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ARTÍCULO 219. Por regla general, en los juicios hay dos grados o instancias. La primera, que se ejerce desde que se inicia hasta que, decidida en definitiva por el inferior, se remita el expediente al superior, por apelación o consulta; y la segunda, que se ejerce desde que se reciba el expediente por el superior hasta que, resuelta la apelación o consulta, se devuelva el expediente al inferior.
ARTÍCULO 220. Es traslado el conocimiento que se da a las partes, de demandas, de peticiones, de actos, del expediente o parte de él, para que expongan lo que tengan por conveniente.
El traslado se surte notificando el auto en que se manda darlo y poniendo a disposición de la parte o partes, en la Secretaría, para sacarlos o para estudiarlos, según los casos, los autos o la parte de ellos sobre que versa el traslado. Estas circunstancias deben anotarse por el Secretario en el expediente, en la debida oportunidad.
El término del traslado de las demandas puede prorrogarse por justa causa, alegada antes de que venza, y hasta por diez días, según la naturaleza e importancia del asunto.
Cuando sean varias las personas a quienes haya de darse traslado de la demanda, el actor podrá acompañar a la demanda original en papel común, una o más copias de ella y de los documentos adjuntos. El traslado se verificará haciendo la notificación respectiva y poniendo a disposición de cada demandado una de dichas copias, lo que se hará constar en el expediente. Los traslados podrán ser simultáneos.
Las copias suministradas por el demandante podrán servir para exhortos y despachos que se libren. Cuando haya necesidad de notificar el traslado de la demanda a personas ausentes, el Juez comisionado pondrá las copias a disposición de éste, a fin de que le sirvan para contestar la demanda dentro del término legal, lo que hará constar con toda claridad. Notificada la demanda y vencido el término del emplazamiento, empezará a correrles a los demandados ausentes el del traslado.
Surtidos los traslados, se continuará el juicio, sea que hayan sido evacuados o no, y aunque no hayan devuelto las copias; las devueltas, así como las contestaciones a la demanda, serán agregadas al expediente.
Es deber de los Secretarios el cotejar las copias con la demanda original, con el fin de verificar su exactitud. Si las encontrare inconformes, las devolverá al interesado para su corrección.
ARTÍCULO 221. Se llama parte el litigante o grupo de litigantes que sostienen en un juicio una misma pretensión.
ARTÍCULO 222. A falta de otra regla general o especial, todo vacío en el procedimiento debe llenarse según lo dispuesto en este Código para casos análogos.
ARTÍCULO 223. Las disposiciones d este título son aplicables a todos los juicios civiles en cuanto lo permita su naturaleza y objeto, salva siempre la disposición especial que modifique o derogue la general.
ARTÍCULO 224. Las tramitaciones especiales que se hallen en otros Códigos deben aplicarse de preferencia, llenando vacíos, al prudente juicio del Juez, con disposiciones del presente.
DEMANDA EN GENERAL.
ARTÍCULO 225. Se llama demanda la petición con que se inicia un juicio.
ARTÍCULO 226. En los juicios en que haya traslado de demanda, el demandado puede objetar la estimación de la cuantía, en el término que tiene para contestar, y sólo para efectos de la jurisdicción.
La objeción de la cuantía da lugar a que se suspenda, en lo demás la instancia y se tramitará como incidente de nulidad.
Siendo varios los demandados, la fijación de la cuantía por alguno de ellos obligará a los demás.
ARTÍCULO 227. En toda demanda se debe expresar:
1o. La autoridad a quien se dirige;
2o. El nombre de las partes y el de sus representantes si no comparecen, o no pueden comparecer aquellas por sí, en el juicio;
3o. Los hechos u omisiones en que la acción se funde;
4o. Lo que se pide;
5o. La vecindad o residencia de las partes, si fueren conocidas y si o, la afirmación de que se ignoran, con protesta de no faltar a la verdad; y
6o. La estimación de la cuantía, cuando ella sea necesaria para fijar la competencia en la acción o acciones que no versen sobre cantidad de moneda nacional, determinada o determinable por datos numéricos.
ARTÍCULO 228. El demandado puede presentar, con la demanda, los documentos que en ella cite para fundar sus acciones. El hecho de presentarlos le da derecho para que se estimen en la sentencia sin más requisitos.
ARTÍCULO 229. En una misma demanda se pueden ejercitar varias acciones, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1o. Que la autoridad sea competente para conocer de todas. Con todo, habiendo una o más acciones de mayor cuantía, pueden juntarse una o más de menor cuantía, prorrogándose, entonces, la jurisdicción y debiendo seguirse, en su caso, la tramitación que corresponda a la mayor cuantía;
2o. Que puedan tramitarse bajo una misma cuerda, por seguir el mismo procedimiento judicial; y
3o. Que las acciones no sean contrarias o incompatibles entre sí. Con todo, pueden proponerse subsidiaria o condicionalmente acciones contrarias, siempre que los derechos sean tales que no se destruyan por la elección, o que por cualquiera otra razón no se consideren incompatibles.
ARTÍCULO 230. Pueden o deben demandar o ser demandadas varias personas, conjuntamente, en los casos expresamente previstos por la ley o cuando por su propia naturaleza la parte sea plural.
ARTÍCULO 231. Toda Demanda, en asunto contencioso, debe ser presentada personalmente por la parte por su apoderado o representante al Secretario de la autoridad a quien se dirige, o a un Juez y su Secretario de la residencia del que la presenta, para que certifiquen sobre la presentación personal.
ARTÍCULO 232. No debe darse curso a una demanda cuando no tenga los requisitos indicados en los numerales 2o., 3o., 4o. y 6o. del artículo 227, o cuando siendo el caso, no llene las condiciones exigidas en el artículo 229.
ARTÍCULO 233. De toda demanda de que deba darse traslado se sacará copia a costa de la parte, en libro que para el efecto debe llevarse por el Secretario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN GENERAL.
ARTÍCULO 234. El demandado, al contestar la demanda, debe expresar cuáles hechos de la demanda admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, y los fundamentos en que apoya la defensa, si pone excepciones.
ARTÍCULO 235. El demandado puede presentar con la contestación de la demanda los instrumentos que en ella cite para fundar su defensa, y la presentación le da derecho para que se estimen en el juicio sin más requisito posterior.
DEMANDANTE Y DEMANDADO.
ARTÍCULO 236. Es demandante el que reclama ante el Poder Judicial la eficacia de un derecho; demandado, aquel contra quien se dirige la reclamación.
ARTÍCULO 237. Es actor el que promueve una instancia; opositor el que la sostiene contra el actor.
Si la instancia se surte por consulta, se considera como actor aquel en cuyo favor se ha establecido la consulta.
ARTÍCULO 238. Respecto de Agentes Diplomáticos de naciones extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de Colombia, deben tenerse en cuenta los tratados públicos, y en su defecto, las reglas más aceptadas del Derecho Internacional.
ARTÍCULO 239. Respecto de Senadores y Representantes de la República, mientras dure su inmunidad y no se haya obtenido el permiso correspondiente de la respectiva Cámara, no pude adelantarse procedimiento judicial alguno.
ARTÍCULO 240. El que pide a nombre de otro está obligado a probar la facultad para representarlo. El funcionario cuidará de no dar curso al juicio sin que esté acreditada la representación.
ARTÍCULO 241. El demandante o quien lo represente no está obligado a presentar con la demanda el comprobante de que la persona a quien designa como representante del demandado, lo es en realidad; y si el designado se da por tal, sin serlo y sin hacer objeción alguna, se hace responsable de los perjuicios que por el engaño resulten al demandante.
ARTÍCULO 242. Las sociedades o corporaciones con domicilio en otro país, que tengan o establezcan negocios en Colombia, serán representadas por apoderados o agentes que deben constituir en el lugar o asiento principal de sus negocios, o en el lugar en que deban cumplir obligaciones, so pena de ser consideradas como personas ausentes cuyo paradero se ignora.
Para el efecto, deben protocolizar en la Notaría del respectivo Circuito un certificado del Notario u oficial público respectivo, en que conste la existencia legal de la sociedad y de la persona o personas que tienen facultad para representarla en juicio, directamente o mediante sustituto o delegado.
Los Notarios expedirán copia de los certificados protocolizados y escrituras de protocolización a quienes lo soliciten.
ARTÍCULO 243. Las entidades territoriales extranjeras serán representadas por apoderados legalmente constituidos.
ARTÍCULO 244. El demandado que tenga derecho para denunciar el pleito, ya para los fines del saneamiento por evicción, ya para que otros respondan de una claridad como la de heredero, según las leyes sustantivas, debe hacerlo antes de que expire el término para la contestación de la demanda; y si para el adelantamiento del juicio no se le diere traslado dentro de los tres días siguientes a la de la primera notificación.
ARTÍCULO 245. A la denuncia del pleito debe acompañarse prueba, aunque sea sumaria, del derecho para denunciarlo, si de los autos no resultare.
ARTÍCULO 246. El denunciado en un pleito tiene a su vez, siendo el caso, derecho para denunciarlo en la misma forma que el demandado.
ARTÍCULO 247. El funcionario, se hallare fundada la denuncia, la mandará notificar al denunciado, para que en el término de la distancia y cinco días más, se presente a estar a derecho en el juicio, debiendo suspenderse mientras tanto el curso de éste.
Si no se hallare fundada la denuncia, también se mandará notificar, pero no se suspenderá el curso del juicio.
ARTÍCULO 248. El demandante que tenga derecho para denunciar el pleito y quiera ejercitarlo, debe hacerlo en el libelo de la demanda.
No se suspende el curso del juicio sino en el caso de que el demandante lo pida.
ARTÍCULO 249. En el escrito de denuncia se debe expresar el nombre, vecindad y residencia del denunciado. Si la vecindad o residencia se ignoraren, se expresará esta circunstancia.
ARTÍCULO 250. Para la notificación de una denuncia de pleito se procede como para la notificación del traslado de una demanda.
ARTÍCULO 251. Todo aquel a quien según las leyes sustantivas pueda aprovechar o perjudicar una sentencia, tiene derecho para hacerse parte, coadyuvando o defendiendo la pretensión que le interese.
Si alguno se opusiere a la intervención, se sustanciará el incidente como articulación, debiéndose condenar en perjuicios y costas al que resulte vencido.
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 252. Las personas o entidades que según la ley no pueden comparecer por sí en actuaciones judiciales, serán representadas, de acuerdo con la misma, en sus lugares respectivos.
ARTÍCULO 253. La persona que por convenio se encarga de representar a otra en juicio, se llama apoderado judicial.
ARTÍCULO 254. La mujer sólo puede ser apoderado de sus padres, de su marido o de sus hijos.
ARTÍCULO 255. Los curadores ad litem no pueden conferir poder para el desempeño de sus deberes legales.
ARTÍCULO 256. Se prohíbe el ejercicio de poderes judiciales:
1o. A los empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público;
2o. A los Consejeros de Estado, Magistrados de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, Magistrados de la Corte de Cuentas, Magistrados de los Tribunales de Cuentas de los Departamentos y Secretarios de estas corporaciones;
3o. Al Presidente de la República, Ministros del Despacho Ejecutivo y Secretarios de los Ministerios; Diputados a las Asambleas Departamentales, mientras se hallen en ejercicio de sus funciones; Gobernadores de Departamento y Secretarios de éstos; Directores Departamentales de Instrucción Pública; Prefectos Provinciales y sus Secretarios; Alcaldes y sus Secretarios; Notarios y Registradores de instrumentos públicos;
4o. A los militares en servicio activo;
5o. A las personas jurídicas;
6o. A los inhabilitados, por pena, para ejercer el cargo; y
8o. A los ministros del culto, salvo en asuntos concernientes a entidades religiosas o a otros ministros del mismo culto.
Tratándose de empleados públicos, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición.
9o. Prohíbese en absoluto a los miembros del Poder Judicial, a los de la jurisdicción contencioso-administrativa y a los Agentes del Ministerio Público hacer parte de Directorios Políticos e intervenir en debates públicos de este carácter. La infracción de esta disposición se castigará con la pérdida del empleo, pérdida que le será decretada, a petición de cualquier ciudadano, por la autoridad que haya hecho el nombramiento o la elección. No comprende esta prohibición el derecho de votar.
ARTÍCULO 257. No obstante, las personas enumeradas en el artículo anterior podrán delegar los poderes conferidos o que les confieran, revocar delegaciones y hacer otras nuevas.
ARTÍCULO 258. La persona que infrinja el artículo que precede incurrirá, por cada infracción, en una multa de diez a doscientos pesos, si el asunto se ventila ante el Juez Municipal; de cincuenta a trescientos, si ante Juzgado de Circuito; de ciento a quinientos pesos, si ante Tribunal Superior, y de doscientos a mil pesos, si ante la Corte Suprema. Además, cuando aparezca manifiesta la infracción, por conocimiento personal de la autoridad respectiva, esta se abstendrá de dar curso a la petición, la cual se tendrá por no hecha o impondrá la multa.
A solicitud de cualquiera persona que acompañe el comprobante de la infracción, la respectiva autoridad impondrá la multa.
ARTÍCULO 259. A las personas naturales a quienes se les prohíbe ejercer poderes judiciales, se les prohíbe también comparecer en asuntos contenciosos por sí, en su nombre o en representación de otro, como tutores, curadores, albaceas con tenencia de bienes o sin ella, o como administradores, en general; salvo para interponer recursos o para casos personales, como absolver posiciones.
En aquellos casos deben constituir apoderados judiciales o delegados.
Por la violación de la prohibición contenida en este artículo se incurre en la mitad de las penas señaladas a los que violan la prohibición de ejercer poderes, sin perjuicio de que el Juez, cuando el hecho sea notorio, se abstenga de dar curso a las gestiones.
ARTÍCULO 260. Los poderes generales para toda clase de pleitos y los poderes especiales para varios juicios que se sigan por cuerda separada, sólo pueden conferirse por escritura pública.
ARTÍCULO 261. Los poderes generales para toda clase de juicios y los especiales para varios, sólo pueden conferirse por escritura pública. En los especiales, los asuntos deben claramente determinarse de modo que no puedan confundirse con otros.
El poder especial para un juicio puede conferirse por escritura pública o por memorial que se presente como está dispuesto para las demandas en el artículo 231.
ARTÍCULO 262. Si el poder estuviere otorgado y presentado en la forma legal, se admitirá la representación.
ARTÍCULO 263. Las partes o sus apoderados pueden constituir, de palabra o por escrito, abogados o patronos para los actos que hayan de surtirse verbalmente. Los escritos que los constituyan pueden presentarse por los respectivos defensores o patronos.
ARTÍCULO 264. Para delegar un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo.
La facultad de delegar se sujetará a lo que dispone el artículo 2161 del Código Civil.
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