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ARTÍCULO 223. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La inspección judicial es el examen y reconocimiento personal que hace el juez o funcionario de instrucción, o el comisionado en su caso, ante su secretario, y acompañado de peritos, si fuere necesario, de hechos que son materia del proceso.

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ARTÍCULO 224. REQUISITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo lo dispuesto en el artículo 341, la inspección judicial no tendrá valor alguno si no se ha decretado por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora de ésta y los peritos que hayan de asistir a ella.

Podrá, sin embargo, el juez o el funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o de su apoderado o defensor, o del agente del Ministerio Público o de la parte civil, ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

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ARTÍCULO 225. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el día y la hora señalados, el funcionario instructor acompañado de los peritos, si fuere el caso, y de las demás personas que tengan derecho a asistir a la diligencia, procederá a examinar y reconocer los hechos materia de la inspección con todas sus circunstancias; y simultáneamente con tal examen y reconocimiento, se irá extendiendo la correspondiente acta, en que se anotarán minuciosamente las cosas y los hechos examinados, y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia. El funcionario o juez, cuando lo crea conveniente, o cuando lo pida alguna de las personas que intervengan en el acto, hará tomar fotografía de los lugares y de las cosas o hechos que son materia de la diligencia, para agregarlas oportunamente al expediente. El acta será firmada y rubricada por todas las personas que intervengan, quienes pueden hacer respecto de ella las observaciones que a bien tengan.

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ARTÍCULO 226. AMPLIACIÓN DE LA DILIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante la diligencia, el funcionario instructor o el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, puede hacer cualquier investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos, y ampliar los puntos materia de la inspección y aquellos sobre que deben dictaminar los peritos, a quienes, si lo solicitan, se les podrá dar un término hasta de diez días para que rindan su dictamen.

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ARTÍCULO 227. DILIGENCIA ORDENADA POR JUEZ COLEGIADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la inspección se decretare por un tribunal o por la Corte Suprema de Justicia, la practicará el ponente; pero a petición de cualquiera de los interesados, el ponente dispondrá que a ella concurran todos los Magistrados que forman la sala.

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ARTÍCULO 228. VALOR PROBATORIO DEL ACTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>El acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias sujetos a los sentidos externos, observados personalmente por el juez y los peritos que en ella hayan intervenido y la suscriban. En cuanto a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de éste se apreciará conforme a las reglas dadas en el Capítulo sobre prueba pericial.

CAPITULO III.

INDICIOS.

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ARTÍCULO 229. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Se entiende por indicio un hecho del que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho.

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ARTÍCULO 230. VALOR PROBATORIO DE UN SOLO INDICIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Un solo indicio no hará jamás plena prueba, a no ser que sea necesario o presunción legal no desvirtuada.

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ARTÍCULO 231. INDICIO NECESARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El indicio es necesario cuando es tal la correspondencia y relación entre los hechos, que habiendo existido el uno no puede menos que haber existido el otro.

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ARTÍCULO 232. PRESUNCIÓN LEGAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Hay presunción legal cuando la ley manda que un hecho se tenga como prueba plena de otro.

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ARTÍCULO 233. PRESUNCIÓN LEGAL DE RESPONSABILIDAD EN DELITOS DE HURTO Y ROBO. Constituye asimismo presunción legal de que una persona es responsable del delito de robo o hurto, el hecho de encontrarse en su poder la cosa robada o hurtada, o el de haberla enajenado con posterioridad a su sustracción ilícita, siempre que esa persona haya sido anteriormente condenada en sentencia ejecutoriada por un delito contra la propiedad.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 234. UNIDAD DEL INDICIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Las circunstancias o momentos referentes a un solo hecho indicador, constituyen un solo indicio.

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ARTÍCULO 235. PRUEBA PLENA DEL HECHO INDICADOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para que un hecho pueda ser apreciado como indicio, debe estar probado plenamente.

CAPITULO IV.

TESTIMONIO.

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ARTÍCULO 236. CAPACIDAD PARA RENDIR TESTIMONIO. VALOR PROBATORIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda persona es hábil para rendir testimonio. Pero al juez le corresponde apreciar razonablemente su credibilidad, teniendo en cuenta las normas de la crítica del testimonio, y especialmente las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las circunstancias en que haya sido percibido y aquellas en que se rinda la declaración.

Las condiciones y circunstancias que, conforme al inciso anterior, puedan ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en la misma declaración.

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ARTÍCULO 237. TESTIMONIO DEL MENOR DE DIEZ AÑOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Al testigo menor de diez años do edad, no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad, a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.

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ARTÍCULO 238. OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda persona está en la obligación de rendir el testimonio que se le pida en el proceso penal, con excepción de los casos expresados en la ley.

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ARTÍCULO 239. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil.

Este derecho se le hará conocer por el funcionario respectivo a todo sindicado que vaya a ser indagado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.

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ARTÍCULO 240. EXCEPCIÓN POR RAZÓN DE OFICIO O PROFESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No pueden ser obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:

1. Los ministros de la religión católica o de otro culto admitido en la República, y

2. Los abogados, los consejeros técnicos, los médicos, cirujanos, farmacéuticos, enfermeros, ni las demás personas que ejercen una profesión sanitaria, con excepción de los casos en que la ley expresamente les imponga la obligación de informar a la autoridad.

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ARTÍCULO 241. CITACIÓN DE TESTIGOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El llamamiento de los testigos se hará por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, el local y la hora en que deba rendirse la declaración, boleta que entregará el secretario, un subalterno o un agente de la policía, y que el testigo ha de firmar en señal de que ha sido citado. A falta de la firma, la citación se probará con el informe del secretario o del agente o empleado encargado de hacer la citación y de un testigo.

Al citado se le prevendrá sobre la sanción del artículo 243.

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ARTÍCULO 242. RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO EN EL DOMICILIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  A las personas impedidas para concurrir al despacho por enfermedad, se les recibirá declaración en su casa de habitación, previo señalamiento de la fecha y la hora en que se presentará el funcionario a practicar la diligencia.

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ARTÍCULO 243. SANCIÓN AL TESTIGO RENUENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Al testigo que citado no comparezca a declarar, o que no permanezca en su casa de habitación a la hora señalada para ese fin, sin causa que justifique su no asistencia o la ausencia de su morada, o al que no rinda la declaración que de él se solicita, se le impondrá por el funcionario de instrucción o por el juez de la causa, previo informe de la secretaría y mediante resolución motivada, contra la cual no procederá otro recurso que el de reposición, arresto de uno a treinta días.

El arresto a que se refiere el inciso anterior, cesará en el momento en que el testigo rinda su declaración, la que se recibirá tan pronto como éste manifieste al funcionario su voluntad de testimoniar.

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ARTÍCULO 244. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad, el designado para ejercer el Poder Ejecutivo, el Procurador General de la Nación, los Magistrados de la Corte Suprema, los Consejeros de Estado y sus fiscales, los Magistrados de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo y sus Fiscales, los Gobernadores de Departamento y sus secretarios, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, provisores y dignidades de los cabildos eclesiásticos, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el Exterior y los jueces, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les pasará copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstengan de dar o demoren la certificación a que están obligadas, incurrirá en responsabilidad penal por la falta de cumplimiento de sus deberes, y el funcionario de instrucción o juez respectivo pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

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ARTÍCULO 245. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se necesite el testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al ministro o agente, con nota suplicatoria, copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada. La nota se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el testimonio fuere de sirviente o doméstico, se solicitará permiso del ministro o agente por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, una vez obtenido, se procederá en la forma ordinaria.

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ARTÍCULO 246. RECEPCIÓN DE TESTIMONIO EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a una de las autoridades judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del agente diplomático o consular de la República, o el de una nación amiga.

En el caso de este artículo, se pueden recibir las declaraciones por un agente diplomático o consular de Colombia si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos.

Cuando el testimonio se rinda ante autoridad extranjera, se autenticarán las diligencias por el respectivo agente diplomático o consular, o por el de una nación amiga.

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ARTÍCULO 247. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los testigos deberán ser interrogados personalmente por el funcionario de instrucción o el juez, ante su secretario, circunstancia que se hará constar en el texto de la declaración. En ningún caso y por ningún motivo podrá el juez ni el funcionario de instrucción delegar esta función. Si el testigo no fuere interrogado por el mismo funcionario de instrucción o el juez y en la diligencia se afirmare que lo ha sido, el juez o el funcionario que debió recibir la declaración y el que realmente la recibiere incurrirán, por ese solo hecho, en el delito de falsedad de documento público.

La declaración que no fuere recibida conforme a lo dispuesto en este artículo, no tendrá valor alguno.

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ARTÍCULO 248. INTERROGATORIO SOBRE LA RAZÓN DEL TESTIMONIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los testigos deberán ser interrogados y están obligados a declarar sobre el modo como han llegado a su conocimiento los hechos que aseveran.

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ARTÍCULO 249. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los testigos serán examinados separadamente; de modo que uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. A este fin, no se dejará a los que han dado su declaración que hablen, ni aun vean a los que no han declarado todavía.

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ARTÍCULO 250. RELATO ESPONTÁNEO E INTERROGATORIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Antes de formular al testigo preguntas detalladas sobre lo que es materia de la declaración, se le pedirá que haga un relato espontáneo.

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ARTÍCULO 251. RESPUESTA INADMISIBLE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No se admitirá por respuesta la expresión de que "es cierto el contenido de la pregunta", ni la reproducción del texto de la pregunta.

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ARTÍCULO 252. PROHIBICIÓN DE INSINUAR RESPUESTAS. El juez o el funcionario de instrucción se abstendrán de insinuar al testigo su respuesta, y de redactar en forma alguna la respuesta que el testigo diere. Las respuestas deberán consignarse por escrito en los mismos términos en que las diere el testigo.

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ARTÍCULO 253. QUIÉN PUEDE INTERROGAR AL TESTIGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez, el funcionario de instrucción, el procesado, su apoderado o defensor, el apoderado de la parte civil, y las demás personas que tengan derecho de intervenir en el proceso, podrán hacer a los testigos, cuando declaren, todas las preguntas y contrainterrogatorios que quieran para establecer mejor los hechos; y todo lo que se diga de una y otra parte será escrito fielmente en la diligencia.

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ARTÍCULO 254. JURAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los testigos, antes de rendir su testimonio, prestarán juramento de declarar solamente la verdad y toda la verdad que conocieren acerca de los hechos por los cuales se les interroga. Este juramento se lo tomará el juez o funcionario de instrucción, quien además deberá leer al testigo, antes de recibirle su testimonio, los artículos del Código Penal sobre falso testimonio.

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ARTÍCULO 255. INTERROGATORIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Luego que el testigo haya prestado el juramento y oído leer los artículos de la ley penal sobre falso testimonio, se le preguntará su nombre, apellido, estado, vecindad, profesión u oficio, y en seguida se le interrogará en la forma prevenida en el artículo 250 sin permitirle ninguna contestación oscura o ambigua.

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ARTÍCULO 256. LECTURA DE LA DECLARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Concluida la declaración, el testigo podrá leerla por sí mismo, y el juez o el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si el testigo no quisiere hacer uso de este derecho, el secretario la leerá en alta voz íntegramente y al pie de ella se hará mención expresa de tal lectura. El testigo puede hacer las enmiendas, supresiones, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual se escribirá con toda fidelidad al final de la declaración, sin tachar ni borrar por esto lo que ya esté escrito.

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ARTÍCULO 257. TESTIGOS CITADOS EN DECLARACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando algún testigo citare a otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea útil para el proceso.

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ARTÍCULO 258. TESTIMONIO DE ECLESIÁSTICOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los eclesiásticos no serán llamados a declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:

1. Si fueren realmente testigos únicos;

2. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de los otros testigos para declarar la verdad de los hechos o exponerla sin ambages, y

3. Si fuere invocado su testimonio por presumirse favorable al procesado.

En estos casos se permitirá al testigo eclesiástico, si lo pidiere, dejar constancia de que declara en obedecimiento a la autoridad e implorando gracia.

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ARTÍCULO 259. PERMISO DE SUPERIOR ECLESIÁSTICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Tampoco serán obligadas a declarar las mismas personas, en las causas de sangre, sin permiso de su respectivo superior eclesiástico.

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ARTÍCULO 260. EXAMEN DE TESTIGO POR JUEZ COMISIONADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los testigos que se hallaren fuera del lugar donde se sigue el proceso, serán examinados por medio de juez comisionado, a menos que el juez o funcionario del conocimiento resuelva trasladarse al lugar donde se hallen aquéllos, o que la parte interesada en que declaren ante él deposite en el juzgado la suma que fije dicho juez o funcionario, para indemnizar al testigo de los gastos que ocasione su traslado al lugar donde se sigue el proceso y su permanencia en él.

CAPITULO V.

DOCUMENTOS.

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ARTÍCULO 261. VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los documentos públicos o auténticos, es decir, los expedidos con las formalidades legales por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, son plena prueba de los hechos de que el funcionario de fe. Contra esta prueba no se admitirá sino la que acredite la falsedad del documento mismo.

Las declaraciones hechas por las partes y que consten en documentos públicos, tendrán el valor que deba dárseles al tenor de las normas legales sobre confesión y testimonio.

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ARTÍCULO 262. VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO PRIVADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para que un documento privado se tenga como auténtico, es preciso que se pruebe en el proceso su autenticidad. El juez apreciará el valor probatorio de los documentos privados, teniendo en cuenta si su autenticidad ha sido o no probada en el proceso y las normas de la crítica.

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ARTÍCULO 263. PRUEBA DE LA AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para probar la autenticidad de un documento privado, serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos por la ley.

CAPITULO VI.

CONFESIÓN.

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ARTÍCULO 264. SU VALOR PROBATORIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La confesión libre y espontánea hecha por el procesado ante el juez o el funcionario de instrucción y su respectivo secretario, se presume verídica mientras no se presente prueba en contrario, siempre que por otra parte esté plenamente probado el cuerpo del delito.

CAPÍTULO VII.

PRUEBA PERICIAL.

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ARTÍCULO 265. SU PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el juez o el funcionario de instrucción decretará la prueba pericial. También se decretará este medio de prueba cuando haya que traducir documentos a la lengua castellana y cuando se deba practicar un cotejo de letras.

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ARTÍCULO 266. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE PERITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El cargo de perito es de forzosa aceptación; en consecuencia, el designado por el juez o funcionario de instrucción estará obligado a aceptarlo y desempeñarlo, sin que pueda excusarse sino por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo o por grave perjuicio de sus intereses.

El perito que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que éste le impone, sin comprobar alguna de las causales de excusa expresadas en el inciso anterior, será requerido por el juez o funcionario de instrucción, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una que, en caso de renuencia, impondrá el mismo juez o funcionario.

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ARTÍCULO 267. NOMBRAMIENTO DE PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez, cuando lo estime necesario, podrá nombrar simultánea o sucesivamente más de un perito para emitir un dictamen.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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