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ARTÍCULO 917. El demandante en juicio de prelación o prorrateo se considera como ejecutante en lo relativo a diligencias ejecutivas, en general, como parte en el juicio en lo tocante a la defensa de sus derechos y logro de su fin.

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ARTÍCULO 918. En el caso de que por la naturaleza del juicio de prelación o prorrateo corresponda el conocimiento de él a otra autoridad distinta de la que conoce del juicio ejecutivo, esta remitirá el expediente al funcionario competente, con todos sus accesorios. En este caso la jurisdicción se prorroga en todo y por todo a la autoridad que deba conocer de la prelación o prorrateo.

La remisión del expediente no se hará sin la caución de que trata el artículo 910.

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ARTÍCULO 919. Mientras un demandante en prelación o prorrateo no haya constituido la caución de que trata el artículo 910, se procederá como si no hubiera introducido la demanda.

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ARTÍCULO 920. Todo poder conferido ya en la ejecución, ya en los juicios de prelación o prorrateo, autoriza al apoderado para representar válidamente en todos.

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ARTÍCULO 921. Los fondos pertenecientes a una ejecución que por razón de juicio o juicios de prelación o prorrateo no puedan entregarse al ejecutante, se pondrán a interés, procurando obtener completa seguridad y el mayor interés posible. En igualdad de circunstancias serán preferidos los acreedores y en concurrencia de varios de éstos, a prorrata de sus créditos. La caución o seguridad debe ser prendaria o hipotecaria.

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ARTÍCULO 922. Para LA Imposición a interés de que trata el artículo que precede, se señalará día y hora, por lo menos con tres días de anticipación, y se anunciará el señalamiento por medio de carteles fijados en el despacho y en dos o tres lugares públicos por lo menos.

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ARTÍCULO 923. El ejecutante y los opositores en juicio de prelación o prorrateo pueden rematar los bienes por cuenta de sus créditos, prestando caución a favor del ejecutante y de los otros acreedores, para el caso de que no se les reconozcan sus créditos en las sentencias de prelación o no les alcance en la graduación lo necesario para la compensación.

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ARTÍCULO 924. En el caso del artículo que precede, el rematador pagará por el valor del remate un interés igual al que gane su crédito, pro si no se le reconoce en la sentencia su crédito, o no le alcanza cosa alguna en la graduación, pagará el valor del remate, o el exceso, sin intereses computados a la rata corriente al tiempo del remate.

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ARTÍCULO 925. Si el valor del remate en el caso del artículo 923 excediere al monto del crédito, cualquiera de las otras partes puede pedir que se consigne el exceso y se coloque a interés, según lo dispuesto en el artículo 921. El Juez puede también disponer de oficio la consignación; y en todo caso el excedente debe pagarse con el interés corriente al tiempo del remate.

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ARTÍCULO 926. La cesación del juicio ejecutivo por cualquiera causa no pone fin a los juicios de prelación o prorrateo, pero si ninguno de éstos se apoyare en título que preste mérito ejecutivo, el ejecutado tiene derecho para que se decrete el desembargo de bienes y se levante el secuestro, sin perjuicio del derecho de ocurrir al secuestro o embargo preventivos.

Si solo quedare un juicio de prelación o prorrateo, lo que había de ser sentencia de prelación será de absolución u orden de pago, procediéndose en este último caso al remate de bienes embargados y a la liquidación y pago del crédito.

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ARTÍCULO 927. Las excepciones que hubiere propuesto el ejecutado contra el ejecutante al tiempo de introducirse una demanda de prelación o prorrateo, o que después propusiere, serán falladas en la sentencia de prelación o prorrateo, no quedando entonces recurso a la vía ordinaria.

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ARTICULO 928. Los acreedores que rematen por cuenta de sus créditos para el caso de que tengan que restituir serán considerados como secuestres de fondos de la ejecución. Del mismo modo serán considerados para el efecto de la restitución, según el artículo 921, los acreedores o extraños que hayan tomado fondos a interés.

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ARTÍCULO 929. Ejecutoriada la sentencia de prelación se procederá a la tasación de costas y a la liquidación de lo que se deba a cada uno de los acreedores. También se procederá al pago según lo dispuesto en la sentencia. Para esto se destinarán los fondos en efectivo, o se expedirán órdenes a favor de los acreedores y en contra de los tenedores de fondos de la ejecución. Estas órdenes giradas por el Juez prestan mérito ejecutivo contra los responsables.

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ARTÍCULO 930. Con los que hayan rematado pro cuenta de su crédito, se produce, si fuere el caso, la correspondiente compensación, y lo mismo con los que hayan tomado dinero a interés.

CAPÍTULO II.

JUICIO SOBRE PAGO POR CESIÓN DE BIENES.

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ARTÍCULO 931. De la demanda para que se admita un pago por cesión de bienes, se dará traslado al acreedor o acreedores por tres días.

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ARTÍCULO 932. Corrido el traslado se abre el juicio a prueba por seis días; y expirado este término, más el concedido para practicar las que e hubieren pedido, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.

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ARTÍCULO 933. Si se admite la cesión, y fuere uno solo el acreedor, s seguirá adelante el juicio como si se tratara de un juicio ejecutivo en que se ha mandado llevar adelante la ejecución, con la diferencia de que será depositario el mismo acreedor.

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ARTÍCULO 934. Admitida la cesión, si fueren dos o más los acreedores, se ordenará el secuestro, el avalúo y el remate de los bienes cedidos. Para el nombramiento de secuestre y avaluador, se dispondrá que tales nombramientos se hagan dentro del tercero día de común acuerdo con el deudor y los acreedores, más, si no se acordaren, el Juez hará los nombramientos según las reglas del juicio ejecutivo.

Igualmente prevendrá el Juez a los acreedores que en el término de seis días formalicen por escrito sus demandas para el pago de sus créditos.

Expirado este término, el expediente se pondrá en la Secretaría en traslado para las partes por el término común de doce días. En este mismo término las partes harán las impugnaciones de créditos de los demás, y expresarán la preferencia o el prorrateo a que aspiran.

Si de las contestaciones resultaren créditos no impugnados en todo o en parte, se mandarán pagar en todo o en la parte no impugnada, tan pronto como sea posible, con el producto de los bienes cedidos.

Las impugnaciones de créditos pueden referirse a su existencia, a su cuantía o a su grado de prelación o prorrateo.

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ARTÍCULO 935. En el término señalado en el inciso 2o. del artículo anterior, pueden presentar demanda acreedores que hayan sido omitidos por el deudor al hacer su cesión de bienes.

Después del término dicho y mientras no se hayan consumido los bienes en el pago de los acreedores, puede cualquier acreedor presentar su demanda para que se le pague preferentemente o a prorrata, pero sometido a las reglas del juicio de prelación o prorrateo en juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 936. El acreedor cuyo crédito haya sido impugnado, siempre que dicho crédito conste por documento, puede pedir que el impugnador o los impugnadores presten fianza de pagarle las costas y perjuicios si la impugnación resulta injustificada o temeraria, y el Juez dispondrá que e preste dentro de seis días. Si no se prestare, se entenderá que se desiste de la impugnación.

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ARTÍCULO 937. Expirado el término para practicar pruebas, lo informa el Secretario. Dentro de diez días se dicta el correspondiente fallo, en el cual se resolverán todas las cuestiones debatidas, teniendo en cuenta que un crédito puede ser considerado como existente en contra del deudor pero no en contra de acreedor o acreedores que lo hayan impugnado y sea el caso de estar justificada la impugnación.

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ARTÍCULO 938. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en este juicio son apelables las del juicio ejecutivo, y especialmente las del juicio de prelación o prorrateo en juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 939. La sentencia definitiva en este juicio es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia como el de juicio ordinario. Pero la parte que apele de la sentencia debe hacerlo por escrito y expresando los puntos de la sentencia a que la apelación se refiere.

Si resultaren créditos no afectados por el recurso de apelación, se mandarán pagar sin dilación, por medio de sentencia que se dicte dentro del tercero día de introducidas las apelaciones.

CAPÍTULO III.

JUICIO SOBRE CONCURSO DE ACREEDORES.

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ARTÍCULO 940. A solicitud del acreedor que presente prueba plena, aunque sea sumaria, de su crédito con calidad de exigible, se declarará abierto juicio de concurso de acreedores del deudor en los casos siguientes:

1o. Cuando tenga dos o más juicios ejecutivos pendientes entre los cuales haya uno siquiera en que el deudor haya manifestado no tener bienes para el pago o no los haya presentado suficientes. Para los efectos de este numeral los juicios de prelación o prorrateo fundados en títulos que presten mérito ejecutivo, tienen el valor de ejecución.

2o.Cuando en virtud de lo estatuido en el Código de Comercio se haya declarado al deudor en estado formal de quiebra; y

3o. Cuando se haya declarado que no se le admita al deudor cesión de bienes.

En el primer caso, la declaración se hace por el Juez a quien corresponda mediante la prueba sumaria, pero plena, del hecho fundamental; en los otros dos casos, la declaración se hará por el Juez que haya conocido de la declaración formal de quiebra o del juicio sobre pago por cesión.

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ARTÍCULO 941. En el mismo auto en que se declare abierto el juicio de concurso, el Juez nombrará secuestre de los bienes del deudor, nombramiento que debe recaer en persona solvente y de honradez notoria, y procederá a embargar y a entregar al secuestre todos los bienes embargados del deudor siguiendo las reglas del juicio ejecutivo.

Para el embargo y el secuestro se tendrán en cuenta la relación que haya hecho el deudor al hacer cesión de bienes o al presentarse voluntariamente para la declaración de quiebra, y las denuncias que hagan los acreedores según las reglas del juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 942. Pueden nombrarse varios secuestres cuando los bienes sean muchos o estén situados en distintos lugares.

También se nombrará curador o síndico de los bienes del concurso y previa caución de desempeñar cumplidamente el cargo, se le discernirá y se le autorizará para ejercerlo.

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ARTÍCULO 943. Los libros y papeles del deudor relacionados con sus negocios, deben tomarse y colocarse en lugar seguro del Despacho del Juez, y donde puedan ser consultados por los que tengan interés en ello.

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ARTÍCULO 944. Son deberes del curador o síndico del concurso los siguientes:

1o. Vigilar la conducta del secuestre o secuestres, y pedir su remoción en caso necesario;

2o. Representar al concursado y defender la masa del concurso en beneficio de aquel y de los acreedores en juicio y fuera de él, respetando las atribuciones del secuestre o secuestres.

3o. Pedir por ante el Juez de la causa, luego que esté ejecutoriado el auto que abre el juicio de concurso, el remate de los bienes;

4o. Promover el incidente sobre calificación de la quiebra, cuando se trate de deudor comerciante;

5o. Exigir y recibir del secuestre o secuestres el dinero que éstos recauden por razón de su cargo, y ponerlo a la orden del Juez de la causa; y

6o. Rendir las cuentas al expirar en su cargo y entregar al Juez el saldo que resulte en su contra.

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ARTÍCULO 945. El cargo de síndico expira por la terminación de sus funcione, por excusa según las reglas de las excusas para los guardadores de los menores y por remoción o cambio según las reglas dadas para los secuestres.

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ARTÍCULO 946. El auto en que se declare abierto juicio de concurso se notifica por medio de un dicto que s fijará en el lugar en donde se fijan los edictos comunes, copia del cual se publicará por carteles que deben fijarse en tres parajes de los más concurridos del lugar de la residencia del Juzgado, y por la imprenta una vez en el periódico oficial del mismo lugar o del más próximo, y dos veces en un periódico cualquiera del propio lugar o del más próximo. Treinta días después de la última publicación por la imprenta, como queda dicho, se entenderá notificado el auto al concursado y a todo acreedor, conocido o no.

No obstante lo dispuesto en el inciso que precede se procurará la notificación personal al concursado y a los acreedores conocidos que residan en el lugar del juicio.

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ARTÍCULO 947. El edicto debe contener:

1o. En el encabezamiento la expresión "concurso de acreedores", y la designación del Juzgado que conoce del concurso;

2o. En el cuerpo del edicto se contendrá lo siguiente:

a). El nombre del concursado y la declaración de quedarle embargados todos los bienes embargables;

b). La prevención de que vencidos treinta días a contar desde la última publicación del edicto, se entenderá notificado el auto al concursado, a los acreedores y al público en general;

c). La prevención a los deudores del concursado y a todos los que tengan negocios con él, inclusive juicios pendientes de entenderse con el síndico del concurso, como único representante de aquel.

d). La prevención de que se detenga y se entregue en el Juzgado la correspondencia del concursado en donde se entregará a esta lo que reverse sobre negocios.

e).- La prevención de que los acreedores que lo quieran, ocurran oportunamente a hacer valer sus derechos en el juicio del concurso; y

f). La prevención de que dentro de los diez días siguientes al vencimiento del emplazamiento, deben presentar sus demandas los que se crean con derecho para ser pagados con bienes del concurso.

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ARTÍCULO 948. Expirado el término para la presentación de demandas, el expediente se pone en la Secretaría, en traslado para las partes, por el término de doce días, en el cual las partes harán las impugnaciones de los créditos de los demás, y expresarán la preferencia o el prorrateo a que aspiran.

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ARTÍCULO 949. Son aplicables en este juicio las disposiciones pertinentes del juicio sobre pago por cesión de bienes.

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ARTÍCULO 950. Las obligaciones condicionales y las obligaciones a plazo no vencido pueden ser materia de acción en este juicio, sin que por ello pueda alegarse que se pide antes de tiempo, y están sujetas a estimación en la demanda y a regulación solicitada por el concursado o por los otros acreedores.

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ARTÍCULO 951. En la sentencia definitiva debe indicarse la inversión que deba darse a lo que se destine para pago de una obligación condicional, si la condición no se cumpliere poniendo entretanto el dinero en secuestro.

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ARTÍCULO 952. Los acreedores que no presenten sus demandas en el término competente, podrán hacerlo después, pero sin derecho a que se retrotraigan los términos, entendiéndose que no se pretermite instancia si el acreedor se presenta en la segunda.

CAPÍTULO IV.

JUICIO PARA LA VENTA O ADJUDICACIÓN DE LA PRENDA O DE LA COSA HIPOTECADA Y PARA LA SUBASTA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

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ARTÍCULO 953. De la demanda para que se venda o se adjudique la cosa dada en prenda o hipoteca o para que se subasten mercaderías a fin de pagar a un porteador según el artículo 310 del Código de Comercio, se da traslado al demandado por tres días, previniéndole que si no contesta se tendrán como probados los hechos de la demanda.

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ARTÍCULO 954. Si el demandado se opone, se abre el juicio a prueba por seis días, expirados los cuales, más el término que se hubiere concedido para la práctica de las pedidas, lo informará el Secretario. Dentro de cinco días el Juez falla y su sentencia se equipara a la de excepciones en juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 955. Si se manda seguir el juicio adelante, en todo o en parte, se dispone el avalúo de la cosa dada en prenda o hipoteca o de las mercaderías destinadas para el pago y su venta en pública subasta, lo mismo que la liquidación del crédito y el pago al acreedor, según las reglas del juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 956. Cuando el demandante lo pida, se decretará el embargo y secuestro de las cosas perseguidas y se llevarán a efecto según las reglas del juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 957. Practicado el avalúo de la cosa dada en prenda o hipoteca, y resultando que no hubo postura admisible, o que su valor no excedió de ciento cincuenta pesos, hará el Juez la adjudicación al acreedor a solicitud de éste, según lo previene el Código Civil, ordenando el registro del decreto, si se trata de hipoteca, para que sirva de título de propiedad al acreedor.

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ARTÍCULO 958. Son aplicables en este juicio en cuanto no se opongan a la naturaleza especial de él, las disposiciones del juicio ejecutivo.

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ARTÍCULO 959. El embargo y el secuestro en las acciones de que trata este procedimiento, prefieren al embargo y secuestro en juicio ejecutivo con simple acción personal y por consiguiente producen la suspensión o la terminación de éstos.

CAPÍTULO V.

JUICIO SOBRE ENTREGA O RESTITUCIÓN DE CUERPO CIERTO.

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ARTÍCULO 960. De la demanda para la entrega o restitución de cuerpo cierto, se dará traslado al demandado por tres días con prevención de que si no contesta, se tendrán como probados los hechos de la demanda, si fuere admisible la prueba de confesión.

Este procedimiento no es aplicable cuando la obligación de entregar o restituir deba resultar de una sentencia en juicio reivindicatorio, o como consecuencia de un juicio sobre nulidad, resolución o revocación de un acto o contrato. En estos casos se procede como en la ejecución de las sentencias y según lo dispuesto en este mismo capítulo, cuando el actor prueba su derecho a la entrega o restitución, siendo inapelable la sentencia.

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ARTÍCULO 961. Si el demandante se opusiere, se abrirá el juicio a pruebas por seis días. Lo mismo si no fuere admisible la prueba de confesión.

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ARTÍCULO 962. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere otorgado para la práctica de las pedidas, lo informa el Secretario. Dentro de cinco días el Juez falla.

Si el demandante hubiere probado su acción, se decretará la entrega, la cual se llevará a efecto haciendo uso de la fuerza si fuere necesario. Pro si el opositor hubiere probado hechos que lo autoricen para retener la especie, se suspenderá la entrega hasta que el demandante pague o afiance el plazo de lo que importe el derecho de retención, según las leyes sustantivas.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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