Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 315. AVISO DE INICIACIÓN DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la iniciación del sumario, el juez instructor dará aviso de ello al procurador del distrito, al juez del conocimiento y al respectivo agente del Ministerio Público.

Ir al inicio

ARTÍCULO 316. OTRAS SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez instructor que sin justa causa omita dar cuenta de la iniciación del sumario, o que no se ajuste a los plazos legales para su perfeccionamiento, o que no cumpla oportunamente las comisiones que se le den, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos que impondrá disciplinariamente el respectivo superior con la sola vista del proceso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 317. TÉRMINOS DE INSTRUCCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El término para la formación y perfeccionamiento del sumario será de treinta días, o de sesenta cuando se investiguen delitos conexos o sean dos o más los procesados.

TITULO III.

FORMACION DEL SUMARIO.

CAPITULO I.

INICIACIÓN DEL SUMARIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 318. INICIACIÓN OFICIOSA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción correspondiente debe iniciar sumario siempre que, por informe de la policía judicial o de otro funcionario público, por conocimiento personal, por denuncia, por notoriedad pública o por cualquier otro medio serio de información, llegare a su noticia la perpetración de alguna infracción penal de las que deban investigarse de oficio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 319. AUTO CABEZA DE PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el funcionario de instrucción reciba denuncia o cuando se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, dictará un auto cabeza de proceso en que, fundándose en el conocimiento que ha tenido de la infracción penal, resolverá abrir la investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o participes, de la personalidad de los mismos, de los motivos determinantes y de la naturaleza y cuantía de los perjuicios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 320. AUTO INHIBITORIO.  El juez instructor se abstendrá de iniciar sumario cuando aparezca que el hecho no ha existido o que no está previsto en la ley como infracción o que la acción penal no puede iniciarse. Tal decición <sic> se tomará en providencia motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.

Ir al inicio

ARTÍCULO 320-BIS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 17 de 1975. El texto adicionado es el siguiente:> INDAGACIÓN PRELIMINAR. Para decidir si se dicta auto cabeza de proceso o auto inhibitorio, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, el funcionario instructor podrá ordenar que se practiquen, dentro del término de diez días, las diligencias que considere indispensables para dicho fin.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 321. INICIACIÓN POR QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando no deba procederse de oficio, será necesario querella o petición de parte para iniciar el sumario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 322. QUERELLANTE LEGÍTIMO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo los casos especialmente previstos en el Código Penal, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo de la infracción. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal.

Cuando el incapaz carezca de representante legal, la querella puede ser presentada por aquél con la coadyuvancia del defensor de menores y en su defecto con la del agente del Ministerio. Público.

En caso de violencia carnal, si los actos ejecutados sobre la víctima le ocasionaren la muerte, se procederá siempre de oficio a la formación del sumario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 323. QUEJA CUANDO EL OFENDIDO ES JEFE O AGENTE DIPLOMÁTICO DE ESTADO EXTRANJERO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si se trata de calumnia o injuria contra los jefes de Estados extranjeros o los agentes diplomáticos de los mismos, se requiere para proceder la queja de este último o la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la comprobación de que en el Estado a que pertenece el ofendido, con excepción de la ciudad del Vaticano, hay reciprocidad al respecto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 324. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La querella debe presentarse dentro del término de seis meses, contados a partir de la comisión del delito.

Ir al inicio

ARTÍCULO 325. EXAMEN DE LA QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Al recibir la querella el funcionario de instrucción examinará si el que la presenta es querellante legítimo y, si lo fuere, procederá a instruir el correspondiente sumario, cuando hallare mérito para ello.

Ir al inicio

ARTÍCULO 326. QUERELLANTE ILEGÍTIMO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el que presenta la querella no fuere querellante legitimo y la infracción es de aquellas en que debe procederse de oficio, el funcionario de instrucción la recibirá como denuncia y procederá en consecuencia.

Si la querella versare sobre infracción en que no puede procederse de oficio, el funcionario, por medio de auto motivado, la devolverá al querellante ilegitimo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 327. DESARROLLO DEL PROCESO POR QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando para perseguir una infracción se requiera querella de parte, ésta solo es necesaria para iniciar la acción penal; pero en el desarrollo de la investigación y del juicio, el funcionario de instrucción o el juez procederán como si se tratare de una infracción que se persigue de oficio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 328. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA O QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier estado del proceso, el denunciante o querellante pueden ampliar su denuncia y dar los informes que estimen convenientes, quedando a esto reducida su intervención.

Ir al inicio

ARTÍCULO 329. EXTENSIÓN DE LA QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren tomado parte en la infracción.

Ir al inicio

ARTÍCULO 330. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El peticionario o querellante podrá desistir de la querella, cuando sea la parte agraviada, con consentimiento del procesado, mediante manifestación escrita presentada con los mismos requisitos de cualquier desistimiento judicial. Si se tratare de un incapaz, a nombre suyo puede desistir su representante legal o el funcionario que hubiere coadyuvado la querella.

El desistimiento presentado en favor de un procesado comprende a los demás que lo acepten.

Ir al inicio

ARTÍCULO 331. PLURALIDAD DE DELITOS Y DESISTIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se adelante un proceso penal por varios delitos, el desistimiento solo hará cesar el procedimiento respecto de los que requieren querella de parte para su investigación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 332. UNIDAD DE DESISTIMIENTO Y PLURALIDAD DE OFENDIDOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si de entre varias personas ofendidas por un delito solamente una de ellas ha propuesto querella, el desistimiento que ésta haya hecho no perjudica el derecho de querella de las otras.

CAPITULO II.

INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 333. PRÁCTICA INMEDIATA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado la infracción, y para la comprobación de los elementos constitutivos de la misma, el instructor, cuando considere que el hecho sea susceptible de tal prueba, decretará inmediatamente una inspección judicial.

Si los rastros o señales del delito continuaren en territorio distinto al de la jurisdicción del juez, éste podrá entrar en él, siempre que sea dentro del territorio de la República.

Ir al inicio

ARTÍCULO 334. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción deberá practicar todas las investigaciones conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia del proceso, especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

1. Si realmente se ha infringido la ley penal;

2. Quién o quiénes son autores o participes de la infracción;

3. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la violación de la ley penal;

4. En qué circunstancias de lugar, tiempo y modo se realizó la infracción;

5. Las condiciones que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales y de policía y sus condiciones de vida, y

6. Qué daños y perjuicios de orden moral y material causó la infracción.

Ir al inicio

ARTÍCULO 335. INVESTIGACIÓN TANTO DE LO DESFAVORABLE COME DE LO FAVORABLE AL PROCESADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la extingan o atenúen.

Ir al inicio

ARTÍCULO 336. LIBERTAD DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los elementos constitutivos de la infracción, cualquiera que esta sea, podrán demostrarse con los medios ordinarios de prueba.

Ir al inicio

ARTÍCULO 337. RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para comprobar si el hecho que se investiga ocurrió o pudo ocurrir de determinada manera, el funcionario instructor ordenará su reconstrucción, cuando disponga de elementos de prueba necesarios.

La reconstrucción deberá realizarse en circunstancias de lugar, tiempo y modo semejantes a las en que probablemente ocurrieron los hechos.

Para esta diligencia el Juez podrá asesorarse de peritos y disponer la comparecencia de las personas que deban ser interrogadas en el acto.


La diligencia se practicará de oficio o a solicitud de parte, pero en este último caso, quien la solicite, deberá expresar cuáles son los hechos y circunstancias que desea probar o esclarecer, para que el juez resuelva lo procedente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 338. PREFERENCIA DE PERITOS OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los lugares en donde haya médicos o peritos oficiales, el funcionario de instrucción deberá designarlos de preferencia, a fin de que practiquen las diligencias necesarias y den su dictamen por escrito, en la forma y con los requisitos que se exigen pera la prueba pericial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 339. OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE SERVICIOS OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Donde haya laboratorio o expertos oficiales, será obligación de éstos practicar de preferencia y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que consideren convenientes los peritos y que ordene el funcionario de instrucción.

Ir al inicio

ARTÍCULO 340. IDENTIDAD DEL OCCISO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se investigue un delito de homicidio, el funcionario practicará las diligencias que permiten establecer la identidad del occiso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 341. LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver, mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre y las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte.

Ir al inicio

ARTÍCULO 342. NECROPSIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Sin haber practicado la necropsia a que se refiere el artículo anterior, no se inhumará el cadáver, y si se hubiere inhumado sin ese requisito, se exhumará para cumplirlo, dando aviso a la persona encargada del lugar donde se hizo la inhumación.

Al tiempo de realizar la exhumación, el funcionario de instrucción exigirá al sepulturero y a dos por lo menos de las personas que deban estar informadas del lugar en que se encuentre el cadáver, que indiquen, bajo juramento, el sitio en que se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el juez estime oportunos y se procederá en seguida a la necropsia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 343. PROCEDIMIENTO EN ACCIDENTE FERROVIARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de un accidente ocurrido en las vías férreas al ir un tren en marcha, éste se detendrá únicamente mientras se practica la diligencia de levantamiento del cadáver.

Si por la distancia a que se encontrare la autoridad competente para la investigación, no fuere posible su aviso y presencia inmediatos, la diligencia de levantamiento la practicará la persona de mayor jerarquía que viaje en el tren, teniendo en cuenta el siguiente orden: funcionarios de la rama jurisdiccional, Ministerio Público y policía judicial, y a falta de éstos, la persona de mayor categoría a cuyo cuyo <sic> cargo viaje el convoy.

Quien practique la diligencia anterior, deberá firmar el acta correspondiente con la anotación del cargo que desempeña y el lugar donde lo ejerza, y la entregará a la primera autoridad judicial o de policía que se encuentre en el itinerario de viaje.

Ir al inicio

ARTÍCULO 344. RECONOCIMIENTOS MÉDICOS EN LESIONES PERSONALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En caso de lesiones personales, el funcionario de instrucción ordenará que se practiquen, a la mayor brevedad, los reconocimientos médicos del lesionado que fueren necesarios para determinar la naturaleza de las lesiones, su extensión, dirección y demás circunstancias peculiares; el arma o instrumentos con que fueron causadas, y los efectos que produzcan, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo II del Título XV del Código Penal.

El funcionario adoptará las medidas conducentes para la comparecencia del lesionado ante los médicos y hará uso de la policía si fuere indispensable.

Ir al inicio

ARTÍCULO 345. AVISO DE INGRESO DE LESIONADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda persona a cuyo cargo se encuentre un hospital, casa o puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, sea público o particular, dará cuenta inmediatamente a la autoridad competente, de la entrada de cualquier individuo que tenga heridas o lesiones corporales, indicando brevemente el estado del paciente y dando la relación que hagan él o las personas que le hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se hubiere encontrado.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo reemplace en el momento de la entrada del enfermo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 346. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO EN DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los procesos por infracciones contra la propiedad, se reconocerán y avaluarán las cosas materia de la infracción si fueren habidas, y si no, se establecerá su valor por cualquiera de los medios probatorios adecuados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 347. RECONOCIMIENTO Y COPIA DE OBJETOS Y DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se investiguen infracciones consistentes en falsificación o falsedad en documentos, se reconocerán por el funcionario los objetos o escritos sobre los cuales hubieren recaído, y se agregarán al expediente si fuere posible.

Del documento que se agregue al expediente, se tomará fotocopia en cuanto fuere posible, y en su defecto se compulsará copia por el secretario del instructor, las cuales se guardarán cuidadosamente en el archivo para que en caso de pérdida del original suplan su falta y obren sus efectos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 348. INVESTIGACIÓN EN CASO DE INCENDIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los casos de incendio deberá el funcionario de instrucción inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o establecimiento de algún comerciante.

Si así fuere y no se descubriere el autor desde el primer momento, hará tomar los libros y papeles del comerciante, averiguará si la casa o establecimiento incendiado estaba o no asegurado, el monto del seguro, y el valor del edificio, de las mercancías y de los muebles objeto del seguro, que existían en la casa o establecimiento al momento del incendio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 349. RESTITUCIÓN DE COSAS APREHENDIDAS EN LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El dueño, el poseedor o tenedor legitimo de las cosas aprehendidas durante la investigación y que no deban pasar a poder del Estado, podrá demandar su restitución ante el juez o funcionario de instrucción. Comprobada la propiedad, posesión o tenencia legítima por el demandante, el juez o funcionario, salvo lo prescrito en el artículo siguiente, decretará la entrega, previo avalúo de las cosas cuya, destitución se ordena.

Ir al inicio

ARTÍCULO 350. SECUESTRO DE ARMAS, INSTRUMENTOS Y EFECTOS DEL DELITO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se secuestrarán y harán parte del sumario para los efectos de la investigación.

Esta disposición y la del artículo 59 del Código Penal no se aplicarán en los casos de delitos culposos cometidos con vehículos automotores o de transporte.

Ir al inicio

ARTÍCULO 351. RECONOCIMIENTO Y COPIAS DE LIBRO O PROTOCOLO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si los escritos objeto de una infracción o que puedan servir para su prueba, estuvieren en libro o protocolo, se hará su reconocimiento en inspección judicial con intervención de peritos, y se tomará fotocopia de lo pertinente, la cual se agregará al expediente.

Ir al inicio


ARTÍCULO 352. DESGLOSE DE DOCUMENTO REDARGüIDO DE FALSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el documento redargüido de falso se hallare en un proceso civil, laboral, administrativo o penal que verse sobre infracción distinta, el funcionario de instrucción o el juez del conocimiento ordenará el desglose, a fin de allegarlo original al proceso penal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 353. PRUEBA DE LA CALIDAD DE EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En la investigación de todo delito atribuido a un empleado o funcionario público, con ocasión de sus funciones o en ejercicio de ellas, se acompañará a los autos, en cuanto fuere posible copia del acto de nombramiento o acta de elección y de posesión de los respectivos empleados o funcionarios públicos, y la certificación del cargo al tiempo de la infracción que se investiga.

Ir al inicio

ARTÍCULO 354. CASO ESPECIAL DE EMBARGO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se investiguen infracciones de falsedad en los títulos de propiedad de un bien inmueble, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto un bien de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad del mismo, el funcionario de instrucción o el juez del conocimiento podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, para los fines del proceso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 355. ALLANAMIENTO. PROCEDENCIA Y REQUISITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble o nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario de instrucción podrá ordenar, mediante auto motivado, el correspondiente allanamiento y registro.

El auto a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación a las partes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 356. HORAS DENTRO DE LAS CUALES SE PRACTICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los allanamientos y registros de que habla el artículo anterior se practicarán entre las cinco de la mañana y las siete de la noche. Pero podrán verificarse en otras horas cuando el dueño, morador o vigilante lo consientan, o cuando se trate de casas de juego o de prostitución o de lugar abierto al público como fonda, café, teatro, etc., o cuando se trate de flagrante delito o haya urgente necesidad de practicar la diligencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 357. QUIÉNES CONCURREN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el allanamiento intervendrán el funcionario de instrucción, su secretario y las partes que quieran hacerlo.

El funcionario podrá, además, asesorarse de peritos y miembros de la policía judicial.

El propietario, arrendatario o el encargado de la custodia del inmueble podrán asistir por si o por medio de su representante y dejar constancia en el acta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 358. COMUNICACIÓN DEL ALLANAMIENTO AL OCUPANTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Antes de proceder al allanamiento y registro, el funcionario deberá leer el auto en que esta diligencia se ordena, al dueño del bien, al arrendatario, o al encargado de su custodia.

Sólo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no desvirtuare los motivos que hayan aconsejado la medida, se procederá a hacer el allanamiento aun por medio de la fuerza, si fuere necesario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 359. CASOS EN QUE SE PUEDE OMITIR LA COMUNICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el funcionario no encontrare a ninguna de las personas de que habla el artículo anterior, para comunicarle el allanamiento lo practicará, si es preciso por medio de la fuerza, siempre tratando de causar el menor daño en las cosas.

Fuera de este evento, la comunicación solo podrá omitirse excepcionalmente, cuando las especiales circunstancias de la investigación así lo requieran.

Ir al inicio

ARTÍCULO 360. ALLANAMIENTO DE TEMPLOS Y EDIFICIOS PÚBLICOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para proceder al allanamiento y registro de templos, edificios en que funcione alguna autoridad pública, cuarteles o lugares sujetos a jefes militares, o de bienes del Estado, el funcionario de instrucción lo comunicará a la persona a cuyo cargo estuvieren, si se hallare presente, quien podrá asistir a la diligencia o nombrar alguna persona que la represente.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.