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ARTÍCULO 733. El acta de la inspección forma plena prueba acerca de los hechos que en ella se refieran presenciados por el Juez, y acerca de las circunstancias observadas en el curso de la inspección, y sobre las cuales pueda formar juicio por sí mismo el Juez sin el concurso de peritos. En cuanto al dictamen pericial, se estará a las reglas sobre la materia.

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ARTÍCULO 734. Cuando la inspección se decrete por un Tribunal o por la Corte Suprema, la practicará el sustanciador; pero éste puede resolver que concurran a ella los demás Magistrados que han de intervenir en el fallo.

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ARTÍCULO 735. Cuando LA inspección haya de verificarse fuera del lugar del juicio, pero dentro del territorio de la jurisdicción del Juez, puede este practicarla por sí o por medio de comisionado, según lo estime conveniente.

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ARTÍCULO 736. Cualquiera persona puede pedir, fuera de juicio, la práctica de inspecciones oculares para hacer constar, en lo futuro, hechos o circunstancias que puedan interesarle. En tal caso se seguirá un procedimiento semejante, con audiencia de la persona contra quien pretenda aducirse como prueba.

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ARTÍCULO 737. De la diligencia de inspección ocular practicada antes de juicio, se darán a las partes sendas copias.

CAPÍTULO XI.

JURAMENTO DECISORIO.

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ARTÍCULO 738. Se llama juramento decisorio el que presta una parte, por petición o deferencia de la otra o por mandato de la ley, para establecer la verdad de los hechos alegados por una u otra parte, en apoyo de sus derechos.

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ARTÍCULO 739. Cada parte tiene derecho de deferir al juramento decisorio de la otra sobre uno o más hechos determinados, siempre que ofrezca prestarlo, si la otra parte no lo hiciere.

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ARTÍCULO 740. La parte a quien se proponga que preste juramento decisorio, está en el deber de prestarlo, o de aceptar el juramento del que hizo la proposición. Para que exprese su voluntad se le dará traslado, por tres días, del escrito en que se promueva el incidente.

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ARTÍCULO 741. El auto en que se mande conferir el traslado se notificará personalmente, y, caso de no ser hallada la parte respectiva, se le mandará citar para que comparezca a manifestar su voluntad, y se le señalará día y hora para la práctica de la diligencia. A esta citación son aplicables todas las disposiciones que rigen para la que se refiere a la absolución de posiciones.

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ARTÍCULO 742. La parte que notificada personalmente del auto en que se le manda conferir el traslado, no contestare éste oportunamente, se entiende que rehusa prestar el juramento y que se somete a que lo preste la parte que promovió el incidente. Así lo declarará el Juez, y, si pasaron ocho días más sin que la parte se presente a purgar su rebeldía practicando la diligencia, se procederá a recibir el juramento a la que promovió el incidente.

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ARTÍCULO 743. Si hubiere varias personas que constituyan una sola parte, sea demandante o demandada, todas ellas obrarán de consuno para provocar la prestación del juramento decisorio, y designarán una que lo preste por todas, llegado el caso; pero cada persona de las que componen la parte a quien se provoca con el juramento decisorio, puede prestarlo, por lo que a ella respecta, o aceptar que lo preste la contraria.

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ARTÍCULO 744. En general, el juramento decisorio tiene mérito de plena prueba.

CAPÍTULO XII.

PERITOS.

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ARTÍCULO 745. Es perito en materia judicial la persona que acepta el cargo de emitir concepto sobre el valor, estado, calidad, cualidad o cantidad de alguna cosa, y en general, para emitir concepto sobre cuestiones que requieren conocimientos en ciencias, artes u oficios.

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ARTÍCULO 746. Las partes, y en especialidad los Jueces, cuando les corresponda, deben nombrar para peritos personas que sea profesores en la materia a que corresponde el punto sobre el cual deban dictaminar. A falta de profesores, el Juez, cuando le corresponda nombrará personas de las que tengan mejor discernimiento en la respectiva localidad. Las partes pueden nombrar peritos de otro lugar; el Juez, sólo a petición acorde de las partes.

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ARTÍCULO 747. Cada una de las partes nombrará un perito, si no se convinieren todas en nombrar uno solo, y el Juez otro, para el caso de discordia entre aquellos, la cual se decidirá por la mayoría de todos los peritos, Pero en el caso de que todos discordaren en cuanto a la cantidad, se adoptará el medio aritmético.

El nombramiento que haga el Juez se notificará a las partes, y el que haga cada una de éstas, a la contraria.

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ARTÍCULO 748. Si alguna de las partes no nombrare el perito que le corresponde dentro del término que se le asigne, será nombrado también por el Juez.

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ARTÍCULO 749. Una persona está impedida para desempeñar el cargo de perito, salvo consentimiento de las partes respectivas, y es recusable por las causas siguientes:

1o. Por tener interés en el dictamen, o tenerlo su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su adoptante o adoptado;

2o. Por enemistad grave con alguna de las partes;

3o. Por vivir en la casa de alguna de las partes y a sus expensas;

4o. Por ser deudor, fiador o acreedor de ellas o su cónyuge, sus padres o sus hijos;

5o. Por haber recibido el perito, su cónyuge, alguno de sus padres o alguno de sus hijos donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes;

6o. Por estar nombrado heredero o legatario por alguna de las partes; y

7o. Por tener pleito pendiente de que conozca como autoridad alguna de las partes.

El derecho de recusar sólo corresponde a la contraparte de aquella en cuyo favor pueda estar interesado el perito.

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ARTÍCULO 750. Los peritos nombrados por las partes sólo están impedidos y son recusables por causas ignoradas al tiempo del nombramiento, o sobrevivientes a él.

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ARTÍCULO 751. Las partes pueden reemplazar, de común acuerdo, los peritos nombrados por el Juez o por ellas mismas, con obligación de pagar al perito reemplazado los perjuicios.

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ARTÍCULO 752. Del impedimento manifestado por un perito se dará conocimiento a las partes, y si dentro de tercero día no se pide su separación, se entiende allanado el impedimento.

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ARTÍCULO 753. El incidente de recusación es admisible antes de que se emita el dictamen, y se sustanciará como articulación.

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ARTÍCULO 754. Separado un perito por impedimento o por recusación, se procederá a su reemplazo como para su nombramiento.

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ARTÍCULO 755. El juez señalará a los peritos término prudencial para que den su dictamen, término que podrá prorrogar por justa causa alegada antes de que venza.

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ARTÍCULO 756. Los peritos tomarán posesión e su cargo ante el Juez de la causa o comisionado suyo, si fuere necesario, prometiendo desempeñarlo en el menor tiempo posible y fielmente. En la diligencia se hará constar que quedan advertidos de que son responsables de los perjuicios que causen por su culpa o dolo.

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ARTÍCULO 757. Si los peritos no ocurrieren a tomar posesión del cargo en el término que se les señale, se entenderá que no aceptan, y se procederá a su reemplazo como para su nombramiento.

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ARTÍCULO 758. Todo perito presentará su dictamen pro escrito y personalmente, expresando los fundamentos de él con precisión, exactitud y claridad.

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ARTÍCULO 759. Si los peritos no presentaren su dictamen en el término señalado, inclusive la prórroga, si la hubiere, el Juez lo removerá y se procederá a su reemplazo como para su nombramiento. En este caso el perito removido será condenado al pago de los perjuicios a las partes.

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ARTÍCULO 760. Sobre un mismo punto no puede pedirse dictamen de peritos sino una sola vez en cada instancia del juicio.

PARÁGRAFO. Para que en la segunda instancia se admita un nuevo dictamen pericial, se requiere la comprobación del error, de la incapacidad o incompetencia de quienes rindieron dictamen pericial en la primera instancia.

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ARTÍCULO 761. Ningún juicio en que el dictamen de peritos sea fundamento indispensable del fallo, puede sentenciarse sin que el dictamen se haya obtenido. En caso necesario, el dictamen pericial puede ordenarse de oficio.

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ARTÍCULO 762. El dictamen de los peritos será puesto en conocimiento de las partes por tres días, dentro de los cuales éstas pueden pedir que el dictamen se fundamente, se amplíe o se aclare. Lo mismo puede ordenar el Juez, de oficio, dentro del mismo término.

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ARTÍCULO 763. El dictamen pericial puede rescindirse por error esencial, por causa de fuerza y por dolo. Cuando se trate de avalúo, también puede rescindirse por lesión enorme cuando el avalúo exceda o baje de una tercera parte del justo precio.

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ARTÍCULO 764. La acción rescisoria se sustancia como articulación, y sólo es admisible cuando se promueva dentro del término señalado por el artículo 762 para pedir que el dictamen se fundamente, amplíe o aclare.

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ARTÍCULO 765. Para anular un dictamen por error esencial se necesita el dictamen de peritos en número suficiente para formar mayoría, principiando por dos. Si con tres peritos en la acción rescisoria no llegare a formarse mayoría se declarará inadmisible dicha acción, sin más actuación.

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ARTÍCULO 766. Es anulable un dictamen por fuerza o por dolo comprobados. En el caso de dolo se necesita, además, que sea obra de la parte favorecida con el dictamen, y que aparezca que sin él no se habría dado el dictamen en la forma en que se dio.

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ARTÍCULO 767. Para anular un dictamen por lesión enorme es preciso que ella se conceptúe por tres peritos, tomando el medio aritmético, siempre que la cantidad mayor no exceda del doble de la menor, pues si excediere, se desechará el dictamen y se hará nuevo nombramiento de peritos. En este caso los peritos no tienen derecho a honorario alguno.

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ARTÍCULO 768. La acción rescisoria consagrada en los artículos precedentes es sin perjuicio de los que disponen las leyes sobre responsabilidad por las culpas y por los delitos.

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ARTÍCULO 769. El que demande la rescisión de un dictamen pericial hará todos los gastos que ocasione, y si no la obtuviere, será condenado al pago de perjuicios a la otra parte.

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ARTÍCULO 770. El dictamen pericial tiene fuerza obligatoria en el pleito en que se produce, salvo el caso en que los hechos en que los peritos funden su dictamen no hubieren sido presenciados por ellos o examinados personal y directamente, o se hubieren fundado para dar su exposición en pruebas producidas en juicio que no tengan el carácter de penas.

CAPÍTULO XIII.

LEYES EXTRANJERAS.

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ARTÍCULO 771. La existencia y la vigencia de leyes extranjeras que deben ser aplicadas en Colombia se comprobará por medio de peritos o según los principios del Derecho Internacional más comúnmente aceptados, sin perjuicio de lo que se estipule en tratados públicos.

CAPÍTULO XIV.

USOS Y COSTUMBRES.

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ARTÍCULO 772. En los casos en que la ley se refiere a usos y costumbres, o en que estos tienen fuerza de ley, el uso o costumbre debe probarse por alguno de los medios siguientes:

1o. Por tres sentencias conformes con el uso o costumbre que se alega; y

2o. Por el dicho de seis personas, hábiles como testigos que afirmen la existencia del uso o la costumbre, dando la razón de su dicho, o sea determinando los casos de que tengan conocimiento. Los casos deben ser distintos, sin que sea preciso que cada persona firme la existencia de seis casos.

CAPÍTULO XV.

ALEGATOS.

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ARTÍCULO 773. En los casos en que la ley no señala término ni orden para presentar alegatos, las partes pueden presentarlos cuando quieran y antes de que el asunto entre al despacho para el fallo correspondiente.

TÍTULO III.

CAPÍTULO ÚNICO.

JUICIO ORDINARIO.

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ARTÍCULO 774. En juicio ordinario se deciden las controversias cuando no se puede o no se quiere ocurrir a una vía especial, según la ley.

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ARTÍCULO 775. Los juicios ordinarios de que conocen los Tribunales Superiores en primera instancia, y la Corte Suprema en una sola instancia, siguen la tramitación indicada en este capítulo para los de mayor cuantía.

SECCIÓN PRIMERA

JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. (PRIMERA INSTANCIA)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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