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ARTÍCULO 637. PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Antes de la celebración de la audiencia, el juez ordenará que se practiquen todas las pruebas que estime convenientes, o que los interesados soliciten respecto de los hechos que se investigan.

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ARTÍCULO 638. FALLO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Oído el concepto de las personas que asistan a la audiencia, en el mismo acto o dentro de los ocho días siguientes, dictará el juez el fallo más conveniente para el menor.

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ARTÍCULO 639. PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA Y ACTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El procedimiento será breve y sumario, pero el secretario llevará por escrito una relación sucinta de todo lo actuado. De la <sic>declaraciones de los testigos y peritos dejará un acta que se concretará a la identificación de las personas y a las respuestas del menor inculpado. Las actas serán firmadas por el juez, por el secretario y por las personas que intervengan en la diligencia.

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ARTÍCULO 640. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En la sentencia, el juez establecerá, sin formulismos y con brevedad:

1o. Los hechos que han quedado probados;

2o. Las cuestiones de derecho que considere necesarias al caso, en especial la referente a la calificación legal del delito;

3o. Las conclusiones sacadas de los estudios hechos sobre la personalidad del menor;

4o. La orden de pasar al juez ordinario lo que resulte contra mayores, y

5o. Las medidas que se adopten para la salvación del menor.

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ARTÍCULO 641. ACTUACIÓN SECRETA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Todas las actuaciones relacionadas con menores sometidos a la jurisdicción del juez de menores serán secretas, y queda prohibida la información al público sobre tales actos.

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ARTÍCULO 642. PROHIBICIÓN DE INFORMACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando un menor de diez y seis años aparezca como autor, partícipe o víctima de un delito, queda prohibida cualquier información hecha por la prensa, por radio o por cualquier otro medio, en la que se dé el nombre del menor, o aun señales que traten de individualizarlo ante el público.

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ARTÍCULO 643. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las infracciones a lo dispuesto en los dos artículos anteriores serán sancionadas sumariamente por el juez de menores, con la sola prueba de que se ha incurrido en la infracción, con multas de cien a mil pesos, por cada vez, convertibles en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos.

Contra las resoluciones dictadas por el juez en virtud de este artículo no habrá otro recurso que el de reposición de la providencia.

Tales resoluciones serán comunicadas al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, para que las haga efectivas y envíe al juzgado el comprobante.

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ARTÍCULO 644. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR CERTIFICACIONES. EXCEPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  No podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas por el juzgado de menores en las actuaciones relacionadas con menores; pero los juzgados civiles podrán solicitar copia de la parte pertinente de una sentencia del juzgado de menores, en la que se declare autor o partícipe de una infracción penal a un menor, y con el solo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.

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ARTÍCULO 645. PROHIBICIÓN DE CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La acción civil no podrá ejercitarse ante el juez de menores, pero los interesados en ella podrán solicitar, por sí o por medio de abogados, al Juez de menores, y por escrito, la práctica de pruebas.

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ARTÍCULO 646. COMPARECENCIA DEL MENOR. EXCLUSIÓN DE ABOGADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  <Apartes subrayados declarados INEXEQUIBLES> El menor comparecerá personalmente ante el juez de menores; podrán acompañarlo los padres o personas quienes dependa. Este acto, así como todo lo relacionado con la defensa del menor, a excepción de los casos especiales preceptuados en este Capítulo, se llevará a cabo sin intervención de abogado.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 647. IRRESPETO A LA AUTORIDAD. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando los que comparezcan ante el juzgado de menores falten, de palabra o por escrito, al respeto, consideración y obediencia debidos a la autoridad, después de amonestados, si insistieren, podrán ser sancionados con multa hasta de doscientos pesos y con arresto hasta de cinco días.

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ARTÍCULO 648. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CITA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando los que sean citados al despacho para la práctica de alguna diligencia, no concurran sin causa justa, podrán ser conminados con multa hasta de doscientos pesos, que se hará efectiva en caso de segunda desobediencia, sin perjuicio de hacerlos concurrir por medio de la policía.

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ARTÍCULO 649. EXPEDICIÓN DE COPIAS PARA JUEZ DE MENORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando en la investigación de un delito, seguida por las autoridades ordinarias, resulte comprometido un menor, el funcionario ordenará sacar copia de lo pertinente para evitarla, si fuere el caso, de acuerdo con el artículo 630, inmediatamente ante el juez de menores. Esta diligencia tendrá prelación sobre cualquier otra.

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ARTÍCULO 650. FICHA MÉDICO-SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cada menor tendrá en el juzgado de menores una ficha médico-social. En ella figurarán el retrato y las impresiones dactiloscópicas, y se anotarán los datos y hechos más importantes de la personalidad del menor. Esta reseña tendrá el carácter de reservada y queda prohibida cualquier información sobre su contenido, mientras el menor no haya cumplido los diez y seis años.

La violación de esta prohibición hace incurrir al funcionario en la pena establecida en el artículo 173 del Código Penal.

Cuando un joven de diez y seis a veintiún años comparezca ante las autoridades judiciales ordinarias por razón de algún delito, éstas no podrán solicitar los antecedentes de los juzgados de menores si no se llenan estos requisitos:

1o. Que esté llamado el sindicado a juicio, y

2o. Que el delito por el cual se le haya llamado a juicio merezca la pena de prisión o la de presidio.

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ARTÍCULO 651. MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE EN EL FALLO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El fallo del juez de menores puede consistir en las siguientes medidas:

1o. Absolución plena, cuando el hecho delictuoso no se hubiere comprobado;

2o. Simple amonestación, cuando la falta hubiere sido ocasional y el menor se hallare en un medio familiar sano y apto para su educación. La detención preventiva en este caso no tendrá lugar o será lo más breve, a fin de conservar el sentimiento del honor en el niño;

3o. Liberta vigilada;

4o. Entrega del menor a una persona o institución idónea, a fin de lograr su educación, bajo condiciones;

5o. Internamiento del menor en una escuela de trabajo, pública o privada, o en una granja agrícola especial para menores, pública o privada, y

6o. Internamiento del menor en un reformatorio especial para menores, por tiempo indeterminado, hasta cuando se obtenga la reeducación del menor o la formación de su sentido moral.

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ARTÍCULO 652. REFORMA, SUSTITUCIÓN Y CESACIÓN DE LA MEDIDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El juez podrá en cualquier tiempo reformar, sustituir y hacer cesar la medida impuesta a un menor; pero para hacerlo necesitará, en caso de que el menor se halle en un establecimiento de educación, del concepto favorable del director respectivo, o el del consejo de disciplina del establecimiento, si se tratare de un establecimiento de reeducación.

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ARTÍCULO 653. LIBERTAD VIGILADA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La libertad vigilada consiste en confiar el menor a su propia familia, o a una extraña honorable, o a un establecimiento industrial o agrícola, bajo las condiciones que el juez señale, mediante caución suficiente, si lo juzga necesario, y bajo la vigilancia del juez o de los delegados de estudio y vigilancia.

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ARTÍCULO 654. VIGILANCIA DISCRETA Y PRUDENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La vigilancia de los menores se ejercerá en forma tan discreta y prudente, que no se ocasione ningún perjuicio al menor, ni se enajene su confianza.

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ARTÍCULO 655. MAYORÍA DE EDAD DEL INTERNADO. CONSECUENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el joven, al cumplir los veintiún años, se encuentre internado en un establecimiento de los contemplados en este Capítulo, en virtud de infracción penal, se hubiere reformado, será puesto en libertad.

Si no se hubiere reformado, pasará a la penitenciaria o al establecimiento que determine el Ministerio de Justicia, por el tiempo necesario para completar su reforma, el que no podrá pasar de la fecha en que el joven cumpla veinticinco años.

Las resoluciones respectivas serán dictadas por el juez de menores que conoció del asunto.

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ARTÍCULO 656. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  ABSOLUCIÓN. En caso de que el juez de menores deba absolver a un menor por carencia de pruebas, pero respecto del cual se hubiere comprobado en el juicio que se halla en estado de abandono o de peligro físico o moral, tomará el funcionario todas las medidas encaminadas a la preservación del menor.

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ARTÍCULO 657. GUARDA CONFIADA A PERSONA DISTINTA DE LOS PADRES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Siempre que el juez de menores considere que los padres no son aptos para ejercer la guarda de sus hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o a establecimientos públicos o privados, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la responsabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos.

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ARTÍCULO 658. DESTINO DE LA CUOTA MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Estas sumas ingresarán a las cajas de los respectivos establecimientos en donde el menor sea recluido.

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ARTÍCULO 659. PAGO COERCITIVO DE LA CUOTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Para hacer efectiva la contribución señalada por el juez bastará la orden librada al habilitado de la oficina en que preste sus servicios el padre. El habilitado o patrón de la oficina responderá personalmente si no cumplieren la orden respectiva.

Cuando hubiere que perseguir ejecutivamente el pago, en bienes de los padres, adelantará la acción ante el juzgado competente el defensor curador de menores.

La actuación se hará en papel común y servirá de título ejecutivo la copia autorizada por el Juez de menores de la parte pertinente de la sentencia.

CAPITULO III.

NORMAS APLICABLES EN PROCESOS POR DELITOS “CONTRA LA ASISTENCIA, FAMILIAR”.

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ARTÍCULO 660. SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En el caso previsto en el artículo 40 de la Ley 75 de 1968, se suspenderá la acción penal a petición del querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso equivalente al máximo de la pena allí señalada, si el procesado garantiza bajo caución el cumplimiento de sus obligaciones.

Si el beneficiado violare el compromiso, durante el período fijado por el juez, la acción penal continuará sin lugar a nueva suspensión y la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

La libertad provisional sólo se concederá bajo las condiciones previstas en el inciso primero.

En caso de incumplimiento durante el período de prueba, de las obligaciones impuestas por el juez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 470 de este Código y la pena se aumentará hasta en una tercera parte, y hasta en la mitad, si el procesado obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Habrá lugar a poner fin al proceso por los trámites del artículo 163, solamente en el caso de desistimiento por parte del querellante, y una vez que el sindicado haya dado pleno cumplimiento a sus obligaciones durante el lapso señalado por el juez.

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ARTÍCULO 661. SUSPENSIÓN DE LA CONDENA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Podrá suspenderse la ejecución de la condena hasta por el tiempo que le falte para cumplirla, si el condenado, garantiza bajo caución la prestación de las obligaciones cuya violación configuró el delito.

Si durante el periodo de prueba violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación y se le hará efectivo el resto de la pena.

En caso contrario, se aplicara lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

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ARTÍCULO 662. QUERELLA. DESISTIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La acción penal del delito previsto en el artículo 40 de la ley citada sólo podrá iniciarse a solicitud de la persona ofendida o de quien la represento legalmente. Si aquella fuere menor y no tuviere representante legal, la querella puede ser presentada por el defensor de menores.

Una vez iniciada la acción penal no hay lugar al desistimiento de que trata el artículo 102 del Código Penal, salvo en el caso previsto en el artículo 660.

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ARTÍCULO 663. TRÁMITE Y COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los delitos contra la asistencia familiar, de que tratan los artículos 40 y 41 de la ley citada, se investigarán y fallarán por los trámites señalados en este Código, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo. Si el procesado fuere menor de diez y seis años la competencia corresponde al juez de menores y se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el capitulo anterior.

Si el acusado cumpliere la edad de diez y seis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular del derecho.

Jurisprudencia Vigencia

Para adelantar la acción penal por el delito de inasistencia económica, no es menester previa demanda de alimentos.

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ARTÍCULO 664. CAPACIDAD PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Para todos los efectos legales de orden penal relacionados con menores de edad, ésta queda reducida al máximo de diez y seis años.

LIBRO CUARTO.

EJECUCION DE LAS SENTENCIAS Y RELACIONES CON LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 665. A QUIÉN CORRESPONDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La ejecución de la sentencia definitiva y ejecutoriada corresponde al juez que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la sanción.

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ARTÍCULO 666. CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS QUE EXTINGUEN LA ACCIÓN O LA CONDENA PENALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las providencias que declaren extinguida la acción o la condena penales o que admitan el desistimiento de aquélla, en los casos previstos por la ley, se cumplirán inmediatamente después de que hayan quedado ejecutoriadas.

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ARTÍCULO 667. ORDEN DE EJECUCIÓN DE LAS CONDENAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si contra una misma persona se hubieren dictado varias sentencias en juicios que no se hubieren acumulado, se ejecutarán en el orden en que se hubieren dictado las respectivas sentencias y el tiempo de la detención preventiva se abonará a la que primero se ejecute.

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ARTÍCULO 668. COPIAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez ordenará sacar dos coplas de ella, las cuales, autenticadas, enviará al Director General de Prisiones, acompañadas de sendas coplas de la cartilla biográfica que figure en el expediente.

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ARTÍCULO 669. CAPTURA DEL CONDENADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el condenado no se hallare detenido, el juez ordenará su captura; una vez capturado, se le enviará al establecimiento de detención existente en el lugar de la residencia del juez, mientras se da cumplimiento a lo que establece el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 670. LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA SANCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Recibidas las copias de la sentencia y de la cartilla biográfica, el Gobierno, por medio del Director General de Prisiones, señalará el establecimiento donde el condenado debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al funcionario sentenciador, quien vigilará el cumplimiento de ella o comisionará al juez de la misma categoría del lugar donde se hallare el respectivo estabecimiento <sic> para el mismo fin.

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ARTÍCULO 671. PERDÓN JUDICIAL Y PAGO DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando en la sentencia que conceda el perdón judicial se imponga la obligación de pagar los perjuicios causados por el delito, el juez señalará un plazo prudencial dentro del cual el perdonado deberá pagarlos.

Si antes de vencerse el plazo el perdonado justificare la necesidad de una prórroga, el juez por una sola vez, podrá concederla por un tiempo no mayor de ciento veinte días.

Si dentro del plazo fijado por el juez el perdonado no pagare los perjuicios determinados en la sentencia, se revocará inmediatamente el perdón judicial y se procederá a dictar la nueva sentencia en que imponga la sanción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2o.

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ARTÍCULO 672. JUECES DE VIGILANCIA.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los Tribunales y jueces, por si o por medio de comisionado, tendrán el carácter de jueces de vigilancia, para el cumplimiento de las sanciones, de acuerdo con las normas del Código Penitenciario.

TITULO II.

EJECUCION DE LAS SANCIONES.

CAPITULO I.

EJECUCIÓN DE LAS PENAS.

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ARTÍCULO 673. APLAZAMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El juez podrá aplazar la ejecución de la pena:

1o. Cuando a la mujer sentenciada le faltaren menos de tres meses para el parto o si no hubieren transcurrido cuatro meses de la fecha en que ha dado a luz, y

2o. Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave enfermedad o cuando alguno de sus ascendientes o descendientes en primer grado o su cónyuge se encontraren en inminente peligro de muerte, a juicio de los médicos oficiales.

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ARTÍCULO 674. CAUCIÓN POR APLAZAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En los casos del artículo anterior, el juez decidirá de plano y exigirá una caución de acuerdo con la gravedad de la pena.

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ARTÍCULO 675. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ANOMALÍA SÍQUICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave anomalía síquica, se procederá de acuerdo con los artículos 98 y 99 del Código Penal.

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ARTÍCULO 676. CAUCIÓN EN EL CONFINAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se imponga la pena de confinamiento, el sentenciado garantizará con caución, a satisfacción del juez, la presentación en el municipio designado.

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ARTÍCULO 677. APLICACIÓN DE LAS PENAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando la pena sea alguna o algunas de las mencionadas en el artículo 42 del Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

1ª Si se tratare de la prohibición de residir en determinado lugar, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba;

2ª Si la publicación especial de la sentencia, se procederá conforme a los artículos 52 a 54 del Código Penal;

3ª Si la interdicción de derechos o funciones públicas, se enviará copia de la sentencia a las autoridades a quienes, por ley, decreto o reglamento, se haya atribuido la concesión de los derechos, o funciones públicas, perdidos en virtud de la sentencia, conforme al artículo 56 del Código penal;

4ª Si de la prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión, se retirara la licencia o título correspondiente y, en todo caso, se enviará orden a las autoridades policivas para que impidan al sentenciado el ejercicio del arte o profesión;

5ª Si de la relegación en colonias penales, se observarán las mismas normas que para la ejecución de las penas de presidido, prisión o arresto;

6ª Si de la expulsión del territorio nacional para extranjeros, se seguirá el procedimiento de las leyes y decretos sobre la materia;

7ª Si de la caución de buena conducta, se comisionará a la autoridad correspondiente del sitio donde residiere el sentenciado para que vigile el cumplimiento de las prescripciones impuestas, de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal, y

8ª Si de la pérdida o suspensión de la patria potestad, se enviará copia de la sentencia al agente del Ministerio Público para que, de acuerdo con las leyes, promueva las acciones civiles que protejan el patrimonio de los hijos menores del sentenciado.

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ARTÍCULO 678. PROCEDIMIENTO EN CASO DE INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los jueces y magistrados que dicten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, estarán obligados a remitir a las divisiones de identificación y electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sendas copias de la parte resolutiva de la sentencia ejecutoriada, a fin de que se cancelen las respectivas cédulas, se den de baja en los censos, y se dé aviso al Registrador que corresponda para la anotación en la tarjeta alfabética. Junto con la copia de que trata este artículo, se remitirá a la división de identificación la cédula de ciudadanía, si la tuviere, y una tarjeta decadactilar del condenado, a menos que se trate de reo ausente.

CAPITULO II.

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

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ARTÍCULO 679. INFORMES DE MANICOMIOS Y COLONIAS AGRÍCOLAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los directores de manicomios o colonias agrícolas especiales donde fueren recluidos delincuentes sometidos a medidas de seguridad, enviarán mensualmente al juez un informe sobre el estado mental y la conducta de los recluidos.

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ARTÍCULO 680. CESACIÓN CONDICIONAL DE LA RECLUSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Transcurrido el tiempo mínimo de reclusión fijado en el Código Penal, el Juez, a petición del Ministerio Público, del director del manicomio criminal, o de la colonia agrícola especial, del recluido o de sus parientes, resolverá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, la solicitud relativa a la cesación condicional de la reclusión.

Esta petición se tramitará como incidente.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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