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ARTÍCULO 134. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La persona que se haya constituido parte civil, admitida su demanda, tendrá el derecho de solicitar pruebas para el esclarecimiento de la verdad sobre el delito, los autores o partícipes, la responsabilidad penal de ellos y la naturaleza y cuantía de los perjuicios que se le hayan ocasionado y desarrollar las demás actividades que la ley le concede.

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ARTÍCULO 135. FORMACIÓN DE CUADERNO SEPARADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Con las pruebas pedidas por la parte civil se formará cuaderno separado.

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ARTÍCULO 136. DEBERES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN AUSENCIA DE LA PARTE CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si a tiempo de celebrarse la audiencia pública ninguna de las personas perjudicadas con el delito o sus sucesores se hubieren constituido parte civil, el agente del Ministerio Público formulará en el resumen escrito del alegato, cuando pidiere la condenación, su concepto sobre la naturaleza y cuantía de los perjuicios.

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ARTÍCULO 137. PROHIBICIÓN DE MULTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No habrá lugar a la multa prevista en el artículo 94 del Código Penal, si la infracción es de la competencia de los jueces municipales o de la policía.

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ARTÍCULO 138. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez, en el mismo auto en que ordene la detención, decretará el embargo preventivo de los bienes inmuebles y el embargo y secuestro preventivo de los bienes muebles de propiedad del sindicado, en cantidad que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado.

Si el auto de detención preventiva no señalare en concreto bienes o no indicare bienes suficientes, por ignorar el juez cuáles son los de propiedad del sindicado, tanto el Ministerio Público como la parte civil, desde el momento de dictarse dicho auto, tendrá el derecho de denunciarlos, y el juez decretará su embargo y secuestro en la medida que considere suficiente.

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ARTÍCULO 139. EMBARGO Y SECUESTRO EN DELITOS QUE NO EXIGEN DETENCIÓN PREVENTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si se tratare de delitos que no exigen detención preventiva, sólo se podrá proceder al embargo y secuestro preventivo de bienes de que trata el artículo anterior, cuando haya por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el procesado es responsable penalmente, como autor o partícipe, del hecho que se investiga.

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ARTÍCULO 140. DESEMBARGO EN CASO DE EXCESO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier estado del proceso en que el sindicado compruebe que ha habido exceso en el embargo y secuestro preventivo de bienes, el juez decretará el desembargo de lo excedente.

La solicitud del sindicado se tramitará como incidente según las normas del procedimiento civil, y se formará cuaderno separado.

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ARTÍCULO 141. OTORGAMIENTO DE CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando sea la parte civil quien denuncia bienes y pida el embargo o secuestro de ellos, deberá otorgar caución suficiente para garantizar los perjuicios que puedan causarse al procesado si apareciere que la acción fue temeraria, o a terceros si los bienes denunciados no resultaren de propiedad de aquél.

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ARTÍCULO 142. DESEMBARGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando a favor de un procesado se dictare auto de sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria, el juez, en la misma providencia, decretará el desembargo de los bienes que se le hubieren embargado o secuestrado preventivamente.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también cuando se dictare la providencia prevista en el artículo 163.

La resolución de desembargo sólo se cumplirá cuando esté ejecutoriada.

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ARTÍCULO 143. NOMBRAMIENTO DE SECUESTRE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El secuestre será nombrado por el juez y durará en el ejercicio de su cargo hasta que se decrete la cesación del secuestro preventivo.

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ARTÍCULO 144. PERDÓN JUDICIAL Y PAGO DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se otorgue el perdón judicial, el juez deberá condenar al responsable al pago de los perjuicios civiles que hubiere causado.

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ARTÍCULO 145. DESEMBARGO POR FALTA DE DEMANDA EJECUTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si las personas a cuyo favor se hubieren decretado los perjuicios civiles no presentaren, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, la demanda para liquidar la condena en abstracto o iniciar ante el juez civil el juicio ejecutivo correspondiente, el juez del proceso decretará de plano el desembargo de los bienes embargados o secuestrados preventivamente.

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ARTÍCULO 146. COPIA DE DILIGENCIAS PARA PROCESO EJECUTIVO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Tan pronto como el juez civil reciba la demanda a que se refiere el artículo anterior, pondrá el hecho en conocimiento del respectivo juez en lo penal y éste le remitirá sin dilación copia de las diligencias de embargo y secuestro preventivos.

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ARTÍCULO 147. EJECUCIÓN DE LA MULTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando por no haber existido perjuicio avaluable en dinero, la sentencia condenare al responsable a pagar la multa de que trata el artículo 94 del Código Penal, el juez enviará copia de la sentencia y de las diligencias sobre embargo y secuestro preventivos al juzgado de ejecuciones fiscales.

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ARTÍCULO 148. REMISIÓN A NORMAS CIVILES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se aplicarán al embargo y secuestro preventivos en el proceso penal, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

TITULO IV.

ACTUACIÓN PROCESAL

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 149. ININTERRUPCIÓN DE LA ACTUACIÓN SUMARIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria, y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella.

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ARTÍCULO 150. ACTUACIÓN EN PAPEL COMÚN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todas las actuaciones en el proceso penal deben extenderse en papel común y por duplicado.

El ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal está libre del impuesto de timbre y papel sellado.

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ARTÍCULO 151. USO OBLIGATORIO DE LA LENGUA CASTELLANA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el proceso deberá emplearse el idioma castellano. La persona que no lo supiere se expresará por medio de intérprete.

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ARTÍCULO 152. ORALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La persona a quien interrogue el funcionario de instrucción, bien sea como sindicado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez o funcionario puede permitir, teniendo en cuenta la calidad de la persona, la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación, y haciendo de ello mención en el acta correspondiente, que antes de contestar verbalmente se consulten notas o papeles que puedan facilitar el recuerdo de los hechos.

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ARTÍCULO 153. FIRMA DE ACTAS O DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La firma de todo acto o documento debe contener el nombre y apellido completos del firmante, salvo disposición legal en contrario. No se admitirá la firma puesta por medio de sello o con signos diversos de la escritura.

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ARTÍCULO 154. MULTA AL QUE SE NIEGUE A FIRMAR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El que se niegue a firmar, aseverando falsamente que no puede o no sabe hacerlo, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos que impondrá el juez o funcionario del conocimiento.

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ARTÍCULO 155. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la práctica, e indicar el lugar, día, mes y año en que se virifique <sic>, si se trata de diligencia; o en que sea firmada por el funcionario o juez y su secretario, si se trata de auto o sentencia. No es necesaria la indicación de la hora sino en los casos expresamente establecidos.

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ARTÍCULO 156. PROHIBICIÓN DE AGREGAR ESCRITOS ANÓNIMOS. EXCEPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No es permitido agregar al expediente escritos anónimos ni hacer de ellos algún uso procesal, salvo que constituyan elemento material de una infracción o que fundadamente se atribuyan al procesado.

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ARTÍCULO 157. FÓRMULA DE JURAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La fórmula del juramento según los casos, será la siguiente:

Para los testigos: “¿A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, jura usted decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?”.

Para los peritos: “¿A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, jura usted proceder fielmente en las investigaciones que se le confían, hacer todo lo que esté en su poder para llegar al conocimiento de la verdad, sin otro fin que el de hacerla conocer y declararla ante la justicia sin exageraciones ni reticencias y sin ambigüedades ni eufemismos?”.

Para los intérpretes: “¿A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, jura usted explicar o transmitir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y  transmitir fielmente las respuestas?”.

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ARTÍCULO 158. AMONESTACIÓN PREVIA AL JURAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente al que debe prestarlo acerca de la importancia moral del acto, del vínculo religioso que contrae ante Dios y de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole los artículos correspondientes del Código Penal. El que debe prestar el juramento permanecerá de pie con la cabeza descubierta ante la autoridad que lo recibe, quien leerá la fórmula correspondiente, y el juramento se prestará con las palabras "lo juro".

La omisión de cualquiera de las formalidades anteriores hará incurrir al funcionario correspondiente en multa de cincuenta a quinientos pesos, que impondrá disciplinariamente el respectivo superior, a petición de cualquier persona.

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ARTÍCULO 159. ACTAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> De toda diligencia que se practique se extenderá la correspondiente acta, que se irá escribiendo a medida que se vaya practicando y que será firmada por el juez o funcionario y su secretario y las demás personas que intervengan. Si alguna de ellas no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia y firmará a nombre suyo otra persona.

Antes de firmar la diligencia será leída a las personas que deben suscribirla, y si alguna observare que contiene cualquier inexactitud, oscuridad o deficiencia, se hará constar en el acta la observación.

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ARTÍCULO 160. FORMA DE LAS ACTAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todas las actuaciones del proceso deberán ser escritas sin dejar blancos, y sin enmiendas, abreviaturas ni raspaduras. Los errores o faltas que se observen, se salvarán al terminar el acta, antes de firmarla.

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ARTÍCULO 161. VALOR DEL ACTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El acta hace fe, mientras no sea tachada de falsedad y probada la tacha, de todo lo que el juez o funcionario atestigüe haber hecho u observado o que ha sucedido en su presencia, pero no impide, por parte del juez, la libre apreciación de los hechos atestiguados o de las declaraciones recibidas en la diligencia.

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ARTÍCULO 162. INEXISTENCIA DEL ACTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Es inexistente el acta en que falte la indicación de la fecha y el lugar donde se llevó a cabo la diligencia y la designación de las personas que intervinieron en ella.

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ARTÍCULO 163. AUTO DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el juez, previo concepto del Ministerio Público, procederá, aun de oficio, a dictar auto en que así lo declare y ordene cesar todo procedimiento contra el procesado.

El auto a que se refiere el inciso anterior debe ser consultado.

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ARTÍCULO 164. PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se perdiere un expediente penal en curso, el juez o Tribunal donde esto sucediere deberá practicar todas las diligencias necesarias, no sólo para comprobar el hecho y descubrir a los responsables, sino también para averiguar el paradero del proceso. Pero si pasados diez días éste no apareciere, se ordenará reponer el expediente desde un principio, cualquiera que sea la instancia en que se encontrare al momento de la pérdida.

Si solamente se hubiere perdido un cuaderno o incidente, que fuere necesario tener presente para la sentencia definitiva, se repondrá la pieza perdida y se suspenderá, entre tanto, si fuere preciso, el curso del negocio.

Si únicamente se hubiere perdido el original o sólo el duplicado, se adelantará el proceso con el que quedare y de él se sacará copia auténtica para reponer el extraviado.

Cuando se perdiere un proceso finalizado por sentencia definitiva, el juez que hubiere conocido de la causa en primera instancia ejecutará el fallo sobre las copias de la sentencia o sentencias que en él hubieren recaído. En este caso no será necesaria la reconstrucción del proceso, y se agregarán en cuanto fuere posible, copias de los autos interlocutorios y demás diligencias practicadas.

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ARTÍCULO 165. PROCESADO DETENIDO Y PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se perdiere tanto el original como el duplicado de un expediente penal en curso y haya procesado detenido, éste continuará privado de la libertad, con la sola boleta de detención que se hubiere expedido legalmente. Pero si vencido el término de quince días, contados a partir del momento en que debe iniciarse la reconstrucción del proceso, de acuerdo con los términos del artículo anterior, no se hubiere dictado de nuevo el auto de detención, se pondrá en libertad al procesado.

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ARTÍCULO 166. INVESTIGACIÓN PENAL POR PÉRDIDA DE EXPEDIENTE PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La investigación motivada por la pérdida de un expediente penal iniciada con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad del que hubiere incurrido en ella, se seguirá independientemente de la reposición del proceso.

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ARTÍCULO 167. UNIDAD DEL PROCESO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo las excepciones legales, para la investigación y fallo de cada delito se formará un solo proceso, cualquiera que sea el número de autores o partícipes.

Igual norma se seguirá si se tratare de varios delitos cometidos en concurso recíproco, o en acuerdo de varias personas, ya sea permanente o transitorio.

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ARTÍCULO 168. INVESTIGACIÓN Y FALLO DE DELITOS CONEXOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los delitos conexos se investigarán y fallarán en un mismo proceso.

CAPITULO II.

AUTOS Y SENTENCIAS.

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ARTÍCULO 169. CLASIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las providencias que se dicten en el proceso penal se denominarán autos y sentencias y se clasifican así:

1. Sentencia si deciden sobre lo principal del juicio, sea que se pronuncien en primera o segunda instancia o a virtud de recurso extraordinario;

2. Autos interlocutorios si resuelven algún incidente o cuestión del proceso como el que ordena la detención del procesado, el que dispone o niega su libertad, el que califica el mérito del sumario, los que niegan la admisión o la práctica de alguna prueba y los demás que contengan resoluciones análogas, y

3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.

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ARTÍCULO 170. ORDENACIÓN PREVIA DE LA DILIGENCIA PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No se podrá practicar ninguna diligencia en el proceso penal, sino cuando haya sido ordenada por auto o sentencia.

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ARTÍCULO 171. REDACCIÓN DE LAS SENTENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las sentencias se redactarán conforme a las siguientes reglas:

1. Principiarán con la palabra Vistos puesta en seguida del nombre del juzgado o Tribunal y de la designación del lugar y la fecha en que se dictaren; luego se narrarán sucintamente los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres y apellidos del querellante y la parte civil, si los hubiere; los de los procesados, sus apodos o sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, si fueren conocidos y las demás circunstancias con que hubieren figurado en el proceso;

2. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra Resultando, los hechos que constituyeren premisas de las resoluciones de la sentencia, haciéndose expresa declaración de los que se estimaren probados;

3. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra Resultando, los hechos relativos a la personalidad del procesado, haciéndose expresa mención de los que se estimaren probados;

4. Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación, de la parte civil y de la defensa;

5. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra Considerando:

a. Los fundamentos jurídicos de la calificación de los hechos que se hubieren estimado probados;

b. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga a cada uno de los procesados;

c. Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para calificar, respecto de cada procesado, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, las que lo eximan de responsabilidad, y las que agraven o atenúen la sanción;

d. Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para declarar la responsabilidad civil de los que hubieren incurrido en ella y para fijar la cuantía de la indemnización correspondiente;

e.  Los fundamentos jurídicos en que se apoye, en su caso, la condena condicional o el perdón judicial;

f. Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para imponer una pena o una medida de seguridad;

g. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso, y

h. La cita de las disposiciones legales aplicables, y

6. Terminará la sentencia con la parte resolutiva en la que, según el caso, se condenará por las infracciones que hubieren motivado el llamamiento a juicio o se absolverá de las mismas, se otorgará la condena condicional o el perdón judicial, se impondrá la obligación de pagar las costas a quien corresponda, y se impondrá la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a los que resultaren civilmente responsables, fijándose la cuantía de la indemnización.

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ARTÍCULO 172. REDACCIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los autos interlocutorios principiarán con la palabra Vistos, y en seguida expresarán, concreta y separadamente, los resultandos y considerandos en que se funden.

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ARTÍCULO 173. PARTE RESOLUTIVA DE SENTENCIAS. FÓRMULA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La parte resolutiva de las sentencias será precedida de las palabras administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

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ARTÍCULO 174. RESOLUCIONES DE JUEZ COLEGIADO. QUIÉN LAS DICTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los autos de sustanciación serán dictados por el Magistrado ponente, tanto en la Corte Suprema como en los Tribunales Superiores; las sentencias y los autos interlocutorios serán pronunciados por la sala penal en la Corte y por la sala de decisión en los Tribunales.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El Magistrado disidente tiene obligación de salvar su voto, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.

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ARTÍCULO 175. COPIA AUTÉNTICA DE PROVIDENCIAS PARA ARCHIVO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> De todas las sentencias y autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia auténtica en el respectivo despacho judicial.

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ARTÍCULO 176. ACTUACIÓN PROCESAL POR DUPLICADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todo proceso penal se adelantará por duplicado, y sobre la copia se surtirán los recursos de apelación cuando se concedieren en el efecto devolutivo y las consultas en su caso. Los documentos originales y únicos que obraren en el expediente se llevarán al duplicado del proceso en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.

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ARTÍCULO 177. PROHIBICIÓN DE CALIFICACIONES OFENSIVAS AL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En ningún caso le será permitido al juez ni a las partes, hacer calificaciones ofensivas respecto del procesado, debiendo limitarse al examen escueto de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se derivaren.

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ARTÍCULO 178. REPOSICIÓN DE PROVIDENCIAS ORIGINALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o autos interlocutorios de los cuales sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlos, por disposición del juez, el secretario tomará copia auténtica de los que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 175 y la colocará en el lugar correspondiente donde hará las veces del original.

CAPITULO III.  

NOTIFICACIONES.  

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ARTÍCULO 179. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Se notificarán las siguientes providencias: el auto que declara cerrada la investigación, el que abre el juicio a prueba, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala fecha para sorteo de jurados, el que señala día y hora para la celebración de audiencia, los autos interlocutorios y las sentencias.

Los autos de sustanciación no enumerados en el inciso anterior serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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