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DECRETO 222 DE 1983

(febrero 2)

Diario Oficial No. 36.189 de febrero 6 de 1983

<NOTA: Este Decreto no incluye análisis de vigencia por modificaciones

normativas -salvo las derogatorias introducidas por la Ley 80 de 1993-, ni análisis de vigencia por jurisprudencia constitucional -salvo la Sentencia 73 de 1985 de la Corte Suprema de Justicia-. No obstante, debe tenerse en cuenta que el Art. 81 de la Ley 80 de 1993 derogó este decreto salvo los artículos 108 a 113, y que el Artículo 112 había sido derogado por el Artículo 124 de la Ley 9 de 1989>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  

en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 19 de 1982

y oída la Comisión a que ella se refiere,

DECRETA:

TITULO I.

CAMPO DE APLICACION

ARTÍCULO 1o. DE LAS ENTIDADES A LAS CUALES SE APLICA ESTE ESTATUTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos previstos en este decreto que celebren la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), y los Establecimientos Públicos se someten a las reglas contenidas en el presente estatuto.

Así mismo, se aplicarán a los que celebren las Superintendencias por conducto de los Ministerios a los cuales se hallen adscritas.

A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas, entidades.

Las normas que en este estatuto se refieran a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el Titulo IV, se aplicarán también a los Departamentos y Municipios.

TITULO II.

CAPACIDAD PARA CONTRATAR

ARTÍCULO 2o. DE QUIENES SON CAPACES DE CONTRATAR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son capaces para contratar con las entidades a las cuales se aplica este estatuto, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 3o. DE LOS CASOS EN QUE VARIAS PERSONAS PUEDAN PROPONER CONJUNTAMENTE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando se considere que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta podrá autorizar que dos o más personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generándose así el consorcio.

ARTÍCULO 4o. DE LA PRESENTACION CONJUNTA DE PROPUESTAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La autorización para presentar propuestas en los términos del artículo anterior deberá ser otorgada por el representante legal de la entidad con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso de méritos o la celebración del contrato, según el caso.

En el pliego de condiciones o en la invitación deberá figurar expresamente la posibilidad de proponer conjuntamente y no podrá ser motivo de adendo.

ARTÍCULO 5o. DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. las personas a quienes en el evento previsto en los artículos anteriores se les adjudicara un contrato, responderán solidariamente por su celebración y ejecución.

ARTÍCULO 6o. DE LA PROHIBICION DE CEDER EL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Celebrado el contrato no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante.

En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio.

ARTÍCULO 7o. DE LA MANERA DE ACREDITAR LA EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando los contratistas fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley.

Con el lleno de las formalidades pertinentes, para suscribir el contrato, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional si el objeto de aquél fuere permanente, o acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta, para la celebración y ejecución del contrato, así como también para representarla judicial y extrajudicialmente, si el objeto de éste fuere ocasional. El reglamento definirá qué se entiende por objeto permanente y ocasional para los efectos de este artículo.

Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales o extranjeras deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación o de la celebración del convenio, según el caso, y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

Tratándose de contratos con objeto permanente, la entidad extranjera deberá presentar la propuesta por conducto desapoderado debidamente constituido a menos que lo haga personalmente su representante legal.

Para los efectos de los contratos con objeto ocasional, la entidad extranjera deberá mantener el apoderado, como mínimo por el término del contrato y seis (6) meses más.

PARÁGRAFO. Las entidades publicas nacionales no estarán obligadas a acreditar su existencia. Las entidades públicas extranjeras demostrarán su existencia mediante certificación del agente diplomático o consular del país donde fueron constituidas.

ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. No podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades a que se refiere este estatuto:

1. Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución o las leyes.

2. Quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaración de caducidad por parte de cualquier entidad pública.

3. Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello.

4. Quienes con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso, no estuvieron inscritos, calificados y clasificados en los correspondientes registros cuando el presente estatuto o los reglamentos así lo exijan.

5. Quienes en la fecha en que se haya de firmar el contrato no se encuentren en paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos de renta y complementarios. Este paz y salvo no se exigirá a apoderados o representantes legales de los contratistas.

6. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción.

PARÁGRAFO. Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 3, se extenderán por cinco (5) años contados a partir de. la ejecutoria de la resolución de caducidad o de la firma del contrato; la señalada en el numeral 6 se contara a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 9o. DE OTROS CASOS DE INHABILIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son también inhábiles para contratar con la respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona:

1. Quienes hayan tenido el carácter de empleado oficial o miembro de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante. Esta inhabilidad tendrá vigencia durante un año contado a partir de la fecha del retiro y, en cuanto al empleado oficial, se entiende respecto de aquellos que desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor y ejecutivo tal como se describen en los artículos 4o., 5o. y 6o. del Decreto 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen o adicionen.

2. El cónyuge, compañero o compañera Permanente y los parientes de los empleados oficiales y de los miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante.

3. Las sociedades en que los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante tengan participación en el capital social o desempeñen cargo de dirección o manejo.

4. Las sociedades en las que el cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes de los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante, tengan conjunta o separadamente, más del 50% del capital social o desempeñen cargos de dirección.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en el presente estatuto, son parientes quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad o primero civil.

Las disposiciones de este artículo no se aplica en el caso de las Sociedades anónimas.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende por cónyuge, para los efectos aquí previstos, la persona con quien se ha contraído cualquier clase de matrimonio, en Colombia o en el extranjero, hállase o no inscrito en el registro civil colombiano.

ARTÍCULO 10. DE LAS INCOMPATIBILIDADES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar contratos con las entidades a que se refiere este estatuto, por sí o por Interpuesta persona:

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11 de 1973, los Senadores y Representantes principales desde el momento de su elección y hasta cuando cese su investidura y los suplentes que hayan ejercido el cargo. Esta incompatibilidad se extenderá durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia se mantendrá por un (1) año después de su aceptación si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.

2. Los empleados oficiales.

3. Los miembros de las juntas o consejos directivos o asesores de organismos descentralizados mientras conserven tal carácter.

PARAGRAFO. En el caso previsto en el numeral 3 la incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y los organismos del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

ARTÍCULO 11. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.

ARTÍCULO 12. DE LA DEFINICION DE EMPLEADO OFICIAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para los efectos de este estatuto, la expresión empleado oficial cobija a los empleados públicos, trabajadores oficiales y los trabajadores de la seguridad social.

ARTÍCULO 13. DE LAS SANCIONES A LOS CONTRATOS CELEBRADOS CONTRA EXPRESA PROHIBICION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La contravención de las prohibiciones establecidas en este estatuto, obligará al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el contrato y a proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna. La entidad, además, hará efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato.

Los funcionarios que hayan celebrado el contrato y el contratista, responderán solidariamente por los perjuicios causados, tanto a la entidad contratante como a terceros, sin detrimento de la responsabilidad penal que les correspondiere.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

ARTÍCULO 14. DE LA INFORMACION SOBRE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El reglamento establecerá los medios de información que permitan conocer quienes están cobijados por las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 8o. y si fuere posible, por las, demás inhabilidades e incompatibilidades.

En todo caso, el contratista deberá afirmar bajo juramento que no se halla incurso en las mencionadas prohibiciones. El juramento se entenderá prestado con la firma de la propuesta o del contrato, según el caso.

Esta declaración deberá quedar expresada en el contrato.

ARTÍCULO 15. DEL CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y disposiciones complementarias.

TITULO III.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y DEL DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION

ARTÍCULO 16. DE LA CLASIFICACION Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son contratos administrativos:

1. Los de concesión de servicios públicos.

 2. Los de obras públicas.

 3. Los de prestación de servicios.

4. Los de suministros.

5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos.

6. Los de explotación de bienes del Estado.

7. Los de empréstito.

8. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE.

9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y

10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales.

Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad.

PARÁGRAFO. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia.

ARTÍCULO 17. DE LA JURISDICCION COMPETENTE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria.

PARÁGRAFO. No obstante, la justicia contencioso administrativa conocerá también de los litigios derivados de los contratos de derecho privado en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad.

Igualmente, en los contratos de derecho privado de la administración, en cuya formación o adjudicación haya lugar a la expedición de actos administrativos, se aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo conforme a este estatuto, y las acciones administrativas que contra dichos actos sean viables, estarán sometidas a las. reglas de la justicia contencioso administrativa.

TITULO IV.

TERMINACION, MODIFICACION E INTERPRETACION UNILATERALES

ARTÍCULO 18. APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE TERMINACION, MODIFICACION E INTERPRETACION UNILATERALES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos administrativos que se celebren con posterioridad a este estatuto, se rigen por los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales por parte de las entidades públicas que los suscriban, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 19. TERMINACION UNILATERAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando graves motivos posteriores al perfeccionamiento del contrato o sobrevinientes dentro de su ejecución, determinen que es de grave inconveniencia para el interés público el cumplimiento del objeto del contrato, éste podrá darse por terminado mediante resolución motivada. Contra esta resolución procede solamente el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda intentar el contratista.

En firme la resolución, se procederá a la liquidación del contrato, para la cual se tomará en cuenta el estimativo del valor compensatorio que el artículo 8o. de la Ley 19 de 1982 ordena que se reconozca al contratista.

En ningún caso la resolución de terminación podrá dictarse sin previa consulta al Consejo de Ministros.

PARÁGRAFO 1o. La resolución que decrete la terminación unilateral deberá basarse, únicamente, en consideraciones de:

a. Orden público;

b. Coyuntura económica crítica.

PARÁGRAFO 2o. No habrá lugar a la terminacíón unilateral prevista en este artículo en los conversos interadministrativos, en los celebrados con instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y organismos internacionales, ni en los contratos de empréstito; en estos casos la terminación procederá según las estipulaciones contractuales, o mediante acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 20. MODIFICACION UNILATERAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando el interés público haga indispensable la incorporación de modificaciones en los contratos administrativos, se observarán las siguientes reglas:

a. No podrán modificarse la clase y objeto del contrato.

b. Deben mantenerse las condiciones técnicas para la ejecución del contrato.

c. Deben respetarse las ventajas económicas que se hayan otorgado al contratista.

d. Debe guardarse el equilibrio financiero del contrato, para ambas partes.

e. Deben reconocerse al contratista los nuevos costos provenientes de la modificación.

ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACION UNILATERAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los pliegos de condiciones deberán contemplarse las modificaciones de los contratos que sean previsibles y la manera de asegurar el equilibrio financiero de los mismos. Cuando en el curso de la ejecución de un contrato el interés público demande la variación del mismo, la entidad pública correspondiente propondrá al contratista el procedimiento para llevarla a efecto, la manera de acreditar y reconocer los nuevos costos, o de disminuir los que no vayan a causarse, según el caso, mediante las evaluaciones técnicas pertinentes y el señalamiento de los nuevos precios, si a ello hubiere lugar.

Se sentará un acta con los términos de la propuesta; si el contratista no acepta y la entidad pública considera indispensable para el interés público y el mejor cumplimiento del contrato introducir las modificaciones propuestas, lo decidirá así por medio de resolución motivada, que se notificará conforme al Decreto ley 2733 de 1959 o a las normas que lo sustituyan.

Contra la resolución que ordena la modificación unilateral procederá únicamente el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda intentar el contratista; en firme la decisión, la modificación se tendrá como parte integrante del contrato y surtirá efectos a partir de ese momento, pero podrá haber alteración de los plazos de cumplimiento y reajuste de las fianzas, si fuere pertinente.

PARÁGRAFO 1o. La resolución de modificación unilateral no podrá dictarse sin previa consulta al Consejo de Ministros, cuando la cuantía de la modificación sea o exceda de cien millones de pesos (100.000.000.oo), a los Consejos de Gobierno o a las Juntas o Consejos Directivos, según el caso.

PARÁGRAFO 2o. No podrán hacerse modificaciones distintas de las que fueron contempladas como previsibles en los pliegos de condiciones.

ARTÍCULO 22. DESISTIMIENTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Si de la propuesta o de la resolución de modificación unilateral del contrato apareciera que el valor del mismo aumenta o disminuye en más de un veinte por ciento (200/o) del precio inicialmente pactado, el contratista podrá desistir del contrato en forma expresa en el acta correspondiente o dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de aquélla; en tales eventos se pasará a la liquidación del contrato.

ARTÍCULO 23. CASOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA MODIFICACION UNILATERAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. No habrá lugar a la modificación unilateral en los convenios interadministrativos, en los celebrados con instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y organismos internacionales, ni en los contratos de empréstito, en estos casos la modificación procederá conforme a las estipulaciones del contrato, o mediante acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 24. INTERPRETACION UNILATERAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando surgieron discrepancias sobre la interpretación de las cláusulas del contrato que puedan traer su parálisis o perturbar la ejecución del mismo, la entidad pública convocará al contratista y le expondrá su criterio sobre la mejor manera de adelantar el cumplimiento del contrato.

Se sentará un acta con los resultados de la reunión; si no existiera acuerdo, la entidad pública, señalará la forma como el contrato debe continuar y ser ejecutado, mediante resolución motivada que se notificará conforme al Decreto ley 2733 de 1959, o las normas que lo sustituyan.

Contra la resolución que esto defina sólo procederá el recurso de reposición; en firme la decisión, el cumplimiento del contrato se hará conforme allí se disponga, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda intentar el contratista.

PARÁGRAFO. La interpretación que conforme a este artículo pueden hacer las entidades públicas no excluye el arbitramento que se pacte en los contratos y se hará teniendo en cuenta el objeto de los mismos, el conjunto de sus cláusulas y los principios de hermenéutica prescritos en la ley. Su finalidad es de interés público pero a través de ella no podrán introducirse modificaciones a los contratos.

Sí se hubiere pactado arbitramento, no podrá: acudirse a él sin que previamente se haya cumplido lo relativo a la interpretación unilateral y lo resuelto en esta etapa no podrá ser objeto de arbitramento.

TITULO V.

NORMAS DE CONTRATACION

ARTÍCULO 25. DE LOS REQUISITOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo disposición legal en contrario, la celebración de contratos escritos, administrativos y de derecho privado de la administración, se someterá a los siguientes requisitos:

a. Presentación por el oferente del paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios, desde el momento de formular la propuesta;

b. Licitación o concurso de méritos;

c. Registro presupuestal;

d. Constitución y aprobación de garantías;

e. Concepto del Consejo de Ministros;

f. Firma del Presidente de la República;

g. Revisión del Consejo de Estado;

h. Publicación en el Diario Oficial, y pago de los derechos de timbre.

PARÁGRAFO. Es entendido que además de los requisitos previstos en este artículo deberán cumplirse los especiales que se señalen para determinados contratos.

ARTÍCULO 26. DE LOS CONTRATOS QUE DEBEN CONSTAR POR ESCRITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo lo dispuesto en este estatuto, deberán constar por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.00).

En los demás casos, el reconocimiento de obligaciones a cargo de la entidad contratante se hará por resolución motivada.

ARTÍCULO 27. DE LA DEFINICION DE LA LICITACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Licitación es el procedimiento mediante el cual, previa invitación, la entidad contratante selecciona entre varias personas, en igualdad de oportunidades las que proponga mejores condiciones para contratar.

ARTÍCULO 28. DE LAS CLASES DE LICITACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La licitación puede ser pública o privada, según que la invitación a contratar se haga públicamente a un número indeterminado de personas, siempre que reúnan los requisitos que señalen la ley y los reglamentos, o en forma directa a los posibles contratistas.

ARTÍCULO 29. DE CUANDO HAY LUGAR A LA LICITACION PUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Habrá obligación de efectuar licitación pública en todos los casos en que no se permita la licitación privada o la contratación directa, de acuerdo con las normas establecidas en este estatuto.

ARTÍCULO 30. DE COMO SE REALIZA LA LICITACION PUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La licitación pública se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1. El Jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada;

2. La entidad interesada elaborará un pliego de condiciones que, además de lo que se considere necesario para identificar la licitación, contenga en forma expresa y completa:C

a. Las especificaciones de los bienes, servicios u obras objeto del contrato proyectado;

b. La cantidad y calidad de dichos bienes o servicios o de la obra;

c. Las calidades que se exijan a las personas que deseen licitar;

d. El lugar, sitio, día y hora en que se abra y cierre la licitación;

e. Las condiciones y forma de cumplimiento por el contratista y las modalidades y forma de pago; cuando el pago deba hacerse con recursos del crédito, deberá consignarse expresamente que éste se hará bajo condición del perfeccionamiento del empréstito correspondiente, o la exigencia al proponente de formular oferta de financiación;

f. Las sanciones por incumplimiento de la propuesta y la garantía de seriedad de la misma;

g. El término dentro del cual se hará la adjudicación una vez cerrada la licitación y el plazo para la firma del contrato, una vez efectuada aquélla, los cuales deberán señalarse teniendo en cuenta la naturaleza y objeto del contrato;

h. La minuta del contrato que se pretende celebrar con inclusión de las cláusulas forzosas de ley;

i. El número mínimo de participantes hábiles exigido para que la ,licitación no sea declarada desierta, el cual no podrá ser inferior a dos;

j. Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación;

k. La posibilidad de presentar alternativas;

l. La posibilidad de presentar propuestas parciales;

m. La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales;

n. La posibilidad de presentar propuestas conjuntas.

3. Dentro de los veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán por lo menos dos avisos, con un intervalo no inferior a cinco (5) días calendario, en uno o más periódicos de amplia circulación nacional.

Cuando la licitación fuere internacional o su cuantía excediere, de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000,oo), dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a su apertura, deberán publicarse cuando menos, cuatro (4) avisos con el mismo intervalo. El último aviso deberá ser publicado con antelación no inferior a cinco (5) días calendario a la apertura de la licitación.

Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación.

4. El plazo de la licitación, entendido como el término que debe transcurrir entre su apertura y su cierre, se señalará de acuerdo con la naturaleza y objeto del contrato, y no podrá ser inferior a diez (10) días calendario.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones, dicho término se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un plazo no superior a la mitad del inicialmente fijado.

5. Las propuestas se recibirán en sobres cerrados y sellados dentro del plazo fijado para la licitación. Se depositarán en una urna previamente cerrada y sellada, que tendrá tres (3) cerraduras distintas cuya apertura, para cada una, será responsabilidad respectivamente del Jefe del Organismo o su delegado, del Secretario - General del mismo o su delegado y del Auditor Fiscal o su delegado, quienes por tanto serán los únicos tenedores legítimos de cada llave.

6. El día y hora señalados para el cierre de la licitación, en acto público, se abrirán las propuestas y se levantará un acta con la relación sucinta de las propuestas y de su valor, las que serán numeradas y rubricadas con la firma del Presidente de la Junta de licitaciones y Adquisiciones o, en su defecto, del Secretario General del Organismo y del Auditor Fiscal o sus delegados.

De las diligencias del cierre y sello de la urna y de apertura de la misma se levantarán actas que suscribirán los miembros de la Junta de licitaciones y Adquisiciones y los postores presentes que lo deseen.

7. El Jefe de la entidad contratante podrá prorrogar los plazos previstos en el literal g) del numeral 2, antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente señalado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

8. La adjudicación deberá producirse dentro del plazo señalado, para el efecto o dentro de su prórroga. Dentro del mismo término, podrá declararse desierta la licitación conforme a lo previsto en este estatuto.

9. Sí la licitación se declarare desierta o no se adjudicare en el plazo previsto, deberán devolverse las propuestas.

ARTÍCULO 31. DE CUANDO HAY LUGAR A LICITACION PRIVADA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Podrá efectuarse licitación privada en los siguientes casos:

1. Cuando en el registro de proponentes no figuren más de cinco (5) personas en capacidad de celebrar el respectivo contrato.

2. Cuando el objeto del contrato que se proyecta celebrar fuere la impresión de estampillas, billetes nacionales, otras especies timbradas representativas de valores y formatos para bonos de deuda pública o para declaraciones con fines tributarios.

3. Cuando se trate de contratos para la adquisición o permuta de bienes muebles cuyo valor sea superior o igual a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) e inferior a SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) o su equivalente en moneda extranjera.

4. Cuando se trate de contratos de, obras públicas cuyo valor sea igual o superior a VEINTE MILLONES DE,. PESOS ($20.000.000.oo) e inferior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo).

5. Cuando se trate de la venta de armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las Fuerzas militares o por la Policía Nacional.

6. Cuando se trate de contratos de conducción de correos cuyo valor oscile entre UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) y TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo).

ARTÍCULO 32. DE COMO SE EFECTUA LA LICITACION PRIVADA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La licitación privada se regirá por las siguientes reglas:

1. El Jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada.

2. Expedida la resolución respectiva, se enviará a cada una de las personas en condiciones de celebrar el contrato proyectado solicitud para que formulen propuestas y copias del pliego de condiciones, para cuya elaboración se seguirán las normas previstas en el numeral 2 del artículo 30. Si en los eventos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo anterior, el número de inscritos en el respectivo registro de proponentes fuere igual o inferior a cinco (5) la solicitud se enviará a todos; sí fuere superior se remitirá por lo menos a cinco (5). En los casos contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo anterior, se enviará por lo menos a dos (2).

3. Entre las fechas de apertura y cierre de la licitación debe transcurrir un término no menor de diez (10) días calendario. A este término podrán renunciar por escrito todos los invitados a formular propuestas.

4. En lo demás, se observarán las regias previstas para la licitación pública en los numerales 4 inciso segundo, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 30.

ARTÍCULO 33. DE LOS CRITERIOS PARA LA ADJUDICACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La adjudicación deberá hacerse, previos los estudios del caso y efectuado el análisis comparativo, al licitador o concursante cuya propuesta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de, condiciones o términos de referencia, según el caso.

En la evaluación de las propuestas deberán tenerse en cuenta, en forma rigurosa, los criterios de adjudicación y las ponderaciones de esos criterios conforme a lo establecido en el pliego de condiciones correspondiente, con fundamento, entre otros, en los siguientes factores: el precio, el plazo, la calidad, cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes.

En las licitaciones internacionales se tendrá en cuenta, además, la situación de la balanza comercial con el respectivo país con el objeto de buscar la reciprocidad comercial correspondiente.

Se tendrá en cuenta, así mismo, la protección al trabajo y a la industria nacionales en los términos de este estatuto y la distribución equitativa de los contratos suscritos que se estén tramitando o ejecutando en la entidad licitante.

La entidad contratante podrá hacer adjudicación parcial si de ello se derivan beneficios para la administración, siempre y cuando esta posibilidad hubiere sido prevista en el pliego de condiciones o términos de referencia, según el caso.

En igualdad de condiciones, deberá preferirse la propuesta que ofrezca mejor precio; en igualdad de precios, la que contemple mejores condiciones globalmente consideradas; y en igualdad de condiciones y precios, se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios.

ARTÍCULO 34. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADJUDICAR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Corresponde adjudicar el contrato al Jefe del organismo, previo concepto de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones o del Comité Técnico del mismo, con sujeción a las normas que regulan sus facultades. La adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido según el Decreto 2733 de 1959 o normas que lo sustituyan y comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa.

Si el proponente favorecido no informare el contrato dentro del plazo que con tal fin se señale, la entidad contratante podrá optar entre abrir una nueva licitación o adjudicar, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, al proponente calificado en segundo lugar; si éste tampoco firmare el contrato, podrá adjudicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al proponente calificado en tercer lugar.

ARTÍCULO 35. DE LOS EFECTOS DE LA ADJUDICACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obliga por lo mismo a la entidad y al adjudicatario.

Cuando la ley subordine el perfeccionamiento de un contrato a la aprobación o revisión de un organismo o autoridad superior, la adjudicación no producirá otro efecto que el de obligar a la entidad contratante y al adjudicatario a cumplir los demás requisitos establecidos para el caso.

Si el Organismo o autoridad superior improbare el contrato por no encontrarlo ajustado a la ley, deberán adaptarse las correspondientes reformas, y si esto no fuere posible por haberse configurado una causal de nulidad absoluta, se iniciará la tramitación para celebrar un nuevo contrato, si para esto último hubiere autorización legal.

Si la negativa obedeciere a razones de inconveniencia, podrá iniciarse la tramitación para celebrar un nuevo contrato, pero dentro de las condiciones que con dicho fin señale quien lo negó.

ARTÍCULO 36. DE LAS SANCIONES A LOS PROPONENTES QUE INCUMPLAN - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de multa, el valor del depósito o garantía constituidas para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósitos o garantía.

ARTÍCULO 37. DE LA DEVOLUCION DE LOS DEPOSITOS DE GARANTIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Al adjudicatario se le devolverá el depósito o la garantía de seriedad de la propuesta cuando esté perfeccionado el contrato; a quienes quedaron en segundo y tercer lugar se les devolverá tres (3) meses después de la adjudicación o al perfeccionarse el contrato si ello ocurriera antes, a menos que manifiesten no tener interés en la adjudicación. A los demás proponentes y a los clasificados en segundo y tercer lugar, si fuere el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la adjudicación.

ARTÍCULO 38. DESCONCENTRACION DE LAS LICITACIONES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los Jefes de los organismos a que hace referencia este estatuto podrán delegar en los funcionarios de la entidad radicados en los departamentos, intendencias y comisarías, la realización de todo el trámite de una licitación de carácter regional, con excepción de la adjudicación y de la firma del contrato, si se tratare de la nación.

El funcionario delegado será responsable del cumplimiento de los requisitos previstos en este estatuto y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 39. DEL CONCURSO DE MERITOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de consultoría de cuantía igual o superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), deberán adjudicarse mediante concurso de méritos. Este consistirá en la invitación pública o privada, según lo determine el reglamento, para formular propuestas y deberá ser adjudicado al proponente inscrito que demuestre estar mejor calificado, ponderando además su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trate y teniendo en cuenta la equitativa distribución de los negocios.

Cuando su cuantía fuere inferior a CINCO NULLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) o el Consejo de Ministros lo considere conveniente, estos contratos podrán adjudicarse directamente.

Los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas que, con aprobación previa del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, en su defecto, las partes acordarán una suma global fija, un porcentaje sobre el costo final de la obra o del estudio o cualquier otro sistema técnico que sobre bases ciertas permita determinar su valor.

ARTÍCULO 40. NORMAS COMUNES A LOS CONCURSOS DE MERITOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los concursos públicos o privados de méritos se declararán desiertos por el jefe de la respectiva entidad en los mismos casos previstos en la ley para declarar desiertas las licitaciones. artículo 42.

Cuando el concurso fuere declarado desierto por dos veces consecutivas y por razones ajenas a la entidad promotora o contratante, el respectivo contrato podrá adjudicarse directamente.

Sin perjuicio de las demás inhabilidades e incompatibilidades que consagren las disposiciones vigentes, ninguno de los concursantes podrá tener comunidad de oficina ni ser socio, en sociedades distintas de las anónimas, durante el tiempo del concurso ni un año antes del mismo, con el funcionario coordinador o con cualquiera de los miembros del jurado calificador o del comité.

Las normas sobre licitación previstas en las disposiciones vigentes, serán aplicables a los concursos, en cuanto no pugnen con lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 41. DEL SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Si durante el proceso de licitación, de concurso de méritos o de celebración del contrato, según el caso, el jefe de la entidad respectiva encontrara que se ha pretermitido alguno de los requisitos exigidos, deberá ordenar su cumplimiento o corrección en todos los casos en que no se hallare frente a una causal de nulidad absoluta. Artículo 78.

Efectuada la enmienda, la tramitación se reanudará en el correspondiente Estado.

Así mismo los contratos celebrados podrán ser aclarados por la respectiva entidad cuando se tratare de errores de transcripción o de copia, debidamente comprobados.

El Gobierno Nacional reglamentará las circunstancias en que se podrá efectuar el saneamiento o la corrección a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 42. DE CUANDO SE DECLARA DESIERTA LA LICITACION O CONCURSO DE MERITOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El jefe del organismo respectivo declarará desierta la licitación o el concurso de méritos:

1. Cuando no se presente el número de mínimo de participantes que se haya determinado en el pliego o invitación.

2. Cuando el procedimiento se hubiere adelantado con pretermisión de alguno de los requisitos previstos en este estatuto o en sus normas reglamentarias.

3. Cuando ninguna de las propuestas se ajustare al pliego de condiciones o a la invitación.

4. Cuando se hubiere violado la reserva de las mismas de manera ostensible y antes del cierre de la licitación o concurso.

5. Cuando a su juicio, las diferentes propuestas se consideren inconvenientes para la entidad contratante.

En los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, la declaratoria deberá hacerse mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 43. DE CUANDO SE PUEDE PRESCINDIR DE LA LICITACION O CONCURSO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Podrá prescindirse de la licitación o del concurso de méritos, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles que solo determinada persona o entidad puede suministrar.

2. Cuando por segunda vez la licitación o el concurso se hubieren declarado desiertos por causas no imputables a la entidad contratante. En este caso no podrá celebrarse el contrato por suma superior a la fijada en la propuesta de menor valor presentada en cualquiera de las dos licitaciones, adicionada con el incremento porcentual del índice total de precios al consumidor que fije el DANE para el tiempo transcurrido.

3. Cuando se trate de la ejecución de trabajos artísticos, técnicos o científicos y que según concepto del Consejo de Ministros sólo puedan encomendarse a determinados artistas o expertos.

4. Cuando se trate de contratos de prestación de servicios previstos en el capítulo once del Título VIII.

5. Cuando la adquisición se refiera a elementos o suministros que le hacen para prueba o ensayo, sólo en la cantidad necesaria para su práctica.

6. Cuando se tomen o den inmuebles en arrendamiento.

7. Cuando se trate de transporte en el país sujeto a tarifas señaladas por autoridad competente, o cuando el valor del mismo fuere inferior a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo).

8. Cuando se trate de contratos de obras públicas cuyo valor sea inferior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.oo).

9. Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles en cuantía inferior a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo).

10. Cuando se trate de la contratación de empréstitos internos o externos.

11. Cuando se trate de la adquisición de inmuebles.

12. Cuando se trate de la adquisición, construcción o enajenación de bienes inmuebles en el extranjero para sedes diplomáticas o consulares o residencia de funcionarios.

13. Cuando se trate de servicios y suministros requeridos por Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores para la atención de compromisos internacionales o de carácter protocolario.

14. Cuando se trate de la venta o permuta de bienes inmuebles avaluados en menos de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", y de la venta de zonas de carreteras o de caminos fuera de servicio o de predios solicitados por entidades públicas.

15. Cuando se trate de contratos de consultaría cuyo valor sea inferior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo).

16. Cuando hubiere urgencia evidente calificada por el Consejo de Ministros, que no permita el tiempo necesario para la licitación o concurso.

La urgencia evidente supone solamente necesidades actuales o previsibles de orden público, seguridad nacional o calamidad pública.

17. Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a la defensa nacional y de la construcción de instalaciones para los mismos fines, cuando por sus características sean de naturaleza reservada, previo concepto del Consejo de Ministros.

18. Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a conjurar los efectos de cualquier catástrofe pública.

19. Cuando se trate de la adquisición de bienes en época de escasez o cuando su abastecimiento fuere deficiente, previo concepto del Consejo de Ministros.

20. Cuando se trate del ensanche o renovación de plantas telefónicas, telegráficas o de telex, siempre que estas operaciones signifiquen menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) de las instalaciones, materiales y equipos que constituyan la planta. Sin embargo, habrá lugar a licitación cuando los ensanches impliquen Constitución de nuevos grupos o unidades con características propias de una central completa.

21. Cuando se trate de contratos celebrados entre entidades públicas.

22. Cuando se trate de inminente paralización, suspensión o daño de un servicio público pero sólo hasta controlar tales circunstancias, previa calificación del Consejo de Ministros.

23. Cuando se trate de los siguientes contratos de comunicaciones:

a. Servicio de correspondencia pública y privada;

b. Servicios especiales de telecomunicaciones;

c. Estaciones experimentales;

d. Estaciones de radioaficionados;

e. Conducción de correos cuando su valor anual fuere inferior a UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo);

f. Asociación para el servicio de correo aéreo.

24. Cuando se trate de contratos de crédito de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.

25. Cuando se trate de la adquisición de repuestos para los equipos de televisión del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION.

26. Cuando se trate de contratos que celebre la Compañía de Informaciones Audiovisuales para la comercialización, producción y transmisión de programas.

27. Cuando se trate de obras por administración delegada de cuantía inferior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) o cuando, siendo superior, el Consejo de Ministros lo autorice por considerarlo de conveniencia.

28. En todos los demás casos en que así se autorice en este estatuto.

ARTÍCULO 44. DEL REGISTRO DE PROPONENTES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los casos especiales que dispongan los respectivos reglamentos, no se podrá licitar, adjudicar o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el registro correspondiente.

La inscripción deberá hacerse con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso.

Para efectos de la inscripción, calificación y clasificación de los proponentes, se establecerán formularios únicos según la actividad de que se trate.

La inscripción no causará derecho alguno, pero las personas interesadas cubrirán el valor de los formularios impresos que hayan de emplearse.

La solicitud de inscripción se hará mediante diligenciamiento del formulario que preparará y distribuirá la entidad contratante. En dicho formulario deberán constar de manera clara y precisa las pruebas, datos o informaciones de carácter general o especial que se soliciten, así como las distintas clases o grupos que integran el registro.

El jefe de la entidad, mediante resolución motivada, establecerá la oportunidad en que pueda hacerse la presentación de los documentos anteriores.

Con base en los formularios y documentaciones que se vayan pre sentando, el funcionario o funcionarios designados para tal efecto por el jefe de la entidad, procederán a elaborar un estudio con miras a determinar la calificación y clasificación del solicitante.

Una vez hecha la evaluación correspondiente se hará la Inscripción en el registro de proponentes dentro de la clase o grupo y con la calificación que resulte de dicho estudio. Se podrá solicitar al peticionario la información adicional que se considere necesaria y devolver los formularios que no se encuentren debidamente diligenciados.

ARTÍCULO 45. DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGISTROS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Toda persona natural o jurídica que reúna los requisitos que para el efecto se señalen, podrá presentar la documentación correspondiente para ser calificada y clasificada en el respectivo registro de proponentes.

Las personas inscritas en el registro de proponentes podrán solicitar que se actualice su calificación durante los plazos que señalen las entidades contratantes, presentando los documentos a que hubiere lugar.

Para la actualización del registro podrán utilizarse formularios especiales.

La calificación y clasificación de los proponentes tendrá vigencia de veinticuatro (24) meses, transcurridos los cuales, para poder solicitar, concursar o contratar, según el caso, el Interesado deberá presentar oportunamente los documentos que la respectiva entidad considere necesarios para conocer las calidades actuales del inscrito.

Con base en esta revisión, pueden mortificarse o cancelarse la calificación y clasificación.

Las sociedades matrices podrán allegar información sobre sus afiliados o subsidiarias, siempre y cuando éstas tengan por objeto actividades similares o complementarias. En tal caso, deberán suministrar datos sobre organización, personal, experiencia, contratos ejecutados y en vía de ejecución, balances de las sociedades subordinadas y sobre participación financiera de la sociedad principal en ellas.

Si las filiales o subsidiarias desean inscribirse, lo deberán hacer en formulario separado y con documentación diferente de la de su sociedad matríz.

La calificación y clasificación en el respectivo registro regirán para todas las propuestas que el inscrito presente.

Cuando la entidad descubra falsedad en los documentos que sirvieron de base para la inscripción, actualización o revisión, procederá a cancelar dicha inscripción.

El registro de proponentes es documento público y, por tanto, cualquier persona puede solicitar que se le expida certificaciones sobre las inscripciones, calificación y clasificación que contenga.

ARTÍCULO 46. DEL REGISTRO PRESUPUESTAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos a que se refiere el presente estatuto estarán sujetos al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez suscrito el contrato por las divisiones y secciones delegadas de la Dirección General de Presupuesto, o por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, según el caso, para lo cual se deberán verificar exclusivamente:

1. Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existen partidas a las cuales se pueda imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.

Las partidas que deben cubrirse con fondos provenientes de empréstitos, sólo podrán afectarse cuando el contrato de crédito estuviera perfeccionado y sus recursos disponibles.

2. Que las partidas presupuestales con las cuales debe cubrirse el valor del contrato, en la respectiva vigencia fiscal, estén libres de compromisos en cuantía suficiente para atender la obligación originada en el contrato proyectado.

Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato para el cual se afectaron, a menos que las mismas queden libres de los compromisos en él originados.

ARTÍCULO 47. DEL INFORME A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para los efectos del control fiscal posterior, los jefes delegados de presupuesto o quienes hagan sus veces, comunicarán a la Contraloría General de la República los registros que se realicen conforme al artículo anterior.

ARTÍCULO 48. DE LA CONSTITUCION DE GARANTIAS DEL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las garantías exigidas deberán constituirse una vez obtenido el registro presupuestal correspondiente, y requerirán aprobación del Jefe de la entidad contratante o del funcionario delegado.

No obstante lo establecido en este artículo, en los casos en que se deba pactar la constitución de garantías de estabilidad de la obra o calidad del bien o servicio, dicha garantía se otorgará simultáneamente Con el recibo de la obra, bien o servicio, a satisfacción por la entidad contratante Así mismo deberá prorrogarse, por un término no inferior a TRES (3) AÑOS, la garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La aprobación de esta garantía será condición necesaria para que el acta de recibo produzca efectos legales y contractuales. La garantía sobre manejo y buena inversión de un anticipo, se otorgará y aprobará una vez perfeccionado el contrato y será requisito indispensable para la entrega del anticipo.

ARTÍCULO 49. DEL CONCEPTO DEL CONSEJO DE MINISTROS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cumplidos los requisitos y las formalidades establecidas en los artículos precedentes, los contratos celebrados por la Nación cuya cuantía sea o exceda de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) o su equivalente en moneda extranjera, requieren concepto favorable del Consejo de Ministros previo el estudio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Los celebrados por otras entidades públicas requerirán el concepto mencionado cuando así lo disponga expresamente el presente estatuto.

Los contratos escritos de la Nación deberán someterse a la firma del Presidente de la República, si esta función no hubiere sido delegada.

ARTÍCULO 50. DE LA REVISION DEL CONSEJO DE ESTADO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de la Nación cuya cuantía sea o exceda de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) o su equivalente en moneda extranjera deben someterse a la revisión de legalidad del Consejo de Estado. Los celebrados por otras entidades públicas se someterán a esta revisión cuando así lo disponga expresamente el presente estatuto.

ARTÍCULO 51. DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo disposición en contrario, los contratos a los cuales se refiere este estatuto se en tienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de las fianzas de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianzas, con el correspondiente registro presupuestos, si hay lugar a él, o una vez suscritos.

ARTÍCULO 52. DE LA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial por cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 53. DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señala la ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y en la presente norma, impide la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 54. DE CUALES CONTRATOS REQUIEREN ESCRITURA PUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Deberán elevarse a escritura pública, debidamente registrada según las normas legales sobre la materia, los contratos relativos a la mutación o enajenación del dominio de inmuebles y a la imposición de gravámenes o servidumbres sobre los mismos; los de constitución de sociedades; y los de enajenación, a cualquier título, de naves o aeronaves no destinadas o no afectadas a la defensa nacional.

En tales casos deberá celebrarse un contrato de promesa que incluya las especificaciones y detalles del convenio prometido, así como el plazo o condición para elevarlo a escritura pública. Respecto de dicha promesa se surtirá el trámite administrativo correspondiente. Cuando se trate de la constitución de sociedades en que sólo participen entidades públicas, no habrá lugar a la celebración del contrato de promesa aquí previsto.

ARTÍCULO 55. DE LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La existencia de los contratos no sujetos a la formalidad de escritura pública, podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por las leyes.

ARTÍCULO 56. DE LA PROHIBICION DE FRACCIONAR LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Queda prohibido fraccionar los contratos cualquiera que sea su cuantía. Hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o más contratos, entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un término de seis (6) meses.

Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a los casos en que exista un único proveedor de bienes o servicios.

ARTÍCULO 57. DE LA SUSPENSION TEMPORAL DEL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se podrá , de común acuerdo entre las partes, suspender temporalmente la ejecución del contrato radiante la suscripción de un acta donde conste tal evento, sin que para los efectos del plazo extintivo se compute el tiempo de la suspensión.

ARTÍCULO 58. DE LOS CONTRATOS ADICIONALES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo lo dispuesto en el título IV, cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratare de la revisión de precios prevista en este estatuto, se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuantía originalmente pactada más el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripción del contrato adicional.

Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán la firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías.

Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición, y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes.

Los contratos de interventoría, administración delegada, y consultoría previstos en este estatuto, podrán adicionarse sin el límite fijado en el presente artículo 90.

Las adiciones deberán publicarse en el Diario Oficial.

En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviera vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas.

PARÁGRAFO. Los contratos de empréstito distintos a los créditos de proveedores, no se someterán a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 59. DE CUANDO SE REQUIERE LA APROBACION DEL CONGRESO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La aprobación del Congreso Nacional será requisito indispensable para la validez de los contratos que celebre la Nación:

a. Cuando no existiere autorización legal previa;

b. Cuando sus estipulaciones no se ajusten a la respectiva ley de autorización.

TITULO VI.

CLAUSULAS OBLIGATORIAS

ARTÍCULO 60. DE LAS CLAUSULAS QUE FORZOSAMENTE DEBEN CONTENER LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo disposición en contrario, en todo contrato se estipularán las cláusulas propias o usuales conforme a tu naturaleza y, además, las relativas a caducidad administrativa; sujeción de la cuantía y pagos a las apropiaciones presupuestases; garantías; multas; penal pecuniaria y renuncia a reclamación diplomática cuando a ello hubiere lugar. Así mismo en los contratos administrativos y en los de derecho privado de la administración en que se pacte la caducidad, se incluirán como cláusulas obligatorias los principios previstos en el título IV de este estatuto.

Siempre deberán precisarse el objeto, la cuantía y el plazo para la ejecución completa del contrato.

ARTÍCULO 61. DE LA OBLIGACION DE PACTAR LA CADUCIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La caducidad será de forzosa estipulación en los contratos que no fueren de compraventa de bienes muebles o de empréstito. No será obligatoria en los contratos interadministrativos.

En la cláusula respectiva deberán señalarse claramente los motivos que den lugar a la declaratoria de caducidad.

ARTÍCULO 62. DE LAS CAUSALES DE CADUCIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Como causales de caducidad, además de las especiales, previstas en este estatuto y de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes:

a. La muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con los sucesores.

b. Incapacidad física permanente del contratista, certificada por médico legista.

c. La interdicción judicial del contratista.

d. La disolución de la persona jurídica Contratista.

e. La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra, se le abre concurso de acreedores o es intervenido por autoridad competente; igualmente la entidad contratante puede considerar que hay incapacidad financiera cuando el contratista ofrece concordato preventivo, se retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales o es embargado judicialmente.

f. Si a juicio de la entidad contratante, del incumplimiento de las obligaciones del contratista se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato o se causen perjuicios a dicha entidad.

ARTÍCULO 63. DE LOS EFECTOS DE LA CADUCIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas. En todo caso la resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.

En firme la resolución que ha declarado la caducidad de un contrato de arrendamiento, en el que la Administración ha sido arrendadora, la restitución del bien se efectuará por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmueble.

ARTÍCULO 64. DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La declaratoria de caducidad deberá proferirse por el jefe de la entidad contratante mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dieron lugar a ella y se ordenará hacer efectivas las multas, si se hubieren decretado antes, y el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso.

La resolución que declara la caducidad se notificará personalmente a los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva.

Contra dicha providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación o de su publicación.

ARTÍCULO 65. DE LA CLAUSULA PRESUNTA DE CADUCIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La cláusula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria, aun cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las señaladas en el artículo 62 del presente estatuto.

ARTÍCULO 66. DE LA SUJECION A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En todo contrato que afecte el presupuesto deberá estimularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos.

La entidad contratante se comprometerá a incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos anuales de gastos.

ARTÍCULO 67. DE LA OBLIGACION DE GARANTIZAR EL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En todo contrato se pactará expresamente la obligación del contratista de garantizar:

a. El cumplimiento del contrato.

b. El manejo y buena inversión del anticipo que le fuere entregado caso en el cual la garantía debe constituirse previamente a su entrega.

c. La estabilidad de la obra o la calidad del servicio.

d. El pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que haya de utilizar para la ejecución del contrato.

e. El correcto funcionamiento de los equipos que deba suministrar o instalar.

La cláusula sobre garantía no será obligatoria en los contratos de empréstito, en los de arrendamiento cuando la entidad pública fuere arrendataria y en los interadministrativos.

ARTÍCULO 68. DE LA CLAUSULA PRESUNTA DE GARANTIAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El hecho de no estipularse la cláusula de garantías no libera al contratista de la obligación de constituirlas.

Si el contratista se negare a constituir las garantías, la entidad respectiva dará por terminado el contrato en el estado en que se encuentre sin que por este hecho la misma deba reconocer o pagar indemnización alguna.

ARTÍCULO 69. DE LA CUANTIA Y TERMINO DE LAS GARANTIAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La entidad contratante, de acuerdo con reglamentación de la Contraloría General de la República, determinará la cuantía y el término de las garantías a que se refiere el artículo 67. Este término no podrá ser inferior al de ejecución y liquidación del contrato.

ARTÍCULO 70. DE LOS CONTRATOS DE GARANTIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las garantías podrán consistir en fianzas de bancos o de compañías de seguros cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

Los respectivos contratos de garantía forman Parte integrante de aquel que se garantiza.

En las pólizas matrices deberá preverse que el monto de la garantía se repondrá cada vez que, en razón de las multas impuestas, el mismo se disminuyere o agotare.

ARTÍCULO 71. DE LA CLAUSULA SOBRE MULTAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos deberá incluirse la facultad de la entidad contratante para imponer multas en caso de mora o de incumplimiento parcial, las que deberán ser proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra.

Su imposición se hará mediante resolución motivada que se someterá a las normas previstas en el artículo 64 de este estatuto.

En los contratos de empréstito no habrá lugar a la inclusión de esta cláusula.

ARTÍCULO 72. DE LA CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En todo contrato que no fuere de empréstito, deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria, que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento.

La cuantía de la cláusula penal debe ser proporcional a la del contrato.

El valor de la cláusula penal que se haga efectiva se considerará como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la entidad contratante.

ARTÍCULO 73. DE LA APLICACION DE LAS MULTAS Y DE LA CLAUSULA PENAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El valor de las multas y de la cláusula penal Pecuniaria a que se refieren los artículos anteriores ingresará al tesoro de la entidad contratante y podrá ser tomado directamente del saldo a favor del contratista, si lo hubiere, o de la garantía constituida, y si esto no fuere posible, se cobrará por jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 74. DE LA SUJECION A LA LEY COLOMBIANA Y DE LA RENUNCIA A RECLAMACION DIPLOMATICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que se celebren con personas extranjeros están sometidos a la ley colombiana y a la jurisdicción de los tribunales colombianos. En ellos debe constar la renuncia del contratista extranjeros a intentar reclamación diplomática en lo tocante a las obligaciones y derechos originados en el contrato, salvo el caso de denegación de justicia.

Se entiende que no hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes Colombianas, puedan emplearse ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.

La ejecución de los contratos celebrados en el exterior, que deben cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana.

Los contratos no podrán cederse a personas extranjeras que no renuncien expresamente a dicha reclamación diplomática.

ARTÍCULO 75. DEL PAGO EN MONEDAS NACIONAL O EXTRANJERA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los contratos serán en moneda nacional.

Las obligaciones que conforme a la ley se contraigan en moneda o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda nacional, conforme a las prescripciones legales y tipo de cambio vigentes al momento de hacer el pago.

En toda licitación internacional los oferentes nacionales podrán señalar el valor de sus propuestas en moneda extranjera. En tal evento, cuando se realicen los pagos, el monto en moneda nacional de los mismos se liquidará utilizando la {tasa de cambio vigente en el momento del pago}.

ARTÍCULO 76. DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo disposición en contrario, en los contratos podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros nacionales las diferencias que se susciten en relación con el contrato.

Los árbitros serán designados en la forma prevista en el Código de Comercio y su fallo será siempre en derecho.

La aplicación de la cláusula de caducidad y sus efectos, no son susceptibles de decisión arbitral. Tampoco lo serán las cláusulas que contengan los principios previstos en el Título IV.

ARTÍCULO 77. DEL ARBITRAMENTO TECNICO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos cuya naturaleza lo permita, podrá pactarse el arbitramento técnico cuya conformación se sujetará a las normas del Código de Comercio.

Los árbitros deberán ser profesionales en la respectiva materia y haber cumplido con las normas legales que regulen el ejercicio de la profesión.

Para pactar esta cláusula deberá tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 24 de este estatuto.

TITULO VII.

NULIDADES

ARTÍCULO 78. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente estatuto son absolutamente nulos:

a. Cuando se celebren con personas afectadas por causa de inhabilidades o incompatibilidades según este estatuto.

b. Cuando contravengan normas de derecho público.

c. Cuando se celebren contra prohibición constitucional o legal.

d. Cuando se hubieren celebrado por funcionarios que carezcan de competencia o con abuso o desviación de poder.

PARÁGRAFO. Las causales aquí previstas pueden alegarse por el Ministerio Público en interés del orden jurídico o ser declaradas oficiosamente, cuando estén plenamente comprobadas. No se sanean por ratificación de las partes.

ARTÍCULO 79. DE LA NULIDAD RELATIVA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son causales de nulidad relativa por parte del contratista particular la incapacidad, el error, la fuerza y el dolo, conforme a las reglas pertinentes del Código Civil, la inexistencia de norma legal o estatutaria que autorice la celebración del contrato, así como cualquier vicio u omisión no comprendidos en el artículo anterior.

Las causales de nulidad relativa pueden alegarse por los interesados, por sus herederos o cesionarios y sanearse por ratificación, expresa o tácita, de las partes o por el transcurso de cuatro (4) años. La ratificación expresa debe hacerse con las mismas solemnidades que la ley prescribe para el contrato.

Con el cumplimiento del requisito o formalidad omitidos, se subsana esta nulidad.

Si las partes no se allanan a subsanar las irregularidades anotadas, el contrato deberá ser demandado por, la entidad interesada o por la Procuraduría General de la Nación.

TITULO VIII.

CONTRATOS

ARTÍCULO 80. DE LOS DISTINTOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El presente estatuto trata de los siguientes contratos: de obras públicas, de consultoría, de suministro, compraventa y permuta de muebles, compraventa y permuta de inmuebles, arrendamiento, prestación de servicios, donación, para recuperación de bienes ocultos, concesión de servicios públicos, de correos, acuñación de moneda rnetálica y de billetes, empréstito y seguros.

Los demás contratos continuarán rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para los mismos.

CAPITULO 1.

CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS

ARTÍCULO 81. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son contratos de obras públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público.

ARTÍCULO 82. DE LAS FORMAS DE PAGO EN LOS CONTRATOS DE OBRA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Según la forma de pago, los contratos de obra se celebran:

1. Por un precio global.

2. Por precios unitarios, determinando el monto de la inversión.

3. Por el sistema de administración delegada.

4. Por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios, y

5. Mediante el otorgamiento de concesiones.

ARTÍCULO 83. DE LA TRAMITACION SEGUN LA CUANTIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de obras públicas se sujetarán a las siguientes reglas, para su tramitación:

1. Si su valor fuere de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) no requerirán licitación.

2. Si su valor fuere superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) e inferior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) requerirán licitación privada.

3. Si su valor fuere igual o superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS, ($50.000.000.oo) se celebrarán previa licitación pública.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en este artículo se considera como valor del contrato el correspondiente al presupuesto oficial o estimativa de costos elaborado por la entidad contratante.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el valor de las obras fuere inferior a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) no habrá lugar a la celebración de contrato escrito. En estos casos las obligaciones se reconocerán mediante resolución motivada que se expedirá una vez recibidas las obras o trabajos, los cuales han debido ser ordenados previamente y por escrito por el jefe del organismo o el funcionario en quien hubiere delegado la facultad de ordenar gastos.

ARTÍCULO 84. DE LOS REQUISITOS PARA LICITAR O CONTRATAR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. No podrá Licitarse ni contratarse la ejecución de una obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuestos respectivos y determinado las demás especificaciones necesarias para su identificación.

ARTÍCULO 85. DE LAS PROHIBICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La ejecución de las obras a que se refiere el artículo 81 no podrá contratarse con quienes directa o indirectamente hubieren participado en la elaboración de los respectivos diseños, términos de referencia y pliego de condiciones. La misma prohibición se extiende para la compra y alquiler de materiales y equipo con destino a tales obras. Cuando conjuntamente se liciten o contraten, según el caso, el diseño y la construcción no se aplicará la anterior prohibición.

ARTÍCULO 86. DE LA REVISION DE PRECIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos celebrados a precio global o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos.

Cuando ello fuere posible, la revisión se efectuará mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato en la forma que lo determine el reglamento.

En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100 %) del valor original del contrato, a menos que la fórmula pactada fuere matemática.

Las revisiones se consignarán en actas que suscribirán las partes y se reconocerán con el índice de ajuste correspondiente al mes anterior a aquel en que se pague la obra ejecutada, cuando ésta corresponda al menos a la cuota parte del plan de trabajo previsto en el contrato.

ARTÍCULO 87. DE LOS SUMINISTROS QUE HAGA LA ENTIDAD CONTRATANTE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de obras públicas la entidad interesada podrá dar al contratista, en arrendamiento o en venta, materiales y otros elementos o equipos, cuyo valor será deducible del costo total de la obra.

Igualmente serán deducibles las exenciones que logre la entidad contratante por derechos arancelarios, tasas e impuestos.

CONTRATOS A PRECIO GLOBAL.

ARTÍCULO 88. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO A PRECIO GLOBAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos a precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma global fija en la cual están incluidos sus honorarios, y es el único responsable de la vinculación de personal de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.

CONTRATOS A PRECIOS UNITARIOS.

ARTÍCULO 89. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO A PRECIO UNITARIO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos a precios unitarios son aquellos en los cuales se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije.

El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la. celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.

CONTRATOS DE ADMINISTRACION DELEGADA.

ARTÍCULO 90. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE ADMINISTRACION DELEGADA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Contratos de administración delegada son aquellos en que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio. El contratista es el único responsable de los subcontratos que celebre.

ARTÍCULO 91. DE LAS OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DELEGADO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Corresponde al administrador delegado tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, de conformidad con las cláusulas del respectivo contrato.

ARTÍCULO 92. DEL REPRESENTANTE DEL ADMINISTRADOR DELEGADO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando el administrador delegado fuere una persona jurídica, deberá mantener por su cuenta un representante suyo, arquitecto o ingeniero matriculado, según la naturaleza de la obra, con facultades suficientes para estudiar y resolver los problemas que surjan durante la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 93. DEL SUMINISTRO DE FONDOS POR LA ENTIDAD CONTRATANTE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. De acuerdo con el presupuesto y las condiciones que se establezcan en el contrato, la entidad contratante suministrará al contratista los fondos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones.

Dichos fondos serán manejados por el administrador delegado bajo su propia responsabilidad y de ello rendirá cuenta a la entidad respectiva y a la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 94. DEL SUMINISTRO DE EQUIPOS Y ELEMENTOS POR LA ENTIDAD CONTRATANTE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. También se podrán suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la entidad contratante. Su conservación y oportuna devolución serán a cargo de aquél.

ARTÍCULO 95. DE LA OCUPACION DEL INMUEBLES POR PARTE DEL CONTRATISTA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La entidad contratante podrá autorizar al contratista para utilizar transitoriamente los bienes inmuebles de su propiedad, cuando el contrato lo requiera y de acuerdo con las estipulaciones que al efecto se convengan. El administrador delegado lo restituirá en el estado en que lo reciba, salvo el deterioro natural.

Si hubiere desmejora o deterioro del inmueble imputable al contratista, éste deberá resarcir los perjuicios causados.

ARTÍCULO 96. DE LOS DAÑOS QUE CAUSE EL CONTRATISTA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Serán de cuenta del administrador delegado los daños que cause a terceros en desarrollo del contrato. Si el contratista se negare a responder por su valor, serán reparados por la entidad contratante pero aquél deberá reintegrar a ésta el valor de los perjuicios causados por su culpa.

También responderá el administrador delegado por los daños que ocasione el incumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 97. DE LA ESCOGENCIA DE LOS TRABAJADORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los trabajadores de la obra serán escogidos por el contratista. La designación de personal directivo y especializado requerirá aprobación de la entidad contratante; ésta, por razones de orden técnico y administrativo, podrá exigir el retiro de cualquier trabajador.

ARTÍCULO 98. DE LA REMUNERACION Y PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El número y remuneración del personal que haya de emplearse será convenido por las partes en anexo del contrato.

Conforme a las disposiciones vigentes, el contratista deberá manifestar a los trabajadores su condición de intermediario, so pena de responder solidariamente con la entidad contratante por el pago de las obligaciones respectivas. Tendrá, además, la obligación de pagar con los fondos del contrato el valor de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar.

En el contrato se establecerá si las prestaciones sociales deben pagarse con recursos ordinarios del mismo o con fondos especiales, o con unos y otros.

ARTÍCULO 99. DE LA ADJUDICACION DEL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando el valor del contrato fuere igual o superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) la entidad contratante escogerá al administrador delegado mediante concurso de méritos. Si su valor fuere inferior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) o el Consejo de Ministros así lo autorizare, el contratista podrá ser escogido directamente.

Igualmente cuando en las Intendencias y Comisarías no haya más de tres profesionales en ingeniería o arquitectura debidamente inscritos, según el caso, el contratista podrá ser escogido directamente.

ARTÍCULO 100. DE LA REMUNERACION DEL ADMINISTRADOR DELEGADO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La remuneración del administrador delegado se pactará en forma de porcentaje o de precio fijo, de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias del contratante.

En ningún podrá adjudicarse a aquellos proponentes cuyos honorarios, calculados sobre la base del presupuesto oficial de la obra, sean inferiores o superiores a los que, con aprobación previa del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de cuerpo consultivo del Gobierno.

CONTRATOS CON REEMBOLSO DE GASTOS.

ARTÍCULO 101. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO CON REEMBOLSO DE GASTOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son contratos con reembolso de gastos aquellos en los cuales el contratista, con cargo a sus propios recursos, ejecuta las obligaciones a que se comprometió y en los que, con la periodicidad acordada, la entidad contratante le va reintegrando los gastos comprobados y le paga los honorarios causados.

Los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas que, con aprobación previa del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno.

CONTRATOS DE OBRA PUBLICA POR EL SISTEMA DE CONCESION.

ARTÍCULO 102. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el sistema de concesión una persona, llamada concesionario, se obliga, por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra pública, bajo el control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación de la autoridad competente, el primero cobre a los usuarios por un tiempo determinado, o en una utilidad única o porcentual que se otorga al concesionario en relación con el producido de dichos derechos o tarifas.

ARTÍCULO 103. DE LA ADJUDICACION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA POR CONCESION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de obras públicas por el sistema de concesión se adjudicarán siempre en licitación pública.

ARTÍCULO 104. DE LAS ESTIPULACIONES OBLIGATORIAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Además de las cláusulas previstas en la parte general del presente estatuto, en los contratos de obra pública por el sistema de concesión se estipulará:

1. Que el término de su duración no podrá ser superior a veinte años.

2. Que el reglamento, expedido por la entidad concedente, para la utilización de los bienes forma parte integrante del contrato, pudiendo ser modificado por ella cuando las necesidades o la protección de los usuarios así lo exijan.

3. Que el concesionario tendrá a su cargo:

a. El pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a la obra o empresa y la responsabilidad por el pasivo laboral, incluyendo la amortización del fondo de pensiones.

b. La conservación y mejora de todos los bienes y elementos de propiedad de la entidad concedente adscritos al servicio de la obra y su restitución al término del contrato.

c. La indemnización de los perjuicios que en desarrollo del contrato se ocasionen a terceros.

d. La preparación técnica del personal colombiano que designe la entidad concedente con el fin de que, terminado el contrato, asuma la organización y dirección de la obra.

e. La ejecución de los trabajos de reparación, adición o conservación que fueren necesarios para la utilización de la obra.

4. Que habrá un interventor encargado de verificar y exigir el debido cumplimiento del contrato.

5. Cuáles son los bienes que, sin reconocimiento o indemnización alguna, pasarán a propiedad de la entidad contratante cuando termine el contrato por vencimiento del plazo, declaratoria de caducidad o renuncia del concesionario, o cualquier otra causa.

6. Que le concesionario será responsable de la pérdida o deterioro de los bienes que conforme al numeral anterior, pasan a ser propiedad de la entidad contratante, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

7. La entidad concedente podrá comprar al concesionario los bienes, distintos de los previstos en el numeral 5, que sean necesarios para la utilización de la obra.

ARTÍCULO 105. CONCESION POR EL SISTEMA DE PEAJE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de concesión que se celebren para conservación y mantenimiento de obras públicas sujetas a los derechos o tarifas denominadas peajes, pontazgos o similares se observarán, además de las previstas en el artículo anterior las siguientes reglas:

1. Los recaudos, se destinarán al pago de los gastos propios del objeto del contrato, de la administración del mismo y al reconocimiento de una utilidad al Contratista, cuya cuantía se convendrá en cada caso. El saldo, si lo hubiere, será invertido conforme a las normas presupuestales vigentes.

2. Se exigirá al contratista la Constitución de una garantía de manejo del producto de los derechos recaudados, no inferior al monto de lo que se calcule producirán los mismos durante un período de tres (3) meses, garantía que permanecerá vigente durante el término del contrato y seis (6) meses más.

3. El monto de los derechos o tarifas que se cobren será determinado por la entidad contratante, que podrá modificarlo cuando las circunstancias y la conveniencia lo hagan aconsejable.

ARTÍCULO 106. DE LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS QUE COMBINEN FORMAS DE PAGO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. También se podrán celebrar contratos en los que se combinen dos o más de las modalidades previstas en el artículo 82 de este estatuto. A tales contratos se les aplicará el trámite previsto según su cuantía en el artículo 83.

CAPITULO 2.

DE LA PROTECCION A LA INGENIERIA NACIONAL

ARTÍCULO 107. DE LA CONTRATACION CON NACIONALES Y EXTRANJEROS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando se contraten proyectos de obras que sólo utilicen recursos internos, o externos provenientes de entidades que no exijan participación de firmas extranjeras, éstos se contratarán con colombianos y en las licitaciones o concursos no se llamará a firmas extranjeras, salvo que a juicio de la entidad licitante, la naturaleza de los proyectos u obras hagan necesaria dicha participación.

Cuando se efectúen licitaciones o concursos que conlleven participación de firmas extranjeras, éstas estarán en la obligación de asociarse con fin nacionales en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato. Se entiende que hay asociación cuando la propuesta sea formulada en consorcio o por una sociedad en la cual haya socios colombianos y extranjeros, y también cuando el proponente extranjero se comprometa a subcontratar con personas o entidades colombianas parte de la obra objeto del contrato. En estos casos se aplicará a las ofertas colombianas un margen de preferencia que será fijado anualmente por el Gobierno.

Tanto en la contratación con nacionales como con extranjeros, se deberá dar estricto cumplimiento a las normas de la Ley 64 de 1978, a sus decretos reglamentarios y a las demás disposiciones sobre trabajo de extranjeros en Colombia.

En igualdad de condiciones entre el proponente nacional y el extranjero, se preferirá al proponente nacional.

Las entidades contratantes deberán fraccionar o desagregar los proyectos por cuantía y clases de obras y actividades, para permitir amplia participación a la ingeniería colombiana, con excepción de los proyectos que no permitan dicha desagregación o división, calificación que deberá hacer la entidad.

Salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley, la financiación total o parcial del proponente no constituye factor determinante para la adjudicación de contratos de obras públicas, a no ser que se establezca como requisito en el pliego de condiciones.

La contravención a las anteriores normas será causal de declaratoria de caducidad del contrato.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo que sobre la materia dispongan los tratados internacionales o los convenios o contratos suscritos con entidades gubernamentales de crédito o con instituciones financieras internacionales públicas.

CAPITULO 3.

OCUPACION Y ADQUISICION DE INMUEBLES E IMPOSICION DE SERVIDUMBRES

ARTÍCULO 108. DE LA UTILIDAD PUBLICA EN LA OCUPACION TRANSITORIA, ADQUISICION E IMPOSICION DE SERVIDUMBRES SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD PARTICULAR. De conformidad con las leyes vigentes, considérense de utilidad pública para todos los efectos legales la adquisición y la imposición de servidumbres sobre bienes inmuebles de propiedad particular, cuando tal adquisición o imposición de servidumbres sean necesarias para la ejecución de los contratos definidos en el artículo 81 de este estatuto.

ARTÍCULO 109. DE LA OCUPACION TEMPORAL Y LA INDEMNIZACION. En ejercicio de la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para los objetos del contrato previsto en el artículo anterior.

La ocupación temporal de un bien inmueble, deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables, causando el menor daño posible.

La entidad, interesada en la obra pública respectiva, comunicará por escrito al propietario, poseedor o tenedor del bien, la necesidad de ocuparlo temporalmente indicando la extensión que será ocupada y el tiempo que durará, invitándolo a convenir el precio respectivo.

El valor de esta ocupación se convendrá teniendo en cuenta los precios que fijen peritos de la Caja de Crédito, Industrial y Minero, o en su defecto los avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, .practicados para tal fin.

Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor que por la misma deba pagarse, transcurrido un (1) mes a partir de la comunicación enviada por la entidad interesada, se llevará a cabo la ocupación para cuyo efecto aquella podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente.

En todo caso, si hubiere lugar a alguna indemnización, ésta será señalada siguiendo los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 110. DE LA NEGOCIACION DIRECTA O LA EXPROPIACION. Cuando fuere necesario, en los términos de este capítulo, las entidades públicas podrán adquirir total o parcialmente, los correspondientes inmuebles por negociación directa con los propietarios o previo el trámite del proceso de expropiación regulado por los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el evento contemplado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y previa la consignación de la suma de que ala se habla, el Juez decretará la entrega material del inmueble a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. La diligencia deberá practicarse dentro de los diez (10) días siguientes por el mismo juez que la hubiere decretado, quien por lo tanto no podrá comisionar para ello.

ARTÍCULO 111. DE LA IMPOSICION DE SERVIDUMBRES. Los predios de propiedad particular deberán soportar, todas las servidumbres legales que sean necesarias para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento, y restauración de obras públicas.

La imposición de una servidumbre con los fines mencionados en el inciso anterior se decidirá por el juez competente, según la cuantía, previo el siguiente procedimiento:

1a. Con la demanda la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativa de la indemnización que en su concepto deba pagarse al propietario del bien.

2a. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres días.

3a. Si dos días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2o. del articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.

4a. En materia de excepciones se dará aplicación a lo establecido por el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

5a. En todo caso el juez, dentro de los dos días siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el pre dio que haya de ser afectado por la servidumbre y autorizará la imposición provisional de la misma, si así lo solicitara la entidad demandante.

6a. El valor de la indemnización será señalada por peritos nombrados por el juez.

7a. En la sentencia el juez señalará con toda claridad la clase de servidumbre de que se trata, teniendo en cuenta la clasificación que de ellas se hace en las disposiciones legales vigentes.

En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas previstas en el título 24 del libro 3o. del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 112. DE LA DESAFECTACION DE INMUEBLES. <Artículo derogado por el artículo 124 de la Ley 9a. de 1989>.

ARTÍCULO 113. DE LA VIGENCIA DE LA LEY 56 DE 1981. Lo dispuesto en los artículos anteriores relativos a la ocupación, adquisición e imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular, no modifica lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 para las obras públicas a que ella se refiere.

CAPITULO 4.

CONTRATOS ACCESORIOS DE OBRAS PUBLICAS

ARTÍCULO 114. DE LA DEFINICION DE LOS CONTRATOS ACCESORIOS DE OBRAS PUBLICAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Se tendrán por contratos accesorios de obras públicas los que deben celebrarse para la debida ejecución de otro contrato que aparece principal. En ningún caso el valor del contrato accesorio podrá ser superior al del principal. Podrá prescindirse del trámite de la licitación pública en los contratos accesorios y disponerse que sean realizados por los contratistas principales o por cuenta de ellos, o por otros contratistas.

CAPITULO 5.

DEL CONTRATO DE CONSULTORIA

ARTÍCULO 115. DEL OBJETO DEL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son contratos de consultoría los que se refieren a estudios requeridos previamente para la ejecución de un proyecto de inversión, a estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos especificados así como a las asesorías técnicas y de coordinación.

Son también contratos de consultaría los que tienen por objeto la interventoría, la asesoría misma en el desarrollo de los contratos de consultoría y la ejecución de estudios, diseños, planos, anteproyectos, proyectos, localización, asesorías, coordinación o dirección técnica y programación de obras públicas.

ARTÍCULO 116. DE LA SELECCION DE CONSULTORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los consultores serán seleccionados por el procedimiento del concurso de méritos.

ARTÍCULO 117. DE LA PARTICIPACION DE LAS UNIVERSIDADES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para que alguna de las entidades a las que se aplica este estatuto pueda proceder a la apertura de un concurso o a la celebración de un contrato, según el caso, cuyo objeto sea la elaboración de estudios de prefactibilidad o de factibilidad, debe obtener del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, información sobre cuáles de las universidades que funcionan legalmente en el país, están en capacidad de adelantar dichos estudios. FONADE deberá dar respuesta dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud. Recibida la información, la entidad interesada deberá tenerla en cuenta para que las universidades puedan participar en el concurso o en la celebración del contrato, según el caso. Siempre que se trate de estudios de investigación, en igualdad de condiciones entre la oferta de una universidad y las presentadas por otras personas, se preferirá, para efectos de la contratación, la de la universidad.

ARTÍCULO 118. DE LA CONTRATACION DIRECTA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Podrán celebrarse directamente contratos de consultoría:

a. Cuando el valor del contrato sea inferior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo);

b. Cuando el Consejo de Ministros lo considere conveniente;

c. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 40 sobre normas comunes a los concursos de méritos.

Cuando una entidad descentralizada pretenda contratar directamente consultores y el valor del contrato sea superior a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), se requerirá autorización previa del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo a cuyo despacho esté adscrita o vinculada.

ARTÍCULO 119. DE LA REVISION DE PRECIOS EN EL CONTRATO DE CONSULTORIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de consultoría se podrán pactar revisiones periódicas de los precios, en los términos previstos en este estatuto para los contratos de obras celebrados a precio global o por precios unitarios.

ARTÍCULO 120. DE LAS CALIDADES DEL INTERVENTOR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La entidad contratante verificará la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor, que podrá ser funcionario suyo.

También se podrá contratar la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas que posean experiencia en la materia y que estén registradas, calificadas y clasificadas como tales.

En los contratos de obras el funcionario público que ejerza la interventoría o la persona que el contratista coloque al frente de la obra, deberá ser ingeniero o arquitecto matriculado, con experiencia profesional no menor de tres (3) años.

ARTÍCULO 121. DE LAS ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En todo contrato se detallarán las funciones que corresponden al interventor. Dentro de sus facultades está la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al contratista la información que considere necesaria.

ARTÍCULO 122. DE LAS PERSONAS CON QUIENES NO PUEDE CONTRATARSE LA INTERVENTORIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La interventoría no podrá contratarse con el autor del proyecto o diseño correspondientes, a menos que así lo exigiere la complejidad técnica de la obra, según calificación escrita hecha por la entidad contratante. Tampoco podrá contratarse la interventoría con las personas cuyo proyecto o diseño no se hubieren aceptado ni con quien hubiere quedado en segundo lugar en la licitación pública o privada que precedió a la obra objeto de la interventoría.

ARTÍCULO 123. DE LA RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Además de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría será civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempeño de sus funciones, sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda corresponder al contratista.

ARTÍCULO 124. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROYECTISTAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. A la misma responsabilidad de los constructores e interventores quedarán sometidos quienes ejecutaron los trabajos de consultoría previos a la ejecución de la obra cuando causaren perjuicios.

ARTÍCULO 125. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes, incurre en mala conducta el funcionario público que ejerza sin el debido cuidado una interventoría que cause perjuicios a la entidad contratante.

ARTÍCULO 126. DE LA PROTECCION A LA CONSULTORIA NACIONAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las entidades a que se refiere este estatuto deberán celebrar los contratos de consultoría preferencialmente con consultores o firmas consultoras colombianas.

Cuando se considere necesaria la participación de consultora extranjera, se exigirá que ésta sea en asocio o consorcio con un consultor nacional o en forma de asesoría al mismo. Para tal efecto se tendrán en cuenta las normas previstas en el inciso 2o. del artículo siguiente.

En ningún caso el ejercicio de la consultaría extranjera podrá ser realizada en forma directa o exclusiva.

En desarrollo de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional definirá qué se entiende por consultores colombianos.

ARTÍCULO 127. DE LA PARTICIPACION CONSULTORA EXTRAJERA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La participación de consultoría extranjera en un proyecto de consultoría, requerirá concepto previo impartido por el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo FONADE.

Para efectos del presente artículo, la entidad enviará al FONADE con la correspondiente solicitud la información detallada del proyecto que pretende adelantar, en lo relacionado con el objeto, magnitud y términos de referencia y las condiciones de la participación de la consultaría o asesoría extranjera solicitada.

FONADE conceptuará en forma motivada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Si conceptúa que hay consultores colombianos, no se podrá contratar consultores extranjeros.

ARTÍCULO 128. DEL REGISTRO DE CONSULTORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, FONADE llevará un Registro de Consultores nacionales y extranjeros.

ARTÍCULO 129. DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La coparticipación de consultoría extranjera y nacional en un contrato de consultoría, deberá estructurarse de modo tal que asegure la transferencia de tecnología, en la forma prevista en el reglamento.

CAPITULO 6.

CONTRATOS DE SUMINISTRO

ARTÍCULO 130. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contrato de suministro tiene por objeto la adquisición de bienes muebles por la administración en forma sucesiva y por precios unitarios.

ARTÍCULO 131. DEL VALOR DE LOS SUMINISTROS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En todo contrato de suministro debe precisarse en forma clara su valor. Cuando por la naturaleza de los bienes objeto del contrato no sea posible' establecerlo se fijarán dentro de límites máximos y mínimos, las bases que deban tenerse en cuenta para su determinación.

En cuanto al trámite por razón de su cuantía, los contratos de suministro se sujetan a las reglas contenidas en el artículo 136 de este estatuto.

ARTÍCULO 132. DE LA DURACION DE LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de suministro podrán tener, como término máximo de duración, el de dos (2) años, que podrá prorrogarse antes de su vencimiento hasta por un período igual.

ARTÍCULO 133. DEL REAJUSTE DE PRECIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Podrán pactarse modificaciones al valor inicialmente convenido, para los casos en que los precios comerciales de los productos objeto del contrato sufran fluctuaciones. Con este fin se incluirán en el contrato las fórmulas de reajuste a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 134. DEL SUMINISTRO DE BIENES INTERVENIDOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando el precio de los bienes objeto del suministro esté intervenido por el Gobierno u otra autoridad, el valor y demás condiciones del contrato tendrán en cuenta la respectiva reglamentación.

CAPITULO 7.

CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y PERMUTA DE BIENES MUEBLES

ARTÍCULO 135. DE LA DEFINICION Y REGIMEN DE LA COMPREVENTA DE BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contrato de compraventa de bienes muebles tiene por objeto la adquisición, por parte de la entidad contratante del bien o bienes que requiera para su servicio. En cuanto no pugnen con su naturaleza estos contratos se regulan por las normas consignadas para los de suministro.

En la adquisición a cualquier título deberá incorporarse la obligación del contratista de proveer al mantenimiento de los bienes con suministro de repuestos cuando sea el caso, durante el término de garantía, sin costo adicional y por el período de vida útil de los mismos bienes. Así mismo, la obligación de suministro de repuestos de acuerdo con la naturaleza y uso normal de aquéllos.

ARTÍCULO 136. DE LOS REQUISITOS PARA LA COMPRA DE BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. De acuerdo con su cuantía, las adquisiciones de bienes muebles se sujetarán a las siguiente reglas:

1. Si su valor fuere inferior a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) requieren pedido de funcionario competente y se reconocerán contra factura de entrega.

2. Si su valor fuere igual o superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) e inferior a DOS MILLONES ($2.000.000.oo) requieren tres (3) cotizaciones y contrato escrito.

3. Si su valor fuere igual o superior a DOS MILLONES ($2.000.000.oo) e inferior a SIETE MILLONES ($7.000.000.oo) requieren licitación privada.

4. Si su valor fuere igual o superior a SIETE MILLONES ($7.000.000.oo) requiere licitación pública.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en la regla 1a. del presente artículo, es funcionario competente aquel en quien el jefe del organismo hubiere delegado la facultad de ordenar gastos. Este mismo funcionario será el encargado de dictar la resolución motivada que reconozca la obligación a cargo de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 137. DEL PROGRAMA GENERAL DE COMPRAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. De acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, las entidades a que se refiere el presente estatuto deberán elaborar anualmente un programa general de compras, que incluirá todos los bienes que requieran para su funcionamiento y organización y servirá de base para efectuar compras al por mayor.

ARTÍCULO 138. DE LA PERMUTA DE BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Se podrán dar bienes muebles en pago de los que se adquieran para el servicio, previo avalúo que efectuará la respectiva Junta de Licitaciones que para el efecto podrá asesorarse de peritos. En lo demás, la permuta se someterá a las reglas de la venta.

Cualquier diferencia debe cubrirse en dinero y en caso de que corresponda pagarla a la entidad, el respectivo contrato requiere registro presupuestal.

ARTÍCULO 139. DEL RETIRO DEL SERVICIO DE LOS BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Podrán darse de baja los bienes muebles que por su desgaste o deterioro o por obsolescencia, no sean útiles para el servicio al cual se hallan destinados, o susceptibles de adaptación o reparación.

ARTÍCULO 140. DE LOS BIENES MUEBLES QUE SE PUEDEN VENDER O TRASPASAR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los bienes a que se refiere el artículo anterior y los demás que las entidades de que trata el presente estatuto no requieran para su servicio, podrán ser dados en venta a través del martillo del Banco Popular con el fin de allegar recursos para reposición de equipos. Cuando la venta o la permuta se haga entre las entidades que define el artículo 1o. De este estatuto, podrá efectuarse en forma directa.

Los bienes dados de baja que no se ofrecieren en venta, así como el papel inservible, serán traspasados en primer término al Fondo Nacional de Bienestar Social, o a otras entidades de derecho público, a Juntas de Acción Comunal, o de Beneficencia, cuando aquel organismo manifieste expresamente su desinterés en recibirlos.

ARTÍCULO 141. DE LA RELACION DE LOS BIENES QUE SE DAN DE BAJA O SE VENDEN - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. De los bienes a que se refieren los artículos anteriores se hará una relación que será enviada para control posterior al respectivo Auditor Fiscal.

ARTÍCULO 142. DE LA VENTA DE OTROS BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando se trate de la venta de bienes muebles importados, procesados o producidos para ser dados en venta a personas o entidades privadas, los contratos respectivos se ajustarán a las normas previstas para los convenios entre particulares.

CAPITULO 8.

CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y PERMUTA DE BIENES INMUEBLES - ADQUISICION, VENTA Y PERMUTA EN EL PAIS

ARTÍCULO 143. DE LA DEFINICION DE LA COMPRAVENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993> <Artículo modificado por el artículo 124 de la Ley 9 de 1989.El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 144. DEL PROCEDIMIENTO PARA ADQUIRIR LOS INMUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>.

ARTÍCULO 145. DE LA OBLIGACION DE RESPONDER POR EVICCION Y VICIOS REDHIBITORIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos para la adquisición de inmuebles se entienden incorporadas las reglas del Código Civil relativas a la obligación de saneamiento por evicción y vicios redhibitorios.

ARTÍCULO 146. DE LOS INMUEBLES QUE SE PUEDEN VENDER O PERMUTAR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, los predios rurales y urbanos que las entidades a que se aplica este estatuto no requieran para su servicio, podrán ser dados en venta o permutados.

ARTÍCULO 147. DE LA ENAJENACION Y PERMUTA DE INMUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La venta de bienes inmuebles se efectuará por negociación directa cuando el avalúo practicado con tal fin de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 143 de este estatuto, no fuere superior a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo); en caso contrario, se realizará mediante licitación pública.

Las zonas de carreteras y de caminos fuera de servicio y los predios requeridos por otras entidades públicas cualquiera que sea su valor podrán enajenarse directamente.

En ningún caso el valor de la venta podrá ser inferior al del avalúo. No habrá lugar al avalúo aquí ordenado cuando para el cumplimiento de sus funciones, la respectiva entidad se dedique a la adquisición o construcción de inmuebles que deben ser dados en venta.

La permuta se sujetará a las reglas de la venta. El valor del bien de la entidad no podrá ser inferior ni el del particular superior al señalado en el avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

ARTÍCULO 148. DE LA DESTINACION DE INMUEBLES DESAFECTADOS DEL SERVICIO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. <Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993.

- Artículo derogado por el artículo 124 de la Ley 9 de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 38.650, del 11 de enero de 1989.

ARTÍCULO 149. DEL ACTO DE ADJUDICACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El acto de adjudicación con que culmine la respectiva licitación para la venta de inmuebles, deberá insertarse en la correspondiente escritura pública, a la cual se le dará el trámite legal hasta su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

ARTÍCULO 150. DE LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El registro de la escritura pública correspondiente y la entrega material del bien se efectuarán una vez el comprador hubiere cancelado el precio o la cuota inicial convenida, a satisfacción de la entidad vendedora. Sí la venta fuere a plazos, el comprador deberá garantizar el pago del saldo adeudado.

CAPITULO 9.

NEGOCIACION DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 151. DE LA ADQUISICION DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La adquisición de bienes inmuebles o las construcciones que en el exterior haga el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para sedes diplomáticas, consulares o para residencia de funcionarios, estarán exentas del requisito de licitación y los contratos correspondientes se perfeccionarán mediante el siguiente procedimiento:

1. Registro presupuestal.

2. Aprobación del Consejo de Ministros de la minuta del contrato.

3. Perfeccionamiento del contrato de acuerdo con las leyes del respectivo país.

ARTÍCULO 152. DE LOS CONTRATOS DISTINTOS DE LOS DE DOMINIO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando para los fines señalados en el artículo anterior no fuere posible adquirir derecho de dominio o construir inmuebles por parte del Fondo Rotatorio, se celebrarán los contratos que prevean las correspondientes legislaciones, los cuales deberán cumplir el procedimiento antes mencionado.

ARTÍCULO 153. DE LOS CONVENIOS CELEBRADOS CON OTROS GOBIERNOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Con aprobación del Consejo de Ministros, el Gobierno podrá celebrar acuerdos o contratos con Gobiernos extranjeros en los cuales las partes se comprometan recíprocamente y en las distintas condiciones a dotar de sede a las respectivas misiones diplomáticas o consulares o de residencia a sus funcionarios.

ARTÍCULO 154. DE LA ENAJENACION DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los inmuebles que posea la Nación o el Fondo Rotatorio en el exterior podrán ser vendidos o permutados previa autorización del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 155. DELEGACION DE FUNCIONES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los documentos que para tramitación de los contratos a que se refiere este capítulo, firmen los Embajadores y otros Agentes Diplomáticos o Consulares de la Nación, requerirán para su validez la firma posterior del representante legal del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO 10.

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

ARTÍCULO 156. DE LA FORMA DE CELEBRACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contrato de arrendamiento de inmuebles podrá celebrarse directamente. El de muebles requerirá licitación pública si su valor es superior a TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo). Para estos efectos se tendrá como valor el previsto en el artículo 159. Siempre constará por escrito. Para todos los efectos legales la celebración del contrato de arrendamiento por entidades públicas, no constituye acto de comercio.

ARTÍCULO 157. DE LA DURACION DEL ARRENDAMIENTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El término del contrato se pactará expresamente. Cuando se den bienes en arrendamiento dicho término no podrá exceder de dos (2) años para muebles y de cinco (5) para inmuebles, sin que haya lugar a prórrogas, salvo lo indicado a continuación.

PARÁGRAFO. En los contratos de arrendamiento que celebren las zonas francas industriales y comerciales que sean establecimientos públicos respecto de lotes de terreno o instalaciones de su propiedad, con personas naturales o jurídicas nacionales o con personas jurídicas extranjeras que constituyan sucursal en el país, para que desarrollen actividades industriales o comerciales, podrán pactarse términos superiores a los previstos en este artículo, siempre y cuando no excedan de treinta (30) años.

A juicio de la Junta Directiva de la respectiva zona franca, el término del contrato podrá prorrogarse por igual período antes de su vencimiento.

ARTÍCULO 158. DEL VALOR DEL ARRENDAMIENTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El precio se establecerá por períodos de días, meses o años, pero si se trata de inmuebles, no se podrán pagar valores superiores a los señalados en las disposiciones vigentes; en el caso de muebles, no se podrán pagar valores superiores a los corrientes en el mercado según el número de unidades.

ARTÍCULO 159. DEL VALOR DEL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Se tendrá como valor del contrato de arrendamiento el correspondiente al monto anual del mismo, o cuantía total si su duración fuere inferior a doce (12) meses.

ARTÍCULO 160. DEL PERIODO PROVISIONAL DE RESERVA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El jefe de la entidad contratante o su delegado podrá reservar para la entidad los inmuebles sobre los cuales ésta tenga interés en celebrar contrato de arrendamiento mientras se perfecciona dicho contrato, por un período no mayor de sesenta (60) días, mediante acto administrativo en el que consten las condiciones esenciales acordadas para celebrarlo y el carácter provisional de la reserva.

ARTÍCULO 161. DEL PAGO DEL PERIODO PROVISIONAL DE RESERVA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El pago de la renta por el período provisional de reserva, lo reconocerá la entidad contratante mediante resolución motivada; el valor deberá ser el acordado para el contrato.

ARTÍCULO 162. DEL REAJUSTE DE LA RENTA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de arrendamiento pactados por períodos mayores de un (1) año, o en sus prórrogas, podrán preverse reajustes del valor de la renta, con subordinación en todo caso a lo que prevean las normas legales o reglamentarias sobre el control de arrendamientos.

CAPITULO 11.

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

ARTÍCULO 163. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para los efectos del presente estatuto, se entiende por contrato de prestación de servicios, el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallan a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta.

No podrá celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia o de la dependencia que haga sus veces.

Se entiende por funciones administrativas aquellas que sean similares a las que estén asignadas, en todo o en parte, a uno o varios empleos de planta de la entidad contratante.

ARTÍCULO 164. DE LAS CLASES DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son contratos de prestación de servicios, entre otros, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, servicios de salud distintos de los que celebren las entidades de previsión social, edición, publicidad, sistemas de información y servicios de procesamiento de datos, agenciamiento de aduanas, vigilancia, aseo, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipos, instalaciones y similares.

Los contratos de consultora no quedan sujetos a las normas de este capítulo.

ARTÍCULO 165. DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE CARACTER TECNICO O CIENTIFICO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y, aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico o científico.

Estos contratos no podrán celebrarse por un término superior a cinco (5) años, incluidas las prórrogas, si las hubiere.

ARTÍCULO 166. DE LOS CONTRATOS DE ASISTENCIA TECNICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. <TITULO ORIGINAL: DE LOS CONTRATOS DE ASISTENCIA TECNICA QUE SE CELEBREN CON GOBIERNOS EXTRANJEROS O ENTIDADES PUBLICAS INTERNACIONALES>. Los contratos y convenios para asistencia técnica que se celebren con gobiernos extranjeros o entidades públicas internacionales, se perfeccionarán con la firma del Presidente de la República o de su delegado y sólo requerirán registro presupuestal, si fuere el caso, y no será necesario incluir en ellos las cláusulas obligatorias previstas en este estatuto.

ARTÍCULO 167. DE LA REMUNERACION A LAS PERSONAS NATURALES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicio sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 168. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para los efectos del presente estatuto, no se consideran contratos de prestación de servicios los de trabajo.

ARTÍCULO 169. DEL CONCEPTO DE LA PRESIDENCIA PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. <TITULO ORIGINAL: DEL CONCEPTO DE LA PRESIDENCIA PARA LA CELEBRACION DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS QUE PRETENDAN SUSCRIBIR LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL>. Cuando los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con tratamiento de empresa industrial y comercial del Estado, necesiten celebrar contratos de prestación de servicios cuyo valor fuere igual o superior a UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000.oo) deberán enviar a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, o a la dependencia que haga sus veces, junto con la solicitud razonada del Ministerio o Jefe del Departamento Administrativo al cual se hallen adscritos o vinculados los siguientes documentos:

a. Copia del contrato que se pretende celebrar.

b. Informe detallado sobre la necesidad de la celebración del contrato e incapacidad para atender el servicio que se pretende contratar, con su personal de planta.

c. Prueba de la idoneidad profesional del presunto contratista que podrá acreditarse con certificados relacionados con trabajos anteriores, experiencia, realizaciones y demás documentos que la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia estime pertinentes.

ARTÍCULO 170. DEL TRAMITE ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La documentación a que se refiere el articulo anterior, deberá ser presentada por lo menos con veinte (20) días de anticipación, a la Secretaría de Administración Pública la cual la evaluará teniendo en cuenta los factores de necesidad de la entidad contratante e idoneidad profesional de los beneficiarios y procederá a emitir concepto favorable o desfavorable, según el caso.

Una vez legalizado el contrato, la entidad contratante remitirá copia del mismo a dicha dependencia.

ARTÍCULO 171. DE LA PRORROGA DEL PLAZO Y ADICION DEL VALOR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El procedimiento señalado en el articulo 169 también deberá seguirse cuando se considere conveniente y necesaria la prórroga o incremento al valor de los convenios cuya celebración requiera autorización previa de la Secretaría de Administración Pública. En ningún caso habrá lugar a prórroga o adiciones automáticas o tácitas de dichos contratos.

Los contratos de prestación de servicios que se pretendan celebrar para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o gobiernos extranjeros no requieren del concepto previo de la Secretaría de Administración Pública.

CAPITULO 12.

CONTRATOS DE DONACION

ARTÍCULO 172. DE LA DEFINICION DE LA DONACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante la donación una persona capaz transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a cualquiera de las entidades a que se refiere este estatuto.

ARTÍCULO 173. DE LOS CASOS EN QUE SE PUEDE ACEPTAR LA DONACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las donaciones sólo podrán ser aceptadas por los representantes legales de las entidades donatarias cuando éstas no adquieren por tal razón gravámenes pecuniarios o contraprestación económica alguna. Sin embargo, podrán comprometerse a construir una obra para el cumplimiento de las funciones a su cargo o a destinar el bien o bienes donados a los fines propios del servicio que les corresponde prestar.

ARTÍCULO 174. DE LA DONACION DE BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La donación de bienes muebles se perfecciona mediante la entrega material de los mismos y la suscripción de un acta que se enviará para control posterior a la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 175. DE LA DONACION DE BIENES INMUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La donación de inmuebles exige, como requisitos únicos para su perfeccionamiento, la escritura pública y el registro correspondiente. En dicha escritura no será forzosa la inclusión de las cláusulas obligatorias ordenadas en este Estatuto.

ARTÍCULO 176. DEL VALOR DE LA DONACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Se tendrá como valor de la donación para todos los efectos a que hubiere lugar, el que señale la entidad beneficiaria si se trata de muebles o el que determine con tal fin el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", en el caso de inmuebles. Por los avalúos que así se practiquen no habrá lugar al pago de derecho alguno.

ARTÍCULO 177. DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE ESCRITURA Y REGISTRO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Derechos de escritura y registro, cuando a ello hubiere lugar, serán cubiertos por lo entidad beneficiaria de la donación.

ARTÍCULO 178. DE LA AUSENCIA DE INSINUACION JUDICIAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Exonérase del requisito de insinuación judicial las donaciones que se hagan a las entidades a que se refiere el presente Estatuto.

 ARTÍCULO 179. DE LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En lo no previsto en los artículos anteriores, la donación se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

CAPITULO 13.

CONTRATOS SOBRE BIENES OCULTOS

ARTÍCULO 180. DE LA RECUPERACION DE BIENES OCULTOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La nación y las entidades a que se refiere el presente estatuto deberán adelantar las diligencias administrativas y demás necesarias para recuperar los bienes que hayan abandonado materialmente y cuyo título de propiedad pública ofrezca establecer un denunciante, Previo concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre la calidad de oculto de un bien, podrán celebrarse contratos con los particulares para su denuncia, En estos convenios la participación del denunciante no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor del bien cuya recuperación se obtenga.

CAPITULO 14.

DE LOS CONTRATOS DE CONCESION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 181. NATURALEZA DE LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones son administrativos. Tienen por objeto la concesión de los medios de transmisión en el ramo de telecomunicaciones que son propiedad del Estado, con una finalidad de interés publico.

ARTÍCULO 182. DEL OBJETO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión de telecomunicaciones son aquellos por medio de los cuales el Estado permite a las personas naturales o jurídicas, en forma temporal, la explotación de frecuencias, bandas y canales, por líneas físicas o de radio que le pertenecen, con o sin utilización de sus instalaciones.

ARTÍCULO 183. DE LAS CLASES DE CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones son los siguientes:

Concesión de servicios de correspondencia públicos y privados;

Concesión de servicios especiales de telecomunicaciones;

Concesión para estaciones experimentales;

Concesión para estaciones de radioaficionados;

Concesión para prestación del servicio de radiodifusión y

 Concesión de espacios de televisión.

DE LOS CONTRATOS DE CONCESION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA PUBLICA Y PRIVADA.

ARTÍCULO 184. DEL OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA PUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el contrato para la prestación de servicios de correspondencia pública, a través de estaciones fijas o móviles, que pueden ser por línea física o por radio, el Estado permite a personas naturales o jurídicas establecer conexión con las redes nacionales e internacionales con el objeto de recibir del público mensajes telegráficos, telefónicos, de facsímil, de télex y de transmisión de datos, mediante el pago de los derechos que determinen los reglamentos del Gobierno.

ARTÍCULO 185. DEL OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA PRIVADA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el contrato de concesión de prestación de servicios de correspondencia privada el Estado autoriza a personas naturales o jurídicas para prestación de un servicio de correspondencia, fijo o móvil, destinado a transmitir comunicaciones de interés exclusivo del concesionario. Por estos circuitos no podrán transmitiese comunicaciones de terceros.

ARTÍCULO 186. AUTORIZACION PARA CONTRATOS DE CORRESPONDENCIA PUBLICA Y PRIVADA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión de estaciones de correspondencia pública o privada sólo se podrán celebrar cuando impliquen una cooperación importante para la extensión y desarrollo de los servicios radioeléctricos y no constituyan duplicación de los servicios del Gobierno o de las cm presas en las cuales tenga parte principal el Estado.

PARÁGRAFO. Los concesionarios de esta clase de servicios están obligados a evacuar rápidamente el tráfico oficial, en la forma u oportunidad que estime conveniente el Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO 187. AUTORIZACION PARA CONTRATOS DE CORRESPONDENCIA PRIVADA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión para la prestación del servicio de correspondencia privada que impliquen transmisiones de señales de video, sólo se podrán celebrar cuando tengan por objeto servicios de seguridad, o la realización de programas educativos y se compruebe y garantice que no estén destinados a ser recibidos por el público en general.

ARTÍCULO 188. DE LA DURACION Y PRORROGA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El término de duración del contrato de concesión para la prestación del servicio de correspondencia pública y privada no podrá exceder de CINCO (5) AÑOS, pero podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.

CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 189. DEL OBJETO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contrato de concesión de servicios especiales de telecomunicaciones tiene por objeto autorizar a personas naturales o jurídicas para prestar servicios de interés general, no destinados al público en general, como radiofaro, radiogoniometría, radionavegación, señales horarias, boletines meteorológicos, avisos a los navegantes, avisos médicos (consultas radiométricas), estaciones altimétricas, frecuencias contrastadas, o emisiones destinadas a fines científicos.

Los contratos de concesión de servicios especiales sólo se podrán celebrar cuando a juicio del Gobierno la instalación sea de conveniencia pública.

ARTÍCULO 190. DE LA DURACION Y PRORROGA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El término de duración del contrato de concesión de servicios especiales de telecomunicaciones no podrá exceder de CINCO (5) AÑOS y podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.

CONTRATO DE CONCESION PARA ESTACIONES EXPERIMENTALES.

ARTÍCULO 191. DEL OBJETO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el contrato de concesión de servicios para estaciones experimentales, el Estado permite la utilización de ondas hertzianas para ensayos y experiencias científicas o técnicas.

ARTÍCULO 192. PERSONAS CON QUIENES SE PUEDE CONTRATAR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los con tratos de concesión de estas estaciones, sólo se podrán celebrar con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, de carácter docente y educativo, reconocidas como tales por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 193. DE LA DURACION Y PRORROGA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El término de duración del contrato de concesión para estaciones experimentales no podrá exceder de CINCO (5) AÑOS. Si la experimentación requiere un tiempo mayor, a juicio del Ministerio de Comunicaciones, se podrá prorrogar antes de su vencimiento.

CONTRATO DE CONCESION PARA ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS.

ARTÍCULO 194. DEL OBJETO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el contrato de concesión para operar estaciones de radioaficionados el Estado permite, a Personas naturales colombianas, sur perjuicio de lo estipulado en los convenios internacionales suscritos por el país, a las Fuerzas Armadas, a la Cruz Roja y a las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones, operar aparatos de radiotransmisión localizados en sitios determinados, con fines de investigación, de servicio a la comunidad o de recreación, sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 195. DE LA DURACION Y PRORROGA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El término de duración del contrato de concesión para estaciones de radioaficionados, no podrá exceder de CINCO (5) AÑOS y podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por períodos iguales.

DEL CONTRATO DE CONCESION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION.

ARTÍCULO 196. DEL OBJETO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante los contratos de concesión de radiodifusión, el Estado permite a una persona natural o jurídica la realización de transmisiones de radiotelefonía, destinadas a ser recibidas directamente por el público, a través de las bandas asignadas a cada modalidad. Este servicio podrá prestarse en amplitud modulada y frecuencia modulada.

Los contratos de concesión del servicio de radiodifusión tienen por objeto principal realizar la cláusula de finalidad prevista en el artículo 208; en consecuencia, deben ejecutarse de conformidad con las orientaciones que establezca el Ministerio de Comunicaciones. La inobservancia de este precepto, constituye causal de caducidad del contrato, que se entenderá estipulada, aunque no se exprese.

ARTÍCULO 197. DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION Y DEL CRITERIO DE ADJUDICACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión del servicio de radiodifusión, se adjudicarán mediante licitación pública. La licitación se podrá abrir de oficio o por solicitud de cualquier persona, de acuerdo con las prioridades establecidas en el plan general de radiodifusión que expida el Gobierno El contrato se adjudicará por resolución motivada, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Modalidad y clase de la emisora;

2. Ubicación y patrón de radiación del sistema irradiante, debidamente autorizado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;

3. Calidad, tecnología y características técnicas de los equipos;

4. Potencia;

5. Cubrimiento;

6. Condiciones de eficacia técnica y de seguridad;

7. Garantía de fabricación, de suministro de repuestos y de mantenimiento para asegurar la eficacia del servicio;

8. Plan de programación;

9. Calificación profesional del personal técnico, administrativo y de locución;

10. Plan para la instalación de los estudios;

11. Solvencia económica del solicitante.

PARÁGRAFO. En igualdad de condiciones, se preferirá al proponente que no sea concesionario de servicios de radiodifusión en el lugar donde vaya a funcionar la emisora, teniendo en cuenta la modalidad de la frecuencia que posee y la que desea obtener.

ARTÍCULO 198. CLAUSULA PRESUNTA DE RESERVA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de concesión de radiodifusión se estipulará una cláusula por la cual el Gobierno se reserva la utilización de los canales de radiodifusión, en especial los pertenecientes a las cadenas radiales, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a distancia. Esta cláusula se entenderá estipulada aunque no se consigne expresamente.

ARTÍCULO 199. CONTRATACION EXCLUSIVA CON COLOMBIANOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión de radiodifusión sólo podrán celebrarse con nacionales colombianos.

ARTÍCULO 200. PRESCINDENCIA DEL REGISTRO DE PROPONENTES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de concesión de servicios de radiodifusión no es necesario el registro de proponentes.

ARTÍCULO 201. DURACION Y PRORROGA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Término de duración del contrato de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión, no podrá exceder de DIEZ (10) AÑOS, y podrá ser prorrogado hasta por igual término.

DEL CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION.

ARTÍCULO 202. DEL OBJETO. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 55 de la Ley 14 de 1991, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial", publicada en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1991.> Mediante el contrato de concesión de espacios de televisión, el Estado, por conducto del Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION -, permite a personas naturales o jurídicas la utilización de espacios en las cadenas o canales de televisión.

Los contratos de concesión de espacios de televisión tienen por objeto principal, realizar la cláusula de finalidad prevista en el artículo 208; en consecuencia, deben ejecutarse de conformidad con las reglamentaciones que establezca el Ministerio de Comunicaciones y la programación y los horarios que fije la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION. La inobservancia de este precepto constituye causal de caducidad del contrato, que se entenderá estipulada aunque no se exprese.

ARTÍCULO 203. CONTRATACION EXCLUSIVA CON COLOMBIANOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión de espacios de televisión sólo podrán celebrarse con nacionales colombianos.

ARTÍCULO 204. DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION Y DEL CRITERIO DE ADJUDICACION. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 55 de la Ley 14 de 1991, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial", publicada en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1991.> Los contratos de concesión de espacios de Televisión, se adjudicarán mediante licitación pública, por resolución motivada y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. La calidad y el contenido de la programación.

2. La capacidad financiera.

3. La capacidad técnica.

4. La experiencia y el nivel profesional del licitante y del personal a su servicio, en relación con la naturaleza de los servicios ofrecidos.

5. La capacidad operativa.

6. El cumplimiento de los contratos anteriores.

7. Los estudios instalados y equipos profesionales que el licitante tenga a su disposición.

ARTÍCULO 205. DE LA DURACION Y PRORROGA. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 55 de la Ley 14 de 1991, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial", publicada en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1991.> Los contratos de concesión de espacios de televisión tendrán una duración de CUATRO (4) AÑOS y en ningún caso podrán ser prorrogados.

PARÁGRAFO. Si antes del vencimiento del plazo de duración del contrato, éste terminara por cualquier motivo, la entidad contratante podrá optar entre abrir una nueva licitación, adjudicarlo dentro de los cinco (5) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar, o realizar directamente su propia programación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El plazo de los contratos que se liciten en el presente año, se iniciará el lo. de enero de 1984 y culminará, sin lugar a prórrogas, el 31 de diciembre de 1986.

ARTÍCULO 206. DEL PRECIO DEL CONTRATO. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 55 de la Ley 14 de 1991, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial", publicada en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1991.> La Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION - fijará las tarifas para la concesión de espacios en los canales de televisión, las cuales deberán incluirse en el pliego de condiciones.

ARTÍCULO 207. LIMITACIONES PARA LA CONTRATACION. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 55 de la Ley 14 de 1991, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial", publicada en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1991.> No se podrá conceder a una misma persona espacios de televisión que, conjunta o separadamente, signifiquen menos de cuatro (4) horas o más de dieciocho (18) horas semanales de programación. Esta prohibición también comprende al cónyuge, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil y a las sociedades de personas de las cuales el concesionario sea socio.

De las reglas generales para los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 208. DE LA CLAUSULA DE LA FINALIDAD DE LOS CONTRATOS DE CONCESION DE RADIODIFUSION Y DE ESPACIOS DE TELEVISION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de concesión de radiodifusión y de espacios de televisión debe estipularse la siguiente cláusula de finalidad.

Las transmisiones radiales y de televisión tienen por objeto difundir la verdad y elevar el nivel cultural y la salud de la población; preservar y enaltecer las tradiciones nacionales; favorecer la cohesión social y la paz nacional, la democracia y la cooperación internacional.

PARÁGRAFO. La cláusula de finalidad se entenderá estipulada en los contratos de concesión a que se refiere este precepto, aunque no se consigne expresamente. Su incumplimiento total o parcial dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.

ARTÍCULO 209. DE LA PROHIBICION DE CEDER LOS CONTRATOS DE CONCESION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los derechos que confieren los contratos de concesión de los servicios de telecomunicaciones a que hacen referencia los capítulos anteriores, no podrán cederse o transferirse.

ARTÍCULO 210. INCORPORACION PRESUNTA DE DISPOSICIONES ANTERIORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las disposiciones legales que regulan la concesión de servicios de telecomunicaciones, actualmente vigentes y que no contraríen lo dispuesto en este Estatuto, se entenderán comprendidas en los correspondientes contratos, aunque no se expresen.

ARTÍCULO 211. EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las normas del presente estatuto sobre los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, tienen efecto general inmediato, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas actualmente vigentes.

CAPITULO 15.

DE LOS CONTRATOS DE CONDUCCION DE CORREOS Y DE LA ASOCIACION PARA EL SERVICIO DE CORREO AEREO

ARTÍCULO 212. DEL OBJETO DEL CONTRATO DE CONDUCCION DE CORREOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el contrato de conducción de correos, la Administración Postal Nacional acuerda con personas naturales o jurídicas, de conformidad con los reglamentos postales, el establecimiento de envíos de correspondencia comprendidos dentro del monopolio postal, cuando se trate de una cooperación importante y eficaz en favor del servicio de correos.

Por medio de este contrato, el contratista se obliga para con ADPOSTAL a recibir, recolectar y distribuir el correo nacional de correspondencia ordinaria, certificada o asegurada, ya sea por vía aérea o de superficie, de un sitio a otro, sometiéndose a los itinerarios, frecuencias y horarios establecidos por la entidad contratante.

PARÁGRAFO 1o. La persona natural que concurra: a la celebración de este contrato, tiene el carácter de contratista individual, asumiendo todos los riesgos con libertad y autonomía técnica y directiva, sin que dicha vinculación contractual sea laboral.

PARÁGRAFO 2o. La prestación de estos servicios se hará de acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, con la aprobación de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 213. DE LA FORMA DE CONTRATACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de conducción de correos a que se refiere el artículo anterior, se celebrarán mediante autorización de la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional, con base en las siguientes reglas.

1. Si su valor anual fuere inferior a la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) se hará por contratación directa, previa la respectiva evaluación técnica.

2. Si su valor anual fuere superior a UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) e inferior a TRES MILLONES ($3.000.000.oo) !e liará por medio de licitación privada.

3. Si su valor anual fuere superior a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3,000.000.oo), se celebrará por medio de licitación pública.

ARTÍCULO 214. DE LA DURACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de conducción de correos tendrán una duración máxima de DOS (2) AÑOS.

ARTÍCULO 215. DE LOS CONTRATOS DE AGENCIAS DE CORREO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El régimen señalado en los artículos anteriores, se aplicará a los contratos de administración delegada que celebre la Administración Postal Nacional con particulares, para la prestación de servicios postales, mediante agencias de correo.

ARTÍCULO 216. DEL CONTRATO DE ASOCIACION PARA EL SERVICIO DE CORREO AEREO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el contrato de asociación para el servicio de correo aéreo, el Gobierno Nacional prestará en forma conjunta con entidades públicas o privadas, el servicio de correo aéreo, tanto en el ámbito interno como en el internacional.

ARTÍCULO 217. DE LA DURACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los Contratos de asociación para el servicio de correo aéreo, tendrán una duración máxima de diez (10) años.

ARTÍCULO 218. PRESUNCION DE INCORPORACION DE DISPOSICIONES ANTERIORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las disposiciones legales actualmente vigentes que regulan estos contratos, y que no contraríen lo dispuesto en este estatuto, se entenderán comprendidas en los correspondientes contratos aunque no se expresen.

CAPITULO 16.

DEL CONTRATO DE ACUÑACION DE MONEDA METALICA Y BILLETES

ARTÍCULO 219. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE ACUÑACION DE MONEDA METALICA Y BILLETES. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

ARTÍCULO 220. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE ACUÑACION DE MONEDA METALICA Y BILLETES. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

CAPITULO 17.

CONTRATOS DE EMPRESTITO

ARTÍCULO 221. ENTIDADES A LAS CUALES SE APLICA ESTE CAPITULO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La nación Ministerios y Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, y las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea directa o indirectamente el 90% o más de su capital, se someten a las reglas contenidas en este capítulo.

Sin embargo, las operaciones de crédito que, dentro del giro ordinario de sus negocios, realicen las entidades públicas organizadas como instituciones bancarias o autorizadas para operar como tales, se consideran especiales no sujetas a las presentes disposiciones.

ARTÍCULO 222. DE LA DEFINICION DE CONTRATO DE EMPRESTITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contrato de empréstito es aquel que tiene por objeto proveer a la entidad contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para el pago.

ARTÍCULO 223. DE LAS CLASES DE CONTRATO DE EMPRESTITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de empréstito pueden ser:

a) Internos. Los practicados en moneda nacional o extranjera que paguen en pesos colombianos y bajo ninguna circunstancia afecten en forma directa la balanza de pagos de la Nación colombiana por aumento de los pasivos en el exterior, y

b) Externos. Todos los demás.

ARTÍCULO 224. DE LA COMPETENCIA PARA LA CONTRATACION DE EMPRESTITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Sólo podrán celebrar contratos de empréstito a nombre de la Nación, el Presidente de la República y, por delegación de éste, los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos. En consecuencia, el Presidente de la República podrá delegar en los referidos funcionarios de celebración de empréstitos conforme a lo previsto en los artículos 248 y 249.

Los actos y documentos que en la tramitación de los empréstitos o garantías de la Nación firmen los Embajadores y demás Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, requerirán para su validez la posterior firma de quien la represente de conformidad con las anteriores normas de competencia.

ARTÍCULO 225. DE LOS EMPRESTITOS EXTERNOS DE LA NACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de empréstito externo de la Nación sólo requerirán para su celebración y validez:

1. Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, solicitado por el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente a través del Departamento Nacional de Planeación, para obtener el cual se deberá aportar la justificación técnica y social del proyecto, su plan de financiación por fuentes de recursos y el Cronograma de gastos anuales en moneda local o extranjera.

2. Producido el concepto anterior, autorización Previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente otorgada por decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual será proferido con fundamento en el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

3. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

4. Firma de la entidad prestamista y de la autoridad competente en los términos de delegación presidencial.

ARTÍCULO 226. DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO EXTERNO DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de empréstito externo de las entidades descentralizadas de cuantía igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000,000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su celebración y validez:

1. Autorización previa a la entidad contratante para iniciar gestiones, otorgar por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual sólo podrá expedirse después de la presentación y estudio de los siguientes documentos;

a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad. En esta solicitud se especificarán las condiciones generales de la negociación y las garantías reales o personales con las que se respaldará el empréstito.

b) Autorización expedida por la Junta o Consejo Directivo del organismo interesado.

c) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público -, deban aportarse.

d) Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, emitido con fundamento en la justificación técnica. económica y social del proyecto, su plan de financiación por fuentes de recursos y el Cronograma de gastos anuales en moneda local o extranjera, en el cual se evalúe el proyecto, y

2. Autorización previa para contratar el empréstito y otorgar las garantías, expedida mediante resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la cual se proyectará por la Dirección General de Crédito público luego del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación, estudio y aprobación de la minuta de contrato o documento que haga sus veces en el que se establezcan las condiciones del crédito.

b) Autorización al representante de la entidad para contratar y otorgar las garantías, expedidas por su Junta o Consejo Directivo.

c) Carta de intención, contentivo de la oferta del negocio.

d) Cuando la gestión del empréstito sea el resultado de una licitación o concurso, deberán aportarse además los respectivos pliegos de Condiciones, la parte pertinente de la propuesta beneficiaria de la misma y el acta de adjudicación, y

e) Certificado de libertad de la garantía que habrá de otorgarse, suscrito por autoridad competente y su correspondiente minuta.

Cuando se trate de empréstitos externos de cuantía inferior a CINCO MILLONES de dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.000.oo), o su equivalente en otra moneda extranjera, deberá obtenerse la autorización a que se refiere el numeral 1o, del presente artículo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), b) y c). El empréstito así gestionado, podrá celebrarse con fundamento en la minuta aprobada al efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público -, previa autorización de la Junta o Consejo Directivo de la entidad, y sólo será válido si las condiciones financieras pactadas se encuentran comprendidas dentro de la autorización otorgada para su gestión, de lo contrario no se podrá ejecutar el contrato de empréstito.

PARÁGRAFO. Las autorizaciones a que se refieren el numeral lo. y el inciso último del presente artículo, deberán expedirse dentro de los TRES (3) meses siguientes a la fecha de la formulación de la solicitud.

Así mismo, el Gobierno Nacional dispondrá de CUATRO (4) meses contados a partir de la presentación de los documentos correspondientes, para proferir la Resolución Ejecutiva exigida por el numeral 2o, de este artículo.

El concepto del Departamento Nacional de Planeación exigido por la presente norma deberá preferirse en el plazo máximo de DOS (2) meses a partir de la presentación de los respectivos documentos por parte de la entidad solicitante.

La Dirección General de Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se abstendrán de recibir solicitudes presentados sin la totalidad de los documentos exigidos en la presente disposición.

El incumplimiento de los términos señalados en este parágrafo se entenderá como silencio administrativo positivo respecto de la solicitud, siempre que se compruebe que se habían cumplido todos los requisitos exigidos en cada una de las etapas del procedimiento.

ARTÍCULO 227. DE LA GARANTIA DE LA NACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La nación podrá asegurar el financiamiento de las entidades públicas. Igualmente podrá garantizar obligaciones de sociedades de economía mixta en las cuales posea directa o indirectamente más del 51% de su capital social y de otras entidades cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos de inversión tenga especial interés, siempre que se constituyan contragarantías adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Consejo Nacional de Política Económica y Social señalará los casos en que las entidades públicas deban otorgar contragarantías, adecuadas según la calificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Nación sólo podrá garantizar el financiamiento de los Departamentos y Municipios y de sus entidades descentralizadas, cuando aquellos y éstas se ajusten a las prescripciones sobre empréstitos y protección a la industria y trabajos nacionales que establece este estatuto.

Con excepción de que lo que determine el Consejo de Ministros en relación con los Organismos Multilaterales de Desarrollo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.

ARTÍCULO 228. DE LAS OPERACIONES DE CREDITO GARANTIZADAS POR LA NACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Política Económica y Social determinará los criterios que deban satisfacer las operaciones de crédito para obtener la garantía de la Nación Para tal efecto, antes de iniciar cualquier gestión de crédito, las entidades públicas o privadas deberán solicitar al Consejo Nacional de Política Económica y Social a través del Departamento Nacional de Planeación su concepto, para lo cual anexarán la justificación técnica, económica y social del proyecto que se va a financiar, el plan de financiación según las fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local y extranjera.

En el caso de financiamientos externos, producido el concepto anterior. se deberá surtir el trámite contemplado por los numerales 1 y 2, del artículo 226, cumpliendo además antes de la expedición con los siguientes requisitos:

1. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y

2. Concepto definitivo del Departamento Nacional de Planeación sobre la sujeción del Proyecto, de la entidad ejecutara y del crédito a los criterios determinados por el Conpes para el merecimiento de la garantía. La garantía se otorgará, una vez celebrado el contrato y sólo requerirá la firma de la autoridad competente y del prestamista.

Si se tratare de operaciones de crédito interno, previamente al otorgamiento de la garantía, deberá cumplirse con el trámite previsto en el artículo 131, caso en el cual el concepto del Departamento Nacional de Planeación deberá hacer referencia a la adecuación del proyecto, de la entidad ejecutara y del crédito a los criterios determinados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

ARTÍCULO 229. DE LA EMISION DE BONOS EXTERNOS DE LA NACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La emisión de bonos externos de la Nación que deban ser colocados fuera del país se efectuará de conformidad con lo que se señal en la respectiva ley de autorización.

ARTÍCULO 230. DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO INTERNO DE LA NACION. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993. El texto originacontratos de empréstito interno de la Nación sólo requerirán para su celebración y validez:

1. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; y

2. Las firmas del prestamista y de la autoridad competente en los términos de la delegación presidencial.

Tratándose de empréstitos cuyos recursos deban destinarse a financiar proyectos específicos de inversión, se requerirá además de los anteriores requisitos, el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Cuando se trate de emisiones de bonos, además del concepto a que se refiere el numeral 1o. de la presente disposición se requerirá:

a) <Ordinal derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

b) La orden de emisión impartida mediante decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. Las operaciones de crédito que realice la Nación con el Banco de la República en su condición de Banco Emisor, debido a sus singulares características fiscales, monetarias y de utilización, se consideran como préstamos especiales no sometidos al presente ordenamiento.

ARTÍCULO 231. DE LOS EMPRESTITOS INTERNOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La celebración de empréstitos internos de cuantía igual o superior a CINCUENTA millones de pesos ($50.000.000.oo) requerirá la autorización previa otorgada por resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad.

2. Concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación, emitido con fundamento en la justificación técnica, económica y social del proyecto, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local y extranjera.

3. Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y de los demás que a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deban aportarse.

4. Presentación, estudio y aprobación de la minuta de contrato o documento que haga sus veces, en el que se establezcan las condiciones del crédito.

5. Autorización al representante de la entidad para contratar y otorgar las garantías, expedidas por su supremo órgano directivo.

6. Carta de intención contentivo de la oferta del negocio.

7. Cuando el empréstito sea resultado de una licitación, deberán aportarse además los respectivos pliegos de condiciones, la parte pertinente de la propuesta beneficiaria de la misma y el acto de adjudicación.

8. Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por autoridad competente v la correspondiente minuta.

Los contratos de empréstito interno de cuantía inferior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50,000 000,00) requerirán para su celebración y validez, la autorización previa del Ministerio de hacienda y Crédito Público otorgada por resolución que sólo podrá proyectarse cuando se cumplan la totalidad de los requisitos enumerados en el inciso anterior, salvo el mencionado en su numeral segundo.

PARÁGRAFO 1o. Las autorizaciones a que se refiere la presente disposición deberán preferirse dentro de los CUATRO (4) meses siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud.

El Departamento Nacional de Planeación contará con un término de DOS (2) meses para emitir su concepto, a partir del recibo de los respectivos documentos.

La Dirección General de Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se abstendrán de recibir las solicitudes formuladas sin el cumplimiento de los requisitos aquí exigidos.

El incumplimiento de los términos señalados en este parágrafo se entenderá como silencio administrativo positivo respecto de la solicitud, siempre que se compruebe que se habían cumplido todos los requisitos exigidos en cada una de las etapas del procedimiento.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de emisiones de bonos, además de los requisitos a que se refieren los numerales 1o., 2o., 3o., y 5o. del presente artículo deberán aportarse:

a) Prospectos de la emisión y estudio de mercado de los títulos correspondientes;

b) <Ordinal derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

PARÁGRAFO 3o. Los empréstitos que se otorguen con recursos del presupuesto de la Nación a las entidades sometidas al presente capitulo se rigen por las normas especiales previstas en el artículo 16 del Decreto 294 de 1973 y sus disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 232. DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de empréstito se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido en la fecha del pago de los derechos correspondientes o de la orden impartida por el Ministerio de hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público.

PARÁGRAFO. El requisito aquí previsto se entenderá cumplido en relación con los créditos de proveedores que celebren la Nación para el ramo de Defensa Nacional y los organismos de tal sector para la adquisición de material reservado o de guerra, con la inserción en el Diario Oficial de las cláusulas correspondientes al valor, forma de pago y costos de la financiación.

ARTÍCULO 233. DE LAS ESTIPULACIONES PROHIBIDAS EN LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En ningún contrato de empréstito se podrá convenir que el prestamista se reserve la facultad de proporcionar una lista de proveedores que obligue al prestatario, o la de hacer las adjudicaciones de los respectivos contratos de suministro, ni que el prestatario se obliga a adquirir bienes o servicios en un determinado país.

Salvo lo que determine el Consejo de rastros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad prestataria de derecho público o adoptar medidas en materia de precios, tarifas, bienes, servicios y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público.

ARTÍCULO 234. DE LA OFERTA FINANCIERA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Constituye oferta Financiera el ofrecimiento efectuado por entidades financieras o por contratistas, de proporcionar recursos en moneda, bienes o servicios con plazo para su pago.

Las ofertas de financiación obtenidas por las entidades a las que se aplica este estatuto debidamente autorizadas según sus disposiciones, se consideran ofertas de negocio jurídico que generan obligaciones para el proponente, y cuyo incumplimiento acarrea la indemnización de los perjuicios con él ocasionados.

Al iniciar la gestión directa de empréstitos externos en ejercicio de la autorización conferida al efecto por el Gobierno Nacional, o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, se deberán solicitar por lo menos tres ofertas financieras, salvo en lo que se refiere a operaciones con organismos financieros multilaterales o agencias gubernamentales extranjeras de crédito.

El reglamento señalará el procedimiento que deberá seguirse en esta materia.

ARTÍCULO 235. LOS ACTOS QUE SE ASIMILAN A EMPRESTITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que les son Propios, se someterán a las disposiciones del presente estatuto sobre contrato de empréstito, los Siguientes actos cuando contengan plazos para el pago mayores de UN (1) año:

a) Los créditos de proveedores, esto es, la adquisición de bienes y/o servicios con plazo para el pago;

b) El otorgamiento de garantías personales a operaciones de crédito de otras entidades;

c) Los créditos documentarios cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue plazo para cubrir el valor de su utilización;

d) La novación de obligaciones cuando la nueva deba satisfacerse a plazo;

e) La emisión, colocación, otorgamiento y suscripción de bonos, demás valores y otros documentos pagaderos a plazo; y

f) Las demás operaciones análogas a las anteriores y en general al contraer obligaciones de pago a plazo.

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos de pago entre entidades públicas para cancelar obligaciones ya adquiridas, no se considerarán contratos de empréstito.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

ARTÍCULO 236. DE LOS CREDITOS DE TESORERIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de empréstito destinados a mantener la regularidad de los pagos y que deban cubrirse con recursos ordinarios dentro de los doce (1 2) meses siguientes, podrán celebrarse cuando, previa demostración de que su cuantía no sobrepasa en conjunto el diez por ciento (100/o) de los ingresos ordinarios o de los recursos propios del prestatario en la respectiva vigencia fiscal, sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público -.

ARTÍCULO 237. DE LOS CREDITOS TRANSITORIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los créditos transitoriosen condiciones de corto plazo, esto es, no superior a UN (1) año, que deban ser reembolsados con recursos provenientes de empréstitos a largo plazo, podrán celebrarse, cualquiera que fuere su cuantía, con el lleno de los requisitos establecidos por el inciso segundo del artículo 226, siempre y cuando la gestión del empréstito definitivo no se haya adelantado dentro del procedimiento de licitación.

ARTÍCULO 238. DE LA APERTURA DE LAS LINEAS DE CREDITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La obtención por parte del Gobierno Nacional de líneas de crédito en el exterior, a través de la suscripción de Acuerdos Comerciales con gobiernos extranjeros, no se considera como contrato de empréstito y sólo requiere el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En tales Acuerdos, no se podrá comprometer la garantía de la Nación sin el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

En todo caso, los empréstitos que se celebren con cargo a las líneas de crédito obtenidas de conformidad con la presente disposición, se someterán a las normas de este capítulo.

ARTÍCULO 239. DE LA LEY Y JURISDICCION APLICABLE Y LA CLAUSULA DE ARBITRAMENTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En todo caso, la celebración de los contratos de empréstito se someterá a la Ley colombiana y a la jurisdicción de los jueces y tribunales colombianos. Los contratos celebrados en el exterior que deban ejecutarse en el país, se regirán por la Ley colombiana.

La ejecución, de los contratos de empréstito que deba verificarse en el exterior, podrá someterse, en cuanto a ley y jurisdicción, a lo que en ellos se pacte.

Podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros las controversias que se susciten durante la ejecución del contrato o en relación con la misma.

ARTÍCULO 240. DE LA GESTION DE EMPRESTITOS EXTERNOS CON VIOLACION DEL PRESENTE CAPITULO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. No podrá autorizarse la gestión ni la contratación de empréstitos sin el cumplimiento de lo dispuesto en este estatuto.

ARTÍCULO 241. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES Y DEMAS FUNCIONARIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los representantes legales de las entidades de que trata este capítulo responderán personalmente por el estricto y oportuno cumplimiento de las disposiciones en él contenidas.

El Consejo de Ministros, previo informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el concepto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, impondrá las sanciones que considere convenientes, incluyendo la solicitud de remoción del cargo, sin perjuicio de las señaladas en las demás disposiciones legales vigentes.

Los funcionarios que de conformidad con la ley o los estatutos tengan la respectiva competencia serán especialmente responsables en los siguientes eventos:

1. Por la gestión de empréstitos externos, directamente o dentro de licitaciones, sin contar con la autorización previa del Gobierno Nacional, o adelantar la gestión en términos sustancialmente distintos de los autorizados.

2. Por la apertura de licitaciones para adquirir bienes o servicios que deban ser pagados con recursos de crédito, sin hacer constar en los respectivos pliegos de condiciones que dicho pago se liará bajo condición del perfeccionamiento de un empréstito, o sin haber obtenido la autorización para solicitar ofertas financieras dentro de ella.

3. Por formular oferta o contraer compromiso de efectuar pagos sin disponer de recursos para tal efecto.

4. Por el incumplimiento culposo de las obligaciones crediticias en detrimento del buen nombre de la entidad.

La transgresión reiterada de las normas del presente capítulo constituye causal de mala conducta.

ARTÍCULO 242. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPONENTES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando se adjudiquen propuestas sobre suministro de bienes o servicios para ser financiadas con créditos del comprador, el proponente técnico, responderá solidariamente con el financiero por el cumplimiento de la oferta de financiación.

CAPITULO 18.

CONTRATO DE SEGURO

ARTÍCULO 243. DE LA OBLIGATORIEDAD DE SU CONTRATACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Con el objeto de garantizar una efectiva protección de sus bienes y demás intereses patrimoniales, las entidades públicas a que se refiere el artículo 1o. de este estatuto. cuando a ello hubiere lugar, deberán contratar los correspondientes seguros, atendiendo a las regias consagradas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 244. DE LA FORMA DE CONTRATACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, se contratarán con compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Cuando los seguros cuya cuantía o interés asegurable no exceda de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.00) por riesgo asegurable, forzosamente se contratarán en forma directa con La Previsora S.A., Compañía de Seguros o con cualquier otra compañía estatal que se llegare a crear para tal efecto.  

ARTÍCULO 245. DE LA LICITACION EN LA CONTRATACION DEL SEGURO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior, con excepción de los previstos en su inciso 2o., se hará mediante licitación pública conforme a las reglas que sobre la materia establece el Título V de este estatuto.

En las licitaciones públicas señaladas en que fuere partícipe La Previsora S.A., compañía de seguros, ofreciendo igualdad de condiciones, deberá preferírsele.

PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, la entidad podrá optar entre contratar el seguro directamente con La Previsora S.A., Compañía de Seguros, o seleccionar al asegurador o aseguradores mediante el procedimiento de licitación pública.

ARTÍCULO 246. VIGILANCIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La Contraloría General de la República, o la Superintendencia correspondiente, en lo de su competencia, deberán vigilar el cumplimiento de lo prescrito en el presente capítulo.

CAPITULO 19.

CONTRATOS ESPECIALES

ARTÍCULO 247. DE LA DEFINICION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. No obstante lo dispuesto en los capítulos 1., 2o., 5o., 6o., 7o., y 17 de este título y en el título 10 en casos especiales el Consejo de Ministros podrá autorizar la contratación de una obra que incluya el diseño, la financiación, la construcción, suministro, montaje e instalación de equipos y maquinarias, si fuere el caso, y la obligación del contratista de entregar la obra en funcionamiento. En estos eventos, el contrato deberá estar precedido de licitación pública.

También podrá autorizar el Consejo de Ministros la celebración directa de esta clase de contratos con otros gobiernos. Cuando la respectiva legislación lo permita, se garantizará el procedimiento de licitación circunscrita a firmas de los respectivos países; en caso contrario, se podrá escoger directamente al contratista. En todo caso, se establecerán condiciones y procedimientos que garanticen precios justos y consulten el interés nacional.

TITULO IX.

NORMAS ESPECIALES PARA LAS ENTIDADES

CAPITULO 1.

LA NACION

ARTÍCULO 248. DE LA COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DE LA DELEGACION DE FUNCIONES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1685 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a la respectiva ley de autorizaciones y a la ley de apropiaciones, corresponde al Presidente de la República celebrar los contratos en que sea parte la Nación.

De conformidad con el artículo 135 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República podrá delegar en los Ministros, en los Jefes de Departamento Administrativo y en los Gobernadores la facultad de celebrar contratos a nombre de la Nación.

Esta delegación podrá hacerse en forma permanente o para casos concretos, La delegación conferida para un caso especial no podrá invocarse para celebrar contratos distintos.

El delegado no podrá subdelegar.

PARÁGRAFO. La autorización de que trata este artículo, comprende todos los contratos que celebra la Nación. Sin embargo, en el decreto de delegación se señalarán límites según la cuantía, objeto o naturaleza del contrato.

ARTÍCULO 249. DE LA AUTORIZACION PARA DELEGAR. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1685 de 1991>

CAPITULO 2.

LAS SUPERINTENDENCIAS

ARTÍCULO 250. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CELEBRACION DE CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que se celebran con cargo a los presupuestos de las superintendencias, serán adjudicados y suscritos por los Ministros a cuyo despacho se halle adscrita la respectiva entidad y se someterán a las reglas establecidas en el presente estatuto.

CAPITULO 3.

LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ARTÍCULO 251. DE LA COMPETENCIA PARA CELEBRACION DE CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de los establecimientos públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se adjudicarán y suscribirán por el respectivo gerente, director o presidente, conforme lo dispuesto en sus normas orgánicas y estatutarias.

Previamente las Juntas o Consejos Directivos deberán conceptuar favorablemente respecto de la adjudicación de los contratos que el correspondiente reglamento determine.

ARTÍCULO 252. DE LOS CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Además de los requisitos señalados en este estatuto. los establecimientos públicos deberán someter los contratos que celebren a la aprobación del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle adscrito el respectivo establecimiento público, si dicho funcionario no fuere su representante legal, cuando la cuantía exceda de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo).

El concepto del Consejo de Ministros y la revisión de legalidad del Consejo de Estado, sólo se requerirán cuando la cuantía sea superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.oo).

ARTÍCULO 253. DE LA ADQUISICION Y ENAJENACION DE INMUEBLES POR EL INCORA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de adquisición y enajenación de inmuebles rurales que para el cumplimiento de sus funciones celebre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA -, se regirán por las normas especiales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 254. DE LOS CONTRATOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES DEL ESTADO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo lo dispuesto en este estatuto, los requisitos y las cláusulas de los contratos que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado, no serán los previstos en este Decreto sino las usuales para los contratos entre particulares.

Sin embargo, cuando a ello hubiere lugar, incluirán lo relativo a renuncia a reclamación diplomática por parte del contratista extranjero.

ARTÍCULO 255. DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS DE LAS EMPRESAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de obras públicas que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado se someterán a las reglas previstas en este estatuto para los de su género, pero no requerirán concepto del Consejo de Ministros. La revisión del Consejo de Estado será necesaria cuando la cuantía supere los CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000.oo).

ARTÍCULO 256. DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO DE LAS EMPRESAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de empréstito que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado se sujetarán, en lo pertinente, a las reglas señaladas en este estatuto para los de su género.

ARTÍCULO 257. DE LOS CONTRATOS DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten a las reglas previstas en el presente estatuto para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado.

Los contratos de las demás sociedades se someterán a las reglas del derecho privado, salvo disposición en contrario.

CAPITULO 4.

LOS ORGANISMOS DE LA DEFENSA NACIONAL

ARTÍCULO 258. DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE LA DEFENSA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que celebren la Nación Ministerio de Defensa Nacional y los organismos adscritos o vinculados a éste, se someten a las normas que rigen para los organismos de la misma clase, salvo las excepciones que a continuación se consignan.

ARTÍCULO 259. DE LOS CONTRATOS PARA LA ADQUISICION DE MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que, exclusivamente para la adquisición de material de guerra o reservado, celebren la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la industria Militar, el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, no requerirán para su validez la licitación pública o privada y se perfeccionarán con el registro presupuestal y la constitución de las garantías a que hubiere lugar, Al mismo procedimiento se someterán los contratos que tengan por objeto asegurar, transportar, mantener o reparar el citado material de guerra.

Los contratos aquí previstos de cuantía igual o superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS (550.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera, también requerirán para su validez aprobación del Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República.

La celebración de contratos de empréstito por parte de las entidades enunciadas en este artículo y para los efectos previstos en el mismo, sólo requerirá autorización previa otorgada mediante resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los respectivos convenios se perfeccionarán con la firma del Presidente de la República o su delegado, después de su aprobación por el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 260. DE LOS CONTRATOS PARA LA EJECUCION DE OBRAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El Ministro de Defensa Nacional, en uso de sus atribuciones legales o por delegación del Presidente de la República podrá celebrar contratos con Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías y otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuando el objeto de los mismos sea la construcción de obras por unidades de ingenieros militares.

El producto de los convenios aquí autorizados se manejará en cuenta separada con cargo a la cual se atenderán los gastos del contrato, los costos de administración y las necesidades de adquisición y reparación de equipo, todo conforme al reglamento que sobre el particular expida el Gobierno.

ARTÍCULO 261. DE LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El Ministro de Defensa Nacional, podrá vincular mediante contrato de trabajo a personas naturales para desempeñar actividades técnicas y docentes, de construcción y sostenimiento de obras y equipos de confección y talleres.

ARTÍCULO 262. DE LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Por conducto de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Gobierno podrá dar en venta el material inservible y en desuso que no pueda ser reconvertido o utilizado por las Fuerzas Armadas, el material volante (aviones y repuestos) y los buques y demás artefactos navales que reúnan las mismas características.

El producto de dichas operaciones se destinará a la conservación, reparación y adquisición de equipo para las respectivas Fuerza o la Policía Nacional.

Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional dará en venta, mediante ­­citación privada internacional, las armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las Fuerzas Armadas Con el producto de estas ventas se constituirá una cuenta especial en el Comando General de las Fuerzas Militares con cargo a la cual se atenderán los gastos de adquisición, reparación y conservación de material de guerra.

Igualmente, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno podrá dar en venta las armas y municiones de defensa personal y de cacería decomisadas. El producto de estas ventas se manejará en cuenta especial y se destinará al mantenimiento y reparación de polígonos, depósitos de armamento y a los gastos propios del mismo Comando General.

Antes de efectuarse las ventas de los elementos detallados en el presente artículo, se practicarán los correspondientes avalúos.

ARTÍCULO 263. DE LA CESION DE BIENES A LOS FONDOS ROTATORIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los demás elementos inservibles o en desuso del Ministerio defensa Nacional y de la Policía Nacional se cederán a los respectivos Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 264. DE LAS ORDENES DE PEDIDO EN EL RAMO DE LA DEFENSA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las solicitudes de bienes que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, el Comando General de las mismas y la Policía Nacional hagan a los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares Y de la Policía Nacional y a la Industria Militar, se harán constar en órdenes de pedido firmadas por el Secretario General del Ministerio de Defensa, Comandante General delas Fuerzas Militares, Comandante de Fuerza y Director de la Policía Nacional, según el caso, y se legalizarán mediante cuentas de cobro.

El transporte dentro del país de personal y de materiales para el Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional se solicitará por órdenes de servicio y se cancelará mediante órdenes de pago, emitidas por los mismos funcionarios a que se refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 265. DE LOS CONTRATOS QUE REQUIEREN APROBACION DE LA DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que celebren los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa Nacional con cargo a los recursos que los mismos manejan en el exterior, requieren para su validez la aprobación previa de la Dirección General de Crédito Público.

CAPITULO 5.

CONTRATOS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS

ARTÍCULO 266. DE LOS REQUISITOS PARA SU CELEBRACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que no sean de empréstito, que celebren entre sí las entidades públicas, se sujetarán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares. Sin embargo, en ellos debe pactarse la sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales, llevarse a cabo el registro presupuestal y ordenarse su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 267. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES PUBLICAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son entidades públicas la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social.

TITULO X.

PROTECCION A LA INDUSTRIA Y AL TRABAJO NACIONALES

ARTÍCULO 268. LA PREFERENCIA QUE SE DEBE DAR AL TRABAJO NACIONAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En las contrataciones que realicen las entidades a que se refiere este estatuto, deberá preferirse la producción industrial y la oferta de servicios nacionales conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 269. DE LA PROTECCION A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARITIMO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las normas sobre protección y fomento de la marina mercante nacional y de la Flora Auxiliar de la Armada Nacional que conceden a sus buques un derecho mínimo de participación (reserva de carga) en el transporte de la carga que se importa o exporta, son de forzoso cumplimiento en los contratos a que se refiere el presente estatuto.

ARTÍCULO 270. DE LA PROHIBICION DE EXCLUIR A LOS PRODUCTORES U OFERENTES NACIONALES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En ningún caso se podrá eliminar la posibilidad de que productores de bienes u oferentes de servicios, de origen nacional, presenten propuestas, pero deberán hacerlo dentro de los términos y con los requisitos prescritos por las normas sobre contratación administrativa.

En ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno Nacional determinará lo que se entiende por bienes y servicios de origen nacional.

ARTÍCULO 271. DEL APOYO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA NACIONAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las entidades a las cuales se aplica este estatuto, que celebren contratos de adquisición de bienes muebles con empresas de la pequeña y mediana industria nacional, deberán entregar un anticipo no inferior al veinticinco por ciento (250%) del valor del contrato.

El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaría, definirá lo que debe entenderse por empresas de la pequeña y mediana industria nacional.

ARTÍCULO 272. DE LA INFORMACION PREVIA A LA APERTURA DE LA LICITACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando cualquiera de las entidades a las que se aplica este estatuto pretenda abrir licitación en la que puedan ofrecerse bienes de origen extranjero, será indispensable obtener del INCOMEX , información acerca de si los bienes que se piensa adquirir se producen, total o parcialmente, en el país.

Esta información deberá ser solicitada a más tardar VEINTE DIAS antes de expedirse la resolución que ordene la apertura de la licitación.

El INCOMEX tendrá a su turno, un plazo de DIEZ días, contados a partir del recibo de la solicitud, para comunicarla a los productores nacionales y dar respuesta a la entidad solicitante. Para estos efectos, el INCOMEX llevará el correspondiente registro de productores nacionales.

Si el INCOMEX certificare la existencia de producción nacional, la entidad deberá tener en cuenta dicha información para el logro de los objetivos del presente estatuto.

Si el INCOMEX certificara la inexistencia de producción nacional o no diere respuesta a la solicitud presentada en tiempo, podrá procederse a la apertura de la licitación.

La pretermisión de los plazos señalados en este artículo será causal de mala conducta sancionable con destitución.

ARTÍCULO 273. DE LA DESAGREGACION TECNOLOGICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En el estudio de los proyectos de inversión que puedan implicar la contratación de bienes de procedencia extranjera, la entidad contratante, buscando la protección a la industria y el trabajo nacionales, desagregará los citados proyectos de manera que puedan abrirse varias licitaciones.

Los resultados de tales estudios deberán ser enviados al INCONIEX para que conceptúe y, cuando a ello hubiere lugar, proponga una mayor desagregación. El envío se hará con una antelación no inferior a CIENTO VEINTE (120) DIAS a la apertura de la correspondiente licitación.

El INCOMEX deberá Responder dentro de los SESENTA (60) DIAS siguientes al recibo de la información prevista en el inciso anterior. Si la entidad contratante, con base en el concepto del INCOMEX, resolviera efectuar una mayor desagregación, deberá proceder a ella dentro del término adicional de TREINTA (30) DIAS, contados a partir del recibo de dicho concepto.

La pretermisión de los plazos señalados en este articulo será causal de mala conducta sancionable con destitución.

ARTÍCULO 274. DEL COMPROMISO NACIONAL MINIMO DE OFERTAS EXTRANJERAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para cada proyecto de inversión el Gobierno Nacional podrá determinar el componente nacional mínimo que debe incluir toda oferta de bienes extranjeros.

ARTÍCULO 275. DE LOS CREDITOS EXTERNOS ARA REALIZAR ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de empréstito externo para financiar estudios de factibilidad de proyectos de inversión pública, no podrán pactarse cláusulas que impliquen la obligación de contratar en el exterior o con extranjeros la consultaría o la interventoría de los respectivos proyectos u obras.

ARTÍCULO 276. DE LA PROHIBICION DE ATAR LOS CREDITOS EXTERNOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando las entidades a que se refiere este estatuto, celebren contratos de empréstito diferentes al crédito de proveedores, no podrán pactar cláusulas que aten en cualquier forma la financiación con la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia específica, salvo lo dispuesto en el artículo 286 de este estatuto.

ARTÍCULO 277. DE LA SOLICITUD DE MODIFICACION DEL PLIEGO DE CONDICIONES O DE FRACCIONAMIENTO DE LA LICITACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Todo productor o proveedor nacional o su agente o representante, que considere que puede ofrecer bienes similares o que sirvan para los mismos fines que se proponen conseguir las entidades a que se refiere el presente estatuto, podrá solicitar al organismo que hubiere abierto una licitación, en escrito debidamente fundamentado y dentro de los cinco (5) días siguientes a la apertura de la misma, que se modifiquen las especificaciones técnicas con el objeto de que se le dé la oportunidad de participar en ella. Podrá, así mismo, solicitar que se permita el fraccionamiento de la licitación para presentar ofertas parciales.

Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de que trata el inciso anterior, la entidad licitante, mediante acto debidamente motivado, deberá decidir e informar sobre las peticiones que se le formulen.

Si la solicitud o solicitudes formuladas fueren aceptadas, habrá lugar a reforma de los pliegos de condiciones mediante adendo o a la apertura de nueva, o nuevas licitaciones. Si no se presentaran solicitudes de modificación o si las presentadas fueren negadas, se tendrán como definitivas las especificaciones originales y no habrá más oportunidad para solicitar su revisión.

Contra el acto que niegue la solicitud de modificación no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.

ARTÍCULO 278. DE LA COMPARACION DE VALORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para efectos de la comparación de valores de las propuestas se observarán las siguientes reglas:

a. No se computará dentro de la oferta nacional el valor de los impuestos sobre las ventas, aunque éstos deban ser pagados, siempre que los mismos no se liquiden en las ofertas que requieren importaciones;

b. En el evento de que una oferta incluya no sólo el suministro de bienes sino su montaje y puesta en marcha, se tomará el valor total comparable cotizado por los productores nacionales y por los extranjeros;

c. Unicamente para lo previsto en el presente artículo se tendrá como tarifas arancelarias mínimas las del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) aunque en realidad sean inferiores.

ARTÍCULO 279. DE LA COMPARACION DE PROPUESTAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En el valor de toda oferta de bienes de fabricación extranjera deberá incluirse, debidamente separados, el costo de transporte hasta el sitio de utilización, el de los seguros según las tarifas vigentes, los gastos consulares, los de puertos y los demás propios de toda importación, inclusive los derechos arancelarios y de aduana aun cuando la entidad adquirente pueda obtener exención de éstos.

Cuando los bienes ofrecidos provengan de países miembros del Acuerdo de Cartagena o de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, únicamente se incluirán como derechos de aduana y de importación los gravámenes que se hubieren pactado en el marco de dichos acuerdos.

El valor que resulte conforme a los incisos anteriores, será el que se utilice como término de comparación con las ofertas de los productores nacionales, las cuales deben incluir todos los costos para entregar el producto terminado en el lugar de utilización.

La comparación de ofertas se hará de acuerdo con las condiciones existentes el día del cierre de la licitación y en los pliegos se indicará el método del calculo que la entidad licitante empleará para realizar dicha comparación.

PARÁGRAFO. Para los efectos de determinar el costo de transporte marítimo se aplicarán las tarifas de la Marina Mercante Colombiana o, en su defecto, las de la respectiva Conferencia Marítima.

ARTÍCULO 280. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TECNICAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En las licitaciones cuyo objeto sea la adquisición de bienes para los cuales la autoridad competente hubiere expedido normas técnicas, éstas se exigirán en los pliegos de condiciones respectivos.

ARTÍCULO 281. DE LA IGUALDAD E INSTRUMENTOS DE PAGO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los pliegos de condiciones deberán fijarse con precisión la forma e instrumentos de pago, que serán idénticas para oferentes nacionales y extranjeros.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando se trate de adquirir bienes financiados con crédito de proveedores, se aplicarán las normas especiales contempladas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 282. DEL CREDITO DE PROVEEDORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando en el pliego de condiciones de una licitación pública internacional se exija financiación de las ofertas con crédito de proveedores, sus términos no se tendrán en cuenta en la comparación de ofertas de productores nacionales con las de productores extranjeros. En cambio, podrán tenerse en cuenta cuando se trate de comparar entre sí ofertas de extranjeros o de nacionales, respectivamente.

PARÁGRAFO. Los pliegos de condiciones de licitaciones internacionales no podrán exigir a los productores nacionales condiciones de financiación de sus ofertas más favorables que las de las líneas de crédito de fomento que con tal fin se hayan establecido por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 283. DEL SITIO DE ENTREGA EN LICITACIONES INTERNACIONALES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Por ningún motivo podrá establecerse en los pliegos de condiciones que los bienes licitados sólo deban ser entregados fuera del país.

ARTÍCULO 284. DE LA PREFERENCIA AL MAYOR COMPONENTE NACIONAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En igualdad de condiciones, entre las ofertas de proponentes extranjeros, se preferirá aquella que tenga mayor componente nacional.

En igualdad de condiciones entre las ofertas de productores nacionales, se preferirá aquella que tenga mayor valor agregado nacional.

ARTÍCULO 285. DE LA CLAUSULA ESPECIAL DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los pliegos de condiciones de las licitaciones internacionales para la adquisición de bienes, deberán indicar con claridad la financiación de los mismos y los márgenes de protección otorgados a los productores nacionales.

ARTÍCULO 286. DE LA NO APROBACION DE CONTRATOS DE EMPRESTITO NI DE LICENCIAS DE IMPORTACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El incumplimiento de las disposiciones de este estatuto y de los reglamentos que para su efectividad se dicten, dará lugar a que por parte de las autoridades competentes no se autoricen o aprueben las respectivas adquisiciones, ni se aprueben las licencias de importación, salvo lo que se estipule en convenios suscritos con entidades gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público.

TITULO XI.

LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 287. DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA LIQUIDACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Deberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos:

1. Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad.

2. Cuando las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo, lo cual podrá hacerse en todos los casos en que tal determinación no implique renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante.

3. Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declare nulo.

4. Cuando la autoridad competente lo declare terminado unilateralmente conforme al artículo 19 del presente estatuto.

Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar, los contratos de suministros y de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos.

ARTÍCULO 288. DE LAS PERSONAS QUE DEBEN EFECTUAR LA LIQUIDACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando a ello hubiere lugar, deberán liquidar los contratos el jefe de la entidad contratante, o quien él encargue por resolución; el contratista y en el evento en que éste se negare, el interventor, o quien haga sus veces. El acta de liquidación se pondrá a disposición de la Contraloría General de la República, para efectos del control posterior.

ARTÍCULO 289. DEL CONTENIDO DE LA LIQUIDACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las diligencias de liquidación, que siempre constará en: actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecución de la prestación a su cargo.

Con base en dichas actas se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del contratista, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato.

Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada por la entidad contratante, la cual se expedirá mediante resolución motivada que estará sujeta a los recursos ordinarios por la vía gubernativa.

El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el contratista y su garante en cuanto de ella resultaron obligaciones económicas a su cargo.

TITULO XII.

RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 290. DE LA NORMA GENERAL SOBRE RESPONSABILIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este estatuto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto. Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

ARTÍCULO 291. DE LA RESPONSABILIDAD EN CASO DE EJECUCION INDEBIDA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución indebida o la falta injustificada de ejecución de los contratos.

ARTÍCULO 292. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LA ENTIDAD CONTRATANTE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se les soliciten.

ARTÍCULO 293. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS CONTRATISTAS O A TERCEROS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contratista o el tercero lesionado por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrán demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o exfuncionarios responsables o a los dos en forma solidaria.

La sentencia que se profiera señalará de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados.

ARTÍCULO 294. DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO DE FUNCIONARIOS O EXFUNCIONARIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidad contratante, apareciera clara la responsabilidad de un funcionario o exfuncionarios, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultara probado.

ARTÍCULO 295. DEL REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca responsabilidad, ésta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas.

ARTÍCULO 296. DE LA MANERA DE HACER EFECTIVAS LAS SENTENCIAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria.

Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o exfuncionarios.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

ARTÍCULO 297. DE LAS FALTAS QUE DAN LUGAR A LA RESPONSABILIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo.

TITULO XIII.

INTERVENCION DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

ARTÍCULO 298. DE LA INTERVENCION DE LA CONTRALORIA EN EL PROCESO DE CONTRATACION. La intervención de la Contraloría General de la República en todo el proceso de contratación a que se refiere este estatuto, se limita exclusivamente al ejercicio de un control posterior que consistirá en la revisión de los procedimientos y operaciones que se hayan ejecutado durante el trámite de contratación, para verificar si éste se hizo de acuerdo con las normas, leyes y reglamentos establecidos.

PARÁGRAFO. Se entiende por control posterior, aquel que se aplica una vez se hayan realizado y perfeccionado íntegramente los actos administrativos sujetos a ese control y por lo tanto la Contraloría no podrá intervenir en ningún proceso administrativo de contratación como son la elaboración de pliegos de condiciones, el estudio de propuestas, la adjudicación y perfeccionamiento de los contratos y la liquidación de contratos.

TITULO XIV.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 299. DE LA PROHIBICION DE EJECUTAR CONTRATOS NO PERFECCIONADOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieron debidamente perfeccionados. En consecuencia, con cargo a los convenios a que se refiere el presente estatuto no podrá pagarse o desembolsarle suma alguna de dinero ni el contratista iniciar labores, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que en este estatuto se establecer.

ARTÍCULO 300. DE LOS CONTRATOS QUE SE ESTAN PERFECCIONANDO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que a la fecha de vigencia de este estatuto se estuvieron tramitando continuarán dicho procedimiento conforme a las normas antes vigentes.

ARTÍCULO 301. DE LA VIGENCIA Y ALCANCE DEL PRESENTE ESTATUTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El presente estatuto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones de carácter general o particular vigentes sobre la materia que le sean contrarias, en especial el Decreto extraordinario 150 de 1976, el articulo 5o. del Decreto extraordinario 925 de 1976, el Decreto extraordinario 3658 de 1982; modifica en lo pertinente el artículo 2o. del Decreto extraordinario 925 de 1976 y subroga el Decreto extraordinario 3550 de 1982.

 Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 2 de febrero de 1983.

comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 2 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Gobierno,

RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

El Ministro de Justicia,

BERNARDO GAITAN MAHECHA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIERREZ CASTRO.

El Ministro de Defensa Nacional,

General FERNANDO LANDAZABAL REYES.

El Ministro de Agricultura,

ROBERTO JUNGUITO BONNETT.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JAIME PINZON LOPEZ.

El Ministro de Salud,

JORGE GARCIA GOMEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ROBERTO GERLEIN ECHEVERRIA.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS GUTIERREZ SIMAHAN.

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME ARIAS RAMIREZ.

El Ministro de Comunicaciones,

BERNARDO RAMIREZ.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JOSE FERNANDO ISAZA.

El  Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, (E.),

LILIAM SUAREZ MELO.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

HERNAN BELTZ PERALTA.

El  Jefe  del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

ALBERTO SCHELESINGER.

El  Jefe  del  Departamento  Administrativo de  la Aeronáutica  Civil,

JUAN GUILLERMO PENAGOS.

El   Jefe  del  Departamento   Administrativo del Servicio  Civil,

ERICINA MENDOZA S.

El Jefe  del  Departamento  Administrativo de Seguridad,

Brigadier General ALVARO ARENAS SUAREZ.

El  Jefe  del  Departamento  Administrativo de  Intendencias y  Comisarías,

HECTOR MORENO REYES.

El Jefe del Departamento  Administrativo Nacional  de  Cooperativas,

FRANCISCO DE PAULA JARAMILLO.

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Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


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