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ARTÍCULO 776. De la demanda en juicio ordinario de mayor cuantía se da traslado al demandado por seis días, previniéndole que si no contesta en la forma ordenada por el artículo 234, se tendrán como probados los hechos a que no dé contestación en los casos en que es admisible la prueba de confesión.
ARTÍCULO 777. El demandando, al tiempo de contestar la demanda, y por escrito separado, puede demandar en reconvención al demandante por la misma vía, aunque el juez no sea competente ni por la cuantía ni por el lugar.
ARTÍCULO 778. Si el Juez mandare corregir la demanda de reconvención y la corrección no se hiciere en el término de tres días, se prescindirá de la reconvención y continuará su curso el juicio principal.
ARTÍCULO 779. La demanda principal y la de reconvención se sustancian por la misma cuerda, para lo cual se suspenderá aquella hasta que esta se halle en el mismo estado. Exceptúase el caso en que la una deba abrirse a prueba y la otra no.
ARTÍCULO 780. La terminación de alguna de las acciones principal o en reconvención, por cualquier motivo, no afecta la otra.
ARTÍCULO 781. Si el demandado contestare conviniendo en los hechos y en el derecho, y fuere admisible en todo la prueba de confesión, se procederá a dictar sentencia. En este caso el fallo hubiere de proferirse por Juez unitario, se pronunciará dentro de tres días; si hubiere de proferirse por Sala de Tribunal o de la Corte, el sustanciador presentará proyecto dentro de tres días y la Sala fallará dentro de los tres siguientes.
Si el demandado contestare conviniendo en los hechos pero no en el derecho, y fuere admisible en todo la prueba de confesión, se procederá así: Si el fallo hubiere de proferirse por Juez unitario, se dará traslado al demandante y al demandado por seis días a cada uno, de los autos, para que aleguen; pero si fueren más de dos los litigantes, el traslado será de doce días, sin llevar los autos de la Secretaría. Surtidos los traslados, lo informará el secretario, y el Juez fallará dentro de los diez días siguientes. Si el fallo hubiere de proferirse por Sala de Tribunal o de la Corte Suprema, el Magistrado sustanciador debe fijar día y hora para que la Sala oiga en audiencia pública a las partes. Este señalamiento no puede hacerse para antes de seis días ni para después e diez. En la audiencia se oirá primero al demandante.
Es deber del Magistrado sustanciador presentar a la Sala, antes de que la audiencia se verifique, un memorando sintético de las cuestiones sometidas a su decisión.
Verificada la audiencia, que no puede pasar de seis horas, tiempo que se distribuirá equitativamente por el sustanciador, las partes pueden consignar por escrito un resumen de sus alegatos orales, el cual ha de presentarse dentro de los tres días que siguen a la audiencia.
Vencido este término, principia a correr al sustanciador el de diez días para presentar proyecto, después de lo cual la Sala debe decidir dentro de los diez días siguientes.
Si por cualquier motivo la audiencia no puede verificarse, se prescinde de ella y se admiten los alegatos que presenten las partes dentro de los tres días siguientes a aquel en que debió verificarse.
Si no se contestare la demanda en todo o en parte, o si hubiere hechos en que no sea admisible la prueba de confesión, cuando se conteste, o se negare alguno o algunos de los hechos en que la demanda se funda, se abrirá el juicio a pruebas por quince días.
ARTÍCULO 782. El demandado puede probar contra la presunción de verdad de los hechos en el caso de que no por haber contestado deban tenerse como ciertos. También puede rescindirse esta presunción en el curso del juicio, como en el caso de posiciones y decretada, se restituirá al demandante el término de pruebas.
ARTÍCULO 783. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar pruebas pedidas, debe informar el Secretario. En seguida se procederá como se indica en el artículo 781, inciso 2o., en adelante, con la diferencia de que los términos se duplican.
SEGUNDA INSTANCIA
ARTÍCULO 784. Recibido el expediente por el superior, y repartido, se mandará poner en conocimiento de las partes su llegada, para que dentro de los tres días siguientes puedan pedir que el juicio se abra a pruebas; pero si fuere parte el Ministerio Público, se le dará traslado individual por tres días para que se imponga de los autos.
ARTÍCULO 785. Cuando se pida, se abrirá el juicio a pruebas por diez días.
ARTÍCULO 786. Cuando no se haya pedido apertura a pruebas, o cuando haya vencido el término para pedirlas y para practicar las pedidas, lo informará el secretario. En seguida se procederá como en el caso del artículo 781, con la diferencia de que al principiar la audiencia se leerá por el Secretario la sentencia recurrida.
ARTÍCULO 787. Cuando no haya lugar a recurso de casación, o no se interponga, se devolverá el expediente al inferior, previa tasación de costas, si hubiere habido condenación en ellas.
SECCIÓN SEGUNDA
JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA EN QUE ESTA PASA DE VEINTE PESOS
ARTÍCULO 788. En los juicios ordinarios de que trata este capítulo se observarán las reglas del de mayor cuantía, con las diferencias siguientes:
1o. Los términos legales, salvo los de distancias, serán reducidos a la mitad, elevando a entero las fracciones que resulten; y
2o. No se admite reconvención de mayor cuantía.
ARTÍCULO 789. Para la fijación especial de la cuantía en estos juicios se aplica el artículo 226.
SECCIÓN TERCERA
JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA EN QUE ESTA NO PASE DE VEINTE PESOS
ARTÍCULO 790. Las demandas en los juicios de que trata este capítulo pueden proponerse verbalmente o por escrito. Si se propusieren verbalmente, el Juez dispondrá que se extienda por diligencia, llenando los requisitos prevenidos en el artículo 227. Para lo cual pedirá al demandante los datos necesarios. Lo mismo hará el Juez si la demanda por escrito no estuviere en la forma legal.
ARTÍCULO 791. Para fijar la cuantía especial en estos juicios se aplica el artículo 226.
ARTÍCULO 792. Admitida o sentada por diligencia la demanda, el Juez hará que se cite al demandado para que en el término de tres días, más el de la distancia, si residiere en lugar distinto, se presente a contestarla verbalmente, advirtiéndole que si no se presenta por sí o por medio de apoderado, se tendrán como ciertos los hechos en que la demanda se funda, si fuere admisible la prueba de confesión.
ARTÍCULO 793. Si el demandado se presentare a contestar la demanda, el Juez sentará por diligencia la contestación, llenando los requisitos prevenidos por el artículo 234, exigiendo para ello los datos al demandado.
Si Se presentare contestación escrita, se agrega esta a los autos y no se sentará diligencia.
ARTÍCULO 794. Si no se ocurriere a contestar la demanda, o si se contesta conviniendo en los hechos, y fuere admisible en todo la prueba de confesión, el Juez fallará dentro de tres días. Si no fuere admisible la prueba de confesión o se negare alguno o algunos de los hechos, se abrirá el juicio a pruebas por seis días.
ARTÍCULO 795. Los poderes pueden conferirse verbalmente y toda gestión hacerse de igual modo. El juez hará extender las correspondientes diligencias.
ARTÍCULO 796. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las pedidas, lo informará el Secretario. El Juez fallará dentro de diez días.
ARTÍCULO 797. En los juicios de que trata este capítulo no hay necesidad de notificar sino los autos que requieren notificación personal. Los términos empiezan a contarse desde que se profiera la respectiva resolución.
ARTÍCULO 798. Los instrumentos que se presenten se agregarán a los autos, haciendo mención de ellos, si no se presentaren con memorial.
ARTÍCULO 799. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en el efecto suspensivo, pero se sustanciará como la de auto interlocutorio. Las demás providencias son inapelables.
JUICIO EJECUTIVO.
AUTO EJECUTIVO.
ARTÍCULO 800. Para que prospere una acción por la vía ejecutiva es preciso que por parte legítima se acompañe a la demanda un título proferido u otorgado, expedido y registrado, si fuere el caso, con las formalidades legales, del cual resulte una obligación exigible d dar, hacer o no hacer, según adelante se expresa y que lleve aparejada ejecución de acuerdo con el artículo que sigue.
ARTÍCULO 801. Traen aparejada ejecución los actos judiciales y los documentos siguientes:
1o. La sentencia definitiva y ejecutoriada;
2o. La sentencia, que aunque por su naturaleza no cause ejecutoria, deba ejecutarse sin embargo de apelación, por haberse concedido ésta en el efecto devolutivo solamente;
3o. Las escrituras públicas;
4o. Las letras de cambio contra los aceptantes, contra los endosantes o contra los libradores en sus respectivos casos, según el Código de Comercio;
5o. Los pagarés o vales simples y en general los documentos privados reconocidos por el deudor en la forma legal, o debidamente registrados;
6o. La confesión hecha al absolver posiciones antes de juicio;
7o. La presunción de ser ciertos los hechos preguntados en posiciones antes de juicio, en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley;
8o. Los autos aprobatorios de costas liquidadas y la estimación de las mismas que hagan los Jueces o los Magistrados; y
9o. Los demás actos y documentos que presten mérito ejecutivo a virtud de lo dispuesto en leyes especiales.
ARTÍCULO 802. Como diligencias previas para que prospere una acción ejecutiva, puede pedirse el reconocimiento de instrumentos, el requerimiento para constituir en mora y la notificación de títulos o de cesiones.
ARTÍCULO 803. Dentro de dos días el funcionario debe resolver si decreta o niega la ejecución en todo o en parte.
ARTÍCULO 804. Si la obligación fuere de pagar suma de dinero determinada por guarismo, e intereses fijos, legales o por estipulación, la ejecución puede librarse para el pago de aquella y de estos desde que se hubieren causado a deber hasta que se verifique el pago. Pero si los intereses fueren indeterminados como corrientes, medios o más altos del comercio, deben estimarse por el demandante en la demanda con protesta de estimación equitativa y se procederá como si fuesen estipulados para el efecto de librar la ejecución.
ARTÍCULO 805. Si la obligación fuere de entregar un cuerpo cierto y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida por estipulación, esto se estimará por el demandante en la demanda con protesta de estimación equitativa, en cantidad mensual en dinero desde que empezó la mora hasta el tiempo de la entrega de la especie, o pago de su precio, y para la entrega de aquella y pago de éstos puede librarse la ejecución.
ARTÍCULO 806. En el caso de este artículo, el auto ejecutivo contendrá el decreto de embargo y secuestro de la especie.
Si el ejecutado no entrega el cuerpo cierto y no pudiere llevarse a efecto el secuestro ordenado en el juicio, por cualquier causa, puede el ejecutante pedir que la ejecución se amplíe por el precio de la especie, según la estimación que con protesta de equidad haga.
Entiéndese este procedimiento sin perjuicio del establecido en el Capítulo 5o. del Título V de este mismo Código, sobre entrega o restitución de cuerpo cierto (1).
(1). Este artículo y el anterior formaban uno solo en el proyecto original impreso, marcado con el número 852. La Comisión en la Cámara de Representantes encargada de la revisión para la sanción ejecutiva de la ley, lo dividió como ha quedado, sin advertir que el primer inciso del segundo de tales artículos, el marcado con el número 806 hace referencia al artículo anterior distinguido con el número 805. La frase "en el caso de este artículo", estaba bien cuando los dos formaban uno solo; al dividirlo ha debido cambiarse o colocar el inciso que la contiene como parte del artículo a que se refiere.
ARTÍCULO 807. Si la obligación fuere de entregar cosa de género y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida por estipulación, estos se estimarán por el ejecutante en la demanda con protesta de estimación equitativa, en cantidad mensual en dinero desde que hubiere empezado la mora hasta la entrega de la cosa o pago de su precio.
ARTÍCULO 808. En el caso del artículo anterior el auto ejecutivo contendrá la prevención de que el deudor presente, el día que el Juez lo señale prudencialmente, no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto, la cosa de género en la cantidad que corresponda.
Si se presentare la cosa de género y el acreedor no ocurriere a recibirla, o manifestare que no la acepta por no ser de la calidad debida, el Juez nombrará secuestre de la cosa y se la entregará.
En el primer caso dispondrá que el secuestre tenga la cosa a nombre del acreedor y a su orden, y en el segundo dispondrá que por las partes se haga nombramiento de perito, para que el punto se decida previo dictamen pericial. Si resulta de este que la cosa es de la calidad debida, se ordenará su entrega al acreedor; en el caso contrario, puede el ejecutante pedir nueva presentación de cosas, o que se amplíe la ejecución por el precio e ellas, estimándolo con protesta de estimación equitativa. Esta misma ampliación puede hacer si no se presenta la cosa de género en la cantidad debida.
ARTÍCULO 809. Si la obligación fuere de ejecutar un hecho determinado y de pagar los perjuicios no determinados en cantidad líquida por estipulación por la mora en ejecutarlo, éstos se estimarán como en el caso del artículo anterior.
En el caso del presente artículo el auto ejecutivo debe contener la prevención de que el deudor ejecute el hecho dentro de un término que prudencialmente señale el Juez, procurando que no pase del absolutamente necesario.
Si no se ejecutare el hecho, puede el ejecutante pedir que se apremie al deudor por la desobediencia, señalándole nuevo término. También puede pedir, en cambio, que se amplíe la ejecución por el precio del hecho, estimándolo con protesta de estimación equitativa.
También puede pedir el acreedor que se le autorice para que el hecho se ejecute por un tercero a expensas del deudor, siguiendo el procedimiento especial respectivo.
Si el hecho fuere el de otorgar una escritura pública o una cancelación de una inscripción en los libros de registro de instrumentos, el Juez procederá luego que se ordene llevar adelante la ejecución, a otorgar la correspondiente escritura a nombre del deudor, o librará oficio al Registrador, en el caso de inscripción, para que cancele todo a cargo del deudor, debiendo anticipar los gastos el acreedor.
Cualquiera de las partes puede pedir que el término señalado por el Juez se amplíe o se reduzca por medio de dictamen pericial.
ARTÍCULO 810. En general, cuando fuera de los casos indicados en los artículos que preceden se pida el pago del valor o precio indeterminado de una cosa determinada, como de un cuerpo cierto, ejecución o inejecución de un hecho, el ejecutante hará la estimación en la demanda con protesta de estimación equitativa, indicando una cantidad en dinero como capital, y otra como rata de interés mensual, debiendo seguir el procedimiento como si se tratara de cantidad líquida en dinero.
ARTÍCULO 811. En los casos de los artículos que preceden, desde el 804, no es forzoso que se pida al mismo tiempo lo principal y los accesorios, como intereses o perjuicios.
ARTÍCULO 812. Si la obligación fuere alternativa debe requerirse previamente al deudor para que elija, y si no elige en el acto pasa la elección al acreedor.
ARTÍCULO 813. Si el acreedor en el escrito en que pide que se reconozca el documento, pidiere también que reconocido se libre ejecución, el Juez, luego que practique aquella diligencia, si el documento fuere reconocido, si fuere competente y prestare mérito ejecutivo, sin dejar ausentar al deudor, librará la ejecución, notificará el auto y practicará en el acto las demás diligencias ejecutivas que sean posibles.
ARTÍCULO 814. Cuando una ejecución haya sido librada por cantidad estimada por el ejecutante en la demanda, el ejecutado puede pedir en cualquier tiempo antes de que se verifique el pago, que dicha cantidad sea regulada por dictamen pericial.
Hecha la solicitud, el Juez dispondrá que dentro del tercero día se haga el nombramiento de perito.
La cantidad que se fije por el dictamen pericial es la que debe pagarse.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que la regulación se haga por el Juez en los casos en que así lo ordene la ley expresamente.
Si la regulación hiciese bajar la estimación en un 30 por 100 s condenará en costas del incidente al ejecutante.
ARTÍCULO 815. Para la reducción de intereses o de la pena, cuando se pida, se procederá en la forma indicada en el artículo que precede, y obtenido el dictamen, el Juez fallará sobre a reducción dentro del segundo día.
ARTÍCULO 816. Cuando la ejecución se haya librado para la entrega de un cuerpo cierto, una vez que se mande llevar adelante la ejecución, se ordenará la entrega de la cosa si se hubiere secuestrado, y para llevarla a efecto, se hará uso de la fuerza, si fuere necesario, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 962.
ARTÍCULO 817. El ejecutante tiene derecho para hacerse parte en todo juicio en que persiga directamente, o como consecuencia de una acción de nulidad, rescisión, resolución o revocación de un acto o contrato, a su deudor por cosa que tenga embargada en juicio ejecutivo.
También puede hacerse parte en los juicios del ejecutado contra terceros, cuando tenga embargado el respectivo derecho.
ARTÍCULO 818. Cuando una ejecución se libre contra varias personas, cada una de éstas se considerará como un ejecutado distinto para los efectos de la defensa, nombramiento de secuestre y de perito, y para juicios de prelación y prorrateo.
ARTÍCULO 819. Cuando quiera ejercitarse la acción ejecutiva contra un fiador que goce del beneficio de excusión, debe enderezarse también contra el deudor principal, a quien se le notificará primero la ejecución. El fiador en la intimación que se le haga debe hacer uso de su beneficio, si quiere aprovecharlo cumpliendo con los deberes legales.
ARTÍCULO 820. El ejecutante a cuyo favor se hubiere mandado llevar adelante una ejecución que tenga derecho a remate en otro juicio ejecutivo o embargo que pueda producir efecto en virtud de desembargo en este último juicio, puede hacerse parte en él para los efectos de hacerlo adelantar hasta que fenezca y para toda gestión en defensa de sus intereses. Esto se entiende en el caso de que no quiera o no le convenga promover el juicio de prelación o prorrateo.
NOTIFICACIÓN DEL AUTO EJECUTIVO, EMBARGO, DEPÓSITO Y AVALÚO DE BIENES Y ACCIÓN RESCISORIA.
ARTÍCULO 821. Para la notificación del auto ejecutivo que debe hacerse personalmente por el Juez de la causa, o comisionado suyo, se hará comparecer al Despacho al deudor, a su apoderado que hubiere aceptado poder, o a su representante legal, aun haciendo uso de la fuerza si fuere necesario. Pero a los enfermos, a las mujeres de estado honesto y a los ministros del culto se les hará la notificación en sus casas de habitación, señalándoseles previamente el día y la hora correspondientes.
Si la persona a quien debe notificarse el auto ejecutivo no fuere hallada porque se oculta o porque se ignore su paradero, se hará la notificación a un curador que se le nombre según el artículo 326.
Y si en juicio de revisión el ejecutante fuere condenado a restituir, se le impondrá en la misma sentencia una multa a favor del ejecutado de un 25 por 100.
ARTÍCULO 822. Cuando la notificación del auto ejecutivo, o cuando alguna o algunas de las diligencias ejecutivas hayan de practicarse por Juez comisionado, el de la causa librará inmediatamente el despacho del caso, el que podrá entregarse al ejecutante para que, sin necesidad de escrito, lo presente al comisionado.
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