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LEY 2 DE 1976

(enero 21)

Diario Oficial No. 34.480, de 2 de febrero de 1976

Por la cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se dictan otras disposiciones en materia de impuestos indirectos

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

12. Modificada por la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales'.

11. Modificada por la Ley 397 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43102, de 7 de agosto de 1997, 'Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias'.

10. Modificada por la Ley 181 de 1995, publicada en el  Diario Oficial No. 41.679, de 18 de enero de 1995, 'Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte'.

9. Modificada por la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones'.

8. Modificada por el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

7. Modificado por el Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168, de 30 de diciembre de 1987, 'Por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

6. Modificada por la Ley 75 de 1986, publicada en Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones'.

5. Modificada por la Ley 50 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.820 de 28 de diciembre de 1984, 'Por la cual se dictan normas para proveer el financiamiento del Presupuesto Público, al fortalecimiento de los Fiscos Municipales, se conceden unas facultades, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones'.

4. Modificada por el Decreto 72 de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 36.171 de 14 de Enero 1983, 'Por el cual se reforman el impuesto de circulación y tránsito y el impuesto de Timbre nacional, relacionado con vehículos automotores'.   

3. Modificada por la Ley 14 de 1983, publicada en el Diario Oficial No. 36.288 de 6 de julio de 1983, 'Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades  territoriales y dictan otras disposiciones'.

2. Modificado por la Ley 9 de 1983, publicada en el Diario Oficial No. 36.274 de 15 de junio de 1983, 'Por la cual se expiden normas fiscales relacionadas con los impuestos de renta complementarios, aduanas, ventas y timbre nacional, se fijan unas tarifas y se dictan otras disposiciones'.

1. Modifcada por la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los impuestos nacionales de papel sellado y de timbre se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el impuesto de papel sellado fue suprimido por la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

CAPÍTULO I.

DEL IMPUESTO DE PAPEL SELLADO.

SECCIÓN PRIMERA.

DE LOS ACTOS GRAVADOS.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 2o. Se extenderán en papel sellado:

1.- Los escritos y actuaciones que se dirijan o se surtan ante las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, del nivel central, departamental, distrital o municipal.

2.- Los instrumentos públicos y privados de constitución, modificación o extinción de obligaciones convencionales o de disposiciones testamentarias.

3.- Las copias, extractos y certificados que expidan los Notarios o quienes hagan sus veces.

4.- Las actuaciones que se surtan ante las Cámaras de Comercio y ante los Tribunales de Arbitramento.

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 3o. No causan el impuesto de papel sellado las simples constancias o atestaciones sobre fidelidad de una copia, o las referentes a informes de secretaría sobre el cumplimiento de trámites en las actuaciones judiciales o administrativas.

Tampoco las copias o certificados que pida una entidad de Derecho Público con destino a actuaciones exentas. En el documento se dejará constancia del uso a que se destina la copia. Ni originan el impuesto las constancias o boletines que los funcionarios oficiales, acostumbran expedir con el objeto de acreditar permanencia, para el cobro de viáticos.

SECCIÓN SEGUNDA.

DE LA TARIFA Y PAGO DEL IMPUESTO.

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 4o. El valor de cada hoja de papel sellado será de seis pesos ($ 6.00). El destinado al uso en el exterior será de dos dólares estadinenses (US$ 2.00) o su equivalente en otra moneda, por hoja.

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 5o. El impuesto de papel sellado se hará efectivo:

a). Mediante el empleo del papel descrito en el artículo 11;

b). Mediante la adherencia y la anulación de estampillas o la impresión de palabras y de cifras en el papel común con máquina registradora autorizada para este fin.

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 6o. Cuando se trate de actos y contratos que por ley deban celebrarse por escritura pública, salvo el caso de exención del impuesto, éste solo podrá pagarse en la forma indicada en el ordinal a) del artículo anterior.

Las fotocopias de escrituras públicas, que expidan los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, deberán llevar estampillas de timbre nacional por valor de seis pesos ($ 6.00) en cada hoja para pagar el impuesto.

ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 7o. El reglamento podrá establecer los casos en que el impuesto de papel sellado se pague en dinero efectivo mediante recibos oficiales de caja, sin que sea entonces necesario adquirir la especie venal.

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 8o. Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de papel sellado podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, de conformidad con el artículo 5o. o no se hayan cumplido los requisitos de los artículos 9o. y 21 y las sanciones y los intereses en su caso.

En los procesos judiciales se aplicará lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, respecto de sanciones e intereses.

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 9o. El papel sellado se utilizará así:

Deberá escribirse sólo sobre cada línea horizontal, con excepción de la primera superior que cierra el marco. Tampoco podrá escribirse sobre el sello ni en las márgenes superior, inferior o laterales.

ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 10. Los memoriales en las actuaciones judiciales y administrativas deben escribirse en hojas de papel sellado diferentes a las ya utilizadas, aunque únicamente lo estén en parte mínima.

ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará las condiciones de impresión y contraseñas necesarias a la seguridad del papel sellado, sujetándolo a las siguientes características: largo, treinta y dos (32) centímetros, ancho: veintidós (22) centímetros, margen izquierdo, tres (3) centímetros; margen derecho, dos centímetros; margen superior dos (2) centímetros, margen inferior, diez y nueve y medio (19 1/2) milímetros; distancia entre líneas horizontales, ocho y medio ( 8 1/2) milímetros.

ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 12. Autorízase el empleo de formularios o esqueletos impresos en papel sellado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el artículo anterior.

La Dirección de Impuestos Nacionales podrá autorizar el uso de formularios o esqueletos impresos en papel común, para documentos contractuales o semejantes a éstos, que causen los impuestos, siempre que se adhieran y anulen estampillas de timbre nacional, o se utilicen máquinas registradoras de timbre autorizadas, por valor de seis pesos ($ 6.00) por hoja.

SECCIÓN TERCERA.

DE EXENCIONES.

ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 13. Además de los casos previstos en el Capítulo Tercero de esta Ley, están exentos del impuesto de papel sellado:

1.- Las actuaciones en la vía administrativa por concepto de atributos y sanciones, de carácter nacional, departamental, distrital o municipal, e igualmente los documentos que se presenten para dichas actuaciones.

2.- Las actuaciones en procesos ejecutivos por deudas fiscales en materia de tributos y sanciones, adelantados administrativa o jurisdiccionalmente.

3.- Las actuaciones por acción de inexequibilidad ante la Corte Suprema de Justicia y las que se adelanten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la acción pública de nulidad y en lo relativo a juicios por competencia, cuentas, electorales y de revisión de cartas de naturaleza.

4.- Las copias y certificados que expidan los Notarios o quienes hagan sus veces, sobre estado civil.

5.- Las actuaciones oficiales de organismos internacionales, misiones, embajadas y consulados acreditados ante el Gobierno Colombiano.

6.- Los documentos relativos a la aplicación de leyes laborales o de las que regulan las relaciones de servicio entre las entidades de Derecho Público y sus funcionarios, inclusive con motivo del ingreso del personal, pago de salarios o sueldos, excusas, licencias y renuncias.

7.- Las actuaciones en el proceso penal, inclusive de las de acción civil que se ejerciten dentro del mismo proceso, las que se adelanten en asuntos correccionales y de Policía y las que se refieran a quejas o denuncias que se formulen contra los funcionarios públicos.

8.- Las actuaciones que se adelanten ante Juzgados de Menores.

9.- Los escritos de carácter administrativo que los recluidos en las cárceles dirijan a las entidades de Derecho Público.

10. Las actuaciones en los procesos civiles de mínima y de menor cuantía.

11.- Las actuaciones para amparo de pobreza, las de quienes obtengan este beneficio y las del juez en cuanto resuelva solicitudes del amparado por pobre.

12.- Las cuentas que deban rendir los depositarios judiciales, los administradores concordatarios y los síndicos de la quiebra.

13.- Las actuaciones relativas al ejercicio del derecho de petición.

14.- Las actuaciones de los funcionarios oficiales en interés público o social, o en beneficio d las entidades de Derecho Público.

15.- Las actuaciones que adelanten y los documentos que otorguen en campaña los miembros de la Fuerza Pública.

16.- Las actuaciones de personas jurídicas con objeto exclusivo de beneficencia pública, cuando se hallen sometidas, o se sometan voluntariamente, a la vigilancia oficial, de acuerdo con el régimen de las instituciones de utilidad común.

17.- Los libros que se lleven en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, los de Registro del Estado Civil y los de Registro de las Cámaras de comercio, y los de oficinas que hagan sus veces.

18.- Los documentos de identificación y los necesarios para expedirlos.

19.- Los protocolos de las Notarías, de los lazaretos y las copias que de ellos se expidan.

20.- Las actuaciones que promuevan los asilados en los lazaretos.

21. Los testamos privilegiados.

22.- Las matrículas y los diplomas que extiendan los establecimientos de educación.

23.- La autenticación de documentos exentos del impuesto de papel sellado.

24.- Las cuentas por manejo de caudales públicos que deban rendirse ante las Contralorías, de entidades de Derecho Público, las actuaciones que se originen en las glosas de observaciones que hagan dichas oficinas y las actuaciones en los juicios de cuentas por vía gubernativa.

25.- Las cuentas de cobro y las órdenes de pago.

26.- Las cédulas o títulos de capitalización, títulos de acciones, pólizas de seguros, comprobantes de depósitos a la orden y a término en los bancos o en los almacenes generales de depósito, cartas de crédito, libranzas, comprobantes de consignación, recibos, facturas, vales y títulos valores, excepto los pagarés.

27.- Los certificados de estar en paz y salvo por impuestos y contribuciones.

28.- Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o de control de impuestos y contribuciones.

29.- Los contratos de cuenta corriente bancaria.

CAPÍTULO II.

DEL IMPUESTO DE TIMBRE.

SECCIÓN PRIMERA.

DE LOS ACTOS GRAVADOS Y SU TARIFA.

ARTÍCULO 14. Causan Impuesto de timbre nacional:

Notas del Editor

2. Las tarifas de impuesto de timbre nacional dispuestas en el presente artículo según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 50 de 1984, publicada en el Diario Oficial No. 36.820 de 28 de diciembre de 1984, 'Por la cual se dictan normas para proveer el financiamiento del Presupuesto Público, al fortalecimiento de los Fiscos Municipales, se conceden unas facultades, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones', se incrementarán a partir del 1o de enero de 1985 en un cicuenta por ciento (50%).

1. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 11 de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 36.281 de 24 de junio de 1983, 'Por la cual se crea la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, se dictan disposiciones sobre su organización y patrimonio, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para dichos fines y para que dicte normas relacionadas con la constitución y organización del Fondo Nacional de Calamidades y se dictan otras disposiciones', cuyo texto original establece:

'ARTÍCULO 18. A partir de la vigencia de la presente ley y por el término de tres (3) años, incrementase en un 5% el impuesto de timbre nacional previsto en la Ley 2a. de 1976 y normas que la adicionan y complementan y destinase su producido a dotar de recursos a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca en su objetivo prioritario de reconstrucción de las zonas afectadas por el sismo del 31 de marzo pasado.

Las fracciones de peso que resulten de aplicar el presente artículo se despreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($ 0.50) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a esta suma.

El aumento previsto en este artículo no se aplicará a las tarifas del impuesto de timbre sobre vehículos automotores'.

Concordancias

Estatuto Tributario; Arts. 539,  608

1.- <Numeral modificado por el artículo el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.

Notas de Vigencia

2. - Numeral modificado por el inciso primero del artículo 519 del ET, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'. Este inciso ha sufrido las siguientes modificaciones:

- Inciso modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.

- Inciso modificado por el artículo 27 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

- Inciso modificado por el artículo 116 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, en el sentido de establecer que el 'A partir del 1o. de enero de 1999, la tarifa del Impuesto de Timbre a que hace referencia el artículo 519 del Estatuto Tributario, será del uno punto cinco por ciento (1.5%)'

- Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 40.083, de 14 de julio de 1997.

- Artículo 519 modificado por el artículo 36 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.  

1. Numeral modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1986, publicada en Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones'.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 788 de 2002:

1. <Valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005. El nuevo texto con los valores reajustados es el siguiente:> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta y tres millones ciento noventa y un mil pesos ($63.191.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos noventa y seis millones ciento treinta y seis mil pesos ($596.136.000).

Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

1. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta millones ciento cuarenta y dos mil pesos ($60.142.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos sesenta y siete millones trescientos setenta mil pesos ($567.370.000).

Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

1. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil pesos ($56.684.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos treinta y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($534.750.000).

Texto modificado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:

1. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000).

Texto modificado por la Ley 788 de 2002:

1. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 2002), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones de pesos ($500'000.000), (valor año base 2002).

Texto modificado por la Ley 488 de 1998, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

1. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a mil cinco millones quinientos mil pesos ($1.005.500.000.00).

Texto modificado por la Ley 488 de 1998, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

1. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a  ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a  ($930.300.00).

Texto modificado por la Ley 488 de 1998, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

1. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ochocientos cincuenta y tres millones ochocientos mil pesos ($853.800.000).

Texto modificado por la Ley 488 de 1998:

1. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000), (valor año base 1992).

Texto modificado por la Ley 383 de 1997:

1. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000), (valor año base 1992).

Texto modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1986:

1. El impuesto de timbre nacional a que se refiere el numeral 1o. del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, se causará sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, los cuales tendrán una tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía, los de cuantía indeterminada un mil pesos ($ 1.000.).

Los instrumentos a que se refieren los literales e) y h) del mencionado numeral 1, se someterán a la tarifa del medio por ciento (0.5%).

PARAGRAFO 1o. Los instrumentos a que se refieren los demás literales del citado numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2a de 1976, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.

PARAGRAFO 2o. No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.

Texto original Ley 2 de 1976:

1. Los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten, en el país en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, que tendrán una tarifa de treinta centavos ($ 0.30) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción, sobre su cuantía; los de cuantía indeterminada doscientos cincuenta pesos ($ 250.00).

Se exceptúan de la tarifa anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso:

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este numeral se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 43 de 1987, publicada en el Diario Oficial No. 38.136 de 30 de noviembre de 1987, 'por la cual se regulan varios aspectos de la Hacienda Pública en materia de presupuesto, crédito público interno y externo, impuestos directos e indirectos, se conceden y precisan unas facultades extraordinarias, se establece una inversión forzosa y se dictan otras disposiciones', cuyo texto original establece:

'ARTÍCULO 42. Los instrumentos privados de cuantía determinada de que trata el numeral primero del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, distintos de los contemplados en los literales b), e), f), h e i), del mismo numeral, estarán sometidos al impuesto de timbre solamente cuando su cuantía sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000)'.

a). <Literal derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- Literal derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

a). Los documentos de promesa de contrato: cien pesos ($ 100.00);

b). <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente> Los cheques que deban pagarse en Colombia: 0,0003 UVT, por cada uno;

Notas de Vigencia

1. Literal modificado por el literal a) del artículo 521 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'. Este literal a) del artículo 521 del ET, ha sufrido las siguientes modificaciones con posterioridad a su expedición:

- El artículo  51 de la Ley 1111 de 2006, que adiciona el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.

Con esta última reforma el valor de este impuesto quedó fijado en UVT's lo que facilita la actualización de su valor sin necesidad de expedir una nueva norma que lo actualice cada año, como se venía haciendo hasta este año.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto 3804 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

- Literal modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:

b)  Los cheques que deban pagarse en Colombia: seis pesos ($6), por cada uno;

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

b)  Los cheques que deban pagarse en Colombia: seis pesos ($6), por cada uno;

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cinco pesos ($5), por cada uno;

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:

b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cinco pesos ($5), por cada uno;

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cinco pesos ($5), por cada uno;

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: ($4), por cada uno;

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cuatro pesos ($4), por cada uno;

Texto modificado por la Ley 6 de 1992:

b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: un peso ($1.0), (Valor año base 1992), por cada uno.

Texto modificado por el literal a) del artículo 521 del Estatuto Tributario:

b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: veinte centavos ($ 0.20), (Valor año base 1985), por cada uno;

Texto original Ley 2 de 1976:

b). Los cheques que deban pagarse en Colombia: Diez centavos ($ 0.10) por cada uno;

c). <Literal derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- Literal derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

c). Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso: Cincuenta centavos por cada cien pesos o fracción de su valor ($ 0.50) por cada ($ 100.00).

Si el valor es indeterminado, doscientos cincuenta pesos ($ 250.00). En estos casos, el impuesto se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la cesión;

d). <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente> Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: 0,03 UVT.

Notas de Vigencia

1. Literal modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Este literal fue adicionado por medio del artículo 37 de la Ley 6 de 1992, al artículo 521 del Estatuto Tributario. Posteriormente, el artículo 521 del ET, ha sufrido las siguientes modificaciones:

- El artículo  51 de la Ley 1111 de 2006, que adiciona el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.

Con esta última reforma el valor de este impuesto quedó fijado en UVT's lo que facilita la actualización de su valor sin necesidad de expedir una nueva norma que lo actualice cada año, como se venía haciendo hasta este año.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto 3804 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:

d) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: seiscientos pesos ($600).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

d) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: seiscientos pesos ($600).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

d) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quinientos pesos ($500).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:

d) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quinientos pesos ($500).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

d)  Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quinientos pesos ($500).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

d)  Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cuatrocientos pesos ($400).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

d) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cuatrocientos pesos ($400).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992:

d) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cien pesos ($100) (Valor año base 1992)

Texto original Ley 2 de 1976:

d). Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: Cinco pesos ($ 5.00) por cada uno;

e). <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente> Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

Notas de Vigencia

1. Literal modificado por el literal b) del artículo 521 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'. Este literal ha sufrido después las siguientes modificaciones:

- El artículo  51 de la Ley 1111 de 2006, que adiciona el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.

Con esta última reforma el valor de este impuesto quedó fijado en UVT's lo que facilita la actualización de su valor sin necesidad de expedir una nueva norma que lo actualice cada año, como se venía haciendo hasta este año.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto 3804 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

- Literal modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:

e) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

e) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

e) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:

e) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

e) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

e) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

e) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

Texto modificado por la Ley 6 de 1992:

e) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

Texto modificado por el literal b). del artículo 521 del Estatuto Tributario:

e) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal;

Texto original Ley 2 de 1976:

e). Los bonos nominativos: el uno por ciento (1%) del valor nominal; al portador, y el dos por ciento (2%) sobre el valor nominal.

f). <Literal derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- El artículo 37 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones', modifica el artículo 521 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

Inicialmente el texto original del artículo 521 del ET, incluía el texto dispuesto por el presente literal, pero al realizarse la modificación por la Ley 6 de 1992, este no fue regulado por esta nueva Ley, quedando derogado tácitamente.

- Artículo modificado por el literal c). del artículo 521 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por el literal c). del artículo 521 del Estatuto Tributario:

f). Las acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no inscritas en bolsas de valores: el siete punto cinco por mil (7.5%) sobre el valor nominal del título; cuando las acciones sean al portador, el tres por ciento (3%) sobre su valor nominal;

Texto original Ley 2 de 1976:

f). Las acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no inscritas en bolsas de valores: el cinco por mil (5%o) sobre el valor nominal de los títulos.

Cuando las acciones sean al portador el dos por ciento (2%) sobre el valor nominal;

g). <Suprimido por el artículo 61 de la Ley 9 de 1983>

Notas de Vigencia

- Suprimido por el artículo 61 de la Ley 9 de 1983; publicado en el Diario Oficial No. 36.274 de 15 de junio de 1983.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

g) El traspaso de propiedad de vehículos automotores: veinte pesos ($ 20.00).

h). <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente> Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.

Notas de Vigencia

1. Literal modificado por el literal d) del artículo 521 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'. Este literal d) del artículo 521 del ET, ha sufrido posteriormente las siguientes modificaciones:

- El artículo  51 de la Ley 1111 de 2006, que adiciona el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.

Con esta última reforma el valor de este impuesto quedó fijado en UVT's lo que facilita la actualización de su valor sin necesidad de expedir una nueva norma que lo actualice cada año, como se venía haciendo hasta este año.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. El editor destaca que el valor ajustado para el año 2004 publicado en el Decreto 3804 de 2003 es igual al establecido para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

- Literal modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:

h) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.  

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

h) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.  

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

h) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.  

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:

h) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.  

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

h) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.  

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

h) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.  

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

h) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.  

Texto modificado por la Ley 6 de 1992:

h) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.  

Texto modificado por el literal d) del artículo 521 del del Estatuto Tributario:

h) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%) por una sola vez, sobre el valor de la comisión recibida por el establecimiento de crédito garante;

Texto original Ley 2 de 1976:

h). Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito causan el impuesto al cuatro por mil (4%o) por una sola vez, sobre el valor de la comisión recibida por el establecimiento de crédito garante.

i). <Ver Notas del Editor> La cesión o el endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de valores el cinco por mil (5%o) sobre el valor que fije la Dirección General de Impuestos Nacionales, con base en los datos que le suministre la Superintendencia de Sociedades.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este literal se debe tener en cuenta lo dispuesto por los numerales 6 y 7 del 530 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

El texto original del artículo 530 establece:

'ARTÍCULO 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Están exentos del impuesto:

6. <Numeral modificado por el artículo 47 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) año autorizado por la Superintendencia de Valores.

7. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior'.  

2.- <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por los artículos 50 y 51 de la Ley 14 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjanse las siguientes tarifas anuales del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2o. del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 y regulado por el numeral 2o. del artículo 1o. del Decreto 3674 de 1981:

a) <Literal modificado por el artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:

Hasta $6.900.000 de valor comercial:ocho por mil.
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial:doce por mil.
Entre $13.700.001 y $27.400.000 de valor comercial:dieciséis por mil
Entre $27.400.001 y $41.100.000 de valor comercial:veinte por mil.
$41.100.001 o más, de valor comercial:veinticinco por mil.
Notas de Vigencia

- Literal a) modificado por el artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997, publicado en el Diario Oficial No 43203 de 30 de diciembre de 1997, en el entendido de que la modificación hace referencia a los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a partir del 1º de enero de 1998.

- Literal a) modificado por el artículo 2o. del Decreto 2523 de 1987, publicado en el Diario Oficial No 38.169 de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 2523 de 1987

a) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2523 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 cc de cilindrada:

Hasta $ 800.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $ 800.001 y $ 1.500 de valor comercial: doce por mil.

Entre $ 1.500.001 y $ 2.500.000 de valor comercial: dieciséis por mil.

Entre $ 2.500.000 y $ 5.000.000 de valor comercial: veinte por mil.

$ 5.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil

Texto original de la Ley 14 de 1983

a) Vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:

Hasta $350.000 de valor comercial : ocho por mil;

Entre  $350.001 y   $700.000 de valor comercial: doce por mil;

Entre   700.001 y  1'200.000 de valor comercial: dieciséis por mil;

Entre 1'200.001 y $2.000.000 de valor comercial: veinte por mil.

$2'000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil

b) <Literal modificado por el Artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más:

Hasta $ 6.900.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $ 6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil.

$13.700.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.

Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:

a) Los vehículos clasificados dentro del servicio público de transporte;

b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;

c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;

d) Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 185 c.c., de cilindrada;

e) Los tractores, trilladoras y demás maquinaria agrícola, y

f) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.

Notas de Vigencia

- Literal b) modificado por el artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997, publicado en el Diario Oficial No 43203 de 30 de diciembre de 1997, en el entendido de que la modificación hace referencia a los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a partir del 1º de enero de 1998.

- Literal b) modificado por el artículo 2o. del Decreto 2523 de 1987, publicado en el Diario Oficial No 38.169 de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original modificado por el Decreto 2523 de 1987:

b) Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más

Hasta $ 800.000 de valor comercial: ocho por mil.

$ 800.001 y $ 1.500.000 de valor comercial: doce por mil.

$ 1.500.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.

Texto original de la Ley 14 de 1983

b) Vehículos de carga de dos y media toneladas o más:  

Hasta $350.000 de valor comercial: ocho por mil;

Entre $350.001 y $700.000 de valor comercial: doce por mil.  

$700.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil

Notas de Vigencia

- Numeral 2 modificado por los artículos 50 y 51 de la Ley 14 de 1983, publicada en el Diario Oficial No. 36.288 de 6 de julio de 1983.

Notas del Editor

- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y  se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 de 28 de diciembre de 1998, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTICULO 138. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley'. <Subraya el editor>

Concordancias

Estatuto Tributario; Art 539

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 72 de 1983:

2.- Fijanse las siguientes tarifas del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2o. del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976 y regulado por el numeral 2o. del artículo 1o. del Decreto 3674 do 1981:

a) Vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 cc de cilindrada:

Hasta $ 350.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $ 350.001 y $ 700.000 de valor comercial: doce por mil.

Entre $ 700.0001 y $ 1.200.000 de valor comercial: dieciséis por mil.

Entre $ 1.200.001 y $ 2.000.000, de valor comercial: veinte por mil.

$ 2.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil.

b) Vehículos de carga de dos y media toneladas o más:

Hasta $ 350.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $ 350.001 y $ 700.000 de valor comercial: doce por mil.

$ 700.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.

Texto original Ley 2 de 1976:

2.- Los recibos de pago de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular, que expidan las autoridades municipales, conforme a la siguiente tarifa, que será aumentada en cada caso en un treinta por ciento (40%) si el peso del vehículo es de 1.400 kilogramos o más:

a). Vehículos de modelo que oscile entre los diez y quince años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de este, treinta y cinco pesos ($ 35.00);

b). Vehículos de modelo que oscile entre los seis y los nueve años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, cincuenta pesos ($ 50.00).

c). Vehículos de modelo que oscile entre los tres y cinco años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, sesenta y cinco pesos ($ 65.00).

d). Vehículos de modelo que no sea anterior en más de dos años al respectivo año gravable por cada mes de éste, ciento cinco pesos ($ 105.00).

3. <Ver Notas de Vigencia sobre normas que han actualizado el valor fijado en este numeral> La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de quinientos pesos ($ 500.00) <2,6 UVT>.

Notas de Vigencia

- Mediante el artículo 1o. del Decreto 4710 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán a partir del año 2006.

Con esta última reforma el valor de este impuesto quedó fijado en UVT's lo que facilita la actualización de su valor sin necesidad de expedir una nueva norma que lo actualice cada año, como se venía haciendo hasta este año. El texto original del artículo 1o. del Decreto 4710 de 2005 establece:

'ARTÍCULO 1o.<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> A partir del 1o de enero del año 2006, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de 2,6 UVT'.

- Mediante el artículo 1o. del Decreto 4346 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 1o. del Decreto 3806 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2004.

- Mediante el artículo 1o. del Decreto 3259 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2003.

- Mediante el artículo 1o. del Decreto 2590 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.828 de 23 de diciembre de 1999, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2000.

- Mediante el artículo 1o. del Decreto 2651 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.464, del 30 de diciembre de 1998, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 1999.

- Mediante el artículo 1o. del Decreto 3019 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.20330, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 1998.

- Mediante el artículo 1o. del Decreto 2302 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.945, del 23 de diciembre de 1996, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 1997.

- Mediante el artículo 1o. del Decreto 2322 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.167 de 29 de diciembre de 1995, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 1996.

- Mediante el artículo 1o. del Decreto 2804 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.644, de 22 de diciembre de 1994, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 1995.

- Mediante el artículo 1o. del Decreto 2491 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.136, de 14 diciembre de 1993, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 1994.

- Mediante el artículo 1o. del Decreto 2063 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.697, de 24 de diciembre de 1992, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 1993.

- Mediante el artículo  1o del Decreto 2810 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.228, de 18 de diciembre de 1991, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 1992.

Concordancias

Ley 1739 de 2014; Art. 61

Ley 1558 de 2012; Art.  17

Ley 1111 de 2006; Art. 51

Ley 2 de 1976; Art. 26 Num. 9

Decreto 4344 de 2004

Resolución AERONAUTICA 1677 de 2020       

Resolución AERONAUTICA 1475 de 2020       

Resolución AERONAUTICA 1146 de 2020       

Resolución AERONAUTICA 727 de 2020       

Resolución AERONAUTICA 1545 de 2015     

4.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- El artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones', modifica el artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

Inicialmente el texto original del artículo 523 del ET, incluía el texto dispuesto por el presente numeral, pero al realizarse la modificación por la Ley 6 de 1992, este no fue regulado por esta nueva Ley, quedando derogado tácitamente.

- Artículo modificado por el numeral 1o. del artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por el numeral 1o. del artículo 523 del ET:

4.- Las cartas de naturalización, treinta mil pesos ($ 30.000).

Texto original Ley 2 d e1976:

4.- Las cartas de naturalización, de diez mil pesos ($ 10.000.00).

5.- <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, 1,5 UVT; las revalidaciones, 0,6 UVT.

Notas de Vigencia

1. Numeral modificado por el numeral 2o. del artículo 523 del ET, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989. El artículo 523 del ET, ha sufrido con posterioridad las siguientes modificaciones:

- El artículo  51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.

Con esta última reforma el valor de este impuesto quedó fijado en UVT's lo que facilita la actualización de su valor sin necesidad de expedir una nueva norma que lo actualice cada año, como se venía haciendo hasta este año.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

- Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:

5.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, treinta mil pesos ($30.000); las revalidaciones, doce mil pesos ($12.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

5.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintiocho mil pesos ($ 28.000); las revalidaciones, once mil pesos ($11.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

5.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintisiete mil pesos ($27.000); las revalidaciones, once mil pesos ($11.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:

5.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veinticinco mil pesos ($25.000); las revalidaciones, diez mil pesos ($10.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

5.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintitrés mil pesos ($23.000.00); las revalidaciones, nueve mil cuatrocientos pesos ($9.400.00).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

5.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintidós mil pesos ($22.000); las revalidaciones, ocho mil setecientos pesos ($8.700).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

5.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veinte mil pesos ($20.000); las revalidaciones, ocho mil pesos ($8.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992:

5.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, cinco mil pesos ($5.000); las revalidaciones, dos mil pesos ($ 2.000). (Valor año base 1992)

Texto modifcado por el numeral 1o del artículo 523 del Estatuto Tributario:

5.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, seiscientos pesos ($ 600); las revalidaciones, ciento cincuenta pesos ($ 150).

(Valores año base gravable 1985)

Texto original de la Ley 2 de 1976:

5.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, doscientos pesos ($ 200.00); las revalidaciones, cincuenta pesos ($ 50.00).

6.- <Valores absolutos reajustados, a partir del 1o. de enero de 2011 por el artículo 1 del Decreto 4838 de 2010. El texto con los valores absolutos reajustados es el siguiente:>

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cuarenta y seis dólares (US$46) o su equivalente en otras monedas.

Notas de Vigencia

1. Numeral modificado por el numeral 1o. del artículo 525 del Estatuto Tributario, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989. Este artículo a su vez ha sufrido los siguientes reajuste en los valores allí presentes:

- Valores absolutos reajustados a partir del 1o. de enero de 2011 por el artículo 1 del Decreto 4838 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.938 de 30 de diciembre de 2010.

- Valores absolutos reajustados a partir del 1o. de enero de 2008 por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.842 de 14 de diciembre de 2007.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- El Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, no actualizó los valores establecidos en este artículo.

- El Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, no actualizó los valores establecidos en este artículo.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

- El Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, no actualizó los valores establecidos en este artículo.

- El Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, no actualizó los valores establecidos en este artículo.

Legislación Anterior

Texto original con los valores reajustados por el Decreto 4817 de 2007:

5.- Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cuarenta y dos dólares (US$42), o su equivalente en otras monedas.

Texto original con los valores reajustados por el Decreto 4344 de 2004:

5.- Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, treinta y ocho dólares (US$38), o su equivalente en otras monedas.

Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

5.- Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por Funcionarios Consulares, treinta y tres dólares (US$33), o su equivalente en otras monedas.

Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

5.- Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por Funcionarios Consulares, treinta y tres dólares (US$33), o su equivalente en otras monedas.

Texto modificado por el numeral 1o. del artículo 525 del del EstatutoTributario:

6.- Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, veinte dólares (US$20.oo), o su equivalente en otras monedas.

Texto original Ley 2 de 1976:

6.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos, treinta pesos ($ 30.00); las revalidaciones, cinco pesos ($ 5.00).  

7.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- El artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones', modifica el artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

Inicialmente el texto original del artículo 523 del ET, incluía el texto dispuesto por el presente numeral, pero al realizarse la modificación por la Ley 6 de 1992, este no fue regulado por esta nueva Ley, quedando derogado tácitamente.

- Artículo modificado por el numeral 3o. del artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por el numeral 3o. del artículo 523 del ET:

7.- 3. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados, y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen, trescientos pesos ($ 300); las revalidaciones sesenta pesos ($ 60) por cada año.

Texto original Ley 2 de 1976:

7.- Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apartidas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen, cien pesos ($ 100.00); las revalidaciones, veinte pesos ($ 20.00) por cada año.

<Artículo 55 de la Ley 9 de 1983 compilado en el Estatuto Tributario, Art. 524> <Numerales 8, 9 y 10 modificados por el artículo 55 de la Ley 9 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Las visas expedidas a partir de la vigencia de esta Ley causarán impuesto nacional en las cuantías que se determinan a continuación:

1. La visa temporal, treinta dólares (US$30.00), o su equivalente en otras monedas.

2. La visa de negocios, cincuenta dólares (US$50.00), o su equivalente en otras monedas.

3. La visa de negocios transitoria, ochenta dólares (US$80.00), o su equivalente en otras monedas.

4. La visa de negocios permanente, ciento cincuenta dólares (US$150.00), o su equivalente en otras monedas.

6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta dólares (US$80.00), o su equivalente en otras monedas.

7. La visa de estudiante, veinte dólares (US$20.00), o su equivalente en otras monedas.

8. La visa de turismo, hasta veinte dólares (US$20.00), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendido el principio de reciprocidad internacional, el interés tirístico del país y los tratados y convenios vigentes.

Concordancias

Decreto 158 de 1990

Decreto 2098 de 1986

Decreto 3140 de 1984

9. Las visas de tránsito, diez dólares (US$10.00), o su equivalente en otras monedas.

10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el Parágrafo 1o de este artículo, cincuenta dólares (US$50.00), o su equivalente en otras monedas.

PARAGRAFO 1o. El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre.

Notas del Editor

- Numerales 8, 9 y 10 modificados por el artículo 55 de la Ley 9 de 1983, publicada en el Diario Oficial No. 36.274 de 15 de junio de 1983, 'Por la cual se expiden normas fiscales relacionadas con los impuestos de renta complementarios, aduanas, ventas y timbre nacional, se fijan unas tarifas y se dictan otras disposiciones'.

Concordancias

Decreto 2098 de 1986,Art.  2; Art. 3; Art. 4

Circular DIAN 9 de 2007

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de 1976:

8.- La visa ordinaria de residente para entrar al país, exceptuada la de los extranjeros cuyos países tengan convenios con Colombia a base de reciprocidad, treinta pesos ($ 30.00); en ningún caso el valor de la visa colombiana será inferior al de la extranjera.

9.- Las visas temporales, con las excepcione de reciprocidad y de relación de cuantía, con la visa colombiana, a que se refiere el numeral anterior, cinco pesos ($ 5.00).

10.- Las visas colectivas que se expidan a favor de agrupaciones de carácter docente, artístico, turístico o deportivo, con una validez máxima de seis meses, con las excepciones de reciprocidad y de relación de cuantía con la visa colombiana, a que se refiere el numeral octavo, diez pesos ($ 10.00) por cada persona.  

11.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

11.- Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales, incluidos los expedidos por Notarios, cinco pesos ($ 5.00) por cada hoja. El mismo impuesto pagará toda certificación expedida en el exterior por funcionarios diplomáticos o consultares colombianos.

Las copias y certificados que expidan los funcionarios del sector educativo, dos pesos ($ 2.00).

12.- Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones, diez pesos ($ 10.00) cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas, diez pesos ($ 10.00) por cada una de ellas.

13.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- El artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones', modifica el artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

Inicialmente el texto original del artículo 523 del ET, incluía el texto dispuesto por el presente literal, pero al realizarse la modificación por la Ley 6 de 1992, este no fue regulado por esta nueva Ley, quedando derogado tácitamente.

- Artículo modificado por el numeral 5o. del artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por el numeral 5o. del artículo 523 del ET:

13.- Las traducciones oficiales, noventa pesos ($ 90) por cada hoja.

Texto original Ley 2 de 1976:

13.- Las traducciones oficiales, treinta pesos ($ 30.00) por cada hoja.

14.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

14.- La autenticación de publicaciones oficiales, quince pesos ($ 15.00).

15.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

15.- La autenticación de firmas que se efectúen dentro del país, por persona con carácter oficial o asimilada a ésta, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya firma se autentique.

La autenticación de certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza, dos pesos ($ 2.00).

La autenticación por cónsules colombianos, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya firma se autentique.

16.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

16.- El reconocimiento de firmas dentro del país, ante persona con carácter oficial, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya firma se reconozca. El mismo impuesto se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firma se reconozca.

17.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- El artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones', modifica el artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

Inicialmente el texto original del artículo 523 del ET, incluía el texto dispuesto por el presente literal, pero al realizarse la modificación por la Ley 6 de 1992, este no fue regulado por esta nueva Ley, quedando derogado tácitamente.

- Artículo modificado por el numeral 6o. del artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por el numeral 6o. del artículo 523 del ET:

17.- Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión, un mil quinientos pesos ($ 1.500).

Texto original Ley 2 de 1976:

17.- Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión, quinientos pesos ($ 500.00).

18.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- El artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones', modifica el artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

Inicialmente el texto original del artículo 523 del ET, incluía el texto dispuesto por el presente literal, pero al realizarse la modificación por la Ley 6 de 1992, este no fue regulado por esta nueva Ley, quedando derogado tácitamente.

- Artículo modificado por el numeral 6o. del artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por el numeral 6o. del artículo 523 del ET:

17.- Las concesiones de yacimiento, así:

a) Las petrolíferas, treinta mil pesos ($ 30.000);

b) Las de minerales radioactivos, seis mil pesos ($ 6.000);

c) Otras concesiones mineras, tres mil pesos ($ 3.000).

La prórroga de cualquiera de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial pagado.

Texto original Ley 2 de 1976:

17.- Las concesiones de yacimiento, así:

a). Las petrolíferas, diez mil pesos ($ 10.000.00);

b). Las de minerales radioactivos, dos mil pesos ($ 2.000.00).

c). Otras concesiones, mil pesos ($ 1.000.00).

La prórroga de cualquiera de estas concesiones, el cincuenta cialmente pagado (sic).

Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos tres pesos ($ 3.00) por hectárea; la prórroga de estas concesiones, el cincuenta por ciento del valor inicial.

19.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

19.- Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada, ocho pesos ($ 8.00) por hectárea.

20.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

20.- Los permisos para explotar depósitos de arenas, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción, seiscientos pesos ($ 600.00).

21.- <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, 15 UVT.

Notas de Vigencia

1. Numeral modificado por el numeral 9o. del artículo 523 del ET, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989. El artículo 523 del ET, ha sufrido con posterioridad las siguientes modificaciones:

- El artículo  51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.

Con esta última reforma el valor de este impuesto quedó fijado en UVT's lo que facilita la actualización de su valor sin necesidad de expedir una nueva norma que lo actualice cada año, como se venía haciendo hasta este año.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

- Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:

21. - El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos noventa y siete mil pesos ($297.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

21.- El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos ochenta y dos mil pesos ($282.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

21.- El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos sesenta y seis mil pesos ($266.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:

21.- El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

21.- El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos treinta mil pesos ($230.000.00).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

21.- El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos veinte mil pesos ($220.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

21.-  El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos mil pesos ($200.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992:

21.- El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, cincuenta mil pesos ($50.000). (Valor año base 1992)

Texto modificado por el numeral 9o. del artículo 523 del Estatuto Tributario:

21.- El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas, tres mil pesos ($ 3.000).

(Valores año base 1985).

Texto original Ley 2 de 1976:

21.- El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas, un mil pesos ($ 1.000.00).

22.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

22.- Las concesiones de fuerza hidráulica, mil quinientos pesos ($ 1.500.00); las renovaciones, setecientos cincuenta pesos ($ 750.00).

23.- Las concesiones de aguas, por cada litro por segundo, dos pesos ($ 2.00).

24.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

24.- Las solicitudes de patentes de invención, de registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o d enseñas, trescientos pesos ($ 300.00).

25.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

25.- Los títulos de patentes de invención, tres mil pesos ($ 3.000.00); sus prórrogas, cuatro mil pesos ($ 4.000.00) y sus traspasos, dos mil pesos ($ 2.000.00).

26.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

26.- Los títulos o certificados de registro de marcas de productos y de servicios, dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o de enseñas, un mil pesos ($ 1.000.00); sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombre, mil cien pesos ($ 1.100.00).

27.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- El artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones', modifica el artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

Inicialmente el texto original del artículo 523 del ET, incluía el texto dispuesto por el presente literal, pero al realizarse la modificación por la Ley 6 de 1992, este no fue regulado por esta nueva Ley, quedando derogado tácitamente.

- Artículo modificado por el numeral 10 del artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por numeral 10 del artículo 523 ET:

27.- Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, nueve pesos ($ 9) por tonelada de capacidad transportadora.

Texto original Ley 2 de 1976:

27.- Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, tres pesos ($ 3.00) por tonelada de capacidad transportada.

28.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- El artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones', modifica el artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

Inicialmente el texto original del artículo 523 del ET, incluía el texto dispuesto por el presente literal, pero al realizarse la modificación por la Ley 6 de 1992, este no fue regulado por esta nueva Ley, quedando derogado tácitamente.

- Artículo modificado por el numeral 11 del artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por numeral 11 del artículo 523 ET:

28.- Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, nueve pesos ($ 9) por tonelada de capacidad transportadora.

Texto original Ley 2 de 1976:

28.- Las matrículas de naves aéreas, treinta y cinco pesos ($ 35.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.

29.- <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias para portar armas de fuego, 6 UVT; las renovaciones, 1,5 UVT.

Notas de Vigencia

1. Numeral modificado por el numeral 12 del artículo 523 del ET, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989. El artículo 523 del ET, ha sufrido con posterioridad las siguientes modificaciones:

- El artículo  51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.

Con esta última reforma el valor de este impuesto quedó fijado en UVT's lo que facilita la actualización de su valor sin necesidad de expedir una nueva norma que lo actualice cada año, como se venía haciendo hasta este año.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

- Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992..

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:

29. - Las licencias para portar armas de fuego, ciento diecinueve mil pesos ($119.000); las renovaciones, treinta mil pesos ($ 30.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

29.- Las licencias para portar armas de fuego, ciento trece mil pesos ($113.000); las renovaciones, veintiocho mil pesos ($ 28.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

29.- Las licencias para portar armas de fuego, ciento seis mil pesos ($106.000); las renovaciones, veintisiete mil pesos ($27.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:

29.- Las licencias para portar armas de fuego, cien mil pesos ($100.000); las renovaciones, veinticinco mil pesos ($25.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

29.- Las licencias para portar armas de fuego, noventa y cuatro mil pesos ($94.000.00); las renovaciones, veintitrés mil pesos ($23.000.00).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

29.- Las licencias para portar armas de fuego, ochenta y siete mil pesos ($87.000); las renovaciones, veintidós mil pesos ($22.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

29.- Las licencias para portar armas de fuego, ochenta mil pesos ($80.000); las renovaciones, veinte mil pesos ($20.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992:

29.- Las licencias para portar armas de fuego, veinte mil pesos ($20.000); las renovaciones, cinco mil pesos ($5.000) (Valor año base 1992)

Texto modificado por el artículo 12 del artículo 523 del Estatuto Tributario:

29.- Las licencias para portar armas de fuego, seiscientos pesos ($ 600); las renovaciones, trescientos pesos ($ 300).

(Valores año base 1985).

Texto original Ley 2 de 1976:

29.- Las licencias para portar armas de fuego, doscientos pesos ($ 200.00); las renovaciones, cien pesos ($ 100.00).

30.- <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Licencias para comerciar en municiones y explosivos, 45 UV ; las renovaciones 30 UVT.

Notas de Vigencia

1. Literal modificado por el numeral 13 del artículo 523 del ET, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989. El artículo 523 del ET, ha sufrido con posterioridad las siguientes modificaciones:

- El artículo  51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.

Con esta última reforma el valor de este impuesto quedó fijado en UVT's lo que facilita la actualización de su valor sin necesidad de expedir una nueva norma que lo actualice cada año, como se venía haciendo hasta este año.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

- Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992..

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:

30. - Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ochocientos noventa mil pesos ($890.000); las renovaciones quinientos noventa y tres mil pesos ($593.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

30.- Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 847.000); las renovaciones quinientos sesenta y cinco mil pesos ($565.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

30.- Licencias para comerciar en municiones y explosivos, setecientos noventa y ocho mil pesos ($798.000); las renovaciones quinientos treinta y dos mil pesos ($532.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:

30.- Licencias para comerciar en municiones y explosivos, setecientos cincuenta mil pesos ($750.000); las renovaciones quinientos mil pesos ($500.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

30.- Licencias para comerciar en municiones y explosivos, setecientos mil pesos ($700.000.00); las renovaciones cuatrocientos setenta mil pesos ($470.000.00)

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

30.- Licencias para comerciar en municiones y explosivos, seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000); las renovaciones, cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

30.- Licencias para comerciar en municiones y explosivos, seiscientos mil pesos ($600.000); las renovaciones, cuatrocientos mil pesos ($400.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992:

30.- Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ciento cincuenta mil pesos ($150.000); las renovaciones cien mil pesos ($100.000). (Valor año base 1992)

Texto modificado por el numeral 13 del artículo 523 del Estatuto Tributario:

30.- Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500); las renovaciones, un mil quinientos pesos ($ 1.500)

(Valores año base 1985).

Texto original Ley 2 de 1976:

30.- Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, mil quinientos pesos ($ 1.500.00); las renovaciones, quinientos pesos ($ 500.00).

31.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- El artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones', modifica el artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

Inicialmente el texto original del artículo 523 del ET, incluía el texto dispuesto por el presente literal, pero al realizarse la modificación por la Ley 6 de 1992, este no fue regulado por esta nueva Ley, quedando derogado tácitamente.

- Artículo modificado por el numeral 14 del artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por numeral 14 del artículo 523 del ET:

31.- El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público, dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 2.250)

Texto original Ley 2 de 1976:

31.- El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público, seiscientos pesos ($ 600.00).

32.- <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cada reconocimiento de personería jurídica, 6 UVT tratándose de entidades sin ánimo de lucro, 3 UVT.

Notas de Vigencia

1. Literal modificado por el numeral 15 del artículo 523 del ET, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989. El artículo 523 del ET, ha sufrido con posterioridad las siguientes modificaciones:

- El artículo  51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en términos de UVT.

Con esta última reforma el valor de este impuesto quedó fijado en UVT's lo que facilita la actualización de su valor sin necesidad de expedir una nueva norma que lo actualice cada año, como se venía haciendo hasta este año.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.

- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

- Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992..

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:

32.- Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento diecinueve mil pesos ($119.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y nueve mil pesos ($59.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

32.- Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento trece mil pesos ($113.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y seis mil pesos ($ 56.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

32.- Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento seis mil pesos ($106.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y tres mil pesos ($53.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:

32.- Cada reconocimiento de personería jurídica, cien mil pesos ($100.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta mil pesos ($50.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

32.- Cada reconocimiento de personería jurídica, noventa y cuatro mil pesos ($94.000.00) ratándose de entidades sin ánimo de lucro, cuarenta y siete mil pesos ($47.000.00).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

32.- Cada reconocimiento de personería jurídica, ochenta y siete mil pesos ($87.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cuarenta y tres mil pesos ($43.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

32.-  Cada reconocimiento de personería jurídica, ochenta mil pesos ($80.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cuarenta mil pesos ($40.000).

Texto modificado por la Ley 6 de 1992:

32.- Cada reconocimiento de personería jurídica veinte mil pesos ($20.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, diez mil pesos ($10.000). (Valor año base 1992)

Texto modificado por el numeral 15 del artículo 523 del Estatuto Tributario:

32.- Cada reconocimiento de personería jurídica, un mil quinientos pesos ($ 1.500).

Texto original Ley 2 de 1976:

32.- Cada reconocimiento de personería jurídica, quinientos pesos ($ 500.00).

33.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

33.- Las actas de posesión de funcionarios particulares que deban extenderse ante alguna entidad de Derecho Público, el dos por ciento (2%) sobre el valor del sueldo fijo mensual, si éste no excede de dos mil pesos ($ 2.000.00), o el seis por ciento (6%) si sobrepasa esta cantidad.

Si el sueldo es eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad, treinta pesos ($ 30.00); si es mixto, o sea que participa del fijo y del eventual, el dos por ciento (2%) y treinta pesos más, cuando el sueldo fijo no pase de dos mil pesos ($ 2.000.00) y el 6% sobre el sueldo fijo y treinta pesos más, cuando dicho sueldo pase de dos mil pesos ($ 2.000.00).

Las posesiones de funcionarios nombrados en interinidad, pagarán el mismo impuesto que las posesiones en propiedad.

34.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

- Numeral modificado por el artículo 60 de la Ley 9 de 1983, publicada en el Diario Oficial No. 36.274 de 15 de junio de 1983.

Concordancias

Ley 9 de 1983; Art. 60

Legislación Anterior

Texto modificado por el artículo 60 de la Ley 9 de 1983:

34.- La tarifa del impuesto de timbre sobre legalización de la factura consular prevista en el ordinal 34 del artículo 14 de la Ley 2a de 1976, será a partir de la vigencia de la presente Ley, del 1.2% del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.

Texto original de la Ley 2 de1976:

34.- La legalización de facturas consulares, el uno por ciento (1%) del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.

35.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

35.- El original de cada factura consular, cinco pesos ($ 5.00).

36.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

36.- Cada copia extra de facturas consulares, dos pesos ($ 2.00.)

37.- <Ver Notas del Editor> La presentación de facturas comerciales ante las autoridades aduaneras, cuando no se presenten como anexos de las consulares y el requisito de la presentación sea necesario, dos por ciento (2%) del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo se debe tene en cuena lo dispuesto por el inciso primero del artículo 95 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones', cuyo texto original establece:

'ARTÍCULO 95. Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales, los gravámenes de que tratan los artículos 229 del Decreto 444 de 1967, 20 del Decreto 088 de 1967, 6o. del Decreto 2366 de 1974, 14 de la Ley 2o. de 1976, numeral 37; 1o. de la Ley 88 de 1983, y 9o. de la Ley 50 de 1984, sustitúyense por un impuesto a las importaciones equivalente al dieciocho por ciento (18%) de su valor CIF'.

El inciso primero del artículo 95 de la Ley 75 de 1986 ha sido modificado posteriormente por las siguientes normas:

- Inciso modificado por el artículo 1o. del Decreto 2372 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.111 de 22 de Octubre de 1991.

- Iniciso modificado por el artículo 1o. del Decreto 2182 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.048 de 20 de septiembre de 1991.

- Inciso modificado por el artículo 1o. del Decreto 3099 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.616 de 31 de diciembre de 1990.

- Inciso modificado por el articulo 1o. del Decreto 725 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.288 de 9 de abril de 1990.

38.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

38.- Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, diez pesos ($ 10.00) por cada hoja principal.

39.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

39.- La matriz de las escrituras públicas, cien pesos ($ 100).

40.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de1976:

40.- Los libros que se inscriban en el Registro Mercantil, sea o no obligatoria dicha inscripción, cuarenta centavos ($ 0.40) por cada hoja.

41.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- El artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones', modifica el artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

Inicialmente el texto original del artículo 523 del ET, incluía el texto dispuesto por el presente literal, pero al realizarse la modificación por la Ley 6 de 1992, este no fue regulado por esta nueva Ley, quedando derogado tácitamente.

- Artículo modificado por el numeral 16 del artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por numeral 14 del artículo 523 del ET:

41.- Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones, o reducción de derechos, ciento cincuenta pesos ($ 150.000).

Texto original Ley 2 de 1976:

41.- Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos, cincuenta pesos ($ 50.00).

42.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- El artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones', modifica el artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

Inicialmente el texto original del artículo 523 del ET, incluía el texto dispuesto por el presente literal, pero al realizarse la modificación por la Ley 6 de 1992, este no fue regulado por esta nueva Ley, quedando derogado tácitamente.

- Artículo modificado por el numeral 17 del artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por numeral 14 del artículo 523 del ET:

42.- Las solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de tarifas únicas que se dirijan al Consejo Nacional de Política Aduanera, setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien pesos ($ 100.000) del valor que implique la solicitud.

Texto original Ley 2 de 1976:

42.- Las solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de tarifas únicas que se dirijan al Consejo Nacional de Política Aduanera, cincuenta centavos ($ 0.50) por cada cien pesos ($ 100.00) del valor que implique la solicitud.

43.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

Notas de Vigencia

- El artículo 39 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones', modifica el artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'.

Inicialmente el texto original del artículo 523 del ET, incluía el texto dispuesto por el presente literal, pero al realizarse la modificación por la Ley 6 de 1992, este no fue regulado por esta nueva Ley, quedando derogado tácitamente.

- Artículo modificado por el numeral 18 del artículo 523 del Estatuto Tributario, (Decreto 624 de 1989), publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por numeral 14 del artículo 523 del ET:

43.- Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, tres mil pesos ($ 3.000).

 

Texto original Ley 2 de 1976:

43.- Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, un mil pesos ($ 1.000.00).

SECCIÓN SEGUNDA.

DEL PAGO DEL IMPUESTO.

ARTÍCULO 15.- <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168, de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original del Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 15. El impuesto de timbre nacional deberá pagarse en el momento en que se realice el hecho gravado, salvo en los siguientes casos:

a). En el de instrumentos privados, distintos de títulos valores, dentro de los treinta (30) días siguientes al de su otorgamiento;

b). En el de las letras de cambio, pagarés, facturas cambiarias, conocimientos de embarque y libranzas, dentro de los tres días siguientes al de giro o expedición, cuando la aceptación fuere anterior al giro o expedición, el término empezará a contarse a partir de la fecha de aceptación, y cuando la de vencimiento fuere anterior a la de giro o expedición, el término correrá desde la fecha del vencimiento.

ARTÍCULO 16. <Compilado por el artículo 527 del ET> Se entiende realizado el hecho gravado:

a). Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su suscripción, cuando sean al portador en la fecha de entrega del título;

b). Sobre certificados de depósito y bono de prenda de almacenes generales de depósito, en la fecha de entrega, por el almacén, del correspondiente certificado o bono;

c). En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.

ARTÍCULO 17. <Compilado por el artículo 528 del ET> Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, en que no se exprese la fecha, se tendrán como de plazo vencido para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones.

ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168, de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original del Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 18. El impuesto de timbre se hará efectivo:

a). Mediante la adherencia y la anulación de estampillas de timbre nacional;

b). Mediante consignación en las cajas de las administraciones o recaudaciones de impuestos nacionales, comprobada con recibos oficiales por la impresión de máquina registradora, de uso autorizado.

ARTÍCULO 19. Corresponde a la Dirección General de Impuestos Nacionales autorizar el uso de máquinas registradoras de timbre, y su inspección y vigilancia.

Se deberá obtener autorización del Director General de Impuestos Nacionales, para adquirir y mantener en funcionamiento la máquina registradora, según los reglamentos.

ARTÍCULO 20. El impuesto de timbre nacional que se cause en el exterior sólo se recaudará con el empleo de estampillas del servicio exterior.

Las estampillas del servicio exterior se expenderán a razón de un dólar estadounidense ((US $ 1.00) o su equivalente en otras monedas, por cada peso colombiano.

ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168, de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original del Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 21. Las estampillas de timbre nacional no podrán adherirse sobre el sello ni sobre lo escrito; cuando no sea posible adherir todas las estampillas en la misma hoja, por falta de espacio, se utilizarán hojas adicionales.

La misma regla se aplicará cuando el valor del impuesto de timbre se imprima por máquinas registradoras.

ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168, de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original del Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 22. Cuando EL valor del impuesto se pague mediante estampillas de timbre nacional, deberán anularse. La anulación de las estampillas se hará manualmente o por medios mecánicos, con expresión del lugar y fecha de anulación, y con la firma autógrafa o con el sello del funcionario anulador, de manera que la firma o el sello cubran parte de las estampillas y parte del papel en que están adheridas.

Los reglamentos determinarán los casos en que la anulación pueda hacerse por particulares. Los reglamentos podrán también establecer, requisitos adicionales para la anulación de estampillas.

ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168, de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original del Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito público fijará el tamaño, las condiciones de impresión, las marcas y contraseñas necesarias para seguridad de las estampillas de timbre nacional y los valores de dichas especies, distinguiéndolas siempre con la leyenda 'Timbre Nacional' o 'Timbre Nacional - Servicio Exterior', según el caso.

ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168, de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original del Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 24. Las traducciones oficiales y las copias de ellas y las de cualquier documento deben llevar al final adheridas y anuladas las respectivas estampillas.

ARTÍCULO 25. <Compilado por el artículo 540 del ET. Ver Notas de Jurisprudencia Vigencia> Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, de acuerdo con el artículo 18, y las sanciones y los intereses, en su caso.

Jurisprudencia Vigencia

- El artículo 540 del ET fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1714-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jairo Charry Riva.

SECCIÓN TERCERA.

DE LAS EXENCIONES.

ARTÍCULO 26. <Compilado por el artículo 530 del ET, salvo los numerales 14, 29 y 35> Están exentos del impuesto de timbre:

1.- Los títulos valores emitidos por establecimientos de crédito, con destino a la captación de recursos entre el público.

2.- Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean establecimientos de crédito, pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la superintendencia Bancaria, con destino a la captación de recursos entre el público.

3.- Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras.

4.- Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

5.- Las acciones suscritas en el acto de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.

6.- Las acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas inscritas en bolsas de valores.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones', cuyo texto original establece:   

'ARTÍCULO 68. La exención del impuesto de timbre prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 26 de la Ley 2a de 1976, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en bolsas de valores y para la cesión o el endoso de títulos de acciones que se negocien en bolsa de valores'.

7.- La cesión o el endoso de los títulos de acciones nominativas inscritas en bolsas de valores.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones', cuyo texto original establece:   

'ARTÍCULO 68. La exención del impuesto de timbre prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 26 de la Ley 2a de 1976, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en bolsas de valores y para la cesión o el endoso de títulos de acciones que se negocien en bolsa de valores'.

8.- Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.

9.- El endoso de los títulos valores.

10.- La prórroga de los títulos valores, cuando no implique novación.

11.- Los cheques girados por entidades de Derecho Público.

12.- Las cartas de crédito sobre el exterior.

13.- Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia Bancaria.

14.- Los títulos sobre deuda pública interna o externa emitidos por la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga más del noventa por ciento (90%) de su capital social.

15.- Los documentos suscritos con el Banco de la República por establecimientos de crédito, corporaciones financieras, fondos ganaderos y por el Instituto de Crédito Educativo, para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito o redescuento.

16.- Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.

17.- Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria, cuando ésta se halle en posesión de dicho establecimiento.

18.- Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono tributario.

19.- Los contratos de cuenta corriente bancaria.

20.- Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito.

21.- La apertura de tarjetas de crédito.

22.- Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles y los contratos de compraventa de ellos, cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantía parcial del adquirente.

23.- Las escrituras otorgadas por el instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional de Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda.

24.- Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

25.- Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.

26.- Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.

27.- La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el Registro Mercantil.

28.- <Numeral derogado por el artículo 60 de la Ley 14 de 1983>

Notas de Vigencia

2. Numeral derogado por el artículo 14 del Decreto 72 de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 36.171 de 14 de Enero 1983.   

1. Numeral derogado por el artículo 60 de la Ley 14 de 1983, publicada en el Diario Oficial No. 36.288 de 6 de julio de 1983.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 2 de 1976:

28. Del impuesto de que trata el numeral 2o. del artículo 14, están exentos los recibos de pago de los impuestos municipales sobre los siguientes automotores:

a). Los vehículos legalmente clasificados dentro del servicio público de transporte;

b). Los vehículos de propiedad de entidades de Derecho Público;

c). Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes, y

d). Las bicicletas, motonetas y motocicletas.

29.- Del impuesto a que se refiere el numeral 3o. del artículo 14, quedan exentos:

Notas del Editor

- En criterio del editor, además de lo señalado en este numeral, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1228 de 1995, 'por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995', publicado en el Diario Oficial No 41.933, de 18 de julio de 1995:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 29. LICENCIAS REMUNERADAS. Los deportistas, personal técnico, auxiliar, científico, de juzgamiento y dirigente, seleccionados para representar al país en competiciones, seminarios, congresos y eventos deportivos similares internacionales, tendrán derecho a licencia remunerada para asistir cuando sean servidores públicos, trabajadores oficiales o del sector privado, previa solicitud escrita de Coldeportes y exención de tasas e impuestos de salida del país.' <subraya el editor>

a). Los colombianos que adelanten estudios en el exterior, con becas o con préstamos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y los estudiantes que viajen por cuenta de universidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.

b). Los que efectúen tráfico dentro de zonas fronterizas legalmente definidas como tales, siempre que se sometan a las reglamentaciones aduaneras;

c). Los empleados o funcionarios oficiales al servicio del Gobierno Central o del sector descentralizadas, cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno;

d). Los que viajen con pasaporte diplomático;

e). Los turistas extranjeros de visita o tránsito en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de sesenta (60) días;

f). Los colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de ciento ochenta (180) días.

g). Las tripulaciones regulares de las naves y aeronaves de empresas colombianas de transporte marítimo y aéreo.

h). Los funcionarios y trabajadores de empresas terrestres, marítimas y aéreas de transporte internacional que, por razón de su oficio viajen al exterior, siempre que la empresa acredite la prestación de servicio de transporte internacional y el funcionario o trabajador presente a la Dirección General de Impuestos Nacionales el certificado del jefe de personal de la empresa en que conste el cargo ocupado y el objeto del viaje;

i). Los menores de cinco (5) años.

j). Los residentes en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, cuando viajen a los países centroamericanos por un término no mayor de diez (10) días.

Concordancias

Resolución AERONAUTICA 1545 de 2015; Art. 3; Art. 4   

30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno.

31.- La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.

32. La visa de inmigrante autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comité Internacional del de Migraciones Europeas (CIME).

33.- Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores, asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá.

34.- Los pasaportes diplomáticos.

35.- Las visitas consulares de turismo o de tránsito, en pasaportes y tarjetas.

36.- La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.

37.- Los certificados y las copias sobre el estado civil.

38.- Los contratos de trabajos y las copias extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.

39.- Los siguientes certificados:

a). De salud o de vacunación;

b). Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión;

c). Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y

d). Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.

40.- El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas y juntas de acción comunal; a fundaciones creadas por iniciativa particular y corporaciones sin ánimo de lucro; la exención solo beneficiará a dichas fundaciones o corporaciones cuando se hallen sometidas al régimen de vigilancia previsto para las instituciones de utilidad común o voluntariamente acepten este régimen.

41.- Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su representante legal.

42.-Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.

43.- Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.

44.- La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.

45.- Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales.

46.- Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.

47.- Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.

48.- Los documentos de identificación personal o los relativos a expedientes, copias o renovaciones de aquellos.

49.- Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control de impuestos y contribuciones.

CAPÍTULO III.

DE DISPOSICIONES COMUNES.

SECCIÓN PRIMERA.

DE DEFINICIONES.

ARTÍCULO 27. <Compilado por el artículo 533 del ET> Para los fines tributarios de esta Ley, son entidades de Derecho Público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público, central o seccional con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

ARTÍCULO 28. <Compilado por el artículo 532 del ET> Las entidades de Derecho Público están exentas del pago de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional.

Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar el total del impuesto del papel sellado y la mitad del de timbre, salvo cuando la exención se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago de los impuestos en la proporción establecida en el inciso anterior.

ARTÍCULO 29. <Compilado por el artículo 542 del ET> Para los fines fiscales de esta Ley, entiéndese por funcionario oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de Derecho Público, cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo.

ARTÍCULO 30. <Compilado por el artículo 541 del ET> Para los efectos fiscales de que trata esta Ley, entiéndese por actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias.

SECCIÓN SEGUNDA.

DE DETERMINACIÓN DE CUANTÍAS.

ARTÍCULO 31.- <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 50 de 1984. El nuevo texto es el siguiente.> A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más cercano.

<Compilado por el artículo 549 del ET> Son valores absolutos en pesos los siguientes:

Cien pesos ($ 100.00), ciento cincuenta pesos ($150.00), doscientos pesos ($ 200.00), doscientos cincuenta pesos ($250.00), trescientos pesos ($ 300.00), cuatrocientos pesos ($ 400.00), quinientos pesos ($ 500.00), seiscientos pesos ($600.00), ochocientos pesos ($ 800.00), y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1.000) o en general, por cualquier potencia de diez (10)

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 50 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.820 de 28 de diciembre de 1984, 'Por la cual se dictan normas para proveer el financiamiento del Presupuesto Público, al fortalecimiento de los Fiscos Municipales, se conceden unas facultades, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 31. El Gobierno ajustará cada dos años las cifras expresadas en pesos en la presente Ley.

El primer ajuste entrará en vigencia el primero de enero de 1978, el segundo, el 1o. de enero de 1980, y así sucesivamente por períodos de dos años. Los ajustes se harán así:

Los valores que aparecen en la presente Ley, se multiplicarán por uno, con ocho centésimas (1.08) tantas veces como años transcurridos desde el 1o. de enero de 1976. El resultado se aproximará a la cifra que expresa el valor redondo superior más cercano, según la tabla siguiente:

Son valores redondos en pesos los siguientes:

Cien pesos ($ 100.00), ciento cincuenta pesos ($ 150.00), doscientos pesos ($ 200.00), doscientos cincuenta pesos ($ 250.00), trescientos pesos ($ 300.00), cuatrocientos pesos ($ 400.00) y ochocientos pesos ($ 800.00) y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), ciento (100), mil (1.000) o en general por cualquier potencia de diez (10).

ARTÍCULO 32. No se aplicará el ajuste previsto en el artículo anterior, a las tarifas que en la presente Ley, aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($ 100.0=), cada mil pesos ($ 1.000.00), etc.

ARTÍCULO 33. El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas de que trata el artículo 31 de esta Ley.

ARTÍCULO 34. <Compilado por el artículo 522 del ET> Para la determinación de las cuantías a que se refiere esta Ley, se observarán las siguientes reglas:

1a. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.

2a. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de los capítulos precedentes y no la proveniente de simple estimación de los interesados.

3a. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado, no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.

4a. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.

SECCIÓN TERCERA.

DE LOS SUJETOS PASIVOS.

ARTÍCULO 35. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción.

ARTÍCULO 36. Son contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, o quienes promuevan el proceso, incidente o recurso o formulen la solicitud.

También se asimilan a contribuyentes, para los efectos de esta Ley, las sociedades de hecho, las sucesiones y las comunidades indivisas, etc.

También es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento o instrumento, permiso o licencia.

ARTÍCULO 37. Son responsables las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos, por disposición expresa de la ley.

ARTÍCULO 38. Responden solidariamente con el contribuyente:

1.- Los funcionarios oficiales que autoricen, expida, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.

2.- Los agentes de retención del impuesto.

ARTÍCULO 39. Deberán Responder como agentes de retención a más de los que señale el reglamento.

1.- Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

2.- Los almacenes generales de depósito por el impuesto sobre los certificados y bonos de prenda.

3.- Las entidades emisoras de títulos nominativos o al portador por el impuesto sobre dichos títulos.

SECCIÓN TERCERA.

DE SANCIONES E INTERESES.

ARTÍCULO 40. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 40. Cuando el impuesto de papel sellado no se hubiere hecho efectivo de conformidad con el artículo 5o., se pagará como sanción, además del impuesto, un recargo del ciento por ciento (100%) del valor de aquel más los intereses a que haya lugar.

ARTÍCULO 41. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 41. Los funcionarios oficiales seguirán las actuaciones para cumplir términos, en papel común, cuando los interesados no suministren el papel sellado necesario, pero no los oirán mientras no se pagase el impuesto, más las sanciones e intereses a que haya lugar.

Cuando alguna persona utilice documentos tramitados o llevados en papel común por funcionario oficial en que hubiere debido usarse papel sellado, deberá pagar también el impuesto, más las sanciones e intereses a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 42. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168, de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original del Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 42. Cuando el impuesto de timbre no se hubiere pagado de acuerdo con el artículo 15, se pagará como sanción, además del impuesto, un recargo del ciento por ciento (100%) del valor de aquel.

Dentro de la actuación oficial no se tendrá en cuenta el documento mientras no se dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 43. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168, de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original del Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 43. Los impuestos de papel sellado y de timbre causan intereses corrientes así:

Con la misma tasa anual, fijada por la Junta Monetaria para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, calculando las proporciones por mes o por fracción, se causarán desde el vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto, sobre el valor de éste, hasta el último día de aforo.

ARTÍCULO 44. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168, de 30 de diciembre de 1987.

Legislación Anterior

Texto original del Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 44. Los impuestos de papel sellado y de timbre causarán intereses de mora así:

Con la tasa del tres por ciento (3%) por cada mes o fracción de mes se causarán desde el primer día del quinto mes siguiente a la notificación de la liquidación de aforo, hasta la fecha de pago.

Impugnada la liquidación del impuesto por la vía gubernativa, no correrán intereses de mora en el lapso comprendido entre la fecha que se cumpla un año de interpuesto el recurso y la del día de la notificación de la providencia que agote dicha vía, cuando el recurso no se haya decidido dentro del año siguiente de interpuesto.

Tampoco correrán intereses de mora en el lapso comprendido entre la fecha en que se cumpla un año de interpuesto el recurso y la del día de notificación del fallo de la primera instancia, por la vía gubernativa, y no se hubiere interpuesto recurso contra tal fallo.

ARTÍCULO 45. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168, de 30 de diciembre de 1987.

Texto original del Ley 2 de 1976:

ARTÍCULO 45. Las sanciones y los intereses corrientes podrán pagarse con estampillas o en dinero efectivo.

ARTÍCULO 46.  La mora del retenedor en la consignación de los impuestos le hará incurrir en la sanción de pago de interés del tres por ciento (3%) por cada mes o fracción, sobre lo retenido y no consignado, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales.

Concordancias

Estatuto Tributario; Art. 547

ARTÍCULO 47. Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificase irregularmente, incurrirá por cada vez en multa de diez pesos ($ 10.00).

ARTÍCULO 48. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con los impuestos de timbre y papel sellado sin que estos impuestos hubieren sido pagados en la forma y por el valor previstos por esta Ley, incurrirán en cada caso, en multa de quinientos pesos ($ 500.00), aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el impuesto de papel sellado fue suprimido por la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

ARTÍCULO 49. <Compilado por el artículo 547 del ET> Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él.

ARTÍCULO 50. El empleado que no indique los recursos de que trata el artículo 56, incurrirá en sanción disciplinaria.

ARTÍCULO 51. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo de los impuestos de que trata esta Ley, incurrirá en multas sucesivas de mil pesos ($ 1.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados y los recaudadores de impuestos nacionales.

ARTÍCULO 52. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67, será sancionado con multa de doscientos pesos ({$ 200.00) a mil pesos ($ 1.000.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

ARTÍCULO 53. Son competentes para imponer las sanciones de que trata este capítulo, salvo los casos a que se refieren los artículos 51 y 52, los funcionarios encargados de practicar las liquidaciones del impuesto.

SECCIÓN QUINTA.

DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO.

ARTÍCULO 54. Cuando los impuestos de papel sellado y timbre no se paguen dentro de la oportunidad legal, se hará la liquidación del aforo con base en la correspondiente investigación.

La facultad de aforar pude ejercitarse hasta por diez (10) años atrás, contados a partir del vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto de papel sellado o de timbre.

Notas del Editor

- En criterio del Editor el presente artículo fue modificado por el artículo 717 del Estatuto Tributario, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, cuyo texto original establece:

'ARTICULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado'.

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el impuesto de papel sellado fue suprimido por la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

ARTÍCULO 55. Las liquidaciones de aforo se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los diez (10) días siguientes a su fecha.

Si no se pudiere hacer la notificación personal se fijará en lugar público de la oficina liquidadora, copia de la liquidación por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 56. En toda notificación de liquidaciones y de resoluciones sobre éstas, deberán indicarse los recursos que legalmente proceden.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por los artículo 720 y siguientes del Estatuto Tributario, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, los cuales regulan el tema de los recursos contra los actos de la administración tributaria.

SECCIÓN SEXTA.

DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 57. Contra los actos de liquidación del impuesto de papel sellado y de timbre proceden los recursos y demás previsiones establecidas en el capítulo III del decreto-ley 2821 de 1974.

Notas de Vigencia

El capítulo III del Decreto 2821 de 1974 fue derogado parcialmente por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 38.168, de 30 de diciembre de 1987.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 554 del Estatuto Tributario, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, cuyo texto original establece:

'ARTÍCULO 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE. Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente título'.

En materia de recursos estos se encuentran regulados en los artículos 720 y siguientes del Estatuto Tributario.

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el impuesto de papel sellado fue suprimido por la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

ARTÍCULO 58. Contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones relacionadas con los impuestos de papel sellado y de timbre, cuando la competencia para aplicarlas correspondan a la Administración de Impuestos, procederá el recurso de reposición ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración que hubiere proferido el acto.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por los artículo 720 y siguientes del Estatuto Tributario, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, los cuales regulan el tema de los recursos contra los actos de la administración tributaria.

ARTÍCULO 59. El recurso de reposición a que se refiere el artículo anterior deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) a la notificación de la providencia.

Para interponerlo no será necesario ni el pago previo ni presentar la liquidación privada para recurrir.

Contra la providencia que resuelva la reposición podrá apelarse sólo cuando sea superior a diez mil pesos ($ 10.000.00) el valor de las sanciones.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por los artículo 720 y siguientes del Estatuto Tributario, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, los cuales regulan el tema de los recursos contra los actos de la administración tributaria.

ARTÍCULO 60. La vía gubernativa quedará agotada al ejecutoriarse la providencia de la Sección de Recursos Tributarios que resuelva la reposición, contra la cual no sea procedente la apelación, o al ejecutarse la providencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales que resuelva la apelación, en su caso.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por los artículo 720 y siguientes del Estatuto Tributario, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, los cuales regulan el tema de los recursos contra los actos de la administración tributaria.

SECCIÓN SÉPTIMA.

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 61. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos de los tributos a que se refiere la presente Ley, de acuerdo con las tarifas en ella señaladas.

ARTÍCULO 62. El Ministerio de Hacienda y crédito Público puede poner en circulación sucesivas emisiones de papel sellado y estampillas de timbre nacional. Cuando las especies anteriores no puedan utilizarse, podrán ser cambiadas en cualquier tiempo.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el impuesto de papel sellado fue suprimido por la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

ARTÍCULO 63. El Ministerio de Hacienda y crédito Público podrá contratar con establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de todos los niveles administrativos, la distribución, expendio y venta al público de especies venales, dentro de las condiciones que determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 64. Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere esta Ley, la Dirección General de Impuestos Nacionales, por medio de sus oficinas de investigación o auditoría podrá:

1.- Exigir a los contribuyentes u otros responsables de los impuestos de timbre y papel sellado la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos.

2.- practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos, en lo relativo a impuestos de papel sellado y de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos.

3.- Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales, o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.

4.- Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2o.

ARTÍCULO 65. El funcionario que extienda, expida, autorice, tramite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención, deberá dejar constancia en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.

ARTÍCULO 66. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto de papel sellado o de timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la Sección o Grupo de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones.

ARTÍCULO 67. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes, prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.

Notas del Editor

- En criterio del Editor, para la  interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.

ARTÍCULO 68. Para efectos de la presente Ley, las liquidaciones y las providencias quedan ejecutoriadas desde que se notifican, cuando carecen de recursos o cuando habiéndolo no se ha interpuesto dentro de su término.

ARTÍCULO 69. Contra las providencias que denieguen exenciones procederá únicamente el recurso de reposición.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por los artículo 720 y siguientes del Estatuto Tributario, publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, los cuales regulan el tema de los recursos contra los actos de la administración tributaria.

ARTÍCULO 70. Las disposiciones de la presente Ley, sobre liquidaciones y recursos, serán aplicables a los impuestos indirectos cuya liquidación, administración y control corresponda ala Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 71. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

ARTÍCULO 72. Los impuestos de papel sellado y de timbre causados hasta el 31 de diciembre de 1974 y aún no pagados, podrán pagarse sin sanciones superiores al valor del impuesto no pagado, inclusive las determinadas mediante liquidación de aforo, siempre que el pago de este valor se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la promulgación de la presente Ley.

Esta amnistía cobija, igualmente, a quienes a la fecha de la vigencia de esta Ley o dentro del término en ella establecido hayan interpuesto o interpongan recursos contra las liquidaciones de aforo de los impuestos a que se refiere este artículo, en cuando del fallo desfavorable se desprenda la imposición de sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 1974, siempre que el pago se efectúe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo correspondiente.

ARTÍCULO 73. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga, no están sujetos a los impuestos de papel sellado y de timbre previstos por esta Ley.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el impuesto de papel sellado fue suprimido por la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

ARTÍCULO 74. Estarán exentos de los impuestos de papel sellado y timbre nacional a que se refiere esta Ley, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).

ARTÍCULO 75. Estarán Exentas del impuesto de espectáculos, contemplado en los artículos 8o. de la Ley 1a. de 1967 y 9a. de la Ley 30 de 1971, las presentaciones de los siguientes:

a). Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno;

b). Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela;

c). Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones;

d). Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico;

e). Grupos corales de música clásica;

f). Solistas e instrumentistas de música clásica.

<Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 397 de 1997. El texto adicionado es el siguiente:> A las exenciones consagradas en el artículo 75 de la Ley 2a de 1976, se le adicionan las siguientes:

a) Compañías o conjuntos de danza folclórica;

b) Grupos corales de música contemporánea;

c) Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas;

d) Ferias artesanales.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 397 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43102, de 7 de agosto de 1997, 'Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias'.

<Inciso derogado por el artículo 90 de la Ley 181 de 1995>

Notas de Vigencia

- Inciso derogado por el artículo 90 de la Ley 181 de 1995, publicada en el  Diario Oficial No. 41.679, de 18 de enero de 1995, 'Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte'.

Legislación Anterior

Texto original Ley 2 de 1976:

Para gozar de esta exención deberá acreditarse el concepto del Instituto Colombiano de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. Dicha entidad podrá exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en cada Departamento, Intendencia o Comisaría donde se autorice el espectáculo para ser presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personal, de conformidad con los planes de cultura del Instituto.

ARTÍCULO 76. Deróganse las exenciones del impuesto de papel sellado, y de timbre nacional, ordenadas por disposiciones anteriores a la presente Ley.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el impuesto de papel sellado fue suprimido por la Ley 39 de 1981, publicada en Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981, 'Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se suprime el impuesto correspondiente'.

ARTÍCULO 77. La presente Ley rige desde su promulgación.

Bogotá, D.E. diciembre tres de mil novecientos setenta y cinco

El Presidente del Honorable Senado de la República

GUSTAVO BALCAZAR MONZÓN

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

IGNACIO LAGUADO MONCADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E. 21 de enero de 1976.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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