Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 312. El que pida una exhibición debe expresar claramente los hechos que con ella se propone demostrar.
ARTÍCULO 313. El Juez al decretar una exhibición, debe señalar el día, la hora y el lugar en que debe hacerse, con advertencia de que se permita tomar los dibujos, descripciones, marcas, señales, copias y, en general, todo dato útil para la cuestión que se debate o va a debatirse, y dispondrá además que se tomen las precauciones necesarias a fin de evitar daños y perjuicios al poseedor o tenedor de la cosa.
ARTÍCULO 314. A la acción exhibitoria puede ir anexa la práctica de la inspección ocular; y en este caso se aplicarán las reglas prescritas en la ley.
ARTÍCULO 315. Si decretada una exhibición contra un demandado o presunto demandado, esta no se llevare a efecto por renuencia del que deba exhibir, se tendrán como probados contra él los hechos que la otra parte se proponía probar, si fuere admisible la prueba de confesión; si no lo fuere, se le condenará, de plano, al pago de los perjuicios.
A un tercero renuente sólo se le condenará al pago de los perjuicios.
ARTÍCULO 316. Los gastos que ocasione la acción exhibitoria son de cargo de quien la pide, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
ARTÍCULO 317. Si la persona de quien se pide una exhibición probare que con ella sólo se propone el interesado causarle una molestia o perjuicio, o descubrir un secreto, se negará el decreto de exhibición y se condenará al que la pidió al pago de las costas y de los perjuicios.
NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO 318. Notificación en procedimiento civil es el hecho de hacer saber, real o presuntivamente a personas determinadas o indeterminadas, y para fines legales, peticiones, autos o sentencias.
ARTÍCULO 319. Salvo disposición especial que lo modifique, las notificaciones personales se deben hacer por el Secretario o por un subalterno de la oficina, autorizado por él y bajo su responsabilidad, extendiendo diligencia en que se determine lo que se notifica, y expresando la fecha en que se hace y la hora, todo en letras. La diligencia será firmada por el notificado y por el Secretario o subalterno; pero si el notificado no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, podrá hacerlo por él un testigo que hubiere presenciado la notificación. Se dejará constancia del motivo por el cual no hubiere firmado el notificado.
A falta de indicación de hora, se entenderá hecha la notificación en la última del respectivo día judicial.
ARTÍCULO 320. Las notificaciones sin requisitos especiales determinados por la ley, se harán por medio de un edicto que contenga:
1o. La palabra edicto en letras más visibles que la del resto;
2o. El nombre del asunto judicial y el de la parte o partes a quienes se notifica;
3o. La parte dispositiva o resolutiva del auto o sentencia que se notifica; y
4o. La firma del Secretario.
Dicho edicto debe fijarse en lugar público de la Secretaría destinado para el efecto; y durará fijado cinco días si se trata de sentencia definitiva de primera instancia; tres, si de segunda, y un día en los demás casos, cualquiera que sea la instancia.
Al pie del edicto debe anotarse por el Secretario el día y la hora en que se fija y en el que se desfijó, y al pie, o al margen de la providencia notificada, la constancia de haberse fijado.
Desde el momento en que se desfije o haya debido desfijarse el edicto, se tiene por surtida la notificación.
ARTÍCULO 321. No debe procederse a una notificación por edicto sin que hayan transcurrido, a contar desde que se haya proferido la respectiva providencia, quince días si se tratare de sentencia definitiva de primera instancia; cinco, si de segunda o única; y uno, en los demás casos.
ARTÍCULO 322. Los Secretarios tienen la obligación de notificar personalmente, aún las providencias que pueden notificar por edicto, si las partes se presentan en la oficina antes de la fijación del edicto. Con todo puede notificarse personalmente aun fijado el edicto, si la parte se presenta a exigirlo así.
ARTÍCULO 323. Las notificaciones se harán personalmente cuando así lo ordene la ley expresamente en los lugares respectivos. De una manera general, serán personales:
1o. La del primer auto que se profiera en todo asunto judicial, y a la respectiva contraparte;
2o. Las que deban hacerse a todo empleado público en su carácter de tal; y
3o. Las que deban hacerse a terceros extraños en el juicio.
Estas pueden hacerse por medio de boletas en que se exprese el objeto de la notificación o citación, y el día y hora en que se deba concurrir, boletas que deben ir firmadas por el Juez o Magistrado respectivo.
ARTÍCULO 324. Cuando el demandado se halle ausente del lugar en que se inicie el juicio, y siempre que se sepa su paradero, si no tuviere representante legal o apoderado que lo pueda y quiera representar, se le notificará el auto en que se le manda dar traslado de la demanda por medio de Juez comisionado, a quien se librará despacho, con el cual deben ir en copia la demanda, los instrumentos con ella presentados y el auto en que se ordena conferir el traslado.
El juez debe señalar al demandado un término prudencial, atendida la distancia del lugar en que se encuentre y las dificultades naturales para la traslación, para que se presente a estar a derecho en el juicio por sí o por apoderado. Vencido dicho término, empieza a contarse el que se haya fijado para contestar la demanda.
Contestada la demanda antes de ser devuelto el despacho, se tiene, en todo caso, como contestada en término legal.
ARTÍCULO 325. Si el demandado o su representante legal se hallare fuera de Colombia, la comisión se dará al cónsul colombiano, y en su defecto, al de una nación amiga, para que por sí o por persona que él nombre, se haga la notificación. En este caso el cónsul tiene derecho a los honorarios que por este código se le fijan.
Las formalidades de que trata este artículo, y las que deban observarse conforme a este código para la práctica de cualquiera otra diligencia que deba surtirse en país extranjero, no serán indispensables respecto de las naciones con quienes se haya estipulado un procedimiento distinto.
ARTÍCULO 326. Si el demandado o su representante legal no fueren hallados por estar ausentes, sin que se sepa el lugar de su paradero, o porque se ocultan, el Juez de la causa previa comprobación sumaria del hecho, debe nombrarle un curador de bienes que lo represente, según las reglas del Código Civil. Pero si tuvieren apoderado general o especial para el asunto, se le citará para que dentro de tercero día, si quiere ejercer la representación, se presente con el comprobante de la representación, si no apareciere de autos. No presentándose el apoderado, se hará el nombramiento de curador.
Lo que se actuare con intervención de curador, por ignorarse la existencia de apoderado, será válido.
ARTÍCULO 327. Cuando sea preciso hacer notificación personal de una providencia, y la persona a quien deba hacerse se halle ausente y se sepa el lugar d su paradero, se comisionará para la notificación al Juez de la residencia. Pero si no se supiere el paradero o se ocultare, o estuviere en el extranjero, previa comprobación sumaria de este hecho, se le nombrará curador que lo represente en la notificación y procedimiento subsiguiente.
Lo dicho se entiende no habiendo disposición especial que disponga otra cosa.
ARTÍCULO 328. Por la notificación del auto en que se manda dar traslado de una demanda, y en general, por la primera notificación a una contraparte, cuando la jurisdicción es preventiva, se entiende que se previene en el conocimiento.
ARTÍCULO 329. Si una persona a quien deba notificarse una providencia se manifestare sabedora de ella por escrito presentado como poder por memorial, dicha manifestación surte, desde entonces, para la parte que lo hace, los efectos de una notificación personal.
ARTÍCULO 330. Cuando sea demandada una persona jurídica que no esté provista de representante legal, el Juez a quien corresponda conocer del asunto, previo juramento del demandante o representante de éste, sobre el hecho de la falta de representante lo nombrará un curador ad litem, quien la representará hasta que se presente el legítimo representante de esa persona jurídica.
Lo dispuesto en este artículo se aplica cuando el representante de la persona jurídica está impedido para desempeñar su cargo.
ARTÍCULO 331. Cuando sea demandada una mujer casada que necesite ser representada o autorizada para comparecer en juicio por su marido, el auto que ordene el traslado se notificará previamente a éste, y si en el acto de la notificación no expresare que representará o que autoriza a la mujer para comparecer por sí o por el apoderado, el Juez dispondrá que se tenga a la mujer por autorizada, y en consecuencia que se le corra el traslado.
También autorizará el Juez a la mujer para comparecer en juicio por sí o por apoderado, si el marido estuviere impedido para prestar la autorización, o ausente, real o presuntivamente, previa comprobación sumaria del hecho.
Si la mujer fuere por otra causa incapaz, se le nombrará curador ad litem caso de que el marido no pueda o no quiera representarla.
ARTÍCULO 332. Lo dispuesto en el artículo que precede se aplica al caso de que la mujer casada sea curadora del marido.
ARTÍCULO 333. Cuando sea demandado un hijo de familia, el auto que ordene el traslado de la demanda, se notificará previamente al padre o madre con patria potestad, y si en el acto de la notificación personal no manifestaren que representan al hijo, o que lo autorizan para comparecer por sí o por apoderado, en los casos autorizados por la ley civil para ello, el Juez le nombrará un curador ad litem.
ARTÍCULO 334. Es aplicable a los representantes legales o administradores de sociedades lo dispuesto para personas incapaces.
ARTÍCULO 335. En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra cosa que el allanamiento en caso de impedimento del Juez o Magistrado; el nombramiento de secuestre, peritos u otro acto de análoga naturaleza; la interposición de recursos, o lo prevenido expresamente en la providencia notificada.
ARTÍCULO 336. Los avisos, notificaciones, requerimientos, reconvenciones, denuncios o citaciones que en ciertos casos y para determinados fines exigen las leyes, y que sea necesario hacer, o quieran hacerse con intervención de la autoridad, se entenderán practicados con la notificación del auto en que se ordene hacer lo que se pide, con exhibición de los instrumentos que se acompañen, si se acompañan.
Si en los casos de este artículo el notificado debiere hacer alguna manifestación según las leyes, la hará en el acto o dentro del término que la ley, o en su defecto, el Juez le hayan fijado.
La providencia sobre notificación que se dicte de conformidad con este artículo, no es apelable.
PARÁGRAFO. Las notificaciones a que se refiere este artículo se harán de la misma manera que las notificaciones en que se confiere traslado de una demanda.
ARTÍCULO 337. Siempre que una persona figure en un juicio representando a varias, será considerada como una sola persona para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes a éstas en el juicio.
EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 338. Todo el que haya sido demandado puede usar en su defensa las excepciones que estime que lo favorezcan.
ARTÍCULO 339. Constituye excepción todo hecho u omisión en cuya virtud la ley reconoce que se ha extinguido el derecho o la acción, o que no es exigible la obligación al tiempo de la notificación de la demanda.
ARTÍCULO 340. Las excepciones son temporales o perpetuas. Son temporales las que sólo desconocen la exigibilidad de la obligación al tiempo de la notificación de la demanda; y perpetuas, las que las desconocen en absoluto por causas de extinción.
ARTÍCULO 341. Las excepciones deben alegarse o proponerse por regla general, al tiempo de contestar la demanda o hacer oposición a la acción, expresando los hechos u omisiones en que se funden.
ARTÍCULO 342. Cuando un demandado, en trámite o juicio especial en que no se deje a salvo la vía ordinaria para reparar el agravio que pueda inferírsele, no proponga o no alegue excepción alguna en la oportunidad que se expresa en el artículo que precede, por ignorar la existencia del hecho u omisión generadores de la excepción, puede proponerla en el juicio, mientras no haya entrado el expediente al despacho para sentencia.
En tal caso, si hubiere hechos que probar por alguna de las partes, se abrirá el incidente a prueba por tres días, y se suspenderá mientras tanto el curso del juicio.
La excepción así presentada o alegada, se fallará en la respectiva sentencia.
Si se declarare probada, no habrá lugar a condenar en costas al demandante; pero si se declarare no probada, se condenará al demandado al pago de costas y de perjuicios por el retardo en el procedimiento.
ARTÍCULO 343. Cuando se propongan varias excepciones y no se diga nada expresamente, debe entenderse que se han propuesto en subsidio y por su orden.
ARTÍCULO 344. Cuando se declare probada una excepción temporal, queda a salvo al demandante la misma vía o procedimiento judicial para cuando desaparezca la causal de la excepción.
ARTÍCULO 345. Cuando la excepción que se alegue o proponga en un juicio se apoye en un motivo de nulidad absoluta o relativa de un acto o contrato del cual se pretenda derivar la obligación, la declaración de nulidad del acto o contrato se hará en la misma sentencia que reconozca el vicio como probado.
ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 346. La actuación en todo juicio debe extenderse en el papel y con las estampillas que determine la ley sobre timbre y papel sellado.
Las actuaciones en que se contravenga a lo prevenido en este artículo, no son por eso nulas, pero el que use o admita papel incompetente o sin estampillas, incurre en la pena señalada en la respectiva ley.
ARTÍCULO 347. El papel necesario para resolver las peticiones de las partes, edictos y cosas consecuenciales, lo debe administrar la parte que haga las peticiones, o su representante. Pero el papel para la continuación regular del juicio o incidente, y para la sentencia o auto, lo suministrará el actor o su representante en la instancia, incidente o recurso.
ARTÍCULO 348. La parte, por sí o representada, que no cumpla con el deber de suministrar, cuando se necesiten, el papel y las estampillas, será requerida por el secretario, a solicitud verbal o escrita de la contraparte, por medio de un edicto en papel común, que dure fijado cinco días en el lugar en donde se fijan los edictos para notificaciones. En el aviso se expresará lo que se necesite en papel y estampillas. El aviso, una vez desfijado, se agregará a los autos en los cuales ha debido dejarse constancia de la fijación.
Si la parte requerida no hiciere el suministro dentro de cinco días de fijado el edicto, la otra parte puede suministrarlo, adquiriendo por ello derecho a reembolso cuádruplo, y a que no se oiga al renuente mientras no consigne lo necesario para el reembolso.
Si pasaren treinta días sin que se consigne lo necesario para el reembolso, se entenderá que el renuente desiste tácitamente de la instancia, del incidente o del recurso.
Sin previo requerimiento y con derecho a simple reembolso, puede una parte suministrar el papel y las estampillas que a otra corresponda suministrar.
ARTÍCULO 349. El Estado, los Departamentos, los Municipios y el Lazareto, no tienen obligación de suministrar papel; el Secretario lo tomará del de la oficina judicial.
ARTÍCULO 350. No siendo necesario solicitud especial de parte, los Jueces y Magistrados adelantarán de oficio los asuntos judiciales.
ARTÍCULO 351. En las actuaciones judiciales los empleados deben usar firma entera, salvo en los autos de sustanciación y en las diligencias de notificación, en que pueden usar media firma.
Las parte y demás personas que intervengan en la secuela de un juicio deben suscribir con firma entera, salvo en las diligencias de notificación, en las cuales pueden usar media firma.
ARTÍCULO 352. Las fianzas judiciales se otorgarán por medio de una diligencia que firmarán el Juez, el fiador y el Secretario.
ARTÍCULO 353. Con cada solicitud el Secretario pondrá al despacho los autos a que se refiere, si fuere posible, si no, lo informará, expresando la causa de ello. Si fuere escrito de apelación, reforma, revocación, aclaración o adición aguardará, para pasarlo al despacho, que haya transcurrido para todas las partes el derecho de hacer uso del mismo recurso o de algún otro, expresando el día de la presentación.
ARTÍCULO 354. En toda diligencia para cuya práctica se señale por la ley o por el Juez un término de hors, se expresará aquella en que deba empezar a practicarse.
ARTÍCULO 355. Los Secretarios tienen obligación e dar a las partes, si lo piden, recibo, con indicación de día y hora, de los escritos y documentos que presenten.
La parque que quiera hacer uso de este derecho llevará el recibo escrito.
ARTÍCULO 356. Los secretarios están obligados a informar, aún de oficio, el vencimiento de los términos judiciales, especialmente cuando a continuación y sin necesidad de solicitud debe dictarse alguna providencia.
ARTÍCULO 357. Los Secretarios anotarán en los expedientes la causa de cualquier retardo, y si no lo hicieren así, incurrirán en una multa de cinco a veinte pesos, que les impondrá precisamente el mismo Juez de la instancia o el superior.
ARTÍCULO 358. Cuando en un juicio quieran acreditarse hechos ocurridos en otro y que consten por escrito, deben solicitarse copias.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.