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DECRETO <LEY> 1333 DE 1986

(abril 25)

Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986

Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Areas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias.

En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.

ARTICULO 2o. La legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional.

TÍTULO I.  

DEL MUNICIPIO COMO ENTIDAD TERRITORIAL

ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas (Artículo 5o., inciso 1o., de la Constitución Política).

ARTICULO 4o. La Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> y los Municipios son personas jurídicas.

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:

(...)

4o. - Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley (Artículo 187, ordinal 4o., de la Constitución Política).

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica y señalar distinto régimen para su administración (Artículo 198, inciso 1o., de la Constitución Política)

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen.

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá<2>, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.

El treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá<2>, y el resto proporcionalmente a su población (Artículo 182 de la Constitución Política).

ARTICULO 8o. El territorio sometido a la jurisdicción del Alcalde constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio.

ARTICULO 9o. La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios. Las obras o establecimientos públicos de la Nación o del Departamento se consideran de interés general para sus respectivos habitantes.

ARTICULO 10. Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, la prestación de servicios y la ejecución de obras.

ARTICULO 11. La competencia administrativa de los Municipios está constituída por la relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada Municipio o Distrito se halle clasificado.

ARTICULO 12. La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan.

Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los Municipios recibirán de otras entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios válidamente celebrados.

La atención de funciones, la prestación de servicios y la ejecución de obras por parte de los Distritos que integran un Area Metropolitana o una Asociación de Municipios, se hará de acuerdo con las disposiciones y cláusulas de los actos y contratos que creen y organicen la respectiva Area o Asociación.

TÍTULO II.

DE LAS CONDICIONES PARA SU CREACIÓN, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

ARTICULO 13. <Ver Notas del Editor> Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

...

5a. Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5o. de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7o., y fijar las bases y las condiciones para la creación de Municipios (Artículo 76, atribución 5a., de la Constitución Política).

ARTICULO 14. <Ver Notas de Editor> Para que una porción del territorio de un Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesitan que concurran las siguientes condiciones:

1a. Que tenga por lo menos 20.000 habitantes y que el Municipio o municipios de los cuales se segrega quede cada uno con una población no inferior a 25.000 habitantes, según certificación detallada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística

2a. Que en los tres últimos años fiscales haya aportado en rentas y contribuciones al Municipio o Municipios de los cuales se segrega suma no inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00) anuales y que, además, estos Distritos queden cada uno con un presupuesto no inferior a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00) anuales, sin computar en esta suma las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, todo de conformidad con las certificaciones motivadas que expida la respectiva Contraloría Departamental o Municipal, según el caso.

3a. Que a juicio de los organismos departamentales de planeación presentado en estudio motivado, tenga capacidad para organizar presupuesto anual no inferior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00), sin computar las transferencias que reciba de la Nación y el Departamento.

4a. Que en el poblado destinado a cabecera residan no menos de 3.000 personas, según certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; que existan así mismo locales adecuados para el funcionamiento de oficinas públicas, casa municipal, cárcel, centro de salud y escuela, como mínimo, o que cuente con recursos suficientes para construirlos o que su establecimiento esté previsto en los programas nacionales, regionales o departamentales.

5a. Que la creación sea solicitada por no menos de 4.000 ciudadanos domiciliados dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio, y que las firmas de los solicitantes estén autenticadas por el juez del Municipio o Municipios de los cuales se segrega el que se pretende crear.

6a. Que los organismos departamentales de planeación motivadamente conceptúen sobre la conveniencia económica y social de la nueva entidad teniendo en cuenta su capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área territorial de desarrollo. También analizarán la conveniencia o inconveniencia de la creación para el Municipio o Municipios de los cuales se segrega el nuevo.

7a. Que durante el año anterior a la creación del Municipio, en el territorio de éste, haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los términos de este Código.

Los valores fijados en las condiciones 2a. y 3a se reajustarán anualmente en porcentaje igual al que aumente para el respectivo período el índice de precios al consumidor elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

ARTICULO 15. La solicitud, acompañada de las certificaciones y documentos a que se refiere el artículo 14 será presentada por los interesados al Gobernador del Departamento, funcionario que tramitará el expediente.

Si la documentación resultare incompleta, el Gobernador por medio de resolución motivada así lo declarará en un término improrrogable de 10 días y la devolverá a los interesados para los fines a que hubiere lugar.

La Asamblea Departamental conocerá el correspondiente proyecto de ordenanza, a propuesta de sus respectivos miembros o del Gobernador.

PARÁGRAFO. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse 2 años después.

ARTICULO 16. Sin el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 14 del presente Código, las Asambleas podrán erigir en Municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de comunicación con la cabecera del Distrito o Distritos de los cuales forman parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos naturales así lo aconsejan, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Igualmente, y por razones de conveniencia nacional, podrán crearse Municipios en las zonas fronterizas sin el lleno de los mismos requisitos, previo dictamen favorable del Presidente de la República.

ARTICULO 17. La ordenanza que cree un Municipio dispondrá cuál será su cabecera para todos los efectos legales y administrativos.

ARTICULO 18. La ordenanza que cree un Municipio determinará la forma como éste debe concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del Municipio o Municipios de los cuales aquél se segregó.

ARTICULO 19. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, a iniciativa de los Consejos Intendenciales y Comisariales, podrá crear, suprimir o fusionar Municipios o agregar y segregar territorios a los mismos y fijar los límites entre los diferentes Distritos Municipales.

Para la creación de un Municipio en las Intendencias y Comisarías, en lo relacionado con los requisitos de población, presupuesto y consenso poblacional, sólo se necesitarán la mitad de los exigidos por la ley para el    establecimiento de Municipios en los Departamentos. Sin embargo, cuando el Gobierno Nacional lo considere conveniente para la colonización o la defensa nacional podrá crear Municipios, sin ajustarse a los requisitos de la ley.

ARTICULO 20. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

ARTICULO 25. AMOJONAMIENTO Y ALINDERACIÓN, Y LÍMITE PROVISIONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>

ARTICULO 26. Cuando se decretare la formación de nuevos Municipios, el acto concerniente deberá prever el deslinde y amojonamiento del caso, observando las disposiciones establecidas por el presente Código.

ARTICULO 27. Para agregar o segregar términos municipales correspondientes a un mismo Departamento, deben llenarse las siguientes condiciones:

a. Petición motivada hecha a la Asamblea Departamental por los Concejos Municipales respectivos, y por la mitad, por lo menos, de los ciudadanos de la región que se trata de segregar.

b. Estudio de los límites por el ingeniero catastral competente, asistido por los Personeros de los Municipios interesados y por el Gobernador o su representante. En el caso de que alguno de los Personeros Municipales se negare a asistir a ese estudio, la diligencia será válida con la constancia de habérsele citado personalmente en debida oportunidad, y

c. Informe del Gobernador.

PARÁGRAFO. Es entendido que los Municipios que sufran segregación deberán quedar con los requisitos exigidos por este Código, para creación de nuevos Municipios, en cuanto a población y rentas municipales se refiere.

ARTICULO 28. Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados.

Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades.

El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en la presente norma.

ARTICULO 29. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los limites.

Los Alcaldes Municipales están en la obligación de dar aviso a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público sobre los cambios ocurridos en los nombres de los principales detalles topográficos en las regiones de su jurisdicción, para hacer las anotaciones en los planos respectivos.

TÍTULO III.  

DE LA PLANEACIÓN MUNICIPAL

CAPÍTULO I.  

DE LOS PLANES DE DESARROLLO

ARTICULO 30. <Ver Notas del Editor> Igualmente, a iniciativa del Gobierno la ley determinará lo relativo a planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los Municipios, y podrá también atendiendo sus características, conforme al artículo 198, otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias. (Artículo 189, inciso segundo, de la Constitución Política).

ARTICULO 31. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 32. El desarrollo de las áreas urbanas se regulará dentro de una política nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y entre las zonas rurales, urbanas y de conservación ecológica. Así mismo se procurará la óptima utilización del suelo urbano y de los limitados recursos de inversión en vivienda, infraestructura y equipamiento y la participación de la sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de las ciudades o al gasto público.

ARTICULO 33. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 34. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 35. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 36. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 37. Los acuerdos de los Concejos señalarán calidades para el desempeño de los cargos de jefes de las oficinas municipales de planeación o de las dependencias que hagan sus veces.

CAPÍTULO II.

URBANISMO

ARTICULO 38. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 39. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 40. Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y dables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal.

Si las empresas interesaran a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos; y si interesaran a más de un Departamento o a toda la Nación, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la ley concederlo.

ARTICULO 41. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 42. Los Municipios podrán ordenar la suspensión de las obras o explotaciones que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana.

ARTICULO 43. La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social.

También lo son, la adquisición de zonas de terrenos que las entidades de derecho público necesitaron para sus empresas de servicio público como teléfonos, plantas eléctricas, mataderos, alcantarillados, fajas en las estaciones de ferrocarriles para bodegas, paraderos, oficinas públicas y para el ensanche, reforma y mejora de cárceles, hospitales, cementerios y fábricas de licores.

ARTICULO 44. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 45. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 46. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 47. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 48. En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos, ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás características del medio y las emisiones no controlables.

ARTICULO 49. El matadero público de los municipios se establecerá en acuerdo con el dictamen de los funcionarios de higiene, para garantía de la salubridad pública.

ARTICULO 50. Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, según el artículo 48, se trasladen a otra en que se tienen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos.

ARTICULO 51. En el sector rural, la instalación de industrias, que por su naturaleza puedan provocar deterioro ambiental, se hará teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área.

CAPÍTULO III.

DE LAS ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA

ARTICULO 52. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 53. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 54. <Ver Notas de Vigencia> No podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore dentro del área por él determinada, suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, ni a aquellos correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protección forestal.

ARTICULO 55. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 56. Toda persona dueña de un predio podrá solicitar a las autoridades distritales, metropolitanas o municipales correspondientes la expedición de un certificado en el cual se especifiquen sus características, sus linderos generales, y la circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona, de reserva agrícola.

ARTICULO 57. La presentación del certificado de uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para:

1. El otorgamiento de cualquier licencia de construcción por parte de las autoridades municipales, metropolitanas o distritales.

2. La ampliación del área de prestación de servicios, públicos por parte de las empresas públicas, municipales, metropolitanas o distritales.

PARÁGRAFO. Las Tesorerías Municipales y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos harán constar en el paz y salvo predial municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de reserva agrícola.

ARTICULO 58. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 59. La modificación de los reglamentos del uso de los suelos de las zonas de reserva agrícola por las autoridades competentes, se hará con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo donde éstas existan.

ARTICULO 60. Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola. Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas y de multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferiores al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite superior.

ARTICULO 61. Dentro de los seis meses siguientes a la constitución de cada zona de reserva agrícola, los propietarios de los predios por ella comprendidos deberán informar al Ministerio de Agricultura sobre la ubicación, extensión y uso de los mismos.

Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se presume que en la fecha de constitución de la respectiva zona, la totalidad del predio se dedicaba a la actividad agrícola, pecuaria o forestal.

ARTICULO 62. Las autoridades de policía de los municipios, del Distrito Especial de Bogotá<2> y de las Areas Metropolitanas, de oficio o a petición de cualquier persona y mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional, investigarán los actos que contraríen las normas contenidas en los artículos anteriores, y en las disposiciones que conforme a la misma expida el Gobierno Nacional en cuanto al uso de predios ubicados en zonas de reserva agrícola. Establecida la violación se procederá a imponer las sanciones a que hubiere lugar.

ARTICULO 63. Las autoridades distritales, municipales y metropolitanas informarán oportunamente a las autoridades nacionales competentes de la adopción o modificación de los planes integrales y en especial de las reglamentaciones sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a las cuales deban someterse las entidades financieras que consagren modalidades diferenciales para la utilización del crédito.

ARTICULO 64. Las entidades del sector oficial encargadas de la prestación de servicios públicos se someterán estrictamente, en la programación de sus inversiones y en la fijación de tarifas, a los planes integrales de desarrollo y, en especial a los criterios de utilización del suelo señalados en los mismos.

ARTICULO 65. Los preceptos de los artículos 52 y siguientes del presente Código serán aplicables a los municipios cuya población exceda de trescientos mil (300.000) habitantes y a los situados a menos de 60 kilómetros del perímetro de los primeros.

TÍTULO IV.

DE LOS CONCEJOS

CAPÍTULO I.

DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 66. <Ver Notas del Editor> En cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal y estará integrado por no menos de 6, ni más de 20 miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será el mismo de los Concejales principales, y reemplazarán a éstos, en caso de falta absoluta o temporal según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. (Artículo 196, inciso primero de la Constitución Política).

ARTICULO 67. <Modificado por el Artículo 22 de la Ley 136 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los Concejos Municipales se compondrán del siguiente número de concejales. Los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17); Ios de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1.000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1.000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21).

PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio.

ARTICULO 68. <Modificado por el Artículo 2o. de la Ley 15 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las correspondientes a las más recientes elaboradas para la totalidad de los municipios del país por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha de elaboración de las cifras de que trata este artículo, se tomará en cuenta la población acreditada para la expedición de las ordenanzas que creó el respectivo distrito Municipal.

ARTICULO 69. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la elaboración y publicación oportuna de la lista del número de Concejales que puede elegir cada municipio.

ARTICULO 70. <Ver Notas del Editor> El Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros.

Pero las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. (Artículo 82 de la Constitución Política).

ARTICULO 71. <Ver Notas del Editor> En el Congreso pleno, en las Cámaras y en las Comisiones Permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales<1> y Concejos Municipales. (Artículo 83, incisos 1o y 3o de la Constitución Política).

ARTICULO 72. Los Concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a la validez de las convocatorias, de las reuniones y de la actuación de los Concejales elegidos en calidad de suplentes. Mientras se expiden tales reglamentos los Concejales suplentes sólo podrán actuar válidamente cuando se presente la vacancia transitoria o absoluta, o la ausencia temporal del respectivo Concejal principal y esta circunstancia se compruebe documentalmente ante la Secretaría del Concejo.

ARTICULO 73. Los Presidentes de los Concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los Concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales.

Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o física permanentes para desempeñar el cargo. Los Concejales suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.

ARTICULO 74. <Ver Notas del Editor> Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial<1>, o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcaldes los Congresistas durante la primera mitad de su periodo constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.  (Artículo 201, inciso 2o de la Constitución Política)

ARTICULO 75. Durante el tiempo en que un Concejal principal o suplente se desempeñe como empleado oficial de cualquier nivel, se produce vacante transitoria en el Concejo que deberá ser llenada conforme a las disposiciones legales.

ARTICULO 76. <Ver Notas del Editor> <Artículo subrogado por el artículo 18 de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> El Concejo Municipal designará un secretario, cuyo período será el mismo de los concejales y su elección se realizará en la fecha de iniciación del período legal respectivo. Su remoción o suspensión se hará en concordancia con lo dispuesto por el artículo 103 de este Código.

El Secretario llevará el libro de actas de la Corporación, los de las comisiones previstas en el artículo 109, los demás que determinen los acuerdos respectivos o que ordene el Presidente.

En cada sesión del Concejo, el Secretario leerá el acta correspondiente a la sesión anterior, la cual se votará inmediatamente y será aprobada con el voto de la mayoría de los miembros que integra la Corporación.

ARTICULO 77. No puede ser Secretario remunerado de un Concejo Municipal ninguno de sus miembros.

ARTICULO 78. <Ver Notas de Vigencia> Las reuniones de los Concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez.

ARTICULO 79. Los Concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1o) de agosto, el primero (1o.) de noviembre, el primero (1o,) de febrero y el primero (1o.) de mayo. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del respectivo Concejo, por diez (10) días más.

ARTICULO 80. También se reunirán extraordinariamente los Concejos por convocatoria del Alcalde respectivo. En estos casos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que someta a su consideración la autoridad que los convocare.

CAPÍTULO II.

DE LOS CONCEJALES

ARTICULO 81. <Ver Notas del Editor> Todos los ciudadanos escogen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales<1>, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. (artículo 171 de la Constitución Política).

ARTICULO 82. <Ver Notas del Editor> La ley determinará las calidades e incompatibilidades de los Concejales y Ia época de las sesiones ordinarias de los Concejos. (Artículo 196, inciso 2o de la Constitución Política).

ARTICULO 83. Los miembros del Concejo se denominarán Concejales. Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos  veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público.

ARTICULO 84. No podrán ser elegidos Concejales los apoderados de los contratistas del correspondiente municipio.

ARTICULO 85. Los Concejales serán elegidos para períodos de dos años y podrán ser reelegidos indebidamente. Su período se iniciará el primero (1o.) de agosto siguiente a la fecha de su elección.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los Concejales elegidos en marzo de 1986 termina el treinta y uno (31) de julio de 1988, mes durante el cual sesionarán ordinariamente sin derecho a los diez (10) días de prórroga de que habla el art. 79.

ARTICULO 86. Las renuncias y excusas de los Concejales para servir sus cargos, serán presentadas ante el Alcalde.

ARTICULO 87. <Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión.

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.

ARTICULO 88. Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:

a. Celebrar por si mismo o por interpuesta persona contratos de ninguna clase con la administración pública, ni con los institutos o empresas oficiales ni con aquellas en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> o los Municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento (50%).

b. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones en la celebración de contratos con la administración pública.

c. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tengan interés la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios y las entidades oficiales o semioficiales.

d. Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles.

Las prohibiciones anteriores comprenden a los Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales<1> en relación con el respectivo Departamento, Intendencia o Comisarías<1> y los Municipios que los integran, y a los Concejales en relación con el respectivo municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura.

ARTICULO 89. Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales<1> y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:

a. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés.

b. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven a las mismas personas.

c. Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

d. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, los Congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su cargo no podrán ser apoderados y defensores ni peritos en los procesos de toda clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> o los Municipios, los institutos descentralizados y las empresas de economía mixta en los cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.

En los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición anterior sólo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por la fijación de los impuestos respectivos.

e. Actuar como apoderado de los municipios o de los institutos o empresas dependientes de éstos en asuntos judiciales o administrativos, siempre y cuando que la gestión no sea remunerada.

f) <Literal adicionado por el artículo 1o. de la Ley 92 de 1989> Celebrar contratos de prestación de servicios docentes con las entidades oficiales de educación.

ARTICULO 90. Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente.

Los contratos que se celebren contraviniendo las disposiciones anteriores carecerán de validez, y no podrán generar pagos. Si éstos se hubieren efectuado, el contratista estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere causado.

Los funcionarios públicos que permitieron la intervención de las personas afectadas por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta, que se sancionará con la destitución.

ARTICULO 91. Las incompatibilidades que la ley establece para los Concejales principales y suplentes, rigen desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.

Para los efectos previstos en este estatuto, se adquiere la calidad de Concejal desde el momento de la elección y se conserva hasta el vencimiento del periodo.

CAPÍTULO III.

DE SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 92. <Ver Notas del Editor> Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:

1a. Ordenar por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del Distrito;

2a. Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;

3a. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;

4a. Crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;

5a. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en el proyecto presentado por el alcalde;

6a. Elegir Personeros y Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine;

7a. Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y

8a. Ejercer las demás funciones que la ley les señale. (Artículo 197 de la Constitución Política)

ARTICULO 93. Son atribuciones legales de los Concejos:

1a. Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudo e inversión;

2a. <Numeral modificado por el Artículo 1o. de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> Elegir Personeros, Contralores, Secretarios de Concejos y Auditores o Revisores de las entidades descentralizadas cuando las disposiciones vigentes así lo autoricen.

Cuando los Auditores o Revisores cumplan su función ante la administración central, serán designados por los respectivos Contralores Municipales.

3a. Arreglar la policía en sus deferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, ni a los decretos del Gobierno, ni del Gobernador respectivo;

4a. Señalar multas y penas de arresto hasta por diez (10) días a los que infrinjan sus acuerdos;

5a. Exigir a los empleados del municipio los informes que necesite para el buen desempeño de sus deberes;

6a. Oír y decidir las excusas accidentales de sus miembros;

7a. Reglamentar sus trabajos y policía interior;

8a. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y, prosperidad del municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución y las leyes;

9a. Calificar las credenciales de sus propios miembros;

10. Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado público;

11. Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al municipio; y.

12. Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los municipios.

ARTICULO 94. La administración de los intereses del municipio está a cargo del Concejo.

ARTICULO 95. Cada Concejo puede arreglar los detalles de la administración, sin contravenir a las disposiciones de las leyes.

ARTICULO 96. El suministro de energía eléctrica es un servicio público fundamental y en su establecimiento, desarrollo y financiación cooperarán la Nación, los departamentos y los municipios.

ARTICULO 97. Declárase de utilidad pública la adquisición por la Nación, los departamentos o los municipios, de las empresas de producción, conducción y distribución de energía eléctrica, las de teléfonos y las de acueductos, destinadas a prestar servicios públicos.

ARTICULO 98. Es obligación de los municipios que tengan más de 25.000 habitantes establecer casas de asilo para mendigos, con el objeto de que pueda prohibirse la mendicidad en lugares públicos.

ARTICULO 99. Es prohibido a los Concejos:

1o. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes, a contribuir con dinero o servicios para fiestas o regocijos públicos;

2o. Aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio público;

3o. Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo casos excepcionales;

4o. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones;

5o. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen legales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden;

6o. Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo ni a los parientes de éstos, dentro del 2o. grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del fisco;

7o. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfrutan los del propio municipio;

8o. Prohibir o impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados que se establezcan o ya existan en propiedades particulares que estén situadas a más de tres (3) kilómetros de la cabecera del municipio; y

9o. Gravar las actividades a que se refiere el artículo 259 de este Código.

CAPÍTULO IV.

DE LA ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS

ARTICULO 100.

<Inciso modificado por el Artículo 2o. de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto del inciso es el siguiente:> El Concejo elegirá funcionarios a partir de las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de sus períodos, salvo el Secretario del Concejo. En caso de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias.

Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

ARTICULO 101. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas contralores, personeros, tesoreros, auditores o revisores, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el alcalde remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley.

Mientras se realiza la posesión del contralor, personero, tesorero, auditor o revisor válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo.

ARTICULO 102. Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.

ARTICULO 103. Los contralores, personeros, tesoreros, auditores y revisores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación.

TÍTULO V.

DE LOS ACUERDOS

ARTICULO 104. <La palabra tachada -tesorero- fue suprimida por el artículo 3o. de la Ley 53 de 1990>. Los proyectos de acuerdo pueden, ser presentados por los Concejales, por los alcaldes y sus secretarios, y, en los asuntos de su ramo, por los personeros, contralores y tesoreros municipales.

ARTICULO 105. <Ver Notas del Editor> Igualmente, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará lo relativo a planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los municipios y podrá también, atendiendo sus categorías conforme al artículo 198, otorgar exclusivamente al alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias (Artículo 189, inciso 2o., de la Constitución Política).

ARTICULO 106. <Ver Notas del Editor> Los acuerdos a que se refieren los artículos 92, atribuciones 4a. y 5a, 288, inciso primero, 289, inciso primero y 311, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde. Los Concejos conservarán el derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden.

ARTICULO 107. <Ver Notas del Editor> Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme al reglamento interno del Concejo, la Presidencia del mismo podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición.

ARTICULO 108. <Ver Notas del Editor> Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en 3 debates, celebrados en tres días distintos. Además, debe haber sido sancionado y publicado.

ARTICULO 109. <Ver Notas del Editor> Los Concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para segundo y tercer debates a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las comisiones ad hoc que la Presidencia nombre para el efecto.

Todo Concejal deberá hacer parte de una comisión y en ningún caso podrá pertenecer a más de dos comisiones permanentes.

ARTICULO 110. <Ver Notas del Editor> Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos debates durante el período a que se refiere el artículo 85, deberán ser archivados y podrán volverse a presentar, si se quiere que el Concejo se pronuncie sobre ellos.

ARTICULO 111. <Ver Notas del Editor> Aprobado en tercer debate un proyecto de acuerdo, se pasará al alcalde para su sanción.

ARTICULO 112. <Ver Notas del Editor> Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que señala el artículo siguiente.

ARTICULO 113. <Ver Notas del Editor> El alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos.

Si el alcalde una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si el Concejo se pusiere en receso dentro de esos términos, el alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que el Concejo haya cerrado sus sesiones.

ARTICULO 114. <Ver Notas del Editor> El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado. Sin embargo, si el Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o la ordenanza, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que éste decida conforme al trámite señalado en el artículo 121 de este Código.

ARTICULO 115. <Ver Notas del Editor> Sancionado un acuerdo será publicado en el respectivo Diario, Gaceta o Boletín Oficiales si los hubiere, o por bando en un día de concurso.

ARTÍCULO 116. <Ver Notas del Editor> Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes <sic> se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción.

ARTÍCULO 117. <Ver Notas del Editor> Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

ARTÍCULO 118. <Ver Notas del Editor> Son atribuciones del Gobernador:

...............................................................................................................................

8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).

ARTÍCULO 119. <Ver Notas del Editor> Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTÍCULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 122. <Ver Notas del Editor> Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Artículo 192 de la Constitución Política).

ARTÍCULO 123. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas.

Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes.

ARTÍCULO 124. Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los Concejos para ocuparse de tales asuntos.

PARÁGRAFO. Los acuerdos y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los alcaldes objetarán los proyectos de acuerdo que se encuentren en este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los Concejales.

ARTICULO 125. Si el alcalde no cumpliere el deber de objetar los proyectos de acuerdo, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por el Concejo, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo.

ARTICULO 126. Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

ARTICULO 127. Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro.

TÍTULO VI.

DE LOS ALCALDES

ARTICULO 128. <Ver Notas del Editor> En todo municipio habrá un alcalde que será jefe de la administración municipal (Artículo 200 de la Constitución Política).

ARTICULO 129. <Ver Notas del Editor> Los alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente.

Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial<1> o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos alcaldes los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.

El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios<1>, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán al Alcalde de Distrito Especial y a los demás alcaldes, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La primera elección de alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Artículo 201 de la Constitución Política).

ARTICULO 130. El Alcalde es el jefe de la administración pública en el Municipio y ejecutor de los acuerdos del Concejo. Le corresponde dirigir la acción administrativa, nombrando y separando libremente sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración.

El Alcalde es jefe de policía en el Municipio. La Policía Nacional, en el Municipio, estará operativamente a disposición del Alcalde, que dará sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía o de quien lo reemplace. Dichas órdenes son de carácter obligatorio y deberán ser atendidas con prontitud y diligencia.

ARTICULO 131. El Alcalde es el representante legal del Municipio para todos los efectos a que hubiere lugar.

ARTICULO 132. Las atribuciones generales de los Alcaldes son las siguientes:

1a. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos que estén en vigor;

2a. Cuidar de que el Concejo se reúna oportunamente, desempeñe los deberes que le corresponden y convocarlo a reuniones extraordinarias;

3a. Suministrar al Concejo los informes y datos que necesite para el buen desempeño de sus funciones y cada vez que aquél se reúna en sesiones ordinarias, presentar un informe general sobre la marcha de la administración en el trimestre anterior;

4a. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes a la buena marcha del municipio;

5a. Sancionar u objetar los acuerdos expedidos por el Concejo y publicarlos en debida forma;

6a. Velar porque los empleados del servicio municipal desempeñen oportuna y debidamente sus funciones;

7a. Nombrar y remover libremente los empleados de su oficina;

8a. Dictar los actos necesarios para la administración del personal que presta sus servicios en el municipio de conformidad con el artículo 294 de este Código;

9a. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto y los reglamentos fiscales;

10. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del municipio, para que marchen con regularidad;

11. Imponer multas, o arresto hasta de seis (6) días, a los que desobedezcan o no cumplan sus órdenes y a los que le falten al debido respeto;

12. Coadyuvar activamente a las medidas que dicten los empleados de instrucción pública;

13. Cuidar de que los archivos de las oficinas del municipio se conserven en perfecto estado y buen arreglo;

14. Dar en el mes de diciembre un informe al Gobernador del Departamento sobre la marcha de la administración pública en el municipio y las medidas que convenga tomar para mejorarla;

15. Perseguir a los reos prófugos que haya en el municipio; y

16. Despachar sin pérdida de tiempo los exhortos y oficios que les dirijan las autoridades judiciales.

ARTICULO 133. La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Concejo corresponde al alcalde respectivo.

ARTICULO 134. El despacho de la alcaldía estará siempre en la cabecera del municipio.

TÍTULO VII.

DE LOS PERSONEROS

ARTICULO 135. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 3a. de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> En cada Municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos, llamado Personero Municipal, que tendrá un suplente designado por el mismo que elija al principal.

El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda.

Las calidades previstas en el artículo 137 del Código de Régimen Municipal, deberán observarse así mismo para el Personero suplente.

ARTICULO 136. <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 2o. de la Ley 3a. de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> El Personero será elegido por el Consejo Municipal, para un período de dos (2) años, contados a partir del 1o. de septiembre de 1990.

El Personero podrá ser reelegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Personeros elegidos para el período que se inicia el 1o. de enero de 1990, terminarán éste el 31 de agosto del mismo año.

ARTICULO 137. CALIDADES. <Artículo derogado por el Artículo 173 de la Ley 136 de 1994. El texto del artículo 173 de la Ley 136 de 1994 es el siguiente:> Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado.

En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho.

ARTICULO 138. El personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias.

CAPÍTULO I.

EL PERSONERO COMO EL DEFENSOR DEL PUEBLO O VEEDOR CIUDADANO

ARTICULO 139. Son atribuciones del personero, que cumplirá como defensor del pueblo o veedor ciudadano, las siguientes:

1a. Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes superiores en el municipio;

2a. Promover la ejecución de las leyes y disposiciones administrativas que se refieran a la organización y actividad del municipio;

3a. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referentes al funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados;

4a. Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad por las faltas que cometan;

5a. Intervenir en los procesos de policía para perseguir las contravenciones, coadyuvar al mantenimiento del orden público y colaborar en la defensa de quienes carecen de recursos económicos para ello;

6a. Adelantar investigaciones sobre los hechos que a su juicio impliquen situaciones irregulares y formular las recomendaciones, quejas o acusaciones a que hubiere lugar;

7a. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público;

8a. Promover ante cualquier autoridad o empleado todo lo que estime conveniente a la mejora y prosperidad del municipio;

9a. Excitar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para impedir la propagación de las epidemias y en general los males que amenacen la población;

10. Velar por la conservación de los bienes municipales y la puntual y exacta recaudación e inversión de sus rentas;

11. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le invite o lo crea conveniente; y

12. Ejercer las demás funciones que le asignen la ley y el Concejo Municipal en desarrollo de las normas consignadas en este artículo.

<Numerales 13 a 19 adicionados por el artículo 3o. de la Ley 3a. de 1990, los nuevos numerales son los siguientes:>

13. Vigilar la eficacia y continuidad de los servicios públicos, su equitativa distribución social y la racionalización económica de sus tarifas, y presentar a los organismos de planeación las recomendaciones que estime convenientes.

14. Supervisar los organismos locales destinados a la programación y ejecución de planes y programas de vivienda popular, con el fin de asegurar su justa y adecuada distribución entre las familias de menores recursos económicos de la localidad.

15. Impulsar la organización popular y gremial para la congestión del desarrollo Municipal.

16. Presentar a consideración del Consejo, los proyectos de acuerdo que estime conveniente para garantizar el adecuado cumplimiento del derecho de petición e información.

17. Coordinar el control y vigilancia sobre el correcto funcionamiento de las diversas entidades del Gobierno Nacional y Departamental que operen en el Municipio.

18. Velar por el correcto funcionamiento y la pulcritud de la participación ciudadana en los procesos de Consulta Popular que prevé la Constitución.

19. En virtud de las atribuciones 3a. y 4a., establecidas en este artículo el Personero podrá, cuando las circunstancias lo ameriten, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso, observando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49/87, y como consecuencia de esas investigaciones solicitar contra los empleados oficiales, excepto el Alcalde, sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución al funcionario u organismo competente para tal efecto. Igualmente tendrá facultad para vigilar las investigaciones adelantadas por las Comisiones de Personal creadas por el artículo 22 del Decreto 1001 de 1988.

ARTICULO 140. Conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), también son funciones del Personero:

1a. Instruir debidamente a toda persona que, por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición;

2a. Escribir la petición de que se trate, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en el Código citado;

3a. Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir;

4a. Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación al que sea competente, a los funcionarios que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el artículo 76 del mismo Código Contencioso Administrativo; y

5a. Vigilar en forma constante y directa los sistemas para el cobro de las tarifas de los servicios públicos, y asegurar que los reclamos y recursos se tramiten en forma rápida y legal.

ARTICULO 141. Si quien fuere competente no quisiere recibir los recursos de reposición, apelación y queja de que trata la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), podrán presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación.

CAPÍTULO II.

DEL PERSONERO COMO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTICULO 142. En los procesos penales de competencia de los jueces municipales y en los sumarios que éstos instruyan, el Ministerio Público será ejercido por el correspondiente Personero Municipal.

ARTICULO 143. Ante los jueces de instrucción criminal, el Ministerio Público será ejercido por el Personero Municipal del lugar donde ocurrieron los hechos que son materia de la investigación.

ARTICULO 144. En los procesos penales de competencia de los jueces de circuito, ante los cuales no actúe de manera permanente un fiscal, el Ministerio Público será ejercido por el respectivo Personero Municipal.

ARTICULO 145. El Ministerio Público será ejercido por los personeros ante los jueces a que se refieren los artículos anteriores mediante la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley pueden interponer contra los autos inhibitorios, los que resuelvan sobre la libertad del sindicado, califiquen el mérito del sumario, ordenen la cesación del procedimiento o el archivo del proceso y las sentencias, todos los cuales les deberán ser notificados personalmente.

Al Personero Municipal también se le correrá traslado para que emita concepto, en el término de dos (2) días, sobre las solicitudes de excarcelación o de revocatoria del auto de detención, y en el término de cinco (5) días sobre los casos de cesación de procedimiento. Cuando ésta se funde en la prescripción de la acción penal no habrá lugar al traslado y concepto ordenados.

En los procesos en que intervenga, el Personero solicitará la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad.

ARTICULO 146. El traslado de que trata el artículo anterior podrá surtirse sobre las copias completas del expediente y si dentro del término fijado no hubiere concepto del Personero, el Juez decidirá sin la correspondiente vista fiscal.

ARTICULO 147. El Personero que sin justa causa no se notifique oportunamente o no conteste el traslado dentro de los términos legales será suspendido del cargo hasta por dos (2) meses, la primera vez, y destituido, la segunda, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente.

Estas sanciones serán impuestas por la Procuraduría General de la Nación.

ARTICULO 148. En cualquier estado del proceso, el Personero Municipal será desplazado por el agente especial del Ministerio Público que para el efecto designe el Procurador General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue dicha atribución. También podrá ser desplazado por el fiscal del juzgado del conocimiento.

ARTICULO 149. La actuación de los Personeros como agentes del Ministerio Público en los procesos penales se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del presente Código y únicamente tendrá lugar en los siguientes casos:

a. Cuando lo ordene el Procurador General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue tal atribución;

b. Cuando lo soliciten el procesado o los perjudicados con el delito; y

c. Cuando los respectivos Personeros así lo decidan por encontrarlo conveniente para la recta administración de justicia.

ARTICULO 150. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> Autorízase o los municipios cabeceras de Distrito y Circuito Judicial, para crear cargos de personeros, delegados, especialmente en lo penal, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Personero Municipal. Tendrán, además, las mismas calidades del Personero.

ARTICULO 151. En los procesos civiles de competencia de los juzgados del circuito en que debe intervenir el Ministerio Público, éste será ejercido por los correspondientes fiscales.

CAPÍTULO III.

DEL PERSONERO COMO DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS

 <Título de este Capítulo adicionado por el artículo 4o. de la Ley 3a. de 1990>.

ARTICULO 152. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 3a. de 1990, el nuevo texto es el siguiente>

Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor de los derechos humanos, las siguientes:

Primera. Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar, referentes a la violación por parte de funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al Gobierno, de los derechos civiles o políticos y de las garantías sociales.

Segunda. Solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental y municipal de su jurisdicción.

Todas las autoridades que realicen capturas o retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, so pena de constituir causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del empleo.

Tercera. Solicitar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional los informes que consideren necesarios, sobre los hechos investigados que se relacionen con la violación de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el respectivo municipio, sin que para tales efectos exista reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal para tales efectos.

Cuarta. Promover la acción jurisdiccional en los casos que exista fundamento para ello.

Quinta. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, que a su juicio, impliquen situaciones irregulares, a fin de que sean corregidas o sancionadas por la administración.

Sexta. Presentar informe anual al Consejo Municipal y a las Procuradurías regionales sobre la situación de los derechos humanos en su municipio y recomendar las medidas pertinentes.

Séptima. Impulsar en coordinación con las autoridades educativas del municipio, programas de educación y concientización sobre los derechos fundamentales del hombre.

Octava. Ejercer las demás funciones que le asigne la ley, el Consejo Municipal y las autoridades competentes en desarrollo de las normas consignadas en el presente artículo.

TÍTULO VIII.

DE LOS TESOREROS

ARTICULO 153. <Artículo derogado por el Artículo 5o. de la Ley 53 de 1990>.

ARTICULO 154. Todo individuo que sea nombrado Tesorero deberá asegurar su manejo.

ARTÍCULO 155. <Artículo derogado por el Artículo 12 de la Ley 49 de 1987>

TÍTULO IX.

DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

ARTICULO 156. Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales.

ARTICULO 157. <Artículo derogado por el Artículo 186 de la Ley 142 de 1994.>

ARTICULO 158. Los actos que creen las entidades o sus estatutos orgánicos indicarán los funcionarios que hacen parte de las respectivas juntas o consejos y advertirán que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo harán designando siempre a otros funcionarios de la administración municipal.

La presidencia de las juntas o consejos corresponde al Alcalde.

ARTICULO 159. Los representantes de los Concejos en las juntas directivas de que trata el presente Título podrán ser Concejales principales o suplentes, o personas ajenas a dichas corporaciones.

Su período no podrá ser mayor del que corresponde al Concejo que representan.

ARTICULO 160. No podrán ser delegados de los usuarios en las juntas o consejos directivos quienes en el momento de la designación o elección tengan el carácter de funcionarios públicos municipales o sean miembros principales o suplentes del Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales.

ARTICULO 161. Los particulares y Concejales principales y suplentes no podrán ser miembros de más de dos juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas municipales.

Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por su asistencia a las juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.

Los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán ser entre sí ni con el gerente o director de la respectiva entidad parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regia aquí consignada.

Las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán designar para empleos en la respectiva entidad a los cónyuges de éstos o de los miembros de aquéllas ni a quienes fueren parientes de dichos gerentes, cónyuges o miembros dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

ARTICULO 162. Los miembros de las juntas directivas aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.

ARTICULO 163. La aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por violación de las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las juntas directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las entidades descentralizadas se hará por la Procuraduría General de la Nación.

ARTICULO 164. Las disposiciones de los anteriores artículos, son aplicables a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos locales. En estos casos, se asegurará la presencia de funcionarios municipales, de representantes de los Concejos y delegados de entidades cívicas o de usuarios en las juntas directivas, guardando las proporciones antes anotadas.

En los actos que autoricen o creen sociedades de economía mixta para la prestación de servicios locales, también se buscará dar cumplimiento a los artículos del presente Código, relacionados con la participación de los usuarios en la administración de las entidades correspondientes.

ARTICULO 165. (Transitorio). Antes del 17 de enero de 1987 los Concejos Municipales, Ios Alcaldes y las juntas o consejos directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este título.

TÍTULO X.

DE LOS BIENES Y RENTAS MUNICIPALES

CAPÍTULO I.

DE LOS BIENES

ARTICULO 166. <Ver Notas del Editor> Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades (Artículo 183 de la Constitución Política).

ARTICULO 167. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales.

ARTICULO 168. El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda.

ARTICULO 169. Los terrenos ejidos situados en cualquier Municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.

ARTÍCULO 170. Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales.

Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables.

CAPÍTULO II.

DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 171. <Ver Notas del Editor> En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones (Artículo 43, de la Constitución Política).

ARTICULO 172. Además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá<2> pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes.

I. IMPUESTO PREDIAL

ARTICULO 173. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.

ARTICULO 174. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

ARTICULO 175. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>

ARTICULO 176. <Impuesto predial fusionado dentro del "Impuesto Predial Unificado" por el artículo 1 la Ley 44 de 1990. Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4o. y 5o. de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio.

ARTICULO 177. <Impuesto predial fusionado dentro del "Impuesto Predial Unificado" por el artículo 1 la Ley 44 de 1990. Ver Notas del Editor> En aquellos Municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 174, 175 y 176 de este Decreto, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 50% ni superior al 90% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado para el período comprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

ARTICULO 178. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.

ARTICULO 179. <Impuesto predial fusionado dentro del "Impuesto Predial Unificado" por el artículo 1 la Ley 44 de 1990. Ver Notas del Editor> El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación.

ARTICULO 180. El Gobierno Nacional, de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados Municipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.

Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el Gobierno podrá, para determinados Municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste establecido en los artículos 176 y 177 del presente Decreto.

La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 177.

ARTICULO 181. En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral.

ARTICULO 182. <Ver Notas del Editor> Las labores catastrales de que tratan los artículos anteriores se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.

ARTICULO 183. <Impuesto predial fusionado dentro del "Impuesto Predial Unificado" por el artículo 1 la Ley 44 de 1990. Ver Notas del Editor> Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente oficina de catastro la estimación del avalúo catastral. En los Municipios donde no hubiere oficina de catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal.

Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.

ARTICULO 184. <Impuesto predial fusionado dentro del "Impuesto Predial Unificado" por el artículo 1 la Ley 44 de 1990. Ver Notas del Editor> Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente, copia del mismo, sellada por la oficina de catastro o por la tesorería ante la cual se haya presentado.

ARTICULO 185. Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas del registro de instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos lo soliciten.

ARTÍCULO 186. <Impuesto predial fusionado dentro del "Impuesto Predial Unificado" por el artículo 1 la Ley 44 de 1990. Ver Notas del Editor> Las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijadas por los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, entre el 4 y el 12 por mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta la destinación económica de cada predio.

"Exceptúanse de la limitación anterior las tarifas para lotes urbanizados no edificados y para lotes urbanizables no urbanizados.

"Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasas que en la fecha de promulgación de la Ley 14 de 1983 tenían establecidas así excedan en conjunto el doce por mil (12°/oo). A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo."

ARTÍCULO 187. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro, tendrán obligación de comunicar a las oficinas seccionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o a las oficinas del catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia o a las tesorerías municipales en donde no estuvieron establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble.

A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la Ley 14 de 1983, no hubieren cumplido con la obligación prescrita en este artículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor para empleados que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.

Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado por la oficina de catastro, previa una inspección ocular.

ARTICULO 188. <Ver Notas del Editor> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto, así, por el año gravable de 1983, el treinta por ciento (30%) de la suma a descontar; por el año gravable de 1984, el sesenta por ciento (60%); por el año gravable de 1985, el ochenta por ciento (80%), y a partir del año gravable de 1986, el ciento por ciento (100%).

Este descuento no podrá exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible a los bienes inmuebles.

ARTICULO 189. Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes desvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los servicios públicos.

Mientras las tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúos catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad con los artículos 176 y 177 de este Decreto.

ARTICULO 190. Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en este Decreto, no se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de compraventa, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular contenidas en el Decreto - ley 222 de 1983.

ARTICULO 191. A los impuestos dejados de pagar, según la liquidación que establece el artículo 187, causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el inmueble, se les cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 261 de este Decreto.

La sanción prevista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio, de que trata el artículo 187 no exceda de $ 200.000.00.

ARTICULO 192. La actualización del avalúo catastral prevista en el artículo 1o. de la Ley 14 de 1983 no rige para los predios del Distrito Especial de Bogotá<2>, cuyo avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo número 1 de 1981 del Concejo de Bogotá.

En todo lo demás el catastro del Distrito Especial de Bogotá<2> se regirá por las disposiciones de este Decreto.

ARTÍCULO 193. <Impuesto fusionado con el Impuesto Predial Unificado, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 44 de 1990>

ARTÍCULO 194. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente Municipio.

II. IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS Y TABLEROS

ARTÍCULO 195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

ARTÍCULO 196. BASE GRAVABLE Y TARIFA.  <Artículo modificado por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.

Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:

1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y

2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios.

PARÁGRAFO 1o. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.

PARÁGRAFO 2o. Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo periodo gravable. Así mismo seguirán vigentes las disposiciones especiales para el Distrito Capital establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993.

PARÁGRAFO 3o. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 197. Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

ARTÍCULO 198. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios.

- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15785 de 7 de febrero de 2008, C.P. Dra. Maria Ines Ortiz Barbosa

- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16270 de 7 de febrero de 2008, C.P. Dra. Ligia López Díaz

- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14855 de 8 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié

- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15690 de 25 de septiembre de 2006, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz

- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15423 de 29 de junio de 2006, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié

- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15373 de 15 de febrero de 2007, C.P. Dra. Maria Ines Ortiz Barbosa

- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15187 de 7 de junio de 2006, C.P. Dra. Maria Ines Ortiz Barbosa

- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15077 de 25 de septiembre de 2006, C.P. Dr. Maria Ines Ortiz Barbosa

- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14876 de 1 de septiembre de 2005, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz

Concepto MINHACIENDA 16541 de 2021

Concepto MINHACIENDA 9732 de 2021

Concepto MINHACIENDA 62052 de 2020

<Doctrina Concordante ANTIOQUIA>

Secretaría Jurídica:

2014:

Concepto 201400280571 de 2014, impuesto de Industria y comercio - Situación de un comerciante quien al parecer posee dos establecimientos de comercio y solo ha declarado uno

ARTÍCULO 199. <Artículo modificado por el artículo 345 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.

ARTICULO 200. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 75 de 1986, en el sentido de "que al sector financiero al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros". El texto original del este artículo es el siguiente:> El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.

ARTICULO 201. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 259, numeral 2o., literal d), del presente Decreto realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.

ARTICULO 202. El impuesto de industria y comercio a que se refieren los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espectáculos públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en las disposiciones vigentes.

ARTICULO 203. Para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y comercio, los Concejos Municipales expedirán los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto.

ARTICULO 204. Los Municipios podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.

A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia de impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.

ARTICULO 205. Las normas sobre impuestos de industria y comercio y avisos y tableros se aplicarán también al Distrito Especial de Bogotá<2>.

III. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIERO

ARTICULO 206. Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo.

ARTICULO 207. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá<2>, de la siguiente manera:

1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A. Cambios.

Posición y certificado de cambio.

B. Comisiones.

De operaciones en moneda nacional.

De operaciones en moneda extranjera.

C. Intereses.

De operaciones con entidades públicas.

De operaciones en moneda nacional.  

De operaciones en moneda extranjera.

D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.

E. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.

2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A. Cambios.

Posición y certificados de cambio.

B. Comisiones.

De operaciones en moneda nacional.

De operaciones en moneda extranjera.

C. Intereses.

De operaciones en moneda nacional.

De operaciones en moneda extranjera.

De operaciones con entidades públicas.

D. Ingresos varios.

3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A. Intereses.

B. Comisiones.

C. Ingresos varios.

D. Corrección monetaria, menos la parte exenta.

4. Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañía reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.

5. Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A. Intereses.

B. Comisiones.

C. Ingresos varios.

6. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:

A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.

B. Servicios de aduana.

C. Servicios varios.

D. Intereses recibidos.

E. Comisiones recibidas.

F. Ingresos varios.

7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A. Intereses.

B. Comisiones.

C. Dividendos.

D. Otros rendimientos financieros.

8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.

9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales, señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 52 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.

ARTICULO 208. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3 o/oo) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5 o/oo), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

ARTICULO 209. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en Municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 207, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($ 10.000) anuales.

En los Municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000).

Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo, se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE, entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.

ARTICULO 210. Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros, pagará en cada Municipio o en el Distrito Especial de Bogotá<2>, como impuesto de industria y comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982.

ARTICULO 211. Para la aplicación de las normas contenidas en los artículos anteriores, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá<2> o en el Municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los Municipios o en el Distrito Especial de Bogotá<2>.

ARTICULO 212. La Superintendencia Bancaria informará a cada Municipio y al Distrito Especial de Bogotá<2>, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto, para efectos de su recaudo.

ARTICULO 213. La totalidad del incremento que logre cada Municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por la aplicación de las normas del presente capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos.

IV. IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO

ARTÍCULO 214. <Ver Notas del Editor> Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los Municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2º/oo) de su valor comercial.

PARÁGRAFO. Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulan este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo.

ARTÍCULO 215. <Ver Notas del Editor> Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional del Transporte, INTRA, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.

ARTICULO 216. <Ver Notas del Editor> Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto de que trata el artículo 214 del presente estatuto, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.

ARTICULO 217. <Ver Notas del Editor> El impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos tendrá un límite mínimo anual de doscientos pesos ($ 200). A partir de 1984, esta suma se reajustará anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTICULO 218. El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del impuesto a que se refiere el artículo 214.

ARTÍCULO 219. <Ver Notas del Editor> Los Municipios en donde no existan secretarías de tránsito clase A, recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el artículo 214 de este Decreto por intermedio de sus tesorerías.

PARÁGRAFO 1o. Es requisito para matricular en las inspecciones departamentales de tránsito los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación exigida por otras normas, acreditar la vecindad del propietario y la inscripción del vehículo en la respectiva tesorería municipal.

PARÁGRAFO 2o. Tanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se refiere este artículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y salvo por concepto del impuesto municipal de circulación y tránsito.

V. IMPUESTO DE PARQUES Y ARBORIZACIÓN

ARTÍCULO 220. <Impuesto fusionado con el Impuesto Predial Unificado, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 44 de 1990>

ARTÍCULO 221. <Impuesto fusionado con el Impuesto Predial Unificado, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 44 de 1990>

ARTÍCULO 222. <Impuesto fusionado con el Impuesto Predial Unificado, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 44 de 1990>

VI. IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá<2> el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

VII. IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES

ARTICULO 224. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá<2>, el impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias, que se cause en sus respectivas jurisdicciones.

VIII. IMPUESTO DE CASINOS

ARTICULO 225. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por los Municipios de su ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los juegos permitidos.

IX. IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR

ARTICULO 226. Las rentas sobre degüello de ganado menor no podrán darse en arrendamiento.

X. IMPUESTO SOBRE BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS Y APUESTAS Y PREMIOS DE LAS MISMAS

ARTICULO 227. <Artículo derogado -ratifica su derogatoria- por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

ARTICULO 228. <Artículo derogado -ratifica su derogatoria- por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

XI. IMPUESTOS SOBRE APUESTAS MUTUAS

ARTICULO 229. El Distrito Especial de Bogotá<2> y los Municipios en donde se realice el espectáculo, podrán gravar las apuestas conocidas bajo la denominación de "mutuas" o sus equivalentes, organizadas o que se organicen con base en los resultados de eventos hípicos, deportivos o similares.

XII. ESTAMPILLA PRO-ELECTRIFICACIÓN RURAL

ARTICULO 230. Previa autorización de las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales o Comisariales<1>, los Concejos podrán hacer obligatorio en los actos municipales el uso de la estampilla Pro-Electrificación Rural, creada por la Ley 23 de 1986.

ARTICULO 231. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere el artículo anterior, queda a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el acto.

ARTICULO 232. El producido de la estampilla se destinará a la financiación exclusiva de programas de instalación, mantenimiento mejora y ampliación del servicio de electrificación rural.

XIII. OTROS IMPUESTOS

ARTÍCULO 233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá<2>, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales:

a. <Ver Notas del Editor y Jurisprudencia Vigencia> Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas.

b. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.

c. <Literal derogado por el Artículo 186 de la Ley 142 de 1994.>

CAPÍTULO III.

DE OTRAS RENTAS

I. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.

ARTICULO 234. <Ver Notas del Editor> El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá<2>, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

ARTICULO 235. <Ver Notas del Editor> El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

ARTICULO 236. <Ver Notas del Editor> Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

Los Municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

ARTICULO 237. <Ver Notas del Editor> Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.

ARTICULO 238. <Ver Notas del Editor> Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1 1/2%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá<2> y los Municipios, quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.

ARTICULO 239. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.

ARTICULO 240. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

ARTICULO 241. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá<2>, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto - ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.

En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá<2>, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.

ARTICULO 242. Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá<2> y los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.

ARTICULO 243. <Ver Notas del Editor> Los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la Nación.

En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los Municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el Departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo Gobernador.

El producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deberán destinarlo los Municipios a obras de desarrollo urbano.

PARÁGRAFO. Para que los Municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuera de aquella que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización, sino con fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional.

ARTICULO 244. Las disposiciones de los artículos 1o., a 6o. del Decreto Legislativo 868 de 1956 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización.

II. PARTICIPACION EN IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA)

ARTICULO 245. A partir del 1o. de julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en la cesión del impuesto a las ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983, se incrementará progresivamente hasta representar el cincuenta por ciento (50%) del producto del impuesto. Este incremento se cumplirá en los siguientes porcentajes. A partir del 1o. de julio de 1986, el 30.5% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 32.0%; en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1992 y en adelante, el 50% del producto anual del impuesto a las ventas.

PARÁGRAFO 1o. Hasta el 30 de junio de 1986, la participación de las entidades territoriales en el impuesto a las ventas será la que establecen los literales a), b) y c) del artículo 1o. del Decreto número 232 del 4 de febrero de 1983 y las retenciones serán las mismas que establece el artículo 2o. del citado decreto.

PARÁGRAFO 2o. En las sobretasas temporales que se establezcan al impuesto a las ventas no tendrán participación las entidades territoriales.

ARTICULO 246. A partir del 1o. de julio de la vigencia fiscal de 1986, la participación en el impuesto a las ventas será asignada así.

a. Un porcentaje que crecerá progresivamente hasta 1992 para distribuir entre el Distrito Especial de Bogotá<2> y todos los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1>.

b. Un porcentaje adicional al establecido en el literal a) del presente artículo que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> cuya población sea de menos de 100.000 habitantes.

c. Un porcentaje para las Intendencias y Comisarías<1> que será girado por la Nación directamente a las tesorerías Intendenciales y Comisariales<1>.

d. Un porcentaje para los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1>, con destino a las Cajas Seccionales de Previsión o para los presupuestos de éstas, cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales.

e. El 0.1% para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, con destino a los programas de asesoría técnica administrativa, asesoría de gestión, investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los niveles departamental, intendencial, Comisarial<1> y municipal así como a los Diputados, Concejales, Consejeros Intendenciales y Comisariales<1>. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, cumplirá esta función directamente o mediante contratos con universidades oficiales o privadas.

f. El 0.1% con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para atender, exclusivamente, a los gastos suplementarios que demande la actualización de los avalúos catastrales en los Municipios con población inferior a 100.000 habitantes, que será girado también bimestralmente por el Ministerio de hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 247. El porcentaje a que se refiere el literal a) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1o. de julio de 1986, el 25.8% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 25.9%; en 1988 el 26.4%; en 1989 el 27.0%; en 1990 el 27.5%; en 1991 el 28.0%; en 1992, y en adelante el 28.5% del producto anual del impuesto a las ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal b) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1o. de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 6.0%; en .1990, el 9.0%; en 1991, el 12.5%; en 1992, y en adelante, el 16.8 lo del producto anual del impuesto a las ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1o. de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991, 1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de los literales a) y b) del artículo 246 del presente Decreto.

El porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo 246 será el siguiente: en 1986, el 3.5%, del producto anual del impuesto a las ventas en 1987; el 3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1990, el 3.8%; en 1991, el 3.8%; y en 1992 y en adelante, el 4% del producto anual del impuesto a las ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo 246 será girado a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a partir del 1o. de enero de 1987; y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas desde esa fecha y en adelante.

El porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo 246 será girado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1o. de julio de 1986 y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas desde esta fecha y en adelante.

PARÁGRAFO. Los Municipios a que se refiere el literal b) del artículo 246, tendrán en consecuencia, además de su participación, según el literal a) del mismo artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo del presente artículo.

ARTICULO 248. La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo 246 del presente Código se hará entre los Municipios en proporción a la población y al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.

Para determinar el monto de la participación que corresponde a cada Municipio de este grupo, se procederá en la siguiente forma:

De acuerdo con la proporción que represente la población de cada Municipio dentro del total de la del grupo previsto en el respectivo literal b), se asigna el monto de la participación que le corresponde a dicho Municipio. A este monto se le resta la magnitud que resulte de la siguiente operación matemática: valor total de los avalúos catastrales del Municipio, multiplicado por la diferencia entre la tarifa efectiva promedio del impuesto predial del grupo del literal b) y la tarifa efectiva del impuesto predial del Municipio correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Entiéndese por tarifa efectiva promedio, del grupo comprendido en el literal b), el resultado de la división del total de los recaudos del impuesto predial por el valor total de los avalúos catastrales.

PARÁGRAFO 2o. Entiéndese por tarifa efectiva, del Municipio, el resultado de la división del total de los recaudos del impuesto predial por el valor de los avalúos catastrales.

PARÁGRAFO 3o. Los cálculos de que trata el presente artículo serán elaborados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el primer bimestre de cada año, y deberán referirse al año inmediatamente anterior al de la vigencia fiscal dentro de la cual se hará la distribución del producto del impuesto a las ventas.

Los Tesoreros Municipales estarán obligados a informar al Ministerio de Hacienda el valor total de los recaudos por concepto de impuesto predial, sobretasas e intereses, del año inmediatamente anterior, antes del 20 de enero.

PARÁGRAFO 4o. De los avalúos catastrales de cada Municipio, se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, el Departamento y el Municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.

PARÁGRAFO 5o. Dentro de los recaudos del impuesto predial, se incluirán las sobretasas y los intereses de mora en el pago del impuesto predial y las sobretasas.

PARÁGRAFO 6o. En ningún caso la participación en cifras absolutas de los Municipios podrá ser inferior a la suma que ellos recibieron durante la vigencia de 1985.

Si alguno o algunos municipios reciben una cantidad inferior, tal faltante se tomará del porcentaje adicional que va con destino a los municipios de menos de 100.000 habitantes.

ARTICULO 249. La distribución de la participación del impuesto a las ventas, tratan de que los literales a), b) y d) del art. 246 del presente Código se hará proporcionalmente a la población de cada una de las entidades territoriales, y dentro de cada entidad territorial, en proporción a la población de cada municipio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 248 del presente Código, para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes.

ARTICULO 250. Los municipios de todo el país y el Distrito Especial de Bogotá<2>, podrán continuar destinando hasta el 25.8% de los porcentajes establecidos en el inciso primero del artículo 247 del presente Código, para atender gastos de funcionamiento e inversión.

La diferencia entre este valor y el tope de la asignación de la participación del impuesto a las ventas prevista para cada año, deberán utilizarla exclusivamente en gastos de inversión.

ARTICULO 251. La proporción de la participación del impuesto a las ventas que el artículo anterior condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los siguientes fines:

a. Construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y alcantarillados, jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.

b. Construcción, pavimentación y remodelación de calles.

c. Construcción y conservación de carreteras veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales.

d. Construcción y conservación de centrales de transporte.

e. Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria.

f. Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de puestos de salud y Ancianatos.

g. Casas de cultura.

h. Construcción, remodelación y mantenimiento de plazas de mercado y plazas de ferias.

i. Tratamiento y disposición final de basuras.

j. Extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.

k. Construcción, remodelación y mantenimiento de campos e instalaciones deportivas y parques.

l. Programas de reforestación vinculados a la defensa de cuencas y hoyas hidrográficas.

m. Pago de deuda pública interna o externa, contraída para financiar gastos de inversión.

n. Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destinadas a obtener recursos de crédito complementarios para la financiación de obras de desarrollo municipal.

ñ. Otros rubros que previamente autorice el Departamento Nacional de Planeación.

o) <Literal adicionado por el artículo 10 de la Ley 53 de 1990, el texto es el siguiente:> Programas de vivienda popular y rehabilitación urbana.

ARTICULO 252. En los municipios donde la mayoría de la población está localizada fuera de la cabecera municipal, será obligatorio invertir al menos el cincuenta por ciento (50%) de la participación del impuesto a la ventas, en zonas rurales y corregimientos, pero en los municipios menores de 100.000 habitantes donde la mayoría de la población vive en la cabecera, será obligatorio invertir al menos el 20% de la participación del impuesto a las ventas en zonas rurales y corregimientos.

ARTICULO 253. De las transferencias que deban hacerse por concepto de la participación en el impuesto a las ventas al Distrito Especial de Bogotá<2> y a los municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1>, la Nación hará las siguientes retenciones:

1. Para municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, el 30% a partir del 1o. de julio de 1986.

2. Para municipios de más de 500.000 habitantes, el 50% a partir del 1o. de julio de 1986.

Las sumas retenidas deberán ser giradas directamente por la Nación a los Fondos Educativos Regionales, FER, del Distrito Especial de Bogotá<2> del territorio al que pertenezcan los respectivos municipios.

ARTICULO 254. Los municipios podrán celebrar contratos o convenios con entidades administrativas de los Gobiernos, Nacional, Departamental y Municipales, para la realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos. Los convenios o contratos a que se refiere este artículo, deberán ser coordinados por los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> a los cuales pertenezcan los respectivos Municipios.

ARTICULO 255. <Artículo INEXEQUIBLE>.

ARTICULO 256. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a los Municipios las participaciones en el impuesto a las ventas, sobre la base de seis (6) cuotas bimestrales calculadas según estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros cuatro (4) meses de la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del impuesto a las ventas de que trata el presente Código, se harán sobre la base del 80% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto.

PARÁGRAFO 2o. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.

ARTICULO 257. Los datos sobre población a que se refieren los artículos sobre participación de los municipios en el impuesto a las ventas serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

PARÁGRAFO. Para efectos de esta norma, la actualización de los datos sobre población que haga el Departamento Administrativo Nacional de Estadística debe comprender la totalidad de municipios del país.

CAPÍTULO IV.

DE LAS PROHIBICIONES Y OTRAS NORMAS

ARTÍCULO 258. Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá<2> sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo Municipal.

ARTÍCULO 259. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:

1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la Legislación Anterior.

2. Las prohibiciones que consagran la ley 26 de 1904. Además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:

a. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea;

b. La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación;

c. <Ver Notas de Vigencia> La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio;

d. La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo dispuesto en el artículo 201 de este Código;

e. La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea; y

f. La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.

ARTÍCULO 260. En caso de mora en el pago de los impuestos predial, de industria y comercio al sector financiero y de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.

ARTICULO 261. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales.

TÍTULO XI.

DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 262. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las Municipalidades ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

ARTICULO 263. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación del tesoro que no se halle incluido en el de gastos.

ARTICULO 264. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6o., 187, ordinal 7o., 197 y 199 de la Constitución Política, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el Decreto 294 de 1973, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO 265. Los presupuestos municipales se formarán para periodos anuales, contados desde el 1o. de enero al 31 de diciembre.

ARTICULO 266. En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el Alcalde presentará al Concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima.

El acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el Concejo Municipal durante las sesiones de noviembre de cada año, incluido el período de prórroga.

ARTICULO 267. <Ver Notas del Editor> El período fiscal de los Municipios Intendenciales o Comisariales se iniciará el 1o. de abril de cada año y concluirá el 31 de marzo del año siguiente.

El proyecto de presupuesto para Municipios deberá ser presentado por el Alcalde al Concejo, dentro de los primeros cinco (5) días de las sesiones que se inician el primero (1o.) de febrero.

Si el último día de febrero el Concejo no ha expedido el presupuesto, regirá el presentado por el Alcalde, previa aprobación del Intendente o Comisario<1> respectivo, según el caso, el cual podrá introducir las modificaciones que juzgue convenientes.

ARTICULO 268. Los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde.

PARÁGRAFO. En tal partida se incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura.

ARTICULO 269. Se declara gasto obligatorio para los Municipios el de que habla el artículo anterior.

ARTICULO 270. Las apropiaciones previstas en los artículo 1o. de la Ley 61 de 1936 y 14 del Decreto 1465 de 1953 y demás disposiciones concordantes, podrán ser destinadas por los Municipios para realizar programas conjuntos con el Instituto de Crédito Territorial o las entidades ofíciales o particulares con vigilancia del Estado y que cumplan objetivos similares a este Instituto.

PARÁGRAFO. En el caso anterior o cuando la inversión se hiciera directamente por el Municipio con los recursos del fondo obrero, regirán respecto a plazo de amortización, interés, garantía y demás condiciones financieras para la adjudicación, los que tenga fijados el Instituto de Crédito Territorial en sus programas de vivienda popular para la clase trabajadora.

ARTICULO 271. Las apropiaciones de que trata el artículo anterior podrán destinarse, además, a los siguientes fines complementarios de la vivienda:

1. La inversión en títulos valores representados en bonos u otras inversiones, emitidos por el Banco Central Hipotecario, mientras se destinen estas apropiaciones a programas específicos de vivienda popular.

2. La adquisición de terrenos para conformar zonas de reserva destinadas a proyectos de vivienda.

3. El establecimiento de centros de acopio de materiales básicos de construcción, para coadyuvar programas de vivienda.

ARTICULO 272. Conforme a lo dispuesto en la Ley 130 de 1985, está derogado el inciso 4o. del artículo 1o. de la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones que le sean contrarias.

TÍTULO XII.

DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 273. Los contratos que celebren los Municipios y sus establecimientos públicos se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación y celebración, a las disposiciones fiscales que expidan los Concejos y demás autoridades locales competentes.

Los de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebren sus empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta municipales en las que la participación oficial sea o exceda del noventa por ciento (90 %) del capital social, también se someten, conforme al reparto de materias hecho en el inciso anterior, a la ley y a las normas fiscales que expidan los Concejos y sus propias autoridades. Los demás contratos de las entidades a que se refiere el presente inciso se sujetan a los principios y a las reglas del derecho privado.

ARTICULO 274. Mientras el Congreso expide las normas sobre contratación a que se refiere el artículo anterior, regirán en los Municipios las disposiciones legales vigentes para la Nación y sus entidades descentralizadas.

ARTICULO 275. La enajenación de bienes raíces que hagan las entidades de derecho público en el caso de habitaciones para empleados y obreros, no estará sujeta a las formalidades generales establecidas en el presente estatuto sino a las disposiciones especiales que para estos casos dicten los Concejos.

ARTICULO 276. Los contratos de empréstito que celebren los Municipios y sus entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que señale la ley, y los que sólo se refieran a créditos internos que se celebren con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de ninguna autoridad intendencial, Comisarial<1>, departamental o nacional.

ARTICULO 277. Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos.  

ARTICULO 278. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los Municipios serán tramitadas por el Alcalde.

Compete al Alcalde Municipal la celebración de los correspondientes contratos.

ARTICULO 279. Las operaciones de crédito a que se refiere el artículo anterior deben estar acompañadas de los siguientes documentos:

1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

2. Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal.

3. Concepto de la oficina de planeación municipal o de la correspondiente oficina seccional si aquélla no existiera sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.

4. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificada por la autoridad competente.

5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas.

ARTICULO 280. Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar las entidades descentralizadas de los Municipios requieren concepto favorable del Alcalde y deben estar acompañadas de los siguientes documentos:

1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que estén adelantando las administraciones seccionales y municipales, acompañado de la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

2. Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo del organismo descentralizado, para contratar el préstamo y otorgar garantías.

3. La minuta del contrato acompañada de la aceptación del contratista y los demás documentos de que tratan los ordinales 3o., 4o. y 5o. del artículo 279 de este Código.

ARTICULO 281. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.

ARTICULO 282. Las operaciones de crédito interno no podrán contar con garantía de la Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de presupuesto nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o préstamos el servicio de dicha deuda.

ARTICULO 283. Los Concejos Municipales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados, no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de empréstitos contratados.

ARTICULO 284. Las entidades a que se refiere el presente Título no podrán celebrar ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento ( 30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito.

Para los efectos de este artículo, no se consideran rentas ordinarias las provenientes del situado fiscal, ni las transferencias para educación y prestaciones sociales a que se refiere la Ley 43 de 1975.

ARTICULO 285. Las disposiciones del presente Título no rigen respecto de los empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstitos no alcance en su conjunto a más del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo 16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias.

ARTICULO 286. Los contratos de crédito externo que proyecten celebrar los Municipios y sus entidades descentralizadas se regirán por el Decreto 1050 de 1955 y las disposiciones que lo adicionen o reformen.

ARTICULO 287. Los contratos, excluidos los de empréstito externo e interno que celebren los Departamentos, los Distritos Especiales, las Intendencias, Comisarías<1>, Municipios y sus entidades descentralizadas, serán revisados por los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad, y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).

PARÁGRAFO. Los valores absolutos que este artículo expresa en moneda nacional se reajustarán cada dos años, a partir del primero de enero de 1986, en un porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios (empleados), que elabora el Departamento Nacional de Estadística, aproximando el resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional publicará un decreto con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística al terminar el mes de octubre respectivo.

Si el Gobierno no expidiere el decreto, el aumento será de un veinte por ciento (20%).

TÍTULO XIII.

DEL PERSONAL

ARTÍCULO 288. <Modificado por el Decreto 1569 de 1998, según lo establece el artículo 37. El texto original del artículo es el siguiente:> Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorias, Revisorías, Personerías y Tesorerías.

ARTÍCULO 289. La determinación de las plantas de personal, de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas o dependencias, corresponde a los Concejos, a iniciativa de los respectivos Alcaldes.

La creación, supresión y fusión de empleos de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías también corresponde a los Concejos.

La función a que se refiere este artículo se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan los Concejos sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que puedan crear a cargo del tesoro municipal obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales, es decir, que para estos efectos no se pueden hacer traslados ni adiciones presupuestales.

ARTICULO 290. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

ARTICULO 291. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

ARTÍCULO 292. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta, municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

ARTÍCULO 293. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los dos artículos anteriores.

ARTICULO 294. La expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administración central de los Municipios corresponde a los Alcaldes. Estas atribuciones las podrán delegar conforme a las autorizaciones que para el efecto reciban de los Concejos.

La administración del personal subalterno de los funcionarios que elijan los Cabildos, corresponde a dichos funcionarios.

ARTICULO 295. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. (Artículo 5o del Plebiscito del 1o de diciembre de 1957).

ARTICULO 296. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La administración de personal por las autoridades municipales se hará con sujeción a los principios y normas que consagren la ley, y las disposiciones que en desarrollo de éstas dicten las autoridades locales, sobre vinculación al servicio público, requisitos para el desempeño de determinados empleos, permanencia en el cargo, régimen disciplinario, ascensos por méritos y antigüedad, y retiro o despido por causas legales.

ARTICULO 297. Los Municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.

  

ARTICULO 298. <Ver Notas del Editor> A los empleados o funcionarios públicos de la Carrera Administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas sin, perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta. (Artículo 6o. del Plebiscito de 1o. de diciembre de 1957).

ARTICULO 299. El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervengan en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal.

ARTICULO 300. <Ver Notas del Editor> En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la Carrera Administrativa, o su destitución o promoción. (Artículo 7o. del Plebiscito del 1o. de diciembre de 1957).

ARTICULO 301. Ningún ex-empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por él durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

ARTICULO 302. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior producirá la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público.

  

ARTICULO 303. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fundado en pruebas, pedirá la remoción de todo empleado nacional, departamental o municipal que apareciere como inepto, desidioso o afectado por otra causa que lo imposibilite para el debido desempeño del cargo. La petición la hará a la autoridad de quien dependa el nombramiento y ésta deberá prestar atención a la solicitud del Procurador.

TÍTULO XIV.

DEL CONTROL FISCAL

ARTICULO 304. <Ver Notas del Editor> La vigilancia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralorías Departamentales, Salvo lo que la ley determine respecto a Contralorías Municipales (Artículo 190, inciso 2o., de la Constitución Política)

ARTICULO 305. Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), sin incluir el valor de los recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, podrán crear y organizar Contralorías que tengan a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la respectiva administración. El valor aquí señalado se reajustará anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

En los Municipios en los cuales no hubiere Contraloría, la vigilancia de su gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental.

ARTICULO 306. <Declarado INEXEQUIBLE>.

ARTICULO 307. Además de las que señalen las leyes y los acuerdos del Concejo, los Contralores tendrán las siguientes atribuciones:

1a. Vigilar la gestión fiscal y financiera de la administración municipal y de sus entidades descentralizadas y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes municipales.

2a. Exigir informes a los empleados públicos municipales sobre su gestión fiscal, y

3a. Revisar y fenecer las cuentas de los ingresos y gastos públicos, a fin de determinar si se han hecho de acuerdo con las disposiciones vigentes.

ARTICULO 308. Las Contralorías no ejercerán funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Por tanto no podrán intervenir, en la formación y elaboración de actos que corresponda expedir a otras autoridades municipales.

ARTICULO 309. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El control de la gestión fiscal de los municipios se cumplirá exclusivamente en las etapas perceptiva y posterior.

ARTICULO 310. Los Concejos Municipales podrán dictar reglas especiales sobre la manera de comprobar los ingresos y egresos de los fondos municipales.

TÍTULO XV.

DE LAS DIVISIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I.

DE LAS COMUNAS Y CORREGIMIENTOS Y DE SUS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES

ARTICULO 311. Para la mejor administración y prestación de los servicios a cargo de los Municipios, los Concejos podrán dividir el territorio de sus respectivos Distritos en sectores que se denominarán Comunas, cuando se trate de áreas urbanas y Corregimientos, en los casos de las zonas rurales. Ninguna Comuna podrá tener menos de diez mil (10.000) habitantes.

Los acuerdos sobre señalamientos de límites a las Comunas o Corregimientos sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde.

ARTICULO 312. En cada Comuna o Corregimiento habrá una Junta Administradora Local que tendrá las siguientes atribuciones:  

a) Cumplir por delegación del Concejo Municipal, mediante resoluciones, lo conveniente para la administración del área de su jurisdicción y las demás funciones que se deriven del ordinal 8o. del artículo 197 de la Constitución Política;

b) Proponer motivadamente la inclusión en el presupuesto municipal de partidas para sufragar gastos de programas adoptados para el área de su jurisdicción;

c) Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones;

d) Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en el área de su jurisdicción, y

e) Sugerir al Concejo y demás autoridades municipales la expedición de determinadas medidas y velar por el cumplimiento de sus decisiones.

ARTICULO 313. Las Juntas Administradoras, que se reunirán como mínimo una vez al mes, estarán integradas por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros, elegidos en la forma que determinen los Concejos. En todo caso, no menos de la tercera parte de los miembros de la Junta serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la Comuna o Corregimiento correspondiente.

Los miembros principales y suplentes de las corporaciones de elección popular no podrán hacer parte de las Juntas Administradoras Locales.

El período de las Juntas deberá coincidir con el período de los respectivos Concejos Municipales.

<La palabra tachada -tesorero- fue suprimida por el artículo 3o. de la Ley 53 de 1990>. El Alcalde, el Personero, el Tesorero, el Contralor Municipal donde lo hubiere y el respectivo o respectivos Inspectores de Policía podrán participar, con derecho a voz, en las deliberaciones de las Juntas Administradoras Locales.

ARTICULO 314. La Registraduría Nacional del Estado Civil prestará a los Municipios la ayuda necesaria para la celebración de las elecciones previstas en el artículo anterior, las que tendrán lugar el día que señalen los respectivos Concejos y que será distinto de las demás elecciones que prevean la Constitución y la ley.

ARTICULO 315. Las Juntas Administradoras Locales distribuirán y asignarán las partidas que a su favor se incluyan en los presupuestos nacionales, departamentales, municipales y de sus entidades descentralizadas. Así mismo, apropiarán el valor de los impuestos sobretasas y contribuciones que se establezcan por el Concejo exclusivamente para la respectiva Comuna o Corregimiento y los demás ingresos que perciban por cualquier otro concepto.

ARTICULO 316. Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa alguna, y la presupuestación, manejo e inversión de sus recursos se hará siempre por entidades o dependencias de carácter municipal.

En cada Comuna o Corregimiento actuarán las autoridades o funcionarios de carácter ejecutivo y operativo que determinen la ley, los actos de los Concejos y de las demás autoridades competentes.

ARTICULO 317. <Ver Notas del Editor> Los Corregimientos Intendenciales o Comisariales que no hagan parte de los Municipios serán administrados conforme a las normas sobre la materia.

ARTICULO 318. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, por solicitud de los Consejos Intendenciales o Comisariales, podrá crear, suprimir y fusionar Corregimientos Intendenciales o Comisariales.

ARTICULO 319. <Ver Notas del Editor> En cada Corregimiento Intendencial o Comisarial, habrá un Corregidor que será agente del Intendente o Comisarios<1>, de su libre nombramiento y remoción.

Habrá también una Junta Administradora, elegida por los vecinos del lugar, cuyas atribuciones, composición y forma de elección serán fijadas por el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO II.

DE LAS INSPECCIONES DE POLICÍA

ARTÍCULO 320. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción.

Las Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde.

Corresponde a dichas Inspecciones:

a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos.

b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos.

c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional.

d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes.

ARTÍCULO 321. Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las Inspecciones Departamentales de Policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior. Estas Inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal.

ARTICULO 322. Cuando en el Municipio no hubiere Inspector de Policía, el Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera o en única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el artículo anterior. El respectivo Gobernador, Intendente o Comisarios<1>, decidirá en segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar.

Los Inspectores, Alcaldes y demás autoridades previstas en este Código tramitarán y decidirán los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el procedimiento y demás preceptos que contengan las normas pertinentes.

ARTICULO 323. Según la categoría del Municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente Inspección, la ordenanza o el acuerdo respectivos, según el caso, deberá exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de Inspector de Policía.

TÍTULO XVI.

DE LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS

ARTICULO 324. <Ver Notas del Editor> La ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los Municipios pueden asociarse entre sí para la prestación de los servicios públicos. Las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, podrán hacer obligatoria tal asociación, conforme a la ley citada, cuando la más eficiente y económica prestación de servicios así lo requiera. (Artículo 198 de la Constitución Política)

ARTICULO 325. <Ver Notas del Editor> Dos o más Municipios, aunque pertenezcan a distintas entidades territoriales, pueden asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, procurando el desarrollo integral de la región comprendida en sus términos territoriales.

ARTICULO 326. Las asociaciones de Municipios pueden limitar su objeto a un determinado servicio u obra de interés común, o extenderlo a varios servicios municipales. También puede pactarse para planear, financiar y ejecutar las obras para la prestación de tales servicios; para prestar o administrar los servicios mismos o comprender solamente cualquiera de tales actividades.

ARTICULO 327. <Ver Notas del Editor> Las Asociaciones de Municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los Municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y gozarán, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, privilegios, exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los Municipios. Los actos de las Asociaciones de Municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso administrativa.

ARTICULO 328. <Ver Notas del Editor> Cada Municipio podrá formar, a la vez, parte de varias asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los Municipios asociados no podrán prestar separadamente, los servicios que asuma la asociación.

ARTICULO 329. <Ver Notas del Editor> Ningún Distrito municipal pierde ni compromete su autonomía fiscal, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una Asociación de Municipios; sin embargo, todo Municipio asociado estará obligado a cumplir los estatutos y reglamentos de la entidad y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 330. <Ver Notas del Editor> La Asociación voluntaria de Municipios se concertará mediante acuerdos expedidos por los respectivos Concejos Municipales, en los cuales se aprobarán los estatutos de la entidad. Al convenir una Asociación, los Municipios interesados determinarán su organización, la forma de administración de sus bienes y servicios, y la representación de los Municipios asociados en los órganos de administración con sujeción a las normas del presente título.

ARTICULO 331. <Ver Notas del Editor> La constitución de una Asociación de Municipios, o su vinculación a una ya existente, podrá hacerse obligatoria por disposición de las Asambleas Departamentales, a iniciativa del Gobernador respectivo cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios públicos así lo requiera. Las Asambleas, en el mismo acto que ordene la Asociación, determinarán la forma de administrar los bienes y servicios que se le adscriban, la representación de los Municipios asociados en sus órganos de administración y las medidas tendientes a hacer efectiva la orden de asociación, pudiendo, para tal efecto, aplicar a favor de la entidad los auxilios o aportes con que el Departamento contribuya a financiar las obras y servicios públicos que constituyan su objeto.

ARTICULO 332. <Ver Notas del Editor> Facúltase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del respectivo Gobernador, ordenen la Asociación de Municipios con el fin de recaudar y administrar conjuntamente el impuesto predial.

Para todos los efectos, estas Asociaciones se organizarán y regirán según lo dispuesto en el presente Título y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 333. <Ver Notas del Editor> Cuando las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, hagan obligatoria una Asociación de Municipios, el Departamento deberá transferir a ésta el diez por ciento (10%) del valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983.

Si las Asociaciones obligatorias fueren dos o más, la transferencia aquí ordenada será del veinte por ciento (20%) y se distribuirá entre dichas Asociaciones, en proporción a su población.

ARTICULO 334. <Ver Notas del Editor> Para cumplir su objeto, las Asociaciones de Municipios estarán facultadas:

a) Para elaborar planes, programas y estudios técnicos de los servicios públicos de interés intermunicipal y de las obras necesarias para desarrollarlos, en coordinación con los Concejos de los Municipios;

b) Para decidir cuáles de los servicios u obras realizadas deben ser retribuidos por medio de tasas o cuotas de reembolso por los beneficiarios directos, y para liquidar la cuantía y establecer la forma de pago de los tributos correspondientes;

c) Para promover obras de fomento municipal que beneficien a los Municipios asociados, de preferencia aquellas que por su naturaleza y extensión respondan a las necesidades colectivas y que puedan realizarse o explotarse en forma conjunta para el mejor aprovechamiento de los recursos;

d) Para organizar la prestación de servicios públicos de los Municipios asociados, integrándolos, o para crear los organismos y realizar las obras necesarias para su adecuado funcionamiento o para asumir la prestación de nuevos servicios;

e) Para orientar la tecnificación de las administraciones municipales y prestarles asesoría técnica, administrativa y jurídica a los Municipios que se la soliciten;

f) Para coordinar, mediante planos reguladores, el desarrollo urbano de los Municipios asociados;

g) Para hacer los estudios de costos y tarifas de los servicios que presten y obtener su aprobación, cuando ésta se requiera;

h) Para realizar los programas y ejecutar las obras de interés común que convengan a la preservación y sanidad del medio ambiente, así como a la defensa y conservación de los recursos naturales de la región, con sujeción a las leyes y ordenanzas que rijan esta materia;

i) Para elaborar y adoptar su presupuesto, y para ejecutar u ordenar la ejecución de las obras proyectadas, controlando su correcta realización; y

j) Para celebrar contratos y negociar los empréstitos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus fines.

ARTICULO 335. Las obras cuyos planes y proyectos adopte una asociación de Municipios se tendrán, para todos los efectos legales, como de utilidad pública y de beneficio común; por ende, serán susceptibles de la contribución de valorización y del procedimiento de expropiación, conforme a los preceptos legales correspondientes.

Las Asociaciones de Municipios tendrán derecho a la asistencia técnica y económica de la Nación, de los Departamentos y de las entidades descentralizadas.

ARTICULO 336. Cada Asociación de Municipios deberá coordinar sus programas con los planes generales del país, especialmente con los organismos nacionales y departamentales de planeación, para evitar duplicidad de labores y obtener el máximo beneficio de los recursos naturales de la región.

ARTICULO 337. Delégase en las Asociaciones de Municipios que se creen o funcionen conforme a la ley la facultad de reglamentar, distribuir, conceder, suspender o legalizar, en nombre de la Nación, el uso y explotación de las aguas de uso público en los terrenos de su jurisdicción para fines domésticos, industriales o de abastecimiento público, sujetándose, para ello, a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.

ARTICULO 338. <Ver Notas del Editor> Los estatutos de cada Asociación de Municipios deberán precisar, cuando menos:

a) Qué Municipios la forman, el nombre, domicilio y dirección de la Asociación;

b) Qué servicios públicos constituyen su objeto;

c) Los aportes de los Municipios asociados y Ios demás bienes que formen su patrimonio;

d) Por cuánto tiempo se pacta la Asociación;

e) Competencia de sus órganos de administración y la representación que tendrán en ellos los asociados;

f) Procedimiento para reformar los estatutos, modo de resolver las diferencias que ocurran entre los asociados, y lo relativo a la disolución y liquidación de la Asociación; y

g) Régimen interno de administración.

ARTICULO 339. Cada Asociación de Municipios tendrá los siguientes órganos de administración:

Asamblea General de Socios;

Junta Administradora, elegida por aquélla, y

Director Ejecutivo, nombrado por la Junta, que será el representante legal de la Asociación.

ARTICULO 340. El ejercicio de la función de miembro de la junta directiva de una Asociación de Municipio, por parte de quien sea a la vez Concejal Municipal, será gratuito, pero quienes en tal caso residan en lugar distinto al domicilio de la Asociación, tendrán derecho a viáticos durante los días en que haya de reunirse la Junta.

ARTICULO 341. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los Concejos Municipales y las referentes a los Concejales les serán aplicable, en lo pertinente, a las juntas directivas de las Asociaciones de Municipios y a sus integrantes.

ARTICULO 342. Cada Asociación de Municipios, ciñéndose a su propia organización estatutaria, podrá administrar y disponer de su patrimonio, integrado por:

a) Los bienes, auxilios, rentas, participaciones, situados fiscales o contribuciones que les cedan o aporten, total o parcialmente, la Nación, los Departamentos o los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados;

b) Las donaciones, legados o suministros gratuitos, de cualquier índole que le hagan instituciones privadas o personas particulares;

c) El producido de las tarifas de sus servicios, de las sobretasas que le autorice la ley, y de los gravámenes o contribuciones que cobre por valorización; y

d) Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtenga por cualquier otro concepto.

ARTICULO 343. Los bienes y, en general, los recursos de las Asociaciones de Municipios sólo podrán destinarse a la creación, mejoras y sostenimiento de sus servicios o a obras de interés colectivo. La responsabilidad de los Municipios que se asocien estará limitada a sus respectivos aportes patrimoniales.

ARTICULO 344. Facúltase a las Asambleas Departamentales, y a los Concejos Municipales para que cedan, en todo o en parte, bienes o rentas propios en favor de las Asociaciones de Municipios que operen dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 345. El control fiscal de las Asociaciones formadas por Municipios de un mismo departamento corresponderá a la contraloría departamental a menos que la Asociación organice su propia Contraloría. Si los Municipios pertenecen a varios Departamentos, la asamblea general de la Asociación establecerá su propio sistema de control fiscal.

ARTICULO 346. Las Asociaciones de Municipios creadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1a. de 1975 quedan sometidas al régimen establecido en el presente Código, en cuanto se ajusten a los fines previstos en el inciso 3o. del artículo 198 de la Constitución Política.

ARTICULO 347. La Nación y los Departamentos ayudarán a las Asociaciones de Municipios mediante la apropiación de partidas por sumas iguales a las que efectivamente haya invertido la correspondiente Asociación en la construcción de obras, previamente autorizadas por planeación departamental. Tales inversiones deben haberse efectuado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes de la respectiva Asociación.

La cuenta de cobro que presente la Asociación debe aprobarse por la entidad que haya ejercido su vigilancia fiscal para efectos de establecer que realmente se trató de gastos de inversión realizados en el período presupuestal correspondiente al año inmediatamente anterior.

En los presupuestos anuales de la Nación y los Departamentos se incluirán el rubro y las asignaciones necesarias para la atención de los pagos aquí ordenados.

TÍTULO XVII.

DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS

ARTICULO 348. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 349. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 350. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 351. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 352. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 353. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 354. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 355. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 356. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 357. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 358. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 359. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 360. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 361. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 362. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 363. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 364. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 365. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 366. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 367. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 368. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 369. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 370. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 371. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 372. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

ARTICULO 373. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

TÍTULO XVIII.

DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

ARTICULO 374. <Ver Notas del Editor> Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que ésta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesan a los habitantes del respectivo Distrito Municipal. (Artículo 6o del Acto Legislativo No. 1 de 1986).

ARTÍCULO 375. Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo Distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los Municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas Juntas y organizaciones celebrarán con los Municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.

ARTÍCULO 376. Los contratos que celebren los Municipios en desarrollo del artículo anterior no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso.

ARTICULO 377. En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior, también podrá confiarse a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si así ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por este solo hecho carácter público u oficial.

ARTÍCULO 378. El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por dos años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia.

TÍTULO XIX.

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 379. <Fuente original codificada: Art. 1o. de la Ley 57 de 1985> La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.

ARTICULO 380. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas y Concejos.

ARTICULO 381. En las elecciones a que se refiere este Código, se aplicará el sistema del cuociente electoral, conforme al artículo 172 de la Constitución Política.

ARTICULO 382. <Ver Notas del Editor> A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral.

El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer.

Si se trataré de la elección de sólo dos individuos el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno.

La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.

Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente. (Artículo 172 de la Constitución Política).

ARTICULO 383. <Ver Notas del Editor> Los Municipios de las Intendencias y Comisarías se someterán, con las excepciones para ellos consagradas en este Código y en el Decreto 467 de 1986, al régimen previsto en la Constitución y las leyes para los demás Municipios del país.

ARTICULO 384. Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto.

ARTICULO 385. Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b) de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto.

ARTICULO 386. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1986.

BELISARIO BETANCUR

JAIME CASTRO

El Ministro de Gobierno

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

1. El artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.

2. Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el artículo 322 de la Constitución Política de 1991.

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