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ARTÍCULO 823. Con la notificación del auto ejecutivo se estimará hechas las intimaciones y prevenciones que contenga.

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ARTÍCULO 824. Notificado un auto ejecutivo, el Juez de la causa o el comisionado decretará inmediatamente el embargo, y ordenará el secuestro y avalúo de los bienes que el ejecutado haya relacionado y presentado para el pago.

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ARTÍCULO 825. El ejecutado que al intimarle una ejecución relacione y presente bienes para el pago, debe en el acto nombrar el secuestre correspondiente, salvo excepción legal.

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ARTÍCULO 826. Si la obligación estuviere garantizada con hipoteca o prenda, o naciere de un censo, el auto ejecutivo contendrá, si lo pidiere el ejecutante, ejercitando la acción real, el decreto especial de embargo, secuestro y avalúo de la cosa hipotecada, dada en prenda o gravada con censo. Debe presentarse certificado acerca del nombre del actual propietario si tal constancia existe en los libros de registro.

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ARTÍCULO 827. En el caso de que la finca hipotecada o gravada con censo esté en poder de un poseedor distinto del demandado, se le notificará también el auto ejecutivo, y se le considerará como ejecutado hasta concurrencia del valor de la finca y anexos a que se extienda la hipoteca. El ejecutante designará bajo su responsabilidad el tercer poseedor de que trata este artículo.

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ARTÍCULO 828. Si el ejecutado no hubiere relacionado bienes para el pago, o si habiéndolos relacionado no hubiere prestado la fianza de saneamiento de que luego se tratará, el Juez de la causa o el comisionado decretará el embargo y ordenará el secuestro y avalúo de los bienes que el ejecutante, protestando no proceder maliciosamente, denuncie como de propiedad del ejecutado, siempre que sean embargables. El Juez, al decretar este embargo, secuestro y avalúo por denuncio del ejecutante, dispondrá que dentro de tres días se nombre por el ejecutado secuestre, y por las partes perito avaluador.

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ARTÍCULO 829. El funcionario dispondrá, al decretar un avalúo de bienes, que las partes nombren perito avaluador dentro del tercero día.

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ARTÍCULO 830. Pueden Nombrarse distintos secuestres para los bienes situados en distintos lugares, y distintos peritos avaluadores para los mismos y para los de diversa naturaleza que requieran conocimientos que no reúna uno solo.

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ARTÍCULO 831. Cuando el ejecutado no nombre secuestre en oportunidad, lo nombrará el Juez. Respecto del perito se estará a las reglas generales.

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ARTÍCULO 832. Decretado el embargo de bienes raíces, aunque el auto no se haya notificado, el Juez lo hará saber al respectivo Registrador de Instrumentos públicos por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó, el nombre de la finca, su situación y linderos para que todo esto conste en la diligencia de registro.

En el mismo auto de embargo el Juez ordenará que por cuenta del deudor, el Registrador de instrumentos públicos certifique sobre el dominio y posesión inscrita del ejecutado sobre el inmueble, y el de sus antecesores en el derecho, durante un período de tiempo continuo no menor de veinte años. Si del certificado resultare que el inmueble no es realmente de propiedad del ejecutado, el Juez, de oficio, decretará el desembargo.

El Registrador sentará la diligencia de embargo en el acto mismo en que reciba el oficio, y luego lo devolverá al Juzgado de su procedencia, con nota al pie, en que se exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro.

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ARTÍCULO 833. Aunque no estén notificados los autos de embargo ni se haya señalado para ello día y hora, se procederá al secuestro y avalúo de los bienes embargados.

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ARTÍCULO 834. Si el secuestre no se presenta a tomar posesión del cargo, y al desempeñarlo, el juez nombrará un secuestre interino; pero si habiendo sido citado el secuestre nombrado por el ejecutado, no comparece, el juez lo reemplaza en propiedad.

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ARTÍCULO 835. Si el día de la diligencia de secuestro no comparece por cualquier causa el perito avaluador, el Juez le señalará término, y se procederá según las reglas generales sobre dictámenes periciales.

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ARTÍCULO 836. Es fiador de saneamiento la persona que somete a las resultas del juicio sus propios bienes, como si fueran del ejecutado, para el caso de que los presentados por éste sean insuficientes, no sean suyos o no resulte postor para ellos en el remate.

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ARTÍCULO 837. Para calificar la fianza de saneamiento el Juez tendrá especial cuidado en asegurarse de que el fiador es competente por sus facultades pecuniarias y por su honradez.

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ARTÍCULO 838. Si el ejecutado hubiere relacionado bienes para el pago en el acto de la intimación del auto ejecutivo, y diere fiador de saneamiento dentro de los quince días siguientes, se decretará el desembargo de los bienes denunciados por el ejecutante, y se levantará el secuestro si ya se hubiere practicado.

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ARTÍCULO 839. El ejecutado puede pedir por una sola vez el desembargo de bienes indebidamente embargados o que no puedan serle perseguidos. La acción se sustancia como articulación, y si se decreta el desembargo, se condena al ejecutante al pago de costas y de perjuicios.

La acción suspende el remate, y si se niega el desembargo, se condenará al ejecutado al pago de costas y perjuicios.

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ARTÍCULO 840. Si fuere evidente que con las dos terceras partes del avalúo de los bienes no alcanza a cubrirse el crédito, o si al practicar el secuestro los bienes se hallan en poder de persona que no los tenga a nombre del ejecutado, el ejecutante recobra el derecho de denunciar bienes a pesar de la fianza de saneamiento.

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ARTÍCULO 841. El ejecutado puede obtener el desembargo de sus bienes y el levantamiento del secuestro consignando en dinero, para su secuestro, una cantidad que manifiestamente cubra el crédito, más otra que el Juez fije prudencialmente para el caso de insuficiencia.

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ARTÍCULO 842. Si al tiempo de practicarse el secuestro de los bienes presentados para el pago por el ejecutado o denunciados por el ejecutante, se hallaren en persona distinta del ejecutado, que no los tenga a nombre de éste, se dejarán en poder de quien los tenga, embargados y en calidad de secuestro.

Si dentro de los doce días siguientes, más el término de la distancia, si el secuestro se hace por comisionado el ejecutante no constituyere fianza de indemnizar los perjuicios que se sigan a terceros por el secuestro, se decretará el desembargo con relación a terceros y se levantará el secuestro.

Si se presta la fianza de que trata el inciso que precede, el Juez dispondrá que el tercer poseedor o simple tenedor preste, en el término de doce días, fianza de que restituirá la cosa y sus frutos, si resultare que pertenece al ejecutado. Si los bienes fueren fungibles, la fianza será para restituir otros tantos de la misma calidad o su precio.

Si el tercero otorgare la fianza que ordene el Juez, se decretará el desembargo con relación a él y se levantará el secuestro; pero si no se otorgare se consumará el secuestro en un secuestre que nombrará el Juez. Este secuestro no cambia la situación jurídica del tercero como poseedor o tenedor.

Con cargo de pagar perjuicios puede el tercero, en cualquier tiempo, obtener el desembargo o levantamiento del secuestro, mediante la fianza respectiva.

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ARTÍCULO 843. El levantamiento del secuestro, según lo dispuesto en el artículo que precede, no es obstáculo para que se practiquen el avalúo y se rematen los bienes, si así lo pide el ejecutante, afirmando que tiene datos para creer que son del ejecutado.

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ARTÍCULO 844. Toda persona distinta de la ejecutada, si presta la fianza de que trata el artículo 843, en la parte final del inciso tercero, puede pedir que se rescinda el secuestro, probando que tenía la posesión de la cosa al tiempo de verificarse. Esta acción se sustancia como articulación, con audiencia del ejecutado, del ejecutante y de los demás que persigan la misma cosa en juicio de prelación o prorrateo.

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ARTÍCULO 845. La acción rescisoria de que trata el artículo anterior, no suspende ni el avalúo ni el remate, sino sólo la entrega al rematador.

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ARTÍCULO 846. Decretada la rescisión de que se trata, la cosa se dejará en poder de la persona en quien se hubiere hallado.

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ARTÍCULO 847. Son aplicables en el juicio ejecutivo los artículos 285 y 292 a 298, referentes al embargo y secuestro preventivo.

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ARTÍCULO 848. Si se embargare una cosa ya embargada en otro juicio ejecutivo, se entenderá solo para el remanente o para el caso de que se desembargue. Si se hubiere llevado a efecto el secuestro se levantará al descubrirse la verdad.

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ARTÍCULO 849. El ejecutante, sin perjuicio de terceros, puede pedir que se prescinda del secuestro.

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ARTÍCULO 850. Las rentas, como sueldos o pensiones, se avaluarán por mensualidades cuando no sean fijos y en dinero, o cuando el ejecutante pida que se saquen a remate mensualidades no pagadas o no vencidas.

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ARTÍCULO 851. El avalúo de usufructos embargados y de arrendamientos se hará en razón de mensualidades.

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ARTÍCULO 852. No será necesario avalúo cuando las partes con libre disposición de bienes, se convengan en fijar la base del remate.

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ARTÍCULO 853. El ejecutante, el ejecutado, o ambos, pueden pedir que el secuestre que haya administrado, rinda cuentas y ponga el saldo a disposición del Juez, siguiéndose para el efecto tramitación en cuaderno separado.

CAPÍTULO III.

EXCEPCIONES Y APELACIONES.

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ARTÍCULO 854. Dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto ejecutivo, más el término de la distancia, aumentado en cinco días si la notificación se hiciere por comisionado, puede el ejecutado proponer por una sola vez las excepciones que crea tener a su favor. Si el auto ejecutivo hubiere sido apelado, el término empezará a contarse desde que se declare desierto el recurso o desde que sea devuelto el expediente por el superior.

Si la obligación fuere de ejecutar un hecho o de entregar cosa de género, y el término señalado para la entrega o ejecución fuere menor, las excepciones deben proponerse antes de que venza dicho término. Si se propusieren, el término se suspende hasta que el incidente quede decidido.

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ARTÍCULO 855. Del escrito de excepciones introducidas en tiempo se dará traslado, sin llevar los autos de la Secretaría, por tres días, para que el ejecutante conteste si son o no son ciertos los hechos en que se fundan aquellas, previniéndole que si no contesta se tendrán como ciertos los hechos en que sea admisible la prueba de confesión.

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ARTÍCULO 856. Si se contestare conviniendo en los hechos y en el derecho, y fuere admisible la prueba de confesión, el Juez fallará dentro de dos días. Si no se contestare y fuere admisible en todo la prueba de confesión, el Juez fallará también dentro de dos días.

Si se contestare conviniendo en los hechos pero no en el derecho, y fuere admisible en todo la prueba de confesión, el Juez fallará dentro de cinco días.

Si no fuere admisible la prueba de confesión en todo o en parte o se contestare negando alguno o algunos de los hechos, se abrirá el juicio a prueba por seis días.

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ARTÍCULO 857. Vencido el término de pruebas y el concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará el Secretario, y el Juez dará traslado a las partes por seis días comunes para que, sin llevar los autos de la Secretaría, aleguen por escrito.

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ARTÍCULO 858. Vencido el término del traslado, lo informará el Secretario, y el Juez fallará dentro de los quince días siguientes.

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ARTÍCULO 859. Pro si el fallo hubiere de proferirse por Sala de Tribunal o de la Corte, en vez de traslado para alegar, habrá audiencia, según se dispone en el artículo 781, conforme con el cual debe procederse.

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ARTÍCULO 860. Si en la sentencia se manda cesar totalmente la ejecución, se condenará en costas al ejecutante, y deben ordenarse las diligencias conducentes para reponer las cosas a su estado anterior, respecto del ejecutado.

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ARTÍCULO 861. Si en la sentencia se reconoce que el deudor no goza del beneficio de competencia, se dispondrá el nombramiento de perito para la determinación de lo que por tal beneficio deba dejarse al ejecutado, bien sea en efectos o en dinero.

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ARTÍCULO 862. Si en la sentencia se reconoce que el ejecutado goza del beneficio de inventario, cesará la ejecución respecto de los bienes propios de él, para lo cual se dictarán las providencias conducentes.

Si no constare cuáles son los bienes propios del ejecutado, puede éste promover su exclusión de conformidad con el artículo 839.

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ARTÍCULO 863. Cuando se declare probada en parte una excepción, se condenará en costas al ejecutante, si hubiere negado los hechos fundamentales.

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ARTÍCULO 864. Sin necesidad de condenación expresa se tasarán costas a cargo del ejecutado en los casos siguientes:

1o. Cuando no proponga excepciones;

2o. Cuando proponga excepciones y se declaren en su totalidad no probadas; y

3o. Cuando se causan con posterioridad a la sentencia en que se mande llevar adelante en parte la ejecución.

No obstante, cuando la ejecución se haya librado por cantidad estimada por el ejecutante en la demanda, no habrá costas si el ejecutado no opone más defensa que la regulación, y la pide antes de pasados tres días de intimada la ejecución y luego paga inmediatamente.

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ARTÍCULO 865. Al que paga por razón de un juicio ejecutivo, haya o no propuesto excepcione, le queda a salvo la vía ordinaria para la reparación del agravio que crea habérsele inferido.

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ARTÍCULO 866. Contra la sentencia que manda cesar en todo o en parte una ejecución le queda al ejecutante para reparar el agravio que crea habérsele inferido, la vía ordinaria, sin perjuicio de que pueda volver a la vía ejecutiva, si la excepción que se hubiere declarado probada hubiere sido temporal.

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ARTÍCULO 867. Cuando no se propongan excepciones oportunamente, se mandará llevar adelante la ejecución tal como se decretó.

Cuando se propongan excepciones y se declaren no probadas, en todo o en parte, se mandará llevar adelante en el todo o en la parte correspondiente.

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ARTÍCULO 868. Siempre que se mande llevar adelante una ejecución en todo o en parte, se practicarán las diligencias conducentes a la liquidación del crédito y pago al acreedor.

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ARTÍCULO 869. El auto ejecutivo sólo es apelable en el efecto devolutivo. No obstante, si la ejecución comprende la obligación de ejecutar un hecho o de entregar una cosa de género, el término para cumplir la prevención del caso se entiende suspendido por la apelación. Además, en ningún caso podrá procederse al remate de bienes ni al pago al acreedor, sin que esté en firme la providencia ejecutiva.

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ARTÍCULO 870. La sentencia en que se mande cesar totalmente la ejecución es aplicable en el efecto suspensivo, y aquella en que se mande llevar adelante en todo o en parte, sólo lo es en el devolutivo; pero mientras no quede en firme la sentencia, no se procederá al remate de bienes ni al pago al acreedor. Además, en las obligaciones de ejecutar hechos o pagar cosas de género, el término para cumplirlas continúa interrumpido. Si el ejecutante lo pide, puede llevarse adelante la ejecución en parte, si el ejecutado no ha apelado, dejándose para ello copia de lo conducente.

CAPÍTULO IV.

PREGÓN Y REMATE DE BIENES Y PAGO AL ACREEDOR.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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