de ser beneficiario del incentivo de que trata esta sección, sustituye una nevera usada, en los términos de la presente Sección.

ARTÍCULO 1.3.1.8.1.4. CONDICIONES PARA LA ADQUISICIÓN DE NEVERAS GRAVADAS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) A LA TARIFA DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%) procede en la enajenación de neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), que se encuentren clasificadas en los rangos de energía A, B o C, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a las treinta (30) UVT; ii) el adquirente realice entrega de una nevera usada al momento de la compra de la nevera nueva; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 y 3.

ARTÍCULO 1.3.1.8.1.5. PROCEDIMIENTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para que al adquirente del respectivo bien le sea aplicable la tarifa diferencial de Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%) en la adquisición de la nevera nueva, se deberá seguir el procedimiento que se detalla a continúación:

1. El adquirente deberá entregar la nevera usada al productor de la nevera o tercero que actúe en su nombre.

2. El productor o tercero que actúe en su nombre deberá entregar un certificado de recepción de la nevera que recibe, indicando las características que identifiquen el bien. El certificado debe incluir como mínimo los siguientes datos: número de identificación del certificado; fecha de recepción de la nevera usada; nombre del adquirente, dirección y estrato de la vivienda en donde reside; modelo y marca de la nevera recibida; nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa, establecimiento u organización responsable que recibe la nevera.

3. El adquirente deberá entregar al comercializador el certificado de recepción de la nevera expedido por el productor o tercero que actúe en su nombre y fotocopia de un documento donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside, tal como la factura de un servicio público.

4. El comercializador deberá verificar los requisitos técnicos y de precio de que trata el artículo anterior, facturar la nueva nevera indicando sus características de identificación y liquidar el impuesto sobre las ventas (IVA) a la tarifa del cinco por ciento (5%).

5. El comercializador deberá anexar a la factura de venta, la certificación de la entrega de la nevera al productor o tercero que actúe en su nombre y fotocopia del documento donde conste el estrato de la vivienda en la cual reside el adquirente.

PARÁGRAFO 1. El adquirente deberá entregar su nevera usada al productor, bien sea directamente o a través de terceros autorizados por el mismo productor para que actúen en su nombre por alguno de los siguientes canales: a) al comercializador de la nevera, b) a un gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) o c) a un sistema de recolección y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE). En cualquiera de estos tres (3) casos y dando aplicación al principio de responsabilidad extendida del productor considerado por la Ley 1672 de 2013, el productor comunicará a través de todos los medios disponibles, los canales autorizados para la entrega de las neveras usadas por parte del adquirente.

PARÁGRAFO 2. Cuando el adquirente entregue la nevera usada al comercializador o a un sistema de recolección y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), estos canales deberán garantizar que la nevera usada sea gestionada con una empresa gestora debidamente autorizada.

PARÁGRAFO 3. El presente procedimiento aplica sin perjuicio de las obligaciones establecidas para productores, comercializadores, adquirentes o consumidores y gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) en el marco de la Ley 1672 de 2013 y las normas reglamentarias de la materia.

ARTÍCULO 1.3.1.8.1.6. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR Y DEL PRODUCTOR O TERCERO QUE ACTÚE EN SU NOMBRE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto el comercializador como el productor o tercero que actúe en su nombre, se obligan a guardar la confidencialidad sobre la información entregada por el adquirente la cual está protegida por las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1377 de 2013.

El comercializador estará en la obligación de informar a los compradores de neveras nuevas, la existencia de la tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.

CAPÍTULO 9

EXENCIONES

ARTÍCULO 1.3.1.9.1. IMPORTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES. Para efectos de la exención de que trata el artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 Hoy literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario), la Aduana Nacional exigirá únicamente al interesado al momento de la nacionalización los siguientes documentos:

Cuando se trate de importación de armas o municiones, certificación del Ministerio de Defensa Nacional o su Delegado acerca de si dichas armas o municiones se destinarán para la defensa nacional.

PARÁGRAFO. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Aduana Nacional se abstendrá de cobrar el impuesto sobre las ventas correspondientes.

(Artículo 2o, Decreto 258 de 1982. Los literales a) y b) tienen derogatoria tácita conforme con el artículo 1o del Decreto 2296 de 1991) (Decreto 258 de 1982 rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 5o y 6o del Decreto 2803 de 1975, y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 4o, Decreto 258 de 1982)

ARTÍCULO 1.3.1.9.2. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN SOBRE LOS FONDOS PROVENIENTES DE AUXILIOS O DONACIONES DE GOBIERNOS O ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se aplicará sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

También se encuentran comprendidos dentro de la exención de impuestos, tasas o contribuciones, las compras si importaciones de bienes y adquisición de servicios realizados con los fondos provenientes de auxilios o donaciones, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación.

ARTÍCULO 1.3.1.9.3. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Entidades extranjeras. Son entidades extranjeras todas las entidades extranjeras u organismos internacionales, de carácter público y privadas que convienen donaciones con el gobierno colombiano.

2. Gobiernos Extranjeros. Son gobiernos extranjeros todos los gobiernos extranjeros y las entidades públicas de Gobiernos extranjeros.

3. Fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano. Son fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano los recursos convenidos o acordados a través de entidades públicas del orden nacional o territorial que cuenten con concepto favorable de la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Programas de utilidad común. Son programas de utilidad común los orientados a beneficiar a uno o varios grupos o comunidades que podrán estar alineados con el Plan Nacional de Desarrollo vigente y/o los Planes Territoriales de Desarrollo vigentes y/o la Estrategia Nacional de Cooperación Internacional (ENCI) vigentes. Así mismo se consideran como programas de utilidad común, las donaciones destinadas a asistencia humanitaria, desastres naturales, emergencia sanitaria; y/o calamidad pública y los demás de utilidad común en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

5. Donantes ejecutores. Los donantes ejecutores son las entidades y gobiernos extranjeros que ejecutan y administran directamente los recursos en los programas de utilidad común.

6. Entidades ejecutoras. Son entidades ejecutoras aquellos organismos internacionales, entidades públicas, organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro o personas jurídicas con ánimo de lucro debidamente acreditadas en Colombia, que estén debidamente autorizadas por la entidad o gobierno extranjero donante para la ejecución y administración de los recursos en los programas de utilidad común.

ARTÍCULO 1.3.1.9.4. CERTIFICADO DE UTILIDAD COMÚN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, los donantes ejecutores o las entidades ejecutoras deberán solicitar el certificado de utilidad común a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, que será la entidad encargada de certificar que los fondos provenientes de auxilios o donaciones provienen de entidades o gobiernos extranjeros y que serán destinados a programas de utilidad común.

Para la expedición del certificado de utilidad común por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia se deberá cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 1.3.1.9.6. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. A partir de la expedición del certificado de utilidad común, procederán las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados en los programas de utilidad común y en los casos en que este sea negado o no expedido, no procederá la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

ARTÍCULO 1.3.1.9.5. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y REGISTRO DEL PROYECTO COOPERACIÓN INTERNACIONAL PROVENIENTE DE AUXILIOS O DONACIONES DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El donante ejecutor o las entidades ejecutoras y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia deberán cumplir con el siguiente procedimiento:

1. El donante ejecutor o la entidad ejecutora solicitará el registro del proyecto de cooperación internacional, en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, con el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento que la Agencia establezca para tal fin, adjuntando como mínimo lo siguientes documentos:

1.1. Acto administrativo o documento mediante el cual se acuerda la cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros, expedido por la entidad o gobierno extranjero otorgante de la cooperación, en la cual conste su calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donación, siempre y cuando el ejecutor sea diferente al donante.

1.2. Copia simple del documento que acredite la existencia y representación legal cuando el donante ejecutor o entidad ejecutora corresponda a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 2.2.2.40.1.3. del Decreto 1074 de 2015 o corresponda a una sociedad extranjera.

1.3. Ficha técnica del proyecto de cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros que contenga, como mínimo, objetivos, descripción, focalización territorial, población beneficiaria, fuentes de financiación, montos financiados, fecha de inicio y finalización, entre otros aspectos que sean relevantes para la identificación del proyecto.

2. Una vez recibida la información para el registro del proyecto, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, procederá a:

2.1. Verificar en el Registro Social y Empresarial (Rues), la información de los sujetos obligados a estar inscritos en Cámara de Comercio. En caso de no estar obligado a la inscripción se verificará el cumplimiento del requisito del numeral 1.2 del presente artículo.

2.2. Verificar la información adjunta a la solicitud indicada en el numeral 1 del presente artículo.

Una vez cumplidas las verificaciones anteriores, se procederá al registro del proyecto en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, y se le comunicará al donante ejecutor o a la entidad ejecutora que el proyecto de cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros ha sido registrado en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia. En caso de rechazo del registro, se le comunicará al donante ejecutor o a la entidad ejecutora las causas que dieron lugar a su rechazo.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos a los que se refiere el presente artículo deben ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de registro del proyecto de cooperación internacional radicada por el donante ejecutor o la entidad ejecutora ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, será tramitada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 1.3.1.9.6. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE UTILIDAD COMÚN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la presentación de la solicitud y expedición del certificado de utilidad común será el siguiente:

1. Una vez registrado el proyecto de cooperación internacional, el donante ejecutor o la entidad ejecutora podrá presentar la solicitud para la expedición del certificado de utilidad común a través del sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, la cual deberá incluir los datos de la entidad pública beneficiaria o cabeza del sector nacional o territorial con la cual se socializó o formuló el proyecto, y los demás que disponga la respectiva aplicación.

2. Una vez recibida la solicitud de que trata el numeral anterior, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia deberá:

2.1. Verificar en el Registro Social y Empresarial (Rues), la información de los sujetos obligados a estar inscritos en Cámara de Comercio. En caso de no estar obligado a la inscripción se verificará el cumplimiento del requisito del numeral 1.2 del artículo 1.3.1.9.5. del presente Decreto.

2.2. Solicitar concepto favorable a la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre lo convenido entre el Gobierno colombiano y la entidad o gobierno extranjero, por medio de tratados u otros instrumentos que formalicen la cooperación internacional.

2.3. Solicitar concepto técnico favorable de la entidad pública del orden nacional, territorial o entidad cabeza de sector, beneficiaria de los fondos provenientes de auxilios o donaciones, en la que se valide el cumplimiento de la definición del programa de utilidad común establecido en el numeral 4 del artículo 1.3.1.9.3. del presente Decreto.

2.4. Verificar que la solicitud presentada por el donante ejecutor o la entidad ejecutora, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y desarrollados en los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.6. del presente Decreto.

3. Una vez recibidos los conceptos favorables mencionados en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo y verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados en el numeral 2 de este artículo, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia expedirá y comunicará el certificado de utilidad común solicitado por el donante ejecutor o la entidad ejecutora.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud del certificado de utilidad común radicada por el donante ejecutor o la entidad ejecutora ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, será tramitada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud. El presente término se contará a partir de las respuestas a los conceptos técnicos establecidos en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo.

Las solicitudes que la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia efectúe de conformidad con lo establecido en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo, se deberán resolver dentro del término indicado en el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011, mediante oficio dirigido a la Dirección General de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, APC Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos pendientes de ejecución sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, después de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 y hasta la expedición de la presente reglamentación, podrán estar sujetos a la exención de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.12 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 3o. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia remitirá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) la información sobre los certificados de utilidad común en los términos, condiciones y plazos que establezca esta última entidad. Lo anterior para el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.3.1.9.7. CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE UTILIDAD COMÚN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APCColombia, rechazará y comunicará el rechazo al solicitante del certificado de utilidad común cuando:

1. No se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y desarrollados en los artículos 1.3.1.9.2. a 1.3.1.9.6. del presente Decreto.

2. Cuando sea negativo el concepto de que trata el numeral 2.2 del artículo 1.3.1.9.6 del presente Decreto.

3. Cuando sea negativo el concepto técnico de que trata el numeral 2.3 del artículo 1.3.1.9.6 del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.3.1.9.8. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE UTILIDAD COMÚN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados de utilidad común que expida la Agencia Presidencial de Cooperación internacional de Colombia, APG-Colombia, contendrán como mínimo la siguiente información:

1. Número del consecutivo del certificado de utilidad común.

2. Fecha de expedición del certificado de utilidad común.

3. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la entidad que expide el certificado de utilidad común.

4. Razón social de la entidad o gobierno extranjero que otorga el auxilio o donación.

5. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la entidad pública del orden nacional o territorial que otorga el concepto técnico favorable de que trata el 2.3 del artículo 1.3.1.9.6 del presente Decreto.

6. Fecha y número del acto administrativo o documento, cuando haya lugar a ello, mediante el cual se acuerda la cooperación, expedido por la entidad o gobierno extranjero.

7. Razón social del donante ejecutor o entidad ejecutora.

8. Nombre y objeto general del programa de utilidad común.

9. Monto de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad común objeto del certificado.

10. Firma de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, entidad responsable de expedir el certificado de utilidad común.

ARTÍCULO 1.3.1.9.9. CERTIFICADO CONTRATISTA EJECUTOR. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el donante ejecutor o la entidad ejecutora subcontrate con terceros la ejecución, total o parcial de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad común, el subcontratista se denominará “contratista ejecutor”. Para el efecto el donante ejecutor o la entidad ejecutora deberá expedir un certificado en el que conste tal situación, en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 1.3.1.9.10 del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.3.1.9.10. CONTENIDO DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL DONANTE EJECUTOR O ENTIDAD EJECUTORA DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE AUXILIOS O DONACIONES DESTINADOS A LOS PROGRAMAS DE UTILIDAD COMÚN CUANDO SON EJECUTADOS A TRAVÉS DE UN CONTRATISTA EJECUTOR. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el donante ejecutor o la entidad ejecutora subcontrate la ejecución, total o parcial, de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad común, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3.1.9.9 del presente Decreto, deberá expedirle al contratista ejecutor un certificado que contendrá como mínimo la siguiente información:

1. Número del consecutivo del certificado.

2. Fecha de expedición del certificado.

3. Número y fecha del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia al donante ejecutor o la entidad ejecutora.

4. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, entidad que expide el certificado de utilidad común.

5. Razón social de la entidad o gobierno extranjero que otorga el auxilio o donación.

6. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante ejecutor o entidad ejecutora del auxilio o donación destinado al programa de utilidad común.

7. Nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del “contratista ejecutor” del fondo de auxilio o donación destinados al programa de utilidad común.

8. Nombre y objeto general del programa de utilidad común objeto del contrato.

9. Monto de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinado al programa de utilidad común objeto del contrato.

10. Firma del donante ejecutor o entidad ejecutora.

PARÁGRAFO. El donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el “contratista ejecutor” remitirán a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la información relacionada con los pagos o abonos en cuenta de los recursos destinados al programa de utilidad común en los términos, condiciones y plazos que establezca esta entidad.

ARTÍCULO 1.3.1.9.11. OBLIGACIONES DEL DONANTE EJECUTOR, LA ENTIDAD EJECUTORA Y/O EL CONTRATISTA EJECUTOR. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor, según sea el caso, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Administrar los fondos del auxilio o donación en una cuenta corriente o de ahorros, destinada exclusivamente para el objeto de la donación o auxilio, en una institución financiera, la cual se cancelará una vez finalizada la ejecución total de los fondos en el programa de utilidad común. Al momento de la apertura de la cuenta corriente o de ahorro el donante ejecutor, la entidad ejecutora o el contratista ejecutor, deberá entregar a la institución financiera; lo siguiente:

1.1. Copia del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

1.2. Copia del certificado de que trata el artículo 1.3.1.9.10. del presente Decreto cuando la ejecución del fondo o auxilio destinado a los programas de utilidad común sea realizada por el contratista ejecutor, cuando haya lugar a ello.

1.3. Certificación, bajo la gravedad de juramento, firmada por el representante legal o quien haga sus veces del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o del contratista ejecutor, según sea el caso, en la que conste:

1.3.1. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) o el que haga sus veces, del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o contratista ejecutor según sea el caso.

1.3.2. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la institución financiera donde se aperturará la cuenta corriente o de ahorro.

1.3.3. Fecha y número del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

1.3.4. Monto de los fondos provenientes de auxilio o donación o valor del contrato destinado al programa de utilidad común para el caso del contratista ejecutor.

1.3.5. Manifestación expresa de que la cuenta corriente o de ahorros será destinada para el uso exclusivo de los recursos provenientes del fondo de auxilio o donación.

2. Identificar y administrar los fondos del auxilio o donación de forma separada en la contabilidad del donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor.

3. Entregar al proveedor o prestador del servicio cuando adquiera bienes o servicios los siguientes documentos:

3.1. Copia del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

3.2. Copia del certificado de que trata el artículo 1.3.1.9.10 del presente Decreto cuando la ejecución de los fondos de auxilio o donación destinados a los programas de utilidad común sea realizada por el contratista ejecutor, cuando haya lugar a ello.

3.3. Certificación bajo la gravedad de juramento, firmada por el representante legal o quien haga sus veces del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o contratista ejecutor según sea el caso, en la que conste:

3.3.1. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) o el que haga sus veces, del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o del contratista ejecutor según sea el caso.

3.3.2. Nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del proveedor o prestador del servicio.

3.3.3. Fecha y número del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

3.3.4. Descripción del bien adquirido o del servicio contratado.

3.3.5. Manifestación expresa de que el bien adquirido o servicio contratado tiene como destino exclusivo el programa de utilidad común objeto del auxilio o donación.

4. Los rendimientos financieros que se originen por el manejo de los fondos de auxilios o donaciones, deberán destinarse al objeto del programa de utilidad común para que se les aplique la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el presente artículo, dará lugar a la improcedencia de la exención de impuestos, tasas y contribuciones.

PARÁGRAFO 2o. Si una vez finalizado el programa de utilidad común objeto del fondo de auxilio o donación existen excedentes disponibles, se ejecutarán conforme con lo establecido o acordado entre las partes sin perjuicio del tratamiento que corresponda.

PARÁGRAFO 3o. La remuneración que se le otorgue a la entidad ejecutora o al contratista ejecutor según sea el caso, por la ejecución y administración del programa de utilidad común, tendrá el tratamiento previsto en el Estatuto de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad ejecutora o del contratista ejecutor, según sea el caso.

ARTÍCULO 1.3.1.9.12. TRATAMIENTO DE LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE AUXILIOS O DONACIONES DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS CONVENIDOS CON EL GOBIERNO COLOMBIANO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del tratamiento de las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.11 del presente Decreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Para efectos de la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto nacional al consumo u otros impuestos indirectos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el proveedor de bienes o prestador de servicios deberá:

1.1. Verificar en los documentos de que trata el numeral 3 del artículo 1.3.1.9.11 del presente Decreto que a la entidad que se le facturen los bienes o servicios, corresponda al donante ejecutor, entidad ejecutora o al contratista ejecutor, según sea el caso.

1.2. Dejar constancia en las facturas que se expidan en el marco de la exención la siguiente leyenda “bien o servicio exento (según corresponda) artículo 96 Ley 788 de 2002”.

1.3. Conservar los documentos de que trata el numeral 3 del artículo 1.3.1.9.11 del presente Decreto, como soporte de la factura.

2. Para efectos de la aplicación de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), la institución financiera deberá:

2.1. Verificar en los documentos de que tratan los numerales 1.1., 1.2 y 1.3 del artículo 1.3.1.9.11. del presente Decreto que la entidad que solicita la apertura de la cuenta corriente o de ahorros, corresponda al donante ejecutor, entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor, según sea el caso.

2.2. Aperturar y marcar la cuenta corriente o de ahorros como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), para el uso exclusivo de los fondos provenientes de auxilios o donaciones.

2.3. Cancelar la cuenta corriente o de ahorros una vez finalizada la ejecución total de los fondos de auxilios o donaciones en el programa de utilidad común o del valor objeto del contrato debidamente certificado.

3. Para efectos de la exención de impuestos, tasas o contribuciones diferentes a los indicados en los numerales anteriores, el donante ejecutor, entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor, según sea el caso, deberá entregar o tener a disposición, según lo requiera la entidad pública administradora del impuesto, tasa o contribución, los documentos que acrediten la procedencia de la exención de conformidad con el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y los artículos 1.3.1.9.2 al 1.3.1.9.11 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo en materia del impuesto sobre las ventas (IVA), el proveedor de bienes o prestador de servicios podrá tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, sin derecho a solicitar devolución y/o compensación del saldo a favor que se llegue a generar en algún período. El saldo a favor que se llegue a generar podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) en el periodo siguiente:

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el presente artículo dará lugar a la improcedencia del tratamiento de exención de impuestos, tasas y contribuciones.

ARTÍCULO 1.3.1.9.13. APLICACIÓN PREFERENTE. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de existir un convenio o tratado internacional que consagre un tratamiento diferente al establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, no estarán sometidos los fondos provenientes de auxilios o donaciones al procedimiento establecido en los artículos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.4 y 1.3.1.9.6 al 1.3.1.9.12 del presente Decreto. En todo caso, el donante ejecutor o la entidad ejecutora deberá registrar el proyecto en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, (APC) Colombia, de conformidad con el artículo 1.3.1.9.5 del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.3.1.9.14. LIBROS Y REVISTAS DE CARÁCTER CIENTÍFICO O CULTURAL EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo renumerado por el artículo 2 del Decreto 1651 de 2021> A partir del 1o. de enero de 1985, están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico o cultural.

Para los efectos del presente decreto (3142 de 1984) no se consideran de carácter científico o cultural los libros y revistas de horóscopos, modas y juegos de azar; las cuales estarán gravados a la tarifa general.

(Artículo 1o, Decreto 3142 de 1984. Las expresiones fotonovelas, tiras cómicas o historietas gráficas son de carácter científico o cultural, según Sentencia C-1023 de 2012, de la Corte Constitucional. Se elimina la expresión "del 10%", porque según el artículo 26 de la Ley 633 de 2000, hoy artículo 468 del ET, la tarifa general del IVA es del diez y seis por ciento (16%))

CAPÍTULO 10.

VENTAS DE BIENES EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

ARTÍCULO 1.3.1.10.1. PROCESOS DE PRODUCCIÓN. Cuando una persona realice los varios procesos requeridos para la cría, el levante y el engorde o la ceba de los animales, cuyas carnes y despojos comestibles son exentos del impuesto sobre las ventas, tiene derecho a solicitar como impuesto descontable la totalidad del impuesto pagado por los bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto para la producción y comercialización de los bienes exentos, observando la oportunidad consagrada en el artículo 496 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 1949 de 2003, Parágrafo derogado por el artículo 1o del Decreto 3731 de 2005)

ARTÍCULO 1.3.1.10.2. PRODUCTORES DE HUEVOS. Los productores de huevos tienen derecho a tratar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado sobre bienes y servicios que constituyan costo o gasto necesario para el desarrollo del proceso de producción y comercialización por parte del avicultor.

(Artículo 5o, Decreto 1949 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.1.10.3. CUADERNOS DE TIPO ESCOLAR EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Conforme con lo previsto en el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran como bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los cuadernos de tipo escolar clasificados en la sub partida arancelaria 48.20.20.00.00.

(Artículo 18, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.10.4. DEFINICIONES A TENER EN CUENTA PARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA, EN LA REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS O DE TRANSPORTE PÚBLICO O PARTICULAR DE CARGA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones para la exención del impuesto sobre las ventas - IVA, en la reposición de vehículos de transporte público de pasajeros o de transporte público o particular de carga, así:

1. RUNT - Es el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) creado por la Ley 769 de 2002.

2. CREI EXENCIÓN - Certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención de IVA - CREI: Es el certificado que se genera a través del sistema RUNT, con el objeto de otorgar a los transportadores un documento que los acredite como beneficiarios de la exención del impuesto sobre las ventas, - IVA. El certificado será de dos tipos: Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS y Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA.

3. Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS. El certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS es el documento que expide el Ministerio de Transporte, a través del RUNT, a pequeños transportadores, propietarios de hasta de dos (2) vehículos de transporte público de pasajeros, una vez realice la desintegración de un vehículo de transporte público de pasajeros y se le otorgue la reposición de un vehículo automotor nuevo adquirido completo o el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, que da derecho a la exención del impuesto sobre las ventas - IVA, de que trata el numeral 4 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para los fines pertinentes se identificará como CREIPASAJEROS.

4. Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA. El certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA es el documento que expide el Ministerio de Transporte a través del RUNT, a pequeños transportadores, propietarios de hasta de dos (2) vehículos de transporte público o particular de carga, una vez realice la desintegración de un vehículo de transporte de público o particular de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular y se le otorgue la reposición de un vehículo automotor nuevo, adquirido completo o el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, que da derecho a la exención del impuesto sobre las ventas - IVA, de que trata el numeral 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para los fines pertinentes se identificará como CREICARGA.

5. Documento de validación de requisitos de transporte público de pasajeros o de transporte público o particular de carga - PRECREI. Validación que realiza el sistema RUNT, de carácter informativo, con la información del vehículo desintegrado y las características equivalentes para el vehículo nuevo que ingresa en reposición.

ARTÍCULO 1.3.1.10.5. EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA, PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS QUE INGRESAN POR REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y AL TRANSPORTE PÚBLICO O PARTICULAR DE CARGA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pequeños transportadores propietarios de hasta dos (2) vehículos de transporte público de pasajeros y/o dos (2) vehículos de transporte público o particular de carga, de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, que durante el término de cinco (5) años, contados a partir del veintisiete (27) de diciembre del 2019, efectúen la reposición de uno o dos vehículos propios de pasajeros y/o de carga, por una única vez, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la obtención del certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición - CREIPASAJEROS y/o CREICARGA, a través del Sistema RUNT, tendrán el beneficio de la exención del impuesto sobre las ventas - IVA, al momento de la adquisición del vehículo automotor nuevo o del chasis con motor y carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso podrá ser objeto de venta o enajenación a cualquier título el derecho que se obtiene en la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo nuevo en reposición CREIPASAJEROS y CREICARGA con exención en el impuesto sobre las ventas - IVA.

PARÁGRAFO 2o. El beneficiario de la exención del impuesto sobre las ventas - IVA, deberá adquirir el vehículo a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo de los cinco (5) años de la vigencia del beneficio.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el vehículo objeto de reposición sea de varios propietarios todos deben cumplir los requisitos para ser beneficiarios de la exención y deberán solicitar de manera conjunta la aplicación del beneficio de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario; una vez concedido se entenderá aplicado y agotado el mismo para cada uno de los propietarios y se contabilizará por un vehículo.

PARÁGRAFO 4o. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuando vendan un vehículo al beneficiario de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, deberán soportar la venta con la copia de la factura y con la copia del Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS o el Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA, según corresponda.

Cuando el beneficiario de la exención adquiera el vehículo nuevo a través de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra, para que le aplique la respectiva exención de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, la entidad financiera, al momento de adquirir el vehículo deberá entregarle al responsable del impuesto sobre las ventas, el Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS o el Certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA.

PARÁGRAFO 5o. De acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, el pequeño transportador propietario de hasta dos (2) vehículos podrá hacer la reposición de los mismos por una única vez, de forma simultánea o por separado, durante la vigencia de dicho beneficio, por cada una de las modalidades de pasajeros o de carga.

PARÁGRAFO 6o. <Ver Notas del Editor> Los pequeños transportadores propietarios de hasta dos (2) vehículos de transporte público de pasajeros y/o dos (2) vehículos de transporte público o particular de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, podrán aplicar el beneficio de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing realizado para la adquisición de hasta dos (2) vehículos nuevos, con entidades financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se pacte opción irrevocable de compra y se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidas en la ley y el presente decreto.

En el evento que no sea ejercida la opción de compra, la entidad financiera deberá cobrar al pequeño transportador el Impuesto sobre las ventas -IVA, correspondiente y deberá pagarlo en la declaración del impuesto sobre las ventas del respectivo bimestre.

La exención no aplica para la modalidad de contrato de retroarriendo o lease-back.

ARTÍCULO 1.3.1.10.6. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA, PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS -CREIPASAJEROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, en la adquisición de vehículos automotores de transporte público de pasajeros nuevos completos o individualmente el chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo, para servicio de transporte público de pasajeros, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1. Que el beneficiario o los beneficiarios se encuentren inscritos en el sistema Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con la información actualizada.

2. Que el vehículo objeto de reposición, que se desintegra, sea de servicio de transporte público de pasajeros y esté registrado en el Sistema Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

3. Que el (los) beneficiario(s) sea propietario de hasta dos (2) vehículos de servicio de transporte público de pasajeros, condición que se validará a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

4. Que el (los) beneficiario(s) de la exención se encuentren inscritos en el Registro Único (RUT).

5. Que el vehículo de servicio de transporte público de pasajeros a reponer se encuentre libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre disposición del automotor, condición que se validará a través del sistema RUNT.

6. Que el vehículo objeto de reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, sea objeto de desintegración física total en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte.

7. Que el interesado cancele ante el correspondiente Organismo de Tránsito la matrícula de un vehículo de servicio de transporte público de pasajeros de su propiedad, por desintegración física total.

8. Que el (los) propietario(s) adquiera(n) un vehículo automotor nuevo completo o individualmente un chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo, de la misma clase o grupo del automotor desintegrado, para matricularlo en el servicio de transporte público de pasajeros, homologado por el Ministerio de Transporte, para prestar el servicio en la misma modalidad y su reposición se efectúe para el mismo titular que realizó el proceso de exención del impuesto sobre las ventas -IVA, como pequeño propietario o en caso de leasing financiero que el locatario sea el pequeño transportador.

9. Que el vehículo de servicio público de transporte de pasajeros que haya sido desintegrado tenga tarjeta de operación vigente o haya tenido tarjeta de operación en algún periodo en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud, condición que será certificada por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, para los vehículos que operan en el radio de acción nacional o por la autoridad de transporte competente, para los vehículos de radio de acción municipal, distrital o metropolitano donde esté registrado el vehículo a reponer y podrá ser validada en cualquier tiempo por el Ministerio de Transporte o por la autoridad de inspección, vigilancia y control competente.

ARTÍCULO 1.3.1.10.7. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS - CREIPASAJEROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS establecido en el numeral 4 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se deberá atender el procedimiento que se indica a continuación:

1. El interesado deberá registrar la solicitud a través del sistema RUNT, https:// www.runt.com.co/ o el que se habilite para tal fin.

2. El Sistema RUNT realiza las validaciones de las condiciones de entrada requeridas para la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, CREIPASAJEROS, contenidas en el artículo anterior y las siguientes validaciones:

2.1. Especificaciones del vehículo a desintegrar y cuya matrícula se deberá cancelar: placa, clase, marca, modelo, número de motor, número de chasis y/o VIN, modalidad de servicio, nivel de servicio y el titular o titulares del derecho de dominio.

2.2. Tipo, número de documento de identificación dirección y nombre del propietario o propietarios del vehículo objeto de reposición, que en todo caso deberá corresponder al propietario o propietarios del vehículo a desintegrar.

3. El propietario del vehículo objeto de reposición deberá proceder a la desintegración física total del mismo en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte. La entidad registrará en el sistema RUNT el respectivo certificado de desintegración física total.

4. El interesado deberá cancelar, ante el correspondiente Organismo de Tránsito, la matrícula de un vehículo de servicio de transporte público de pasajeros de su propiedad, por desintegración física total.

5. Una vez que el Sistema RUNT valide que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total para la reposición y que tiene matrícula cancelada procederá a la expedición electrónica del PRECREI con la información del vehículo desintegrado, la cual será de carácter informativo, para que el solicitante pueda escoger su nuevo vehículo, que en todo caso debe corresponder con las características del vehículo desintegrado.

6. Mediante certificación emitida por el vendedor, una vez identificado el vehículo que se va a entregar, el solicitante deberá cargar el número de identificación del vehículo nuevo (VIN) previsto en la certificación en el Sistema RUNT, y este último validará las especificaciones y características del mismo; en todo caso, debe corresponder al mismo grupo y servicio del automotor que se desintegra y para prestar el servicio en la misma modalidad, excepto para los vehículos de pasajeros que ingresen por reposición a los Sistemas Estratégicos de Servicio Público, cuando los estudios técnicos realizados para su implementación, definan y exijan una tipología vehicular diferente a la de los automotores vinculados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros que deben ser retirados del servicio y sometidos al proceso de desintegración física total y a la cancelación de la matrícula. En este caso se deberá registrar en el sistema RUNT certificación del ente gestor del respectivo sistema de transporte que acredite el cambio de tipología.

7. El propietario deberá cancelar el valor de la tarifa RUNT que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1005 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o sustituya; tarifa que podrá ser modificada o actualizada de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente para las tarifas RUNT.

8. A través del RUNT se genera el CREIPASAJEROS, para el registro inicial del vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas - IVA, dentro de los 8 días hábiles siguientes al pago de la tarifa.

PARÁGRAFO 1o. Conforme con las disposiciones consagradas en el Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el presente procedimiento será aplicable a las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros de radio de acción municipal, distrital o metropolitano, servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, servicio público de transporte terrestre automotor mixto y al servicio público de transporte terrestre automotor especial, toda vez que dichos servicios corresponden a las modalidades que se prestan bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a ellas vinculado.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de control del beneficio el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, deberá expedirse para la compra de un vehículo de transporte público de pasajeros completo nuevo. Igualmente, deberá expedirse en aquellos eventos en que individualmente se adquiera o importe un chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se adquiera en forma independiente el chasis con motor y la carrocería, el organismo de tránsito deberá verificar al momento de la matrícula que se trata de un vehículo completo que corresponda a las mismas características de chasis y carrocería sobre los cuales se expidió la Certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, o de lo contrario se negará la matrícula, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 4o. Si la adquisición es a través de arrendamiento financiero - leasing, el sistema RUNT permite el cargue de la información correspondiente de la entidad financiera como propietario, y del beneficiario de la exención al locatario, y relacionará por lo menos la siguiente información: número de identificación del propietario del vehículo desintegrado, razón social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opción de compra de leasing financiero.

ARTÍCULO 1.3.1.10.8. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS -CREIPASAJEROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS para el Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas - IVA, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre, tipo y número de identificación del beneficiario o los beneficiarios.

2. Domicilio, dirección y teléfono del beneficiario o los beneficiarios.

3. Número de identificación y razón social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opción de compra de arrendamiento financiero o leasing, si la adquisición es a través de esta figura.

4. Número de la placa, clase, marca, modelo, número de motor, número de chasis, VIN, capacidad y modalidad de servicio del vehículo de pasajeros objeto de Desintegración Física Total.

5. Clase, marca, modelo, número de motor, número de chasis, VIN, capacidad y modalidad del vehículo que ingresa en reposición.

6. Vigencia de la certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA. La vigencia del CREIPASAJEROS será hasta el momento de adquisición del bien o la máxima establecida en el numeral 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, lo que suceda primero.

PARÁGRAFO. En todo caso, el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS del vehículo nuevo en reposición con exención de impuesto sobre las ventas -IVA, deberá indicar las características generales del vehículo o del chasis con motor y su carrocería adquiridos individualmente, de conformidad con lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 1.3.1.10.9. CONDICIONES PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA, DE TRANSPORTE PÚBLICO O PARTICULAR DE CARGA -CREICARGA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, en la adquisición de vehículos automotores nuevos completos o individualmente el chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo, para servicio público o particular de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1. Que el beneficiario o los beneficiarios se encuentren inscritos en el sistema Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con la información actualizada.

2. Que el vehículo objeto de reposición sea de servicio de transporte, público o particular, de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular y esté registrado en Sistema Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

3. Que el (los) beneficiario(s) sea propietario de hasta dos (2) vehículos de servicio de transporte público y/o particular de carga, condición que se validará a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

4. Que el (los) beneficiario(s) de la exención se encuentren inscritos en el Registro Único (RUNT).

5. Que el vehículo de servicio de transporte, público o particular, de carga a reponer se encuentre libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre disposición del automotor, condición que se validará a través del sistema RUNT.

6. Que el vehículo objeto de reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, sea objeto de desintegración física total en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte.

7. Que el interesado cancele ante el correspondiente Organismo de Tránsito la matrícula de un vehículo de servicio de transporte, público o particular, de carga de su propiedad, por desintegración física total para reposición.

8. Que el (los) propietario(s) adquiera(n) un vehículo automotor nuevo completo o individualmente un chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo, que cumpla la equivalencia señalada en el artículo 2.2.1.77.3 Decreto número 1079 de 2015, modificado por el Decreto número 1120 de 2019 del automotor desintegrado homologado por el Ministerio de Transporte, de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, para matricularlo en el servicio de transporte público o particular de carga, para prestar el servicio en la misma modalidad y su reposición se efectúe para el mismo titular que realizó el proceso de exención del impuesto sobre las ventas - IVA.

ARTÍCULO 1.3.1.10.10. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE TRANSPORTE PÚBLICO O PARTICULAR DE CARGA - CREICARGA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga -CREICARGA establecido en el numeral 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se deberá efectuar el procedimiento que se indica a continuación:

1. El interesado deberá registrar la solicitud a través del Sistema RUNT, https:// www.runt.com.co/ o el que se habilite para tal fin.

2. El Sistema RUNT realiza las validaciones de las condiciones de entrada requeridas para acceder al beneficio de la exención de IVA CREICARGA, contendidas en el artículo 1.3.1.10.9 del presente Decreto y las siguientes validaciones:

2.1. Especificaciones del vehículo a desintegrar: número de la placa, clase, marca, modelo, número de motor, número de chasis y/o VIN, modalidad de servicio, y el titular o titulares del derecho de dominio.

2.2. Tipo y número de documento de identificación y nombre, dirección y teléfono del (los) propietario del vehículo objeto de reposición.

3. El propietario del vehículo objeto de reposición con exención del impuesto sobre las ventas - IVA, debe realizar previamente la desintegración física total en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte. La entidad registrará en el sistema RUNT el respectivo certificado de desintegración física total.

4. El propietario del vehículo objeto de reposición deberá cancelar, ante el correspondiente Organismo de Tránsito, la matrícula del vehículo de servicio de transporte, público o particular, de carga de su propiedad, por desintegración física total para reposición.

5. Una vez que el Sistema RUNT valide que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total para la reposición y que tiene matrícula cancelada, expedirá electrónicamente un PRECREI, el cual será de carácter informativo con la información del vehículo desintegrado, y las características equivalentes del vehículo nuevo que entra en reposición, para que el solicitante pueda escoger su nuevo vehículo, que en todo caso debe corresponder con las características del vehículo desintegrado.

6. Una vez que el Sistema RUNT confirme que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total para la reposición y que tiene matrícula cancelada procederá a expedición electrónica del PRECREI con la información del vehículo desintegrado, la cual será de carácter informativo para el propietario con efecto de validar las características del vehículo desintegrado con las del vehículo que ingresa en reposición.

7. Una vez identificado el vehículo que se va a adquirir, el propietario deberá cargar en el Sistema RUNT el número de identificación del vehículo (VIN) nuevo, otorgado por el vendedor mediante certificación y el sistema validará las especificaciones y características del vehículo. En todo caso debe cumplir la equivalencia señalada en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el Decreto número 1120 de 2019 del automotor desintegrado y que sea de la misma modalidad y servicio.

8. El propietario deberá cancelar el valor de la tarifa RUNT que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1005 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o sustituya; tarifa que podrá ser modificada o actualizada de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente para las tarifas RUNT.

9. A través del RUNT se generará el CREICARGA, para la compra y el registro inicial del vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas - IVA, dentro de los 8 días hábiles siguientes al pago de la tarifa.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de control del beneficio el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA para el Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, deberá expedirse para la compra de un vehículo de transporte, público o particular, de carga completo nuevo.

Igualmente, deberá expedirse en aquellos eventos en que individualmente se adquiera o importe un chasis con motor y su carrocería para conformar un vehículo completo nuevo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se adquiera en forma independiente el chasis con motor y la carrocería, el organismo de tránsito a través del sistema RUNT deberá verificar al momento de la matrícula que se trata de un vehículo completo que corresponda a las mismas características de chasis y carrocería sobre los cuales se expidió la certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga -CREICARGA para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, o de lo contrario se negará la matrícula, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. Si la adquisición es a través de arrendamiento financiero, el sistema RUNT permite el cargue de la información correspondiente de la entidad financiera como propietario, y del beneficiario de la exención como locatario y relacionará por lo menos la siguiente información: número de identificación del propietario del vehículo desintegrado y razón social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opción de compra de leasing financiero.

ARTÍCULO 1.3.1.10.11. DEFINICIONES DE BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍA, GUAVIARE, VAUPÉS Y VICHADA, DE QUE TRATA EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 477 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1807 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por:

1. Motocicleta, motocarro y bicicleta: Por motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan las definiciones establecidas en el artículo 2o de la Ley 769 de 2002.

2. Partes de motocicleta, motocarro y bicicleta: Las partes de motocicleta, motocarro y bicicleta se entenderán en los términos descritos en el Arancel de Aduanas.

3. Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase.

ARTÍCULO 1.3.1.10.12. CONTROL DE LOS BIENES QUE SE INTRODUZCAN Y COMERCIALICEN EN LOS DEPARTAMENTOS DEL AMAZONAS, GUAINÍA, GUAVIARE, VAUPÉS Y VICHADA EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 477 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 644 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la venta de bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, el comercializador adquirente deberá informar al vendedor una dirección física, que deberá estar ubicada en un ·municipio del departamento objeto de la exención, para ser incluida en la factura.

El comercializador adquirente deberá entregar al vendedor los siguientes documentos como soporte de la venta, salvo cuando la venta se realice entre comercializadores domiciliados en los departamentos objeto de la exención:

1. Copia del Registro Único (RUT).

2. Copia del certificado de matrícula mercantil expedido por LA Cámara de comercio.

3. Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea) cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente. Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.

El comercializador adquirente por su Parte; deberá conservar copia del documento de transporte descrito en el numeral 3 del presente artículo, como soporte de la operación.

Cuando se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición, la indicación de la dirección, física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador adquirente deberá anexar al vendedor, los documentos de que tratan los numerales 1 y 2.

Cuando se trate de la comercialización de motocicletas y motocarros al consumidor final, el vendedor deberá conservar copia del Certificado de Tradición y Libertad, donde conste que la motocicleta o el motocarro fueron registrados en las oficinas de tránsito ubicadas en los departamentos señalados.

En la enajenación de bienes de que trata el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, el adquirente, además de lo anterior, deberá cumplir los requisitos señalados en los literales a), b) y c) del numeral 7 del artículo 477 citado.

PARÁGRAFO 1o. La venta de bicicletas, motocicletas y motocarros, y sus partes, desde los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Se presume que hay venta del bien fuera de estos departamentos cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y motocarros a departamentos distintos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

PARÁGRAFO 2o. Los importadores de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes, podrán descontar en la determinación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el impuesto pagado en su nacionalización y en las compras nacionales, cuando vendan estos bienes con destino exclusivo al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 477 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.3.1.10.13. CONTROL ADUANERO DE LOS BIENES QUE SE IMPORTEN CON DESTINO A LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍA, GUAVIARE, VAUPÉS Y VICHADA, EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) CONFORME LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 6 Y 7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 644 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La nacionalización de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se adelantará conforme lo establece la legislación aduanera, indicando expresamente en la casilla “Descripción de la mercancía” de la declaración de importación, que la mercancía se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos beneficiarios de la exención.

Los importadores deberán conservar una relación firmada por contador público o revisor fiscal, según corresponda, en donde se concilie la cantidad de bienes por declaración de importación y las facturas de venta, para presentarla a la administración tributaria cuando lo solicite.

ARTÍCULO 1.3.1.10.14. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE TRANSPORTE PÚBLICO O PARTICULAR DE CARGA -CREICARGA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga -CREICARGA para el Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre, tipo y número de identificación del beneficiario o los beneficiarios.

2. Domicilio, dirección y teléfono del beneficiario o los beneficiarios.

3. Número de identificación y razón social de la entidad financiera y plazo para ejercer la opción de compra de leasing financiero, si la adquisición es a través de arrendamiento financiero o leasing.

4. Número de la placa, configuración, marca, modelo, número de motor, número de chasis, peso bruto vehicular del vehículo objeto de Desintegración Física Total.

5. Clase, configuración, marca, modelo, número de motor, número de chasis, peso bruto vehicular del vehículo nuevo que ingresa en reposición.

6. La vigencia de la certificación de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga -CREICARGA para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exención del impuesto sobre las ventas -IVA. La vigencia del CREICARGA será hasta el momento de adquisición del bien o la máxima establecida en el numeral 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, lo que suceda primero.

PARÁGRAFO. En todo caso el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga -CREICARGA deberá indicar las características generales del vehículo o del chasis con motor y su carrocería adquiridos individualmente, de conformidad con lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 1.3.1.10.15. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA PARA LOS PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES O VENDEDORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El tratamiento del impuesto sobre las ventas -IVA, para los productores y comercializadores o vendedores, pagado o abonado en cuenta en la adquisición del vehículo o la producción del vehículo que es objeto de venta bajo el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición -CREIPASAJEROS o CREICARGA, será el establecido en el artículo 485 del Estatuto Tributario.

En todo caso, se deberá conservar y acreditar por parte de los vendedores o productores y comercializadores el certificado correspondiente que soporta la aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, por el mismo término de la firmeza de la declaración tributaria correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016.

ARTÍCULO 1.3.1.10.16. DÍAS DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) PARA BIENES CUBIERTOS PARA EL AÑO 2022. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto> <Inciso sustituido por el artículo 1 del Decreto 290 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los días de exención del impuesto sobre las ventas (IVA) para el año 2022 para los bienes cubiertos de que tratan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021, serán:

1. El once (11) de marzo de 2022,

2. El diecisiete (17) de junio de 2022, y

3. <Numeral derogado por el artículo 1 del Decreto 2357 de 2022>

PARÁGRAFO. El huso horario que se tendrá en cuenta para determinar la hora de inicio y la hora final de los “Días sin IVA” de que trata el presente artículo será la hora legal colombiana que corresponde al Tiempo Universal Coordinado (UTC), disminuido en 5 horas (UTC-5).

ARTÍCULO 1.3.1.10.17. DEBER DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) DE PARAMETRIZAR SUS SISTEMAS INFORMÁTICOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS TRES (3) DÍAS SIN IVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1314 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) deberán parametrizar sus sistemas informáticos para la aplicación de los tres (3) días sin IVA, y el ejercicio del control sobre el número máximo de unidades que pueden ser adquiridas para garantizar que los bienes cubiertos adquiridos no superen los montos económicos establecidos en el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021.

ARTÍCULO 1.3.1.10.18. ASPECTOS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN EL DÍA SIN IVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1314 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de los artículos 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021·, los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que apliquen la exención de este impuesto en el “día sin IVA” deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. El precio de venta del bien cubierto debe corresponder al valor efectivamente pagado por el adquiriente del bien antes del impuesto sobre las ventas (IVA), considerando lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 90 del Estatuto y sin superar el monto en Unidades de Valor (UVT) determinado para cada bien cubierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 y en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.

2. Al momento de la facturación de la venta de los bienes cubiertos, esta se debe realizar mediante factura electrónica de venta con validación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.5. del presente decreto y la Resolución DIAN 000042 del 5 de mayo de 2020, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, las cuales deberán ser expedidas el mismo día en que se efectuó la venta, debiendo corresponder al “día sin IVA” establecido en el artículo 1.3.1.10.16 de este decreto.

Solo cuando la venta se realice a través del comercio electrónico, la expedición de la factura electrónica de venta con validación previa de que trata el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.5. del presente decreto y la Resolución DIAN 000042 del 5 de mayo de 2020, o las que los modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán ser expedidas a más tardar a las 11:59 p. m. del día siguiente en que se aplicó la exención del impuesto sobre las ventas (IVA), en el “día sin IVA” establecido en el artículo 1.3.1.10.16 de este decreto.

3. Para que se mantenga la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) en el “día sin IVA” cuando se presenten devoluciones, cambios o garantías sobre los bienes cubiertos por la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA), que fueron vendidos en el día en que se aplicó la exención, el responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), deberá realizar la devolución, cambio o garantía por otro bien de la misma referencia, marca, valor y al mismo adquiriente del bien objeto de devolución, cambio o garantía. Cuando se genere la devolución o reintegro del valor del bien, la nueva compra no se encontrará cubierta con la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA) a menos que se realice en otro día que aplique este beneficio.

4. Los pagos por el bien cubierto deberán realizarse en efectivo, tarjetas débito, tarjetas crédito o cualquier otro mecanismo de pago electrónico. La fecha del voucher, del mensaje electrónico de pago o del comprobante de pago debe corresponder a la misma fecha del día en que se efectuó la venta que corresponda al día objeto del beneficio establecido en el artículo 1.3.1.10.16 de este Decreto. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.

Cuando la forma de pago se realice con un documento generado por el responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) producto de una devolución realizada en los términos del numeral 3 de este artículo, será válido como mecanismo de pago.

5. La exención del impuesto sobre las ventas (IVA) se mantendrá siempre y cuando los bienes cubiertos de que trata el artículo 38 de la Ley 2155 de 2021, sean entregados al consumidor final o recogidos por este dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la que se emitió la factura en los términos establecidos en el numeral Z del presente artículo. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.

6. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género, es decir aquellos bienes que se encuentran dentro de cada una de las definiciones establecidas en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 2155 de 2021. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 2155 de 2021.

PARÁGRAFO. Los sujetos responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), al momento de expedir la factura electrónica de venta con validación previa en el “día sin IVA”, podrán aplicar el mecanismo de contingencia especial que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determine y deberán transmitir electrónicamente el documento que habilite la contingencia especial dentro de los términos, condiciones, plazos, mecanismos técnicos y tecnológicos que establezca la misma entidad.

ARTÍCULO 1.3.1.10.19. CONTROL SOBRE LOS BIENES CUBIERTOS POR LA EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1314 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará programas y acciones de fiscalización, para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021.

Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que apliquen la exención establecida en el artículo 37 de la Ley 2155 de 2021 y los artículos 1.3.1.10.16, 1.31.1017, 1.3.1.10.18, 1.3.1.10.19 y 1.3.1.16.17 del presente decreto, deberán remitir la información dentro de los plazos, términos y condiciones que para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca.

CAPÍTULO 11.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA.

ARTÍCULO 1.3.1.11.1. EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS TURÍSTICOS. Exención del IVA sobre los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

Así mismo se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.

Para el efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se presten a título gratuito u oneroso.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la exención objeto de este decreto, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los nacionales que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia y que acrediten tal condición con los documentos señalados en este parágrafo.

El extranjero residente en el exterior deberá acreditar su condición mediante la presentación del pasaporte original; la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3, o PIP-5, o PIP-6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7, o TP-11, o TP-12; según sea el fin que asiste al residente en el exterior para ingresar al país sin el ánimo de establecerse en este, de acuerdo con lo señalado el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, y en la Resolución 5512 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y siempre y cuando se trate de la adquisición de servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes turísticos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras.

El nacional acreditará su condición de residente en el exterior, mediante la presentación de la documentación expedida por las autoridades del país de residencia.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de control, los hoteles deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en el exterior en paquetes turísticos, bien sea directamente o por intermedio de agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y fotocopia de los documentos señalados en el parágrafo 1o de este artículo. Así mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente facturación.

PARÁGRAFO 3o. Para los casos de los servicios turísticos originados en paquetes adquiridos a través de comercio electrónico o de cualquier otro medio, con posterioridad al ingreso del residente en el exterior al país, el prestador del servicio será responsable de obtener y conservar la copia de los documentos mencionados en el parágrafo 2o de este artículo, sin los cuales no procederá la exención ni la correspondiente devolución.

(Artículo 1o, Decreto 297 de 2016)

ARTÍCULO 1.3.1.11.2. DEFINICIONES GENERALES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA PRODUCCIÓN DE OBRAS DE CINE, TELEVISIÓN Y AUDIOVISUALES DE CUALQUIER GÉNERO EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del literal c) y del parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Servicios relacionados con el desarrollo de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con el desarrollo de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son la escritura, reescritura e investigación de guiones y estructuras narrativas, la aplicación y gestión a fondos de financiación de recursos públicos y privados, la elaboración de documentos con propuestas artísticas y creativas y el diseño o inicio del modelo de gestión y producción de la obra de cine, televisión y audiovisuales. Esta es una etapa previa a. la producción de las obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género.

2. Servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son los servicios para la preparación y alistamiento para el rodaje, el rodaje y la finalización de la obra de cine, televisión y audiovisuales. ·

3. Servicios relacionados con la comercialización, promoción o publicidad de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género: Los servicios relacionados con la comercialización, promoción o publicidad de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son la difusión, divulgación, distribución, comercialización, promoción y cualquier otra forma de circulación o publicidad de la obra, directa o indirectamente por el productor o un tercero. Esta es una etapa posterior a la producción de las obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género.

ARTÍCULO 1.3.1.11.3. SERVICIOS RELACIONADOS CON LA PRODUCCIÓN DE OBRAS DE CINE, TELEVISIÓN Y AUDIOVISUALES DE CUALQUIER GÉNERO EXENTOS DE IVA CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género son los siguientes:

1. Servicios profesionales y técnicos para la dirección general de la obra de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

2. Servicios profesionales y técnicos para la ejecución de la logística necesaria para la producción de la obra de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

3. Servicios profesionales y técnicos para la gerencia de locaciones en las que se realiza la producción de la obra, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

4. Servicios para el diseño y la dirección de fotografía, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

5. Servicios para el diseño y la dirección de arte (escenografía, ambientación, utilería, vestuario, maquillaje, peinados, efectos especiales), incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

6. Servicios para el diseño, la composición, la dirección y la edición del sonido y la música, incluyendo los servicios de alquiler de elementos y bienes.

7. Servicios para los procesos de almacenamiento de material grabado, edición, efectos visuales, animación, masterización y finalización de imagen, incluyendo los de servicios alquiler de elementos y bienes.

8. Los servicios de carácter administrativo, financiero, contable, jurídico, de seguridad y de salud en el trabajo, que estén directamente relacionados en esta etapa de producción.

PARÁGRAFO 1o. Los servicios de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 1.3.1.11.2, de este Decreto, no se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).

CAPÍTULO 12.

VENTAS DE BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXCLUIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

ARTÍCULO 1.3.1.12.1. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos del artículo 480 del Estatuto Tributario, cuando las entidades oficiales o sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de salud, importen bienes o equipos, se entenderá que los mismos fueron donados, cuando hayan sido adquiridos con dineros provenientes de donaciones de particulares destinadas a tal fin.

(Artículo 1o, Decreto 1900 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.12.2. BOCADILLO DE GUAYABA EXCLUIDO. Para efectos de la exclusión contenida en artículo 424 del Estatuto Tributario, correspondiente a la partida arancelaria 08.04 (hoy 20.07), se entiende por elaboración de manera artesanal aquella que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural.

(Artículo 3o, Decreto 1345 de 1999)

ARTÍCULO 1.3.1.12.3. MATERIAS PRIMAS QUÍMICAS PARA LA ELABORACIÓN DE MEDICAMENTOS. <Ver Notas del Editor> Las materias primas químicas destinadas a la síntesis o elaboración de medicamentos correspondientes a las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, clasificables en los capítulos 11, 12, 13, 15, 17, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 39 y 72 para medicamentos de uso humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para los de uso veterinario, están excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 1.3.1.12.3 a 1.3.1.12.9 del presente decreto, según el caso.

(Artículo 1o, Decreto 3733 de 2005)

ARTÍCULO 1.3.1.12.4. MATERIAS PRIMAS QUÍMICAS PARA LA ELABORACIÓN DE PLAGUICIDAS E INSECTICIDAS Y FERTILIZANTES. Las materias primas químicas clasificables en los Capítulos 13, 15, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38 y 39 del actual Arancel de Aduanas que sean empleadas en la síntesis o elaboración de plaguicidas e insecticidas, que correspondan a la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 1.3.1.12.5 y 1.3.1.12.6 de este decreto, según corresponda. El visto bueno pertinente será otorgado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, según el caso.

(Artículo 2o, Decreto 3733 de 2005)

ARTÍCULO 1.3.1.12.5. IMPORTACIONES. Para las importaciones, se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según el caso, conforme al procedimiento establecido para el efecto.

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno anterior, deberá acreditarse que tal materia prima será destinada a productores de medicamentos de uso humano o veterinario o de plaguicidas e insecticidas y fertilizantes según corresponda y en sus posteriores ventas en el país se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1.3.1.12.6 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El registro o licencia de importación, así como la declaración de importación respectiva, contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se solicita la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA).

(Artículo 3o, Decreto 3733 de 2005)

ARTÍCULO 1.3.1.12.6. VENTAS EN EL PAÍS. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:

a) Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de medicamentos de uso humano o veterinario, de plaguicidas e insecticidas, o fertilizantes, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según el caso, con el primer pedido del año gravable;

b) Manifestación suscrita por el fabricante, o su representante legal, en el sentido de que la materia prima solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de medicamentos o de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, según el caso;

c) Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producción de los medicamentos o de los plaguicidas e insecticidas o fertilizantes que elabora, suscrita por el revisor fiscal o contador público, según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), lista que deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año, o cuando una materia prima no aparezca en la mencionada lista;

d) Factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA, y

e) Certificado suscrito por el contador público o revisor fiscal, según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre inmediatamente anterior con exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA y su valor, el cual se enviará a su proveedor en el país dentro del bimestre siguiente. El proveedor conservará los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.

(Artículo 4o, Decreto 3733 de 2005)

ARTÍCULO 1.3.1.12.7. DESTINACIÓN DIFERENTE. Cuando el importador enajene la materia prima destinada a productores de medicamentos, de plaguicidas e insecticidas o fertilizantes, de que tratan los artículos 1.3.1.12.3 y 1.3.1.12.4 de este decreto, a personas diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 1.3.1.12.6 de este decreto, deberá cancelar el impuesto sobre las ventas (IVA) dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha del levante de las mercancías, liquidados a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

En los eventos previstos en el inciso anterior, el importador comercializador, así como el proveedor de materia prima nacional, deberán cumplir con las obligaciones de facturar y cobrar el IVA en las ventas que se realicen en el territorio nacional, llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar.

Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante nacional que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la elaboración de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes.

(Artículo 5o, Decreto 3733 de 2005)

ARTÍCULO 1.3.1.12.8. APLICACIÓN DEL DECRETO 3733 DE 2005. Lo dispuesto en los artículos 1.3.1.12.3 a 1.3.1.12.9 del presente decreto, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 2272 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen o aclaren, para la importación de bienes sometidos a control o autorizaciones para su introducción al territorio nacional, y demás normas especiales.

(Artículo 6o, Decreto 3733 de 2005)

ARTÍCULO 1.3.1.12.9. CONTROL TRIBUTARIO. Las oficinas competentes del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), llevarán registro de los vistos buenos otorgados y enviarán antes del 31 de marzo de cada año, a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Dirección de Gestión de Aduanas, una relación por empresa, que contenga nombre o razón social - NIT, denominación del producto; partida o subpartida arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior.

Antes de la fecha indicada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relación de las ventas efectuadas por empresa en el mismo periodo, que contenga nombre o razón social - NIT, cantidad por producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.

(Artículo 7o, Decreto 3733 de 2005)

ARTÍCULO 1.3.1.12.10. DISPOSITIVOS MÓVILES INTELIGENTES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1515 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se entenderá por dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes características:

a) Cuentan con teclado completo, táctil o físico;

b) Operan sobre sistemas operativos actualizables;

c) Tienen capacidad de procesamiento y cómputo;

d) Permiten la navegación en Internet;

e) Tienen conectividad WIFI; y

f) Tienen acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas por terceros.

PARÁGRAFO 1. La exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la venta de dispositivos móviles inteligentes (tabletas o celulares), consagrada en el numeral 6 del artículo 424 del Estatuto Tributario, aplica para aquellos dispositivos cuyo valor al momento de la venta al público no exceda de veintidós (22) UVT.

Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación de los bienes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el valor de los dispositivos móviles inteligentes establecidos en la factura o documento soporte de la declaración de importación.

PARÁGRAFO 2. Descuentos condicionados. Los descuentos sujetos a algún tipo de circunstancia o hecho pasado, presente o futuro para su concesión, posterior a la operación económica no representarán un menor valor en el precio de la venta para la determinación de las Unidades de Valor (UVT) a que hace referencia este artículo.

ARTÍCULO 1.3.1.12.11. PAN Y AREPA EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado.

Los demás productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas, los barquillos y demás se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas o a la tarifa del cinco por ciento (5%) en los casos específicos a los que hace referencia el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

La arepa de maíz excluida del impuesto sobre las ventas es aquella producida a base de maíz, bien sea de sal o dulce, integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada a la arepa, ni el grado de cocción u horneado.

(Artículo 2o, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.12.12. MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE VACUNAS. De conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas las materias primas destinadas a la producción de vacunas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo frente a la importación y venta en el territorio nacional.

Importaciones. En el caso de importaciones, se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según el caso. Presentado el visto bueno, sobre la licencia o registro de importación se consignará mediante un sello la leyenda "válido para exclusión del IVA".

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno de que trata el inciso anterior, deberá acreditarse en el registro o licencia de importación que las materias primas serán destinadas a productores de vacunas y, en sus ventas posteriores, se sujetarán a lo dispuesto en el literal b) del presente artículo.

Ventas en el país. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:

a) Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de vacunas, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), o por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con el primer pedido del año;

b) Manifestación suscrita por el fabricante o su representante legal, en el sentido de que la materia solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de vacunas;

c) Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producción de vacunas, suscrita por revisor fiscal o contador público, según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), lista que deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año;

d) Fotocopia de la factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas;

e) Certificado suscrito por contador público o revisor fiscal, según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre, cuatrimestre o año inmediatamente anterior, según el caso, y la que sean soporte de la exclusión del impuesto sobre las ventas con su respectivo valor, el cual se enviará a su proveedor en el país, dentro del periodo siguiente. El proveedor conservará los documentos de que trata este literal como soporte de las ventas excluidas.

Destinación diferente. Cuando el importador comercializador enajene la materia prima destinada para productores de vacunas, a personas diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el IVA dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen tanto el importador comercializador, como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el impuesto sobre las ventas (IVA) en la respectiva venta y cumplir las demás obligaciones, tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar.

Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la producción de vacunas.

Control tributario. Las oficinas encargadas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), llevarán registro de los vistos buenos otorgados conforme con lo previsto en el presente artículo, y enviarán antes del 31 de marzo de cada año a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN, una relación por empresa, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior.

Igualmente, antes de la fecha señalada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relación de las ventas efectuadas por empresa en el mismo periodo, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.

(Artículo 3o, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.12.13. EXCLUSIÓN DE IVA PARA ALIMENTOS DE CONSUMO HUMANO DONADOS A BANCOS DE ALIMENTOS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 424 del Estatuto se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la transferencia a título gratuito de alimentos para el consumo humano que se donen a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos como entidades sin ánimo de lucro, con personería jurídica otorgada por la autoridad encargada de su vigilancia y control.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por alimentos de consumo humano todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia.

Para que proceda la exclusión a que hace referencia el presente artículo, deberán cumplirse y acreditarse los siguientes requisitos y documentos:

a) Personería Jurídica del banco de alimentos receptor de la donación, debidamente otorgada por la autoridad competente;

b) Que los bancos de alimentos beneficiarios de la donación tengan la logística requerida para la consecución, recepción, almacenamiento, separación, clasificación, conservación y distribución de los alimentos recibidos en donación, la cual será certificada por la entidad competente para el efecto;

c) Certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que consten los convenios debidamente suscritos por parte de los bancos de alimentos con los donantes de los mismos;

d) Factura debidamente expedida por el donante con los requisitos legales, en la cual se identifique el banco de alimentos beneficiario de la donación, así como la descripción específica o genérica de los alimentos donados y su valor total, estampando la leyenda "Productos excluidos de IVA, conforme con lo dispuesto en el artículo 424, numeral 10 del Estatuto Tributario";

e) Certificación suscrita por revisor fiscal, contador público o representante legal del banco de alimentos receptor de la donación, en la que conste la relación de las facturas expedidas por el donante respectivo, con indicación del número, fecha, descripción y valor de los alimentos donados, así como la relación de los documentos en los que consten las asignaciones de alimentos objeto de donación efectuadas por dichos bancos a las entidades sin ánimo de lucro encargadas de distribuirlos entre la población vulnerable.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad de carácter municipal o distrital competente establezca que los productos sujetos al beneficio no cumplen con los estándares en materia de salubridad pública e inocuidad, de acuerdo con las normas vigentes, y que por lo tanto no son aptos para el consumo humano, dicho beneficio no podrá ser aplicado.

PARÁGRAFO 2o. Control Tributario. Los documentos y soportes señalados en el presente artículo deberán reposar en la sede principal de los bancos de alimentos legalmente constituidos, destinatarios de las donaciones de alimentos excluidas del impuesto sobre las ventas, y ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.

(Artículo 4o, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.1.12.14. CONTROL Y ADUANERO DE LOS BIENES QUE SE INTRODUZCAN Y COMERCIALICEN EN LOS DEPARTAMENTOS DE GUAINÍA, GUAVIARE, VAUPÉS Y VICHADA EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 424 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 644 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, se debe atender a los siguientes controles:

1. Control tributario.

Cuando se trate de la venta de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se encuentran ubicados en los departamentos indicados en el inciso anterior, deberá constar en la factura o documento equivalente, además de los requisitos exigidos por la legislación tributaria para su expedición, la indicación de una dirección física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos.

El comercializador adquirente deberá entregar al vendedor, como soporte de la venta, los siguientes documentos, salvo cuando la venta se realice entre comerciantes domiciliados en los departamentos objeto de la exclusión:

1.1. Copia del Registro Único (RUT).

1.2. Copia del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio.

1.3. Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea), cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente.

Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.

El comercializador adquirente, por su Parte, deberá conservar copia del documento de transporte.

Cuando se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición, la descripción de la dirección física del comercializador adquirente, que deberá ·estar ubicada en un municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador adquirente deberá entregar al vendedor, los documentos relacionados en tos numerales 1.1. y 1.2.

En la venta al consumidor final, dentro de los departamentos señalados en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el comercializador deberá indicar en la factura los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición.

2. Control aduanero.

Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se importen y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, el trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual, el documento de transporte deberá estar consignado a nombre del importador domiciliado en el departamento correspondiente.

En la casilla “Descripción de la mercancía” de la declaración de importación se deberá señalar expresamente que la mercancía importada con el beneficio de exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada.

En los eventos en que la mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente de los departamentos del Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, para que proceda la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la mercancía se deberá someter a la modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de nacionalización correspondiente.

PARÁGRAFO. La venta de los bienes de que trata este artículo desde los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Se presume que hay venta del bien gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando se realice el traslado físico del bien a departamentos distintos del Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

ARTÍCULO 1.3.1.12.15. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA EL COMBUSTIBLE PARA AVIACIÓN QUE SE SUMINISTRE PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO NACIONAL DE PASAJEROS Y DE CARGA CON ORIGEN EN Y/O DESTINO A LOS DEPARTAMENTOS DE GUAINÍA, AMAZONAS, VAUPÉS, SAN ANDRÉS ISLAS Y PROVIDENCIA, ARAUCA Y VICHADA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 920 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> ara efectos de la exclusión contemplada en el numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5o) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.

La certificación se realizará con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se debe acreditar la destinación del combustible para aviación en servicios con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas

ARTÍCULO 1.3.1.12.16. MAÍZ Y ARROZ QUE NO CAUSAN IMPUESTO A LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor*> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto el maíz clasificable por la subpartida y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones*; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier otro uso o destinación de los bienes mencionados en el presente artículo, se considerará como uso industrial y estará sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre las ventas (IVA), de acuerdo con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5%).

(Artículo 1o, Decreto 1794 de 2013, modificado por el artículo 1o del Decreto 2686 de 2014)

ARTÍCULO 1.3.1.12.17. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA EL COMBUSTIBLE QUE SE SUMINISTRE PARA CONSUMO EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 920 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exclusión contemplada en los artículos 22 de la Ley 47 de 1993 y 423 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible que se suministren para consumo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5o) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.

La certificación se realizará con base en los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o comercializador industrial en el Departamento Archipiélago durante el mes anterior.

De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.

ARTÍCULO 1.3.1.12.18. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DISTRIBUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 920 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exclusión contemplada en el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, los distribuidores mayoristas debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, que tengan a su cargo la función de distribución y/o comercialización de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, deberán certificar al correspondiente productor o importador de derivados del petróleo, el volumen máximo de ventas de combustibles tipo gasolina y ACPM, objeto de este beneficio en dichos municipios.

La certificación deberá entregarse al productor o su vinculado económico a más tardar el quinto (5o) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.

La certificación se realizará con base con los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o comercializador industrial en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera durante el mes anterior.

De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.

PARÁGRAFO. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no estará excluido del impuesto sobre las ventas, ni exento de arancel ni del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Se entenderá por grandes consumidores aquellos que consuman volúmenes iguales o superiores a 100.000 galones mensuales.

ARTÍCULO 1.3.1.12.19. TRATAMIENTO PARA LAS OPERACIONES EXCLUIDAS DE IVA TRATADAS COMO GRAVADAS DESDE EL 1o DE ENERO DE 2017. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 920 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del tratamiento previsto en los artículos 1.3.1.12.15, 1.3.1.12.17 y 1.3.1.12.18, respecto de las operaciones realizadas entre el 1o de enero de 2017 y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en las cuales se haya causado el IVA, los distribuidores mayoristas certificarán al productor y/o importador, según sea el caso, sobre la destinación de los galones de combustibles destinados a las zonas indicadas en los artículos mencionados y deberán:

1. Solicitar al productor y/o importador el reintegro del IVA causado, en cuyo caso el productor y/o importador deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el IVA pagado en el período en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa operación; tratándolo como un IVA en devolución; o

2. Tratar como impuesto descontable el IVA pagado al productor y/o importador en las operaciones que a futuro generen IVA de conformidad con el parágrafo del artículo 444 del Estatuto Tributario.

En todo caso, el IVA que haya sido tomado por el distribuidor mayorista como mayor valor de costo, no será objeto de este tratamiento.

ARTÍCULO 1.3.1.12.20. FACULTADES DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 920 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de las facultades de fiscalización y control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá solicitar a los distribuidores mayoristas y a los productores de combustibles, la información relacionada con las ventas realizadas en cada uno de los supuestos de exclusión descritos en el presente decreto.

ARTÍCULO 1.3.1.12.21. DEFINICIÓN DE COMPUTADORES PERSONALES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LES VENTAS -IVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 478 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Computador personal de escritorio: Es aquel equipo compuesto por: la Unidad Central de Proceso -CPU, monitor o pantalla (integrada o no con la CPU), teclado y/o mouse, manuales, cables, debe tener el sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a internet.

Computador personal portátil: Es aquel equipo que tiene integrado en una misma unidad, la Unidad Central de Proceso -CPU, el monitor o pantalla y todos los demás componentes para que funcione de manera autónoma; además, debe tener el sistema operacional preinstalado y estar habilitado para acceso a Internet. Tiene como característica adicional que su peso permite llevarlo de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano.

PARÁGRAFO. No se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas elementos diferentes a los indicados en este artículo, tales como: impresoras, unidades de almacenamiento externo, escáner, módem externo, cámara de video y, en general, otros accesorios o periféricos, así como partes y piezas de los computadores.

ARTÍCULO 1.3.1.12.21. <SIC> EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN LA IMPORTACIÓN Y LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS, ELEMENTOS Y MAQUINARIA, PARA PRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE ENERGÍA. <Artículo renumerado y modificado por el artículo 3 del Decreto 895 de 2022. Consultar artículo 1.3.1.12.24>

ARTÍCULO 1.3.1.12.22. VALOR A TENER EN CUENTA PARA LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA EN LA VENTA DE COMPUTADORES EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 478 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobro las ventas -IVA en la venta de computadores en el territorio nacional, es el valor de venta.

ARTÍCULO 1.3.1.12.22. <SIC> EXENCIÓN DE GRAVAMEN ARANCELARIO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1715 DE 2014. <Artículo renumerado y modificado por el artículo 3 del Decreto 895 de 2022. Consultar artículo 1.3.1.12.25>

ARTÍCULO 1.3.1.12.23. VALOR A TENER EN CUENTA PARA LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA EN LA IMPORTACIÓN DE COMPUTADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 478 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de computadores, es la base gravable para liquidar este impuesto sin incluir los derechos de aduana.

ARTÍCULO 1.3.1.12.24. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA IMPORTACIÓN Y LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS, ELEMENTOS Y MAQUINARIA, PARA PRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE ENERGÍA. <Artículo renumerado y modificado por el artículo 3 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Están excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el programa de uso racional y eficiente de energía (Proure). Lo anterior, aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

Este beneficio también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO 1o. Los bienes y servicios excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el presente artículo son únicamente los que se encuentren en la lista de bienes y servicios que adopte la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 2099 de 2021 y en el presente Decreto. Lo anterior, también aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. La certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) incluirá las subpartidas arancelarias con la finalidad de soportar la declaración de importación ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como para solicitar la exclusión de impuesto sobre las ventas (IVA) en las respectivas adquisiciones e importaciones.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la certificación se expida con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y servicios objeto de exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este Decreto y cualquier norma que lo modifique, sustituya o adicione.

PARÁGRAFO 4o. Corresponde al contribuyente conservar el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y las pruebas que soporten la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los términos del artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

ARTÍCULO 1.3.1.12.25. EXENCIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1715 DE 2014, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 2099 DE 2021. <Artículo renumerado y modificado por el artículo 3 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la Ley 2099 de 2021, sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no convencionales de Energía (FNCE) y medición y evaluación de los potenciales recursos b acciones y medidas de eficiencia energética, incluyendo los equipos de medición inteligente, en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure), estarán sujetos a la exención del pago de los derechos arancelarios aplicables a la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente en los términos señalados en el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 10 de la Ley 2099 de 2021. Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.

La exención del pago de los derechos arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación fuentes no convencionales de Energía (FNCE) y a acciones o medidas de gestión eficiente de la energía en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure) y deberá ser solicitada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) como mínimo quince (15) días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de FNCE y Gestión eficiente de la energía, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por la UPME.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o como acción o medida de Gestión eficiente de la energía en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía, y fuentes no convencionales (Proure) por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales y jurídicas titulares de las inversiones deberán radicar ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud de licencia previa, anexando la certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), con lo cual se entiende cumplida la solicitud para la aplicación de exención arancelaria.

PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 925 de 2013, el Registro de Productores de Bienes Nacionales será instrumento de consulta y soporte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importación que amparen los bienes a los cuales se refiere la presente sección.

PARÁGRAFO 3o. El Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidirá la aprobación de la solicitud de licencia previa para la exención arancelaria de importación, de conformidad con el Decreto 925 de 2013, o los que lo modifiquen.

PARÁGRAFO 4o. Según lo establecido en el artículo 9o del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde al contribuyente conservar las pruebas que soporten la exención del gravamen arancelario que no reposen en otra entidad pública, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los términos del artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

PARÁGRAFO 5o. Lo anterior, también aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

ARTÍCULO 1.3.1.12.26. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 130 de la Ley 633 de 2000, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Equipos, elementos e insumos nacionales o importados: Los equipos, elementos e insumos nacionales o importados son los bienes muebles sobre los cuales recae la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y aranceles de importación, siempre y cuando se adquieran o se importen con el presupuesto aprobado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o por la autoridad nacional respectiva, y se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.

Se encuentran comprendidos dentro de los bienes muebles sobre los cuales recae la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y aranceles de importación de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, aquellos que sean necesarios para el correcto funcionamiento de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y para el desarrollo de las actividades educativas, laborales, culturales, recreativas, así como los artículos de primera necesidad para las personas privadas de la libertad.

2. Operación del sistema carcelario nacional: La Operación del sistema carcelario nacional, comprende las actividades para el cumplimiento de las finalidades propias del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, de manera que el suministro de bienes para atender los estándares mínimos de la vida en reclusión, coadyuve a garantizar condiciones dignas a las personas privadas de la libertad, así como el acceso a actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, recreativas u otras similares que sirvan para su proceso de reinserción social.

3. Certificación escrita del Ministro de Justicia y del Derecho: La certificación escrita del Ministro de Justicia y del Derecho, es el documento público expedido por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, por medio del cual se certifica que un bien fue adquirido o importado con el presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o autoridad nacional competente, donde consta que los equipos, elementos e insumos nacionales o importados se destinan a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional.

ARTÍCULO 1.3.1.12.27. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA Y DE ARANCELES DE IMPORTACIÓN SOBRE BIENES ADQUIRIDOS O IMPORTADOS POR LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Están excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA y de aranceles de importación, los equipos, elementos e insumos nacionales o importados que sean adquiridos directamente con el presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o de la autoridad nacional competente, que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional y que haya sido acreditada tal condición, a través de la certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.

PARÁGRAFO 1o. La procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y de aranceles de importación estará sujeta a que se cumpla con la totalidad de los requisitos de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. La destinación del bien adquirido o importado con tratamiento de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y de aranceles de importación, deberá conservarse. Cuando la destinación del bien adquirido o importado cambie deberán corregirse las respectivas declaraciones, según el caso.

PARÁGRAFO 2o. La adquisición de bienes muebles de primera necesidad por la población privada de la libertad en los expendios al interior de los centros de reclusión, constituye una operación propia del sistema carcelario nacional, conforme con lo previsto en el artículo 1.3.1.12.26. del presente decreto, y estará excluida de impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de requisitos de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. No podrán ser comercializados con la exclusión de impuesto sobre las ventas -IVA los bienes muebles de primera necesidad cuando el adquirente del bien sea distinto a la población privada de la libertad.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá verificar que las adquisiciones con tratamiento de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA cumplen con la totalidad de requisitos de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000.

ARTÍCULO 1.3.1.12.28. CERTIFICACIÓN ESCRITA DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO O SU DELEGADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la certificación escrita del Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario deberán presentar una solicitud suscrita por los representantes de las entidades o autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, bajo la gravedad del juramento, en la que indiquen:

1. La relación e identificación de los bienes incluyendo la subpartida arancelaria y la descripción del bien, de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. La destinación de los bienes relacionados e identificados en los formatos y demás documentos que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. La descripción o mención directa de la partida presupuestal que se encuentra aprobada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o por las autoridades que hacen parte del sistema carcelario.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del presente artículo, el Ministerio de Justicia y del Derecho establecerá los formatos para la presentación de la información y demás soportes requeridos para la evaluación y expedición del certificado.

PARÁGRAFO 2o. La certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado incluirá la subpartida arancelaria, la descripción del bien y constituye documento soporte para la declaración de importación. Así mismo, es requisito previo para solicitar la exclusión de impuesto sobre las ventas (IVA) en las respectivas adquisiciones nacionales.

ARTÍCULO 1.3.1.12.29. PLAZO PARA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO O SU DELEGADO Y VIGENCIA DEL MISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de la certificación de que trata el artículo anterior, se deberá realizar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma.

La certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, tendrá una vigencia hasta de un (1) año calendario contado a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 1.3.1.12.30. ACTIVIDADES PARA LA SOLICITUD Y LA CERTIFICACIÓN DE LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA Y DE LOS ARANCELES DE IMPORTACIÓN, EN LA ADQUISICIÓN O IMPORTACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) y/o del arancel en la importación de bienes, se deberá:

1. En la importación: Radicar ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud de licencia previa, anexando la certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, que relaciona el bien objeto de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y el arancel de importación, con la mención de ser adquirido con el presupuesto de una autoridad carcelaria y con la destinación específica que determina el artículo 130 de la Ley 633 de 2000.

2. En la adquisición de bienes nacionales: El proveedor del bien deberá:

2.1. Verificar que el bien objeto de la venta corresponda al que se encuentra listado en la certificación expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2.2. Verificar que la certificación se encuentre vigente.

2.3. Dejar constancia en la factura electrónica de venta o el documento equivalente a que haya lugar, al momento de su expedición la siguiente leyenda “Bien excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) artículo 130 de la Ley 633 de 2000 y debidamente certificado”.

2.4. Conservar copia de la certificación como soporte de la factura.

PARÁGRAFO. Según lo establecido en el artículo 9o del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde al contribuyente conservar las pruebas que soporten la exención del arancel de importación que no reposen en otra entidad pública, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requiera, en los términos del artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

ARTÍCULO 1.3.1.12.31. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUE SE ELABOREN, PREPAREN, CONFECCIONEN Y PRODUZCAN AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 2277 de 2022, estará excluida del impuesto sobre las ventas (IVA), la comercialización de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión.

Los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión en sus diferentes modalidades de trabajo penitenciario, se encontrarán excluidos de impuesto sobre las ventas (IVA), siempre que se identifiquen conforme con lo previsto en el artículo 1.3.1.12.32 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del tratamiento de exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el artículo 94 de la Ley 2277 de 2022, los establecimientos de reclusión comprenden todos los establecimientos del sistema nacional penitenciario y carcelario de que trata la Ley 65 de 1993 y el presente artículo.

ARTÍCULO 1.3.1.12.32. ACTIVIDADES PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUE SE ELABOREN, PREPAREN, CONFECCIONEN Y PRODUZCAN AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2277 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para identificar los productos que se elaboraron, prepararon, confeccionaron y produjeron, al interior de los establecimientos de reclusión, el Subdirector de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, expedirán una certificación donde se relacionen los bienes, debidamente identificados.

La solicitud y expedición de la certificación de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan, al interior de los establecimientos de reclusión se realizará así:

1. Los directores de establecimientos de reclusión y/o beneficiarios, presentarán solicitud escrita a la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la autoridad penitenciaria que haga sus veces, que deberá contener:

1.1. Nombre del establecimiento de reclusión donde se elabora, prepara, confecciona y produce el bien o producto.

1.2. Descripción de los bienes o productos que se elaboran, preparan, confeccionan y producen al interior del centro de reclusión, indicando como mínimo lo siguiente:

1.2.1. Manifestación bajo la gravedad de juramento de que el bien o producto es elaborado, preparado, confeccionado y producido por las personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento o prisión al interior del establecimiento de reclusión.

1.2.2. Manifestación bajo la gravedad de juramento de que el bien o producto es elaborado, preparado, confeccionado y producido dentro del ejercicio de actividades de trabajo penitenciario autorizada por el establecimiento de reclusión.

1.2.3. Justificación bajo la gravedad de juramento de que la actividad de trabajo penitenciario dentro de la cual se elaboran, preparan, confeccionan y producen al interior de los establecimientos de reclusión, pertenece al listado de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), aprobado y adaptado por Colombia.

1.2.4. La descripción detallada de los bienes y productos, de acuerdo con los documentos que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

1.3. Cualquier otra información de los bienes o producto de acuerdo con los requerimientos que establezca la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

2. Una vez recibida la solicitud descrita en el numeral 1 del presente artículo, la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, verificarán que la información aportada sea veraz y que los bienes se elaboraron, prepararon, confeccionaron y produjeron en desarrollo de las actividades de trabajo penitenciario en cualquiera de sus modalidades.

3. Posteriormente, la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, procederá a expedir la certificación, identificando los productos que se elaboraron, prepararon, confeccionaron y produjeron al interior de los establecimientos de reclusión que serán objeto de exclusión del impuesto a las ventas (IVA), el cual será comunicado a los directores de establecimientos de reclusión y/o beneficiarios dentro de los diez (10) días siguientes.

PARÁGRAFO 1o. Los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión, que no cuenten con la certificación expedida por la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, no podrán ser comercializados con la exclusión del impuesto a las ventas (IVA).

PARÁGRAFO 2o. La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, diseñarán e implementarán el procedimiento interno para realizar la solicitud y expedición de la certificación conforme a lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los comercializadores de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión deberán incluir en la factura electrónica de venta o documento equivalente a que haya lugar al momento de su expedición la siguiente leyenda: “Bien elaborado, preparado, confeccionado y producido al interior del establecimiento de reclusión y certificado por la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias

CAPÍTULO 13.

SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

ARTÍCULO 1.3.1.13.1. LAS CUOTAS DE MANEJO DE TARJETAS DÉBITO O CRÉDITO. De acuerdo con el numeral 11 (hoy numeral 17) del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito o débito, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y las comisiones cobradas al establecimiento.

(Artículo 2o, Decreto 1250 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.13.2. COMISIONES DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, entiéndase por comisiones de los comisionistas de Bolsa, las comisiones recibidas por las sociedades comisionistas de Bolsa, o de Valores, de que tratan los artículos 7o y 8o de la Ley 27 de 1990.

(Artículo 3o, Decreto 1250 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.13.3. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR SERVICIOS DE TRANSPORTE. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.

(Artículo 4o, Decreto 1372 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.13.4. LOS INGRESOS LABORALES, LA CONTRAPRESTACIÓN DEL SOCIO INDUSTRIAL Y LOS HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS, NO ESTÁN SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.

(Artículo 5o, Decreto 1372 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.13.5. CUOTAS DE AFILIACIÓN Y SOSTENIMIENTO NO GRAVADAS CON IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.

(Artículo 7o, Decreto 1372 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.13.6. LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESTÁN EXCLUIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.

(Artículo 10, Decreto 1372 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.13.7. ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la actividad de administración allí prevista comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva en los términos de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de Bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.

(Artículo 1o, Decreto 1602 de 2015)

ARTÍCULO 1.3.1.13.8. CUOTAS DE AFILIACIÓN Y ADMINISTRACIÓN POR VEHÍCULOS AFILIADOS A EMPRESAS DE TRANSPORTE. De conformidad con el numeral 2o del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y de administración pagadas a empresas de transporte público, por los propietarios de los vehículos afiliados a dichas empresas.

(Artículo 19, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.13.9. SERVICIO DE EDUCACIÓN. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran servicios de educación, además de los prestados por los establecimientos de educación preescolar, básica (primaria y secundaria), media e intermedia, superior, especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.

(Artículo 20, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.13.10. EXCLUSIÓN DEL IVA EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ONU Y A LAS ENTIDADES MULTILATERALES DE CRÉDITO. En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las Entidades Multilaterales de Crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas.

(Artículo 21, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.3.1.13.11. EL SERVICIO DE ACUEDUCTO PRESTADO POR DISTRITOS DE RIEGO ESTÁ EXCLUIDO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. De conformidad con el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de acueducto prestado por los Distritos de Riego administrados por delegación administrativa del Incora o del Himat o el que haga sus veces, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.

(Artículo 8o, Decreto 0180 de 1993)

ARTÍCULO 1.3.1.13.12. COMISIONES EXCLUIDAS DEL IVA. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el numeral 11 (hoy numerales 3, 16 y 17) del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros.

Igualmente están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizados por la Superintendencia Nacional de Salud.

(Artículo 21, Decreto 0380 de 1996, parágrafo declarado nulo mediante Sentencia del 18 de octubre de 1996; Consejo de Estado- Sección Cuarta; Expediente número 7757)

ARTÍCULO 1.3.1.13.13. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor sobre el decaimiento de este artículo> De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:

1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.

3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;

B. Los servicios prestados por la entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;

C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;

D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;

E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;

F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;

G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

PARÁGRAFO. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas.

(Artículo 1o, Decreto 841 de 1998, modificado el inciso primero y el parágrafo por el artículo 1o del Decreto 2577 de 1999) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.3.1.13.14. SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DEL ESTADO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas, los servicios de administración prestados al Fondo de Solidaridad y Garantía, al Fondo de Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a los Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales.

(Artículo 2o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.3.1.13.15. SEGUROS CONTRATADOS POR EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA. No están gravados con el impuesto sobre las ventas los seguros tomados en el país o en el exterior por el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, para el cubrimiento de los riesgos catastróficos, y en general, todos aquellos seguros para los cuales se encuentre legalmente autorizado.

(Artículo 3o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.3.1.13.16. SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO EXCLUIDO DEL IVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario, no causan el impuesto sobre las ventas los tiquetes de transporte aéreo nacional de personas con destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; La Pedrera, Leticia y Tarapacá en el Departamento de Amazonas; Acandí, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano, Bajo Baudó y Juradó en el Departamento del Chocó; Guapi y Timbiqui en el Departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el Departamento de Caquetá; Guaviare - Barranco Minas e Inírida en el Departamento de Guainía; Carurú, Mitú, Pacoa y Taraira en el Departamento del Vaupés; Ciénaga de Oro en el Departamento de Córdoba; El Charco en el Departamento de Nariño; Ituango, Murindó y Vigía del Fuerte en el Departamento de Antioquía; La Gaviota y Santa Rosalía, Puerto Carreño, la Primavera y Cumaribo en el Departamento de Vichada; Miraflores y Morichal en el Departamento de Guaviare; Uribia en el Departamento de Guajira; Macarena en el Departamento del Meta; Puerto Leguízamo en el Departamento de Putumayo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará mientras no exista transporte terrestre organizado hacia estos territorios y sitios

(Artículo 8o, Decreto 953 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 3228 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.1.13.17. CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN POR SERVICIOS EXCLUIDOS QUE SE DESTINEN A LA ADECUACIÓN DE TIERRAS, PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y PESQUERA Y A LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS RESPECTIVOS PRODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El contenido de la certificación que deben expedir los usuarios de los servicios excluidos que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera, y a la comercialización de los respectivos productos de que trata el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, es el siguiente:

1. Número de identificación tributaria y nombre o razón social del receptor del servicio.

2. Número de identificación tributaria y nombre o razón social del prestador del servicio.

3. Fecha de prestación del servicio.

4. Descripción y destinación del servicio prestado y objeto de exclusión.

5. Número de matrícula inmobiliaria del predio en el cual se prestó el servicio. En el caso de las actividades de que trata el literal t) del numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se deberá indicar el lugar donde se prestaron los servicios.

6. Valor del servicio.

7. Firma del receptor del servicio.

La certificación de que trata el presente artículo, que se expide bajo la gravedad del juramento, deberá ser entregada al prestador del servicio para acreditar la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por el servicio prestado.

PARÁGRAFO. Los documentos descritos en este artículo deberán ser conservados como soporte para ser presentados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique o adicione.

CAPÍTULO 14.

IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

ARTÍCULO 1.3.1.14.1. INDUSTRIAS BÁSICAS. Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario) y el parágrafo 2o del artículo 2o del Decreto 2810 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario) se consideran industrias básicas:

1. En minería y metalurgia extractiva.

2. En la exploración, explotación y producción de hidrocarburos: La industria de exploración, extracción y refinación básica en el petróleo, gas e hidrocarburos (hasta la obtención de combustibles de las posiciones 27.09 a 27.11 inclusive del Arancel y de los hidrocarburos de la posición 29.01 del Arancel).

3. En la química pesada: La extracción de elementos básicos para la industria química (señalados en el Subcapítulo I del Capítulo 28 del Arancel) y los procesos de producción de ácidos y bases (cuyos productos se definen en el Subcapítulo II y el Subcapítulo IV del Capítulo 28 del Arancel).

4. En siderurgia: La producción de arrabio por la reducción de los minerales de hierro, la producción de hierro o acero con base en el aprovechamiento de arrabio, chatarra, prerreducidos y hierro esponja y la producción de los artículos comprendidos en las posiciones 73.01 a 73.21 inclusive del Arancel.

5. En generación y transmisión de energía eléctrica: Las empresas de servicio público cuyo fin social consiste en la generación, transmisión o subtransmisión de energía eléctrica como servicio público.

(Artículo 1o, Decreto 584 de 1975)

ARTÍCULO 1.3.1.14.2. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA BÁSICA DE MINERÍA Y METALURGIA EXTRACTIVA. Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario), y del artículo 1o del Decreto 584 de 1975, se considera industria básica de minería y metalurgia extractiva: la exploración, explotación, preparación, beneficio y refinación de minerales no metálicos (sal, azufre, arcilla, feldespatos, magnesita, carbón, etc.), incluyendo la producción de coque y clinker. La exploración, explotación, preparación, beneficio de minerales metálicos (cobre, níquel, plomo, hierro, zinc, oro, plata, platino, etc. y la obtención, purificación y refinación de los respectivos metales. La exploración, explotación, obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

(Artículo 4 del Decreto 1494 de 1978)

ARTÍCULO 1.3.1.14.3. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA EXCLUSIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá la forma y requisitos como han de presentarse las solicitudes de certificación, con miras a obtener la exclusión de Impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.3.1.14.4. DEFINICIÓN DE SISTEMA DE CONTROL AMBIENTAL, SISTEMA DE MONITOREO AMBIENTAL Y PROGRAMA AMBIENTAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Sistema de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos, elementos o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas de control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al finalizar el proceso productivo, en cuyo caso se hablará de control ambiental al final del proceso;

b) Sistema de monitoreo ambiental. Es el conjunto sistemático de elementos, equipos o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, destinados a la obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones;

c) Programa ambiental. Es el conjunto de acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como también las que correspondan a la implementación de los planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental definidos conforme con los artículos 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10 del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.3.1.14.5. EXCLUSIÓN DEL IVA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 428 LITERAL F) DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, certificará en cada caso, que la maquinaria y equipo a que hace referencia el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de control ambiental y específicamente a: reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión); para la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos; para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal.

PARÁGRAFO. Las acciones previstas en el presente artículo deberán estar enmarcadas dentro de un programa ambiental conforme con la definición prevista en el artículo 1.3.1.14.4 del presente decreto.

ARTÍCULO 1.3.1.14.6. VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN PARA LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA. <Expresión tachada derogada por el artículo 2 del Decreto 2205 de 2017. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las certificaciones sobre calificación expedidas para efectos de la exclusión de impuesto a las ventas IVA por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, en virtud de lo dispuesto por los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, tendrán vigencia de un (1) año, el cual se contará a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 1.3.1.14.7. ELEMENTOS, EQUIPOS O MAQUINARIA QUE NO SON OBJETO DE CERTIFICACIÓN PARA LA EXCLUSIÓN DE IVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de lo dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, no acreditará la exclusión de IVA respecto de:

a) Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen parte integral del sistema de control y monitoreo ambiental;

b) Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de reposición o de mantenimiento industrial del proceso productivo;

c) Gasodomésticos y electrodomésticos en general;

d) Equipos, elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan a la implementación de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de las estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energética establecidos por el Ministerio de Minas y Energía;

e) Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes de reconversión industrial;

f) Elementos, equipos o maquinaria destinados a proyectos, obras o actividades en las que se producen bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus características contaminantes;

g) Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997.

ARTÍCULO 1.3.1.14.8. VIGILANCIA DE LA EXCLUSIÓN DEL IVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas a quienes la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, expida certificación sobre elementos, equipos o maquinaria objeto de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas IVA, deberán conservar copia de este documento, con el fin de que pueda ser presentado en cualquier momento ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en sus diligencias de vigilancia y control.

ARTÍCULO 1.3.1.14.9. INFORMACIÓN SOBRE ELEMENTOS, EQUIPOS O MAQUINARIA EXCLUIDOS DE IVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo previsto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, enviará a la Subdirección de Fiscalización Tributaria, o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las certificaciones sobre calificación de bienes beneficiados con la exclusión del impuesto a las ventas IVA, expedidas en cumplimiento del presente decreto, para efectos de que esta última realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia.

ARTÍCULO 1.3.1.14.10. DOCUMENTO SOPORTE PARA EL BENEFICIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes vendan en el país bienes objeto de la certificación de que trata el presente capítulo deberán conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la operación excluida del impuesto sobre las ventas. El importador beneficiario de la exclusión debe presentar la certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, como soporte de la declaración de importación.

ARTÍCULO 1.3.1.14.11. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL QUE NO SE PRODUZCA EN EL PAÍS, DESTINADA A LA TRANSFORMACIÓN DE MATERIAS PRIMAS, POR PARTE DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. Podrán importar, bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario:

1. Los Usuarios Altamente Exportadores.

2. Los exportadores que cumplan con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya y en el numeral 2 del artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto.

3. Las nuevas empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en los artículos 1.3.1.13.16 y 1.3.1.14.11 a 1.3.1.14.17 del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.1.14.12. REQUISITOS. Para acceder al beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las empresas previstas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Usuarios Altamente Exportadores. Quienes tengan vigente el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador podrán importar bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, para lo cual, además de la utilización del código de registro asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá cumplirse lo previsto en el artículo 1.3.1.14.16 del presente decreto.

2. Exportadores. Quienes acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, deberán:

a) Presentar solicitud de inscripción como usuario altamente exportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante apoderado o por el representante legal, acompañada del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud;

b) Presentar un certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal, en el que conste que las ventas totales durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, correspondieron a operaciones de exportación en el porcentaje señalado en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, realizadas directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional.

3. Nuevas empresas. Se considera como nueva empresa aquella constituida a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 que haya realizado operaciones durante un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha de su constitución en debida forma, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar solicitud de inscripción como usuario altamente exportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante apoderado o por el representante legal, acompañada del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud;

b) Constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el término de un año y tres meses más, por el valor del impuesto sobre las ventas que se generaría por cada Importación de maquinaria industrial, los intereses moratorios a que haya lugar y el cinco por ciento (5%) del valor FOB de la maquinaria a importar, en el evento en que el importador no cumpla el requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.

Esta garantía solo se constituirá para el primer año de operaciones. Posteriormente, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, se acreditará con la certificación de que trata el artículo 1.3.1.14.14 del presente decreto.

(Artículo 2o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.1.14.13. TRÁMITE. Para efectos de lo dispuesto sobre la solicitud de inscripción a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto, esta se tramitará conforme con el procedimiento previsto en los artículos 78, 79, 80, 81 y 83 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.

La inscripción se otorgará mediante resolución motivada expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto.

Esta inscripción estará vigente mientras se mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, para obtener el beneficio.

(Artículo 3o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.1.14.14. CUMPLIMIENTO DEL MONTO DE LAS EXPORTACIONES. Para efectos de acreditar anualmente el cumplimiento del monto establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, los beneficiarios deberán presentar un certificado expedido por contador público o revisor fiscal, en el que conste que durante el año inmediatamente anterior, las operaciones de exportación realizadas directamente o por intermedio de una sociedad de comercialización inter- nacional, se cumplieron en el porcentaje señalado en la norma citada y que los bienes importados permanecen dentro del patrimonio del importador por el término de vida útil, el cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 1.2.1.18.4 del presente decreto.

La certificación se deberá entregar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción.

(Artículo 4o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.1.14.15. PROCEDIMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de lo señalado en el literal g) del artículo 428 del Estatuto para imponer la sanción prevista en el inciso tercero de la citada disposición, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. En el acto administrativo que impone la sanción se determinará su valor y se liquidará y ordenará la cancelación del impuesto sobre las ventas, más los intereses moratorios a que haya lugar o la efectividad de la garantía prestada.

El valor FOB en dólares de los Estados Unidos de Norte América determinado en la declaración de importación, que constituye la base para la imposición de la sanción, se convertirá a pesos colombianos de conformidad con lo previsto en el inciso 3o del artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Artículo 5o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.1.14.16. CERTIFICACIÓN. Previamente a la presentación de la declaración, los importadores de que trata este decreto deberán solicitar y obtener una certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, la cual constituirá documento soporte de la declaración de importación, así como la garantía a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo 1.3.1.14.12 de este decreto.

(Artículo 6o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.1.14.17. COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO. Para efectos de obtener el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las compañías de financiamiento que importen maquinaria industrial no producida en el país para transformar materia prima, deberán adjuntar como documento soporte de la declaración de importación el contrato de arrendamiento financiero suscrito con uno de los sujetos previstos en el artículo 1.3.1.14.11 del presente decreto.

En el caso en que no se acredite el cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, se aplicará lo previsto en el inciso 4o del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

(Artículo 7o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.1.14.18. DEFINICIÓN DE ARMAS, MUNICIONES Y MATERIAL DE GUERRA. <Ver Notas del Editor> Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

4. Material blindado.

5. Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo.

6. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.

7. Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

8. Elementos, equipos y accesorios contra motines.

9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.

10. Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.

11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración.

12. Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.

13. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado.

14. Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

15. Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado.

PARÁGRAFO. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubiertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional

(Artículo 1o, Decreto 695 de 1983. El artículo 1o del Decreto 3000 de 2005, adicionó el parágrafo. El numeral 4 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección IV, sentencia del 17 de febrero de 1995, exp. 5806, con excepción de la expresión "material blindado") (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983)

ARTÍCULO 1.3.1.14.19. MATERIAL DE GUERRA POR SU DESTINACIÓN. <Ver Notas del Editor> Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña, y equipos de la Fuerza Pública de campaña.

(Artículo 2o, Decreto 695 de 1983, modificado por el artículo 2o del Decreto 3000 de 2005) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983)

ARTÍCULO 1.3.1.14.20. CONJUNTO DE ARMAS Y MUNICIONES. <Ver Notas del Editor> Los elementos detallados en los artículos anteriores constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto-ley 2368 de 1974.

(Artículo 3o, Decreto 695 de 1983.) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983)

ARTÍCULO 1.3.1.14.21. IVA EN LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN ENVÍOS URGENTES. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causarán el impuesto sobre las ventas, las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata la Sección VIII del Capítulo VI del Título V del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, o bajo el régimen aduanero que sea creado en la norma que lo sustituya o modifique.

El valor de la mercancía no podrá exceder el monto de los doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200), sin incluir los gastos de entrega.

El procedimiento para la importación de estas mercancías, es el señalado en la Sección VIII de que trata el primer inciso de este artículo y en el Capítulo XI del Título V de la Resolución 4240 de 2000 o norma que la sustituya o modifique.

(Artículo 1o, Decreto 1103 de 2014)

ARTÍCULO 1.3.1.14.22. REQUERIMIENTOS Y CONTROLES ADUANEROS. Las guías de empresas de mensajería especializada de cada envío urgente, deben venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme con la factura que presente el remitente, así como con los demás datos exigidos en el inciso cuarto del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. Los envíos urgentes deben estar rotulados con la información de que trata este inciso.

Los envíos urgentes deberán arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura comercial o documento que acredite la operación, el que deberá ser presentado por parte de la empresa de mensajería especializada cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con ocasión del control que se efectúe en el depósito habilitado del intermediario u operador de comercio exterior que sea autorizado.

Cuando la factura comercial o documento que acredite la operación sea exigible en el control posterior, se deberá presentar a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su exigencia.

(Artículo 2o, Decreto 1103 de 2014)

ARTÍCULO 1.3.1.14.23. SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.

(Artículo 3o, Decreto 1103 de 2014)

ARTÍCULO 1.3.1.14.24. DISPOSICIONES FINALES. En los aspectos no previstos en este decreto, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.

(Artículo 4o, Decreto 1103 de 2014)

ARTÍCULO 1.3.1.14.25. ELEMENTOS O EQUIPOS QUE SON OBJETO DEL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 424 NUMERAL 7. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, certificará en cada caso, los elementos, equipos y maquinaria que de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, estén destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes

CAPÍTULO 15.

DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-IVA.

ARTÍCULO 1.3.1.15.1. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COMO COSTO O GASTO EN RENTA. Los responsables del régimen simplificado* pueden llevar como costo o gasto en la declaración de renta el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados.

Para este efecto se requiere:

1. Que el IVA se encuentre discriminado en la factura debidamente expedida, o documento equivalente.

2. Que los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto de su actividad generadora de renta.

3. Que en el libro fiscal de Registro de Operaciones Diarias se registre el valor total de las compras, incluyendo el impuesto sobre las ventas.

(Artículo 14, Decreto 0380 de 1996)

ARTÍCULO 1.3.1.15.2. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. A los responsables pertenecientes al régimen simplificado** no les está permitido:

a) Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes pertenecen al régimen común*;

b) Presentar declaración de ventas. Si la presentaren, no producirá efecto legal alguno conforme al artículo 594-2 del Estatuto Tributario;

c) Determinar el IVA a cargo y solicitar impuestos descontables;

d) Calcular el impuesto a las ventas en compras de bienes y servicios exentos o excluidos del IVA.

(Artículo 15, Decreto 0380 de 1996)

ARTÍCULO 1.3.1.15.3. RESPONSABLE DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO QUE DEBE PASAR AL RÉGIMEN COMÚN. A partir de la fecha en que el responsable del régimen simplificado* ** incurra en la situación prevista en el literal a) del artículo 1.3.1.15.2 del presente decreto, está obligado a cumplir los deberes propios de los responsables del régimen común, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario.

(Artículo 16, Decreto 0380 de 1996)

ARTÍCULO 1.3.1.15.4. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA LOS PRODUCTORES DE BIENES EXENTOS AGROPECUARIOS DEL ARTÍCULO 477 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Los productores de bienes exentos agropecuarios de que trata el artículo 477 del Estatuto pertenecen al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 499 del Estatuto Tributario. En todo caso, cuando un productor de estos bienes pretenda solicitar impuestos descontables con derecho a devolución o compensación, de acuerdo con lo indicado en los parágrafos 1o y 2o del artículo 477 del Estatuto Tributario, estará obligado a inscribirse como responsable del régimen común* del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo.

(Artículo 17, Decreto 1794 de 2013)

CAPÍTULO 16.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A QUE ESTÁN SOMETIDOS LOS IMPORTADORES DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO

ARTÍCULO 1.3.1.16.1. DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A QUE ESTÁN SOMETIDOS LOS IMPORTADORES DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Los importadores de combustibles para consumo propio o venta dentro del territorio nacional, deberán pagar los impuestos de ley. El gravamen arancelario será el establecido en el arancel de aduanas, de conformidad con las normas que rigen la materia. El impuesto sobre las ventas se liquidará con base en la estructura de precios vigentes según la respectiva resolución del Ministerio de Minas y Energía que rija para la fecha de presentación de la Declaración de Importación y de acuerdo con el artículo 465 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Cuando el importador efectúe venta de combustibles derivados del petróleo importados, facturará como impuesto sobre las ventas, el monto correspondiente según la respectiva estructura de precios vigentes establecida por resolución del Ministerio de Minas y Energía.

El impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye un impuesto descontable de acuerdo con lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

(Artículo 3o, Decreto 1082 de 1994)

ARTÍCULO 1.3.1.16.2. DEL GIRO DE LOS RECAUDOS POR CONCEPTO DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LAS IMPORTACIONES DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Los recaudos que se causen con motivo de las importaciones a que se refiere el presente artículo, y su posterior consignación a favor de la Dirección General del Tesoro, se regirá por los convenios celebrados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las entidades recaudadoras con sujeción a las normas que los rijan.

(Artículo 4o, Decreto 1082 de 1994)

CAPÍTULO 17.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY 1819 DE 2016.

ARTÍCULO 1.3.1.17.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del presente decreto, es definir el alcance del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, respecto del régimen de transición del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, las condiciones y el procedimiento para su aplicación, el control por los responsables del impuesto y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y el tratamiento de las operaciones realizadas desde el primero (1) de enero de 2017 hasta la fecha de expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 1.3.1.17.2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY 1819 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del régimen de transición del impuesto sobre las ventas (IVA) a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 193 de dicha ley.

En consecuencia, el régimen del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable en relación con los contratos de construcción e interventoría, y los contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas, comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean Incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato de concesión de infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO 1. El régimen del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable a los contratos de construcción y de interventoría derivados de los contratos de concesión de Infraestructura de transporte al que hace alusión este artículo hace referencia a las normas contenidas en el Libro Tercero del Estatuto vigentes al momento de la suscripción del contrato de concesión de Infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO 2. No estarán sujetos al régimen previsto en este artículo, los insumos que sean adquiridos por parte de los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores, para la producción de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera directa a la ejecución de los contratos de construcción e interventoría.

PARÁGRAFO 3. El régimen previsto en este artículo también será aplicable a las importaciones de bienes que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e Interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales.

ARTÍCULO 1.3.1.17.3. EXPEDICIÓN Y TÉRMINO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DESTINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la entidad constructora o interventora deberá expedir al momento de la causación del impuesto sobre las ventas - IVA un certificado de destinación de los bienes y servicios que se incorporan de manera directa en la ejecución de los contratos de construcción e interventoría de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.

El certificado de destinación de los bienes de que trata el inciso anterior, deberá ser expedido por el representante legal de la entidad constructora o interventora en los términos del artículo 1.3.1.17.4. del presente decreto, a más tardar al momento de la causación del impuesto sobre las ventas - IVA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.3.1.17.4. PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la aplicación del régimen de transición, se establece el siguiente procedimiento:

1. La entidad constructora o interventora destinataria del régimen del artículo 193 de la Ley 1819, deberá expedir y entregar un Certificado de Destinación (CD) a favor del productor, subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes o servicios.

2. El Certificado de Destinación (CD) es el documento en el que consta que el fin del bien o servicio contratado es incorporarlo o destinarlo directamente en la ejecución del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte suscrito con una entidad pública o estatal antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016.

El Certificado de Destinación CD servirá de soporte para que el proveedor, mantenga en las operaciones suscritas con su contratante el régimen del impuesto sobre las ventas - IVA, vigente a la fecha de suscripción del contrato de concesión del cual se deriva el contrato de construcción o interventoría.

3. El formato de Certificado de Destinación (CD) será originado a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma, contenido y términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Certificado de Destinación (CD) deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del destinatario de la certificación;

b) La identificación del contrato de concesión del cual se deriva el contrato de construcción o interventoría para el cual se destina el bien o servicio contratado, así como el Número de Identificación Tributaria (NIT) y razón social de la entidad pública y el concesionario que lo suscriben;

c) Manifestación expresa de que los bienes o servicios se incorporarán/destinarán directamente al objeto del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte;

d) Mención expresa en donde se establezca que los bienes o servicios no se destinan a una adición del contrato de concesión suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016;

e) Mención expresa de que la certificación se expide con la verificación previa del interventor o supervisor del respectivo contrato de concesión. Para este fin, el interventor o supervisor constatará que el contrato de construcción o interventoría suscrito por quien adquiere o contrata el correspondiente bien o servicio, o los subcontratistas, efectivamente se deriva del contrato de concesión referido en el certificado;

f) Descripción de los bienes o servicios comprendidos por la certificación, y el término en que se espera la incorporación o destinación de los mismos al objeto del contrato respectivo, si esta no ha ocurrido. Dicho término no podrá exceder de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición del Certificado de Destinación (CD) correspondiente;

g) Cantidad de unidades a proveer;

h) Valor unitario y valor total;

i) Tarifa del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable y valor del impuesto.

Cualquier modificación o anulación del Certificado de Destinación (CD) se realizará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.

4. El proveedor deberá conservar el Certificado de Destinación (CD) con constancia de cargue al sistema de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como soporte de sus operaciones, entregándolo a las autoridades de impuestos cuando estas lo exijan.

5. Cuando los bienes sean enajenados por una entidad pública o estatal, cuyo destino final sean los contratos de construcción derivados de un contrato de concesión de infraestructura de transporte, el subcontratista, comercializador o distribuidor de dichos bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda. En el certificado deberán constar las cantidades del producto adquirido del productor y que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora.

Con base en el certificado, el subcontratista, comercializador o distribuidor solicitará al productor el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA que se haya causado y pagado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición en el suministro de los bienes. A este certificado se deberá anexar copia del Certificado de Destinación (CD).

El certificado, a que se refiere este numeral, deberá ser entregado por el subcontratista, comercializador o distribuidor al productor, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el que el comercializador o distribuidor efectuó la venta al constructor.

El comercializador o distribuidor solicitará al productor el reintegro de la diferencia entre el impuesto sobre las ventas - IVA causado en la venta y el impuesto sobre las ventas - IVA aplicable al régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el cual tendrá uno de los siguientes tratamientos:

a) Si los bienes son excluidos bajo el régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas - IVA pagado en el período en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa operación; tratándolo como un impuesto sobre las ventas - IVA en devolución; o

b) Si los bienes tenían una tarifa inferior bajo el régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir únicamente la diferencia entre el impuesto sobre las ventas - IVA causado en la venta y el Impuesto sobre las ventas - IVA aplicable al régimen de transición, en el periodo en que se solicite el reintegro.

El subcontratista, comercializador o distribuidor podrá consolidar en un solo certificado la solicitud de devolución para las distintas concesiones que haya atendido, anexando los Certificados de Destinación (CD) respectivos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entre en operación el servicio informático electrónico respecto a la expedición, modificación y anulación del Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora o interventora destinataria del régimen de transición deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

El Certificado de Destinación (CD) podrá ser diseñado e impreso por la entidad constructora o Interventora, siempre y cuando se conserve el contenido de la información exigida en el numeral 3 de este artículo. El mismo deberá expedirse en original para el proveedor y una copia para quien lo emite.

La anulación y/o modificación del Certificado de Destinación (CD) se efectuará en forma física conservando los soportes que dieron lugar a dicha modificación o anulación, junto con el Certificado de Destinación (CD) inicial, para efectos de control posterior.

ARTÍCULO 1.3.1.17.5. TRATAMIENTO DE LAS IMPORTACIONES DE BIENES CON DESTINO A LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN O INTERVENTORÍA DERIVADOS DE CONTRATO DE CONCESIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los importadores que introduzcan bienes con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de contratos de concesión de infraestructura de transporte, deberán acreditar al momento de la importación como documento soporte el Certificado de Destinación (CD) de que trata el artículo 1.3.1.17.4 donde conste que la totalidad de los bienes objeto de importación se destinarán o incorporarán de manera directa a la ejecución de aquellos contratos.

PARÁGRAFO. Cuando el Importador enajene los bienes con destino diferente a los contratos de construcción o Interventoría de que trata el presente artículo o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el impuesto sobre las ventas - IVA dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

ARTÍCULO 1.3.1.17.6 RESPONSABILIDAD EN LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DESTINACIÓN (CD). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La incorporación o destinación directa de los bienes o servicios adquiridos o contratados para el cumplimiento del objeto del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte con una entidad pública o estatal suscrito antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2017, será de exclusiva responsabilidad del constructor o interventor que expida el Certificado de Destinación (CD) así como el Impuesto sobre las ventas - IVA que se genere por el incumplimiento de los requisitos previstos en este decreto para la aplicación del régimen del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso en el que el constructor o interventor que expida el Certificado de Destinación (CD) incorpore información falsa, deberá ser denunciado penalmente cuando se evidencie el hecho o la presunta conducta punible.

ARTÍCULO 1.3.1.17.7. ENVÍO DE INFORMACIÓN PARA CONTROL DEL RÉGIMEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de control del régimen previsto en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitará al constructor o al interventor según corresponda, la información sobre los insumos y servicios adquiridos o contratados directamente por él, o por su subcontratista, para ser incorporados o destinados directamente al objeto de los contratos de construcción e interventoría sujetos a este régimen, bajo las reglas previstas en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

La información deberá incluir, en los casos en que el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a la suma que anualmente determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los apellidos y nombres o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de cada una de las personas o entidades de quienes se adquirieron dichos bienes o servicios, con indicación del número y fecha de la factura, concepto, valor del pago o abono en cuenta, retención en la fuente practicada e impuesto descontable, si la hubiere.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto y demás disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 1.3.1.17.8. TRATAMIENTO PARA LAS OPERACIONES OCURRIDAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios realizadas entre el primero (1) de enero de 2017 y la fecha de expedición del decreto, estarán sujetas al Régimen de Transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, en los términos previstos en los artículos anteriores.

Para efectos del tratamiento previsto en este artículo y en los artículos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este decreto, la entidad constructora o interventora expedirá el Certificado de Destinación (CD) a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los bienes o servicios que se incorporaron/destinaron o incorporarán/ destinarán directamente en la ejecución de los referidos contratos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto.

Una vez expedido el Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora, interventora solicitará al proveedor, bien sea que se trate del subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA causado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición, en cuyo caso estos últimos deberán efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas - IVA causado en exceso en el período en que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el Interventor deberá revertir el impuesto sobre las ventas - IVA que haya tomado como impuesto descontable asociado a esa operación, tratándolo como un impuesto sobre las ventas - IVA en devolución.

Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda, donde consten las cantidades de producto adquiridas del productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora en los mismos términos indicados en el numeral 5 del artículo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA y los ajustes correlativos en el impuesto sobre las ventas - IVA por pagar o descontable del productor y el subcontratista, distribuidor o comercializador, según sea el caso.

PARÁGRAFO. Al mismo procedimiento y tratamiento previsto en este artículo estarán sujetas las importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte.

CAPÍTULO 18.

BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA IMPORTACIÓN DE PREMIOS Y DISTINCIONES EN CONCURSOS INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 1.3.1.18.1. REQUISITOS PARA LA CALIFICACIÓN FAVORABLE PARA LA NO CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA IMPORTACIÓN DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1095 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la solicitud de calificación favorable para la no causación del impuesto sobre las ventas (IVA), y no estar sometida al impuesto sobre las ventas (IVA) la importación de los premios y distinciones en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo, se requiere:

1. Presentar la solicitud ante la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del año siguiente a la obtención del premio o distinción en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico, o deportivo.

2. Anexar copia del documento que acredite la calidad de colombiano.

3. Anexar la certificación expedida por la autoridad competente, donde conste el reconocimiento del respectivo concurso o certamen internacional cuando el premio o la distinción tenga carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo.

4. Anexar la certificación expedida por las autoridades del certamen internacional de carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo, donde conste la obtención del premio y distinción del concurso y se identifique el bien sobre el que se pretende la calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1. Cuando el premio o la distinción tenga carácter científico, la autoridad competente para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

Cuando el premio o la distinción tenga carácter periodístico, literario o artístico, la autoridad competente para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es el Ministerio de Cultura.

Cuando el premio o la distinción tenga carácter deportivo, la autoridad competente para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es Coldeportes a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo (para el deporte de altos logros) y Supérate Intercolegiados (en los Juegos Suramericanos Escolares).

PARÁGRAFO 2. Los documentos públicos otorgados o expedidos en el exterior, deberán presentarse traducidos al idioma castellano, legalizados o apostillados según el país de origen o de destino del documento, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia en ese país, y en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Decreto-ley 019 de 2012 para los documentos privados.

Cuando se trate de documentos de naturaleza pública otorgados en el exterior, de conformidad con lo previsto en la Ley 455 de 1998, no se requerirá del trámite de consularización siempre que provenga de uno de los países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

En este caso solo será exigible la apostilla, trámite que consiste en el certificado mediante el cual se avala la autenticidad de la firma y la calidad con que ha actuado la persona firmante del documento y que surte efecto ante la autoridad competente en el país de origen.

Si la apostilla está dada en idioma distinto al castellano, deberá presentarse acompañada de una traducción oficial a dicho idioma y la firma del traductor legalizada de conformidad con las normas vigentes.

Conforme con lo previsto en el artículo 480 del Código de Comercio y el artículo 74 del Código General del Proceso, la certificación otorgada por el sector privado en el exterior, deberá estar autenticada por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios deberá surtir la cadena de legalización o apostilla de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 15 de la Resolución 3269 de 2016 o la que la modifique o sustituya, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes. Tratándose de sociedades, al autenticar los documentos los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme con las leyes del respectivo país.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Decreto-ley 019 de 2012.

CAPÍTULO 19.

COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA).

ARTÍCULO 1.3.1.19.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y en el Decreto Legislativo 812 de 2020, el presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para el reconocimiento y pago de una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas - IVA.

ARTÍCULO 1.3.1.19.2. ADMINISTRACIÓN, EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL ESQUEMA DE LA COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad encargada de la administración, ejecución y operación del esquema de compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas - IVA. Para el efecto, este Departamento Administrativo estará facultado para adoptar, modificar o actualizar el Manual Operativo que establece los lineamientos operativos del esquema, así como los procesos de focalización, acciones, componentes y procedimientos generales para su implementación y gestión.

ARTÍCULO 1.3.1.19.3. METODOLOGÍA DE FOCALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará la metodología de focalización para la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, atendiendo las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad.

En todo caso, la Mesa de Equidad podrá tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Selección de la entidad territorial: para la priorización de los departamentos, municipios y distritos en donde se implementará la compensación del Impuesto sobre las Ventas - IVA de que trata el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, se podrán utilizar los siguientes criterios: tasa y/o concentración de pobreza de cada entidad territorial, población total y cobertura de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable.

2. Caracterización de los hogares beneficiarios: para establecer la población vulnerable que será beneficiaría con la compensación del Impuesto sobre las Ventas - IVA, se podrán tener en cuenta los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que estén registrados en el Sisbén y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén. En todo caso, de conformidad con lo aprobado por la Mesa de Equidad, se podrán establecer criterios adicionales para la determinación de los beneficiarios de la compensación.

El Departamento Nacional de Planeación - DNP, con base en el Registro Social de Hogares establecido en el artículo 2o del Decreto Legislativo 812 de 2020, intercambiará información con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de apoyar la identificación de los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios del esquema.

PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Previamente a la entrada en funcionamiento del Sisbén IV, la focalización de los beneficiarios de la compensación del Impuesto sobre las Ventas - IVA, se podrá realizar teniendo en cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa Familias en Acción y/o del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor, que hayan ingresado a dichos programas atendiendo el criterio de selección de Sisbén III.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, un hogar beneficiario de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable empleados para seleccionar los beneficiarios de la transferencia, podrá obtener un doble reconocimiento de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

PARÁGRAFO 3o. Cuando dentro de un hogar, uno (1) o más de los miembros, sean beneficiarios simultáneamente de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable utilizados para la canalización de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la resolución que determine el listado de los beneficiarios establecerá el canal por el cual se realizará la transferencia.

ARTÍCULO 1.3.1.19.4. BENEFICIARIOS Y MONTO DE LA COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad, adoptará mediante acto administrativo, los criterios de focalización, identificación, selección, asignación, inclusión, permanencia y exclusión de potenciales beneficiarios, así como el monto de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, teniendo en cuenta, en todo caso, el Marco, Fiscal de Mediano Plazo y la disponibilidad presupuestal.

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá solicitar a las entidades competentes una lista que especifique de manera clara e individualizada las personas que cumplen con los criterios de focalización establecidos en este Capítulo.

ARTÍCULO 1.3.1.19.5. CANALIZACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de que trata el artículo 1.3.1.19.4. del presente Decreto se girará bimestralmente a través del sistema que apruebe la Mesa de Equidad, por medio de productos que promuevan la inclusión financiera o a través de cualquier mecanismo que disponga para este fin.

PARÁGRAFO 1o. La transferencia por concepto de compensación del Impuesto sobre las Ventas - IVA será independiente a la de los programas de asistencia a la población vulnerable y se realizará a nivel de hogar.

PARÁGRAFO 2o. La compensación del Impuesto sobre las Ventas - IVA no estará condicionada a los criterios de elegibilidad y permanencia de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable. Sin embargo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que éste designe mediante contrato o convenio, podrá realizar las respectivas validaciones para asegurar que los beneficiarios conservan las condiciones que dieron origen a la compensación del Impuesto sobre las Ventas - IVA y para mantener el giro de los recursos.

PARÁGRAFO 3o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social estará autorizado para suscribir los convenios o contratos necesarios para efectuar la canalización de los recursos y, en todo caso, tendrá en cuenta los principios y fines de la contratación estatal.

ARTÍCULO 1.3.1.19.6. GASTOS OPERATIVOS Y ADMINISTRATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos operativos y administrativos en los que incurra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social serán asumidos con cargo al monto asignado al esquema de que trata el presente Capítulo.

ARTÍCULO 1.3.1.19.7. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación - DNP realizará seguimiento a los resultados del esquema de compensación del impuesto sobre las ventas - IVA con el apoyo y acompañamiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Así mismo, podrá evaluar la operación, resultados e impacto de la compensación.

A partir del seguimiento y la evaluación que realice el Departamento Nacional de Planeación - DNP, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá efectuar los ajustes necesarios para garantizar el funcionamiento adecuado del esquema.

TÍTULO 2.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

CAPÍTULO 1.

AGENTES RETENEDORES, TARIFAS Y CONCEPTOS DE RETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

ARTÍCULO 1.3.2.1.1. AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL MAÍZ Y EL ARROZ DE USO INDUSTRIAL. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas los productores industriales que importen o adquieran el arroz o el maíz para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con la autorización que expida el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 18, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.2.1.2. OTROS AGENTES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DÉBITO. <*Ver Notas del Editor> Cuando los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades conforme a la tarifa, base, y demás condiciones previstas por el artículo 1.3.2.1.8. del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 556 de 2001)

ARTÍCULO 1.3.2.1.3. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Son agentes de retención del impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y personas:

1o. Entidades estatales: La Nación, los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2o. Las personas y entidades, responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

3o. <Ver Notas del Editor> Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado.

PARÁGRAFO. Las operaciones que se realicen entre los agentes de retención señalados en el numeral 1o de este artículo, no estarán sujetas a la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el impuesto se causará de acuerdo con las disposiciones generales.

(Artículo 3o, Decreto 0380 de 1996, hay decaimiento del numeral 2 por el Artículo 49 de la Ley 488 de 1998)

ARTÍCULO 1.3.2.1.4. RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL VALOR RETENIDO. <Ver Notas del Editor> Cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones.

Para los efectos de este artículo, el responsable del régimen común elaborará la respectiva nota de contabilidad, que servirá de soporte al registro de la transacción y de la retención en la fuente.

Dicha nota de contabilidad deberá contener:

- Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio;

- Fecha de la transacción;

- Descripción específica de los artículos o servicios gravados adquiridos;

- Valor total de la operación;

- Monto de la retención asumida.

PARÁGRAFO. Cuando una entidad estatal responsable del impuesto sobre las ventas actúe como agente de retención, de conformidad con lo previsto en este artículo, deberá realizar la afectación contable teniendo en cuenta la prestación principal, de conformidad con las normas presupuestales.

(Artículo 4o, Decreto 0380 de 1996. La expresión ", aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1o de este decreto" tiene decaimiento por evolución normativa (El artículo 1o tiene decaimiento en virtud del artículo 13 de la Ley 863 de 2003)

ARTÍCULO 1.3.2.1.5. RESPONSABLES POR LA RETENCIÓN DEL IVA. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas serán los únicos responsables por los valores retenidos y de las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

Así mismo les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Libros Segundo y Quinto del Estatuto Tributario.

(Artículo 8o, Decreto 0380 de 1996)

ARTÍCULO 1.3.2.1.6. TARIFAS ÚNICAS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1123 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa general de retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA) es del 15% del valor del impuesto.

En la prestación de los servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el artículo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto.

ARTÍCULO 1.3.2.1.7. RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN OPERACIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el afiliado deberá discriminar en el soporte de la operación el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operación.

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios.

(Artículo 16, Decreto 406 de 2001. Aparte final del inciso 2o declarado nulo mediante Sentencia del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2002. Expediente No: 11001-03-27-000-2001-0257-01 (12292); inciso 3 derogado por el artículo 4o del Decreto 1626 de 2001; inciso final derogado expresamente por el artículo 3o del Decreto 556 de 2001)

ARTÍCULO 1.3.2.1.8. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DÉBITO. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).

La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

(Artículo 17, Decreto 406 de 2001)

ARTÍCULO 1.3.2.1.9. RETENCIÓN DE IVA EN LA VENTA DE CHATARRA. <Ver Notas del Editor> El IVA generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, será retenido por la siderúrgica en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al régimen simplificado* o al régimen común* de IVA.

<Ver Notas del Editor> A la retención asumida por la siderúrgica en la adquisición de chatarra clasificada en las partidas arancelarias referidas en el inciso 1o del presente artículo, en las ventas realizadas por responsables del régimen simplificado, les será aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.

En la venta de chatarra referida en el inciso 1o del presente artículo, efectuada por las siderúrgicas a otras siderúrgicas o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, la importación de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada en el inciso 1o del presente artículo, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica.

(Artículo 9o, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.1.10. RETENCIÓN DE IVA EN LA VENTA DE TABACO. El IVA generado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los productores del régimen común*, será retenido por la empresa tabacalera en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

En la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco referida en el inciso 1o del presente artículo, efectuada por las empresas tabacaleras a otras empresas tabacaleras o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

No genera IVA la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una empresa tabacalera.

(Artículo 10, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.1.11. RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al IVA causado en la venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el ciento por ciento (100%) por las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario, RUT, bajo los códigos 1701, 1702 y 1709, respectivamente, de la Resolución número 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. La importación de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. La venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 por parte de una empresa de fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el vendedor de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 sea un contribuyente que tenga la calidad de Grande según la Resolución número 041 de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del cien por ciento (100%) de que trata el inciso 2o del presente artículo. En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del IVA.

(Artículo 1o, Decreto 1781 de 2014)

ARTÍCULO 1.3.2.1.12. CUANTÍAS MÍNIMAS NO SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1123 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en este artículo no se tendrá en cuenta para lo señalado en los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

(Artículo 1o, Decreto 0782 de 1996. Incisos 2 y 3 tienen pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

ARTÍCULO 1.3.2.1.13. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LAS CUANTÍAS MÍNIMAS NO SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1.3.2.1.12 del presente decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice varias compras a un mismo vendedor en una misma fecha.

(Artículo 2o, Decreto 0782 de 1996, modificado por el artículo 1o del Decreto 2224 de 2004)

ARTÍCULO 1.3.2.1.14. RETENCIÓN DE IVA PARA RESPONSABLES CON SALDO A FAVOR CONSECUTIVO. El porcentaje de retención en el impuesto sobre las ventas para aquellos responsables que en los últimos seis (6) periodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas provenientes de retenciones en la fuente por IVA, será del diez por ciento (10%) del valor del impuesto.

Para la aplicación del porcentaje de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas señalado en el inciso anterior, el responsable del impuesto, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al último periodo, deberá presentar una solicitud de reducción de la tarifa de retención aplicable, ante la División de Gestión de Recaudación o la que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y/o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca, acompañada de:

a) La relación de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, identificando el monto del mismo y su lugar de presentación;

b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que se indique que el saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas.

El Jefe de la División de Gestión de Recaudación o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y/o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca el responsable, expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, resolución debidamente motivada accediendo o negando la petición. Contra dicha providencia proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales se deberán interponer ante el Jefe de la División de Gestión de Recaudación o el que haga sus veces y el Director Seccional respectivo.

El porcentaje de retención en la fuente por impuesto sobre las ventas de que trata el inciso 1o del presente artículo, se aplicará a partir de la ejecutoria de la resolución que reconoce que el responsable cumple con el requisito establecido en el tercer inciso del artículo 437-1 del Estatuto y los requisitos formales señalados en el presente artículo para acceder a la aplicación de dicho porcentaje.

PARÁGRAFO. La aplicación de la tarifa de retención de que trata el presente artículo, solo podrá solicitarse dentro del mes siguiente a la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al último de los seis (6) periodos consecutivos, con saldos a favor provenientes de retenciones practicadas con la tarifa de retención de IVA del quince por ciento (15%) establecida en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

(Artículo 8o, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.1.15. RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE DESPERDICIOS Y DESHECHOS DE PLOMO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al IVA causado en la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura nandina 78.02, el cual, de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, se generará cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario, RUT, bajo el código 272 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. La importación de desperdicios y deshechos de plomo, identificados con la nomenclatura arancelaría andina 78.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. La venta de desperdicios y deshechos de plomo identificados con la nomenclatura arancelaria andina 78.02 por parte de una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

 (Artículo 1o, Decreto 2702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.1.16. RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA PARA VENTA DE RESIDUOS PLÁSTICOS PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS). <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 640 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al Impuesto sobre las Ventas - IVA causado en la venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, el cual se genera cuando estos sean vendidos a empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.).

El Impuesto sobre las Ventas - IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.).

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P., las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único (RUT), bajo los códigos 20.11, 20.13, 20.30, 22.21 y 22.29, respectivamente, de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2. La importación de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3. La venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 por parte de una empresa de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P. a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. Cuando un vendedor de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 sea un contribuyente que tenga la calidad de grande según la resolución expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del cien por ciento (100%) de que trata el inciso segundo del presente artículo.

En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas - IVA.

CAPÍTULO 2.

RETENCIONES EN LA FUENTE POR PARTE DE LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, A TÍTULO DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y/O VENTAS

ARTÍCULO 1.3.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en este capítulo aplica a las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que efectúen pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y/o impuesto sobre las ventas - IVA, a través del SIIF - Nación y del Sistema de Cuenta Única Nacional administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, deberá indicar el periodo a partir del cual deberán consignarse las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica.

La resolución a que se refiere el presente parágrafo deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del periodo mensual a partir del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

(Artículo 1o, Decreto 0702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.2.2. MOMENTO EN QUE LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DEBEN PRACTICAR RETENCIÓN. Las retenciones en la fuente que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben practicar las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a título de los impuestos de renta y/o ventas, deben informarse a través del SIIF-Nación, en el momento del pago.

(Artículo 2o, Decreto 0702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.2.3. COMPROBANTE ELECTRÓNICO DE RETENCIONES PRACTICADAS A TRAVÉS DEL SIIF-NACIÓN. Las retenciones en la fuente que a título de los impuestos mencionados en los artículos precedentes practiquen las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación a través del SIIF - Nación, deberán constar en comprobantes electrónicos que por cada pago deben generar teniendo en cuenta el concepto del pago efectivamente realizado objeto de la retención.

El comprobante electrónico a que se refiere el inciso precedente deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Razón social y NIT de la Entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación que practica la retención;

b) Número único de comprobante por entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación;

c) Ciudad y fecha del día calendario en que se practica la retención;

d) La identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario del pago sometido a retención;

e) Valor del pago: corresponde al monto que se está cancelando por concepto de un pago sujeto a retención a título del impuesto de renta y/o a título del impuesto sobre las ventas, sin incluir el IVA;

f) Concepto del pago objeto de retención a título del impuesto sobre la renta;

g) Valor base de cálculo de la retención a título del impuesto sobre la renta;

h) Tarifa de retención correspondiente a título del impuesto sobre la renta;

i) Valor retenido a título del impuesto sobre la renta;

j) Concepto de retención a título de IVA. En este caso, por concepto objeto de retención debe señalarse si la misma se practica a responsables del régimen común* o si corresponde a una retención asumida relativa a operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado*. En este último evento, el agente de retención debe informar como valor del IVA base de cálculo de la retención, aquel que se causaría y respecto del cual debe retener;

k) Valor del IVA base de cálculo de la retención;

l) Tarifa de retención correspondiente a título de IVA;

m) Valor retenido a título de IVA.

(Artículo 3o, Decreto 0702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.2.4. CONSIGNACIÓN DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS POR LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. El monto de las retenciones practicadas durante el respectivo periodo, por parte de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en el ámbito de este decreto, deberá ser registrado mensualmente por el agente de retención, a través del SIIF- Nación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en una operación sin disposición de fondos, dentro de los plazos que en forma general señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente.

El monto a registrar será el resultado que se obtenga de restar, al valor total de las retenciones efectuadas, las retenciones en la fuente que por las circunstancias previstas en el inciso primero de los artículos 1.3.2.2.7 y 1.3.2.2.8 del presente decreto, cuando sea del caso, puede descontar.

(Artículo 4o, Decreto 0702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.2.5. CERTIFICADOS DE RETENCIONES PRACTICADAS POR LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN A TRAVÉS DEL SIIF - NACIÓN. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en su calidad de agentes de retención, deben expedir, de acuerdo con las disposiciones generales del Estatuto Tributario, los certificados por concepto de salarios.

Tratándose de retenciones practicadas a título del impuesto sobre las ventas, y a título del impuesto sobre la renta por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retención podrá imputar en la declaración del mismo impuesto, los valores de las retenciones efectuadas por cada entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación que consten en los comprobantes electrónicos, los cuales deben ser reportados, a través del SIIF - Nación, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos casos, la entidad agente de retención no tendrá la obligación de expedir certificados de retención.

(Artículo 5o, Decreto 0702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.2.6. DECLARACIÓN DE RETENCIONES EN LA FUENTE. Las retenciones en la fuente practicadas y registradas en operaciones sin disposición de fondos por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a través del SIIF - Nación, deben ser incluidas en la declaración de retenciones en la fuente que por el respectivo periodo están obligadas a presentar, dentro de los plazos y lugares que para el efecto señale de manera general el Gobierno nacional, observando lo que para este caso específico indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para establecer el valor a pagar determinado en la declaración de retenciones en la fuente del respectivo periodo, debe tenerse en cuenta el monto de las retenciones practicadas en operaciones sin disposición de fondos, las cuales se entienden pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que en ejercicio de las amplias facultades de control de que está investida, puede adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 6o, Decreto 0702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.2.7. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN EN EL ÁMBITO DE ESTE CAPÍTULO. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que en el contexto de este capítulo hayan sido sometidas a retención en la fuente a título de los impuestos sobre la renta y/o ventas, el agente de retención podrá descontar, del monto de retenciones practicadas pendiente de consignar y declarar, el valor de las retenciones relativas a dichas operaciones, en el periodo en el que se hayan anulado, rescindido o resuelto, hasta cubrirlo en su integridad. Si el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este procedimiento podrá aplicarse en los periodos inmediatamente siguientes.

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en este artículo, el agente de retención deberá, a través del SIIF - Nación, generar y enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones correspondientes a las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el correspondiente periodo, que hayan sido objeto del mismo.

En estos casos, el retenido deberá manifestar por escrito, al agente de retención, que los valores retenidos objeto de este procedimiento no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención para presentarlo cuando la administración tributaria lo exija.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto y sus reglamentos, deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedirá un nuevo certificado sobre la parte sometida a retención.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que la misma establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas a que se refiere este artículo.

(Artículo 7o, Decreto 0702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.2.8. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO O INDEBIDAMENTE EN EL ÁMBITO DE ESTE CAPÍTULO. Cuando el agente de retención haya efectuado, en el ámbito de este capítulo, retenciones a título del impuesto sobre la renta y/o ventas, por valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retención podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar. En este caso, igualmente, en el mismo periodo en el cual efectúe el respectivo reintegro, el agente de retención podrá descontar este valor, a través del SIIF - Nación, del monto de las retenciones practicadas pendientes por consignar y declarar, hasta completar el monto de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente. Si el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este procedimiento podrá aplicarse en los periodos inmediatamente siguientes.

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá, a través del SIIF - Nación, generar y enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones a título del impuesto sobre la renta y/o del impuesto sobre las ventas correspondiente a los reintegros efectuados en el periodo, por retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto y sus reglamentos, deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedirá un nuevo certificado sobre la parte sometida a retención.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por retenciones practicadas en exceso o indebidamente.

(Artículo 8o, Decreto 0702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.2.9. INFORMACIÓN QUE SE DEBE SUMINISTRAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). Para el efectivo control del recaudo de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos sobre la renta y/o ventas, efectuadas en el contexto de este capítulo, el agente de retención debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del SIIF-Nación, utilizando los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los términos indicados, la siguiente información:

a) La correspondiente a los comprobantes de las retenciones practicadas durante el respectivo periodo, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron;

b) Los registros generados por retenciones correspondientes a operaciones anuladas, resueltas, rescindidas o por reintegros correspondientes a retenciones practicadas en exceso o en forma indebida, a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al periodo en que tuvieron lugar estos eventos;

La correspondiente a la consignación mensual realizada en operaciones sin disposición de fondos, relacionando los números de los comprobantes de las retenciones practicadas en el respectivo periodo, indicando también los valores descontados, si fuera el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la consignación.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución, los requisitos, condiciones, formatos y, en general, las especificaciones técnicas y procedimentales relacionadas con la información y su entrega, conforme con el presente artículo, así como la información adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma; resolución que deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del periodo mensual a partir del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe modificaciones o adiciones a la resolución, las mismas deberán darse a conocer con un término no inferior a seis (6) meses.

PARÁGRAFO 2o. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará si la información suministrada, frente a los pagos y retenciones efectuados de acuerdo con este capítulo, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos, conforme con el artículo 631 del Estatuto u otras disposiciones de ese mismo ordenamiento.

PARÁGRAFO 3o. La información que debe ser entregada conforme con este artículo, debe conservarse por el término legal por parte de quienes sean responsables de suministrarla a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asegurando que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999, o las normas que las sustituyan.

PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el término que la misma establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los sujetos pasivos de la retención, la información de las retenciones en la fuente practicadas en el periodo, a través del SIIF - Nación, e informadas dentro de los términos establecidos en este decreto.

(Artículo 9o, Decreto 0702 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.2.2.10. REMISIÓN NORMATIVA. Los aspectos no regulados en el presente capítulo se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

(Artículo 11, Decreto 0702 de 2013)

CAPÍTULO 3.

PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IVA Y RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO

ARTÍCULO 1.3.2.3.1. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IVA Y RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.

Si el monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la de le dos (2) periodos inmediatamente siguientes.

En los casos de retenciones en la fuente de IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podrá reintegrar tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al retenedor que los valores retenidos en la condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.

PARÁGRAFO 2o. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención del impuesto sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida retención, cuando fuere el caso.

(Artículo 11, Decreto 0380 de 1996)

TÍTULO 3.

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

ARTÍCULO 1.3.3.1. TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO APLICABLES A LAS PICK UP. La venta de Pick-up se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo. Se entienden por Pick up los vehículos automotores de cuatro ruedas clasificados en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

Las tarifas aplicables por concepto de impuesto nacional al consumo en la venta de Pick up, de acuerdo con los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario, son las siguientes:

1. Tarifa del ocho por ciento (8%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

2. Tarifa del diez y seis por ciento (16%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.

PARÁGRAFO. La venta de los demás vehículos para el transporte de mercancías de la partida arancelaria 87.04, de que tratan los numerales 3 y 8 del artículo 512-5 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto nacional al consumo.

(Artículo 29, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.3.2. SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR PRESTADO EN CLUBES SOCIALES. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 512-12 del Estatuto Tributario, el servicio de restaurante y bar, prestado en clubes sociales, se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los artículos 512-9 y 512-11 del mismo Estatuto, respectivamente.

Cuando el servicio de restaurante y bar sea prestado directamente por el club social, el impuesto nacional al consumo se genera sobre su respectiva base gravable. La base gravable especial contemplada en el artículo 460 del Estatuto Tributario, aplica únicamente para efectos del impuesto sobre las ventas por los demás ingresos percibidos por el club social en razón de su actividad.

(Artículo 3o, Decreto 0803 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.3.3. SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR PRESTADO EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES CON ACTIVIDADES MIXTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de restaurantes y bares prestados en establecimientos comerciales con actividades mixtas, se encontrarán gravados con el impuesto nacional al consumo de manera independiente a las demás actividades, a las cuales les serán aplicables las disposiciones generales del impuesto sobre las ventas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3.3.7 del presente decreto.

(Artículo 4o, Decreto 0803 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.3.4. ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE RESTAURANTE EXCLUIDO DEL IMPUESTO AL CONSUMO Y RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor> Pertenecen al régimen común del impuesto sobre las ventas, en consideración a lo previsto en el parágrafo del artículo 512-9 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas en cuyos establecimientos de comercio, locales o negocios específicos, se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía o cualquier otra forma de explotación de intangibles.

(Artículo 5o, Decreto 0803 de 2013, la expresión "y jurídicas" del inciso primero tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 512-13 del Estatuto modificado por el artículo 51 de la Ley 1739 de 2014)

ARTÍCULO 1.3.3.5. SERVICIO DE RESTAURANTE Y BARES EN FUNDACIONES Y CORPORACIONES. De conformidad con el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de restaurante y bar prestados por fundaciones y corporaciones, ya sea directamente o a través de terceros, se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los artículos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, respectivamente.

(Artículo 30, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.3.6. EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR. De conformidad con lo establecido en los artículos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto nacional al consumo, en el servicio prestado por los restaurantes y bares, está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales.

No hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo, los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales, esto es, que no se efectúen cambios en su forma o presentación original.

Las propinas, por ser voluntarias, tampoco hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo en el servicio de restaurante y bar.

(Artículo 1o, Decreto 0803 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.3.7. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales que presten el servicio de restaurante y el de bares y similares, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la prestación del servicio de restaurantes y bares, inferiores a cuatro mil (4.000)* UVT, pertenecen al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y deberán observar las siguientes obligaciones y prohibiciones:

a) Obligación de inscribirse en el Registro Único RUT;

b) Prohibición de cobrar, por los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes son responsables de dicho impuesto, incluyendo la presentación de la correspondiente declaración y pago.

c) Prohibición de presentar declaración del impuesto nacional al consumo, salvo lo dispuesto en el literal b) del presente artículo. Si aquella se presentare, no producirá efecto legal alguno conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

d) Obligación de expedir factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a expedirla.

e) Obligación de presentar anualmente la declaración simplificada de ingresos para el régimen simplificado del impuesto nacional al consumo*, por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes y bares, en el formulario que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los vencimientos para la presentación de dicha declaración, se definen de acuerdo al último dígito del NIT, que conste en el Certificado del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

(Artículo 6o, Decreto 0803 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.3.8. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN PRESTADOS BAJO CONTRATO CATERING EXCLUIDOS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 426 del Estatuto Tributario, y en el parágrafo del artículo 512-8 del mismo Estatuto, los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestados bajo contrato catering, entendido este como el suministro de comidas o bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante, se encuentran excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

(Artículo 2o, Decreto 0803 de 2013)

ARTÍCULO 1.3.3.9. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 319, 319-4 Y 319-6 EN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se considera que no hay enajenación en los casos previstos en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.3.3.10. TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES EN LA CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS Y DE FONDOS QUE NO COTIZAN EN BOLSA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas las cesiones de unidades de participación en estos instrumentos, que no cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacentes bienes inmuebles.

ARTÍCULO 1.3.3.11. TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES EN LA CESIÓN DERECHOS FIDUCIARIOS Y DE FONDOS QUE COTIZAN EN BOLSA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas las cesiones de unidades de participación en estos instrumentos, que cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacente bienes inmuebles.

ARTÍCULO 1.3.3.12. TRATAMIENTO DE LOS APORTES DE BIENES INMUEBLES, INCLUIDOS LOS REALIZADOS MEDIANTE EL APORTE DE DERECHOS FIDUCIARIOS O UNIDADES DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS Y LA RESTITUCIÓN DE LOS MISMOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de bienes inmuebles a patrimonios autónomos, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, y su restitución, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles cuando la transferencia del dominio se encuentre limitada conforme con lo previsto en los artículos 1242 y 1244 del Código de Comercio.

Cuando los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, tengan la misma característica del inciso 1 de este artículo no se causa el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución de los mismos.

Los aportes de bienes inmuebles a las fiducias y fondos que cotizan en bolsa, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución de los mismos.

ARTÍCULO 1.3.3.13. CONCEPTO DE EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son equipamientos colectivos de interés público social, el conjunto de espacios destinados a proveer servicios sociales de carácter formativo, medioambiental, cultural, de salud, deportivo y de bienestar social, y de apoyo funcional a la administración pública.

Adicionalmente, se entienden incluidos dentro del concepto de equipamientos colectivos, para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los espacios destinados a bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, cargas urbanísticas e infraestructura pública.

ARTÍCULO 1.3.3.14. ENTIDADES ESTATALES PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son entidades estatales las reconocidas en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 80 de 1993.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente artículo, gozarán de la exención establecida en el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, los bienes inmuebles adquiridos a través de terceros o patrimonios autónomos por entidades estatales, siempre y cuando tengan como finalidad el desarrollo o implementación de bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, cargas urbanísticas o de infraestructura pública y se reviertan a la entidad estatal.

ARTÍCULO 1.3.3.15. PRECIO DE VENTA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor de cada inmueble, que supere las 26.800 UVT, incluido en la escritura pública de enajenación, a cualquier título, o en el documento mediante el cual se haga la transferencia del bien inmueble, en los casos en los cuales no medie escritura pública o se pacten valores fuera de ella. En la cesión, a cualquier título, de derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor incluido en el contrato de cesión o documento equivalente, según lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. En la cesión de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa con activos subyacentes que involucren bienes inmuebles y de otra naturaleza, el valor de la cesión para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se determinará atendiendo las siguientes reglas:

1. Se deberá calcular el valor de todos los bienes inmuebles subyacentes a los patrimonios autónomos o a los fondos que no coticen en bolsa.

2. Al valor obtenido en el numeral anterior, se deberá aplicar el porcentaje de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no coticen en bolsa, objeto de la cesión.

El resultado obtenido en este cálculo, será la base gravable del impuesto, siempre que este supere las 26.800 UVT. En este caso será necesario establecer en el respectivo contrato, el porcentaje del valor que corresponde a los bienes inmuebles que superan las 26.800 UVT.

ARTÍCULO 1.3.3.16. RESPONSABILIDAD DE LOS VENDEDORES O CEDENTES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los vendedores o enajenantes de bienes inmuebles, a cualquier título, y los cedentes de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier título, serán responsables del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y responderán cuando sirvan como instrumento de evasión tributaria; es decir, cuando reduzcan el precio de venta o enajenación a cualquier título, cuando reduzcan el precio de la respectiva cesión o eviten la configuración de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 1.3.3.17. RESPONSABILIDAD ECONÓMICA DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El adquirente de los bienes sujetos al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será quien asuma económicamente el impuesto.

En este sentido, el o los adquirentes serán quienes pueden reconocer el valor del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles como un mayor valor del costo del activo correspondiente.

ARTÍCULO 1.3.3.18. RECAUDO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se recaudará a través del mecanismo de retención en la fuente, la cual deberá practicarse previamente a la enajenación del bien inmueble o al registro de la cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa.

En los casos de enajenación de inmuebles o cesión de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en bolsa, en que no exista un agente de retención, según lo establecido en este decreto, el impuesto deberá ser declarado y pagado por el adquiriente a través de un recibo oficial de pago formulario 490.

PARÁGRAFO 1o. Una vez pagado el impuesto correspondiente, el agente retenedor expedirá un comprobante de pago, el cual constituirá el documento necesario para perfeccionar la enajenación del inmueble, derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, de conformidad con el inciso 2 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. En los casos que no haya agente retenedor, el adquirente deberá aportar, previa enajenación o cesión, la constancia de pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 1.3.3.19. AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles:

1. Los notarios.

2. Los administradores de las fiducias.

3. Los administradores de los fondos de capital privado o de los fondos de inversión colectiva.

ARTÍCULO 1.3.3.20. PORCENTAJE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se practicará en un porcentaje equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

ARTÍCULO 1.3.3.21. RETENCIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, previamente recaudado por los agentes retenedores, será declarado y pagado por estos mismos, en el formulario de retención en la fuente que para tal fin adopte la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

A la retención en la fuente prevista en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, y en este artículo, le serán aplicables, en lo que resulte compatible, las disposiciones del Estatuto Tributario.

La declaración y pago de la retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles por parte de los agentes retenedores, dará lugar al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes.

En los casos en que no haya agente retenedor, el pago del impuesto al consumo de bienes inmuebles se deberá realizar mediante el recibo oficial de pago (Formulario 490) y este dará lugar al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes.

ARTÍCULO 1.3.3.22. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, las siguientes:

1. Registrar en el Registro Único (RUT) la responsabilidad de agente de retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

2. Actualizar el Registro Único (RUT), en los casos en que haya lugar.

3. Efectuar la retención en la fuente en los términos de este capítulo.

4. Presentar la declaración mensual de retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles donde se incluya el valor de las retenciones practicadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606 del Estatuto Tributario.

5. Consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. Suministrar toda la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

7. Emitir un comprobante de pago donde se compruebe la cancelación del valor correspondiente al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, previo a la enajenación o al registro de la cesión.

ARTÍCULO 1.3.3.23. NO OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los periodos en los cuales no se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los agentes retenedores de dicho impuesto no estarán obligados a presentar la declaración de retención en la fuente.

ARTÍCULO 1.3.3.24. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SUSTANCIALES Y FORMALES DE LOS AGENTES RETENEDORES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan el Título III del Libro Quinto del Estatuto y lo establecido en el Código Penal.

ARTÍCULO 1.3.3.25. APLICACIÓN DE LAS EXCLUSIONES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES DE QUE TRATAN EL INCISO PRIMERO Y LOS PARÁGRAFOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el inciso 1 y los parágrafos 2 y 3 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, deberá presentarse ante el correspondiente agente retenedor o autoridad competente, la totalidad de los siguientes documentos, según el caso:

1. Cuando se trate de predios rurales destinados a actividades agropecuarias:

1.1. Certificado suscrito por las partes en el que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que al momento de la enajenación el bien inmueble califica dentro de la categoría de predio rural de que trata el artículo 33 de la Ley 388 de 1997 y está destinado exclusivamente a las actividades señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01 o las normas que las sustituyan o modifiquen.

1.2. Certificado catastral emitido por el Instituto Agustín Codazzi o por las oficinas de catastro correspondientes, y

1.3. La declaración del impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o cesión, o paz y salvo del mismo, según el caso.

Cuando en el año de la enajenación o cesión no se hayan emitido los recibos de pago o paz y salvo correspondientes, se deberá anexar el del periodo anterior.

2. Cuando se trate de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario:

2.1. Manifestación en el documento de enajenación o cesión donde las partes hagan constar bajo la gravedad de juramento, que el bien objeto de la enajenación será destinado a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario. La falsedad en la destinación del inmueble objeto de la exclusión del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles dará lugar a las sanciones penales y tributarias correspondientes.

En los casos en los que aplique esta exclusión, los agentes retenedores deberán reportar dentro de la información exógena del año correspondiente estas operaciones.

2.2. La declaración del impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o cesión, o paz y salvo del mismo, según el caso.

Cuando en el año de la enajenación o cesión no se hayan emitido los recibos de pago o paz y salvo correspondientes, se deberá anexar el del periodo anterior.

De no presentarse los documentos descritos en este artículo, el respectivo agente retenedor o autoridad competente se abstendrá de realizar la enajenación del inmueble, o cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan en bolsa, como excluidos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

PARÁGRAFO. Como consecuencia de no presentar los documentos exigidos en este artículo, los agentes retenedores deberán practicar la correspondiente retención en la fuente.

ARTÍCULO 1.3.3.26. APLICACIÓN DE LAS EXENCIONES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, deberá presentarse ante el correspondiente agente retenedor, la totalidad de los siguientes documentos, según el caso:

1. Cuando el adquirente, directo o a través de un tercero, de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social, sea una entidad estatal:

1.1. Certificación suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos colectivos de interés público social.

1.2. Certificación de la entidad estatal adquiriente, donde conste la destinación del bien inmueble y la calidad en la que actúa el otorgante de la misma.

2. Cuando el adquirente de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social sea una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al Régimen Especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias:

2.1. Certificación suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos colectivos de interés público social.

2.2. El acto administrativo en firme por medio del cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reconoce al adquirente del bien inmueble como entidad perteneciente al Régimen Especial, si fue calificada en el año que realiza la adquisición del bien inmueble.

En los demás casos deberán adjuntar el formato de solicitud de permanencia y/o actualización, según sea el caso, en el Régimen Especial debidamente presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el año que realizan la adquisición del bien inmueble.

2.3. Copia del Registro Único (RUT) del adquirente, donde conste inscrita la responsabilidad 04 - Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementarios.

2.4. Un certificado suscrito por su representante legal o quien haga sus veces, en el que se haga constar bajo la gravedad de juramento que los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social serán dedicados y utilizados exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.

De no presentarse las pruebas descritas en este artículo, el respectivo agente retenedor o autoridad competente se abstendrá de realizar la transferencia del inmueble, o la cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan en bolsa, como exentos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

PARÁGRAFO. Como consecuencia de no presentarse los documentos exigidos en este artículo, los agentes retenedores deberán practicar la correspondiente retención en la fuente.

ARTÍCULO 1.3.3.27. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El agente retenedor correspondiente o la autoridad competente, deberá conservar una copia de los documentos que comprueban la exclusión o exención del impuesto durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.3.3.28. EL COMPROBANTE DE PAGO DE LA CANCELACIÓN DEL VALOR DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El comprobante de pago, emitido por el correspondiente agente retenedor, de que tratan los artículos anteriores, deberá protocolizarse con la escritura pública respectiva o conservarse en el respectivo expediente de cesión de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en bolsa.

ARTÍCULO 1.3.3.29. TRATAMIENTO APLICABLE A LAS OPERACIONES GRAVADAS CON EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BIENES INMUEBLES REALIZADAS ENTRE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1943 de 2018 Y LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 512-22 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A las operaciones gravadas realizadas entre la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto les serán aplicables las siguientes reglas:

1. Quienes hayan efectuado operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y hayan pagado el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, sin haber relacionado dicho recibo de pago con una declaración tributaria, deberán conservar la constancia de pago del recibo oficial en caso que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) lo solicite.

Lo referido en este numeral constituirá prueba suficiente de la presentación y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización propias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Quienes realicen lo establecido en este numeral no serán sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios.

2. Quienes hayan efectuado operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, y no hayan pagado el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, deberán a partir del decreto que reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, pagar el impuesto correspondiente ante el respectivo agente retenedor dentro de los 30 días calendario siguientes; este último deberá declararlo y pagarlo en la declaración de retención en la fuente correspondiente.

El comprobante de pago emitido por el agente retenedor constituirá prueba suficiente de la presentación y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización propias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Quienes realicen lo establecido en este numeral no serán sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en este artículo, la constancia de pago del recibo oficial formulario 490 al igual que el comprobante emitido por el agente retenedor, serán pruebas suficientes ante las oficinas de registro de instrumentos públicos.

ARTÍCULO 1.3.3.30. ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos.

PARTE 4.

IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL Y GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - (GMF)

TÍTULO 1.

IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

ARTÍCULO 1.4.1.1.1. PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES Y SUS ASIMILADAS. Para efectos del impuesto de timbre se consideran asimiladas a personas jurídicas y naturales las señaladas en materia de impuesto de renta y complementario.

(Artículo 22, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.1.2. INSTRUMENTOS PÚBLICOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Para efectos del impuesto de timbre, se consideran instrumentos públicos sometidos al gravamen, además de los consagrados en los artículos 523, 524 y 525 del Estatuto Tributario, las escrituras públicas en los términos del inciso segundo* del artículo 519 del mismo Estatuto y los contratos administrativos.

(Artículo 23, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.1.3. EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. El impuesto sobre las ventas no formará parte de la base gravable del impuesto de timbre.

(Artículo 24, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.1.4. CONCEPTO DE NAVE. Para efectos del impuesto de timbre se entiende por nave, las embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el Código de Comercio que para su enajenación o la constitución de derechos reales sobre las mismas requieren como solemnidad la escritura pública.

(Artículo 25, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.1.5. CONTABILIZACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 632-1 del Estatuto Tributario, los agentes de retención del impuesto de timbre deberán llevar una cuenta denominada "Impuesto de Timbre por Pagar" en donde se registre la causación y el pago de los valores respectivos.

(Artículo 32, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

CAPÍTULO 2.

AGENTES DE RETENCIÓN A TÍTULO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

ARTÍCULO 1.4.1.2.1. RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. En el caso de la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, el impuesto de timbre se continúará recaudando por el Fondo Aeronáutico Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 20 de 1979.

(Artículo 8o, Decreto 370 de 1988)

ARTÍCULO 1.4.1.2.2. RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 223 de 1995, el impuesto de timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, quienes deberán efectuar los giros correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes, a la cuenta que para el efecto se destine por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cuando los recaudos efectuados en el mes sean inferiores a quinientos dólares (US$500.00), el plazo para efectuar los giros respectivos, se ampliará hasta que se complete esta suma. En este evento, el plazo máximo para efectuar los giros de dineros recaudados no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del recaudo correspondiente.

Sin importar la cuantía, el agente consular o el agente diplomático del Gobierno Colombiano que cumpla funciones consulares, responsable del recaudo del impuesto, deberá efectuar el giro o consignación de los valores recaudados por cierre de la oficina consular o diplomática.

(Artículo 3o, Decreto 0747 de 1996)

ARTÍCULO 1.4.1.2.3. AGENTE DE RETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. Es agente de percepción o retención del impuesto de timbre nacional, el impresor de chequeras en el caso a que alude el artículo 1.4.1.4.1. del presente decreto.

(Artículo 18, Decreto 1189 de 1988)

ARTÍCULO 1.4.1.2.4. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:

1. Los notarios por las escrituras públicas.

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $168.800.000 (Valor año base 1992).

6. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.

PARÁGRAFO. Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.

(Artículo 27, Decreto 2076 de 1992. Numeral 2 modificado por el artículo 3o del Decreto 180 de 1993. Parágrafo 1 pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.2.5. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre causado en el exterior los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, en relación con las actuaciones en las que intervengan o con los documentos expedidos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Cuarto del Estatuto Tributario.

(Artículo 1o, Decreto 0747 de 1996)

ARTÍCULO 1.4.1.2.6. AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN ALGUNAS OPERACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4 del presente decreto, cuando en el documento o la actuación intervengan dos o más agentes retenedores con la misma categoría actuará como agente de retención:

a) En operaciones de mutuo, quien otorgue el préstamo.

b) En operaciones donde una de las prestaciones se cumpla en dinero y la otra en especie, quien pague en dinero.

(Artículo 2o, Decreto 0180 de 1993)

CAPÍTULO 3.

RESPONSABLES POR LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

ARTÍCULO 1.4.1.3.1. RESPONSABLES POR LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Fondo Rotatorio, será el responsable de declarar y pagar ante las entidades autorizadas para recaudar, el impuesto de timbre causado en el exterior y recaudado por los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares.

(Artículo 2o, Decreto 0747 de 1996)

ARTÍCULO 1.4.1.3.2. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. El impuesto de timbre causado en el exterior deberá ser declarado en el formulario mensual de retenciones en la fuente fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), junto con las demás retenciones que el Fondo Rotatorio del Ministerio efectúe por conceptos diferentes al reglamentado en el presente decreto.

La declaración debe presentarse en forma consolidada incluyendo las sumas que por concepto del impuesto de timbre recauden en el exterior los agentes consulares o los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares.

(Artículo 4o, Decreto 0747 de 1996)

ARTÍCULO 1.4.1.3.3. PLAZO PARA DECLARAR. La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De las sumas recaudadas en el exterior por concepto del impuesto de timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.

(Artículo 5o, Decreto 0747 de 1996)

ARTÍCULO 1.4.1.3.4. TASA DE CAMBIO APLICABLE. Los valores recaudados por concepto del impuesto de timbre en el Exterior se cancelarán en moneda nacional utilizando la tasa de cambio representativa del mercado para el dólar de Estados Unidos de América vigente a la fecha de la declaración.

Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, deberán remitir al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 1.4.1.2.2 de este Decreto, una relación pormenorizada de los documentos objeto del giro, la fecha de la transacción y la fecha de giro correspondiente, con el fin de efectuar los controles pertinentes.

(Artículo 6o, Decreto 0747 de 1996)

ARTÍCULO 1.4.1.3.5. SANCIONES. A los agentes consulares, a los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares y a los funcionarios del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores les son aplicables las normas contenidas en el régimen sancionatorio que se consagran en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, en caso de no efectuar los giros respectivos, efectuarlos tardíamente y, en general, en caso de incumplir las obligaciones a su cargo

(Artículo 8o, Decreto 0747 de 1996)

CAPÍTULO 4.

CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL PARA ALGUNAS ACTUACIONES

ARTÍCULO 1.4.1.4.1. CAUSACIÓN Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. Para efectos del ordinal c) del artículo 16 de la Ley que se reglamenta, (hoy literal a) del artículo 527 del E.T.) cuando el cuentacorrentista, previa autorización del impuesto bancario, ordene imprimir por su cuenta las chequeras, el impuesto se causará y deberá retenerse en el momento de la entrega de estas por parte del impresor al cuentacorrentista.

(Artículo 9o, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.4.2. TIMBRE EN MODIFICACIÓN DE CONTRATOS. Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional.

(Artículo 27, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.4.1.4.3. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS CONTRATOS DE LEASING SOBRE EMBARCACIONES MAYORES Y AERONAVES. En el caso de los contratos de arrendamiento financiero o leasing que recaigan sobre embarcaciones mayores o aeronaves, el impuesto de timbre sólo se causará si vencido el contrato no se hiciere uso de la opción de compra. En este caso, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato.

(Artículo 26, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.4. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 527 del E.T., el impuesto de timbre nacional se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

(Artículo 28, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.5. CUANTÍA DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 521 y 523 del Estatuto Tributario, no se causará el impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados cuya cuantía no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT).

En los documentos de cuantía indeterminada, cuyo máximo valor posible de acuerdo con las cláusulas contenidas en el documento, no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), no se causará el impuesto de timbre. Cuando dicho máximo valor posible exceda dicha cuantía se causará el impuesto de timbre que proceda.

Cuando de conformidad con el inciso segundo de este artículo no se haya liquidado impuesto de timbre, pero de la ejecución de las obligaciones que constan en el documento se llegare a un valor superior a $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), se deberá pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de documentos que hayan sido elevados a escritura pública por la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, no se causa el impuesto cuando su valor de enajenación sea inferior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) o cuando su valor supere las veinte mil (20.000) unidades de valor tributario (UVT) y haya sido sometido a este impuesto previamente; o naves, o aeronaves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos.

(Artículo 29, Decreto 2076 de 1992, actualizado el monto por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.6. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS PAGARÉS EN BLANCO. En el caso de pagarés en blanco exigidos por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades públicas, el impuesto de timbre sólo se causará cuando el instrumento se utilice para hacer exigible el pago de las obligaciones en él contenidas.

(Artículo 30, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.7. BASE GRAVABLE EN LA FIDUCIA, LA AGENCIA MERCANTIL Y EN LA ADMINISTRACIÓN DELEGADA. En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley aplicada sobre la remuneración que corresponde según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable en el caso de los contratos de agencia mercantil y de administración delegada, así como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa.

(Artículo 33, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.8. IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES. En los contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos al control oficial de precios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados dentro del respectivo contrato.

(Artículo 34, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.9. IMPUESTO DE TIMBRE EN LAS CARTAS DE CRÉDITO. En el caso de las cartas de crédito, el Impuesto de Timbre se causará al momento en que esta se haga efectiva.

(Artículo 4o, Decreto 0180 de 1993)

ARTÍCULO 1.4.1.4.10. IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE COLOCACIÓN DE ACCIONES, BONOS O PAPELES. En las operaciones del mercado de capitales mediante las cuales una entidad financiera o comisionista de bolsa se compromete a colocar valores de otra entidad, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley aplicada sobre la remuneración que corresponda, según el respectivo contrato, a favor de la entidad financiera o comisionista de bolsa.

(Artículo 5o, Decreto 0602 de 1993)

ARTÍCULO 1.4.1.4.11. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO EN LA OFERTA MERCANTIL QUE GENERA UN CONTRATO ESCRITO POSTERIOR. Cuando la oferta mercantil aceptada se concrete posteriormente en un contrato escrito, sólo se causará el impuesto de timbre sobre este último.

(Artículo 31, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.4.12. IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. En los contratos de leasing habitacional celebrados por las entidades autorizadas por la Ley, el impuesto de timbre sólo se causará si vencido el término de vigencia pactado en el contrato, el locatario no hiciere uso de la opción de compra. En tal evento, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato. Los establecimientos de crédito obrarán como agentes de retención en los términos del artículo 1.4.1.2.4 del presente decreto, en el caso en que el locatario decida no ejercer la opción de adquisición.

(Artículo 11, del Decreto 779 de 2003)

CAPÍTULO 5.

REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTÍA EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

ARTÍCULO 1.4.1.5.1. INSTRUMENTOS PRIVADOS DE CUANTÍA INDETERMINADA. De conformidad con la regla tercera del artículo 34 de la Ley de 1976 (hoy artículo 522 del Estatuto Tributario) y para efectos del numeral primero del artículo 14 de la misma ley los instrumentos privados son de cuantía indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o emisión son indeterminables.

(Artículo 17, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.5.2. CUANTÍA DE LOS CONTRATOS EN MONEDA EXTRANJERA. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo, salvo cuando el pago de la obligación contractual deba hacerse en moneda nacional a un tipo de cambio convencional, según cláusula expresa en el mismo contrato.

(Artículo 19, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.5.3. CUANTÍA INDETERMINADA LAS CARTAS DE CRÉDITO SOBRE EL INTERIOR. Se consideran de cuantía indeterminada las cartas de crédito sobre el interior, mientras no se utilicen por el beneficiario pero, utilizado el crédito, se reajustará el valor del impuesto de conformidad con la Regla Tercera del artículo 34 de la Ley que se reglamenta (hoy numeral 3 del artículo 522 del Estatuto Tributario), sobre el valor utilizado.

Cuando la carta de crédito sea transferible, el banco deberá hacer constar en ella lo relativo al reajuste del impuesto, el cual deberá pagarse en el momento de utilizarse el crédito. Cuando este pueda utilizarse parcialmente, el reajuste del impuesto deberá retenerse por el establecimiento bancario en la fecha en que se utilice el saldo final.

(Artículo 20, Decreto 1222 de 1976)

CAPÍTULO 6.

REAJUSTE DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR EXPRESADAS EN DÓLARES

ARTÍCULO 1.4.1.6.1. IMPUESTO DE TIMBRE PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2200 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero del año 2017, el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en dólares, de que trata el artículo 525 del Estatuto Tributario, se reajustan así:

“Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cincuenta y seis dólares (US$56) o su equivalente en otras monedas.

2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas.

3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas.

4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.

5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano doscientos dieciocho dólares (US$218) o su equivalente en otras monedas.

CAPÍTULO 7.

ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

ARTÍCULO 1.4.1.7.1. CALIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Para efectos de los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976, (hoy numerales 1 y 2 del artículo 530 del Estatuto Tributario), la Superintendencia Financiera de Colombia calificará los títulos valores emitidos con destino a la captación de recursos entre el público.

(Artículo 11, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.7.2. CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Para efectos del numeral 19 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy numeral 19 del artículo 530 del Estatuto Tributario), entiéndese comprendidos dentro de los contratos de cuenta corriente bancaria, los instrumentos otorgados en desarrollo de tales contratos, distintos de los cheques.

(Artículo 13, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.7.3. GIROS Y TRANSFERENCIAS. Los giros y transferencias de sumas de dinero se entienden comprendidos dentro de la exención establecida en el artículo 73 de la Ley de 1976 (hoy numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario).

(Artículo 30, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.7.4. CERTIFICADOS DE INVERSIÓN Y DE PARTICIPACIÓN. Para los efectos del numeral 3 del artículo 530 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de certificados de inversión y de participación, están comprendidos los títulos, que expidan las sociedades fiduciarias administradoras de inversiones en fondos comunes especiales, ordinarios o patrimonios autónomos o las sociedades comisionistas administradoras de fondos de valores en relación con estos últimos.

(Artículo 35, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.4.1.7.5. OPERACIONES DE CRÉDITO INTERBANCARIO EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los documentos en que se hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos están exentos del Impuesto de Timbre.

(Artículo 5o, Decreto 0180 de 1993)

ARTÍCULO 1.4.1.7.6. FACTURA. Para los efectos de la exención establecida en el numeral 44 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy artículo numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario), se entiende por factura cualquier documento que cumpla las siguientes condiciones:

a) Ser expedida por un comerciante;

b) Versar exclusivamente sobre las mercaderías vendidas, sin perjuicio de que incluya condiciones relacionadas con la entrega o con el pago.

(Artículo 14, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.7.7. EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN SALUD. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en una actuación o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de salud y sólo respecto de tales funciones.

(Artículo 10, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.4.1.7.8. EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN PENSIONES. Están exentos del impuesto de timbre nacional los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de pensiones.

Para tales efectos no se encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, relacionadas con el recaudo y la inversión de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contratación y pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.

Igualmente los Bonos Pensionales y Títulos Pensionales, estarán exentos del impuesto de timbre.

(Artículo 11, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.4.1.7.9. EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS VALORES Y OTROS DOCUMENTOS. En los términos del numeral 9o del artículo 530 del Estatuto Tributario, está exento del impuesto de timbre el endoso de valores o títulos valores, y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, swaps, opciones. Igualmente están exentos los que se expidan en desarrollo de operaciones a plazo realizadas a través de Bolsas de Valores y las operaciones de transferencia temporal de valores y simultáneas, en divisas o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expidan la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Artículo 10, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)

ARTÍCULO 1.4.1.7.10. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO CONEXAS EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto se entiende por operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda pública, así como las conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en los artículos 2.2.1.1.2. al 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015.

(Artículo 3o, Decreto 433 de 1999)

ARTÍCULO 1.4.1.7.11. CONDICIONES PARA GOZAR DE LAS EXENCIONES. Las condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deberán demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo.

Cuando el acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. En los demás casos, las exenciones operan de plano, sin perjuicio de la liquidación del impuesto y consiguientes sanciones e intereses cuando no se acredite la procedencia de la exención ante el funcionario competente para practicar la liquidación de aforo.

(Artículo 21, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.4.1.7.12. PRUEBA SOBRE ACTOS O DOCUMENTOS NO GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE TIMBRE POR LA CALIDAD DE LAS PERSONAS QUE EN ELLOS INTERVIENEN. Cuando se trate de actos o documentos que no generen el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen, será suficiente la constancia escrita que sobre tal hecho le sea entregada al notario, funcionario oficial o persona que sin tener dicho carácter desempeñe funciones públicas, para que el mismo pueda disponer la expedición, autorización, trámite o registro respectivo. Tal constancia deberá conservarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 632 del Estatuto Tributario.

(Artículo 6o, Decreto 0602 de 1993)

ARTÍCULO 1.4.1.7.13. CONTABILIZACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE PAGADO EN EL EXTERIOR. El Banco de la República liquidará las divisas en moneda nacional y entregará a la Tesorería General de la República el valor que le haya sido acreditado en su cuenta, previas las deducciones por los gastos propios del giro de los recursos, por las declaraciones de timbre recaudado en los diferentes consulados de Colombia en el exterior.

La Administración de Impuestos contabilizará las declaraciones de impuesto de timbre de los diferentes consulados de Colombia en el exterior por el valor que se haya liquidado en moneda nacional en el Banco de la República.

Igual procedimiento será aplicable para las declaraciones y recaudos que se hayan recibido hasta la fecha.

(Artículo 5o, Decreto 1402 de 1991)

ARTÍCULO 1.4.1.7.14. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. El impuesto a que se refiere el ordinal h) del numeral 1 del artículo 14 de la Ley de 1976, (hoy literal d) del artículo 521 del Estatuto Tributario), debe liquidarse sobre el valor total de la comisión pactada por el establecimiento de crédito garante, aun cuando el pago de esta se halle sometido a plazos.

(Artículo 7o, Decreto 1222 de 1976)

CAPÍTULO 8.

OTRAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

ARTÍCULO 1.4.1.8.1. AUTORRETENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE CONCESIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA. En los contratos de concesión de obra pública o de servicios públicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor indeterminado, la base para aplicar la retención a título de impuesto de timbre será el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesión, determinado conforme lo señala el artículo 532 del Estatuto Tributario.

Para los efectos del inciso anterior, la empresa concesionaria actuará como autorretenedor del impuesto de timbre generado, debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los agentes de retención.

PARÁGRAFO. A los autorretenedores aquí señalados le serán aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

(Artículo 24, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

ARTÍCULO 1.4.1.8.2. ASPECTOS TRIBUTARIOS. Para efectos del impuesto de timbre, los actos y contratos que se realicen en desarrollo del Decreto 941 de 2002 se sujetarán al tratamiento previsto en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

Para efectos de las deducciones tributarias por concepto de provisión para el pago de futuras pensiones, el valor de la amortización del cálculo actuarial que hubiese sido deducido en vigencias fiscales anteriores, no podrá ser objeto de nueva deducción en razón de la constitución del patrimonio autónomo. Los recursos que se transfieran al patrimonio autónomo en exceso del monto amortizado en vigencias anteriores, se continúarán deduciendo en la forma prevista en los artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario.

(Artículo 17, incisos 1o y 4o del Decreto 941 de 2002)

TÍTULO 2.

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - (GMF)

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.4.2.1.1. DÉBITOS A CUENTAS CONTABLES. Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, caso en el cual se considerará una sola operación.

Para efectos de la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, también se consideran una sola operación los movimientos contables que se efectúen para registrar la realización de una transacción que sea objeto del beneficio.

<Ver Notas de Vigencia> El mismo tratamiento se aplicará al traslado de utilidades que el Banco de la República realice a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de conformidad con el artículo 27 de la Ley 21 de 1932 y a la disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros para la compra y venta de títulos de deuda pública que se realice entre las tesorerías de las entidades públicas y la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro, para lo cual deberá identificarse la cuenta a través de la cual se disponga de los recursos.

El traslado a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por parte de los nuevos agentes de retención no causa el tributo.

El movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual el intermediario financiero deberá identificar la cuenta mediante la que se disponga de los recursos. El Gravamen a los Movimientos Financieros se causa cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable, en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario.

(Artículo 3o, Decreto 449 de 2003, aclarado el inciso 3o por el artículo 25 del Decreto 522 del 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2o, 4o, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1o del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)

ARTÍCULO 1.4.2.1.2. ACLARACIÓN. Aclárase la referencia a que alude el inciso tercero del artículo 1.4.2.1.1 del presente decreto, en el sentido de precisar que el traslado de utilidades que el Banco de la República realice a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, se efectúa de conformidad con el artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y no como allí aparece.

(Artículo 25, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

ARTÍCULO 1.4.2.1.3. GIRO DE CHEQUES CON CARGO A RECURSOS DE CLIENTES. Para las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que giren cheques con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, se considerará que constituye una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

(Artículo 4o, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2o, 4o, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1o del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)

ARTÍCULO 1.4.2.1.4. MECANISMOS DE CONTROL. Los Intermediarios del mercado cambiario deberán separar en su contabilidad las operaciones cambiarias gravadas y exentas del GMF, y en cada una de las cuentas deberán identificar las operaciones cambiarias que se realizaron en el respectivo período de manera detallada.

La información a que se refiere este artículo deberá estar disponible para fines de control cuando la Administración Tributaria lo requiera.

(Artículo 3o, Decreto 2892 de 2007)

ARTÍCULO 1.4.2.1.5. OPERACIONES A TRAVÉS DE CORRESPONSALES NO BANCARIOS. En todas las operaciones que realicen los establecimientos de crédito a través de corresponsales no bancarios, que impliquen la realización de hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros, se causará el impuesto en las mismas condiciones tributarias como si fueran efectuadas directamente entre la entidad financiera y el usuario.

Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales no bancarios constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía no bancaria, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad bancaria, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales no bancarios podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad de crédito contratante.

PARÁGRAFO 1o. El agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto, es la entidad de crédito contratante.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende como una sola operación los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de entidades que tengan suscritos y vigentes contratos de corresponsalía no bancaria, que se efectúen en desarrollo de convenios de recaudo directo, para el traslado y entrega de los recursos recaudados al titular del convenio respectivo. Para ello, tales entidades deberán identificar las cuentas en las que se llevará a cabo el recaudo, en una entidad bancaria. Esta operación se encuentra gravada en cabeza del titular del convenio de recaudo y actuará como agente retenedor la entidad bancaria en la cual se encuentre la cuenta de dicho titular.

(Artículo 1o, Decreto 086 de 2008, modificado por el artículo 12, del Decreto 660 de 2011)

ARTÍCULO 1.4.2.1.6. DISPOSICIÓN DE RECURSOS DE CLIENTES DE COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO Y ENTIDADES COOPERATIVAS O ASOCIADOS A COOPERATIVAS A TRAVÉS DE CUENTAS DE AFINIDAD EN BANCOS. La disposición de recursos depositados en las cuentas de ahorro de los clientes de las compañías de financiamiento o los clientes o cooperados, de las cooperativas financieras de ahorro y crédito y secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas, mediante cheques, tarjetas débito, cajeros electrónicos, puntos de pago o cualquier otra modalidad de transacción, que se haga a través de cuentas corrientes abiertas en establecimientos bancarios por las entidades mencionadas, así como los respectivos débitos que deba efectuar la cooperativa o compañía de financiamiento en las cuentas de ahorros de sus clientes o cooperados, se consideran, para efectos del Gravamen a los Movimientos Financieros, como una sola operación.

Para los efectos señalados en el presente artículo, los recursos depositados en las cuentas corrientes abiertas por las compañías de financiamiento o cooperativas en establecimientos bancarios, se destinarán exclusivamente a permitir que los cooperados o clientes de las entidades enunciadas dispongan de los recursos depositados en las cuentas de ahorro que tengan en la cooperativa o compañía de financiamiento, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el revisor fiscal o contador público, según corresponda.

PARÁGRAFO. El agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto por la disposición de los recursos conforme con lo señalado en los artículos 1.4.2.1.6 y 1.4.2.1.7 del presente decreto será la cooperativa y/o la compañía de financiamiento titular de la cuenta corriente en el establecimiento bancario, para lo cual según corresponda, deberá identificar la cuenta correspondiente, sin perjuicio de la exención consagrada en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando el ahorrador haga uso del beneficio allí previsto.

(Artículo 1o, Decreto 2102 de 2008, modificado por el artículo 2o Decreto 1744 de 2013)

ARTÍCULO 1.4.2.1.7. APLICACIÓN DE NORMAS. A las operaciones que realicen las compañías de financiamiento, las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas, a través de corresponsales no bancarios, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.3.1.3.4 y 1.4.2.1.5 del presente decreto.

(Artículo 2o, Decreto 2102 de 2008, modificado por el artículo 3o Decreto 1744 de 2013)

ARTÍCULO 1.4.2.1.8. DÉBITOS EN LAS CUENTAS DE DEPÓSITO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA EN EL BANCO DE LA REPÚBLICA. De conformidad con el artículo 871 del Estatuto las transacciones financieras que realicen los usuarios de las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República, y no exceptuadas expresamente en el artículo 879 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

El sujeto pasivo será el establecimiento de crédito o el titular de la cuenta de depósito cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas.

(Artículo 3o, Decreto 405 de 2001)

ARTÍCULO 1.4.2.1.9. CANCELACIÓN DEL IMPORTE DE LOS DEPÓSITOS A TÉRMINO. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se causa en la cancelación del capital, intereses o rendimientos de los depósitos a término y en todo caso en el pago o reinversión de los intereses o rendimientos, cuando dicho pago se realice mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República. En caso de prórroga del depósito no se causa el gravamen siempre y cuando no haya cambio de titular.

Actuarán como autorretenedores del gravamen en la cancelación de depósitos a término las entidades que efectúen pagos o abono en cuenta por cualquier medio.

(Artículo 7o, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2o, 4o, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1o del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)

CAPÍTULO 2.

EXENCIONES DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - (GMF)

ARTÍCULO 1.4.2.2.1. ELECCIÓN DE LA TARJETA PREPAGO O CUENTAS EXENTAS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Para efectos de determinar la cuenta de ahorro o tarjeta prepago nominada beneficiada con la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta de ahorro o la tarjeta prepago nominada deberá presentar una solicitud por medio electrónico o físico ante el respectivo establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria el cual debe conservar, indicando:

1. Que conoce y acepta que la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto sólo se puede aplicar a una cuenta de ahorro individual o a una tarjeta prepago nominada por persona, que pertenezca a un mismo y único titular.

2. Que hace la solicitud de exención en razón a que no es beneficiario de esta en ninguna otra cuenta de ahorros o tarjeta prepago nominada en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito o cooperativa de ahorro y crédito.

3. Que autoriza el suministro de la información relacionada con la cuenta de ahorros o la tarjeta prepago nominada seleccionada a las autoridades correspondientes y a los demás establecimientos de crédito, para verificar la adecuada aplicación de la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario

(Artículo 6o, Decreto 405 de 2001, modificado por el artículo 1o del Decreto 518 de 2001 y el 10 del Decreto 660 de 2011)

ARTÍCULO 1.4.2.2.2. IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL. Para efectos de lo establecido en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto se entenderá como "Operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores" aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y como "órganos ejecutores" las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Nación.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional será la encargada de identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación.

(Artículo 8o, Decreto 405 de 2001)

ARTÍCULO 1.4.2.2.3. IDENTIFICACIÓN DE LAS CUENTAS POR PARTE DE LAS TESORERÍAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Para efectos del numeral 9o del artículo 879 del Estatuto se entenderá como "manejo de recursos públicos" aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos de gravamen a los movimientos financieros y como "tesorerías de las entidades territoriales" aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Igualmente se considera manejo de recursos públicos, el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.

La identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o distritales.

(Artículo 9o, Decreto 405 de 2001)

ARTÍCULO 1.4.2.2.4. CAPITALIZACIÓN DE BANCA PÚBLICA. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.4.2.2.2 del presente decreto, para efectos del numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, actúa como órgano ejecutor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando efectúe pagos de servicio de la deuda de títulos emitidos para la capitalización de la Banca Pública, independientemente de que los recursos utilizados para tal fin provengan del Presupuesto Nacional o de recursos propios de la misma entidad.

Así mismo, se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros todas aquellas operaciones tendientes a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, lleve a cabo la capitalización de instituciones financieras de carácter público, durante el año 2001, siempre y cuando los recursos que se utilicen para el efecto, sean invertidos en títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.

(Artículo 10, Decreto 405 de 2001)

ARTÍCULO 1.4.2.2.5. CRÉDITOS INTERBANCARIOS Y OPERACIONES DE REPORTO. Para los efectos establecidos en el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario, son créditos interbancarios los realizados entre establecimientos de crédito, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y entidades aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por defectos o excesos de liquidez.

Cuando se trate de operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas por sociedades comisionistas de bolsa en contrato de comisión, las entidades que intervienen deberán identificar una cuenta corriente o de ahorros exclusiva a través de la cual se ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores.

En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los pagos a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

(Artículo 11, Decreto 405 de 2001, modificado por el artículo 9o del Decreto 660 de 2011)

ARTÍCULO 1.4.2.2.6. COMPENSACIÓN INTERBANCARIA. De conformidad con el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto se entenderá como compensación interbancaria, todas aquellas operaciones contempladas en el artículo 1o del Decreto 1207 de 1996 y las disposiciones que lo modifiquen.

(Artículo 12, Decreto 405 de 2001)

ARTÍCULO 1.4.2.2.7. TRANSFERENCIAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS EN DEPÓSITOS CENTRALIZADOS. Cuando la transferencia de títulos depositados en el DCV o en el Deceval la efectúa una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad financiera al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que esta realice a su cuenta corriente.

(Artículo 14, Decreto 405 de 2001)

ARTÍCULO 1.4.2.2.8. IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES A CARGO DE FOGACOOP. Con el fin de hacer efectiva la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros consagrada en el numeral 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en desarrollo de las operaciones de reporto realizadas por parte del Fondo de Garantías Instituciones Cooperativas (Fogacoop), con entidades inscritas ante esta entidad, deberá abrir en un establecimiento de crédito una cuenta corriente o de ahorros de uso exclusivo, para girar los recursos relacionados con tales operaciones, advirtiendo al establecimiento de crédito respectivo que los pagos efectuados con cargo a la misma corresponden a una operación exenta.

(Artículo 16, Decreto 405 de 2001)

ARTÍCULO 1.4.2.2.9. COMPRA Y VENTA DE DIVISAS. Para efectos de la exención consagrada en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se realice la transferencia de recursos por compra y venta de divisas efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que esta realice a su cuenta corriente.

PARÁGRAFO. Identificación de cuentas corrientes de los intermediarios del mercado cambiario. Para hacer efectiva la exención al Gravamen de los Movimientos Financieros en las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario, se requiere:

- Que se trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República y la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

Identificar a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas.

Será responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios autorizados.

Cuando se utilice la cuenta de depósito del Banco de la República correspondiente a una operación de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República o la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, deberá utilizar el código de operación establecido para este efecto.

(Artículo 19, Decreto 405 de 2001)

ARTÍCULO 1.4.2.2.10. MECANISMO DE CONTROL. De conformidad con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 879 del Estatuto Tributario, previamente a la apertura de la cuenta de ahorros, los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán implantar un mecanismo de verificación y control.

En el evento en que el establecimiento de crédito o las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria autoricen la apertura de una segunda cuenta amparada con el beneficio de la exención, deberán responder por los impuestos y sanciones a que haya lugar.

(Artículo 6o, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2o, 4o, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1o del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)

ARTÍCULO 1.4.2.2.11. SISTEMAS GENERALES DE PENSIONES, SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y el cincuenta por ciento (50%) de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:

1. Recursos de los fondos de pensiones. Gozarán de esta exención los recursos de los fondos pensionales del régimen de ahorro individual con solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.

2. Recursos del sistema de seguridad social en salud. Gozarán de esta exención todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga.

Las cotizaciones que realizan los afiliados al sistema general de seguridad social en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por ello están exentas las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo. Después de realizado este proceso están gravadas todas las transacciones financieras cuyo propósito sea diferente al cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS). En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos están sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)

Los pagos que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS) y las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS) a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud están exentos del Gravamen a los movimientos financieros. Igualmente, cada operación que realicen las instituciones prestadoras de salud (IPS) con los recursos recibidos por el mismo concepto están exentas del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros en la que se manejen dichos recursos.

3. Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozarán de esta exención las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de riesgos profesionales, provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los sustituyan, modifiquen, adicionen o aclaren (hoy Libro 31, Título 4, Capítulo 2, y en el Libro 31, Título 4, Capítulo 2, artículo 2.31.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010), hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta que dichos recursos no sean incorporados al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.

No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la administradora de riesgos profesionales.

(Artículo 8o Decreto 449 de 2003. La expresión del inciso 2o numeral 2 "En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos están sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)", citada en la Circular No. 000063 del 23 de diciembre de 2010, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18841 de 23 de enero de 2014. Los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998, fueron derogados expresamente por el Decreto 2555 de 2010 y sus contenidos reproducidos) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2o, 4o, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1o del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)

ARTÍCULO 1.4.2.2.12. IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS. Para hacer efectivas las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, los responsables de la operación están obligados a identificar las cuentas corrientes o de ahorros, en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exención, salvo cuando se trate de la cuenta de ahorro para financiación de vivienda y la de los pensionados, en cuyo caso solamente se deberá abrir una única cuenta.

Cuando no se cumpla con la anterior obligación se causará el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual no será objeto de devolución y/o compensación.

(Artículo 11 Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2o, 4o, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1o del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)

ARTÍCULO 1.4.2.2.13. MARCACIÓN Y/O IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES O DE AHORROS. Los intermediarios del mercado cambiario para el desarrollo de sus operaciones autorizadas, deben identificar como exentas del GMF, las cuentas corrientes y/o de ahorros de las cuales dispongan de sus recursos de manera exclusiva para la ejecución de operaciones cambiarias, gravadas o exentas del impuesto. Los establecimientos de crédito deberán marcar la cuenta cuando lo solicite el intermediario.

Las operaciones que se efectúen con cargo a las cuentas administrativas que posean los Intermediarios del Mercado Cambiario, se encuentran gravadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros; y el agente retenedor es la entidad de crédito donde se encuentre la respectiva cuenta.

PARÁGRAFO. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) detecte el indebido manejo de las cuentas marcadas, se dará traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su competencia, sin perjuicio de las sanciones tributarias a que hubiere lugar y del desarrollo del proceso de determinación del impuesto.

(Artículo 1o, Decreto 2892 de 2007)

ARTÍCULO 1.4.2.2.14. CUENTAS BENEFICIADAS. Para efectos de determinar las cuentas beneficiadas con la exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) identificará la cuenta de ahorros o corriente en la cual se manejen, de forma exclusiva, los recursos asignados por esta entidad a las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.

Cada Director Regional del ICBF remitirá a los establecimientos financieros respectivos la siguiente información, según repose en las bases de datos del Instituto:

1. Nombre y NIT de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.

2. Nombre y número de cédula de ciudadanía del representante legal.

3. Número de la cuenta corriente o de ahorros a la que se aplicará la exención y la entidad financiera respectiva, de acuerdo con la información que al respecto haya recibido de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.

PARÁGRAFO 1o. Las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar estarán obligadas a utilizar la cuenta corriente o de ahorros por ellas abierta, exclusivamente para el manejo de los recursos asignados por el Instituto, como requisito para ser beneficiarías de la exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario. El ICBF remitirá la información de esas cuentas a las entidades financieras correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. La exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto sólo se aplicará para una cuenta, en los términos del inciso 2o del numeral 1 de la misma norma. Los establecimientos financieros procederán a la marcación de la cuenta una vez que sea recibida la información a que hace referencia este artículo. La exención se aplicará desde el día en que la entidad financiera reciba la información.

PARÁGRAFO 3o. El ICBF deberá informar a los establecimientos financieros de cualquier novedad que afecte la marcación de la cuenta. Esta información deberá ser entregada a dichos establecimientos siempre que se presente un evento modificatorio en el uso de la cuenta o en su titular.

(Artículo 1o, Decreto 4788 de 2009)

ARTÍCULO 1.4.2.2.15. MEDIOS DE PAGO. Para efectos de las exenciones consagradas en los numerales 5, 7 y 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los pagos deberán realizarse mediante el abono a las cuentas corrientes, de ahorros o de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques a los que se les incluya la restricción de "para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario". En el evento de levantarse la restricción anterior, se generará el gravamen en cabeza del cliente, inversionista o deudor.

(Artículo 1o, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)

ARTÍCULO 1.4.2.2.16. OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES, DERIVADOS, DIVISAS O EN BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS O DE OTROS COMMODITIES. La exención prevista en el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto comprende la disposición de recursos en los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin, que sea necesaria para la compensación y liquidación de operaciones realizadas en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, que se efectúen mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques con cruce o negociabilidad restringida en los que se incluya "para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario" a nombre de la entidad administradora, del participante autorizado en el sistema, del cliente inicial, comitente constituyente, fideicomitente constituyente o mandante inicial.

Esta exención también incluye la disposición de recursos que se realice para la constitución, ajuste, ejecución, devolución y liberación de garantías dentro de los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los sistemas de compensación y liquidación administrados por una cámara de riesgo central de contraparte se entienden comprendidas las operaciones propias del sistema de compensación y liquidación administradas por una cámara de riesgo central de contraparte, incluida la disposición inicial de recursos que efectúa el cliente en la operación para el cumplimiento de los flujos de liquidación parcial o diaria que se generen en virtud de la administración del sistema, así como aquellos relacionados con la constitución y ajuste de garantías y las originadas en el incumplimiento o mora de las partes que se beneficien del mismo.

Para estos efectos, deberá identificarse la cuenta o cuentas en la entidad financiera en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos asociados a las operaciones a que se refiere el inciso anterior del presente parágrafo.

No se considera comprendida dentro de este parágrafo la disposición de recursos por fuera del sistema por parte del beneficiario efectivo, una vez se le pague o abone la utilidad derivada de la operación.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta del cliente por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones distintas a las propias que surjan de la compensación y liquidación en el sistema autorizado.

De igual forma no procede la exención cuando la adquisición de títulos objeto de compensación y liquidación o venta, implique directa o indirectamente la extinción de obligaciones del adquirente, constituyente, o cualquier otro proveedor de bienes o servicios que intervenga en la adquisición, modificación o transformación del bien o bienes objeto de la compensación y liquidación así sea cliente del mismo comisionista o administrador de valores.

(Artículo 2o, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)

ARTÍCULO 1.4.2.2.17. DESEMBOLSOS DE CRÉDITO. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como una sola operación el desembolso del crédito y las operaciones necesarias para acreditar los recursos en la cuenta del deudor incluyendo el débito a la cuenta de depósito en el Banco de la República realizadas por los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una cuenta corriente, de ahorros o en la cuenta de depósito del Banco de la República que pertenezcan al beneficiario del mismo.

Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de descuento, los cuales se entenderán realizados al beneficiario del crédito. De igual manera cobija los contratos de factoring - compra o descuento de cartera, o descuento de contratos -cuando el factor sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Economía Solidaria.

Cuando el desembolso de crédito sea gravado el agente retenedor será la entidad que otorga el crédito.

PARÁGRAFO 1o. Esta exención cobija las subrogaciones, novación y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización de estas operaciones, conforman una sola operación.

PARÁGRAFO 2o. Los desembolsos de crédito en divisas no causan el Gravamen a los Movimientos Financieros.

(Artículo 4o, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)

ARTÍCULO 1.4.2.2.18. DESEMBOLSOS DE CRÉDITO A TERCEROS. Para efectos de la aplicación de la exención indicada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se solicite el desembolso a terceros para adquisición de vivienda nueva o usada o para construcción de vivienda individual, vehículos o activos fijos, el deudor deberá manifestar a quien le otorga el crédito a través de medio electrónico o físico, el destino del crédito y que su actividad no es la comercialización de los bienes.

Para estos efectos el desembolso deberá realizarse mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de Deposito en el Banco de la República del tercero que provee la vivienda, el vehículo o el activo fijo o mediante la expedición de cheque a favor de estos en los que se incluya la restricción "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario".

PARÁGRAFO 1o. Los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día total o parcialmente están gravados conforme con las reglas generales, salvo las operaciones de crédito exentas en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Esta exención cobija las subrogaciones, novación y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización de estas operaciones, conforman una sola operación.

(Artículo 5o, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)

ARTÍCULO 1.4.2.2.19. DESEMBOLSOS DE LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO O BANCOS. Los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que el locatario o deudor por medio electrónico o físico autorice a la compañía de financiamiento o banco el desembolso al comercializador de los bienes;

b) Que el desembolso para la adquisición del bien se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador de los bienes. Si el desembolso se realiza mediante cheque, la(s) compañía(s) de financiamiento o banco(s) deberán imponer sobre el mismo la leyenda "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario". En el evento de levantarse la restricción anterior, se generará el gravamen en cabeza del comercializador;

c) Que la(s) compañía(s) de financiamiento o banco(s) tenga(n) a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para fines de control, los contratos y soportes en donde conste el desembolso de los recursos a los comercializadores de los bienes, la utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal a) de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el inciso 3o del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entiende como una sola operación los débitos contables imputables a la transacción y los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento y los bancos por concepto de pagos y anticipos que se realicen a los comercializadores de bienes y que integren el costo de los activos que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.

PARÁGRAFO 2o. La anterior exención cobija los contratos de leasing financiero con opción de compra en los que el locatario sea quien provee el bien.

(Artículo 6o, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)

ARTÍCULO 1.4.2.2.20. INVERSIONES O PORTAFOLIOS. Para efectos de la exención del Gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:

1. Valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores (RNVE), valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en fondos de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las Bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;

2. Certificados de Depósito a Término (CDT) y Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT); y

3. Operaciones del mercado monetario realizadas directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.

Para los mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones.

(Artículo 7o, Decreto 660 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 1489 de 2015) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)

ARTÍCULO 1.4.2.2.21. TRASLADOS EXENTOS. De conformidad con el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros las siguientes operaciones:

1. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, divisas, bonos - que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de crédito, y/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria y a nombre de un mismo y único titular.

2. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de inversión colectiva, de la cual sea partícipe o suscriptor el mismo y único titular de la cuenta individual, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

3. Traslados entre fondos de inversión colectiva constituidos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las cuales sea titular el mismo y único partícipe o suscriptor.

4. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio autónomo o un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

5. Traslados entre patrimonios autónomos o encargos fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial.

6. Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

7. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras, incluidas las cuentas ómnibus, previstas en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que tratan los Capítulos 1 y 2 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversión Colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus o el participe, según sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de inversión colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

8. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversión colectiva o el gestor de que trata el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

9. Los traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los custodiados y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

PARÁGRAFO 1o. La exención de que trata el inciso primero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto no comprende las operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y/o corrientes asociadas a patrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a fideicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios iniciales.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en los numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1 del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados por una sociedad comisionista de Bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Artículo 8o, Decreto 660 de 2011, modificado por el artículo 4o del Decreto 1744 de 2013. Los numerales 7, 8 y 9 y el parágrafo 2o adicionados por el artículo 2o del Decreto 1489 de 2015) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)

ARTÍCULO 1.4.2.2.22. CUENTAS EXENTAS DE LOS RECLUSOS DEL INPEC. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el INPEC deberá tener por cada establecimiento carcelario, dos (2) cuentas corrientes en entidades bancarias identificando solo una como exenta del gravamen a los movimientos financieros.

El Inpec, deberá dar instrucciones claras a los reclusos y sus depositantes para que las sumas que exceden del valor de trescientas cincuenta (350) UVT en el mes por recluso, sean consignadas en la cuenta que no se encuentre identificada como exenta del gravamen a los movimientos financieros.

(Artículo 11, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)

ARTÍCULO 1.4.2.2.23. TRASLADOS AL TESORO NACIONAL. El traslado de recursos que efectúan los establecimientos de crédito y otros agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros al tesoro nacional para el pago de este impuesto se considera manejo de recursos públicos y por lo tanto no sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Igualmente no está sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros, el traslado que se realice por las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia y de Economía Solidaria al establecimiento de crédito autorizado para recepcionar la declaración y el pago de la liquidación contenida en la respectiva declaración del gravamen dentro de los plazos señalados por el Gobierno nacional.

Para tal efecto las entidades deberán identificar la cuenta de la cual se realizarán los traslados para el pago de este impuesto.

(Artículo 13, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)

ARTÍCULO 1.4.2.2.24. OPERACIONES QUE NO SE ENCUENTRAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LAS OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN ADMINISTRADAS POR BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS O DE OTROS COMMODITIES. Para efecto de la aplicación del numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, no se encuentran comprendidas dentro de las operaciones de compensación y liquidación administradas por Bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, la disposición inicial de los recursos de la cuenta corriente o de ahorros de las personas que actúan como compradores o adquirentes de bienes o servicios, para transferir o canalizar dichos recursos a la respectiva Bolsa.

(Artículo 1o, Decreto 1625 de 2012)

CAPÍTULO 3.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - (GMF)

ARTÍCULO 1.4.2.3.1. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención y en consecuencia responsables del impuesto, en las operaciones cambiarias gravadas, los Intermediarios del Mercado Cambiario diferentes a los establecimientos de crédito, cuando por su calidad dispongan de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros que se encuentren identificadas como exentas del gravamen ante el establecimiento bancario. En los demás casos seguirá actuando como agente retenedor el establecimiento de crédito donde se encuentre la respectiva cuenta.

Cuando el agente retenedor del GMF realice el pago en efectivo de manera inmediata, sin que haya lugar a registrar pasivo alguno y sobre el supuesto que los recursos no provienen de cuentas marcadas o de otras cuentas bancarias, no se causa el impuesto.

Cuando el Intermediario del Mercado Cambiario realice pagos por operaciones cambiarias, mediante cheque al que se le haya puesto la restricción, para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario, el gravamen se causará cuando el beneficiario de la operación cambiaría disponga de los recursos.

(Artículo 2o, Decreto 2892 de 2007)

ARTÍCULO 1.4.2.3.2. SALDOS POSITIVOS DE TARJETAS DE CRÉDITO. De conformidad con el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, actuarán como agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito".

(Artículo 1o, Decreto 405 de 2001)

ARTÍCULO 1.4.2.3.3. ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Son agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) siempre que capten ahorro, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Cooperativas Multiactivas Integrales con sección de ahorro y crédito, los Fondos de Empleados y las Asociaciones Mutualistas, vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

En los casos en que no proceda la exención prevista en los numerales 5 y 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, actuará como agente de retención el girador.

En el caso de cheques de gerencia que hayan sido solicitados por una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión actuará como agente de retención la respectiva comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión.

(Artículo 1o, Decreto 449 de 2003, adicionado por el artículo 3o del Decreto 660 de 2011) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2o, 4o, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1o del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)

PARTE 5.

OTROS IMPUESTOS.

TÍTULO 1.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

CAPÍTULO 1.

CONTRIBUYENTES SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 1.5.1.1.1. CONTRIBUYENTES SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). <Ver Notas del Editor> De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012, son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario y las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.

No son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) las entidades sin ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas como zonas francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1o del artículo 240-1 del Estatuto Tributario; así como quienes no hayan sido previstas en la ley de manera expresa como sujetos pasivos. Estos sujetos continúarán obligados al pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones en los términos previstos por las disposiciones que rigen la materia, y en consecuencia no les es aplicable lo dispuesto en los artículos 1.5.1.1.1, 1.5.1.5.1 al 1.5.1.5.5 y 1.5.1.4.1 del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 1828 de 2013)

ARTÍCULO 1.5.1.1.2. SUJETOS PASIVOS. <Ver Notas del Editor> Son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, así como las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.

No son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE):

1. Las entidades sin ánimo de lucro.

2. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o aquellas que hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas a 31 de diciembre de 2012.

3. Las personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca y que se encuentren sujetas a la tarifa especial del impuesto sobre la renta y complementario del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario.

4. Quienes no hayan sido previstos en la ley como sujetos pasivos del impuesto.

(Artículo 2o, Decreto 2701 de 2013)

CAPÍTULO 2.

HECHO GENERADOR

ARTÍCULO 1.5.1.2.1. HECHO GENERADOR. <Ver Notas del Editor> El hecho generador del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) es la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012.

(Artículo 1o, Decreto 2701 de 2013)

CAPÍTULO 3.

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

ARTÍCULO 1.5.1.3.1. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE. <Ver Notas del Editor> La base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se determina así: De la totalidad de los ingresos brutos realizados en el año o periodo gravable, susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, se restarán únicamente:

1. Las devoluciones, rebajas y descuentos.

2. Los ingresos no constitutivos de renta previstos en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 que en el año gravable correspondan a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

3. Los costos aceptables para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con el Capítulo II del Título 1 del Libro Primero del Estatuto Tributario.

4. Las deducciones de los artículos 107 a 117,120 a 124, 126-1, 127-1,145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127,128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario.

Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1,124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario.

5. Las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones que contiene el régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, el artículo 4o del Decreto 841 de 1998, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 y las exenciones contempladas en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto por los años 2013 a 2017.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo NULO>

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior determinado conforme a los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Esta base será aplicada por la totalidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

(Artículo 3o, Decreto 2701 de 2013, modificado el numeral 4 por el artículo 6o del Decreto 3048 de 2013)

CAPÍTULO 4.

EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES

ARTÍCULO 1.5.1.4.1. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. <Artículo eliminado por el artículo 2 del Decreto 2201 de 2016>

CAPÍTULO 5.

AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

ARTÍCULO 1.5.1.5.1. BASES PARA CALCULAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). <Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 2201 de 2016>

ARTÍCULO 1.5.1.5.2. AUTORRETENCIÓN. <Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 2201 de 2016>

ARTÍCULO 1.5.1.5.3. DECLARACIÓN Y PAGO. <Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 2201 de 2016>

ARTÍCULO 1.5.1.5.4. OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. <Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 2201 de 2016>

ARTÍCULO 1.5.1.5.5. AUTORRETENCIONES EN EXCESO. <Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 2201 de 2016>

CAPÍTULO 6.

DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

ARTÍCULO 1.5.1.6.1. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). <Ver Notas del Editor> Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que liquiden saldos a favor en sus declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), o quienes realicen pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su devolución, de acuerdo con lo señalado en el artículo 850 del Estatuto Tributario.

(Artículo 7o, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones "o compensación" y "815" tienen decaimiento, en virtud del artículo 20 de la Ley 1739 de 2014 que adicionó el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012)

ARTÍCULO 1.5.1.6.2. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN. <Ver Notas del Editor> La solicitud de devolución del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

(Artículo 8o, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones "o compensación" y "815" tienen decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))

ARTÍCULO 1.5.1.6.3. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Ver Notas del Editor> El término para efectuar las devoluciones de que tratan los artículos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2, 1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, 1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente decreto será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud de devolución, presentada oportunamente y en debida forma.

(Artículo 9o, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones "o compensación" y "815" tienen decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))

ARTÍCULO 1.5.1.6.4. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. <Ver Notas del Editor> La solicitud de devolución deberá ser presentada personalmente por el sujeto pasivo, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente para cada caso, y deberá cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto, o en el que lo modifique o sustituya.

Adicionalmente, deberá adjuntarse una relación de las autorretenciones que originaron el saldo a favor del período solicitado y de las que componen el arrastre, así como el valor base de autorretención, el valor autorretenido y el lugar donde consignaron la totalidad de los valores autorretenidos. Dicha relación debe ser certificada por revisor fiscal o contador público según el caso.

PARÁGRAFO. En el caso de las retenciones en la fuente que se hayan practicado en el año 2013 antes del 27 de agosto de 2013 (D. O. 48895), deberá adjuntarse a la solicitud de devolución, una relación de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre, indicando el nombre o razón social y NIT de cada agente retenedor, así como el valor base de retención y el valor retenido, certificada por revisor fiscal o contador público según el caso.

(Artículo 10, Decreto 2701 de 2013, la frase "o compensación" tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))

ARTÍCULO 1.5.1.6.5. IMPUTACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR. <Ver Notas del Editor> Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se podrán imputar en la declaración tributaria del mismo impuesto en el período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.

Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el sujeto pasivo determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

(Artículo 12, Decreto 2701 de 2013)

ARTÍCULO 1.5.1.6.6. LAS RETENCIONES O AUTORRETENCIONES DEBEN DESCONTARSE EN EL MISMO AÑO FISCAL EN EL QUE FUERON PRACTICADAS. <Ver Notas del Editor> El sujeto pasivo deberá incluir las autorretenciones practicadas en un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al mismo periodo.

PARÁGRAFO. En el caso de las retenciones en la fuente que se hayan practicado en el año fiscal 2013 antes del 27 de agosto de 2013 (D. O. 48895), el sujeto pasivo deberá incluirlas dentro de la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al mismo año fiscal.

(Artículo 13, Decreto 2701 de 2013)

ARTÍCULO 1.5.1.6.7. NORMAS APLICABLES. <Ver Notas del Editor> Las devoluciones e imputaciones en el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se regirán por las normas generales en lo no previsto en los artículos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2, 1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, 1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente decreto.

(Artículo 14, Decreto 2701 de 2013, la frase "o compensación" tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))

TÍTULO 2.

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.5.2.1.1. DEFINICIÓN DE GASOLINA Y DE ACPM. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina.

Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor.

(Artículo 1o, Decreto 0568 de 2013. Inciso primero tiene decaimiento por evolución normativa (Inciso 2 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 49 de la Ley 1739 de 2014)

CAPÍTULO 2.

RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

ARTÍCULO 1.5.2.2.1. RESPONSABLES DEL IMPUESTO. Son responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador de dicho impuesto.

En tal carácter, deben cumplir con la obligación tributaria sustancial y las obligaciones formales derivadas de esa condición, para lo cual observarán, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título II del Libro Quinto del Estatuto Tributario.

(Artículo 3o, Decreto 0568 de 2013)

CAPÍTULO 3.

EXCEPCIONES AL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

ARTÍCULO 1.5.2.3.1. EXCEPCIONES EN EL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM están exceptuados, en la importación o en la venta:

- Las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves,

- El ACPM utilizado para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas,

- Los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, para ser consumidos en dichas zonas.

PARÁGRAFO 1o. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del Impuesto sobre las Ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo previsto en el Título 2 de la Parte 5 de este Decreto, deben tenerse en cuenta las definiciones de los términos gasolina, ACPM y demás combustibles que consagra el parágrafo 1o del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

(Artículo 6o, Decreto 568 de 2013)

ARTÍCULO 1.5.2.3.2. DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EXENTOS DE ARANCEL E IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM EN DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS UBICADOS EN ZONAS DE FRONTERA. Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en razón de su destinación y condición de quien los consume, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

Para el cumplimiento de la función de distribución atribuida en el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía podrá importar del país vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.

Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, están exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

La cantidad máxima de combustibles líquidos exenta de arancel y del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, será fijada por Ministerio de Minas y Energía por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces.

Hasta que dicho Ministerio fije los cupos máximos a ser distribuidos en zonas de frontera, continúarán vigentes los establecidos en los artículos 2.2.1.1.2.2.5.1, 2.2.1.1.2.2.6.7 al 2.2.1.1.2.2.6.16, 2.2.1.1.2.2.6.7, 2.2.1.1.2.2.6.9, 2.2.1.1.2.2.6.11, 2.2.1.1.2.2.6.15, 2.2.1.1.2.2.6.17 al 2.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015 y en la Resolución número 124434 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía.

Para efectos de control y sin excepción alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exención, está en la obligación de diligenciar y reportar a la Dirección de Gestión y Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los galones distribuidos que sean objeto de la exención, en el formato que para el efecto establezca la DIAN mediante resolución.

(Artículo 7o, Decreto 568 de 2013, modificado por el artículo 1o del Decreto 3037 de 2013)

ARTÍCULO 1.5.2.3.3. REQUISITOS DE LA EXENCIÓN DE ARANCEL E IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. Es requisito esencial para la procedencia de la exención de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM sobre los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios reconocidos como zonas de frontera, que los combustibles objeto del beneficio sean entregados exclusivamente a las estaciones de servicio y/o comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, y que estas lo distribuyan en su totalidad suministrándolo al parque automotor en dichos municipios, o a aquellos consumidores no catalogados como grandes consumidores.

(Artículo 8o, Decreto 568 de 2013)

ARTÍCULO 1.5.2.3.4. IMPROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DE ARANCEL E IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, investigación, determinación y cobro, establecidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, adelantará las actuaciones a que haya lugar con la finalidad de recuperar los tributos e impuestos por inobservancia de los requisitos y condiciones que hacen procedentes las exenciones, cuando se establezca, entre otras circunstancias, para los combustibles sobre los cuales se solicita el beneficio de arancel y/o impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que:

- No fueron entregados a las estaciones de servicio y/o a los comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera o

- Entregados, fueron objeto de desvío a zonas geográficas sin beneficio, o

- Fueron adquiridos por consumidores para quienes no aplica la exención, o

- La distribución con exención excede la cantidad máxima, fijada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, de combustibles exentos de arancel y del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, o

- La destinación no corresponde a la que goza del beneficio de exención, o

- No corresponde a operaciones que gozan de tarifas especiales o diferenciales menores que la general.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con el artículo 1.5.2.2.1 del presente decreto, son responsables directos de los tributos e impuestos dejados de pagar, las personas o entidades respecto de las cuales se verifiquen los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores de las obligaciones tributarias sustanciales y formales.

(Artículo 9o, Decreto 568 de 2013)

CAPÍTULO 4.

BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

ARTÍCULO 1.5.2.4.1. BASE GRAVABLE Y TARIFA. <Ver Notas del Editor> El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1o de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continúación mencionadas:

- El Impuesto Nacional a la gasolina extra se liquidará a razón de $1.555.00 por galón.

- El de la Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a razón de $1.075.62 por galón.

- El de la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel el gas oil, intersol, diésel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidará a la tarifa de $1.050 por galón.

- El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente (92%) - Alcohol Carburante (8%)), se liquidará a razón de $989.57 por galón.

- El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:

ProporciónImpuesto
ACPMBiocombustible
98%2%$1.054.11
96%4%1.032.60
92%8%989.57
90%10%968.06

Los combustibles utilizados en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la armada nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $501.00 por galón.

- La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM así:

- A la gasolina corriente liquidado a razón de $809.00 por galón;

- A la gasolina extra liquidado a razón de $856.00 por galón y

- Al ACPM liquidado a razón de $536.00 por galón.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia del presente decreto el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.

 (Artículo 5o, Decreto 0568 de 2013. Parágrafo 1o tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

CAPÍTULO 5.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

ARTÍCULO 1.5.2.5.1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. El impuesto se determinará multiplicando la tarifa vigente y/o valor del impuesto que corresponda al respectivo galón del combustible gravado de acuerdo con el artículo 1.5.2.4.1 del presente decreto, por el número de galones objeto de la venta, importación o retiro.

Para la determinación del impuesto a cargo, se deberán restar las exenciones y los excesos por la diferencia de los mayores valores facturados como consecuencia de la aplicación de tarifas diferenciales, de acuerdo con el instructivo para la elaboración de la declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre y cuando, hayan sido certificadas por quien realizó la venta directa con el propósito de la distribución, uso o consumo en las zonas o actividades, de conformidad con los artículos 1.5.2.4.1 y 1.5.2.3.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, el productor podrá descontar el impuesto que hubiere facturado por tales operaciones del monto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de los impuestos facturados en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar el impuesto de los períodos inmediatamente siguientes.

Para que proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el productor haya facturado el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, por un valor superior al que ha debido cobrarse al adquirente, sobre combustibles que gozan de exención y/o de tarifas diferenciales, podrá reintegrar los valores facturados en exceso, previa la certificación o información, escrita a que se refieren los artículos 1.5.2.8.1 a 1.5.2.8.5 del presente decreto.

En el mismo período en el cual el productor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM por declarar y consignar. Cuando el monto del Impuesto sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.

(Artículo 10, Decreto 568 de 2013)

CAPÍTULO 6.

PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

ARTÍCULO 1.5.2.6.1. PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. El período gravable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM de que trata el presente decreto será mensual.

Los períodos mensuales son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Cuando se inicien actividades durante el mes, el periodo fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.

En caso de liquidación o terminación de actividades, el periodo fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas indicadas, en lo pertinente, en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

(Artículo 11, Decreto 568 de 2013)

CAPÍTULO 7.

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

ARTÍCULO 1.5.2.7.1. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. La declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos y en los casos previstos en las normas legales a través de los servicios documentales, en el formulario oficial que para el efecto prescriba el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La declaración deberá contener la siguiente información:

- El formulario oficial debidamente diligenciado.

- La información necesaria para la identificación del responsable.

- La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases del cálculo del impuesto.

- La liquidación privada del impuesto, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.

- La firma del responsable del impuesto, que por razón de esa condición está obligado al cumplimiento del deber legal de declarar y pagar el impuesto.

- La firma de revisor fiscal o del contador público, según corresponda.

El pago del impuesto declarado y determinado en la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberá efectuarse por parte de los responsables del impuesto en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. De igual manera, procederán los responsables en relación con el pago de las sanciones e intereses determinados en las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

(Artículo 12, Decreto 568 de 2013. Parágrafo tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

ARTÍCULO 1.5.2.7.2. IMPORTACIÓN. Cuando el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se cause en la importación de los combustibles definidos en el parágrafo 1o del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, se declarará y pagará con la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM correspondiente al mes en que ocurra la nacionalización, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos señalados por el Gobierno nacional.

En los demás aspectos, para el desarrollo de las actividades de importación y/o exportación de combustibles se dará cumplimiento a lo señalado en la legislación aduanera vigente, en especial lo contemplado en el Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.

(Artículo 17, Decreto 568 de 2013)

CAPÍTULO 8.

CONTROLES EN EL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

ARTÍCULO 1.5.2.8.1. CONTROL PARA LAS GASOLINAS DEL TIPO 100/130 UTILIZADAS EN AERONAVES. Cuando se trate de gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones facturados durante el mes anterior, el nombre de la zona y la identificación del distribuidor, para lo cual tendrán como soporte las facturas de venta expedidas y la certificación entregada al productor y/o importador por los distribuidores mayoristas.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información. El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

(Artículo 18, Decreto 568 de 2013)

ARTÍCULO 1.5.2.8.2. CONTROL PARA EL ACPM UTILIZADO PARA GENERACIÓN ELÉCTRICA EN ZONAS NO ÍNTER CONECTADAS Y PARA OTROS COMBUSTIBLES EXCEPTUADOS. Cuando se trate de ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones que correspondan al cupo IPSE (Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas), certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer el nombre de la zona y la identificación del distribuidor.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información. El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Cuando se trate del turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas de que trata el parágrafo 1o del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones facturados y certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer la identificación del distribuidor, entre otros.

(Artículo 19, Decreto 568 de 2013)

ARTÍCULO 1.5.2.8.3. CONTROL PARA COMBUSTIBLES DISTRIBUIDOS PARA ZONAS DE FRONTERA. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera, deberán relacionar mensualmente los galones certificados por el Distribuidor Mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y tipo de combustible, información que será remitida dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó su distribución, a la Dirección de Gestión de Fiscalización, en medio magnético y/o virtual que se establezca, de conformidad con los requisitos, condiciones y características que determine mediante resolución el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía deberá mantener actualizada la base de datos que permita controlar la distribución y venta en las zonas de frontera y enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la relación de los distribuidores y/o sujetos que suministren combustibles a los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por dicha entidad, información que deberá contener al menos la identificación de estos, volúmenes de cupo, zona de distribución, entre otros, cuando esta así lo requiera.

PARÁGRAFO 2o. Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol S. A. o la entidad competente, seguirán regulándose para efectos del suministro de información por lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015, en cuanto a que deberán entregar a dicha Empresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, la información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal.

Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera, seguirán informando a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles (SICOM), en concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución número 18 2113 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o en las normas que las modifiquen o sustituyan, el volumen en galones de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en el Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

El SICOM o el sistema de base de datos que lo modifique, complemente o sustituya, pondrá a disposición de Ecopetrol S. A. o de la entidad competente y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información que requieran sobre el particular.

PARÁGRAFO 3o. Quien importe o adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de la sanción prevista en el artículo 8o de la Ley 1430 de 2010.

Para los demás efectos legales relacionados con la distribución de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera por parte del Ministerio de Minas y Energía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1430 de 2010.

(Artículo 20, Decreto 568 de 2013)

ARTÍCULO 1.5.2.8.4. CONTROL PARA LA VENTA DE COMBUSTIBLES EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Cuando se trate de la venta, retiro o importación de gasolina y ACPM en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberán relacionar mensualmente los galones facturados y certificados por los distribuidores mayoristas y/o minoristas durante el mes anterior que efectivamente se entregaron por venta o retiro en dicho departamento, discriminando tipo de combustible, identificación del distribuidor mayorista y/o minorista, entre otros, información que será remitida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta o retiro, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución establecerá la forma, requisitos, condiciones y características de la información a suministrar.

El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

(Artículo 21, Decreto 568 de 2013)

ARTÍCULO 1.5.2.8.5. CONTROL PARA COMBUSTIBLES DE USO Y ACTIVIDADES ESPECIALES. Cuando se trate de combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar mensualmente los galones certificados y facturados durante el mes anterior discriminando el uso y remitirlos a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se haya efectuado su venta.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información.

El incumplimiento de tal obligación dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del artículo 2.16.1.2.8 del Decreto 1071 de 2015, Reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo 2.2.1.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de volúmenes máximos, controles y cupos de los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1073 de 2015, se debe aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.2.1 y siguientes del Decreto 1073 de 2015.

(Artículo 22, Decreto 568 de 2013)

ARTÍCULO 1.5.2.8.6. FORMA DE IDENTIFICAR LAS DIFERENTES VENTAS, RETIROS E IMPORTACIONES. Para efectos del control del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberán llevar cuentas separadas en la contabilidad o llevar un sistema virtual, documental o base de datos, que permita identificar las ventas, retiros e importaciones de los combustibles gravados a la tarifa general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, gravados a tarifas diferenciales, o exceptuados o exentos.

(Artículo 23, Decreto 568 de 2013)

ARTÍCULO 1.5.2.8.7. OTROS ASPECTOS. Los aspectos no regulados en el presente decreto (Decreto 568 de 2013), se regirán por las disposiciones generales del Estatuto y sus normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.

(Artículo 24, Decreto 568 de 2013)

TÍTULO 3.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 1.5.3.1 CONDICIONES Y EFECTOS DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA. Los activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria por los años 2015, 2016 y 2017, no generarán incremento patrimonial, ni renta líquida gravable en el año que se declaren ni en años anteriores respecto de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)*.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les adelante actuaciones administrativas referentes al régimen previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, no podrán declarar el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, respecto de los activos omitidos o pasivos inexistentes objeto de la actuación administrativa.

(Artículo 15, Decreto 1123 de 2015)

TÍTULO 4.

MONOTRIBUTO.

ARTÍCULO 1.5.4.1. SUJETOS PASIVOS DEL MONOTRIBUTO BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser sujetos pasivos del monotributo BEPS las personas naturales que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 905 del Estatuto y que no estén en el listado previsto en el artículo 906 del mismo.

También podrán ser contribuyentes del monotributo BEPS los sujetos pasivos del monotributo BEPS que cumpliendo con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto por haber obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral mínimo allí establecido.

ARTÍCULO 1.5.4.2. SUJETOS PASIVOS DEL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales las personas naturales que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, que hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo de salud por lo menos durante ocho (8) meses continuos o discontinuos del año gravable anterior y que no estén en el listado previsto en el artículo 906 del Estatuto Tributario.

También podrán ser contribuyentes del monotributo riesgos laborales los sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales que cumpliendo con los numerales 2 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto por haber obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral mínimo allí establecido.

ARTÍCULO 1.5.4.3. INSCRIPCIÓN AL MONOTRIBUTO BEPS Y VINCULACIÓN A LA CUENTA INDIVIDUAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se ajustan los sistemas de información de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y del administrador del Servicio Social Complementario BEPS para la inscripción automática de que trata el artículo 170 de la Ley 1819 de 2016, el contribuyente del monotributo BEPS deberá vincularse a este servicio social ante la administradora de dicho programa y posteriormente inscribirse en el RUT al monotributo BEPS, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los contribuyentes del monotributo BEPS deberán inscribirse en el RUT en la categoría que les corresponda. Para la definición de la categoría el contribuyente podrá tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año gravable inmediatamente anterior. En todo caso, el contribuyente deberá actualizar la categoría en el RUT de acuerdo con los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el año gravable.

Los contribuyentes del monotributo BEPS podrán optar por contribuir en una categoría superior a la que les sea aplicable.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suministrará al administrador de BEPS, a través de los canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso, el listado de los contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo BEPS. El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y el administrador del programa BEPS.

ARTÍCULO 1.5.4.4. INSCRIPCIÓN AL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente del monotributo riesgos laborales deberá afiliarse a una entidad administradora de riesgos laborales como trabajador independiente atendiendo la disposición del literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994 y, posteriormente, inscribirse en el RUT como contribuyente del monotributo riesgos laborales ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para la afiliación de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará lo preceptuado en las disposiciones contempladas en la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015 para los trabajadores independientes.

Los contribuyentes del monotributo riesgos laborales deberán inscribirse en el RUT en la categoría que les corresponda. Para la definición de la categoría el contribuyente podrá tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año gravable inmediatamente anterior. En todo caso, el contribuyente deberá actualizar la categoría en el RUT de acuerdo con los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el año gravable.

Los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán optar por contribuir en una categoría superior a la que les sea aplicable.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suministrará a la entidad responsable, a través de los canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso, el listado de los contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo riesgos labores. El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la entidad responsable.

ARTÍCULO 1.5.4.5. VALOR DEL MONOTRIBUTO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a pagar por concepto del monotributo dependerá de la clase de contribuyente (BEPS, o riesgos laborales), y de la categoría a la que pertenezca el contribuyente, así:

Contribuyente de monotributo BEPS:

CategoríaIngresos Brutos AnualesValor anual a pagar por concepto de monotributoComponente del ImpuestoComponente del aporte a BEPS
MínimoMáximo 
A1.400 UVT2.100 UVT16 UVT12 UVT4 UVT
B2.100 UVT2.800 UVT24 UVT19 UVT5 UVT
C2.800 UVT3.500 UVT32 UVT26 UVT6 UVT

Contribuyente de monotributo riesgos laborales:

CategoríaIngresos Brutos AnualesValor anual a pagar por concepto de monotributoComponente del ImpuestoComponente del aporte a ARL
MínimoMáximo 
A1.400 UVT2.100 UVT16 UVT14 UVT2 UVT
B2.100 UVT2.800 UVT24 UVT22 UVT2 UVT
C2.800 UVT3.500 UVT32 UVT30 UVT2 UVT

Los contribuyentes cumplen con el componente riesgos laborales del monotributo cuando hayan cancelado en el año lo dispuesto en la tabla anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el ingreso base de cotización supere un salario mínimo legal mensual vigente, el contribuyente deberá cumplir con la tarifa de riesgos laborales que le corresponda a dicho ingreso, de acuerdo con la normatividad de riesgos laborales aplicable a los trabajadores independientes.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de este artículo deberá entenderse que los ingresos brutos anuales para pertenecer a la categoría B comprenden más de 2.100 UVT hasta 2.800 UVT, en razón a que la categoría A abarca hasta 2.100 UVT. Los ingresos brutos anuales para pertenecer a la categoría C comprenden más de 2.800 UVT hasta 3.500 UVT, en razón a que la categoría B abarca hasta 2.800 UVT.

ARTÍCULO 1.5.4.6. SUMA ÚNICA A PAGAR POR EL SINIESTRO EN EL ESQUEMA DE PROTECCIÓN PARA RIESGOS DE INCAPACIDAD, INVALIDEZ Y MUERTE. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La suma única que se pagará cuando se presente el siniestro en el esquema de protección para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte establecido para los contribuyentes del monotributo BEPS será la establecida en las normas vigentes del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

ARTÍCULO 1.5.4.7. CAMBIO DEL MONOTRIBUTO AL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente inscrito en el monotributo podrá retirarse de este y optar por el régimen del impuesto sobre la renta y complementario, una vez finalizado el periodo gravable para el cual se inscribió como contribuyente del monotributo. El cambio del régimen se deberá formalizar mediante la actualización del RUT, con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración y pago del monotributo.

Si en el periodo gravable el contribuyente inscrito en el monotributo obtiene ingresos extraordinarios que sumados a los ingresos ordinarios superen el tope máximo establecido para este impuesto, el contribuyente deberá actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas responsabilidades derivadas del régimen de impuesto sobre la renta y complementario. Los abonos realizados para el componente de impuesto se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.

ARTÍCULO 1.5.4.8. CAMBIO DEL MONOTRIBUTO AL RÉGIMEN COMÚN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante el periodo gravable o al cierre de este se incumple con uno de los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas responsabilidades derivadas del régimen común* del impuesto sobre las ventas y del régimen del impuesto sobre la renta y complementario. Los abonos realizados para el componente del impuesto se imputarán a impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.

ARTÍCULO 1.5.4.9. EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente incumpla el pago del impuesto correspondiente al total del periodo gravable del monotributo será excluido para los siguientes periodos en los términos establecidos en el artículo 914 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que le correspondan.

Los abonos realizados para el componente del impuesto se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.

ARTÍCULO 1.5.4.10. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA EXCLUIR A LOS CONTRIBUYENTES POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL IMPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador de BEPS enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de pagos de los contribuyentes del monotributo BEPS del periodo gravable correspondiente, a más tardar el 31 de enero del año siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pueda realizar el control que le compete.

Para el caso de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, la entidad responsable enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la relación de pagos de estos contribuyentes del periodo gravable correspondiente a más tardar el 31 de enero del año siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pueda realizar el control que le compete.

La dirección seccional de impuestos y/o impuestos y aduanas nacionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), competente en el domicilio del contribuyente del monotributo, a través del área que corresponda, determinará mediante acto administrativo de carácter particular previa formulación de pliego de cargos la respectiva exclusión, conforme con lo previsto en el Título IV del Libro 5 del Estatuto Tributario.

Una vez en firme el acto administrativo que ordena la exclusión, se remitirá copia del mismo al área de Asistencia al Cliente de la respectiva dirección seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que esta dependencia proceda a cancelar de oficio en el RUT la responsabilidad del contribuyente del monotributo y registrar las nuevas responsabilidades a que haya lugar.

ARTÍCULO 1.5.4.11. EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO POR RAZONES DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de los programas de fiscalización la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca que el contribuyente no cumple con los requisitos para pertenecer al monotributo, este será excluido del monotributo en los términos establecidos en el artículo 913 del Estatuto Tributario, mediante resolución independiente en la cual se reclasificará al contribuyente en el régimen que corresponda.

Los abonos realizados al componente de impuesto del monotributo se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario y los recursos abonados a BEPS, o a riesgos laborales continúarán con dicha destinación.

ARTÍCULO 1.5.4.12. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para hacer efectivo el tratamiento a que se refiere el artículo 912 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suministrará a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor el listado de los contribuyentes inscritos al monotributo a través de los canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso.

El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor.

A partir de la recepción de esta información, las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor deberán identificar a aquellos contribuyentes del monotributo que utilicen sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos de pago electrónico e informar a la entidad financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos, en los siguientes cinco (5) días hábiles a la fecha en que se reciba la información de parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Así mismo, las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor identificarán a los contribuyentes del monotributo que se vinculen con posterioridad a los sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos de pago electrónico, e informarán dichas novedades dentro de los primeros tres (3) días hábiles del mes inmediatamente siguiente a la entidad financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor las novedades que se hubieren registrado en el mes inmediatamente anterior, frente a las personas naturales registradas en el monotributo que hayan sido objeto de exclusión de dicho impuesto.

TÍTULO 5.

IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO.

ARTÍCULO 1.5.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar el procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono.

Así mismo, establecer la improcedencia de que concurran beneficios tributarios, el control que efectuará la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información que podrá solicitar esta entidad en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, el procedimiento para el reintegro cuando proceda y el tratamiento del mayor valor del bien derivado del impuesto nacional al carbono.

De igual manera, reglamentar el procedimiento para certificar ser carbono neutro, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.

ARTÍCULO 1.5.5.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título y en el Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Carbono neutro. Se entiende por carbono neutro la neutralización de las emisiones de GEI asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono.

Consumidor o usuario final de combustibles fósiles. Es aquel que utilice los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión.

Declaración de verificación. Es la manifestación por escrito de una tercera parte acreditada o designada, en la que se demuestran las reducciones o remociones de gases de efecto invernadero logradas por una iniciativa de mitigación de GEI luego de una verificación.

Dióxido de carbono (CO2). Es según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés) el gas que se produce de forma natural, y también como subproducto de la combustión de combustibles fósiles y biomasa, cambios en el uso de las tierras y otros procesos industriales. Es el principal gas de efecto invernadero antropogénico que afecta al equilibrio de radiación del planeta. Es el gas de referencia frente al que se miden otros gases de efecto invernadero y, por lo tanto, tiene un potencial de calentamiento mundial de 1.

Dióxido de carbono equivalente (CO2e). Es la unidad de medición que compara el potencial de calentamiento global de cada uno de los gases de efecto invernadero con respecto al dióxido de carbono.

Gases de Efecto Invernadero (GEI). Son aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.

Iniciativa de Mitigación de GEI. Son programas, proyectos, acciones o actividades desarrolladas a nivel nacional, regional y/o local cuyo objeto es la reducción de emisiones, evitar emisiones, remover y capturar GEI. Las iniciativas se clasifican en iniciativas de Reducción de Emisiones de GEI e Iniciativas de Remoción de GEI.

Potencial de Calentamiento Global (PCG). Es el factor que describe el impacto de la fuerza de radiación de una unidad con base en la masa de un GEI determinado, con relación a la unidad equivalente de dióxido de carbono en un periodo determinado.

Remoción de Gases de Efecto Invernadero. Es la masa de gas de efecto invernadero retirado de la atmósfera.

Reducción de Gases de Efecto Invernadero. Corresponde a la disminución calculada de emisiones de GEI entre un escenario de línea base y la iniciativa de mitigación.

Responsable. Corresponde al productor o importador de los derivados del petróleo.

Soporte de cancelación voluntaria a favor del sujeto pasivo. Es el documento que demuestra la transferencia voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI que hace el consumidor o usuario final del combustible, o el titular de una iniciativa de mitigación de GEI, según sea el caso, a favor del sujeto pasivo para neutralizar las emisiones de GEI.

Sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro. Es el que adquiere del productor o importador, o retira para consumo propio el combustible fósil, respecto del cual no se causa el impuesto nacional al carbono.

Titular de la iniciativa de mitigación de GEI. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la formulación, implementación y seguimiento de una iniciativa de reducción de emisiones o remociones de GEI.

Verificación. Es el proceso sistemático, independiente y documentado realizado por una tercera parte en la que se evalúa la implementación de la iniciativa de mitigación de GEI.

ARTÍCULO 1.5.5.3. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA NO CAUSACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, el sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro deberá presentar, previamente a la fecha de causación, al productor o importador responsable del impuesto nacional al carbono la solicitud de la no causación del mismo, indicando la cantidad de combustible neutralizado en metros cúbicos (m3) o galones (gal) y su equivalencia en toneladas de dióxido de carbono (ton CO2).

Esta solicitud deberá estar acompañada por la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor. La declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria demuestran la neutralización de las emisiones asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono.

Para efectos del tratamiento de que trata este artículo, el sujeto pasivo del impuesto nacional al carbono deberá obtener la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria por medio de los consumidores o usuarios finales del combustible, o del titular de una iniciativa de mitigación de GEI.

La cantidad de combustible sobre la que se hace efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, no podrá ser mayor a la cantidad de combustible asociada al hecho generador.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo el sujeto pasivo debe cuantificar las toneladas de CO2e asociadas a la cantidad de combustible, que se expresa en metros cúbicos (m3) o galones (gal) según corresponda, de acuerdo con el Anexo técnico IV del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.

PARÁGRAFO 2. El responsable del impuesto nacional al carbono, verificará que las cantidades de combustible solicitadas por el sujeto pasivo para la no causación del impuesto, se encuentren debidamente amparadas con la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor.

PARÁGRAFO 3o. El responsable del impuesto podrá establecer tiempos de recepción de estos documentos para la no causación del impuesto.

ARTÍCULO 1.5.5.4. REQUISITOS MÍNIMOS DEL SOPORTE DE CANCELACIÓN VOLUNTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El soporte de cancelación voluntaria deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Nombre de la iniciativa de mitigación de GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.

2. Nombre o razón social y número de documento de identificación del titular de la iniciativa de mitigación, que generó las reducciones de emisiones o remociones de GEI.

3. Nombre o razón social y número de documento de identificación de la persona a favor de la cual se cancelan las reducciones de emisiones o remociones de GEI.

4. Cantidad de reducciones de emisiones y remociones de GEI expresadas en TonCO2e con su respectivo número serial, respaldadas por sus declaraciones de verificación.

5. Copia del reporte de estado de las reducciones de emisiones y remociones de GEI en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI).

El soporte de cancelación voluntaria será emitido por los programas de certificación o estándares de carbono. El reporte al que se refiere el numeral 5 anterior, será obtenido a través del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio, el soporte de cancelación voluntaria es equivalente al certificado de cancelación voluntaria que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio.

PARÁGRAFO 2o. Una vez canceladas a favor del sujeto pasivo las reducciones de emisiones y remociones de GEI, no podrán ser transferidas a favor de ninguna otra persona natural o jurídica, ninguna otra cuenta y ningún otro registro.

PARÁGRAFO 3. El responsable del impuesto nacional al carbono verificará que el soporte de cancelación voluntaria cumpla con el contenido mínimo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 1.5.5.5. REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de verificación deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Nombre de la iniciativa de mitigación de GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.

2. Nombre o razón social y número de documento de identificación del titular de la iniciativa de mitigación de GEI que generó las reducciones de emisiones o remociones de GEI.

3. Cantidad de reducciones de emisiones y remociones de GEI expresadas en TonCO2e verificadas.

4. Metodología implementada por la iniciativa de mitigación de GEI para verificar las reducciones de emisiones y remociones de GEI.

La declaración de verificación será emitida por el organismo de verificación. La obtención de la declaración de verificación y las características de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, se regirán por las disposiciones del Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. El responsable del impuesto nacional al carbono verificará que la declaración de verificación cumpla con el contenido mínimo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 1.5.5.6. CONCURRENCIA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El soporte de cancelación voluntaria y las declaraciones de verificación que se utilicen para la procedencia de la no causación del impuesto nacional al carbono en los términos del presente título, ocasionan para el contribuyente la prohibición de generar un tratamiento de beneficio respecto del mismo hecho económico que generó la expedición de las respectivas declaraciones.

ARTÍCULO 1.5.5.7. PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente título y hasta el 30 de junio de 2017, los sujetos pasivos podrán solicitarle a los responsables del impuesto nacional al carbono, el reintegro de la suma que corresponda al impuesto facturado desde el 1o de enero del 2017, presentando la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria a los que se refieren los artículos 1.5.5.3, 1.5.5.4 y 1.5.5.5 de este decreto.

El valor del impuesto nacional al carbono a reintegrar, será hasta la cantidad cubierta de emisiones de CO2e asociadas al combustible adquirido en ese periodo de tiempo.

En el mismo periodo en que el responsable del impuesto nacional al carbono efectúe el reintegro al sujeto pasivo, el responsable podrá descontar el valor que corresponde a las respectivas operaciones del monto total del impuesto por declarar y pagar. Si el monto del impuesto a pagar en tal periodo no fuere suficiente, el saldo podrá afectar los períodos inmediatamente siguientes.

Los responsables y sujetos pasivos del impuesto nacional al carbono deberán realizar los registros contables que correspondan y conservar los soportes contables que acrediten los reintegros.

A partir del 1o de julio de 2017, el sujeto pasivo solo podrá obtener el tratamiento de no causación del impuesto nacional al carbono, atendiendo el procedimiento descrito en el presente título. Así mismo, los valores no solicitados en reintegro antes de esta fecha, ya no serán susceptibles de reintegro ni devolución.

ARTÍCULO 1.5.5.8. CONTROL E INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá solicitar a los sujetos pasivos y a los responsables del impuesto nacional al carbono información relacionada con la no causación del impuesto a que se refiere el parágrafo 3o del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.

La solicitud de información de que trata el presente artículo como mínimo deberá contener:

1. Identificación del sujeto pasivo.

2. Cantidades base de combustibles del periodo vendidas sobre las que no se causó el impuesto nacional al carbono.

3. Copia de la declaración de verificación de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, junto con el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones y remociones de GEI canceladas a favor del sujeto pasivo.

ARTÍCULO 1.5.5.9. RECONOCIMIENTO DEL MAYOR VALOR DEL COSTO DERIVADO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en los que se haya causado el impuesto podrá aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, salvo cuando se haya solicitado el reintegro de conformidad con el artículo 1.5.5.7 del presente decreto.

TÍTULO 6.

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1.5.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar los requisitos para aplicar las tarifas diferenciales del impuesto de las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales, así como las condiciones de la no causación del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas.

ARTÍCULO 1.5.6.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente título, se adoptan las siguientes definiciones:

Biodegradabilidad. Susceptibilidad que tiene un compuesto o una sustancia química de ser descompuesta por microorganismos.

Bolsa plástica biodegradable. Bolsa fabricada a partir de resinas plásticas en la cual la degradación es el resultado de la acción de microorganismos que se encuentran en forma natural, tales como bacterias, hongos y algas.

Bolsa plástica reutilizable. Bolsa fabricada a partir de resinas plásticas cuyas características técnicas y mecánicas permite su uso varias veces, sin que para ello requiera procesos de transformación.

Degradación. Proceso irreversible que conduce a un cambio significativo de la estructura de un material, generalmente caracterizado por una pérdida de sus propiedades como son la integridad, la resistencia mecánica o el cambio de peso molecular o estructura, la fragmentación, entre otros.

ARTÍCULO 1.5.6.1.3. CERTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 512-15 y en los numerales 3 y 4 del artículo 512-16 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y los requisitos que deberán cumplir las solicitudes de los fabricantes e importadores de bolsas plásticas, con el fin de obtener la respectiva certificación.

La certificación será expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y tendrá vigencia de un (1) año.

CAPÍTULO 2.

TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS.

ARTÍCULO 1.5.6.2.1. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS QUE OFREZCAN SOLUCIONES AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 512-15 del Estatuto Tributario, las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales tendrán tarifas diferenciales del 0%, 25%, 50% o 75% del valor pleno de la tarifa, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Biodegradabilidad: Bolsa plástica biodegradable en un porcentaje igual o superior al treinta por ciento (30%) según lo indicado en las normas NTC-5991-2014, ASTM D6400-04, UNE-EN-ISO 13432:2000-11, DIN V54900-2.

En todo caso, la bolsa plástica no debe contener sustancias de interés en su composición como Zinc (Zn), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Cromo (Cr), Arsénico (As) y Cobalto (Co).

2. Porcentaje de material reciclado en la composición de la bolsa: La bolsa plástica debe contener, como mínimo un cuarenta por ciento (40%) de material reciclado posconsumo o posindustrial, lo cual se demostrará conforme a lo dispuesto en la ficha técnica que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal fin.

3. Reutilización: Bolsa plástica que, mediante prueba de carga dinámica, demuestre que es reutilizable con la máxima carga indicada, de acuerdo con la norma UNE 53942-2009.

Las tarifas diferenciales a que se refiere el presente artículo se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente tabla:

*Entiéndase 1 como el menor y 4 como el mayor impacto ambiental generado por la bolsa plástica.

PARÁGRAFO 1o. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este Organismo.

PARÁGRAFO 2o. Las bolsas plásticas de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:

 Nombre del fabricante o importador.

 País de origen.

 Norma(s) técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.

 La siguiente leyenda: “La entrega de esta bolsa plástica cuenta con una tarifa diferencial al impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas”.

CAPÍTULO 3.

NO CAUSACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS.

ARTÍCULO 1.5.6.3.1. BOLSAS PLÁSTICAS BIODEGRADABLES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, las bolsas biodegradables que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Para biodegradabilidad en condiciones ambientales y compostabilidad: La bolsa plástica deberá cumplir con todos los requisitos contenidos en alguna de las siguientes normas: NTC-5991-2014 (Norma Técnica Colombia), ASTM D6400- 04, UNE-EN-ISO 13432:2000-11 o DIN V54900-2.

2. Para biodegradabilidad en rellenos sanitarios: La bolsa plástica deberá ser biodegradable en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), para un periodo de 365 días en un ensayo de degradación acelerada simulando condiciones de un relleno sanitario realizado conforme a la Norma ASTM D7475-11 y las pruebas de ecotoxicidad, según normas D5951-96(2002) y D6954-04.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, las bolsas plásticas no deben contener sustancias de interés en su composición como Zinc (Zn), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Cromo (Cr), Arsénico(As) y Cobalto (Co).

PARÁGRAFO 2o. Las bolsas plásticas biodegradables de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:

 Nombre del fabricante o importador.

 País de origen.

 Norma(s) técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.

 La siguiente leyenda: “La entrega de esta bolsa plástica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas”.

PARÁGRAFO 3o. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este organismo.

ARTÍCULO 1.5.6.3.2. BOLSAS PLÁSTICAS REUTILIZABLES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, las bolsas plásticas reutilizables que cumplan la totalidad de las siguientes características técnicas y mecánicas:

1. Tener una vida útil mínima equivalente a ciento veinticinco (125) usos sin que requiera de procesos de transformación, en una distancia de transporte mínima de cincuenta (50) metros con la máxima capacidad portante anunciada en la bolsa, de acuerdo con el Municipal Code 195.01, July, 2013 (L.A., CAL., MUN. CODE § 195.01(J) (2013)), Los Ángeles, California, United States.

2. Permite ser limpiada o desinfectada sin deformarse o perder sus características.

PARÁGRAFO 1o. Las bolsas plásticas reutilizables de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:

 Nombre del fabricante o importador.

 País de origen.

 Norma(s) técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.

 La siguiente leyenda: “La entrega de esta bolsa plástica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas”.

PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este organismo.

TÍTULO 7.

IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL IMPUESTO AL PATRIMONIO.

ARTÍCULO 1.5.7.1. APROVECHAMIENTO ECONÓMICO EN LOS ACTIVOS OMITIDOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 263 del Estatuto y el artículo 2o. de la Ley 2155 de 2021, quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales, es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos y se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.

Quien no aparezca como propietario o usufructuario de un bien, tiene la obligación de incluir el mismo en. sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche económicamente de cualquier manera, con independencia de los vehículos y/o negocios que se utilicen para poseerlo.

En consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.

En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y, en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:

1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, o de cualquier manera no se pueda determinar el beneficiario final y/o real de los respectivos activos.

2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 2155 de 2021 no son reconocidas para efectos fiscales, y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.

3. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aún si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien.

PARÁGRAFO 1o. Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de Inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 2155 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del impuesto de normalización tributaria y en concordancia con lo previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas, los animales de exposición y activos intangibles.

ARTÍCULO 1.5.7.2. ENTIDADES CON COSTOS FISCALES SUSTANCIALMENTE INFERIORES A SUS ACTIVOS SUBYACENTES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como:

1. Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título.

2. Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no sé pueda justificar la diferencia de costos fiscales entre estas y sus activos subyacentes.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

PARÁGRAFO 2o. Es aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de las entidades, según corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.

En consecuencia, en estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

ARTÍCULO 1.5.7.3. REPATRIACIÓN DE RECURSOS OMITIDOS QUE SEAN INVERTIDOS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de mercado de los recursos omitidos del exterior, de conformidad con el parágrafo 5o. del artículo 2o. de la Ley 2155 de 2021.

2. Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022. Se entiende que los recursos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando sean invertidos en el país.

3. Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido efectivamente repatriados sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2022. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia.

4. La repatriación de recursos omitidos del exterior que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:

4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o

4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria.

Para efecto de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia”.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del exterior normalizada.

PARÁGRAFO 2o. La reducción de la base gravable a que hace referencia este artículo y el parágrafo 5 del artículo 2o. de la Ley 2155 de 2021, solo aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocación de permanencia en el país, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los numerales del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del numeral 2 de este artículo, no se entenderá que hay inversión de los recursos omitidos del exterior cuando estos sean repatriados al país para la eliminación de pasivos, al igual que cuando dichos recursos sean invertidos en una entidad o sociedad nacional a través de una cuenta de compensación.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos del numeral 3 de este artículo, no se entenderá que los recursos omitidos del exterior son invertidos con vocación de permanencia cuando la entidad receptora de la inversión los invierte fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 1.5.7.4. INCUMPLIMIENTO EN LA REPATRIACIÓN DE RECURSOS OMITIDOS INVERTIDOS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando habiendo declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no se repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5.7.3 de este Decreto, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que esta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a presentar las declaraciones de corrección en el impuesto de renta y/o en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes podrán modificar la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo.

Texto sustituido por el Decreto 1010 de 2020:

ARTÍCULO 1.5.7.4. INCUMPLIMIENTO EN LA REPATRIACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS INVERTIDOS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando habiendo declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no se repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5.7.3 de este Decreto, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que esta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a presentar las declaraciones de corrección en el impuesto de renta y/o en el impuesto al patrimonio, al igual que en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes podrán modificar la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo.

Texto adicionado por el Decreto 874 de 2019:

ARTÍCULO 1.5.7.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando, habiendo declarado una base gravable reducida al 50%, no se repatrien los activos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que esta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en el impuesto de renta y/o en el impuesto al patrimonio, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes podrán corregir la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo.

ARTÍCULO 1.5.7.5. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 5o. de la Ley 2155 de 2021, son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010 de 2019 y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2021 en el impuesto sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento:

1. No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.

2. No se encuentren disponibles para la venta.

3. <Ver Notas del Editor> Han sido poseídos por más de dos (2) años.

PARÁGRAFO. Los activos objeto del saneamiento señalado en este artículo no podrán aplicar la base gravable reducida del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 2155 de 2021 en caso de ser repatriados.

ARTÍCULO 1.5.7.6. DEPRECIACIÓN DE SANEAMIENTO DE ACTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos.

El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario, o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Tributario.

TÍTULO 8.

IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1.5.8.1.1. SUSTITUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 1.5.8.1.2. IMPUESTOS Y APORTES QUE SE INTEGRAN AL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los impuestos y aportes que se integran al Régimen Simple de Tributación son los siguientes:

1. El impuesto nacional al consumo a cargo de los responsables que presten los servicios de expendio de comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación para liquidar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE y declarar y pagar anualmente en la declaración del SIMPLE, en los términos que establece el Estatuto y el presente decreto.

2. El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente del SIMPLE que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos bajo la autonomía de los distritos y municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación, para que se liquide y pague en los recibos electrónicos del SIMPLE y en la declaración del SIMPLE, de conformidad con las normas vigentes.

3. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador mediante el mecanismo de crédito tributario.

Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentarán una declaración anual consolidada en los términos previstos en el Estatuto y en este decreto, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE. En este caso el Impuesto sobre las Ventas (IVA) mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación.

ARTÍCULO 1.5.8.1.3. IMPUESTOS QUE SE INCORPORAN EN LA TARIFA DEL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Están incorporados en la tarifa del SIMPLE, el impuesto unificado y el impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizados a los municipios y distritos.

ARTÍCULO 1.5.8.1.4. INGRESOS QUE CONFORMAN LA BASE GRAVABLE DEL SIMPLE E INGRESOS QUE COMPUTAN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL LÍMITE MÁXIMO PARA INSCRIBIRSE O PERTENECER AL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, en lo que sea compatible con la naturaleza del SIMPLE.

Así mismo y de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario, para verificar el cumplimiento del límite de ingresos de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto para inscribirse y/o pertenecer al SIMPLE durante el año gravable, no se tendrán en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

ARTÍCULO 1.5.8.1.5. PERSONAS JURÍDICAS QUE NO PUEDEN INSCRIBIRSE AL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que no tengan naturaleza societaria no se podrán inscribir en el SIMPLE, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.

Las empresas unipersonales se podrán inscribir en el SIMPLE siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.5.8.1.6. PERSONA NATURAL QUE DESARROLLA EMPRESA PARA EFECTOS DEL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:

1. Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y

2. Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente.

Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del contribuyente.

ARTÍCULO 1.5.8.1.7. TIENDAS PEQUEÑAS, MINIMERCADOS O MICROMERCADOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá por tienda pequeña, minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercialización al por menor de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco, sin perjuicio de que se expendan otro tipo de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento de comercio, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas.

ARTÍCULO 1.5.8.1.8. PERIODO GRAVABLE DEL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El período gravable para todos los contribuyentes que cumplan las condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE y se inscriban o mantengan la responsabilidad del SIMPLE, es el mismo año calendario que comienza el primero (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.

El periodo gravable de los contribuyentes que sean inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) empieza en el año calendario siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare.

El periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso del año gravable y opten por el SIMPLE será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo gravable.

En los casos de liquidación de la persona jurídica, el periodo gravable se contará en los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

En caso de muerte del contribuyente, la sucesión ilíquida permanecerá únicamente en el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra el fallecimiento.

ARTÍCULO 1.5.8.1.9. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto de ganancias ocasionales a cargo de los contribuyentes de SIMPLE se determinará de forma independiente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, y se declarará y pagará en el formulario de la declaración del SIMPLE.

CAPÍTULO 2.

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR LOS PERIODOS GRAVABLES EN CURSO AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL SIMPLE, PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR PERIODOS GRAVABLES NO CONCLUIDOS AL MOMENTO DE LA EXCLUSIÓN DEL SIMPLE, PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR PERIODOS GRAVABLES CONCLUIDOS AL MOMENTO QUE LOS CONTRIBUYENTES SOLICITAN OPORTUNAMENTE LA EXCLUSIÓN DEL SIMPLE APLICACIÓN DE PAGOS REALIZADOS POR LOS CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS DEL SIMPLE EN LOS RECIBOS ELECTRÓNICOS DEL SIMPLE O EN LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUESTOS QUE SUSTITUYE EL SIMPLE E INTEGRA EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN Y EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA), EFECTOS DE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS POR CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS DEL SIMPLE.

ARTÍCULO 1.5.8.2.1. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR LOS PERIODOS GRAVABLES EN CURSO AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de las obligaciones tributarias de los impuestos del orden nacional que integran el régimen· simple de tributación y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por periodos gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE, se efectuará de la siguiente manera:

Los contribuyentes que opten por el SIMPLE en el plazo establecido en el Estatuto Tributario, que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y mantengan esta responsabilidad con posterioridad a la inscripción en el SIMPLE, así como los responsables del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir o adicionar en los recibos electrónicos del SIMPLE los impuestos generados durante el periodo gravable que no ha concluido a la fecha de la inscripción en el SIMPLE.

En consecuencia, los impuestos de que trata el inciso anterior del presente artículo que se transfieren o anticipan en los recibos electrónicos del SIMPLE, no se deben declarar ni pagar mediante los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la declaración y pago de los mismos.

Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se inscriban en el SIMPLE como no responsables de este impuesto en virtud del parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto o que actualicen el Registro Único (RUT) eliminando la responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), deberán declarar y pagar el impuesto generado durante el periodo gravable no concluido a la fecha de la inscripción o actualización, bajo la periodicidad que en ese momento les corresponda en los formularios oficiales prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.5.8.2.2. PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR PERIODOS GRAVABLES NO CONCLUIDOS AL MOMENTO DE LA EXCLUSIÓN DEL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones sustanciales y formales de los impuestos del orden nacional que integran el SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los contribuyentes que solicitan la exclusión del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE por la administración tributaria, cuyos periodos gravables no se encuentran concluidos al momento de la actualización del Registro Único (RUT) y exclusión del SIMPLE, deberán cumplirse dentro de los plazos previstos por el Gobierno nacional, bajo la periodicidad que les corresponda.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

ARTÍCULO 1.5.8.2.3. PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR PERIODOS GRAVABLES CONCLUIDOS AL MOMENTO QUE LOS CONTRIBUYENTES SOLICITAN OPORTUNAMENTE LA EXCLUSIÓN DEL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del SIMPLE que incumplan las condiciones o requisitos no subsanables establecidos en el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto y actualicen el Registro Único (RUT) en los términos del artículo 1.5.8.4.4. del presente decreto, deberán presentar y pagar dentro del mes siguiente a la actualización Registro Único (RUT) las declaraciones de los Impuestos sobre las Ventas (IVA) y el impuesto nacional al consumo por los servicios de expendio de comidas y bebidas por los periodos gravables concluidos en el mismo año de la actualización del Registro Único (RUT).

Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

ARTÍCULO 1.5.8.2.4. APLICACIÓN DE PAGOS REALIZADOS POR LOS CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS DEL SIMPLE EN LOS RECIBOS ELECTRÓNICOS DEL SIMPLE O EN LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUESTOS QUE SUSTITUYE EL SIMPLE E INTEGRA EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN Y EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE por incumplimiento de requisitos o condiciones no subsanables por concepto del impuesto SIMPLE, impuestos del orden nacional integrados al SIMPLE e Impuesto sobre las Ventas (IVA), mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, se podrán acreditar, según el caso, en las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se relacionen con el periodo o los periodos gravables objeto de declaración.

Los valores pagados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, serán tratados conforme con las disposiciones que al respecto establezcan los distritos o municipios.

ARTÍCULO 1.5.8.2.5. EFECTOS DE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS POR CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS DEL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración anual consolidada del SIMPLE y la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que tratan los artículos 910 y 915 del Estatuto respectivamente, presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE, desde el periodo gravable del incumplimiento de condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE y hasta la actualización del Registro Único (RUT) y exclusión del SIMPLE, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profiera acto administrativo que así lo declare conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

CAPÍTULO 3.

RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES EN EL SIMPLE, DESCUENTOS, ANTICIPO Y DECLARACIÓN DEL SIMPLE.

ARTÍCULO 1.5.8.3.1. RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES EN LA FUENTE EN EL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), estarán sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.

No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación.

Para efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá comprobar su condición de responsable del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro Único (RUT). La posesión de los activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada ante el agente de retención, que deberá conservar las informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

Los contribuyentes del SIMPLE no son autorretenedores ni agentes de retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa bomberil ni del impuesto sobre la renta, salvo cuando realicen pagos laborales. Lo anterior sin perjuicio de lo que imponga la ley o las normas de carácter territorial respecto de otros impuestos.

Para efectos de la autorretención prevista en el artículo 911 del Estatuto Tributario, se aplicarán las tarifas establecidas para el sistema de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

Los valores retenidos indebidamente por concepto de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta deberán ser reintegrados por el agente retenedor observando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente decreto.

Los valores autorretenidos indebidamente y declarados y pagados ante la Administración Tributaria en la declaración de retención en la fuente, podrán ser solicitados en devolución como pago de lo no debido.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

En ningún caso el contribuyente del SIMPLE, al que le practiquen indebidamente retenciones en la fuente o autorretenciones a título del impuesto sobre la renta o del impuesto de industria y comercio consolidado, podrá acreditar estos valores en los respectivos impuestos como menor valor a pagar del anticipo o del impuesto en el recibo electrónico del SIMPLE y/o en la declaración del SIMPLE.

ARTÍCULO 1.5.8.3.2. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES A CARGO DEL EMPLEADOR EN EL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador se podrán tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral del SIMPLE y en la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el artículo 903 del Estatuto Tributario, y en el presente decreto.

Para la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones deberán:

1. Ser causados en el mismo periodo gravable del SIMPLE.

2. Ser pagados oportunamente de conformidad con las normas que regulan la materia y no corresponder a intereses o sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por pensiones.

3. Corresponder a trabajadores con relación laboral con el contribuyente que desarrollen y/o participen en la actividad económica generadora de los ingresos.

4. Corresponder a trabajadores vinculados directamente por el contribuyente al Sistema General de Pensiones.

ARTÍCULO 1.5.8.3.3. PROCEDENCIA DEL DESCUENTO POR CONCEPTO DE VENTAS O SERVICIOS REALIZADOS A TRAVÉS DE LOS SISTEMAS DE TARJETA DE CRÉDITO O DÉBITO Y OTROS MECANISMOS DE PAGO ELECTRÓNICO EN EL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia del descuento en la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, por concepto de ventas de bienes o servicios cuyos pagos se realicen a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se utiliza el pago electrónico debe guardar relación con el hecho generador de dicho impuesto.

ARTÍCULO 1.5.8.3.4. MECANISMOS DE PAGO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos instrumentos de pago, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación dineraria o realizar transferencia de fondos a través de un sistema de pago por medio de mensajes de datos sin disponer de efectivo o documentos físicos y en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificación de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.5.8.3.5. CERTIFICACIÓN POR TRANSACCIONES Y UTILIZACIONES A TRAVÉS DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO Y OTROS MECANISMOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.40. del presente decreto o en la norma que lo modifique, ·adicione o sustituya, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expedirán el certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.

El certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, deberá contener al menos:

1. El nombre y/o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del contribuyente.

2. El año gravable en que se realizaron las operaciones.

3. El valor de los abonos recibidos por cada uno de los mecanismos de pago electrónico definidos en el artículo 1.5.8.3.4. del presente decreto.

ARTÍCULO 1.5.8.3.6. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estarán exonerados de realizar los aportes parafiscales de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en salud.

ARTÍCULO 1.5.8.3.7. DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO A PAGAR EN LOS RECIBOS ELECTRÓNICOS DEL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se determinará a partir de los siguientes conceptos:

1. Componente ICA territorial bimestral

Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los municipios o distritos sobre declaración y pago. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.

Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá restar el valor de las exenciones Y. exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.

2. Componente SIMPLE nacional

Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Para calcular el valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre.

Luego de obtener el monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes valores:

2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.

2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior del mismo periodo gravable.

2.3. El saldo a favor determinado en la declaración del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar.

2.4. Únicamente en el recibo electrónico del SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que se practicó a título del impuesto sobre la renta realizadas entre el primero de enero del año de la inscripción y la fecha en la que se inscribe al SIMPLE.

Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos del SIMPLE, siempre que sean del mismo periodo gravable.

3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas

Los contribuyentes del SIMPLE cuando presten servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, deberán adicionar, mediante los recibos electrónicos del SIMPLE, el impuesto nacional al consumo liquidado conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario, sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%), de conformidad con el numeral 4 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

4. Impuesto sobre las Ventas (IVA)

Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), deberán transferir cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por pagar mensual.

En este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los términos establecidos en el Estatuto Tributario.

5. Valor a pagar en el recibo electrónico del SIMPLE

El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos:

5.1. Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.

5.2. Componente SIMPLE nacional.

5.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas.

5.4. Impuesto sobre las Ventas (IVA).

6. Intereses

Al resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán liquidar y pagar, cuando haya lugar, los recibos electrónicos del SIMPLE, a partir del año gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que así los declare.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes que inicien actividades en el mismo año gravable de su inscripción al SIMPLE, deberán liquidar y pagar los recibos electrónicos del SIMPLE a partir del bimestre en que realice la inscripción en el Registro Único (RUT)..

ARTÍCULO 1.5.8.3.8. DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO A PAGAR EN LOS RECIBOS ELECTRÓNICOS DEL SIMPLE DURANTE EL AÑO GRAVABLE 2020. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para calcular el anticipo a pagar cada bimestre en el recibo electrónico del SIMPLE durante el año gravable 2020, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el contribuyente aplicará lo dispuesto en el artículo 1.5.8.3.7. del presente decreto, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Para el año gravable 2020, el recaudo del impuesto de industria y comercio (ICA), su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, seguirá en cabeza de los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no transferirá, por esta vigencia, a estos municipios y/o distritos ningún valor por estos conceptos.

Lo anterior sin perjuicio de restar en la declaración y/o en el recibo electrónico del SIMPLE los montos declarados y pagados ante dichos municipios y/o distritos por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. En este caso los contribuyentes del SIMPLE tendrán la obligación de informar en el recibo electrónico SIMPLE los ingresos obtenidos en el respectivo municipio y/o distrito.

Respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, el recaudo de este impuesto será realizado mediante el recibo electrónico del SIMPLE. Por tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá transferir a los municipios y/o distritos los montos recaudados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. El valor total del componente ICA territorial bimestral corresponderá a la sumatoria del valor declarado en el respectivo bimestre por el contribuyente por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros ante los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del ICA consolidado en el año 2019, de conformidad con las normas que rigen para cada uno de ellos y, el valor liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019.

A este valor, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones del impuesto según corresponda, así como los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio o distrito.

En los recibos electrónicos del SIMPLE del año gravable 2020 solo se determinará valor a pagar del componente ICA territorial bimestral respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se determinará valor a pagar componente ICA territorial bimestral, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios o distritos.

3. Solo en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, las retenciones en la fuente y las autorretenciones que le fueron practicadas o practicó a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE, serán tenidas en cuenta en el pago de este tributo ante cada municipio o distrito que no adoptó la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. Estas retenciones y autorretenciones no afectan el pago del componente ICA territorial bimestral.

4. El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos:

4.1. Componente SIMPLE nacional.

4.2. El impuesto de industria y comercio consolidado, liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, afectado por retenciones y autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, en los bimestres previos a la inscripción al SIMPLE en el año 2020.

4.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la inscripción en el año 2020.

4.4. Impuesto sobre las ventas (IVA) menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la inscripción en el año 2020.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del SIMPLE inscritos en el año 2019, o que se inscriban en el año 2020 antes de la fecha de pago del primer bimestre, pagarán los anticipos de los recibos electrónicos del SIMPLE en los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional.

Los contribuyentes que se inscriban al SIMPLE en el año 2020 después de la fecha de pago de cualquier bimestre, pagarán en la primera fecha de pago posterior a su inscripción los anticipos bimestrales del SIMPLE de aquellos periodos cuya fecha de pago se encuentre vencida. Los siguientes periodos se pagarán en los plazos señalados en el presente decreto por el Gobierno nacional.

Para subsanar el pago de los anticipos de los bimestres anteriores a su inscripción, los contribuyentes inscritos en el SIMPLE en el año 2020, determinarán los anticipos en recibos electrónicos del SIMPLE independientes por cada bimestre.

ARTÍCULO 1.5.8.3.9. CÁLCULO DEL ANTICIPO DEL SIMPLE CUANDO SE OBTIENEN SOLO INGRESOS EXTRAORDINARIOS EN EL BIMESTRE QUE NO SON INGRESOS BRUTOS EXTRAORDINARIOS DERIVADOS DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL ARTÍCULO 908, DIFERENTES A INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales ingresos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 ibídem, para el cálculo del anticipo.

ARTÍCULO 1.5.8.3.10. CÁLCULO DEL ANTICIPO DEL SIMPLE CUANDO SE SUPERAN LOS RANGOS ESTABLECIDOS EN EL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 908 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes del SIMPLE obtengan en el bimestre ingresos gravados que superen los rangos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto y con estos no se superen en el año gravable los límites de ingresos establecidos para pertenecer a este régimen, según el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se deberá tener en cuenta la tarifa más alta disponible para la respectiva actividad empresarial para calcular el valor del anticipo bimestral.

Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente incurra en incumplimiento de las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE.

ARTÍCULO 1.5.8.3.11. DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS EN LA DECLARACIÓN DEL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá utilizar el siguiente procedimiento:

1. Calcular el monto del componente ICA territorial anual. El componente ICA territorial anual es la sumatoria del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el contribuyente en cada bimestre o ajustado en la declaración anual, conforme con las disposiciones vigentes en cada municipio o distrito sobre declaración y pago de este impuesto.

Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.

Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.

2. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del componente ICA territorial anual. Al componente ICA territorial anual se le restará el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.

Al resultado anterior se imputará el saldo pagado y/o el saldo a favor no solicitado en devolución o compensación del componente ICA territorial bimestral calculado en los recibos electrónicos del SIMPLE durante el periodo gravable.

Cuando el resultado del cálculo del componente ICA territorial anual es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar por el contribuyente que será transferido a los correspondientes municipios y/o distritos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por el contrario, cuando el resultado del componente ICA territorial anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que podrán ser gestionados en los términos del artículo 2.1.1.16. de este decreto, teniendo en cuenta que estos montos se transfieren a las entidades territoriales a partir de la información suministrada por el contribuyente en el recibo electrónico del SIMPLE.

3. Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE consolidada de que trata el artículo 908 del Estatuto por los ingresos gravados obtenidos en el respectivo periodo gravable.

4. Calcular el impuesto neto SIMPLE. El impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto SIMPLE los siguientes conceptos:

4.1. Componente - ICA territorial anual sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.

4.2. El descuento por los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo año gravable en los términos del artículo 1.5.8.3.2. del presente decreto.

4.3. El descuento del 0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en los términos del artículo 1.5.8.3.3. del presente decreto.

5. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los siguientes valores:

5.1. Los anticipos del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable.

5.2. Los valores que el contribuyente anticipó a título de impuesto sobre la renta para el periodo por el que optó por el SIMPLE.

5.3. El saldo a favor del año gravable anterior, generado en la declaración del impuesto SIMPLE.

5.4. Las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practicó a título de este impuesto respectivamente, durante el periodo gravable antes de pertenecer al SIMPLE.

6. Determinar el valor del impuesto complementario de ganancia ocasional. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto y se afectará con el valor de las retenciones en la fuente que le hayan practicado a título de este impuesto.

7. Determinar el valor a pagar del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, aplicando los pagos realizados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE.

8. A cada uno de los impuestos determinados se sumará el monto de las sanciones e intereses, a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del empleador y pagos por medios electrónicos, en ningún caso podrán exceder el monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario, la declaración del SIMPLE no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen, cuando haya lugar, los recibos electrónicos del SIMPLE del periodo gravable correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán presentar anualmente la declaración del SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando sea responsable de este impuesto, respecto del año gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que así los declare.

PARÁGRAFO 4o. Para el año gravable 2020, el componente ICA territorial anual corresponderá al valor declarado por concepto del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, ante los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019 de conformidad con las disposiciones aplicables en los municipios y distritos, más el valor del impuesto de industria y comercio consolidado liquidado en la declaración de SIMPLE en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa en el año 2019, menos el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito.

En la declaración del SIMPLE del año gravable 2020 solo se determinará el valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se determinará valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios y/o distritos.

Solo en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, el pago del componente ICA territorial anual liquidado en las declaraciones del SIMPLE se podrá afectar con las retenciones o autorretenciones que le fueron practicadas o practicó, respectivamente, a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE en el año 2020, respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019.

A los valores liquidados en la declaración del SIMPLE o en la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del año gravable 2020, por concepto del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas o del Impuesto sobre las Ventas (IVA), respectivamente, se les restará los valores declarados y pagados en los bimestres previos a la inscripción en el año 2020.

ARTÍCULO 1.5.8.3.12. AJUSTE DE LAS DIFERENCIAS QUE SE PRESENTEN EN LOS RECIBOS ELECTRÓNICOS DEL SIMPLE Y CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo o de la transferencia del recaudo del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el recibo electrónico del SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos del SIMPLE del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del SIMPLE, o en la declaración del SIMPLE o en la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según corresponda, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

La corrección de los errores en las declaraciones del SIMPLE se realizará ante la Unidad Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Cuando de los ajustes o correcciones de que trata el presente artículo resulten valores a cargo del contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de mora que correspondan, atendiendo los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional.

Los ajustes o correcciones aquí establecidos que generen saldos a favor del Componente ICA Territorial, podrán ser gestionados en los términos del artículo 2.1.1.16. de este decreto.

ARTÍCULO 1.5.8.3.13. RECIBO ELECTRÓNICO DEL SIMPLE Y DECLARACIÓN DEL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El recibo electrónico del SIMPLE y la declaración del SIMPLE son los documentos que debe elaborar el contribuyente para liquidar el anticipo bimestral y determinar los impuestos, en los términos de los artículos 1.5.8.3.7., 1.5.8.3.8. y 1.5.8.3.11. del presente decreto, respectivamente, y reportar los municipios y/o distritos donde desarrollan sus actividades, los ingresos atribuidos a cada uno de ellos y el impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.

Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en el artículo 910 del Estatuto Tributario, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la declaración, mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del recibo electrónico del SIMPLE o de la declaración del SIMPLE a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad.

El recibo oficial de pago debe generarse en forma virtual desde el recibo electrónico del SIMPLE o desde la declaración del SIMPLE una vez se hayan diligenciado.

La transacción de pago que efectúen los contribuyentes del SIMPLE de los recibos oficiales de pago que se tramiten en la forma indicada en el inciso anterior, se podrá realizar a través de los canales presenciales o electrónicos dispuestos por las entidades autorizadas para recaudar en los términos del artículo 1.6.1.11.5. de este decreto, ya sea que presten el servicio directamente o a través de terceros.

Las entidades autorizadas para recaudar no están facultadas para recibir el pago de los anticipos o de la declaración del SIMPLE, por medio de recibos de pago no generados virtualmente desde el recibo electrónico del SIMPLE o desde la declaración del SIMPLE dispuestos en los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes de solicitar la devolución de los pagos que realicen a través de recibos oficiales de pago litográficos o que no observen los requisitos señalados en el presente artículo, para que estas transacciones de pago se imputen al periodo o a los impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran al SIMPLE o a la transferencia del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o al impuesto de ganancias ocasionales o a las sanciones o intereses según corresponda, el contribuyente deberá indicarlo en el respectivo recibo electrónico del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE conforme con lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 1.5.8.3.14. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración del SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario, debidamente diligenciado y deberá contener al menos:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

2. Los ingresos y factores que determinan las bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, durante el año gravable.

3. La liquidación privada del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y sanciones, cuando fuere del caso.

4. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

5. La firma del revisor fiscal cuando el contribuyente tenga la obligación de tenerlo.

6. La información de los municipios y distritos en los que se desarrollan las actividades económicas gravadas con el impuesto de industria y comercio consolidado a los que corresponde el ingreso declarado y el impuesto liquidado.

7. La información que requiera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para fines de investigación y control en ejercicio de sus facultades de fiscalización.

CAPÍTULO 4.

CONDICIONES Y REQUISITOS SUBSANABLES Y NO SUBSANABLES PARA PERTENECER AL SIMPLE, SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE PARA LA EXCLUSIÓN DEL SIMPLE CUANDO ACTUALIZA LA RESPONSABILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES O REQUISITOS NO SUBSANABLES, EXCLUSIÓN DEL SIMPLE POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CUANDO EL CONTRIBUYENTE INCUMPLE CONDICIONES O REQUISITOS SUBSANABLES Y NO SUBSANABLES.

ARTÍCULO 1.5.8.4.1. CONDICIONES Y REQUISITOS NO SUBSANABLES PARA PERTENECER AL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción no son subsanables:

1. Para personas naturales

1.1. Desarrollar una empresa según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto y en el presente decreto.

1.2. <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en el numeral 2 del artículo 905 y en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

1.3. Contar con residencia fiscal en el país según lo previsto en el numeral 2 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

1.4. Que en el ejercicio de sus actividades no configure los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

1.5. No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

2. Para personas jurídicas

2.1. Que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario.

2.2. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT según lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 y el parágrafo del artículo 905 y en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

2.3. Que sus socios o administradores no tengan en sustancia una relación laboral con un tercero contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación según lo previsto en el numeral 4 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

2.4. No ser filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes según lo previsto en el numeral 5 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

2.5. No ser accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior según lo previsto en el numeral 6 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

2.6. No ser entidades financieras según lo previsto en el numeral 7 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

2.7. No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

2.8. No ser el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción según lo previsto en el numeral 10 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.5.8.4.2. CONDICIONES Y REQUISITOS SUBSANABLES PARA PERTENECER AL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción son subsanables:

1. <Ver Notas del Editor> Estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario.

2. Contar con la inscripción respectiva en el Registro Único (RUT) y con el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario.

3. Contar con el mecanismo de factura electrónica según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto y el presente decreto.

4. Expedir facturas electrónicas, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 915 del Estatuto y el presente decreto.

5. Efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del SIMPLE para la procedencia del descuento de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 del Estatuto Tributario.

6. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 912 del Estatuto Tributario, en caso de aplicar el descuento por ingresos recibidos a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico.

7. Informar en la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE, los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial según lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 908 y en el inciso 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario.

8. Presentar la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en los formularios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario.

9. Transmitir y presentar con pago mediante los sistemas electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario.

10. Incluir en la declaración de SIMPLE los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 910 del Estatuto Tributario.

11. Solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales en materia tributaria, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 915 del Estatuto y el presente decreto.

12. Presentar la declaración anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), como lo ordena el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto en caso de ser responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

13. Transferir cada bimestre el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE según lo previsto en el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto en caso de ser responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

14. Declarar y pagar el impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas mediante la declaración del SIMPLE, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y bebidas.

15. Adicionar el impuesto al consumo en los recibos electrónicos del SIMPLE según lo previsto en el inciso final del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y bebidas.

16. Las demás condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto que deban cumplir los contribuyentes del SIMPLE.

En todo caso, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente artículo dará lugar a la imposición de sanciones conforme con la ley vigente.

ARTÍCULO 1.5.8.4.3. SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE PARA LA EXCLUSIÓN DEL SIMPLE CUANDO ACTUALIZA LA RESPONSABILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE y los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, podrán solicitar la actualización en el Registro Único (RUT) de la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y excluir la responsabilidad del SIMPLE, de forma presencial o virtual, a partir del primero (1) de enero y hasta antes del último día hábil del mes de enero del año gravable para el que ejerce esta opción.

Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permanecerán como mínimo hasta el siguiente periodo gravable de su inscripción oficiosa a menos que el contribuyente no cumpla las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE establecidas en el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto.

ARTÍCULO 1.5.8.4.4. SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE PARA LA EXCLUSIÓN DEL SIMPLE POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES O REQUISITOS NO SUBSANABLES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el SIMPLE, que durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualización en el Registro Único (RUT) de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE, en los términos del numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto y del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10. del presente decreto.

El contribuyente deberá presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. y 1.5.8.2.4. del presente decreto.

ARTÍCULO 1.5.8.4.5. EXCLUSIÓN DEL SIMPLE POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CUANDO EL CONTRIBUYENTE INCUMPLE CONDICIONES O REQUISITOS NO SUBSANABLES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verifique abuso en materia tributaria o establezca que el contribuyente del SIMPLE no cumple las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, actualizará en el Registro Único (RUT), la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y demás responsabilidades que le correspondan y excluirá la responsabilidad del SIMPLE.

La exclusión de que trata el presente artículo deberá ser realizada por medio de resolución que ordene la actualización del Registro Único (RUT), la cual deberá ser notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario. Contra esta resolución procede el recurso de reconsideración establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario.

El contribuyente deberá presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4. del presente decreto.

ARTÍCULO 1.5.8.4.6. EXCLUSIÓN DEL SIMPLE POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CUANDO EL CONTRIBUYENTE INCUMPLE CONDICIONES O REQUISITOS SUBSANABLES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario, el contribuyente del SIMPLE que incumpla condiciones o requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE de que trata el artículo 1.5.8.4.2. de este decreto, deberá subsanar el incumplimiento.

De no subsanar el incumplimiento, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá excluir al contribuyente del SIMPLE a partir del periodo gravable siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare, ordenando a su vez la actualización del Registro Único (RUT) con la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del artículo 1.5.8.4.5. del presente decreto.

PARTE 6.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

TÍTULO 1.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO 1.

DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES

ARTÍCULO 1.6.1.1.1. DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos deberán cumplir los deberes formales señalados en la Ley o en el reglamento, salvo en los siguientes casos, en los cuales la obligación es del representante:

a) En el del impúber, cuando el impuesto deba liquidárseles directamente.

b) En el de los demás incapaces.

c) En el de las sucesiones.

d) En el de las donaciones o asignaciones modales.

e) En el de las sociedades en liquidación.

f) En el de las personas declaradas en quiebra (hoy apertura del trámite de liquidación obligatoria) o concurso de acreedores.

(Artículo 3o, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.6.1.1.2. DEBERES FORMALES. Los contribuyentes menores adultos pueden cumplir por sí los deberes formales tributarios.

(Artículo 4o, Decreto 825 de 1978)

Las comunidades organizadas por medio de administradores privados o judiciales a falta de estos por los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.

(Artículo 5o, Decreto 825 de 1978. Literal a) tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 172 de la Ley 223 de 1995))

ARTÍCULO 1.6.1.1.4. DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para el correspondiente deber formal y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior.

(Artículo 6o, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.6.1.1.5. DEBERES FORMALES. Las personas no obligadas al pago de la obligación sustancial, que deben cumplir obligaciones formales lo harán personalmente o a través de sus representantes legales o convencionales, según corresponda.

(Artículo 7o, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.6.1.1.6. DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplirlas, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

(Artículo 8o, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.6.1.1.7. INFORMACIÓN QUE DEBE SUMINISTRAR EL BANCO DE LA REPÚBLICA POR LOS PAGOS EFECTUADOS EN LA COMPRA DE ORO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El Banco de la República enviará bimestralmente a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y de acuerdo con los requerimientos técnicos que se señalen mediante resolución, una relación que identifique detalladamente cada una de las operaciones efectuadas de compra de oro de producción nacional, discriminando:

1. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria, NIT del beneficiario del pago.

2. Descripción específica o genérica del oro de producción nacional comprado, y

3. El valor de la operación.

 (Artículo 2o, Decreto 3991 de 2010)

ARTÍCULO 1.6.1.1.8. DEBERES FORMALES EN LOS DOCUMENTOS DE LA EMPRESA Y DE TODA PERSONA NATURAL O ENTIDADES. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

(Artículo 11, Decreto 80 de 1984)

ARTÍCULO 1.6.1.1.9. LIBRO FISCAL DE "REGISTRO DE OPERACIONES DIARIAS" DE LAS ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS. Para efectos fiscales las Asociaciones de Hogares Comunitarios, que ejecuten exclusivamente recursos asignados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y estén constituidas como entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar un libro de "registro de operaciones diarias", en el que anotarán diariamente, en forma global o discriminada, las operaciones realizadas por concepto de ingresos, compras y pagos efectuados con dichos recursos.

El libro de "registro de operaciones diarias", deberá estar debidamente foliado, actualizado y a disposición de las autoridades tributarias. El cumplimiento de esta obligación por parte de las Asociaciones de Hogares Comunitarios equivale a llevar libros de contabilidad.

PARÁGRAFO. En relación con los pagos derivados de la ejecución de los recursos a que se refiere el inciso primero de este artículo, las Asociaciones de Hogares Comunitarios, no ostentan la calidad de agentes de retención en la fuente a que se refiere el artículo 368 del Estatuto Tributario.

(Artículo 1o Decreto 2707 de 2008)

ARTÍCULO 1.6.1.1.10. LIBROS DE CONTABILIDAD DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Las entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria y las organizaciones sindicales vigiladas por el Ministerio de Trabajo, no estarán obligadas a registrar los libros de contabilidad en oficinas de la Administración de Impuestos (hoy Direcciones Seccionales) y se regirán por las disposiciones especiales que, en cuanto al registro de libros y exigencias contables, les sean aplicables.

(Artículo 3o, Decreto 2500 de 1986)

CAPÍTULO 2.

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 1.6.1.2.1. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán cumplir con la obligación formal de inscribirse en el Registro Único - RUT:

1. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras por cada establecimiento permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional.

2. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas a inscribirse en el Registro Único -RUT para el cumplimento de sus obligaciones fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en el país, cuando ello proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.

3. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas-IVA, prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán inscribirse para el cumplimento de sus obligaciones fiscales, incluidas las de recaudar, declarar y pagar el impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 420 y parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario.

4. Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, y demás impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

5. Los patrimonios autónomos constituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en desarrollo y cumplimiento de la regulación aduanera y aquellos casos que por disposiciones especiales deban contar con un Número de Identificación Tributaria - NIT individual.

6. Los inversionistas extranjeros obligados a cumplir deberes formales.

7. Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión.

8. Las sucursales en el país de personas jurídicas o entidades extranjeras.

9. Las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, informante o inversionista extranjero, en materia tributaria, aduanera o cambiaria. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por disposición legal.

10. Las personas y entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas naturales no responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.

11. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y no responsables del impuesto sobre las ventas – IVA.

12. Las personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, que requieran la expedición de NIT cuando por disposiciones especiales están obligadas a expedir factura, o como consecuencia del desarrollo de una actividad económica no gravada.

13. Los responsables y no responsables del impuesto nacional al consumo.

14. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

15. Los agentes retenedores.

16. Los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros.

17. Los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros.

18. Los obligados a declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo.

19. Los sujetos sobre los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN requiera la inscripción para efectos del control del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que administra.

20. Las personas que decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE o

21. Quienes estén obligados al cumplimiento con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin personería jurídica o similares.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de las operaciones de importación, exportación, tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el Registro Único -RUT en calidad de usuarios aduaneros:

Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.

Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> Los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros deberán obtener la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante resolución de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa número 6 de 2004 y el artículo 3o de la Resolución Externa número 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República.

ARTÍCULO 1.6.1.2.2. REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único (RUT) constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como aquellos que por disposición legal deban hacerlo o por decisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 1.6.1.2.3. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO (RUT). El Registro Único (RUT) será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para el ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro Único (RUT), podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, en los términos y condiciones que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos, previo cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá inscribir, actualizar o cancelar de oficio en virtud del inciso 3 del artículo 555-2, parágrafo 2 del mismo artículo y 562-1 del Estatuto Tributario, el Registro Único -RUT de los administrados, de acuerdo con la información que disponga la entidad y de fuentes de información confiables como Departamento Nacional de Planeación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Cámara de Comercio, entre otras.

(Artículo 2o, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.2.4. REGISTROS INCORPORADOS EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). El Registro Único a que hace referencia el presente capítulo, incorporó los siguientes registros:

1. El Registro utilizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. El Registro Nacional de Vendedores.

3. El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios.

4. El Registro de los Usuarios Aduaneros, autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. El Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas, autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. <Numeral sustituido por el artículo 3 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB.

7. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Y los demás que establezca el Gobierno nacional.

(Artículo 3o, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.2.5. ELEMENTOS DEL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los elementos que integran el Registro Único -RUT, son:

1. Identificación

Identificación de las personas naturales. La identificación de las personas naturales está conformada por los nombres y apellidos, tipo y número de documento de identificación, fecha y lugar de expedición del documento de identificación o el que haga sus veces, fecha y lugar de nacimiento, y el número de identificación tributaria otorgado en el exterior para los extranjeros que lo posean.

Identificación de las personas jurídicas y asimiladas. La identificación de las personas jurídicas y asimiladas está conformada por la razón social el Número de Identificación Tributaria -NIT adicionado con un dígito de verificación y el número de identificación tributaria otorgado en el exterior para las personas jurídicas o entidades extranjeras que lo posean.

Identificación de las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales de sociedades extranjeras y oficinas de representación extranjera. La identificación deberá incluir las letras EP al final de su razón social para las personas jurídicas o al final del número de identificación para el caso de las personas naturales, y en caso de tener más de un establecimiento permanente las letras EP2 o EP más el número de establecimiento permanente que corresponda.

El Número de Identificación Tributaria -NIT, es asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y permite la individualización inequívoca de los inscritos, para todos los efectos, en materia tributaria, aduanera y de control cambiario y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de la misma naturaleza.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Identificación para las personas naturales no residentes prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia, está conformada por los nombres y apellidos, el Número de Identificación Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un dígito de verificación, tipo y número de documento de identificación, fecha y lugar de expedición del documento de identificación o el que haga sus veces, fecha y lugar de nacimiento, país de residencia fiscal y número de identificación tributaria otorgado en este país.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La identificación para las entidades o sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia, está conformada por la razón social, el Número de identificación Tributaria -NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y adicionado con un dígito de verificación, país de residencia fiscal y número de identificación tributaria otorgado en este país.

2. Ubicación <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

La ubicación comprende el domicilio principal, código postal, números telefónicos y correo electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, según se describe a continuación:

2.1 Personas naturales y sus asimiladas: residentes, no residentes prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia, serán los informados por el contribuyente.

2.2 Personas jurídicas o asimiladas, el domicilio principal deberá corresponder al señalado en el documento de constitución vigente y/o documento registrado. Cuando se determinen diferencias entre estos registros, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá actualizar de oficio el Registro Único Tributario -RUT, aceptando como domicilio válido para las entidades obligadas a registro, el que se encuentre en dicha entidad y para las demás la contenida en el documento de constitución o reforma vigente, lo anterior sin que medie acto administrativo.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en desarrollo del artículo 579-1 del Estatuto Tributario determine el domicilio fiscal de una persona jurídica, este deberá incorporarse en el Registro Único Tributario -RUT y tendrá validez para todos los efectos, incluida la notificación de los actos administrativos proferidos por esta Entidad.

2.3 Sociedades y entidades extranjeras prestadoras de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa - PES en Colombia, la dirección relacionada en el domicilio principal deberá corresponder a la señalada en el documento vigente que acredite la existencia y representación legal de las mismas, o en la certificación que expida el representante legal o apoderado que sea aportada para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT.

2.4 Para los Inversionistas extranjeros, el domicilio informado por el inscrito deberá corresponder a una dirección en Colombia donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito.

Cuando para los inscritos relacionados en los numerales 2.1., 2.2., 2.3. y 2.4. se establezca que la información está desactualizada o presenta inconsistencias y se determine a través de fuentes confiables una nueva, cualquiera de las áreas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, podrá ordenar su actualización de oficio mediante acto administrativo debidamente motivado y se notificará de conformidad con lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de la dirección registrada como domicilio principal, el responsable deberá adicionalmente informar la ubicación de los lugares donde desarrolla sus actividades económicas.

3. Clasificación

La Clasificación comprende, las actividades económicas, responsabilidades tributarias, aduaneras y cambiarias, calidades y atributos, características y demás elementos propios de cada sujeto de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

PARÁGRAFO 1o. La información de identificación, ubicación y clasificación del Registro Único es de carácter obligatorio.

PARÁGRAFO 2o. La información básica del Registro Único -RUT que puede ser compartida para el ejercicio de funciones públicas de acuerdo con el artículo 63 del Decreto Ley 19 de 2012, comprende: la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social), la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio, departamento; país) y la clasificación (Actividad Económica - Códigos - CIIU), previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 13 del Decreto 2039 de 2023>

ARTÍCULO 1.6.1.2.6. FORMULARIO OFICIAL DEL REGISTRO ÚNICO -RUT. <Artículo sustituido por el artículo 5 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único -RUT, se realizará en el formulario oficial que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de medios electrónicos, magnéticos o físicos.

PARÁGRAFO. La información que suministren los obligados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través del formulario oficial de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único -RUT, deberá ser exacta y veraz. En caso de inexactitud en alguno de los datos suministrados por los obligados se adelantarán los procedimientos administrativos sancionatorios o de suspensión, según el caso.

ARTÍCULO 1.6.1.2.7. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). Es el proceso por el cual las personas naturales, jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, obligados a inscribirse, se incorporan en el Registro Único (RUT), con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar, la inscripción en el Registro Único (RUT), tendrá vigencia indefinida y, en consecuencia, no se exigirá su renovación.

(Artículo 6o, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.2.8. OPORTUNIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Único -RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica o al cumplimiento de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de los canales autorizados para tal fin.

Las personas naturales que en el correspondiente año gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, acorde con lo establecido en los artículos 592 y 593 del Estatuto y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único -RUT, hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse con una calidad diferente a la de declarante del impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 1.6.1.2.9. LUGAR DE INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO (RUT) Y RADICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción y actualización del Registro Único (RUT), así como la radicación de las solicitudes de actualización del RUT sujetas a verificación relacionadas con el retiro de la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y la cancelación del Registro Único (RUT) se podrá realizar en las instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Lo anterior, sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electrónicos o nuevas tecnologías que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos· y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca y ponga a disposición de las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro Único (RUT).

PARÁGRAFO. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la inscripción y actualización en el Registro Único (RUT), se podrá realizar en las Cámaras de Comercio o Ventanilla Única Empresarial (VUE) y en otras entidades públicas o privadas facultadas por resolución para el efecto, o a través de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboración suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

ARTÍCULO 1.6.1.2.10. FORMALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los trámites de inscripción, actualización y solicitud de cancelación, sujetas a verificación en el Registro Único Tributario -RUT, asistidos por funcionario podrán realizarse en forma presencial en las instalaciones de las Direcciones Seccionales de Sa Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio de videoatención o por cualquier otro mecanismo que establezca la entidad. Lo anterior considerando que en estos trámites siempre interactúan los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o los delegados, así como el solicitante o su apoderado debidamente acreditado, que no requiere tener la calidad de abogado.

Los trámites de inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único -RUT, se podrán realizar de forma presencial, directamente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente o a través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado.

Adicionalmente, la inscripción y actualización del Registro Único -RUT se podrá realizar de forma electrónica a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN, o a través de otros medios electrónicos con nuevas tecnologías de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore en el registro.

La radicación de las solicitudes de actualización del Registro Único -RUT sujetas a verificación se podrá formalizar utilizando las soluciones tecnológicas que para tal fin establezca la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que se encuentren en el exterior y que no puedan acceder a los demás canales autorizados, podrán enviar la solicitud de inscripción o actualización del Registro Único Tributario -RUT, a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o por el medio que se establezca para tal fin, anexando copia de su documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del país. En caso de que por política de migración el solicitante no cuente con esta constancia, deberá manifestarse por escrito la fecha de salida del país.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales sin residencia, las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia podrán enviar la solicitud de inscripción o actualización del Registro Único Tributario -RUT, a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o por el medio que se establezca para tal fin, aportando los documentos exigidos en el numeral 11 del artículo 1.6.1.2.11. del presente Decreto.

Para los casos del parágrafo 1 y del inciso 1 del parágrafo 2 del presente artículo, se entenderá formalizada la inscripción, actualización o solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, una vez se cumpla el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información suministrada por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y se expida el respectivo certificado. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, formalice el respectivo trámite, enviará a la dirección electrónica informada por el peticionario, el certificado del Registro Único Tributario -RUT.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes del SIMPLE que soliciten actualizar su Registro Único -RUT por el incumplimiento de requisitos y condiciones no subsanables de acuerdo con el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto, deberán adjuntar al trámite de actualización del Registro Único -RUT, un escrito, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual se indique el requisito o condición que incumple.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá realizar las verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias facultades. de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.1.2.11. DOCUMENTOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único -RUT se deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Personas jurídicas y asimiladas:

1.1. Copia física o digital del documento vigente mediante el cual se acredite la existencia y representación legal. Para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante la Cámara de Comercio, el documento deberá ser expedido por la autoridad competente, la que otorga la personería jurídica o donde se registró su constitución, y su fecha de expedición; no podrá ser mayor a un (1) mes. Cuando el documento contenga expresamente una vigencia superior a la aquí indicada esta será válida, sin perjuicio de la presentación de un nuevo certificado en el caso que durante este periodo se presenten modificaciones.

Las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados y demás que no se encuentren obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio ni en el Ministerio del Interior, aportarán los siguientes documentos:

1.1.1. Fuente de creación: Constitución Política, ley, decreto, ordenanza, acuerdo u otra.

1.1.2. Acto administrativo de nombramiento del representante legal.

1.1.3. Acta de posesión del representante legal.

Cuando el certificado de existencia y/o representación legal pueda ser consultado a través de la página web de las entidades encargadas de expedirlo, los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deberán dejar una anotación de lo anterior, sin que sea necesario la impresión para que haga parte de los trámites relacionados con el Registro Único -RUT. Esto, según lo establecido en el artículo 15 del Decreto-ley número 019 de 2012.

1.2. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

1.3. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal en donde se indique si se destina algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial.

1.4. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso residencial, adjuntarán certificación suscrita por el representante legal en donde se indique que la destinación es de uso residencial según la última escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal.

1.5. Cuando el solicitante de la inscripción en el Registro Único -RUT, se encuentre inmerso en el ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública definido en aplicación de la Ley 298 de 1996 y de acuerdo con el artículo 5o de la Resolución número 354 de 2007, modificado por el artículo 2o de la Resolución número 156 de 2018, expedidas por la Contaduría General de la Nación -CGN, este deberá presentar la certificación de la asignación del Código Institucional expedida por la Contaduría General de la Nación -CGN.

Este certificado deberá indicar como mínimo los datos de identificación de la entidad, del representante legal, ubicación de la entidad, clasificación y código institucional asignado.

Para el caso de las entidades públicas que reportan su información contable a través de una entidad agregadora (Ministerios, departamentos, distritos, municipios, etc.), estas deberán solicitar la certificación a la entidad que las agrega, teniendo en cuenta que, para efectos del reporte, el código institucional de la entidad agregada es el mismo de la entidad agregadora.

1.6. En el caso de las personas jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio que no registren el domicilio principal en el documento de existencia, deberán aportar certificación suscrita por el representante legal principal o suplente donde informe el domicilio principal de la organización con los datos de dirección, ciudad, departamento,· país, correo electrónico, teléfonos, para incorporar la información de ubicación en el Registro Único - RUT.

2. Personas naturales:

Copia física o digital del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

3. Sucesiones ilíquidas:

3.1. Copia física o digital del documento de identificación del causante o en su defecto certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición.

3.2. Copia física o digital del registro de defunción del causante, donde figure su número de identificación. Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.3 Documento que acredite representación legal

3.3.1. Documento expedido por autoridad competente, indicando el nombre completo, documento de identificación y calidad con la que se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la herencia yacente.

3.3.2. Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesión, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En el mencionado documento se deberá manifestar que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento a través del cual manifieste que ostenta esta condición, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por sus representantes o apoderados debidamente acreditados. En estos casos se deberá aportar copia física o digital del documento que acredita la representación o del poder.

3.4. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

4. Consorcios y uniones temporales

4.1. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

4.2. Copia física o digital del documento de constitución del consorcio o unión temporal, que debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la unión temporal, nombres, apellidos o razón social e identificación de los miembros que lo conforman, domicilio principal, participación, correos electrónicos, representante legal, objeto del consorcio o de la unión temporal y vigencia del mismo.

4.3. Copia física o digital del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o carta de aceptación de la oferta o del documento que haga sus veces.

5. Inversionistas extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales.

5.1 Personas Naturales:

5.1.1. Copia física o digital del documento de identidad del inversionista extranjero.

5.1.2. Copia física o digital del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

5.1.3. Copia física o digital del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, el poderdante debe tener

facultades para sustituir su poder y el sustituto debe presentar además del poder que lo faculta, copia física o digital del documento de identidad del apoderado y copia física o digital del documento de identidad del poderdante.

En caso de presentarse un poder general se debe presentar la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.

5.2. Personas jurídicas:

5.2.1. Copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

Cuando el documento de que trata el presente numeral no contenga la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado en esa jurisdicción o el que haga.sus veces, el domicilio principal, actividad económica, código postal, números telefónicos y correo electrónico, así deberá informarlo el representante legal para efectos del Registro Único -RUT, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

5.2.2. Copia física o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

5.2.3. Copia física o digital del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

6. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.

6.1. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal del administrador de la inversión en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

6.2. Certificación expedida por el representante legal del administrador de la inversión en Colombia donde informe el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio, según sea el caso.

7. Inversionistas de capital del exterior de portafolio que inviertan a través de los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores de que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr la interconexión de los depósitos centralizados de valores del extranjero o entidades homólogas bajo la calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores locales de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.

7.1. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal del depósito centralizado de valores local; con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

7.2. Certificado de existencia y representación legal del depósito centralizado de valores local expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá ser consultado virtualmente por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, tal y como lo indica el artículo 15 del Decreto-ley número 019 de 2012. En caso que no sea posible el acceso virtual a dicho certificado, deberá presentarse en copia física o digital.

7.3. Certificación expedida por el representante legal del depósito centralizado de valores local en el que conste la razón social del depósito centralizado de valores del extranjero, su identificación para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebración del acuerdo de interconexión entre depósitos centralizados, el objeto del acuerdo y el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente del país de origen de la entidad.

Los depósitos centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexión están en la obligación de suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de 'Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la información que esta requiera sobre los inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces de información.

En caso de que en la operación de inversión de capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los términos del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto número 1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el Registro Único -RUT de los inversionistas de capital del exterior de portafolio en los términos del numeral 6 del presente artículo.

8. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales.

8.1. Personas naturales sin residencia en Colombia.

8.1.1. Copia física o digital del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

8.1.2. Declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia física o digital de los documentos o actos que soporten la declaración, cuando a ello haya lugar.

8.2. Sociedades y entidades extranjeras.

8.2.1. Copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

Cuando el documento de que trata el presente numeral no contenga la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado en esa jurisdicción o el que haga sus veces, el domicilio principal, actividad económica, código postal, números telefónicos y correo electrónico, así deberá informarlo el representante legal para efectos del Registro Único -RUT, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

8.2.2. Copia física o digital del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia.

8.2.3. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

8.2.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia, se requiere presentar copia física o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

9. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.

9.1. Copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

9.2. Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración en el territorio nacional.

9.3. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

9.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar copia física o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

10. Patrimonios autónomos

10.1. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal de la sociedad fiduciaria, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

10.2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá ser consultado virtualmente por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, tal y como lo indica el artículo 15 del Decreto -ley número 019 de 2012. En caso que no sea posible el acceso virtual a dicho certificado, deberá presentarse en copia física o digital.

10.3. Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en la que conste:

10.3.1. Que el patrimonio autónomo desarrolla operaciones de comercio exterior.

10.3.2. Nombre o identificación del patrimonio autónomo.

10.3.3. Datos de ubicación de la sociedad fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo.

10.3.4. Fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil.

11. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>  Prestadores de servicios desde el exterior, responsables del impuesto sobre las ventas - IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia.

11.1. Personas naturales no residentes en Colombia:

Copia del documento de Identidad de la persona natural solicitante.

11.2. Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia:

11.2.1. Copia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado(s) o legalizado(s), según sea el caso, ante autoridad competente.

Cuando estos documentos no contengan la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado en este país o el que haga sus veces, el domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo electrónico; el representante legal o apoderado deberá informarlo, para todos los efectos, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

11.2.2. Copia del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces.

13. Sujetos sin domicilio o residencia en Colombia que deben cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares.

13.1 Personas naturales

13.1.1. Copia física o digital del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

13.1.2. Copia física o digital del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

13.1.3. Copia física o digital del documento de identidad del apoderado de la persona natural obligada a cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin personería jurídica o similares en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al establecido en el numeral 13.1.1., el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el sustituto debe presentar además del poder que lo faculta, copia física o digital del documento de identidad del apoderado y copia física o digital del documento de identidad del poderdante.

13.2. Personas jurídicas o asimiladas

13.2.1. Copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal o documento que haga sus veces, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

Cuando el documento de que trata el presente numeral no contenga la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado en esa jurisdicción o el que haga sus veces, el domicilio principal, actividad económica, código postal, números telefónicos y correo electrónico, así deberá informarlo el representante legal para efectos del Registro Único -RUT, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

13.2.2. Copia física o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad o entidad extranjera en el exterior, en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

13.2.3. Copia física o digital del documento de identidad del apoderado de la sociedad o entidad extranjera, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, copia física o digital del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y copia física o digital del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia física o digital simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN preste el servicio no presencial y/o a través de video atención, el requisito de exhibición de documentos originales debe entenderse surtido a partir de la presentación por medios digitales de la documentación solicitada por el respectivo funcionario.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único -RUT, así como los mecanismos que permitan la recepción y conservación de la información, en armonía con las políticas de cero (0) papel.

PARÁGRAFO 3o. La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario·- RUT de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano que tengan previamente registrada una sucursal o una inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una actualización en el Registro Único -RUT de la sucursal o entidad, según corresponda.

<Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de las sociedades o entidades con presencia económica significativa -PES en Colombia que estén previamente registradas como prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, se tendrá como una actualización del Registro Único Tributario -RUT del prestador de servicios desde el exterior, aportando los documentos establecidos en el numeral 11 del presente artículo; adicionalmente, el representante legal o apoderado deberá realizar la solicitud de actualización del registro, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia física o digital del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el original fue entregado para otro trámite u otra entidad.

PARÁGRAFO 5o. En los casos en los que en el presente artículo se requiera presentar la copia del documento de identificación y/o la exhibición del original del mismo, este no será exigible cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o entidad competente para adelantar el trámite relacionado con el Registro Único - RUT cuente con mecanismos de autenticación biométrica con nuevas tecnologías.

Cuando se aporte o presente cédula de ciudadanía digital, no se exigirá copia física de dicho documento, en estos casos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificará las características y procesos de validación definidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y dejará constancia a través de impresión fotostática del mismo.

PARÁGRAFO 6o. En todos los casos donde se solicita el certificado de existencia y representación legal de sujetos obligados a registrarse en Cámara de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificará directamente la información a través del Registro Único Empresarial y Social - RUES. Esta consulta en la base de datos, servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto-ley número 019 del 2012.

ARTÍCULO 1.6.1.2.12. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de las áreas de servicio al ciudadano o quien haga sus veces, podrán realizar visitas previas o posteriores a la formalización de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único -RUT, con el fin de verificar la información suministrada por el interesado.

Cuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se constate que los datos incorporados en el Registro Único -RUT son incorrectos o inexactos o se determine según fuentes de información confiable que la dirección no corresponde a la del usuario y se establezca una nueva dirección, el área que determina la inconsistencia podrá ordenar la actualización de oficio del registro, y remitirá la información al área de fiscalización de la respectiva Dirección Seccional para adelantar el procedimiento establecido en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

Cuando no proceda la actualización de oficio por falta de información pero se constate que los datos de los administrados en el Registro Único -RUT son incorrectos o inexactos o se determine según fuentes de información confiable que la dirección no corresponde a la del administrado y no sea posible establecer una nueva dirección, habrá lugar a la suspensión de la inscripción en el Registro Único -RUT mediante Auto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.6.1.2.16. de este decreto y el inciso 3 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.1.2.13. INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de los obligados, en el Registro Único -RUT, previa orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación del obligado.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá realizar visita de constatación previa de ubicación y verificación de los datos suministrados en la orden judicial o administrativa declarada por la autoridad competente.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, inscribir de oficio en el Registro Único -RUT a cualquier persona natural de acuerdo con la información que disponga la entidad y de fuentes confiables como Departamento Nacional de Planeación, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para lo cual se suscribirán entre las partes los convenios, acuerdos o documento que contenga las condiciones necesarias para su interoperabilidad.

El acto administrativo que ordene la inscripción de oficio en el Registro Único -RUT se deberá notificar de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada nacional por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de esta sociedad o entidad en el Registro Único -RUT con el acto administrativo en firme proferido por el comité de fiscalización de que trata el parágrafo 3 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual se deberán indicar los datos de identificación, ubicación y clasificación de la sociedad o entidad en los términos del artículo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos casos, la formalización de la inscripción no requerirá de visita de constatación previa.

PARÁGRAFO 2o. Para la inscripción de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se verificará el hecho de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo por expendio de alimentos y bebidas y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o sobretasa bomberil, que determine e informe el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos del artículo 29 del Decreto número 1742 de 2020 y/o los municipios y distritos respectivamente, para proceder con la inscripción de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 903 del Estatuto y en el presente decreto.

De las verificaciones que realicen los municipios y distritos del hecho de no haber presentado las declaraciones estando obligados a hacerlo, de cualquiera de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y/o la sobretasa bomberil que se encuentre autorizada en estas entidades, se informará a la respectiva Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución, el listado de los contribuyentes omisos indicando el periodo e impuesto omitido, así como los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación del obligado en los términos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

La Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de acuerdo con su jurisdicción, expedirá y publicará la respectiva resolución mediante la cual se ordena la inscripción de oficio a los contribuyentes en el Registro Único -RUT, incorporando la responsabilidad del impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. Cuando el contribuyente se encuentre inscrito en el Registro Único -RUT, la resolución ordenará la incorporación de la responsabilidad del impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a través de la actualización de oficio en los términos del artículo 1.6.1.2.15. del presente decreto.

Los inscritos de oficio en el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE solo podrán solicitar la actualización del Registro Único -RUT en los términos del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10 del presente decreto.

ARTÍCULO 1.6.1.2.14. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único (RUT), acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción.

Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único (RUT), a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 11 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La actualización de la información contenida en el Registro Único -RUT podrá realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualización de la información relativa a los datos de identificación que se realizará en forma presencial. Cuando la actualización sea ordenada mediante acto administrativo en firme, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incorporará la actualización de oficio en el registro. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales--DIAN podrá considerar que otra información a actualizar se realice de manera presencial para efectos de control.

La actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el Registro Único (RUT), no podrá exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se deberá efectuar el trámite de forma presencial.

Cuando el contribuyente realice el trámite de manera virtual deberá prever con suficiente antelación la disponibilidad y/o adecuado funcionamiento de los recursos requeridos o la ejecución de procedimientos previos; por ende, solo podrá oponer como razón del incumplimiento de los términos que establezca la ley o el reglamento, las contingencias declaradas por la entidad.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar el Registro Único (RUT), registrando el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el que ejerce la opción, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 909 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único (RUT) y que deseen acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deberán incluir el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento de la inscripción y, en todo caso, estos podrán optar por el Régimen SIMPLE si en el momento de la inscripción no lo hubieren hecho, hasta el último día hábil del mes de febrero de ese periodo gravable para el que ejerce la opción.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes inicien actividades en el año gravable con posterioridad al último día hábil del mes de febrero del año gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro Único (RUT)

El contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la veracidad de la información que reporte al momento de realizar la inscripción o actualización en el Registro Único (RUT), así como del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para pertenecer a este régimen. En este sentido, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no hará examen o calificación de la información que se suministre en el momento del registro, sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario.

De no optar por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el contribuyente no se podrá inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente periodo gravable.

Se entenderá que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE desean permanecer en este régimen si no han optado por el régimen ordinario del impuesto sobre la renta. Por tanto, no requerirán actualizar el Registro Único (RUT) anualmente en lo concerniente a la responsabilidad del SIMPLE.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el trámite de actualización lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado y siempre que no se requiera actualizar datos de identificación, no será necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.

Cuando la actualización corresponda a una sucesión ilíquida, a un consorcio o una unión temporal, se deberán aportar solamente los documentos que la soportan y que no reposen en la entidad, aun cuando el trámite se realice por autogestión.

Cuando la actualización del Registro Único (RUT) corresponda a una entidad de derecho público del orden nacional, departamental, municipal o descentralizado y demás que no se encuentran obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio ni en el Ministerio del Interior, se deberán aportar solamente los documentos que soportan la modificación y el certificado indicado en el numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto y los documentos que soportan las actualizaciones del Registro Único (RUT) de trámites realizados por autogestión y que no reposen en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la entidad, se aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante indicando que el original fue entregado para otro trámite u otra entidad.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de la actualización del Registro Único (RUT) para solicitar la inscripción como no responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el contribuyente deberá manifestar que durante el año de la solicitud y el año gravable anterior a la fecha de presentación de la solicitud de actualización del Registro Único (RUT), cumple con las condiciones establecidas en los numerales 1 a 6 del parágrafo 3 y parágrafo 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, según el caso.

Para efectos de la aplicación de los numerales 1, 5 y 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, los valores en Unidades de Valor -(UVT) a tener cuenta, son los equivalentes y vigentes para el año de presentación de la solicitud y el año anterior, conforme con lo previsto en artículo en mención.

En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de actualización del Registro Único (RUT) por retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, el contribuyente deberá manifestar que durante el año de radicación de la solicitud y en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 512-13 del Estatuto y solicitar su inscripción como no responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se trate de actualización por cese de actividades de los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se deberá adjuntar certificación suscrita por revisor fiscal o contador público según el caso, en la que se especifique que no realiza actividades sometidas al Impuesto sobre las Ventas (IVA) y la no existencia de inventario final pendiente de venta.

Para los inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por el contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, fecha de inicio de la nueva actividad económica la inexistencia de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA). En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.

Previamente a la presentación de la solicitud de actualización por cese de actividades en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), el usuario debe realizar el trámite de inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas.

Las verificaciones previas que se deben realizar en atención a la solicitud de actualización del Registro Único (RUT) para retirar la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por cese de actividades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se cumplen con la verificación de los documentos que debe aportar el solicitante para el trámite. La actualización de la responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA) procede en el Registro Único (RUT), sin perjuicio de las amplias facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, así como los sujetos sin residencia o sin domicilio en el país con presencia económica significativa - PES en Colombia, podrán actualizar toda la información del Registro Único Tributario -RUT a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad disponga.

Los sujetos sin residencia o sin domicilio en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia que soliciten actualizar su Registro Único Tributario -RUT por el incumplimiento de requisitos y condiciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, deberán adjuntar al trámite de actualización del Registro Único Tributario -RUT, un escrito, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual solicitan el retiro de la responsabilidad en renta.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá realizar las verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.1.2.15. ACTUALIZACIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá actualizar de oficio la información del Registro Único (RUT) en los siguientes eventos:

1. Cuando en alguna de las áreas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se establezca que la información contenida en el Registro Único (RUT) está desactualizada o presenta inconsistencias.

2. Cuando en virtud de un acto administrativo proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por orden de autoridad competente, se requiera la inclusión o modificación de la información contenida en el RUT.

3. Cuando por información suministrada por el interesado, a las entidades con las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tenga convenio de intercambio de información.

Para el caso de las Cámaras de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) facilitará la consulta de la información necesaria para la correcta construcción del reporte de la información que envían las Cámaras de Comercio, necesaria para la actualización de oficio del registro de los clientes, garantizando la confidencialidad y seguridad de la información.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 562-1 del Estatuto Tributario, el Registro Único -RUT de los administrados, podrá actualizarse con la información suministrada por el Departamento Nacional de Planeación - DNP, Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entre otras, para lo cual se suscribirán entre las partes los convenios, acuerdos o documento que contenga las condiciones necesarias para su interoperabilidad.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La actualización de oficio del Registro Único (RUT) se comunicará al interesado preferentemente de manera electrónica a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La comunicación también se podrá realizar por publicación en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cualquier otro medio tecnológico que se disponga para tal fin, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada.

(Artículo 14, Decreto 2460 de 2013, modificado el numeral 3 por el artículo 7o del Decreto 2620 de 2014) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.2.16. SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único -RUT, por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente.

Igualmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN podrá suspender la inscripción en el Registro Único -RUT de sus administrados en los siguientes casos:

1. Cuando mediante visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o que el sujeto no fue ubicado en el domicilio informado.

2. Cuando el registro de inscripción ante la Cámara de Comercio ha sido recurrido y el recurso se está decidiendo en el efecto suspensivo.

3. Cuando la información del Registro Único -RUT se encuentre desactualizada.

4. Cuando medie acto administrativo de declaratoria de proveedor ficticio o exportador ficticio.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto administrativo en firme deberá señalar expresamente la orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único -RUT, de conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario. En este caso se levantará la suspensión de la inscripción en el Registro Único -RUT, a solicitud del interesado ante la dependencia que ordenó la medida, transcurridos cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción contados desde su firmeza, acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualización del Registro Único -RUT de que trata el artículo 1.6.1.2.14. del presente decreto.

En los demás casos de que trata el presente artículo el usuario podrá solicitar el levantamiento de la suspensión del Registro Único -RUT cuando subsane las causas que dieron origen a la orden de suspensión.

PARÁGRAFO 2o. La suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

PARÁGRAFO 3o. Para adelantar las solicitudes de actualización del Registro Único -RUT sujetas a verificación, el Registro Único -RUT no debe tener el estado “Suspendido”.

ARTÍCULO 1.6.1.2.17. TRÁMITE PARA LA SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). Para efectos de suspender la inscripción en el Registro Único (RUT) deberá atenderse el siguiente trámite:

La autoridad que disponga la suspensión remitirá copia del documento que contenga la orden a la dependencia de gestión de asistencia al cliente o al área que haga sus veces en la jurisdicción del domicilio del inscrito, la cual la hará efectiva a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de recibo.

El mismo procedimiento se adelantará para el levantamiento de la suspensión, en los casos que haya lugar.

La suspensión se comunicará al interesado por cualquiera de los medios utilizados por la DIAN para el efecto, salvo la suspensión por inexistencia de la dirección o no ubicación del inscrito en el domicilio informado, caso en el cual se comunicará a través de la página web de la DIAN.

(Artículo 16, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.2.18. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> - RUT. La cancelación de la inscripción en el Registro Único -RUT procederá en los siguientes casos:

1. A solicitud de parte:

a) Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada;

b) Al liquidarse la sucesión del causante, cuando· a ello hubiere lugar;

c) Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial.

d) Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa.

e) Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad.

f) Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.

g) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia.

h) Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.

i) Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil.

j) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA por la no realización definitiva del hecho generador, o los sujetos con presencia económica significativa -PES en Colombia por la cesación definitiva de las actividades que dan lugar a la presencia económica significativa -PES en Colombia.

k) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas-IVA y/o con presencia económica significativa - PES en Colombia, por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera.

l) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa - PES en Colombia, por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia.

m) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.

n) Cuando se detecten dos (2) o más Números de Identificación Tributaria -NIT y/o de tipo y número de documento que corresponda a una misma persona natural y/o jurídica.

o) <Literal adicionado por el artículo 7 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona natural extranjera no tenga domicilio fiscal en Colombia y no tenga que cumplir con obligaciones exigibles ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

2. De oficio:

a) Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarias de las personas registradas.

b) Por no realizar el proceso de inscripción en el Registro Único -RUT dentro del término establecido en el artículo 19 transitorio del Decreto número 2788 del 31 de agosto de 2004.

c) Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único -RUT.

d) Por orden de autoridad competente.

e) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia.

f) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.

g) Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria -NIT a una misma persona natural y/o jurídica.

h) Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN constate a través de sus procesos internos o de fuentes de información confiable, que la inscripción en el Registro Único -RUT fue autenticado, validado y/o formalizado por una persona no autorizada o facultada por el titular.

i) Cuando se cancele la personería jurídica de una entidad por orden de autoridad competente.

PARÁGRAFO. El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de oficio del Registro Único -RUT en los casos en que hubiere lugar a ello.

Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único -RUT, se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único -RUT, para los fines pertinentes.

Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único -RUT.

ARTÍCULO 1.6.1.2.19. DOCUMENTOS PARA LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN A SOLICITUD DE PARTE DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO -RUT. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos exigidos para la actualización del Registro Único -RUT, se deberán acreditar los siguientes documentos:

1. Personas jurídicas y asimiladas.

Certificado expedido por la Cámara de Comercio en donde conste el registro de la liquidación de la sociedad o entidad y para quienes no se encuentren obligadas a este registro, documento mediante el cual se acredite que la organización se encuentra liquidada.

Cuando una entidad sin ánimo de lucro, a las que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se liquide, deberá anexar el acta final en la que conste cómo se adjudicó el remanente.

2. Entidades de derecho público.

2.1. Copia física o digital del acto administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven y/o liquiden entidades de derecho público.

2.2. Certificado indicado en el numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto.

3. Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia.

3.1. Comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde informe la cancelación de la inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

3.2. En el caso de personas jurídicas, copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

3.3. Copia física o digital del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso.

4. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.

Documento mediante el cual el representante legal del administrador de la inversión de capital de portafolio del exterior o del depósito centralizado de valores local, según corresponda, informe el cese de la inversión de portafolio y el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio.

5. Consorcios, uniones temporales y demás contratos de colaboración empresarial.

5.1. Copia física o digital del acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal, o de sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas jurídicas.

5.2. Copia física o digital del acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación.

5.3. En el evento en que no se haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o contrato dejando constancia del hecho.

6. Sucesiones ilíquidas.

6.1. Documento expedido por juez o notario donde conste la terminación del proceso, o copia física o digital de la escritura de liquidación de la sucesión cuando el proceso se adelantó ante notario o de la sentencia ejecutoriada cuando el proceso se adelantó ante juez.

6.2. En el evento de no existir proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita de los herederos o de sus representantes, en la que informen que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de sucesión.

7. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes.

Documento en el que se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia.

8. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Documento en el que se haga constar o se declare que la sede efectiva de administración no se encuentra en el territorio nacional.

9. Patrimonios autónomos.

Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la terminación o liquidación del contrato de fiducia mercantil.

10. <Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y/o con presencia económica significativa -PES en Colombia.

10.1 <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Documento original en idioma español, debidamente apostillado o legalizado, según sea el caso, ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia y/o la presencia económica significativa -PES en Colombia.

10.2. En caso de persona natural, copia física o digital del documento de identidad del solicitante.

10.3. En caso de personas jurídicas, copia física o digital del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

10.4. Copia física o digital del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces.

11. Sujetos sin domicilio en Colombia que deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin personería jurídica o similares.

Comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad o entidad extranjera o por la persona natural obligada cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares o por su apoderado en Colombia que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde informe el cese de la obligación de cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares en Colombia, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.

12. A solicitud de parte por cancelación del tipo y número del documento de identidad.

Documento proferido por la autoridad competente donde conste la cancelación del tipo y número del documento de identidad anterior y la presentación del nuevo tipo y documento de identificación.

13. <Numeral adicionado por el artículo 8 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud de parte cuando la persona natural extranjera no tenga domicilio fiscal en Colombia y no tenga que cumplir con obligaciones exigibles ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Documento suscrito por el solicitante indicando que no tiene domicilio ni vínculos económicos en Colombia, así como la inexistencia de deudas u obligaciones con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el trámite de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario adjuntar copia física o digital de su documento de identidad, cuando este ya repose en la entidad, bastará con la exhibición del documento original.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud de cancelación del Registro Único -RUT corresponda a un consorcio, unión temporal o contrato de colaboración empresarial, una sucesión ilíquida, o sujetos sin domicilio en Colombia que deban cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares, se deberán aportar solamente los documentos que no reposan en la entidad y que soportan la solicitud de cancelación del Registro Único -RUT indicados en los numerales 5, 6 y 11 respectivamente, del presente artículo.

ARTÍCULO 1.6.1.2.20. REACTIVACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO -RUT. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en cualquier momento, el inscrito a quien se le haya cancelado la inscripción en el Registro Único -RUT, podrá solicitar en las sedes habilitadas por la Entidad, la reactivación de este Registro, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del presente Decreto.

Si con posterioridad a la cancelación del Registro Único -RUT, en alguna de las áreas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se determinan obligaciones pendientes o situaciones que ameriten la reactivación del Registro cancelado, el área competente solicitará la reactivación del Registro Único -RUT, para los fines pertinentes.

La reactivación del Registro Único -RUT podrá ser ordenada por autoridad competente en los casos en que hubiere lugar a ello, remitiendo copia física o digital del acto administrativo debidamente ejecutoriado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Una vez cumplidas las obligaciones tributarias que originaron la reactivación y configuradas las causales contempladas en el artículo 1.6.1.2.18 del presente Decreto, el usuario deberá solicitar nuevamente la cancelación del Registro Único -RUT, siguiendo lo establecido en el artículo 1.6.1.2.28 de este Decreto.

ARTÍCULO 1.6.1.2.21. PRUEBA DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). Constituye prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda correspondiente a su estado.

Para todos los efectos legales será válida la entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único (RUT).

Cuando la inscripción se encuentre suspendida o cancelada, así se dará a conocer en el formulario, en los demás eventos aparecerá la leyenda "Certificado". Cuando se generan copias a través de los medios electrónicos que disponga la Entidad, dicho documento tendrá impresa la leyenda "Copia Certificado" y será válido sin firmas autógrafas.

(Artículo 19, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.2.22. TRÁMITE FORMALIZADO POR PERSONAS NO AUTORIZADAS Y DEBER DE DENUNCIAR. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN constate a través de sus procesos internos o de fuentes de información confiable, que la formalización de cualquier trámite del Registro Único -RUT fue autenticado, validado y/o formalizado por una persona no autorizada o facultada por el titular, se procederá a actualización o cancelación de oficio del Registro Único -RUT según corresponda.

Cuando en la información reportada por el obligado en el formulario del Registro Único -RUT se detecten hechos que puedan constituir conductas de carácter punible, el funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la autoridad competente e informará a la División Jurídica o quien haga sus veces, para efectos de la intervención de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en calidad de víctima y efectuar el seguimiento de las denuncias presentadas.

ARTÍCULO 1.6.1.2.23. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS O ACUERDOS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá suscribir convenios o acuerdos con entidades públicas o particulares que ejerzan funciones públicas para:

1. Facilitar la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único (RUT).

2. Verificar y constatar la veracidad de la información relativa al domicilio de los inscritos en el Registro Único (RUT).

3. En general, obtener información que le permita actualizar la información de los inscritos en el Registro Único (RUT).

En estos convenios o acuerdos se establecerán los términos y condiciones de interoperabilidad, así como los responsables del manejo y uso de la información.

(Artículo 21, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.2.24. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de las facultades legales y en particular del artículo 631 del Estatuto Tributario, podrá solicitar mediante resolución a las entidades públicas o privadas que determine, con la periodicidad que considere, en los términos y condiciones que establezca, la información que permita identificar, ubicar o clasificar a los obligados, con el fin de inscribir o actualizar la información contenida en el Registro Único (RUT).

(Artículo 22, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.2.25. IDENTIFICACIÓN DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE REALICEN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos constituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en desarrollo y cumplimiento de la regulación aduanera, deberán realizar la inscripción en el Registro Único (RUT) de dichos patrimonios autónomos para la obtención del Número de Identificación Tributaria (NIT), que los identifique de manera individual.

(Artículo 1o, Decreto 589 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.2.26. DECLARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS CON NIT INDEPENDIENTE. Las sociedades fiduciarias deberán presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 2o, Decreto 589 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.2.27. ACTUALIZACIONES DEL REGISTRO ÚNICO (RUT) SUJETAS A VERIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes actualizaciones del Registro Único -RUT se encuentran sujetas a verificación:

1. Retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA.

2. Retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.

3. Cancelación a solicitud de parte del Registro Único -RUT.

4. <Numeral adicionado por el artículo 9 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Retiro de la responsabilidad - Renta presencia económica significativa -PES en Colombia.

ARTÍCULO 1.6.1.2.28. REQUISITOS PARA LAS ACTUALIZACIONES DEL REGISTRO ÚNICO – RUT, SUJETAS A VERIFICACIÓN.  <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 10 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la actualización del Registro Único Tributario -RUT por retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, la cancelación a solicitud de parte del Registro Único Tributario -RUT y retiro de la responsabilidad - renta presencia económica significativa -PES en Colombia, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Que se presente por el interesado, su representante legal o apoderado debidamente acreditado, según lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.11. de este Decreto.

2. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Que se acompañe de los documentos exigidos por los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14, el artículo 1.6.1.2.19 y el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.28.4.3. de este Decreto, de manera virtual o presencial, según corresponda.

3. Que la información contenida en el Registro Único -RUT se encuentre actualizada de acuerdo con los soportes de la solicitud y que se encuentre activo a la fecha de la radicación de la solicitud.

4. Previamente a la presentación de la solicitud de cancelación del Registro Único -RUT, el contribuyente deberá tener inhabilitada la numeración de la facturación autorizada y/o habilitada que no haya sido utilizada.

5. En caso de encontrarse el Registro Único -RUT en estado “suspendido”, previamente a la solicitud de actualización del Registro Único -RUT sujeta a verificación, se deberá haber levantado la medida de suspensión por la autoridad judicial o administrativa competente.

ARTÍCULO 1.6.1.2.29. COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES DE ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO -RUT SUJETAS A VERIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 678 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la actualización del Registro Único -RUT, por retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelación a solicitud de parte del Registro Único -RUT, se deberá cumplir con lo siguiente:

Para el retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA o del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, se deberá verificar el cumplimiento de lo indicado en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14. del presente decreto, teniendo como referencia, la información aportada por el solicitante y las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en sus soluciones tecnológicas.

Para la cancelación del Registro Único -RUT, a solicitud de parte, se debe verificar con las áreas competentes que no existan procesos en curso en vía administrativa ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o en sede jurisdiccional, así como la inexistencia de deudas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, exigibles al solicitante.

Para los obligados a reportar información propia del Registro Único de Beneficiarios Finales, se verificará la presentación del reporte de Beneficiarios Finales.

<Inciso adicionado por el artículo 11 del Decreto 2039 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el retiro de la responsabilidad - renta presencia económica significativa -PES en Colombia, se verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.2.1.28.4.4. del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.6.1.2.30. INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. <Artículo sustituido por el artículo 17 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.2.28. del presente decreto, la actualización no se realizará, informando al usuario, a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su recepción, de tal situación y la posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder iniciar la verificación.

ARTÍCULO 1.6.1.2.31. TÉRMINOS PARA RESOLVER. <Artículo sustituido por el artículo 17 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada en debida forma la solicitud, la actualización del Registro Único (RUT) será decidida. dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la formalización de la solicitud a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante acto administrativo que se notificará al interesado o a su apoderado, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario.

Contra la resolución que decida la solicitud proceden el recurso de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la orden de cancelación del Registro Único (RUT) de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo no aplica para la actualización del Registro Único (RUT) por cese de las actividades sujetas al Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el artículo 614 del Estatuto Tributario, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.14. de este decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya.

CAPÍTULO 3.

FIRMA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 1.6.1.3.1. FIRMA ELECTRÓNICA. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante resolución las personas naturales que podrán utilizar la firma electrónica de que trata este capítulo, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales a través de los servicios informáticos electrónicos.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición de los usuarios autorizados, el sistema de firma electrónica, sin uso de mecanismo digital (FESMD), el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.47.1 al 2.2.2.47.8 del Decreto 1074 de 2015.

(Artículo 1o, Decreto 2926 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.3.2. ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Previamente al uso de la firma electrónica, sin uso de mecanismo digital, el usuario deberá aceptar un documento de acuerdo, en el cual se definirán las reglas que regirán las comunicaciones electrónicas confiables entre el usuario y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Al momento de suscribir el acuerdo el usuario deberá proporcionar la información que permita desarrollar los mecanismos de autenticación que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) usará como medio de identificación.

ARTÍCULO 1.6.1.3.3. VALIDEZ. La firma electrónica a que se refiere el presente decreto, tendrá la misma validez y efectos jurídicos de la firma autógrafa.

(Artículo 3o, Decreto 2926 de 2013)

CAPÍTULO 4.

FACTURACIÓN.

ARTÍCULO 1.6.1.4.1. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Acceso al software: El acceso al software es la facultad otorgada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para solicitar a los sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, a los proveedores tecnológicos y a los proveedores de soluciones tecnológicas, la información cifrada con métodos distintos a claves públicas, autenticación de ingreso al software, códigos fuente, especificaciones funcionales, interfaces o interoperabilidad con otros sistemas de información, sus licencias, proveedores, identificación de fabricantes y en general, toda aquella información que permita el conocimiento, acceso al contenido y funcionamiento de las tecnologías que se utilizan para los sistemas de facturación a cargo propio o de su proveedor o fabricante.

2. Adquiriente: Es adquiriente la persona natural o jurídica y demás sujetos que adquieren bienes y/o servicios que se encuentran obligados a exigir y exhibir la factura de venta y/o documento equivalente a la factura de venta, en lo sucesivo documento equivalente.

3. Calendarios de implementación: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los calendarios de implementación de las funcionalidades que se deriven del sistema de facturación electrónica corresponden a la programación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cumplir con el procedimiento de habilitación e implementación para la expedición y/o generación de los documentos que comprende el sistema de facturación.

4. Consumidor o usuario: Es consumidor o usuario toda persona natural o jurídica y demás sujetos que como destinatario final adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, bienes o servicios, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011.

5. Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación; la expedición se cumple con la validación y la entrega física o electrónica según corresponda, de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquirente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada uno de los documentos que componen el sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

6. Factura electrónica de venta con validación previa a su expedición: La factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, en lo sucesivo factura electrónica de venta, hace parte de los sistemas de facturación que soporta operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios de conformidad con lo previsto en artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que operativamente se genera a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que ha sido validada por la citada entidad previamente a su expedición al adquiriente.

7. Facturador Electrónico: Es facturador electrónico el sujeto obligado a expedir factura electrónica de venta, notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta de conformidad con los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta definición incluye igualmente a los sujetos que, sin estar obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, opten por expedir factura electrónica de venta.

8. Generación de los documentos que hacen parte del sistema de facturación: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La generación de los documentos que hacen parte del sistema de facturación señalado en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, es la estructuración de la información de acuerdo con los requisitos que deben contener los mismos, previo a la transmisión, validación, expedición y recepción de los mismos cuando esta proceda, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

9. Notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta: Las notas débito y notas crédito son documentos electrónicos que se derivan de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios que han sido previamente facturados, asociadas o no a una factura electrónica de venta, mediante el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) cuando sea el caso, las cuales se generan por razones de tipo contable y/o fiscal, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

10. Proveedor Tecnológico: El proveedor tecnológico es la persona jurídica habilitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 616-4 del Estatuto y en este Capítulo, para prestar a los sujetos obligados a facturar que sean facturadores electrónicos, los servicios de generación, transmisión, entrega y/o expedición, recepción y conservación de las facturas electrónicas de venta, sin perjuicio de la prestación de otros servicios, de acuerdo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

11. Sujetos obligados a facturar: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados a facturar son las personas naturales o jurídicas y demás sujetos que deben cumplir con la obligación formal de expedir factura de venta y/o documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones de venta de bienes y/o servicios; atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Están comprendidos dentro de este concepto los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente que de manera voluntaria opten por cumplir con la citada obligación formal, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

12. Validación previa de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos: La validación previa de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos, es el procedimiento que genera un documento electrónico por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene la verificación de las reglas de validación de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y documentos electrónicos derivados de la factura electrónica de venta, de los demás sistemas de facturación, cumpliendo con los requisitos, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

13. Sujetos obligados a generar documentos electrónicos: <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos sujetos obligados a generar los documentos electrónicos diferentes a la factura electrónica de venta, que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante la mencionada entidad, conforme con lo previsto en el inciso 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.”.

14. Requisitos especiales de los documentos del sistema de facturación: <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>  De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los requisitos especiales corresponden a aquellos que por las particularidades propias y diferenciales de cada uno de los documentos que conforman el sistema de facturación, deben ser establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

ARTÍCULO 1.6.1.4.2. SUJETOS OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA Y/O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:

1. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA);

2. Los responsables del impuesto nacional al consumo;

3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4 del parágrafo 2 y parágrafo 3 del artículo 437 y 512-13 del Estatuto y en el artículo 1.6.1.4.3., del presente Decreto;

4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales;

5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.

6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

PARÁGRAFO. A partir del primero (1) de septiembre de 2020 los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, deberán expedir factura de venta y/o documento equivalente.

ARTÍCULO 1.6.1.4.3. SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA Y/O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones:

1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento;

2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

3. Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas (IVA).

4. Las personas naturales de que trata el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, para ser no responsables del impuesto nacional al consumo.

5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.

6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relación con los ingresos que se deriven de estas actividades.

7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor (UVT). Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.

8. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o digitales.

9. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Juntas de Acción Comunal, siempre y cuando no requieran solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas (IVA).

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La condición de no obligado a facturar establecida en este artículo aplica sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.2. de este Decreto. Cuando los sujetos de que trata el presente artículo opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente, deberán cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en la ley y el reglamento junto con los requisitos especiales que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca para la factura electrónica de venta, así como con los documentos equivalentes existentes o los que la misma Entidad señale. Los sujetos de que trata el presente artículo que opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente se consideran para efectos tributarios obligados a facturar.

PARÁGRAFO 2o. Los sujetos de que trata el numeral 8 de este artículo, no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente; sin perjuicio de las facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la obligación de expedir factura electrónica de venta o en su defecto de establecer el soporte de las operaciones en un documento electrónico, en relación con la prestación de los servicios electrónicos o digitales.

ARTÍCULO 1.6.1.4.4. SISTEMAS DE FACTURACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de facturación es el conjunto de funcionalidades que permiten la interoperabilidad e interacción de la factura electrónica, los documentos equivalentes y los documentos electrónicos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante esta entidad, así como los demás instrumentos electrónicos que se deriven de estos.

El sistema de facturación comprende:

1. La factura de venta;

2. Los documentos equivalentes; y

3. Los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante esta entidad.

ARTÍCULO 1.6.1.4.5. FACTURA DE VENTA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La factura de venta comprende la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición y la factura de talonario o de papel.

Para el caso de la factura de venta de talonario o de papel el sujeto obligado deberá conservar copia física o electrónica de la misma; las copias son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La factura de talonario o de papel solo tendrá validez cuando al sujeto obligado a facturar se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten facturar electrónicamente.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La factura electrónica sin validación previa solo tendrá validez cuando a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten la validación previa.

ARTÍCULO 1.6.1.4.6. DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA DE VENTA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son documentos equivalentes a la factura de venta los previstos en el presente artículo y aquellos que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la competencia establecida en el inciso 4 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

1. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar; salvo que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir factura electrónica de venta;

2. La boleta de ingreso al cine. La boleta de ingreso al cine la podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por concepto de la entrada a las salas de exhibición cinematográfica;

3. El tiquete de transporte de pasajeros. El tiquete de transporte de pasajeros lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que hayan sido autorizados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, por los ingresos que obtengan en dichas operaciones;

4. El extracto. El extracto lo podrán expedir los obligados a facturar que sean sociedades fiduciarias, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías, por los ingresos que obtengan por concepto de depósitos y demás recursos captados del público y en general por las operaciones de financiamiento efectuadas por las cajas de compensación, y entidades del Estado que realizan las citadas operaciones;

5. El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros. El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros lo podrán expedir los obligados a facturar por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito -MPD, EMD, el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo - IATA, sean estos virtuales o físicos;

6. El documento en juegos localizados. El documento en juegos localizados lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan como operadores en los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos, los operados en casino y similares;

7. La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados. La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento que constituye el documento equivalente en juegos de suerte y azar, diferentes de los juegos localizados lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan en la venta de los citados juegos efectuadas al público;

8. El documento expedido para el cobro de peajes. El documento para el cobro de peaje, lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por el cobro de peajes;

9. El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores. El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones obtengan estas entidades;

10. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones, obtengan estas entidades;

11. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que correspondan a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de conformidad con las disposiciones que las regulan;

12. La boleta de ingreso a espectáculos públicos. La boleta de ingreso a espectáculos públicos la podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos por la entrada a los espectáculos públicos y artes escénicas que se encuentran reguladas en la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan;

13. El documento equivalente electrónico. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El documento equivalente electrónico es el documento electrónico que podrá desarrollar los documentos equivalentes de que trata el presente artículo y los demás que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Este podrá ser implementado de conformidad con las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. Los sujetos que están autorizados para la expedición de los documentos equivalentes de que trata el presente artículo, en todos los casos podrán expedir la factura electrónica de venta en las operaciones que se indican para cada uno de los citados documentos.

PARÁGRAFO 2o. El sujeto obligado a facturar deberá conservar copia física o electrónica de los documentos equivalentes a la factura de venta, las copias son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.

Cuando se expidan los documentos equivalentes de que tratan los numerales 6, 7 y 12 del presente artículo, se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1.6.1.4.14., de este Decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 1.6.1.4.7. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA Y DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos de la factura de venta y documentos equivalentes corresponden a los que señala el artículo 617 del Estatuto Tributario, los demás que las leyes vigentes determinen y aquellos requisitos especiales que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.1.4.8. FACTURACIÓN EN LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA NACIONAL DE REGALÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las facturas de venta y/o documentos equivalentes por la venta de bienes y/o prestación de servicios que se deriven de la ejecución de los proyectos de inversión que se financian con cargo al sistema general de regalías y que sean ejecutados por quienes designen las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, deberán ser expedidas por los designados de las respectivas entidades u órganos.

Cuando los designados de que trata el inciso anterior adquieran bienes y/o servicios en cumplimiento de la función asignada por las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 de la Ley 2056 de 2020, la factura de venta y/o documento equivalente deberá ser expedida a su nombre y diferenciar las operaciones propias de aquellas en las cuales actúa como designada.

ARTÍCULO 1.6.1.4.9. FACTURACIÓN EN MANDATO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de mandato, las facturas de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En el caso de las devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato. El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto y en el presente Decreto, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

En la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario.

PARÁGRAFO. Para efectos del cumplimiento de la obligación de expedir factura electrónica de venta, tanto los mandantes como los mandatarios, atenderán las fechas establecidas para su implementación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.6.1.4.10. FACTURACIÓN DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que corresponde a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio Número de Identificación Tributaria (NIT), esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT), de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

El impuesto sobre las ventas (IVA) y el impuesto nacional al consumo, según el caso, discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar a los referidos impuestos, para efectos de ser declarado; lo anterior aplica en el caso que cada uno de los miembros asuman directamente las responsabilidades que se deriven de los citados impuestos.

La facturación expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar en el impuesto sobre la renta y en el impuesto sobre las ventas, los costos, los gastos, y los impuestos descontables, de quienes efectúen los pagos correspondientes.

PARÁGRAFO. Tratándose de la factura electrónica de venta que expidan los consorcios o uniones temporales, las mismas deberán permitir identificar la facturación realizada respecto de la participación de cada miembro en el consorcio o unión temporal, en la forma y condiciones que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Oficio DIAN 901101 de 2021

Oficio DIAN 900626 de 2021

Oficio DIAN 902608 de 2020

ARTÍCULO 1.6.1.4.11. SANCIÓN DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos que estando en la obligación de facturar no facturen, y los sujetos que estando en la obligación de facturar no facturen y expidan documentos distintos a la factura de venta y/o documento equivalente, tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, serán objeto de la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, conforme con lo previsto en el artículo 652-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.1.4.12. DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, cuando se realicen transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones, y ser generado de forma física por parte del adquiriente del bien y/o servicio, salvo cuando se trate de importación de bienes:

1. Estar denominado expresamente como documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.

2. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Tener la fecha de operación y la fecha de generación del documento.

3. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio. Tratándose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no inscritos en el Registro Único RUT, el requisito del Número de Identificación Tributaria NIT, se entenderá cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del no residente.

4. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y/o servicios.

5. Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de documento soporte incluyendo el número, rango y vigencia autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En relación con las especificaciones de la numeración del documento soporte, en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, el adquiriente podrá indicar una numeración propia, hasta tanto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga a disposición las citadas especificaciones a través del servicio informático electrónico.

6. Tener la descripción específica del bien y/o del servicio prestado.

7. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 723 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Detallar el valor total de la operación, discriminando el valor del impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar.

Cuando el adquiriente sea facturador electrónico el documento de que trata el presente artículo deberá generarse en forma electrónica atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo además de los requisitos señalados en los numerales 1 a 7 del presente artículo los siguientes:

_ Incluir la firma del emisor del documento soporte al momento de la generación, de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

_ Utilizar el formato electrónico de generación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, será válido el extracto expedido por los sujetos a los que se refiere el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.3. de este Decreto, en concordancia con el artículo 1.3.1.7.8. de este Decreto.

Para los sujetos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.3. de este Decreto será válido el extracto únicamente en relación con las operaciones financieras que realicen las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados, las cajas de compensación, y las entidades del Estado que realizan las citadas operaciones.

El documento soporte de que trata el presente artículo será válido en los contratos celebrados con personas o entidades no residentes en Colombia, en cuyo caso, se deberán cumplir los requisitos establecidos en este artículo. Para la procedencia del impuesto sobre las ventas (IVA) descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas de conformidad con el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto y/o a título de impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de importación de bienes el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, será la declaración de importación presentada de conformidad con la normatividad vigente, siempre y cuando no correspondan a operaciones celebradas con o entre usuarios de zona franca.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 723 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el inciso 2 de este artículo, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar, elaborado de manera electrónica, entrará en vigencia una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca los requisitos, condiciones técnicas y tecnológicas para su generación.

El documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar se deberá generar en físico hasta la fecha en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca los requisitos, condiciones técnicas y tecnológicas para su generación electrónica.

ARTÍCULO 1.6.1.4.13. TRANSMISIÓN DE DOCUMENTO SOPORTE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos que soporten sus operaciones con el documento previsto en el artículo 1.6.1.4.12. del presente Decreto deberán transmitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información y el contenido del citado documento en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos, que establezca la citada entidad.

ARTÍCULO 1.6.1.4.14. DOCUMENTO SOPORTE EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento, boleta, fracción, formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego, juegos localizados y en los espectáculos públicos, constituye soporte de las operaciones, la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador, que debe contener los siguientes requisitos:

1. Estar denominado expresamente como documento soporte, planilla diaria control de ventas.

2. Tener la fecha que debe corresponder al día en que se realizaron las operaciones.

3. Contener los apellidos, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del sujeto obligado.

4. Incorporar el número y valor de la boleta, fracción, formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego o espectáculo público.

5. Detallar el nombre e identificación del serial de la máquina utilizada en los juegos localizados tales como: máquinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos y los operados en casino y similares.

6. Detallar el valor de los impuestos del orden nacional a que haya lugar en la operación del juego.

PARÁGRAFO. El documento soporte de que trata este artículo, deberá ser remitido a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en forma electrónica cumpliendo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos necesarios para la generación, numeración, validación, transmisión electrónica que se definan por la mencionada entidad.

No obstante, lo previsto en el presente parágrafo, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá estar a disposición de la autoridad tributaria en el establecimiento de comercio, hasta tanto se establezca el sistema para su transmisión electrónica.

Cuando en los juegos de suerte y azar y espectáculos públicos, otras entidades estatales exijan un control de reporte sobre dichas operaciones, este reporte será el documento soporte que establece el presente artículo; no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) coordinará con las entidades respectivas la transmisión del citado documento.

ARTÍCULO 1.6.1.4.15. INFORMACIÓN DE PRECIOS PARA RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al consumo incluirán el valor correspondiente de los citados impuestos en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados.

ARTÍCULO 1.6.1.4.16. SERVICIOS GRATUITOS PARA LA GENERACIÓN, VALIDACIÓN Y TRANSMISIÓN A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA, LAS NOTAS DÉBITO, NOTAS CRÉDITO Y DEMÁS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes, para facilitar la generación, transmisión, validación, entrega y recepción de la factura electrónica de venta y las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación que señala el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validará las facturas electrónicas de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos que hacen parte del sistema de facturación que hayan sido generados desde los servicios gratuitos.

ARTÍCULO 1.6.1.4.17. FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los facturadores electrónicos, deberán cuando sea del caso, soportar con factura electrónica de venta, la venta de bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.

La entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.6.1.4.18. FACTURACIÓN ELECTRÓNICA DE VENTA DE LAS OPERACIONES EN ZONAS FRANCAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios al interior de las zonas francas o desde zonas francas hacia el resto del territorio aduanero nacional o hacia el exterior, y desde el territorio aduanero nacional hacia zonas francas, aplican las disposiciones del presente Capítulo.

ARTÍCULO 1.6.1.4.19. SERVICIO DE EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA DE LAS PLATAFORMAS DE COMERCIO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo señalado en el inciso 8 del artículo 616-1 del Estatuto en todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquirente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. A su vez, las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.

Lo anterior, de conformidad con las condiciones, términos, plazos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.6.1.4.20. SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Implántese el sistema técnico de control tarjeta fiscal, como un instrumento que permite controlar la evasión y tiene como efecto mejorar los niveles de recaudo de los impuestos.

ARTÍCULO 1.6.1.4.21. CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DEL SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es un mecanismo compuesto por dispositivos electrónicos y sistemas informáticos que se integran e interactúan con el propósito de procesar, registrar, almacenar, generar y transmitir información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con las operaciones económicas de los contribuyentes, o responsables de los impuestos administrados por esta entidad, obligados a su adopción.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prescribirá la clase o tipología de la tarjeta fiscal en atención al sector económico o sujetos obligados; así como las especificaciones tecnológicas para el procesamiento, registro, almacenamiento, generación y transmisión de la información que se genere a través de este mecanismo que deben cumplir tanto los sujetos obligados como los proveedores de estas tecnologías.

ARTÍCULO 1.6.1.4.22. SECTORES OBLIGADOS A ADOPTAR EL SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 684-3 del Estatuto y en atención a las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los sectores y los sujetos obligados al sistema técnico de control tarjeta fiscal, así como los plazos, trámites y condiciones para su adopción.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), convocará cada dos (2) años a la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, presentando ante la misma los estudios económicos y de riesgos de las actividades económicas que permitan determinar los porcentajes de evasión atribuibles a los mismos.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará los contribuyentes o responsables de las actividades económicas correspondientes a los sectores definidos en este artículo, obligados a adoptar el sistema técnico de control tarjeta fiscal y fijará los plazos para su adopción.

ARTÍCULO 1.6.1.4.23. MECANISMOS ALTERNOS DE DIVULGACIÓN DE LOS ANEXOS TÉCNICOS PARA LOS DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección dé Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá contar con un enlace en su página web donde publicará el contenido de los anexos técnicos y sus modificaciones, con las reglas de validación, las condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables a la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito, los documentos equivalentes y los demás documentos electrónicos que hagan parte del sistema de facturación de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, objeto de validación en los términos definidos por el numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.6.1.4.24. PROVEEDOR TECNOLÓGICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La generación, transmisión, entrega y/o expedición de la factura electrónica de venta será realizada directamente por el facturador electrónico; sin perjuicio de contar, si a ello hubiere lugar, para tal efecto con los servicios de proveedores tecnológicos que hayan sido previamente habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Quienes opten por ser habilitados o requieran la renovación de la citada habilitación, como proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente, conforme lo indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Una vez agotado el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente, el interesado deberá presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una solicitud para obtener la habilitación y/o renovación como proveedor tecnológico y cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar constituido como sociedad en Colombia y/o como sucursal de sociedad extranjera.

2. Estar inscrito en el Registro Único (RUT).

3. Registrar en el objeto social las actividades de generación, entrega y transmisión en el proceso de expedición de la factura electrónica de venta, sin perjuicio de la inclusión de otras actividades.

4. Poseer y mantener durante el tiempo en que dure la autorización, un patrimonio contable a la fecha de presentación de la solicitud como proveedor tecnológico, por una suma igual o superior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor (UVT), dentro del cual, la propiedad planta y equipo debe como mínimo corresponder a una suma igual o superior a diez mil (10.000) Unidades de Valor (UVT) y estar localizados en Colombia. Para tal efecto se deberá presentar como prueba los estados financieros, bajo las Normas de contabilidad aplicables en Colombia de acuerdo al grupo contable que le aplique al solicitante, firmado por el representante legal y contador público o revisor fiscal según sea el caso y demás soportes que exija la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. Acreditar la certificación sobre los sistemas de gestión de seguridad de la información y la calidad de la información conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. Acreditar plan de contingencia que asegure la continuidad de operación relacionada con los servicios de generación y entrega en el proceso de expedición de la factura electrónica de venta.

7. Estar habilitado como facturador electrónico y facturar electrónicamente sus operaciones conforme lo indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8. Acreditar la infraestructura física, tecnológica y de seguridad conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

9. Acreditar las condiciones y niveles de servicio conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

10. Acreditar personal con conocimientos contables, legales y en UBL, XML y demás documentos electrónicos, aplicables a la factura electrónica de venta, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

11. Autorizar la publicación de su razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT) y la dirección del correo electrónico en el registro de proveedores tecnológicos, de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

12. Suministrar la información relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos; en las sociedades anónimas abiertas deberá brindarse información de los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se deberá suministrar, adicionalmente, información de las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, así como de los técnicos y profesionales vinculados a la generación y entrega en el proceso de expedición de la factura electrónica de venta.

13. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante la visita de verificación de requisitos, la información requerida para la verificación y acreditación de la existencia real y material de la persona jurídica, así como del patrimonio contable y la propiedad planta y equipo.

Los proveedores tecnológicos previa solicitud y cumplimiento de los requisitos, serán habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un período de cinco (5) años. Cuando proceda la renovación de la autorización, la misma se otorgará por igual término.

Contra la resolución que decida el rechazo de la solicitud de habilitación o renovación, procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la solicitud de habilitación y/o renovación según sea el caso. Igualmente deberán mantenerse durante el tiempo en que se encuentre vigente la autorización como proveedor tecnológico, salvo lo indicado en el requisito del numeral 4 de este artículo cuyo valor podrá ser afectado por deterioro o depreciación de los activos.

No obstante lo previsto en el inciso 1 de este parágrafo al momento de la renovación de la habilitación del proveedor tecnológico, los requisitos expresados en Unidades de Valor (UVT) deberán corresponder al año de la solicitud de renovación de la habilitación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto y de las sanciones previstas en el artículo 684-4 Estatuto Tributario.

Para la renovación de la habilitación de proveedor tecnológico, el requisito señalado en el numeral 4 de este artículo, deberá tener en cuenta la Unidad de Valor (UVT), a la fecha de presentación de la solicitud de la referida renovación.

PARÁGRAFO 2o. Los proveedores tecnológicos no podrán ceder la habilitación de proveedor tecnológico y/o renovación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 3o. Los proveedores tecnológicos que ofrezcan servicios de facturación electrónica deberán como mínimo prestar a los obligados a facturar y/o al adquiriente, los servicios de facturación electrónica contratados, cumpliendo en la facturación las disposiciones de este capítulo y las condiciones de operatividad tecnológica que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En todo caso, el obligado a facturar electrónicamente y el adquiriente son los responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por las obligaciones sustanciales y formales en materia tributaria que como tales les corresponden. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 684-4 del Estatuto cuando se tipifiquen las conductas sancionables establecidas como infracciones en el numeral 2 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, aplicables al proveedor tecnológico.

PARÁGRAFO 4o. Los requisitos previstos en el presente artículo aplicarán para todos los proveedores tecnológicos a partir del treinta (30) de octubre de 2020.

Quienes con anterioridad al treinta (30) de octubre de 2020 hayan sido autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como proveedores tecnológicos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo para la habilitación a más tardar el treinta (30) de octubre de 2020.

ARTÍCULO 1.6.1.4.25. REGISTRO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que garanticen la implementación del registro de la factura electrónica de venta como título valor que circule en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.

ARTÍCULO 1.6.1.4.26. DOCUMENTOS EQUIVALENTES GENERADOS POR MÁQUINAS REGISTRADORAS CON SISTEMA POS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquirente.

No obstante, los adquirentes podrán solicitar al obligado a facturar, la factura electrónica de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones. Lo anterior conforme con lo previsto en el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.1.4.27. OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA FACTURA DE VENTA Y/O DOCUMENTO EQUIVALENTE AL ADQUIRENTE DE BIENES Y/O SERVICIOS. <Artículo sustituido por el artículo 13 del Decreto 442 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados a facturar se encuentran en la obligación de expedir y entregar de manera física o electrónica, según corresponda, al adquirente la factura de venta y/o el documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio.

Para el efecto, los facturadores no podrán exigir a los adquirentes de bienes y/o servicios requisitos adicionales a los que contemplan las normas legales o reglamentarias vigentes para la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente.

El adquirente no se encuentra obligado a suministrar documentos o información diferente la exigida por las normas vigentes para la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente.

ARTÍCULO 1.6.1.4.28. IMPLEMENTACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA PARA LOS SUJETOS QUE OPTEN O SEAN INSCRITOS EN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos que opten por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de que trata el Libro Octavo del Estatuto Tributario, tendrán un plazo de dos (2) meses contados a partir de la inscripción que se realice del citado régimen en el Registro Único (RUT), para adoptar el sistema de facturación electrónica; no obstante lo anterior, deberán expedir factura de venta o documento equivalente por las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, utilizando para ello los sistemas de facturación vigentes, hasta la fecha máxima para iniciar la expedición de la factura electrónica de venta.

PARÁGRAFO. Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, se encuentren inscritos en el Registro Único (RUT), como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, tendrán plazo para adoptar el sistema de facturación electrónica de venta hasta el primero (1) de mayo de 2020.

CAPÍTULO 5.

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

ARTÍCULO 1.6.1.5.1. DÍA DE PAGO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Para los efectos tributarios a que se refieren los artículos 27, 385 y 386 del Estatuto Tributario, se entenderá como día de pago de la remuneración en moneda extranjera de los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los funcionarios en el exterior de entidades oficiales colombianas, el primer día hábil del mes al cual corresponda el pago.

(Artículo 1o, Decreto 2414 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.1.5.2. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Para efectos de ejercer las facultades de fiscalización sobre la declaración tributaria que se presente por el cambio de titular de la inversión extranjera, los inversionistas extranjeros directamente o a través de su representante, agente o apoderado deberán conservar por cada operación o transacción los siguientes documentos, informaciones y pruebas soportes de la declaración, por el término establecido en el artículo 632 del Estatuto y presentarlos a la Administración Tributaria cuando esta los requiera:

1. Poder otorgado por el cedente de la inversión al apoderado, representante o agente con su protocolo respectivo.

2. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la sociedad en la que tenga la inversión, en la cual conste el número de acciones o cuotas de interés social de propiedad del inversionista, fecha y costo de adquisición y valor nominal, cuando se trate de acciones y/o aportes.

3. Explicación detallada de la determinación del costo fiscal de la inversión objeto de la transacción, discriminando los factores que lo componen tales como fecha, costo de adquisición, prima en colocación de acciones y reajustes anuales si los hubiere. En caso de existir prima en colocación de acciones debe estar certificada por contador público y/o revisor fiscal.

4. Certificado del Banco de la República en el que conste el registro de la inversión extranjera objeto de la transacción.

5. Estados financieros y notas a los mismos debidamente certificados por el revisor fiscal y/o contador público de la sociedad receptora a la fecha de transacción o al cierre del período más cercano a la misma, en los que conste el número de acciones o cuotas en circulación a la misma fecha, cuando se trate de acciones y/o aportes en sociedades.

6. Certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad receptora.

7. Fotocopia de los folios del libro de accionistas de la sociedad receptora en los que conste el registro de las acciones y copia de los títulos endosados.

8. Copia de los estados financieros correspondientes a cada uno de los años en que se hayan obtenido las utilidades a que hace referencia el inciso 3o del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, adicionando además, la información necesaria para dar aplicación al artículo 1.2.3.8 del presente decreto cuando a ello hubiere lugar.

9. Certificación de la respectiva Bolsa de Valores cuando la enajenación se haya efectuado por este medio.

10. Documentos que acrediten la fusión o escisión de la sociedad debidamente protocolizados, cuando sea del caso.

11. Los demás documentos necesarios para soportar la respectiva transacción.

(Artículo 3o, Decreto 1242 de 2003. Numerales 1 y 5 anulados por el Consejo de Estado Sección IV, Sentencia de octubre 12 de 2006. Se renumera el artículo)

ARTÍCULO 1.6.1.5.3. FUSIÓN O ESCISIÓN DE SOCIEDADES. En el caso de fusión o escisión de sociedades, para registrar el cambio de titular de la inversión extranjera se deberá presentar al Banco de la República, certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa receptora de la inversión en la que conste tal hecho.

(Artículo 4o, Decreto 1242 de 2003)

ARTÍCULO 1.6.1.5.4. INDEPENDENCIA DE CADA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. Toda declaración que se presente dentro de un mismo período fiscal por cada una de las operaciones de enajenación que implique la transferencia de la titularidad de la inversión extranjera, es independiente. En consecuencia, las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario que se presenten con posterioridad a la declaración inicial, respecto de operaciones diferente, no serán consideradas como correcciones.

Cuando se presente una corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario respecto de una misma operación, se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. En lo no previsto en forma expresa en los artículos 1.6.1.13.1.1, 1.6.1.5.2 y 1.6.1.5.3 del presente decreto se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto que sean compatibles.

(Artículo 5o, Decreto 1242 de 2003)

ARTÍCULO 1.6.1.5.5. ENAJENACIÓN DE MÁS DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DE ACCIONES INSCRITAS EN UNA BOLSA DE VALORES COLOMBIANA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementario que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar los inversionistas de capital del exterior de portafolio por las utilidades obtenidas en la enajenación de más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de una sociedad, inscritas en una Bolsa de Valores colombiana y de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, se sujetará a lo dispuesto en la parte final del inciso 1o del artículo 240 del Estatuto Tributario, o en el inciso 1o del artículo 247 del Estatuto Tributario, según corresponda.

PARÁGRAFO. La declaración del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo debe presentarse en los plazos que para el efecto establezca el Gobierno nacional.

(Artículo 1o, Decreto 2108 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.5.6. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA Y DE LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales sin residencia en Colombia deberán presentar declaración por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.

Las sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia deberán presentar declaración por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.

Cuando la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera tenga más de un establecimiento permanente o sucursal en el país, deberá presentar una declaración de renta y complementarios por cada establecimiento permanente y sucursal, y en ella deberá consignar las rentas y ganancias ocasionales que les sean atribuibles a cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en este artículo.

Cuando una persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera tenga uno o más establecimientos permanentes o una sucursal en Colombia y esté, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos permanentes o la sucursal, a elección de la persona natural o sociedad o entidad extranjera, deberá presentar la declaración correspondiente a dichas rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera.

ARTÍCULO 1.6.1.5.7. EJERCICIO IMPOSITIVO. El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1o de enero y termina el 31 de diciembre.

Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:

1. Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.

2. Extranjeros que lleguen al país o se sustenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual este comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 1651 de 1961.

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fiscal.

(Artículo 1o, Decreto 187 de 1975. El inciso 3o derogado tácitamente por el artículo 16 del Decreto 2503 de 1987) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

CAPÍTULO 6.

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

ARTÍCULO 1.6.1.6.1. CAMBIO DE PERÍODO GRAVABLE. Con el fin de informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.

(Artículo 23, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.6.2. PERIODO EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención en la fuente, podrán utilizar los calendarios propios de la empresa con el fin de determinar los meses, bimestres o cuatrimestres objeto de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. El primer mes del año debe comenzar el 1o de enero.

2. Los meses deben cerrar como máximo cinco (5) días calendario antes o después del último día de cada mes.

3. El último mes del año debe cerrar el 31 de diciembre.

(Artículo 8o, Decreto 1189 de 1988)

ARTÍCULO 1.6.1.6.3. NUEVOS PERIODOS GRAVABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS: DECLARACIÓN Y PAGO. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual*, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

PARÁGRAFO 1o. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. <Aparte tachado NULO> Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual* conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.

(Artículo 24, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.6.4. PAGOS CUATRIMESTRALES SIN DECLARACIÓN A MODO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor> Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo periodo gravable es anual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) El treinta por ciento (30%) de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla "saldo a pagar por impuesto" de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior.

b) En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales de que trata el presente artículo.

c) En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos deberán pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente.

d) Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable deberá utilizar el recibo de pago número 490 prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y efectuar el pago en los plazos señalados por el Gobierno nacional.

(Artículo 25, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.6.5. MONTO MÁXIMO DE LOS ANTICIPOS. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, el monto máximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas, que en todo caso no podrán exceder el valor del impuesto sobre las ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo periodo, será el siguiente:

a) Un primer pago, por el treinta por ciento (30%) del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo, de conformidad con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

b) Un segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre, de conformidad con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

c) Un último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la presentación de la declaración de IVA.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente, no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen referencia los literales a) y b) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para los responsables cuyo periodo gravable es anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren pagado el primer anticipo antes del 22 de agosto de 2013 (D. O. 48890), los valores efectivamente pagados que superen el monto máximo establecido en el presente artículo, podrán ser tomados como un abono al siguiente anticipo o al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo.

(Artículo 26, Decreto 1794 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.6.6. TRATAMIENTO DEL IVA RETENIDO. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiese sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al período fiscal en que se hubiere efectuado la retención, o la de cualquiera de los dos (2) períodos fiscales inmediatamente siguientes.

Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor. En todo caso, deberán coincidir el período de contabilización de los valores de la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente.

(Artículo 31, Decreto 3050 de 1997)

CAPÍTULO 7.

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

ARTÍCULO 1.6.1.7.1. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES GRAVADOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, en el caso del impuesto nacional al consumo que se causa en el momento de la nacionalización de bienes gravados por parte del consumidor final, la declaración y pago de dicho impuesto deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1o del mismo artículo y en las fechas establecidas para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 27, Decreto 1794 de 2013)

CAPÍTULO 8.

DECLARACIÓN Y PAGO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTÍCULO 1.6.1.8.1. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos de la jurisdicción de la Administración que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las sucursales o de las agencias.

Cuando se trate de entidades de derecho público diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora, en cuyo caso la firma del revisor fiscal o contador, cuando fuere obligatorio, sólo será exigible en la declaración que presente la oficina principal, y a falta de esta, en una cualquiera de las que presenten las sucursales.

(Artículo 3o, Decreto 1000 de 1989)

CAPÍTULO 9.

DECLARACIÓN DEL VALOR CORRESPONDIENTE AL AJUSTE POR ACTUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 1.6.1.9.1. DECLARACIÓN DEL VALOR CORRESPONDIENTE AL AJUSTE POR ACTUALIZACIÓN. El valor correspondiente al ajuste por actualización, deberá llevarse al renglón establecido para tal efecto en el recibo oficial de pago.

Si se trata de una liquidación privada presentada extemporáneamente, la actualización a que haya lugar debe registrarse en el respectivo renglón de la declaración. En caso de no disponer de tal renglón, el valor de actualización se registrará y cancelará por separado en el recibo oficial de pago.

(Artículo 7o, Decreto 0020 de 1994)

CAPÍTULO 10.

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 1.6.1.10.1. AJUSTES CONTABLES POR CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN. Cuando un contribuyente, agente de retención, responsable o declarante, proceda a corregir una declaración tributaria, deberá hacer en el año en que efectúe la corrección, los ajustes contables del caso, para reflejar en su contabilidad las modificaciones efectuadas.

(Artículo 19, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.6.1.10.2. CORRECCIÓN POR DIFERENCIAS DE CRITERIO CUANDO HAY EMPLAZAMIENTO. Cuando el emplazamiento para corregir se refiere a hechos que correspondan a diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, el contribuyente podrá corregir su declaración, sin sanción de corrección, presentándola ante las entidades financieras autorizadas para recibir declaraciones.

En igual forma podrá proceder, cuando a más de tales hechos el emplazamiento se refiera a hechos constitutivos de inexactitud, caso en el cual deberán liquidar la sanción por corrección solamente en lo que corresponda al mayor valor originado por estos últimos.

En ambos casos, el contribuyente deberá remitir una copia de la corrección a la declaración, a la División de Fiscalización de la respectiva administración de impuestos.

(Artículo 20, Decreto 0836 de 1991)

CAPÍTULO 11.

PRESENTACIÓN VIRTUAL DE LAS DECLARACIONES

ARTÍCULO 1.6.1.11.1. PRESENTACIÓN VIRTUAL DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad, para lo cual se establecen entre la DIAN y el contribuyente o usuario las siguientes condiciones:

- Identificación inequívoca de origen y destino.

- Cifrado de datos transmitidos.

- Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información.

- Mecanismo de firma digital amparado en certificado digital para declarantes y contador público o revisor fiscal.

El contribuyente, responsable o agente retenedor obligado a la presentación electrónica de las declaraciones deberá diligenciar también a través de este medio los recibos oficiales de pago en bancos.

PARÁGRAFO. El cambio de domicilio de los contribuyentes, responsables, o agentes retenedores, no afecta la obligación de presentar declaraciones a través de los sistemas informáticos.

(Artículo 1o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.1.11.2. EQUIVALENTE FUNCIONAL. Las declaraciones tributarias que se presenten virtualmente a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deben ser firmadas electrónicamente, para tal efecto deberá utilizarse el mecanismo de firma amparado con certificado digital de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador público o revisor fiscal, cuando sea el caso, que serán emitidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de dichos servicios.

Las declaraciones tributarias que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos no requieren para su validez de la firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar ni la del contador público o revisor fiscal, cuando sea el caso. La firma electrónica de las declaraciones presentadas virtualmente surte los mismos efectos legales de la firma autógrafa.

(Artículo 2o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.1.11.3. PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN, RENOVACIÓN, REVOCACIÓN DE MECANISMO DE FIRMA DIGITAL AMPARADO EN CERTIFICADO DIGITAL. Para efectos de la emisión, renovación y revocación del mecanismo de firma amparado en certificado digital emitido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá seguir el procedimiento que señale dicha entidad.

Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, así como del contador público o revisor fiscal, observar al interior de la empresa y respecto de terceros, las medidas de seguridad y protección del mecanismo de firma amparado en certificado digital y la información asociada al mismo.

Cuando sea necesaria la emisión de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. Cuando exista cambio de contador público o revisor fiscal, será responsabilidad del representante legal informar el cambio a la Administración correspondiente.

La Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para la emisión del mecanismo de firma amparado con certificado digital.

El mismo procedimiento se seguirá cuando por daños eventuales en los servicios informáticos electrónicos o la pérdida del mecanismo de firma con certificado digital o las claves secretas asociadas al mismo, sea necesaria la expedición de un nuevo certificado.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá las causales de revocación del mecanismo de firma con certificado digital.

(Artículo 3o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007))

ARTÍCULO 1.6.1.11.4. PREVISIONES. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 1.6.1.11.1 al 1.6.1.11.9. del presente decreto, el obligado a declarar virtualmente deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración:

a) Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del declarante;

b) Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital;

c) El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar;

d) La solicitud de cambio o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con una antelación inferior al término señalado en el artículo 1.6.1.11.3 del presente decreto.

(Artículo 4o, Decreto 1791 de 2007. Los incisos tercero y cuarto, y el parágrafo tienen decaimiento por evolución normativa (Artículo 136 de la Ley 1607 de 2012)) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.1.11.5. PAGO. La transacción de pago de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se efectuará entre los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios aduaneros y la entidad autorizada para recaudar, y podrá realizarse a través de canales presenciales o electrónicos a elección del obligado.

a) Canales presenciales. Supone la presentación física del documento de pago ante las entidades autorizadas para recaudar.

b) Canales electrónicos. Supone la presentación de información electrónica por medios electrónicos relacionada con el pago, que puede realizarse a través de servicios ofrecidos por Internet, audiorrespuesta, por cajeros automáticos (ATM), puntos de pago o quioscos de autoservicio, sin la presentación física del documento de pago, con la seguridad para los sujetos que intervienen en la operación de que esta es realizada de manera completa, segura y satisfactoria para todos. En todo caso, se debe dar un número de operación o autorización al usuario.

Para realizar el pago a través de canales electrónicos se utilizará la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante esa entidad.

Sin perjuicio de las reglas de seguridad que deben rodear las transacciones presenciales, tratándose de las transacciones a través de canales electrónicos se deberán efectuar en las condiciones y reglas de servicio, seguridad y validación definidas para el sector financiero, que deben ser puestas en conocimiento previo del cliente por parte de la entidad autorizada para recaudar, la cual a su vez le debe permitir al obligado que realiza el pago efectuar el débito a su cuenta y el crédito a la cuenta de la entidad autorizada para recaudar, para su posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), estarán sujetas a las condiciones del convenio de autorización suscrito con esa entidad.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán prestar el servicio en forma directa o a través de redes de pago electrónico o por prestadores de servicios de pago electrónico públicas o privadas. En todo caso la entidad autorizada responderá directamente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los correspondientes recaudos, de acuerdo a las condiciones del convenio de autorización suscrito con dicha entidad.

PARÁGRAFO 3o. Los aspectos técnicos y procedimentales relacionados con los informes que deben suministrarse en relación con los dineros recaudados a través de canales electrónicos de pago, y la conciliación a que haya lugar serán objeto de reglamentación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 5o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.1.11.6. OBLIGACIONES GENERALES. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y sin perjuicio de las que se fijen en el convenio de autorización, deberán cumplir además de las obligaciones que se deriven de los artículos anteriores, las siguientes:

- Efectuar transacciones de pago a través de canales electrónicos únicamente sobre recibos de pago generadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

- Realizar las verificaciones pertinentes previas a la transacción de pago. Entre otras: que el pago sea realizado dentro de la fecha límite y por el monto total del recibo, además de las exigencias que al interior de la entidad se aplique a este tipo de transacciones.

- Generar un número de autorización del pago y suministrarlo al interesado.

- Confirmar al cliente la transacción financiera y la transacción electrónica a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

- En caso de autorizar la operación financiera, realizar el pago transfiriendo los fondos al esquema de recaudo establecido para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

- Garantizar a los clientes y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las condiciones de seguridad y confiabilidad de la transacción de pago y posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

- Entregar la información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicite con el contenido y en las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificación técnica que la misma establezca.

(Artículo 6o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.1.11.7. APLICACIÓN. Las condiciones establecidas en los artículos 1.6.1.11.1 al 1.6.1.11.9 del presente decreto, aplican a las declaraciones iníciales, extemporáneas y correcciones por los conceptos en relación con los cuales al 22 de agosto de 2013 (D. O. 48890) se encuentre implementada la presentación a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como sobre las demás declaraciones o impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que la misma señale.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentar las declaraciones en forma manual, en los siguientes casos:

1. Declaraciones de renta y complementario o de ingresos y patrimonio, iniciales o de corrección, para:

a) Instituciones financieras intervenidas;

b) Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros;

c) Entidades cooperativas de integración, del régimen especial del impuesto sobre la renta;

d) Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente;

e) Cambio de titular de inversión extranjera.

2. Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.

3. Declaraciones de corrección del parágrafo 1o del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentre vencido el término para corregir previsto en este artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.

4. Las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a los períodos anteriores a la vigencia de la resolución que impone la obligación de presentar por los sistemas informáticos electrónicos la presentación de las declaraciones.

(Artículo 7o, Decreto 1791 de 2007. Los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo tienen pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Numeral 4 literal c) modificado por el artículo 42 del Decreto 4929 de 2009) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.1.11.8. VALOR PROBATORIO. Para todos los efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos que soportan las transacciones de pago electrónicas reemplazarán los documentos físicos en papel.

Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración o recibo de pago, la impresión en papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad.

(Artículo 8o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.1.11.9. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. Cuando para la presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se requiera actualizar la información del Registro Único (RUT) respecto de la ubicación del contribuyente, responsable o agente de retención, así como de información de clasificación, los servicios informáticos electrónicos permitirán efectuar el trámite en las condiciones y seguridades mencionadas en el artículo 1.6.1.11.1 del presente decreto.

En los demás casos se debe dar aplicación al procedimiento establecido en el Capítulo 2 del Título 1, Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.

(Artículo 9o, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continúarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.1.11.10. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributarla, en los siguientes casos:

a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

(Artículo 24, Decreto 88 de 1988, literal e) tiene decaimiento en virtud de la derogatoria del literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario, por el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992)

ARTÍCULO 1.6.1.11.11. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias y recibos de pago, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($ 1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.

(Artículo 26, Decreto 88 de 1988)

CAPÍTULO 12.

EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS

ARTÍCULO 1.6.1.12.1. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO. Los bancos comerciales expedirán a sus deudores, un certificado en el cual conste:

a) El monto original del préstamo;

b) El saldo a 31 de diciembre del año gravable; c). El saldo a 31 de diciembre del año anterior; d) El total pagado por todo concepto;

e) La suma deducible conforme al artículo anterior.

Las cantidades que contenga el certificado se expresarán únicamente en pesos.

(Artículo 3o, Decreto 331 de 1976, parcialmente derogado por el artículo 4o del Decreto 2503 de 1987)

ARTÍCULO 1.6.1.12.2. CERTIFICADO DE INGRESOS PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes no obligados a declarar, podrán reemplazar, para efectos comerciales, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, mediante una relación privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio debidamente firmada por el contribuyente. Esta relación no requiere presentación ante la Administración de Impuestos.

(Artículo 29, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.6.1.12.3. CERTIFICACIÓN PARA EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para los efectos de la exclusión establecida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá al interesado al momento del levante de las mercancías, la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste como mínimo lo siguiente:

a) Que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el país.

b) Que los bienes importados se usarán en las industrias básicas enumeradas en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

Para los efectos del presente decreto, la vigencia de la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, será igual a la del registro o licencia de importación correspondiente.

PARÁGRAFO. Para expedir la certificación pertinente de los bienes objetos de importación, se verificará la información actualizada de los fabricantes nacionales, registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Artículo 1o, Decreto 1803 de 1994)

ARTÍCULO 1.6.1.12.4. CERTIFICACIÓN. Cuando por razones técnicas o comerciales o por las características de volumen, peso y diseño de las mercancías se introduzca la maquinaria pesada al país en varios embarques, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al expedir la certificación a que se refiere el artículo anterior, deberá analizar previamente la función que los componentes de la maquinaria tiene dentro de los procesos de la industria básica, con el fin de establecer que los mismos serán utilizados directamente en la conformación, montaje, ensamble o instalación de la maquinaria pesada objeto de importación fraccionada.

Los componentes así importados, tanto en su función como en su finalidad específica, deben corresponder a la maquinaria pesada amparada y descrita con un mismo registro o licencia de importación.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la expedición de la certificación, el importador deberá presentar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la descripción genérica de la maquinaria pesada que se pretende importar de manera fraccionada y acreditar la existencia y el funcionamiento de la industria básica, señalando las razones por las cuales no es posible importarla en un mismo embarque.

Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo considere necesario, podrá solicitar al importador información adicional que le permita establecer que los componentes objeto de embarques parciales cumplen una función esencial en la autorización de la respectiva maquinaria.

Para las importaciones de maquinaria pesada fraccionada en varios registros o licencias de importación, la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá contener las descripciones a que se refiere el inciso anterior.

Tratándose de licencias globales no será obligatorio describir la mercancía, pero para obtener la certificación correspondiente el importador deberá cumplir con lo señalado en el presente parágrafo.

(Artículo 2o, Decreto 1803 de 1994, parágrafo segundo derogado tácitamente por el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999)

ARTÍCULO 1.6.1.12.5. CERTIFICACIÓN. Tratándose de los componentes necesarios para armar, montar y poner en funcionamiento la maquinaria pesada, previstos en el artículo 1.6.1.12.4 del presente decreto, procederá la exclusión del impuesto sobre las ventas establecidas en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. En este caso, el importador justificará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la destinación y la función que estos cumplen dentro del proceso de la industria básica, con el fin de obtener la certificación a que se refiere el presente decreto.

(Artículo 3o, Decreto 1803 de 1994)

ARTÍCULO 1.6.1.12.6. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. El registro o licencia de importación, deberá estar vigente al momento de obtener el levante de las mercancías; y la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificará plenamente la mercancía importada por el sistema de licencia global y las mercancías objeto de embarque parcial. La descripción contenida en la declaración de importación deberá contener como mínimo la señalada en la certificación.

La información a que se refiere el artículo 1.6.1.12.8 del presente decreto y la señalada en el inciso anterior, deberá ser aportada en la inspección aduanera, si hubiere lugar a ella, para obtener la autorización del levante de las mercancías, incluso tratándose de aquellas que a la entrada en vigencia de este Decreto se encuentre en proceso de importación y aún no hayan obtenido tal autorización.

(Artículo 5o, Decreto 1803 de 1994)

ARTÍCULO 1.6.1.12.7. CERTIFICACIÓN PARA EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Cuando la maquinaria pesada se vaya a someter a la modalidad de importación temporal de largo plazo, el importador deberá obtener del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la certificación a que se refieren los artículos 1.6.1.12.3 a 1.6.1.12.5, 1.6.1.12.8 y 1.6.1.12.9 del presente decreto, la cual deberá adjuntarse a la declaración de importación para obtener la autorización de levante.

Para el efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitará al importador que aporte los elementos de juicio necesarios, que le permitan establecer la calidad de maquinaria pesada con destino a la industria básica no producida en el país.

PARÁGRAFO. La maquinaria pesada importada temporalmente a largo plazo, deberá corresponder a los bienes de capital a que se refiere el artículo 6o de la Resolución 408 de 1992 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las adiciones y modificaciones a la citada resolución.

(Artículo 6o, Decreto 1803 de 1994)

ARTÍCULO 1.6.1.12.8. CONTROL DEL IMPORTADOR. El importador deberá llevar el control de los embarques recibidos, y de la mercancía pendiente de importar respecto del registro o licencia correspondiente.

(Artículo 7o, Decreto 1803 de 1994)

ARTÍCULO 1.6.1.12.9. IMPORTACIONES A TRAVÉS DE LÍNEAS O SIMILARES. Las importaciones que se realicen a través de líneas de financiación no tradicionales, tales como: Leasing, BOT, BOMT, o similares, podrán utilizar sus licencias globales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

(Artículo 8o, Decreto 1803 de 1994)

ARTÍCULO 1.6.1.12.10. INFORMACIÓN SOBRE EL VALOR NO GRAVADO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Para efectos de la información sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme al artículo 27 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 38 del Estatuto Tributario), deberá observar la siguiente regla:

En el caso de títulos con descuento, solamente se informará el porcentaje aplicable para la determinación del rendimiento financiero no gravable, de tal forma que el respectivo ahorrador calcule la parte no gravada como el resultado de aplicar al rendimiento percibido el porcentaje informado. Cuando el título con descuento reconozca adicionalmente intereses, el porcentaje informado por la entidad emisora del título deberá calcularse teniendo en cuenta que el rendimiento financiero está compuesto por la sumatoria de intereses y descuento;

(Artículo 4o, Decreto 535 de 1987. Literal a) tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 69 de la Ley 223 de 1995). Literal c) tiene derogatoria tácita por el parágrafo 2o del artículo 42 del Decreto 2972 de 2013. Literal d) perdió vigencia por la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993 por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-700 de 1999)

ARTÍCULO 1.6.1.12.11. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. Para efectos de expedir los certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, el Banco de la República procederá así para los títulos valores que emita:

Para cada tipo de título y plazo, calculará una tasa efectiva promedio anual para los suscritos por el sistema de ofertas y otra para las colocaciones por ventanilla.

(Artículo 9o, Decreto 1189 de 1988. Numeral 2 tiene decaimiento en virtud de la eliminación de los certificados de cambio por el Banco de la República mediante la Resolución No. 2 de 1994)

ARTÍCULO 1.6.1.12.12. CERTIFICADOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Las personas jurídicas podrán entregar los certificados de retención en la fuente, en forma continúa impresa por computador, sin necesidad de firma autógrafa.

(Artículo 10, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.6.1.12.13. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE RETENCIÓN POR IVA.

El certificado de retención por el impuesto sobre las ventas deberá contener:

a) Fecha de expedición del certificado;

b) Periodo y ciudad donde se practicó la retención;

c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;

d) Dirección del agente retenedor;

e) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;

f) Monto total y concepto de la operación (venta de bienes gravados o prestación de servicios), sin incluir IVA;

g) Monto del IVA generado en la operación;

h) Porcentaje aplicado y cuantía de la retención efectuada;

i) Firma del agente retenedor y su identificación;

A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un certificado por cada operación con las mismas especificaciones señaladas en este artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la expedición del certificado a que se refiere este artículo, los agentes de retención podrán elaborarlos en formas continúas impresas por computador, sin necesidad de firma autógrafa.

(Artículo 7o, Decreto 0380 de 1996, la palabra "bimestral" del literal b) del numeral 1 fue derogado tácitamente por el artículo 42 del Decreto Reglamentario 2623 de 2014. Inciso segundo modificado por el Decreto 3050 de 1997, artículo 33)

CAPÍTULO 13.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR

SECCIÓN 1.

REGISTRO DEL CAMBIO DE TITULAR ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA, NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN GMF Y PLAZOS PARA FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 1.6.1.13.1.1. REGISTRO DEL CAMBIO DE TITULAR ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA. Sin perjuicio de los documentos exigidos por el Banco de la República para registrar el cambio de titular de la inversión extranjera conforme con el Régimen de Inversiones Internacionales, para efectos fiscales el inversionista deberá presentar al Banco de la República, conjuntamente con dichos documentos, aquellos que acrediten la declaración, liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación.

Para estos efectos el cambio de titular de la inversión extranjera comprende todos los actos que implican la transferencia de la titularidad de los activos fijos en que está representada, ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales, u otros activos poseídos en el país por extranjeros sin residencia o domicilio en el mismo, incluyendo las transferencias que se realicen a los nacionales.

(Artículo 2o, Decreto 1242 de 2003)

ARTÍCULO 1.6.1.13.1.2. NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN. No será necesario presentar la declaración semanal del Gravamen a los Movimientos Financieros cuando en el período correspondiente no se originen operaciones sujetas al gravamen.

(Artículo 24, Decreto 405 de 2001)

ARTÍCULO 1.6.1.13.1.3. PLAZOS PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. Las facilidades para el pago a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, podrán ser concedidas con plazos superiores a los establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, pero en ningún caso el plazo concedido en la facilidad para el pago, podrá ser superior al menor plazo pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras.

PARÁGRAFO. Durante el plazo otorgado en la facilidad para el pago y hasta tanto se efectúe el pago, se liquidará y pagará la actualización a que hace referencia el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 1444 de 2001)

SECCIÓN 2.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR.

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.1. PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las declaraciones tributarias de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se presentarán por medios electrónicos cuando esa entidad así lo establezca mediante resolución, conforme con la facultad prevista en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.

Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección, teniendo en cuenta el último o los dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.2. PAGO DE LAS DECLARACIONES Y DEMÁS OBLIGACIONES EN BANCOS Y ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto, en la forma establecida en los artículos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.2.46 del presente decreto.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.3. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT del año en que se efectúa la corrección <$ 61.183.000 año 2024>.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.4. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el numeral 3 en concordancia con el inciso 2 del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse declaración individual por cada patrimonio contribuyente.

La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.5. FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES.  <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones que se indican a continuación deberán presentarse en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos:

1. Declaración de impuesto sobre la renta y complementarios

2. Declaración de impuesto al patrimonio

3. Declaración de impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación

4. Declaración de ingresos y patrimonio

5. Declaración por cambio de la titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas

6. Declaración de impuesto sobre las ventas (IVA)

7. Declaración de impuesto nacional a la gasolina y ACPM

8. Declaración de impuesto nacional al consumo

9. Declaración de retención en la fuente

10. Declaración anual de activos en el exterior

11. Declaración de gravamen a los movimientos financieros (GMF)

12. Declaración informativa de precios de transferencia

13. Declaración de impuesto nacional al carbono

14. Declaración de impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes

15. Declaración de impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas

16. Declaración de impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas

17. Declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa -PES en Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones señaladas en este artículo deberán ser firmadas por:

1. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar, o

2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.

PARÁGRAFO 2o. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.6. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.  

PARÁGRAFO. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.7. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios los siguientes contribuyentes:

1. Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas (IVA), cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable a declarar se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:

1.1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable a declarar no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT. <$ 190.854.000 año 2023>

1.2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 59.377.000  año 2023>

1.3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 59.377.000 año 2023>

1.4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 59.377.000 año 2023>

1.5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 59.377.000 año 2023>

2. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año gravable a declarar cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

2.1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable a declarar no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT. <$ 190.854.000 año 2023>

2.2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 59.377.000 año 2023>

2.3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 59.377.000 año 2023>

2.4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 59.377.000  año 2023>

2.5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT. <$ 59.377.000  año 2023>

3. Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.

4. Las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen simple de tributación.

5. Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Las personas naturales residentes en el país a quienes se les haya practicado retención en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro 1 del mismo Estatuto.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 1.2. y 2.2. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 593 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

PARÁGRAFO 5o. En el caso del numeral 3 de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la presente Sección.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.8. CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario son contribuyentes del régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del régimen tributario especial por el año gravable a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto.

2. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que efectuaron el proceso de actualización en el régimen tributario especial y presentaron la memoria económica por el año gravable a declarar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.6.1.13.2.25 de este decreto y no fueron excluidas del Régimen Tributario Especial por ese año gravable.

3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control.

PARÁGRAFO. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia, actualización o presentación de la memoria económica cuando hubiera lugar a ello, en el Régimen Tributario Especial, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios conforme con las disposiciones aplicables a las sociedades nacionales, siempre y cuando no hayan sido objeto de nueva calificación por el mismo período gravable.

DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.9. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO CON OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19-2, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades que se enumeran a continúación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:

1. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.

2. Los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera.

3. Los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, autorizados por una entidad autorizada para tal efecto.

4. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

5. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996, hoy Fondo Nacional de Turismo (Fontur).

6. Las cajas de compensación familiar cuando no obtengan ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.

7. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.10. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y no deben presentar declaración de renta y complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:

1. La Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes;

2. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia, los organismos de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;

3. Los resguardos y cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos indígenas, conforme al Decreto 1088 de 1993, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

Las entidades señaladas en los numerales anteriores están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, EL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL ANTICIPO DE LOS PUNTOS ADICIONALES A DICHO IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO EN LOS PERÍODOS QUE SEA APLICABLE.

<240>

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. GRANDES CONTRIBUYENTES. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas como “Grandes Contribuyentes” a la fecha de presentación de la declaración, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el presente artículo vence en el mes de abril, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas en los meses de febrero, abril y junio, a más tardar en los siguientes plazos:

PAGO PRIMERA CUOTA

MES DE FEBRERO DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último
dígito es

Hasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA

MES DE ABRIL DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
Si el último dígito esHasta el
0Décimo sexto día hábil

PAGO TERCERA CUOTA

MES DE JUNIO DE 2024 Y EN ADELANTE PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable anterior. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:

DECLARACIÓN Y PAGO

SEGUNDA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)

PAGO TERCERA CUOTA CINCUENTA POR CIENTO (50%)

No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el respectivo año gravable la declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 2o. del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales en los meses de abril y junio como se indica a continuación:

PRIMERA CUOTA (50%)

MES DE ABRIL DE 2024, 2025 Y 2026

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

SEGUNDA CUOTA (50%)

MES DE JUNIO DE 2024, 2025 Y 2026

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, calificados como grandes contribuyentes, obligados al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 4o. del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios que corresponda a la actividad de generación de energía eléctrica sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales en los meses de abril y junio como se indica a continuación:

PRIMERA CUOTA (50%)

MES DE ABRIL DE 2024 Y 2025

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

SEGUNDA CUOTA (50%)

MES DE JUNIO DE 2024 Y 2025

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

<Epígrafe eliminado>

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.12. PERSONAS JURÍDICAS Y DEMÁS CONTRIBUYENTES. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y el anticipo del mismo impuesto, vencen en los plazos que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA

MES DE MAYO DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

PAGO SEGUNDA CUOTA

MES DE JULIO DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
Si el último dígito esHasta el
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

PARÁGRAFO 1o. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.

Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores, que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 2o. del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligados al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 4o. del artículo 240 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios que corresponda a la actividad de generación de energía eléctrica sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.13. ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial y las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial deberán presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12. de la presente Sección, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.14. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y DEL PAGO A TRAVÉS DEL MECANISMO DE RECAUDO BIMESTRAL PARA LAS PERSONAS NO RESIDENTES O ENTIDADES NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS CON PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA (PES) EN COLOMBIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa (PES) en Colombia que hayan optado por declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios deberán presentar la declaración anual de dicho impuesto, a más tardar el décimo cuarto día hábil del mes de abril de 2025 y en adelante el décimo cuarto día hábil del mes de abril de cada año subsiguiente, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa (PES) en Colombia que hayan optado por declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios y por la no aplicación de la retención en la fuente, están obligadas a realizar pagos a través del mecanismo de recaudo de que trata el parágrafo 6o. del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, de manera bimestral, que podrán ser acreditados en la respectiva declaración. Los plazos para el pago a través del mecanismo de recaudo bimestral, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, son los siguientes:

Periodo gravableHasta el
enero - febreroDécimo día hábil de marzo de cada año
marzo - abrilDécimo día hábil de mayo de cada año
mayo - junioDécimo día hábil de julio de cada año
julio - agostoDécimo día hábil de septiembre de cada año
septiembre - octubreDécimo día hábil de noviembre de cada año
noviembre - diciembreDécimo día hábil de enero del año subsiguiente

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.15. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LAS PERSONAS NATURALES Y LAS SUCESIONES ILÍQUIDAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El plazo para presentar la declaración y cancelar en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, vence en los plazos que se indican a continuación, atendiendo los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

MESES AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2024

Y EN ADELANTE PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si los dos últimos dígitos son
Hasta el
01 y 02Séptimo día hábil de agosto
03 y 04Octavo día hábil de agosto
05 y 06Noveno día hábil de agosto
07 y 08Décimo día hábil de agosto
Si los dos últimos dígitos son
Hasta el
09 y 10Décimo primer día hábil de agosto
11 y 12Décimo segundo día hábil de agosto
13 y 14Décimo tercer día hábil de agosto
15 y 16Décimo cuarto día hábil de agosto
17 y 18Décimo quinto día hábil de agosto
19 y 20Décimo sexto día hábil de agosto
21 y 22Décimo séptimo día hábil de agosto
23 y 24Décimo octavo día hábil de agosto
25 y 26Décimo noveno día hábil de agosto
27 y 28Primer día hábil de septiembre
29 y 30Segundo día hábil de septiembre
31 y 32Tercer día hábil de septiembre
33 y 34Cuarto día hábil de septiembre
35 y 36Quinto día hábil de septiembre
37 y 38Sexto día hábil de septiembre
39 y 40Séptimo día hábil de septiembre
41 y 42Octavo día hábil de septiembre
43 y 44Noveno día hábil de septiembre
45 y 46Décimo día hábil de septiembre
47 y 48Décimo primer día hábil de septiembre
49 y 50Décimo segundo día hábil de septiembre
51 y 52Décimo tercer día hábil de septiembre
53 y 54Décimo cuarto día hábil de septiembre
55 y 56Décimo quinto día hábil de septiembre
57 y 58Décimo sexto día hábil de septiembre
59 y 60Décimo séptimo día hábil de septiembre
61 y 62Décimo octavo día hábil de septiembre
63 y 64Décimo noveno día hábil de septiembre
65 y 66Vigésimo día hábil de septiembre
67 y 68Primer día hábil de octubre
69 y 70Segundo día hábil de octubre
71 y 72Tercer día hábil de octubre
Si los dos últimos dígitos son
Hasta el
73 y 74Cuarto día hábil de octubre
75 y 76Quinto día hábil de octubre
77 y 78Sexto día hábil de octubre
79 y 80Séptimo día hábil de octubre
81 y 82Octavo día hábil de octubre
83 y 84Noveno día hábil de octubre
85 y 86Décimo día hábil de octubre
87 y 88Décimo primer día hábil de octubre
89 y 90Décimo segundo día hábil de octubre
91 y 92Décimo tercer día hábil de octubre
93 y 94Décimo cuarto día hábil de octubre
95 y 96Décimo quinto día hábil de octubre
97 y 98Décimo sexto día hábil de octubre
99 y 00Décimo séptimo día hábil de octubre

PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios dentro de los plazos antes señalados.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.16. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.17. DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.11 del presente decreto.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.18. DECLARACIÓN POR FRACCIÓN DE AÑO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquiden durante el año, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en los plazos indicados para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.19. DECLARACIÓN POR CAMBIO DE TITULAR DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y ENAJENACIONES INDIRECTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas”, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, utilizando el formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso.

La presentación de esta declaración se realizará de forma virtual a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el mecanismo de firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la resolución que expida la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo previsto en el presente inciso, el apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único (RUT) y contar con el mecanismo de firma electrónica que disponga la entidad.

La presentación de la “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas” será obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.

Cuando se presente alguno de los hechos que configuren enajenación indirecta y el enajenante indirecto no sea un residente fiscal colombiano, de conformidad con el artículo 90-3 del Estatuto y el Capítulo 26, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 1 del presente decreto, tendrán la obligación de presentar “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas”.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 219 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público, no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, por las utilidades provenientes de dicha enajenación.

<IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE>.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO BEPS.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.20. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO BEPS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que, a treinta y uno (31) de marzo de 2019, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo BEPS, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo BEPS vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados hasta el treinta (30) de enero de 2020 y los pagos de BEPS realizados durante el año gravable y se pagará la diferencia, si hay lugar a ella, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2020.

Los componentes del monotributo BEPS se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y hasta el treinta y uno (31) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo BEPS podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo BEPS, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El pago del componente BEPS del monotributo se podrá realizar en las cuotas que determine el contribuyente a través de las redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En todo caso, el aporte mínimo de cada cuota será el establecido en el régimen de BEPS y para obtener el incentivo específico de dicho programa, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5. del Decreto 1833 de 2016.

Estos pagos se deberán realizar a partir de la comunicación al contribuyente de la vinculación a la cuenta por parte del administrador de BEPS y hasta el treinta y uno (31) de diciembre, inclusive, del respectivo período gravable.

Los pagos que realice el contribuyente del monotributo BEPS se imputarán al impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a la categoría que le corresponda o una superior en caso que así lo haya optado. Una vez cumplida esta obligación, el contribuyente podrá realizar aportes adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.1. del Decreto 1833 de 2016.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.21. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que a treinta y uno (31) de marzo de 2019 se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo riesgos laborales, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo riesgos laborales vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a riesgos laborales realizados durante el año gravable y hasta el treinta (30) de enero de 2020 y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2020.

El monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en el artículo 1.5.4.5. de este decreto y la aplicación de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos Laborales, no será objeto de la declaración anual del monotributo.

Los componentes del monotributo riesgos laborales se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y hasta el treinta (30) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo riesgos laborales, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El pago del componente de riesgos laborales deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores independientes afiliados a dicho sistema, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.4.2.5.6. del Decreto 1072 de 2015.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y CONSIGNAR EN LA FIDUCIA EN OBRAS POR IMPUESTOS.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.22. PLAZO PARA PRESENTAR Y PAGAR LA PRIMERA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS JURÍDICAS QUE SOLICITEN LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A "OBRAS POR IMPUESTOS". <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo del año que corresponda, hayan solicitado la vinculación del impuesto de renta a “Obras por Impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar la primera cuota hasta último día hábil del mes de mayo del mismo año.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.23. PLAZO PARA PRESENTAR Y PAGAR LA PRIMERA O SEGUNDA CUOTA SEGÚN EL CASO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES PERSONAS JURÍDICAS QUE SOLICITEN LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A "OBRAS POR IMPUESTOS". <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los grandes contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo del año que corresponda, hayan solicitado la vinculación del impuesto a “Obras por Impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, y, con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar la segunda (2) cuota, o la primera (1) cuota cuando hayan optado por el no pago de la misma, hasta el último día hábil del mes de mayo del mismo año.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.24. PLAZO PARA CONSIGNAR LOS RECURSOS EN LA FIDUCIA, PARA LOS CONTRIBUYENTES A QUIENES SE LES APRUEBE LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A “OBRAS POR IMPUESTOS”. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” conforme con lo previsto en el presente decreto, deberán consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año que corresponda.

Cuando no se consigne en la Fiducia el valor vinculado al mecanismo de “obras por Impuestos” en el plazo establecido en el presente artículo, se deberán liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, a partir del plazo previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. Cuando a los contribuyentes de que tratan los artículos 1.6.1.13.2.22. y 1.6.1.13.2.23, no les sea aprobada o sea rechazada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto, estos deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir del plazo establecido en los artículos 1.6.1.13.2.11. y 1.6.1.13.2.12. del presente decreto, respectivamente

Cuando la solicitud de vinculación no sea aprobada o sea rechazada por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto, el contribuyente deberá consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad autorizada para recaudar, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año que corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” detallando en este último caso la causa del rechazo.

PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN ESPECIAL.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.25. ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementarios del régimen ordinario a partir del año en que se incumplan tales condiciones y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario (RUT).

DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.26. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto Tributario, vence en los plazos que se indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

GRANDES CONTRIBUYENTES

MES DE ABRIL DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

PERSONAS JURÍDICAS

MES DE MAYO DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
Si el último dígito esHasta el
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

PERSONAS NATURALES

MESES AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2024

Y EN ADELANTE PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si los dos últimos dígitos son
Hasta el
01 y 02Séptimo día hábil de agosto
03 y 04Octavo día hábil de agosto
05 y 06Noveno día hábil de agosto
07 y 08Décimo día hábil de agosto
09 y 10Décimo primer día hábil de agosto
11 y 12Décimo segundo día hábil de agosto
13 y 14Décimo tercer día hábil de agosto
15 y 16Décimo cuarto día hábil de agosto
17 y 18Décimo quinto día hábil de agosto
19 y 20Décimo sexto día hábil de agosto
21 y 22Décimo séptimo día hábil de agosto
23 y 24Décimo octavo día hábil de agosto
25 y 26Décimo noveno día hábil de agosto
27 y 28Primer día hábil de septiembre
29 y 30Segundo día hábil de septiembre
31 y 32Tercer día hábil de septiembre
33 y 34Cuarto día hábil de septiembre
35 y 36Quinto día hábil de septiembre
37 y 38Sexto día hábil de septiembre
39 y 40Séptimo día hábil de septiembre
41 y 42Octavo día hábil de septiembre
43 y 44Noveno día hábil de septiembre
Si los dos últimos dígitos son
Hasta el
45 y 46Décimo día hábil de septiembre
47 y 48Décimo primer día hábil de septiembre
49 y 50Décimo segundo día hábil de septiembre
51 y 52Décimo tercer día hábil de septiembre
53 y 54Décimo cuarto día hábil de septiembre
55 y 56Décimo quinto día hábil de septiembre
57 y 58Décimo sexto día hábil de septiembre
59 y 60Décimo séptimo día hábil de septiembre
61 y 62Décimo octavo día hábil de septiembre
63 y 64Décimo noveno día hábil de septiembre
65 y 66Vigésimo día hábil de septiembre
67 y 68Primer día hábil de octubre
69 y 70Segundo día hábil de octubre
71 y 72Tercer día hábil de octubre
73 y 74Cuarto día hábil de octubre
75 y 76Quinto día hábil de octubre
77 y 78Sexto día hábil de octubre
79 y 80Séptimo día hábil de octubre
81 y 82Octavo día hábil de octubre
83 y 84Noveno día hábil de octubre
85 y 86Décimo día hábil de octubre
87 y 88Décimo primer día hábil de octubre
89 y 90Décimo segundo día hábil de octubre
91 y 92Décimo tercer día hábil de octubre
93 y 94Décimo cuarto día hábil de octubre
95 y 96Décimo quinto día hábil de octubre
97 y 98Décimo sexto día hábil de octubre
99 y 00Décimo séptimo día hábil de octubre

PARÁGRAFO 1o. La obligación de presentar la declaración de activos en el exterior a que se refiere este artículo solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a primero (1o.) de enero del año a declarar, sea superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). <$ 94.128.000 año 2024>

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales y jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 607 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar la declaración de activos en el exterior, dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.50. del Decreto 1625 de 2016, único Reglamentario en Materia Tributaria.

DECLARACIÓN INFORMATIVA Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.27. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia:

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable a declarar sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT <$ 4.241.200.000 año 2023> o cuyos ingresos brutos del respectivo año a declarar sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT <$ 2.587.132.000 año 2023> que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a treinta y uno (31) de diciembre del año a declarar o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los montos señalados en el numeral anterior. (Parágrafo 2 artículo 260-7 Estatuto Tributario).

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.28. PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La declaración informativa de precios de transferencia se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

MES DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último
dígito es

Hasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.29. PLAZOS PARA PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario:

1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local y el Informe Maestro, este último siempre que pertenezcan a Grupos Multinacionales, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

MES DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último
dígito es

Hasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se encuentren en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, deberán presentar hasta el décimo día hábil de diciembre de 2024 y en adelante el décimo día hábil del mes de diciembre de cada año subsiguiente, el informe país por país que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global en las condiciones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT) sin el dígito de verificación.

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA).

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.30. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Si el último
Enero-febrero

Marzo-abril

Mayo-junio
dígitoesPlazo máximo marzo de 2024 y en adelante para
cada año subsiguiente
Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo Julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
Si el último
Enero-febrero

Marzo-abril

Mayo-junio
dígito
es
Plazo máximo marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo Julio de 2024
y en adelante para cada año subsiguiente
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito esJulio-agostoSeptiembre-octubreNoviembre-diciembre
Plazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo enero de 2025 y en adelante para cada ano subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil

PARÁGRAFO 1o. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres, de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA), los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas (IVA), informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior.

PARÁGRAFO 4o. Para los prestadores de servicios desde el exterior, el término para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA), y cancelar el valor a pagar, vencerá en los siguientes plazos, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:

Periodo gravableHasta el
enero - febreroDécimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
marzo - abrilDécimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
mayo - junioDécimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
julio - agostoDécimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
septiembre - octubreDécimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
noviembre - diciembreDécimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente.

PARÁGRAFO 5o. Los contribuyentes del régimen simple de tributación responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.31. DECLARACIÓN Y PAGO CUATRIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembrediciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)del responsable que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:


Si el último dígito es

Enero - abril

Mayo - agosto

Septiembre - diciembre
Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo máximo enero de 2025 y en adelante para cada afio subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil

PARÁGRAFO 1o. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas a la generación del impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes. de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas (IVA), informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes del régimen simple de tributación responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este decreto.

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.32. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.


Si el último dígito es

Enero-febrero

Marzo-abril

Mayo-junio
Plazo máximo marzo de 2024 y en adelante para
cada año subsiguiente
Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo Julio de 2024 y en adelante para cada
año subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito
es
Julio-agostoSeptiembre-octubreNoviembre-diciembre
Plazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo enero de
-2025 y en adelante para cada año subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil

PARÁGRAFO. Los responsables del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y del impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los artículos 512-15 al 512-21 del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos previstos en este artículo.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.33. DECLARACIÓN MENSUAL DE RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES EN LA FUENTE DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1.2.6.6. DE ESTE DECRETO. <1.2.6.6> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas (IVA) a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El término para presentar las declaraciones de retención en la fuente y autorretenciones, vence en los plazos del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el mes de enero del siguiente año.

Si último dígito esEneroFebreroMarzo
Plazo febrero de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo marzo de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo abril de 2024 y en adelante para cada afio subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
oDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
1
Si el
último dígito es
AbrilMayoJunio
Plazo mayo de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo junio de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo julio de 2024 y en adelante para cada afio subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
Si el último dígito esAbrilMayoJunio
Plazo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo Junio de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito
es
JulioAgosto-
Septiembre
Plazo agosto de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo octubre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer dla hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito esOctubreNoviembreDiciembre
Plazo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo diciembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo enero de 2025 y en adelante para cada ano subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil

PARÁGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6. de este Decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

PARÁGRAFO 3o. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

PARÁGRAFO 4o. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos 5 y 6 de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar oportunamente producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

PARÁGRAFO 5o. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.34. RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.35. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre nacional, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.36. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL RECAUDADO EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre nacional causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre nacional.

La declaración y pago del impuesto de timbre nacional recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

<DECLARACIÓN Y PAGO AUTORRETENCIÓN CREE>.

<Acápite eliminado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017>

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.37. DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente en los siguientes plazos:

Período Gravablehasta el
EneroDécimo día hábil de febrero de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
FebreroDécimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
MarzoDécimo día hábil de abril de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
AbrilDécimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
MayoDécimo día hábil de junio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
JunioDécimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
JulioDécimo día hábil de agosto de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
AgostoDécimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
SeptiembreDécimo día hábil de octubre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
OctubreDécimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
NoviembreDécimo día hábil de diciembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
DiciembreDécimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente

PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

PARÁGRAFO 2o. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente Decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.

IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.38. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo 221 de la Ley número 1819 de 2016, deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes:

Período gravablehasta el i
enero - febreroDécimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
Período gravablehasta el
marzo - abrilDécimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año
subsiguiente
mayo- junioDécimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
julio - agostoDécimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
septiembre - octubreDécimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
noviembre - diciembreDécimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente

PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el presente artículo cuando no se efectúe el pago en los plazos aquí establecidos, conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016.

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF).

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.39. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación y pago de la declaración del gravamen a los movimientos financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto, se hará de manera semanal y vencerá el segundo día hábil de la semana siguiente. Para lo anterior, se observarán las siguientes reglas:

1. Para efectos de este artículo, la semana inicia el sábado y culmina el viernes.

2. La primera semana del año es aquella que inicia el primer sábado de enero y culmina el viernes siguiente.

3. La última semana del año es aquella que finaliza el viernes antes del primer sábado de enero del siguiente año.

PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el revisor fiscal o contador público.

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.40. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios y los del gravamen a los movimientos financieros (GMF), deberán expedir los siguientes certificados, a más tardar el último día hábil del mes de marzo por el año gravable que corresponda:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del “Estatuto Tributario”.

2. Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del gravamen a los movimientos financieros (GMF).

PARÁGRAFO 1o. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

PARÁGRAFO 3o. Los certificados sobre la Parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán expedir a más tardar el décimo día hábil del mes de marzo de cada año, el certificado para la procedencia del descuento por ingresos a través de tarjeta de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 1.5.8.3.5. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.41. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del Impuesto de timbre nacional, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre nacional y debió efectuarse la retención.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.42. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 1.6.1.12.13. del presente decreto.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común* por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado*, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de retención respectiva.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del bimestral.

<IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES>.

<Acápite suprimido por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017>

OTRAS DISPOSICIONES PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.43. HORARIO DECLARACIONES DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.44. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de declaración de renta y complementario.

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período.

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el de carácter agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.45. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaría, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los anticipos bimestrales y de los impuestos originados tanto en los recibos electrónicos bimestrales, como en la declaración anual del Régimen SIMPLE, únicamente en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o a través de transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.46. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancadas u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre Renta y Complementario, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.47. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A CUARENTA Y UNA (41) UNIDADES DE VALOR (UVT). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo por pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo ser cancelado en una sola cuota.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.48. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, DECLARANTE O RESPONSABLE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único (RUT).

Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

PARÁGRAFO 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda “CERTIFICADO”.

Para los obligados a inscribirse en el Registro Único (RUT), que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el Registro Único (RUT) en calidad de usuarios aduaneros:

Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.

Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.49. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementario a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-3 del Estatuto Tributario.

El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mencionado Estatuto.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION -SIMPLE Y PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL CONSOLIDADA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA).

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.50. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y jurídicas, que se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, deberán presentar la declaración anual consolidada y pagar el impuesto correspondiente, a más tardar en los plazos que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

MES DE ABRIL DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si los últimos dígitos sonhasta el
1-2Décimo primer día hábil
3-4Décimo segundo día hábil
5-6Décimo tercer día hábil
7-8Décimo cuarto día hábil
9-0Décimo quinto día hábil

PARÁGRAFO 1o. El impuesto de ganancias ocasionales para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación se determinará con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se pagará en el plazo aquí dispuesto, utilizando el formulario prescrito para la declaración anual consolidada del régimen simple de tributación.

PARÁGRAFO 2o. El impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas para los contribuyentes inscritos en el régimen simple de tributación se determinará con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se declarará y pagará en el plazo aquí dispuesto, utilizando el formulario prescrito para la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.51. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL CONSOLIDADA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (Simple) que sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA), a más tardar en los plazos que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

MES DE FEBRERO DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si los últimos dígitos sonhasta el
1-2Décimo primer día hábil
3-4Décimo segundo día hábil
5-6Décimo tercer día hábil
7-8Décimo cuarto día hábil
9-0Décimo quinto día hábil

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de transferir el impuesto sobre las ventas (IVA) mensual por pagar dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la presentación y pago del anticipo bimestral del año que corresponda.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.52. PLAZOS PARA PAGAR EL ANTICIPO BIMESTRAL DEL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del régimen simple de tributación (Simple) deben pagar cada bimestre el anticipo a título de este régimen por el año gravable que corresponda, mediante el recibo de pago electrónico del Simple que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar de forma obligatoria con independencia de que haya saldo por pagar por este concepto y a través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el Gobierno nacional.

Los periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los plazos para la presentación y pago del anticipo bimestral serán los que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante:


Si el último dígito es

Enero-febrero

Marzo-abril

Mayo-junio
Plazo máximo mayo de 2024
y en adelante para cada año subsiguiente
Plazo máximo Junio de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo Juno de 2024
y en adelante para cada ano subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito
es
Julio-agostoSeptiembre-octubreNoviembre-diciembre
Plazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para
cada ano subsiguiente
Plazo máximo noviembre de 2024 y en adelante para
cada año subsiguiente
Plazo máximo enero de 2025 y en adelante para cada ano subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.53. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, y artículo 298-8 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 41 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar la declaración por los años gravables establecidos en dicha norma, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio será el mes de mayo atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto por pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en los siguientes plazos:

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA

MES DE MAYO DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE


SI el último digito es

1, Hasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

PAGO SEGUNDA CUOTA

El pago de la segunda cuota deberá efectuarse a más tardar el décimo día hábil del mes de septiembre de 2024 y en adelante el décimo día hábil del mes de septiembre de cada año subsiguiente, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante.

PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota será del cincuenta por ciento (50%) del impuesto al patrimonio, calculada sobre el patrimonio líquido poseído al primero (1) de enero del año a declarar.

Al patrimonio líquido determinado conforme con lo señalado en el inciso anterior se le aplicarán las reglas establecidas en el artículo 295-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022.

PARÁGRAFO 2o. El pago de la segunda (2) cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio declarado, restándole lo pagado en la primera (1) cuota.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.54. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración anual, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El plazo para presentar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, causado durante los años gravables 2022 y 2023 vence el décimo séptimo día hábil del mes de febrero de 2024; para los períodos gravables subsiguientes el plazo vence el décimo día hábil del mes de febrero de cada año, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT).

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS Y A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.55. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS Y A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513-2, 513-7 y 513-12 del Estatuto Tributario, adicionados por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración bimestral, utilizando los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable.

Período gravablehasta el
enero - febreroDécimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
marzo - abrilDécimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
mayo - junioDécimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
julio - agostoDécimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
septiembre - octubreDécimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
noviembre - diciembreDécimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará cuando se trate del impuesto a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, el cual se deberá liquidar y pagar conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513-12 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 14.

ACTUACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 1.6.1.14.1. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la administración competente, podrá presentar sus escritos, ante el Recaudador y en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. El interesado los remitirá a la oficina a la cual van dirigidos.

Los escritos se considerarán presentados en la fecha de su autenticación, pero los términos para la oficina competente comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de su recibo.

(Artículo 51, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.6.1.14.2. ACTUACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus representantes.

(Artículo 53, Decreto 825 de 1978)

CAPÍTULO 15.

RECURSOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 1.6.1.15.1. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.

La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente.

(Artículo 28, Decreto 1372 de 1992)

ARTÍCULO 1.6.1.15.2. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO PARA ADMITIR RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos quince (15) días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.

Dentro del término de quince (15) días a que se refiere este artículo no se entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición.

(Artículo 29, Decreto 1372 de 1992)

ARTÍCULO 1.6.1.15.3. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a) y c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, pueden ser saneados dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración.

(Artículo 30, Decreto 1372 de 1992. Literal d) del E.T. fue declarado inexequible por la Corte Constitucional - Sentencia C-1441-00 de 25 de oct. de 2000)

CAPÍTULO 16.

PAGOS QUE EFECTÚEN LAS ENTIDADES QUE RECIBAN APORTES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 1.6.1.16.1. APORTES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Los pagos que efectúen las entidades que reciban aportes del Presupuesto General de la Nación - administración central y establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, del orden nacional, en su calidad de agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben ser realizados en entidades financieras que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o en establecimientos bancarios comerciales con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, esto es, en los que la participación directa de la Nación sea igual o superior al noventa por ciento (90%).

(Artículo 1o, Decreto 1427 de 1998)

ARTÍCULO 1.6.1.16.2. INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS CON CAPITAL GARANTÍA. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, informarán oportunamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuáles son las entidades financieras que cumplen los supuestos exigidos en el artículo precedente para recibir el pago del impuesto a las ventas.

(Artículo 2o, Decreto 1427 de 1998)

ARTÍCULO 1.6.1.16.3. INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES PÚBLICAS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a las entidades públicas, de que trata el artículo 1.6.1.16.1 del presente decreto, las instituciones financieras donde deberán efectuar los pagos como agentes retenedores del IVA.

(Artículo 3o, Decreto 1427 de 1998)

ARTÍCULO 1.6.1.16.4. FALTA GRAVE. Cuando el incumplimiento del traslado a la Dirección del Tesoro Nacional de los recursos recaudados por las entidades financieras de que trata el artículo 1.6.1.16.1 del presente decreto, de acuerdo con los plazos que haya determinado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se derive de la insuficiencia de fondos, este constituirá falta grave en los términos del artículo 677 del Estatuto Tributario.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) comunicará de dichos incumplimientos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de cancelar la autorización para recaudar en la entidad incumplida.

Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará inmediatamente del hecho del incumplimiento al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, a la Superintendencia de Financiera de Colombia y a las entidades públicas.

(Artículo 4o, Decreto 1427 de 1998)

ARTÍCULO 1.6.1.16.5. FALTA DISCIPLINARIA. En todos los casos, el incumplimiento de estas disposiciones por parte de los servidores públicos de las entidades que, conforme al presente decreto, actúen como agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, será causal de mala conducta, de conformidad con el Código Disciplinario Único.

(Artículo 5o, Decreto 1427 de 1998)

CAPÍTULO 17.

RÉGIMEN PROBATORIO

ARTÍCULO 1.6.1.17.1. HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial.

(Artículo 22, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.6.1.17.2. DOCUMENTOS PROBATORIOS. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos o guardados por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió o conserva.

(Artículo 23, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.6.1.17.3. EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD. Cuando la Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, estos podrán disponer hasta de cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos.

Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud.

Cuando se trate de la práctica de pruebas, originada en el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas de que tratan el artículos 31 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 855 del Estatuto Tributario), el contribuyente deberá exhibir los libros a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha en que se solicite por escrito su exhibición.

(Artículo 2o, Decreto 1354 de 1987)

ARTÍCULO 1.6.1.17.4. OBSERVACIONES Y DESCARGOS EN EL ACTA DE INSPECCIÓN. Durante la práctica de la inspección a que se refiere el ordinal 2) del artículo 64 de la Ley de 1976, (hoy artículo 536 del Estatuto Tributario), el contribuyente podrá formular observaciones y descargos de los cuales se dejará constancia en el acta correspondiente, sin que haya lugar en ningún caso a dar traslado de esta para tales efectos.

(Artículo 27, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.6.1.17.5. INFORME SUMARIO. La obligación a que se refiere el artículo 66 de la Ley de 1976, (hoy artículo 543 del Estatuto Tributario), se entiende cumplida con el informe sumario que el funcionario oficial debe rendir al funcionario competente para practicar la liquidación del impuesto, informe en el cual debe constar los nombres o razones sociales de los otorgantes del instrumento y de las personas a cuyo favor se extendió u otorgó y la identificación y dirección de las mismas, si ello fuere posible.

Dicho informe deberá remitirse por el funcionario oficial dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del documento.

(Artículo 28, Decreto 1222 de 1976)

ARTÍCULO 1.6.1.17.6. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Administración Tributaria podrá practicar todas las investigaciones conducentes a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales especialmente las siguientes:

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes.

b) Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.

c) Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d) Ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad.

(Artículo 25, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.6.1.17.7. CONTROL E INFORMACIÓN. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, en relación con los asuntos e impuestos de su competencia, el Director General de la DIAN podrá solicitar a los responsables, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y/o los sujetos pasivos, información relacionada con los regímenes exceptivos en razón de la destinación, y/o utilización de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general.

Quien importe o adquiera del productor combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberá en todos los casos certificar a su proveedor bajo la gravedad de juramento, en el momento de distribución del combustible al destino final, que los combustibles se destinaron y utilizaron en su totalidad, exclusivamente en las actividades y/o áreas territoriales para las cuales la ley establece el beneficio, documentos que el responsable del impuesto nacional a la gasolina conservará como soporte de sus importaciones o ventas exceptuadas o gravadas con tarifas diferenciales para cuando la Administración Tributaria los solicite.

(Artículo 16, Decreto 568 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.17.8. FACULTADES DE REGISTRO. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allí contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas.

También son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gestión de Fiscalización, el Subdirector de Gestión Fiscalización Tributaria y el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera.

(Artículo 1o, Decreto 3050 de 1997, modificado por el artículo 1o del Decreto 2321 de 2011)

CAPÍTULO 18.

NULIDADES

ARTÍCULO 1.6.1.18.1. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDADES. Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos (2) meses señalados para interponerlo.

(Artículo 46, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.6.1.18.2. NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS O RESOLUCIÓN DE RECURSOS. La liquidación de impuestos o resolución de recursos en donde se omita parcialmente la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo, es nula en relación a los puntos no explicados.

(Artículo 47, Decreto 825 de 1978)

CAPÍTULO 19.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A LAS INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 1.6.1.19.1. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A LAS INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.

La devolución del impuesto a las ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

(Artículo 1o, Decreto 2627 de 1993, modificado por el artículo 23 del Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.19.2. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A DEVOLVER. Para efectos de la devolución del Impuesto a las Ventas cada Institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.

Los períodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

(Artículo 2o, Decreto 2627 de 1993)

ARTÍCULO 1.6.1.19.3. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.

(Artículo 3o, Decreto 2627 de 1993)

ARTÍCULO 1.6.1.19.4. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución.

2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

3. Que se acompañe los siguientes documentos:

a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses.

b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste:

- Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado.

- El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución.

- Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales.

- Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución.

(Artículo 4o, Decreto 2627 de 1993)

ARTÍCULO 1.6.1.19.5. TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 1.6.1.19.4. del presente decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administración respectiva, proferirá auto de Inadmisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

El auto de inadmisión deberá notificarse por correo o personalmente, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario.

Contra el auto de inadmisión procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos omitidos.

(Artículo 5o, Decreto 2627 de 1993)

ARTÍCULO 1.6.1.19.6. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá devolver dentro del término establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.

(Artículo 6o, Decreto 2627 de 1993, modificado por el Artículo 24 del Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.19.7. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. La solicitud de devolución deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando:

1. No se interponga el recurso de reposición contra el auto de inadmisión, o se haga en forma extemporánea.

2. Interpuesto el recurso de reposición no se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión.

3. El período solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devolución.

4. El solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud.

5. El solicitante no tenga derecho a la devolución.

PARÁGRAFO. La providencia que rechace la solicitud de devolución deberá proferirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, según el caso.

(Artículo 7o, Decreto 2627 de 1993)

ARTÍCULO 1.6.1.19.8. REMISIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente decreto, las devoluciones del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario.

(Artículo 8o, Decreto 2627 de 1993)

CAPÍTULO 20.

DEVOLUCIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENTIDADES Y PERSONAS QUE CELEBREN ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN

ARTÍCULO 1.6.1.20.1. ENTIDADES Y PERSONAS CON DERECHO A LA DEVOLUCIÓN. Los destinatarios del régimen de insolvencia previsto en Ley 1116 de 2006 que, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, hayan celebrado acuerdo de reorganización, tendrán derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier concepto, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

El derecho a la devolución de la retención en la fuente se producirá desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmación del acuerdo de reorganización en los términos del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y durante un máximo de tres (3) años contados a partir de la misma fecha.

PARÁGRAFO. La Administración competente deberá devolver la retención en la fuente dentro de los plazos indicados en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma.

(Artículo 1o, Decreto 2860 de 2008)

ARTÍCULO 1.6.1.20.2. REQUISITOS. Para efectos de la devolución de la retención en la fuente, las empresas referidas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Requisitos generales: Los señalados en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto.

2. Requisitos específicos:

a) La solicitud se deberá presentar por períodos trimestrales (enero-febrero-marzo; abril-mayo-junio; julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre-diciembre), a la administración que corresponda la jurisdicción a la cual pertenezca el contribuyente;

b) Certificación expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retención, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificación completa y fecha de presentación de la declaración de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de solicitud de devolución.

Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para este efecto, anexará a la solicitud la certificación señalada en el literal anterior.

PARÁGRAFO. En la declaración de renta y complementario del período, sólo podrán incluirse las retenciones en la fuente que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este caso si resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado en el Estatuto y disposiciones reglamentarias.

En todo caso, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar.

(Artículo 2o, Decreto 2860 de 2008)

ARTÍCULO 1.6.1.20.3. INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. La solicitud se inadmitirá en los siguientes casos:

a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales;

b) Cuando alguna declaración de retención en la fuente objeto de certificación no se haya presentado o adolezca de alguna de las causales para tenerla como no presentada de las no susceptibles de subsanar por la Administración Tributaria.

(Artículo 3o, Decreto 2860 de 2008)

ARTÍCULO 1.6.1.20.4. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. La solicitud se rechazará en los siguientes eventos:

a) Cuando se presente extemporáneamente;

b) Cuando la retención objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devolución o compensación anterior;

c) Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor.

(Artículo 4o, Decreto 2860 de 2008)

ARTÍCULO 1.6.1.20.5. REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO. En los demás aspectos no contemplados en el presente capítulo se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X Libro 5o del Estatuto y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.

(Artículo 5o, Decreto 2860 de 2008)

CAPÍTULO 21.

PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES

ARTÍCULO 1.6.1.21.1. DEVOLUCIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PRACTICADA EN EXCESO POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de los convenios suscritos para evitar la doble imposición celebrados por Colombia, las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios que se hayan efectuado sobre dividendos y participaciones a beneficiarios o residentes en Estados con convenios en vigor, que de acuerdo a sus disposiciones resulten en exceso de las tarifas allí previstas, serán objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria.

Una vez el beneficiario final del dividendo o participación, actuando directamente o a través de apoderado, acredite el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en los respectivos Convenios y en los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto, serán objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 1.6.1.21.2. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de devolución de que trata el artículo 1.6.1.21.1. del presente Decreto deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el artículo 2536 del Código Civil, contados a partir del:

1. Cumplimiento de los tres (3) años de permanencia de la inversión en Colombia desde el momento del pago o abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio aplicable, o

2. Momento del pago o abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio aplicable.

ARTÍCULO 1.6.1.21.3. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el trámite de la solicitud de devolución a que se refieren los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto, se deberá:

1. Presentar la solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio de la sociedad que repartió los dividendos y participaciones, personalmente por el contribuyente o por su representante legal con exhibición de su documento de identidad, o por el apoderado con presentación del poder otorgado en debida forma, o por el representante legal de la sociedad nacional que actúe como última pagadora del dividendo, acreditando, para el caso de las personas jurídicas, la existenciay representación legal de la misma.

2. Adjuntar los certificados de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, expedidos por la sociedad pagadora de los dividendos y participaciones, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.21.14 del presente Decreto.

3. Adjuntar la prueba idónea sobre la inversión de los dividendos y participaciones en Colombia por el término de tres (3) años, atendiendo la naturaleza de la inversión. Lo previsto en este numeral solo aplica para los convenios que así lo establezcan.

4. La documentación que acredite la residencia fiscal en el Estado con Convenio vigente, según el caso, expedida por la autoridad competente del respectivo país.

PARÁGRAFO. Para la procedencia del reconocimiento del derecho a la devolución, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Decreto y en los respectivos Convenios para la reducción de la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones.

ARTÍCULO 1.6.1.21.4. REMISIÓN NORMATIVA. Los aspectos no regulados en los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente decreto se regirán por las disposiciones del Estatuto y los artículos 1.6.1.21.12 al 1.6.1.21.27 y del 1.6.1.25.4 al 1.6.1.25.9 del presente decreto, en lo que sean compatibles.

(Artículo 4o, Decreto 0186 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.21.5. EMPRESAS CON DERECHO A LA DEVOLUCIÓN. Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o estén tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto de conformidad con los artículos 1.6.1.21.5 al 1.6.1.21.9 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas tendrán derecho a la devolución de la retención desde el mes calendario siguiente a la fecha de inscripción del proceso concordatario o del acuerdo de reestructuración en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio de conformidad con lo previsto en el numeral 6 artículo 98 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999.

PARÁGRAFO 2o. La Administración competente, deberá devolver dentro de los términos indicados en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma.

(Artículo 1o, Decreto 222 de 2000)

ARTÍCULO 1.6.1.21.6. REQUISITOS. Para efectos de la devolución de la retención a los contribuyentes referidos en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

A - Requisitos generales. Los señalados en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto.

B - Requisitos específicos.

1. La solicitud deberá presentarla el contribuyente en la Administración competente que corresponda a la jurisdicción de su domicilio social principal, o al asiento principal de sus negocios en el caso de personas naturales.

2. Certificación expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retención, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificación completa y fecha de presentación de la declaración de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de solicitud de devolución.

Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para este efecto, anexará a la solicitud la certificación señalada en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. En la declaración de renta y complementario del período, deberán incluirse todas las retenciones que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este caso, si resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado para el efecto en el Estatuto y disposiciones reglamentarias.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar.

(Artículo 2o, Decreto 222 de 2000)

ARTÍCULO 1.6.1.21.7. INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.ULO 1.6.1.21.7. INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.

La solicitud se inadmitirá en los siguientes casos:

a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales.

b) Cuando alguna declaración de retención objeto de certificación, no se haya presentado, se tenga como no presentada, o no se haya cancelado el impuesto a cargo en su totalidad.

(Artículo 3o, Decreto 222 de 2000)

ARTÍCULO 1.6.1.21.8. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.ULO 1.6.1.21.8. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. La solicitud se rechazará en los siguientes eventos:

a) Cuando se presente extemporáneamente;

b) Cuando la retención objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devolución o compensación anterior;

c) Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor.

(Artículo 4o, Decreto 222 de 2000)

ARTÍCULO 1.6.1.21.9. REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Los demás aspectos no contemplados en los artículos 1.6.1.21.5 al 1.6.1.21.9 del presente decreto se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X Libro Quinto del Estatuto y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.

(Artículo 5o, Decreto 222 de 2000)

ARTÍCULO 1.6.1.21.10. REQUISITOS PARA OTRAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. Tratándose de las solicitudes de devolución y/o compensación a que tienen derecho las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior; las Entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social; las de impuesto sobre las ventas pagado por Diplomáticos, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y Consulares o de Cooperación y Asistencia Técnica; las de equipo para ser instalado en la zona del Eje Cafetero; la relación de facturas que dan origen al saldo a favor podrá presentarse en medios magnéticos que se ajusten al contenido y características técnicas previamente definidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 2o, Decreto 2524 de 2000. La expresión "y las de aquellos que hayan adquirido o importado materias primas para la producción de bienes clasificados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00" tiene decaimiento en virtud de la evolución normativa (Artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002). La expresión "las de quienes hayan adquirido bienes de capital consistentes en maquinaria" tiene decaimiento, por pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo del artículo 3o de la Ley 608 de 2000).

ARTÍCULO 1.6.1.21.11. FIRMA DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL. En los casos que las normas exijan certificación de contador público o revisor fiscal, la entrega de información magnética deberá acompañarse del formato oficial establecido para el efecto, firmado por ellos e indicando su nombre y número de tarjeta, así como también la firma del solicitante.

(Artículo 3o, Decreto 2524 de 2000)

ARTÍCULO 1.6.1.21.12. QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables pertenecientes al régimen común* de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario, los productores de los bienes exentos señalados en el artículo 477 y los responsables que hayan sido objeto de retención del impuesto sobre las ventas (IVA), hasta la concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en las declaraciones del periodo correspondiente.

Así mismo podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario, por los excesos de impuesto descontable cuando en la producción de dichos bienes o prestación de los servicios, existan insumos y/o materia prima que estén gravados con la tarifa del diez y seis por ciento (16%)* y originen saldo a favor por la diferencia entre esta tarifa y la tarifa del impuesto sobre las ventas generado, con respecto a los bienes enajenados o a los servicios prestados.

Cuando los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto adicionalmente realicen operaciones gravadas y/o excluidas, la devolución y/o compensación sólo procederá por el impuesto sobre las ventas (IVA) descontable asociado directamente con la producción de los bienes y servicios exportados o exentos, de conformidad con el artículo 490 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. La devolución de los saldos a favor deberá ser solicitada en las sociedades liquidadas por el o los socios a quienes se haya adjudicado el activo de acuerdo con el acta final de liquidación, que deberá anexarse a la solicitud respectiva. En caso de que el activo se adjudique a una sociedad, la solicitud debe ser presentada por el representante legal o apoderado.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 850 del Estatuto Tributario, podrán solicitar la devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas -IVA, los productores y vendedores cuando enajenen los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, hasta la concurrencia del impuesto sobre las ventas -IVA, descontable del bien vendido. Lo anterior, con el cumplimiento de los requisitos para su devolución y/o compensación.

(Artículo 1o, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 1o del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.13. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. La solicitud de devolución y/o compensación deberá presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente en cada caso.

La solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá acompañarse de los siguientes documentos físicos o virtuales:

a) Tratándose de personas jurídicas, certificado expedido por la autoridad competente que acredite su existencia y representación legal, con anterioridad no mayor de un (1) mes. Cuando quienes ostenten la calidad de representante legal o de revisor fiscal al momento en que se presenta la solicitud de devolución y/o compensación no sean los mismos que suscribieron las declaraciones objeto de devolución y/o compensación, se deberá además anexar el certificado histórico donde figuren los nombres de las personas competentes para suscribir dichas declaraciones.

b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado.

c) Garantía a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario.

d) Copia del recibo de pago de la prima correspondiente a la póliza otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros.

PARÁGRAFO. El titular del saldo a favor al momento de la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación, deberá tener el Registro Único (RUT), formalizado y actualizado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no haber sido objeto de suspensión ni cancelación, desde el momento de la radicación de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto administrativo correspondiente que defina dicha solicitud. Esta misma condición se exige a los representantes legales y apoderados.

La dirección que se informe en la solicitud de devolución y/o compensación deberá corresponder con la informada en el Registro Único (RUT).

Cuando se inadmita una solicitud de devolución y/o compensación se devolverá toda la documentación aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo subrogado por el artículo 2 del Decreto 963 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de personas jurídicas cuya existencia y representación legal deba acreditarse a través del certificado expedido por la Cámara de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), verificará mediante consulta en línea el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante, sin necesidad que éste lo adjunte a la solicitud de devolución y/o compensación.

Lo señalado en el presente parágrafo no aplica cuando se trate del certificado histórico mencionado en el literal a) del presente artículo.

(Artículo 2o, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 2o del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.14. REQUISITOS ESPECIALES EN LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR DE DETERMINADOS EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 963 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se deberá adjuntar, además:

1. Una relación de las retenciones y/o autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre de dicho saldo, indicando: nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar.

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen al procedimiento de la devolución automática de los saldos a favor, deberán allegar una relación de los costos y deducciones soportados a través del Sistema de Facturación Electrónica con validación previa, declarados en el período objeto de solicitud, y de los costos y deducciones declarados en los periodos que han generado saldos a favor y han sido objeto de imputación o arrastre, que deberá estar certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar. Esta relación se debe aportar indicando: Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor, nombres y apellidos o razón social del proveedor, concepto del costo y/o deducción, número de la factura electrónica, fecha de expedición de la factura electrónica, valor del costo y/o deducción, y el total de costos, y deducciones facturados electrónicamente.

En la relación establecida en el presente numeral se deberán incluir, además, los costos y deducciones que no están soportados mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa, de forma consolidada para lo cual se debe indicar únicamente el concepto y el valor del costo, gasto y/o deducción.

En el caso de las personas naturales donde el formulario establecido para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios no permita separar las deducciones y las rentas exentas, se deberá incluir en la relación consolidada el valor de las rentas exentas.

Los contribuyentes podrán optar por no incluir en la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre la renta y complementarios, la relación de costos y deducciones establecida en el presente numeral. En este caso, la solicitud de devolución y/o compensación se resolverá dentro del término establecido en los artículos 855 y 860 del Estatuto según el caso, sin que sea aplicable el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario.

Lo indicado en el presente numeral, no aplicará para aquellas declaraciones que se encuentren en firme a la fecha de radicación de la solicitud de devolución y/o compensación.

ARTÍCULO 1.6.1.21.15. REQUISITOS ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además:

a) Certificación de revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta "Impuesto sobre las ventas por pagar" a cero (0). Para tal efecto, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del bimestre o período objeto de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste previo establecido en el parágrafo 2o del presente artículo, cuando a ello haya lugar.

b) Relación de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando:

Nombre y apellido o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación, concepto del costo o gasto, y valor del impuesto descontable.

c) En el caso de importaciones, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número de la declaración de importación, fecha de presentación y fecha de contabilización, Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicción se presentó y efectuó el trámite de la importación, y el valor del IVA pagado solicitado como descontable y la fecha de su pago.

d) En el caso de exportaciones, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número y fecha de la declaración de exportación (DEX), Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en que se presentó la declaración de exportación y Dirección Seccional correspondiente al lugar de embarque de la mercancía, así como la información de los Certificados al Proveedor asociados.

e) Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando, los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas en las cuales conste el número del documento, fecha, valor, cantidad de la mercancía exportada y nombre de la empresa transportadora.

f) Cuando se trate de ventas en el país de bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando número del certificado al proveedor, valor, cantidad, fecha, así como el nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo expidió.

g) En el caso de los servicios intermedios de la producción que se presten a las Sociedades de Comercialización Internacional, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número del certificado al proveedor, valor, fecha, descripción del servicio prestado, bien resultante del mismo, así como nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo expidió.

h) <Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 456 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para quienes presten los servicios contemplados en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, la información solicitada en los numerales 1, 2 y 3 del presente literal. Para los prestadores de servicios del parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, la información contenida en el numeral 4 del presente literal.

Así mismo, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga: tipo y fecha de los documentos que acrediten la exportación de servicios, país a donde se exportó el servicio, descripción del servicio prestado, valor, nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.

2. Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, de las facturas o documentos equivalentes expedidos según la reglamentación del Estatuto Tributario, que contenga la siguiente información: Nombre o razón social, número de identificación y dirección a quien se le prestó el servicio, número, fecha y valor de la factura;

3. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 456 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Certificación del prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio.

4. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 456 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los prestadores de los servicios del parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario:

4.1 Copia del contrato suscrito entre el prestador del servicio de la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género o el desarrollador de software y el adquirente del extranjero, el cual deberá contener como mínimo: Nombre o razón social del adquirente del extranjero, domicilio o residencia en el exterior del adquirente del servicio, país a donde se exporta el servicio, descripción del servicio prestado y su valor.

4.2 Relación de los impuestos descontables que- originaron el saldo a favor y que correspondan a los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, exentos del impuesto sobre las ventas -IVA con derecho a devolución, conforme con lo establecido en el artículo 1.3.1.11.3, del presente Decreto, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando nombre y apellido o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), y dirección del proveedor, número y fecha de expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del impuesto sobre las ventas (IVA) a la que estuvo sujeta la operación, concepto del costo o gasto, y valor del impuesto descontable.

4.3 Certificación bajo la gravedad de juramento por parte del representante legal en donde se indique que los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género, que estén protegidos por el derecho de autor, una vez exportados serán difundidos desde el exterior por el beneficiario en el mercado internacional y que a ellos se puede acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.

i) Cuando se trate de servicios turísticos de los que trata el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, deberá anexar una relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, indicando: identificación, nombres y apellidos del usuario del servicio, tipo de documento que acredite el estatus migratorio, valor del paquete turístico y descripción del servicio prestado.

j) Cuando el proveedor de Sociedad de Comercialización Internacional ostente la calidad de agente de retención de IVA conforme con el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberá allegar la siguiente relación que contenga la información del período solicitado y de los que componen los arrastres, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, sobre la totalidad de los impuestos descontables informados en la declaración del impuesto sobre las ventas objeto de solicitud y de las declaraciones de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud Nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor.

- Número y fecha de la factura o documento equivalente.

- Fecha de contabilización.

- Base gravable.

- Tarifa IVA.

- Valor Impuesto descontable.

- Valor de la factura.

- Tarifa para efectuar la retención y valor retenido.

- Forma de pago, cuando se hayan utilizado los sistemas de tarjeta débito o crédito indicando la entidad financiera, NIT y número de la tarjeta utilizada.

k) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste el procedimiento efectuado para determinar el valor susceptible de devolución, del periodo y de los que componen los arrastres, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Estatuto Tributario.

l) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste la proporcionalidad efectuada, del periodo y de los que componen los arrastres, conforme con lo señalado en el artículo 490 del Estatuto Tributario.

m) Cuando se trate de reaprovisionamiento de buques o aeronaves de conformidad con la Resolución número 422 de 2008, se deberá adjuntar una relación donde conste el nombre de las empresas a quienes se les efectuó la venta y su número de identificación, el valor, la fecha y el número de factura, del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, certificado por revisor fiscal o contador público según el caso.

n) <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 946 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre las Ventas - IVA, cuyo objeto social y actividad económica principal sea la exploración de hidrocarburos en los proyectos costa afuera de que trata el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Certificado de revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste:

a) Que el Impuesto sobre las Ventas (IVA) llevado como descontable en la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA), no fue tratado como costo o deducción ni como descuento en la declaración del impuesto sobre la renta;

b) La etapa de exploración o desarrollo en que se efectuó la adquisición e importación de bienes y servicios cuyo Impuesto sobre las Ventas (IVA) descontable es solicitado en devolución;

c) Que los bienes y servicios adquiridos e importados fueron utilizados en la etapa de exploración o desarrollo en el proyecto costa afuera;

d) Adjuntar el certificado de existencia y representación actualizado donde conste que el responsable solicitante de la devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA), tiene como objeto social y actividad económica principal la exploración de hidrocarburos.

2. Certificación expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la entidad que haga sus veces, en donde conste que existe un contrato de exploración de hidrocarburos en proyectos costa afuera suscrito entre dicha entidad y el titular del saldo a favor, la fase en que se encuentra el desarrollo del contrato, la fecha de inicio y culminación del contrato, el compromiso exploratorio y la inversión pactada en dólares de los Estados Unidos de América - USD.

o) <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 946 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los exportadores de oro solicitantes de devolución de saldos a favor determinados en su declaración del Impuesto sobre las Ventas -IVA originados en la adquisición de bienes y servicios necesarios para su producción y/o comercialización, deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Certificación expedida por el representante legal de la empresa solicitante o del titular del saldo a favor cuando se trate de persona natural, en la cual conste:

a) Que el oro exportado se explotó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional;

b) Que el título minero cuenta con la respectiva licencia ambiental, indicando la entidad que expidió la misma;

c) Que la producción del oro exportado cumplió con los requisitos de extracción, transporte y comercialización. (Decreto número 0276 del 17 de febrero de 2015);

d) Que el explotador y/o comercializador se encuentra autorizado e inscrito en el Registro Único de Comerciantes de Minerales (RUCOM).

2. Copia del certificado de origen expedido por el explotador minero, cuando el oro exportado provenga de adquisiciones a comercializadores autorizados.

3. Certificación de la Agencia Nacional de Minería o de la autoridad minera delegada, dirigida a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que conste la relación de los certificados de origen emitidos por el titular minero en la respectiva vigencia fiscal y de las declaraciones, liquidaciones y pagos de las regalías correspondientes.

Esta certificación solo podrá expedirse una vez se hayan presentado y aprobado por parte de la autoridad minera los formatos básicos mineros de la respectiva vigencia fiscal y será emitida únicamente al comercializador que aparezca referenciado en los certificados de origen.

p) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 644 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por concepto de los impuestos pagados en la producción de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, con destino al consumo en los departamentos allí señalados, se deberá anexar una relación firmada por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según corresponda, de las facturas de venta de los bienes objeto de exención, en donde se indique:

1. Fecha y número de la factura.

2. Número de Identificación Tributaria (NIT) del comercializador adquirente.

3. Dirección informada por el comercializador adquirente.

4. Número y fecha de la factura del transportador, si se utiliza el servicio público de transporte.

5. Clase y número del documento de transporte.

6. Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa transportadora.

q) <Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 221 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Requisitos adicionales a la devolución y/o compensación por venta de bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario.

1. Relación de los certificados de cumplimiento de requisitos de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS y/o de los certificados de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA correspondiente a cada uno de los vehículos, o del chasis con motor o de la carrocería en el evento en que el vehículo nuevo se vaya a conformar con la adquisición independiente, vendidos en el periodo objeto de la declaración que genera el saldo a favor y en los periodos que componen los arrastres, debidamente certificado por revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en donde se indique la siguiente información:

a) Número y fecha de la factura

b) Valor de la venta

c) Número y fecha de expedición del certificado

d) Nombre, tipo y número de identificación del beneficiario o los beneficiarios.

e) Número de la licencia de tránsito del vehículo vendido.

2. Certificación suscrita por revisor fiscal o contador, según el caso, donde conste que el Impuesto sobre las ventas -IVA, descontable no ha sido llevado como un mayor valor del costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

3. Certificación suscrita por revisor fiscal o contador, según el caso, donde conste que el Impuesto sobre las ventas -IVA, descontable asociado a la venta de cada vehículo, o del chasis con motor o de la carrocería en el evento en que el vehículo nuevo se vaya a conformar con la adquisición independiente, se registró de manera discriminada en una subcuenta de la cuenta del impuesto sobre las ventas -IVA.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas, originadas en la exportación de bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean el resultado de contratos de asociación celebrados por ellas, podrán basarse en los soportes contables del operador o del asociado particular en el contrato de asociación.

PARÁGRAFO 2o. Los responsables del IVA que hayan sido objeto de retención, deben adjuntar una relación suscrita por el revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el valor base de retención, las retenciones incluidas en la declaración objeto de la solicitud de devolución, el nombre o razón social, NIT y dirección de cada agente retenedor, el valor retenido por cada uno de estos, así como la certificación del ajuste de la cuenta "Impuesto a las ventas retenido" a cero (0) y que las mismas fueron declaradas y consignadas.

Para los efectos de tal ajuste, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del periodo objeto de solicitud y cargar por igual valor la cuenta impuesto a las ventas por pagar".

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de ventas al exterior realizadas por usuarios industriales de zonas francas, además de lo señalado en los literales a), b) y e) del presente artículo, será necesario presentar relación de todos los certificados expedidos por el usuario operador indicando: nombre del usuario operador que lo expidió y NIT, fecha de salida al exterior cantidad, descripción de la mercancía, valor; número de formulario de movimiento de mercancías y fecha del formulario, así como la identificación del adquirente de los bienes en el exterior y su domicilio.

PARÁGRAFO 4o. La información relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artículo, hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devolución y/o compensación anteriores.

PARÁGRAFO 5o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 456 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la devolución y/o compensación del saldo a favor del impuesto sobre las ventas (IVA), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata el parágrafo del artículo 481 del Estatuto y el numeral 4 del presente artículo con las pruebas que allegue el contribuyente o responsable que solicita la devolución y/o compensación.

PARÁGRAFO 6o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 456 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos a los que se refiere el presente artículo deberán ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.

(Artículo 4o, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 3o del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.16. REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS PRODUCTORES DE LECHE, CARNE Y HUEVOS; Y COMERCIALIZADORES DE ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA, EXCEPTO LOS DE LIDIA DE LA PARTIDA ARANCELARIA 01.02 QUE REALICEN OPERACIONES EXENTAS. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 del Estatuto Tributario, podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales, los siguientes:

Productores de carnes.

1. Para efectos de establecer el número de animales efectivamente sacrificados se deberá allegar:

a) Para las carnes de bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, relación de los documentos o facturas de sacrificio que contenga: número de la factura, fecha de expedición, número de animales sacrificados, valor liquidado por el impuesto de degüello y valor efectivamente pagado por el impuesto de degüello.

b) Para las carnes de pollos y gallinas, relación del número de cuotas de fomento avícola pagadas al Fondo Nacional Avícola - Fonav respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución.

En el caso de producción y autoconsumo de pollitos se deberá informar el número de cuota de fomento avícola pagadas en el momento del encasetamiento del pollito, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera, certificación de revisor fiscal donde conste el pago de la mencionada cuota.

Cuando el pollito se compra a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución.

Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

2. Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:

a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio.

b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación.

c) Relación discriminada de ingresos por ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado** y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.

e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.

3. Certificación expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o privada que le prestó el servicio de sacrificio de animales al solicitante de devolución y/o compensación, la cual deberá contener lo siguiente:

a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación.

b) Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el servicio.

c) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio.

PARÁGRAFO. Cuando la persona natural o jurídica que solicite la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique directamente sus animales, igualmente deberá cumplir con el requisito a que se refiere el literal c) de este numeral.

Productores de leche y de huevos.

Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:

a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Estatuto Tributario.

b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.

d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado** y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.

e) Indicar el número de cuotas parafiscales pagadas al Fondo Nacional Avícola (Fonav) por concepto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución.

En el caso de producción y autoconsumo de pollitas se deberá informar el número de cuota de fomento avícola, pagadas en el momento del encasetamiento de las mismas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

Cuando las pollitas se compren a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución. Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

Para el caso de los productores de leche el número de cuotas parafiscales pagadas a Fedegán por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero.

f) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.

Productores de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artículo 477 del Estatuto Tributario.

Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:

a) La calidad de piscicultor del solicitante.

b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.

d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado** y cuyo impuesto sobre las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.

e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.

2. Se deberá allegar junto con la solicitud de devolución y/o compensación, fotocopia del acto administrativo de la autoridad competente mediante el cual se otorga permiso a la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de cultivo de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artículo 477 del Estatuto expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 13 de 1990, Decreto 1071 de 2015 y la Resolución número 601 de 2012 de la Aunap.

Comercializador de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02

1. Relación certificada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:

a) Número de animales comercializados y su valor comercial en plaza unitario por cabeza de ganado.

b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el comercializador, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación.

c) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado** y cuyo Impuesto sobre las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.

2. Relación de las guías sanitarias de movilización interna de animales, expedida por el ICA o quien haga sus veces, la cual debe contener: número de identificación, apellidos y nombres o razón social de quien la expide, número de la guía, fecha, departamento y municipio de expedición.

PARÁGRAFO 1o. La información relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artículo, hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devolución y/o compensación anteriores.

PARÁGRAFO 2o. Lo preceptuado en este decreto en cuanto al pago de la cuota de fomento avícola al Fondo Nacional Avícola Fonav, se entenderá respecto a los obligados a dicho pago.

(Artículo 5o, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 4o del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.17. REQUISITOS DE LA GARANTÍA EN DEVOLUCIONES. Las garantías deberán cumplir con la totalidad de los requisitos señalados por el artículo 860 del Estatuto Tributario.

(Artículo 6o, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277

7 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.18. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales, los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, que se liquiden en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando estos no hayan sido previamente utilizados.

Cuando se trate de declaraciones con beneficio de auditoría que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en el artículo 689-1 del Estatuto para la firmeza de la declaración.

(Artículo 7o, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.19. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud se deberá formular ante la Dirección Seccional donde se hubiere presentado la respectiva declaración tributaria.

Los declarantes domiciliados en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y la ciudad de Bogotá Distrito Capital, que hubieren sido calificados como "Grandes Contribuyentes", deberán presentar la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a partir de la publicación de la resolución que los califique como tales.

(Artículo 8o, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.20. VERIFICACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. Para la verificación y control de las devoluciones y/o compensaciones, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente podrá solicitar la exhibición de los libros de contabilidad físicos o electrónicos no impresos, registros contables y los respectivos soportes y demás información necesaria para constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones y demás factores que dan lugar al saldo solicitado en devolución y/o compensación.

Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes figuren como sus proveedores, agentes de retención o terceros relacionados.

PARÁGRAFO. La exhibición de los libros de contabilidad y demás documentos solicitados en desarrollo de esta verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario competente lo solicite y en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico.

La no presentación de los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos de contabilidad en la oportunidad aquí señalada dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 781 del Estatuto Tributario.

(Artículo 9o, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.21. DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.

PARÁGRAFO. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos generales establecidos en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto.

(Artículo 10, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.22. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.

(Artículo 11, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.23. TASA Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable.

(Artículo 12, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.24. IMPUTACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR. Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del periodo siguiente por su valor total, aun cuando con la imputación se genere un nuevo saldo a favor.

Cuando al responsable le hubieren practicado retenciones a título del impuesto sobre las ventas y el saldo a favor por este concepto hubiere sido objeto de solicitud de devolución y/o compensación, sólo podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del periodo y el valor que se solicitó en devolución y/o compensación.

PARÁGRAFO. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados con los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005

(Artículo 13, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 5o del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.25. LAS RETENCIONES DEBEN DESCONTARSE EN EL MISMO AÑO FISCAL EN QUE FUERON PRACTICADAS. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementario, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo periodo, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del periodo en el cual se causen dichos ingresos.

No habrá lugar a devolución y/o compensación originada en retenciones no incluidas en la respectiva declaración.

(Artículo 14, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.26. COMPENSACIÓN DE LOS SALDOS CUANDO NO SE INDICA LA OBLIGACIÓN A CARGO. Cuando el solicitante de la devolución y/o compensación, no indique el periodo fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos solicitados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la efectuará a la deuda más antigua, en el orden de imputación establecido en el artículo 804 del Estatuto y normas concordantes.

(Artículo 15, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.27. TÉRMINO PARA SOLICITAR Y EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE LO NO DEBIDO. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.21.22 del presente decreto.

La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.

PARÁGRAFO. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes.

(Artículo 16, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.21.28. SALDOS A FAVOR EN LA DECLARACIÓN DEL SIMPLE AL MOMENTO DE OPTAR NUEVAMENTE POR EL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O DE LA EXCLUSIÓN DEL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 19 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes del SIMPLE liquiden saldos a favor en la declaración anual y opten nuevamente por ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o por la exclusión del SIMPLE, podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos respecto de los impuestos del orden nacional como lo indican los artículos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario.

En el caso de impuestos territoriales la devolución y/o compensación se realizará ante y como lo determinen los respectivos municipios o distritos.

ARTÍCULO 1.6.1.21.29. IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN CON EL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 20 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 910 del Estatuto Tributario.

En ningún caso los saldos a favor, los pagos en exceso o de lo no debido de las obligaciones tributarias o aduaneras podrán ser usados para compensar deudas originadas por concepto de los anticipos liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o el valor a pagar de la declaración del SIMPLE.

ARTÍCULO 1.6.1.21.30. SALDOS A FAVOR EN LOS PROCESOS DE FUSIÓN DE CONTRIBUYENTES QUE OPTARON POR EL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 21 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de fusión en el que la sociedad absorbida tenga saldos a favor en la declaración del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones de las partes, podrán ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este régimen.

Cuando la sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se aplicará lo dispuesto en los artículos 815 literal b) y 850 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.1.21.31. SALDOS A FAVOR EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA DE LOS CONTRIBUYENTES DEL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 22 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del SIMPLE que en la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) presenten saldos a favor, podrán llevarlos como menor valor a transferir de este mismo impuesto en el primer recibo electrónico del SIMPLE que sea posterior al periodo gravable de la declaración que arrojó el saldo a favor.

PARÁGRAFO. No será susceptible de devolución y/o compensación el saldo a favor liquidado en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) presentadas por los contribuyentes del SIMPLE por los periodos gravables del mismo año en que se inscribe al Régimen Simple de Tributación, salvo el saldo a favor que se origine en la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 22.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES

ARTÍCULO 1.6.1.22.1. EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, gozarán de la exención del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna, y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.

(Artículo 1o, Decreto 153 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.22.2. COMPETENCIA. Las solicitudes de devolución por conceptos de adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo deberán ser suscritas por el Jefe de la Misión Diplomática, el Representante del Organismo Internacional o quien haga sus veces y presentadas ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la persona que ellos deleguen.

(Artículo 2o, Decreto 153 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.22.3. INFORMACIÓN A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO. Para la efectividad de la devolución consagrada en este Decreto la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, lo siguiente:

1. Relación general de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia.

2. Relación general de los organismos internacionales, y las misiones de cooperación y asistencia técnica acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal, vigentes e incorporados a la legislación interna.

3. Nombre de los Jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentran ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular.

PARÁGRAFO. La información a que se refiere este artículo deberá suministrarse a más tardar el día 30 de noviembre de cada año a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y se actualizará al día siguiente de presentarse modificaciones a su contenido.

(Artículo 3o, Decreto 153 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.22.4. REQUISITOS. La solicitud de devolución deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente, presentada por períodos bimestrales de acuerdo con el artículo 600 numeral 1 del Estatuto Tributario, indicando el fundamento legal que le concede la exención respectiva, anexando:

1. Relación de cada una de las facturas que dan derecho a exención por el período objeto de solicitud en la que se indique el número de la factura, nombre o razón social, NIT, fecha de expedición, valor y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo.

No serán admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un año, contado desde la fecha de presentación de la documentación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

2. El valor global de las mismas.

3. El monto del impuesto objeto de devolución, discriminando el monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo.

4. Constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo; y cumplen los demás requisitos exigidos por la ley.

En el caso de los organismos internacionales la solicitud deberá estar firmada por el representante legal del organismo respectivo o quien haga sus veces.

(Artículo 4o, Decreto 153 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.22.5. FORMA DE PAGO. La devolución del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

(Artículo 5o, Decreto 153 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.22.6. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. El término para efectuar las devoluciones de que trata el presente capítulo será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

(Artículo 6o, Decreto 153 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.22.7. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes verificará, dentro del término para devolver el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el presente capítulo. Para tal efecto podrá efectuar las investigaciones pertinentes, realizando cruces de información con los proveedores que expidieron las facturas tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha de expedición y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo pagado.

(Artículo 7o, Decreto 153 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.22.8. AUTO INADMISORIO. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 1.6.1.22.4 del presente decreto, la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes proferirá auto inadmisorio dentro del mismo término señalado en el artículo 858 del Estatuto contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

(Artículo 8o, Decreto 153 de 2014)

ARTÍCULO 1.6.1.22.9. RECHAZO DE LA SOLICITUD. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos:

1. Cuando las facturas tengan una fecha de expedición superior a un año, teniendo como referencia la fecha de radicación de la solicitud, y para el caso del impuesto nacional al consumo las facturas no deben haber sido expedidas con anterioridad al 1o de enero de 2013.

2. Cuando el período solicitado ya haya sido objeto de devolución.

3. Cuando el solicitante no goce de exención.

4. Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario.

(Artículo 9o, Decreto 153 de 2014)

CAPÍTULO 23.  

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) A LOS TURISTAS EXTRANJEROS.  

ARTÍCULO 1.6.1.23.1. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) A LOS TURISTAS EXTRANJEROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ordenará devolver a los turistas extranjeros el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes gravados, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 1.6.1.23.2. TURISTA EXTRANJERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera turista extranjero a los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin ánimo de establecerse en él, con el propósito de visitar el territorio nacional con fines de ocio u otro motivo personal diferente al de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitado.

PARÁGRAFO. La calidad de turista extranjero se demostrará con el Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) o con el Permiso Temporal de Permanencia (PTP), que para el efecto expida la Autoridad Migratoria a aquel extranjero cuya nacionalidad no requiere una visa de visitante para ingresar y permanecer en el país. Para extranjeros de otras nacionalidades, la calidad de turista extranjero se demostrará con la correspondiente visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando se trate de Grupos Turísticos en Tránsito Marítimo la calidad de turista la certificará Migración Colombia.

Los nacionales de países asociados a la Comunidad Andina (CAN) y el Mercado Común del Sur (Mercosur) que ingresen al territorio colombiano en calidad de turistas, deberán presentar, además de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) expedida por Migración Colombia, alguno de los documentos nacionales de identidad válidos, de conformidad con la Decisión 503 de 2001 de la CAN y las Decisiones 18 de 2008 y 37 de 2014 de MERCOSUR.

ARTÍCULO 1.6.1.23.3. BIENES MUEBLES GRAVADOS CON DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado por la compra de bienes muebles gravados, cuyos pagos se realicen en efectivo, o con tarjetas débito o crédito.

ARTÍCULO 1.6.1.23.4. MONTOS OBJETO DE DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) por la compra de bienes muebles gravados, siempre y cuando el valor de cada factura de venta, incluido el impuesto sobre las ventas (IVA), sea igual o superior a tres (3) Unidades de Valor (UVT).

El monto máximo de impuesto sobre las ventas (IVA) a devolver por solicitud será hasta por un valor equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor (UVT).

ARTÍCULO 1.6.1.23.5. PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes muebles gravados, el turista extranjero al momento de la salida del país y antes del respectivo chequeo del equipaje con la empresa transportadora, deberá:

1. Presentar ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los siguientes documentos:

1.1. Solicitud de devolución en el formato y a través del mecanismo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), relacionando los datos que permitan la identificación de las facturas electrónicas sobre las cuales se solicita la devolución.

En el evento que el itinerario de vuelo del solicitante sea con escala nacional, la solicitud de devolución se efectuará en el puerto o aeropuerto donde se realice el chequeo del equipaje con entrega del mismo en el exterior.

1.2. Documento mediante el cual acredita la calidad de turista, conforme con lo señalado en el parágrafo del artículo 1.6.1.23.2. del presente decreto.

2. Cuando los criterios de selectividad del Sistema de Gestión de Riesgos así lo indiquen, presentar ante el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para su revisión, los bienes que otorgan el derecho a la devolución del impuesto, con el fin de establecer que efectivamente saldrán del país.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aprobará las devoluciones que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo y procederá a devolver los valores correspondientes, en los términos dispuestos en el presente Capítulo. Así mismo, podrá implementar mecanismos electrónicos que permitan recibir, gestionar y controlar las solicitudes de devolución presentadas por los turistas extranjeros.

PARÁGRAFO. Para verificar el estatus migratorio del turista extranjero la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá consultar los registros migratorios, en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

ARTÍCULO 1.6.1.23.6. MODALIDAD DE PAGO Y TÉRMINO PARA REALIZAR LA DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ordenará la devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA) correspondiente a las solicitudes aprobadas, mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país e indicada en la solicitud de devolución, dentro del mes siguiente a la fecha de radicación de la solicitud.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá efectuar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) a los turistas extranjeros a través de empresas operadoras de pagos, previa resolución expedida por la DIAN, y conforme con lo previsto en los convenios que se suscriban para el efecto.

En el caso previsto en el inciso anterior, la devolución se podrá efectuar en efectivo o mediante abono a la tarjeta débito o crédito internacional emitida fuera del país e indicada en la solicitud de devolución y el término para devolver no podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en debida forma y el turista deberá autorizar a la empresa operadora para que descuente del valor a devolver los costos de intermediación que comprenden principalmente: los gastos de intermediación financiera y operativa.

ARTÍCULO 1.6.1.23.7. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de devolución será improcedente, en forma parcial o total, cuando:

1. Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1.6.1.23.5. de este decreto.

2. El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.

3. Se liquide el impuesto sobre las ventas (IVA) a bienes excluidos o exentos, o con tarifa superior a la que corresponda.

4. Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes objeto del impuesto sobre las ventas (IVA) a devolver.

5. La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.

6. El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos de intermediación.

7. El impuesto sobre las ventas (IVA) de los bienes objeto de la solicitud haya sido devuelto.

8. Los bienes gravados que otorgan derecho a la devolución hayan sido adquiridos a comerciantes no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).

9. La factura electrónica de venta no cumpla con los requisitos exigidos para su expedición.

10. La factura de venta sea inferior a tres (3) Unidades de Valor (UVT).

ARTÍCULO 1.6.1.23.8. RESPONSABILIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el presente capítulo, así como los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que expidan facturas, serán responsables de la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de devolución.

Los hechos que puedan llegar a constituir conducta punible deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 1.6.1.23.9. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LA SOLICITUD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución que decide la solicitud de devolución se notificará al correo electrónico que informe en su solicitud el turista extranjero y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO 24.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LA ADQUISICIÓN DE SERVICIOS GRAVADOS, POR LOS VISITANTES EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA, EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO UBICADOS EN LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO

ARTÍCULO 1.6.1.24.1. DEVOLUCIÓN DEL IVA A LOS VISITANTES EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA EN LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, por la adquisición de servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente capítulo, en particular los montos objeto de devolución de que trata el artículo 1.6.1.24.5.

(Artículo 1o, Decreto 660 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.24.2. VISITANTE EXTRANJERO NO RESIDENTE EN COLOMBIA. Para los efectos de este decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia los nacionales de otros países que ingresen a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en ellas o en el resto del territorio nacional.

La calidad de visitante extranjero no residente en Colombia se indicará con el sello de inmigración estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran visitantes extranjeros no residentes en Colombia y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este Decreto.

(Artículo 2o, Decreto 660 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.24.3. TARJETA FISCAL. En aquellos casos en los que el pago de los servicios se realice en efectivo, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, en los que se realice la adquisición de servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas, deberán tener vigente el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refiere 1.6.1.4.50 a 1.6.1.4.55 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) regulará los requisitos y especificaciones técnicas de la tarjeta fiscal.

 (Artículo 3o, Decreto 660 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.24.4. SERVICIOS GRAVADOS CON DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los servicios relacionados a continúación:

a) Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, así como de motocicletas, sus partes y piezas.

b) Servicios de alojamiento cuando no forman parte de paquetes o planes turísticos, vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

c) Servicios prestados por las agencias de viaje.

d) Arrendamiento de vehículos de hasta 1.600 c.c., siempre que el proveedor del servicio se encuentre registrado en el Registro Nacional de Turismo y se encuentre domiciliado en la zona especial de desarrollo fronterizo, para ser utilizado dentro de la misma.

e) Restaurantes bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

f) Peluquerías y otros tratamientos de belleza.

g) Servicio de parqueadero público.

h) Servicios que prestan las empresas de transporte terrestre automotor, así como los que prestan las operadoras de chivas y demás vehículos de transporte de turismo.

i) Guías de Turismo.

(Artículo 4o, Decreto 660 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.24.5. MONTOS OBJETO DE DEVOLUCIÓN. Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar la devolución del IVA por la adquisición de los servicios gravados, mencionados en el artículo 4o <sic 1.6.1.24.4> del presente capítulo, cuando su cuantía, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor (UVT).

El monto máximo de impuesto a devolver a que se refiere el presente capítulo, por persona será hasta por un valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor (UVT).

(Artículo 5o, Decreto 660 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.24.6. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de cualquiera de los servicios señalados en el artículo 1.6.1.24.4 del presente decreto, el visitante extranjero no residente en Colombia que ingresa en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo deberá:

a) Presentar personalmente al momento de la salida del país y ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puesto de control del puerto o en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado el formulario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba por la DIAN. Así mismo, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito internacional, expedida en el extranjero de las franquicias con las que tenga convenio la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono.

b) Exhibir el sello estampado en el pasaporte original, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores.

c) Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio.

d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago -tirilla de pago-, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto y demás normas legales vigentes.

e) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exceder de tres (3) meses de haber sido expedidas.

f) Realizar la adquisición de los servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se realizará la solicitud de devolución.

g) La adquisición de servicios gravados que otorgan derecho a la devolución deberá realizarse a responsables inscritos en el régimen común* del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 1o. Para certificar la condición migratoria como requisito para tener derecho a la devolución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia, en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

PARÁGRAFO 2o. La adquisición de los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente capítulo, se debe efectuar electrónicamente en forma presencial a través de datáfono, mediante tarjeta de crédito y/o débito internacional expedida en el extranjero.

La devolución del impuesto sobre las ventas de qué trata este decreto, procederá adicionalmente por las adquisiciones de servicios que se realicen en efectivo, a partir de la implementación de la tarjeta fiscal, para lo cual los establecimientos donde se adquieran los servicios deberán tener vigente su Sistema Técnico de Control.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar los registros migratorios en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

PARÁGRAFO 4o. Con base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un sistema técnico de control que permita identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente capítulo.

(Artículo 6o, Decreto 660 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.24.7. TRÁMITE PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. Para efectos de la devolución a que se refiere el presente capítulo, deberá adelantarse el siguiente trámite:

a) El funcionario de la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que recepcione y radique la solicitud, revisará los documentos, verificando el cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.

Toda factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma tributaria será rechazada y se remitirá a la dependencia competente o que haga sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la expidió.

b) Una vez recibida y verificada la solicitud, el funcionario competente, para efectos de control, colocará en la respectiva factura un sello seco con la leyenda "UTILIZADA".

c) El estatus migratorio del solicitante se verificará con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual deberá contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida del territorio nacional por parte de los solicitantes de la devolución del IVA.

El requerimiento de información a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá efectuarse mediante oficio que contenga la relación detallada de los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnológicas disponibles y convenidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

d) La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN-o la que haga sus veces, gestionará lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de crédito internacional expedida en el extranjero, indicada por el solicitante, previa información suministrada por la Dirección Seccional que conoció de la solicitud de devolución.

PARÁGRAFO 1o. La información requerida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia deberá contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida del territorio nacional de los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2o. Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asegurar el mantenimiento de la reserva de la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.3 de la Sección 4, Capítulo 11 , Título I, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 52 del Decreto 1743 de 2015.

(Artículo 7o, Decreto 660 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.24.8. SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá implementar un Servicio Informático Electrónico que facilite el control, manejo, consulta, realización de cruces de información y trámite de las solicitudes de devolución a que se refiere este decreto, garantizando la seguridad de la operación.

(Artículo 8o, Decreto 660 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.24.9. TÉRMINO Y MECANISMO PARA REALIZAR LA DEVOLUCIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo en el término de tres (3) meses, contados desde la fecha de recepción y radicación en debida forma de la solicitud.

La devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito internacional expedida en el extranjero indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos técnicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito internacional por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera ágil y eficaz efectuar la devolución del IVA de que trata este decreto y realizar los convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan implementar su devolución.

La devolución a que se refiere este decreto se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones de DIAN, de acuerdo con los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 9o, Decreto 660 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.24.10. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:

a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto.

b) El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.

c) Se liquide el IVA a servicios excluidos o exentos o con tarifa superior a las que corresponda.

d) La adquisición no cumpla con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 1.6.1.24.6 del presente decreto.

e) Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los servicios adquiridos.

f) La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.

g) El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en la operación de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de crédito internacional y a los gastos de avisos.

h) Se presente más de una solicitud de devolución en el trimestre.

i) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución excedan el término señalado en el literal e) del artículo 1.6.1.24.6 del presente decreto.

j) Cuando el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto.

k) No acreditar la calidad de visitante extranjero en los términos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el incumplimiento del término de permanencia en el país.

(Artículo 10, Decreto 660 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.24.11. INFORME MENSUAL. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, para lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 1.6.1.24.3 presente decreto, deberán enviar mensualmente a la Dirección Seccional de su jurisdicción una relación detallada de las ventas que realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, tipo y número del documento de identificación, número, fecha y valor de la factura con la discriminación del IVA, y atendiendo las especificaciones que mediante resolución establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 11, Decreto 660 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.24.12. RESPONSABILIDAD. Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente capítulo serán responsables de la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de devolución.

Los hechos que puedan llegar a constituir conductas sancionables administrativa o penalmente, deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.

(Artículo 12, Decreto 660 de 2016)

ARTÍCULO 1.6.1.24.13. NOTIFICACIÓN. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo, se notificará de forma personal o al correo electrónico que informe en su solicitud el extranjero no residente en Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la Ley que lo sustituya.

(Artículo 13, Decreto 660 de 2016)

CAPÍTULO 25.

DEVOLUCIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - GMF

ARTÍCULO 1.6.1.25.1. IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS. Para efectos de la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause con ocasión de la transferencia de flujos en procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda y de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009, las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada y las sociedades fiduciarias, identificarán las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin.

Cuando las transferencias y/o movimientos de recursos se realicen a través del Banco de la República, se deberán identificar las operaciones objeto de devolución de que trata el artículo 1.6.1.25.2 del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 752 de 2002, modificado por el artículo 1o del Decreto 1744 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.25.2. DEVOLUCIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Una vez causado el Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad retenedora procederá a reintegrarlo de manera automática en la cuenta respecto de la cual se causó el impuesto. No obstante, el responsable deberá incluir dentro de la declaración del período correspondiente las operaciones gravadas por este concepto, y descontará del valor de las retenciones por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar del período el monto de la devolución efectuada. En todo caso, la causación del gravamen así como su devolución deben encontrarse soportados mediante pruebas, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias cuando estas lo requieran.

PARÁGRAFO. Para los casos no previstos en los artículos 1.6.1.25.1 y 1.6.1.25.2 del presente decreto se acudirá a las disposiciones legales sobre la materia contenida en el Estatuto Tributario, en los artículos 1.4.2.1.8, 1.4.2.2.1 al 1.4.2.2.9 del presente decreto y demás normas que las modifiquen o adicionen en cuanto fueren compatibles.

(Artículo 2o, Decreto 752 de 2002)

ARTÍCULO 1.6.1.25.3. REINTEGRO DEL GRAVAMEN. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el responsable del recaudo podrá llevar como descontable, en el renglón respectivo del formulario de declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto, se deberán conservar por el agente retenedor, los soportes respectivos por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención.

En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de los períodos consecutivos siguientes.

Este descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal.

Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.

(Artículo 22, Decreto 405 de 2001. Parágrafo 1 tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Parágrafo 2 tiene decaimiento por la derogatoria del Decreto 1000 de 1997 por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.25.4. COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, igualmente procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.

(Artículo 17, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.25.5. TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN CON TÍTULOS. Los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que profirió la resolución de devolución, exhibiendo el original de esta.

(Artículo 18, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.25.6. CANCELACIÓN DE INTERESES. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a caigo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación.

(Artículo 19, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.25.7. DEVOLUCIÓN A LA CUENTA BANCARIA. Los valores objeto de devolución por ser giros del Presupuesto Nacional, serán entregados por la Nación al beneficiario titular del saldo a favor a través de abono a cuenta corriente o cuenta de ahorros, para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

(Artículo 20, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.25.8. REVISIÓN POR ANÁLISIS DE RIESGO. Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, identificará las declaraciones de renta, ventas y demás conceptos objeto de la solicitud de devolución y/o compensación que sean susceptibles de ser revisadas por fiscalización, antes y después de efectuar la devolución y/o compensación.

(Artículo 21, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.25.9. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN Y REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES A TRAVÉS DEL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), definirá mediante resolución de carácter general los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación, a través del servicio informático electrónico dispuesto para tal fin. La implementación del servicio informático electrónico podrá realizarse atendiendo los conceptos de devolución, las ciudades que lo deberán implementar y demás criterios que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se realice de forma virtual deberá entregarse la totalidad de información exigida de conformidad con la normatividad vigente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio del trámite virtual de la solicitud. De lo contrario el trámite iniciado virtualmente se cerrará automáticamente y el solicitante deberá iniciar uno nuevo.

Los términos establecidos en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, se empezarán a contar a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos generales y especiales en forma virtual y/o física.

PARÁGRAFO 1o. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación en forma virtual, dicha solicitud se podrá hacer en forma manual dentro del término legal y con el lleno de los requisitos que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 22, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.1.25.10. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR ORIGINADOS EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas IVA, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá devolver y/o compensar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud, presentada oportunamente y en debida forma, los saldos a favor originados en el

impuesto sobre las ventas por exceso de impuesto descontable por diferencia de tarifa solicitados por:

a) Los productores de bienes exentos a que se refiere el artículo 477 del Estatuto Tributario;

b) Los responsables de bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario; y

c) Los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 del Estatuto que ostenten la calidad de operador económico autorizado, de conformidad con el Decreto número 3568 de 2011.

(Artículo 6o, Decreto 2877 de 2013)

CAPÍTULO 26.

DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 1.6.1.26.1. VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIA QUE DA DERECHO A DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – IVA POR LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 96 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, de que trata el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, se consideran vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, las unidades habitacionales que cumplen con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción, cuyo valor, de acuerdo con la escritura de compraventa o la resolución o acto traslaticio del dominio no excede el valor máximo establecido en las normas que regulan la materia.

El impuesto sobre las ventas - IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de la vivienda de interés social y la vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución y/o compensación, a los constructores que la desarrollen, independientemente de la forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.

PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado NULO> Se entiende que cada solución de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, además de los servicios públicos instalados y los ductos necesarios para un punto de conexión al servicio de internet, también contará con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios.

El precio total de la vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo señalado en las normas que regulan la materia, y el mismo incluirá tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos, tales como: parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines y patios; así como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el constructor o con terceros.

De igual forma, son parte integral, del valor de la vivienda las obras de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las soluciones de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria se constituyan como propiedad horizontal, según lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, el valor del impuesto sobre las ventas -IVA pagado sobre los materiales utilizados en la construcción de bienes comunes podrá ser objeto de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, de que trata el presente capítulo, a condición de que la vivienda objeto de beneficio, incluidos los conexos, no sobrepase el valor de venta señalado en el presente artículo.

En los proyectos constituidos como propiedad horizontal de uso mixto procederá la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas - IVA pagado en la adquisición de materiales utilizados en la construcción, en la parte que corresponda al valor de las viviendas de interés social y viviendas de interés social prioritaria, beneficiarias de este tratamiento.

PARÁGRAFO 3o. Lo establecido en este capítulo aplicará, de igual forma, para viviendas de interés social y viviendas de interés social prioritaria, que se construyan en desarrollo de programas y/o proyectos de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades y las viviendas de interés social y viviendas de interés social prioritaria que se ubiquen en tratamientos de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 4o. Lo establecido en este capítulo aplicará, de igual forma, para las viviendas de interés social prioritaria de que tratan los artículos 2.1.1.2.2.1. y 2.1.1.2.2.2. de la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 1 Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 1.6.1.26.2. REQUISITOS DE LA CONTABILIDAD. Los constructores de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Identificar en su contabilidad y en sus estados financieros en forma clara, el monto del IVA correspondiente a cada etapa de los proyectos desarrollados.

2. Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de vivienda social y vivienda social prioritaria, que se desarrollen, un presupuesto de costos de obra por capítulos, subcapítulos e ítems, en el que se refleje la cantidad y el valor de los materiales que destinen al proyecto, en forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos, así como la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. En proyectos que se desarrollen por etapas de construcción será necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas.

3. Llevar en una cuenta transitoria el IVA cancelado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, el cual se trasladará a una cuenta de Impuesto a las Ventas por Cobrar en la parte que corresponda a cada unidad del proyecto que se encuentre ejecutada o construida y cumplan con lo establecido en el artículo 31 de la Resolución número 019 de 2011 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para tal efecto, es necesario llevar por centros de costos el valor del IVA cancelado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, objeto de la solicitud de devolución o compensación.

4. El IVA que corresponda a materiales de proyectos diferentes de los de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, será tratado como factor de costo en el respectivo centro de costos, sin que pueda afectar el IVA de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria que será solicitado en compensación o devolución.

5. Cuando el IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de la vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, exceda el porcentaje a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario, dicho exceso deberá registrarse como factor de costo en el respectivo centro de costos y en ningún caso afectará el IVA que sea solicitado como devolución o compensación.

6. Las facturas o documentos equivalentes que, de conformidad con el artículo 123 del Decreto número 2649 de 1993, sirvan de soporte a los registros contables, deben satisfacer los requisitos señalados en los artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y discriminar en todos los casos el IVA correspondiente a la transacción.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos contemplados en este capítulo, se consideran materiales de construcción todos aquellos bienes corporales muebles utilizados directamente en la construcción del proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.6.1.26.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los constructores como titulares del derecho a la devolución o compensación del IVA de que trata este capítulo, podrán desarrollar la construcción de los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria en forma directa, o mediante subcontratos de construcción, o por el sistema de autoconstrucción. En todo caso, ellos serán los únicos responsables ante la Administración Tributaria por el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto para la procedencia de la devolución o compensación.

PARÁGRAFO 3o. Cuando los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, se desarrollen por el sistema de autoconstrucción, para que proceda la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, previamente deberá haberse expedido por parte de la autoridad competente licencia de construcción, además, se requiere que los mismos sean adelantados bajo la responsabilidad de una entidad vigilada, como una cooperativa, una entidad sin ánimo de lucro, u otra entidad que figure como titular del proyecto y satisfaga los requisitos señalados en este capítulo. En este evento, las facturas de compra de los materiales utilizados deberán estar expedidas a nombre de dicha entidad.

(Artículo 2o, Decreto 2924 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.26.3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 96 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los solicitantes de devolución y/o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, deberán presentar la solicitud ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con jurisdicción en el domicilio social registrado en el Registro Único (RUT) del solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación.

La solicitud se deberá presentar, con respecto a cada unidad de obra terminada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública de compraventa o de la expedición de la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda cuando se trate de vivienda de interés social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a través de subsidios familiares de vivienda cien por ciento (100%) en especie y, en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y/o vivienda de interés social prioritaria.

ARTÍCULO 1.6.1.26.4. PRÓRROGA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 96 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de los dos (2) años de que trata el inciso anterior no se haya podido otorgar la escritura pública de compraventa o no se haya expedido la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda de interés social prioritaria, el solicitante deberá pedir al Director Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de su domicilio, una prórroga para formular la respectiva solicitud de devolución y/o compensación con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años, con la comprobación del hecho.

El Director Seccional dentro del mes siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud.

La prórroga se deberá otorgar por el término de un (1) año cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido objeto de programas de arrendamiento social en la modalidad de arrendamiento con opción de compra, incluido el otorgado en el marco del programa “semillero de propietarios” y el beneficiario haya optado por ejercer la opción de compra.

ARTÍCULO 1.6.1.26.5. MONTO DE LA SOLICITUD. La solicitud de devolución o compensación del IVA se debe realizar en una proporción del cuatro por ciento (4%) del valor registrado en la escritura de enajenación de la vivienda de interés social del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final o el acto de asignación de las viviendas a título de subsidio en especie, cuyo valor no exceda el valor de la vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, por unidades completas de construcción. Si el valor fuere superior al IVA cancelado en la adquisición de los materiales utilizados, solamente podrá solicitarse la devolución o compensación del IVA en el porcentaje efectivamente pagado, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo. En caso contrario, la diferencia se tendrá como mayor valor del costo del proyecto.

(Artículo 5o, Decreto 2924 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.26.6. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA POR LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PRIORITARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 96 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con la solicitud de devolución y/o compensación, que se deberá presentar por escrito por el representante legal de la entidad constructora del proyecto o su apoderado, se deberán acreditar, además de los requisitos generales señalados en el artículo 1.6.1.21.13. del presente Decreto, los siguientes requisitos especiales:

1. Certificación expedida por el titular del proyecto, cuando el constructor solicitante ha desarrollado el proyecto bajo contrato, donde conste: Número de identificación Tributaria (NIT) y nombre o razón social del contratante, Número de Identificación Tributaria (NIT) y nombre o razón social del contratista, ciudad, número y fecha del contrato, objeto del contrato de construcción, número de unidades habitacionales, identificación del predio sobre cual se efectúa la construcción (matrícula inmobiliaria).

2. Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, de las facturas de compra de materiales utilizados para la construcción de las viviendas de interés social y vivienda de interés social prioritaria, indicando su número, el nombre y apellidos o razón social, y Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor, valor de los bienes adquiridos, valor del impuesto sobre las ventas - IVA cancelado el cual debe estar discriminado en ellas y la descripción de los bienes.

3. Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según sea el caso, de los números de matrícula inmobiliaria asignados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a los inmuebles respecto de los cuales será presentada la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas - IVA en la adquisición de materiales de construcción, indicando el número y fecha de la escritura de compraventa, identificación de la notaría, valor de la compraventa y el nombre e identificación de los intervinientes.

Cuando se trate de vivienda de interés social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a través de subsidios familiares de vivienda 100% en especie, se deberá informar el número y fecha de la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda y se podrá adjuntar copia del mismo.

4. Certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, donde conste que el valor del impuesto sobre las ventas - IVA solicitado en devolución y/o compensación no ha sido llevado como un mayor valor del costo ni deducción en la determinación del impuesto sobre la renta ni como impuesto descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas y que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la solicitud.

5. Certificación expedida por el representante legal de la empresa constructora y el contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual conste que no se ha efectuado devolución y/o compensación por la compra de materiales para la construcción de las unidades de vivienda objeto de la solicitud.

6. Copia del documento de conformación del consorcio o la unión temporal cuando la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada por ellos.

7. Certificación suscrita por el representante legal de la entidad constructora y el revisor fiscal o contador público, según sea el caso, en la que conste que se trata de un proyecto de vivienda de interés social, interés social prioritario o proyectos constituidos como propiedad horizontal de uso mixto y que el valor total de la vivienda incluye inmuebles tales como: parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines y patios, además de las obras de urbanismo, y este valor no sobrepasa el total de venta de la vivienda.

8. Certificado de tradición y libertad cuando la construcción se desarrolle por contrato de construcción sobre sitio propio o por autoconstrucción, en el cual conste el número de la escritura pública de formalización de la construcción realizada y su valor.

9. Certificación expedida por la autoridad territorial de planeación o quien haga sus veces, en la que conste que la vivienda fue construida en el marco de un proyecto o programa de renovación urbana, cuando la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas - IVA corresponda a vivienda de interés social y/o vivienda de interés social prioritaria desarrollada en programas y/o proyectos de renovación urbana.

10. Indicar en la solicitud de devolución una cuenta de ahorros o corriente a su nombre, la cual debe estar activa en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos del pago de la devolución.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará mediante consulta en línea: el certificado de existencia y representación legal del solicitante cuando la empresa esté obligada a registrarse en la Cámara de Comercio, el estado del Registro Único (RUT), la titularidad de la cuenta de ahorros o corriente, así como la información del certificado de tradición y libertad, cuando sea el caso.

ARTÍCULO 1.6.1.26.7. TÉRMINO Y FORMA PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 96 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El término para efectuar la devolución y/o compensación de que trata el presente capítulo, será el consagrado en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, contado a partir del día siguiente a la fecha de presentación oportuna y en debida forma de la solicitud ante la Dirección Seccional competente.

La devolución del impuesto sobre las ventas - IVA se efectuará en la forma indicada en el artículo 862 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.1.26.8. INADMISIÓN DE LA SOLICITUD. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.6.1.26.9, cuando las solicitudes de devolución o compensación, no cumplan alguno de los requisitos señalados en el artículo 1.6.1.26.6. del presente decreto, la dependencia competente proferirá auto inadmisorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario.

Se considerarán causales de inadmisión dentro del incumplimiento de los requisitos formales las siguientes:

a) Cuando el proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, no haya sido registrado con anterioridad a la solicitud de devolución o compensación ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional del domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante;

b) Cuando se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sido utilizado como impuesto descontable o como costo;

c) Cuando las facturas pagadas con base en las cuales se solicita la devolución o compensación no cumplan los requisitos indicados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Cuando se inadmita una solicitud de devolución o compensación se devolverá toda la información aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.

(Artículo 8o, Decreto 2924 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.26.9. RECHAZO DE LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 96 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de devolución y/o compensación de que trata el presente capítulo, se deberá rechazar en forma definitiva, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Cuando el impuesto sobre las ventas - IVA solicitado exceda el cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta o en la resolución de transferencia de dominio del inmueble nuevo, la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo devolverá y/o compensará hasta el valor que corresponda al límite del cuatro por ciento (4%) previsto en el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, rechazando el exceso solicitado.

ARTÍCULO 1.6.1.26.10. REMISIÓN NORMATIVA. En lo no previsto en este capítulo se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto y demás normas concordantes para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor.

(Artículo 10, Decreto 2924 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.1.26.11. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1o. Llevar una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada impuesto a las ventas retenido, la cual se acreditará con las retenciones practicadas y se debitará con los pagos mensuales que por dicho concepto se efectúen.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones contables previstas en el artículo 509 del Estatuto Tributario, para los responsables del régimen común*.

2o. Presentar declaración y pagar las retenciones efectuadas, por periodos mensuales, en el formulario establecido por la Unidad Administrativa Especial

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dentro de los plazos que anualmente señale el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Los agentes de retención de que trata el numeral 2o del artículo 1.3.2.1.3 de este Decreto, elaborarán una nota de contabilidad como soporte de registro de la transacción y de la retención en la fuente efectuada.

(Artículo 6o, Decreto 0380 de 1996. Numeral 1 tiene decaimiento porque los porcentajes de retención en la fuente a que alude la norma no se encuentran vigentes. Numeral 3 derogado tácitamente por lo dispuesto en los artículos 23 del D.R 522 de 2003 y 42 del D.R 2623 de 2014)

CAPÍTULO 27.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 1.6.1.27.1. ORDEN EXPRESA Y ESCRITA DEL MANDANTE. La resolución, convenio o contrato de carácter individual mediante la cual se autoriza o encarga a las entidades financieras para recibir los recaudos de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses constituye la orden expresa y escrita del mandante de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999.

(Artículo 1o, Decreto 563 de 2000)

ARTÍCULO 1.6.1.27.2. REVOCATORIA DE LA ORDEN EXPRESA Y ESCRITA DEL MANDANTE. La orden de que trata el artículo anterior, se podrá revocar en cualquier momento e implicará en todos los casos la obligación de traslado inmediato a cuentas de orden de la totalidad de los recaudos que figuren en cuentas de balance. Para la revocación de dicha orden bastará una comunicación que por escrito se le formule a la respectiva entidad financiera por parte de la autoridad pública que suscribió el convenio o contrato.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el mandato se entenderá revocado automáticamente cuando la entidad financiera esté incursa en alguna causal de disolución o de toma de posesión, o cuando la entidad financiera se ubique por fuera de los rangos admisibles para los indicadores de riesgo.

(Artículo 2o, Decreto 563 de 2000)

ARTÍCULO 1.6.1.27.3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. De conformidad con lo establecido en el inciso 1o del artículo 793 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas referidas en el literal b) del artículo en mención, modificado por el inciso 1o del parágrafo 2o del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, responden solidariamente con el contribuyente, por el pago del impuesto, los intereses y la actualización.

(Artículo 5o, Decreto 300 de 2001)

ARTÍCULO 1.6.1.27.4. OBLIGACIÓN PARA LOS NUEVOS CONTRIBUYENTES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta allí señalados, deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, financieras distintas a la inversión de su patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Para tal efecto se consideran:

1. Actividades industriales: Las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o destinación.

2. Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales por el Código de Comercio.

3. Actividades financieras: Las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual.

(Artículo 1o, Decreto 433 de 1999)

ARTÍCULO 1.6.1.27.5. CONTABILIDAD DE LAS SOCIEDADES O ENTIDADES CONSIDERADAS NACIONALES POR TENER SU SEDE EFECTIVA DE ADMINISTRACIÓN EN EL TERRITORIO COLOMBIANO. Las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o que no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán, para efectos exclusivamente fiscales, llevar contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a llevar contabilidad en Colombia.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad serán prueba suficiente cuando estos cumplan con los requisitos contenidos en dicho artículo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Artículo 9o, Decreto 3028 de 2013)

CAPÍTULO 28.

INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS QUE CELEBREN CONVENIOS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

ARTÍCULO 1.6.1.28.1. INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS QUE CELEBREN CONVENIOS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. A partir del 1o de enero de 2008 las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003;

La información deberá contener:

1. Identificación de los convenios en ejecución.

2. Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios, indicando el valor total y el término de ejecución de cada uno.

3. Relación mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos, discriminando:

a) Nombre, NIT y dirección del beneficiario del pago;

b) Concepto del pago;

c) Valor del pago;

d) Monto de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

e) Valor del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al periodo que se reporta.

PARÁGRAFO. La información a que se refiere el presente artículo, deberá ser enviada a más tardar el último día hábil del mes siguiente al periodo objeto de reporte.

(Artículo 1o, Decreto 4660 de 2007) (El Decreto 4660 de 2007 rige a partir del 1o de enero de 2008, previa su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 537 de 2004. Artículo 2o, Decreto 4660 de 2007)

CAPÍTULO 29.

DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA.

ARTÍCULO 1.6.1.29.1. DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 963 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 861 del Estatuto Tributario, la devolución en forma automática de que trata el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, es el reconocimiento en forma ágil de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y en las declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA), que realiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a aquellos contribuyentes y responsables de estos impuestos, que cumplan con los presupuestos previos establecidos por las normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 1.6.1.29.2. QUIÉNES TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 963 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La devolución automática de los saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas (IVA), aplica para los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:

1. No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. <Numeral sustituido por el artículo 1 del Decreto 176 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables, según el caso, provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturación electrónica.

3. Acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y especiales señalados en los artículos 1.6.1.21.13., 1.6.1.21.14., 1.6.1.21.15., 1.6.1.21.16. y 1.6.1.25.7 del presente Decreto, según el caso, para la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación.

4. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 176 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, de forma bimestral, en los términos establecidos en el artículo 481 del mismo Estatuto, siempre y cuando el ciento por ciento (100%) de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operación exenta, se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturación electrónica.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 176 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en el numeral 2 del presente artículo, cuando se trate de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios, serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe ser soportado con facturas electrónicas de venta, los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el sistema de facturación electrónica, tales como amortizaciones y depreciaciones. De igual forma serán excluidas del cálculo los costos y gastos de las importaciones que obren en las declaraciones de importación.

Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en los numerales 2 y 4 del presente artículo, cuando se trate de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas (IVA), será excluido del cálculo porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del ciento por ciento (100%), según corresponda, el impuesto sobre las ventas descontable de las importaciones.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incorpore en el sistema de facturación electrónica los documentos que conforman el sistema de facturación electrónica, estos serán tenidos en cuenta para el cálculo porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del ciento por ciento (100%), que establecen respectivamente los literales b) y c) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario

ARTÍCULO 1.6.1.29.3. TÉRMINO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 963 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), proferirá el respectivo acto administrativo que da derecho a la devolución y/o compensación automática de que trata el presente capítulo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma.

<Aparte tachado NULO> Las solicitudes de devolución y/o compensación que no cumplan los requisitos establecidos para la aplicación del procedimiento de la devolución y/o compensación automática, serán resueltas dentro del término establecido en los artículos 855 y 860 del Estatuto según el caso, sin que sea aplicable el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto y sin que se requiera de acto administrativo que así lo indique.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 176 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de devolución y/o compensación que radiquen de forma bimestral los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, que no cumplan los requisitos establecidos para la devolución y/o compensación bimestral automática previstos en el literal c) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 477 del Estatuto y el inciso 3 del parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 30.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) POR LA REALIZACIÓN DE COMPETENCIAS DEPORTIVAS INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 1.6.1.30.1. SUJETOS QUE PODRÁN SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS GRAVADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1035 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio nacional, son los siguientes:

1. Los sujetos de que trata el artículo 1.8.4.1.1. del presente decreto, desde la vigencia de la Ley 2154 de 2021, es decir desde el primero (1o) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la competencia deportiva.

2. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 469 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto y dentro del término previsto en esa misma disposición reglamentaria.

ARTÍCULO 1.6.1.30.2. PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) CUANDO SE TRATE DE ENTIDADES EXTRANJERAS Y PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) para las entidades extranjeras y personas naturales residentes en el exterior, que sean beneficiarias de la devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.30.1. de este Decreto, deberán cumplir con el siguiente procedimiento:

1. Para el caso de las personas naturales residentes en el exterior la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) deberá presentarse personalmente, en el formato y a través del mecanismo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ubicada en el puerto o aeropuerto internacional al momento de su salida del país.

Cuando se trate de entidades extranjeras la solicitud de devolución deberá ser presentada por el representante legal o apoderado, en el formato y a través del mecanismo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del buzón que disponga esta entidad para tal fin.

2. Exhibir ante la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el pasaporte original, visa o tarjeta migratoria electrónica (TAM) cuando se trate de persona natural.

3. Las entidades extranjeras deberán adjuntar el documento expedido por la autoridad competente que acredite la existencia y representación legal.

Cuando la solicitud se efectué a través de apoderado, deberá adjuntarse el poder debidamente diligenciado y el documento de identificación del apoderado.

4. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1035 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adjuntar copia de la “Certificación de calidad de beneficiario” de que tratan los artículos 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2. del presente decreto.

5. Entregar la representación gráfica de la factura electrónica de venta, original de la factura de venta y/o el original del documento equivalente a la factura de venta, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 616-1 y 617 del Estatuto y demás normas concordantes.

Los documentos mencionados anteriormente deberán identificar de manera clara y precisa que el adquiriente del bien o servicio corresponde al beneficiario de la exención indicado en la “Certificación de calidad de beneficiario”, de igual forma se deberá identificar de manera clara el bien adquirido o servicio prestado y el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado.

6. Indicar en el formulario el número de la tarjeta de crédito emitida fuera del país de las franquicias Visa o MasterCard que pertenezca al beneficiario de que trata el artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1035 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de devolución, para el caso de las entidades extranjeras, se podrá realizar durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1º o 2º del artículo 1.6.1.30.1. del presente decreto, según corresponda y dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El funcionario encargado de la revisión de los documentos verificará que se cumplan los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.

PARÁGRAFO 3o. Los documentos a los que se refiere el presente artículo deben ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades extranjeras deberán adjuntar la solicitud de devolución y los documentos indicados en el presente artículo en formato PDF a través del buzón que disponga la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1035 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos de que trata el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deberán cumplir con el requisito del numeral 5 del presente artículo anexando la representación gráfica de la factura electrónica de venta, que es el único documento apto tramitar la solicitud de devolución.

ARTÍCULO 1.6.1.30.3. PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) CUANDO SE TRATE DE ENTIDADES NACIONALES Y PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL PAÍS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) para las entidades nacionales y personas naturales residentes en el país que sean beneficiarios de la devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.30.1. de este Decreto, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

1. Para el caso de las personas naturales residentes en el país la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) deberá ser presentada por la delegación nacional a la cual pertenezca la persona natural residente, ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que corresponda al domicilio fiscal de la federación o asociación.

Para el caso de las entidades nacionales, las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) deberán ser presentadas directamente ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que le corresponda.

2. Presentar la solicitud de devolución a través del Formato 010 “Solicitud de Devolución y/o Compensación” debidamente diligenciado por parte de las personas naturales residentes en el país o del representante legal y/o apoderado de la respectiva entidad nacional beneficiaria, a través de los canales dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Adjuntar el poder debidamente diligenciado y la identificación del apoderado, cuando el beneficiario actúe a través de apoderado.

4. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1035 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adjuntar copia de la “Certificación de la calidad de beneficiario” de que tratan los artículos 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2. del presente Decreto.

5. Entregar la representación gráfica de la factura electrónica de venta, original de la factura de venta y/o el original del documento equivalente a la factura de venta, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 616-1 y 617 del Estatuto y demás normas concordantes.

Los documentos mencionados anteriormente deberán identificar de manera clara y precisa que el adquiriente del bien o servicio corresponde al beneficiario de la exención indicado en la “Certificación de calidad de beneficiario”, de igual forma se deberá identificar de manera clara el bien adquirido o servicio prestado y el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado.

6. Certificación firmada por el representante legal y las personas naturales beneficiarias de la devolución cuando corresponda, en la que se indique bajo la gravedad de juramento que el impuesto sobre las ventas (IVA) solicitado en devolución no será tratado como costo, gasto o descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios ni como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas (IVA).

7. Adjuntar certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal o contador público, según corresponda, en donde se indique:

7.1 <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1035 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Fecha y número de la factura electrónica de venta, factura de venta y/o del documento equivalente a la factura de venta, según le aplique al sujeto beneficiario de la solicitud de devolución.

7.2. Nombre o razón social del beneficiario de la exención.

7.3. Número de identificación tributaria del beneficiario de la exención.

7.4. Valor del bien adquirido o servicio prestado.

7.5. Valor del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado.

7.6. Que los bienes adquiridos o servicios prestados se encuentran relacionados con los hechos, operaciones o transacciones asociados a la respectiva competencia deportiva.

8. La devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe el solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 1035 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de devolución se podrá realizar durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1º o 2º del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, según corresponda y dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El funcionario encargado de la revisión de los documentos, verificará que se cumplan los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos. La calidad de representación legal de la persona que suscribe los documentos de la solicitud de devolución, deberá ser verificado en línea a través del Registro Único Empresarial (RUES) o del Registro Único (RUT).

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1035 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos de que trata el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deberán cumplir con el requisito del numeral 5 del presente artículo anexando la representación gráfica de la factura electrónica de venta, que es el único documento apto tramitar la solicitud de devolución.

ARTÍCULO 1.6.1.30.4. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de devolución será improcedente en forma parcial o total, cuando:

1. Se incumpla alguno de los requisitos previstos en los artículos 1.6.1.30.2. o  1.6.1.30.3. del presente Decreto.

2. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1035 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> No se acredite la condición de beneficiario de conformidad con el artículo 1.6.1.30.1. y con el numeral 4 de los artículos 1.6.1.30.2. y 1.6.1.30.3. del presente decreto.

3. Se liquide el impuesto sobre las ventas (IVA) a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda.

4. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1035 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las facturas no correspondan a operaciones realizadas durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1 o 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, según corresponda.

5. El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado no corresponda a hechos, operaciones o transacciones relacionadas con la respectiva competencia deportiva.

6. No se entreguen los originales de la(s) factura(s) de venta o documentos equivalentes, que dan derecho a la devolución o no cumplan con lo previsto en el numeral 5 de los artículos 1.6.1.30.2. y 1.6.1.30.3. del presente Decreto.

Para el caso de las entidades extranjeras, cuando no envíen la información en los términos indicados en el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.30.2. de este Decreto.

7. La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.

8. El impuesto sobre las ventas (IVA) de los bienes objeto de la solicitud haya sido devuelto.

9. Los bienes gravados que otorgan derecho a la devolución hayan sido adquiridos a comerciantes no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).

10. No se presente la solicitud en debida forma dentro del plazo establecido en el parágrafo 1 de los artículos 1.6.1.30.2. o 1.6.1.30.3. del presente Decreto.

En los demás aspectos no contemplados en este artículo, se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X del Libro Quinto del Estatuto y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.

ARTÍCULO 1.6.1.30.5. TÉRMINO Y MECANISMO PARA REALIZAR LA DEVOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará la devolución de que tratan los artículos 1.6.1.30.2. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto en un término no mayor a tres (3) meses, contado desde la fecha de radicación de la solicitud de devolución en debida forma.

Los demás aspectos no contemplados en el presente artículo, se regirán por lo establecido en el artículo 1.6.1.23.9. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.6.1.30.6. NOTIFICACIÓN. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata los artículos 1.6.1.30.1. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto, se notificará al correo electrónico que se informe en la solicitud y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TÍTULO 2.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

CAPÍTULO 1.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO APLICABLE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PÚBLICAS EN LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 1.6.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capitulo <sic> serán aplicables a las instituciones financieras públicas en liquidación, con independencia de la modalidad de procedimiento de liquidación utilizado.

El presente capitulo <sic> será aplicable a las entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuya naturaleza se haya definido como de entidad o institución financiera o cuyo objeto social consista en alguna de las modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la liquidación.

(Artículo 1o, Decreto 2721 de 2003)

ARTÍCULO 1.6.2.1.2. PROCEDIMIENTO PARA EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de instituciones financieras públicas en liquidación por concepto de impuestos y multas derivados de obligaciones tributarias, siempre y cuando se trate de aquellos que de acuerdo con las normas de prelación de créditos previstas en el artículo 2495 del Código Civil correspondan a créditos de primera clase y se surta el siguiente procedimiento:

1. El liquidador deberá presentar un estudio de la(s) obligación(es) a extinguir ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que demuestre la concurrencia de los siguientes factores:

a) La insuficiencia de activos para cancelar la totalidad de las acreencias de la entidad, sustentada en un plan de pagos elaborado de acuerdo con la prelación de créditos y en los estados financieros correspondientes al último corte de ejercicio, siempre y cuando este corresponda a los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación del estudio. En caso contrario, este se deberá adelantar con base en los estados financieros intermedios más recientes. La insuficiencia de activos deberá ser certificada por el liquidador y el revisor fiscal o contralor, y

b) Que la decisión de extinguir la(s) obligación(es) por este concepto, produciría alguno de los siguientes efectos: Se evitaría la destinación total o parcial de recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para cubrir necesidades de la liquidación, los dineros que se girarían por este concepto se verían disminuidos, o la celeridad en la culminación del proceso de liquidación aumentará de tal forma que se justifica la decisión.

2. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá solicitar la cuantificación de las obligaciones por concepto de impuestos y/o multas derivadas de obligaciones tributarias a cargo de la respectiva institución financiera pública en liquidación a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual deberá pronunciarse, sobre la solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.

3. Recibida la anterior información, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá conceptuar sobre la procedencia de la medida y enviar informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adjuntando el estudio presentado por el liquidador y la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para someterlo a la consideración del Comité de Conciliación de dicho Ministerio. A la sesión en la que se discuta la respectiva extinción podrán ser invitados el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o sus delegados, quienes participarán con voz pero sin voto.

4. El Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del concepto por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. De ser favorable el pronunciamiento, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, podrá suscribir con el liquidador una convención extintiva de la(s) obligación(es), en cuyo texto deberá incluirse una cláusula en el sentido que de subsistir recursos, el liquidador de la entidad deberá girar al Tesoro Nacional una suma hasta por el monto equivalente al valor del(os) impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondiente(s) a la(s) obligación(es) tributaria(s) extinta(s) con anterioridad a cualquier pago del pasivo interno de la liquidación.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades involucradas en el procedimiento descrito en el presente artículo podrán solicitar la información y documentación que estimen necesaria sobre la materia para adelantar adecuadamente su labor.

PARÁGRAFO 2o. Para determinar si los activos con que cuenta la liquidación para el pago de las obligaciones son suficientes, solo podrán tenerse en cuenta las obligaciones ciertas y exigibles al momento de la presentación del estudio, y las obligaciones condicionales y litigiosas respecto de las cuales se haya constituido la respectiva provisión.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que se hayan adelantado acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, relacionadas con las obligaciones a extinguir, para la suscripción de la convención extintiva de la obligación se tramitará desistimiento previo ante el juez competente. En este caso no se requerirá un nuevo pronunciamiento del Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Artículo 2o, Decreto 2721 de 2003)

ARTÍCULO 1.6.2.1.3. SUPRESIÓN DE REGISTROS. Si no se ha iniciado acción alguna contra los actos administrativos relacionados con el impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondientes a la(s) obligación(es) tributaria(s) a extinguir y respecto de los cuales se haya agotado la vía gubernativa, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 1.6.2.1.2. del presente decreto, el liquidador deberá solicitar al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado, la expedición del acto administrativo que ordena la supresión de los registros de la cuenta corriente que lleva la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las obligaciones extintas.

(Artículo 3o, Decreto 2721 de 2003)

ARTÍCULO 1.6.2.1.4. RESPONSABILIDAD. La extinción de las obligaciones por impuestos y multas a que se refiere el presente decreto, no implica el cese de las actuaciones que se hayan adelantado o deban adelantarse respecto de la responsabilidad personal de administradores, funcionarios o del revisor fiscal de la entidad, por los hechos que dieron origen a la determinación de las obligaciones tributarias.

(Artículo 4o, Decreto 2721 de 2003)

ARTÍCULO 1.6.2.1.5. PROCESOS DE COBRO EN CURSO Y DEMÁS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. El trámite de extinción de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente decreto no exime al liquidador del pago de las obligaciones tributarias, ni a las autoridades y funcionarios competentes de continúar con los procesos de cobro de los impuestos y multas pendientes de pago, así como de cumplir con las demás obligaciones relacionadas con el pago y recaudo de tributos y multas, hasta tanto se declare la extinción de la(s) correspondiente(s) obligación(es).

(Artículo 5o, Decreto 2721 de 2003)

CAPÍTULO 2.

CRUCE DE CUENTAS

ARTÍCULO 1.6.2.2.1. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, a continúación se establecen las siguientes definiciones:

Entidades estatales del orden nacional. Son todas las entidades relacionadas en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que forman parte del Presupuesto General de la Nación.

Obligaciones fiscales. Son obligaciones fiscales, las obligaciones claras, expresas y exigibles, que constituyen un crédito fiscal, contenidas en títulos ejecutivos, derivadas del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y de control cambiario, tales como: declaraciones tributarias y sus correcciones, aduaneras y sus correcciones, liquidaciones oficiales ejecutoriadas, los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación, para afianzar el pago de las obligaciones a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas y los actos que declaran su efectividad y las providencias judiciales ejecutoriadas.

Acreedores de entidades estatales. Son todas las personas naturales y jurídicas, deudoras de tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación. Son apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, las autorizaciones máximas de gasto que el Congreso de la República aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.

Deudores de obligaciones fiscales. Son las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de una obligación fiscal contenida en un título ejecutivo.

Créditos en contra de una entidad estatal. Son las obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de una entidad estatal, que correspondan a un título legal de gasto.

(Artículo 1o, Decreto 1244 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.2.2.2. CRUCE DE CUENTAS. Es la forma de extinguir las obligaciones de tributos nacionales administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, para las personas naturales y jurídicas que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y que reúnan todos los requisitos de que tratan la ley y el reglamento.

(Artículo 2o, Decreto 1244 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.2.2.3. PROCEDENCIA. El cruce de cuentas será procedente respecto de acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La acreencia con la entidad estatal del orden nacional podrá ser por cualquier concepto, siempre y cuando corresponda a un título legal de gasto y la entidad que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiación presupuestal que permita atender esta obligación, en los términos de la ley y el presente capítulo.

A la fecha del cruce de cuentas, tanto los créditos en contra de la entidad estatal, como las deudas por obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán ser claras, expresas y exigibles.

En todo caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentas de que trata el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo acreedor de una entidad estatal.

PARÁGRAFO. Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliación, continúarán rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y los artículos 2.8.6.2.1. al 2.8.6.2.4 y 2.8.6.3.1 del Decreto 1068 de 2015, aun cuando hagan referencia a una relación contractual.

(Artículo 3o, Decreto 1244 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.2.2.4. PROCEDIMIENTO PARA EL CRUCE DE CUENTAS. Para efectos de la extinción de las obligaciones fiscales, por concepto de tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del cruce de cuentas, se adelantará el siguiente procedimiento, sin perjuicio de que la autoridad tributaria y/o aduanera adelante el proceso administrativo de cobro coactivo de que trata el artículo 823 y siguientes del Estatuto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Autorización escrita. Para el pago de las obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, deberá presentar, ante la entidad estatal del orden nacional deudora, una autorización escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas.

En la autorización, el acreedor de la entidad estatal deberá identificar la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicción en su domicilio principal y que corresponda al contribuyente o responsable.

Cuando se trate de una persona jurídica o asimilada, deberá anexar prueba de la constitución, existencia y representación legal, a través del respectivo certificado, cuya fecha de expedición no podrá ser superior a treinta (30) días y acreditar la facultad del representante legal para comprometer los créditos de su representada. Cuando se actúe a través de apoderado, se anexará el poder debidamente otorgado.

Trámite en la entidad estatal nacional deudora. El pago se hará sin situación de fondos, para lo cual la entidad estatal realizará los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Una vez realizados los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal expedirá y remitirá una certificación con destino a la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicción en el domicilio del deudor de obligaciones fiscales, en donde conste, además del valor autorizado con destino al pago de obligaciones fiscales, la siguiente información:

a) La autorización del pago de las obligaciones fiscales, nombre o razón social y NIT del acreedor de la entidad estatal y la identificación de las obligaciones por concepto año y periodo;

b) La existencia de un crédito claro, expreso y exigible, en contra de la entidad estatal, identificando su origen y la fecha de exigibilidad, para lo cual se deberán relacionar los documentos soporte;

c) El valor de la suma autorizada por el acreedor de la entidad estatal para el pago de obligaciones propias, una vez deducidas las sumas correspondientes a la retención en la fuente a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente;

d) Indicación del trámite adelantado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para la autorización del pago sin situación de fondos.

(Artículo 4o, Decreto 1244 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.2.2.5. LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Los intereses de mora a cargo del deudor de obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que sean objeto de cruce de cuentas conforme con lo previsto en el presente capítulo, se liquidarán de conformidad con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la obligación a cargo de la entidad estatal del orden nacional deudora y en favor del particular, adquirió la condición de ser clara, expresa y exigible.

(Artículo 5o, Decreto 1244 de 2013)

ARTÍCULO 1.6.2.2.6. TRÁMITE ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y/O ADUANAS. La Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas del domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, una vez recibida la certificación de que trata el artículo

1.6.2.2.4 del presente decreto, verificará el cumplimiento de los requisitos necesarios para la cancelación de las obligaciones autorizadas en los términos de este capítulo.

Dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del recibo en debida forma de la certificación de que trata el artículo 1.6.2.2.4 del presente decreto, la mencionada Dirección expedirá una resolución cancelando las obligaciones fiscales a cargo del acreedor de la entidad estatal, teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada, previa la liquidación de los intereses a que haya lugar.

Los pagos por cruce de cuentas deben ser aplicados a obligaciones exigibles. No podrán generarse excesos de pago originados en este mecanismo de cancelación de obligaciones fiscales.

Cuando se cancelen obligaciones a cargo de un deudor de obligaciones fiscales exigibles por diferentes seccionales, la Dirección Seccional que haya recibido la información proveniente de la entidad estatal deudora, expedirá la resolución respectiva ordenando la cancelación de las obligaciones de su competencia. Una vez proferida la resolución de cruce de cuentas, remitirá copia de la misma para lo de competencia de las demás Seccionales, anexando copia de los documentos soporte recibidos de la entidad estatal deudora.

La resolución que autoriza el cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se notificará al acreedor de la entidad estatal deudor de obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Contra la resolución que autoriza el cruce de cuentas procederá el recurso de reconsideración, en la forma y términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.

Una vez en firme la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, a través del aplicativo Gestor o el que se implemente para tal fin, la Dirección Seccional deberá remitir copia de la misma al área de contabilidad, para lo de su competencia y al área de cobranzas, para la respectiva actuación dentro del proceso de cobro.

Igualmente, una vez ejecutoriada la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, la Dirección Seccional respectiva informará, a la entidad estatal del orden nacional deudora, el valor que fue objeto de cruce de cuentas, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para que la misma proceda a efectuar los ajustes pertinentes relacionados con la extinción de la obligación. En todo caso, la entidad pública no podrá sobrepasar la anualidad respectiva.

(Artículo 6o, Decreto 1244 de 2013)

CAPÍTULO 3.

DACIÓN EN PAGO

ARTÍCULO 1.6.2.3.1. DACIÓN EN PAGO. <Ver Notas del Editor> La dación en pago de que trata el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos de extinción de dominio, en los cuales se adjudique la propiedad del bien a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o en procesos concursales; de liquidación forzosa administrativa; de reestructuración empresarial; de insolvencia.

La dación en pago relativa a bienes recibidos se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio y posesión a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se hayan recibido los bienes.

Los bienes recibidos en dación en pago ingresarán al patrimonio de la Nación y se registrarán en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

(Artículo 1o. Decreto 4815 de 2007. La expresión "o de cruce de cuentas, que se encuentren en curso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999", tiene decaimiento teniendo en cuenta la derogatoria tácita "del cruce de cuentas" por los artículos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN y la nueva regulación prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012)

ARTÍCULO 1.6.2.3.2. EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO. <Ver Notas del Editor> La dación en pago surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición o la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago, aquella en que estos fueron real y materialmente entregados a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

La dación en pago sólo extingue la obligación tributaria administrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por el valor que equivalga al monto por el que fueron entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continúarán siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.

(Artículo 2o, Decreto 4815 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.2.3.3. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> Serán competentes para autorizar la aceptación de la dación en pago en los procesos de extinción de dominio, concúrsales, de liquidación forzosa administrativa, de reestructuración empresarial, de insolvencia, el Director Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales de la Dirección Seccional a la cual pertenezca el deudor.

(Artículo 3o, Decreto 4815 de 2007, la frase "o de cruce de cuentas", tiene decaimiento teniendo en cuenta la derogatoria tácita "del cruce de cuentas" por los artículos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN y la nueva regulación prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.2.3.4. CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DE BIENES EN DACIÓN EN PAGO. <Ver Notas del Editor> Para la aceptación de los bienes que se reciban en dación en pago se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Gastos de perfeccionamiento y entrega de la dación en pago.

Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago de que trata el presente capítulo, serán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material de los mismos, acreditando previamente su pago.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su entrega real y material.

2. Valor de los bienes recibidos en dación en pago

El valor de los bienes recibidos en dación en pago, corresponderá al valor determinado mediante el último avalúo que obre en el proceso. Cuando se trate de la dación en pago originada en el proceso de liquidación obligatoria a que se refiere el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, los bienes se recibirán por el valor allí previsto.

(Art 4, Decreto 4815 de 2007. Numeral primero del inciso primero, tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 839-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 143 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.2.3.5. TRÁMITE PARA LA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DEL DEUDOR. <Ver Notas del Editor> Para la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:

1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Administrador competente o su delegado, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor, de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto y contra ella procede recurso de reconsideración.

2. En firme dicha providencia se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Administración para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se realizará en el orden de prelación en la imputación del pago previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. La extinción de obligaciones de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la dación en pago dentro de los procesos de que trata el artículo 1.6.2.3.1 del presente decreto, en ningún caso implicará condonación de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualización o intereses a que hubiere lugar.

(Artículo 5o, Decreto 4815 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.2.3.6. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aceptación, recepción, administración, contabilización y disposición de los bienes recibidos en dación en pago, se atenderá lo dispuesto en el Capítulo 4, Título 2, Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.

ARTÍCULO 1.6.2.3.7. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>

ARTÍCULO 1.6.2.3.8. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>

ARTÍCULO 1.6.2.3.9. DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>

ARTÍCULO 1.6.2.3.10. CONTABILIZACIÓN DE LOS BIENES ENTREGADOS EN DACIÓN EN PAGO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>

ARTÍCULO 1.6.2.3.11. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>

CAPÍTULO 4.

ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE NACIÓN

ARTÍCULO 1.6.2.4.1. ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación de bienes a favor de la Nación de que trata el artículo 840 del Estatuto Tributario, dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, es una forma de extinguir las obligaciones fiscales por concepto de costas y gastos del proceso, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses, actualizaciones y demás obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.6.2.4.2. COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Será competente para decretar la adjudicación de bienes a favor de la Nación, el Director Seccional de Impuestos o el Director Seccional de Impuestos y Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde se adelante el proceso de cobro.

Los Directores Seccionales del domicilio principal del deudor serán competentes para autorizar en los procesos concursales, la adjudicación de bienes a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.6.2.4.3. EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación de bienes a favor de la Nación efectuada en los términos previstos en el presente decreto tendrá los siguientes efectos:

a) La transferencia del derecho de dominio y posesión del bien a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

b) El levantamiento de las medidas cautelares, gravámenes y demás limitaciones al dominio que afecten al bien adjudicado;

c) La cancelación de los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado a las mismas, de conformidad con el artículo 1.6.2.4.7 del presente decreto;

d) En los procesos de cobro coactivo, tendrá como efecto la generación de remanentes a favor del deudor, cuando el valor de la adjudicación sea mayor al valor total de las obligaciones que se cubren con esta.

ARTÍCULO 1.6.2.4.4. PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación de bienes regulada en el presente decreto procederá cuando sea decretada o autorizada, previo concepto técnico que determine la viabilidad de la adjudicación. En el caso de los procesos de cobro coactivo, procederá adicionalmente, una vez se declare desierto el remate después de la tercera licitación.

ARTÍCULO 1.6.2.4.5. SOLICITUD DE CONCEPTO TÉCNICO SOBRE LA VIABILIDAD DE LA ADJUDICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario que adelante el proceso de cobro o el comisionado para la defensa del crédito fiscal en los procesos concursales, deberá solicitar el concepto técnico.

ARTÍCULO 1.6.2.4.6. CONCEPTO TÉCNICO SOBRE LA VIABILIDAD DE LA ADJUDICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente para adelantar el proceso de cobro, deberá solicitar concepto técnico al Subdirector de Gestión de Recursos Físicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) si se trata de bienes inmuebles o al Subdirector de Gestión Comercial de la misma entidad si se trata de bienes muebles e intangibles, sobre las condiciones favorables de comerciabilidad del bien, de acuerdo con el estado en que se encuentre, así como la relación costo-beneficio, respecto de los valores proyectados por concepto de desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos bienes y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos, actualización de áreas y demás gravámenes que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deberán tener en cuenta los costos de venta de los bienes cuando esta se realice a través de intermediario idóneo.

El término para expedir el concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación, será de quince (15) días hábiles para los procesos de cobro coactivo y para los procesos concursales los términos establecidos en la legislación que los regule.

Para los casos excepcionales cuando no sea posible emitir concepto, se deberá dejar constancia de ello y se entenderá que el concepto no es favorable.

PARÁGRAFO. Fundamentos para la expedición del concepto. Para la aceptación de los bienes que son adjudicados dentro de los procesos previstos en este capítulo, dentro de la oportunidad legal correspondiente se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los bienes adjudicados deben estar libres de gravámenes, embargos y demás limitaciones al dominio.

2. Los bienes adjudicados deberán ofrecer a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), condiciones favorables de comerciabilidad y de costo-beneficio.

3. Todos los gastos que ocasione la tradición o la entrega real y material de los bienes adjudicados a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán a cargo del deudor.

4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio y su entrega real y material. El valor de los bienes adjudicados, corresponderá al valor determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.6.2.4.8 de este decreto.

ARTÍCULO 1.6.2.4.7. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de cobro coactivo, el Director Seccional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2. del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del concepto técnico de viabilidad, ordenando la aplicación del valor correspondiente a la adjudicación iniciando por las obligaciones próximas a prescribir y la inscripción en la oficina respectiva, cuando el bien esté sometido a esta solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía.

En los procesos concursales, autorizada la adjudicación, una vez opere la tradición y se hayan recibido los bienes objeto de adjudicación, el Director Seccional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2 del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo.

PARÁGRAFO. En los procesos de cobro coactivo, contra el acto de adjudicación procede el recurso de apelación ante el inmediato superior, en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se notificará al deudor de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.

En firme la providencia, se comunicará a las autoridades que solicitaron el embargo de remanentes en el proceso administrativo de cobro, a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Dirección Seccional y a las Subdirecciones de Gestión de Recursos Físicos y Comercial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según corresponda, enviando copia del acto.

En los procesos de cobro coactivo la adjudicación deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.2.4.8. VALOR POR EL CUAL SE RECIBEN LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de cobro coactivo, la adjudicación de bienes a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se realizará por el valor de la última licitación descontando las obligaciones que pesen sobre el bien, tales como: Cuotas de administración, servicios públicos, impuestos, gastos de parqueadero o depósito que se causen hasta la fecha del registro del acto de adjudicación o de la entrega según corresponda.

En los procesos concursales, el valor por el cual se reciben los bienes objeto de adjudicación, será el que fije el juez concursal, de conformidad con la legislación concursal aplicable.

ARTÍCULO 1.6.2.4.9. FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES CANCELADAS CON BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que la cancelación de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a cargo de un deudor se produzca por la adjudicación de bienes a favor de la Nación, se tendrá como fecha de pago la fecha de expedición del acto administrativo que declare la adjudicación del bien, siempre y cuando opere la tradición.

En los procesos concursales, la fecha en que se considera realizado el pago será aquella en que se perfeccione la tradición para aquellos bienes que requieren registro, o la de la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, de conformidad con la legislación concursal aplicable.

ARTÍCULO 1.6.2.4.10. TRATAMIENTO DE LOS REMANENTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si el valor de los bienes adjudicados a la Nación, fijado de acuerdo con el artículo 1.6.2.4.8 del presente decreto, es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto administrativo de adjudicación.

Para efectos de la devolución de los remanentes se constituirá un título de depósito judicial a favor del contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto de la Entidad.

En el evento de existir embargo de remanentes, el título se constituirá a favor de la autoridad solicitante respetando la prelación de créditos y de acuerdo con la liquidación aportada.

ARTÍCULO 1.6.2.4.11. ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y una vez obtenido el certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto de inscripción, estos serán entregados real y materialmente a la Dirección Seccional en donde se encuentren los bienes, mediante acta en la que se consignará el inventario y características de los bienes, identificándolos plenamente, la cual será suscrita por el secuestre dentro de los procesos coactivos, o el liquidador o su delegado dentro de los procesos concursales y los funcionarios de la División Administrativa y Financiera y la División de Gestión de Cobranzas y de Recaudo y Cobranzas de la respectiva Dirección Seccional que participen en la diligencia previa comisión cuando corresponda. Copia de esta acta deberá ser enviada a la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos y/o de Gestión Comercial, de acuerdo a sus competencias.

Si la transferencia de dominio de los bienes no está sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados a la Dirección Seccional en donde se encuentren los bienes, mediante acta en la que se consignará el inventario y características de los bienes y la cual será suscrita por los participantes señalados en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. En caso de requerirse la prestación de servicios logísticos para el desmonte y transporte de los bienes muebles, el Director Seccional correspondiente deberá formular la solicitud al operador logístico integral con una antelación de por lo menos cinco (5) días hábiles a la fecha acordada para la entrega de los bienes.

ARTÍCULO 1.6.2.4.12. TRÁMITE EN CASO DE NO PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de cobro coactivo, cuando el concepto expedido por las Subdirecciones de Recursos Físicos y/o de Gestión Comercial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos de lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.6 del presente capítulo, determine la no viabilidad de la adjudicación de bienes a favor de la Nación, esta no procederá y se continúará con el proceso administrativo de cobro.

ARTÍCULO 1.6.2.4.13. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá administrar y disponer directamente los bienes adjudicados a la Nación - Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización.

La maquinaria especializada que requiera condiciones técnicas especiales para el desmonte podrá entregarse en calidad de arrendamiento a personas naturales o jurídicas, previa constitución de una garantía de conformidad con el Estatuto General de Contratación Pública, mientras se gestiona su disposición.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también podrá entregar para su administración y/o venta a Central de Inversiones S. A. (Cisa) los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, bajo las condiciones que se acuerden en el respectivo contrato interadministrativo.

La administración comprende entre otros, el desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos bienes, y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos y demás gravámenes que se impongan sobre el bien.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los bienes de que trata el presente decreto, lo podrá usar o asignárselo, mediante resolución suscrita por la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica.

ARTÍCULO 1.6.2.4.14. VENTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de los bienes adjudicados a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se podrá realizar directamente por esta entidad o a través de intermediarios idóneos de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Pública.

Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también podrá entregar para su venta los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones S. A. (Cisa), bajo las condiciones que se acuerden en el respectivo contrato interadministrativo.

ARTÍCULO 1.6.2.4.15. DONACIÓN DE BIENES A ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá ofrecer en donación a entidades estatales los bienes cuya venta no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso en dos (2) oportunidades, en el lugar y estado en que se encuentren, a través de un acto administrativo motivado que se deberá publicar en su página web.

La entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donación debe solicitarlo por escrito, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del citado acto administrativo, exponiendo, por medio de su Representante Legal, la necesidad funcional que pretende satisfacer con los bienes y las razones que justifican su solicitud.

Si la solicitud a que se refiere el inciso anterior se presenta en la forma indicada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá un acto administrativo autorizando la donación a favor de la entidad estatal respectiva. Para tal efecto se entenderá que el valor de los bienes es cero (0).

Si se hubieren recibido manifestaciones de interés de dos (2) o más entidades estatales respecto del mismo bien, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), le dará preferencia a aquella entidad estatal que primero haya manifestado interés.

PARÁGRAFO. Bajo ningún concepto los bienes donados podrán ser comercializados por parte de la entidad donataria, salvo que se deban dar de baja por obsolescencia o ya no se requieran para su servicio, caso en el cual, los bienes deberán ser desnaturalizados y comercializados de acuerdo con la naturaleza del bien resultante.

ARTÍCULO 1.6.2.4.16. ACEPTACIÓN Y RETIRO DE LOS BIENES MUEBLES DONADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de bienes muebles, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que autoriza la donación, la entidad donataria no podrá rechazarla y deberá efectuar el retiro físico de los bienes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Cuando por razones del volumen y ubicación de los bienes, sea necesario un plazo mayor, dentro del acto administrativo que autoriza la donación se concederá un plazo adicional, que no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.

De no efectuarse el retiro de los bienes donados en el tiempo indicado en el inciso anterior, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta de la entidad donataria. Para tal efecto, en el acto administrativo que autoriza la donación, se ordenará al depositario en donde se encuentran los bienes, la cancelación de la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en el sistema; en su reemplazo elaborará una nueva matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para que, luego de expirado el plazo de retiro de los bienes, el donatario asuma directamente ante el depositario, los citados gastos.

ARTÍCULO 1.6.2.4.17. DESTRUCCIÓN Y/O GESTIÓN DE RESIDUOS O CHATARRIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá destruir los bienes muebles adjudicados a favor de la Nación en los procesos de cobro coactivo o concursales cuando estos hayan sido ofrecidos en donación a otras entidades estatales sin que se haya recibido la aceptación correspondiente o se encuentren totalmente dañados, obsoletos, deteriorados o presenten circunstancias especiales que impidan su venta; o cuando los mismos impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada previamente por la autoridad respectiva y justificada en el acto administrativo que así lo disponga.

Asimismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá chatarrizar aquellos bienes muebles que sean clasificados como chatarra, de acuerdo con el estado de los mismos, previo concepto técnico o avalúo correspondiente.

El material ferroso resultante de la desnaturalización, será objeto de venta de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato y el material no ferroso deberá ser dispuesto conforme con las normas ambientales que regulan cada tipo de residuo.

ARTÍCULO 1.6.2.4.18. RECAUDO DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR ADMINISTRACIÓN O DISPOSICIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los dineros que se perciban por la administración o disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se recaudarán a través de las cuentas que designe la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los documentos que soporten la consignación de los recursos en dichas cuentas, deberán enviarse a la Dirección Seccional competente, a la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o a la Subdirección de Gestión Comercial, de acuerdo con su competencia, así como a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para efectos de control.

ARTÍCULO 1.6.2.4.19. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación, estarán a cargo de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo cual la Entidad deberá incluir dentro de su presupuesto anual una partida que permita atender estas erogaciones.

PARÁGRAFO. A partir del recibo de los bienes adjudicados a favor de la Nación, se consideran como gastos de administración o de disposición, los que se causen por concepto de desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos bienes y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos, actualización de áreas y demás gravámenes que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deberán tener en cuenta los costos de venta de los bienes cuando esta se realice a través de intermediario idóneo.

ARTÍCULO 1.6.2.4.20. CONTABILIZACIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El registro contable de ingreso de los bienes adjudicados a favor de la Nación, el descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos de administración y disposición de los mismos, se efectuará por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con el Plan General de la Contabilidad Pública.

CAPÍTULO 5.

PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES

ARTÍCULO 1.6.2.5.1. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. El pago de los impuestos nacionales, con títulos de devolución de impuestos "TIDIS" podrá efectuarse en el Banco de la República, Bancolombia y el Banco Popular, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.49 del presente decreto para el pago de impuestos con otros títulos.

Para el efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.

El formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.

(Artículo 1o, Decreto 2289 de 1996, las referencias a los bancos: Banco del Estado y Bancafé, tienen decaimiento, por su liquidación. El artículo 29 del Decreto 2321 de 1995 fue derogado tácitamente por el artículo 2o del Decreto 1208 de 1996. El Decreto 2243 de 2015, artículo 49, reguló el pago mediante documentos especiales)

ARTÍCULO 1.6.2.5.2. DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS MEDIANTE TIDIS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS, a que se refiere el artículo 862 del Estatuto Tributario, se efectúe mediante el depósito en un Depósito Centralizado de Valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada y se mantendrán bajo el mecanismo de anotación en cuenta por dicho depósito.

(Artículo 1o, Decreto 1571 de 1997)

ARTÍCULO 1.6.2.5.3. CONTENIDO DEL ACTA DE EMISIÓN DE TIDIS. Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27 de 1990 y su Decreto Reglamentario 437 de 1992 (hoy Libro 14, Títulos 1 al 3 del Decreto 2555 de 2010), el acta de emisión de TIDIS representará la totalidad o parte de la emisión.

(Artículo 2o, Decreto 1571 de 1997)

ARTÍCULO 1.6.2.5.4. INTERESES DE PLAZO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. Los intereses de plazo se liquidarán a la tasa más alta pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades financieras. En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior al Índice de Precios al Consumidor, IPC, correspondiente a los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

(Artículo 5o, Decreto 1444 de 2001)

ARTÍCULO 1.6.2.5.5. DESCUENTO DE BECAS POR IMPUESTOS PARA ACREDITAR EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 985 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren convenios con Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva, recibirán a cambio títulos negociables representativos del descuento de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios.

Los adquirientes del título negociable representativo del descuento de becas por impuestos, solo podrán tomar como descuento hasta un monto que no exceda del treinta por ciento (30%) del valor total del impuesto sobre la renta a cargo, en el respectivo periodo gravable en que se tome el descuento correspondiente. Cuando en el mismo periodo gravable se tomen alguno o algunos de los descuentos tributarios de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario, y el descuento de becas por impuestos establecido en el artículo 257-1 del mismo Estatuto, la sumatoria de los mismos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor total del impuesto sobre la renta a cargo en el respectivo periodo gravable.

ARTÍCULO 1.6.2.5.6. REQUISITOS DEL DESCUENTO DE BECAS POR IMPUESTOS PARA ACREDITAR EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 985 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para la emisión del título negociable del descuento de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios que se deben cumplir, son:

1. La celebración del convenio en cumplimiento de las condiciones contractuales definidas en la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.

2. Asignación de la beca al deportista beneficiario en los términos previstos en el artículo 2.14.2.11. del Decreto 1085 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.

3. La certificación emitida por el supervisor del Convenio que dé cuenta de los recursos invertidos por el oferente de conformidad con lo previsto en el artículo 2.14.5.5 del Decreto 1085 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.

PARÁGRAFO. Una vez se cumpla lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio del Deporte expedirá el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho del contribuyente al título negociable del descuento de becas por impuestos. Dicho acto deberá contener lo dispuesto en el artículo 1.6.2.5.9 del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.6.2.5.7. TIPO DE APORTES QUE PUEDEN REALIZAR LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PARA ACREDITAR EL DESCUENTO DE BECAS POR IMPUESTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 985 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los tipos de aportes que pueden realizar las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, para acreditar el descuento de beca por impuestos, son:

1. En dinero, caso en el cual se deben canalizar a través del sistema financiero.

2. En especie, caso en el cual el valor del aporte será el menor entre el valor comercial y el costo fiscal del bien o servicio donado. Para tal fin, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sea persona natural o jurídica, deberá soportar el valor mediante certificación firmada por el representante legal o la persona natural y el contador público o revisor fiscal, según sea el caso.

ARTÍCULO 1.6.2.5.8. EMISIÓN DE LOS TÍTULOS NEGOCIABLES REPRESENTATIVOS DEL DESCUENTO DE BECAS POR IMPUESTOS PARA ACREDITAR EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 985 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión de los títulos negociables representativos del descuento de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios estará a cargo del Ministerio del Deporte o de la entidad que este determine.

La emisión de los títulos negociables representativos del descuento de becas por impuestos se realizará una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.5.6. del presente Decreto y la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte y las demás que resulten aplicables.

ARTÍCULO 1.6.2.5.9. CONTENIDO DE LOS TÍTULOS NEGOCIABLES REPRESENTATIVOS DEL DESCUENTO DE BECAS POR IMPUESTOS PARA ACREDITAR EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 985 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos negociables representativos del descuento de Becas por Impuestos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios deberán contener la siguiente información:

1. Identificación del oferente que suscribe el convenio.

2. Modalidad de asignación del beneficio.

3. Fecha de inicio de la ejecución del convenio.

4. Año gravable del aporte realizado que corresponderá al certificado por el Ministerio del Deporte.

5. Monto del aporte efectivamente realizado en el respectivo periodo gravable.

6. Valor nominal del título negociable representativo del descuento de becas por impuestos que corresponderá al cien por ciento (100%) del monto determinado en el numeral anterior.

7. Fecha de expedición del título negociable representativo del descuento de Becas por Impuestos.

8. Plazo para la utilización del título negociable representativo del descuento de becas por impuestos.

PARÁGRAFO. Para fines de control, el Ministerio del Deporte informará trimestralmente a la Dirección de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los títulos negociables representativos del descuento de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios emitidos en el respectivo trimestre conforme con lo previsto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 1.6.2.5.10. NATURALEZA DE LOS TÍTULOS NEGOCIABLES REPRESENTATIVOS DEL DESCUENTO DE BECAS POR IMPUESTOS PARA ACREDITAR EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 985 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos negociables representativos del descuento de becas por impuestos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, son títulos negociables a nombre del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 1o. Los títulos negociables representativos del descuento de becas por impuestos podrán ser negociados.

PARÁGRAFO 2o. Los adquirentes de los títulos negociables representativos del descuento de Becas por Impuestos podrán acreditarlo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando el título no supere su vigencia máxima, de conformidad con los términos del numeral 5 del artículo 1.6.2.5.11 del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.6.2.5.11. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS TÍTULOS NEGOCIABLES REPRESENTATIVOS DEL DESCUENTO DE BECAS POR IMPUESTOS PARA ACREDITAR EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 985 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos negociables representativos del descuento de becas por impuestos, para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán los siguientes términos y condiciones:

1. Clase y denominación. Son títulos negociables y se denominarán en moneda legal colombiana.

2. Conformación. Estarán conformados solo por el principal, correspondiente al valor nominal del título. No tendrán cupones de intereses.

3. Utilización. solo podrán ser utilizados para acreditar su valor como descuento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 257-1 y 259 del Estatuto y el presente capítulo.

4. Negociación. Los títulos podrán ser negociados por su beneficiario con el correspondiente registro o anotación por el Ministerio del Deporte o por la entidad que este determine.

5. Vigencia: tendrá una vigencia máxima de dos (2) años contados a partir de la expedición del título negociable.

6. Administración: Los títulos deberán ser administrados directamente por el Ministerio del Deporte o a través de la entidad que este determine.

ARTÍCULO 1.6.2.5.12. NO CONCURRENCIA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 985 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá generar un beneficio adicional o concurrente, ni podrá ser tratado como costo, deducción o impuesto descontable, el aporte realizado por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que otorga el descuento de que trata el artículo 257-1 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 6.

FACILIDADES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 1.6.2.6.1. FACILIDAD PARA EL PAGO CON OCASIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN DE OBLIGACIONES. Quien haya suscrito un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una facilidad para el pago de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 48 de la Ley 633 de 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada con establecimientos financieros no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del pasivo del deudor. En caso de incumplimiento de esta facilidad se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.

(Artículo 1o, Decreto 1444 de 2001)

ARTÍCULO 1.6.2.6.2. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MORA. Para establecer el monto de las obligaciones fiscales exigibles y pendientes de pago al momento de la expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:

a) La totalidad de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones adeudados;

b) Los intereses de mora causados, liquidados de conformidad con los artículos 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario.

(Artículo 2o, Decreto 1444 de 2001)

ARTÍCULO 1.6.2.6.3. GARANTÍAS. En todo caso, las garantías que se otorguen en favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deben respaldar la totalidad de la deuda a cargo del contribuyente.

(Artículo 3o, Decreto 1444 de 2001)

CAPÍTULO 7.

PRESCRIPCIÓN Y REMISIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 1.6.2.7.1 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La competencia para expedir el acto administrativo que decreta la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, será de los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales o de los servidores públicos en quienes estos deleguen dicha facultad y se decretará de oficio tan pronto ocurra el hecho o, a solicitud de parte, dentro del término de respuesta al derecho de petición.

(Artículo 1o, Decreto 2452 de 2015)

ARTÍCULO 1.6.2.7.2 REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS DE PERSONAS FALLECIDAS. De conformidad con el inciso 1o del artículo 820 del Estatuto Tributario, los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción las deudas a cargo de personas que hubieren fallecido sin dejar bienes, para lo cual deberán adelantar previamente, las siguientes gestiones:

1. Obtener copia del registro de defunción del deudor.

2. Haber realizado por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.

3. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación, siempre y cuando la acción de cobro no se encuentre prescrita.

El acto administrativo que declare la remisibilidad de las obligaciones, deberá ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

(Artículo 2o, Decreto 2452 de 2015)

ARTÍCULO 1.6.2.7.3 REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARÍAS DE HASTA 159 UVT. De conformidad con el inciso 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones aduaneras y cambiarías, incluidas las sanciones, los intereses, los recargos, las actualizaciones y costas del proceso cuyo cobro esté a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre que el valor de cada obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.

Para la expedición del correspondiente acto administrativo, se deberá previamente adelantar la siguiente gestión de cobro y dejar constancia de su cumplimiento:

1. Realizar por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, tanto al deudor principal como a los solidarios y/o subsidiarios, o que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a las entidades de registro o financieras respectiva, de que trata el parágrafo del artículo 820 del Estatuto Tributario, no se haya recibido respuesta.

2. Que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, no haya respaldo alguno por no existir bienes embargados o garantías.

3. Que se hayan decretado embargos de sumas de dinero y que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud no se haya recibido respuesta, o que la misma sea negativa.

4. Que se haya requerido el pago al deudor por cualquier medio.

5. Que se haya verificado la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

PARÁGRAFO. Para determinar la existencia de bienes, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adelantar las acciones que considere convenientes, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.

Si dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a la respectiva entidad financiera o de registro, la Dirección Seccional de impuestos y/o Aduanas Nacionales no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa y el funcionario competente procederá a decretar la remisibilidad de las obligaciones.

(Artículo 3o, Decreto 2452 de 2015)

ARTÍCULO 1.6.2.7.4 REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARÍAS DE HASTA 40 UVT. De conformidad con el inciso 3o del artículo 820 del Estatuto El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo la sumatoria total de las mismas no supere 40 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan pasado seis (6) meses.

Para declarar la remisibilidad de las obligaciones a que se refiere el presente artículo no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:

1. Cruzar la información contenida en los aplicativos y bases de datos de la Entidad con el fin de determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas y determinadas a cargo del deudor.

2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio

En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

 (Artículo 4o, Decreto 2452 de 2015)

ARTÍCULO 1.6.2.7.5 REMISIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS QUE SUPERAN LOS 40 UVT Y HASTA 96 UVT. De conformidad con el inciso 4o del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo, la sumatoria total de las mismas exceda de 40 UVT hasta 96 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan transcurrido pasados dieciocho (18) meses.

Para declarar la remisibilidad de estas obligaciones no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:

1. Determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas a cargo del deudor.

2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio.

En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.

La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.

(Artículo 5o, Decreto 2452 de 2015)

CAPÍTULO 8.

OTRAS DISPOSICIONES DEL PROCESO DE COBRO

ARTÍCULO 1.6.2.8.1. OBLIGACIÓN DE REQUERIR PREVIAMENTE EL PAGO O COMPENSACIÓN, ANTES DE INICIAR PROCESO PENAL CONTRA RETENEDORES Y RESPONSABLES DEL IVA. Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el funcionario competente deberá requerir al retenedor o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicación del requerimiento que se podrá efectuar por cualquier medio.

(Artículo 16, Decreto 3050 de 1997, modificado por el artículo 2o del Decreto 2321 de 2011)

ARTÍCULO 1.6.2.8.2. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT SOBRE LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente

(Artículo 3o, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto 4583 de 2006. Artículo 12, Decreto 379 de 2007)

ARTÍCULO 1.6.2.8.3. COBRO DE LOS VALORES POR CONCEPTO DE ACTUALIZACIÓN. Para el cobro de los valores por concepto de actualización será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 6o, Decreto 0020 de 1994)

ARTÍCULO 1.6.2.8.4. AVALÚO DE BIENES EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el avalúo de los bienes embargados y secuestrados de conformidad con la regla prevista en el literal a) del parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016, el valor base para dicho cálculo será el establecido en la declaración del impuesto predial o el sistema mediante el cual los municipios realicen la determinación oficial del tributo incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

Para el caso del avalúo de los vehículos a que se refiere el literal b) del Parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, el valor será el fijado anualmente por el Ministerio de Transporte para determinar la base gravable del impuesto de vehículos automotores.

Cuando el bien a avaluar no corresponda a los mencionados en los literales a) y b) y que por su naturaleza no sea posible establecer el valor de acuerdo con el literal c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia. En caso de no encontrarse el experto en la lista de auxiliares, se deberá nombrar uno con sujeción a las normas que regulan la contratación en la Entidad. En estos eventos los honorarios se incluirán como costas del proceso a cargo del deudor.

De los avalúos determinados de conformidad con las reglas establecidas en los literales a), b), c) y d) del parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, se correrá traslado a los interesados mediante auto, quienes contarán con el término de diez (10) días hábiles para presentar las objeciones que considere pertinentes.

Dentro de este mismo término y en el evento de no estar de acuerdo con el avalúo, el interesado podrá presentar un avalúo diferente, realizado por un perito avaluador debidamente registrado ante la autoridad competente, en todo caso la administración tributaria resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para las objeciones, aplicando las reglas de la sana crítica. Contra esta resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016.

ARTÍCULO 1.6.2.8.5. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) en cumplimiento de la facultad concedida por el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, aplicará el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto dentro del proceso de cobro, a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la Ley y en el presente decreto.

Las obligaciones sobre las cuales será aplicable el principio de favorabilidad son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones oficiales o resoluciones que, a treinta (30) de junio de 2021, presten mérito ejecutivo conforme con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto y que tengan procesos de cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por la Ley 1819 de 2016 a las respectivas sanciones.

El mismo tratamiento aplicará a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto en las liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas.

Lo previsto en este parágrafo procederá, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021 y las disposiciones reglamentarias.

En ningún caso, habrá lugar a la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a los valores correspondientes, dentro del proceso de determinación o discusión, de que trata la Ley 1819 de 2016.

El beneficio de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, no es incompatible con lo señalado en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.2.8.6. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según el caso, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte.

2. Acreditar el pago o la solicitud de acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción reducida en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.

3. Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con facilidad o acuerdo de pago notificada. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.

4. Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o acuerdo de pago notificada.

5. Anexar copia del documento o prueba que demuestre la calidad en que se actúa.

PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a desistir de la misma.

PARÁGRAFO 2o. La reducción de las sanciones a que hace referencia este artículo aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicen desde el 14 de septiembre de 2021, fecha de publicación de la Ley 2155 de 2021.

PARÁGRAFO 3o. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se deberán aproximar al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 802 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso la reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al valor de la sanción mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.2.8.7. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre adelantando el respectivo proceso verificará el cumplimiento de los requisitos legales y formales, con el fin de resolver la petición en el término de un (1) mes contado a partir del día de su radicación.

Cuando de la verificación de los requisitos se establezca que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario competente deberá proferir para el caso de pago total, el auto de terminación del proceso de cobro, con relación a la obligación u obligaciones objeto de beneficio y ordenará efectuar los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habrá lugar a terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los sistemas, cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad.

Cuando la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se deberá proferir resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación ante el superior inmediato.

Los términos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deberán sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuando sea confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, se imputarán de conformidad con lo establecido en el artículo 804 del Estatuto y sobre los saldos insolutos se continuará con las actuaciones de cobro que correspondan.

ARTÍCULO 1.6.2.8.8. TASA DE INTERÉS MORATORIO TRANSITORIA PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que realicen el pago de obligaciones tributarias hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, o que soliciten facilidad o acuerdo de pago a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y esta sea suscrita antes del treinta (30) de abril de 2022, pagarán el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, los cuales se liquidarán de conformidad con la fórmula establecida para tal fin en la normatividad tributaria.

ARTÍCULO 1.6.2.8.9. FACILIDAD O ACUERDO DE PAGO PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en los Parágrafos 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir facilidades o acuerdos de pago hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo, incluyendo únicamente las obligaciones respecto de las cuales se haya solicitado la aplicación del principio de favorabilidad de las sanciones y del mayor valor del impuesto a cargo si lo hay, según el acto oficial de determinación.

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional.de impuestos y/o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses moratorios que se encuentren causados se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, esto es, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago.

El plazo máximo para solicitar los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022.

Si una vez terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.

CAPÍTULO 9.

REMATE VIRTUAL.

ARTÍCULO 1.6.2.9.1. REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El remate virtual es la celebración de la audiencia para la venta forzada de bienes, que se realiza a través de una herramienta tecnológica, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que efectúa la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez en firme el avalúo del bien, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Estatuto y en el Código General del ·Proceso.

ARTÍCULO 1.6.2.9.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL REMATE VIRTUAL EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO. En las audiencias de remate virtual, se atenderán los siguientes principios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan o modifiquen:

1. Equivalencia funcional: Los remates virtuales tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los remates presenciales.

2. Información: En virtud del cual se debe garantizar la seguridad, Imparcialidad, transparencia, accesibilidad, autenticación y trazabilidad de la información.

3. Seguridad: La herramienta tecnológica se regirá por los estándares de seguridad jurídica e informática, así como la seguridad de la información generada en los remates virtuales.

4. Eficiencia: Los remates virtuales permiten el desarrollo adecuado de la venta forzada de los bienes, permitiendo la racionalización de los recursos de la Entidad y el cumplimiento de los objetivos institucionales.

5. Igualdad: La herramienta tecnológica permitirá las mismas condiciones de accesibilidad y participación a los interesados registrados.

ARTÍCULO 1.6.2.9.3. IMPLEMENTACIÓN DEL REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adoptará, mediante resolución, la herramienta tecnológica a través de la cual se desarrollará la audiencia de remate virtual.

La herramienta tecnológica deberá garantizar como mínimo:

1. El cumplimiento de los requisitos legales y procedimentales para la realización de la audiencia de remate, conforme los postulados del Código General del Proceso.

2. Los principios definidos en el artículo 1.6.2.9.2. del presente decreto.

3. La reserva de los expedientes en la etapa de cobro a que se refiere el artículo 849-4 del Estatuto Tributario.

4. La protección de los datos personales de quienes intervienen en la diligencia de remate virtual, de conformidad con lo señalado en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios.

5. La integridad, disponibilidad y confiabilidad de la información.

ARTÍCULO 1.6.2.9.4. REQUISITOS PARA PARTICIPAR COMO POSTOR O APODERADO DE POSTOR EN EL REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el Código General del Proceso, para participar y hacer postura en el remate virtual, los postores deben:

1. Estar inscritos en el Registro Único (RUT) con la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementario régimen ordinario o en el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE y como “postores para remate de bienes a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

2. Poseer firma electrónica asignada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Tener actualizado el correo electrónico en el Registro Único (RUT), para efectos de las comunicaciones a que haya lugar.

4. Cuando el licitante sea un apoderado, se deberá adjuntar el poder debidamente otorgado· con facultad expresa para licitar. Tratándose de apoderado de una persona jurídica, adicionalmente se debe acreditar la facultad del poderdante.

5. ·Cuando el postor sea una persona jurídica, el representante legal debe acreditar que se encuentra facultado para comprometer a la sociedad por el valor de la licitación.

ARTÍCULO 1.6.2.9.5. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS POSTORES DEL REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En aras de garantizar los principios que rigen las audiencias de remate virtual, los postores tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

1. Derechos:

1.1. Participar en la audiencia de remate virtual.

1.2. Gozar de privacidad y reserva de sus datos personales, los cuales no deben ser divulgados, salvo las excepciones establecidas en la ley.

1.3. Obtener la devolución de los depósitos judiciales en caso de no ser el rematante del bien.

2. Obligaciones:

2.1. Actuar de buena fe y abstenerse de ejecutar acciones que impidan o dificulten la participación de otros postores.

2.2. Permanecer en la audiencia virtual durante el tiempo que esta dure.

2.3. Declarar bajo la gravedad de juramento el origen lícito del dinero con el que se participa en el remate.

ARTÍCULO 1.6.2.9.6. ACTUACIONES PREVIAS A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez efectuada la publicidad del remate de conformidad con el artículo 450 del Código General del Proceso, el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá incorporar en la herramienta tecnológica adoptada por la entidad, los siguientes documentos:

1. Copia informal de la página del periódico o la constancia del medio de comunicación en que se haya hecho la publicidad.

2. Auto que señala fecha para el remate de los bienes, anexando los correspondientes soportes en formato PDF o imagen.

3. Auto de designación de Secretario Ad Hoc.

4. Poder otorgado por el postor, con facultad expresa para licitar, cuando corresponda.

ARTÍCULO 1.6.2.9.7. AUDIENCIA DE REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Llegado el día y la hora de la audiencia de remate virtual, la herramienta tecnológica habilitará la audiencia virtual permitiendo a los postores participar en línea en el orden asignado por el funcionario competente encargado del desarrollo de la audiencia, previo registro en la herramienta de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.9.4 de este decreto.

A continuación, el funcionario competente encargado de realizar la subasta dará inicio a la misma, informando el número de sobres recibidos con anterioridad, junto con la fecha y hora de su recepción.

Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia virtual, de acuerdo con el control del tiempo en línea que registre la herramienta tecnológica, el funcionario competente encargado de realizar la subasta abrirá los sobres, dará a conocer las posturas que reúnan los requisitos legales y registrará tanto el valor del depósito judicial como el de la oferta.

La herramienta tecnológica realizará la validación automática de los requisitos para hacer postura, marcando los postores que cumplen y los que no cumplen con los mismos e indicará a la audiencia la oferta con mayor valor, permitiendo establecer el orden de registro con la fecha y hora de postulación; con el fin de que se realice la adjudicación de los bienes objeto de remate al mejor postor.

El funcionario competente encargado de realizar la subasta desactivará a aquellos postores cuyas ofertas no cumplieron con los requisitos legales para participar en el remate virtual.

Cuando en la validación del valor de las ofertas se presente empate, se invitará a los postores empatados a que incrementen su oferta. La herramienta tecnológica permitirá ofertar nuevamente a los postores empatados, que estén presentes en línea. En caso de que el empate persista, la herramienta tecnológica identificará al postor empatado que primero haya ofertado, con el fin de que el funcionario adjudique el bien.

La herramienta tecnológica permitirá la participación en línea de los postores habilitados que requieran alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, hasta antes de la adjudicación del bien, solicitudes que se decidirán en la misma audiencia.

Adjudicado el bien, la herramienta tecnológica permitirá que el funcionario competente encargado de realizar la audiencia ordene la devolución de las sumas depositadas a quienes no fueron favorecidos e impedirá que las sumas depositadas por el rematante sean objeto de devolución, debido a que las mismas se reservarán como garantía de sus obligaciones.

Cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate, se ordenará en forma inmediata la devolución de las sumas depositadas por todos los postores.

La herramienta tecnológica permitirá elaborar y generar un acta de la audiencia de remate virtual en formato PDF, la cual debe contener la descripción de todos los sucesos que ocurrieron durante la misma, y debe ser firmada de manera electrónica por el rematante y los funcionarios encargados de la audiencia, en la que se hará constar:

1. Fecha y hora en que tuvo lugar la audiencia.

2. Designación de las partes del proceso.

3. Indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.

4. Designación del rematante, determinación de los bienes rematados, y procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.

5. Precio del remate.

PARÁGRAFO. La herramienta tecnológica, para la realización del remate virtual que se habilite mediante resolución del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contendrá los términos y condiciones para el recibo de los sobres con las ofertas allegadas de manera previa o las que se reciban durante la audiencia virtual, para el caso del artículo 452 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 1.6.2.9.8. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, será causal de suspensión de la audiencia de remate virtual, el pago del valor de la obligación objeto del proceso de cobro que como mínimo debe ser igual al valor determinado en el auto por medio del cual se liquida el crédito y las costas. En este caso la suspensión será por una única vez y por el término máximo de cinco (5) días hábiles, dentro del cual el funcionario verificará que el pago cumpla con los requisitos legales y realizará la liquidación final del crédito, con el fin de que dentro del mismo término se cancele el saldo.

Una vez cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, el funcionario reanudará la audiencia en el estado en que fue suspendida y en consecuencia continuará con el remate, en el evento en que no se acredite el pago total de la obligación principal y las costas, o declarará terminado el proceso cuando el pago sea satisfactorio.

Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se pueda llevar a cabo la audiencia de remate de bienes de manera virtual, la misma se suspenderá mediante auto motivado previa aprobación del jefe inmediato del funcionario competente encargado del desarrollo de la audiencia.

Suspendida la diligencia en la forma indicada en el inciso anterior, el funcionario competente para adelantarla comunicará la decisión al correo electrónico informado por el postor y la misma se reanudará una vez superados los hechos que originaron la suspensión, previa comunicación a los interesados a través de correo electrónico.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos de cobro que a la fecha de entrada en operación de la herramienta tecnológica a que se refiere el presente decreto, se haya notificado el auto que señala fecha para remate, se continuará el trámite en forma presencial.

ARTÍCULO 1.6.2.9.9. EFECTOS DE LA AUDIENCIA DE REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La audiencia de remate en forma virtual tendrá los mismos efectos de la realizada en forma presencial de acuerdo con el artículo 452 del Código General del Proceso y será almacenada por la herramienta tecnológica; la cual permitirá su consulta.

TÍTULO 3.

RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO 1.

SANCIONES RELACIONADAS CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

ARTÍCULO 1.6.3.1.1. SANCIONES RESPECTO A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado artículo 5 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones de que trata el literal A del artículo 260-11 del Estatuto podrán ser autoliquidadas y pagadas mediante recibo oficial de pago.

ARTÍCULO 1.6.3.1.2. SANCIÓN REDUCIDA EN RELACIÓN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado artículo 5 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente podrá corregir voluntariamente la documentación comprobatoria dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación, autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto reducidas al cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u omisiones son subsanadas voluntariamente por el contribuyente, antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso.

La sanción reducida de que trata este artículo deberá ser liquidada y pagada mediante recibo oficial de pago.

ARTÍCULO 1.6.3.1.3. CORRECCIONES CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO. <Artículo modificado artículo 5 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, aplicará para las correcciones de información que se efectúen a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria.

ARTÍCULO 1.6.3.1.4. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado artículo 5 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de las sanciones de que trata el literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se entenderá que la documentación comprobatoria comprende tanto el informe Local como el Informe Maestro.

El régimen sancionatorio previsto para el Informe País por País, será el contemplado en el artículo 651 del estatuto tributario.

CAPÍTULO 2.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

ARTÍCULO 1.6.3.2.1. SANCIONES A NOTARIOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 55 de 1985, los Notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos, sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho.

(Artículo 15, Decreto 460 de 1986)

TÍTULO 4.

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1.6.4.1.1. COMITÉS DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2155 de 2021, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.

Para efectos de la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos, en las Direcciones Seccionales de Aduanas y en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.

De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes.

ARTÍCULO 1.6.4.1.2. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso de reconsideración en la Subdirección de Recursos Jurídicos.

El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria cuya representación judicial esté a cargo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los actos administrativos proferidos por esta, incluyendo los procesos en los que la Subdirección de Recursos Jurídicos haya fallado el recurso de reconsideración a la fecha de radicación de la solicitud.

Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional que tenga a su cargo la representación judicial y que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados por la Subdirección de Recursos Jurídicos a la fecha de presentación de esta.

Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), procede únicamente el recurso de reposición. Contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes y de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de conformidad con el procedimiento previsto· en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

PARÁGRAFO. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas y radicadas ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, o ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente para su trámite, según el caso.

ARTÍCULO 1.6.4.1.3. ASIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS PARA CONOCER DE LAS SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica y el Subdirector Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes asignarán los funcionarios de estas dependencias para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del Proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

Por su parte, el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y el Subdirector Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes asignarán un funcionario de estas Subdirecciones para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del Proyecto del acta de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

En el nivel local, el Jefe de la División de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el funcionario de su. dependencia para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del Proyecto de la fórmula conciliatoria o del acta de terminación por mutuo acuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 1.6.4.1.4. COMPETENCIA PARA EMITIR LA CERTIFICACIÓN SOBRE SANCIONES E INTERESES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o a los Jefes de las Divisiones de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o a los Jefes de Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado, la actualización de las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo, según corresponda, y si el solicitante realizó el pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo correspondiente a los años gravables 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto y se encontrare vencida la obligación.

Igualmente certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 3o del Decreto Legislativo 688 de 2020, y si a catorce (14) de septiembre de 2021 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

CAPÍTULO II.

CONCILIACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 1.6.4.2.1. PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de ·Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.

ARTÍCULO 1.6.4.2.2. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos, por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de, Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 5 de este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.

ARTÍCULO 1.6.4.2.3. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES A CONCILIAR EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de la siguiente forma:

1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Para los efectos del presente numeral se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

3. Cuando el acto demandado sea una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar o suscribir acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el cincuenta por ciento (50%) restante de las sanciones actualizadas.

4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2155 de 2021, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO 1o. El acto susceptible de ser conciliado será el demandado en el proceso judicial objeto de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas los cuales se reducirán al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.

PARÁGRAFO 3o. Los deudores solidarios podrán solicitar la conciliación en los términos aquí previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario.

ARTÍCULO 1.6.4.2.4. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios.aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la dirección seccional respectiva, una solicitud por escrito con la siguiente información:

1. Nombre y Número de Identificación tributaria (NIT) del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa.

2. Identificación del proceso que se encuentra en- curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda.

4. Indicación de los valores a conciliar.

5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación;

5.2. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo;

5.3. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria o aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;

5.4. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario;

5.5. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%).

5.6. Fotocopia del auto admisorio de la demanda;

5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente a los años gravables 2021 o 2022, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

PARÁGRAFO 1o. Los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud sin que, en ningún caso la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula conciliatoria.

En el evento que la actuación no sea ratificada se archivarán las diligencias.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de conciliación por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, podrá solicitar dichos valores adicionales en devolución y/o compensación conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4o. Cuando a la solicitud de conciliación se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área competente para resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en sede administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.

ARTÍCULO 1.6.4.2.5. PRESENTACIÓN DE LA FÓRMULA DE CONCILIACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta (30) de abril de 2022 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia o auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto y hará tránsito a cosa juzgada.

El término previsto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.

ARTÍCULO 1.6.4.2.6. NORMATIVIDAD SUPLETORIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo no previsto en este capítulo se regulará conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

ARTÍCULO 1.6.4.2.7. FACILIDAD O ACUERDO DE PAGO EN LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 9 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los valores que se deben acreditar para la procedencia de la conciliación, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional de Impuestos, o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago.

El plazo máximo para solicitar los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022.

Si una vez suscritos los acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de conciliación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de. hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.

Para este efecto los intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación.

CAPÍTULO III.

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS.

ARTÍCULO 1.6.4.3.1. COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.

ARTÍCULO 1.6.4.3.2. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que con anterioridad al treinta (30) de junio de 2021, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

1.1. Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación· oficial de aforo, liquidación oficial de revisión· al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso;

1.2 Emplazamiento previo por no declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en discusión.

2. Que a treinta (30) de junio de 2021 no se haya presentado demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido.

3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo porque se interpusieron en debida forma los recursos que procedían en sede administrativa o porque no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4 Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto, mayor saldo a pagar o menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo; sin incluir en la liquidación de la declaración de corrección los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.

5. Que se adjunte prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de los valores a que haya lugar.

6. Que en los casos señalados en el inciso 4 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se acredite la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021,- dependiendo si la solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido; no será exigible este requisito.

PARÁGRAFO 1o. Los agentes oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el contribuyente, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo.

En el evento que la actuación no sea ratificada se archivarán las diligencias.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la calidad de garantes, deudores solidarios podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área competente para resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en sede administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.

ARTÍCULO 1.6.4.3.3. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES A TRANSAR EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), hasta el treinta y uno (31) de marzo de 202, quien tendrá hasta el treinta (30) de abril de 2022 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.

Si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducirán al 50%.

2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.

En materia de sanciones cambiarias, el 50% aplicará sobre la sanción reducida, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 13 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021.

El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.

3. Cuando se trate de emplazamiento previo por no declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.

4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2155 de 2021, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

En todo caso, tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si al treinta (30) de junio de 2021 no se había expedido la resolución sanción, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo se deberá pagar la respectiva sanción actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO 1o. El acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

PARÁGRAFO 2o. El monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud.

ARTÍCULO 1.6.4.3.4. REQUISITOS FORMALES DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la dirección seccional competente, una solicitud por escrito con la siguiente información:

1. Nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del régimen cambiario, deudor solidario, subsidiario garante o agente oficioso, indicando la calidad en que se actúa.

2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación por mutuo acuerdo.

3. Identificación de los valores a transar por concepto de sanciones, actualizaciones e intereses, según sea el caso.

4. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

4.1. Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones, actualizaciones e intereses.

Las declaraciones de corrección se podrán presentar litográficamente.

Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no procederá la corrección de la declaración y las liquidaciones oficiales serán el soporte de la solicitud.

En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.

4.2. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo.

4.3. Prueba del pago o la solicitud de acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo.

4.4. Que en los casos señalados en el inciso 4 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se acredite la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la declaración de corrección implique una reducción del saldo a favor y este no ha sido objeto de devolución, compensación o imputación, solo se requerirá el pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados.

PARÁGRAFO 2o. Cuando a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias a que hace referencia el numeral 4.4 del presente artículo, no hubiere vencido, no será exigible este requisito.

PARÁGRAFO 3o. Cuando a la solicitud de terminación mutuo acuerdo se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área competente para resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en sede administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.

ARTÍCULO 1.6.4.3.5. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.

PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes y demás sujetos de la terminación por mutuo acuerdo que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del treinta (30) de junio de 2021, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y cumplan con los demás requisitos establecidos.

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

PARÁGRAFO 3o. Quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados con posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual dispondrán de un (1) mes contado a partir de la publicación del mismo.

PARÁGRAFO 4o. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios. En consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso administrativo objeto de terminación por mutuo acuerdo con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efecto con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.

PARÁGRAFO 5o. En los casos en que el contribuyente pague valores. adicionales a los establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021 se considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones, tal y como lo señala el parágrafo 5 de dicho artículo.

ARTÍCULO 1.6.4.3.6. SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta (30) de abril de 2022.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente o a través de sus apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.

El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria adelantada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. El acta prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto tributario.

ARTÍCULO 1.6.4.3.7. FORMA DE PAGO DE LOS VALORES OBJETO DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, se deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y periodo.

ARTÍCULO 1.6.4.3.8. FACILIDAD O ACUERDO DE PAGO EN LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 12 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por mutuo acuerdo, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional de impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con el parágrafo 12 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias o la suscripción del acuerdo de pago se realice con anterioridad al treinta (30) de abril de 2022.

El plazo máximo para solicitar los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022.

Si una vez terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.

En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago.

TÍTULO 5.

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN EL MECANISMO DE PAGO - OBRAS POR IMPUESTOS.

CAPÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN, MODALIDADES DE PAGO Y SALDOS A FAVOR DEL MECANISMO DE PAGO - OBRAS POR IMPUESTOS-.

ARTÍCULO 1.6.5.1.1. OBRAS POR IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El mecanismo de pago - Obras por Impuestos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 es un modo de extinguir las obligaciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementario, a través de la inversión directa por parte del contribuyente en la ejecución de proyectos de trascendencia social en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).

ARTÍCULO 1.6.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título aplica a todas las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidad de Valor (UVT), que opten por el mecanismo de pago -Obras por Impuestos- en los diferentes municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).

Las inversiones en infraestructura física que pueden postular las entidades establecidas en el parágrafo 1o del artículo 236 y en el parágrafo 5o del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 no pueden ser de aquellas relacionadas con su actividad generadora de renta y no deben corresponder a las que de ordinario deban ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial.

Los mandatos legales y las órdenes judiciales o administrativas se deben cumplir en los términos definidos en las sentencias ejecutoriadas o los actos administrativos en firme, sin que sea viable emplear el mecanismo de pago obras por impuestos para ello.

ARTÍCULO 1.6.5.1.3. MODALIDADES DE PAGO - OBRAS POR IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El pago del impuesto sobre la renta y complementario a través del mecanismo de pago -Obras por Impuestos- se podrá realizar a través de dos modalidades:

1. Modalidad de pago 1: Destinación hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementario a cargo en el año gravable. Consiste en la inversión directa hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, para la ejecución de proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en los diferentes municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), como forma de pago de estas obligaciones.

Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario se podrán acoger a esta modalidad de pago, aun si su declaración del impuesto arroja un saldo a favor.

2. Modalidad de Pago 2: Descuento de la inversión como pago efectivo del impuesto sobre la renta y complementario. Consiste en la inversión directa, por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, en proyectos de inversión de trascendencia social en los diferentes municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), cuyo valor supere el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementario a cargo, del respectivo periodo.

ARTÍCULO 1.6.5.1.4. SALDOS A FAVOR EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El saldo a favor que se presente en las declaraciones del impuesto sobre renta y complementario de los contribuyentes que se acojan a cualquiera de las dos (2) modalidades aquí previstas, podrá ser objeto de devolución y/o compensación de acuerdo con lo previsto en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 2.

DEL BANCO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC).

ARTÍCULO 1.6.5.2.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL BANCO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Renovación del Territorio (ART) mantendrá actualizado el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), financiables por el mecanismo de pago - Obras por Impuestos-, Este banco estará soportado por el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) y contemplará los procesos de viabilización, registro y seguimiento a la ejecución de estos proyectos.

ARTÍCULO 1.6.5.2.2. PROYECTOS FINANCIABLES A TRAVÉS DE OBRAS POR IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión financiables a través de Obras por Impuestos para la modalidad de pago 1 deberán tener como objeto la construcción, mejoramiento, optimización o ampliación de infraestructura y/o dotación requerida para el suministro de los servicios de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación pública, y la construcción y/o reparación de infraestructura vial en los municipios ubicados en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).

Para la modalidad de pago 2 los proyectos de inversión deberán tener como objeto proveer infraestructura para el suministro de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación pública, y la construcción y/o reparación de infraestructura vial en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).

Todos los proyectos deberán estar debidamente viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). Si un contribuyente propone proyectos a los cuales vincular su impuesto, distintos a los registrados en dicho banco, estos deberán surtir las etapas de presentación, estructuración, evaluación y registro definidas en el Capítulo 3 del presente título, para ser financiables a través de Obras por Impuestos.

Los proyectos de inversión que estén localizados en un municipio definido como Zona Más Afectada por el Conflicto Armado (Zomac) y en otro u otros que no lo sean, podrán ser financiables a través de este mecanismo, siempre que el paso por el o los municipios no Zomac sea indispensable para lograr el beneficio de la población del municipio Zomac, aspecto que hará parte de la evaluación de viabilidad del proyecto.

ARTÍCULO 1.6.5.2.3. ENTIDAD NACIONAL COMPETENTE FRENTE A LOS PROYECTOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2469 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el presente título, las entidades nacionales competentes, según el objeto del proyecto, serán las siguientes:

1. Infraestructura vial: El Ministerio de Transporte.

2. Educación pública: El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), según sus competencias.

3. Salud pública: El Ministerio de Salud y Protección Social.

4. Agua potable o alcantarillado: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según sus competencias.

5. Energía: El Ministerio de Minas y Energía.

Los ministerios de que trata el presente artículo podrán ejercer directamente o delegar en las entidades adscritas o vinculadas las funciones de que trata el presente artículo.

Asimismo, los Ministerios o las entidades delegadas podrán solicitar concepto a otras entidades en asuntos de su competencia para el desarrollo de las etapas de que trata el artículo 1.6.5.3.1 del presente decreto.

CAPÍTULO 3.

PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LAS OBRAS POR IMPUESTOS.

ARTÍCULO 1.6.5.3.1. PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LAS OBRAS POR IMPUESTOS. Para el desarrollo del mecanismo de pago -Obras por Impuestos-, el contribuyente podrá seleccionar la iniciativa o proyecto de aquellas que se encuentren publicadas en la página web de la Agencia para la Renovación del Territorio (ART). Igualmente el contribuyente podrá proponer a través de la misma página iniciativas o proyectos.

El procedimiento para el desarrollo de las Obras por Impuestos se compone de las siguientes etapas:

1. Presentación y revisión de iniciativas o proyectos propuestos.

2. Estructuración, evaluación y registro en el banco de proyectos.

3. Selección de proyectos, solicitud y aprobación de su vinculación al pago del impuesto.

4. Constitución de la fiducia y preparación para la ejecución del proyecto.

5. Ejecución y entrega del proyecto.

PARÁGRAFO. Cuando el contribuyente opte por seleccionar un proyecto o proyectos previamente viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), solo deberá cumplir el procedimiento de que tratan las etapas 3 a 5 de este artículo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 647 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquiera de las etapas del procedimiento a las que se refiere el presente artículo, la entidad nacional competente podrá hacer partícipe a la entidad que se encargará de la operación y funcionamiento de los bienes a entregar, respetando la autonomía administrativa y técnica de las mismas.

SECCIÓN 1.

ETAPA DE PRESENTACIÓN Y REVISIÓN DE INICIATIVAS O PROYECTOS PROPUESTOS.

ARTÍCULO 1.6.5.3.1.1. PRESENTACIÓN DE INICIATIVAS O PROYECTOS PROPUESTOS POR EL CONTRIBUYENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes podrán proponer iniciativas o proyectos de inversión que aún no se encuentren viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), a los cuales vincular su impuesto, siempre que cumplan el objeto dispuesto en el artículo 1.6.5.2.2. del presente Decreto.

El contribuyente también podrá manifestar su interés en financiar iniciativas y proyectos identificados a través de los procesos de planeación participativa realizados por las entidades nacionales y territoriales como prioritarios para el desarrollo de los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). Estas iniciativas o proyectos serán publicados y actualizados permanentemente por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) en su sitio web para consulta de los interesados.

Cuando el contribuyente tenga interés de vincular su impuesto a una iniciativa o proyecto que no se encuentre en el listado publicado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), deberá presentarlo a esta Agencia, junto con todos los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos generales y sectoriales definidos por tipo de proyecto y el estado o fase de estructuración, conforme a lo establecido en el manual operativo del banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), dispuesto por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) para el efecto.

Las iniciativas que resulten en proyectos de inversión susceptibles de ser financiados a través del mecanismo de pago -Obras por Impuestos- deberán seguir los procedimientos de registro en la Metodología General Ajustada (MGA) web del Departamento Nacional de Planeación (DNP), y luego transferirse al Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

ARTÍCULO 1.6.5.3.1.2. REVISIÓN DE INICIATIVAS O PROYECTOS PROPUESTOS POR EL CONTRIBUYENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Renovación del Territorio (ART) revisará las iniciativas o proyectos propuestos por el contribuyente y emitirá visto bueno sobre su pertinencia y factibilidad, con base en criterios de coherencia con las políticas y planes de desarrollo nacionales y territoriales, disminución de la brecha de inequidad, la reactivación económica y social, el fortalecimiento institucional de los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).

Para estos fines, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la iniciativa o proyectos presentados por el contribuyente, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) solicitará concepto a la entidad nacional competente, que deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes, si considera procedente o no la iniciativa o proyecto. De considerarlo pertinente, especificará si se requiere la realización de estudios y/o diseños adicionales a los entregados para emitir el concepto de viabilidad para su registro en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).

La Agencia de Renovación del Territorio (ART) dará respuesta al contribuyente dentro del mes siguiente a la recepción de la iniciativa o proyectos presentados por el contribuyente, adjuntando el concepto de la entidad nacional competente, para que de ser procedente se continúe con la etapa de estructuración, evaluación y registro del proyecto en el banco de proyectos de inversión en las zonas más afectadas por el conflicto armado (Zomac), a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).

ARTÍCULO 1.6.5.3.1.3. COSTO DE ESTUDIOS Y DISEÑOS REQUERIDOS PARA LA VIABILIDAD Y REGISTRO EN EL BANCO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN LAS ZOMAC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la iniciativa o proyecto de interés del contribuyente, según concepto de la entidad nacional competente, requiera la realización de estudios y/o diseños adicionales para proceder a su viabilidad y registro en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), el contribuyente deberá manifestarle a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) si asumirá el costo para la elaboración de los mismos, durante la etapa de estructuración del proyecto, adjuntando para el efecto un presupuesto del costo de los estudios.

Este presupuesto deberá ser avalado por la entidad nacional competente, y podrá ser incluido en el valor total del proyecto.

En todo caso, los costos y gastos en que se incurra no podrán ser imputables ni deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario, conforme con lo previsto en los artículos 77 y 107 del Estatuto y demás normas concordantes.

En el evento en que el proyecto no sea seleccionado para vincularlo al mecanismo de pago -Obras por Impuestos-, el contribuyente asumirá los costos en los que incurrió para su estructuración, y no habrá lugar a su reconocimiento por parte del Estado.

ARTÍCULO 1.6.5.3.1.4. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1458 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 8 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 86 de la Ley 2277 de 2022, el mecanismo de pago de Obras por Impuestos será aplicable en los territorios PDET y ZOMAC del Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, siempre y cuando se cumplan las previsiones de que trata el Capítulo II del Decreto Ley 893 de 2017.

De cumplirse lo establecido en el parágrafo 8 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 adicionado por el artículo 86 de la Ley 2277 de 2022, no se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni se tendrá en cuenta el monto total de los recursos correspondientes al impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas domiciliadas en el Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura. En cualquier caso, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 o el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, según corresponda.

SECCIÓN 2.

ETAPA DE ESTRUCTURACIÓN, EVALUACIÓN Y REGISTRO EN EL BANCO DE PROYECTOS.

ARTÍCULO 1.6.5.3.2.1. ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados a través del mecanismo de pago -Obras por Impuestos-deberán ser formulados y estructurados de conformidad con las metodologías del Departamento Nacional de Planeación (DNP), y contar con los estudios y diseños acordes con los lineamientos técnicos establecidos en la normativa vigente para el sector de inversión del proyecto, incluyendo un análisis de riesgos con el nivel de detalle acorde con la complejidad y naturaleza del proyecto.

El valor total de los proyectos deberá incluir, entre otros aspectos, el costo de interventoría, la gerencia del proyecto, los gastos de administración fiduciaria e imprevistos acordes con el análisis de riesgo del proyecto, así como los gastos en estudios y diseños necesarios para la estructuración integral del proyecto, en los que el contribuyente hubiese incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.5.3.1.3. del presente Decreto. Igualmente, se podrán incluir los costos de las pólizas que eventualmente adquiera el contribuyente, cuya única cobertura sean los riesgos asociados con eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

Adicionalmente, durante esta etapa se podrá determinar si es necesario incluir el costo y tiempo de mantenimiento de la obra, según el tipo de proyecto, por un máximo de cinco (5) años, conforme con lo que determine la entidad nacional competente.

En cualquier caso, para la viabilidad y registro del proyecto, se debe allegar un certificado de sostenibilidad del proyecto de inversión, suscrito por el representante legal de la entidad que se encargará de la operación y funcionamiento de los bienes a entregar, en el cual se compromete a asumir los gastos de operación y funcionamiento con ingresos de naturaleza permanente.

ARTÍCULO 1.6.5.3.2.2. PRESENTACIÓN Y TRANSFERENCIA AL BANCO DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el proyecto esté estructurado conforme con lo indicado en el artículo precedente, el contribuyente lo registrará en la Metodología General Ajustada (MGA) web del Departamento Nacional de Planeación (DNP), y lo presentará a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), adjuntando todos los documentos soporte del cumplimiento de los requisitos generales y sectoriales exigidos según la naturaleza del proyecto, de acuerdo con el manual de procedimiento que expida el Departamento Nacional de Planeación -(DNP) para el efecto, el cual deberá incorporarse en el manual operativo del banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).

Cuando el contribuyente haya incurrido en gastos de elaboración de estudios y diseños necesarios para la estructuración integral del proyecto, en los términos establecidos en el artículo 1.6.5.3.1.3. del presente Decreto, y hayan sido incluidos en el valor total del proyecto, deberá además adjuntar un documento técnico con el alcance y justificación de los estudios realizados, así como las facturas o documentos equivalentes que demuestren los gastos incurridos.

Una vez la información del proyecto haya sido presentada a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), esta entidad, en un término de tres (3) días, verificará que se encuentre completa y transferirá el proyecto a la entidad nacional competente para la viabilidad sectorial.

ARTÍCULO 1.6.5.3.2.3. VIABILIDAD SECTORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto continúará con la viabilidad a cargo de la entidad nacional competente según el objeto del proyecto. Esta entidad realizará los controles de formulación y viabilidad a los proyectos en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), de acuerdo con las metodologías del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y de conformidad con la normativa del sector, y emitirá el concepto de viabilidad dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del proyecto, incluyendo la viabilidad financiera de los gastos de estructuración en que haya incurrido el contribuyente, de ser el caso.

ARTÍCULO 1.6.5.3.2.4. CONTROL POSTERIOR Y REGISTRO EN EL BANCO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del concepto de viabilidad de la entidad nacional competente, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) emitirá el visto bueno sobre el cumplimiento de la metodología definida para el mecanismo de pago -Obras por Impuestos- y procederá a su registro a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).

ARTÍCULO 1.6.5.3.2.5. REGLAS PARA LA ESTRUCTURACIÓN, EVALUACIÓN Y REGISTRO EN EL BANCO DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La estructuración, presentación, transferencia, viabilidad sectorial, control posterior y registro de los proyectos de inversión en el banco de proyectos del mecanismo de obras por impuestos de que tratan los artículos de la presente sección, deberán adelantarse siguiendo el procedimiento y los términos contemplados en los artículos 1.6.6.2.2. y 1.6.6.2.3. del presente decreto en lo que resulte legalmente aplicable, salvo en lo relacionado con los cortes del banco, lo cual se continuará rigiendo por lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1.6.5.3.3.1. del presente decreto y el Manual Operativo de obras por impuestos.

SECCIÓN 3.

ETAPA DE SELECCIÓN DE PROYECTOS, SOLICITUD Y APROBACIÓN DE VINCULACIÓN AL PAGO DE IMPUESTOS.

ARTÍCULO 1.6.5.3.3.1. SELECCIÓN DE PROYECTOS Y SOLICITUD DE VINCULACIÓN AL PAGO DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2469 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los primeros tres (3) meses del año siguiente al respectivo año gravable, los contribuyentes que opten por la forma de pago -Obras por Impuestos-deberán seleccionar del banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) publicado en el sitio web de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), el proyecto o proyectos a los cuales decida vincular su impuesto.

La selección de un proyecto también podrá efectuarse de manera conjunta por varios contribuyentes. En este caso, cada uno de los contribuyentes deberá cumplir con los ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidad de Valor (UVT).

Las solicitudes que se reciban después de cumplidos los tres (3) meses se rechazarán por extemporáneas.

Los contribuyentes deberán presentar a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) la solicitud de vinculación de su pago de impuestos al o los proyectos seleccionados, presentando los siguientes documentos:

1. Carta suscrita por el representante legal, en la cual deberán:

1.1. Manifestar su interés de acceder al mecanismo de pago -Obras por Impuestos-mediante un único escrito dirigido a los directores de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1.2. Indicar el nombre del proyecto, código del Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN) y valor total del proyecto.

1.3. Manifestar bajo gravedad de juramento que no se encuentra obligado a realizar el proyecto seleccionado del banco de proyectos, en virtud de un mandato legal, un acto administrativo y/o decisión judicial.

1.4. Especificar la obligación que pretende pagar, que corresponderá al impuesto sobre la renta del año gravable anterior al de la solicitud de vinculación de la inversión.

1.5. Señalar la modalidad de pago -Obras por Impuestos- que utilizará: (i) pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto de renta y complementario a cargo o (ii) descuento efectivo en el pago de impuesto de renta y complementario.

1.6. En el caso en que varios contribuyentes tengan interés en financiar un mismo proyecto, deberán radicar una solicitud conjunta en la que se indique los nombres de sus empresas, el Número de Identificación Tributaria (NIT), el valor del aporte de cada uno y el porcentaje frente a su impuesto a cargo, además de señalar lo dispuesto en los numerales anteriores. La suma de los aportes de los contribuyentes debe ser igual al valor total del proyecto.

2. Acta de aprobación de su junta directiva, o quien haga sus veces, de optar por esta modalidad de pago.

3. La propuesta de actualización y ajuste del proyecto, de considerarlo pertinente. Esta propuesta debe estar estrictamente relacionada con el ajuste de costos relativos a la interventoría, la administración de la fiducia, la gerencia del proyecto, o cambios en las normas tributarias, sectoriales aplicables o precios unitarios de las actividades contempladas en el proyecto. La propuesta debe acompañarse de la justificación y los soportes que sustentan el ajuste y estar cargada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) del Departamento Nacional de Planeación (DNP), de conformidad con el manual de procedimientos emitido por esta entidad para el efecto.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2621 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el presente artículo serán elegibles los proyectos que se encuentren viabilizados y registrados a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos con corte al quince (15) de febrero de cada año.

<Inciso transitorio adicionado por el artículo 1 del Decreto 165 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el presente artículo, y únicamente para la vigencia 2024, serán elegibles los proyectos que se encuentren viabilizados y registrados a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos con corte a 5 de marzo de 2024.

PARÁGRAFO 2o. La Agencia de Renovación del Territorio (ART), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) diseñarán modelos estándar de las cartas de manifestación de interés de vincular su impuesto a un proyecto o proyectos de inversión en las Zomac. Por su parte la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá disponer de un sistema en línea que facilite la presentación de la solicitud de vinculación del pago de impuestos al o los proyectos seleccionados.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes que hayan asumido el costo de estructuración de un proyecto, en los términos previstos en el artículo 1.6.5.3.1.3 de este Decreto, tendrán prelación sobre cualquier otro contribuyente interesado en vincular su impuesto al mismo proyecto.

En cualquier otro caso, cuando varios contribuyentes elijan el mismo proyecto y quieran realizarlo de manera independiente, lo ejecutará el que lo haya solicitado primero en el tiempo con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el título 5 de la parte 6 del libro 1 de este Decreto. Lo anterior será definido por la Agencia de Renovación del Territorio (ART).

ARTÍCULO 1.6.5.3.3.2. APROBACIÓN DE SOLICITUDES DE VINCULACIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS A PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Renovación del Territorio (ART) verificará que los contribuyentes que hayan solicitado la vinculación del pago de sus impuestos a uno o varios proyectos, cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 1819 de 2016 y en el presente título.

Para efectos de lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud del contribuyente, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) consultará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), si el contribuyente cumple con el requisito de ingresos brutos establecido en la Ley, de acuerdo con la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año anterior al periodo en que se solicita la vinculación.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá remitir su respuesta a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), dentro de los tres (3) días siguientes a esta solicitud.

Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el año anterior al periodo en que se solicita la vinculación, el requisito de ingresos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 será acreditado ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART) a través de certificación suscrita por el revisor fiscal, la cual será remitida por esta entidad a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para fines de control.

En los casos en que el contribuyente haya presentado una propuesta de actualización y ajuste de los costos del proyecto, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) remitirá el ajuste a la entidad nacional competente, a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), para que esta emita el concepto de viabilidad sectorial dentro de los siete (7) días siguientes.

El Departamento Nacional de Planeación (DNP) deberá realizar el control posterior al ajuste del proyecto solicitado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del concepto de viabilidad por parte de la entidad nacional competente, con el cual el registro del proyecto quedará actualizado en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). En todo caso, los ajustes no podrán cambiar los objetivos generales y/o específicos del proyecto, los productos, ni la localización de la obra, de acuerdo con el manual operativo del banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).

La Agencia de Renovación del Territorio (ART), dentro del mes siguiente al cierre de la recepción de solicitudes, realizará la selección de aquellas que hayan cumplido requisitos, con sujeción al cupo definido por el Consejo Nacional de Política Económica y Fiscal (Confis) y atendiendo los criterios de priorización establecidos en el artículo 1.6.5.3.3.3 del presente Decreto.

Emitido el control posterior por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) de que trata el artículo 1.6.5.3.2.4. del presente Decreto, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) aprobará la vinculación del impuesto a los proyectos seleccionados, mediante acto administrativo.

La lista de solicitudes aceptadas y no aceptadas será comunicada por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a los contribuyentes, para efectos de la vinculación tributaria respectiva e inicio de la etapa de preparación y ejecución de la obra.

PARÁGRAFO 1. Cuando una solicitud de vinculación no sea aprobada, el contribuyente realizará el pago de la obligación insoluta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el plazo que establezca el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, so pena de incurrir en los intereses de mora que se generen por el incumplimiento del plazo de que trata este parágrafo.

PARÁGRAFO 2. La inexactitud o falta de documentos, una vez cerrado el plazo de solicitud de vinculación del pago de impuestos a los proyectos, no es subsanable.

PARÁGRAFO 3. En el evento en que el valor de la obra seleccionada y aprobada supere el 50% del impuesto a cargo, determinado en la declaración de renta del contribuyente que haya solicitado la modalidad 1, se perderá la posibilidad de vincular el impuesto a la ejecución del proyecto.

PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 670 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la vigencia 2022, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), realizará la selección de aquellas solicitudes de vinculación del impuesto presentadas por los contribuyentes que hayan cumplido requisitos, dentro del mes siguiente a la aprobación del cupo máximo por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), con sujeción a este y atendiendo los criterios de priorización establecidos en el artículo 1.6.6.3.2. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.

ARTÍCULO 1.6.5.3.3.3. DISTRIBUCIÓN DEL CUPO APROBADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FISCAL (CONFIS) Y CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN CUANDO EL VALOR DE LAS SOLICITUDES QUE CUMPLEN REQUISITOS EXCEDE EL CUPO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2469 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor total de las solicitudes de vinculación del impuesto a proyectos en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) que cumplan requisitos exceda el cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (Confis) para la vigencia respectiva, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) distribuirá el cupo en partes iguales entre las regiones establecidas para el Sistema General de Regalías y priorizará los proyectos de cada región, aplicando en su orden los siguientes criterios:

1. Las solicitudes de contribuyentes que hayan asumido los costos de la estructuración integral del proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.5.3.1.3 del presente Decreto, siempre que alcance el cupo de la región.

2. Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), que coincidan con aquellos en donde se implementen los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de los que trata el Decreto Ley 893 de 2017.

3. <Ver Notas del Editor> Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) de la región con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad institucional, grado de afectación por el conflicto armado y presencia de cultivos ilícitos. Solo se aprobará un proyecto en cada municipio, priorizando el que impacte el sector en el cual se presente la mayor brecha de inequidad, a menos que después de beneficiar a todos los municipios de la región que cuenten con solicitudes que cumplan requisitos aún exista cupo regional sin utilizar.

Si luego de aplicar la priorización anterior existe cupo sin utilizar en una o más regiones, el valor en exceso se acumulará para ser asignado entre todas las solicitudes que aún no hayan sido seleccionadas, siguiendo los criterios establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

Realizada la selección de solicitudes según la priorización anterior, y previamente a la expedición del acto administrativo en el cual se aprueba la vinculación del impuesto a las mismas, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) remitirá el resultado al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para su visto bueno, el cual deberá enviar respuesta a la ART dentro de los cinco (5) días siguientes.

PARÁGRAFO. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) publicarán la metodología aplicada para dar cumplimiento a los criterios de priorización establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año 2021 la distribución y criterios de priorización del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) entre las solicitudes de vinculación que formulen los contribuyentes para seleccionar y ejecutar proyectos de inversión a través del mecanismo de obras por impuestos, se deberá adelantar siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 1.6.6.3.2. del presente decreto, precisando que para todos los efectos la priorización de los proyectos que se ejecuten deben coincidir con las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y dentro del marco del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.

<Inciso derogado por el artículo 7 del Decreto 1458 de 2023>

SECCIÓN 4.

ETAPAS DE PREPARACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO Y CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA.

ARTÍCULO 1.6.5.3.4.1. PREPARACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aprobada por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) la vinculación del pago del impuesto al proyecto o proyectos seleccionados, el contribuyente asumirá la ejecución de la obra en forma directa, para lo cual se deberá adelantar una etapa de preparación para la ejecución del proyecto, comprendida entre el día siguiente a la notificación del acto administrativo a través del cual le fue autorizada la vinculación del pago del impuesto al proyecto o proyectos seleccionados, hasta el día siguiente a la recepción del informe de la interventoría, en el que conste el cumplimiento de todos los requisitos de esta etapa, incluyendo la aprobación de las pólizas.

ARTÍCULO 1.6.5.3.4.2. CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente deberá celebrar un contrato de fiducia y depositar el monto total del valor de los impuestos con destino exclusivo a la ejecución de el o los proyectos, dentro de los términos establecidos en el Decreto anual que fija los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, so pena del pago del impuesto, de los respectivos intereses de mora tributarios, y de las consecuencias establecidas en el artículo 1.6.5.3.4.11. del presente Decreto.

La naturaleza de la fiducia será la de un contrato de fiducia mercantil irrevocable.

Para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente título, se entiende por:

1. Fideicomitente. Es la persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que opta por pagar este tributo mediante el mecanismo de pago -Obras por Impuestos- establecido en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.

2. Beneficiario de la fiducia. Es la entidad pública destinataria de la obra que se financiará con los recursos fideicomitidos.

3. Destinatario de pago de la fiducia. Son las personas naturales o jurídicas destinatarias de los pagos por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos derivados de la ejecución del proyecto.

4. Rendimientos financieros. Corresponde al valor que pueda generarse por la inversión de los recursos depositados que realice la fiduciaria.

5. Saldos no ejecutados. Corresponde al saldo del monto inicialmente aportado por el contribuyente después de realizar la totalidad de los pagos de los contratos suscritos en desarrollo del proyecto, determinado una vez se encuentren suscritas todas las actas de liquidación de los contratos o documentos equivalentes. No incluyen los rendimientos financieros.

PARÁGRAFO 1. Dentro de los tres (3) días siguientes de recibir por parte del contribuyente el depósito de la suma equivalente al valor impuesto, la fiduciaria enviará a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una comunicación sobre esta situación, con el fin de verificar que todos los contribuyentes a quienes se les aprobó su vinculación de impuesto a los proyectos cumplan con dicha obligación.

PARÁGRAFO 2. Cuando el proyecto incluya el reconocimiento de gastos de estructuración incurridos por el contribuyente, estos serán descontados del valor a depositar a la fiducia.

ARTÍCULO 1.6.5.3.4.3. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS CONSIGNADOS EN LA FIDUCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de fiducia mercantil se podrá establecer que la sociedad fiduciaria esté facultada para invertir temporalmente los excedentes de liquidez que se presenten entre el momento en que el contribuyente deposite los recursos en la fiducia y el desembolso que realice la fiducia a los beneficiarios de los pagos. En todo caso, los recursos deberán estar disponibles para el cumplimiento del objeto del contrato de fiducia cuando se requieran.

ARTÍCULO 1.6.5.3.4.4. MANEJO SEPARADO DE LOS RECURSOS CONSIGNADOS EN LA FIDUCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos financieros que eventualmente se originen durante la permanencia de los recursos en el patrimonio autónomo deberán manejarse en cuenta separadas de los recursos inicialmente aportados.

ARTÍCULO 1.6.5.3.4.5. CRONOGRAMA GENERAL DEL PROYECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes al depósito del monto total del valor de los impuestos en la fiducia, el contribuyente deberá enviar el cronograma general del proyecto a la entidad nacional competente con copia a la Agencia de Renovación del Territorio (ART).

El cronograma general del proyecto deberá determinar las fechas de entrega de las actividades requeridas para adelantar las etapas de preparación y ejecución del proyecto, hasta su entrega final en disposición para su uso y funcionamiento. Asimismo, deberá guardar concordancia con la información del proyecto registrada y aprobada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) para el cumplimiento de los objetivos propuestos en el proyecto.

La entidad nacional competente, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la propuesta de cronograma, deberá manifestarle al contribuyente su conformidad con el mismo o solicitar ajustes. En este último caso, el contribuyente deberá remitir a la entidad nacional competente el cronograma ajustado dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de las observaciones. Por su parte, la entidad nacional competente debe dar respuesta dentro de los tres (3) días siguientes al recibido de los ajustes por parte del contribuyente.

ARTÍCULO 1.6.5.3.4.6. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente será responsable de la celebración de los contratos que sean necesarios para la preparación, planeación y ejecución del proyecto, de acuerdo con la legislación privada y a través de licitación privada abierta, la cual seguirá el procedimiento establecido en el contrato de fiducia mercantil.

El Estado no tendrá ninguna responsabilidad, ni directa, ni solidaria o subsidiaria, en caso de incumplimiento de lo pactado entre el contribuyente y los contratistas, o entre estos últimos.

Dentro de los contratos a celebrar se deberán realizar, como mínimo, el de gerencia del proyecto y el de interventoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 1.6.5.3.4.7 y 1.6.5.3.4.8 del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.6.5.3.4.7. GERENCIA DEL PROYECTO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2469 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La gerencia del proyecto será la responsable de soportar los actos previos que demanda la preparación y contratación de los demás terceros, así como la administración de la ejecución y construcción de la obra, garantizando su desarrollo conforme con lo registrado en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) y el cronograma general aprobado por la entidad nacional competente. Para lo anterior, la gerencia deberá realizar la gestión precontractual y contractual de los bienes y servicios requeridos y ordenar a la fiducia el desembolso a los beneficiarios de los pagos, previo cumplimiento de las condiciones pactadas en cada contrato y el visto bueno de la interventoría.

Dentro de los diez (10) días siguientes al visto bueno por parte de la entidad nacional competente del cronograma general del proyecto, el contribuyente, a través de la fiducia, deberá dar apertura al proceso de selección del contratista que prestará el servicio de gerencia del proyecto. El proceso de selección de dicha gerencia deberá garantizar que esta cuente con el personal profesional debidamente calificado, según el objeto del proyecto a ser ejecutado.

Si dado el objeto social del contribuyente, este tiene la idoneidad para asumir la gerencia del proyecto, podrá constituirse como gerente del mismo.

PARÁGRAFO. La Agencia de Renovación del Territorio asignará usuario del Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública (SPI), que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Pública (SUIFP), al gerente del proyecto dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato de gerencia.

ARTÍCULO 1.6.5.3.4.8. CONTRATACIÓN DE LA INTERVENTORÍA DEL PROYECTO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2469 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad nacional competente realizará la supervisión del contrato de interventoría frente al proyecto a desarrollar.

Para este efecto, dentro del mismo plazo establecido para la presentación del cronograma general del proyecto, la fiduciaria deberá presentar a consideración de la entidad nacional competente la propuesta de condiciones generales del proceso de selección del contrato de interventoría, conforme con los requisitos mínimos exigidos por la entidad nacional competente para el efecto.

La entidad nacional competente indicará los requisitos mínimos exigidos para el proceso de selección del contrato de interventoría, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

La entidad nacional competente, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la propuesta de términos de referencia, deberá manifestarle al contribuyente y a la fiduciaria su conformidad con los mismos o solicitar ajustes. En este último caso, la fiduciaria deberá remitir a la entidad nacional competente los términos ajustados dentro de los tres (3) días siguientes.

La fiduciaria deberá dar apertura al proceso de selección de la interventoría dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del visto bueno de la propuesta de términos por parte de la entidad nacional competente, el cual deberá producirse dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de los ajustes.

El contrato de fiducia y el contrato de interventoría deberán establecer que la entidad nacional competente realizará la supervisión del contrato de interventoría y dará el visto bueno a los informes de esta, previo al desembolso de los pagos pactados.

La entidad nacional competente deberá designar al supervisor del contrato de interventoría dentro de los diez (10) días siguientes a la firma de dicho contrato.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades nacionales competentes definirán lineamientos y formatos tipo con los requisitos mínimos que debe contemplar la contratación de la interventoría.

PARÁGRAFO 2o. La interventoría será la responsable de verificar la veracidad de la información registrada por la gerencia del proyecto en el Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública (SPI), que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).

ARTÍCULO 1.6.5.3.4.9. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Celebrado el contrato para la gerencia del proyecto, esta deberá constituir a favor de la Nación, en cabeza de la entidad nacional competente, las pólizas necesarias para garantizar con posterioridad a la entrega de la obra final, su realización técnica de acuerdo con las exigencias del proyecto y la estabilidad con una vigencia no inferior a cuatro (4) años contados a partir de la entrega del proyecto en disposición para su uso y funcionamiento. Las pólizas deberán suscribirse, como mínimo, con el amparo de estabilidad y calidad de la obra.

Este amparo cubre al asegurado de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro sufrido por la obra entregada a satisfacción. El amparo debe tener las siguientes características:

1. Valor asegurado: Debe ser determinado en el documento del proyecto por parte de la entidad nacional competente frente a la obra a desarrollar, de acuerdo con su objeto, el valor y la naturaleza de las obligaciones a cargo del contribuyente.

2. Vigencia mínima: Desde la fecha del acta de entrega y recibo a satisfacción de la obra y mínimo por cuatro (4) años a partir de esta fecha.

PARÁGRAFO. El contribuyente y la gerencia del proyecto podrán pactar la contratación de otras pólizas, como la de cumplimiento, que garantice a favor del primero que se lleven a cabo las actividades contratadas.

ARTÍCULO 1.6.5.3.4.10. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para dar inicio a la obra o proyecto, la fiduciaria deberá convocar al contribuyente, al gerente del proyecto y al interventor a una sesión de inicio, que deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha establecida en el cronograma general del proyecto para la culminación de la etapa de preparación, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas para esta etapa.

A esta sesión deberán asistir como invitados un (1) representante de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y un (1) representante de la entidad nacional competente.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de la etapa de preparación, se suscribirá el acta de inicio del proyecto por parte de la gerencia del proyecto y la interventoría.

ARTÍCULO 1.6.5.3.4.11. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN EN RELACIÓN CON EL DEBER DE DEPÓSITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente incumpla con el deber de depositar el monto correspondiente en la fiducia, dentro de los términos definidos por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, perderá la posibilidad de ejecutar el proyecto.

Cuando no se haya depositado el monto correspondiente en la fiducia, los contribuyentes que hayan optado por la modalidad de pago 1 del impuesto deberán pagar el valor del saldo insoluto de la obligación por impuesto sobre la renta y complementario, ante las entidades autorizadas para recaudar el impuesto, en el recibo oficial de pago de impuestos, junto con los intereses de mora tributarios que se generen desde el vencimiento del plazo para declarar, de acuerdo con los términos definidos por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, hasta el día en que realice el pago.

ARTÍCULO 1.6.5.3.4.12. FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE MANERA CONJUNTA POR VARIOS CONTRIBUYENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varios contribuyentes financien un mismo proyecto, se deberá constituir una sola fiducia en la que cada uno debe depositar su aporte, en los términos del artículo 1.6.5.3.4.2. de este Decreto. En el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con la sociedad fiduciaria, los contribuyentes deberán establecer los mecanismos de coordinación para la preparación, ejecución y entrega de la obra.

SECCIÓN 5.

ETAPA DE EJECUCIÓN Y ENTREGA DEL PROYECTO.

ARTÍCULO 1.6.5.3.5.1. INICIO DE ACTIVIDADES DE EJECUCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa de ejecución del proyecto inicia con la suscripción del acta de inicio por parte de la gerencia del proyecto y la interventoría, y termina el día en que la gerencia del proyecto, en conjunto con el contribuyente, realicen la entrega formal y material de la obra a la entidad nacional competente, adjuntando la certificación de recibo a satisfacción por parte de la interventoría.

En su defecto, la etapa de ejecución termina el día en que la entidad nacional competente declara el incumplimiento definitivo de los términos inicialmente previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones.

ARTÍCULO 1.6.5.3.5.2. CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTEN EL CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN POR FUERZA MAYOR Y QUE REQUIERAN UNA MODIFICACIÓN O PRÓRROGA EN LA ENTREGA DE LA OBRA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor debidamente probadas por la gerencia del proyecto y avaladas por la interventoría, que afecten el cumplimiento del cronograma aprobado en la etapa de preparación, se requerirá que el contribuyente remita, a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), la solicitud de ajuste al cronograma y ampliación del plazo de la entrega final a la entidad nacional competente, adjuntando el informe del interventor con su concepto técnico sobre el ajuste.

Para ello, el contribuyente deberá presentar a la entidad nacional competente, a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), una solicitud de ajuste al proyecto adjuntando los siguientes documentos:

1. Carta suscrita por el representante legal, manifestando la ocurrencia de las circunstancias de fuerza mayor.

2. Certificado del interventor en el cual se indiquen las razones técnicas, financieras y jurídicas que sustentan la fuerza mayor.

3. Cronograma del proyecto ajustado.

La entidad nacional competente, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud, realizará los controles de formulación y viabilidad al ajuste, y el DNP, dentro de los cinco (5) días siguientes, efectuará el control posterior de viabilidad al proyecto ajustado y lo informará a la sociedad fiduciaria y a la Agencia de Renovación del Territorio (ART).

En todo caso, la entidad nacional competente le informará al contribuyente si se aprueba o no su solicitud de ajuste al cronograma y ampliación del plazo de la entrega final.

ARTÍCULO 1.6.5.3.5.3. ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LA OBRA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos los términos inicialmente previstos en el cronograma y/o de los correspondientes a las ampliaciones, la gerencia del proyecto en conjunto con el contribuyente, realizarán entrega formal y material de la obra construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento a la entidad nacional competente, adjuntando el informe final de la interventoría, para que esta certifique el recibo a satisfacción.

Cuando el proyecto incluya el mantenimiento de la obra, el contribuyente podrá realizar entrega del proyecto cuando la obra esté en disposición para su uso y/o funcionamiento, y posteriormente realizar entregas correspondientes al mantenimiento realizado con la periodicidad establecida en el cronograma del proyecto.

Con cada entrega, la interventoría deberá expedir el certificado de recibido a satisfacción, señalando el valor correspondiente a la obra o mantenimiento recibido, y realizar la respectiva entrega a la entidad nacional competente.

En cualquier caso, la entidad nacional competente deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la entrega realizada, adjuntando el certificado de recibido a satisfacción por parte del interventor.

PARÁGRAFO. Las entidades nacionales competentes deberán reglamentar mediante resolución los criterios, requisitos y estándares mínimos que deberán cumplir las obras para ser recibidas.

ARTÍCULO 1.6.5.3.5.4. ENTREGA DE LA OBRA POR LA ENTIDAD NACIONAL COMPETENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad nacional competente realizará la entrega de la obra al departamento, municipio o entidad que corresponda, conforme se defina en el correspondiente proyecto, para ser dispuesta a la prestación del servicio o el ejercicio de la competencia, de acuerdo con las normas que gobiernen la materia.

Cuando la entidad nacional competente haga entrega de la obra al departamento, municipio o entidad que corresponda, en el acta de entrega se definirán las responsabilidades de quienes reciben las obras.

ARTÍCULO 1.6.5.3.5.5. SEGUIMIENTO, CONTROL SOCIAL Y TRANSPARENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del seguimiento, control social y transparencia, la gerencia del proyecto deberá registrar los avances físicos y financieros del proyecto cada mes en el Sistema de Información de Seguimiento a Proyecto de Inversión Pública (SPI), que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).

ARTÍCULO 1.6.5.3.5.6. AJUSTES A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se requiera realizar un ajuste al proyecto, el contribuyente deberá solicitarlo a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp). Las modificaciones al proyecto no deberán cambiar el alcance del mismo, entendido como los objetivos generales y específicos, los productos y la localización cuando altera la definición técnica del proyecto, de acuerdo con lo definido en el Manual Operativo de obras por impuestos. El ajuste al proyecto será aprobado por la entidad nacional competente a través del Suifp.

CAPÍTULO 4.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN EL MECANISMO DE PAGO -OBRAS POR IMPUESTOS-.

ARTÍCULO 1.6.5.4.1. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA BAJO LA MODALIDAD DE PAGO 1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación tributaria de las personas jurídicas que se acogieron a la modalidad de pago 1 se extinguirá en la fecha en que se produzca la entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del interventor.

Para ello, la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación de entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del interventor, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la misma. El certificado contendrá:

1. La identificación y nombre del contribuyente que optó por la forma de pago Obras por Impuestos.

2. La fecha en que el contribuyente entregó la obra totalmente construida y en funcionamiento.

3. El valor de la obra construida.

4. Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la certificación emitida por la Fiduciaria.

ARTÍCULO 1.6.5.4.2. CONSIGNACIÓN A LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DE LOS SALDOS NO EJECUTADOS EN LA MODALIDAD DE PAGO 1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento sea menor al valor consignado en la fiducia, la sociedad fiduciaria deberá consignar los saldos no ejecutados a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un recibo oficial de pago, ante las entidades autorizadas para recaudar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la copia de la certificación de que trata el artículo anterior, para abonar al saldo insoluto de la obligación tributaria por concepto del impuesto sobre la renta y complementario del periodo gravable del contribuyente vinculado a obras por impuestos.

ARTÍCULO 1.6.5.4.3. CONSIGNACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos financieros que puedan generarse por la inversión de los recursos consignados en la fiducia son de propiedad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En consecuencia, los rendimientos que se generen por este concepto deberán ser consignados a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, siguiendo la metodología de liquidación y traslado dispuesta en el Título 5 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, por medio de una consignación en la cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga.

ARTÍCULO 1.6.5.4.4. PROCEDIMIENTO PARA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN VINCULADA A OBRAS POR IMPUESTOS EN LA MODALIDAD DE PAGO 1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibida por la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, expedida por la entidad nacional competente, esta la remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la Dirección Seccional del domicilio del contribuyente, para que se profiera el acto administrativo de extinción de la obligación tributaria vinculada a obras por impuestos.

ARTÍCULO 1.6.5.4.5. INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS INICIALMENTE PREVISTOS Y/O DE LOS CORRESPONDIENTES A LAS AMPLIACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente incumplimiento del término inicialmente previsto para la entrega final de la obra, según el cronograma aprobado o sus ampliaciones, se generarán a cargo del contribuyente intereses de mora tributarios liquidados sobre la parte proporcional pendiente en ejecución y al tiempo de demora final de la obra.

Para que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda realizar la liquidación de los intereses moratorios respectivos, la entidad nacional competente deberá informar y certificar el número de días de incumplimiento y el valor correspondiente al porcentaje de avance de la obra al momento del incumplimiento.

PARÁGRAFO. El contribuyente que incumpla el término previsto de entrega final de la obra o de las ampliaciones aprobadas podrá presentar a la entidad nacional competente, por una única vez, una solicitud de entrega final extemporánea de la obra indicando la fecha de entrega. Para ello, deberá adjuntar el informe del interventor con su concepto técnico. La entidad nacional competente, por su parte, dará respuesta a la solicitud dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la misma. De no aprobarse la entrega extemporánea o incumplirse la misma se configurará una de las causales para la declaratoria del incumplimiento definitivo.

ARTÍCULO 1.6.5.4.6. CAUSALES PARA LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1819, las causales de incumplimiento definitivo son:

1. No depositar el monto total del valor de los impuestos a pagar mediante esta forma, en una fiducia con destino exclusivo a la ejecución de la obra objeto del proyecto, en los términos del presente título.

2. El incumplimiento de los términos inicialmente previstos, de las ampliaciones y/o de la aprobación de la entrega extemporánea.

3. La manifestación del contribuyente en la que exprese su intención de no continúar con la construcción o ejecución del proyecto.

4. Las demás que constituyan el incumplimiento de la obligación de ejecución y construcción de la obra.

ARTÍCULO 1.6.5.4.7. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad nacional competente, previa certificación de la interventoría y una vez verificada alguna de las causales del artículo anterior, procederá a declarar el incumplimiento definitivo mediante resolución motivada, la cual deberá ser notificada al contribuyente informándole sobre la procedencia de los recursos conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez el acto administrativo que declara el incumplimiento definitivo se encuentre en firme, la entidad nacional competente le informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la situación, con el fin de que proceda a aplicar las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 1.6.5.4.8. ENTREGA DEL AVANCE LA OBRA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento definitivo de la construcción de la obra y que ordena la entrega del avance de la obra, el contribuyente procederá a entregar en forma inmediata a la entidad nacional competente la obra ejecutada hasta dicho momento, sin tener derecho a reembolso alguno.

ARTÍCULO 1.6.5.4.9. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE ENTREGA PARCIAL DE LA OBRA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA EN LA MODALIDAD DE PAGO 1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el contribuyente entregue el avance de la obra en caso de incumplimiento, la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación de entrega del avance de la obra, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la misma. El certificado deberá contener:

1. La identificación y nombre del contribuyente que optó por la forma de pago Obras por Impuestos.

2. La fecha en que queda en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento.

3. El valor del avance de la obra.

4. Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la certificación emitida por la sociedad fiduciaria, la cual deberá ser expedida dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud formulada por la entidad nacional competente.

ARTÍCULO 1.6.5.4.10. CANCELACIÓN DEL IMPUESTO PENDIENTE DE EJECUTAR EN LA MODALIDAD DE PAGO 1. Si se llegare a presentar alguna circunstancia que implique el incumplimiento definitivo de la obligación de entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento en la modalidad de pago 1, el contribuyente deberá cancelar el monto del impuesto pendiente de ejecutar, mediante las modalidades ordinarias de pago previstas en el Estatuto Tributario, junto con los intereses de mora tributados causados desde el momento en que se produzca el incumplimiento y sin perjuicio de la facultad de cobro coactivo que la ley asigna a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Todo lo anterior, sin perjuicio de la imposición de la sanción por incumplimiento de la forma de pago, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor ejecutado, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.5.4.11. CONSIGNACIÓN A LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DE LOS SALDOS NO EJECUTADOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO EN LA MODALIDAD DE PAGO 1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista incumplimiento definitivo de la obligación de entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, la sociedad fiduciaria consignará los saldos no ejecutados en un recibo oficial de pago, ante las entidades autorizadas para recaudar, para abonar el saldo insoluto del impuesto de renta y complementario del contribuyente, de conformidad con la proporción de que trata el artículo 804 del Estatuto Tributario, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declare el incumplimiento.

ARTÍCULO 1.6.5.4.12. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN VINCULADA A OBRAS POR IMPUESTOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA EN LA MODALIDAD DE PAGO 1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibido el certificado de entrega parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de construcción de la misma en la modalidad de pago 1, expedido por la entidad nacional competente, por la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta la remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la Dirección Seccional del domicilio del contribuyente, para que se profiera el acto administrativo de extinción parcial de la obligación tributaria vinculada a obras por impuestos.

ARTÍCULO 1.6.5.4.13. UTILIZACIÓN DEL DESCUENTO EFECTIVO EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El monto total de los aportes efectivos e irrevocables de los recursos consignados en la fiducia podrá ser utilizado anualmente por el contribuyente como un descuento efectivo en el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementario liquidado, el cual se podrá utilizar a partir del año gravable siguiente al de la aprobación del proyecto, en cuotas iguales del diez por ciento (10%), durante un periodo de diez (10) años, independientemente del grado de avance de la obra, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Existir avance en la ejecución de la obra.

2. Certificación expedida por la entidad nacional competente, en la que se indique el cumplimiento del cronograma.

Para tal efecto, la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Dirección de Gestión de Ingresos, la certificación de avance de obra realizada en el año anterior, dentro de los dos (2) primeros meses de cada año calendario.

ARTÍCULO 1.6.5.4.14. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE UN PORCENTAJE SUPERIOR DE DESCUENTO EFECTIVO EN EL PAGO EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de renta y complementario liquidado en la declaración del mismo impuesto sea insuficiente para descontar en el periodo gravable la cuota del año, el Director de la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del domicilio del contribuyente podrá autorizar que el descuento del correspondiente año sea superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto y hasta el ochenta por ciento (80%), siempre y cuando la autorización no supere el valor de la cuota anual del diez por ciento (10%).

Lo anterior, previa solicitud presentada como mínimo con treinta (30) días calendario antes del vencimiento del plazo para declarar fijado por el Gobierno nacional. Esta solicitud deberá ser resuelta por el Director Seccional dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación por parte del contribuyente y, en todo caso, antes del vencimiento para declarar el impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.6.5.4.15. UTILIZACIÓN DE LA CUOTA ANUAL DEL PERIODO GRAVABLE EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La cuota anual del periodo gravable en la modalidad 2 deberá ser utilizada en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del periodo gravable con los límites establecidos en la ley.

En todo caso, el contribuyente deberá hacer uso del descuento efectivo en el pago, limitado al cincuenta por ciento (50%) del impuesto liquidado o al autorizado por la administración, independientemente que la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente arroje saldo a pagar o saldo a favor.

Cuando se presenten pérdidas fiscales en un determinado periodo, el término para efectuar la totalidad del descuento por el valor del proyecto se podrá extender por un tiempo máximo de cinco (5) años adicionales, sin perjuicio del término de compensación de pérdidas.

ARTÍCULO 1.6.5.4.16. UTILIZACIÓN DEL EXCESO DE LA CUOTA ANUAL DEL PERÍODO GRAVABLE EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando el descuento de la cuota anual se limite al cincuenta por ciento (50%) del impuesto liquidado, o al porcentaje autorizado por la administración, la diferencia entre el valor de la cuota anual y el descuento efectivo acreditado en los términos del artículo anterior, se imputará a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del siguiente periodo gravable.

ARTÍCULO 1.6.5.4.17. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE ENTREGA PARCIAL DE LA OBRA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el contribuyente entregue el avance de la obra en caso de incumplimiento, la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación de entrega del avance de la obra, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la misma. El certificado deberá contener:

1. La identificación y nombre del contribuyente que optó por la forma de pago Obras por Impuestos.

2. La fecha en que queda en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento.

3. El valor del avance de la obra.

4. Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la certificación emitida por la sociedad fiduciaria, la cual deberá ser expedida dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud formulada por la entidad nacional competente.

ARTÍCULO 1.6.5.4.18. VERIFICACIÓN DE LOS DESCUENTOS EFECTIVOS UTILIZADOS Y EL VALOR DE LA OBRA PARCIAL EJECUTADA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibida la certificación de que trata el artículo anterior, la Unidad Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Dirección de Gestión de Ingresos, verificará que los descuentos efectivos anuales utilizados por el contribuyente en la declaración del respectivo periodo gravable y en las declaraciones de periodos siguientes, bien sea por imputación o por compensación de pérdidas fiscales, corresponden al valor parcial ejecutado de la obra.

Cuando los descuentos efectivos anuales superen el valor parcial ejecutado de la obra, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le solicitará a la sociedad fiduciaria consignar en un recibo oficial de pago ante las entidades autorizadas para recaudar los valores que correspondan, informándole los elementos necesarios para el diligenciamiento del recibo oficial de pago en bancos.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) imputará los valores consignados por la sociedad fiduciaria a la obligación tributaria del contribuyente debidamente identificado, conforme con la proporción prevista en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.5.4.19. USO DEL DESCUENTO EFECTIVO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA EN LA MODALIDAD DE PAGO 2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si se llegare a presentar alguna circunstancia que implique el incumplimiento definitivo de la obligación de construcción de la obra, el contribuyente podrá utilizar las cuotas anuales pendientes de descontar hasta cubrir el valor que corresponde al avance de la obra. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de la sanción por incumplimiento de la forma de pago, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor ejecutado, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.5.4.20. TÍTULOS EJECUTIVOS EN OBRAS POR IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el mecanismo de obras por impuestos constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo los previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.5.4.21. TITULO EJECUTIVO DE LA SANCIÓN DEL CIENTO POR CIENTO (100%) DEL VALOR EJECUTADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye título ejecutivo de la sanción del ciento por ciento (100%) del valor ejecutado, el acto administrativo que impone la sanción una vez en firme o ejecutoriado, según el caso, conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario.

El procedimiento para la imposición de la sanción que impone la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será el previsto en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.5.4.22. AJUSTE DE FORMULARIOS Y SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1915 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y del presente título, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ajustará los formularios y los servicios informáticos electrónicos, según se considere pertinente, con el fin de evitar el cobro y/o compensaciones de las obligaciones vinculadas al mecanismo de obras por impuestos pendientes de pago.

TÍTULO 6.

OBRAS POR IMPUESTOS DEL ARTÍCULO 800-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1.6.6.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades públicas del nivel nacional que participen o tengan a cargo el ejercicio de competencias en las diferentes etapas o fases de operación de la opción del mecanismo de obras por impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.6.1.2. PROYECTOS FINANCIABLES A TRAVÉS DE OBRAS POR IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1458 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 1.6.6.1.3. ELABORACIÓN Y ADOPCIÓN DEL MANUAL OPERATIVO DE OBRAS POR IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborarán y adoptarán un Manual Operativo de Obras por Impuestos. Este manual definirá los aspectos procedimentales de carácter técnico y conceptual para la conformación del Banco de Proyectos, modificaciones a los proyectos, y, en general, los aspectos técnicos necesarios para la implementación y operación del mecanismo de Obras por Impuestos. Los plazos y procedimientos desarrollados en el Manual Operativo de Obras por Impuestos serán de obligatorio cumplimiento. Para el efecto, se podrá coordinar con las entidades nacionales competentes los aspectos técnicos sectoriales en el marco de sus competencias.

Los proyectos a financiar en el mecanismo de Obras por Impuestos -Opción Convenio podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el Manual Operativo de Obras por Impuestos, según el caso. Cuando el contribuyente estructure las iniciativas, desde la etapa previa a la suscripción del convenio, establecerá todos los costos que serán incluidos en el valor total del proyecto, conforme al concepto de pertinencia y autorización para la estructuración de la iniciativa emitidos por la Entidad Nacional Competente (ENC).

<*Ver Notas del Editor> Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Manual Operativo de Obras por Impuestos, capítulo opción convenio, podrá contener en cada una de las líneas de inversión de los proyectos a financiar, las obras, servicios y erogaciones necesarias en cada una de las etapas del inciso 2 del artículo 800-1 del Estatuto y corresponde a las Entidades Nacionales Competentes desarrollarlas en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia Renovación de Territorio (ART), con excepción de los proyectos de importancia nacional estratégica para la reactivación económica y/o social de la Nación, los cuales no estarán sujetos a aprobación de la Agencia Renovación de Territorio (ART)*.

PARÁGRAFO. El Manual adoptado por la Resolución Conjunta 2411 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de la Renovación del Territorio (ART) podrá ser aplicado a los proyectos registrados en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos, en lo que no resulte contrario a lo dispuesto por el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, y el presente decreto. Lo anterior, mientras se adopta la respectiva actualización.

CAPÍTULO 2.

DE LA ENTIDAD NACIONAL COMPETENTE Y DEL BANCO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN DE OBRAS POR IMPUESTOS.

ARTÍCULO 1.6.6.2.1. ENTIDAD NACIONAL COMPETENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el presente título, las entidades nacionales competentes, según las líneas de inversión previstas en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, serán las siguientes, sin perjuicio que por la naturaleza de los proyectos de inversión puedan actuar otras entidades nacionales competentes:

1. Agua potable, alcantarillado y saneamiento básico: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

2. Energía: El Ministerio de Minas y Energía.

3. Salud pública: El Ministerio de Salud y Protección Social.

4. Educación pública: El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según sus competencias.

5. Bienes públicos rurales e infraestructura productiva: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según sus competencias.

6. Adaptación al cambio climático y gestión del riesgo y pagos por servicios ambientales: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según sus competencias.

7. Tecnologías de la información y comunicaciones: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

8. Infraestructura de transporte: El Ministerio de Transporte.

9. Infraestructura cultural: El Ministerio de Cultura.

10. Infraestructura deportiva: El Ministerio del Deporte.

11. Las demás entidades nacionales competentes de acuerdo con la línea de inversión definida en el Manual Operativo de obras por impuestos.

PARÁGRAFO. Las entidades nacionales competentes de que trata el presente artículo podrán ejercer directamente o delegar las funciones y competencias del presente título, en los términos de la Ley 489 de 1998 o la que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 1.6.6.2.2. ESTRUCTURACIÓN DE INICIATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes y las entidades públicas de cualquier nivel, podrán a través de la Metodología General Ajustada (MGA) web del Departamento Nacional de Planeación (DNP) manifestar ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART) su interés de estructurar iniciativas susceptibles de financiación a través del mecanismo de obras por impuestos, que propongan o se encuentren publicadas en el Listado de Iniciativas, para su posterior presentación e inclusión dentro del banco de proyectos de inversión de obras por impuestos. Las iniciativas identificadas en los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única tendrán prioridad para la financiación a través de este mecanismo.

Para este caso, la manifestación de interés para estructurar iniciativas deberá seguir el procedimiento y los plazos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto, y acompañarse de los siguientes documentos:

1. Certificación de la junta directiva, u órgano que haga sus veces o instancia de administración que esté facultada para optar por el mecanismo, en la que se apruebe que la persona jurídica podrá estructurar iniciativas e incurrir en gastos de preinversión, cuando aplique; y para el caso de las personas naturales fotocopia de la cédula de ciudadanía y del Registro Único (RUT), y

2. Propuesta de costos de preinversión para la estructuración del o las iniciativas solicitadas.

Cuando la manifestación de interés sea presentada por entidades públicas de cualquier nivel, el documento de que trata el numeral 1 del inciso anterior se remplazará con la solicitud suscrita por el representante legal, jefe de planeación o quien haga sus veces.

Finalizada la verificación del cumplimiento de los requisitos habilitantes por parte de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), esta transferirá la iniciativa a la entidad nacional competente para que emita de ser procedente, el concepto de pertinencia de la solicitud y la autorización para la estructuración de la iniciativa, siguiendo los requisitos sectoriales definidos para la presentación de iniciativas en fase de prefactibilidad en el Manual Operativo de obras por impuestos. Las iniciativas que cuenten con concepto de pertinencia serán incluidas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) en el Listado de Iniciativas.

Estructurado el proyecto, el formulador podrá presentarlo para su publicación en el banco de proyectos, cumpliendo el procedimiento de los numerales 1 a 3 del artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto.

El reconocimiento de los costos en la estructuración de los proyectos solo procederá cuando lo haya financiado el contribuyente y además se le haya aprobado la suscripción del convenio para la ejecución del proyecto estructurado a través del mecanismo de obras por impuestos.

PARÁGRAFO.  <Parágrafo derogado por el artículo 7 del Decreto 1458 de 2023>

ARTÍCULO 1.6.6.2.3. CONFORMACIÓN DEL BANCO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN DE OBRAS POR IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El banco de proyectos de inversión de obras por impuestos se conformará con los proyectos de inversión estructurados y presentados por los contribuyentes y las entidades públicas de cualquier nivel ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART) a través de la Metodología General Ajustada (MGA) web del Departamento Nacional de Planeación (DNP), dentro de los cortes establecidos en el presente título, las líneas de inversión, requisitos sectoriales de cada proyecto, los objetivos del mecanismo, y cumpliendo para el efecto el siguiente procedimiento soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp):

1. Verificación de cumplimiento de requisitos habilitantes: La Agencia de Renovación del Territorio (ART) dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del proyecto de inversión estructurado, deberá verificar:

1.1. Que la propuesta responda a las líneas de inversión y prioridades definidas para el mecanismo,

1.2. Que la ubicación del proyecto corresponda a las zonas de focalización del mecanismo de obras por impuestos, y

1.3 <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1458 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los proyectos cuya ejecución se adelante en jurisdicciones diferentes a los municipios que forman parte de las ZOMAC, la Agencia de Renovación del Territorio emitirá concepto en el que se establezca si dichos proyectos resultan estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas, conforme con los criterios y las previsiones que para el efecto se dispongan en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, adoptado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART), mediante Resolución número 2411 del 12 de noviembre de 2020.

El Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART), contarán con un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la expedición del presente Decreto para realizar las modificaciones y adiciones al Manual Operativo de Obras por Impuestos atendiendo las previsiones de la Ley 2277 de 2022 y el presente decreto.

2. Viabilidad: Una vez vencido el término previsto en el numeral anterior, la entidad nacional competente dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la propuesta de proyecto de inversión, realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de inversión pública y sectoriales conforme con la normativa vigente, el Manual Operativo de obras por impuestos y podrá adoptar las siguientes decisiones:

2.1. Concepto de viabilidad sectorial,

2.2. Determinar si el proyecto requerirá o no interventoría y gerencia para La ejecución del mismo, y el valor de dichas actividades para ser considerado dentro del costo total del proyecto,

2.3. Determinar a precios del mercado, si el costo del proyecto debe ser modificado,

2.4. Solicitar ajustes al proyecto.

3. Control posterior de viabilidad y registro: Emitido el concepto de viabilidad sectorial a la propuesta de proyecto de inversión de que trata el numeral anterior, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, emitirá el control posterior de viabilidad verificando únicamente que el proyecto cumpla con los requerimientos metodológicos señalados por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), y adelantará su registro en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp). Dentro de este mismo término el Departamento Nacional de Planeación (DNP) informará a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) la decisión adoptada.

Una vez la Agencia de Renovación del Territorio (ART) haya sido informada de la decisión del Departamento Nacional de Planeación (DNP), procederá a la publicación en su página web de los proyectos registrados en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp).

Las decisiones que se adopten dentro de este procedimiento por parte de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las entidades nacionales competentes y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) se deberán circunscribir estrictamente al marco de sus competencias.

PARÁGRAFO 1o. Para la viabilidad y registro del proyecto, el formulador del proyecto deberá allegar un certificado suscrito por el representante legal de la entidad pública beneficiaria del proyecto, en donde se compromete a asumir los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba, con sus ingresos de naturaleza permanente, y a suscribir el convenio de que trata el artículo 1.6.6.3.4. del presente decreto cuando el proyecto involucre la realización de obras en inmuebles de su propiedad. Este certificado hará parte integral del convenio.

PARÁGRAFO 2o. En cualquiera de las etapas de que trata el presente título, si resulta necesario requerir información adicional, realizar ajustes o pedir concepto a otras autoridades e instancias, se dará cumplimiento a los términos y procedimientos previstos para el efecto en el parágrafo del artículo 14 y el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por la Ley 1755 de 2015.

PARÁGRAFO 3o.  <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos deberán ser presentados con al menos veintiocho (28) días hábiles de antelación a la fecha de corte ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART), con el fin de garantizar los términos establecidos en el presente artículo.

Dentro del término de veintiocho (28) días hábiles de que trata el presente parágrafo, los tres (3) primeros días se destinarán a la verificación de cumplimiento de requisitos habilitantes por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), los quince (15) días siguientes a la emisión del concepto de viabilidad por la entidad nacional competente, y los diez (10) días restantes al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para el control posterior de viabilidad y registro, de conformidad con lo establecido en este artículo. Los proyectos que no sean recibidos por primera vez, para la revisión de control posterior de viabilidad y registro por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) con por lo menos diez (10) días de antelación a la fecha de corte, serán tramitados en el corte siguiente.

PARÁGRAFO 4o.  <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la opción del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el presente título, el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos tendrá dos cortes, cerrando el primer corte el primero (1) de marzo y el segundo el primero (1) de agosto de cada año.

<Inciso transitorio adicionado por el artículo 2 del Decreto 165 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la opción del mecanismo de obras por impuestos de que trata el presente Título, y únicamente para la vigencia 2024, el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos tendrá dos cortes, cerrando el primer corte el once (11) de marzo y el segundo corte el primero (1) de agosto de 2024.

PARÁGRAFO 5o. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) implementará los ajustes al Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp) requeridos para dar cumplimiento al mecanismo de obras por impuestos, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO 6o. Para que los contribuyentes puedan aplicar al mecanismo de obras por impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto y el presente Título en el segundo (2) semestre del año 2020, serán seleccionables por los contribuyentes los proyectos que se encuentren registrados en el banco de proyectos a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2020. Las manifestaciones de interés para ejecutar estos proyectos se deberán realizar dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada fecha, y la aprobación de la suscripción de los convenios a partir del mes siguiente al cierre para la presentación de las manifestaciones de interés. Los demás plazos y procedimientos se ajustarán a lo previsto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo derogado por el artículo 7 del Decreto 1458 de 2023>

CAPÍTULO 3.

DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS PARA LA SELECCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN, DISTRIBUCIÓN DEL CUPO CONFIS, APROBACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS.

ARTÍCULO 1.6.6.3.1. MANIFESTACIÓN DE INTERÉS PARA SELECCIONAR Y EJECUTAR PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y líneas de inversión previstos en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, podrán hasta el día treinta y uno (31) de marzo para el primer corte, y hasta el día treinta (30) de septiembre para el segundo corte de cada año, manifestar ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y ante la entidad nacional competente el interés para seleccionar y ejecutar uno (1) o más proyectos registrados en el banco de proyectos de inversión de obras por impuestos, en las fechas de cierres previstas en el parágrafo 3 del artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto.

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, la solicitud se deberá adelantar a través de la plataforma tecnológica en línea dispuesta por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y se deberá acompañar de los siguientes documentos:

1. Certificación de la junta directiva de la persona jurídica u órgano que haga sus veces o instancia de administración que esté facultada para optar por el mecanismo en la que se indique que podrá desarrollar proyectos a través del mecanismo obras por impuestos; y para el caso de las personas naturales fotocopia del Registro Único (RUT) y de la cédula de ciudadanía.

2. Propuesta de actualización y ajuste al proyecto en caso de considerarlo procedente siempre y cuando no modifique el alcance del proyecto, entendido como los objetivos generales y específicos, los productos y la localización cuando altera la definición técnica del proyecto, conforme con las directrices del Manual Operativo de obras por impuestos. En este caso y previo a la aprobación de la solicitud la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá el proyecto a la entidad nacional competente para que se surta el trámite de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto en lo que resulte aplicable. La propuesta debe acompañarse de la justificación y los soportes que sustentan el ajuste, y solo pueden estar relacionados con los componentes desarrollados en el Manual Operativo de obras por impuestos.

3. Fotocopia de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo inmediatamente anterior al momento en que se presenta la solicitud.

4. Certificación del contador público o del revisor fiscal en la que indique que el proyecto de inversión al cual se está solicitando la vinculación no supera el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo que se tendrá en cuenta el patrimonio contable del periodo fiscal inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales o jurídicas que no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, además de los documentos antes mencionados, y de aportar certificación del contador público y/o revisor fiscal que acredite ese estado, también deberán aportar la constitución de una carta de crédito “Standby”, irrevocable, confirmada y a la vista, o una certificación de una fiducia de garantía, en donde consten los recursos necesarios y disponibles para la ejecución del proyecto, según el caso, más un veinte (20%) por ciento de recursos adicionales como respaldo a mayores valores que puedan requerirse para la ejecución del proyecto. Estas garantías deberán estar vigentes por el periodo de ejecución del proyecto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando varios contribuyentes tengan interés en financiar un mismo proyecto de forma conjunta, además de cumplir cada uno los requisitos previstos en este artículo, también deberán indicar en la solicitud el porcentaje del aporte de los contribuyentes al proyecto y el responsable de la coordinación del proyecto, así como el porcentaje de participación para el reconocimiento del Título para la Renovación del Territorio (TRT).

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes que hayan asumido el costo de estructuración de un proyecto de inversión tendrán prelación sobre cualquier otro contribuyente interesado en la ejecución de este, salvo que un tercero presente manifestación de interés con mejores condiciones de plazo o económicas que representen un ahorro como mínimo del veinte por ciento (20%). En este caso, el formulador del proyecto tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos de estructuración cuando su propuesta no logre igualar o mejorar la oferta del tercero.

El contribuyente formulador del proyecto mediante la solicitud de manifestación de interés para seleccionar y ejecutar proyectos con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, podrá igualar o mejorar la oferta del tercero, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a aquel en que el proyecto con las mejores condiciones económicas o de plazo se haya actualizado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp) siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto.

Con el reconocimiento de los costos al formulador del proyecto, este transfiere al tercero todos los derechos y documentos relacionados con la estructuración de este. En el Manual Operativo de obras por impuestos se establecerá el procedimiento, los términos, los responsables y la oportunidad para la aplicación de este artículo, incluido el momento del pago al formulador del proyecto.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 7 del Decreto 1458 de 2023>

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo derogado por el artículo 7 del Decreto 1458 de 2023>

ARTÍCULO 1.6.6.3.2. DISTRIBUCIÓN DEL CUPO APROBADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA FISCAL (CONFIS), CUANDO LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LOS CONTRIBUYENTES LO EXCEDAN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1458 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor total de las solicitudes de vinculación del impuesto que presenten los contribuyentes por la opción fiducia y las manifestaciones de interés por la opción convenio para financiar proyectos, exceda el cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), será distribuido por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en cada uno de los dos (2) cortes del año, entre las solicitudes que cumplan los requisitos, aplicando en su orden los siguientes criterios de priorización:

1. Los proyectos concordantes con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya; en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.

2. Los proyectos concordantes con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.

3. Los proyectos que se ejecuten en los municipios en los cuales se implementan Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.

4. Los proyectos que se ejecuten en los municipios en los cuales se implementan Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

5. Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), de la región con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad institucional, grado de afectación por el conflicto armado y presencia de cultivos ilícitos, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.

6. Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), de la región con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad institucional, grado de afectación por el conflicto armado y presencia de cultivos ilícitos.

7. Los proyectos a desarrollar en los departamentos que conforman la Amazonia colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022; y en las jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las ZOMAC, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.

8. Los proyectos a desarrollar en los departamentos que conforman la Amazonia colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022; y en las jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las ZOMAC.

PARÁGRAFO 1o. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán definir la metodología para dar cumplimiento a los criterios de priorización establecidos en el presente artículo y que hará parte del Manual Operativo de Obras por Impuestos.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en el primer corte no se agote la totalidad del cupo asignado para la opción fiducia y convenio, este podrá ser asignado a otros proyectos seleccionados por los contribuyentes en el siguiente y último corte de la opción convenio del respectivo año, previa aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

ARTÍCULO 1.6.6.3.3. APROBACIÓN PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS CON LOS CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Renovación del Territorio (ART), a partir del treinta (30) de abril para el primer (1) corte y del treinta (30) de septiembre para el segundo (2) corte de cada año, decidirá en cada caso, atendiendo el orden de radicación de las manifestaciones de interés y mediante acto administrativo contra el cual no procederá recurso alguno, si aprueba la suscripción del convenio entre el contribuyente y la entidad nacional competente para la ejecución de proyectos que se hayan solicitado durante el corte respectivo; previa verificación de los requisitos establecidos para el efecto y la existencia de disponibilidad de cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) que respalde la ejecución de los proyectos seleccionados conforme con la priorización de que tratan los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto.

La decisión que adopte la Agencia de Renovación del Territorio (ART), será notificada a los contribuyentes solicitantes y comunicada a la entidad nacional competente, en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, se aplicará el procedimiento establecido en el parágrafo 5 del artículo 1.6.6.3.1. del presente decreto.

ARTÍCULO 1.6.6.3.4. SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El convenio deberá ser suscrito entre la entidad nacional competente y el contribuyente dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto administrativo de aprobación de la suscripción del convenio al contribuyente. Cuando la entidad nacional competente lo estime procedente, este plazo se podrá prorrogar sin que exceda la mitad del inicialmente previsto.

PARÁGRAFO 1o. La entidad pública beneficiaria del proyecto suscribirá el convenio de que trata este artículo, cuando el proyecto involucre la realización de obras en inmuebles de su propiedad o deba asumir los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba, conforme con lo indicado en el certificado de que trata el parágrafo 1 del artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. La firma del convenio será comunicada dentro de los cinco (5) días siguientes a su suscripción por la entidad nacional competente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Ejecución Evaluación de Proyectos de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) o quienes hagan sus veces.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 7 del Decreto 1458 de 2023>

ARTÍCULO 1.6.6.3.5. CONDICIONES DEL CONVENIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad nacional competente definirá dentro de la minuta del convenio a suscribir con el contribuyente, las cláusulas necesarias para garantizar la ejecución del proyecto de inversión, que deberá contener como mínimo la identificación de las partes, el objeto, plazo, la cuantía del proyecto, obligaciones, garantías, cesión, la supervisión o interventoría del proyecto según el caso, gerencia del proyecto, la supervisión del convenio, matriz de riesgos, causales de terminación anticipada y unilateral cuando se determine entre otras circunstancias que el proyecto de inversión no esté conforme con los objetivos del mecanismo, el inicio de la ejecución, la forma o mecanismo como se determinarán y entregarán los hitos en el caso que el proyecto lo permita, las reglas para la entrega de la obra, bien o servicio de que trata el proyecto y su sostenibilidad por el receptor, la liquidación del convenio, así como las demás estipulaciones que la entidad nacional competente considere necesarias conforme con lo previsto en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.

El convenio deberá también determinar los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito declarados por la entidad nacional competente y si hay lugar o no a la exoneración total o parcial del cumplimiento de las obligaciones a partir de las características de cada proyecto, así como los demás efectos de la declaratoria que la entidad nacional competente estime necesario.

PARÁGRAFO 1o. Será una obligación a cargo del contribuyente el reporte de los avances del proyecto en el Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública (SPI), incluida la verificación del registro del cierre del proyecto. Este reporte lo deberá verificar mensualmente la interventoría y/o supervisión del proyecto, según el caso.

PARÁGRAFO 2o. Cuando surtido el proceso administrativo de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, se determine por parte de la entidad nacional competente que el contribuyente no ejecutó el proyecto en las condiciones acordadas en el convenio, el contribuyente deberá hacer entrega de la obra ejecutada a esa fecha a la entidad nacional competente, sin perjuicio de la imposición de las multas y sanciones a que haya lugar.

Serán reconocidos a los contribuyentes mediante Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), los avances de obras a que haya lugar, siempre que correspondan con los hitos pactados en el convenio y hayan sido recibidos a satisfacción.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la ejecución del proyecto no cuente con gerencia del proyecto ni interventor, corresponderá al supervisor del convenio verificar el cumplimiento en la ejecución del proyecto.

CAPÍTULO 4.

DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 1.6.6.4.1. GERENCIA DEL PROYECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entidad nacional competente haya establecido que se requiere de una gerencia del proyecto, esta podrá ser asumida directamente por el contribuyente, siempre y cuando acredite para validación de la entidad nacional competente, la experiencia e idoneidad según el proyecto a ejecutar y los términos fijados en el Convenio.

En caso contrario, la gerencia del proyecto deberá ser contratada por el contribuyente, para lo cual deberá remitir la documentación a la entidad nacional competente en la que certifique la idoneidad y experiencia de quien realizará la gerencia, de acuerdo con lo establecido en el Convenio. Los costos de la gerencia serán incluidos dentro del costo total del proyecto aprobado por la entidad nacional competente.

ARTÍCULO 1.6.6.4.2. GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la ejecución de los proyectos de inversión de obras por impuestos, el contribuyente o el contratista a cargo de la obra, bien o servicio del proyecto, deberá constituir a favor de la Nación a través de la entidad nacional competente, una póliza de cumplimiento cuyo valor de la prima hará parte de los costos del proyecto, que ampare como mínimo:

1. El cumplimiento del proyecto.

2. La estabilidad y calidad de la obra o bien con posterioridad a su entrega final y cómo requisito para el recibo a satisfacción.

La entidad nacional competente establecerá el valor asegurado y podrá exigir amparos adicionales, teniendo en cuenta entre otros factores, el objeto y valor del proyecto, así como la naturaleza de las obligaciones a cargo del contribuyente en el marco del convenio.

ARTÍCULO 1.6.6.4.3. INTERVENTORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entidad nacional competente haya establecido la necesidad de contratar la interventoría del proyecto, en el convenio a suscribir entre la entidad nacional competente y el contribuyente deberá incluirse una cláusula en virtud de la cual, este último se obliga a constituir un patrimonio autónomo cuyo único objeto será la administración de los recursos requeridos para asumir los costos de la interventoría y efectuar los respectivos pagos, en el cual se designe como beneficiaria del respectivo fideicomiso a la entidad nacional competente y se le otorguen facultades para ordenar los pagos a que haya lugar.

La entidad nacional competente procederá a seleccionar el interventor dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 o en la norma que la modifique, sustituya o adicione, y tendrá como soporte para el pago de la interventoría su condición de beneficiario del respectivo fideicomiso en el que el contribuyente haya depositado los recursos para asumir los costos de la interventoría y efectuar los respectivos pagos.

Para los efectos del presente artículo, la disponibilidad de los recursos suficientes y libres para atender la asunción de compromisos adquiridos con la contratación de la interventoría por parte de la entidad nacional competente se acreditará con la certificación de disponibilidad de los recursos que emita la fiduciaria en la cual se haya constituido el patrimonio autónomo.

PARÁGRAFO 1o. La comisión fiduciaria a favor de la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo que se constituya para la administración de los recursos destinados a la interventoría del proyecto debe pactarse en condiciones de mercado e incluirse dentro del costo total del proyecto.

PARÁGRAFO 2o. En el desarrollo de los proyectos de inversión de los sectores de educación y salud, se aplicarán las competencias previstas en los artículos 6o, 7o, 43 y 45 de la Ley Orgánica 715 de 2001, en cuanto al seguimiento, vigilancia y supervisión que le compete al departamento y al distrito en los términos allí previstos y a través de los instrumentos legales correspondientes. Para tal efecto el convenio del mecanismo de obras por impuestos definirá las reglas para la contratación de la interventoría y el beneficiario del fideicomiso, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a la entidad nacional competente para efectuar la supervisión de estos contratos.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1458 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los excedentes incluidos los rendimientos financieros que eventualmente se originen durante la permanencia de los recursos para la contratación de la interventoría en el marco de la opción del mecanismo de Obras por Impuestos previsto en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, son por su naturaleza propiedad del contribuyente y no harán parte de la contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos reconocida a través de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT)

ARTÍCULO 1.6.6.4.4. SUBCONTRATACIÓN REQUERIDA PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si el contribuyente debe subcontratar con terceros para la realización del proyecto, y esta contratación no corresponde a la interventoría, a dichos subcontratos les será aplicable el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica del contribuyente.

El contribuyente asume plena, total y exclusiva responsabilidad por la negociación, celebración, ejecución, terminación y liquidación de todos los subcontratos requeridos para la ejecución del proyecto y en consecuencia no vinculan a las entidades nacionales competentes que suscriban el convenio principal.

ARTÍCULO 1.6.6.4.5. AJUSTES AL PROYECTO Y APROBACIÓN DE MODIFICACIONES Y ADICIONES AL CONVENIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se requiera realizar un ajuste al proyecto, el contribuyente deberá solicitarlo a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp). Las modificaciones al proyecto no deberán cambiar el alcance del mismo, entendido como los objetivos generales y específicos, los productos y la localización cuando altera la definición técnica del proyecto, de acuerdo con lo definido en el Manual Operativo de obras por impuestos.

Cuando se requiera realizar un ajuste al proyecto que no implique modificación al convenio, el mismo será autorizado por la entidad nacional competente.

Cuando un ajuste al proyecto implique la modificación del convenio de obras por impuestos, el contribuyente deberá solicitarlo expresamente ante la entidad nacional competente y deberá estar soportado por la solicitud de ajuste en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp). La modificación al convenio procederá con posterioridad a la aprobación del ajuste al proyecto.

Previo a adoptar la decisión de modificación del proyecto que implique la modificación del convenio, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) validará si la modificación tiene o no incidencia en las zonas de focalización del mecanismo de obras por impuestos y los criterios de priorización para la implementación de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) revisará que la solicitud se haya tramitado a través del Sistema Único de Inversión y Finanzas Públicas (Suifp).

Cuando el ajuste al convenio no derive de la modificación al proyecto, el ajuste será aprobado por la entidad nacional competente.

PARÁGRAFO. El contribuyente asume bajo su cuenta y riesgo el mayor valor requerido para la ejecución del proyecto ajustado.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 7 del Decreto 1458 de 2023>

PARÁGRAFO 3o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el Manual Operativo de Obras por Impuestos el rubro contingente corresponde a un máximo del diez por ciento (10%) del valor de los costos directos y podrá ser usado cuando el contribuyente y la gerencia lo soliciten previo concepto de la interventoría, en los casos que aplique, y bajo la autorización de la entidad nacional competente, cuando se cumplan los requisitos de que trata el Manual Operativo. Lo anterior deberá reflejarse en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.

Cuando se requiera incrementar el porcentaje del rubro contingente, se deberá modificar el Manual Operativo de Obras por Impuestos con base en la justificación y los soportes técnicos elaborados y aprobados por las entidades nacionales competentes. Para el efecto, las entidades nacionales competentes deberán aprobar dicho incremento a través del comité que defina la respectiva entidad, el cual podrá integrarse con las entidades adscritas y vinculadas que considere pertinentes, y solicitar la modificación del Manual Operativo de Obras por impuestos al Departamento Nacional de Planeación (DNP). En todo caso, los proyectos deberán respetar el porcentaje máximo para el rubro contingente establecido en el Manual Operativo de Obras por Impuestos vigente para el momento de su aprobación. En este sentido, no podrán modificarse proyectos aprobados para cambiar su porcentaje de rubro contingente, cuando se produzca un ajuste en los términos previstos en este parágrafo.

Cuando se utilice el rubro contingente incluido como parte del valor total del proyecto aprobado en los términos establecidos en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, este hará parte del respectivo Título para la Renovación del Territorio (TRT), siempre y cuando esté comprendido dentro del cupo Confis de Obras por Impuestos -Opción Convenio asignado al proyecto. En ningún caso podrán emitirse Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) que excedan el valor total del proyecto aprobado con sujeción al cupo Confis de Obras por Impuestos -Opción Convenio, ni podrá entenderse que el Estado aportará recursos.

ARTÍCULO 1.6.6.4.6. CESIÓN DEL CONVENIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos los suscriptores del convenio podrán autorizar la cesión de la posición contractual del contribuyente en el clausulado del convenio, siempre que se cumpla con las estipulaciones previstas para estos efectos en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, en el respectivo convenio y el contribuyente cesionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto. Para este fin, la entidad nacional competente coordinará la autorización de la cesión con los demás suscriptores del convenio y solicitará a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), la verificación del cumplimiento de los requisitos habilitantes de que trata el artículo 1.6.6.3.1. del presente título por el contribuyente cesionario, lo cual deberá certificar.

Una vez autorizada la cesión por la entidad nacional competente y por la entidad pública beneficiaria del proyecto cuando fuere el caso, se suscribirá la cesión del convenio por el cedente, el cesionario, la entidad nacional competente y la entidad pública beneficiaria del proyecto cuando haya suscrito el convenio. La certificación de que trata el inciso anterior hará parte integral de la cesión del convenio.

Suscrita la cesión del convenio, el cesionario adquiere todos los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades vigentes contraídas por el contribuyente cedente, en los términos consignados en el convenio. El Manual Operativo de obras por impuestos, establecerá el procedimiento a seguir para la cesión del convenio.

ARTÍCULO 1.6.6.4.7. FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en cualquier etapa del proyecto se presenten circunstancias eximentes de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente probadas por el contribuyente a través de la gerencia del proyecto y verificadas por la interventoría o por quien haga las veces de estos, que afecten la ejecución o el cronograma del proyecto, el contribuyente deberá remitir a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp), la solicitud de ajuste al proyecto o cronograma, en donde como mínimo deberá aportar:

1. Carta suscrita por el representante legal del contribuyente, manifestando la ocurrencia de los hechos y anexando los documentos que acreditan la fuerza mayor o caso fortuito, y la proporción en que estos hayan influido en la ejecución o el cronograma del proyecto.

2. Concepto del interventor o quien haga sus veces en el que se indiquen las razones técnicas, financieras y jurídicas que sustentan la circunstancia eximente de responsabilidad, y

3. Propuesta de ajuste al proyecto o el cronograma, según el caso.

La entidad nacional competente decidirá la solicitud mediante acto administrativo que deberá ser notificado al contribuyente y contra el cual proceden los recursos de reposición y/o apelación, conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Adoptada la decisión, los ajustes que correspondan al proyecto de inversión se verán reflejados en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp).

El rubro contingente del proyecto se podrá utilizar cuando exista un mayor valor del proyecto, incluyendo los costos de la gerencia y de la interventoría cuando se cuente con estos, derivado de la declaratoria de la fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 1.6.6.4.8. PUBLICIDAD DEL PROYECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del inicio de la ejecución de los proyectos de obras o bienes de infraestructura a través de la opción de que trata este Título del mecanismo de obras por impuestos, los contribuyentes deberán instalar en un sitio notoriamente visible para el público ubicado en las inmediaciones del proyecto respectivo, una valla publicitaria en la cual informen al público lo siguiente:

1. El nombre y el código del Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional (BPIN) del proyecto de inversión.

2. El nombre y número de identificación tributaria (NIT) del contribuyente.

3. El valor del proyecto de inversión.

4. El tiempo de ejecución.

5. La zona territorial beneficiada con el proyecto.

6. La página web donde se encuentren los detalles del proyecto.

7. El signo distintivo PDET en los proyectos a desarrollar en los municipios del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

La valla deberá permanecer como mínimo durante el plazo de ejecución del proyecto y el tiempo adicional que se indique por la entidad nacional competente o el establecido en el convenio.

La valla deberá atender las disposiciones relacionadas con publicidad exterior visual contenidas en la Ley 140 de 1994 o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y disposiciones reglamentarias, así como el manual vigente de uso de marca PDET o en su defecto, en lo previsto en el Manual Operativo de obras por impuestos.

El convenio establecerá las reglas que deben seguir los contribuyentes para divulgar e informar los proyectos diferentes a los de infraestructura, los cuales en todo caso deberán garantizar como mínimo el contenido de la información de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO. La valla o los otros instrumentos de divulgación e información que se pacten en el convenio, deberán mantenerse aún en caso de incumplimiento, y su costo estará contemplado en el presupuesto general del proyecto.

ARTÍCULO 1.6.6.4.9. RECIBO A SATISFACCIÓN Y ENTREGA DE LA OBRA, BIEN O SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutado el proyecto de inversión por el contribuyente y a satisfacción de la interventoría o instancia que haga sus veces, y dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de todo el proceso contractual o el cierre del registro del proyecto en el Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública (SPI), lo que ocurra de último, la entidad nacional competente emitirá un certificado de satisfacción del cumplimiento y ejecución del proyecto.

Una vez emitido el certificado de que trata el inciso anterior, la entidad nacional competente dispondrá la transferencia de dominio de la obra, bien o servicio por el contribuyente y a favor de la entidad territorial o entidad pública beneficiaria del proyecto, que se llevará a cabo mediante acta que deberá describir la obra, bien o servicio que se entrega y las responsabilidades del receptor de las mismas. La entidad nacional competente elaborará el acta y demás actos a que haya lugar conforme con lo previsto en el Convenio y el Manual Operativo de obras por impuestos.

La entidad territorial o entidad pública beneficiaria del proyecto deberá recibir la obra, bien o servicio a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al recibo a satisfacción de la entidad nacional competente.

Cuando el proyecto incluya el mantenimiento de la obra, bien o servicio, el acta de entrega y recepción deberá atender el procedimiento establecido para el efecto en el Convenio y en el Manual Operativo de obras por impuestos.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la obra, bien o servicio de que trata este artículo, o de hitos según lo pactado en el convenio, la entidad nacional competente remitirá a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una certificación sobre el cumplimiento del convenio o de los hitos, en la cual deberá constar:

1. Nombre y número de identificación tributaria (NIT) del contribuyente o contribuyentes que suscribieron el convenio, y el valor de sus correspondientes aportes.

2. Nombre del proyecto.

3. Valor del proyecto.

4. Fecha de entrega de la obra o hito.

5. Valor final de la obra o de los hitos correspondientes recibidos.

6. Fotocopia de la resolución que aprobó la suscripción del convenio con el contribuyente y, de ser el caso, del acto administrativo de modificación.

7. Fotocopia del documento de aprobación del cupo del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) afectado con el convenio.

8. Certificado de satisfacción del cumplimiento del proyecto expedido por la entidad nacional competente.

CAPÍTULO 5.

TÍTULOS PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO (TRT).

ARTÍCULO 1.6.6.5.1. TÍTULOS PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO (TRT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) de los que trata el artículo 800-1 del Estatuto son la contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables y podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, o el ciento por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto, en los términos establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 1.6.6.5.2. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EXPEDICIÓN DE LOS TÍTULOS PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO (TRT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios que requieran el reconocimiento del derecho al Título para la Renovación del Territorio (TRT) como contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos, solicitarán por escrito, personalmente o por intermedio de apoderado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el reconocimiento del derecho para la expedición de dichos títulos.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o la dependencia que haga sus veces, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud, expedirá el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho del contribuyente al Título para la Renovación del Territorio (TRT), el cual deberá contener el valor por el que se debe expedir el respectivo título, precisando la vigencia del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) afectado con el convenio, código del Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional (BPIN), nombre del proyecto, obra o hito entregado por el contribuyente.

Contra el acto administrativo de reconocimiento del derecho a los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), procede únicamente el de reposición, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez en firme el acto administrativo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), remitirá fotocopia de este al correspondiente depósito central de valores, con el fin de que este proceda a realizar la anotación en cuenta, para la expedición del Título.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de un proyecto ejecutado por varios contribuyentes o responsables, el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho a los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), dispondrá la expedición individualizada de acuerdo con el valor de sus respectivos aportes.

ARTÍCULO 1.6.6.5.3. PAGO HASTA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS O DE DEUDAS POR CONCEPTO DEL MISMO IMPUESTO CON TÍTULOS PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO (TRT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) podrán ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente o responsable del periodo fiscal próximo a vencerse, o del ciento por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto en los términos establecidos en el presente capítulo.

Cuando los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) sean utilizados para pagar hasta el cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del período fiscal próximo a vencerse, el contribuyente deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante, o el valor que corresponda, en la fecha del vencimiento del plazo para declarar. El pago podrá efectuarse en la entidad financiera habilitada para tal fin, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.46 del presente decreto para el pago de impuestos con otros títulos.

Para tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar los recibos oficiales de pago establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El formulario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios podrá presentarse ante cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar, o de manera virtual si se encuentra obligado a hacerlo por este medio.

Para la aplicación del pago mediante Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.6.5.4. CONDICIONES Y MANEJO DE LOS TÍTULOS PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO (TRT). <Artículo modificado por el artículo 10  del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), tendrán las siguientes condiciones y manejo:

1. Son títulos negociables en el mercado secundario de valores.

2. Tendrán inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

3. Tienen vigencia de dos (2) años a partir de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito central de valores.

4. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de anotación en cuenta en un depósito de valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Pueden ser administrados directamente por la Nación., esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración se realice a través de depósitos centralizados de valores.

6. Podrán ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.

7. Pueden ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente o responsable, correspondiente al período gravable próximo a vencerse, o del cien por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto.

8. Computarán dentro del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean utilizados.

ARTÍCULO 1.6.6.5.5. REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS PARA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO (TRT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1147 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la emisión de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), se aplicarán los requisitos de la Ley 27 de 1990 y del Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

CAPÍTULO 6.

PARÁMETROS PARA DETERMINAR LOS TERRITORIOS DE QUE TRATA EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 800-1 DEL ESTATUTO Y EL PORCENTAJE MÍNIMO DEL CUPO CONFIS DESTINADO A ESTOS, LAS CARACTERÍSTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE LOS PROYECTOS DE IMPORTANCIA NACIONAL QUE RESULTEN ESTRATÉGICOS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y/O SOCIAL DE LA NACIÓN, LOS CUPOS CONFIS Y SUS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DEL CUPO CONFIS, CUPOS MÁXIMOS DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS, SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y BANCO DE PROYECTOS DEL MECANISMO OBRAS POR IMPUESTOS -OPCIÓN CONVENIO Y OTROS.  

ARTÍCULO 1.6.6.6.1. PARÁMETROS PARA DETERMINAR LOS TERRITORIOS CON ALTOS ÍNDICES DE POBREZA. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios con altos índices de pobreza susceptibles de ser beneficiarios de proyectos financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto se seleccionarán de acuerdo con la metodología definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la estimación del Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), en complemento con aquellas metodologías y criterios que dicha entidad considere pertinentes para lograr la mayor cobertura a nivel municipal posible, principalmente de las zonas rurales.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reportará al Departamento Nacional de Planeación (DNP) anualmente el cálculo de la metodología vigente, conforme a la cual los municipios con altos índices de pobreza serán aquellos con un porcentaje igual o superior al setenta por ciento (70%) de la referida medición.

ARTÍCULO 1.6.6.6.2. PARÁMETROS PARA DETERMINAR LOS TERRITORIOS QUE CAREZCAN, TOTAL O PARCIALMENTE, DE UNA INFRAESTRUCTURA PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán presentar proyectos a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto para aquellos municipios que presenten un Índice de Cobertura de Energía Eléctrica Rural (ICEE) menor al setenta por ciento (70%), de acuerdo con los resultados del ICEE vigentes estimados por la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME). En estos territorios, solamente se podrán presentar proyectos de energía financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.6.6.3. PARÁMETROS PARA DETERMINAR LOS TERRITORIOS QUE CAREZCAN, TOTAL O PARCIALMENTE, DE UNA INFRAESTRUCTURA PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán como municipios que carecen de la infraestructura necesaria para la provisión del servicio de gas combustible por redes aquellos con un Índice de Cobertura Ajustado (ICA), definido por el Ministerio de Minas y Energía, menor o igual al diez por ciento (10%), en los cuales, únicamente se podrán presentar proyectos para el servicio público de gas combustible a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.6.6.4. PARÁMETROS PARA DETERMINAR LOS TERRITORIOS QUE CAREZCAN, TOTAL O PARCIALMENTE, DE UNA INFRAESTRUCTURA PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO O ASEO. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios que carecen de infraestructura para la provisión de los servicios del sector de agua y saneamiento básico se entenderán como aquellos que, de acuerdo con la medición de la cobertura de los servicios de acueducto o alcantarillado definida por el DANE según el último censo realizado, cuenten con una cobertura menor del cincuenta por ciento (50%) para el servicio público de acueducto y del cuarenta por ciento (40%) para el servicio público de alcantarillado, excluyendo únicamente aquellos municipios que tienen las coberturas de los dos (2) servicios públicos por encima de estos puntos de corte; o aquellos municipios que según el último censo realizado por el DANE presenten una cobertura de recolección de residuos en cabeceras inferior al sesenta por ciento (60%) y dispongan sus residuos en sitios no autorizados, para el servicio público de aseo, de acuerdo con lo señalado en el último informe disponible de disposición final publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En estos territorios, solamente se podrán presentar proyectos de agua potable y saneamiento básico financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.6.6.5. PARÁMETROS PARA DETERMINAR LOS TERRITORIOS LOCALIZADOS EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el sector de energía eléctrica, se entenderán como zonas no interconectadas aquellas en las cuales, por su ubicación geográfica, no es eficiente conectarlas al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo con el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía (PIEC), elaborado por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en concordancia con el artículo 1o de la Ley 855 de 2003. Estos usuarios podrán ser atendidos mediante una Solución Centralizada o una Solución Individual con Fuentes No Convencionales de energía.

PARÁGRAFO. Para las zonas de que trata el presente artículo, solamente se podrán presentar proyectos de electrificación financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.6.6.6. ÁREAS DE DESARROLLO NARANJA (ADN). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura remitirá dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes al Departamento Nacional de Planeación (DNP), el certificado con el listado de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) que se constituyan, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos a implementarse en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) deberán ser remitidos por los formuladores ante el Ministerio de Cultura para que en un término de quince (15) días siguientes a la recepción del proyecto, emita concepto previo favorable sobre si se trata de un proyecto que puede llevarse a cabo en las ADN, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019. Este concepto será parte de los requisitos habilitantes para la presentación de proyectos susceptibles de financiarse a través de este mecanismo y deberá ser anexado como soporte al proyecto previo a la presentación ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART).

PARÁGRAFO 2o. Una vez los formuladores de las entidades públicas o los contribuyentes obtengan la certificación del Ministerio de Cultura de que trata el presente artículo, podrán presentar los proyectos a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), atendiendo el procedimiento previsto en el Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 de este Decreto y en el Manual Operativo de Obras por Impuestos - Opción Convenio.

ARTÍCULO 1.6.6.6.7. REMISIÓN DEL LISTADO DE MUNICIPIOS. <Artículo sustituido por el artículo 5 del Decreto 1458 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), remitirá a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la publicación del presente Decreto, el listado de los departamentos que conforman la Amazonía colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes con corte al treinta y uno (31) de diciembre de 2022. Adicionalmente se presentará la información desagregada por municipios y zonas no municipalizadas.

PARÁGRAFO. La Agencia de Renovación del Territorio (ART), publicará dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, los listados de los departamentos, incluyendo los municipios y zonas no municipalizadas, en su página web.

ARTÍCULO 1.6.6.6.8. CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS DECLARADOS DE IMPORTANCIA NACIONAL QUE RESULTEN ESTRATÉGICOS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y/O SOCIAL DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1458 de 2023>

ARTÍCULO 1.6.6.6.9. PROCEDIMIENTO PARA LA INCLUSIÓN EN EL BANCO DE PROYECTOS DE PROYECTOS DECLARADOS DE IMPORTANCIA NACIONAL QUE RESULTEN ESTRATÉGICOS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y/O SOCIAL DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1458 de 2023>

ARTÍCULO 1.6.6.6.10. PORCENTAJE MÍNIMO DEL CUPO MÁXIMO APROBADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA FISCAL (CONFIS) PARA LOS PROYECTOS QUE SE DESARROLLEN POR EL MECANISMO OBRAS POR IMPUESTOS DE QUE TRATA EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 800-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1458 de 2023>

ARTÍCULO 1.6.6.6.11. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE MÍNIMO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1.6.6.6.10. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1458 de 2023>

ARTÍCULO 1.6.6.6.12. DISTRIBUCIÓN DEL CUPO CONFIS DE OBRAS POR IMPUESTOS - OPCIÓN CONVENIO QUE EXCEDA EL PORCENTAJE MÍNIMO DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 7 DEL ARTÍCULO 800-1 DEL ESTATUTO Y EL ARTÍCULO 1.6.6.6.10 DEL PRESENTE DECRETO - CUPO RESTANTE. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1458 de 2023>

ARTÍCULO 1.6.6.6.13. CUPOS CONFIS DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (CONFIS) aprobará dos (2) cupos máximos de aprobación de proyectos, en desarrollo de lo previsto por los artículos 238 de la Ley 1819 de 2016 y 800-1 del Estatuto Tributario, los cuales deberán ser consistentes con las metas fiscales establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; para su ejecución no requerirán operación presupuestal alguna y se efectuarán los registros contables a que haya lugar.

ARTÍCULO 1.6.6.6.14. SISTEMAS DE INFORMACIÓN DEL BANCO DE PROYECTOS PARA EL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS -OPCIÓN CONVENIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1208 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Renovación del Territorio (ART) mantendrá actualizado el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, con las iniciativas y/o proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), o de los que trata el Decreto ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac, o algunas de ellas. Así mismo, podrán ser considerados los territorios que tengan altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos en los artículos 1.6.6.6.1 y siguientes del presente Decreto, los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN), definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.

Adicionalmente, con el objeto de centralizar el banco de proyectos, por razones de eficiencia administrativa y conforme con el inciso 3 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) publicará el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, con las iniciativas y/o proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, financiables por el mecanismo de pago - Obras por Impuestos de que trata el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto y el Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 4 y 7 del artículo 1.6.6.6.9. del presente Decreto.

PARTE 7 <DEROGADA>.

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA - NIIF.

<Parte derogada por el Decreto 1998 de 2017>

PARTE 7.

<CONCILIACIÓN FISCAL>.

ARTÍCULO 1.7.1. CONCILIACIÓN FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La conciliación fiscal constituye una obligación de carácter formal, que se define como el sistema de control o conciliación mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad, deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.

La conciliación fiscal contendrá las bases contables y fiscales de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos (deducciones) y demás partidas y conceptos que deban ser declarados, así como las diferencias que surjan entre ellas. La cifras fiscales reportadas en la conciliación fiscal corresponden a los valores que se consignarán en la Declaración del impuesto sobre la Renta y Complementario.

La conciliación fiscal está compuesta por los siguientes elementos:

1. El control de detalle. Corresponde a una herramienta de control implementada de manera autónoma por el contribuyente, la cual contiene las diferencias que surgen entre los sistemas de reconocimiento y medición de la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto y detalla las partidas conciliadas a que se refiere el numeral 2 de este artículo.

El control de detalle deberá contener como mínimo:

a) Su diligenciamiento, deberá reflejar de manera consistente el tratamiento fiscal de las transacciones o hechos económicos que generen diferencias de reconocimiento y medición entre lo contable y fiscal.

b) Deberá garantizar la identificación y detalle de las diferencias, a que se refiere el inciso 1 de este artículo; así como el registro o registros contables a los cuales se encuentra asociadas.

c) Registrar las transacciónes en pesos colombianos de conformidad con lo establecido en el artículo 868-2 del Estatuto Tributario.

2. Reporte de conciliación fiscal. Corresponde al informe consolidado de los saldos contables y fiscales, en donde se consolidan y explican las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.

Este reporte constituye un anexo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y hará parte integral de la misma, debiendo ser presentado a través del servicio informático electrónico, que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1. Cuando el contribuyente corrija la declaración del impuesto de renta y complementario, también deberá corregir el reporte de conciliación fiscal y el control de detalle si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2. Cuando las diferencias no corresponden a los sistemas de reconocimiento y medición de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario, no será necesario llevar la herramienta de control de detalle a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Cuando existan diferencias y estas se pueden explicar e identificar a través del reporte de conciliación fiscal, no será necesario llevar el control de detalle.

PARÁGRAFO 3. El control de detalle, también puede ser utilizado por los contribuyentes para controlar las diferencias que surjan entre el reconocimiento y medición contable y fiscal de otros tipos de impuestos. Cuando una norma de carácter fiscal determine un reconocimiento y/o registro con efectos contables y estos tengan un tratamiento diferente a lo preceptuado en los marcos normativos contables y el marco conceptual, este se realizará a través del control de detalle.

ARTÍCULO 1.7.2. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR EL REPORTE DE LA CONCILIACIÓN FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran obligados a presentar el reporte de la conciliación fiscal, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad o aquellos que de manera voluntaria decidan llevarla.

No estarán obligados a presentar a través de los servicios informáticos electrónicos el reporte de conciliación fiscal, los contribuyentes que en el año gravable objeto de conciliación, hayan obtenido ingresos brutos fiscales inferiores a 45.000 Unidades de Valor (UVT).

Sin perjuicio de lo anterior, el reporte de conciliación fiscal deberá estar debidamente diligenciado en el formato que se prescriba para tal fin y encontrarse a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo requiera.

PARÁGRAFO 1. Los obligados a llevar contabilidad o quienes decidan llevarla de manera voluntaria, deberán actualizar el RUT con el grupo contable al cual pertenecen, so pena de hacerse acreedor de las sanciones de que trata el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. El contenido, las especificaciones técnicas, plazos de presentación del reporte de conciliación fiscal, serán prescritas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Así mismo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá determinar los contribuyentes que deban presentar el reporte de conciliación fiscal como anexo a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, independientemente de los que cumplan el presupuesto establecido en el inciso segundo de este artículo.

PARÁGRAFO 3. No se encuentran obligados a la conciliación fiscal de que tratan los artículos 1.7.1. y 1.7.2. de este Decreto los no contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, salvo que por disposición especial se encuentren gravados con el impuesto sobre la renta y complementario por alguna de las operaciones o actividades que realicen.

ARTÍCULO 1.7.3. CONSERVACIÓN Y EXHIBICIÓN DE LA CONCILIACIÓN FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La conciliación fiscal deberá conservarse por el término de firmeza de la declaración de renta y complementario del año gravable al cual corresponda, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016, y ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta así lo requiera. La conciliación fiscal tendrá pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de las facultades otorgadas por el parágrafo del artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá solicitar la trasmisión electrónica del control de detalle a que se refiere el numeral 1 del Artículo 1.7.1. de este Decreto.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prescribirá los términos y condiciones para estos efectos.

ARTÍCULO 1.7.4. PRESCRIPCIÓN DEL REPORTE DE CONCILIACIÓN FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El formato para el reporte de la conciliación fiscal, será definido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con por lo menos con dos (2) meses de anterioridad, al último día del año gravable anterior al cual corresponda el reporte de conciliación fiscal. En todo caso la no prescripción del mismo, se entiende que continúa vigente el del año anterior.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto> La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definirá para el año gravable 2017 el formato de reporte de la conciliación fiscal a más tardar el 29 de diciembre de 2017 y las especificaciones técnicas, los plazos y condiciones de presentación serán prescritos antes del 31 de marzo de 2018.

Para el año gravable 2018 se prescribirá el formato de reporte de conciliación fiscal, las especificaciones técnicas, los plazos y condiciones de presentación a más tardar el 31 de octubre de 2018.

Las condiciones y requisitos del control de detalle a que se refiere el numeral 1 del Artículo 1.7.1. de este Decreto, aplicarán a partir del año gravable 2018. En todo caso para el año gravable 2017, los contribuyentes deberán probar las diferencias que resulten entre lo contable y lo fiscal bajo los sistemas que tengan implementados y los medios de prueba idóneos.

ARTÍCULO 1.7.5. INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de la obligación formal de la conciliación fiscal, se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad, sancionable de acuerdo con el artículo 655 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.7.6. MONEDA FUNCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente lleve su contabilidad en una moneda funcional diferente al peso colombiano, para efectos fiscales deberá tener a disposición de la administración tributaria, el detalle de la conversión de la moneda funcional al peso colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.3 de este Decreto.

PARTE 8.

OTRAS DISPOSICIONES

TÍTULO 1.

PLAN ANTIEVASIÓN

ARTÍCULO 1.8.1.1. PRESENTACIÓN DEL PLAN ANTIEVASIÓN. El Plan Antievasión deberá presentarse por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 1o de noviembre del año anterior a su ejecución.

Dentro del mes siguiente, previa convocatoria por el Ministro será presentado el plan ante la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, para que sus miembros efectúen las observaciones tendientes a su mejoramiento y se emita concepto sobre los ajustes que contribuyan a la debida ejecución.

(Artículo 4o, Decreto 0482 de 1996)

ARTÍCULO 1.8.1.2. APROBACIÓN DEL PLAN ANTIEVASIÓN. Oído el concepto de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera y realizadas las modificaciones que considere procedentes, el Ministro de Hacienda y Crédito Público aprobará el Plan Antievasión.

(Artículo 5o, Decreto 0482 de 1996)

ARTÍCULO 1.8.1.3. SEGUIMIENTO DEL PLAN. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera efectuará el seguimiento del Plan en las reuniones ordinarias o extraordinarias que se convoquen para tal efecto, con base en los informes suministrados sobre la gestión adelantada en forma mensual y acumulativa por los Subdirectores de Gestión de Fiscalización de las áreas tributaria y aduanera.

(Artículo 6o, Decreto 0482 de 1996)

TÍTULO 2.

CONSEJO NACIONAL DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - CNBT

ARTÍCULO 1.8.2.1. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - CNBT. Adóptese el siguiente reglamento de funcionamiento del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

(Artículo 1o, Decreto 121 de 2014)

CAPÍTULO 1.

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES

ARTÍCULO 1.8.2.1.1. INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT está integrado por:

1. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación- Colciencias, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su representante.

3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante.

4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante.

5. El Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante.

6. Dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, designados por el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, será ejercida por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias - a través de la dependencia que señale el Director mediante resolución.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes de los Ministros o Directores deberán ser funcionarios del nivel directivo o asesor de las respectivas entidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO 3o. La participación como miembro del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, en ningún caso generará derecho a percibir emolumento o contraprestación alguna.

PARÁGRAFO 4o. Los dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, integrantes del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación- CNBT - que designe el Director de COLCIENCIAS para un periodo de dos (2) años contados a partir de la primera sesión a la que sean citados, deberán contar con mínimo diez (10) años de experiencia en el área académica y/o empresarial.

(Artículo 2o, Decreto 121 de 2014)

ARTÍCULO 1.8.2.1.2. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, las siguientes:

1. Establecer los criterios y condiciones para:

a) Calificar los proyectos como de carácter científico, tecnológico o de innovación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57-2 y 428-1 del Estatuto Tributario.

b) <Ver Notas del Editor> Calificar los proyectos como de investigación o desarrollo tecnológico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario.

c) Vincular nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado, de los Centros o Grupos de Investigación o Innovación, para el desarrollo de los proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico.

2. <Ver Notas del Editor> Definir los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 158-1 del Estatuto (modificado por el artículo 32 de Ley 1739 de 2014).

3. <Ver Notas del Editor> Efectuar los ajustes que se requieran a las definiciones de los procedimientos de control, seguimiento y evaluación, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados señalados en el numeral 2 de este artículo.

4. <Ver Notas del Editor> Definir con anterioridad al inicio de cada año gravable el monto máximo total para la deducción prevista en el artículo 158-1 del Estatuto (modificado por el artículo 32 de Ley 1739 de 2014).

5. Definir los porcentajes asignados del monto máximo total para cada tamaño de empresa a que se refiere el numeral anterior, siguiendo para ello las condiciones y los criterios de tamaño de empresa que establezca el Gobierno nacional y aplicando transitoriamente las definiciones del artículo 2o de la Ley 590 de 2000, de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011.

6. Especificar el sistema de distribución del cupo de deducibilidad definido anualmente, respetando los criterios de transparencia y equidad.

7. Certificar los nuevos productos de software elaborados en Colombia, con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

8. Velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1286 de 2009, sobre la actualización de la información de los beneficios tributarios en ciencia, tecnología e innovación.

9. Proferir los acuerdos de carácter general, las resoluciones de carácter particular, en desarrollo de sus funciones y expedir las certificaciones a que hubiere lugar.

10. Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra los certificados que se expidan, en desarrollo de la función contenida en el artículo 161 de la Ley 1607 de 2012.

11. Las demás conforme con las previsiones legales.

(Artículo 3o, Decreto 121 de 2014)

CAPÍTULO 2.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 1.8.2.2.1. PRESIDENCIA. La Presidencia del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) será ejercida por el Director del Departamento Administrativo en Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.

(Artículo 4o, Decreto 121 de 2014)

ARTÍCULO 1.8.2.2.2. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO. Son funciones del Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT, las siguientes:

1. Convocar, través de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, las sesiones ordinarias y extraordinarias que se requieran.

2. Someter a consideración de los demás miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, para su análisis y aprobación, los estudios y documentos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

3. Suscribir los acuerdos, resoluciones, certificaciones y actas que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

4. Velar porque las decisiones que apruebe el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, en ejercicio de sus funciones sean debidamente ejecutadas.

5. Las demás que le asigne la ley, el reglamento o el Consejo.

(Artículo 5o, Decreto 121 de 2014)

ARTÍCULO 1.8.2.2.3. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - CNBT. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:

1. Convocar a las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, previa solicitud del Presidente.

2. Preparar y allegar toda la documentación necesaria, tales como estudios, informes o documentos que deban ser objeto de análisis y deliberación por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

3. Actuar en las sesiones como Secretario Técnico, verificar el quorum, levantar el acta y presentarla a consideración de todos los miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT - para su aprobación.

4. Suscribir los acuerdos y actas, conjuntamente con el Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

5. Comunicar, notificar o certificar, según el caso, los actos administrativos que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

6. Coordinar la actualización del Sistema de Información para Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1286 de 2009.

7. Presentar un informe sobre la aplicación de los criterios definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, para el seguimiento, control y evaluación de los proyectos calificados para beneficios tributarios.

8. Emitir las comunicaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las decisiones, tareas y procedimientos tomados y/o aprobados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

9. Las demás actividades que le sean asignadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT.

(Artículo 6o, Decreto 121 de 2014)

ARTÍCULO 1.8.2.2.4. SESIONES. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, sesionará ordinariamente al menos tres (3) veces al año cuando el Presidente del Consejo lo requiera o así lo acuerde el mismo, previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de quince (15) días y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica, con una antelación mínima de tres (3) días.

PARÁGRAFO. Las reuniones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT - se llevarán a cabo por regla general de manera presencial y se podrá participar en las mismas mediante comunicación simultánea o sucesiva inmediata, siempre que de ello se deje constancia en el acta.

Las decisiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT - manifestadas por los consejeros, a través de videoconferencia, vía telefónica, vía fax, por correo ordinario o electrónico o cualquier otro medio adecuado para ello, serán válidas.

Así mismo, se podrá sesionar virtualmente de manera ordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de quince (15) días y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de tres (3) días.

(Artículo 7o, Decreto 121 de 2014)

ARTÍCULO 1.8.2.2.5. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, podrá deliberar de forma presencial o no presencial con la participación mínima de cinco (5) de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos de los consejeros. En caso de empate, se buscará la participación no presencial del miembro faltante, de lo cual se dejará constancia en un acta.

(Artículo 8o, Decreto 121 de 2014)

ARTÍCULO 1.8.2.2.6. DE LAS ACTAS DEL CONSEJO. De las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, se dejará constancia en actas que serán suscritas por el Presidente y la Secretaría Técnica.

El texto del acta deberá ser remitido a los miembros del Consejo para su revisión y aprobación dentro del mes siguiente a la realización de la respectiva sesión. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío no se reciben observaciones, se entenderá aprobada y se suscribirá; si se efectúan observaciones, nuevamente será puesta a consideración de todos los miembros para su aprobación.

(Artículo 9o, Decreto 121 de 2014)

ARTÍCULO 1.8.2.2.7. DECISIONES DEL CONSEJO. Los actos de carácter general del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, en ejercicio de sus funciones, se denominarán acuerdos y los de carácter particular, resoluciones y certificaciones.

Estos actos se comunicarán, notificarán y/o publicarán, de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan.

Contra los actos de carácter particular, procederá únicamente el recurso de reposición.

(Artículo 10, Decreto 121 de 2014)

ARTÍCULO 1.8.2.2.8. ASISTENCIA DE INVITADOS. A las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, podrán ser invitados con voz pero sin voto los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos, otras personas naturales o representantes de personas jurídicas, cuyo aporte se estime de utilidad para el estudio, análisis, discusión y toma de decisiones de los asuntos bajo su competencia.

PARÁGRAFO. Serán invitadas permanentes al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología o Innovación - CNBT, las personas que ejerzan los siguientes cargos: Subdirector, Director de Desarrollo Tecnológico e Innovación, Director de Fomento a la Investigación, Director de Redes del Conocimiento o quienes hagan sus veces, del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.

(Artículo 11, Decreto 121 de 2014)

ARTÍCULO 1.8.2.2.9. INFORMACIÓN SOBRE PROGRAMAS, PROYECTOS E INVERSIONES EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA AUTORIZADAS. Anualmente, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá informar a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), antes del primero (1o) de marzo, los programas, proyectos e inversiones para ciencia y tecnología autorizados en el año inmediatamente anterior, suministrando los nombres y apellidos o razón social y NIT del donante o inversionista, el monto de la donación o de la inversión y en este último caso, el tiempo durante el cual se realizará la misma.

(Artículo 9o, Decreto 2076 de 1992, último inciso derogado por decaimiento por el artículo 30 de la Ley 633 de 2000) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

CAPÍTULO 3.

PORCENTAJE ESPECÍFICO ASIGNADO A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES).

ARTÍCULO 1.8.2.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto definir el porcentaje específico del monto máximo total de la deducción y del descuento previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, respectivamente, para las inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de las pequeñas y medianas empresas, Pymes.

ARTÍCULO 1.8.2.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplica a las pequeñas y medianas empresas (Pymes), así clasificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificada por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo sustituya, reglamente o modifique.

ARTÍCULO 1.8.2.3.3. PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES), EN EL MONTO MÁXIMO TOTAL DE LA DEDUCCIÓN Y DESCUENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje de participación de las pequeñas y medianas empresas (Pymes), en el monto máximo total definido anualmente por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de la deducción y del descuento previstos, respectivamente, en el parágrafo 1 del artículo 158-1, y en el artículo 256 del Estatuto Tributario, será del quince por ciento (15%).

ARTÍCULO 1.8.2.3.4. USO DEL CUPO ASIGNADO, NO UTILIZADO POR LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el cupo demandado por las pequeñas y medianas empresas (Pymes) sea inferior al asignado según el porcentaje establecido en el artículo 1.8.2.3.3 de este Decreto, el valor restante será asignado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, en la última sesión de cada vigencia fiscal, a los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación que presenten las empresas clasificadas en otros tamaños. En todo caso mediante acuerdo el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios deberá priorizar los proyectos presentados que involucren a las Pymes.

ARTÍCULO 1.8.2.3.5. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje específico de participación fijado en este capítulo podrá ser revisado y actualizado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación cuando al cierre de la vigencia fiscal respectiva el monto de los proyectos con calificación positiva supere el monto del porcentaje específico de las pequeñas y medianas empresas (Pymes), definido en el artículo 1.8.2.3.3 del presente decreto y se incrementará para la siguiente vigencia fiscal con base en la siguiente fórmula:

Donde:

 Corresponde al porcentaje específico del cupo definido para las Pymes en la vigencia fiscal.

 Corresponde al monto en pesos de los proyectos de las Pymes calificados por el CNBT en la vigencia fiscal.

 Corresponde al monto en pesos del porcentaje específico del cupo para Pymes definido en la vigencia fiscal.

 actualizado Corresponde al porcentaje específico del cupo para las pymes actualizado para la siguiente vigencia fiscal.

ARTÍCULO 1.8.2.3.6. USO DE UN CUPO MAYOR AL CUPO ASIGNADO PARA LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las pequeñas y medianas empresas (Pymes), soliciten el uso de un cupo mayor al asignado según el porcentaje al que se refiere el artículo 1.8.2.3.3, o el artículo 1.8.2.3.5, cuando corresponda, estas podrán acceder al monto máximo total restante de la deducción y del descuento previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto en igualdad de condiciones con las empresas de otros tamaños, para la vigencia anual correspondiente. Para lo anterior también deberá observarse lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, en cuanto corresponda.

La participación en el uso del cupo mayor del que trata el presente artículo para las Pymes será determinada por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación una vez el cupo previsto en el artículo 1.8.2.3.3, o en el artículo 1.8.2.3.5 haya sido asignado en su totalidad y existan más Pymes demandando participación en el beneficio para la vigencia anual correspondiente.

TÍTULO 3.

COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA

ARTÍCULO 1.8.3.1. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2313 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera estará integrada, para el Período Presidencial 2022-2026, por los representantes de los siguientes gremios:

- ASOBANCARIA, Gremio representativo del sector financiero colombiano.

- FENALCO - Federación Nacional de Comerciantes.

- ANDI - Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.

- SAC - Sociedad de Agricultores de Colombia.

- ANALDEX - Asociación Nacional de Comercio Exterior

- FITAC - Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional.

PARÁGRAFO. Los gremios asistirán a través de sus representantes legales o apoderados debidamente acreditados.

CAPÍTULO 4.

CRÉDITO FISCAL PARA INVERSIONES EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN O VINCULACIÓN DE PERSONAL CON TÍTULO DE DOCTORADO.

ARTÍCULO 1.8.2.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente capítulo consiste en establecer el procedimiento para la aplicación del crédito fiscal y el procedimiento para la obtención de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), por inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, conforme con lo previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.8.2.4.2. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO PARA EL CRÉDITO FISCAL PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), expedirá, antes del treinta (30) de marzo de cada año, el certificado a la persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que acredite que la respectiva micro, pequeña o mediana empresa, realizó una inversión en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, según el caso, o que pagó sumas por concepto de remuneración de personal vinculado con título de doctorado, conforme con los criterios y condiciones que previamente establezca el Consejo Nacional· de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT).

El certificado deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre o razón social del contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Número de identificación tributaria (NIT) del contribuyente.

3. Descripción de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

4. Año gravable de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

5. Monto de la inversión realizada en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.

6. Valor del certificado que equivale al cincuenta por ciento (50%) de la inversión realizada o al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración efectivamente pagada.

7. Fecha de expedición.

8. Manifestación sobre el cumplimiento de los criterios y condiciones establecidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), conforme con lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. El certificado para el crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado, será un acto administrativo expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en· Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), a través de la Secretaría Técnica, la cual se encuentra a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Las micro, pequeñas y medianas empresas que aspiren a obtener créditos fiscales en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado, deberán registrar sus solicitudes ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual tiene a cargo la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.

PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), mediante Acuerdo, definirá los criterios y condiciones para el acceso a los créditos fiscales.

PARÁGRAFO 4o. El certificado para el crédito fiscal que expide el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT) tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de su expedición y en concordancia con el artículo 1.8.2.4.4. de este Decreto. Cumplido este término perderá su validez.

ARTÍCULO 1.8.2.4.3. ENVÍO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS CERTIFICADOS EXPEDIDOS PARA EL CRÉDITO FISCAL PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de control de la administración tributaria, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá enviar a la Dirección de Gestión de Ingresos, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el último día hábil del mes de mayo, la relación de los certificados expedidos a treinta (30) de marzo de cada año, por las inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, según el caso, o por concepto de remuneración de personal vinculado con título de doctorado, la cual deberá contener como mínimo:

1. Número de identificación del contribuyente beneficiario del certificado.

2. Razón social de la persona jurídica beneficiaria del certificado.

3. Número y fecha de expedición del certificado.

4. Descripción de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

5. Año gravable de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

6. Monto de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.

7. Valor del crédito fiscal.

El incumplimiento del envío dará lugar a la aplicación de la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá implementar el envío de la información de que trata el presente artículo a través del reporte de información exógena en los términos y condiciones establecidos en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la inversión en el proyecto de investigación, desarrollo tecnológico e innovación se haya efectuado por una gran empresa en conjunto con una micro, pequeña o mediana empresa, el certificado que se expide de conformidad con lo previsto en el presente artículo deberá indicar adicionalmente, la razón social y número de identificación tributaria (NIT), de la micro, pequeña o mediana empresa con la que se realizó la inversión y también deberá ser reportado a la Dirección de Gestión de Impuestos, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos previstos en el presente artículo.

Lo dispuesto en este parágrafo solo aplica para los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que realice la gran empresa en conjunto con la micro, pequeña o mediana empresa y solo puede ser usado por quien realizó la respectiva inversión.

ARTÍCULO 1.8.2.4.4. REGISTRO DEL CRÉDITO FISCAL EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS QUE SE PRESENTE EN EL MISMO AÑO DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. del presente decreto, el contribuyente podrá registrarlo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado o en el año gravable siguiente, en la casilla que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescriba para tal fin, el valor certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios (CNBT), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión realizada o de la remuneración pagada.

ARTÍCULO 1.8.2.4.5. COMPENSACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL IMPUESTO A PAGAR QUE ARROJE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DEL AÑO GRAVABLE DONDE SE REGISTRA EL CRÉDITO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito fiscal registrado conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.4. del presente decreto, compensará total o parcialmente, según el caso, el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra.

Cuando el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios sea cero (O), y por lo tanto no haya impuesto para compensar contra el crédito fiscal dentro de la respectiva declaración tributaria, el contribuyente deberá sumar el valor del crédito fiscal registrado en la declaración, al saldo a favor de la vigencia fiscal.

El saldo a favor de que trata el inciso anterior, podrá ser utilizado por el contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme con lo previsto en los artículos 1.8.2.4.6. y 1.8.2.4.7. de este decreto.

El saldo a favor de que trata el inciso 2 del presente artículo, solamente podrá ser objeto de devolución en los términos previstos en el artículo 1.8.2.4.8 del presente decreto, por los contribuyentes cuya certificación y valor registrado en la ca-silla que se adopte para el crédito fiscal, supere las mil (1.000) unidades de valor (UVT) siempre que se cumplan, los requisitos previstos en el artículo 256-1 del Estatuto y en este capítulo, y se cumplan los términos y condiciones que establezca el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios (CNBT). Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados por otros conceptos.

ARTÍCULO 1.8.2.4.6. COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR GENERADO POR EL CRÉDITO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente que arroja la respectiva declaración tributaria, resulta inferior al crédito fiscal registrado en ·la misma declaración, el saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente, se sumará al saldo a favor de la respectiva declaración tributaria, y podrá ser utilizado para la compensación de impuestos del orden nacional, dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto para la compensación de impuestos.

ARTÍCULO 1.8.2.4.7. IMPUTACIÓN DEL SALDO A FAVOR GENERADO POR EL CRÉDITO FISCAL QUE INCREMENTA EL SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor del contribuyente en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo siguiente y utilizado para la compensación de impuestos del orden nacional dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, siempre que no haya sido compensado con impuestos del orden nacional y/o que no haya sido objeto de solicitud de entrega de títulos de devolución de impuestos (TIDIS), conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.8.2.4.8. SALDO DEL CRÉDITO FISCAL QUE INCREMENTA EL SALDO A FAVOR DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO· SOBRE LA RENTA DEL CONTRIBUYENTE QUE PODRÁ SER SOLICITADO EN TÍTULOS PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS (TIDIS). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del contribuyente, de las micro, pequeñas y medianas empresas, que resulte de un crédito fiscal vigente superior a mil unidades de valor (1.000 UVT), por inversiones en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o por la vinculación de personal con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, podrá ser solicitado ante la Administración Tributaria, en Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

Los saldos a favor de que trata el inciso anterior, no solicitados en Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), podrán ser imputados a la declaración del período siguiente donde podrán ser objeto de compensación dentro de la misma declaración o utilizados para el pago de otros impuestos del orden nacional a· través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, sin perder de vista que solo tienen vigencia de dos (2) años contados a partir de la expedición del respectivo certificado, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.8.2.4.9. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.8.2.4.9. TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, podrán ser solicitados por los contribuyentes de las micro, pequeñas y medianas empresas con créditos fiscales vigentes superiores a mil unidades de valor (1.000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) y conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. del presente decreto.

Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el artículo 256-1 del Estatuto podrán ser solicitados por los contribuyentes de las micro, pequeñas y medianas empresas con créditos fiscales vigentes superiores a mil unidades de valor (1.000 UVT) por la remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) y conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. del presente decreto.

Previamente a la expedición del acto administrativo que ordena la expedición y entrega de los títulos de devolución de impuestos (TIDIS), la Administración Tributaria deberá compensar de oficio las obligaciones tributarias pendientes de pago por concepto de impuestos del orden nacional.

ARTÍCULO 1.8.2.4.10. PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS (TIDIS). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de las micro, pequeñas, y medianas empresas que realicen inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculen personal con título de doctorado, a los que se les haya expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. de este Decreto, podrán solicitar personalmente o por intermedio de apoderado ante la Administración Tributaria, la expedición del acto administrativo que dispone la entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS).

Para el procedimiento de expedición del acto administrativo que dispone la entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.21.13. de este Decreto y adicionalmente informar y anexar lo siguiente:

1. Solicitud de entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) indicando el valor, debidamente firmada por el contribuyente o responsable, o su apoderado conforme con los procedimientos internos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

2. Certificación del crédito fiscal emitida por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

3. <*Ver Notas del Editor> Manifestación del representante legal bajo la gravedad de juramento de que el crédito fiscal objeto de la solicitud de devolución no ha sido utilizado con otro u otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, ni como costo o deducción.

4. Identificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios donde se registró el crédito fiscal con derecho a la devolución del saldo a favor y entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) que se solicitan.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solicitará al depósito central de valores la expedición de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), en los términos señalados en el acto administrativo que reconoce la devolución.

ARTÍCULO 1.8.2.4.11. CONDICIONES Y MANEJO DE LOS TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS (TIDIS) DE QUE TRATA EL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el presente capítulo tienen las siguientes condiciones y manejo:

1. Son títulos negociables.

2. Tienen vigencia de un (1) año a partir de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores.

3. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de anotación en cuenta en un depósito de valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. Pueden ser administrados directamente por la Nación que podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración se realice a través de depósitos centralizados de valores.

5. Los títulos de devolución de impuestos pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.

6. Computarán dentro del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean utilizados.

7. Podrán ser utilizados por su tenedor para pagar impuestos nacionales los cuales se otorgarán de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.8.2.4.12. REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la emisión de los títulos de devolución de impuestos de que trata el presente capítulo se aplicarán los requisitos de la Ley 27 de 1990 y del Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

ARTÍCULO 1.8.2.4.13. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN CON OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto y el presente Capítulo, no podrá coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del mencionado Estatuto. De igual manera no podrá ser tratado como costo o deducción.

PARÁGRAFO. Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas podrán postular su proyecto de investigación, desarrollo tecnológico e innovación al igual que la vinculación de personal con· título de doctorado bajo alguna de las siguientes modalidades: crédito fiscal o bajo el esquema de deducción y descuento. Una vez asignado el beneficio tributario, el contribuyente no podrá modificarlo, conforme se haya registrado en la propuesta presentada ante el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

ARTÍCULO 1.8.2.4.14. INVERSIONES EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN REALIZADOS POR LA GRAN EMPRESA. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La gran empresa solo podrá acceder al crédito fiscal previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, cuando las inversiones en los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación se realicen en conjunto con micro, pequeñas o medianas empresas. Para tal efecto deberá cumplirse lo previsto en el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

El beneficio tributario previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, solo puede ser solicitado por quien realizó la respectiva inversión.

TÍTULO 4.  

EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER NACIONAL PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS DEPORTIVOS.

CAPÍTULO I.

EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER NACIONAL PARA LA REALIZACIÓN DE LOS “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS DEPORTIVOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS 2022 Y EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 CALI 2022".

ARTÍCULO 1.8.4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables a la exención del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA) y el gravamen a los movimientos financieros (GMF), desde el primero (1) de septiembre de 2021 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de los I Juegos Panamericanos Junior Cali 2021, V Juegos Deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022, prevista para los siguientes sujetos:

1. La Organización Deportiva Panamericana, Comité Paralímpico Internacional Américas, Federación Colombiana de Atletismo y Organización Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación Colombiana de Atletismo y ODEBO) y/o a las subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.

2. Las Delegaciones de: La PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos, Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados, personal y empleados de estas partes.

PARÁGRAFO 1o. Para los fines del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como referencia a “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021”, “V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022”, “XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022” Y “EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022”.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que se presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito que impida el desarrollo de los “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 Y EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022” en las fechas inicialmente previstas, y que dicho cambio de fecha implique una modificación en la denominación de las competencias, las referencias a los “I JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALI 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 y EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB-20 DE CALI 2022” contenidas en la Ley 2154 de 2021 y el presente Capítulo, se entenderán sustituidas por los nombres que se le asignen a las referidas competencias debido a su aplazamiento.

ARTÍCULO 1.8.4.1.2. CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE BENEFICIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Deporte a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedirá un certificado que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exención de impuestos de carácter nacional de la respectiva competencia deportiva, de conformidad con la Ley 2154 de 2021 y el presente Capítulo. La certificación como mínimo contendrá:

1. Nombre o razón social del beneficiario.

2. País de procedencia del beneficiario.

3. Calidad de participante de la competencia deportiva.

4. Fecha de finalización de la competencia deportiva.

5. Fecha de expedición.

6. Firma del funcionario responsable.

PARÁGRAFO 1o. La certificación se podrá expedir de forma individual a cada beneficiario o de forma consolidada a cada delegación o entidad beneficiaria de las exenciones y exoneraciones fiscales de que trata la Ley 2154 de 2021, incorporando la información descrita en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para la expedición de la presente certificación, previamente los Comités Olímpico y Paralímpico Colombiano remitirán a la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte las bases de datos y demás información necesaria de las personas naturales o jurídicas beneficiarias de la Ley 2154 de 2021 y que serán sujetas a la presente certificación.

ARTÍCULO 1.8.4.1.3. TRATAMIENTO DE LAS RENTAS PROVENIENTES DE LA COMPETENCIA DEPORTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No están sujetos al impuesto sobre la renta y ganancia ocasional los ingresos recibidos entre el primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, por los beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo 1o de la Ley 2154 de 2021 y el artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto.

Los contratos y/o negocios jurídicos que celebren los beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo 1o de la Ley 2154 de 2021 y el artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto, no se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, al impuesto sobre las ventas (IVA), al gravamen a los movimientos financieros (GMF), ni sometidos a retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, respecto al sujeto beneficiario. Lo anterior de conformidad con el numeral 5 del artículo 1o de la Ley 2154 de 2021.

ARTÍCULO 1.8.4.1.4. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE GANANCIAS OCASIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No habrá lugar a practicar retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, en los siguientes casos:

1. Sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.

2. Sobre los pagos o abonos en cuenta que realice la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO a los sujetos beneficiarios de la Ley 2154 de 2021, entre el día primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.

PARÁGRAFO 1o. El agente retenedor a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales deberá conservar copia de la “Certificación de calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto, para ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se efectúen retenciones en la fuente indebidas a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos beneficiarios de que trata este artículo, desde el día primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos indebidamente bajo el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. de este Decreto. Para la procedencia del reintegro de los valores retenidos, se deberá acreditar al agente retenedor la calidad de beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.8.4.1.5. EXENCIÓN DE GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentas del gravamen a los movimientos financieros (GMF) las operaciones o transacciones que efectúen la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO, desde el primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.

Para efectos de la aplicación de la exención del gravamen a los movimientos financieros (GMF), las cuentas bancarias que se aperturen para el manejo de los recursos deberán marcarse como exentas por el término de vigencia del beneficio. Para tal efecto, el beneficiario de esta exención deberá adjuntar la certificación de que trata el artículo 1.8.4.1.2. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Cuando las operaciones enunciadas en el presente artículo, hayan sido sometidas a retención indebida por concepto del gravamen a los movimientos financieros (GMF), los valores retenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y acreditando la calidad de beneficiario de la exención de conformidad con el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto.

CAPÍTULO 2.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS COPA MUNDIAL FEMENINA SUB-20 FIFA 2024.

ARTÍCULO 1.8.4.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 469 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables a la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA) y el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), desde el veintinueve (29) de diciembre de 2023 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024, prevista para los beneficiarios que se relacionan a continuación:

1. La Federación Internacional de Fútbol Asociación (en adelante FIFA)

2. Las filiales de la FIFA

3. Delegación de la FIFA

4. Los equipos, funcionarios de juego, asociaciones miembros, asociaciones de miembros participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, con excepción de las jugadoras.

PARÁGRAFO 1o. Para los fines del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como referencia a “Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024”.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito o cualquier situación, evento o circunstancia que impida el desarrollo de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024, en la fecha inicialmente prevista, y que dicho cambio de fecha implique una modificación en la denominación del campeonato, las referencias de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024, contenidas en los artículos 2o, 5o y 7o de la Ley 2344 de 2023, se entenderán sustituidas por el nombre que se le asigne al referido campeonato debido a su aplazamiento. Lo anterior conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 7o de la Ley 2344 de 2023.

ARTÍCULO 1.8.4.2.2. CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 469 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Deporte, a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedirá un certificado que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA) y el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de la competencia deportiva, indicada en el presente Capítulo. La certificación, como mínimo, deberá contener:

1. Nombre o razón social del beneficiario.

2. País de procedencia del beneficiario.

3. Calidad de beneficiario de la competencia deportiva.

4. Fecha de finalización de la competencia deportiva.

5. Fecha de expedición.

6. Firma del funcionario responsable.

PARÁGRAFO 1o. La certificación se podrá expedir de forma individual a cada beneficiario o de forma consolidada a cada delegación o entidad beneficiaria de las exoneraciones fiscales, incorporando como mínimo, la información descrita en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para la expedición de la presente certificación, previamente las delegaciones de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, remitirán a la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte las bases de datos y demás información necesaria de las personas naturales y/o jurídicas beneficiarias de las exenciones tributarias y que serán objeto de la certificación de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 1.8.4.2.3. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS PROVENIENTES DE LA COMPETENCIA DEPORTIVA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 469 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No están sujetos al impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales los ingresos recibidos desde el veintinueve (29) de diciembre de 2023 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, por los beneficiarios de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2o de la Ley 2344 de 2023 que se desarrollan en el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.8.4.2.4. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 469 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No habrá lugar a practicar retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, en los siguientes casos:

1. Sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los beneficiarios previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, entre el día veintinueve (29) de diciembre de 2023 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.

2. Sobre los pagos o abonos en cuenta que realice la FIFA y/o filiales de la FIFA, a los sujetos beneficiarios de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, entre el día veintinueve (29) de diciembre de 2023 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.

PARÁGRAFO 1o. El agente retenedor a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales deberá conservar copia de la “Certificación de la calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.2.2. de este Decreto, para ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se efectúen retenciones en la fuente indebidas a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos beneficiarios de que trata este artículo, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2023 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos indebidamente bajo el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente Decreto. Para la procedencia del reintegro de los valores retenidos, se deberá acreditar al agente retenedor la calidad de beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.8.4.2.2. del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.8.4.2.5. EXENCIÓN DE GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS -GMF. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 469 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) las operaciones o transacciones que efectúen la FIFA y/o filiales de la FIFA, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2023 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, a los sujetos de que trata el artículo 1.8.4.2.1. de este Decreto.

Así mismo, no se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los pagos o abono en cuenta que se le realicen a la FIFA y/o filiales de la FIFA, ni a los sujetos beneficiarios de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto.

Para efectos de la aplicación de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), las cuentas bancarias que se aperturen para el manejo de los recursos deberán marcarse como exentas por el término de vigencia del beneficio. Para tal efecto, el beneficiario de esta exención deberá adjuntar la certificación de que trata el artículo 1.8.4.2.2. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Cuando las operaciones enunciadas en el presente artículo, hayan sido sometidas a retenciones indebidas por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), los valores retenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y acreditando la calidad de beneficiario de la exención de conformidad con el artículo 1.8.4.2.2. de este Decreto.

LIBRO 2.

REGLAMENTO DE IMPUESTOS DEL ORDEN TERRITORIAL

PARTE 1.

IMPUESTOS MUNICIPALES

TÍTULO 1.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTÍCULO 2.1.1.1. REGISTRO DE ACTIVIDAD. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.

(Artículo 1o, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Expediente 0082 del 25 de septiembre de 1989 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Bravo Arteaga).

ARTÍCULO 2.1.1.2. BASE GRAVABLE PARA DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por estas de conformidad con la base ordinaria establecida en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

(Artículo 2o, Decreto 3070 de 1983)

ARTÍCULO 2.1.1.3. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES DE EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. A la persona que desarrolle las actividades de extracción y transformación de los derivados del petróleo se les aplicará el numeral 1 del inciso 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto a liquidación del impuesto se refiere, y a las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará el numeral 2 del inciso 2 del artículo 33 de la misma ley.

(Artículo 3o, Decreto 3070 de 1983)

ARTÍCULO 2.1.1.4. REQUISITOS PARA LA EXCLUSIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DE EXPORTACIONES. Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduanas en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.

(Artículo 4o, Decreto 3070 de 1983)

ARTÍCULO 2.1.1.5. REQUISITOS PARA LA EXCLUSIÓN DE INGRESOS POR PRODUCTOS CUYO PRECIO ESTÉ REGULADO. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado de que trata el artículo 33 de la ley que se reglamenta, el contribuyente deberá demostrar que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos. Las administraciones municipales regularán la manera de hacer tal demostración.

(Artículo 5o, Decreto 3070 de 1983)

ARTÍCULO 2.1.1.6. REQUISITOS PARA LA OPERATIVIDAD DE LAS PROHIBICIONES. Para que las entidades sin ánimo de lucro previstas en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentarán a las autoridades locales la respectiva certificación con copia auténtica de sus estatutos.

(Artículo 6o, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue suspendido provisionalmente mediante Providencia del 9 de marzo de 1984, CP Carmelo Martínez Conn)

ARTÍCULO 2.1.1.7. DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Ver Notas del Editor> Los sujetos del impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Registrarse ante las respectivas Secretarías de Hacienda o cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.

2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.

3. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.

4. Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio.

5. Dentro de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad, y

6. Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten.

(Artículo 7o, Decreto 3070 de 1983)

ARTÍCULO 2.1.1.8. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los sujetos del impuesto de industria y comercio tendrán los siguientes derechos:

1. Obtener de la Administración todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de industria y comercio.

2. Impugnar por la vía gubernativa los actos de la administración, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

3. Obtener los certificados de paz y salvo que requieran, previo al pago de los derechos correspondientes.

(Artículo 8o, Decreto 3070 de 1983)

ARTÍCULO 2.1.1.9. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. De conformidad con la Ley 1 de 1983, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus oficinas regionales, suministrará la información que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a través de sus Secretarios de Hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrarán la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las declaraciones de industria y comercio.

(Artículo 9o, Decreto 3070 de 1983)

ARTÍCULO 2.1.1.10. CAMPO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. <Aparte tachado NULO> El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.

Este impuesto será el único gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales determinarán a través de sus oficinas competentes, los lugares, dimensión, calidad, número y demás requisitos de los avisos.

(Artículo 10, Decreto 3070 de 1983)

ARTÍCULO 2.1.1.11. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO INTEGRADO AL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE está conformado por el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil que se encuentren autorizadas los municipios y distritos.

La tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se fijará por los concejos municipales y distritales en los términos del artículo 907 del Estatuto y del numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.1.12. AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS RESPECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto del impuesto de industria y comercio consolidado, los municipios y/o distritos mantendrán la competencia para la determinación de los elementos de la obligación tributaria, régimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes, así como la reglamentación del procedimiento relacionado con la administración del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro de su jurisdicción.

Por lo anterior, en el momento de diligenciar los recibos electrónicos del SIMPLE y las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes aplicarán las normas de determinación del impuesto de industria y comercio establecidas por cada uno de los municipios y/o distritos donde se obtengan ingresos, al igual que la tarifa única del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2.1.1.13. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS RESPECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la reglamentación que se expida respecto de los programas de control y fiscalización conjuntas de que trata el parágrafo 2 del artículo 903 del Estatuto y de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir la liquidación de la que trata el artículo 913 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos, mantendrán su autonomía para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relación con el impuesto de industria y comercio consolidado.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los municipios y/o distritos podrán realizar acciones de control conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán independencia en la fiscalización de los tributos que administran.

ARTÍCULO 2.1.1.14. NO AFECTACIÓN DE LAS EXCLUSIONES, EXENCIONES, NO SUJECIONES, O EXONERACIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO EN EL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado, así como las exenciones o exoneraciones del impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni descuentos a favor de los contribuyentes en la determinación o liquidación del impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses.

En todo caso, el contribuyente debe incluir estos factores al liquidar el componente ICA territorial bimestral en el recibo electrónico del SIMPLE y en el componente ICA territorial anual en la declaración del SIMPLE, para efectos de determinar el valor a transferir por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado a cada municipio o distrito.

ARTÍCULO 2.1.1.15. OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN CADA MUNICIPIO Y/O DISTRITO PARA EL LIQUIDAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, se deberá liquidar por el contribuyente en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, observando el cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado establecida por cada municipio o distrito.

ARTÍCULO 2.1.1.16. SOLICITUDES DE COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente deberá gestionar para su compensación y/o devolución ante el respectivo municipio o distrito los siguientes valores:

1. Los valores liquidados a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, determinado por los contribuyentes en la liquidación privada del periodo gravable anterior al que se inscribió o inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo del contribuyente en el periodo gravable.

2. Los saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto de industria y comercio que se presenten ante los municipios y distritos.

3. Los excesos que genere en el recibo electrónico del SIMPLE, la imputación de las retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que practicó, respectivamente, a título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en el periodo gravable antes de la inscripción al SIMPLE.

4. Los saldos a favor liquidados en la declaración de SIMPLE por concepto del componente ICA territorial originados en los recibos electrónicos del SIMPLE, que no fueron solicitados en devolución y/o compensación por el contribuyente ante los correspondientes municipios y/o distritos.

5. Los pagos en exceso, o pagos de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, que realice el contribuyente ante las autoridades municipales o distritales.

Cuando las solicitudes de compensación y/o devolución de saldos a favor del componente ICA territorial afecten el componente SIMPLE nacional, la entidad territorial deberá reintegrar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores que correspondan.

ARTÍCULO 2.1.1.17. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO A LOS MUNICIPIOS O DISTRITOS. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines inherentes a la distribución de los ingresos a los municipios y distritos de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el contribuyente deberá diligenciar en los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, entre otros factores, el ingreso, la actividad, el componente del impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.

ARTÍCULO 2.1.1.18. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INSCRIBIERON AL SIMPLE, QUE FUERON INSCRITOS DE OFICIO O QUE SE EXCLUYERON O FUERON EXCLUIDOS. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará anualmente, mediante resolución, el listado informativo de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el SIMPLE y de aquellos que son excluidos o excluyeron la responsabilidad del SIMPLE. Lo anterior con base en los actos administrativos en firme del respectivo año.

La Resolución de que trata el inciso anterior será publicada en la página web de la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales y partes interesadas y podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte cuando los datos que ella contenga no estén fundamentados en actos administrativos o los mismos no estén en firme.

ARTÍCULO 2.1.1.19. INFORMACIÓN QUE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEBE PONER A DISPOSICIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS RESPECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permitirá la consulta a los municipios y/o distritos de la siguiente información:

1. Información de contribuyentes pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permitirá a los municipios o distritos la consulta histórica, mediante los sistemas informáticos dispuestos, en forma masiva, de los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE en su municipio o distrito y de manera individual, los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE a nivel nacional.

Los reportes en mención, que se realizarán a nivel de contribuyente, deberán contener al menos la siguiente información:

1.1. Nombre o razón social del contribuyente.

1.2. Número de identificación del contribuyente.

1.3. Dirección física y teléfono del contribuyente.

1.4. Dirección electrónica del contribuyente si esta fue informada.

2. Actos Administrativos de determinación del impuesto SIMPLE

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los actos administrativos mediante los cuales se determine el impuesto SIMPLE.

La consulta de los actos administrativos de determinación del impuesto SIMPLE de cada año gravable estará disponible para los municipios y distritos a más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera firmeza la liquidación oficial.

3. Información sobre sanciones impuestas a contribuyentes inscritos en el SIMPLE

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido sancionados por la autoridad tributaria.

La consulta de los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones por infracciones a las obligaciones tributarias del impuesto SIMPLE de cada año gravable estará disponible para los municipios y distritos a más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare.

4. Información de los recibos electrónicos del SIMPLE y de la declaración del SIMPLE

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta histórica, mediante los sistemas informáticos disponibles, la información relacionada con el impuesto industria y comercio consolidado de los recibos electrónicos del SIMPLE y la declaración del SIMPLE.

Lo anterior, se realizará de manera masiva respecto de contribuyentes que generaron ingresos para el municipio o distrito por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado y de forma individual los demás contribuyentes del SIMPLE a nivel nacional.

La información prevista estará dispuesta una vez el contribuyente pague los valores liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o determinados en la declaración del SIMPLE y se realice el giro efectivo de los recursos a los distritos y municipios en los términos del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.1.20. INFORMACIÓN QUE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS DEBEN REMITIR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la siguiente información:

1. Información respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales

<Inciso sustituido por el artículo 2 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a cien mil (100.000) UVT:

1.1. Quienes, teniendo la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en el año 2020 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber.

1.2. Quienes corrijan o la administración les modifique la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, que deba ser presentada a partir del 1 de enero de 2020.

1.3. Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto administrativo y este se encuentre en firme, respecto de hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 2020, por el incumplimiento de obligaciones tributarias.

1.4. A quienes se les hubiera aprobado la devolución y/o compensación de valores correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado del año 2020 y siguientes.

El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La información que los municipios o distritos reporten respecto del año 2020 corresponderá a las personas que en estos periodos gravables hubiesen obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT.

2. Información de contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1847 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a cien mil (100.000) UVT.

El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la ·unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado

En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 907 y el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos establecidos en los artículos en mención.

Para todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil asociada al impuesto de industria y comercio.

Los municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única consolidada para cada grupo de actividades según las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección:

Formato 1

Numeral actividades del artículo 908 del Estatuto TributarioGrupo de ActividadesTarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio
1Comercial
Servicios
2Comercial
Servicios
Industrial
3Servicios
Industrial
4Servicios

Formato 2

Grupo de ActividadesAgrupaciónTarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio
Industrial101
102
103
104
Comercial201
202
203
204
Servicios301
302
303
304
305

Solo para efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, Industria y Comercio y su agrupación serán las establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto.

La información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en documento digital.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, será el contribuyente quien indique en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.

PARÁGRAFO 2o. En el caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y municipales, deberán enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido en el parágrafo 3 del artículo 908, las tarifas consolidadas actualizadas.

ARTÍCULO 2.1.1.21. FALTA DE INFORMACIÓN RESPECTO DE LA TARIFA CONSOLIDADA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO A CARGO DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS. <Artículo sustituido por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los municipios y/o distritos no informen la actualización de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá que sigue vigente la última tarifa consolidada informada, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no será responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de información.

Si por la falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de Precios al Consumidor General (IPC) del año inmediatamente anterior al reintegro de los recursos.

ARTÍCULO 2.1.1.22. <Artículo eliminado por el artículo 23 del Decreto 1091 de 2020. El tema de este artículo fue incorporado en el artículo 2.1.1.21>

TÍTULO 2.

IMPUESTO PREDIAL

ARTÍCULO 2.1.2.1. CONFORMACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado de que trata el artículo 1o de la Ley 44 de 1990 está conformado por los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socio-económica y la sobretasa de levantamiento catastral.

Para el cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital haya fijado, mediante Acuerdo, las tarifas correspondientes antes de la iniciación del año al cual corresponda el cobro.

(Artículo 1o, Decreto 2388 de 1991)

ARTÍCULO 2.1.2.2. CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Para el cobro del impuesto predial unificado correspondiente a los años de 1992 y posteriores, el respectivo Concejo Municipal o Distrital, deberá fijar tarifas diferenciales y progresivas teniendo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 4o de la Ley 44 de 1990, modificado el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Artículo 3o, Decreto 2388 de 1991, modificado tácitamente por el Artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado el Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011)

ARTÍCULO 2.1.2.3. LÍMITE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado con los diferentes conceptos que lo integran, que se liquide con base en el nuevo avalúo de la formación catastral, realizado conforme a los artículos 5o de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto o conceptos en el año inmediatamente anterior.

El límite de que trata el inciso anterior no se aplicará a:

1. Los predios que se incorporen por primera vez al catastro.

2. Los terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados.

3. Los predios que figuraban como lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origine por la construcción o edificación en él realizada.

(Artículo 4o, Decreto 2388 de 1991)

ARTÍCULO 2.1.2.4. APLICABILIDAD DEL AJUSTE ANUAL DE LA BASE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El ajuste de que trata el artículo 8o de la Ley 44 de 1990 no se aplicará para el año en que entren en vigencia el avalúo catastral de que tratan los artículos 5o de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986.

(Artículo 5o, Decreto 2388 de 1991)

ARTÍCULO 2.1.2.5. APLICABILIDAD DEL AVALÚO CATASTRAL. Los avalúos catastrales determinados de conformidad con los artículos 19 de la Ley 14 de 1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986, se aplicarán a las vigencias respectivas.

(Artículo 6o, Decreto 2388 de 1991)

ARTÍCULO 2.1.2.6. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA LOS RESGUARDOS INDÍGENAS. Para efectos de la asignación y giro de los recursos de que trata el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la base para calcular el impuesto predial unificado que dejen de recaudar, o no hayan recaudado los municipios donde existen resguardos indígenas será el valor de los avalúos catastrales de los predios propiedad de los resguardos indígenas, certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente.

(Artículo 8o, Decreto 2388 de 1991, modificado por Parágrafo 1o del Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011)

ARTÍCULO 2.1.2.7. AVALÚO CATASTRAL DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS. Para efectos de lo establecido en el artículo 4o de la Ley 12 de 1986, y artículos 24 y 25 de la Ley 44 de 1990, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, o la entidad que haga sus veces, indicará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi los límites de los resguardos indígenas conforme aparecen en los títulos o documentos pertinentes y certificará en qué municipio existe cada uno de estos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente, certificará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el avalúo de los resguardos indígenas.

(Artículo 9o, Decreto 2388 de 1991)

TÍTULO 3.

IMPUESTO MUNICIPAL DE ENTRADA A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y SOBRE JUEGOS PERMITIDOS

ARTÍCULO 2.1.3.1. SUJETO ACTIVO PARA LA ADMINISTRACIÓN, RECAUDO Y CONTROL. A partir del 1o de febrero de 1969 corresponde al Distrito Capital de Bogotá y a los Municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 33 de 1968.

(Artículo 6o, Decreto 57 de 1969)

ARTÍCULO 2.1.3.2. TARIFA Y PROCEDIMIENTOS PARA EL RECAUDO. El Distrito Capital de Bogotá, y los Municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron.

En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipales deberán observarse los sistemas establecidos, así:

a) El impuesto creado por el artículo 7o de la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta de entrada personal a espectáculos públicos con un 10% sobre su valor, se seguirá liquidando, recaudando y controlando por el procedimiento establecido o que se establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos públicos;

b) El impuesto establecido por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, equivalente al 2% sobre el valor de los artículos que se deban entregar a los socios favorecidos durante los sorteos, se seguirá pagando en las oficinas Distritales o Municipales por las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comúnmente denominado de "Clubes";

(Artículo 7o, Decreto 57 de 1969, literales c) y d) eliminados por su derogatoria por la ley 643 de 2001)

TÍTULO 4.

PEAJE TURÍSTICO

ARTÍCULO 2.1.4.1. CREACIÓN DEL COMITÉ. Créase el Comité de Peajes Turísticos, a efectos de desarrollar la previsión contenida en el inciso 2o del artículo 25 de la Ley 300 de 1996, el cual estará integrado por:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

3. El Director de Colcultura, o la entidad que haga sus veces, o su delegado.

4. Un representante del Consejo Superior de Turismo, escogido por este organismo.

PARÁGRAFO. Será Secretario del Comité de Peajes Turísticos el jefe de la División de Planificación, Descentralización e Infraestructura del Viceministerio de Turismo.

(Artículo 1o, Decreto 1991 de 1997)

ARTÍCULO 2.1.4.2. FUNCIONES DEL COMITÉ DE PEAJES TURÍSTICOS. El Comité creado mediante el presente decreto, deberá rendir concepto sobre el establecimiento de peajes turísticos que le soliciten los Concejos Municipales, previo a la aprobación de los acuerdos correspondientes.

PARÁGRAFO. El concepto emitido por el Comité será de obligatorio acatamiento por parte de los Concejos Municipales.

(Artículo 2o, Decreto 1991 de 1997)

ARTÍCULO 2.1.4.3. SOLICITUD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. Los Concejos Municipales que pretendan establecer el peaje turístico, deberán elevar una solicitud en dicho sentido al Secretario del Comité de Peajes Turísticos en la que demuestren el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 300 de 1996.

(Artículo 3o, Decreto 1991 de 1997)

ARTÍCULO 2.1.4.4. REQUISITOS. Para emitir su concepto, el Comité de Peajes deberá:

a) Evaluar y comprobar que el municipio en estudio posea atractivos turísticos de gran valor histórico, cultural o artístico;

b) Verificar que el municipio tiene menos de cien mil habitantes, de conformidad con el último registro de población que de manera oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

 (Artículo 4o, Decreto 1991 de 1997)

ARTÍCULO 2.1.4.5. CONVOCATORIA Y REUNIÓN. El Secretario citará al Comité de Peajes Turísticos bimensualmente con el fin de que se ocupe de las solicitudes en reunión que se llevará a cabo dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de su convocatoria.

(Artículo 5o, Decreto 1991 de 1997)

ARTÍCULO 2.1.4.6. ARTÍCULO 6. Término para rendir concepto. El Comité de Peajes Turísticos tendrá un término de dos meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en la Secretaría por parte del respectivo Concejo Municipal, para rendir concepto sobre el establecimiento del peaje turístico.

(Artículo 6o, Decreto 1991 de 1997)

ARTÍCULO 2.1.4.7. EVALUACIÓN DE SOLICITUDES. El Comité de Peajes Turísticos evaluará las solicitudes y su fundamentación, conforme a los criterios señalados en el artículo cuarto del presente decreto y, previos los requerimientos de información que fuere preciso solicitar, tomará la determinación pertinente.

(Artículo 7o, Decreto 1991 de 1997)

ARTÍCULO 2.1.4.8. COMUNICACIÓN DE LAS DECISIONES. Las decisiones que adopte el Comité de Peajes Turísticos se harán constar en actas. El Secretario de dicho Comité informará a los Concejos Municipales sobre las decisiones adoptadas.

Para que se entienda aprobada una solicitud deberá existir acuerdo entre los integrantes del Comité de Peajes Turísticos. Cuando tal acuerdo no se diere, se entenderá que el concepto del Comité de Peajes Turísticos es desfavorable y así se comunicará al Concejo Municipal solicitante.

(Artículo 8|, Decreto 1991 de 1997)

ARTÍCULO 2.1.4.9. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 1o DEL DECRETO 500 DE 1997. Modificase el numeral 9 del artículo 1o del Decreto número 500 del 28 de febrero de 1997 en los siguientes términos:

9. Un representante de la Cámara Colombiana de Turismo designado por esta entidad.

(Artículo 9o, Decreto 1991 de 1997)

TÍTULO 5.

TASAS POR DESCONGESTIÓN URBANA

ARTÍCULO 2.1.5.1. CRITERIOS PARA DETERMINAR ÁREAS DE ALTA CONGESTIÓN, DE ALTA CONTAMINACIÓN, O DE INFRAESTRUCTURA CONSTRUIDA O MEJORADA PARA EVITAR CONGESTIÓN URBANA. <Ver Notas del Editor> De conformidad con la ley, los Municipios o Distritos con poblaciones mayores a 300.000 habitantes, podrán establecer tasas por uso de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana. Para la determinación de estas áreas deberán observar los siguientes criterios:

La disponibilidad de una oferta de transporte público y alternativas de transporte no motorizadas suficientes para atender tanto las demandas existentes como las nuevas que se puedan generar con la imposición de las tasas por uso y su proyección en el tiempo a partir de series estadísticas de al menos diez (10) años.

Cuando se trate de infraestructura vial a mejorar o las áreas en cuestión, acreditar que estas se caracterizan por la existencia de externalidades negativas relacionadas principalmente con el uso excesivo de vehículos motorizados particulares y que no se afectarán adversamente los niveles de servicio del transporte público y no motorizado, realizando simulaciones con base en las series estadísticas.

La forma en que se va a contener el número de impactos negativos previsibles en diversos órdenes sobre las vías, zonas o corredores de transporte por fuera de la infraestructura o de las áreas, y en que la administración municipal o distrital formulará e implementará acciones apropiadas de mitigación en todo caso.

Atendidos los criterios anteriores, se formulará el modelo de tasa por uso en el cual deberán abordarse al menos los siguientes criterios, de conformidad con los parágrafos 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 1450 de 2011:

1. Con relación a condiciones operativas y para facilitar la determinación de la infraestructura o de las áreas según el contexto local, la administración municipal o distrital deberá observar tanto las características como los elementos que las conforman como se indica a continúación, favoreciendo la eficiente utilización de las vías y/o el espacio público circunscritos, además de promover el cambio modal a modos de transporte público y no motorizado:

1.1. Tipos de vía, niveles de congestión y servicio, tipos de servicio de los vehículos y niveles de ocupación vehicular para la imposición de tasas por uso de áreas de alta congestión o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana.

1.2. Concentraciones de los técnicamente denominados 'contaminantes criterio', tipos de vehículos, modelos, tipos de servicio de los vehículos y niveles de ocupación vehicular para la imposición de tasas por uso de áreas de alta contaminación.

1.3. Temporalidad de las tasas por uso, de acuerdo con los criterios señalados en los parágrafos 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 1450 de 2011, y en concordancia con la destinación específica prevista en el inciso 2o del mismo artículo.

1.4. Aspectos relacionados con la aplicación de las tasas por uso como los días a la semana, las horas del día, las vías de aplicación y/o las distancias recorridas sobre las cuales se impondrán las tasas por uso.

En cada uno de los numerales previos se detallarán los elementos, metodología e indicadores utilizados para su medición.

(Artículo 1o, Decreto 2883 de 2013)

ARTÍCULO 2.1.5.2. CONDICIONES PARA LA DEFINICIÓN, IMPLEMENTACIÓN, MODIFICACIÓN O DEROGACIÓN DE ÁREAS DE ALTA CONGESTIÓN, DE ALTA CONTAMINACIÓN, O DE INFRAESTRUCTURA CONSTRUIDA O MEJORADA PARA EVITAR CONGESTIÓN URBANA. <Ver Notas del Editor> La administración municipal o distrital que opte por definir, implementar o modificar la infraestructura o las áreas de las que trata el presente decreto, garantizará que se cumplan los estándares y protocolos nacionales en caso de adoptar el sistema de identificación y recaudo electrónico vehicular que el Gobierno nacional disponga.

Corresponde a los Municipios o Distritos, la realización de estudios debidamente sustentados, los cuales atenderán y resolverán como mínimo, los criterios definidos en el presente decreto como soporte previo necesario a la expedición de los actos administrativos.

La Administración Municipal o Distrital sustentará ante la instancia que para ello conforme el Ministerio de Transporte, el proyecto de determinación, implementación, modificación o derogación si es el caso, de las áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana que va a realizar y su respectivo plan de acción, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

-- Estudio de viabilidad económica y social, indicando expresamente los costos y beneficios de la iniciativa a impulsar y su conveniencia.

-- Definición clara de funciones y responsabilidades de la autoridad competente estipulada, nueva o delegada, que tendrá a cargo la definición, implementación, modificación y operación de la iniciativa.

-- Metodología para la definición de indicadores de impacto de la medida, esquema detallado de monitoreo y métodos de evaluación a adoptar.

-- Para los casos específicos de definición, implementación o modificación, se incluirá la propuesta tecnológica y el esquema operativo y funcional del sistema de recaudo electrónico vehicular. Especial atención se dará a los mecanismos de identificación, recolección, verificación, cobro y control de evasión de las tasas por uso.

-- Cronograma y descripción del plan de definición, implementación, modificación y/o derogación, debidamente justificado que incluya las medidas y/o iniciativas previas y posteriores a la definición, implementación, modificación y/o derogación del cobro de las tasas por uso.

-- Proyecto de acto administrativo local que defina la infraestructura o las áreas en cuestión, señalando expresamente la externalidad o conjunto de externalidades negativas que sustentan la iniciativa y el cual permitirá delimitar el cobro y adoptar las tasas por uso, o si es el caso derogar el cobro que aplica sobre las mismas.

-- Para los casos específicos de definición, implementación o modificación, se detallarán los proyectos y programas a los cuales se destinarán los recursos del cobro de las tasas por uso.

-- Plan de socialización.

PARÁGRAFO. En todo caso, la definición, implementación, modificación o derogación de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana, deberá ser congruente con la política pública nacional de movilidad y transporte urbano e impulsada con el propósito de facilitar directa o indirectamente, la ejecución de los Planes de Desarrollo de las autoridades locales y la promoción coherente de políticas y medidas que se establezcan dentro de documentos de política pública como planes maestros de movilidad, estrategias de transporte y planes de ordenamiento territorial.

(Artículo 2o, Decreto 2883 de 2013)

ARTÍCULO 2.1.5.3. SUSTENTACIÓN DEL PROYECTO. <Ver Notas del Editor> La sustentación ante la instancia conformada por el Ministerio de Transporte deberá realizarse sobre proyectos consolidados y será anterior a la expedición de todos los actos administrativos. Dicha sustentación tendrá lugar en un plazo no superior a los tres (3) meses a partir de la entrega completa del proyecto al Ministerio de Transporte, con una única posibilidad de prórroga no mayor a tres (3) meses adicionales, la cual de requerirse será comunicada por parte del Ministerio de Transporte. Si se requieren consultas y/o estudios técnicos adicionales se suspenderá el término, con el propósito de reforzar y consolidar la viabilidad del proyecto. Los costos asociados a consultas y/o estudios técnicos serán cubiertos por los Municipios o Distritos que buscan impulsar el proyecto.

Durante la sustentación podrán formularse observaciones y recomendaciones al proyecto de definición, implementación, modificación o derogación de las áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana, sobre la base de asistencia técnica y en lo referente a la coherencia con el marco de políticas nacionales definidas por el Gobierno nacional.

Una vez concluida la sustentación el Ministerio de Transporte emitirá en un plazo no mayor a un (1) mes, un concepto sobre el cumplimiento de las exigencias y criterios por parte del proyecto presentado. Los Municipios o Distritos que opten por apartarse parcial o totalmente de las observaciones o recomendaciones, deberán manifestar explícitamente dentro de los actos administrativos correspondientes, las consideraciones y motivos que justifiquen su decisión. En todo caso los únicos responsables de la definición, implementación, modificación o derogación de la infraestructura o de las áreas serán los Municipios o Distritos en el marco de sus competencias legales.

(Artículo 3, Decreto 2883 de 2013)

ARTÍCULO 2.1.5.4. TARIFAS. <Ver Notas del Editor> Los estudios técnicos presentados por la respectiva administración servirán de base para la definición del valor de las tasas por uso, y deberán tener en cuenta en todo caso las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley y los criterios de que trata el artículo 2.1.5.1 del presente decreto.

(Artículo 4, Decreto 2883 de 2013)

ARTÍCULO 2.1.5.5. EXENCIONES. <Ver Notas del Editor> Corresponderá a las autoridades competentes de acuerdo con la Constitución y con la Ley determinar el régimen de exenciones al pago de las tasas por uso exponiendo las razones que lo soportan, las cuales deberán reflejar coherentemente una política y estrategia para incentivar el cambio modal a modos de transporte público y no motorizado.

El régimen de exenciones se reglamentará sin perjuicio de la diferenciación que dentro de la infraestructura o las áreas la autoridad establezca en cuanto al valor de las tasas por uso, atendiendo circunstancias excepcionales de usuarios que pertenezcan a grupos homogéneos y definidos de forma clara. Sin excepción alguna, la diferenciación que fije la autoridad deberá incorporar incentivos apropiados para cada grupo, promoviendo, indistintamente del grupo que se trate, la reducción de las externalidades negativas y el mejoramiento de las condiciones operativas de la infraestructura o de las áreas.

Si bien un sistema para la imposición de tasas por uso podrá contener consideraciones explícitas para más de una externalidad negativa (congestión y contaminación), las tasas por uso deberán ser únicas e incluir las dos externalidades donde sea así definido.

PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá aplicar a las vías y/o el espacio público dentro de la infraestructura construida o mejorada, y las áreas en cuestión más de una tasa por uso simultáneamente, sin perjuicio de los cobros asociados a sistemas autorizados de estacionamiento en vía pública o fuera de ella. En este sentido las vías que estuviesen asociadas a cobros por peaje no podrán ser adicionalmente incorporadas a sistemas para la imposición de tasas por uso

(Artículo 5o, Decreto 2883 de 2013)

ARTÍCULO 2.1.5.6. MECANISMOS DE IDENTIFICACIÓN Y COBRO. <Ver Notas del Editor> Los mecanismos de identificación de vehículos y de cobro de las tasas por uso a propietarios y/o conductores deberán ser concordantes con el sistema de identificación y recaudo electrónico vehicular que adopte el Gobierno nacional.

El Ministerio de Transporte definirá las especificaciones nacionales para la adopción y cumplimiento de estándares de identificación y recaudo electrónico vehicular.

(Artículo 6o, Decreto 2883 de 2013)

ARTÍCULO 2.1.5.7. RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Los recursos obtenidos por concepto de las tasas por uso adoptadas por los Municipios o Distritos, se destinarán a financiar proyectos y programas de infraestructura y operación dedicada al transporte público y al mejoramiento de las condiciones de operación de los modos de transporte no motorizado, y a programas de mitigación de contaminación ambiental vehicular, con el fin de asegurar la disminución de las condiciones que las generan.

(Artículo 7o, Decreto 2883 de 2013)

PARTE 2.

IMPUESTOS DEPARTAMENTALES

TÍTULO 1.

IMPUESTOS AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS; CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO; LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES Y MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS Y ALCOHOLES POTABLES

CAPÍTULO 1.

FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. DEFINICIÓN. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República.

(Artículo 1o, Decreto 1640 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2. FUNCIONAMIENTO. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros funcionará a partir de la vigencia del presente Capítulo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.21.1.13 del presente decreto.

(Artículo 2o, Decreto 1640 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.1.3. PROGRAMA DE INGRESOS Y GASTOS. El Administrador del Fondo Cuenta preparará anualmente, en el mes de octubre, el proyecto de programa de ingresos y gastos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, para su aprobación por la asamblea de la Federación Nacional de Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Capital o su delegado. La aprobación deberá efectuarse antes del 1o de diciembre.

(Artículo 3o, Decreto 1640 de 1996, parágrafo transitorio perdió vigencia)

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. CONTABILIDAD. La contabilidad del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se llevará en una cuenta especial dentro del sistema contable general de la Federación Nacional de Departamentos de conformidad con lo establecido en el Plan Único de Cuentas (PUC) y demás normas contables establecidas por la Contaduría General de la Nación.

Dicha cuenta deberá reflejar los ingresos correspondientes a cada uno de los impuestos al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos financieros, las multas y los aportes de las entidades beneficiarias, así como también los pagos efectuados a cada una de las entidades territoriales, los giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administración del Fondo Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos financieros y el de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que trata el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995.

(Artículo 4o, Decreto 1640 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO RECAUDADO. Los recaudos de impuestos al consumo de productos extranjeros serán distribuidos entre los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, en lo que a este corresponda, por el Administrador del Fondo Cuenta, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, en proporción al consumo en cada uno de ellos, de acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado por los respectivos Secretarios de Hacienda dentro de los últimos cinco (5) días del mes anterior. Las relaciones comprenderán las declaraciones presentadas entre el 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora la relación. Sin perjuicio del envío por correo certificado, los Secretarios de Hacienda podrán enviar vía fax copia de las mencionadas relaciones.

La liquidación y pago de los impuestos que correspondan a las relaciones enviadas extemporáneamente por los Secretarios de Hacienda al Administrador del Fondo- Cuenta se efectuará en el mes siguiente.

PARÁGRAFO: Del total del impuesto al consumo sobre cervezas y sifones que se liquide a cada entidad territorial, los ocho (8) puntos porcentuales a que se refiere el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995, serán girados directamente por el Fondo-Cuenta al respectivo Fondo o Dirección Seccional de Salud, dentro del mismo término establecido para efectuar el giro al departamento o Distrito Capital.

(Artículo 5o, Decreto 1640 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.1.6. IMPUESTOS DECLARADOS Y PAGADOS POR PRODUCTOS INTRODUCIDOS PARA AUTOCONSUMO. El recaudo por concepto de impuestos declarados y pagados por los responsables al Fondo Cuenta en razón de la introducción al país de productos destinados para autoconsumo, será distribuido a los departamentos y al Distrito Capital al término de cada vigencia fiscal, en proporción a las operaciones registradas por cada entidad territorial en el período.

(Artículo 6o, Decreto 1640 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.1.7. IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE. El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera, será liquidado y pagado por el responsable ante el Fondo-Cuenta simultáneamente con el impuesto al consumo.

Este impuesto será girado por el Fondo-Cuenta a las respectivas entidades territoriales, dentro del mismo término establecido para el giro del impuesto al consumo.

Los excedentes que de este impuesto llegaren a resultar al finalizar el período fiscal, serán distribuidos entre las entidades territoriales en proporción a la participación que cada una de ellas haya tenido en el impuesto al consumo. Las entidades territoriales aplicarán estos recursos a los fines previstos en la Ley.

(Artículo 7o, Decreto 1640 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.1.8. PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS IMPUESTOS AL CONSUMO GENERADOS EN LA IMPORTACIÓN Y EN LA INTRODUCCIÓN DE PRODUCTOS A ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL CUANDO SE PRESENTEN INCONSISTENCIAS. Cuando se presente inconsistencia entre la información suministrada por los responsables o sujetos pasivos en las declaraciones presentadas en el momento de la importación y los recibos de pago de impuestos al consumo, de una parte, y las relaciones enviadas por los Secretarios de Hacienda, de otra, de las cuales se genere un mayor valor a favor de los departamentos y del Distrito Capital, la distribución y giro de los recaudos se efectuará sobre las sumas efectivamente recibidas por el Fondo, o sobre el saldo de las mismas, según el caso, en proporción a los montos solicitados por cada entidad territorial.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de investigación, determinación y recaudo, las cuales se ejercerán de conformidad con las reglas que se señalan a continúación:

a) Inconsistencias que afectan a varios departamentos. Cuando el valor del impuesto declarado y consignando al Fondo Cuenta por cada importación, de conformidad con las declaraciones y recibos de pago suministrados por los responsables, sea inferior al total del impuesto que por la misma importación haya sido declarado a las entidades territoriales y solicitado por estas al Fondo-Cuenta, la competencia para la fiscalización y determinación oficial de los impuestos al consumo corresponde a la entidad territorial que, de acuerdo con la información que reposa en el Fondo Cuenta, tenga la mayor participación económica en el impuesto solicitado.

En este evento, la competencia de la entidad territorial comprende todas las declaraciones que sobre la misma importación se hayan presentado en las diferentes entidades territoriales.

Detectada la inconsistencia, el administrador del Fondo-Cuenta consolidará la información que sobre el particular repose en sus archivos y la remitirá con sus soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la cual adelantará las investigaciones, efectuará la correcta determinación de los impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin. Los mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deberán ser consignadas por el responsable a favor del

Fondo Cuenta, para su posterior reparto a las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas corresponda.

b) Inconsistencias que afectan a una sola entidad territorial. Cuando el total de la importación haya sido introducida para consumo a una sola entidad territorial, la facultad para la fiscalización y determinación oficial del impuesto corresponde a la entidad afectada. En este evento, tanto el Administrador del Fondo Cuenta como la entidad territorial aplicarán las mismas disposiciones contenidas en el literal anterior, pero los mayores valores determinados y el monto de las sanciones se pagarán directamente a la entidad territorial.

c) Declaraciones presentadas ante las entidades territoriales sin respaldo en una declaración y en un recibo de pago ante el Fondo Cuenta. Cuando se establezca que las declaraciones presentadas ante las respectivas entidades territoriales, no corresponden a declaraciones presentadas y pagadas ante el Fondo Cuenta, el Administrador del mismo lo informará y certificará a la entidad territorial correspondiente y se abstendrá de girar la proporción de los recursos que a dicha inconsistencia corresponda.

La competencia para la determinación oficial, imposición de sanciones, cobro y recaudo de los valores, corresponde a la entidad o entidades territoriales donde hayan sido presentadas estas declaraciones.

d) Evasión o fraude a las rentas, detectadas por el Fondo Cuenta. Cuando con base en la información que posea, el Fondo Cuenta detecte posible evasión o fraude a las rentas departamentales, el Administrador del Fondo Cuenta consolidará la información que sobre el particular repose en sus archivos y la remitirá con sus soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la cual adelantará las investigaciones, efectuará la correcta determinación de los impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin.

La competencia para la fiscalización y determinación oficial corresponde a la entidad territorial que durante el respectivo período haya tenido la mayor participación económica en los impuestos administrados por el Fondo Cuenta, y cobija todas las declaraciones presentadas ante las diferentes entidades territoriales.

Los mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deberán ser consignados por el responsable a favor del Fondo Cuenta para su posterior distribución entre las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas le corresponda.

Cuando una entidad territorial ya hubiese iniciado el proceso de determinación oficial por los mismos hechos, el Administrador del Fondo Cuenta remitirá a la misma toda la documentación con los soportes que posea, caso en el cual la competencia para proferir las liquidaciones oficiales e imponer las sanciones a que haya lugar corresponde a dicha entidad territorial.

PARÁGRAFO. Para efecto de los trámites ulteriores correspondientes, en todos los casos de que trata este artículo, las entidades territoriales remitirán al Fondo Cuenta dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, copia de la liquidación o providencia definitiva mediante la cual se determinaron mayores valores a cargo de los responsables de los impuestos al consumo y se impusieron las sanciones correspondientes

(Artículo 8o, Decreto 1640 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.1.9. RELACIONES DE DECLARACIONES. Las relaciones que de conformidad con los artículos 196 y 217 de la Ley 223 de 1995 deben enviar los Secretarios de Hacienda se diligenciarán, para cada impuesto, en los formatos que determine el Fondo Cuenta y deberán contener como mínimo:

a) Entidad territorial que suministra la información;

b) Período a que corresponde la información;

c) Clase de impuesto;

d) Nombre, razón social y NIT de los declarantes;

e) Número y fecha de las declaraciones presentadas por los responsables;

f) Monto total del impuesto al consumo a favor de la entidad territorial;

g) Firma del Secretario de Hacienda.

Las relaciones se acompañarán con copias de las declaraciones presentadas por los responsables, las cuales deben ser autenticadas por el director o jefe de la unidad de rentas o impuestos, o su delegado.

PARÁGRAFO. Para efectos del giro del impuesto correspondiente, cada Secretaría de Hacienda informará al Director de la Unidad Administradora del Fondo Cuenta, la entidad financiera y número de cuenta a la cual se le deben consignar los recursos.

(Artículo 9o, Decreto 1640 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.1.10. PAGO DEL IMPUESTO AL FONDO CUENTA DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En todos los casos, en el momento de la importación o de la introducción a zonas de régimen aduanero especial, los importadores o introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos, y similares; y cervezas y sifones, declararán, liquidarán y pagarán a favor del Fondo Cuenta, los impuestos al consumo.

La declaración y pago de los impuestos al consumo se efectuará conjuntamente con la declaración de importación en las instituciones financieras autorizadas por el Administrador del Fondo Cuenta, utilizando los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los responsables del impuesto están obligados a informar en el formulario de declaración de los impuestos al consumo, el número, fecha y lugar de presentación de la declaración de importación con que se introdujeron los productos objeto de la declaración.

La autoridad aduanera nacional no podrá autorizar el levante de las mercancías cuando estas generen impuestos al consumo, sin que se demuestre por el responsable el pago de dichos impuestos.

Cuando los productos importados sean objeto de monopolio en la correspondiente entidad territorial, la diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total de la participación porcentual, se liquidará y pagará ante la correspondiente entidad territorial de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios.

PARÁGRAFO 1o. Extemporaneidad en la declaración ante el Fondo-Cuenta de productos extranjeros. Habrá extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo-Cuenta, cuando las mismas se presenten vencidos los términos con que cuenta el importador para nacionalizar la mercancía, de conformidad con las disposiciones aduaneras nacionales.

PARÁGRAFO 2o. Toda corrección o modificación de las declaraciones de importación genera corrección o modificación de la declaración de impuestos al consumo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.11 de este Decreto, evento en el cual se aplicará lo allí previsto

(Artículo 10, Decreto 1640 de 1996, modificado el parágrafo 1o por el Artículo 17 del Decreto 3071 de 1997)

ARTÍCULO 2.2.1.1.11. DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO DE DECLARACIONES PRESENTADAS ANTE EL FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE ORIGEN EXTRANJERO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de devolución por inconsistencias y correcciones de las declaraciones de impuestos al consumo de productos extranjeros presentadas ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros que den lugar a la disminución del impuesto a pagar o a un aumento del saldo a favor, distintas a las señaladas en el artículo 2.2.1.1.8. del Decreto número 1625 de 2016, serán de conocimiento de la entidad territorial por la cual se hayan introducido al país las mercancías declaradas, siempre que no se haya presentado ninguna declaración ante otra entidad territorial.

En estos casos, la solicitud de devolución deberá ser presentada ante la entidad territorial competente, la cual deberá adelantar las investigaciones, revisión y determinación de la procedencia de la devolución de conformidad con las normas que regulan la materia. Así mismo, podrá solicitar la información que requiera ante el Fondo- Cuenta de Impuestos al Consumo de Origen Extranjero de la Federación Nacional de Departamentos, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control.

Las entidades territoriales remitirán al Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Origen Extranjero de la Federación Nacional de Departamentos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria, copia del acto administrativo mediante el cual se ordena la devolución a favor de los sujetos pasivos o responsables de los impuestos al consumo, quien deberá efectuar el giro a más tardar en los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación, según lo ordenado por la entidad territorial.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 585 del Estatuto Tributario, las autoridades aduaneras o tributarias nacionales suministrarán al Fondo Cuenta y a los Jefes de Impuestos y Rentas Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá, o quienes hagan sus veces, la información global que en medio magnético se le solicite y la información puntual documental que le sea requerida, relacionada con las declaraciones de importación sobre productos gravados con impuestos al consumo, así como de las declaraciones de renta y de ventas.

La información puntual será solicitada a los Administradores Regionales y la información global en medio magnético a la Subdirección de Fiscalización o quien haga sus veces.

La información deberá ser remitida por las autoridades tributarias o aduaneras nacionales dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud.

(Artículo 13, Decreto 1640 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.1.13. DECLARACIÓN Y PAGO A ÓRDENES DEL FONDO CUENTA. A partir del primero (1o) de marzo de 1997 entrará a regir la obligación de declarar y pagar los impuestos al consumo a órdenes del Fondo-Cuenta.

(Artículo 15, Decreto 1640 de 1996, modificado parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 2024 de 1996)

CAPÍTULO 2.

DECLARACIONES DE IMPUESTOS AL CONSUMO

ARTÍCULO 2.2.1.2.1. DECLARACIONES DE IMPUESTOS AL CONSUMO. Los productores, importadores o distribuidores, según el caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; y de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias de impuestos al consumo:

1. Declaración al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, por los productos extranjeros introducidos al país, a zonas de régimen aduanero especial, o adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono. La DIAN o la autoridad aduanera que haga sus veces autorizara el levante de mercancías importadas que generan impuestos al consumo solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar al Fondo Cuenta.

Los responsables de impuestos al consumo anexarán a las declaraciones ante el Fondo Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación y los demás anexos que se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los formularios.

2. Declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, de los productos extranjeros introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, donación o comisión y por los retiros para autoconsumo, en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono.

3. Declaración ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos nacionales decomisados o declarados en abandono, así:

a) Mensualmente, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas;

b) Quincenalmente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de licores, vinos, aperitivos y similares, o de cigarrillos y tabaco elaborado.

(Artículo 6o, Decreto 2141 de 1996. El inciso 2o del numeral 1o fue modificado por el Artículo 18 del Decreto 3071 de 1997)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. Las declaraciones ante las entidades territoriales deberán presentarse en los formularios diseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales serán suministrados por la respectiva entidad territorial.

Los impuestos correspondientes a productos nacionales se declararán en formulario separado de los impuestos correspondientes a productos extranjeros.

Las declaraciones sobre productos nacionales y las de registro deberán presentarse por cada periodo gravable, aun cuando no se hayan realizado operaciones gravadas.

Los valores que se consignen en los renglones de las declaraciones tributarias del impuesto al consumo se aproximarán al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 577 del Estatuto Tributario; los demás valores que se consignen en las columnas de la sección de liquidación, se aproximaran al peso más cercano.

(Artículo 7o, Decreto 2141 de 1996, el inciso 4o por fue modificado por el Artículo 20 del Decreto 3071 de 1997)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro, ante los departamentos y el Distrito Capital, se presentarán en los lugares que señales las Secretarias de Hacienda departamentales, dentro de las oportunidades y plazos previstos en los artículos 191, 213 y 233 de la Ley 223 de 1995.

(Artículo 8o, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.2.4. CONTENIDO COMÚN A LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. La declaración de productos extranjeros ante el Fondo Cuenta incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración de importación correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio mínimo cuando sea del caso.

La declaración de productos extranjeros ante las entidades territoriales incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración o declaraciones ante el Fondo Cuenta y el valor proporcional del impuesto pagado al Fondo Cuenta, correspondiente a los productos declarados.

(Artículo 12, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.2.5. REENVÍOS. Para los efectos de los artículos anteriores, entiéndese por reenvíos las operaciones de traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado.

(Artículo 13, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.2.6. REENVÍOS DE PRODUCTOS NACIONALES. Para el diligenciamiento de los reenvíos de productos nacionales en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino.

(Artículo 14, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.2.7. REENVÍOS DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En el caso de los reenvíos de productos extranjeros, una vez entre en funcionamiento el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán, junto con la información de que trata el artículo 5o del Decreto 1640 de 1996, las tornaguías de reenvíos autorizados durante el período.

Igualmente, los responsables de impuestos al consumo de productos extranjeros, enviarán al Fondo Cuenta dentro de los tres (3) días siguientes a su legalización en la entidad territorial de destino, copia de las tornaguías que acreditan los reenvíos de estos productos.

(Artículo 15, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.2.8. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro podrán corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

(Artículo 17, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.2.9. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. Las declaraciones tributarias de que trata el presente capítulo se tendrán por no presentadas en los mismos casos previstos en el Estatuto Tributario.

(Artículo 18, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.2.10. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Para efectos de la liquidación y control de los impuestos al consumo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o la entidad que haga sus veces, las Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital de Bogotá y el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, podrán intercambiar información sobre los contribuyentes.

(Artículo 19, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.2.11. PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE PRODUCTOS NACIONALES. Los responsables pagaran el impuesto correspondiente al periodo gravable simultáneamente con la presentación de la declaración, en las Secretarias de Hacienda o en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial. En este último evento, previo el convenio respectivo, la entidad territorial señalará los bancos y demás instituciones financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos, sanciones e intereses y para recibir las declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorización deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la entidad territorial, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o responsables que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada;

b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos;

c) Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que señale la entidad territorial;

d) Entregar en los plazos y lugares que señale la entidad territorial las declaraciones y precios de pago que hayan recibido;

e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago;

f) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con el documento de identificación del contribuyente, responsable o declarante;

g) Estampar en las declaraciones y recibos de pagos recepcionados la identificación de la entidad financiera y la fecha de recepción de los documentos;

h) Las demás que establezca la entidad territorial.

Las declaraciones que presenten saldo a cargo del contribuyente no podrán ser presentadas sin pago, salvo que se demuestre que el pago ya se efectuó.

(Artículo 20, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.2.12. REGISTRO DE LOS SUJETOS PASIVOS O RESPONSABLES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, deberá contener:

1. Nombre o razón social de la persona natural o jurídica e identificación.

2. Nombre e identificación del representante legal, en caso de ser una persona jurídica.

3. Calidad en que actúa (productor, importador, introductor, distribuidor).

4. Dirección, teléfono y correo electrónico del domicilio principal.

5. Dirección, teléfono y correo electrónico de las agencias y sucursales.

6. Municipios de cada departamento en donde efectúa la distribución.

7. Relación de productos a producir, introducir o distribuir, con el detalle de sus características e identificación, codificación única, nombre, tipo de producto, grado alcoholimétrico, presentación, Registro Sanitario Invima, en el caso que sea procedente.

8. Etiquetas de los productos a producir, introducir o distribuir.

9. Autorización para la distribución de los productos expedida por el productor o importador para la respectiva entidad territorial.

10. Autorización de la(s) bodega(s) que posea por parte del funcionario competente de la entidad territorial, en el caso en que sea procedente según la normativa vigente.

Las autoridades tributarias territoriales podrán incluir oficiosamente en sus registros a los productores, importadores y distribuidores de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

PARÁGRAFO 1o. El registro en las Secretarías de Hacienda constituye una obligación formal de los sujetos pasivos o responsables de los impuestos al consumo y no genera erogación alguna para estos. En todo caso, su trámite es requisito para fines de la introducción, producción y comercialización de productos gravados con los impuestos al consumo.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de facilitar y agilizar el registro de importadores, productores y distribuidores en las Secretarías de Hacienda de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, y los trámites de adición de productos, modificaciones y actualizaciones, relacionados con los productos gravados con los impuestos al consumo, los sujetos pasivos o responsables deberán inscribirse en el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo- (Sianco) aportando toda la información prevista en el presente artículo y en la normativa nacional relacionada, la cual deberán mantener vigente y actualizada conforme a la vigencia que se defina en el Sistema de Impuestos al Consumo(Sianco) para cada tipo de acto o documento. Las Secretarías de Hacienda podrán consultar en Sianco la carpeta electrónica de cada importador, productor y distribuidor a fin de obtener la información necesaria para efectos de realizar su registro ante la entidad territorial.

Para la implementación de la carpeta electrónica, los sujetos pasivos deberán aportar la información exigida dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de las modificaciones del presente decreto, conforme a lo establecido en el artículo quinto transitorio del presente decreto. En el mismo término, los departamentos y el Distrito Capital, en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, deberán realizar los ajustes que se requieran en sus trámites, plataformas de información y demás aspectos necesarios para la implementación de lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.2.13. SISTEMA CONTABLE. En desarrollo de los artículos 194 literal a) y 215 literal b) de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos gravados con impuestos departamentales al consumo, según corresponda, deberán llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan Único de Cuentas, PUC, discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producción o importación, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre productos extranjeros pagado al Fondo Cuenta, y los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial.

(Artículo 23, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.2.14. FACTURACIÓN. Los productores, importadores y distribuidores deberán expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacción u operación que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Estatuto y sus reglamentos.

(Artículo 24, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.2.15. APREHENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas, podrán aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos:

1. Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, no porten la respectiva tornaguía en formato digital o físico, cuando aplique en los supuestos excepcionales previstos en el presente decreto, la cual debe estar autorizada por la entidad territorial de origen, cuando le sea requerida por la autoridad competente.

2. Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos.

3. Cuando se verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío a otras jurisdicciones han sido distribuidos en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino.

4. Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaría de Hacienda o cuando los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello.

5. Cuando las mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectiva entidad territorial no estén amparadas en una declaración con pago ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Origen Extranjero.

6. Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercancías a la respectiva entidad territorial.

- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 2465 de  23 de abril de 2021, (Levantada la reserva legal mediante Auto de 26/04/2021), C.P. Dr. Edgar González Lopez.

Del procedimiento de aprehensión se levantará un acta en original y dos (2) copias, la cual será suscrita por el funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensión y el presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se hará constar la fecha y lugar de la aprehensión, causa o motivo de esta, clase, cantidad y descripción del producto aprehendido, identificación y dirección del presunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso.

Copia del acta debidamente firmada se entregará al presunto infractor. En caso de que este se negare a firmar, así se hará constar en el acta.

El procedimiento de aprehensión deberá realizarse conforme se establezca en la normativa vigente.

CAPÍTULO 3.

SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE CONTROL DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS GRAVADOS CON IMPUESTO AL CONSUMO Y OBJETO DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES DESTILADOS Y DE ALCOHOL POTABLE CON DESTINO A LA FABRICACIÓN DE LICORES.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. DEFINICIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Único Nacional de Transporte, a que se refiere el presente decreto, es el conjunto de disposiciones normativas que regulan la movilización en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo y/o los que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, y sus efectos fiscales.

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. AUTORIZACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS GRAVADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente.

De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente.

Los departamentos y el Distrito Capital podrán establecer de forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos mencionados dentro de sus jurisdicciones. En los entes territoriales en los que no se exija dicha autorización, el transportador deberá portar la factura de venta o documento de remisión y la relación de productos, en la cual conste la descripción de los productos, cantidades y la dirección del destino final de los mismos.

En todo caso, se requerirá contar con la respectiva tornaguía que autorice el transporte de los productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o de alcohol potable con destino a la fabricación de licores al interior de la misma entidad territorial, cuando el transportador deba transitar por la jurisdicción de otra entidad territorial sujeto activo de dichos impuestos o beneficiaria de la participación, cuando estén en tránsito hacia otro país o destinados a ser exportados, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes; y cuando se movilicen entre aduanas, entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. TORNAGUÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas.

Las tornaguías pueden ser de Movilización, de Reenvíos y de Tránsito.

Las tornaguías de movilización son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos o beneficiarios de la participación. Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva Entidad Territorial de destino.

Las tornaguías de reenvío son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con el impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de dichos impuestos o beneficiarios de la participación, cuando dichas mercancías han sido declaradas para el consumo en la entidad territorial de origen.

Las tornaguías de tránsito son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o de alcohol potable con destino a la fabricación de licores al interior de la misma entidad territorial, incluyendo aquellos casos en que el transportador deba transitar por la jurisdicción de otra entidad territorial que sea sujeto activo de dichos impuestos o beneficiaria de la participación. Igualmente, las tornaguías de tránsito amparan la movilización de mercancías gravadas cuando estén en tránsito hacia otro país o destinadas a ser exportadas, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes; y cuando se movilicen entre aduanas, entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.

ARTÍCULO 2.2.1.3.4. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA EXPEDIR, LEGALIZAR O ANULAR LAS TORNAGUÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente para expedir, legalizar o anular las tornaguías en los departamentos y el Distrito Capital será el Jefe de la unidad de rentas, subsecretaría, dirección, división, o sección de impuestos de la respectiva Secretaría de Hacienda, o los funcionarios del nivel profesional o técnico de la misma dependencia a quienes se les asigne dicha función.

ARTÍCULO 2.2.1.3.5. PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE LA TORNAGUÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La tornaguía será solicitada y emitida de manera electrónica en el formato y conforme al instructivo que para el efecto establezca la Federación Nacional de Departamentos.

El sujeto pasivo o responsable solicitará la tornaguía a través del sistema de información de Impuestos al Consumo dispuesto por el Departamento o el Distrito Capital donde se pretenda movilizar los productos, suministrando la información de que trata el artículo 2.2.1.3.6 del presente Decreto y adjuntando de forma electrónica la documentación correspondiente.

Tratándose de productos de origen extranjero, el funcionario competente del departamento o el Distrito Capital deberá validar el inventario de la declaración presentada ante el FondoCuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros que reporte el sujeto pasivo en la solicitud de tornaguía y deberá negarla en el caso en que el saldo o inventario de productos disponibles sea inferior al que se solicita movilizar. De igual forma, podrá negarse en caso de errores en el diligenciamiento o inconsistencias respecto de la información contenida en la declaración presentada ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros o la presentada ante la entidad territorial de origen de donde proviene el reenvío.

La tornaguía será emitida y comunicada al sujeto pasivo en formato digital, mediante procesos tecnológicos dispuestos por cada Departamento y el Distrito Capital para tal fin y será reportada de manera automática al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco).

Al momento de realizar la movilización de los productos, el transportador está obligado a portar la respectiva tornaguía electrónica de forma digital o impresa y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida. La Federación Nacional de Departamentos deberá garantizar la consulta del contenido de las tornaguías a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) por parte del sujeto pasivo, entidades territoriales y autoridades con competencias de control sobre productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores.

Los departamentos y el Distrito Capital deberán permitir la trazabílídad de las tornaguías, la consulta de su contenido detallado y la ubicación georreferenciada, fecha y usuario que realiza la consulta a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco), el cual constituye la única plataforma habilitada para efectos de la consulta del contenido de las tornaguías por parte de las autoridades con competencias de control del contrabando, adulteración y/o evasión sobre productos gravados o sujetos a monopolio.

PARÁGRAFO 1o. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el sujeto pasivo o responsable no pueda solicitar la tornaguía por estos medios, la entidad territorial podrá habilitar la solicitud de tornaguías y su expedición de forma presencial y en físico, lo cual deberá ser reportado al Sistema Integrado de Apoyo al Control del Impuesto al Consumo (Sianco) y dejar constancia en el contenido de la tornaguía expedida.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a la entidad territorial ni a los sujetos pasivos, la entidad podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo trámite.

En estos casos, el departamento o el Distrito Capital deberán garantizar la transmisión de la tornaguía al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) antes del inicio de la movilización de los productos, a través del mecanismo que establezca la entidad territorial de forma coordinada con la Federación Nacional de Departamentos. En ningún caso se podrá impedir la movilización de los productos gravados que estén amparados en tornaguías que hayan sido emitidas en formato físico.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar la continuidad de los servicios, los departamentos y el Distrito Capital deberán establecer con sus operadores de información, los mecanismos necesarios que garanticen la atención de contingencias relacionadas con la conectividad y la ínteroperabilidad con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) o cualquier otra situación que impida el normal desarrollo de los trámites y procedimientos relacionados con los impuestos al consumo y el monopolio.

ARTÍCULO 2.2.1.3.6. INFORMACIÓN PARA SOLICITUD DE LA TORNAGUÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto pasivo o responsable deberá suministrar la siguiente información con la solicitud de la tornaguía:

a. Clase de tornaguía

b. Nombre e identificación del propietario y responsable de los productos.

c. Departamento, distrito o municipio y dirección de la fábrica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos.

d. Departamento, distrito o municipio y dirección de la planta o bodega de destino de los productos.

e. Número de la declaración presentada ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

f. Renglón de la declaración ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

g. Número de la factura, relación de productos o documento de remisión o transporte que detalle los productos a movilizar.

h. Nombre e identificación del conductor.

i. Nombre o razón social e identificación de la empresa transportadora.

j. Medio de transporte y placas del vehículo que realizará la movilización de los productos.

k. Modalidad de transporte que realizará la movilización de los productos: Terrestre, fluvial, marítimo, férreo, aéreo o mixto.

l. Código único de los productos.

m. Nombre de los productos.

n. Capacidad y cantidad de los productos.

o. Base gravable y tarifas.

p. Total del impuesto a cargo.

q. Indicación si el transportador está obligado a diligenciar el registro de las operaciones en el Registro Nacional de Despacho de Cargas por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte.

r. En el caso en que el vehículo en que se movilice la mercancía deba contar con registro ante el RNDC, conforme a la normativa vigente, deberá aportarse el número de radicado de la remesa terrestre de carga asignado por la empresa de transporte.

s. Adjuntar número y copia de la factura y/o documento de remisión de la mercancía.

Si el sujeto pasivo moviliza la mercancía en vehículos obligados a registrarse ante el Registro Nacional de Despacho de Cargas por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte, conforme a la normativa vigente, no será necesario aportar la información personal del conductor ni placas del vehículo a que se refieren los literales h. y j. de este artículo. Dicha información será transmitida del Manifiesto de Carga expedido a través del RNDC y actualizada electrónicamente en el formato de tornaguía electrónica en el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco).

En aquellos casos en que existan cambios en el vehículo o conductor reportado en el Manifiesto de Carga en el transcurso de la movilización de las mercancías, esta información será transmitida por el RNDC al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco), con el fin de que sea actualizada electrónicamente en el formato de tornaguía electrónica.

Para el caso de las tornaguías de tránsito respecto de productos en tránsito hacia otro país, el sujeto pasivo o responsable deberá también aportar, además de la información y documentos antes indicados, la relación de productos en tránsito hacia el otro país. En aquellos casos en que el traslado de las mercancías implique el tránsito por la jurisdicción de otros departamentos, deberá indicarse esta situación en la solicitud, relacionando los entes territoriales por los cuales se movilizará el producto en condición de tránsito.

Para el caso de la solicitud de tornaguía de reenvío, adicionalmente deberá diligenciar:

a. Número de la declaración de los productos nacionales o extranjeros presentada ante los departamentos o el Distrito Capital.

b. Renglón de declaración de origen presentada ante el ente territorial de donde proviene el reenvío.

Con el fin de garantizar la consistencia de la información y para obtener mayor eficiencia en el diligenciamiento de la solicitud de tornaguía, en los casos en que el transportador esté obligado a diligenciar el registro de las operaciones del Registro Nacional de Despacho de Cargas por carretera (RNDC), del Ministerio de Transporte, los datos que reposen en dicho registro podrán ser tomados automáticamente por los entes territoriales a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) con el fin de agilizar o autocompletar información del formulario de solicitud de tornaguía.

PARÁGRAFO. En ningún caso, siempre que se cumpla con todos los requisitos establecidos, podrá negarse el trámite de tornaguías de reenvío.

ARTÍCULO 2.2.1.3.7. DOCUMENTOS SOBRE LOS CUALES SE PUEDEN AUTORIZAR TORNAGUÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios competentes de los departamentos y del Distrito Capital podrán autorizar tornaguías amparados en cualquiera de los siguientes documentos soporte:

a. Facturas que amparen la venta y despacho de los productos.

b. Relación de productos en tránsito hacia otro país.

c. Documento de remisión o transporte emitido por el sujeto pasivo o responsable que detalle los productos a movilizar.

PARÁGRAFO. Cuando el sujeto pasivo movilice productos hacia bodegas o entre bodegas o sucursales, ya sea de su propiedad o de terceros y siempre que no impliquen una venta, deberá emitir documento de remisión y lo presentará a la entidad territorial como documento soporte para la solicitud de la tornaguía.

ARTÍCULO 2.2.1.3.8. CONTENIDO DE LA TORNAGUÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El formato de tornaguía deberá contener la siguiente información:

a. Código Divipola de la entidad territorial generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y nombre del departamento, municipio o distrito que corresponda a la dirección de la fábrica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos.

b. Nombre, identificación y firma electrónica, mecánica, digital o cualquier otra que sea generada por medios electrónicos, del funcionario competente para expedir la tornaguía.

c. Clase de tornaguía.

d. Ciudad y fecha de expedición.

e. Nombre e identificación del propietario y responsable de las mercancías.

f. Nombre e identificación del conductor.

g. Nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa transportadora.

h. Medio de transporte y placas del vehículo que realizará la movilización de los productos.

i. Modalidad de transporte que realizará la movilización de los productos: Terrestre, fluvial, marítimo, férreo, aéreo o mixto.

j. Código Divipola del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y nombre del departamento, municipio o distrito y dirección de la planta o bodega de destino de los productos.

k. Nombre, razón social, identificación, dirección, correo electrónico y domicilio principal del destinatario.

l. Fecha límite de legalización.

m. Código de seguridad electrónico con información cifrada del contenido de la tornaguía.

n. Número de radicado de la remesa terrestre de carga asignado por la empresa de transporte, en el caso en que el vehículo en que se movilice la mercancía deba contar con el mismo, de acuerdo con la normativa vigente.

o. Nombre e identificación de quien solicita la tornaguía.

p. Relación de productos que deberá contener como mínimo la siguiente información:

i. Código único de los productos generado por el DANE o la FND, según el caso.

ii. Nombre de los productos.

iii. Capacidad o unidades.

iv. Cantidad.

v. Origen.

vi. Número de Declaración de productos de origen extranjero ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

vii. Renglón de la declaración del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

viii. Base gravable y tarifas.

ix. Total Impuesto a cargo respecto de cada uno de los productos.

q. En el caso de las tornaguías de reenvío se relacionará además de lo anterior, la siguiente información:

i. Número de la declaración de los productos nacionales o extranjeros presentada ante la entidad territorial de origen.

ii. Renglón de la declaración presentada ante la entidad territorial de origen.

iii. Fecha de la declaración presentada ante la entidad territorial de origen.

iv. Valor del impuesto declarado.

Los departamentos y el Distrito Capital en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, adoptarán e implementarán dentro de sus procedimientos, los formatos de tornaguía y del acto de legalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2106 de 2019.

ARTÍCULO 2.2.1.3.9. CODIFICACIÓN DE LAS TORNAGUÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos y el Distrito Capital al expedir las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente información:

1. Código Divipola generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del departamento o Distrito Capital, según el caso.

2. Número consecutivo cuya estructura será definida por la Federación Nacional de Departamentos en coordinación con las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.2.1.3.10. TÉRMINO PARA INICIAR LA MOVILIZACIÓN DE LAS MERCANCÍAS AMPARADAS POR TORNAGUÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Expedida la tornaguía, los transportadores iniciarán la movilización de los productos, a más tardar, dentro del día hábil siguiente a la fecha de su expedición. Vencido dicho término sin que hubiere iniciado el transporte o la presentación de la solicitud de anulación de la tornaguía, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.3.11 del presente decreto, procederá la sanción prevista en el artículo 21 de la Ley 1762 de 2015 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

En todo caso, el impuesto al consumo o participación sobre licores destilados o la participación sobre alcohol potable con destino a la fabricación de licores se causará respecto de los productos amparados con la tornaguía a favor de la entidad territorial de destino, de acuerdo con la normativa vigente.

ARTÍCULO 2.2.1.3.11. ANULACIÓN DE LA TORNAGUÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la anulación de tornaguías deberá mediar solicitud por parte del sujeto pasivo o responsable, la cual deberá indicar el motivo de la anulación y tramitarse en línea ante la entidad territorial de origen, dentro del término previsto para iniciar la movilización de las mercancías.

La entidad territorial deberá pronunciarse a través de medios electrónicos sobre la procedencia de la solicitud de anulación, a más tardar el día hábil siguiente al de su presentación, pasado el cual, si la entidad no se ha manifestado, la anulación se ejecutará de forma automática en el sistema de información de la entidad territorial.

En los casos en los que se haya anulado la tornaguía y se inicie la movilización de los productos sin generarse una nueva antes del inicio de la movilización, las autoridades competentes podrán proceder a la aprehensión y decomiso de la mercancía, siguiendo el procedimiento definido por la normativa vigente.

PARÁGRAFO. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el sujeto pasivo o responsable no pueda solicitar la anulación de la tornaguía, la entidad territorial podrá declarar y comunicar la contingencia de servicios electrónicos y podrá habilitar la presentación de la solicitud de anulación de tornaguías de forma presencial y en físico.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a la entidad territorial ni a los sujetos pasivos, la entidad podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo trámite.

En todo caso, el departamento o el Distrito Capital deberán garantizar la transmisión de la anulación de la tornaguía al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo -SIANCO, a través del mecanismo que establezca la entidad territorial de forma coordinada con la Federación Nacional de Departamentos.

ARTÍCULO 2.2.1.3.12. LEGALIZACIÓN DE LAS TORNAGUÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Llámese legalización de las tornaguías a la actuación del Jefe de Rentas o funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía, a través de la cual dicho funcionario da fe de que tales mercancías han llegado a la entidad territorial propuesta.

En los casos en que las mercancías se transporten mediante empresas de transporte obligadas a diligenciar el registro de las operaciones en el Registro Nacional de Despachos de Cargas por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte, la legalización de la tornaguía se ejecutará de forma automática mediante la generación del acta de legalización en el sistema de información dispuesto por la entidad territorial, dentro del día hábil siguiente a aquel en que se reporte a la entidad territorial el cumplido de la remesa por parte del RNDC, sin que se requiera solicitud por parte del sujeto pasivo o responsable. En todo caso, la entidad territorial de destino podrá pronunciarse en este mismo término sobre la inadmisión o rechazo de la solicitud de legalización, previa verificación de la información necesaria.

En los casos en que no sea posible efectuar la legalización de forma automática y en aquellos en que se movilice la mercancía a través de empresas de transporte o vehículos no obligadas a diligenciar el registro de las operaciones en el Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC), el sujeto pasivo o responsable deberá solicitar la legalización de la tornaguía ante el departamento o Distrito Capital, según corresponda, en el término previsto en el artículo 2.2.1.3.13 del presente decreto, mediante el sistema de información de impuestos al consumo dispuesto por la entidad territorial, aportando copia de la factura o documento de remisión. El ente territorial de destino deberá pronunciarse sobre la solicitud de legalización, previa verificación de la información necesaria, dentro del día hábil siguiente a aquel en que se presente la solicitud.

La entidad territorial de destino podrá inadmitir la solicitud de legalización de la tornaguía por errores formales o de transcripción en datos tales como, el número de declaración o renglones del Fondo Cuenta, la dirección de la fábrica, planta o bodega, entre otros, que constituyan errores subsanables, o por errores aritméticos en las operaciones matemáticas para el cálculo del Impuesto a cargo respecto de los productos relacionados.

En aquellos casos en que la entidad territorial no apruebe la solicitud de legalización por errores formales, de transcripción o aritméticos que existan en su contenido, el sujeto pasivo o responsable tendrá un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para acudir ante la entidad territorial de origen y solicitar que se subsanen los errores que causaron la negación de la legalización, aportando la información y pruebas necesarias. El funcionario competente para expedir la tornaguía en la entidad territorial de origen, deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de radicación de la solicitud por parte del sujeto pasivo o responsable y de ser procedente, transmitirá nuevamente la tornaguía y/o la relación de productos con la rectificación de los errores a SIANCO en este mismo término, lo cual será comunicado a la entidad territorial de destino para que se pronuncie sobre el trámite de legalización.

Contra la decisión que profiera la entidad territorial de origen en cuanto a la solicitud de subsanar los errores formales, de transcripción o aritméticos de las tornaguías expedidas, procederá únicamente el recurso de reposición en los términos y condiciones previstos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, la entidad podrá negar la solicitud de legalización mediante acto motivado, si los sujetos pasivos o productos no se encuentran registrados en la entidad territorial de destino; el registro del contribuyente no se encuentra vigente; no cuentan con permiso de introducción en la entidad de destino; o por cualquier otra situación que configure una causal de aprehensión o violación al régimen tributario o del monopolio de licores destilados o alcohol potable destinado a la fabricación de licores, conforme al marco legal vigente.

Contra esta decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos y condiciones previstos por el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En todo caso, las entidades territoriales podrán implementar la legalización de tornaguías de forma automática, cuando se encuentren integrados a través de sistemas de información, que permitan la verificación de la introducción de la mercancía a la entidad y los requisitos necesarios para generar el acta de legalización. En este caso, la entidad territorial deberá expedir el acto de legalización dentro del día hábil siguiente a aquel en que se disponga la información para su verificación.

Cuando la legalización se ejecute de forma automatizada, el proceso se surtirá sin perjuicio de la causación y pago de los tributos territoriales procedentes.

PARÁGRAFO. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, no pueda ejecutarse la legalización automática o presentar la solicitud de legalización de la tornaguía, la entidad territorial podrá declarar la contingencia de sistemas informáticos y podrá habilitar la presentación de la solicitud de legalización de forma presencial y en físico. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a la entidad territorial ni a los sujetos pasivos, la entidad podrá prorrogar los plazos para facilitar el cumplimiento del respectivo trámite, sin que haya lugar a la imposición de sanciones.

En estos casos, deberá adjuntarse con la solicitud, copia de la tornaguía, factura, relación de productos o el documento de remisión ante funcionario competente para legalizar la tornaguía.

El departamento o el Distrito Capital deberá garantizar la transmisión de la información relativa a la legalización de la tornaguía al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), a través del mecanismo que establezca la entidad territorial de forma coordinada con la Federación Nacional de Departamentos.

ARTÍCULO 2.2.1.3.13. TÉRMINO PARA LA LEGALIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La legalización de tornaguías tanto de productos de origen nacional, como productos de origen extranjero, que requieran solicitud del sujeto pasivo o responsable en los términos indicados en el artículo anterior, deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición de la tornaguía, excepción hecha de la legalización de tornaguías con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el que la solicitud deberá presentarse dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha de expedición de la tornaguía. Vencido dicho término sin que se hubiere presentado la solicitud de legalización de la tornaguía, procederá la sanción prevista en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que las condiciones de las vías, sistemas de transporte, los tiempos logísticos de traslado, condiciones de la naturaleza, o cualquier otra circunstancia especial impliquen un plazo superior al previsto en el presente artículo para el traslado y legalización de los productos, el sujeto pasivo o responsable deberá acreditarlo ante el funcionario competente de la entidad territorial, quien autorizará la anulación, cambio de destino o legalización de las tornaguías que excedan este término, si se encuentra debidamente justificada la situación que impidió el traslado de los productos y su legalización oportuna, previa verificación de las pruebas que acrediten dicha circunstancia, de lo cual dejará constancia en el acto de legalización.

ARTÍCULO 2.2.1.3.14. CONTENIDO DEL ACTO DE LEGALIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El acto de legalización de la tornaguía deberá ser expedido en formato digital y contendrá la siguiente información:

1. Código Divipola generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del departamento o Distrito Capital de destino de las mercancías.

2. Número consecutivo de verificación.

3. Nombre, identificación y firma electrónica, mecánica, digital o cualquier otra que sea generada por medios electrónicos, del funcionario competente.

4. Clase de tornaguía.

5. Ciudad y fecha de legalización.

6. Número de la tornaguía.

ARTÍCULO 2.2.1.3.15. CODIFICACIÓN DEL ACTO DE LEGALIZACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos y el Distrito Capital al legalizar las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente información:

1. Código Divipola generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del departamento o Distrito Capital.

2. Número consecutivo cuya estructura será definida por la Federación Nacional de Departamentos en coordinación con las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.2.1.3.16. APOYO A LA FUNCIÓN FISCALIZADORA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos y el Distrito Capital podrán tomar la información registrada en el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (SIANCO) como fuente de información para soportar y sustanciar las actuaciones administrativas encaminadas a la imposición de sanciones, a la aprehensión y decomiso de las mercancías por violación a las disposiciones del presente decreto o del régimen legal vigente de los impuestos al consumo, el monopolio rentístico de licores destilados o el monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones que puedan realizar los entes territoriales en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control.

Los funcionarios competentes de las entidades territoriales podrán aprehender las mercancías transportadas en el caso en que el transportador no cuente con una tornaguía vigente o si existen inconsistencias en la información de la tornaguía que ampare la movilización, reportada a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), si estas amenazan o afectan las rentas de dichas entidades. El decomiso de las mercancías se hará previa verificación de la información reportada a la Entidad Territorial de origen al momento de expedición de la tornaguía. El procedimiento de aprehensión y decomiso deberá realizarse de conformidad con la normativa vigente.

Los departamentos y el Distrito Capital también podrán consultar la información contenida en el Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte, la cual tendrá valor probatorio para fines de los procedimientos administrativos de determinación, fiscalización y liquidación y las actuaciones administrativas encaminadas a la imposición de sanciones, la aprehensión y decomiso de las mercancías gravadas con impuestos al consumo o sujetas al monopolio de licores destilados o al monopolio de alcohol potable destinado a la fabricación de licores.

ARTÍCULO 2.2.1.3.17. DECLARACIÓN DE PRODUCTOS EXTRANJEROS ANTE LOS DEPARTAMENTOS Y EL DISTRITO CAPITAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que la legalización de la tornaguía no se ejecute de forma automática y requiera solicitud de parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.3.12 del presente decreto, la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital deberá ser presentada en el momento de la introducción para consumo a la respectiva jurisdicción territorial.

Para los fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducción a la respectiva entidad territorial, el correspondiente a la fecha límite para la radicación de la solicitud de legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo ante la entidad territorial de destino, en aquellos casos en que la legalización requiera presentación de solicitud por el sujeto pasivo o responsable.

Cuando las bodegas o sitio de almacenamiento del importador se encuentren ubicadas en la misma ciudad del puerto o aeropuerto de nacionalización de la mercancía, el momento de introducción para consumo a la respectiva entidad territorial será la fecha en que se autoriza el levante de las mercancías.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se consideran introducidos para consumo en una determinada entidad territorial, los productos que ingresan con destino a las bodegas generales o sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor con el fin de ser distribuidos o introducidos para consumo en otras jurisdicciones, por lo cual, sobre dichos productos no existe obligación legal de presentar declaración de productos extranjeros ante dicha entidad territorial.

En los casos en que la legalización de la tornaguía opere de forma automática, la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición automática del acta de legalización.

Para los efectos de la aplicación de la sanción de extemporaneidad a que se refiere el artículo 641 del Estatuto Tributario se configura extemporaneidad en la presentación de la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital, cuando no se presente en debida forma dentro del plazo oportuno, según lo indicado en el presente artículo y el marco normativo vigente.

PARÁGRAFO. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al sujeto pasivo cumplir con la presentación de la declaración en forma electrónica dentro del plazo fijado para declarar, la entidad territorial deberá habilitar y comunicar el mecanismo alternativo que permita la presentación de la declaración y podrá ampliar el plazo para su presentación, sin que haya lugar a la imposición de sanciones. Para tal fin, deberá tener en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo 579-2 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 2.2.1.3.18. NO GIRO POR REENVÍOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad territorial solicite al FondoCuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros el giro de recursos con sustento en una declaración y luego se produce el reenvío de los productos o de parte de los mismos a otra entidad territorial, el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se abstendrá de girar los recursos correspondientes al impuesto o participación por los productos reenviados y para tal efecto se amparará en la tornaguía en la cual se ha relacionado la declaración que sirve de sustento a la solicitud.

ARTÍCULO 2.2.1.3.19. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos pasivos deberán presentar la respectiva declaración del impuesto al consumo o participación de productos extranjeros ante la entidad territorial de destino, por cada una de las tornaguías que sean legalizadas ante dicha entidad, teniendo en cuenta las reglas de causación del tributo y los plazos para la presentación y pago de la declaración.

ARTÍCULO 2.2.1.3.20. INTEROPERABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO DE APOYO AL CONTROL DE IMPUESTOS AL CONSUMO (SIANCO) PARA EL CONTROL Y TRAZABILIDAD DE LAS MERCANCÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 162 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Federación Nacional de Departamentos pondrá en operación el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), una vez se encuentren los desarrollos tecnológicos necesarios para su funcionamiento. Para tal fin, la plataforma del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco) podrá tener interoperabilidad con bases de datos de entidades del orden nacional y territorial, con el fin de obtener y suministrar información que permita agilizar, estandarizar y facilitar trámites, procesos y procedimientos, las acciones de control, el fortalecimiento de las rentas y la trazabilidad de los productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores.

CAPÍTULO 4.

SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y RASTREO (SUNIR).

<Capítulo derogado por el artículo 6 del Decreto 162 de 2024. Consultar período de transición; Art. 5>

CAPÍTULO 5.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS

ARTÍCULO 2.2.1.5.1. BASE GRAVABLE DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En relación con los impuestos al consumo de:

a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;

La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina como el valor en aduana de los productos, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

Para estos efectos, el valor en aduana comprenderá el precio de fábrica en el país de origen, adicionado con los gastos de transporte, gastos de carga, descarga y manipulación hasta el puerto o aeropuerto de importación, y el costo de los seguros.

Los otros métodos de valoración aduanera sólo serán aplicables en el evento en que no sea posible establecer la base gravable en la forma dispuesta en el inciso anterior.

Para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo, el valor en aduana en moneda nacional se determinará aplicando durante cada trimestre, la tasa de cambio representativa del mercado vigente en el último día hábil del trimestre inmediatamente anterior. Para estos efectos, los trimestres estarán comprendidos entre:

a) El 1o de febrero y el 30 de abril;

b) El 1o de mayo y el 31 de julio;

c) El 1o de agosto y el 31 de octubre; y

d) El 1o de noviembre y el 31 de enero

(Artículo 11, Decreto 1640 de 1996, Derogatoria tácita del literal b) en virtud de la expedición del artículo 49 de la Ley 788 de 2002; literal c) derogado tácitamente por art. 210 de la ley 1111 de 2006, y aparte declarado nulo por Consejo de Estado Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715.)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2. BASE GRAVABLE DE PRODUCTOS NACIONALES. En relación con los impuestos al consumo de:

a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;

La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor, según la calidad, contenido y presentación de los productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del departamento donde este situada la fábrica. Dicho precio debe reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales de mercado: el precio de fábrica o a nivel del productor, y el margen de comercialización desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.

El precio de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo debe ser único para la capital del departamento sede de la fábrica, según tipo específico de producto. Cuando el productor conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo será el mayor entre los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o bonificaciones.

Los productores discriminarán en la factura el precio de fábrica, el precio de venta al detallista y el valor del impuesto al consumo correspondiente.

Los productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con bebidas no alcohólicas fijaran el precio de facturación al detallista en la forma indicada en este artículo y en su declaración discriminarán para efectos de su exclusión de la base gravable, el valor correspondiente a los empaques y envases, cuando estos formen parte del precio total de facturación.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto se entiende por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas, vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los expendedores al detal.

Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que vende los productos directamente al consumidor final.

(Artículo 1o, Decreto 2141 de 1996, Derogatoria tácita de los literales b) en virtud de la expedición del artículo 49 de la Ley 788 de 2002 y el literal c) derogado tácitamente por artículo 210 de la ley 1111 de 2006. La expresión "... establezca precios diferenciales ..." fue declarada nula por el Consejo de Estado Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3. PROMEDIOS DE IMPUESTOS DE PRODUCTOS NACIONALES. Los promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el artículo 189, parágrafo 2o el artículo 205, parágrafo, y el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, serán establecidos semestralmente por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, emitirá certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificación.

1. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas certificará:

a) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cervezas nacionales;

b) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a sifones nacionales; y

c) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a refajos y mezclas nacionales.

PARÁGRAFO. La Dirección General de Apoyo Fiscal determinará la unidad de medida en que se emite la certificación de promedios para cada tipo de producto.

La certificación sobre promedios emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal dentro de los primeros veinte días de junio regirá para el semestre que se inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los primeros veinte días de diciembre regirá para el semestre que se inicia el primero de enero.

Para efectos de la liquidación y pago de los impuestos al consumo correspondientes a productos extranjeros, solamente se aplicarán los promedios de que trata el presente artículo cuando los impuestos liquidados sobre los productos extranjeros resulten inferiores a dichos promedios.

(Artículo 4o, Decreto 2141 de 1996, numerales 2 y 3 derogados tácitamente por el artículo 49 de la Ley 788 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4. INFORMACIÓN PARA ESTABLECER LOS PROMEDIOS. Para efectos del establecimiento de los promedios de impuestos a que se refiere el artículo anterior, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán a la Dirección General de Apoyo Fiscal, dentro de los primeros quince días de mayo y noviembre de cada año, la información sobre los impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine. La Dirección General de Apoyo Fiscal emitirá la certificación sobre promedios ponderados con base en la información disponible y en el método que para el efecto establezca, teniendo en cuenta la clasificación señalada en el artículo anterior y las subclasificaciones que la misma determine.

(Artículo 5o, Decreto 2141 de 1996, el parágrafo perdió vigencia por agotamiento del objeto)

ARTÍCULO 2.2.1.5.5. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS. Las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de producción nacional, deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

-- Clase y marca del producto.

-- Unidad de medida.

-- Precio de venta al detallista.

-- Costo de los envases o empaques.

-- Cantidad del producto.

3. La liquidación privada y por separado del impuesto al consumo de cervezas y sifones, de una parte, y el de refajos y mezclas, de otra.

4. La liquidación de las sanciones.

5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

6. La discriminación del valor correspondiente a las direcciones o fondos de salud.

7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

(Artículo 10, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.5.6. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. La declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

-- Clase y marca del producto.

-- Unidad de medida.

-- Precio de venta al detallista.

-- Cantidad del producto.

3. La liquidación privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

4. La liquidación de las sanciones.

5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

6. La liquidación del impuesto con destino al deporte.

7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

(Artículo 11, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.5.7. FIJACIÓN DE PRECIOS DE VENTA AL DETALLISTA. Los fabricantes nacionales de productos gravados con impuestos al consumo fijarán los precios de venta al detallista de acuerdo con los parámetros señalados en este Decreto y lo informarán por escrito a las correspondientes Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación, indicando la fecha a partir de la cual rige.

La información sobre precios de venta al detallista deberá presentarse por unidad de medida del producto de acuerdo con las convenciones establecidas en los formularios de declaraciones, en los formatos oficiales que dispongan las autoridades tributarias territoriales y deberá contener:

B. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

1. Nombre o razón social del responsable.

2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.

3. Tipo y marca o nombre del producto.

4. Presentación del producto (botella, barril, etc.).

5. Contenido (centímetros, cúbicos, litros, etc.).

(Artículo 21, Decreto 2141 de 1996, literales a y c derogados tácitamente por el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 210 <sic, 76> de la Ley 1111 de 2006)

CAPÍTULO 6.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO

ARTÍCULO 2.2.1.6.1. IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE PRODUCTOS NACIONALES. El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, se liquidará y pagará conjuntamente con la declaración del impuesto al consumo ante la correspondiente entidad territorial.

(Artículo 31, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.6.2. TABACO ELABORADO. Para efectos del impuesto al consumo de que trata el capítulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel producto terminado apto para consumo humano que se obtiene a partir del procesamiento de la hoja de tabaco o de materias primas derivadas de la misma.

PARÁGRAFO. Para los mismos efectos, se excluye de la definición de tabaco elaborado a aquellos productos, obtenidos a partir del procesamiento de la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricación o manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

(Artículo 1, Decreto 2903 de 1996 <2006>)

ARTÍCULO 2.2.1.6.3. DETERMINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1684 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar los ingresos adicionales que se generen a partir del 1 de enero de 2017, por el aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que serán destinados a financiar el aseguramiento en salud y mantener las destinaciones de dicho impuesto, anteriores a la Ley 1819 de 2016, los departamentos y el Distrito Capital deberán aplicar el siguiente procedimiento:

1. Identificar el total de ingresos, en cada mes del año 2016, por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, incluyendo el porcentaje con destino al deporte. Este valor no debe incluir el recaudo de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

2. A partir del 1 de enero de 2017, el recaudo mensual de 2016 se actualizará acumulativamente cada año, incrementándolo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

En adelante, el valor así actualizado mantendrá la misma destinación prevista para estos recursos en la vigencia 2016.

3. A partir del 1 de enero de 2017, los ingresos adicionales destinados a financiar el aseguramiento en salud serán el resultado de restar del total recaudado para cada mes el valor del numeral 2.

Cuando la diferencia sea negativa el resultado se disminuirá del siguiente o siguientes giros, si resulta necesario.

4. El giro de estos recursos lo deberán realizar dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada mes los Departamentos y el Distrito Capital a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Los recursos acumulados entre el 1 de enero de 2017 y la entrada en vigencia del presente decreto, resultantes de realizar el cálculo mencionado en el numeral tercero, serán girados a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el primer giro de recursos a realizarse.

PARÁGRAFO 1. El Distrito Capital aplicará esta misma fórmula de determinación y distribución en relación con los ingresos del veinte por ciento (20%), correspondientes a la participación que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, le corresponden del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de dar cumplimiento al presente artículo, el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girará a los Departamentos y al Distrito Capital, la totalidad del recaudo del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y corresponderá a la entidad territorial realizar el ejercicio de determinación y distribución del recaudo de este componente y girar a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el mayor valor recaudado por efectos del aumento de la tarifa con destino al aseguramiento en salud.

CAPÍTULO 7.

IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES

ARTÍCULO 2.2.1.7.1. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. La declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de producción nacional, deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

-- Descripción del producto.

-- Unidad de medida.

-- Grado alcoholimétrico.

-- Precio de venta al detallista o al detal, según el caso.

-- Cantidad del producto.

3. La liquidación privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, indicando la tarifa aplicable para su liquidación.

4. La liquidación de las sanciones.

5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

6. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

7. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar

(Artículo 9o, Decreto 2141 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.1.7.2. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE LOS IMPUESTOS AL CONSUMO GENERADOS POR LOS PRODUCTOS DE LAS LICORERAS OFICIALES. Para efectos de lo previsto en el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, las licoreras oficiales facturarán, liquidarán y recaudarán, al momento de la entrega en fábrica o planta de los productos despachados para otros departamentos, el valor del impuesto al consumo o de la participación porcentual, según el caso.

El valor del impuesto recaudado será declarado y pagado por la empresa licorera departamental de origen al departamento de destino, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al vencimiento de cada período gravable.

(Artículo 24, Decreto 3071 de 1997)

ARTÍCULO 2.2.1.7.3. IMPUESTO AL CONSUMO E IVA. El IVA que grava los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, de que trata el Capítulo V de la Ley 788 de 2002, se declara y paga por una sola vez incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o en la tarifa de la participación, según el caso, y por lo tanto, no se debe cobrar ni discriminar en la factura

(Artículo 1o, Decreto 1150 de 2003)

ARTÍCULO 2.2.1.7.4. REENVÍOS. Los reenvíos de productos gravados con el impuesto al consumo, o sujetos a la participación, nacionales y extranjeros, se declararán al departamento de destino, con la base gravable y tarifa vigente al momento de causación del impuesto o la participación.

(Artículo 2o, Decreto 1150 de 2003)

ARTÍCULO 2.2.1.7.5. FORMULARIOS DE DECLARACIÓN. Los formularios para la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o de la participación, según el caso, serán prescritos por la Federación Nacional de Departamentos y deberán contener, además de los requisitos que la Federación establezca, la discriminación del valor del componente del IVA incorporado en el impuesto al consumo, así: a) el cien por ciento (100%) del IVA correspondiente a los productos objeto de monopolio de licores, y b) el IVA correspondiente a los productos extranjeros y a los productos nacionales no sujetos al monopolio de licores, distribuido: setenta por ciento (70%) para salud y treinta por ciento (30%) para financiar el deporte.

(Artículo 3o, Decreto 1150 de 2003)

ARTÍCULO 2.2.1.7.6. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán a la respectiva entidad territorial.

Los declarantes de productos nacionales, previo a la presentación de la declaración ante el departamento, consignarán directamente a los Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a Salud y anexarán copia de los recibos a la declaración.

En igual forma procederán los declarantes de productos extranjeros, previo a la presentación de la declaración ante los departamentos, en relación con los mayores valores que resulten, y que correspondan al IVA para la salud.

El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, con base en las relaciones de declaraciones que le remiten mensualmente los funcionarios departamentales, dentro de los términos previstos en la Ley 223 de 1995 y sus decretos reglamentarios, girará directamente a los Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a la salud, y con base en las mismas relaciones citadas, girará directamente al Distrito Capital, el valor que le corresponda del componente del IVA destinado al Deporte.

El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, remitirá a los departamentos, dentro del mismo término que tiene para efectuar el giro de los recursos, un reporte consolidado del total que le correspondió, discriminando el valor consignado a los Fondos Departamentales de Salud, indicando el número de recibo y fecha de consignación; para el caso del departamento de Cundinamarca, informará además, los valores consignados a favor del Distrito Capital, con indicación del número y fecha de los recibos de consignación.

Cuando se trate de productos extranjeros, el valor pagado al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, se descontará del impuesto al consumo y/o de la participación que se liquide a favor del respectivo departamento. Los mayores valores que resulten en la declaración, se pagarán directamente al departamento.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a salud previstos en el presente Capítulo, deberán aplicarse a la financiación del programa de organización y modernización de redes de prestación de servicios de salud. Terminados los procesos de reestructuración deberán aplicarse a la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda.

 (Artículo 4o, Decreto 1150 de 2003)

ARTÍCULO 2.2.1.7.7. PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO (PVP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, que modifica el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, el precio de venta al público será el último precio dentro de la cadena de comercialización, esto es, el precio final de venta sin incluir el impuesto a las ventas, el impuesto al consumo o la participación, según el caso, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) garantizando la individualidad de cada producto, a partir de los siguientes criterios:

Se tomará el precio de venta al público de los siguientes segmentos del mercado clasificados según la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares (ENPH):

a) Almacenes, supermercados de cadena, tiendas por departamento o hipermercados;

b) Establecimientos especializados en la venta de bebidas alcohólicas;

c) Supermercados de barrio, tiendas de barrio, cigarrerías, salsamentarias y delicatesen.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a solicitud e parte, podrá recolectar los precios en los segmentos del mercado relacionados en el presente artículo, ubicados en ciudades diferentes a las capitales de departamentos, siempre que la comercialización sea mayoritaria en estas zonas. Lo dispuesto en el presente parágrafo tendrá efectos a partir de la certificación del precio de venta al público vigente para el año 2020.

ARTÍCULO 2.2.1.7.8. IMPUTACIÓN DE PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO (PVP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 952 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Precio de Venta al Público (PVP) de los productos que ingresan al mercado por primera vez o de aquellos no incluidos en la certificación anual de precios, corresponderá al del producto incorporado en la certificación que más se asimile en sus características. Para esos efectos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) aplicará una metodología de imputación del precio a partir de las siguientes características objetivas de cada producto:

a) Clasificación de la bebida alcohólica

b) Marca

c) Grados de alcohol

d) Presentación

e) País de origen

f) Años/añada

g) Color cepa (Vinos)

h) Variedad (Vinos)

i) Categoría (Vinos)

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) actualizará el precio imputado de los productos comercializados en segmentos diferentes a los listados en el artículo 2.2.1.7.7 del presente decreto, si los productos son identificados en los segmentos de mercado visitados regularmente por la entidad.

CAPÍTULO 8.

MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS Y ALCOHOLES POTABLES

ARTÍCULO 2.2.1.8.1. PROHIBICIÓN A LOS DEPARTAMENTOS. Sobre el impuesto nacional de consumo de bebidas alcohólicas, cedido a los departamentos, estos no podrán conceder ninguna clase de exoneraciones o rebajas.

(Artículo 4o, Decreto 2969 de 1983)

ARTÍCULO 2.2.1.8.2. DEFINICIÓN. Entiéndase por bebidas alcohólicas en tránsito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 14 de 1983, las que no han llegado a la entidad territorial destinataria, donde serán objeto del respectivo gravamen.

En todo caso estas mercancías deben estar amparadas por la respectiva tornaguía; o de lo contrario podrán ser decomisadas por las autoridades competentes.

Las tornaguías de las mercancías en tránsito deberán ser selladas por las entidades territoriales por donde transiten.

(Artículo 5o, Decreto 2969 de 1983)

ARTÍCULO 2.2.1.8.3. RECAUDO DEL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN. Los municipios podrán convenir con los respectivos departamentos el recaudo del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968.

(Artículo 1o, Decreto 1095 de 1984)

ARTÍCULO 2.2.1.8.4. MONOPOLIO SOBRE LICORES DESTILADOS. En desarrollo del artículo 61 de la Ley 14 de 1983, previa regulación de las asambleas departamentales, los departamentos ejercerán el monopolio sobre los licores destilados, o en su defecto, gravarán con el impuesto de consumo que determina la ley.

(Artículo 3o, Decreto 1095 de 1984)

ARTÍCULO 2.2.1.8.5. DESTINACIÓN PREFERENTE DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. La destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicación por lo menos en el 51% a la financiación de los servicios de salud y educación.

Teniendo en cuenta que la celebración y ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos constituye un proyecto regional de inversión prioritario, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, los departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta naturaleza, darán cumplimiento a lo previsto en el presente decreto sin desconocer los pasivos propios del acuerdo de reestructuración durante la vigencia del mismo.

No obstante, deberán destinar a la financiación de los servicios de salud y educación, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los pasivos propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este decreto.

Idéntica consideración aplica a los departamentos que hayan suscrito convenios de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la Ley 358 de 1997 y que en observancia de dichos convenios estén obligados a cancelar determinados pasivos.

(Artículo 1o, Decreto 4692 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.8.6. UTILIZACIÓN EN SALUD DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud además de lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto:

a) Subsidios a la demanda;

b) Prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda;

c) Implementación y aplicación de Planes de Atención Básica, PAB;

d) Implementación y aplicación de programas de mejoramiento de la situación alimentaria y nutricional de la población infantil y del adulto mayor.

e) Saneamiento ambiental, saneamiento básico y agua potable;

f) Pasivo pensional y prestacional del sector salud, incluyendo los convenios de concurrencia suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los departamentos y las entidades hospitalarias.

g) Gastos relacionados con los convenios de desempeño en el programa de rediseño, organización y modernización de la red pública hospitalaria.

h) Inversión en programas de Vivienda de Interés Social en las áreas priorizadas en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando el departamento haya alcanzado cobertura universal en seguridad social en salud en el Régimen Subsidiado para la población de los niveles I y II del Sisbén y una cobertura superior al 90% de la población total afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo en este porcentaje a los afiliados al Régimen Contributivo, además, deben acreditar el cumplimiento de los indicadores de Salud Pública Colectiva en un porcentaje que supere el promedio nacional, conforme con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual certificará el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas.

(Artículo 2o, Decreto 4692 de 2005, el literal h) fue adicionado por el Decreto 4665 de 2006)

ARTÍCULO 2.2.1.8.7. UTILIZACIÓN EN EDUCACIÓN DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los servicios de educación además de lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto:

a) Adquisición de lotes para establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;

b) Construcción, adecuación y mantenimiento de la infraestructura física de establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;

c) Dotación de establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;

d) Contratación de la prestación del servicio educativo en los términos establecidos en el inciso 3 del artículo 27 de la Ley 715 de 2001;

e) Gastos de funcionamiento, excluidos los gastos de personal, de los establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;

f) Cofinanciación de proyectos de inversión en educación preescolar, básica y media;

g) Transporte escolar;

h) Alimentación escolar;

i) Cofinanciación de la evaluación de logros en los términos del artículo 6o, numeral 6.2.14 de la Ley 715 de 2001;

j) Ascensos en el escalafón docente;

k) Deudas laborales con el personal del sector educativo de preescolar, básica y media;

l) Pasivo pensional y prestacional del sector de educación preescolar, básica y media;

m) Proyectos de inversión en recreación, deporte, cultura, ciencia o tecnología, siempre y cuando estén articulados con el sector de educación preescolar, básica, media, técnica o universitaria y beneficien directamente a la población estudiantil;

n) Atención educativa para poblaciones vulnerables;

o) Proyectos de inversión en educación superior.

(Artículo 3o, Decreto 4692 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.8.8. UTILIZACIÓN DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud y educación, podrán ejecutarse en los conceptos de gasto relacionados en los artículos 2.2.1.8.6. y 2.2.1.8.7. del presente decreto, siempre y cuando estén incluidos dentro de los planes departamentales de desarrollo o la política sectorial a cargo de los ministerios.

Lo anterior, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, privilegiando los gastos relacionados con subsidios a la demanda y prestación de servicios a la población pobre no cubierta con estos.

(Artículo 4o, Decreto 4692 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.8.9. UTILIZACIÓN DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES UNA VEZ CUBIERTAS LAS NECESIDADES EN SALUD Y EDUCACIÓN. Aquellos departamentos cuyas necesidades en salud y educación estén cubiertas en su totalidad, de acuerdo con la información que suministre para el efecto el Departamento Nacional de Planeación, DNP, podrán destinar rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores a atender otras áreas de necesidades básicas insatisfechas.

(Artículo 5o, Decreto 4692 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.8.10. VIGILANCIA DE LA DESTINACIÓN EFECTIVA DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. El Gobernador o su delegado, deberá informar al Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Descentralización y a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del presupuesto del departamento, los montos incorporados en aquél, con destino a la financiación de los servicios de salud y educación, discriminando por cada rubro específico de gasto, la fuente de financiación, de manera que se pueda identificar la aplicación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio, al igual que los demás recursos que se destinan a salud y educación.

Igualmente, deberán informar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de la respectiva vigencia fiscal, los montos efectivamente ejecutados por dicho concepto discriminados en los términos del inciso anterior.

(Artículo 6o, Decreto 4692 de 2005, el parágrafo perdió vigencia por agotamiento del objeto)

TÍTULO 2.

IMPUESTO DE REGISTRO

ARTÍCULO 2.2.2.1. ACTOS, CONTRATOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS SUJETOS AL IMPUESTO DE REGISTRO. Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos documentales.

(Artículo 1o, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.2. CAUSACIÓN Y PAGO. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro.

Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley.

PARÁGRAFO. No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario.

(Artículo 2o, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.3. ACTOS O PROVIDENCIAS QUE NO GENERAN IMPUESTO. No generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribución de valorización, la admisión a concordato, la comunicación de la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria, y las prohibiciones judiciales.

Igualmente, no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negocios jurídicos que se realicen entre entidades públicas. Tampoco, genera el impuesto de registro, el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato, o negocio jurídico o la proporción del capital suscrito o capital social que corresponda a las entidades públicas, cuando concurran entidades públicas y particulares.

(Artículo 3o, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.4. BASE GRAVABLE RESPECTO DE INMUEBLES. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo.

(Artículo 4o, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.5. DEFINICIÓN TARIFARIA. En virtud de los principios que regulan la función administrativa, las Asambleas Departamentales fijarán la tarifa para cada uno de los literales a), b) y c) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995.

(Artículo 5o, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.6. ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS SIN CUANTÍA Y TARIFA. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador.

Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, los siguientes:

a) Los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general;

b) Los actos por los cuales se delegue o reasuma la administración de las sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos económicos, situaciones de vinculación entre sociedades matrices, subordinadas y subsidiarias, el programa de fundación y folleto informativo para la constitución de sociedad por suscripción sucesiva de acciones;

c) Las autorizaciones que conforme a la ley, se otorgue a los menores para ejercer el comercio y la revocación de las mismas;

d) La inscripción de escrituras de constitución y reformas y demás documentos ya inscritos en otra Cámara de Comercio, por razón del cambio de domicilio;

e) La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando no impliquen aumentos de capital, y el cierre de las mismas;

f) La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés;

g) Los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente;

h) La constitución del régimen de propiedad horizontal;

i) Las capitulaciones matrimoniales;

j) La oposición del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor;

k) La inscripción de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta;

l) La cancelación de inscripciones en el registro

m) la inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documento privado siempre y cuando no impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares.

(Artículo 6o, Decreto 0650 de 1996, adicionado el literal n) por el artículo 2o del Decreto 2785 de 2008, el literal f) fue anulado por Sentencia del cinco (5) de febrero de 1999. Expediente AI-017).

ARTÍCULO 2.2.2.7. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. En la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada.

Cuando la remuneración al fiduciario se pacte mediante pagos periódicos de plazo determinado o determinable, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remuneración que corresponda al tiempo de duración del contrato. Cuando el contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, el impuesto se liquidará sobre el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) años.

Cuando la remuneración establecida en el contrato de fiducia mercantil consista en una participación porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no sea posible establecer anticipadamente la cuantía de dicho rendimiento, el rendimiento se calculará, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, aplicando al valor del bien el DTF a 31 de diciembre del año anterior, ajustado a la periodicidad pactada.

Cuando el objeto del contrato de fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la remuneración del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon será, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien.

Para efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el valor total de la remuneración del fiduciario por el tiempo de duración del contrato será certificado por el revisor fiscal de la entidad.

Si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetará la base gravable mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995.

(Artículo 7, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.8. BASE GRAVABLE EN LA INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE CONSTITUCIÓN O REFORMA DE SOCIEDADES Y OTROS ACTOS. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continúación, el impuesto de registro se liquidará así:

a) En la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e instituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital suscrito. Si se trata de constitución de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso.

Cuando se trate de la inscripción de escrituras de constitución o reformas de sociedades y la sociedad tenga una o más sucursales en jurisdicción de diferentes departamentos, el impuesto se liquidará y recaudará en el departamento donde esté el domicilio principal. La copia o fotocopia auténtica, el recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción en el registro, que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos.

En caso del simple cambio de jurisdicción sobre hechos gravables que ya cumplieron con el pago del impuesto de registro, no habrá lugar a un nuevo pago;

b) En la inscripción del documento sobre aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital;

c) En el caso de inscripción de documentos de constitución de sociedades, instituciones financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades públicas y particulares, el impuesto se liquidará sobre la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. Cuando se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares.

Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deberá acreditarse por el solicitante, ante la respectiva Cámara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o Departamento, según el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o entidades públicas como a los particulares, mediante certificación suscrita por el Revisor Fiscal o por el representante legal;

d) En la inscripción de documentos de cesión de cuotas o partes de interés, la base gravable está constituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la cesión. Cuando la cesión se haga entre una entidad pública y un particular, el impuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesión y estará a cargo del particular. Cuando la cesión se efectúe entre entidades públicas, la inscripción estará excluida del impuesto de registro;

e) En la inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y transformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesión según el caso;

f) Respecto de la inscripción de providencias judiciales o administrativas que incorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las providencias de remate y adjudicación de bienes, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el valor del remate o adjudicación del bien. Para tal efecto, el interesado adjuntará a la providencia, el acta aprobatoria del remate y la providencia aprobatoria del mismo;

g) En la inscripción de la venta con reserva de dominio y, en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidará sobre el valor del contrato principal cuando este se encuentre sujeto a registro y el contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no está sujeto a registro, el impuesto se liquidará sobre el valor garantizado.

Cuando los bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, estén ubicados en la jurisdicción de diferentes departamentos, la liquidación y pago del impuesto se efectuará en el departamento del domicilio principal del deudor. La copia o fotocopia auténtica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos;

h) A las empresas asociativas de trabajo se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades y la base gravable estará constituida por los aportes de capital;

i) A las empresas unipersonales se les aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada.

(Artículo 8o, Decreto 0650 de 1996, aparte del literal b) anulado en Sentencia 8705 de 04 de septiembre de 1998, antiguo literal h) anulado por el Consejo de Estado en Sentencia AI-017 del cinco de febrero de 1999, se ajustan los literales posteriores)

ARTÍCULO 2.2.2.9. TARIFA DEL IMPUESTO PARA LOS ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS CON CUANTÍA. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, estarán gravados a tarifas entre el 0.5% y el 1%, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador.

Igualmente, todos los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en Cámaras de Comercio, estarán gravados a tarifas entre el 0.3% y el 0.7%, determinadas por la respectiva asamblea departamental a iniciativa del Gobernador.

(Artículo 9o, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.10. IMPUESTO DE REGISTRO SOBRE ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS QUE DEBAN REGISTRARSE TANTO EN LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS COMO EN CÁMARAS DE COMERCIO. Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995.

En el caso previsto en el inciso anterior, el impuesto será liquidado y recaudado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

(Artículo 10, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.11. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, los departamentos deben elegir entre el sistema de liquidación y recaudo del impuesto de registro por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio, de un lado, y el sistema de liquidación y recaudo por el Departamento, de otro. En los actos administrativos de los respectivos departamentos deberá precisarse el sistema elegido.

Los departamentos que en la actualidad estén utilizando los dos sistemas, deberán tomar inmediatamente, las medidas conducentes para ajustarse a lo dispuesto en el inciso anterior.

Cuando corresponda a las Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos realizar la liquidación y recaudo del impuesto de registro, su actuación se surtirá utilizando los recursos humanos y técnicos, incluidos los equipos y papelería, que ellas determinen.

Cuando los departamentos decidan asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen mediante convenio para tal fin, las Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedan automáticamente relevadas, frente al respectivo departamento, de las obligaciones de liquidación, recaudo, declaración y demás, salvo en lo relativo a la exigencia del comprobante de pago del impuesto, requisito indispensable para que proceda el registro.

(Artículo 11, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.12. DECLARACIÓN Y PAGO. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio que, de conformidad con los actos administrativos expedidos por las corporaciones o autoridades competentes departamentales, sean responsables de liquidar y recaudar el impuesto de registro, declararán y pagarán el impuesto recaudado en el mes anterior, ante el departamento en el que se encuentren ubicadas, dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes.

El valor recaudado mensualmente por concepto del impuesto y de la sanción por mora en el registro, que según declaración, resulte a cargo de las entidades recaudadoras de que trata este artículo, será consignado a favor de las respectivas entidades territoriales directamente en las tesorerías departamentales o en las entidades financieras autorizadas.

En lo relativo a Cundinamarca, el valor del impuesto correspondiente a la participación del Distrito Capital de Bogotá, será consignado directamente por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio a favor del Distrito Capital, en la Tesorería o en las entidades financieras autorizadas para el efecto, diligenciando los recibos de pago que establezca el Distrito. Copia del comprobante de este pago se adjuntará al formulario de declaración ante el departamento.

En caso de que el Departamento de Cundinamarca asuma la liquidación y recaudo del impuesto, el valor correspondiente a la participación del Distrito Capital será consignado directamente por el contribuyente a órdenes del Distrito en los recibos de pago que este tenga establecidos. El contribuyente deberá acreditar ante el Departamento el cumplimiento de esta obligación.

(Artículo 12, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.13. PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL. De conformidad con el artículo 234 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción.

Se entiende que el impuesto se causa en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando la solicitud de inscripción en el registro se efectúe en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos situadas en la Jurisdicción del Distrito Capital.

Para el caso de inmuebles, se entiende que el impuesto se causa en el Distrito Capital cuando el inmueble o su mayor extensión se encuentran ubicados en su jurisdicción.

(Artículo 13, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.14. TÉRMINOS PARA EL REGISTRO Y SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para la inscripción en el registro de los actos, contratos o negocios jurídicos, la solicitud de inscripción deberá formularse a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Dentro de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país, y

b) Dentro de los tres (3) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.

Entiéndese por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorización; y por fecha de expedición de las providencias judiciales o administrativas, la fecha de su ejecutoria.

La extemporaneidad en la solicitud de inscripción en el registro causará intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y forma establecida en el Estatuto para el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y los actos, contratos o negocios jurídicos hayan sido otorgados o expedidos con anterioridad al 22 de febrero de 1996 o a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, si esta es anterior, la solicitud de inscripción en el Registro deberá formularse dentro de los noventa (90) días siguientes a su otorgamiento o expedición, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el país, y dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el exterior.

Para los actos, contratos y negocios jurídicos objeto de registro en las Cámaras de Comercio, otorgados o expedidos con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, los intereses de mora por inscripción extemporánea sólo se causarán a partir de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma, si estos fueron otorgados en el país, o a partir de los tres (3) meses siguientes, si tales documentos fueron otorgados o expedidos en el exterior, sin que para determinar la mora se tenga en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza.

(Artículo 14, Decreto 0650 de 1996)

ARTÍCULO 2.2.2.15. DEVOLUCIONES. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando este sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, procederá la devolución del valor pagado.

Igualmente, procederá la devolución cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido.

Para efectos de la devolución, el interesado elevará memorial de solicitud a la entidad recaudadora, acompañada de la prueba del pago, dentro del término que se señala a continúación:

Tanto en el caso en que la liquidación y el recaudo del impuesto hayan sido efectuados por el Departamento como en el caso en que hayan sido efectuados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o por las Cámaras de Comercio, si al momento de la solicitud de devolución, la liquidación y recaudo han sido asumidos por el Departamento, la solicitud de devolución se elevará ante este.

(Artículo 15, Decreto 0650 de 1996, inciso 6 anulado por la Sentencia 9203 del 19 de marzo de 1999 del Consejo de Estado, incisos 4,5 y 7 suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto 21206 del 13 de abril de 2015)

ARTÍCULO 2.2.2.16. CONTRATO ACCESORIO A LA CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 228, inciso 2o, de la Ley 223 de 1995, se considera como contrato accesorio, la constitución de patrimonio de familia inembargable, cuando dicha constitución es impuesta por la ley como consecuencia de la realización de un acto traslaticio de dominio que se celebra en el mismo documento.

(Artículo 25, Decreto 3071 de 1997)

ARTÍCULO 2.2.2.17. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO. Las declaraciones del Impuesto de Registro deberán contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

2. El período declarado.

3. La discriminación o identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro, entre ellos:

-- Clase de acto gravado (con cuantía, o sin cuantía).

-- Número de actos gravados.

-- Intereses moratorios liquidados.

4. La liquidación privada del impuesto de registro, y la tarifa aplicable para su liquidación, así como los intereses liquidados.

5. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro devuelto en el período.

6. La liquidación de las sanciones al declarante, cuando haya lugar.

7. El valor a cargo o el saldo a favor, según el caso.

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

(Artículo 16, Decreto 2141 de 1996)

TÍTULO 3.

SOBRETASA A LA GASOLINA Y AL ACPM

ARTÍCULO 2.2.3.1. RESPONSABILIDAD DE LOS TRANSPORTADORES Y EXPENDEDORES AL DETAL. Se entiende que los transportadores y los expendedores al detal no justifican debidamente la procedencia de la gasolina motor o del ACPM, cuando no exhiban la factura comercial expedida por el Distribuidor mayorista, el productor, o el importador, o los correspondientes documentos aduaneros, según el caso.

(Artículo 1o, Decreto 2653 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.3.2. DECLARACIÓN Y PAGO. Los responsables pagarán el valor de las sobretasas al Acpm, y a la gasolina motor extra y corriente, correspondiente a cada período gravable, en el momento de prestación de la declaración en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial, o por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso.

PARÁGRAFO. El incumplimiento en el giro de las sobretasas por parte del distribuidor minorista, o a la ausencia de pago al responsable por parte del adquiriente, en caso de ventas que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, no eximen al responsable de la obligación de declarar y pagar oportunamente.

(Artículo 4o, Decreto 2653 de 1998, parágrafo 2o derogado de manera tácita por el artículo 56 de la Ley 788 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.3.3. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS. Para efectos de la declaración y pago de las sobretasas de que trata el presente título, las entidades territoriales y la Dirección de Apoyo Fiscal, suscribirán convenios con entidades financieras con cobertura nacional vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999.

(Artículo 5o, Decreto 2653 de 1998, Parágrafo transitorio derogado, porque se encuentra cumplido y su plazo expirado)

ARTÍCULO 2.2.3.4. GIRO DE LOS RECAUDOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, de conformidad con las declaraciones recepcionadas, girarán a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al respectivo ente territorial, y al Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, el monto de los recaudos que a cada uno de ellos corresponda, a más tardar el quinto (5) día calendario siguiente a la fecha de recaudo.

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, las entidades territoriales y la Dirección General de Apoyo Fiscal, informarán a las entidades financieras, con las cuales hayan suscrito convenio para recepcionar la declaración y recaudar la sobretasa, el número de cuenta y entidad financiera a la cual deben consignar los recaudos.

El valor del recaudo a nombre del Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, deberá ser consignado en las cuentas que para el efecto informe el Ministerio de Transporte.

El valor del recaudo a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá ser consignado en la cuenta de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional que informe la Dirección General de Apoyo Fiscal.

(Artículo 6o, Decreto 2653 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.3.5. INTERESES MORATORIOS. El incumplimiento en el pago a las sobretasas por parte de los distribuidores minoristas, genera intereses moratorios a favor del responsable, en los términos y condiciones señalados en el Estatuto Tributario.

(Artículo 7o, Decreto 2653 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.3.6. RESPONSABILIDAD PENAL. Para efectos de la responsabilidad penal prevista en el artículo 125 de la Ley 488 de 1998, el funcionario competente del área de cobranzas de la Secretaría de Hacienda del ente territorial o de la Dirección de Apoyo Fiscal, procederá a instaurar la denuncia penal ante la autoridad competente.

En caso de incumplimiento en el pago por parte de los distribuidores minoristas, el distribuidor mayorista, productor o importador, según el caso, presentará la denuncia respectiva aportando las correspondientes facturas de venta y la identificación del sujeto incumplido.

(Artículo 8o, Decreto 2653 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.3.7. GIRO DE LA SOBRETASA AL ACPM. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, girará a las cuentas previamente informadas por los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, los recursos de la sobretasa al Acpm que a cada uno de ellos corresponda, los cuales se liquidarán en proporción al consumo en sus respectivas jurisdicciones.

Para tal efecto, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, consolidará y entregará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la información reportada en las declaraciones presentadas por los responsables en el mes anterior.

(Artículo 9o, Decreto 2653 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.3.8. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LAS SOBRETASAS. Todos los beneficiarios de las sobretasas que como producto de procesos de fiscalización profieran requerimientos especiales estableciendo o incrementando el valor a pagar por efecto de la identificación o incremento de las bases gravables, según el caso, deberán informar por escrito de dicho evento a los demás beneficiarios de la sobretasa, para que estos hagan valer las pruebas respecto de la obligación tributaria de su competencia.

Dicha información deberá ser remitida dentro del período de firmeza de la liquidación privada.

(Artículo 10, Decreto 2653 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.3.9. VALORES DE REFERENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA Y EL ACPM. Los valores de referencia de venta al público de la gasolina motor extra o corriente y ACPM, tanto a nivel nacional, como para las zonas de Frontera abastecidas con producto importado, serán los certificados mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía.

(Artículo 1o, Decreto 1870 de 2008)

ARTÍCULO 2.2.3.10. PERIODICIDAD. Los valores de referencia para el cálculo de la Sobretasa, serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes por el Ministerio de Minas y Energía, para tal efecto, expedirá el respectivo acto administrativo.

Dichos valores de referencia y precios base de liquidación para la sobretasa y el IVA serán actualizados periódicamente por el Ministerio de Minas y Energía.

(Artículo 4o, Decreto 1870 de 2008, parágrafo transitorio derogado por cumplimiento del objeto. Decaimiento del inciso 2o, en razón a que el artículo 172 de la Ley 1607 de 2012, modificó sustancialmente el artículo 465 del Estatuto y excluyó la gasolina motor y el ACPM del impuesto sobre las ventas)

TÍTULO 4.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 2.2.4.1. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE. Para efectos de determinar la base gravable del Impuesto, el Ministerio de Transporte establecerá, mediante resolución que expedirá antes del 30 de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, el valor comercial de los vehículos gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, para lo cual tendrá en cuenta su marca, modelo y cilindraje.

(Artículo 1o, Decreto 2654 de 1998, parágrafo transitorio derogado por cumplimiento del objeto)

ARTÍCULO 2.2.4.2. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Los propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, deberán declarar y pagar el impuesto anualmente ante el departamento o el Distrito Capital de Bogotá, según la jurisdicción donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.

Los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, como administradores del impuesto, determinarán los plazos y las entidades financieras, ubicadas dentro de su jurisdicción, para la presentación y pago de la declaración del impuesto.

(Artículo 2o, Decreto 2654 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.4.3. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS. Para efectos de la declaración y pago del impuesto de que trata el presente decreto, los departamentos suscribirán convenios con entidades financieras, con cobertura nacional, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999.

(Artículo 3o, Decreto 2654 de 1998, parágrafo derogado por cumplimiento del objeto)

ARTÍCULO 2.2.4.4. FORMULARIOS. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará el formulario oficial de declaración del Impuesto de Vehículos Automotores, el cual deberá ser adoptado y reproducido por cada uno de los departamentos, en juegos compuestos por un original con destino a la entidad territorial y tres copias que se distribuirán, una para la entidad financiera recaudadora, otra para el contribuyente y otra para el municipio al que corresponda la dirección informada en la declaración.

PARÁGRAFO. Para efectos de la administración y control del impuesto, el número de la declaración de este impuesto corresponderá al número consecutivo del autoadhesivo asignado por la entidad financiera recaudadora.

(Artículo 4o, Decreto 2654 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.4.5. BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS. Son beneficiarios de las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, los departamentos en cuya jurisdicción se encuentre matriculado el vehículo gravado, y los municipios a los que corresponda la dirección informada en la declaración.

(Artículo 5o, Decreto 2654 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.4.6. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. Las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, serán distribuidas directamente por la institución financiera con la cual el departamento haya celebrado el convenio de recaudo, según los valores determinados por el declarante en el formulario de la declaración del impuesto, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del recaudo, conforme se señale en dicho convenio.

PARÁGRAFO 1o. Las instituciones financieras deberán remitir a los departamentos y municipios beneficiarios de los recursos, la respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales se realizó la liquidación del monto de la transferencia, dentro del mes siguiente a su presentación.

PARÁGRAFO 2o. Antes del 31 de diciembre del año anterior a la vigencia fiscal que se va a declarar, los departamentos, y los municipios, beneficiarios del impuesto, deberán informar a las instituciones financieras con la cual el departamento haya celebrado el convenio económico de recaudo, el número de la cuenta corriente a la cual se les debe girar lo recaudado mensualmente.

(Artículo 6o, Decreto 2654 de 1998, eliminado el concepto "Corpes", por la Ley 633 de 2000 que modificó los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998.)

ARTÍCULO 2.2.4.7. UNIFICACIÓN DEL PERÍODO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO Y EL PERÍODO DE VIGENCIA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 488 de 1998, a partir del primero de julio de 1999, los contribuyentes al momento de la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores deberán acreditar que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito tiene una vigencia de por lo menos doce (12) meses contados a partir del mes en el cual se presenta la declaración y pago del impuesto.

PARÁGRAFO. Las compañías de seguros deberán otorgar ampliación de cobertura para extender la vigencia del seguro hasta completar el término de doce (12) meses indicado en este artículo, cuando el tomador lo solicite respecto de pólizas cuyo vencimiento se produzca con anterioridad al cumplimiento del mencionado término. Esta ampliación sólo generará el cobro de la prima correspondiente a la fracción de año que se adiciona.

(Artículo 7o, Decreto 2654 de 1998, modificado por el artículo 1o, Decreto 392 de 1999 cuyo parágrafo transitorio perdió vigencia por cumplimiento de su objeto).

ARTÍCULO 2.2.4.8. TRASLADO Y UNIFICACIÓN DEL REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR. Los departamentos, como administradores del impuesto, deberán unificar el "Registro Terrestre Automotor" en sus respectivas jurisdicciones, de tal forma que les permita ejercer un control directo sobre las obligaciones fiscales relativas al mismo, causadas antes y en vigencia de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.

Para efectos de la actualización y unificación del registro por parte de los departamentos, los municipios, antes del 31 de mayo de 1999 deberán suministrarles la información de los registros de su jurisdicción, que hayan administrado, incluyendo el de las obligaciones de los vehículos registrados en los mismos.

PARÁGRAFO. Para los vehículos automotores que se internen temporalmente en el territorio nacional, los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá deberán constituir un "Registro Terrestre Automotor" independiente, para efectos de la administración y control de este impuesto.

(Artículo 8o, Decreto 2654 de 1998)

TÍTULO 5.

ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 2.2.5.1. ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO. Autorizar al Departamento del Atlántico para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en ese Departamento.

(Artículo 1o, Decreto 369 de 1993)

ARTÍCULO 2.2.5.2. REGLAMENTACIÓN. El empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico", en todas las operaciones que lleven a cabo los institutos descentralizados y entidades del orden nacional en el departamento, serán los establecidos por la Asamblea Departamental del Atlántico para estos mismos efectos, en operaciones sobre las cuales ejerce su jurisdicción, teniendo en cuenta las correspondientes equivalencias y analogías, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4o de la Ley 77 de 1981.

(Artículo 2o, Decreto 369 de 1993)

ARTÍCULO 2.2.5.3. VIGILANCIA Y CONTROL. La Contraloría Departamental del Atlántico vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico".

(Artículo 3o, Decreto 369 de 1993)

ARTÍCULO 2.2.5.4. MANEJO Y DESTINACIÓN. El manejo y destinación de los fondos que produzca la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" se realizarán conforme a las previsiones establecidas en los artículos 7o y 8 de la Ley 77 de 1981.

(Artículo 4o, Decreto 369 de 1993)

LIBRO 3.

DISPOSICIONES COMUNES Y OTRAS DISPOSICIONES

PARTE 1.

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 3.1.1. REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad.

(Artículo 1o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

ARTÍCULO 3.1.2. CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.

3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.

(Artículo 2o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

ARTÍCULO 3.1.3. FACILIDADES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Nacional

2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.

3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.

(Artículo 3o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

ARTÍCULO 3.1.4. GARANTÍAS A FAVOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA. Las entidades públicas deberán incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Monto de la obligación.

2. Tipo de acreencia.

3. Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.

PARÁGRAFO 1o. Las garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad con las disposiciones legales y que deben cubrir suficientemente tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.

PARÁGRAFO 3o. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago con garantía personal, debe tener como límite máximo el monto de la obligación establecido en el artículo 814 del Estatuto Nacional.

PARÁGRAFO 4o. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago sin garantías, debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Nacional.

(Artículo 4o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

ARTÍCULO 3.1.5. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.

(Artículo 5o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

ARTÍCULO 3.1.6. PLAZO. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que trata el artículo 3.1.1 de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los términos aquí señalados.

Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante legal de la entidad en el caso de no expedición del reglamento de cartera en el plazo antes señalado, los procedimientos administrativos de cobro coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, se adelantarán conforme a lo previsto en el Estatuto Nacional.

(Artículo 6o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

ARTÍCULO 3.1.7. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continúarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.

(Artículo 7o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

PARTE 2.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 3.2.1. CUANTIFICACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. El valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas lo cuantificará la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Dicho valor, para los ajustes a que haya lugar en las transferencias, será certificado por la Contraloría General de la República.

(Artículo 1o, Decreto 1030 de 1993)

ARTÍCULO 3.2.2. CÁLCULO DE LOS RECAUDOS EFECTIVOS NETOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. Los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las Ventas de que trata el artículo 74 de la Ley 49 de 1990 se calcularán tomando el valor bruto del recaudo por este concepto, certificado en los términos del artículo anterior, menos las deducciones por menores ingresos.

(Artículo 2o, Decreto 1030 de 1993)

ARTÍCULO 3.2.3. CUBRIMIENTO DE LAS DIFERENCIAS QUE LE CORRESPONDAN A LOS BENEFICIARIOS. En el caso de que los recaudos efectivos netos del Impuesto sobre las Ventas resulten superiores al valor presupuestado el año anterior por este concepto en el Presupuesto General de la Nación, la diferencia que le corresponda a los beneficiarios de esta participación, se cubrirá con cargo a las apropiaciones presupuestales de la vigencia en que se certifique este faltante.

(Artículo 3o, Decreto 1030 de 1993)

ARTÍCULO 3.2.4. DESEMBOLSO DEL MAYOR VALOR. Para efectos del desembolso de este mayor valor, se podrá efectuar el giro con cargo a las apropiaciones presupuestales por concepto de la participación de los beneficiarios en los ingresos corrientes, cumpliendo con el plazo previsto en el artículo 74 de la Ley 49 de 1990. Las transferencias a los beneficiarios que deban efectuarse con cargo a las apropiaciones utilizadas en virtud del presente decreto, se cancelarán afectando el presupuesto vigente en la última fecha en que legalmente pueda realizarse su pago.

(Artículo 4o, Decreto 1030 de 1993)

ARTÍCULO 3.2.5. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO. Los Certificados de Desarrollo Turístico son incentivos fiscales para los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje que tengan señalada importancia para el desarrollo turístico del país, sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, a partir de la fecha de su entrega, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta líquida gravable para sus beneficiarios directos.

(Artículo 1o, Decreto 2665 de 1999)

ARTÍCULO 3.2.6. DE LA SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LOS CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO. No obstante lo previsto en los artículos anteriores, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 333 de 1996 y demás normas concordantes y sin perjuicio de terceros de buena fe, cuando el Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de los beneficios de que trata el presente decreto se declaró la extinción de dominio, se abstendrá de entregar los Certificados de Desarrollo Turístico. Si la acción de extinción de dominio se encuentra en trámite, la entrega de dichos certificados estará supeditada al resultado de dicho proceso. Asimismo, en el evento que con posteridad a la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico, el Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de estos beneficios se declaró la extinción de dominio, adelantará todas las acciones legales procedentes para obtener a favor de la Nación, la restitución del valor de los certificados entregados y demás sumas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará a las autoridades competentes la información necesaria.

(Artículo 18, Decreto 2665 de 1999)

ARTÍCULO 3.2.7. USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY 1450 DE 2011. Tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único (RUT), en los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. El tratamiento previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.

(Artículo 1o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)

ARTÍCULO 3.2.8. MODIFICACIONES EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL QUE DAN LUGAR AL BENEFICIO TRIBUTARIO. Los usuarios industriales que con posterioridad a la expedición del presente decreto, modifiquen en el Registro Único (RUT), su actividad económica principal, a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012 de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario o a la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, con el fin de que la misma efectúe las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.

En caso de que la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, encuentre que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la clasificación y dicho usuario no será sujeto de la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, informará en forma inmediata a la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. Todas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de Identificación del Usuario (NIU), debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro Único (RUT), el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder a las actividades previstas en el artículo 1o <sic 3.2.7> de este decreto. El RUT que sirva de soporte debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Aquellos usuarios industriales de gas natural domiciliario que por sus especiales características de consumo no cuenten con un Número de Identificación de Usuario (NIU), tendrán derecho a la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el presente decreto.

(Artículo 2o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)

ARTÍCULO 3.2.9. MODIFICACIONES EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL QUE DAN LUGAR A LA PÉRDIDA DE LA EXENCIÓN. Las modificaciones de la actividad económica principal del usuario industrial que den lugar a la pérdida de la exención a que se refiere el artículo 1o <sic 3.2.7> del presente decreto, deben ser objeto de actualización en el Registro Único (RUT), y reportadas a la empresa prestadora del servicio público o a la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, para efectos de la reclasificación del usuario y del cobro de la contribución.

Cuando no se informe la modificación y la entidad prestadora del servicio o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la verifique, esta última deberá cobrar la contribución de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

(Artículo 3o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)

ARTÍCULO 3.2.10. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LA EXENCIÓN DE LA SOBRETASA. Para la aplicación de la exención prevista en artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU), cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 2o <sic 3.2.8> del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud del beneficio debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, adjuntando el Registro Único (RUT), que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 2o <sic 3.2.8> del presente decreto, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud que se presente para obtener el beneficio de que trata este decreto, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.

(Artículo 4o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)

ARTÍCULO 3.2.11. CONTROL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS NATURAL DOMICILIARIO Y DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DEL RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN, SEGÚN CORRESPONDA. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o de la forma que la Superintendencia disponga, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben suministrar la información a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, son responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos, el prestador del servicio público o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, debe implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello debe verificar que el código de la actividad económica principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el presente decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud, cuando sea del caso, corresponda con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención, los usuarios deberán presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, el RUT actualizado. En caso de que el prestador del servido evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informará en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.

PARÁGRAFO 3o. La UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT.

(Artículo 5o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)

ARTÍCULO 3.2.12. PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO CON BONOS AGRARIOS. Los títulos de deuda denominados Bonos agrarios - Ley 160 de 1994, podrán ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago del impuesto sobre la renta y complementario, en los términos establecidos en el presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 1827 de 1995)

ARTÍCULO 3.2.13. CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS AGRARIOS. Los Bonos Agrarios - Ley 160 de 1994 tendrán las características señaladas en la Ley 160 de 1994, en la Resolución 208 de enero 27 de 1995 expedida por el Ministerio de hacienda <sic> y Crédito Público, así como en las posteriores resoluciones que ordenen nuevas emisiones y en las demás normas que modifiquen o adicionen dichas regulaciones.

(Artículo 2o, Decreto 1827 de 1995)

ARTÍCULO 3.2.14. VALOR DE ACEPTACIÓN DE LOS BONOS AGRARIOS. El valor por el cual pueden ser aceptados los Bonos agrarios - Ley 160 de 1994 - para el pago del impuesto de renta y complementarios, es el que corresponda a los vencimientos anuales, iguales y sucesivos, esto es, el nominal de las redenciones parciales, cinco (5) o seis (6) según se trate delas adquisiciones previstas en los Capítulos V, VI O VII de la Ley 160 de 1994, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha de expedición.

(Artículo 3o, Decreto 1827 de 1995)

ARTÍCULO 3.2.15. LUGAR PARA EL PAGO DE LOS BONOS AGRARIOS. Los legítimos tenedores de los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 - que los utilicen para el pago del impuesto sobre la renta y complementario deberán hacerlo en las oficinas de la entidad bancaria u otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Para tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.

En todo caso, el formulario de la declaración de renta y complementarios podrá presentarse en cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.

(Artículo 4o, Decreto 1827 de 1995)

ARTÍCULO 3.2.16. PAGO DEL SALDO DEL BONO AGRARIO EN LA REDENCIÓN. Cuando el valor del impuesto a pagar por el contribuyente sea inferior al monto de la redención parcial del bono, el saldo será pagado en efectivo por la entidad bancaria o institución financiera autorizada para su redención, dejando constancia en el documento correspondiente, como en los registros de la entidad que los redime, el monto aplicado a impuesto y el valor pagado en efectivo.

(Artículo 6o, Decreto 1827 de 1995)

ARTÍCULO 3.2.17. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto tiene por objeto desarrollar las condiciones y la forma de distribución de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras, destinados a la Red Vial Terciaria carretera, así como el mecanismo para su ejecución.

ARTÍCULO 3.2.18. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto será aplicable a la Nación y a las entidades territoriales que tengan a su cargo la Red Vial Terciaria carretera que quieran acceder a los recursos establecidos en el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, para su mantenimiento, mejoramiento y/o rehabilitación.

ARTÍCULO 3.2.19. CONDICIONES PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la asignación de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras, las entidades del orden Nacional y Territorial deberán seleccionar los proyectos que serán presentados ante el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, conforme con la siguiente matriz de criterios técnicos, sociales, económicos, y ambientales:

1. CRITERIOS TECNICOS

2. CRITERIOS SOCIALES

3. CRITERIOS ECONOMICOS

4. CRITERIOS AMBIENTALES

*Las variables pueden ser sumadas, es decir, si un corredor conecta con una via primaria, secundaria y terciaria y con via fluvial y área en el elemento vial, sumada 10 puntos. Los elementos que no cuentan con este simbolo*, no sumara sus puntuaciones

PARÁGRAFO 1. El Instituto Nacional de Vias - INVÍAS, deberá verificar que los proyectos presentados cumplan con la matriz de criterios técnicos, económicos, sociales, y ambientales, establecida en el presente articulo.

PARÁGRAFO 2. Cuando el proyecto sea presentado por una entidad del orden nacional, esta deberá coordinar la postulación con la entidad territorial que tenga a cargo la vía.

ARTICULO 3.2.20. FORMA DE ASIGNACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación - DNP. a partir de la verificación que realice el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS de los criterios establecidos en el presente Decreto, del esfuerzo de contrapartida realizado por las entidades territoriales o de las necesidades identificadas y validadas por el Departamento Nacional de Planeación - DNP en articulación con el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, definirá mediante acto administrativo la priorización de los proyectos y la asignación de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras.

PARÁGRAFO 1. El Departamento Nacional de Planeación - DNP tendrá en cuenta una relación de cinco (5) a uno (1) en el orden de asignación de los recursos, para lo cual se dará prelación, como mínimo, a un (1) municipio del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET por cinco (5) municipios que no se encuentren dentro de esta categoría.

PARÁGRAFO 2. Los proyectos a los que hace referencia el presente Decreto, podrán ser objeto de articulación y/o financiación, mediante la suscripción de Pactos Territoriales conforme con lo definido en el articulo 250 de la Ley 1955 de 2019.

ARTICULO 3.2.21. MANTENIMIENTO DE LAS OBRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los entes territoriales serán responsables del mantenimiento de las obras que se realicen en la Red Vial Terciaria carretera que tengan a su cargo.

ARTICULO 3.2.22. DESARROLLO DE REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 456 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación - DNP en coordinación con el Ministerio de Transporte, establecerán los requisitos y procedimientos que se requieran para el cumplimiento del presente Decreto.

TÍTULO 1.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

<Título reubicado como Título 1 Parte 1 del Libro 5 por los artículos 3,  4 y 5 del Decreto 1255 de 2022>

LIBRO 4.

CONTRIBUCIONES DEL ORDEN NACIONAL.

PARTE 1.

CONTRIBUCIONES DEL SECTOR TRANSPORTE.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.

CAPÍTULO 1.  

OBJETO, DEFINICIONES Y DESIGNACIÓN DEL SUJETO ACTIVO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4.1.1.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título reglamenta la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, como gravamen al beneficio adquirido por las propiedades inmuebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO. Las etapas y subprocesos para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, son:

1. Originación

1.1. Identificación y adopción de la metodología de calificación de proyectos.

1.2. Uso de la metodología de calificación de proyectos.

1.3. Aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

2. Implementación

2.1. Distribución.

2.2. Socialización.

2.3. Liquidación de la tarifa.

2.4. Gestión tributaria.

2.5. Seguimiento y cierre.

2.6. Administración de los recursos.

ARTÍCULO 4.1.1.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte de que trata el presente título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Proyectos de infraestructura de transporte o proyectos de valorización. Son aquellos cuyo objeto se integra por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.

2. Sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, conforme con lo establecido en los artículos 243 y 251 de la Ley 1819 de 2016 es la Nación a través de la entidad pública del orden nacional que haga parte del sector Transporte, responsable del respectivo proyecto de infraestructura objeto de un cobro de Contribución Nacional de Valorización (CNV) que tendrá a su cargo frente al(los) proyecto(s) de infraestructura del (los) que es responsable, llevar a cabo todas las actividades inherentes al sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, tales como: la recaudación que comprende la liquidación, la aplicación y la distribución, la devolución, la fiscalización, la discusión; y el cobro que comprende todas las actividades inherentes al cobro persuasivo y coactivo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte

3. Entidad originadora o responsable del proyecto de infraestructura. La entidad originadora o responsable del proyecto de infraestructura es la entidad del sector transporte responsable de la infraestructura de transporte susceptible de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

4. Calificación y priorización de los proyectos o calificación. La calificación y priorización de los proyectos o calificación es la actividad mediante la cual se evalúa por el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte la viabilidad de aplicar la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte sobre un proyecto de infraestructura del sector transporte conforme con la metodología de que trata el artículo 4.1.1.2.4 de este decreto.

5. Aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV). <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) de proyecto(s) de infraestructura es la actividad dentro del subproceso de originación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, a través de la cual el Consejo, Junta o máximo órgano directivo del sujeto activo de la CNV, y conforme lo autoriza el artículo 249 de la Ley 1819 de 2016, previo estudio técnico y jurídico de viabilidad, aprueba, mediante acuerdo, la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) sobre el (los) proyecto(s) de infraestructura que tenga(n) la capacidad de generar la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, señalando el método a utilizar en el proceso de distribución, determinando de forma preliminar la base gravable, revisando o ajustando la zona de influencia y definiendo el término para realizar el proceso de distribución, el cual se materializa mediante acto administrativo de carácter general expedido por parte del Director General, Presidente o máximo directivo del sujeto activo en los términos aprobados por su respectivo Consejo, Junta o máximo órgano directivo.

6. Beneficio. El beneficio es la afectación positiva que adquiere o ha de adquirir el bien inmueble en aspectos de movilidad, accesibilidad o mayor valor económico por causa o con ocasión directa de la ejecución de un proyecto de infraestructura de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley 1819 de 2016.

Para calcular el beneficio se debe tener en cuenta la distancia y el acceso al proyecto, el valor de los terrenos, la forma de los inmuebles, los cambios de uso de los bienes, la calidad de la tierra y la topografía, entre otros.

7. Determinación del beneficio generado por el proyecto. La determinación del beneficio generado por el proyecto se determinará cuantitativamente considerando el conjunto de situaciones, fórmulas, proyecciones y todos aquellos factores sociales, económicos, geográficos y físicos que, relacionados entre sí, incrementen el valor económico de los inmuebles, ubicados en la zona de influencia para la Contribución Nacional de Valorización (CNV), frente a una situación sin proyecto.

8. Costo del proyecto de infraestructura del sector transporte. El costo del proyecto de infraestructura del sector transporte comprende todas las inversiones y gastos que el proyecto requiera hasta su liquidación, tales como, pero sin limitarse, al valor de las obras civiles, obras por servicios públicos, costos de traslado de las redes, ornato, amoblamiento, adquisición de los bienes inmuebles, indemnizaciones por expropiación y/o compensaciones, estudios, diseño, interventoría, costos ambientales, impuestos, imprevistos, costos jurídicos, costos financieros, promoción, gastos de administración cuando haya lugar, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 245 de la Ley 1819 de 2016.

9. Distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. La distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte es la actividad mediante la cual la entidad designada como sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) individualiza el valor del tributo a pagar para cada predio.

ARTÍCULO 4.1.1.1.3. DESIGNACIÓN DEL SUJETO ACTIVO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Designar como sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte a la Nación a través de la entidad pública del orden nacional responsable del proyecto de infraestructura, susceptible de cobro de CNV y frente al que deberá llevar a cabo las actividades inherentes al sujeto activo de la contribución, dentro de las que se encuentran: la recaudación que comprende la liquidación, la aplicación y la distribución, la devolución, la fiscalización, la discusión; y el cobro que comprende todas las actividades inherentes al cobro persuasivo y coactivo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. Lo anterior conforme con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1819 de 2016, el numeral 2.2. y el glosario del Documento Conpes 3996 de 2020.

CAPÍTULO 2.  

ORIGINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.  

ARTÍCULO 4.1.1.2.1. ORIGINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La originación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es el subproceso a través del cual las entidades responsables del proyecto de infraestructura identifican los proyectos de infraestructura de transporte que podrán ser objeto del tributo y solicitan la calificación ante el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte, quien adoptará la recomendación de aplicar la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte para el proyecto

ARTÍCULO 4.1.1.2.2. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS CON MAYOR POTENCIALIDAD DE APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE Y PRESENTACIÓN AL COMITÉ DE CALIFICACIÓN Y PRIORIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL VALORIZACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables de la obra o del proyecto de infraestructura del sector transporte, identificarán según sus necesidades, los proyectos que sean potencialmente aptos para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

Una vez identificadas los proyectos susceptibles de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, las entidades responsables del proyecto de infraestructura del sector transporte, los presentarán al Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte para su calificación, atendiendo el cumplimiento de los requisitos previstos en la metodología que adopte el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Posterior a su presentación, el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte calificará los proyectos de infraestructura objeto de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), siguiendo la metodología adoptada por el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo. En el acta de calificación del proyecto, el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte, recomendará el uso de los recursos al órgano de planeación del sector o quién haga sus veces y el término máximo en que el sujeto activo tomará la decisión de aplicar la Contribución Nacional de Valorización (CNV).

Los proyectos que no resulten calificados favorablemente podrán ser objeto de una nueva solicitud de calificación, siempre y cuando se presenten oportunamente conforme con el término que defina mediante acto administrativo el Ministerio de Transporte cuando adopte la metodología.

Cuando un proyecto obtenga calificación favorable del Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte, pero no sea priorizado, pasará al banco de proyectos para su eventual priorización dentro del término y condiciones que establezca la metodología que adopte el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo, conforme con lo previsto en el numeral 3.3.1. del Documento Conpes 3996 de 2020.

ARTÍCULO 4.1.1.2.3. CALIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la calificación de los proyectos de infraestructura de transporte identificados por la entidad responsable del proyecto de infraestructura de transporte, la respectiva entidad deberá presentar al Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte, el proyecto identificado, debidamente sustentado.

La sustentación de la obra o del proyecto identificado, deberá efectuarse conforme con los soportes técnicos y jurídicos que se exijan en la metodología de calificación, así como en los requerimientos de información que para el efecto exija el Ministerio de Transporte.

El Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte priorizará el o los proyectos sobre los que se aplicará e implementará la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

ARTÍCULO 4.1.1.2.4. ADOPCIÓN DE LA METODOLOGÍA PARA LA CALIFICACIÓN DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte atendiendo a lo previsto en el numeral 3.3.1. del Documento Conpes 3996 de 2020, mediante acto administrativo deberá adoptar la metodología para la presentación y calificación de los proyectos de las entidades responsables del proyecto de infraestructura del sector transporte, empleando criterios técnicos que permitan al sector transporte identificar aquellos proyectos que representan mayor potencialidad de recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

La metodología de calificación deberá tener en cuenta criterios como tipología de obra, caracterización del proyecto, potencial de beneficio generado con su ejecución, número de predios, capacidad de pago de la zona de influencia, así como otros costos que demande la gestión del tributo versus el beneficio que se recibe, y el estado de ejecución de la obra.

Para los proyectos de infraestructura sobre los cuales se aplique y distribuya la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, antes de iniciar su ejecución y el recurso sirva como fuente de pago de esta, se deberá revisar la viabilidad de ejecución del proyecto, esto es, que se cuenta con los elementos técnicos, financieros, jurídicos y los demás que permitan que el proyecto de infraestructura de transporte haya sido catalogado en etapa de factibilidad por la entidad originadora.

PARÁGRAFO. De no existir un número plural de proyectos para seleccionar en la aplicación de la contribución de valorización -CNV del sector transporte, bastará que el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte, mediante acta recomiende la procedencia de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte sobre el único proyecto presentado. Lo anterior, teniendo en cuenta aspectos como potencial de captura de valor, costos que demande su recuperación y validación previa de la capacidad de pago.

En el acta que suscriba el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte, se recomendará el uso de los recursos producto del recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, bien sea para las obras o proyectos que señale el Comité o para servir como fuente de pago de la misma obra a la cual se aplica la Contribución Nacional de Valorización (CNV).

Cuando la Contribución Nacional de Valorización (CNV) que se aplicará corresponda a proyectos en ejecución que ya cuenten con cierre financiero, el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), recomendará el proyecto o proyectos en ejecución en los que se usarán los recursos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), generados en el sector.

ARTÍCULO 4.1.1.2.5. COMITÉ DE CALIFICACIÓN Y PRIORIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTE (CNV). <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte – CNV como un Comité Sectorial que en el marco de los procesos de originación y aplicación de este tributo, se encarga de llevar a cabo la calificación y priorización de los proyectos de infraestructura de transporte que sean puestos en su consideración por el originador del proyecto. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en este decreto. El Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte – CNV estará integrado por:

1. El Ministro de Transporte o su delegado de nivel directivo.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado de nivel directivo.

3. Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP), o su delegado de nivel directivo.

4. El Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), o su delegado de nivel directivo.

5. El Director General del Instituto Nacional de Vías (Invías), o su delegado de nivel directivo.

6. El Presidente de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), o su delegado de nivel directivo.

7. El Director General de la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT), o su delegado de nivel directivo.

Lo anterior en los términos del artículo 9o de la Ley 489 de 1998. Una vez se instale el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte (CNV), este adoptará su propio reglamento.

El Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte (CNV) será presidido por el Ministro de Transporte o su delegado del nivel directivo. La secretaría técnica del Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte (CNV) estará a cargo del Director General de la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) o su delegado de nivel directivo.

PARÁGRAFO. Podrán asistir como invitados, con derecho a voz, pero sin derecho a voto, cualesquiera otros servidores públicos del sector transporte que disponga el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte - CNV en cada oportunidad.

CAPÍTULO 3.

APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4.1.1.3.1. ANÁLISIS Y ESTUDIO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) EN EL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El análisis y estudio para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es la actividad a través de la cual el sujeto activo, una vez emitida la decisión de calificación y priorización del proyecto de infraestructura de transporte, realiza el análisis y estudio para la expedición del acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

ARTÍCULO 4.1.1.3.2. ZONA DE INFLUENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La zona de influencia será determinada por la entidad originadora del proyecto de infraestructura, y corresponderá a criterios puramente técnicos en los términos previstos en el presente artículo, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 241 de la Ley 1819 de 2016.

<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión relativa a la determinación de la zona de influencia de que trata el inciso primero del presente artículo podrá ser modificada por el sujeto activo, en los actos administrativos de aplicación y distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), atendiendo los criterios técnicos que se establecen en el artículo 4.1.1.3.3. del presente decreto.

ARTÍCULO 4.1.1.3.3. CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA ZONA DE INFLUENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la zona de influencia de que trata el artículo 241 de la Ley 1819 de 2016, y la revisión y ajuste de que trata el artículo 4.1.1.3.2 del presente decreto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios técnicos:

1. La determinación del área de impacto o beneficio de la obra teniendo en cuenta el tipo de obra de infraestructura de transporte, según los impactos positivos generados en movilidad, accesibilidad o mayor valor económico en los inmuebles.

2. La ubicación de los inmuebles de la zona de impacto o beneficio del proyecto, dentro del régimen general de clasificación del suelo, usos, tratamientos urbanísticos contenidos en los planes de ordenamiento, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial, y/o sus normas reglamentarias.

3. La identificación del sector catastral, barrio, comuna, vereda o cualquier otra división político-administrativa del municipio en su clasificación urbana, rural o de expansión urbana.

4. La identificación de barreras naturales para la propagación del beneficio, tales como: cuerpos de agua, accidentes geográficos, entre otros, cada uno de los cuales deberá ser evaluado no solo en su componente ambiental sino en su relación con la conectividad/movilidad del territorio posiblemente beneficiado por el proyecto de infraestructura de transporte objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

5. La identificación de barreras artificiales para la propagación del beneficio como:

5.1. Otras infraestructuras de transporte que por su funcionalidad proveen de conectividad/movilidad en mejores condiciones (tiempo y costos) o similares a las que provee el proyecto de infraestructura de transporte objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en el mismo territorio.

5.2. Infraestructura de transporte de cualquier funcionalidad, que por su falta de mantenimiento impidan totalmente la conectividad que se generaría a través del proyecto de infraestructura de transporte objeto de Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en el territorio.

6. La identificación de áreas sujetas a exclusión de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en los términos del artículo 253 de la Ley 1819 de 2016.

7. Las características generales de los predios que hacen parte o se derivan de la base catastral y/o del censo identificando usos, destinos económicos y estratificación socioeconómica de los inmuebles.

ARTÍCULO 4.1.1.3.4. ACTO ADMINISTRATIVO DE APLICACIÓN DEL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo de aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es el acto administrativo que expide el sujeto activo donde se contempla el método para el cálculo del beneficio individual para la distribución y liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) por cada proyecto de infraestructura presentado. En este acto administrativo se revisa y/o ajusta la zona de influencia determinada por la entidad pública del orden nacional responsable del proyecto de infraestructura conforme con lo previsto en el artículo 241 de la Ley 1819 de 2016, se determina la base gravable de que trata el artículo 245 de la Ley 1819 de 2016, y se establece el término para realizar la distribución y liquidación individual de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), en desarrollo de lo previsto en el artículo 250 de la Ley 1819 de 2016.

El acto administrativo de aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte deberá ser publicado en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 4.1.1.3.5. ESTUDIOS REQUERIDOS Y DETERMINACIÓN DEL MÉTODO Y COSTOS DE LOS PROYECTOS PARA LA APLICACIÓN DEL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV). <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo deberá elaborar los estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, en relación con los costos de administración y la proyección del recaudo por obtener, según el análisis de la zona de influencia, la capacidad de pago de los potenciales sujetos pasivos y el beneficio.

Lo anterior para que el Consejo, Junta o máximo órgano directivo del sujeto activo, decida sobre la aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, sobre cada proyecto de infraestructura de transporte que tenga la capacidad de generar la Contribución Nacional de Valorización (CNV), determinando el método a aplicar en la distribución y la determinación del costo de los proyectos para la determinación de la base gravable, conforme con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1819 de 2016 y en los Capítulos 4 y 5 del presente decreto, y la posterior expedición del acto administrativo de carácter general por parte del Director General, Presidente o máximo directivo del sujeto activo.

ARTÍCULO 4.1.1.3.6. OPORTUNIDAD PARA LA APLICACIÓN DEL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV). <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo, conforme con la metodología de aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) y la necesidad de recursos para el sector señalada en el acto del Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del sector transporte previa verificación del estado de ejecución de la obra con la entidad responsable del proyecto de infraestructura objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, decidirá si aplica la contribución antes, durante y hasta cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto de infraestructura, estableciendo en el mismo acto, el término para realizar la distribución de la contribución, conforme con lo previsto en el artículo 250 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 4.1.1.3.4. del presente decreto.

El sujeto activo sólo podrá emitir el acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, para las obras o proyectos de infraestructura que sean factibles, en los términos definidos en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. En los términos del artículo 250 de la Ley 1819 de 2016, el sujeto activo tendrá hasta cinco (5) años a partir de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) de cada proyecto para establecer, mediante acto administrativo las contribuciones individuales a los sujetos pasivos de la misma.

Los cinco (5) años de que trata el inciso primero del parágrafo del presente artículo, se contarán a partir de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, que, para el caso, es la fecha de publicación del respectivo acto administrativo en el Diario Oficial. Este plazo es el plazo máximo que tiene la Nación que actúa a través del sujeto activo, para publicar el acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) y notificar los actos de liquidación individual de la tarifa a los sujetos pasivos.

CAPÍTULO 4.

DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4.1.1.4.1. DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es el subproceso a través del cual, el sujeto activo, de acuerdo con el sistema y método de distribución seleccionado en el acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), determina, mediante acto administrativo, soportado en el respectivo documento técnico que debe hacer parte del acto administrativo frente a cada uno de los predios ubicados en la zona de influencia, los criterios y condiciones para individualizar el beneficio.

La actividad de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, inicia con la realización de un censo predial donde se definirán plenamente los propietarios o poseedores de los predios, y las circunstancias físicas, económicas, sociales y de usos de la tierra de los predios ubicados en la zona de influencia.

Posterior a la expedición del acto administrativo de que trata el presente artículo, el sujeto activo deberá agotar el proceso de divulgación o socialización del proyecto de valorización que se deberá realizar con la comunidad ubicada dentro de la zona de influencia, conforme con los planes de socialización que se establezcan para cada proyecto.

PARÁGRAFO. Una vez finalizado el proceso de censo predial señalado en el inciso segundo del presente artículo, el sujeto activo enviará la información obtenida al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o a las autoridades Catastrales diferentes a él, debidamente habilitadas en los municipios y distritos donde se haya realizado dicho censo, a fin de que dicha información sea evaluada y en el caso que se considere pertinente por la respectiva autoridad, incorporada al catastro y al Sistema Nacional de Información Catastral - SINIC. En todo caso el envío a las autoridades catastrales de la información obtenida en el censo realizado por el sujeto activo en la zona de influencia, se entenderá para todos los efectos, como entrega de insumos a dichas autoridades en el marco del principio de coordinación, y bajo ningún efecto les impone a los sujetos activos que la produzcan, el ejercicio de funciones de operador catastral o el deber de procesamientos adicionales para su potencial incorporación al catastro.

ARTÍCULO 4.1.1.4.2. PLAN DE DIVULGACIÓN Y SOCIALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo deberá estructurar y llevar a cabo un plan de divulgación y socialización a través del cual se informe de manera oportuna y adecuada a los ciudadanos, por medio de los diferentes canales idóneos, sobre la existencia del proyecto de valorización, su alcance, las formas de pago, los canales tecnológicos para cumplir de manera ágil con el pago de la obligación y de manera pormenorizada el proyecto sobre el que se aplica la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, señalando sus virtudes y el beneficio que genera para la población en la zona de influencia.

ARTÍCULO 4.1.1.4.3. PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables de los proyectos de infraestructura seleccionados para la aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización - CNV del sector transporte, deberán implementar en un plazo no mayor a un (1) año contado desde la publicación del presente Decreto, una herramienta de información que permita a la ciudadanía y a cualquier entidad interesada, consultar la información actualizada sobre las obras o proyectos de infraestructura objeto de cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

ARTÍCULO 4.1.1.4.4. CENSO DE LOS SUJETOS PASIVOS PROPIETARIOS Y/O POSEEDORES Y PREDIAL. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el sujeto activo deberá realizar el censo de los sujetos pasivos propietarios y/o poseedores y el censo predial de los inmuebles ubicados en el área de influencia.

ARTÍCULO 4.1.1.4.5. SOPORTES REQUERIDOS PARA LA ELABORACIÓN DEL CENSO DE PROPIETARIOS Y/O POSEEDORES Y DEL CENSO PREDIAL. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la construcción del censo de propietarios o poseedores y del censo predial de que trata el artículo 248 de la Ley 1819 de 2016 y el presente artículo, el sujeto activo, podrá requerir información o suscribir convenio para que la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales, las entidades territoriales, las empresas de servicios públicos domiciliarios y demás entes que posean información de las que serían las zonas de influencia, le entreguen información georreferenciada de las mismas y de los proyectos beneficiarios de las obras, en los plazos y condiciones que se acuerden.

Con base en los soportes técnicos que identifiquen la necesidad de mejorar la calidad de la información física, jurídica y económica extraída de las bases de información catastral, podrá el sujeto activo, realizar un censo o muestreo en campo y cruzar información con las entidades competentes, permitiéndole identificar otros aspectos técnicos necesarios para la determinación de las características físicas, jurídicas y económicas que se requieran para aplicar los criterios de distribución y costos de la Contribución Nacional de Valorización – (CNV) del sector transporte a cada predio.

PARÁGRAFO. Una vez elaborado el censo de propietarios y/o poseedores y predial, el sujeto activo lo publicará en la página web de la entidad, previamente a la realización de la liquidación individual de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, para que los interesados propietarios y/o poseedores de los inmuebles localizados dentro de la zona de influencia, realicen de manera voluntaria la actualización de la información, según consideren pertinente.

ARTÍCULO 4.1.1.4.6. PLAZO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo para la distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) es el establecido en el parágrafo del artículo 4.1.1.3.6. del presente decreto.

ARTÍCULO 4.1.1.4.7. SELECCIÓN DEL MÉTODO DE DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte de que trata el artículo 4.1.1.3.4 del presente decreto, se deberá seleccionar el método de distribución del beneficio que será aplicado y desarrollado en el acto administrativo de distribución de la contribución de valorización - CNV del sector transporte atendiendo lo previsto en el artículo 248 de la Ley 1819 de 2016.

Con base en los indicadores de capacidad de pago y en las necesidades de recursos como fuente de pago de los proyectos de infraestructura de transporte, se deberá determinar en el acto administrativo de distribución las cuotas, los descuentos y plazos para el pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, para el proyecto objeto del tributo.

ARTÍCULO 4.1.1.4.8. TÉCNICAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del artículo 248 de la Ley 1819 de 2016 y para que el sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte seleccione el método de distribución en cada proyecto de infraestructura priorizado para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se tendrán en cuenta las siguientes técnicas:

1. Método de doble avalúo: El método del doble avalúo permite establecer el beneficio o valorización que se genera en los predios del área de influencia por efecto de la ejecución de una obra pública o proyecto de infraestructura de transporte. Para medir el potencial de beneficio económico se podrán realizar estudios del impacto o valorización generada por obras o proyectos de infraestructura de transporte semejantes realizadas en la zonas similares luego de terminadas las obras y hasta 3 o 5 años después de ejecutadas y se aplicarán los datos que se infieran de estos estudios ex post, para determinar la valorización ex ante, previo a la construcción de una obra o proyecto de infraestructura generador de la Contribución Nacional de Valorización (CNV).

2. Método de rentabilidad: El método de rentabilidad permite medir el beneficio en los inmuebles y determinar la capacidad de pago en función de la renta del suelo urbano o rural.

3. Métodos de frentes, áreas, zonas o franjas: Los métodos de los literales c, d, e y f del parágrafo 1 del artículo 248 de la Ley 1819 de 2016, denominados de frentes, áreas, zonas o franjas, son métodos propios de distribución de la base gravable. Estos métodos son aptos para distribuir en un número reducido de predios que conformen la zona de influencia.

4. Método de factores: El método de factores de beneficio de que trata el literal g) del parágrafo 1 del artículo 248 de la Ley 1819 de 2016, permite distribuir la capacidad de absorción del beneficio por parte de los inmuebles localizados en la zona de influencia y obtener la cuantía de la tarifa individual sobre factores expresados en índices que expresen aspectos de cada inmueble como distancia y acceso a la obra, valor de los terrenos, forma y topografía, cambios de uso por causa de la obra, usos definidos en las normas de ordenamiento territorial, calidad o productividad del suelo, situación socioeconómica de los sectores en la zona de influencia de cada inmueble.

5. Método de factores únicos de comparación: El método de los factores únicos de comparación al que se refiere el literal h) del artículo 248 de la Ley 1819 de 2016, debe ser soportado en estudios de economía regional y urbana y estudios expost de la valorización generada en obras similares en el país o región.

6. Método de avalúos ponderados por distancia: El método de avalúos ponderados por distancia de que trata el literal i) del artículo 248 de la Ley 1819 de 2016, se prefiere su uso, en zonas que cuenten con avalúos catastrales actualizados, o con avalúos de mercado.

PARÁGRAFO 1o. Para obtener mayor exactitud en el cálculo del beneficio que reciben los inmuebles, se podrán combinar los métodos autorizados por el artículo 248 de la Ley 1819 de 2016.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 16 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 248 de la Ley 1819 de 2016, corresponde al sujeto activo para el caso de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, determinar el método a aplicar en cada proyecto de valorización, para la distribución y liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte por cada proyecto de infraestructura, para lo cual podrá proponer métodos técnicos adicionales a los aquí listados.

ARTÍCULO 4.1.1.4.9. MEMORIA TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo, deberá elaborar una memoria técnica que dé cuenta de los estudios técnicos y jurídicos realizados previamente para la correcta distribución de la contribución de valorización - CNV del sector transporte, que hará parte del respectivo acto administrativo.

La memoria técnica de que trata el presente artículo se deberá publicar como anexo del acto administrativo de distribución, en la página web del sujeto activo, y deberá contener como mínimo:

1. El sustento normativo que permita la distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

2. El sustento de la definición del sistema y método adoptado en el acto de aplicación y con base en el cual se realiza la distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

3. El sustento normativo y técnico aplicado para la definición de la zona o área de influencia.

4. La descripción detallada de la obra o del proyecto de infraestructura objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

5. La descripción detallada del proceso de planeación para seleccionar la obra objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

6. El sustento de la determinación definitiva del monto distribuible.

7. La descripción detallada del censo de propietarios y poseedores y predial realizado, el cual será un anexo de la memoria técnica.

8. El sustento de la cuantificación de la capacidad de pago y del estudio de beneficio económico.

9. La descripción detallada del régimen de exclusiones o tratamientos preferenciales, con detalle de los alcances presupuestales, financieros e incluso técnicos.

El sujeto activo deberá implementar un sistema de información del proceso de aplicación, distribución, liquidación, recaudo y cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

ARTÍCULO 4.1.1.4.10. ACTO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) EN EL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General, Presidente o máximo directivo del sujeto activo, deberá expedir la resolución de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, donde se sustente la aplicación del método de distribución previamente seleccionado en el acto administrativo de aplicación.

ARTÍCULO 4.1.1.4.11. PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE Y DEL SOPORTE TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte y el soporte técnico del mismo, deberá ser publicado por el sujeto activo en el Diario Oficial.

CAPÍTULO 5.

ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y APLICACIÓN DEL SISTEMA PARA DETERMINAR COSTOS Y BENEFICIOS DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4.1.1.5.1. ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA CONSIDERANDO LAS INVERSIONES EN LAS ETAPAS DE PREINVERSIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS Y/O LOS VALORES DE LOS CONTRATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los elementos para la determinación del costo de los proyectos de infraestructura considerando las inversiones en las etapas de preinversión y ejecución de los proyectos y/o los valores de los contratos para la determinación de la base gravable de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte de que trata el artículo 245 de la Ley 1819 de 2016, son:

El costo del proyecto de infraestructura correspondiente a los estudios, diseños, obras, ejecución, financiación, gestión predial, afectaciones urbanísticas, indemnizaciones por expropiación en donde se incluya daño emergente y lucro cesante, compensaciones, construcciones, instalaciones, reajustes, imprevistos, interventoría, obras de ornato y amoblamiento, impuestos. También podrá tenerse en cuenta el costo integral de la rehabilitación y/o recuperación de la infraestructura a ser financiada mediante valorización. Este costo se denominará el presupuesto de obra o del de infraestructura.

Cuando se ordene la ejecución de un proyecto sobre el que se aplique e implemente la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, que requiera la construcción de obras y redes de servicios públicos necesarios para atender la demanda prevista en la zona de influencia delimitada para el efecto, se deberá determinar si dichos costos deben ser asumidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, caso en el cual, los costos deberán ser descontados del presupuesto integral del proyecto de infraestructura para el efecto del cálculo del costo del proyecto y/o el valor de los contratos para la determinación de la base gravable.

Para tales fines deberán considerarse al menos los siguientes costos:

1. Un porcentaje determinado técnicamente como posibles imprevistos.

2. Hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del valor correspondiente a los componentes señalados en estos numerales, para gastos de recaudación de las contribuciones.

PARÁGRAFO 1o. Si el valor de los costos calculados conforme con lo dispuesto en el presente artículo, supera el del beneficio obtenido, el valor deberá reducirse hasta llegar al valor del beneficio cuantificado, sin que en ningún caso la base gravable supere la capacidad de pago de los sujetos pasivos de la contribución.

PARÁGRAFO 2o. Si por su extensión y/o por razones de orden técnico, se concluye que no hay lugar a efectuar la distribución de la contribución para todo el proyecto de infraestructura, se podrá dividir esta en diferentes tramos o sectores siguiendo las unidades funcionales de ejecución de las obras según corresponda, que para el efecto podrán constituir procesos autónomos de aplicación e implementación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

PARÁGRAFO 3o. La modificación de la zona de influencia dará lugar a la modificación del acto administrativo que la estableció.

ARTÍCULO 4.1.1.5.2. CRITERIOS APLICABLES AL SISTEMA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS COSTOS Y BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1819 de 2016, el sistema para determinar los costos y beneficios asociados a la obra de infraestructura estará integrado por el costo del proyecto, de acuerdo con la base gravable, y la distribución del beneficio generado a los sujetos pasivos de la contribución.

Se calculará el costo del proyecto según la base gravable y se determinará cuantitativamente el beneficio generado por el mismo considerando el conjunto de situaciones, fórmulas, proyecciones y todos aquellos factores sociales, económicos, geográficos y físicos que relacionados entre sí incrementen el valor económico de los inmuebles, ubicados en la zona de influencia para la Contribución Nacional de Valorización (CNV), frente a una situación sin proyecto.

El sistema para la determinación de los costos y beneficios asociados a la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) de que trata el artículo 247 de la Ley 1819 de 2016 y el presente artículo, atenderá los criterios de:

1. Determinación de los costos del proyecto de infraestructura objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), a nivel de factibilidad, que permita establecer el presupuesto de la obra a ejecutarse; o en los presupuestos ejecutados de las obras generadoras de la contribución según sea el caso, y bajo los parámetros de definición de los costos del proyecto de infraestructura a que se refiere el artículo 245 de la Ley 1819 de 2016 y que se desarrollan en el artículo 4.1.1.5.1 del presente decreto.

2. Cuantificación de los gastos de administración de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), preliminares para la expedición de la resolución de aplicación y definitivos para la expedición de la resolución de distribución, con el fin de establecer la base gravable de la Contribución Nacional de Valorización (CNV).

3. Cuantificación de la zona de influencia preliminar para la expedición de la resolución de aplicación y de la zona de influencia definitiva para la expedición resolución de distribución, los beneficios generados en los bienes inmuebles de dicha zona sustentados en los impactos positivos reflejados en la movilidad, accesibilidad, mayor valor económico, condiciones socioeconómicas y geográficas que sustenten el incremento en el valor económico de los inmuebles.

4. Cuantificación de la capacidad de pago de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), en los términos del artículo 246 de la Ley 1819 de 2016, para su definición y aplicación sobre la base gravable, sustentados en estudios o referentes históricos de capacidad contributiva de tributos a la propiedad inmueble que se paguen sobre los bienes inmuebles objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV). La cuantificación de la capacidad de pago también podrá efectuarse considerando la estratificación socioeconómica, la clasificación del suelo, el destino económico, la capacidad productiva de los terrenos rurales o el valor de los inmuebles sujetos a la contribución.

5. Individualización de los predios del área de influencia e identificación de las características de los predios incluidas las recogidas en el censo, para la aplicación de los métodos en la resolución de distribución y en la resolución de liquidación individual de la tarifa a aplicar.

ARTÍCULO 4.1.1.5.3. UNIDADES DE VALOR CONSTANTE EN LA BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable para cada proyecto de infraestructura de transporte objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se expresará en unidades de valor constante y tendrá en cuenta el Índice de Costos de Construcción Pesada (ICCP), las condiciones de pago y de reajuste de precios de los contratos de las obras, las condiciones contractuales de los empréstitos con los que se financien las obras, entre otros.

Cuando la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se distribuya antes o durante la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte, su costo se determinará con base en lo definido en los estudios de factibilidad como presupuesto de la obra o proyecto de infraestructura.

Cuando la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se distribuya después de ejecutado el proyecto de infraestructura de transporte, se tomará en cuenta el costo total o parcial y no se podrá incluir porcentaje alguno para imprevistos.

CAPÍTULO 6.

FIJACIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4.1.1.6.1. FIJACIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE PARA LOS SUJETOS PASIVOS DE LA ZONA DE INFLUENCIA. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La definición o liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte para los sujetos pasivos de la zona de influencial es el subproceso a través del cual el sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector de transporte, realiza todas las actividades inherentes a la definición o liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, que cada uno de los sujetos pasivos de la zona de influencia debe pagar.

Con base en el acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el sujeto activo expedirá los actos administrativos de liquidación individual de la tarifa.

Los actos administrativos de liquidación individual de la tarifa son actos de carácter particular y concreto y, para su expedición, se aplicará lo previsto en la Parte XII de la Ley 1819 de 2016 y la Parte 1 del Libro 4 del presente decreto.

ARTÍCULO 4.1.1.6.2. ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN INDIVIDUAL DE LA TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 21 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo, expedirá el acto administrativo de liquidación individual de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, donde se determinará la tarifa que corresponde pagar a los sujetos pasivos por cada predio, con base en los procedimientos y criterios fijados por el método de distribución, que califiquen las características diferenciales de los mismos y las circunstancias particulares que los identifican dentro de la zona de influencia, en aplicación de la resolución de distribución.

Los criterios de liquidación tomados para la distribución de la base gravable serán los que tenga el bien inmueble al momento de expedición del acto administrativo de distribución.

Una vez en firme el acto administrativo de liquidación individual de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, este prestará mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4.1.1.6.3. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LIQUIDACIÓN INDIVIDUAL DE LA TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTE (CNV). <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de los actos administrativos de liquidación individual de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es el proceso a través del cual el sujeto activo notifica a la dirección de los predios obtenida del censo, o a la suministrada por la autoridad catastral, o a la dirección específica personal electrónica o física informada al sujeto activo por el sujeto pasivo, en el término señalado en la publicación del censo, los actos de liquidación individual de la tarifa a los sujetos pasivos. de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (CPACA) o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Si durante el proceso de discusión, devolución o cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el contribuyente o apoderado señalan expresamente una dirección física o electrónica para que se les notifiquen los actos administrativos del respectivo proceso. el sujeto activo, deberá hacerlo a dicha dirección.

PARÁGRAFO 2o. El sujeto activo, en la página web del proyecto, deberá disponer de un mecanismo, para que los contribuyentes informen las direcciones electrónicas y/o las direcciones físicas personales comprobadas, a las cuales se les pueda enviar copia del acto de liquidación individual de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

ARTÍCULO 4.1.1.6.4. NORMATIVIDAD APLICABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el artículo 254 de la Ley 1819 de 2016, la expedición de los actos administrativos de fijación de la contribución, así como el cobro de estos, se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ARTÍCULO 4.1.1.6.5. REVISIÓN Y AJUSTE DE LA ZONA DE INFLUENCIA Y MODIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE APLICACIÓN Y/O DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTE (CNV). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 23 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La zona de influencia podrá ser revisada y ajustada por el Director General, Presidente o máximo directivo del sujeto activo, previa información al respectivo Consejo, Junta o máximo órgano directivo, mediante acto administrativo debidamente motivado. Así mismo, podrá ser ampliada o disminuida luego de evidenciadas las imprecisiones en la determinación preliminar del acto administrativo de aplicación a través del procedimiento que para el efecto establezca el sujeto activo para la respectiva revisión y ajuste.

<Inciso modificado por el artículo 23 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez revisada y ajustada la zona de influencia, el Director General, Presidente o máximo directivo del sujeto activo, previa información al respectivo Consejo, Junta o máximo órgano directivo, deberá modificar el acto administrativo de aplicación y/o distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

Si al realizar la revisión y ajuste de la zona de influencia y modificar el acto administrativo de aplicación y/o distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se excluyen inmuebles, en el acto administrativo que adopte la modificación del acto de aplicación y/o distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se deberá ordenar la devolución de los pagos de lo no debido a los propietarios y/o poseedores de los respectivos inmuebles, según resulte procedente, sin que ello implique un ajuste sobre la distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte entre los sujetos pasivos que continúen dentro del área de influencia.

Cuando la modificación del acto administrativo de aplicación y/o distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte amplíe la zona de influencia, deberá ordenarse la liquidación y cobro de los valores a cargo de los sujetos pasivos de las nuevas áreas incluidas, previo agotamiento de las etapas requeridas para el efecto respecto de estos últimos.

Sin perjuicio de lo anterior, el valor total acumulado de las liquidaciones individuales de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte para cada proyecto nunca podrá ser superior al valor de la base gravable.

CAPÍTULO 7.

RECAUDO Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4.1.1.7.1. RECAUDO Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo y cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es el subproceso a través del cual el sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, realiza todas las actividades inherentes al recaudo y cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), previas las acciones a que haya lugar.

Para el recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el sujeto activo, deberá disponer los canales o medios para que los ciudadanos realicen el pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, a través de las entidades bancarias o financieras autorizadas para tal fin.

Le corresponde al sujeto activo llevar a cabo la gestión de cobro persuasivo, coactivo, y dentro de los procesos especiales si hubiere lugar a ello, de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, cuando los sujetos pasivos se encuentren en mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de pago dentro del plazo o los plazos previstos para el cumplimiento de la respectiva obligación por el Gobierno nacional, atendiendo lo previsto en el artículo 252 de la Ley 1819 de 2016.

CAPÍTULO 8.

FORMAS DE PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4.1.1.8.1. FORMAS DE PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte se podrá pagar en dinero o en especie.

<Inciso modificado por el artículo 25 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El pago en especie sólo procederá cuando se trate de bienes inmuebles de interés del Gobierno nacional que, para el efecto, corresponden a aquellos bienes inmuebles necesarios y adecuados jurídica y técnicamente para la realización de obras de infraestructura pública, y en ese caso, el recurso en especie siempre será administrado por el sujeto activo que realice el respectivo recaudo de un cobro de CNV, para que sea éste quien determine su destinación final de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. En este sentido, los bienes inmuebles recibidos como pago en especie de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) no podrán ser recibidos o administrados, por o a través del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura - FIP.

El pago en dinero de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte se podrá realizar, así:

1. Pago total o inmediato o;

2. Pago por vigencias, entendida la vigencia como el período que da comienzo el primer

(1) día de cada año y termina el treinta y uno (31) de diciembre de la misma anualidad;

El pago en dinero de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte podrá diferirse hasta por un período de veinte (20) años y en cuotas periódicas, de acuerdo con la capacidad de pago, la gestión eficiente de cobro, la relación costo beneficio para la gestión tributaria, la necesidad de los recursos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte para el apalancamiento de los proyectos de infraestructura de transporte, según lo establezca el sujeto activo. A los pagos diferidos se les aplicarán los intereses de financiación a las tasas determinadas en el artículo 4.1.1.8.2 del presente decreto.

En todos los casos, el acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, deberá desarrollar las condiciones generales para adoptar una, varias o todas las opciones de pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte de que trata el presente artículo, además de incorporar las políticas de recaudo, la priorización de la cartera pública, las formas de pago y la liquidación de los intereses de financiación y de mora conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y aplicables.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 25 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para mejorar la eficiencia de la gestión del recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se podrán ofrecer descuentos por pronto pago en los términos que se defina en el acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte por el Director General, Presidente o máximo directivo del sujeto activo.

PARÁGRAFO 2o. Se podrán celebrar acuerdos de pago sobre los saldos insolutos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, que permitan mejorar la eficiencia de la gestión del recaudo. Los acuerdos de pago sobre los saldos insolutos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte de que trata el artículo 252 de la Ley 1819 de 2016 y el presente capítulo se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ARTÍCULO 4.1.1.8.2. DIRECTRICES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos el acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte deberá tener en cuenta como directrices obligatorias:

1. Las opciones de pago en dinero de que trata el artículo 4.1.1.8.1 del presente decreto.

2. Conforme con lo previsto en el artículo 252 de la Ley 1819 de 2016, el pago en dinero podrá diferirse hasta por un período de veinte (20) años y en cuotas periódicas según lo establezca el sujeto activo, de acuerdo con la capacidad de pago del sujeto pasivo. A los pagos diferidos se les aplicarán los intereses de financiación conforme con lo establecido en el numeral 7 del presente artículo. Se podrán ofrecer descuentos por pronto pago, o celebrar acuerdos de pago que permitan mejorar la eficiencia de la gestión de recaudo.

3. Los plazos para el pago oportuno de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte y cuyo incumplimiento dará lugar al pago de los intereses de mora que corresponda.

4. Los intereses de financiación en los casos en que se difiera el pago de la contribución nacional de valorización -CNV del sector transporte hasta por veinte (20) años.

5. El incumplimiento del pago de tres (3) cuotas consecutivas de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en el plazo diferido hasta por veinte (20) años dará lugar a exigir la totalidad del saldo de la obligación principal junto con los intereses de financiación que se hayan causado y los intereses de mora que corresponda.

6. Podrán restituirse los plazos por una (1) sola vez al sujeto pasivo que hubiere incumplido el pago de dos (2) cuotas sucesivas, si con la tercera (3) cuota, paga el valor de las dos (2) cuotas vencidas más los intereses de financiación que se hayan causado y los intereses de mora que corresponda.

7. A los pagos diferidos se les aplicarán los intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales.

8. Los intereses de mora se liquidarán por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto para la mora en el pago de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo anterior conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 11 del Decreto Legislativo número 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o de la Ley 48 de 1968 y modificado por el artículo 45 de la Ley 383 de 1997.

9. Cuando el contribuyente discuta en sede administrativa el acto de liquidación de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, a través del recurso que contra el referido acto procede, el contribuyente tendrá un plazo igual al otorgado a los demás contribuyentes para el pago total con descuento de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, liquidada a su cargo. El término para acogerse al descuento se contará a partir del día siguiente a la fecha en que se notifica la decisión que agote la vía gubernativa. Lo anterior considerando, que el acto que se discute en sede administrativa carece de firmeza y en consecuencia aún no es un título ejecutivo apto para el cobro coactivo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

ARTÍCULO 4.1.1.8.3. MEDIOS DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son medios de pago las alternativas que se otorgan a los sujetos pasivos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, para el pago en dinero y/o en especie.

Los medios de pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) son los siguientes:

1. En dinero: Efectivo, tarjetas débito, tarjetas de crédito, cheques de gerencia, cheques girados sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, cheques librados por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

2. En especie: El pago en especie podrá efectuarse a través de los inmuebles que se considere de interés del Gobierno nacional conforme con lo previsto en el artículo 4.1.1.8.1 del presente decreto.

La declaratoria de interés de los bienes que los propietarios ofrezcan para los pagos en especie de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se hará por el sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, en cada caso, previa valoración de estos, y análisis sobre el cumplimiento de los criterios previstos en la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

El ·pago en especie se entiende realizado cuando el sujeto activo registra, a favor de la entidad que corresponda según la reglamentación que el Gobierno nacional expida para el efecto, el acto administrativo a través de la cual recibe el inmueble que se considere de interés del Gobierno nacional y declara pagada la obligación sustancial por concepto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.

ARTÍCULO 4.1.1.8.4. MORA EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) EN EL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El pago extemporáneo de la contribución de valorización - CNV en el sector transporte, causará intereses moratorios en los términos de los artículos 634 y 635 del Estatuto o la norma que los modifique, adicione o sustituya. En todo caso, los intereses de mora se liquidarán a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago.

CAPÍTULO 9.

COBRO COACTIVO.

ARTÍCULO 4.1.1.9.1. COBRO COACTIVO. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo, adelantará de oficio los procesos administrativos de cobro coactivo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, contra los contribuyentes obligados al pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte que se encuentren en mora, atendiendo el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. Lo anterior conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

CAPÍTULO 10.

DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO, PAGOS DE LO NO DEBIDO Y DE LOS VALORES RECAUDADOS.

ARTÍCULO 4.1.1.10.1. PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos en exceso y de lo no debido que realicen los contribuyentes de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, podrán ser solicitados en devolución ante el sujeto activo, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 4.1.1.10.2. DEVOLUCIÓN DE VALORES RECAUDADOS POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA EL INICIO DEL PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA OBJETO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV). <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del plazo establecido por el sujeto activo, en el acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.1.12.1. del presente decreto, dará lugar a la devolución de los valores recaudados, que en ningún caso podrán ser inferiores a los pagados por los sujetos pasivos, de conformidad con el esquema financiero establecido en el acto administrativo de aplicación y respetando las condiciones del mercado financiero en las que se administraron los recursos.

ARTÍCULO 4.1.1.10.3. COMPETENCIA PARA LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO DE LO NO DEBIDO Y DE VALORES RECAUDADOS. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para la devolución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es del sujeto activo, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para los pagos en exceso y de lo no debido.

CAPÍTULO 11.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CONTRIBUCIÓN DEL SECTOR TRANSPORTE Y SUBROGACIÓN.

ARTÍCULO 4.1.1.11.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE Y SUBROGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, de que trata el presente decreto, constituye un gravamen real sobre la propiedad inmueble, que deberá ser inscrito en el registro de instrumentos públicos, previa solicitud del sujeto activo, siempre que la resolución de liquidación individual de la tarifa se encuentre ejecutoriada.

Cuando el pago se encuentre diferido en cuotas y haya un saldo pendiente de una (1) o más cuotas, se dejará constancia de tal condición en el estado de cuenta que se expida para fines notariales y de registro y así se asentará en el registro indicando las cuotas pendientes de pago.

<Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones, ni adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate sobre predios afectados por la Contribución Nacional de Valorización (CNV), hasta que el sujeto activo o quien haga sus veces, le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen por haberse extinguido la obligación, o autorice su inscripción por estar a paz y salvo el inmueble, cuando el pago se realice por cuotas periódicas.

ARTÍCULO 4.1.1.11.2. EXPEDICIÓN DEL PAZ Y SALVO PARA FINES NOTARIALES Y DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El paz y salvo de la contribución nacional de valorización (CNV) del sector transporte que se expida por el sujeto activo, para fines notariales y de registro directamente o a través del mecanismo electrónico o en línea que para el efecto se adopte, deberá identificar el concepto de la obligación tributaria precisando el estado de la respectiva obligación y la resolución en firme de la liquidación individual de la tarifa.

CAPÍTULO 12.

PLAZO DE INICIO DE LAS OBRAS, INFORME DE GESTIÓN, BALANCE DE ESTADO DE RESULTADOS Y CIERRE DEL PROYECTO PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4.1.1.12.1. PLAZO DE INICIO DE LAS OBRAS PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 32 del Decreto 1618 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la contribución nacional de valorización (CNV) del sector transporte, el sujeto activo, en el acto administrativo de aplicación de la contribución nacional de valorización (CNV) del sector transporte, definirá para cada proyecto de infraestructura objeto de la contribución nacional de valorización (CNV) del sector transporte, el plazo máximo para iniciar el proyecto que no podrá exceder de dos (2) años.

En los proyectos donde se recaude la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte antes del inicio de las obras, el plazo de que trata el presente artículo deberá contarse desde la fecha de expedición del acto administrativo de liquidación individual de la tarifa de la contribución.

ARTÍCULO 4.1.1.12.2. INFORME DE GESTIÓN PARCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En febrero de cada año, corresponderá al director de la entidad responsable del proyecto de infraestructura, presentar al Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional del sector transporte, un informe de gestión de la situación contable, financiera y del estado de ejecución en la que se encuentra cada obra o proyecto de infraestructura. A este Comité será invitada la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN).

En el marco de dicho Comité, se deberán plantear y proponer las medidas necesarias tendientes a asegurar el buen desarrollo de la obra o del proyecto de infraestructura.

ARTÍCULO 4.1.1.12.3. CIERRE DEL PROYECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Máximo seis (6) meses después de terminado el proyecto de infraestructura, cada entidad originadora de proyectos de infraestructura, deberá consolidar un informe que será presentado al Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional del sector transporte, donde se detallará todo el proyecto de valorización desde el subproceso de originación, señalando el comportamiento del cobro y el uso de los recursos, hasta sus procesos de cobro y cierre, sobre los pagos efectuados por los contribuyentes, la gestión del cobro persuasivo, coactivo, y en procesos especiales, el estado de los procesos en discusión en sede administrativa y judicial, las devoluciones de los pagos en exceso y de lo no debido y la devolución de los valores recaudados por incumplimiento del plazo.

LIBRO 5.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.  

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

ARTÍCULO 5.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. <Reubicado> Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de periodo vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos.

ARTÍCULO 5.1.2. VIGENCIA DEL ARTÍCULO 1.8.3.1. <Reubicado> El artículo 1.8.3.1 de este Decreto rige a partir del 13 de noviembre de 2014 y hasta el seis (6) de agosto de 2018.

(Artículo 2o, Decreto 2310 de 2014)

ARTÍCULO 5.1.3. VIGENCIA. <Reubicado> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

ANEXO NÚMERO 2.

METODOLOGÍA PARA LA DEFINICIÓN DE LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC) - Y LISTADO DE MUNICIPIOS.

<Anexo incorporado por el artículo 3 <Anexo 2> del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Para la definición técnica de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto, en adelante Zomac, es necesario determinar cuáles son las variables necesarias para el establecimiento de las zonas efectivamente más afectadas por el conflicto armado en nuestro país.

Si bien la complejidad del problema de violencia en Colombia ha impedido reconocer cuáles son las causas definitivas del conflicto armado interno, existe consenso entre los autores y doctrinantes en que la debilidad y la precariedad del Estado colombiano han promocionado y facilitado el conflicto armado en nuestro país (Uprimmy, 2001; Sánchez, 2007). Por otra parte, también se ha establecido la estrecha relación entre conflicto y pobreza en Colombia, las cuales han estado mediadas por las instituciones existentes y características idiosincráticas de la historia colombiana, como la lucha armada entre los partidos políticos tradicionales, los conflictos agrarios no resueltos y la descentralización ocurrida a finales de los años ochenta y comienzos de los noventa (Restrepo y Aponte, 2009).

Otros autores, en la misma línea, concluyen que un factor fundamental para explicar la violencia es la capacidad estatal. Así, elementos como la falta de participación política, la falta de gobernabilidad, la mala administración de los ingresos provenientes de recursos naturales, y la ausencia del Estado en partes del territorio, facilitan la aparición del conflicto armado (Yaffe, 2011).

En esa medida, es evidente que para determinar cuáles son las zonas más afectadas por el conflicto y, por ende, el nivel de afectación de conflicto para todos los municipios del país; es necesario considerar variables como el índice de pobreza multidimensional, que refleje el grado de privación de las personas; o el índice de desempeño fiscal, el cual dé cuenta de la debilidad institucional de todos los municipios del país.

En el caso específico de la Ley 1819 de 2016, es importante resaltar que se establecen tratamientos tributarios otorgados especialmente a las Zomac, erigiéndose los mismos como mecanismos para fomentar el desarrollo económico de los municipios y cerrar las brechas socioeconómicas que afectan al país. Las variables municipales seleccionadas, no sólo corresponden a indicadores de afectación del conflicto, sino también al grado de vulnerabilidad de los municipios ante este fenómeno.

Esto último, se encuentra ligado a la capacidad institucional de cada municipio para abordar esta problemática y para enfrentar los efectos adversos del conflicto en el desarrollo, así como la articulación de los municipios con los centros y polos de crecimiento económico. En este sentido, para la definición de las zomac se consideraron las siguientes variables a nivel de municipio: i) Índice de Pobreza Multidimensional (IPM);

ii) Índice de Incidencia del Conflicto Armado (llCA); iii) Indicador de desempeño fiscal; iv) distancia a las capitales del departamento; v) aglomeraciones de acuerdo con el sistema de ciudades; vi) categorías de ruralidad; y vii) población. Adicionalmente, fueron considerados los Municipios Priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, en adelante PDET, establecidos con el Decreto número 893 de 2017. A continúación, se presenta una descripción de cada una de las variables:

1. El Índice de Pobreza Multidimensional (IPM): es un indicador que refleja el grado de privación de las personas en un conjunto de dimensiones. La propuesta metodológica del IPM desarrollada por el Departamento Nacional de Planeación en adelante DNP, y transferida al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en adelante DANE en 2012, está conformada por 5 dimensiones y 15 variables: i) condiciones educativas del hogar; ii) condiciones de la niñez y la juventud; iii) salud; iv) trabajo; y v) acceso a los servicios públicos domiciliarios y las condiciones de la vivienda. Según este indicador, una persona es pobre por pobreza multidimensional si cuenta con privaciones en al menos 5 de las variables (33,3% del total de las 15 variables o privaciones).

Para este ejercicio se utiliza el Índice de Pobreza Multidimensional a nivel municipal por las siguientes razones: (i) existe información para todos los municipios existentes en el país en el año 2005; (ii) es la información más reciente con cobertura para todos los municipios que existeN; y (iii) da cuenta del nivel de privación al que se enfrentan los hogares en cada uno de los municipios. De esta forma, el IPM permite filtrar los municipios en los que se requiere hacer un mayor esfuerzo en el cierre de brechas socioeconómicas. El índice se calcula con base en el Censo 2005 del DANE.

2. Índice de desempeño fiscal: medición desarrollada por el DNP, que aproxima el manejo que los alcaldes y gobernadores le dan a sus finanzas públicas. Consiste en un índice sintético compuesto de los siguientes indicadores: i) capacidad de autofinanciamiento en los gastos de funcionamiento; ii) respaldo de la deuda, iii) dependencia del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regalías (SGR); iv) generación de recursos propios; v) magnitud de la inversión; y vi) capacidad de ahorro. Se establecen 5 rangos de clasificación de las entidades territoriales que va de 0 a 100 puntos, estos rangos son: i) Deterioro (< 40); ii) Riesgo (>= 40 y <60); iii) Vulnerable (>=60 y <70); iv) Sostenible (>= 70 y <80); y v) Solvente (>=80).

Estos rangos agrupan a los municipios de acuerdo con el índice de desempeño logrado en 2015. Para este ejercicio se utiliza el índice de desempeño fiscal en la medida que existe información para todos los municipios del país, y es un indicador de la fortaleza institucional. Lo anterior permite establecer aquellos municipios débiles institucionalmente, lo que determina la vulnerabilidad de los municipios ante el conflicto armado y su capacidad de acción frente al mismo. El año base de este indicador es 2015.

3. Aglomeraciones del Sistema de Ciudades: se definen como “la conjunción de ciudades que comparten ciertas características. En el caso que nos ocupa, las aglomeraciones definidas según la tasa de conmutación de la población trabajadora, entre un municipio y otro, se definen en tomo a un núcleo central o nodo, que atrae población trabajadora de otros municipios cercanos (no necesariamente limítrofes con el nodo, pero sí en un espacio contiguo geográficamente)” (DNP, 2012, p. 2). Se utilizó el sistema de ciudades en la medida en que los municipios que no pertenecen a él indican un bajo nivel de integración a los centros económicos del país, por lo que se debe realizar un mayor esfuerzo en el cierre de brechas socioeconómicas.

4. Índice de Incidencia del Conflicto Armado (IICA): elaborado por el DNP con el objetivo de identificar los municipios según su nivel de afectación por conflicto. Este índice está construido a partir de las siguientes variables: i) acciones armadas; ii) homicidio; iii) secuestro; iv) víctimas de minas antipersonal; v) desplazamiento forzado; y vi) cultivos de coca. El índice se calcula en promedio para el período 2002-2013, tiempo en el cual se dispone de todas las variables que componen el mismo y permite conocer las dinámicas del conflicto. Se definen las siguientes cinco categorías por desviaciones estándar: i) bajo; ii) medio bajo; iii) medio; iv) alto; y v) muy alto. Se utilizó el llca ya que permite establecer el nivel de afectación de conflicto para todos los municipios del país, a partir de información comparable.

5. Municipios priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET): estos fueron establecidos en el Decreto-ley número 893 de 2017. Las zonas PDET responden a una priorización basada en los siguientes criterios: i) los niveles de pobreza, en particular, de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas; ii) el grado de afectación derivado del conflicto; iii) la debilidad de la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión; y iv) la presencia de cultivos de uso ilícito y de otras economías ilegítimas. Los municipios PDET fueron priorizados, entre otros, por su alta afectación por el conflicto y la necesidad de una mayor celeridad en las inversiones, de superar las condiciones que prolongaron el conflicto armado y de garantizar su no repetición.

6. Tiempo en vehículo a la capital de departamento: se construyó una matriz que relaciona la distancia en vehículo desde cada uno de los municipios a la capital departamental. Esto, en la medida en que la lejanía o cercanía con las grandes ciudades (capitales de departamento) denota, de alguna manera, el grado de debilidad institucional, así como la capacidad de reacción frente al conflicto y, por ende, el grado de vulnerabilidad de los respectivos municipios(1).

7. Categorías de ruralidad: desarrollada por el DNP y el equipo de la Misión para la Transformación del Campo Colombiano, con el objetivo de reconocer la heterogeneidad de las zonas rurales del país, al involucrar las interacciones entre las ciudades y el campo, para lo cual se establecieron 3 criterios: i) el Sistema de Ciudades; ii) densidad poblacional; y iii) relación de población urbano-rural, que permitió establecer 4 categorías de ruralidad: i) ciudades y aglomeraciones; ii) intermedios, iii) rural; y iv) rural disperso. Esta variable también incide en la vulnerabilidad de los municipios y su debilidad institucional ante el conflicto armado.

8. Población: se tuvo en cuenta la proyección de la población total de los municipios calculada por el DANE para el año 2016. Esto con el propósito de evitar que el beneficio planteado se concentre en su mayor parte en grandes ciudades, que cuentan con facilidades en infraestructura y mejores condiciones de mercado, impidiendo alcanzar el objetivo de cerrar las brechas.

Metodología

Para realizar la elección de las Zomac, se procedió a filtrar la totalidad de los municipios para seleccionar los municipios más afectados por el conflicto. La metodología utilizada fue la siguiente:

1. El punto de partida fue identificar los municipios con mayores retos institucionales y socioeconómicos, por lo cual fueron seleccionados los municipios que en el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM) estuvieran por encima del índice a nivel nacional (49% de la población en situación de pobreza) o que en el indicador de desempeño fiscal se encontraran en las categorías de deterioro, riesgo o vulnerable(2).

2. Para evitar que los beneficios en la renta (artículo 237 de la Ley 1819 de 2016) generen distorsiones en las inversiones ya planeadas para ser realizadas en las aglomeraciones urbanas del país (vía traslado de inversiones), al grupo seleccionado en el paso anterior, se restaron aquellos que fueran considerados como centro o parte de una aglomeración (definida por el sistema de ciudades del DNP).

3. Con el fin de identificar los municipios más afectados por el conflicto, se incluyeron aquellos municipios que, dentro del índice de incidencia del conflicto armado (2002 a 2013) se encontraran por encima de la media nacional (medio, alto y muy alto)(3).

4. Dado que el Decreto número 893 de 2017 establece que “el punto 1.2.5.del Acuerdo Final señala que los PDET serán el mecanismo de ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven del Acuerdo”, y dada la necesidad de implementar con mayor celeridad el Acuerdo Final en las citadas zonas, se agregaron la totalidad de municipios PDET.

5. Finalmente, con el propósito de minimizar la concentración de inversiones en zonas que cuentan con una mayor demanda y de incentivar las nuevas inversiones en vez de un traslado para obtener los tratamientos tributarios especiales, se excluyeron las ciudades de más de 450.000 habitantes y se eliminaron las ciudades (medidas por las categorías de ruralidad de la Misión para la Transformación del Campo) que se encontraran a menos de 60 minutos de la capital del departamento. Esto, siempre y cuando la capital no se encontrara seleccionada en los pasos anteriores. Como resultado fueron seleccionados 344 municipios (Cuadro 1).

Referencias

DNP. (2012). Algunos aspectos del análisis del sistema de ciudades colombiano. Disponible en:

https://colaboracion.dnp.gov.co/CDTNivienda%20Agua%20y%20Desarrollo%20 Urbano/zz 2013 Definici%C3%B3n %20Sistema %20de%20Ciudades %20-%20 Equipo%20base.pdf.

Restrepo, J.A. y Aponte, D. (2009). Guerra y violencias en Colombia: herramientas e interpretaciones. Bogotá, Colombia: Cerac, Pontificia Universidad Javeriana.

Sánchez, F. (2007). Las cuentas de la violencia: ensayos económicos sobre el conflicto y el crimen en Colombia. Bogotá, Colombia: Norma.

Uprimny, R. (2001). El laboratorio colombiano: narcotráfico y administración de justicia en Colombia. En B. De Sousa Santos y M. García (Eds.) El caleidoscopio de la justicia colombiana. Bogotá, Colombia: Uniandes, UN, Siglo del Hombre.

Yaffe, L. (2011). Conflicto armado en Colombia: análisis de las causas económicas, sociales e institucionales de la oposición violenta (Tesis doctoral). En: Revista en Ciencias Sociales de la Universidad ICESI número 8, 187 - 208, julio - diciembre 2011. Cali, Colombia.

NOTAS AL FINAL:

1. La información fue sistematizada tomando la distancia entre el centro de cada cabecera municipal y las cabeceras de las ciudades capitales de departamento.

2. Las categorías del índice de desempeño fiscal son: deterioro, riesgo, vulnerable, sostenible y solvente.

3. Las categorías del IICA son: bajo, medio bajo, medio, alto y muy alto.

Cuadro 1

LISTADO DE MUNICIPIOS ZOMAC

Código DANEDepartamentoMunicipio
105002AntioquiaAbejorral
205004AntioquiaAbriaquí
305021AntioquiaAlejandría
405031AntioquiaAmalfi
505038AntioquiaAngostura
605040AntioquiaAnorí
705045AntioquiaApartadó
805055AntioquiaArgelia
905107AntioquiaBriceño
1005120AntioquiaCáceres
1105125AntioquiaCaicedo
1205134AntioquiaCampamento
1305147AntioquiaCarepa
1405154AntioquiaCaucasia
1505172AntioquiaChigorodó
1605197AntioquiaCocorná
1705206AntioquiaConcepción
1805234AntioquiaDabeiba
1905250AntioquiaEl Bagre
2005284AntioquiaFrontino
2105313AntioquiaGranada
2205315AntioquiaGuadalupe
2305361AntioquiaItuango
2405467AntioquiaMontebello
2505475AntioquiaMurindó
2605480AntioquiaMutatá
2705483AntioquiaNariño
2805495AntioquiaNechí
2905490AntioquiaNecoclí
3005579AntioquiaPuerto Berrío
Código DANEDepartamentoMunicipio
3105604AntioquiaRemedios
3205642AntioquiaSalgar
3305647AntioquiaSan Andrés de Cuerquía
3405649AntioquiaSan Carlos
3505652AntioquiaSan Francisco
3605660AntioquiaSan Luis
3705665AntioquiaSan Pedro de Urabá
3805667AntioquiaSan Rafael
3905042AntioquiaSanta Fe de Antioquia
4005690AntioquiaSanto Domingo
4105736AntioquiaSegovia
4205756AntioquiaSonsón
4305790AntioquiaTarazá
4405819AntioquiaToledo
4505837AntioquiaTurbo
4605842AntioquiaUramita
4705847AntioquiaUrrao
4805854AntioquiaValdivia
4905858AntioquiaVegachí
5005873AntioquiaVigía del Fuerte
5105885AntioquiaYalí
5205887AntioquiaYarumal
5305890AntioquiaYolombó
5405893AntioquiaYondó
5505895AntioquiaZaragoza
5681001AraucaArauca
5781065AraucaArauquita
5881220AraucaCravo Norte
5981300AraucaFortul
6081591AraucaPuerto Rondón
Código DANEDepartamentoMunicipio
6181736AraucaSaravena
6281794AraucaTame
6313042BolívarArenal
6413160BolívarCantagallo
6513212BolívarCórdoba
6613244BolívarEl Carmen de Bolívar
6713248BolívarEl Guamo
6813442BolívarMaría La Baja
6913458BolívarMontecristo
7013473BolívarMorales
7113600BolívarRío Viejo
7213654BolívarSan Jacinto
7313657BolívarSan Juan Nepomuceno
7413670BolívarSan Pablo
7513688BolívarSanta Rosa del Sur
7613744BolívarSimití
7713810BolívarTiquisio
7813894BolívarZambrano
7915236BoyacáChivor
8015377BoyacáLabranzagrande
8115518BoyacáPajarito
8215533BoyacáPaya
8315550BoyacáPisba
8417042CaldasAnserma
8517088CaldasBelalcázar
8617446CaldasMarulanda
8717495CaldasNorcasia
8817524CaldasPalestina
8917541CaldasPensilvania
9017614CaldasRiosucio
Código DANEDepartamentoMunicipio
9117616CaldasRisaralda
9217662CaldasSamaná
9318029CaquetáAlbania
9418094CaquetáBelén de Los Andaquíes
9518150CaquetáCartagena del Chairá
9618205CaquetáCurillo
9718247CaquetáEl Doncello
9818256CaquetáEl Paujil
9918001CaquetáFlorencia
10018410CaquetáLa Montañita
10118460CaquetáMilán
10218479CaquetáMorelia
10318592CaquetáPuerto Rico
10418610CaquetáSan José del Fragua
10518753CaquetáSan Vicente del Caguán
10618756CaquetáSolano
10718785CaquetáSolita
10818860CaquetáValparaíso
10985010CasanareAguazul
11085015CasanareChámeza
11185125CasanareHato Corozal
11285136CasanareLa Salina
11385139CasanareManí
11485162CasanareMonterrey
11585250CasanarePaz de Ariporo
11685263CasanarePore
11785279CasanareRecetor
11885300CasanareSabanalarga
11985315CasanareSácama
12085400CasanareTámara
Código DANEDepartamentoMunicipio
12185410CasanareTauramena
12285440CasanareVillanueva
12319050CaucaArgelia
12419075CaucaBalboa
12519110CaucaBuenos Aires
12619130CaucaCajibío
12719137CaucaCaldono
12819142CaucaCaloto
12919212CaucaCorinto
13019256CaucaEl Tambo
13119290CaucaFlorencia
13219318CaucaGuapí
13319364CaucaJambaló
13419418CaucaLópez de Micay
13519450CaucaMercaderes
13619455CaucaMiranda
13719473CaucaMorales
13819532CaucaPatía
13919533CaucaPiamonte
14019548CaucaPiendamó
14119701CaucaSanta Rosa
14219698CaucaSantander de Quilichao
14319780CaucaSuárez
14419809CaucaTimbiquí
14519821CaucaToribío
14620011CesarAguachica
14720013CesarAgustín Codazzi
14820045CesarBecerril
14920060CesarBosconia
15020178CesarChiriguaná
Código DANEDepartamentoMunicipio
15120228CesarCurumaní
15220238CesarEl Copey
15320383CesarLa Gloria
15420400CesarLa Jagua de Ibirico
15520621CesarLa Paz
15620443CesarManaure Balcón del Cesar
15720517CesarPailitas
15820550CesarPelaya
15920570CesarPueblo Bello
16020750CesarSan Diego
16127006ChocóAcandí
16227073ChocóBagadó
16327077ChocóBajo Baudó
16427099ChocóBojayá
16527150ChocóCarmen del Darién
16627205ChocóCondoto
16727245ChocóEl Carmen de Atrato
16827250ChocóEl Litoral del San Juan
16927361ChocóIstmina
17027425ChocóMedio Atrato
17127450ChocóMedio San Juan
17227491ChocóNóvita
17327001ChocóQuibdó
17427615ChocóRiosucio
17527660ChocóSan José del Palmar
17627745ChocóSipí
17727787ChocóTadó
17827800ChocóUnguía
17923466CórdobaMontelíbano
18023580CórdobaPuerto Libertador
Código DANEDepartamentoMunicipio
18123682CórdobaSan José de Uré
18223807CórdobaTierralta
18323855CórdobaValencia
18425120CundinamarcaCabrera
18525168CundinamarcaChaguaní
18625258CundinamarcaEl Peñón
18725328CundinamarcaGuayabal de Síquima
18825335CundinamarcaGuayabetal
18925394CundinamarcaLa Palma
19025438CundinamarcaMedina
19125530CundinamarcaParatebueno
19225580CundinamarcaPulí
19325743CundinamarcaSilvania
19425823CundinamarcaTopaipí
19525878CundinamarcaViotá
19695015GuaviareCalamar
19795025GuaviareEl Retorno
19895200GuaviareMiraflores
19995001GuaviareSan José del Guaviare
20041006HuilaAcevedo
20141020HuilaAlgeciras
20241078HuilaBaraya
20341206HuilaColombia
20441349HuilaHobo
20541359HuilaIsnos
20641799HuilaTello
20744090La GuajiraDibulla
70844110La GuajiraEl Molino
20944279La GuajiraFonseca
21044420La GuajiraLa Jagua del Pilar
Código DANEDepartamentoMunicipio
21144430La GuajiraMaicao
21244001La GuajiraRiohacha
21344650La GuajiraSan Juan del Cesar
21444855La GuajiraUrumita
21544874La GuajiraVillanueva
21647053MagdalenaAracataca
21747288MagdalenaFundación
21850110MetaBarranca de Upía
21950223MetaCubarral
22050245MetaEl Calvario
22150251MetaEl Castillo
22250270MetaEl Dorado
22350287MetaFuente de Oro
22450313MetaGranada
22550350MetaLa Macarena
22650400MetaLejanías
22750325MetaMapiripán
22850330MetaMesetas
22950450MetaPuerto Concordia
23050568MetaPuerto Gaitán
23150577MetaPuerto Lleras
23250590MetaPuerto Rico
23350683MetaSan Juan de Arama
23450686MetaSan Juanito
23550689MetaSan Martín
23650370MetaUribe
23750711MetaVistahermosa
23852079NariñoBarbacoas
23952233NariñoCumbitara
24052250NariñoEl Charco
Código DANEDepartamentoMunicipio
24152254NariñoEl Peñol
24252256NariñoEl Rosario
24352520NariñoFrancisco Pizarro
24452356NariñoIpiales
24552385NariñoLa Llanada
24652390NariñoLa Tola
24752405NariñoLeiva
24852411NariñoLinares
24952418NariñoLos Andes
25052427NariñoMaguí
25152435NariñoMallama
25252473NariñoMosquera
25352490NariñoOlaya Herrera
25452540NariñoPolicarpa
25552573NariñoPuerres
25652612NariñoRicaurte
23752621NariñoRoberto Payán
25852678NariñoSamaniego
25952835NariñoSan Andrés de Tumaco
26052696NariñoSanta Bárbara
26154109Norte de SantanderBucarasica
26254206Norte de SantanderConvención
26354245Norte de SantanderEl Carmen
26454250Norte de SantanderEl Tarra
26554261Norte de SantanderEl Zulia
26654344Norte de SantanderHacarí
26754398Norte de SantanderLa Playa
26854670Norte de SantanderSan Calixto
26954680Norte de SantanderSantiago
27054720Norte de SantanderSardinata
Código DANEDepartamentoMunicipio
27154800Norte de SantanderTeorama
27254810Norte de SantanderTibú
27386001PutumayoMocoa
27486320PutumayoOrito
27586568PutumayoPuerto Asís
27686569PutumayoPuerto Caicedo
27786571PutumayoPuerto Guzmán
27886573PutumayoPuerto Leguízamo
27986757PutumayoSan Miguel
28086865PutumayoValle del Guamuez
28186885PutumayoVillagarzón
28263302QuindíoGenova
28363548QuindíoPijao
28463690QuindíoSalento
28566075RisaraldaBalboa
28666456RisaraldaMistrató
28766572RisaraldaPueblo Rico
28866594RisaraldaQuinchía
28968101SantanderBolívar
29068169SantanderCharta
29168255SantanderEl Playón
29268377SantanderLa Belleza
29368385SantanderLandázuri
29468444SantanderMatanza
29568615SantanderRionegro
29668655SantanderSabana de Torres
29768773SantanderSucre
29868780SantanderSuratá
29970230SucreChalán
30070204SucreColosó
Código DANEDepartamentoMunicipio
30170418SucreLos Palmitos
30270473SucreMorroa
30370508SucreOvejas
30470523SucrePalmito
30570713SucreSan Onofre
30670823SucreTolú Viejo
30773026TolimaAlvarado
30873043TolimaAnzoátegui
30973067TolimaAtaco
31073124TolimaCajamarca
31173152TolimaCasablanca
31273168TolimaChaparral
31373236TolimaDolores
31473347TolimaHerveo
31573408TolimaLérida
31673461TolimaMurillo
31773504TolimaOrtega
31873555TolimaPlanadas
31973563TolimaPrado
32073616TolimaRioblanco
32173622TolimaRoncesvalles
32273624TolimaRovira
32373675TolimaSan Antonio
32473686TolimaSanta Isabel
32573861TolimaVenadillo
32673870TolimaVillahermosa
32773873TolimaVillarrica
32876041Valle del CaucaAnsermanuevo
32976054Valle del CaucaArgelia
33076100Valle del CaucaBolívar
Código DANEDepartamentoMunicipio
33176109Valle del CaucaBuenaventura
33276122Valle del CaucaCaicedonia
33376126Valle del CaucaCalima
33476233Valle del CaucaDagua
33576243Valle del CaucaEl Águila
33676246Valle del CaucaEl Cairo
33776250Valle del CaucaEl Dovio
33876275Valle del CaucaFlorida
33976563Valle del CaucaPradera
34076616Valle del CaucaRiofrío
34176622Valle del CaucaRoldanillo
34276890Valle del CaucaYotoco
34397161VaupésCarurú
34499773VichadaCumaribo

ANEXO 3.

REQUISITOS DE INVERSIÓN Y EMPLEO.

<Anexo incorporado por el artículo 3 <Anexo 3> del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

División económicaDescripción división económicaTamaño de empresa
 MicroempresaPequeñaMedianaGrande
 Inversión SMLMVEmpleoInversión SMLMVEmpleoInversión SMLMVEmpleoInversión SMLMVEmpleo
1Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas.40234331.453107.80049
2Silvicultura y extracción de madera.34229261.49989.67516
3Pesca y acuicultura.33225621.08895.45826
10Elaboración de productos alimenticios.37225141.2971819.24992
11Elaboración de bebidas.36224231.2431264.114113
12Elaboración de productos de tabaco.64229522.103747.168150
13Fabricación de productos textiles.33224741.3021710.94779
14Confección de prendas de vestir.36222541.1421911.725108
15Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles.42223331.128139.53191
16Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería.39224431.3501310.62635
17Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón.34223631.3021229.16783
18Actividades de impresión y de producción de copias a partir de grabaciones originales.29221431.150156.27941
19Coquización, fabricación de productos de la refinación del petróleo y actividad de mezcla de combustibles.43224721.0798618.32525
20Fabricación de sustancias y productos químicos.26224239761018.69553
21Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico.28221149871414.30969
22Fabricación de productos de caucho y de plástico.36226831.2731311.99252
23Fabricación de otros productos minerales no metálicos.39228651.3701634.655106
24Fabricación de productos metalúrgicos básicos.34222731.215827.39865
25Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipos.33221431.3021412.78044
26Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos.26227231.18394.03735
27Fabricación de aparatos y equipo eléctrico.33224131.2771221.71695
28Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.34222031.229124.90730
29Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques.34226231.4181414.90262
30Fabricación de otros tipos de equipo de transporte.34222331.5951458.470152
31Fabricación de muebles, colchones y somieres.36225131.235144.15638
32Otras industrias manufactureras.33223431.268118.77549
33Instalación, mantenimiento y reparación especializada de maquinaria y equipo.2521693987196.14369
35Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado.25219421.0946146.89756
36Captación, tratamiento y distribución de agua.20223331.0521241.72958
37Evacuación y tratamiento de aguas residuales.2321823860957.45927
38Recolección, tratamiento y disposición de desechos, recuperación de materiales.33219947841712.80068
39Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos.172216375697.17512
41Construcción de edificios.25426541.33047.55512
42Obras de ingeniería civil.2631863871812.41947
43Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil.2231804970114.32254
45Comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas, sus partes, piezas y accesorios.42223921.14589.77929
46Comercio al por mayor y en comisión o por contrata, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas.29223021.03778.98327
47Comercio al por menor (incluso el comercio al por menor de combustibles), excepto el de vehículos automotores y motocicletas.47224821.263917.21497
49Transporte terrestre; transporte por tuberías.37223049252235.84986
50Transporte acuático.40223121.06386.67025
51Transporte aéreo.31221321.027835.27978
52Almacenamiento y actividades complementarias al transporte.3622063819164.69341
53Correo y servicios de mensajería.2831306324473.843273
55Alojamiento.40231731.38098.49151
56Actividades de servicios de comidas y bebidas.36221041.099195.025219
58Actividades de edición.1621373506104.00455
59Actividades cinematográficas, de video y producción de programas de televisión, grabación de sonido y edición de música.12214021.076914.62760
60Actividades de programación, transmisión y/o difusión.29220538301212.16461
61Telecomunicaciones.19215256642179.913102
62Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas.112814478174.41465
63Actividades de servicios de información.1221384683192.38291
64Actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y de pensiones.122872259210.60357
65Seguros (incluso el reaseguro), seguros sociales y fondos de pensiones, excepto la seguridad social.1219106234039.754168
66Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros.142174244733.69719
68Actividades inmobiliarias.37236621.32726.4055
69Actividades jurídicas y de contabilidad.172172273381.09661
70Actividades de administración empresarial; actividades de consultoría de gestión.163206283062.44723
71Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos.2321603725113.41948
72Investigación científica y desarrollo.14211027221410.44286
73Publicidad y estudios de mercado.1721273461111.39552
74Otras actividades profesionales, científicas y técnicas.2021824779173.41471
75Actividades veterinarias.39320631.4573325.348436
77Actividades de alquiler y arrendamiento.36224121.217815.20129
78Actividades de empleo.81948921944251.3501.915
79Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reserva y actividades relacionadas.1121043248131.42294
80Actividades de seguridad e investigación privada.222168246661404.026520
81Actividades de servicios a edificios y paisajismo (jardines, zonas verdes).124127225482181.367983
82Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades de apoyo a las empresas.2051717573333.028181
85Educación.22221771.0713020.936265
86Actividades de atención de la salud humana.2021823807166.39475
87Actividades de atención residencial medicalizada.22225041.0882913.74192
88Actividades de asistencia social sin alojamiento.16218010442262.24429
90Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento.1421802905102.6573
91Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales.16419631.147106.05630
92Actividades de juegos de azar y apuestas.23226731.249154.00793
93Actividades deportivas y actividades recreativas y de esparcimiento.17223331.238178.44072
94Actividades de asociaciones.16419941.001117.92458
95Mantenimiento y reparación de computadores, efectos personales y enseres domésticos.2521745823612.06148

ANEXO 4.

LISTA INDICATIVA DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES SUJETAS AL SIMPLE.

<Anexo sustituido artículo 25 <ANEXO> Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

La presente lista indicativa constituye un instrumento que desagrega las actividades empresariales establecidas por el artículo 908 del Estatuto Tributario, para efectos de la administración del SIMPLE, que incluye como guía el código y la descripción de la Clasificación de Actividades Económicas - CIIU, acogido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante la Resolución 000139 del 21 de noviembre de 2012, o las normas que la modifiquen o sustituyan, así como un referente de cada uno de los grandes grupos en que se dividen estas actividades.

1. Actividades comerciales, industriales y de servicios.

Numeral 1, artículo 908 del Estatuto Tributario

“Tiendas pequeñas, minimercados, micromercados y peluquería”:

Tipo de ActividadAgrupación por TarifaCódigo CIIUDescripción Actividad Económica
Comercial2014711Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco.
Comercial2014721Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados.
Comercial2014722Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados.
Comercial2014723Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados.
Comercial2034724Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados.
Comercial2014729Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados.
Servicios3049602Peluquería y otros tratamientos de belleza.

Numeral 2, artículo 908 del Estatuto Tributario

“Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:”

Tipo de ActividadAgrupación por TarifaCódigo CIIUDescripción Actividad Económica
Servicios3040161Actividades de apoyo a la agricultura.
Servicios3040162Actividades de apoyo a la ganadería.
Servicios3040164Tratamiento de semillas para propagación.
Servicios3040240Servicios de apoyo a la silvicultura.
Industrial1030510Extracción de hulla (carbón de piedra).
Industrial1030520Extracción de carbón lignito.
Industrial1030610Extracción de petróleo crudo.
Industrial1030620Extracción de gas natural.
Industrial1030710Extracción de minerales de hierro.
Industrial1030721Extracción de minerales de uranio y de torio.
Industrial1030722Extracción de oro y otros metales preciosos.
Industrial1030723Extracción de minerales de níquel.
Industrial1030729Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p.
Industrial1030811Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita.
Industrial1030812Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas.
Industrial1030820Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas.
Industrial1030891Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos.
Industrial1030892Extracción de halita (sal).
Industrial1030899Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p.
Servicios3040910Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural.
Servicios3040990Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras.
Industrial1011011Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos.
Industrial1011012Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos.
Industrial1011020Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos.
Industrial1011030Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal.
Industrial1011040Elaboración de productos lácteos.
Industrial1011051Elaboración de productos de molinería.
Industrial1011052Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.
Servicios3041061Trilla de café.
Industrial1011062Descafeinado, tostión y molienda del café.
Industrial1011063Otros derivados del café.
Industrial1011071Elaboración y refinación de azúcar.
Industrial1011072Elaboración de panela.
Industrial1011081Elaboración de productos de panadería.
Industrial1011082Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería.
Industrial1011083Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares.
Industrial1011084Elaboración de comidas y platos preparados.
Industrial1011089Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.
Industrial1011090Elaboración de alimentos preparados para animales.
Industrial1031101Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas.
Industrial1031102Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas.
Industrial1031103Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas.
Industrial1031104Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas.
Industrial1031200Elaboración de productos de tabaco
Industrial1031311Preparación e hilatura de fibras textiles.
Industrial1031312Tejeduría de productos textiles.
Industrial1031313Acabado de productos textiles.
Industrial1031391Fabricación de tejidos de punto y ganchillo.
Industrial1031392Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir.
Industrial1031393Fabricación de tapetes y alfombras para pisos.
Industrial1031394Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes.
Industrial1031399Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.
Industrial1011410Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel.
Industrial1031420Fabricación de artículos de piel.
Industrial1031430Fabricación de artículos de punto y ganchillo.
Industrial1031511Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles.
Industrial1031512Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería.
Industrial1031513Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales
Industrial1011521Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela.
Industrial1011522Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel.
Industrial1031523Fabricación de partes del calzado.
Industrial1031610Aserrado, acepillado e impregnación de la madera.
Industrial1031620Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles.
Industrial1031630Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción.
Industrial1031640Fabricación de recipientes de madera.
Industrial1031690Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería.
Industrial1031701Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón.
Industrial1031702Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón.
Industrial1031709Fabricación de otros artículos de papel y cartón.
Servicios3041811Actividades de impresión.
Servicios3041812Actividades de servicios relacionados con la impresión.
Servicios3041820Producción de copias a partir de grabaciones originales.
Industrial1031910Fabricación de productos de hornos de coque.
Industrial1031921Fabricación de productos de la refinación del petróleo.
Industrial1031922Actividad de mezcla de combustibles.
Industrial1032011Fabricación de sustancias y productos químicos básicos.
Industrial1032012Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados.
Industrial1032013Fabricación de plásticos en formas primarias.
Industrial1032014Fabricación de caucho sintético en formas primarias.
Industrial1032021Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario.
Industrial1032022Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas.
Industrial1032023Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador.
Industrial1032029Fabricación de otros productos químicos n.c.p
Industrial1032030Fabricación de fibras sintéticas y artificiales
Industrial1032100Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico
Industrial1032211Fabricación de llantas y neumáticos de caucho
Industrial1032212Reencauche de llantas usadas
Industrial1032219Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p.
Industrial1032221Fabricación de formas básicas de plástico.
Industrial1032229Fabricación de artículos de plástico n.c.p.
Industrial1032310Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
Industrial1032391Fabricación de productos refractarios.
Industrial1032392Fabricación de materiales de arcilla para la construcción.
Industrial1032393Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana.
Industrial1032394Fabricación de cemento, cal y yeso.
Industrial1032395Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.
Industrial1032396Corte, tallado y acabado de lá piedra.
Industrial1032399Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.
Industrial1022410Industrias básicas de hierro y de acero
Industrial1032421Industrias básicas de metales preciosos.
Industrial1032429Industrias básicas de otros metales no ferrosos.
Industrial1022431Fundición de hierro y de acero.
Industrial1032432Fundición de metales no ferrosos.
Industrial1032511Fabricación de productos metálicos para uso estructural.
Industrial1032512Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías.
Industrial1032513Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central.
Industrial1032591Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia.
Servicios1042592Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado.
Industrial1032593Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería.
Industrial1032599Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.
Industrial1032610Fabricación de componentes y tableros electrónicos.
Industrial1032620Fabricación de computadoras y de equipo periférico.
Industrial1032630Fabricación de equipos de comunicación
Industrial1032640Fabricación de aparatos electrónicos de consumo.
Industrial1032651Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control.
Industrial1032652Fabricación de relojes
Industrial1032660Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico.
Industrial1032670Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico.
Industrial1032680Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos.
Industrial1032711Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
Industrial1032712Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.
Industrial1032720Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos
Industrial1032731Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica.
Industrial1032732Fabricación de dispositivos de cableado
Industrial1032740Fabricación de equipos eléctricos de iluminación
Industrial1032750Fabricación de aparatos de uso doméstico
Industrial1032790Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.
Industrial1032811Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna.
Industrial1032812Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática.
Industrial1032813Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas.
Industrial1032814Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión.
Industrial1032815Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales.
Industrial1032816Fabricación de equipo de elevación y manipulación.
Industrial1032817Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico).
Industrial1032818Fabricación de herramientas manuales con motor.
Industrial1032819Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.
Industrial1032821Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.
Industrial1032822Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta.
Industrial1032823Fabricación de maquinaria para la metalurgia.
Industrial1032824Fabricación de maquinaria paraexplotación de minas y canteras y para obras de construcción.
Industrial1032825Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.
Industrial1032826Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles,prendas de vestir y cueros.
Industrial1032829Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.
Industrial1022910Fabricación de vehículos automotores y sus motores.
Industrial1022920Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
Industrial1022930Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores.
Industrial1023011Construcción de barcos y de estructuras flotantes.
Industrial1023012Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.
Industrial1023020Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles.
Industrial1023030Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa.
Industrial1023040Fabricación de vehículos militares de combate
Industrial1023091Fabricación de motocicletas.
Industrial1023092Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad.
Industrial1023099Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.
Industrial1033110Fabricación de muebles.
Industrial1032120Fabricación de colchones y somieres.
Industrial1032210Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos
Industrial1033220Fabricación de instrumentos musicales
Industrial1033230Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte.
Industrial1033240Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas.
Industrial1033250Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario).
Industrial1033290Otras industrias manufactureras n.c.p.
Servicios3043311Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal.
Servicios3043312Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo.
Servicios3043313Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico.
Servicios3043314Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico.
Servicios3043315Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas.
Servicios3043319Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p.
Servicios3043320Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial.
Servicios3043520Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías
Servicios3043530Suministro de vapor y aire acondicionado.
Servicios3043600Captación, tratamiento y distribución de agua.
Servicios3043700Evacuación y tratamiento de aguas residuales.
Servicios3043811Recolección de desechos no peligrosos.
Servicios3043812Recolección de desechos peligrosos.
Industrial1043821Tratamiento y Disposición de desechos peligrosos.
Industrial1043822Tratamiento y disposición de desechos peligrosos.
Industrial1043830Recuperación de materiales.
Servicios3043900Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos.
Servicios3024111Construcción de edificios residenciales.
Servicios3024112Construcción de Edificios no residenciales
Servicios3024210Construcción de carreteras y vías de ferrocarril.
Servicios3024220Construcción de proyectos de servicio público.
Servicios3024290Construcción de otras obras de ingeniería civil.
Servicios3024311Demolición.
Servicios3024312Preparación del terreno.
Servicios3024321Instalaciones eléctricas.
Servicios3024322Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado.
Servicios3024329Otras instalaciones especializadas.
Servicios3024330Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil.
Servicios3024390Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil.
Comercial2024511Comercio de vehículos automotores nuevos.
Comercial2024512Comercio de vehículos automotores usados.
Servicios3044520Mantenimiento y reparación de vehículos automotores.
Comercial2044530Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores.
Comercial2044541Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.
Servicios3044542Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas.
Servicios3044610Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata
Comercial2014620Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos.
Comercial2014631Comercio al por mayor de productos alimenticios.
Comercial2034632Comercio al por mayor de bebidas y tabaco.
Comercial2044641Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico.
Comercial2044642Comercio al por mayor de prendas de vestir.
Comercial2044643Comercio al por mayor de calzado.
Comercial2044644Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico.
Comercial2044645Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador.
Comercial2044649Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.
Comercial2044651Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática.
Comercial2044652Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones.
Comercial2044653Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios.
Comercial2044659Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p.
Comercial2044661Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos.
Comercial2044662Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos.
Comercial2044663Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción.
Comercial2044664Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario.
Comercial2044665Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra.
Comercial2044669Comercio al por mayor de otros productos n.c.p.
Comercial2044690Comercio al por mayor no especializado
Comercial2014719Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco.
Comercial2034731Comercio al por menor de combustible para automotores.
Comercial2044732Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores.
Comercial2044741Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados.
Comercial2044742Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados.
Comercial2044751Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados.
Comercial2044752Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados.
Comercial2044753Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados.
Comercial2044754Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación.
Comercial2044755Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico.
Comercial2044759Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados.
Comercial2044761Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados.
Comercial2044762Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados.
Comercial2044769Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados
Comercial2044771Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados.
Comercial2044772Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados.
Comercial2044773Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados.
Comercial2044774Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados.
Comercial2044775Comercio al por menor de artículos de segunda mano.
Comercial2044781Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles.
Comercial2044782Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles.
Comercial2044789Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles.
Comercial2044791Comercio al por menor realizado a través de internet.
Comercial2044792Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o por correo.
Comercial2044799Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados.
Servicios3045210Almacenamiento y depósito.
Servicios3045221Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre.
Servicios3015222Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático.
Servicios3045223Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo.
Servicios3045224Manipulación de carga.
Servicios3035511Alojamiento en hoteles.
Servicios3035512Alojamiento en apartahoteles.
Servicios3035513Alojamiento en centros vacacionales.
Servicios3035514Alojamiento rural.
Servicios3035519Otros tipos de alojamientos para visitantes.
Servicios3035520Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales.
Servicios3035530Servicio por horas
Servicios3035590Otros tipos de alojamiento n.c.p.
Servicios3046110Actividades de telecomunicaciones alámbricas
Servicios3046120Actividades de telecomunicaciones inalámbricas
Servicios3046130Actividades de telecomunicación satelital
Servicios3046190Otras actividades de telecomunicaciones
Servicios3046810Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados
Servicios3046820Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata
Servicios3047710Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores
Servicios3047721Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo
Servicios3047722Alquiler de videos y discos
Servicios3047729Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
Servicios3047730Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p.
Servicios3047740Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor
Servicios3047810Actividades de agencias de empleo
Servicios3047820Actividades de agencias de empleo temporal
Servicios3047830Otras actividades de suministro de recurso humano.
Servicios3047911Actividades de las agencias de viaje.
Servicios3047912Actividades de operadores turísticos
Servicios3047990Otros servicios de reserva y actividades relacionadas.
Servicios3038010Actividades de seguridad privada.
Servicios3038020Actividades de servicios de sistemas de seguridad.
Servicios3038030Actividades de detectives e investigadores privados.
Servicios3048110Actividades combinadas de apoyo a instalaciones
Servicios3048121Limpieza general interior de edificios.
Servicios3048129Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales.
Servicios3048130Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos
Servicios3048211Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina.
Servicios3048219Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina.
Servicios3048220Actividades de centros de llamadas (Cali center).
Servicios3048230Organización de convenciones y eventos comerciales.
Servicios3048291Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia.
Servicios3048292Actividades de envase y empaque.
Servicios3048299Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p.
Servicios3048560Actividades de apoyo a la educación.
Servicios3048610Actividades de hospitales y clínicas, con internación
Servicios3048710Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general
Servicios3048720Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas
Servicios3048730Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas.
Servicios3048790Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento
Servicios3048810Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas.
Servicios3048890Otras actividades de asistencia social sin alojamiento
Servicios3049200Actividades de juegos de azar y apuestas
Servicios3049321Actividades de parques de atracciones y parques temáticos.
Servicios3049329Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p .
Servicios3049511Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico.
Servicios3049512Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación.
Servicios3049521Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo.
Servicios3049522Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería.
Servicios3049523Reparación de calzado y artículos de cuero.
Servicios3049524Reparación de muebles y accesorios para el hogar.
Servicios3049529Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos.
Servicios3049601Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel.
Servicios3049603Pompas fúnebres y actividades relacionadas.
Servicios3049609Otras actividades de servicios personales n.c.p.

Numeral 3, artículo 908 del Estatuto Tributario

“Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales”:

Tipo de ActividaAgrupación por TarifaCódigo CIIUDescripción Actividad Económica
Industrial1015811Edición de libros.
Industrial1035812Edición dedirectorios y listas de correo.
Servicios3015813Edición deperiódicos, revistas y otras publicaciones periódicas.
Industrial1035819Otros trabajos de edición
Industrial1035820Edición deprogramas deinformática (software).
Industrial1035911Actividades de producción de películas cinematográficas, videos,programas, anuncios y comerciales de televisión.
Industrial1035912Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos,programas, anuncios y comerciales de televisión.
Servicios3045913Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos,programas, anuncios y comerciales de televisión.
Servicios3025914Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos.
Industrial1035920Actividades de grabación desonido y edición de música
Servicios3016010Actividades de programación y transmisión en el servicio deradiodifusión sonora
Servicios3016020Actividades de programación y transmisión de televisión
Servicios3046201Actividades de desarrollo desistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)
Servicios3026202Actividades de consultoría informática y actividades deadministración de instalaciones informáticas.
Servicios3046209Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos
Servicios3046311Procesamiento de datos,alojamiento (hosting) y actividades relacionadas.
Servicios3046312Portales web
Servicios3046391Actividades de agencias de noticias.
Servicios3046399Otras actividades de servicio de información n.c.p
Servicios3036494Otras actividades de distribución de fondos
Servicios3036499Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.
Servicios304' 6611Administración de mercados financieros
Servicios3046612Corretaje de valores y de contratos de productos básicos
Servicios3046613Otras actividades relacionadas con el mercado de valores
Servicios3036614Actividades de las casas de cambio.
Servicios3036615Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas.
Servicios3046619Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p.
Servicios3046621Actividades de agentes y corredores de seguros
Servicios3046629Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares
Servicios3046630Actividades de administración de fondos
Servicios3046910Actividades jurídicas.
Servicios3046920Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaría.
Servicios3047010Actividades de administración empresarial.
Servicios3047020Actividades de consultoría de gestión.
Servicios3047110Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas deconsultoría técnica.
Servicios3047120Ensayos y análisis técnicos.
Servicios3047210Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería.
Servicios3027220Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y lashumanidades.
Servicios3047310Publicidad
Servicios3047320Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública.
Servicios3047410Actividades especializadas de diseño.
Servicios3047420Actividades de fotografía
Servicios3047490Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.
Servicios3047500Actividades veterinarias.
Servicios3058511Educación de la primera infancia.
Servicios3058512Educación preescolar.
Servicios3058513Educación básica primaria.
Servicios3058521Educación básica secundaria.
Servicios3058522Educación media académica.
Servicios3058523Educación media técnica y de formación laboral
Servicios3058530Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación
Servicios3048541Educación técnica profesional.
Servicios3048542Educacióntecnológica.
Servicios3048543Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas.
Servicios3048544Educación de universidades.
Servicios3048551Formación académica no formal.
Servicios3048552Enseñanza deportiva y recreativa.
Servicios3048553Enseñanza cultural.
Servicios3048559Otros tipos de educación n.c.p.
Servicios3048621Actividades de la práctica médica, sin internación.
Servicios3048622Actividades de la práctica odontológica
Servicios3048691Actividades de apoyo diagnóstico.
Servicios3048692Actividades de apoyo terapéutico.
Servicios3048699Otras actividades de atención de la salud humana

Numeral 4, artículo 908 del Estatuto “Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte”:

Tipo de actividadAgrupación por TarifaCódigo CIIUDescripción Actividad Economica
servicios3035611Expendio a la mesa de comidas preparadas.
servicios3035612Exoendio por autoservicios de comidas preparadas
servicios3035613Expendio de comidas preparadas en cafeterías.
Servicios3035619Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p.
Servicios3035621Catering para eventos.
Servicios3035629Actividades de otros servicios de comidas.
Servicios3035630Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento
Servicios3014911Transporte férreo de pasajeros.
Servicios3014912Transporte férreo de carga.
Servicios3014921Transporte de pasajeros.
Servicios3014922Transporte mixto.
Servicios3014923Transporte de carga porcarretera.
Servicios3014930Transporte por tuberías.
Servicios3015011Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje.
Servicios3015012Transporte de carga marítimo y de cabotaje.
Servicios3015021Transporte fluvial de pasajeros.
Servicios3015022Transporte fluvial de carga.
Servicios3015111Transporte aéreo nacional depasajeros.
Servicios3015112Transporte aéreo internacional de pasajeros.
Servicios3015121Transporte aéreo nacional decarga.
Servicios3015122Transporte aéreo internacional de carga.
Servicios3045229Otras actividades complementarias al transporte.
Servicios3045310Actividades postales nacionales.
Servicios3045320Actividades de mensajería.

2. Otras actividades económicas.

Las siguientes actividades económicas corresponden al grupo de actividades establecidos en el numeral 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario:

Tipo de ActividadCódigoCIIUDescripción Actividad Económica
Primaria0111Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas.
Primaria0112Cultivo de arroz.
Primaría0113Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.
Primaria0114Cultivo de tabaco.
Primaria0115Cultivo de plantas textiles.
Primaria0119Otros cultivos transitorios n.c.p.
Primaria0121Cultivo de frutas tropicales y subtropicales.
Primaria0122Cultivo de plátano y banano.
Primaria0123Cultivo de café.
Primaria0124Cultivo de caña de azúcar.
Primaria0125Cultivo de flor de corte.
Primaria0126Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos.
Primaria0127Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas.
Primaria0128Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales.
Primaria0129Otros cultivos permanentes n.c.p.
Primaria0130Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros
Primaria0141Cría de ganado bovino y bufalino.
Primaria0142Cría de caballos y otros equinos.
Primaria0143Cría de ovejas y cabras.
Primaria0144Cría de ganado porcino.
Primaria0145Cría de aves de corral.
Primaria0149Cría de otros animales n.c.p.
Primaria0150Explotación mixta (agrícola y pecuaria).
Primaria0163Actividades posteriores a la cosecha.
Primaria0170Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas
Primaria0210Silvicultura y otras actividades forestales.
Primaria0220Extracción de madera
Primaria0230Recolección de productos forestales diferentes a la madera
Primaria0311Pesca marítima.
Primaria0312Pesca de agua dulce.
Primaria0321Acuicultura marítima.
Primaria0322Acuicultura de agua dulce.
Cultural9001Creación literaria.
Cultural9002Creación musical.
Cultural9003Creación teatral.
Cultural9004Creación audiovisual.
Cultural9005Artes plásticas y visuales.
Cultural9006Actividades teatrales.
Cultural9007Actividades de espectáculos musicales en vivo.
Cultural9008Otras actividades de espectáculos en vivo
Cultural9101Actividades de bibliotecas y archivos.
Cultural9102Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos.
Cultural9103Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales
Deportiva9311Gestión de instalaciones deportivas.
Deportiva9312Actividades de clubes deportivos.
Deportiva9319Otras actividades deportivas
Hogares9700Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico
Hogares9810Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio.
Hogares9820Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio.

Tú opinión vale


*Recuerda que puedes copiar el texto de este mensaje para enviarlo por correo electrónico a la dirección contactenos@cancilleria.gov.co*


Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


1. ¿Considera usted que la disposición normativa es clara?
R/ta:

2. ¿Considera usted que la disposición normativa es concreta?
R/ta:

3. ¿Considera usted que la disposición normativa es comprensible?

R/ta:

4. ¿Tiene usted algún comentario, duda o pregunta respecto a esta disposición normativa?
R/ta:

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