Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 361. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan del beneficio de extraterritorialidad, el funcionario de instrucción pedirá su venia al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el agente diplomático negare su venia, o no contestare dentro del término indicado, el funcionario lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras éste no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique, el funcionario se abstendrá de entrar en el lugar indicado, pero tomará las medidas de vigilancia que se expresan en el artículo 363.

Ir al inicio

ARTÍCULO 362. REGISTRO DE SEDE CONSULAR O NAVE MERCANTE EXTRANJERA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o naves mercantes extranjeras, se dará aviso al cónsul respectivo, y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el edificio o nave que tratare de registrarse.

Ir al inicio

ARTÍCULO 363. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA COMUNICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Desde el momento en que el funcionario de instrucción decrete el allanamiento y registro de cualquier edificio o lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado, o la sustracción de las armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquiera otra cosa que hubieren de ser objeto del registro.

Ir al inicio

ARTÍCULO 364. PROCEDIMIENTO EN ALLANAMIENTO Y REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado en cosas distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El funcionario que los practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuya casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 365. INVENTARIO DE OBJETOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> De los objetos que se recojan durante el registro se formará un inventario, que se agregará al proceso, debiendo darse copia auténtica de dicho inventario al interesado que lo pidiere.

Ir al inicio

ARTÍCULO 366. NUMERACIÓN Y RUBRICACIÓN DE FOLIOS. GUARDA DE OBJETOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el funcionario de instrucción, su secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su representante. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 367. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si durante el registro fuere necesario suspender la diligencia por la interposición de horas inhábiles o por cualquier otra razón, el funcionario hará que los objetos materia de ella, queden custodiados o asegurados, en forma que no se puedan alterar o remover.

Ir al inicio

ARTÍCULO 368. CONSTANCIA AL INTERESADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Si nada sospechoso se descubriere en el lugar registrado, se dará constancia escrita de ello al interesado que lo solicite.

Ir al inicio

ARTÍCULO 369. ACTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el allanamiento y registro debe extenderse un acta, en la cual constará el hecho de la comunicación o la razón para que ésta se haya omitido; se describirán detalladamente las cosas examinadas y se anotarán los hechos materia de la diligencia y las observaciones que hagan el juez, los peritos y las demás personas que intervengan.

El acta será firmada por todos los que hayan tomado parte en la diligencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 370. COMISIÓN FUERA DE LA JURISDICCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si la diligencia de allanamiento y registro debe practicarse fuera de la jurisdición <sic> territorial del juez instructor, éste comisionará a un funcionario de instrucción.

Ir al inicio

ARTÍCULO 371. COMISIÓN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En casos urgentes, el funcionario de instrucción podrá comisionar a un oficial de la policía judicial para que practique el allanamiento y registro, con clara especificación de lo que debe ser materia de la diligencia.

En cumplimiento de la actuación se observarán todas las formalidades prescritas en este Capítulo y actuará como secretario el del funcionario de instrucción o uno ad hoc designado por éste.

Ir al inicio

ARTÍCULO 372. DETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción podrá ordenar la detención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su apoderado o defensor o reciba de éste.

La decisión del funcionario se hará saber, en forma reservada, a los jefes de las oficinas de correos y de telégrafos, y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la detención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 373. SOLICITUD DE COPIAS DE TELEGRAMAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción podrá asimismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los telegramas transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 374. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La apertura de la correspondencia interceptada, se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará con la presencia del sindicado o de su apoderado o defensor.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 375. DEVOLUCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, apartará la que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.

La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investiguen será entregada o enviada, en el acto, a la persona a quien corresponda.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 376. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono, y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.

El instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.

Tales grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el juez.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 377. REGISTRO PERSONAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Podrá el funcionario de instrucción ordenar el registro de las personas cuando haya fundado motivo para creer que ocultan objetos importantes para la investigación.

Para practicar este registro se comisionará a personas del mismo sexo de la registrada y se guardarán a ésta todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 378. EXHIBICIÓN DE OBJETOS O PAPELES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda persona que tenga en su poder objetos o papeles que puedan servir para la investigación, está obligada a exhibirlos y a entregarlos al funcionario de instrucción.

Si lo rehusare, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se negare a rendir su declaración, amenos que fuere de aquellas personas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 379. EXHIBICIÓN DE CINTAS CINEMATOGRÁFICAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La persona en cuyo poder existieren películas de cualquier procedencia que tengan interés para la investigación, estará obligada a facilitar su exhibición o copia a requerimiento del instructor. La renuencia se sancionará en la forma en que se hace para el testigo que se niega a declarar, a menos que se trate de personas eximidas de este deber.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 380. COMPROBACIÓN DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>El funcionario de instrucción deberá, de oficio o a petición del Ministerio Público o de la parte civil, practicar todas las diligencias que sean necesarias para comprobar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados con la infracción.

CAPITULO III.

INVESTIGACIÓN DE LOS AUTORES Y PARTÍCIPES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 381. A QUIÉN SE RECIBE INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Se recibirá declaración indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignados en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante o cuasiflagrante delito, considere el funcionario autor de la infracción penal o participe de ella.

Ir al inicio

ARTÍCULO 382. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Cuando no fuere posible hallar al sindicado contra quien obre prueba suficiente para someterlo a indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará en carteles fijados en lugares públicos de la localidad. Si transcurrido este plazo no compareciere, se le declarará reo ausente, y se le nombra

Si el juez no ordenare la suspensión, el sindicado o su apoderado podrán solicitársela.

Ir al inicio

ARTÍCULO 383. AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción tomará al procesado cuantas indagatorias considere convenientes para la averiguación de los hechos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 384. DERECHO A SOLICITAR LA PROPIA INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el cual obren imputaciones penales contra él, puede pedir al correspondiente funcionario de instrucción que se le reciba indagatoria.

De esta solicitud deberá quedar constancia en el proceso y no podrá ser negada por auto motivado. Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición que interponga el agente del Ministerio Público.

Del auto que niega la petición será informado el peticionario, pero sin dársele a conocer el texto de la providencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 385. PROHIBICIÓN DE JURAMENTAR AL INDAGADO. EXCEPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan.

Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratare de un testigo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 386. REGLAS PARA LA RECEPCIÓN DE INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En la primera declaración indagatoria se preguntará al procesado su nombre, apellido, edad, el lugar de su nacimiento y de su residencia actual; su estado, profesión, oficio o modo de vivir; sus antecedentes personales y de familia: en qué establecimientos o planteles ha trabajado o estudiado; con qué personas mantiene o cultiva relaciones; si ha sido procesado anteriormente, por qué delito, en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la cumplió o no; qué grado de instrucción tiene y si conoce el motivo de la diligencia.

Cuando el funcionario lo considere conducente, interrogará también al procesado sobre las circunstancias en que, de acuerdo con las normas de este Código, pueden concederse los beneficios de la suspensión de la detención preventiva o la detención parcial en el propio lugar de Trabajo. No podrá preguntarse al procesado ni su religión, ni el partido político a que pertenezca.

Si el sindicado fuere menor de diez y ocho años, el nombramiento de apoderado deberá hacerlo su representante legal. A falta de éste, el nombramiento lo hará un curador, que será designado por el juez.

Si el representante legal o curador no nombraren el apoderado, éste será designado de oficio por el juez.

Ir al inicio

ARTÍCULO 387. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En seguida se harán al procesado las preguntas conducentes a la averiguación de los hechos de que se trata, cuidando de que se especifique dónde estaba el día y a la hora en que se cometió el delito, en compañía de quién o quiénes, en qué se ocupaba, si sabe quiénes son los autores o partícipes del hecho que se investiga, y, en fin, lo que se crea oportuno para descubrir la verdad.

No se podrá hacer la pregunta antes de que ésta haya sido escrita, y es prohibido al funcionario redactar la respuesta, la cual deberá ser dictada por el procesado e insertada literalmente.

Tampoco podrá el funcionario llamarle la atención sobre la forma de su respuesta, cualesquiera que sean los yerros de expresión en que incurra.

Ir al inicio

ARTÍCULO 388. SISTEMAS INADMISIBLES DE INDAGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Es absolutamente prohibido no sólo el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el procesado declare la verdad, sino también toda pregunta capciosa o sugestiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 389. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante la indagatoria se pondrán de manifiesto al sindicado todos los objetos aprehendidos durante la investigación y que puedan servir a los fines de ésta, para que diga si los reconoce: en caso afirmativo, se le interrogará acerca de la procedencia, y destino de los que reconociere.

Ir al inicio

ARTÍCULO 390. RENUENCIA DEL INDAGADO A CONTESTAR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el procesado rehusare contestar o se fingiere loco, sordo o mudo, y esta simulación pudiere comprobarse en cualquier forma, el funcionario se limitará a poner de presente al procesado que su actitud en vez de impedir la prosecución del proceso, lo podrá privar de algunos medios de defensa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 391. SUSPENSIÓN DE INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la indagatoria del sindicado se prolongare demasiado y a consecuencia de ello éste demostrare fatiga o hubiere perdido su serenidad, el juez deberá suspender la diligencia por el tiempo que considere necesario para que aquél descanse o recupere la calma.

Si el juez no ordenare la suspensión, el sindicado o su apoderado podrán solicitársela.

Ir al inicio

ARTÍCULO 392. CONSTANCIAS Y VERIFICACIÓN DE CITAS DEL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 393. PROHIBICIÓN DE INDAGAR SIN APODERADO. EXCEPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> A ningún procesado se le recibirá indagatoria sin que esté presente su apoderado, salvo en los casos siguientes:

1. Cuando haya urgencia de recibirla, con el fin de practicar luego un careo entre el procesado y otra persona que esté en peligro de muerte, y

2. Cuando el mismo procesado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.

Ir al inicio

ARTÍCULO 394. LECTURA DE LA INDAGATORIA. SANCIONES POR OMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Concluida la declaración indagatoria, el procesado podrá leerla por sí mismo y el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si no lo hiciere por si o por medio de apoderado, el secretarlo la leerá íntegramente, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura.

La omisión de la lectura de esta diligencia hará incurrir al funcionario en una multa hasta de doscientos pesos que será impuesta por el superior por vía disciplinaria.

Terminado el interrogatorio y antes de que se firme el acta, el procesado manifestará si se ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o enmendar. De todo debe dejarse constancia en el acta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 395. AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. DERECHO DEL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El procesado podrá solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria quiera, ante el funcionario de instrucción, o juez de la causa, quienes las recibirán en el menor tiempo posible.

Ir al inicio

ARTÍCULO 396. CONTRADICCIÓN Y RETRACTACIÓN DEL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si en declaraciones posteriores se contradijere el procesado con lo declarado anteriormente o se retractare de lo que haya confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus contradicciones o sobre la causa de su retractación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 397. REGLAS PARA INDAGATORIAS SUCESIVAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si fueren varios los procesados se tomarán sus indagatorias una en pos de otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de todas ellas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 398. HISTORIA JUDICIAL DEL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si por la indagatoria o por otro medio se supiere que el procesado estuvo sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los autos copia de la sentencia pronunciada: pero si el proceso estuviere todavía pendiente, llegado el caso, se acumularán los juicios ante el juez que sea competente, de acuerdo con las reglas sobre la materia

Ir al inicio

ARTÍCULO 399. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el procesado reconociere francamente su participación en el hecho que se investiga, el funcionario continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho: interrogará al procesado acerca de si hubo otros autores o partícipes, si conoce algunas personas que hubieren presenciado el hecho o tuvieren conocimiento de él, y, en general, sobre todo aquello que pueda aclarar o confirmar la confesión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 400. INDAGATORIA POR JUEZ COMISIONADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el sindicado estuviere fuera del municipio en que se practican las diligencias y no existiere prueba necesaria para detenerlo, el funcionario de instrucción formará un interrogatorio acerca de los puntos en que deba ser aquél examinado y librará exhorto a fin de que el juez de la residencia del sindicado le reciba indagatoria y proceda a su captura si de ello resultare mérito legal para detenerlo, en cuyo caso lo pondrá inmediatamente a disposición del juez comitente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 401. CONTINUACIÓN DEL PROCESO SIN INDAGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La indagatoria del procesado que no fuere posible encontrar, después de practicadas las diligencias a que se refiere el artículo 382, no es necesaria para continuar el sumario ni para calificar su mérito.

Ir al inicio

ARTÍCULO 402. INTERROGATORIO AL INDAGADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En la recepción de la indagatoria sólo el funcionario de instrucción podrá dirigir preguntas al procesado. La intervención del apoderado en ella no le dará derecho para insinuar al sindicado las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las interrogaciones que no haga en forma legal y correcta.

El agente del ministerio público y el apoderado de la parte civil podían presenciar la diligencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 403. INTERROGATORIO DE SORDOMUDO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el procesado fuere sordomudo y supiere leer, siempre que haya necesidad de interrogarlo se le harán por escrito las preguntas, para que conteste en la misma forma; pero si no supiere leer, ni escribir, se nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas y recibirán las respuestas.

Si el procesado fuere mudo o sordo, se procederá de modo análogo, en lo pertinente, al señalado en este artículo, para sus interrogatorios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 404. CITACIÓN URGENTE DE TESTIGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citarse verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar que se escriba orden de comparendo; pero se hará constar en autos el motivo de la urgencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 405. PRELACIÓN EN EL EXAMEN DE TESTIGOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El examen de los testigos se comenzará por aquellos a quienes se presuma sabedores del hecho, entre los que debe contarse el ofendido, las personas de su familia y aquellas que dieren denuncia de la infracción.

Ir al inicio

ARTÍCULO 406. EXAMEN DEL IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.

Podrá también hacer que el testigo describa circunstanciadamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.

Ir al inicio

ARTÍCULO 407. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando el juez o los interesados lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere.

Antes del reconocimiento quien haya de practicarlo, será interrogado para que describa a la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.

El reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible, aun dentro de la misma declaración testifical, y a tal acto asistirá el apoderado del procesado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento, designación que recaerá en persona honorable, si no hubiere abogado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 408. CÓMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis o más personas de circunstancias exteriores semejantes.

En presencia de todos ellos o desde un punto en que no pueda ser visto, según lo estimare más conveniente el funcionario, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará.

Ir al inicio

ARTÍCULO 409. RECONOCIMIENTO SEPARADO Y SIMULTÁNEO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento en un solo acto, acompañados de diez personas, por lo menos, de apariencias semejantes.

Pero en este último caso deberá conservarse, de ser posible, la proporción establecida en el artículo anterior, entre las personas que deben ser reconocidas y las ajenas a los hechos que las acompañan.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.