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LEY 300 DE 1996

(julio 26)

Diario Oficial No. 42.845, de 30 de Julio de 1996

Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023.  Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

- Modificada por el Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019.

- Modificada por la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.

- Modificada por la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

- Modificada por la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012, 'Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones'

- Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'

- Modificada por la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006, 'Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones'

- Modificado por el Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000, 'Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico'

- En criterio del editor para la interpretación del Artículo 39 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 454 del Decreto 2685 de 1999, 'por el cual se modifica la Legislación Aduanera', publicado en el Diario Oficial No. 43.834 del 30 de diciembre de 1999.

- Modificada por el Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997, 'por el cual se suprime la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y se ordena su liquidación'.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES.

 

ARTÍCULO 1o. IMPORTANCIA DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA.

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades territoriales y cumple una función social. Como industria que es, las tasas aplicables a los prestadores de servicios turísticos en materia impositiva, serán las que correspondan a la actividad industrial o comercial si le es más favorable. El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

Concordancias

Resolución MINRELACIONES 5477 de 2022

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 1. El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades territoriales, regiones, provincias y que cumple una función social.

El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios rectores de la actividad turística los siguientes:

1. Concertación. En virtud del cual las decisiones y actividades del sector se socializarán en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y recursos entre los diferentes agentes comprometidos, tanto del sector estatal como del sector privado nacional e internacional para el logro de los objetivos comunes que beneficien el turismo.

Las comunidades se constituyen en parte y sujeto de consulta en procesos de toma de decisiones en circunstancias que así lo ameriten, para ello se acudirá al consentimiento previo libre e informado como instrumento jurídico ajustado al marco internacional de Naciones Unidas.

2. Coordinación. En virtud del cual las entidades públicas que integran el sector turismo actuarán en forma coordinada en el ejercicio de sus funciones.

3. Descentralización. En virtud del cual la actividad turística es responsabilidad de los diferentes niveles del Estado en sus áreas de competencia.

4. Planeación. En virtud del cual las actividades turísticas serán desarrolladas de acuerdo con el plan sectorial de turismo, el cual formará parte del plan nacional de desarrollo.

5. Libertad de empresa. En virtud del cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias. Las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal, así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios.

Concordancias

Decreto 2438 de 2010

Decreto 53 de 2002

6. Fomento. En virtud del cual el Estado protegerá y otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades turísticas, recreacionales y en general, todo lo relacionado con esta actividad en todo el territorio nacional.

7. Facilitación. En virtud del cual los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, simplificarán y allanarán los trámites y procesos que el consejo superior de turismo identifique como obstáculos para el desarrollo del turismo.

8. Desarrollo social, económico y cultural. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad turística, conforme al artículo 52 de la Constitución Política, es un derecho social y económico que contribuye al desarrollo integral de las personas, de los seres sintientes y de los territorios y comunidades, que fomenta el aprovechamiento del tiempo libre y revaloriza la identidad cultural de las comunidades y se desarrolla con base en que todo ser humano y slntlente tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1558 de 2012:

8. Desarrollo social, económico y cultural. El turismo conforme al artículo 52 de la Constitución Política, es un derecho social y económico de las personas dada su contribución al desarrollo integral en el aprovechamiento del tiempo libre y en la revalorización de la identidad cultural de las comunidades.

9. Desarrollo sostenible. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad turística es un derecho social de las personas, que contribuye al bienestar del ser humano y se, desarrolla en observancia de los principios del desarrollo sostenible contemplados en el artículo 3 de la Ley 99 de 1993, o aquel que la adicione, modifique o sustituya.

La actividad turística deberá propender por la conservación e Integración del patrimonio cultural, natural y social, y en todo, caso, conducir al mejoramiento de la calidad de vida de la población, especialmente de las comunidades locales o receptoras, el bienestar social y el crecimiento económico, la satisfacción del visitante, sin agotar la base de los recursos naturales en que si sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus necesidad.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Concordancias

Ley 1558 de 2012; Art. 37

Decreto 646 de 2021 (DUR 1074 de 2015; Art. 2.2.4.11.1; Art. 2.2.4.11.2; Art. 2.2.4.11.3)

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1558 de 2012:

9. Desarrollo sostenible. El turismo se desarrolla en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. La determinación de la capacidad de carga constituye un elemento fundamental de la aplicación de este principio. El desarrollo sostenible se aplica en tres ejes básicos: ambiente, sociedad y economía.

10. Calidad. En virtud del cual, es prioridad optimizar la calidad de los destinos y de los servicios turísticos en todas sus áreas, con el fin de aumentar la competitividad del destino y satisfacer la demanda nacional e internacional.

11. Competitividad. En virtud del cual, el desarrollo del turismo requiere propiciar las condiciones necesarias para el mejoramiento continuo de la industria turística, de forma que mediante el incremento de la demanda genere riqueza y fomente la inversión de capital nacional y extranjero.

12. Accesibilidad Universal. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de la cual, es deber de los destinos de los administradores de atractivos turísticos y de los prestadores de servicios turísticos, propender, conforme al artículo 13 de la Constitución Política, por la eliminación de las barreras espaciales, de entorno físico, comunicativas actitudinales y de servicio que impidan el acceso, uso y disfrute de la actividad turística de manera segura y confortables, y por la implementación de los postulados del diseño universal y los ajustes razonables que aseguren la experiencia turística para todas las personas, especialmente para las personas con algún tipo de discapacidad y/o necesidades particulares de accesibilidad Incentivando la equiparación de oportunidades y condiciones.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1558 de 2012:

12. Accesibilidad. En virtud del cual, es deber del sector turístico propender conforme al artículo 13 de la Constitución Política, la eliminación de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades.

13. Protección al consumidor. Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas.

Concordancias

Ley 1558 de 2012; Art. 25

Decreto 1097 de 2014

Decreto 2438 de 2010

Decreto 53 de 2002

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA. La industria turística se regirá con base en los siguientes principios generales:

1. CONCERTACIÓN: En virtud del cual las decisiones y actividades del sector se fundamentarán en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y recursos entre los diferentes agentes comprometidos, tanto del sector estatal como del sector privado nacional e internacional para el logro de los objetivos comunes que beneficien el turismo.

2. COORDINACIÓN: En virtud del cual las entidades públicas que integran el sector turismo actuarán en forma coordinada en el ejercicio de sus funciones.

3. DESCENTRALIZACIÓN: En virtud del cual la actividad turística es responsabilidad de los diferentes niveles del Estado en sus áreas de competencia y se desarrolla por las empresas privadas y estatales, según sus respectivos ámbitos de acción.

4. PLANEACIÓN: En virtud del cual las actividades turísticas serán desarrolladas de acuerdo con el Plan Sectorial de Turismo, el cual formará parte del Plan Nacional de Desarrollo.

5. PROTECCIÓN AL AMBIENTE: En virtud del cual el turismo se desarrollará en armonía con el desarrollo sustentable del medio ambiente.

6. DESARROLLO SOCIAL: En virtud del cual el turismo es una industria que permite la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, actividades que constituyen un derecho social consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política.

7. LIBERTAD DE EMPRESA: En virtud del cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la Ley y en sus normas reglamentarias. Las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal, así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios.

8. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas.

9. FOMENTO: En virtud del cual el Estado protegerá y otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades turísticas, recreacionales y en general, todo lo relacionado con esta actividad en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL SECTOR TURISMO. <Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 1558 de 2012>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 3. En la actividad turística participa un sector oficial, un sector mixto y un sector privado.

El sector oficial está integrado por el Ministerio de Desarrollo Económico, sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y Prosocial, así como las demás entidades públicas que tengan asignadas funciones relacionadas con el turismo, con los turistas o con la infraestructura.

El sector mixto está integrado por el Consejo Superior de Turismo, el Consejo de Facilitación Turística y el Comité de Capacitación Turística.

El sector privado está integrado por los prestadores de servicios turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico existentes y las que se creen para tal fin.

PARÁGRAFO. El subsector de la educación turística formal, en sus modalidades técnica, tecnológica, universitaria, de postgrado y de educación continuada es considerado como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad y en tal condición se propiciará su fortalecimiento y participación.

ARTÍCULO 4o. DEL VICEMINISTERIO DE TURISMO. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 4. Reorganícese la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico, prevista en el artículo 4o. del Decreto 2152 de 1992, para crear el Viceministerio de Turismo, el cual tendrá las siguientes Direcciones:

1. Dirección de Estrategia Turística.

1.1. División de Investigación de Mercados y Promoción Turística.

1.2. División de Planificación, Descentralización e Infraestructura.

1.3. División de Estudios Especiales y Relaciones Internacionales.

2. Dirección Operativa.

2.1. División de Normalización y Control.

2.2. División de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO. El Viceministerio de Industria y Comercio continuará con las Direcciones correspondientes a estos sectores que hoy tiene a su cargo.

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 5. El Viceministro de Turismo cumplirá las funciones establecidas para dichos cargos en los artículos correspondientes al Decreto 1050 de 1968 y las normas que lo reemplacen, adicionen o modifiquen, en relación con su ramo.

ARTÍCULO 6o. DIRECCIÓN DE ESTRATEGIA TURÍSTICA. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 6. La Dirección de Estrategia Turística tendrá a su cargo la realización de investigaciones técnicas en materia de promoción, mercados y desarrollo de productos, que sirvan de soporte a los contratos que el Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo celebren con el Administrador del Fondo de Promoción Turística en esta materia. Igualmente, tendrá a su cargo la elaboración del Proyecto del Plan Sectorial de Turismo, la asistencia técnica a las entidades territoriales en materia de planificación turística, el apoyo a la creación de infraestructura básica que impulse el desarrollo turístico, las investigaciones especiales que apoyen la competitividad del sector y las relaciones internacionales. Para esos efectos contará con las Divisiones de Investigación de Mercados y Promoción Turística, de Planificación, Descentralización e Infraestructura y de Estudios Especiales.

1. La División de Investigación de Mercados y Promoción Turística tendrá las siguientes funciones:

1.1. La formulación de planes de promoción del turismo, en o para el exterior, diferenciados por productos y por mercados.

1.2. Recopilar, procesar y analizar información proveniente de los mercados turísticos mundiales con el fin de determinar nichos de mercado.

1.3. Definir perfiles de mercados y proponer estrategias de promoción.

1.4. Analizar las tendencias turísticas mundiales en materia de promoción y mercadeo turístico y proponer líneas de acción en esos campos.

1.5. Realizar los estudios que le solicite el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística.

1.6. Proponer las campañas promocionales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística.

1.7. Crear un banco de proyectos de inversión turística y promover los proyectos viables que se inscriban.

1.8. Las demás que le sean asignadas en el campo de sus competencias.

2. La División de Descentralización, Planificación e Infraestructura tendrá las siguientes funciones:

2.1. Proponer, para su adopción, el Plan Sectorial de Turismo, en coordinación con las entidades territoriales.

2.2. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales para la elaboración de sus respectivos planes de desarrollo turístico.

2.3. Coordinar acciones conjuntas de planificación entre la Nación y las entidades territoriales.

2.4. Proponer el ordenamiento territorial con base en la competitividad de los productos turísticos.

2.5. Proponer la declaratoria de zonas de desarrollo turístico prioritario y de recursos turísticos.

2.6. Identificar las necesidades de inversión en infraestructura para mejorar la competitividad de los productos turísticos y coordinar con los sectores público y privado las acciones necesarias para que dichas inversiones se realicen.

2.7. Las demás que se le asignen en el campo de sus competencias.

3. La División de Estudios Especiales y Relaciones Internacionales tendrá las siguientes funciones:

3.1. Efectuar estudios de impactos sociales, culturales o ambientales del turismo.

3.2. Proponer medidas de amortiguación de los efectos nocivos sobre las comunidades o los atractivos naturales por causa del turismo.

3.3. Proponer a las entidades de educación, tanto públicas como privadas programas de formación turística.

3.4. Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente en la formulación de la política para el desarrollo del Ecoturismo y la preservación de los recursos turísticos naturales.

3.5. Proponer la política para el desarrollo del turismo de interés social.

3.6. Diseñar indicadores de competitividad y eficiencia del sector.

3.7. Efectuar investigaciones sobre el perfil de la industria.

3.8. Efectuar análisis sobre el comportamiento de variables económicas como empleo, ingreso, gasto, generación de impuestos y otras, del sector turismo.

3.9. Asesorar a las entidades públicas o privadas o personas naturales en formulación de proyectos de inversión.

3.10. Evaluar los proyectos turísticos desde los puntos de vista económico, social y ambiental.

3.11. Proponer metodologías de evaluación para las zonas francas turísticas.

3.12. Proponer las acciones que deban realizarse para mejorar la competitividad de los productos turísticos nacionales.

3.13. Proponer los acuerdos internacionales que deba suscribir el Gobierno Nacional en materia de turismo.

3.14. Coordinar la ejecución de los acuerdos internacionales en materia de turismo.

3.15. Analizar la vialibilidad y conveniencia de propuestas de acuerdos internacionales en materia turística.

3.16. Estudiar áreas de interés del país en materia de cooperación internacional e identificar los países que podrían ofrecer esa cooperación.

3.17. Obtener cooperación internacional en materia turística.

3.18. Las demás que le sean asignadas en su área de competencia.

PARÁGRAFO. Entiéndase por Producto Turístico el conjunto de bienes y servicios destinados a satisfacer las necesidades y requerimientos del turista.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-236-97 del 20 de mayo de 1997, se declaró INHIBIDA por las razones expuestas en la parte motiva, para decidir en relación con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el aparte subrayado. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell. Destaca el editor que la Corte se inhibe ineptitud sustantiva de la demanda.

ARTÍCULO 7o. DIRECCIÓN OPERATIVA. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 7. La Dirección Operativa tendrá a su cargo los aspectos operativos del turismo que corresponden al Ministerio de Desarrollo Económico, para lo cual contará con las Divisiones de Normalización y Control, y de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo.

1. La División de Normalización y Control tendrá las siguientes funciones:

1.1. Presidir las unidades sectoriales de que habla el artículo 69 de la presente Ley, para la definición de los términos de referencia aplicables a las distintas clases, modalidades y categorías de servicios turísticos.

1.2. Proponer la inclusión de normas técnicas en los estándares de calificación que se adopten en las unidades sectoriales de que habla el numeral anterior.

1.3. Controlar a las entidades certificadoras de la calidad de los servicios turísticos que se creen, según lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley.

1.4. Proponer los criterios bajo los cuales se delegue el control de la calidad de los servicios turísticos y las obligaciones del delegatario.

1.5. Realizar las investigaciones a que haya lugar para determinar si se incurrirá en alguna de las infracciones previstas en el artículo 71 de ésta Ley.

1.6. Coordinar con la Dirección General de la Policía Nacional los programas y el funcionamiento de la Policía de Turismo.

1.7. Las demás que le sean asignadas en el área de su competencia.

2. La División de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo, tendrá las siguientes funciones:

2.1. Recopilar la información sobre entradas y salidas de los turistas y mantenerla actualizada.

2.2. Operar el Centro de Información Turística, Centur.

2.3. Proponer los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

2.4. Proponer nuevos prestadores que deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

2.5. Mantener actualizado el Registro Nacional de Turismo.

2.6. Informar a la autoridad competente sobre la prestación de servicios turísticos, sin inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

2.7. Proponer los requisitos que deberán cumplirse para la delegación de la función de llevar el Registro Nacional de Turismo y coordinar, cuando ello suceda, los mecanismos que permitan generar una red nacional de información sobre prestadores de servicios turísticos.

2.8. Las demás que le sean asignadas en el campo de su competencia.

ARTÍCULO 8o. CONSEJO SUPERIOR DE TURISMO. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 8. El Consejo Superior de Turismo constituirá el máximo organismo consultivo del Gobierno Nacional en materia turística y estará integrado por:

1. El Ministro de Desarrollo Económico quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.

3. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.

4. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

5. El Viceministro de Turismo, quien lo presidirá, en ausencia del Ministro de Desarrollo Económico.

6. Un Delegado de la Corporación Conferencial Nacional de Gobernadores, elegido por esta entidad.

7. Un delegado de la Federación Colombiana de Municipios, elegido por esta entidad.

8. Un representante de las Asociaciones Territoriales de Promoción Turística, escogido por ellas.

9. El Presidente de la Cámara Colombiana de Turismo y tres (3) representantes del sector privado, elegidos con participación representativa y proporcional de los diferentes Departamentos del país y de las agremiaciones reconocidas por la Ley.

10. Un decano de las facultades de Hotelería y Turismo reconocidas por el ICFES. El Ministerio de Desarrollo Económico convocará a la reunión para la elección del mismo.

11. Un representante de los trabajadores proveniente de los sectores turísticos, escogido por la Central que demuestre tener el mayor número de afiliados.

12. Un usuario de servicios turísticos delegado por la Liga Colombiana de Consumidores, escogido democráticamente.

ARTÍCULO 9o. COMPETENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 9 El Consejo Superior de Turismo desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968 y en la presente Ley. Corresponde al Consejo preparar y aprobar su reglamento. El Consejo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses.

ARTÍCULO 10. CONSEJOS DE FACILITACIÓN TURÍSTICA. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 10. Créase el Consejo de Facilitación Turística, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, como una instancia interinstitucional que garantice que las distintas entidades públicas de nivel nacional que tengan asignadas competencias relacionadas con el turismo, ejerzan sus funciones administrativas de manera coordinada para facilitar la prestación de los servicios turísticos, para lo cual el Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento y dispondrá su integración. Este Consejo será presidido por el Ministro de Desarrollo, o en su defecto por el Viceministro de Turismo, y harán parte de él, entre otros un representante de la Cámara Colombiana de Turismo y un representante de los trabajadores provenientes de los sectores turísticos, escogido por la Central que demuestre tener el mayor número de afiliados. El Consejo contará con una Secretaría permanente.

ARTÍCULO 11. COMITÉ DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA. <Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 11. El Ministerio de Desarrollo Económico, creará un Comité de Capacitación Turística, con la finalidad de analizar la correspondencia de los programas de formación turística que se impartan a nivel nacional con las necesidades del sector empresarial, para proponer acciones que permitan mejorar la calidad de la formación turística acordes con las necesidades empresariales.

El Ministerio de Desarrollo Económico en un plazo de seis meses, oídos los Decanos de las Facultades de Turismo, el SENA y los gremios del sector, definirá la conformación del Comité, el cual se dará su propio reglamento.

TÍTULO II.

DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES.

 

ARTÍCULO 12. FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA Y PLANEACIÓN DEL TURISMO. Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, el Ministerio de Desarrollo Económico<2> formulará la política del Gobierno en materia turística y ejercerá las actividades de planeación, en armonía con los intereses de las regiones y entidades territoriales.

Concordancias

Decreto 2064 de 2023 (DUR1074: Capítulo 2.2.4.14)

ARTÍCULO 13. APOYO A LA DESCENTRALIZACIÓN. El Ministerio de Desarrollo Económico<2> apoyará la descentralización del turismo, para que la competencia de las entidades territoriales en materia turística se ejerza de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad que dispone el artículo 288 de la Constitución Nacional. Para tal efecto establecerá programas de asistencia técnica y asesoría a las entidades territoriales.

Concordancias

Decreto 2064 de 2023 (DUR1074: Capítulo 2.2.4.14)

ARTÍCULO 14. ARMONIA REGIONAL. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diese el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el turismo, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Turística, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente del turismo.

ARTÍCULO 15. CONVENIOS INSTITUCIONALES. Con el propósito de armonizar la política general de turismo con las regionales, el Ministerio de Desarrollo Económico<2> podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para la ejecución de los planes y programas acordados, asignando recursos y responsabilidades.

TÍTULO III.

PLANEACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO.

CAPÍTULO I.

DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DEL PLAN SECTORIAL DE TURISMO.

 

ARTÍCULO 16. ELABORACIÓN DEL PLAN SECTORIAL DE TURISMO. El Ministerio de Desarrollo Económico<2>, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 339 de la Constitución Política para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, preparará el Plan Sectorial de Turismo en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades territoriales, el cual formará parte del Plan Nacional de Desarrollo, previa aprobación del Conpes.

El proyecto de Plan será presentado al Consejo Superior de Turismo para su concepto.

El Plan Sectorial de Turismo contendrá elementos para fortalecer la competitividad del Sector, de tal forma que el turismo encuentre condiciones favorables para su desarrollo en los ámbitos social, económico, cultural y ambiental.

La participación territorial en la elaboración del Plan Sectorial de Turismo, seguirá el mismo mecanismo establecido en el artículo 9o. numeral 1 de la ley 152 de 1994, para la conformación del Consejo Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 17. PLANES SECTORIALES DE DESARROLLO DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los Departamentos, a las Regiones, al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a los Distritos y Municipios y a las comunidades indígenas, la elaboración de Planes Sectoriales de Desarrollo Turístico en su respectiva jurisdicción, con fundamento en ésta Ley.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 8

Decreto 2064 de 2023; Art. 1 (DUR1074; Art. 2.2.4.14.16 Lit. a.)

CAPÍTULO II.

ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO Y RECURSOS TURÍSTICOS.

ARTÍCULO 18. INFRAESTRUCTURA PARA PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES (PTE). <Artículo modificado por el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son el conjunto de acciones técnica y jurídicamente definidas y evaluadas que están orientadas a la planeación, reglamentación, financiación y ejecución de la infraestructura que se requiere para el desarrollo de proyectos turísticos de gran escala en áreas del territorio nacional en la que teniendo en cuenta su ubicación geográfica, valores culturales y/o ambientales y/o sociales, así como la factibilidad de conectividad, se convierten en sitios de alta importancia estratégica para el desarrollo o mejoramiento del potencial turístico del país.

La definición de lo que debe entenderse por Proyecto Turístico Especial de Gran Escala, así como la determinación, delimitación, reglamentación, priorización y aprobación de los sitios en los cuales se desarrollará la infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales (PTE), así como de sus esquemas de financiación y ejecución corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien adelantará dichas acciones en coordinación con los alcaldes municipales y distritales de los territorios incluidos; los Proyectos Turísticos Especiales y la ejecución de su infraestructura constituyen determinante de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

Quedan excluidos del desarrollo de esta infraestructura, las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y los Parques Naturales Regionales. Cuando los proyectos en referencia incluyan o afecten las demás áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap) sus áreas de influencia o sus áreas con función amortiguadora según corresponda, o Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, deberá tener en cuenta la reglamentación sobre zonificación y régimen de usos vigentes para cada una de estas áreas, expedidas por las autoridades competentes.

En todo caso, para la ejecución de la infraestructura de los Proyectos Turísticos Especiales (PTE) de gran escala localizado en suelo rural donde estos se puedan desarrollar se requerirá tramitar previamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - el Plan de Manejo Ambiental que incluya de manera detallada las medidas y actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles impactos ambientales que se puedan generar con la ejecución de dicha infraestructura. De ser necesario, la ANLA previo concepto de la autoridad ambiental regional correspondiente, otorgará los permisos ambientales para el uso de los recursos naturales requeridos para la ejecución y funcionamiento de dicha infraestructura turística.

En el acto administrativo que determine el desarrollo del proyecto de infraestructura para el Proyecto Turístico Especial se hará el anuncio del proyecto para los efectos del parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

Los recursos para la adquisición de los predios pueden provenir de terceros y se podrá aplicar el procedimiento previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

Las entidades públicas podrán participar en la ejecución de los proyectos mediante la celebración de, entre otros, contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Notas de Vigencia

- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores.

- Artículo modificado por el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Arts. 41 ; 42

Decreto 1155 de 2020 (DUR 1074; Capítulo 2.2.4.10)

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1558 de 2012:

ARTÍCULO 18. DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO. Los Concejos Distritales o Municipales previo el visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a solicitud de este Ministerio, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, determinarán las Zonas de Desarrollo Turístico prioritario, que producirá los siguientes efectos:

1. Afectación del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario de actividades turísticas. El uso turístico primará sobre cualquier otro uso que más adelante se decrete sobre tales áreas, y que no sea compatible con la actividad turística.

2. Apoyo local en la dotación a esas áreas de servicios públicos e infraestructura básica, de acuerdo con los planes maestros distritales o municipales.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido por el artículo 32, numeral 7 de la Ley 136 de 1994, los Concejos Distritales o Municipales, podrán establecer exenciones sobre los tributos de su competencia en las zonas de desarrollo turístico prioritario.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo Nacional de Turismo, apoyarán con acciones de promoción y competitividad las áreas declaradas por los Concejos Distritales o Municipales como Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario.

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 18. Los Concejos Distritales o Municipales, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, determinarán las Zonas de Desarrollo Turístico prioritario, que producirá los siguientes efectos:

1. Afectación del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario de actividades turísticas. El uso turístico primará sobre cualquier otro uso que más adelante se decrete sobre tales áreas, y que no sea compatible con la actividad turística.

2. Apoyo local en la dotación a esas áreas de servicios públicos e infraestructura básica, de acuerdo con los planes maestros distritales o, municipales.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido por el artículo 32, numeral 7o., de la Ley 136 de 1994, los Concejos Distritales o Municipales, podrán establecer exenciones sobre los tributos de su competencia en las zonas de desarrollo turístico prioritario.

ARTÍCULO 19. ZONAS FRANCAS TURÍSTICAS. Las Zonas Francas Turísticas continuarán rigiéndose por el Decreto 2131 de 1991, salvo por lo dispuesto en los siguientes artículos.

Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en los Departamentos Archipiélago de San Andrés y Providencia, Amazonas y Vichada, tendrán los beneficios que se conceden a las inversiones en zonas francas turísticas, previa la aprobación del proyecto por parte de los Ministerios de Comercio Exterior y Desarrollo Económico, cumpliendo los mismos requisitos que para la declaratoria de Zona Franca Turística establece el Decreto 2131 de 1991.

ARTÍCULO 20. RESOLUCIÓN DE DECLARATORIA. Para efectos de la Declaratoria de la Zona Franca Turística, la correspondiente Resolución deberá llevar la firma de los Ministros de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico.

El Ministerio de Desarrollo Económico<2>, formará parte del Comité de Zonas Francas Turísticas que se conforme con el fin de determinar la política de promoción, funcionamiento y control de las mismas.

ARTÍCULO 21. COMITÉ DE ZONAS FRANCAS. El Comité de Zonas Francas a que se refiere el Plan de Desarrollo El Salto Social, adoptado por el artículo 2o., de la Ley 188 de 1995 estará integrado por:

1. El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el Viceministro.

2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

3. El Ministro de Hacienda o su delegado.

4. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN o su delegado.

5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

ARTÍCULO 22. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ZONAS FRANCAS. El Comité de Zonas Francas tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1. Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de zona franca presentadas a su consideración por el Ministerio de Comercio Exterior.

2. Analizar y proponer las políticas de funcionamiento y promoción de las zonas francas y los mecanismos de control de las mismas.

3. Emitir concepto sobre las solicitudes de ampliación o reducción de las zonas francas.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de coordinar acciones con el sector privado, el Comité de Zonas Francas podrá reunirse periódicamente con los empresarios del sector.

PARÁGRAFO 2o. El Comité de Zonas Francas se dará su propio reglamento.

ARTÍCULO 23. ATRACTIVOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los concejos distritales o municipales y las asambleas departamentales, por iniciativa de la respectiva autoridad territorial, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o por iniciativa de este último, podrán declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e interés social aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse, que igualmente deberán ser incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o municipal.

En todo caso, en la declaratoria de atractivo turístico se garantizarán los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto en tanto estén vigentes o hayan sido consolidadas adoptando las medidas de manejo correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. Sólo podrán hacerse declaratorias de atractivos turísticos en los territorios de minorías étnicas, previo consentimiento de las respectivas comunidades que tradicionalmente los habitan, de acuerdo con los mecanismos señalados por la ley para tal efecto.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los atractivos turísticos. Dicho inventario servirá de base para: 1. la planificación y el ordenamiento territorial de la actividad, 2. la orientación de la oferta de programas de competitividad y promoción turística, incluidos los productos y servicios, que se presten al turista, 3. la determinación de las condiciones de uso de las zonas declaradas como atractivo turístico, sin perjuicio de las competencias establecidas para las autoridades en las normas ambientales vigentes, y 4. Ia generación de alianzas público-privadas que potencialicen el desarrollo turístico en los departamentos, municipios, distritos e integraciones regionales del país.

PARÁGRAFO 3o. Para la declaratoria de un atractivo turístico ubicado en las áreas protegidas del SINAP, la asamblea departamental o el concejo municipal o distrital, según corresponda, deberá coordinarse previamente con las autoridades ambientales y turísticas respectivas, y atender las regulaciones establecidas en los planes de manejo vigentes de dichas áreas.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el atractivo turístico se ubique en la isla de San Andrés, la competencia de la declaratoria se realizará por parte de la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PARÁGRAFO 5o. Los atractivos turísticos podrán articularse o integrarse a través de rutas turísticas de senderismo, ciclismo u otras de similar naturaleza, dirigidas a optimizar los beneficios que reportan a los visitantes y a la comunidad local.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Concordancias

Decreto 190 de 2022; Art. 1 (DUR 1074 de 2015; Capítulo 2.2.4.8)

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 23. RECURSOS TURÍSTICOS. El Ministerio de Desarrollo Económico, previa consulta al Consejo Superior de Turismo, podrá solicitar a los Concejos Distritales o Municipales la declaratoria como recursos turísticos de utilidad pública aquellas zonas urbanas o rurales, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse.

PARÁGRAFO 1o. Sólo podrán hacerse declaratorias de recursos turísticos en los Territorios indígenas y en las comunidades negras, previo consentimiento de las respectivas comunidades que tradicionalmente los habitan, de acuerdo con los mecanismos señalados por la Ley para tal efecto.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará un inventario turístico del país que permita identificar los recursos turísticos, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. Dicho inventario servirá de base para definir los programas de promoción que se emprendan.

ARTÍCULO 24. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE ATRACTIVO TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Le declaratoria de atractivo turístico, expedida por la autoridad competente tendrá los siguientes efectos:

1. El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a si explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines contrarios o Incompatibles con la actividad turística. Asimismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá restringir o limitar el desarrollo de actividades Incompatibles con la preservación y aprovechamiento turístico del atractivo, y la conservación de medio ambiente en donde se desarrolle la actividad.

2. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público, deberá contar con un programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentre ubicado. En caso de que la declaratoria de atractivo turístico haya sido solicitada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los recursos para su preservación, restauración, reconstrucción o salvaguardia se podrán financiar con cargo al Presupuesto General de la Nación, al de Ia entidad territorial en donde se encuentre ubicado el atractivo, o a los recursos del Fondo Nacional de Turismo - FONTUR.

El acto de declaratoria de atractivo turístico Indicará la tipología del bien declarado, así como la autoridad o la entidad encargada de la administración, conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de Ia declaratoria de acuerdo con las competencias otorgadas por ley. En virtud de la presente ley, la autoridad competente de su administración y manejo podrá delegar en particulares, mediante contratación o concesión, Ir administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria de atractivo turístico.

PARÁGRAFO 1. La administración y manejo de los atractivos estará sujeta a la competencia de las diferentes entidades encargadas de regular el uso de suelo respetando la planeación, restricciones y disposiciones establecidas para tal fin, considerando las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia turística.

PARÁGRAFO 2. La administración y manejo de los atractivos turísticos se efectuará conforme a los lineamientos contenidos en las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia de sostenibilidad.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Concordancias

Decreto 190 de 2022; Art. 1 (DUR 1074 de 2015; Capítulo 2.2.4.8)

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 24. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE RECURSO TURÍSTICO. La declaratoria de recurso turístico expedida por la autoridad competente, tendrá los siguientes efectos:

1. El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines distintos y contrarios a la actividad turística.

2. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público, deberá contar con un programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación a cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentre ubicado. En caso que la declaratoria de recurso turístico haya sido solicitada por el Ministerio de Desarrollo Económico, los recursos para su reconstrucción, restauración y conservación estarán a cargo del Presupuesto Nacional, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Económico gestionará la inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y su aprobación por parte del Departamento Nacional de Planeación. Los actos de declaratoria de recurso turístico indicarán la autoridad o la entidad encargada de la administración y conservación del bien objeto de la declaratoria. En virtud de la presente Ley, se podrá delegar en particulares, mediante contratación o concesión, la administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria de recurso turístico.

CAPÍTULO III.

PUNTO DE CONTROL TURÍSTICO.

Notas de Vigencia

- Denominación Capítulo modificada por el artículo 6 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

CAPÍTULO III.

DEL PEAJE TURÍSTICO.

ARTÍCULO 25. PUNTO DE CONTROL TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de promover el cumplimiento de las capacidades de carga o límites establecidos para la protección de los atractivos turísticos, autorícese a los concejos municipales, distritales y, excepcionalmente, las asambleas departamentales para que establezcan un punto de control turístico, de acuerdo con el reglamento que para este efecto expida el respectivo concejo municipal.

El punto de control turístico se podrá fijar en los accesos a los sitios y atractivos turísticos que determine el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la asamblea departamental, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La tarifa que establezca el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la asamblea departamental, para el punto de control turístico será proporcional y admitirá criterios distributivos, por ejemplo, tarifas diferenciales que, en todo caso, no podrán superar el equivalente a dos salarios mínimos legales diarios, y se aplicará a los turistas y excursionistas que ingresen al sitio y/o atractivo turístico.

Los recursos que se obtengan por concepto del punto de control turístico formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se destinarán exclusivamente a mejorar, adecuar, mantener, conservar o salvaguardar los atractivos turísticos del municipio, así como al funcionamiento del punto de control turístico con miras a su sostenibilidad.

PARÁGRAFO 1o. En la reglamentación que expida el concejo municipal, distrital y excepcionalmente la Asamblea Departamental, estarán exentos de la tarifa que se establezca para el punto de control turístico los habitantes en los territorios colindantes con el atractivo y las personas con discapacidad.

PARÁGRAFO 2o. Los entes territoriales solo podrán establecer los puntos de control turístico a que se refiere este artículo en relación con los bienes que estén sometidos bajo su jurisdicción.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 de 15 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell.

Concordancias

Decreto Único 1625 de 2016; Título 2.1.4

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 25. PEAJE TURÍSTICO. De conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, autorízase a los Concejos Municipales de aquellos municipios con menos de cien mil habitantes, que posean gran valor histórico, artístico y cultural para que establezcan un peaje turístico, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el respectivo Concejo Municipal. Tal peaje se podrá establecer en los accesos a los sitios turísticos respectivos.

Los Concejos Municipales podrán ejercer la autorización que les otorga este artículo, previo concepto favorable emitido por Colcultura, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Consejo Superior de Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La tarifa que se establezca para el peaje no podrá superar un salario mínimo diario legal por vehículo de uso público o comercial y medio salario mínimo diario legal por vehículo de uso particular.

Los recursos que se recauden por concepto del peaje que se establece en este artículo, formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se deberán destinar exclusivamente a obras de limpieza y ornato o que conduzcan a preservar o mejorar los sitios, construcciones y monumentos históricos del municipio.

TÍTULO IV.

DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO, ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO.

CAPÍTULO ÚNICO.

 

ARTÍCULO 26. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020. Ver definiciones en el artículo 3 de la Ley 2068 de 2020>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

Concordancias

Ley 788 de 2002; Art.18.5

Decreto 1903 de 2014; Art. 2o.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1558 de 2012:

ARTÍCULO 26. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Turismo. Conjunto de actividades que realizan las personas –turistas– durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines entre otros de ocio, cultura, salud, eventos, convenciones o negocios.

De acuerdo al desplazamiento de los viajeros, el turismo puede ser:

a) Turismo emisor. El realizado por nacionales en el exterior.

b) Turismo interno. El realizado por los residentes en el territorio económico del país.

c) Turismo receptivo. El realizado por los no residentes, en el territorio económico del país.

d) Excursionista. Denomínase excursionistas los no residentes que sin pernoctar ingresan al país con un fin diferente al tránsito.

2. Turista. Cualquier persona que viaja a un lugar diferente al de su residencia habitual, que se queda por lo menos una noche en el lugar que visita y cuyo principal motivo de viaje es el ocio, descanso, ocupación del tiempo libre, peregrinaciones, salud, u otra diferente a una actividad en el lugar de destino.

También se consideran turistas internacionales los pasajeros de cruceros y los colombianos residentes en el exterior de visita en Colombia.

3. Capacidad de carga. Es el número máximo de personas para el aprovechamiento turístico que una zona puede soportar, asegurando una máxima satisfacción a los visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y culturales.

Esta noción supone la existencia de límites al uso, determinada por factores medioambientales, sociales y de gestión que define la autoridad ambiental.

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 26. 1. Ecoturismo. El Ecoturismo es aquella forma de turismo especializado y dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible. El Ecoturismo busca la recreación, el esparcimiento y la educación del visitante a través de la observación, el estudio de los valores naturales y de los aspectos culturales relacionados con ellos. Por lo tanto, el Ecoturismo es una actividad controlada y dirigida que produce un mínimo impacto sobre los ecosistemas naturales, respeta el patrimonio cultural, educa y sensibiliza a los actores involucrados acerca de la importancia de conservar la naturaleza. El desarrollo de las actividades ecoturísticas debe generar ingresos destinados al apoyo y fomento de la conservación de las áreas naturales en las que se realiza y a las comunidades aledañas.

2. Capacidad de carga. Es el nivel de aprovechamiento turístico (número de personas) que una zona puede soportar asegurando una máxima satisfacción a los visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y culturales.

Esta noción supone la existencia de límites al uso, determinada por factores medioambientales, sociales y de gestión que define la autoridad ambiental.

3. Etnoturismo. Es el turismo especializado y dirigido que se realiza en territorios de los grupos étnicos con fines culturales, educativos y recreativos que permite conocer los valores culturales, forma de vida, manejo ambiental, costumbres de los grupos étnicos, así como aspectos de su historia.

4. Agroturismo. El agroturismo es un tipo de turismo especializado en el cual el turista se involucra con el campesino en las labores agrícolas. Por sus características, este tipo de turismo se desarrolla en actividades vinculadas a la agricultura, la ganadería u otra actividad, buscando con ello generar un ingreso adicional a la economía rural.

Debido a la vulnerabilidad de la comunidad receptora, el Estado velará porque los planes y programas que impulsen este tipo de turismo contemplen el respeto por los valores sociales y culturales de los campesinos.

5. Acuaturismo. Es una forma de turismo especializado que tiene como motivación principal el disfrute por parte de los turistas de servicios de alojamiento, gastronomía y recreación, prestados durante el desplazamiento por ríos, mares, lagos y en general por cualquier cuerpo de agua, así como de los diversos atractivos turísticos que se encuentren en el recorrido utilizando para ello embarcaciones especialmente adecuadas para tal fin.

PARÁGRAFO. Las embarcaciones podrán prestar simultáneamente servicio de carga, siempre y cuando su destinación principal sea el acuaturismo y la carga esté absolutamente separada de los turistas.

6. Turismo metropolitano. Es el turismo especializado que se realiza en los grandes centros urbanos, con fines culturales, educativos y recreativos, que dé lugar a la conservación del patrimonio histórico y cultural, a creación de espacios públicos de esparcimiento comunitario que propendan por el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales urbanos.

ARTÍCULO 27. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico<2>, administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por su protección, la conservación y reglamentar su uso y funcionamiento.

Por lo anterior, cuando quiera que las actividades ecoturísticas que se pretendan desarrollar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, serán estas entidades las que definan la viabilidad de los proyectos, los servicios que se ofrecerán, las actividades permitidas, capacidad de carga y modalidad de operación.

PARÁGRAFO. En aquellas áreas naturales de reserva o de manejo especial, distintas al Sistema de Parques que puedan tener utilización turística, el Ministerio del Medio Ambiente definirá, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones, los servicios, las reglas, convenios y concesiones de cada caso, de acuerdo con la conveniencia y compatibilidad de estas áreas.

Concordancias

Ley 1558 de 2012; Art. 37

ARTÍCULO 28. PLANEACIÓN. El desarrollo de proyectos ecoturísticos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá sujetarse a los procedimientos de planeación señalados por la Ley. Para tal efecto, estos deberán considerar su desarrollo únicamente en las zonas previstas como las zonas de alta intensidad de uso y zona de recreación general al exterior, de acuerdo con el plan de manejo o el plan maestro de las áreas (con vocación ecoturística.

ARTÍCULO 29. PROMOCIÓN DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO, ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO. El Estado promoverá el desarrollo del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano, para lo cual el Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y programas de apoyo específicos para estas modalidades, incluidos programas de divulgación de la oferta.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 16

ARTÍCULO 30. COORDINACIÓN INSTITUCIONAL. El Plan Sectorial de Turismo que prepare el Ministerio de Desarrollo Económico<2> deberá incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo, el etnoturismo, el agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano para lo cual se deberá coordinar con el Ministerio del Medio Ambiente.

Los planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren los entes territoriales deberán incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo coordinados con las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible.

Se promoverá la constitución de comités a nivel nacional y regional para lograr una adecuada coordinación institucional y transectorial que permita promover convenios de cooperación técnica, educativa, financiera y de capacitación, relacionadas con el tema del ecoturismo, etnoturismo y agroturismo.

A través de estos comités se promoverá la sensibilización entre las instancias de toma de decisiones sobre la problemática del Sistema de Parques Nacionales Naturales y otras áreas de manejo especial y zonas de reserva forestal con el fin de favorecer programas de protección y conservación.

ARTÍCULO 31. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos estarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia de conservación del medio ambiente y uso de los recursos naturales.

En caso de acciones u omisiones constitutivas de Infracción en materia ambiental, se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en la Ley 1333 de 2009, o en las disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.

PARÁGRAFO 1o. Cuando, como consecuencia de haber sido declarado responsable de cometer una Infracción en materia ambiental, un prestador de servicios turísticos reciba como sanción el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1333 de 2009, su inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por el mismo término de la sanción. Esto siempre y cuando la sanción se encuentre en firme y el cierre temporal o definitivo recaiga sobre la totalidad de la actividad objeto del registro, de lo cual la autoridad sancionatoria deberá Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 2o. Las mismas sanciones podrán ser Impuestas a quienes, sin estar inscritos en el RNT presten servicios turísticos o se presenten ante el público como prestadores de servicios turísticos, sin estar habilitados para ello. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 30

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 31. En caso de infracciones al régimen del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se aplicará el procedimiento y las sanciones que dicha legislación impone para estas contravenciones.

Así mismo, cuando quiera que se presenten infracciones ambientales en las demás áreas de manejo especial o zonas de reserva, se aplicarán las medidas contempladas en la Ley 99 de 1993, o en las disposiciones que la reformen o sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables para los contraventores de la presente Ley.

TÍTULO V.

DEL TURISMO DE INTERES SOCIAL.

CAPÍTULO ÚNICO.

ASPECTOS GENERALES.

 

ARTÍCULO 32. TURISMO DE INTERES SOCIAL. Definición. Es un servicio público promovido por el Estado con el propósito de que las personas de recursos económicos limitados puedan acceder al ejercicio de su derecho al descanso y al aprovechamiento del tiempo libre, mediante programas que les permitan realizar actividades de sano esparcimiento, recreación, deporte y desarrollo cultural en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por personas de recursos económicos limitados aquellos cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

PARÁGRAFO. Entiéndase por personas de recursos económicos limitados aquellos cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO 33. PROMOCIÓN DEL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de ser más incluyente y de garantizar el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política, el Estado promoverá el desarrollo del turismo de interés social. Para este efecto, el Viceministerio de Turismo, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y entidades competentes, promoverá la constitución y operación de empresas del sector social, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población menos favorecida. Así mismo, promoverá la conjunción de esfuerzos para mejorar la atención y desarrollo de aquellos lugares en que pueda ser susceptible elevar su nivel económico de vida, mediante la industria turística, para tal efecto el plan sectorial de turismo deberá contener directrices y programas de apoyo al turismo de interés social.

PARÁGRAFO. Harán parte integral de este sector las entidades que desarrollen actividades de recreación o turismo social, en particular las Cajas de Compensación Familiar.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 33. Con el propósito de garantizar el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política, el Estado promoverá el desarrollo del turismo de interés social. Para este efecto, el Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y programas de apoyo al turismo de interés social.

PARÁGRAFO. Harán parte integral de este sector la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, y las entidades que desarrollen actividades de recreación o turismo social.

ARTÍCULO 34. COFINANCIACIÓN DEL TURISMO DE INTERES SOCIAL. Adiciónase el artículo 2o. del Decreto 2132 de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:

El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, tendrá como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, incluidos los que contemplan subsidios a la demanda, en materia de salud, educación, cultura, recreación, deportes, aprovechamiento del tiempo libre y atención de grupos vulnerables de la población. Sus recursos podrán emplearse para programas y proyectos de inversión y para gastos de funcionamiento en las fases iniciales del respectivo programa y proyecto, por el tiempo que se determine de acuerdo con la reglamentación que adopte su Junta Directiva. Se dará prioridad a los programas y proyectos que utilicen el Sistema de Subsidios a la demanda; a los orientados a los grupos de la población más pobre y vulnerable y a los que contemplan la constitución y desarrollo de entidades autónomas, administrativas y patrimonialmente para la prestación de servicios de educación y salud.

ARTÍCULO 35. ADULTOS MAYORES, PENSIONADOS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, JÓVENES Y ESTUDIANTES PERTENECIENTES A LOS ESTRATOS 1 Y 2 Y EN ESPECIAL A LOS CARNETIZADOS DE LOS NIVELES I Y II DEL SISBÉN. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional reglamentará los programas de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para las personas contempladas en el presente artículo siempre y cuando pertenezcan a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de los niveles I y II del Sisbén.

El Gobierno Nacional promoverá la suscripción de acuerdos con los prestadores de servicios turísticos y con las Cajas de Compensación Familiar, por medio de los cuales se determinen precios y condiciones adecuadas, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del presente artículo, en beneficio de esta población.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

Concordancias

Ley 1618 de 2013; Art. 19

Decreto Único 1074 de 2015; Capítulo 2.2.4.9

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 35. TERCERA EDAD, PENSIONADOS Y MINUSVALIDOS. El Gobierno Nacional reglamentará los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para la tercera edad, de que trata el artículo 262, literal b) de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO. Las entidades que desarrollen actividades de recreación y turismo social deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de recreación orientados a la tercera edad, pensionados y minusválidos, especialmente en períodos de baja temporada. Estas corporaciones adecuarán sus estructuras físicas en los parques recreacionales y vacacionales, acorde a las limitaciones de esta población.

ARTÍCULO 36. TURISMO JUVENIL. De acuerdo con la Constitución Política, el Gobierno Nacional apoyará, con el Viceministerio de la Juventud, los planes y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud.

Para tal fin el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios del presupuesto nacional.

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar diseñarán programas de recreación y turismo que involucren a la población infantil y juvenil, para lo cual podrán realizar convenios con entidades públicas y privadas que les permitan la utilización de parques urbanos, albergues juveniles, casas comunales, sitios de camping, colegios campestres y su propia infraestructura recreacional y vacacional.

TÍTULO VI.

DEL MERCADEO, LA PROMOCIÓN DEL TURISMO Y LA COOPERACIÓN TURISTICA INTERNACIONAL.

CAPÍTULO I.

PLANES DE MERCADEO Y PROMOCIÓN TURISTICA PARA EL TURISMO DOMÉSTICO E INTERNACIONAL.

 

ARTÍCULO 37. PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico<2>, previa consulta al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1>, diseñar la política de promoción y mercadeo del país como destino turístico y adelantar los estudios que sirvan de soporte técnico para las decisiones que se tomen al respecto.

La ejecución de los programas de promoción estará a cargo de la Entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística<1>, de acuerdo con los contratos que para el efecto suscriba con el Ministerio de Desarrollo Económico<2> y con la Corporación Nacional de Turismo*.

Notas de Vigencia

* Mediante el Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997, 'se suprime la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y se ordena su liquidación'.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20

ARTÍCULO 38. OFICINAS DE PROMOCIÓN EN EL EXTERIOR. El Ministerio de Desarrollo Económico<2> podrá celebrar convenios interadministrativos con el Ministerio de Comercio Exterior, así como con Proexport Colombia, para que a través de sus Agregados Comerciales y representantes de sus oficinas en el exterior, se puedan adelantar labores de investigación y promoción, con el fin de incrementar las corrientes turísticas hacia Colombia. Los gastos que ocasionen estas labores de promoción estarán a cargo del Fondo de Promoción Turística<1>.

 CAPÍTULO II.

DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.

ARTÍCULO 39. FOMENTO A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.

<Inciso 1o. modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros en el país el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el territorio nacional. El Gobierno reglamentará la materia.

El Gobierno implementará reglamentariamente mecanismos operativos que aseguren la devolución efectiva e inmediata del IVA de que trata este artículo.

Notas de Vigencia

- Inciso 1o. y título del artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

<INCISO 1o.> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados dentro del territorio nacional.

Las compras de bienes que otorgan derecho a la devolución, deben efectuarse a comerciantes inscritos en el Régimen Común del Impuesto sobre las ventas y encontrarse respaldadas con las facturas de ventas que expidan los comerciantes, con la correspondiente discriminación del IVA, de acuerdo con los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

El Gobierno Nacional, mediante reglamento, establecerá los requisitos que para efectos de la devolución de que trata este artículo deberán presentar los interesados e implementará un procedimiento administrativo gradual de devoluciones en los principales puertos y aeropuertos internacionales, así como las cuantías mínimas objeto de devolución, los montos máximos a devolver a cada turista, la estadía mínima del turista en el país, los términos para efectuar las mismas, los lugares en los cuales se surtirá dicho trámite, las causales de rechazo de las solicitudes y la forma como se efectuarán las devoluciones.

PARÁGRAFO. La devolución del impuesto sobre las ventas efectuadas a turistas extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, se regirá por lo dispuesto en la Ley 191 de 1995 y sus decretos reglamentarios.

Concordancias

Estatuto Tributario; Art. 481 Lit. d)

Ley 191 de 1995; Art. 28

Decreto 1495 de 2021(DUR 1625 de 2021; Capítulo 1.6.1.23)

Decreto 297 de 2016

Decreto 1903 de 2014

Decreto 2646 de 2013

Decreto 2498 de 2012

Decreto 1805 de 2010

Decreto 550 de 2010

Decreto 3444 de 2009

Decreto 2925 de 2008

Decreto 2685 de 1999; Art. 454

ARTÍCULO 40. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo. Esta contribución en ningún caso será trasladada al usuario.

El hecho generador de la contribución parafiscal para el turismo es la prestación de servicios turísticos o la realización de actividades por parte de los sujetos que se benefician dé la actividad turística según lo dispone el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.

El sujeto activo es el Fondo Nacional de Turismo y como tal recaudará la contribución.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá obtener el pago en favor del Fondo mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto tendrá facultad de jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará el procedimiento de recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, y en los vacíos normativos se aplicará el Estatuto Tributarlo Nacional. El régimen sancionatorio aplicable será el establecido en el Estatuto Tributario Nacional.

Concordancias

Decreto 1338 de 2021; Art. 1 (DUR 1074 de 2015; Capítulo 2.2.4.12 )

PARÁGRAFO 2o. La contribución parafiscal no seré sujeta a gravámenes adicionales.

Notas del Editor

- Destaca el editor la suspensión temporal para el departamento de la Guajira establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1267 de 2023, 'por el cual se adoptan medidas temporales para la reactivación del turismo en el departamento de La Guajira, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 52.473 de 31 de julio de 2023.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

Concordancias

Ley 1753 de 2015; Art. 15 Num. 5o.

Ley 1101 de 2006; Art. 3

Decreto 981 de 2020

Decreto 397 de 2020

Decreto 1949 de 2015 (DUR 1068; Capítulo 2.3.4.5)

Decreto 1400 de 2007

Decreto 1036 de 2007

Decreto 505 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 7

Decreto 210 de 2003; Art. 7o. Num. 14

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1101 de 2006:

ARTÍCULO 40. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3o de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 40. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo. La contribución estará a cargo de los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos, contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.

ARTÍCULO 41. BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable para liquidar la contribución parafiscal será el monto de los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida a gravamen obtenidos por los sujetos pasivos, salvo las siguientes excepciones:

1. Para los sujetos pasivos cuya remuneración principal consista en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.

2. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, la liquidación de la contribución parafiscal se hará con base en el número de pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destiño final sea Colombia. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil deberá presentar al Fondo Nacional de Turismo la relación de pasajeros transportados en vuelos internacionales, de acuerdo con los reportes entregados por las aerolíneas de pasajeros, donde se deberá discriminar el número de pasajeros que ingresen al país en tránsito o conexión. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos, que no hará parte de la tarifa autorizada.

3. Los concesionarios de aeropuertos liquidarán la contribución sobre los ingresos operacionales percibidos por pasajeros transportados en medios de transporte aéreo. Los concesionarios de carreteras liquidarán la contribución sobre los ingresos operacionales percibidos por el paso de vehículos de transporte de pasajeros por peajes. Entiéndase por transporte de pasajeros el traslado de personas en vehículos de transporte público o privado. Para efectos de la liquidación de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, los concesionarios de carreteras reportarán la diferenciación para identificar el transporte de carga y el de pasajeras en el formato que expida el Fondo Nacional de Turismo, previa revisión y validación con el Ministerio de Transporte.

4. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución parafiscal, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido.

5. Las plataformas electrónicas de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia tendrán como base gravable los ingresos operacionales derivados de la comisión, remuneración o tarifa de uso que perciban por su actividad.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

Concordancias

Ley 1101 de 2006; Art. 3, parágrafo 1o.

Decreto Legislativo 1820 de 2015; Art. 3

Decreto 981 de 2020

Decreto 397 de 2020

Decreto 1400 de 2007

Decreto 1036 de 2007; Art. 4; Art. 9

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1101 de 2006:

ARTÍCULO 41. BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3o de esta ley.

La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO 1o. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada.

La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.

PARÁGRAFO 4o. La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales.

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 41. La contribución parafiscal se liquidará anualmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de las ventas netas de los prestadores de servicios turísticos determinados en el artículo anterior. Su recaudo será ejecutado por el Administrador del Fondo de Promoción Turística que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes y que haya celebrado un contrato para este efecto con el gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ventas netas el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas se entenderá por ventas netas el ingreso que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.

CAPÍTULO III.

FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. <1>

ARTÍCULO 42. DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. <1> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Fondo de Promoción Turística<1> como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para todos los efectos, los procesos de contratación que lleve a cabo la Entidad administradora del Fondo de Promoción Turística<1> se adelantarán de conformidad con el derecho privado.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta que el contenido de este artículo fue modificado con la modificación introducida al artículo 21 de la Ley 1558 de 2012 por el artículo 307 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 307. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 21. El Fondo Nacional de Turismo (FONTUR) es un patrimonio autónomo, sin personería jurídica, regido por normas de derecho privado, con la función de administrar los recursos señalados en los artículos 1o y 8o de la Ley 1101 de 2006, así como los asignados en el Presupuesto General de la Nación para la infraestructura turística, promoción y la competitividad turística, el recaudo del impuesto 01 <sic> turismo, la contribución parafiscal para la promoción del turismo y las demás fuentes de recursos que señale la ley.

FONTUR será administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A., o la sociedad fiduciaria que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con los lineamientos que fijen este. La administración y operación del Patronio autónomo será financiada con cargo a los recursos del FONTUR.

Los recursos del impuesto al turismo, que administra FONTUR, se presupuestarán como una transferencia en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada vigencia. '.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.        

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 8o. de la Ley 1101 de 2006, 'por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

El texto original del Artículo 8o. de la Ley 1101 de 2006 establece:

'ARTÍCULO 8o. RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Además de la contribución parafiscal prevista en el artículo 1o de esta ley, el Fondo de Promoción Turística, contará con los siguientes recursos:

'a) Los activos adquiridos con los recursos de la contribución parafiscal;

'b) Las donaciones;

'c) Los recursos provenientes de patrocinios y actividades comerciales;

'd) Los recursos derivados de la explotación económica de los activos que fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, en los términos de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Comercio Industria y Turismo;

'e) Los recursos que provengan de la cooperación internacional en materia de turismo y cualquier otro recurso que se canalice a través de tesorería;

'f) Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores partidas;

'g) Los demás activos recibidos para el desarrollo de sus funciones'.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 35 del Decreto 210 de 2003, 'por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003.

El texto original del Artículo 35 mencionado establece:

'ARTÍCULO 35. FONDOS DE CUENTA. Son sistemas separados de manejo de cuentas del Ministerio de Comercio Industria y Turismo los siguientes:

'1. Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Fomipyme

'2. Fondo de Promoción Turística'.

- El Artículo 21 de la Ley 679 de 2001, a que hace referencia la siguiente nota, fue derogado expresamente por el Artículo 20 de la Ley 1101 de 2006, 'por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley 679 de 2001, 'por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución', publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.

El texto original del Artículo 21 mencionado establece:

'ARTÍCULO 21. FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Además de las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

'Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el numeral 2o. del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

'A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior'.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 20 Numeral 1o. de la Ley 679 de 2001, 'por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución', publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.

El texto original del Artículo 20 Numeral 1o. mencionado establece:

'ARTÍCULO 20. SANCIONES. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:

'1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley.

'...'

Notas de Vigencia

- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores.

- El texto de la Ley 1450 de 2011, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

Concordancias

Ley 1558 de 2012; Art. 21

Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Art. 1.1.4.1

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 42. <Ver Notas del Editor> Créase el Fondo de Promoción Turística para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta Ley, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Desarrollo Económico. El producto de la contribución parafiscal se llevará a una cuenta especial bajo el nombre Fondo de Promoción Turística, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 43. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. <1> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1101 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo de Promoción Turística<1> se destinarán a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1>, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley.

El Fondo también tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística<1> que será definido anualmente por el Consejo Directivo y el monto total de las multas que se imponga a los prestadores de servicios turísticos en ejecución de la Ley 679 de 2001, se destinarán a este propósito. El gobierno reglamentará la materia en lo que sea necesario.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 y el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. Declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178-16, de 13 de abril de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 5o. Num. 2o.; Art. 53

Decreto Legislativo 557 de 2020; Art. 3

Ley 1753 de 2015; Art. 15 Num. 5o.

Decreto 1068 de 2015; Art. 2.3.4.5.5 Num. 5o. e Inc. Final

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 43. OBJETIVO Y FUNCIONES. Los recursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico con base en los programas y planes que para el efecto presente la Entidad Administradora al Comité Directivo del Fondo.

ARTÍCULO 44. OTROS RECURSOS PARA LA PROMOCIÓN TURÍSTICA. <Artículo expirará finalizada la vigencia fiscal 2021 según el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020> El Gobierno Nacional destinará anualmente una partida presupuestal, equivalente por lo menos a la devolución del IVA a los turistas, para que a través del Ministerio de Desarrollo Económico<2> se contraten con la Entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística<1>, los programas de competitividad y promoción externa e interna del turismo, debiendo hacer para tal efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes.

La Corporación Nacional de Turismo* contratará con el Administrador del Fondo, según lo establecido en el artículo 37 de esta ley, la ejecución de programas de promoción que correspondan a la política turística trazada por el Ministerio de Desarrollo Económico<2>, para lo cual destinará no menos del 40% de su presupuesto de inversión.

Notas de Vigencia

* Mediante el Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997, 'se suprime la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y se ordena su liquidación'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-236-97 del 20 de mayo de 1997, se declaró INHIBIDA por las razones expuestas en la parte motiva, para decidir en relación con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el aparte subrayado. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell. Destaca el editor que la Corte se inhibe ineptitud sustantiva de la demanda.

Concordancias

Ley 1101 de 2006; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8

ARTÍCULO 45. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023.  Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

Concordancias

Ley 2276 de 2022; Art. 80

Ley 1558 de 2012; Art. 21

Legislación Anterior

Texto modificado por  la Ley 1101 de 2006:

ARTÍCULO 45. <1> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1101 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá celebrar contratos con el sector privado del turismo que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes para la administración del Fondo de Promoción Turística<1>. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la materia.

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 45. DEL ORGANISMO DE GESTIÓN. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico, contratará con el sector privado del turismo la administración del Fondo de Promoción Turística y el recaudo de la contribución parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta ley.

El contrato de administración tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables, y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de la contribución, cuyo valor no excederá el 10% del recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se pagará anualmente.

La adjudicación del contrato de administración se hará mediante licitación pública.

ARTÍCULO 46. DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 202 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo, cuya integración será definida por el Gobierno nacional mediante decreto, para lo cual deberá garantizar la participación en el mismo del sector privado, las organizaciones gremiales de aportantes y las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1o. La adopción de las decisiones del comité directivo, requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1558 de 2012, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo comité de que trata este artículo, que no podrá exceder el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta ley.

Notas de Vigencia

- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores.

- Artículo modificado por el artículo 202 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal f) del texto original, cuyo contenido es identico al modificado por la Ley 1558 de 2012, declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1007-08 de 15 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Concordancias

Decreto Único 1074 de 2015; Art. 2.2.4.2.4.1; Sección 2.2.4.2.7

Decreto 1036 de 2007; Art. 10

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1558 de 2012:

ARTÍCULO 46. Del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.

El Fondo Nacional de Turismo tendrá un Comité Directivo compuesto de la siguiente manera:

a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité.

b) El Presidente de Proexport o su delegado.

c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes.

d) Un gobernador designado por la Conferencia nacional de Gobernadores, elegido por solo un período de un año.

e) Dos alcaldes elegidos por solo un período de un año, que se elegirán de acuerdo a reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

f) Un representante del sector de ecoturismo.

A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. El director de la aeronáutica civil o su delegado, podrán ser invitados cuando quiera que se discutan temas de infraestructura aeroportuaria. Los invitados tendrán derecho a voz pero no al voto en las reuniones del comité.

PARÁGRAFO 1o. La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos.

PARÁGRAFO 3o. Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1>, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo a que se refiere el artículo 46 de la Ley 300 de 1996, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité que trata este artículo, que no podrá exceder el término de un (1) año.

Texto modificado por la Ley 1101 de 2006:

ARTÍCULO 46. DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de la siguiente manera:

a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité;

b) El Presidente de Proexport o su delegado;

c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes;

d) Un gobernador designado por la Conferencia de Gobernadores;

e) Un alcalde designado por la Federación Colombiana de Municipios;

f) Un representante del sector de ecoturismo.

A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad.

PARÁGRAFO 1o. La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos.

PARÁGRAFO 3o. Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995.

PARÁGRAFO transitorio. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística a que se refiere el artículo 46 de la Ley 300 de 1996, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité de que trata este artículo.

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 46. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por siete miembros, tres de los cuales serán designados por las asociaciones gremiales cuyo sector contribuya con los aportes parafiscales a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley. Los cuatro restantes representarán al sector público de la siguiente manera:

a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el Viceministro de Turismo;

b) El Ministro de Hacienda o su delegado;

c) El Director Nacional de Planeación o su delegado;

d) El Gerente General de Proexport.

ARTÍCULO 47. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1> tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico<2>;

b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del mismo;

c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la Entidad Administradora del mismo.

ARTÍCULO 48. CONTROL FISCAL DEL FONDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, se autoriza que el control fiscal que ordinariamente correspondería a la Contraloría General de la República sobre los recursos que integran el Fondo, se contrate con empresas privadas colombianas, de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma norma constitucional.

ARTÍCULO 49. COBRO JUDICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. El sujeto pasivo de la contribución parafiscal que no lo transfiera oportunamente a la entidad recaudadora pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios. La entidad administradora podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de la misma.

Concordancias

Estatuto Tributario; Art. 635

Decreto 1036 de 2007

ARTÍCULO 50. CAUSACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. En todo caso la contribución parafiscal se causará mientras el Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Económico<2> o de la Corporación Nacional de Turismo*, efectúe las contrataciones de los programas de promoción con la Entidad Administradora del Fondo, según lo establecido en el artículo 44 de esta Ley.

Notas de Vigencia

* Mediante el Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997, 'se suprime la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y se ordena su liquidación'.

TITULO VII.

DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO.

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN, NATURALEZA Y FUNCIONES.

 

ARTÍCULO 51. NATURALEZA. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 51. NATURALEZA. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia es una empresa industrial y comercial del Estado. En tal virtud tiene personería jurídica, goza de autonomía administrativa y patrimonio propio.

La Corporación está vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico y su domicilio es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 52. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 52. FUNCIONES. La Corporación cumple las siguientes funciones:

a) Administrar los bienes que constituyen su patrimonio con el fin de que con el producto de los mismos pueda adelantar proyectos turísticos y celebrar contratos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;

b) Iniciar y ser parte en los procesos de expropiación de los bienes inmuebles u obras considerados como recursos turísticos nacionales;

c) Las demás que señalen los estatutos para el desarrollo o el eficaz cumplimiento de las anteriores funciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Corporación Nacional de Turismo podrá seguir ejecutando los proyectos de promoción que tenga programados con cargo a los recursos que le fueron asignados en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1996.

CAPÍTULO II.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

 

ARTÍCULO 53. INTEGRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 53. INTEGRACION. La dirección y administración de la Corporación está a cargo de una Junta Directiva y del Gerente, quien es su representante legal.

ARTÍCULO 54. JUNTA DIRECTIVA. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 54. JUNTA DIRECTIVA.. La Junta Directiva está integrada de la siguiente manera:

a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, o su delegado;

b) El Viceministro de Turismo, quien la presidirá en ausencia del Ministro de Desarrollo Económico;

c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

d) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

e) Tres miembros con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República, uno de los cuales será elegido de terna enviada por los gremios del sector.

El Gerente de la Corporación deberá asistir a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

ARTÍCULO 55. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 55. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.. Son funciones de la Junta Directiva:

a) Aprobar la política general de la Corporación, dentro de las directrices que determine el Gobierno Nacional para los campos de su competencia;

b) Estudiar las propuestas de reforma a los estatutos y someterlos a la aprobación del Gobierno;

c) Adoptar el presupuesto anual de la Corporación;

d) Controlar el funcionamiento general de la Corporación, su desempeño presupuestal y verificar la conformidad de lo actuado con la política adoptada;

e) Establecer, previa aprobación del Gobierno Nacional, la estructura interna de la Corporación, determinar su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de los de la Corporación.

PARÁGRAFO. La planta de personal que se determine no podrá ser superior a un 20% de la planta actual.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

- Parágrafo del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTÍCULO 56. EL GERENTE. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto Original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 56. GERENTE. El Gerente de la Corporación es un empleado público de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tiene las siguientes funciones:

a) Representar legalmente a la Corporación;

b) Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de los fines de la Corporación, conforme a las disposiciones legales y estatutarias y a los Acuerdos de la Junta Directiva;

c) Nombrar y remover, conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, el personal al servicio de la Corporación;

d) Presentar anualmente, al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Desarrollo Económico, y a la Junta Directiva, los balances generales y un informe sobre la marcha de la Corporación y a la Junta Directiva un balance de prueba durante la primera reunión de cada mes;

e) Someter a la consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos y las iniciativas que estime convenientes para el buen funcionamiento de la Corporación, y

f) Las demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la marcha de la Corporación, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

ARTÍCULO 57. EMPLEADOS PÚBLICOS. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto Original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 57. EMPLEADOS PÚBLICOS. Los estatutos de la Corporación precisarán qué otras actividades de dirección y confianza, además de las del Gerente, deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

CAPÍTULO III.

PATRIMONIO.

 

ARTÍCULO 58. CONSTITUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto Original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 58. CONSTITUCIÓN. El patrimonio de la Corporación está constituido por:

a) La participación de la Corporación en sociedades, los bienes de su propiedad y el producto de la venta de tales acciones y bienes;

b) Las sumas que, con destino a la Corporación, se incluyan en el presupuesto nacional;

c) El producto o utilidad de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

ARTÍCULO 59. CONTRATOS DE EMPRÉSTITO. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto Original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 59. CONTRATOS DE EMPRESTITO. La Corporación podrá contratar empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 60. PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS Y PROYECTOS. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto Original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 60. PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS Y PROYECTOS. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá constituir sociedades y participar en proyectos con otras dependencias del Estado y con particulares, siempre y cuando el respectivo proyecto corresponda a las políticas de turismo definidas por el Ministerio de Desarrollo Económico.

TÍTULO VIII.

ASPECTOS OPERATIVOS DEL TURISMO.

CAPÍTULO I.

DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.

ARTÍCULO 61. REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo 2o. del texto original -texto identico al incluido como parágrafo 1o. en la modificación introducida por el Decreto Ley 2106 de 2019- declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un registro único nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.

Concordancias

Decreto 254 de 2022; Art. 2  (DUR 1074 de 2015; Art. 2.2.4.13.3)

Decreto 1845 de 2021; Art. 1 (DUR 1074 de 2015; Sección 2.2.4.4.14)

Decreto 1836 de 2021; Art. 1 (DUR 1074 de 2015; Sección 2.2.4.1.1; Sección 2.2.4.1.2; Sección 2.2.4.1.3)

Decreto 2063 de 2018 (DUR 1074; Título 2.2.4)

Decreto 229 de 2017 (DUR 1074; Título 2.2.4)

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación. La Superintendencia de Industria y Comercio sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad.

Concordancias

Decreto Ley 19 de 2012; Art. 166 Inc. 2o.

PARÁGRAFO 5o. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos por la no inscripción o actualización hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción.

Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción.

Concordancias

Decreto Único 1074 de 2015; Art. 2.2.4.1.3.2 Inc. 2o.

Decreto 19 de 2012; Art. 164 Inc. 2o.

PARÁGRAFO 6o. <Ver Notas del Editor> Para solicitar la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá acreditar la cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago.

Notas del Editor

- Destaca el editor lo dispuesto en el artículo Transitorio de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020:

'ARTÍCULO TRANSITORIO. Los prestadores de servicios turísticos que se encuentren en estado suspendido en el Registro Nacional de Turismo por no haber efectuado el proceso de renovación dentro de las fechas establecidas para el periodo 2020, podrán realizar el proceso de reactivación de su inscripción, sin el pago de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

El trámite de renovación y reactivación debe efectuarse hasta el treinta (30) de marzo de 2021.'.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019.

- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 166 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, estableció:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. AI Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de Ia Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan Ia actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata Ia Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata Ia Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata Ia Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreta 2893 de 2011, y del Registro de Ia Economía Solidaria de que trata Ia Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominara Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a Ia sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de Iucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el arden nacional como en el internacional.

Con el objeto de mantener Ia actualización del registro y garantizar Ia eficacia del mismo, Ia inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y Ia información requerida para inscripción en el registro y Ia renovación de Ia misma. Los registros mercantil y de proponentes continuaran renovándose de acuerdo con las reglas vigentes.

El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio regulará Ia integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice Ia autoridad competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo.

Los derechos por Ia prestación de los servicios registrales serán los previstos por Ia ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin animo de Iucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a Ia vigencia del mismo no los causan.

Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con estos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por Ia ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1o.) de marzo de 2012.'

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 35 del Decreto 210 de 2003, 'por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003.

El texto original del Artículo 35 mencionado establece:

'ARTÍCULO 35. FONDOS DE CUENTA. Son sistemas separados de manejo de cuentas del Ministerio de Comercio Industria y Turismo los siguientes:

'1. Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Fomipyme

'2. Fondo de Promoción Turística'.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 20 Numerales 2o. y 3o. de la Ley 679 de 2001, 'por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución', publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.

El texto original del Artículo 20 Numerales 2o. y 3o. mencionado establece:

'ARTÍCULO 20. SANCIONES. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:

'...'

'2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

'3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción.

'El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los delegatarios.

'...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 25

Ley 1101 de 2006; Art. 16

Decreto Único 1074 de 2015; Art. 2.2.4.1.3.2 Inc. 2o.

Decreto 19 de 2012; Art. 164; Art. 166

Decreto 210 de 2003; Art. 2o. Nums. 35 y 36

Decerto 2438 de 2010; Art. 1o. Num. 9o.; 2o.; 9o.

Decreto 2074 de 2003

Decreto 2194 de 2000

Decreto 2485 de 1999

Decreto 2395 de 1999

Decreto 2140 de 1998

Decreto 499 de 1998

Decreto 2881 de 1997

Decreto 2166 de 1997

Decreto 504 de 1997

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1558 de 2012:

ARTÍCULO 61. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.

PARÁGRAFO 2o. Las cámaras de comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un registro único nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación y sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad.

PARÁGRAFO 5o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio o el Ministerio de Comercio, que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción.

PARÁGRAFO 6o. Para la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá solicitarla y acredita la cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago.

Texto modificado por la Ley 1101 de 2006:

ARTÍCULO 61. REGISTRO NACIONAL DE TURISMO Y RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá delegar en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de esta ley, que efectúen sus operaciones en Colombia y el recaudo de la contribución parafiscal de que trata el artículo 1 de la presente ley. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará la remuneración que las Cámaras de Comercio percibirán por concepto de dicho recaudo.

PARÁGRAFO 1o. Las Cámaras de Comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un esquema uniforme de recaudo y un Registro Único Nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para el cumplimiento de las obligaciones de esta delegación las Cámaras de Comercio aplicarán el mismo régimen contractual que rige para la función del Registro Mercantil.

PARÁGRAFO 2o. La obtención del Registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las tarifas del Registro Nacional de Turismo en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. Para estos fines los costos recuperables son los necesarios para gestionar el recaudo, actualización y conservación de la información que soporta el Registro.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística<1> continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del turismo hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentación correspondiente.

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 61. REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. El Ministerio de Desarrollo Económico llevará un Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia. Este registro será obligatorio para el funcionamiento de dichos prestadores turísticos y deberá actualizarse anualmente.

Para obtener la inscripción en el registro se deberá dirigir una solicitud por escrito al Ministerio de Desarrollo Económico la cual debe incluir, entre otros, la siguiente información:

1. Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica que actuará como prestador del servicio turístico.

2. Descripción del servicio o servicios turísticos que proyecta prestar, indicación del lugar de la prestación y fecha a partir de la cual se proyecta iniciar la operación.

3. La prueba de la constitución y representación de las personas jurídicas.

4. Acreditar las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de procedencia, de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondiente, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional, para efecto de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Desarrollo Económico tendrá la facultad de verificar en cualquier tiempo la veracidad de la información consignada en el registro y de exigir su actualización.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Desarrollo Económico establecerá las tarifas del Registro Nacional de Turismo, en los términos del artículo 338 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO 3o. El Registro Nacional de Turismo podrá ser consultado por cualquier persona.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar en el sector privado del turismo o en las entidades territoriales, mediante contrato, la función de llevar el Registro Nacional de Turismo, así como la facultad de verificación consagrada en el Parágrafo 1o. del presente artículo.

El Ministerio de Desarrollo Económico mediante Resolución establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplir los contratistas.

PARÁGRAFO 5o. Los Prestadores de los Servicios Turísticos que hayan obtenido la respectiva licencia de la Corporación Nacional de Turismo o bajo las disposiciones de las Ordenanzas departamentales y que se encuentren operando al entrar en vigencia la presente ley, sólo deberán presentar fotocopia auténtica de la licencia otorgada por la Corporación Nacional de Turismo, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

ARTÍCULO 62. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 145 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son prestadores de servicios turísticos:

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

Concordancias

Decreto 1836 de 2021; Art. 2 (DUR 1074; Sección 2.2.4.4.12)

Decreto 2119 de 2018 (DUR 1074; Sección 2.2.4.4.12)

Decreto Único 1074 de 2015; Sección 2.2.4.4.12

Decreto 1805 de 2010; Art. 4o.

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

Concordancias

Ley 300 de 1996; Art. 84; Art. 85

Decreto 1805 de 2010; Art. 4o.

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

4. Los guías de turismo.

Concordancias

Ley 300 de 1996; Art. 94

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art 24  

9. Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos.

Concordancias

Decreto 343 de 2021 (DUR 1074 de 2015; Sección 2.2.4.1.4)

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.

Concordancias

Decreto 1845 de 2021; Art. 1 (DUR 1074 de 2015; Sección 2.2.4.4.14)

12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 38

Decreto 1836 de 2021; Art. 3 (DUR 1074; Sección 2.2.4.4.13)

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico.

Notas del Editor NJ

L1101006; Art. 3 Num. 10

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 145 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019.

- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

Notas del Editor

En criterio del editor en relación con el numeral 9 del texto original debe tenerse en cuenta que la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012, al artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 eliminó el monto de ventas anuales como criterio para determinar como 'turisticos' los restaurantes y bares. Declarado INEXEQUIBLE.

Concordancias

Ley 1101 de 2006; Art. 16

Decreto Único 1074 de 2015; Art. 2.2.4.1.1.8 Par. 1o.

Decreto 2646 de 2013

Decreto 2590 de 2009

Decreto 2074 de 2003; Art. 12

Decreto 2194 de 2000

Decreto 2485 de 1999

Decreto 2395 de 1999

Decreto 2140 de 1998

Decreto 499 de 1998

Decreto 2881 de 1997

Decreto 2166 de 1997

Decreto 504 de 1997

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1101 de 2006:

ARTÍCULO 62. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS QUE SE DEBEN REGISTRAR. Son prestadores de servicios turísticos los siguientes:

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

4. Los guías de turismo.

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

9. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.

12. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

13. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 62. Será obligatoria para su funcionamiento, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los siguientes prestadores de servicios turísticos:

a) Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas y Operadores de Turismo;

b) Establecimientos de alojamiento y hospedaje;

c) Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones;

d) Arrendadores de vehículos;

e) Oficinas de Representaciones Turísticas;

f) Usuarios Operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas;

g) Empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multi-propiedad;

h) Establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados por el gremio respectivo como establecimientos de interés turístico;

i) Los guías de turismo;

j) Las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados;

k) Los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social;

l) Las empresas que prestan servicios especializados de turismo contemplados en el Título IV de esta Ley;

m) Los demás que el Gobierno Nacional determine.

CAPÍTULO II.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.

 

ARTÍCULO 63. DE LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS TÉRMINOS OFRECIDOS Y PACTADOS. Cuando los prestadores de servicios turísticos incumplan los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la obligación, a elección del turista, de prestar otro servicio de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido.

PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el prestador deberá contratar, a sus expensas, con un tercero, la prestación del mismo.

Concordancias

Decreto 2438 de 2010; Art. 4o. Par.

ARTÍCULO 64. DE LA SOBREVENTA. Cuando los prestadores de los servicios turísticos incumplan por sobreventa los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la obligación a elección del turista, de prestar otros servicios de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido.

Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el prestador deberá contratar a sus expensas con un tercero, la prestación del mismo.

Concordancias

Decreto 2438 de 2010; Art. 4o. Par.

ARTÍCULO 65. DE LA NO PRESENTACIÓN. Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.

Concordancias

Decreto 2438 de 2010; Art. 4o. Par.; Art. 6o.

ARTÍCULO 66. DE LA EXTENSION Y PRORROGA DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS. Cuando el usuario desee extender o prorrogar los servicios pactados deberá comunicarlo al prestador con anticipación razonable, sujeta a la disponibilidad y cupo. En el caso de que el prestador no pueda acceder a la extensión o prórroga, suspenderá el servicio y tomará todas las medidas necesarias para que el usuario pueda disponer de su equipaje y objetos personales o los trasladará a un depósito seguro y adecuado sin responsabilidad de su parte.

ARTÍCULO 67. RECLAMOS POR SERVICIOS INCUMPLIDOS. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 94.> Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual esté afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico<2> dentro de los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada.

Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico<2> o la Asociación Gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios turísticos involucrado, durante el término de 7 días hábiles para que responda a la misma y presente sus descargos.

Recibidos los descargos, el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico<2> analizará los documentos, oirá las partes si lo considera prudente y tomará una decisión absolviendo o imponiendo la sanción correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del reclamo.

La decisión adoptada en primera instancia por el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico<2> será apelable ante el Viceministro de Turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.

PARÁGRAFO. La intervención de la asociación gremial ante la cual se haya presentado la denuncia terminará con la diligencia de conciliación. Si esta no se logra la asociación gremial dará traslado de los documentos pertinentes al Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico<2> para que se inicie la investigación del caso. La intervención de la asociación da lugar a la suspensión del término a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Notas de vigencia

- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 94, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, 'Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos'.

ARTÍCULO 68. DE LA COSTUMBRE. Las relaciones entre los distintos prestadores de los servicios turísticos y de estos con los usuarios se rige por los usos y costumbres en los términos del artículo 8o. del Código Civil. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios dentro de los cuales estará la certificación de la Cámara Colombiana de Turismo.

CAPÍTULO III.

DEL CONTROL Y LAS SANCIONES.

 

ARTÍCULO 69. DEL FOMENTO DE LA CALIDAD EN EL SECTOR TURISMO. El Ministerio de Desarrollo fomentará el mejoramiento de la calidad de los servicios turísticos prestados a la comunidad.

Para los efectos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Económico<2> promoverá la creación de Unidades Sectoriales con cada uno de los subsectores turísticos. Estas unidades formarán parte del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. La creación de las Unidades Sectoriales se regirá por lo establecido en el Decreto 2269 de 1993 y en las normas que lo modifiquen o adicionen.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 12

Ley 1558 de 2012; Art. 5o.

ARTÍCULO 70. DE LAS CERTIFICADORAS DE CALIDAD TURISTICA. <Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 17 del Decreto 2269 de 1993 fue derogado por el artículo 108 del Decreto 1471 de 2014, 'por el cual se reorganiza el Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Decreto 2269 de 1993', publicado en el Diario Oficial No. 49.234 de 5 de agosto de 2014. Empezará a regir seis (6) meses a partir de su publicación en el Diario Oficial (Art. 109).

En su lugar el artículo 40 del Decreto 1471 de 2014, estableció: 'La actividad de acreditación será ejercida de manera exclusiva por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)'.

Concordancias

Ley 1558 de 2012; Art. 5o.

Decreto Único 1074 de 2015; Capítulo 2.2.1.7; Art. 2.2.1.7.7.2

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 7. <Ver Notas del Editor> La Superintendencia de Industria y Comercio acreditará, mediante Resolución motivada y previo visto bueno del Viceministerio de Turismo, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y ejercerá sobre estas entidades las facultades que le confiere el artículo 17 del Decreto 2269 de 1993. De igual forma, las entidades certificadoras que se creen se regirán por las normas establecidas en el mismo Decreto.

ARTÍCULO 71. DE LAS INFRACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten.

2. Utilizar publicidad engañosa o que Induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido.

Concordancias

Ley 1558 de 2012; Art. 30

3. Utilizar y/o brindar información engañosa que Induzca a error al público respecto a la modalidad del contrato, sus condiciones, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones, o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas.

4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas y no cumplir con la efectividad de la garantía.

5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo.

7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente ley.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal g) idéntico al contenido en este numeral fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

8. Prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la Inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo.

9. Permitir la promoción, ofertar o prestar servicios turísticos en lugares en que esté prohibido el ejercicio de la actividad o que no cuenten con los permisos o requisitos exigidos para ello.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal g) original declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 27

Ley 1558 de 2012; Art. 30

Ley 679 de 2001; Art. 19

Decreto 1293 de 2014, Art. 8o.

Decreto 2590 de 2009; Art. 7o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 71. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

a) Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Desarrollo Económico o a las entidades oficiales que la soliciten;

b) Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido;

c) Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto de la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas;

d) Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas;

e) Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo;

f) Infringir las normas que regulan la actividad turística;

g) Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente Ley.

ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

PARÁGRAFO 1o. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrán como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Notas del Editor

Texto modificado por la Ley 1429 de 2011:

2. En cuanto a la autoridad encargada de imponer la multa, en criterio del editor debe tenerse en cuenta la modificación introducida al artículo 61 de la Ley 300 de 1996 por el artículo 162 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019; concretamente en el parágrafo 4:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 142. REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. El artículo 61 de la Ley 300 de 1996 quedará así:

“Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. (...)

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación. La Superintendencia de Industria y Comercio sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad. '. <subraya el editor>

1 En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta los siguientes apartes del artículo 164 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 164. (...)

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a las Alcaldías Distritales y Municipales el cierre temporal de los establecimientos turísticos hasta tanto los prestadores acrediten estar al día en la actualización del Registro Nacional de Turismo. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán constatar ante el Ministerio, que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo. Como consecuencia de lo previsto en este artículo, se suprime el trámite de las investigaciones administrativas por no actualización anual del Registro Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las investigaciones administrativas en curso a la entrada en vigencia del presente Decreto iniciadas por no haber actualizado el Registro Nacional de Turismo en los años anteriores serán archivadas y los prestadores de servicios turísticos podrán reactivar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley el cual deberá ser efectuado a más tardar en el plazo de cinco (5) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. En caso contrario, el registro se cancelará automáticamente. '.

Concordancias

Decreto 19 de 2012; Art. 164

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1429 de 2010:

ARTÍCULO 72. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impondrá sanciones, cumpliendo el trámite respectivo que iniciará de oficio o previa la presentación del reclamo, a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley, con base en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Las sanciones aplicables serán las siguientes:

1. Amonestación escrita.

2. Multas que se destinarán al Fondo de Promoción Turística<1>, hasta por un valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales.

3. <Ver Notas del Editor> Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 5 hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, gradualidad que establecerá mediante resolución el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicha multa irá acompañada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo alcalde distrital o municipal, quien también podrá proceder de oficio o a solicitud de cualquier persona. Solo se podrá restablecer la prestación del servicio, una vez se haya cerrado el establecimiento, pagado la multa y obtenido el respectivo Registro.

El cierre no procederá tratándose de viviendas destinadas a la prestación ocasional de alojamiento turístico, caso en el cuál se aplicarán multas sucesivas si se sigue prestando el servicio, hasta tanto se obtenga el respectivo Registro.

4. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

5. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la sanción.

PARÁGRAFO 1o. No obstante la aplicación de alguna de las sanciones anteriores, tratándose de incumplimiento de las obligaciones contractuales con los usuarios, el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la jurisdicción ordinaria. En todo caso el Ministerio podrá exigir al prestador la devolución de los dineros pagados por el turista y el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula de responsabilidad reglamentada por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Los prestadores de servicios turísticos que estuvieren operando sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, podrán solicitar su inscripción dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma. Las investigaciones administrativas en curso serán suspendidas por el plazo aquí contemplado. Si dentro del mismo plazo los investigados cumplieren con su deber de inscripción, la investigación será archivada. El plazo previsto en este parágrafo suspenderá el término de caducidad de las investigaciones administrativas en curso.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 30; Art. 31

Decreto 19 de 2012; Art. 164

Decreto Único 1074 de 2015; Art. 2.2.4.1.3.5

Decreto 1293 de 2014, Art. 8o.

Decreto 2590 de 2009; Art. 7o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 72. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá sanciones, previo el trámite respectivo que iniciará de oficio o previa la presentación del reclamo, a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente Ley, con base en la reglamentación que para tal efecto expedirá el Gobierno Nacional. Las sanciones aplicables serán las siguientes:

1. Amonestación escrita.

2. Multas hasta por un valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística, Cuando la infracción consista en la presentación de servicios turísticos sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 100 salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la sanción.

5. Además de la responsabilidad civil a que haya lugar por constituir objeto ilícito la prestación de servicios turísticos sin inscripción en el Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos no podrán obtener el registro hasta dentro de los 5 años siguientes.

PARÁGRAFO 1o. No obstante la aplicación de alguna de las sanciones anteriores el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la jurisdicción ordinaria.

PARÁGRAFO 2o. La prestación de servicios turísticos sin la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, conllevará a la clausura del establecimiento por parte del Alcalde Distrital o Municipal quien procederá de oficio o a solicitud de cualquier persona.

CAPÍTULO IV.

DE LA POLICIA DE TURISMO.

 

ARTÍCULO 73. DE LA POLICÍA DE TURISMO. Créase la División de Policía de Turismo dentro de la Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional. La Policía de Turismo dependerá jerárquicamente de la Policía Nacional y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Económico<2>.

El número requerido de los Policías de Turismo será definido por el Comandante de la División de Policía de Turismo de la Policía Nacional de acuerdo con las necesidades del servicio, corresponderá a una reasignación del personal, de tal forma que no ocasione gastos adicionales de funcionamiento. En el proceso de selección de los mismos se tomará en consideración el conocimiento turístico del país y la capacidad profesional del opcionado.

El manejo administrativo corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico<2> y el operativo, disciplinario y penal del personal perteneciente a esta especialidad a la Policía Nacional.

Concordancias

Ley 1558 de 2012; Art. 27

ARTÍCULO 74. SERVICIO MILITAR COMO AUXILIAR DE POLICIA BACHILLER DE TURISMO. El servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía Bachiller, consagrado en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, podrá ser prestado como Auxiliar de Policía de Turismo.

PARÁGRAFO. Los Auxiliares de Policía de Turismo prestarán sus servicios en la respectiva Entidad Territorial donde residan, si en ésta hay sitios turísticos, o en caso contrario, en la zona turística más cercana a su residencia.

ARTÍCULO 75. FUNCIONES DE LA POLICÍA DE TURISMO. La Policía de Turismo tendrá las siguientes funciones:

1. Adelantar labores de vigilancia y control de los atractivos turísticos que, a juicio del Ministerio de Desarrollo Económico<2> y de la Policía Nacional merezcan una vigilancia especial.

2. Atender labores de información turística.

3. Orientar a los turistas y canalizar las quejas que se presenten.

4. Apoyar las investigaciones que se requieran por parte del Ministerio de Desarrollo Económico<2>.

5. Las demás que le asignen los reglamentos.

TÍTULO IX.

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN PARTICULAR.

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

 

ARTÍCULO 76. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020. Ver artículo 3 Num. 7>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 76. Entiéndase por prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo.

ARTÍCULO 77. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

Concordancias

Decreto Único 1074 de 2015; Sección 2.2.4.4.12

2. Acreditar, ante el Ministerio de Desarrollo Económico<2>, las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de procedencia de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondientes, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3. Ajustar sus pautas de publicidad a los servicios ofrecidos, en especial en materia de precios, calidad y cobertura del servicio.

Concordancias

Ley 1558 de 2012; Art. 30

4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

5. Dar cumplimiento a las normas sobre conservación del medio ambiente tanto en el desarrollo de proyectos turísticos, como en la prestación de sus servicios.

6. Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Concordancias

Decreto Único 1074 de 2015; Título 2.2.4

Ley 1558 de 2012; Art. 30

Decreto 2646 de 2013; Art. 1o. Inc. 1o.

Decreto 4933 de 2009

Decreto 2590 de 2009

CAPÍTULO II.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS O DE HOSPEDAJE.

 

ARTÍCULO 78. DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS O DE HOSPEDAJE. Se entiende por Establecimiento Hotelero o de Hospedaje, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje.

Concordancias

Estatuto Tributario; Art. 207-2, Nums. 3o., 4o., y 5o.

Ley 2068 de 2020; Art. 32

Decreto 2119 de 2018 (Art. 2.2.4.4.12.2)

Decreto 2755 de 2003; Art. 9o.

ARTÍCULO 79. DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de hospedaje es un contrato de adhesión que una persona natural o jurídica celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo, por un plazo inferior a 30 días.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 22; Art. 32

Decreto 2590 de 2009; Art. 2

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 79. El Contrato de hospedaje es un contrato de arrendamiento, de carácter comercial y de adhesión, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo día a día, por un plazo inferior a 30 días.

ARTÍCULO 80. DEL REGISTRO DE PRECIOS Y TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 80. El Ministerio de Desarrollo Económico procederá al registro de los precios y tarifas de alojamiento y servicios hoteleros accesorios de manera automática, únicamente para certificar la fecha de su vigencia pero no podrá, sino por motivos y condiciones establecidas en la Ley, intervenir, controlar o fijar los precios y tarifas de los establecimientos hoteleros o de hospedaje.

ARTÍCULO 81. DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. <Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020. Ver artículo 22 Par.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 81. El contrato de hospedaje se probará mediante la Tarjeta de Registro Hotelero, en la cual se identificará el huésped y sus acompañantes quienes responderán solidariamente de sus obligaciones.

PARÁGRAFO. Las facturas expedidas por los prestadores de servicios turísticos debidamente firmadas por el cliente o usuario se asimilarán a la factura cambiaria.

ARTÍCULO 82. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTO. Los establecimientos hoteleros y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la Asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.

ARTÍCULO 83. LAS HABITACIONES HOTELERAS COMO DOMICILIO PRIVADO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos y por las razones expresadas en la Sentencia, mediante providencia C-282-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, salvo el aparte tachado el cual se declaró INEXEQUIBLE.

CAPÍTULO III.

DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y DE TURISMO.

 

ARTÍCULO 84. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Son Agencias de Viajes las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que, debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios.

Concordancias

Decreto 2646 de 2013; Art. 1o. Incs. 2o., 3o.

Decreto 2438 de 2010

Decreto 53 de 2002

ARTÍCULO 85. CLASIFICACIÓN DE LA AGENCIAS DE VIAJES. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará las características y funciones de los anteriores tipos de Agencias, para cuyo ejercicio se requerirá que el establecimiento de comercio se constituya como Agencia de Viajes.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo declarado INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-697-00 del junio de 14 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Concordancias

Decreto Único 1074 de 2015; Art. 2.2.4.1.2.5 Num. 1o.

Decreto 2438 de 2010

Decreto 53 de 2002

Legislación anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la obtención de la Tarjeta Profesional de Agente de Viajes y Turismo a que se refiere la Ley 32 de 1990, los solicitantes deberán acreditar el título respectivo, expedido por entidades universitarias, tecnológicas o técnicas profesionales reconocidas por el ICFES, o en su defecto demostrar en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Ley, que se encontraban desempeñando los cargos de Presidente, Gerente o cargo directivo similar en una Agencia de Viajes en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 32 de 1990. El solicitante deberá estar ejerciendo las aludidas funciones en el momento de formular la petición.

CAPÍTULO IV.

DE LOS TRANSPORTADORES DE PASAJEROS.

 

ARTÍCULO 86. DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS. El transporte de pasajeros por cualquier vía se regirá por las normas del Código de Comercio, la Ley 105 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 26 numeral 5o. de la presente Ley.

Concordancias

Código de Comercio; Art. 775; Título IV, Capítulo II; Art. 1000; Art. 1001; Art. 1002; Art. 1003; Art. 1004; Art. 1005; Art. 1006; Art. 1007.

CAPÍTULO V.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES.

 

ARTÍCULO 87. DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y SIMILARES. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas, cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios complementarios.

Concordancias

Decreto 343 de 2021 (DUR 1074 de 2015; Sección 2.2.4.1.4)

ARTÍCULO 88. DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico aquellos establecimientos que por sus características de oferta, calidad y servicio forman parte del producto turístico local, regional o nacional y que estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

Concordancias

Decreto 343 de 2021 (DUR 1074 de 2015; Sección 2.2.4.1.4)

ARTÍCULO 89. DE LA CALIDAD Y CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS. Los establecimientos gastronómicos, bares y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.

CAPÍTULO VI.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS.

 

ARTÍCULO 90. ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS. Se entiende por Establecimientos de Arrendamiento de Vehículos con o sin conductor, el conjunto de bienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar el servicio de alquiler de vehículos, con servicios básicos y/o especiales establecidos en el contrato de alquiler.

PARÁGRAFO. Los terminales de transporte y aeropuertos podrán adjudicar en arrendamiento espacios o locales de estos establecimientos con el fin de prestar el servicio en una forma eficiente.

ARTÍCULO 91. DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El contrato de arrendamiento de vehículos es una modalidad comercial de alquiler, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de permitir el uso del vehículo a otra persona denominada arrendatario, mediante el pago del precio respectivo.

ARTÍCULO 92. DEL REGISTRO DE PRECIOS Y TARIFAS. El Ministerio de Desarrollo Económico<2> procederá al registro de manera automática de los precios y tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios de las arrendadoras de vehículos, únicamente para certificar la fecha de su vigencia, pero no podrá sino por los motivos y condiciones establecidas en la Ley, intervenir, controlar o fijar las tarifas.

CAPÍTULO VII.

DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES.

 

ARTÍCULO 93. DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS PREPAGADOS. Son empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados los establecimientos de comercio que reciban pagos anticipados con cargo a programa turísticos que el usuario podrá definir en el futuro.

CAPÍTULO VIII.

DE LOS GUIAS DE TURISMO.

ARTÍCULO 94. DE LOS GUÍAS DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera guía de turismo a la persona natural, nacional o extranjera, que presta servicios en guionaje turístico, cuyas funciones son las de orientar, conducir, Instruir y asistir al turista, viajero o pasajero durante la ejecución del servicio contratado.

Se conoce como guía de turismo a la persona inscrita en el Registro Nacional de Turismo, previa obtención de la tarjeta como guía de turismo otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Para obtener la tarjeta deberá acreditar su nivel de competencias mediante la presentación de un título de formación de educación superior del nivel tecnológico en el área de Guionaje Turístico, o de conformidad con las condiciones y mecanismos que establezca el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) de que trata el artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, con especial énfasis en el reconocimiento de aprendizajes para la certificación de competencias y el subsistema de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, o mediante otros certificados reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a la normativa vigente.

También podrá ser reconocido como guía de turismo quien ostente un título profesional en las áreas afines del conocimiento determinadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y haber aprobado el curso de homologación que el SENA diseñe para tal fin.

El Estado, por Intermedio del SENA o una Institución de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional, promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, lengua de señas, a fin de generar condiciones de Inclusión a la población con discapacidad, para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de Igualdad y equidad a la oferta laboral y empresarial del sector turístico.

El Registro Nacional de Turismo será el documento único y legal para Identificar al guía de turismo y contendrá el número de tarjeta. El registro nacional de turismo permitirá identificar, proteger, autorizar y controlar la actividad del guía como garantía de. protección al turista.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la actividad de los guías de turismo y sus niveles de competencias.

PARÁGRAFO 1o. La tarjeta de guía de turismo contendrá Información sobre el nivel de competencias acreditado por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los gremios o asociaciones representativas de guías de turismo, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, podrán presentar proyectos en materia de competitividad, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Turismo.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación del texto modificado por la Ley 1558 de 2012, en relación con la terjeta profesional, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 18. REGISTRO PÚBLICO DE PROFESIONALES, OCUPACIONES Y OFICIOS. Las autoridades que cumplan la función de acreditar títulos de idoneidad para las profesiones, ocupaciones u oficios exigidos por la ley, constituirán un registro de datos centralizado, público y de consulta gratuita, con la información de los ciudadanos matriculados o de las solicitudes que se encuentren en trámite. Lo anterior, bajo los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.

La consulta de los registros públicos por parte de las autoridades que requieren la información para la gestión de un trámite, vinculación a un cargo público o para suscribir contratos con el Estado, exime a los ciudadanos de aportar la tarjeta profesional física o cualquier medio de acreditación.

PARÁGRAFO. Las autoridades encargadas de llevar los registros de que trata este artículo, deberán integrarse al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, en los términos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. '.

Jurisprudencia Vigencia

- Apartes subrayados en los incisos 2, 3 y 4 del texto modificado por la Ley 1558 de 2012 declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-147-18 de 12 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

Concordancias

Decreto 1379 de 2021; Art. 1 (DUR 1074 de 2015; Sección  2.2.4.4.10.1)

Decreto 1053 de 2020; (DUR 1074; Art. 2.2.4.1.2.7; Sección 2.2.4.4.10)

Decreto Único 1074 de 2015; Sección 2.2.4.4.10

Decreto 1293 de 2014

Decreto 503 de 1997

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1558 de 2012:

ARTÍCULO 94. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera guía de turismo a la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientar, conducir, instruir y asistir durante la ejecución del servicio contratado.

Se conoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza turística en cualquiera de sus modalidades, a la persona que esté inscrita en el Registro Nacional de Turismo, previa obtención de la correspondiente tarjeta profesional como guía de turismo, otorgada por la entidad u organismo que el gobierno designe.

Para obtener la tarjeta profesional deberá acreditarse, como mínimo título de formación de educación superior del nivel tecnológico como Guía de Turismo, certificada por el SENA o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional.

También podrá ser reconocido como Guía de Turismo, quien ostente un título profesional en las áreas afines del conocimiento determinadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y haber aprobado el curso de homologación que el SENA diseñe para tal fin. Estos últimos solamente podrán ejercer la actividad en el ámbito de su especialidad.

El Estado, por intermedio del SENA o una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional, promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta laboral y empresarial del sector turístico.

No obstante, quien obtenga el título profesional de guía de turismo a partir del segundo año de vigencia de la presente ley deberá acreditar el conocimiento de un segundo idioma.

La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística. El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la tarjeta profesional.

Los prestadores de servicios turísticos, así como las personas o entidades a cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados en el inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y hacer cumplir que el servicio profesional de Guionaje o Guianza Turística sea prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de la industria turística, previa consulta con las diferentes organizaciones gremiales que representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará la profesión de Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio.

Texto original de la Ley 300 de 196:

ARTÍCULO 94. GUIAS DE TURISMO. Se considera guía de turismo a la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientar, conducirlo, instruirlo y asistirlo durante la ejecución del servicio contratado.

Se reconoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística en cualquiera de sus modalidades, a la persona que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se encuentre autorizada o carnetizada como Guía de Turismo ante la Corporación Nacional de Turismo o que acredite formación específica como Guía de Turismo, certificada por una entidad de educación superior reconocida por le ICFES u obtenga certificado de aptitud expedido por el SENA, de conformidad con la intensidad horaria de estudios que determinen estas instituciones, previa estructura de un programa básico completo de capacitación profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística.

Para el ejercicio de las funciones propias de la profesión de Guía de Turismo se requiere Tarjeta Profesional de Guía de Turismo y la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística.

El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la Tarjeta Profesional para quienes acrediten ser profesionales en Guionaje o Guianza Turística.

Los prestadores de servicios turísticos, así como las personas o entidades a cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados en el inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y hacer cumplir que el servicio profesional de Guionaje o Guianza Turística sea prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de la industria turística, previa concertación con las diferentes organizaciones gremiales que representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará la profesión de Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio.

CAPÍTULO IX.

DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO.

 

ARTÍCULO 95. DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO. El sistema de tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año, normalmente una semana.

ARTÍCULO 96. DEL DESARROLLO CONTRACTUAL DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO. El Sistema de Tiempo Compartido Turístico puede instrumentarse a través de diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea la naturaleza de los derechos adquiridos.

Tratándose de derechos reales, deberán observarse las formalidades que la Ley exija para la constitución, modificación, afectación y transferencia de esta clase de derechos.

ARTÍCULO 97. EXCEPCIONES A LA LEGISLACIÓN CIVIL. Cuando quiera que para la instrumentación del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real de dominio o propiedad no procederá la acción de división de la cosa común prevista en el artículo 2334 del Código Civil.

Con el objeto de desarrollar el Sistema de Tiempo Compartido Turístico se permitirá la constitución de usufructos alternativos o sucesivos y de otra parte, el usufructo constituido para estos fines será transmisible por causa de muerte.

ARTÍCULO 98. DE LA REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los requisitos de los contratos de Tiempo Compartido Turístico y demás aspectos necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y para la protección de los adquirentes de tiempo compartido.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 24

Decreto 254 de 2022 (DUR 1074; Sección 2.2.4.4.9; Capítulo 2.2.4.13)

Decreto 774 de 2010

Decreto 1912 de 2001

Decreto 1076 de 1997

ARTÍCULO 99. DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD TURÍSTICA. La presente Ley será aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Turístico en lo pertinente y siempre atendiendo a su carácter especial y autónomo.

CAPÍTULO X.

DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.

 

ARTÍCULO 100. DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES. Son Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones las personas naturales o jurídicas legalmente constituídas que se dediquen a la organización de certámenes como congresos, convenciones, ferias, seminarios y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento, planeación, promoción y realización, así como a la asesoría y/o producción de estos certámenes en forma total o parcial.

TÍTULO X.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS.

 

ARTÍCULO 101. CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del presente título serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

CAPÍTULO II.

DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES.

 

ARTÍCULO 102. DE LAS PENSIONES. Los empleados de la Corporación Nacional de Turismo que tengan derecho a pensión de jubilación y sean retirados de su cargo con motivo de la reestructuración de la Entidad, se regirán por lo dispuesto en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTÍCULO 103. DE LAS INDEMNIZACIONES DE LOS TRABAJADORES OFICIALES AL SERVICIO DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO. Los trabajadores oficiales al servicio de la Corporación Nacional de Turismo que sean desvinculados de su empleo con motivo de la reestructuración de la Entidad tendrán derecho a la indemnización consagrada en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del trabajador con la Corporación Nacional de Turismo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTÍCULO 104. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A quienes tengan causado el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización a que se refiere el artículo 103 de la presente Ley.

No obstante lo anterior, quien haya recibido la indemnización podrá solicitar la pensión de jubilación una vez cumpla la edad de retiro forzoso establecido en la Ley.

Si en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTÍCULO 105. NO ACUMULACIÓN DE SERVICIOS EN OTRAS ENTIDADES. El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la Corporación Nacional de Turismo.

ARTÍCULO 106. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la presente ley, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial liquidado.

ARTÍCULO 107. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones deberán ser canceladas dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del acto de liquidación de las mismas. En todo caso el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al retiro.

ARTÍCULO 108. VINCULACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO AL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.<2> El Ministerio de Desarrollo Económico<2> y la Corporación Nacional de Turismo podrán vincular funcionarios que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta Ley.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. 'Siempre y cuando la prohibición de vinculación a dichos organismos se refiera a aquellas labores relacionadas con las funciones que sirvieron de fundamento para pagar la indemnización a los funcionarios de que trata el artículo 103 de la misma Ley.

TÍTULO XI.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 109. DE LOS CÍRCULOS METROPOLITANOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios podrán conformar Círculos Turísticos con el fin de promover y desarrollar el turismo en sus regiones, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1454 de 2011 Ley de Ordenamiento Territorial. Estos Círculos podrán formular proyectos al Banco de Proyectos del Fondo Nacional del Turismo.

Los vehículos de servicio público terrestre automotor individual de Pasajeros en Vehículos Taxi de pasajeros que transporten turistas dentro de los círculos metropolitanos no requerirán planillas para trasladarlos entre los municipios que hacen parte del correspondiente Círculo”.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 109. El Círculo Metropolitano-Turístico es una forma de integración de municipios que puede mejorar la prestación de servicios turísticos por cooperación o asociación.

Créase el Círculo o Area Metropolitana-Turística de Buga, conformado por los municipios de Buga, Darién, Restrepo, Yotoco, Guacarí, Cerrito, Ginebra y San Pedro.

Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del Oriente Antioqueño, conformado por los municipios de El Peñol, Guatapé, San Rafael y San Carlos.

Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Socorro, San Gil, Barichara y Charalá, en el Departamento de Santander.

Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Villavicencio, conformado por los municipios de Restrepo, Cumaral y Acacías.

Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Boyacá, conformado por los municipios de: Paipa, Duitama, Tibasosa, Nobsa, Monguí, Sogamoso, Iza, Tota, Aquitania, Tunja, Villa de Leyva, Ráquira, Sáchica, Chiquinquirá, Tópaga, Mongua y Gámeza.

Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Fusagasugá, con los municipios de Silvania, Pasca, San Bernardo, Cabrera, Tibacuy, Venecia, Arbeláez-Pandi.

Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del norte del Tolima, conformado por los municipios de Venadillo, Armero, Guyabal, Mariquita, Líbano, Murillo, Fresno, Honda, Ambalema y Anzoátegui.

Créase como Círculo Metropolitano-Turístico el grupo de municipios del occidente de Antioquia: San Jerónimo, Sopetrán, Olaya, Santa Fe de Antioquia, Anzá y Bolombolo.

Créase como Círculo Metropolitano-Turístico de Ipiales, conformado por los municipios de Aldana, Carlosama, Cumbal, Guachucal, Potosí, Córdoba, Iles, Puerrés, El Cantadero, Gualmatán, Funes y Pupiales.

Créase como Círculo Metropolitano-Turístico de Rionegro, Antioquia, conformado por los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral, Marinilla, Guarne, El Santuario.

Créase como Círculo Metropolitano-Turístico del Suroeste Antioqueño: Conformado por los municipios de Jardín, Andes, Ciudad Bolívar, Valparaíso, La Pintada, Támesis.

ARTÍCULO 110. REINADO DEL TURISMO. La ciudad de Girardot, en el Departamento de Cundinamarca, seguirá siendo la sede del Reinado Nacional del Turismo. La reina elegida en ese certamen representará a Colombia en el Reinado Internacional del Turismo.

Concordancias

Ley 1101 de 2006; Art. 18 Par. 2o.

ARTÍCULO 111. AUTORIZACIONES. Autorízase al Gobierno Nacional para reestructurar el Ministerio de Desarrollo Económico<2> y la Corporación Nacional de Turismo, disminuyendo su planta de personal de acuerdo con las nuevas funciones, y para celebrar los contratos que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.

PARÁGRAFO. Las facultades otorgadas son pro témpore como lo dispone la Constitución Política, así deberá estimarse el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 112. DE LAS DEFINICIONES. Para efectos de las definiciones que no están expresamente determinadas en esta ley, se acogerán las formuladas para tal efecto por la Organización Mundial del Turismo, O.M.T.

ARTÍCULO 113. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 13 del Decreto legislativo 0272 de 1957, el Decreto 151 de 1957, la Ley 60 de 1968, el Decreto 1633 de 1985, el Decreto 2168 de 1991, el Decreto 2154 de 1992, los artículos 23, 24, 25 y 37 del Decreto 2152 de 1992, el Decreto 1269 de 1993 y modifica el artículo 19 del Decreto 2131 de 1991 y el artículo 4o. del Decreto 2152 de 1992.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARIN BERNAL.

El Ministro del Medio Ambiente,

JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ.

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

1. El Fondo de Promoción Turística se denominará Fondo Nacional de Turismo (Fontur) según lo dispuesto por artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012, "Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones"

2. Se ordena sustituir la expresión "Ministerio de Desarrollo Económico" por "Ministerio de Comercio Industria y Turismo" por el artículo 55 de la Ley 2068 de 2020, "por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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