Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 268. QUIÉNES NO PUEDEN SER PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No pueden desempeñar las funciones de perito, so pena de inexistencia del acto:

1. El menor de dieciocho años, el interdicto y el enfermo de mente;

2. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar y los que como testigos han declarado ya en el proceso, y

3. El que por sentencia ejecutoriada está sometido a la interdicción de derechos y funciones públicas a la prohibición o suspensión del ejercicio de un acto o profesión, o a una medida de seguridad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 269. ACTUACIÓN DE LOS PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar la realidad de los hechos o cosas sobre que deba emitir concepto, el estado físico-síquico de las personas, hacer las mensuras y las apreciaciones necesarias y presentar fundadamente su dictamen por escrito.

Cuando haya más de un perito, todos juntos practicarán las diligencias y harán los estudios e investigaciones conducentes para emitir el dictamen, y los que estén conformes lo extenderán en una sola declaración firmada por todos. Los que no estuvieren conformes extenderán su dictamen por separado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 270. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  POSESIÓN. El perito, antes de tomar posesión de su cargo, será amonestado por el juez o el funcionario respectivo sobre la trascendencia moral del juramento, sobre la responsabilidad que este acto le impone ante Dios y ante la sociedad, y sobre las sanciones establecidas contra el perjuro y el prevaricador por las leyes de la República.

En seguida el funcionario o el juez recibirá juramento al perito en los términos establecidos en el 157.

Se considera inexistente la peritación, por la omisión de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 271. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los jueces.

Ir al inicio

ARTÍCULO 272. CUESTIONARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.

Antes de practicarse la prueba pericial propondrá también el juez al perito los cuestionarios que presenten, con tal fin, el procesado o su apoderado o defensor, el agente del Ministerio Público y la parte civil.

Ir al inicio

ARTÍCULO 273. QUIÉNES PUEDEN PRESENCIAR EL EXAMEN PERICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todas las inspecciones, exámenes y diligencias que hayan de practicarse por el perito para estudiar y fundar su dictamen, podrán ser presenciadas por el juez o el funcionario instructor, por el fiscal, el procesado, su apoderado o defensor y por la parte civil.

En todo caso, el juez o el funcionario proveerá lo conducente a facilitar las investigaciones del perito.

Ir al inicio

ARTÍCULO 274. LUGAR Y TIEMPO PARA EL EXAMEN SIQUIÁTRICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se trate de exámenes siquiátricos en la persona del procesado, el juez o el funcionario puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que, de acuerdo con el parecer del mismo, estime necesario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 275. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.

Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo se le reemplazará, se le aplicarán las sanciones correspondientes a su falta y el juez o funcionario tomarán las medidas conducentes a fin de que la prueba se practique oportunamente para que se considere en el fallo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 276. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN POR LAS PARTES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El dictamen del perito se pondrá en conocimiento del fiscal, del procesado, de su apoderado o defensor y de la parte civil, por el término de cinco días, para que, durante él, puedan pedir que el perito lo explique, lo amplíe, o lo rinda con mayor claridad, y así lo ordenará el funcionario de instrucción o el juez competente señalándole término con tal fin.

Aun, sin petición de nadie, el juez o el funcionario puede ordenar igual cosa en cualquier tiempo, antes de fallar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 277. OBJECIÓN DEL DICTAMEN. OPORTUNIDAD Y PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes de que el asunto entre al despacho del juez para sentencia en los demás casos, cualquiera de los que tienen derecho a intervenir en el proceso puede objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción.

La objeción se sustanciará y decidirá como incidente, conforme a las normas del código de procedimiento civil, y si se declara que es infundado y que hubo temeridad en proponerlo, se condenará al proponente a pagar una multa de doscientos a dos mil pesos, según la importancia del asunto, a favor del Tesoro Nacional.

Si se declara fundada la objeción, el juez o el funcionario que conoce del asunto proveerá lo necesario para la investigación criminal a que haya lugar contra el perito y demás responsables, y ordenará repetir la diligencia con intervención de nuevo perito, cuyo dictamen no será susceptible de nuevas objeciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 278. VALOR PROBATORIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El dictamen del perito no es por sí plena prueba. Debe ser apreciado por el juez o el funcionario instructor, quienes, para acogerlo o desecharlo, total o parcialmente, han de expresar clara y precisamente las razones en que fundan su decisión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 279. NOMBRAMIENTO DE INTÉRPRETE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>El funcionario instructor o el juez debe nombrar intérprete o intérpretes en los casos siguientes:

1. Si alguno de los procesados, de los testigos o de los peritos no entendiere la lengua castellana o no pudiere darse a entender en ella y fuere necesario interrogarle;

2. Si alguno de los testigos es sordomudo e ignora el arte de escribir, y

3. Si se presentare algún instrumento o papel escrito en idioma distinto del castellano, que sea preciso traducir.

Ir al inicio

ARTÍCULO 280. NORMAS DE PERITOS APLICABLES A INTÉRPRETES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> A los intérpretes y a sus funciones son aplicables las disposiciones relativas a los peritos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 281. INCORPORACIÓN DE OTRAS NORMAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Serán aplicables a las materias tratadas en este Capítulo las normas legales pertinentes sobre auxiliares de la administración de justicia.

LIBRO SEGUNDO.  

DE LA POLICIA JUDICIAL Y DEL SUMARIO.  

TITULO I.

DE LA POLICIA JUDICIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 282. CONCEPTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La Policía Judicial es un cuerpo auxiliar de la rama jurisdiccional del poder público.

Ir al inicio

ARTÍCULO 283. DIRECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde a la Procuraduría General de la Nación la dirección, vigilancia y coordinación de las labores de la policía judicial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 284. COMPOSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La policía judicial se compone de funcionarios, oficiales, suboficiales, agentes, personal técnico y personal auxiliar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 285. INTEGRACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La policía judicial estará integrada por personal especializado de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 286. UTILIZACIÓN DE ORGANISMOS OFICIALES. Cuando existan o se creen organismos oficiales, que, por la naturaleza de las funciones que cumplan, sean utilizables para atender actividades de policía judicial, el Procurador General de la Nación podrá, oído el concepto del Consejo Superior de Policía Judicial, atribuirles esa competencia, reglamentando la forma de ejercerla.

Ir al inicio

ARTÍCULO 287. ALCALDES Y OTROS FUNCIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Ejercen ocasionalmente funciones de policía judicial, en casos de urgencia o cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente el funcionario de instrucción o la policía judicial, los alcaldes municipales, los inspectores departamentales y municipales de policía, los corregidores y los comisarios de policía.

Ir al inicio

ARTÍCULO 288. POLICÍA NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En caso de flagrancia o cuasi flagrancia el personal de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, que no haga parte de la policía judicial, podrá practicar las diligencias propias de ese cuerpo señaladas en los numerales 1o, 2o, 4o, 6o, 9o, 13 y 14 del artículo siguiente, mientras interviene la policía judicial o un funcionario de instrucción.

A falta de policía judicial o mientras ella interviene, las autoridades de circulación y tránsito podrán practicar las diligencias a que se refiere el inciso anterior cuando se trate de hechos causados con vehículos de transporte.

Ir al inicio

ARTÍCULO 289. ATRIBUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Son atribuciones de la policía judicial y de quienes ejercen funciones de policía judicial:

a) Cumplir las órdenes que les impartan los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público para iniciar o adelantar diligencias de indagación y las comisiones específicas que aquéllos le confieran en el proceso para practicar actos de los que se señalan en esta disposición;

b) Recibir, bajo juramento, las denuncias que les sean presentadas por infracciones penales, dar aviso de ellas dentro de las veinticuatro horas siguientes, al correspondiente funcionario de instrucción y al respectivo agente del Ministerio Público, y practicar las diligencias a que se refiere el ordinal siguiente;

c) Por iniciativa propia en las situaciones de flagrancia o cuasiflagrancia y en cualquier otro caso en que el funcionario de instrucción no actúe inmediatamente:

1. Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos;

2. Examinar prolijamente los rastros del delito y recoger los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de su materialidad y de la responsabilidad de sus autores, cuidando de que tales señales no se alteren, borren u oculten, levantarlas, transplantarlas o registrarlas gráfica o topográficamente o hacerlas conocer o examinar si fuere necesario;

3. Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con asistencia de un médico legista u oficial, en la forma prevista por este Código;

4. Levantar, si fuere conveniente, el croquis del lugar donde se haya cometido el ilícito, y tomar fotografías;

5. Realizar u ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos;

6. Anotar los nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hayan presenciado los hechos o a quienes les conste alguno en particular, como también de las versiones que dieren de los mismos, las que se consignarán textualmente y serán suscritas por quienes las hubieren suministrado;

7. La policía judicial podrá impedir por lapso no mayor de seis horas, que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido las declaraciones a que se refiere el numeral 6o;

8. Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta versión será firmada por el imputado en señal de asentimiento;

9. En caso de flagrancia o cuasiflagrancia, ordenar y ejecutar la captura, someter a reclusión e incomunicación en las salas bajo su control, a la persona o personas sorprendidas o gravemente indiciadas y ponerlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a órdenes del respectivo funcionario de instrucción;

10. Practicar el registro de personas en los términos del artículo 377;

11. Practicar el reconocimiento fotográfico para verificar la identidad de un sospechoso; esta diligencia se hará sobre un número no menor de diez fotografías y de ella deberá dejarse constancia escrita firmada por quien realiza el reconocimiento y por el funcionario que la practica. Las fotografías se agregarán posteriormente al proceso penal, a solicitud de parte;

12. Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes; el reconocimiento en fila de personas se hará de conformidad con el artículo 407;

13. Dar inmediato aviso de la iniciación de estas diligencias al agente del Ministerio Público y al juez de instrucción correspondiente, y

14. Rendir al juez de instrucción un informe detallado de sus actividades y entregarle las diligencias efectuadas dentro de los términos señalados en el artículo siguiente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 290. TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El término de que dispone la policía judicial para practicar por iniciativa propia las diligencias a que se refiere el artículo anterior, será de ocho días, contados a partir de aquel en que tenga noticia de la comisión de un delito, cuando no se haya verificado ninguna captura; realizada ésta pondrá al capturado, junto con las diligencias y el informe correspondiente, a disposición del juez, inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes en la cárcel del municipio; a este término se agregará el de la dictancia <sic> cuando en el lugar en que se cometa el delito no hubiere juez municipal o de instrucción.

Si no hubiere sido posible identificar al autor de la infracción, la policía judicial adelantará las diligencias de indagación hasta por sesenta días.

Ir al inicio

ARTÍCULO 291. REGLAMENTACIÓN DEL ENVÍO DE DILIGENCIAS DE POLICÍA JUDICIAL A FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las salas penales de los Tribunales Superiores de distrito judicial reglamentarán el trámite de envío de las diligencias preliminares realizadas por la policía judicial, con el fin de que de ellas conozcan los funcionarios de instrucción sin necesidad de sometimiento a reparto, pero teniendo en cuenta equitativa distribución entre jueces superiores, de circuito y municipales y los de instrucción criminal. Los presidentes de las salas penales ejecutarán el reglamento aprobado por la Sala y vigilarán su cumplimiento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 292. INTERVENCIÓN DEL FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el proceso la policía judicial actuará bajo las órdenes del respectivo funcionario de instrucción. Este podrá asumir en cualquier momento la dirección de las diligencias de indagación que adelante la policía judicial, o aprehender directamente la instrucción.

En las indagaciones que adelante la policía judicial podrá intervenir el agente del Ministerio Público.

Ir al inicio

ARTÍCULO 293. ATRIBUCIONES PREFERENCIALES DEL DAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El personal de la policía judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, actuará en la indagación preliminar y como auxiliar del funcionario de instrucción o del agente del Ministerio Público, preferencialmente, respecto de los hechos que puedan dar lugar a la configuración de los siguientes delitos: contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen Constitucional y la seguridad interior del Estado, contra la administración pública, contra la administración de justicia, contra la fe pública (capítulos I y II), de la asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito, contra la salud y la integridad colectivas, contra la economía nacional, la industria y el comercio, contra el sufragio y contra la libertad individual y otras garantías.

Ir al inicio

ARTÍCULO 294. ATRIBUCIONES PREFERENCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El personal de la policía judicial de la Policía Nacional actuará, preferencialmente, en la indagación preliminar y como auxiliar del funcionario de instrucción o del agente del Ministerio Público, respecto de los hechos que den lugar a la configuración de delitos no atribuidos al Departamento Administrativo de Seguridad en el artículo anterior.

Ir al inicio

ARTÍCULO 295. EXCEPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La Procuraduría General de la Nación, atendiendo a las necesidades de la administración de justicia y a las disponibilidades de la policía judicial, podrá en casos concretos modificar la atribución de funciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

Ir al inicio

ARTÍCULO 296. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cualquier conflicto que surja entre el personal de policía judicial tomado del Departamento Administrativo de Seguridad y el que provenga de la Policía Nacional con respecto a cuál deba intervenir en un asunto determinado, será resuelto de plano por la Procuraduría Distrital durante el periodo de la indagación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 297. COLABORACIÓN DE LAS ENTIDADES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La unidad de policía judicial que tenga noticia de un ilícito que no le corresponda indagar, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de aquélla a la que concierne con todos los informes que haya podido obtener. Sin embargo, en caso de flagrancia o cuasiflagrancia, actuará cualquiera de ellas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 298. PRUEBAS TÉCNICAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción o del conocimiento, podrá solicitar a los laboratorios oficiales y a las oficinas de Medicina Legal, los dictámenes que considere necesarios en desarrollo de las investigaciones que adelante, teniendo en cuenta, en lo posible, la distribución de funciones a la policía judicial y el carácter científico de los estudios.

Recibida la solicitud, ésta deberá atenderse sin dilación alguna. Cualquier demora injustificada hará incurrir al responsable en sanción disciplinaria.

Los funcionarios de los laboratorios de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, son peritos oficiales y como tal actuarán en las diligencias.

Ir al inicio

ARTÍCULO 299. INFORMACIÓN SOBRE ANTECEDENTES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La División de Laboratorio e Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad o sus oficinas seccionales, suministrarán a las autoridades, los antecedentes judiciales o de policía de las personas vinculadas a una investigación. La Policía Nacional suministrará, igualmente, a dichas autoridades los informes que les sean requeridos de conformidad con sus propios registros, sin perjuicio de un archivo central en la Procuraduría General de la Nación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 300. COMUNICACIONES JUDICIALES Y CARCELARIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los Tribunales Superiores, jueces y directores de cárceles, están en la obligación de enviar mensualmente a la Procuraduría Delegada para la policía judicial, con destino a los organismos que cumplen esta misión, una relación de las personas liberadas durante el periodo con especificación de las condiciones de su liberación, de los condenados en forma definitiva y de quienes hayan sido absueltos en esta misma forma, del cambio de radicación de los procesos y de los evadidos, para efecto del registro correspondiente, de la vigilancia y búsqueda de tales personas, cuando fuere el caso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA Y CUASIFLAGRANCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un delito. Se considera en situación de cuasiflagrancia a la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura.

Ir al inicio

ARTÍCULO 302. INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el período de indagación, los interesados en la averiguación de un delito podrán suministrar a la policía judicial informes conducentes a ese fin, quedando a ello reducida su intervención. La exactitud de las informaciones será verificada en todo caso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 303. IDENTIFICACIÓN Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los miembros de la policía judicial se identificarán por el grado o categoría, los nombres y apellidos completos, el cargo y la especialidad, y suscribirán todas las actas y documentos materia de su labor con su firma y rúbrica, y el número de documento de identidad asignado. Rendirán bajo juramento sus informes y ampliarán y ratificarán sus actuaciones cuando fuere necesario; la actuación será entregada personalmente al funcionario de instrucción, o enviada por intermedio del respectivo jefe, quien certificará que tales funcionarios pertenecen a este servicio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 304. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las diligencias de indagación que adelante la policía judicial son reservadas; sólo podrán ser conocidas por el funcionario de instrucción o el del conocimiento, por el respectivo agente del Ministerio Público, y por el apoderado del imputado, cuando haya habido captura. Todos ellos quedan obligados a guardar la reserva en la forma establecida para el sumario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 305. PROHIBICIONES Y SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Es absolutamente prohibido a la policía judicial y a los jueces el empleo de promesas, coacciones o amenazas encaminadas a obtener la confesión del capturado, o a desnaturalizar la declaración del testigo, así como el empleo de preguntas capciosas o sugestivas, y en general todo acto o procedimiento que pueda atentar contra la autonomía personal. El funcionario que viole esta prohibición incurrirá en pérdida del empleo, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.

La policía judicial no podrá efectuar reseña dactiloscópica al capturado, a menos que sea necesaria para su identificación, ni suministrar su fotografía para que sea publicada.

Las autoridades judiciales o de policía sólo ordenarán la reseña delictiva de los sindicados a partir del auto de detención. En los casos en que se requiera conocer previamente los antecedentes, la solicitud respectiva se hará por vía informativa. En ambas circunstancias es obligatorio especificar el motivo de la reseña.

Ir al inicio

ARTÍCULO 306. VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las diligencias de indagación realizadas por la policía judicial, tienen el mismo valor probatorio que las practicadas por el juez. La versión juramentada que de los hechos suministre quien ejerza funciones de policía judicial tiene el carácter de testimonio. Los dictámenes rendidos por el personal técnico de la policía judicial se someterán a las reglas de apreciación establecidas en este Código para la prueba pericial.

A petición de parte o de oficio podrán practicarse en el proceso las pruebas que sean repetibles de las producidas por la policía judicial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 307. REQUERIMIENTO COMO TESTIGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Quienes ejerzan funciones de policía judicial podrán ser requeridos dentro del proceso como testigos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 308. DECOMISO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las armas o instrumentos con que se haya cometido un delito y los objetos que provengan de su ejecución, serán decomisados por la policía Judicial y puestos a disposición del funcionario de instrucción, junto con el informe y diligencias previstos anteriormente, salvo la excepción a que se refiere el artículo 350.

TITULO II.

DEL SUMARIO, DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 309. DEFINICIÓN DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Llamase sumario la reunión de diligencias propias para comprobar el delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió, descubrir los autores o participes, conocer su personalidad, los motivos determinantes y averiguar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados por la infracción. El funcionario que lo forma se llama funcionario de instrucción.

Ir al inicio

ARTÍCULO 310. CUERPO DEL DELITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los elementos objetivos o externos del delito señalados en la respectiva disposición penal, constituyen el cuerpo del delito.

Ir al inicio

ARTÍCULO 311. RESERVA DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El sumario es reservado; en su instrucción no podrán intervenir sino el funcionario de instrucción, el juez de la causa y sus secretarios, el respectivo agente del Ministerio Público, el procesado y su apoderado, el representante de la parte civil, y los peritos en cuanto lo necesiten para su dictamen.

La reserva del sumario se levantará cuando se ordene el archivo del expediente a consecuencia del segundo sobreseimiento temporal o por las situaciones contempladas en los artículos 473 y 496.

El Ministerio Público podrá conocer del contenido de los sumarios para los fines de la vigilancia judicial que le corresponde.

Igualmente, los directores de Instrucción Criminal podrán inspeccionar los sumarios que adelanten los jueces de instrucción, los de instrucción penal aduanera, y aquellos respecto de los cuales exista solicitud de comisión, cuando el cumplimiento de sus funciones administrativas y de coordinación del funcionamiento de los juzgados de instrucción criminal y penal aduanera así lo exigiere y para esos solos efectos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 312. INTERVENCIÓN DE CONTRALORES EN PROCESOS POR PECULADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Contralor General de la República, los contralores departamentales, el Contralor del Distrito Especial de Bogotá y los contralores municipales, por sí mismos o por medio de sus agentes, podrán intervenir en la formación de los sumarios por peculado, para solicitar la práctica de pruebas relacionadas con los hechos, quedando a esto reducida su facultad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 313. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR COPIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el sumario ninguna persona puede pedir copias auténticas de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o una de las partes para hacer uso del recurso de hecho.

El funcionario o empleado que autorice o expida copias del sumario, fuera de los casos antes señalados, y la persona a quien se destinen, incurrirán en multa de quinientos a tres mil pesos impuesta por el respectivo superior.

Los abogados que intervengan en el proceso, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación, para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones, con la promesa jurada de que no se violará la reserva del sumario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 314. SANCIONES POR VIOLACIÓN DE LA RESERVA DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El que revele, en todo o en parte, el contenido del sumario a persona distinta de las que intervienen en él, mientras no se hubiere ejecutoriado el auto de proceder, el que ordena el archivo del expediente, o el de sobreseimiento definitivo, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.

Si de la infracción fuere responsable alguno de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza, por un período de seis meses a un año; en caso de reincidencia, en la destitución e incapacidad para ejercer cargos públicos por un término de dos a cuatro años.

De esta infracción conocerá el juez de la causa mediante el procedimiento previsto para las contravenciones. Cuando fuere aquél el autor, conocerá del hecho el respectivo superior.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.