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ARTÍCULO 674. AJUSTE DE CUANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las cuantías señaladas en los artículos 71 y 72 de este Código se empezarán a aplicar a partir del primero (1º) de enero de 1988, sin que en ningún tiempo se afecte la competencia en los procesos iniciados. Cuando, se determinen las cifras previstas para la fijación de la cuantía, se aproximarán a la menor decena de mil pesos más cercana.

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ARTÍCULO 675. SISTEMATIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Por un término de seis (6) meses los juzgados penales y promiscuos municipales utilizarán los servicios de sistematización del Ministerio de Justicia para aplicar un procedimiento especial de radicación y el de la subsiguiente actuación  a que haya lugar en los procesos que por razón de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 2ª de 1984 hicieron tránsito  a la jurisdicción penal.

Para los efectos señalados en el presente artículo no tendrá lugar la reserva sumarial respecto a los funcionarios del Ministerio de Justicia.

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ARTÍCULO 676. VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El procedimiento abreviado consagrado en este Código se aplicará a los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de este Código.

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ARTÍCULO 677. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El Código de Procedimiento Penal anterior se aplicará a los procesos que para la vigencia de este Decreto estén con auto de cierre de investigación ejecutoriado.

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ARTÍCULO 678. DEROGATORIA. Derógase la Ley 2a. de 1982 por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal expedido mediante Decreto 409 de 1971, y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

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ARTÍCULO 679. APLICACIÓN DE NORMAS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> Las normas del capítulo segundo de la Ley 2a. de 1984 continuarán vigentes hasta el término señalado en el artículo 74 de dicha Ley.

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ARTÍCULO 680. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> El presente Código entrará en vigencia el primero (1º) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), con excepción del artículo 331 que regirá desde la fecha de su publicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

EDUARDO SUESCÚN

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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