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ARTÍCULO 410. PRECAUCIONES PARA EL RECONOCIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los directores de los establecimientos de detención y los alcaldes de las cárceles tomarán las precauciones para que los detenidos no hagan en sus personas o vestidos alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento, y procurarán que se conserven los trajes o vestidos que llevaban los detenidos al ingresar al establecimiento.

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ARTÍCULO 411. EXAMEN DEL SINDICADO POR PERITOS MÉDICOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Desde el momento mismo de la captura, y tan pronto como el funcionario de policía judicial o el instructor observen en el procesado indicios de que se halla en cualquiera de las circunstancias del artículo 29 del Código Penal, o que se encuentre en estado de embriaguez, intoxicación aguda o inconciencia, ordenarán su examen por los peritos médicos.

Igual diligencia deberá ordenarse, con el sindicado respecto de quien no sea procedente la captura, aun antes de tomársele indagatoria.

Si el sindicado se negare a ser examinado, deberá dejarse constancia de ello en el proceso.

Sin perjuicio de este reconocimiento, el funcionario recibirá información del estado síquico del procesado a las personal que pudieren dar detalles más precisos por razón de sus circunstancias especiales o de las relaciones que hayan tenido con aquel procesado, antes y después de haberse ejecutado el hecho.

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ARTÍCULO 412. INDAGACIÓN DE ANTECEDENTES Y PERSONALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción deberá practicar todas las investigaciones necesarias para apreciar el carácter y la conducta anterior del procesado, conocer sus antecedentes personales y de familia, el ambiente en que ha vivido, las relaciones que ha mantenido o cultivado, y, en general, todo lo que pueda descubrir su personalidad y los motivos que lo han inducido al delito.

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ARTÍCULO 413. CAREO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando los testigos o procesados entre sí, o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese a la investigación, el funcionario podrá ordenar el careo de los discordantes.

El careo debe hacerse solo entre dos personas.

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ARTÍCULO 414. PROCEDIMIENTO PARA EL CAREO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para verificar el careo el funcionario hará comparecer a las personas cuyas declaraciones sean contradictorias, juramentará a los que sean testigos y exhortará a todos a decir la verdad; sin leer a los careados sus declaraciones, hará que éstos declaren de nuevo en presencia el uno del otro y en el orden en que el juez considere oportuno. En seguida, el funcionario ordenará que cada uno de los careados haga al otro las preguntas que estimare conducentes y las observaciones a que diere lugar y procederá luego a interrogarlos.

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ARTÍCULO 415. CONFRONTACIÓN CON DECLARACIÓN DE AUSENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando sea procedente la diligencia de careo y una de las personas que deba ser sometida a él se hallare ausente, se pedirá a la que está presente que declare de nuevo; luego se leerá la declaración del ausente y por último se le pedirán las explicaciones del caso sobre las contradicciones que se observen.

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ARTÍCULO 416. DERECHO DE LAS PARTES EN EL CAREO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el careo, el sindicado deberá estar asistido por un apoderado o defensor y gozará de los mismos derechos que en la indagatoria.

El apoderado o defensor, el Ministerio Público y el representante de la parte civil, pueden formular preguntas, tanto al sindicado como a la persona con la cual se carea, pero respecto, del procesado, el juez podrá rechazar las que no estime legales y conducentes.

TITULO IV.

HABEAS CORPUS.

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ARTÍCULO 417. CUÁNDO PROCEDE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda persona que se encuentre privada de su libertad por más de cuarenta y ocho horas, si considerare que se está violando la ley, puede invocar, ante el juez penal o promiscuo municipal del lugar, el derecho de Habeas Corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se establece.

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ARTÍCULO 418. CÓMO SE FORMULA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La petición podrá formularse directamente por la persona agraviada o por otra en su nombre, expresando en ella los hechos relativos a la privación de la libertad, el lugar donde se encuentra recluida, y, de ser posible, la identidad del funcionario que ordenó su captura.

La solicitud también podrá ser presentada por el Ministerio Público, de oficio o a instancia de cualquier interesado.

La petición será estudiada de inmediato, y no se someterá a reparto. Conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formula.

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ARTÍCULO 419. INFORMES SOBRE CAPTURA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si de la solicitud apareciere que el recurso es procedente, el juez solicitará de inmediato a las autoridades respectivas que, en el término de veinticuatro horas, informen por escrito sobre la fecha de la captura y los motivos que la determinaron. También podrá interrogar personalmente al agraviado, cuando lo estimare del caso.

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ARTÍCULO 420. LIBERTAD INMEDIATA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si por los informes a que se refiere el artículo anterior o por cualquier otro medio se comprueba que la persona se halla capturada o detenida sin las formalidades legales, el juez dispondrá su libertad inmediata e iniciará la correspondiente investigación penal.

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ARTÍCULO 421. IMPROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Habeas Corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de libertad, en virtud de auto o sentencia de autoridad competente, o en caso de captura, cuando no han vencido los términos señalados en este Código.

Si la petición es improcedente, el juez así lo declarará, comunicándolo al interesado.

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ARTÍCULO 422. IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El auto que decide la solicitud de Habeas Corpus no será susceptible de recurso alguno.

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ARTÍCULO 423. PETICIÓN ANTE JUEZ DE CIRCUITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si en el lugar no hubiere sino un juez penal o promiscuo municipal y fuere éste quien ordenó la detención, la petición de Habeas Corpus se formulará ante el juez del circuito que tenga jurisdicción en el respectivo municipio.

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ARTÍCULO 424. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario que embarace la tramitación de un Habeas Corpus, o no le dé el trámite inmediato, o no actúe dentro de los términos fijados en este capítulo, incurrirá, por ese solo hecho, en responsabilidad por detención arbitraria, sin perjuicio de la pena de destitución que le será impuesta por el superior mediante el procedimiento previsto para la imposición de sanciones disciplinarias.

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ARTÍCULO 425. EXCEPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Nacional, a menos que haya vencido el término de retención previsto en el inciso 3o de tal artículo.

TITULO V.

CAPTURA, DETENCIÓN Y LIBERTAD DEL PROCESADO.

CAPITULO I.

CAPTURA.

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ARTÍCULO 426. CAPTURA FACULTATIVA O CITACIÓN PARA INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los procesos por delitos sancionados con presidio o prisión, podrá librarse orden escrita de captura contra el presunto sindicado para efectos de la indagatoria, si a juicio del instructor hubiere mérito para recibirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de este Código.

Si no se considera necesaria la captura o si el delito mereciere arresto o pena no privativa de la libertad, se citará al sindicado; pero si no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de la diligencia.

Si el delito por que se procede tiene sanción de arresto o pena no privativa de la libertad, el sindicado, rendida la indagatoria, será puesto en libertad cuando hubiere sido capturado.

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ARTÍCULO 427. CAPTURA POR PARTE DE LA POLICÍA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las facultades de captura que asisten a la policía judicial, quedan circunscritas únicamente a lo previsto en el artículo 289, pero en la captura de una persona gravemente indiciada, solo se procederá cuando el delito por el cual se actúa, tenga señalada una pena de presidio o de prisión.

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ARTÍCULO 428. CAPTURA PÚBLICAMENTE REQUERIDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente y deberá entregarla a ésta en el acto.

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ARTÍCULO 429. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando no se trate de ninguno de los casos previstos en los artículos anteriores, el capturado será puesto inmediatamente en libertad. Quien no lo hiciere así, incurrirá en responsabilidad por detención arbitraria y en la pérdida del empleo que ejerza.

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ARTÍCULO 430. INFORME OBLIGATORIO SOBRE MOTIVOS DE CAPTURA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda persona capturada será informada, en el momento de la aprehensión, de las razones de la misma, y notificada sin demora, de la acusación formulada contra ella.

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ARTÍCULO 431. DERECHO DE DEFENSA DESDE LA CAPTURA. El funcionario ante quien fuere llevada la persona capturada, pondrá inmediatamente en conocimiento de ésta el derecho que tiene de nombrar un apoderado para que le asista en todas las diligencas <sic> subsiguientes, dejando constancia escrita de ello. Si no quiere o no puede designar apoderado, el instructor se lo nombrará de oficio. Tan pronto sea nombrado, deberá dársele posesión y a partir de la diligencia de indagatoria podrá intervenir en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 434 sobre incomunicación.

Los reconocimientos en fila de personas y las confesiones del sindicado obtenidos por autoridad sin presencia del apoderado se considerarán como inexistentes, salvo en las eventualidades del artículo 393.

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ARTÍCULO 432. FORMALIZACIÓN DE LA CAPTURA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Verificada la captura en cualquiera de las circunstancias de los artículos 426 y 427, el instructor a cuyas órdenes se ponga al capturado, expedirá inmediatamente mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. En esta orden se expresará el motivo de la captura y se indicará si se le incomunica, señalando la fecha en que aquella se hubiere practicado y la fecha en que la incomunicación debe cesar.

Si el director del establecimiento carcelario no recibiere del juez el mandamiento escrito a que se refiere el inciso anterior dentro de las doce horas siguientes al ingreso del capturado, reclamará dentro de las doce horas siguientes dicha orden y si pasadas otras doce horas no le llegare la orden, procederá a poner en libertad al capturado bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

El aprehensor y el director de la cárcel o quien lo reemplace, suscribirán un acta en la que quede constancia de la captura y de los motivos que la determinaron, copia de la cual se remitirá inmediatamente por el director del establecimiento al funcionario de instrucción.

Sin el cumplimiento estricto de las anteriores formalidades, nadie podrá ser detenido en ningún establecimiento carcelario. La violación de esta norma hará incurrir en responsabilidad por detención arbitraria al alcalde o director de la cárcel.

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ARTÍCULO 433. CAPTURA MEDIANTE ORDEN ESCRITA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si la captura se realiza en cumplimiento de orden escrita de autoridad competente, la persona será puesta directa e inmediatamente a órdenes de quien la impartió, si ello fuere posible. En caso contrario, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar, cuyo director informará de ello por escrito al funcionario, dentro de la primera hora hábil siguiente.

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ARTÍCULO 434. TÉRMINOS DE INCOMUNICACIÓN Y PARA RECIBIR INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez, plazo durante el cual se podrá mantener privado de comunicación al sindicado. Este término se aumentará hasta en otro tanto si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso, y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

En ningún caso y por ningún motivo podrá prolongarse la incomunicación más allá del término perentorio fijado en este artículo.

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ARTÍCULO 435. PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA INCOMUNICACIÓN. SANCIONES. Si de hecho se prorrogare la incomunicación del aprehendido por más tiempo del fijado en el artículo anterior, el juez o funcionario instructor y el alcalde o director de la cárcel incurrirán, por primera vez, en multa de doscientos a quinientos pesos, y por la segunda, en la misma pena y en la suspensión del empleo hasta por treinta días.

Estas sanciones serán impuestas disciplinariamente por el respectivo superior, de oficio, o a petición del agente del Ministerio Público, del procesado, o de su apoderado.

CAPITULO II.

DETENCIÓN DEL PROCESADO.

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ARTÍCULO 436. INDAGATORIA PREVIA AL AUTO DE DETENCIÓN.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  No se podrá dictar auto de detención, sin que previamente se le haya recibido al procesado declaración indagatoria o se le haya declarado reo ausente, conforme al artículo 382.

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ARTÍCULO 437. DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Terminada la indagatoria o vencido el término señalado en el artículo 434, la situación del aprehendido deberá definirse a más tardar dentro de los cinco días siguientes, decretando la detención preventiva, si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso no podrá imponérsele caución, a menos que subsista algún indicio contra el indagado, evento en el cual el juez podrá obligarle a presentarse periódicamente a su despacho o al de un funcionario judicial o de policía de su domicilio, so pena de multa hasta de cinco mil pesos, graduada de acuerdo con su posición económca <sic>.

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Estas presentaciones no podrán prolongarse por más de dos meses y se cumplirán preferentemente en días y horas que ocasionen menos alteración de las actividades laborales del sindicado.

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ARTÍCULO 438. FORMALIZACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Recibida por el alcalde o director de la cárcel la orden para mantener privado de la libertad a alguien, conformó lo prevé el artículo 432 y transcurridos ocho días a partir de la fecha de la captura, si no hubiere recibido la orden de libertad o la de detención, la reclamará al funcionario encargado de resolver la situación jurídica de dicho sindicado. Este término se duplicará cuando hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención, con indicación de la fecha del auto y del delito que la motivó, pondrá en libertad al encarcelado bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si no lo hiciere así incurrirá en detención arbitraria.

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ARTÍCULO 439.  PRESUPUESTOS PARA DICTAR AUTO DE DETENCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la infracción por que se procede tuviere señalada pena privativa de la libertad, el procesado será detenido si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, según el artículo 236 de este Código, o un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe del hecho que se investiga.

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Si la infracción tiene pena de arresto y el procesado fuere merecedor del beneficio de excarcelación, dispondrá de cuatro días a partir de aquél en que se le notifique el auto de detención, a fin de constituir la caución que en aquél se le exija para continuar en libertad. Si no otorga la garantía se hará efectiva la orden de detención y ésta durará hasta cuando tal exigencia sea cumplida.

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Para notificar la providencia podrá expedirse orden de captura si el procesado se muestra renuente a comparecer.

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ARTÍCULO 440. NO DETENCIÓN POR CALUMNIA E INJURIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No podrá decretarse la detención preventiva por los delitos de calumnia e injuria.

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ARTÍCULO 441. REQUISITOS FORMALES PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> A nadie se podrá detener preventivamente sino en virtud de auto de funcionario competente en que se exprese:

1. El hecho que se investiga en el proceso;

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2. Los elementos probatorios allegados sobre la existencia de ese hecho;

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3. Su calificación legal y la pena establecida para él, y

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4. Los elementos probatorios allegados al proceso en contra de la persona cuya detención se ordena.

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ARTÍCULO 442. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIR LA DETENCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores, debe cumplirse en la respectiva cárcel de circuito o distrito, y, en su defecto, en la cárcel municipal correspondiente.

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ARTÍCULO 443. CÁRCEL CON LAS DEBIDAS SEGURIDADES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando en el lugar no hubiere establecimiento de dete4nción con las debidas seguridades, se dará cuenta al gobernador del Departamento, quien dispondrá la conducción del detenido a la cárcel del circuito correspondiente o del lugar más cercano, siempre que reúna las expresadas condiciones.

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ARTÍCULO 444. LUGAR DE DETENCIÓN PARA ANORMALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando aparezca prueba de que el procesado, al tiempo de cometer el hecho, o al tiempo del proceso, se encuentre en alguna de las circunstancias descritas por el artículo 29 del Código Penal, será detenido preventivamente en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial para anormales.

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ARTÍCULO 445. SANCIONES POR INDEBIDA ENCARCELACIÓN DE ANORMALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Prohíbese detener a las personas de que trata el artículo anterior en establecimientos distintos de los mencionados en él. La violación de esta prohibición por el instructor, el juez o director de la cárcel, les hará incurrir en la pérdida del empleo y en interdicción de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que impondrá el superior respectivo, sumariamente, con la sola vista de la prueba de la infracción.

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ARTÍCULO 446. LUGAR DE DETENCIÓN PARA MIEMBROS DE LOS CUERPOS ARMADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la detención de los miembros de los cuerpos armados se cumplirá en el cuartel de la unidad a que pertenezcan y a falta de éste en el lugar que designe el funcionario de instrucción o el juez del conocimiento.

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ARTÍCULO 447. LUGAR DE DETENCIÓN PARA MENORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los menores comprendidos entre los diez y seis y los diez y ocho años de edad, cumplirán la detención preventiva en establecimientos o pabellones especiales para ellos, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, los antecedentes del detenido y su condición personal.

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ARTÍCULO 448. LUGAR DE DETENCIÓN DE ECLESIÁSTICOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La detención preventiva de los eclesiásticos podrá cumplirse en sus respectivas casas parroquiales, o en casa o convento de comunidades religiosas.

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ARTÍCULO 449. DETENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el mismo auto en que se decrete4 la detención preventiva de un funcionario o empleado público, tratándose de sindicación por delito no excarcelable, se ordenará a la corporación o autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión se adoptarán las medidas de vigilancia y seguridad necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. Si pasados diez días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.

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ARTÍCULO 450. LIBERTAD PROVISIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si en el auto que ordena la detención del funcionario o empleado público, se concede a éste el beneficio de libertad provisional, el sindicado tendrá un plazo de cuatro días, contados a partir del momento en que se le notifique la providencia, para dar la caución. Vencido este término, sin el cumplimiento de tal requisito, se procederá a solicitar la suspensión del cargo y a hacer, efectiva la detención.

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ARTÍCULO 451. DETENCIÓN PARCIAL EN EL PROPIO LUGAR DE TRABAJO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El sindicado de buenas costumbres que deba proveer exclusivamente, por disposición de la ley, a la subsistencia de una o más personas, podrá obtener que su detención se cumpla parcialmente en su propio lugar de trabajo, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

1. Que no haya sido condenado por delito doloso dentro de los diez años anteriores a la petición del beneficio y que no curse contra él proceso por delito intencional.

2. Que esté sindicado por un delito cuya pena máxima no exceda de cuatro años de prisión, y

3. Que no haya eludido su competencia en el proceso.

De este beneficio quedan excluidos en todo caso, los procesados por los delitos contemplados en los Títulos I, II y III del Libro Segundo del Código Penal.

El beneficiado prestará caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará la de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después de que terminen sus labores diurnas o nocturnas.

Esta medida se revocará cuando el agraciado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de caución y cuando se dictare sentencia condenatoria.

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ARTÍCULO 452. SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Lo establecido para la ejecución de las penas en el artículo 673 de este Código, se aplicará a la detención preventiva.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO III.

LIBERTAD DEL PROCESADO.

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ARTÍCULO 453. CASOS DE LIBERTAD PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 17 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los casos previstos en disposiciones especiales, el sindicado tendrá derecho a excarcelación caucionada para asegurar su eventual comparecencia en el proceso y a la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ella;

1o. En las infraccione sancionadas con pena de arresto;

2o. En los casos de hurto, estafa y abuso de confianza cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 429 del Código Penal.

3o. En las eventualidades del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1858 de 1951, sustitutivo de los artículos 151 y 152 del Código Penal, cuando la restitución de lo apropiado fuere total, en cualquier tiempo que se hiciere, o cuando hubiere cesado el mal uso;

4o. En los procesos por delitos culposos, incluso el de homicidio cometido con vehículo automotor o de transporte cuando en este caso se reúnan los requisitos para otorgar condena condicional;

5o. Cuando llegada la oportunidad de calificar el mérito del sumario, aparezca que son aplicables conforme a la ley la condena condicional o el perdón judicial;

6o. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de que se le acusa, habida consideración a la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La excarcelación a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.

La rebaja de pena concedida en la Ley 40 de 1968, será tenida en cuenta por el juez al aplicar el presente numeral;

7o. Cuando se dicte en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la providencia de que trata el artículo 163 de este Código, o sentencia absolutoria, o cuando se dicte en primera o segunda instancia sobreseimiento temporal;

8o. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere este declarado contraevidente por el juez superior dentro de los ocho días hábiles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se declaró el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.

Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretará la libertad con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los fines ulteriores del juicio;

9o. Cuando vencido el término de ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad del procesado, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este término se ampliará a doscientos setenta días cuando sean tres o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención, o cuando sean tres o más los delitos materia del proceso.

Si al resolver esta solicitud el juez encontrare que hay mérito para dictar auto vocatorio a juicio, negará la excarcelación, ordenará cerrar la investigación y la calificará dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término de traslado a las partes. Si no lo califica en este término, decretará inmediatamente la excarcelación;

10. En los delitos sancionados con pena de prisión cuando el sindicado fuere mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho o cuando hubiere cumplido setenta años, siempre que su personalidad, los motivos determinantes del delito y las circunstancias en que lo cometió hagan aconsejable su libertad;

11.- Cuando la infracción se hubiere realizado en las circunstancias a que se refiere el artículo 27 del Código Penal, y

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2º de este artículo, en los procesos por delitos contra la propiedad de competencia de las autoridades de policía, siempre que el imputado no tenga antecedentes judiciales ni de Policía, que su personalidad no revele mayor peligrosidad que no haya ejercitado, al realizar el hecho, violencia física o moral contra las personas o las cosas, y que no haya ocasionado a la víctima grave daño atendida su situación económica.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 454. OPORTUNIDAD PARA LA EXCARCELACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La excarcelación se concederá de oficio o a solicitud de parte en cualquier momento procesal, excepto en el caso previsto en el numeral 5o del artículo anterior.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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