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ARTÍCULO 455. EXCARCELACIÓN Y REVOCACIÓN DEL AUTO DE DETENCIÓN. TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> De la solicitud para que se conceda la excarcelación, o para que se revoque el auto de detención preventiva, se dará traslado al Ministerio Público por dos días para que emita concepto sobre su procedencia. Contestado el traslado, se resolverá dentro de los dos días siguientes.

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ARTÍCULO 456. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario que, sin justa causa, no resuelva dentro de los términos legales alguna solicitud de excarcelación o de revocación de la detención preventiva, será suspendido de su cargo hasta por dos meses, la primera vez, y destituido, en la segunda, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente. Estas sanciones serán impuestas breve y sumariamente por el respectivo superior jerárquico.

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ARTÍCULO 457. CONCESIÓN DE LA LIBERTAD POR EL SUPERIOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando al resolver el recurso de apelación el superior revoque un auto de detención o conceda la libertad provisional caucionada, expedirá él mismo la orden para que se cumpla la medida en favor del detenido o de los detenidos, sin esperar la ejecutoria de dicha providencia.

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ARTÍCULO 458. CUANTÍA PARA LAS CAUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el mismo auto en que se conceda la excarcelación, el funcionario fijará la cuantía de la fianza que deba prestarse, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones pecuniarias del procesado, su personalidad y antecedentes.

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ARTÍCULO 459. DIFERENTES CLASES DE CAUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La caución podrá ser juratoria, hipotecaria, prendaria, personal o por intermedio de una compañía de seguros legalmente constituida, así:

1. La juratoria se otorgará mediante acta en que el sindicado prometa bajo juramento cumplir las condiciones impuestas. Esta caución se concederá exclusivamente a los absueltos en primera instancia por sentencia ordinaria; a los sobreseídos definitivamente en primera instancia; a quienes se aplique el artículo 163 de este Código, y a quienes comprueben con dos declaraciones de testigos honorables, su pobreza, moralidad y buena conducta anterior.

Las declaraciones serán recibidas por el mismo funcionario que concede el beneficio, quien certificará la honorabilidad notoria de los declarantes. No se cobrará derecho alguno por la recepción de los testimonios;

2. La hipotecaria se constituirá con el otorgamiento de la escritura pública y previa comprobación sobre la propiedad y libertad del inmueble ofrecido. El valor de éste será el que tenga en el catastro. El funcionario aceptará el instrumento y cancelará la hipoteca cuando llegue el caso.

Copia auténtica de la escritura se allegará al expediente y prestará mérito ejecutivo, cuando vaya acompañada del auto ejecutoriado en que se ordene hacer efectiva la caución;

3. La prendaria puede consistir en depósitos de dinero o de documentos de crédito público estimados por su valor corriente. Tales depósitos se confiarán a un banco, si lo hubiere, a la orden del juzgado, y si no, a la tesorería municipal;

4. La personal se constituirá por fiador solvente y hábil, conforme a la ley civil, circunstancias que se acreditarán debidamente. En él proceso se harán constar todas las obligaciones contraídas por el procesado y el fiador, si lo hubiere, en diligencia autorizada por éstos y el funcionario.

La copia auténtica de estas diligencias junto con el auto ejecutoriado que ordena hacer efectiva la caución, prestan mérito para el cumplimiento de las obligaciones exigibles por la jurisdicción coactiva, y

5. La de seguros, mediante la presentación de la póliza, siempre que la garantía se extienda a un término indefinido o periódicamente renovable.

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ARTÍCULO 460. OBLIGACIONES DEL EXCARCELADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La providencia en que se conceda la excarcelación impondrá al beneficiado la obligación de residir, mientras dure el proceso, en el distrito judicial en donde éste se sigue o la de no cambiar de domicilio sin autorización del juez, y presentarse periódicamente ante la autoridad que éste señale. El incumplimiento de esas obligaciones dará lugar a la revocación de la libertad o al pago de la caución.

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ARTÍCULO 461. DESTINO DE LAS CAUCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si se violare alguna de las obligaciones contraídas por el excarcelado, se ordenará que las garantías otorgadas se mantengan en depósito para abonar al pago de los perjuicios ocasionados por la infracción, en caso de sentencia condenatoria.

Si se presentare la situación del artículo 145, la caución pasará al Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 462. MOMENTO DE LA LIBERTAD BAJO FIANZA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La libertad se hará efectiva después de suscrita la diligencia de caución. Si ésta fuere hipotecaria, después del registro de la escritura que debe cumplirse por el registrador durante las veinticuatro horas siguientes al recibo de la copia, bajo multa de mil pesos por cada día de demora, impuesta por el juez.

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ARTÍCULO 463. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La caución se cancelará cuando habiendo cumplido el procesado las obligaciones contraídas, se revoque el auto de detención o el que concede la libertad provisional o cuando se termine el procedimiento por cualquier causa legal. Cancelada la caución, se devolverán, en su caso y sin demora, las prendas a quien corresponda.

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ARTÍCULO 464. JUSTIFICACIÓN DE LA DEMORA EN ATENDER REQUERIMIENTO DE PRESENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el procesado concurriere dentro de los quince días siguientes al requerimiento judicial de presentación y comprobare con justa causa su impedimento para hacerlo antes, se revocará la providencia en que se hubiere ordenado el pago de la caución y se le pondrá en libertad provisional mediante ratificación de la garantía.

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ARTÍCULO 465. LIMITACIÓN A LAS FIANZAS PERSONALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Mientras esté vigente una fianza personal no se admitirá nuevamente como fiador a quien la otorgó, en ninguna de las oficinas del mismo distrito judicial, salvo cuando se compruebe que su solvencia es suficiente. Con este fin, se llevará en cada oficina de instrucción un registro con los nombres de los fiadores, los procesados y el juzgado en que se prestó la fianza.

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ARTÍCULO 466. TRÁMITE PARA EL RECURSO DE APELACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La apelación contra las providencias que decidan sobre la detención o la libertad del procesado, salvo cuando la primera se decreta en el mismo auto de proceder, se tramitará así:

Interpuesto el recurso, se concederá a más tardar al día siguiente y en el acto se enviaran las copias al superior. El reparto, cuando hubiere lugar a él, se verificará el mismo día del recibo del expediente, tanto al juez o Magistrado como al Ministerio Público. Efectuado el reparto se pondrá el expediente en la secretaría a disposición común de las partes por tres días, vencidos los cuales se correrá traslado al fiscal por el mismo término. El superior resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Los autos que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notificarán y serán de inmediato cumplimiento.

CAPITULO IV.

PROHIBICIÓN Y REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 467. PROHIBICIÓN DE EXCARCELAR A CONDENADOS Y A SUJETOS ANTERIORMENTE SINDICADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No habrá lugar a excarcelación cuando aparezca demostrado en el proceso que el sindicado ha sido condenado por cualquier delito doloso, durante los diez años anteriores a la petición de este beneficio. Tampoco se concederá cuando durante el mismo tiempo registre tres o más sindicaciones por delitos intencionales.

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ARTÍCULO 468. EXCLUSIÓN DEL BENEFICIO EN TENTATIVAS Y DELITOS FRUSTRADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las tentativas y los delitos frustrados quedan excluidos del beneficio de excarcelación en los mismos casos en que no lo tienen las infracciones consumadas.

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ARTÍCULO 469. PROHIBICIÓN DE EXCARCELAR A QUIENES SE HALLEN GOZANDO DE ESTE BENEFICIO POR DELITO DOLOSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Quienes sean sumariados por un delito doloso mientras estén gozando de excarcelación por otro de la misma naturaleza, no tendrán derecho a este beneficio en el proceso que se adelante por el nuevo delito.

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ARTÍCULO 470. REVOCACIÓN DE LA EXCARCELACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier momento procesal podrá revocarse la excarcelación, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil:

1. Porque se compruebe que el delito investigado es de aquellos que la excluyen;

2. Porque se acredite que el procesado está exceptuado de tal beneficio, y

3. Porque el procesado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de caución. En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que después apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 5o, 6o, 7o y 9o del artículo 453.

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ARTÍCULO 471. VIGILANCIA ESPECIAL EN LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 451 Y 452. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El director de la cárcel, la policía judicial y el Ministerio Público controlarán y vigilarán preferentemente el estricto cumplimiento de las medidas previstas en los artículos 451 y 452.

TITULO VI.

CALIFICACIÓN DEL SUMARIO.  

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 472. CLAUSURA O AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Vencido el término previsto en el artículo 317, si la investigación estuviere completa, el juez competente la cerrará mediante auto, contra el cual sólo procede el recurso de reposición. En la misma providencia dispondrá que el proceso permanezca en la secretaria por ocho días para que las partes presenten sus alegatos.

Este término se ampliará hasta en otro tanto, si habiendo más de dos procesados o tratándose de delitos conexos alguna de las partes lo soliciten.

Si estimare incompleta la investigación, ordenará la práctica de las diligencias que, a su juicio, hicieren falta, y para ello señalará un término no mayor de quince días más el de la distancia, si fuere el caso, cuando hubiere procesado detenido. En caso contrario, el término anterior se aumentará a treinta días.

El auto sobre cierre de la investigación o de ampliación de la misma, se dictará dentro de los diez días siguientes a aquel en que el sumario entre al despacho del juez.

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ARTÍCULO 473. ARCHIVO DEL PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si no figurare ningún procesado dentro de la investigación, podrán ordenarse cuantas ampliaciones sean necesarias y por el tiempo que se considere conveniente, para el completo esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de los autores y partícipes, procurándose para este último fin el concurso de la policía judicial. Pero si transcurrido un año desde la fecha de iniciación del sumario, no se hubiere ordenado la indagatoria de ninguna persona, por falta de mérito para ello, no obstante la práctica de las pruebas tendientes al perfeccionamiento de la investigación, se archivará el expediente, mediante resolución motivada, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien como procesado, se continúe la investigación mientras la acción penal no se haya extinguido.

Esta norma se aplicará a los sumarios que actualmente se encuentran en la situación contemplada en el inciso anterior.

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ARTÍCULO 474. REINICIACIÓN DE TÉRMINOS PARA LA INSTRUCCIÓN Y CALIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si de la ampliación prevista en el artículo anterior surgiere la calidad de procesado, desde este momento empezarán a correr los mismos términos establecidos para la instrucción del sumario y la calificación del mismo.

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ARTÍCULO 475. COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario comisionado practicará las diligencias ordenadas en la ampliación dentro del término que se le haya señalado y devolverá el proceso, al juez comitente al vencimiento del término, o antes si fuere posible. Si vencido ese plazo el funcionario no devolviere el sumario con la comisión cumplida, el juez lo reclamará con imposición de multas hasta de cincuenta pesos, que impondrá disciplinariamente él mismo.

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ARTÍCULO 476. CIERRE DE INVESTIGACIÓN CON PROCESADO DETENIDO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Inmediatamente después de recibido el sumario por el juez, éste declarará cerrada la investigación, cuando el procesado estuviere detenido.

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ARTÍCULO 477. OBLIGACIÓN DE CONCEPTUAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cerrada la investigación, y cuando se trate de asuntos cuyo conocimiento corresponda a la Corte Suprema de Justicia o a Tribunales o a los jueces superiores, el agente del Ministerio Público estudiará el expediente para que, de acuerdo con los hechos demostrados en el mismo, emita por escrito su concepto, dentro del término de permanencia en la secretaría establecido en el artículo 472.

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ARTÍCULO 478. PETICIÓN FISCAL DE ENJUICIAMIENTO. Cuando el agente del Ministerio Público pidiere que se dicte auto de proceder, formulará separadamente los cargos que aparezcan contra el procesado y citará las pruebas en que ellos se funden. La vista fiscal analizará en conclusiones precisas y numeradas:

1. Los elementos constitutivos de la infracción que resulten comprobados en el proceso;

2. La calificación jurídica de los hechos delictuosos, su gravedad y modalidades, con citación del títuto <sic> y capítulo aplicables del Código Penal, y

3. La participación que en ellos hayan tenido el procesado o cada uno de los procesados y las pruebas en que se funde.

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ARTÍCULO 479. PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La vista fiscal en que se solicite el sobreseimiento contendrá:

1. Una relación clara y precisa de los hechos materia de la investigación, y

2. Los elementos jurídicos por los cuales se considere que no es el caso de llamar a juicio al procesado.

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ARTÍCULO 480. CALIFICACIÓN DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Vencido el término del artículo 472, el juez calificará el mérito del sumario por medio de auto de proceder o de sobreseimiento, que deberá dictar dentro de los quince días siguientes.

CAPITULO II.

AUTO DE PROCEDER.

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ARTÍCULO 481. REQUISITOS SUSTANCIALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando en el proceso aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare, por lo menos, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de la crítica del testimonio o graves indicios de que el procesado es responsable penalmente, como autor o participe del hecho que se investiga, el juez dictará auto de proceder.

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ARTÍCULO 482. AUTO DE PROCEDER Y OTRAS DECISIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el auto de proceder no fuere apelado y los procesados, siendo varios, no fueren todos llamados a juicio, se enviarán las copias del proceso para la consulta del sobreseimiento, sin suspender el juicio.

Si al dictarse el llamamiento a juicio o el sobreseimiento definitivo o durante la causa, hubiere serios motivos para temer que exista otro u otros participes del delito que aún no han sido descubiertos, se sacarán copias para continuar la investigación respecto de éstos.

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ARTÍCULO 483. REQUISITOS FORMALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El auto de proceder constará de una parte motiva y de otra resolutiva. La motiva, debe contener:

1. Una narración sucinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres de los procesados, sus apodos o sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio y oficio o profesión si fueren conocidos;

2. El análisis de las pruebas que demuestren el cuerpo del delito y de las en que se funde la imputación al procesado;

3. La calificación genérica del hecho que se imputa al procesado, con las circunstancias conocidas que lo especifiquen, y

4. El resumen de las peticiones de las partes, y, si no fueren aceptadas, las razones por las cuales no se aceptan.

La parte resolutiva contendrá como conclusión de las premisas sentadas en la parte motiva, el llamamiento a juicio por el delito que corresponda, el cual se determinará con la denominación que le dé el Código Penal en el respectivo Capítulo, o en el correspondiente título cuando éste no se divida en capítulos, como homicidio, lesiones personales, robo, estafa; sin determinar dentro del género de delito la especie a que pertenezca, ni señalar el artículo especial que se considere aplicable.

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ARTÍCULO 484. NOTIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dictado auto de proceder, el juez ordenará citar al procesado para que se le notifique personalmente, y si fuere el caso, se hará saber a las autoridades de policía para su captura. Cuando no fuere posible hallar al procesado para hacerle dicha notificación, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado por diez días en la secretaría del juzgado; si transcurrido el plazo no compareciere, se le declarará reo ausente y se le nombrará defensor de oficio, con el cual se seguirá el juicio hasta su terminación.

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ARTÍCULO 485. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Al notificarse el auto de proceder, se hará saber al procesado el derecho que tiene de nombrar un defensor que lo represente en el juicio; si no lo nombrare, lo designará el juez.

El defensor nombrado será reconocido por el juez si reuniere las condiciones para desempeñar el cargo.

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ARTÍCULO 486. EJECUCIÓN INMEDIATA DE DETENCIÓN Y EMBARGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La apelación del auto de proceder no impedirá la ejecución de la detención del procesado ni de las medidas preventivas sobre sus bienes si hubieren sido ordenadas en dicha providencia.

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ARTÍCULO 487. TERMINACIÓN DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Ejecutoriado el auto de proceder, termina el sumario.

CAPITULO III.

SOBRESEIMIENTO.

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ARTÍCULO 488. CLASES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si no fuere el caso de proferir auto de proceder, el juez dictará auto de sobreseimiento temporal o definitivo.

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ARTÍCULO 489. SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El sobreseimiento será temporal:

1. Cuando no aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito, y

2. Cuando no exista contra el procesado la prueba suficiente para llamarlo a juicio.

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ARTÍCULO 490. APELACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La apelación del sobreseimiento temporal no suspenderá la reapertura de la investigación, pero el inferior no podrá hacer una nueva calificación antes de que el superior resuelva.

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ARTÍCULO 491. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El sobreseimiento será definitivo:

1. Cuando aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, y

2. Cuando resulte plenamente demostrado que el hecho se realizó en alguno de los casos enumerados en los artículos 23 y 25 del Código Penal.

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ARTÍCULO 492. ARCHIVO POR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los asuntos terminados por sobreseimiento definitivo se archivarán.

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ARTÍCULO 493. REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el auto de sobreseimiento temporal se reabrirá la investigación hasta por seis meses, con indicación precisa de las diligencias que deban practicarse.

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ARTÍCULO 494. NUEVO SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Vencido el término anterior, se declarará cerrada la investigación y se calificará el mérito del sumario, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 490. En este evento, si no hubiere fundamento legal para dictar auto de proceder o para sobreseer definitivamente, se proferirá nuevo sobreseimiento temporal, en el cual se revocará el auto de detención que se haya dictado y se cancelarán las cauciones prestadas por el procesado para gozar de libertad. Esta providencia se consultará si no fuere apelada.

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ARTÍCULO 495. ARCHIVO POR SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 17 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriado el segundo sobreseimiento temporal se archivará el expediente. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes deberá proseguir la instrucción de oficio o a solicitud de parte, siempre que resulte prueba que tienda a demostrar la responsabilidad o inocencia del sindicado.

Si de las pruebas que se practiquen en la nueva fase de la instrucción resultare mérito para dictar auto de proceder o para sobreseer definitivamente, se cerrará la investigación y se hará la calificación de fondo del sumario.

Vencido el término de archivo del proceso sin que se reinicie la instrucción o sin que haya mérito para calificar de fondo el sumario, conforme al inciso anterior se ordenará suspender la investigación respecto de la persona en cuyo favor se sobreseyó temporalmente. Esta determinación debe tomarse previo concepto del Ministerio Público, mediante resolución motivada.

La resolución a que se refiere el inciso anterior no hace tránsito a cosa juzgada ni impide que se continúe la investigación, siempre que resulten nuevas pruebas o que no se hayan practicado las que ya habían sido ordenadas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 496. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los sumarios actualmente en curso en los cuales se haya agotado la investigación y sobreseído temporalmente por más de una vez, se archivarán en la forma y condiciones previstas en los artículos anteriores, mediante resolución motivada, en la cual se harán las declaraciones sobre revocación del auto de detención y cancelación de cauciones a que se refiere el artículo 494.

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ARTÍCULO 497. EXCLUSIÓN DE ANOTACIONES PENALES EN CERTIFICADO DE CONDUCTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el archivo del expediente, por el motivo expresado en las disposiciones que preceden, tiene desecho el procesado a que se expidan las certificaciones oficiales de su conducta, por parte de las autoridades administrativas, y a que se le considere para los fines extraprocesales, como si en su favor hubiere recaído un sobreseimiento de carácter definitivo.

LIBRO TERCERO.

DEL JUICIO.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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