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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.35. PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES OBJETO DE GARANTÍA EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así como la totalidad de sus acreedores, quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.

Cuando exista una ejecución previa a la admisión del proceso concursal, si se está ejecutando a otros deudores solidarios, se remitirá copia simple del título base de la ejecución al juez del concurso, junto con una certificación del juez del conocimiento sobre la existencia y estado del proceso.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 , el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de reorganización ordenará a los administradores del deudor y al promotor que a través de los medios que consideren idóneos, informen a los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución contractual o especial de la garantía, de restitución cuando esta se adelante por mora en el pago de los cánones, sobre bienes del deudor, así como a los acreedores garantizados que se encuentren ejecutando su garantía por medio del mecanismo de pago directo, acerca de la apertura del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso expedido por el juez del concurso en cumplimiento del numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.

Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de reorganización, las excepciones de mérito pendientes de decisión, así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas como objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.36. ACREEDORES GARANTIZADOS CON BIENES MUEBLES O INMUEBLES NO NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la providencia de calificación y graduación de créditos, de determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, en el proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos, deberán comunicarle al juez del concurso su decisión de ejecutar la garantía o de someterse a los términos del acuerdo.

El acreedor garantizado que decida ejecutar su garantía podrá solicitar al juez del concurso, la enajenación o la apropiación de los bienes en garantía de conformidad con las reglas establecidas para tal efecto en el artículo 69 la Ley 1676 de 2013.

Desde el inicio del proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos que no hubieren iniciado procesos de ejecución o cobro con anterioridad al inicio del proceso de reorganización podrán iniciar la ejecución de la garantía ante el juez del concurso, solicitando la enajenación o apropiación de los bienes en garantía en los términos de la Ley 1676 de 2013.

Hasta antes de la celebración del acuerdo, el acreedor garantizado podrá optar por someterse a los términos del mismo, en cuyo caso se entenderá que suspende su derecho a ejecutar la garantía, la cual podrá reanudar si hubiere incumplimiento en la ejecución del acuerdo de reorganización o si este no se celebrare o confirmare, según el caso.

La manifestación del acreedor garantizado de optar por la ejecución de la garantía con anterioridad a la celebración del acuerdo, dará lugar al ajuste en la determinación de derechos de voto, con la exclusión de los que le hubieran sido asignados, sin que esto suponga una modificación a la providencia por medio de la cual se decidió la determinación de derechos de voto.

El promotor, con la presentación del acuerdo, deberá allegar la recomposición de los derechos de voto que dé cuenta del ajuste correspondiente.

En el caso de los procesos ejecutivos en los cuales existen otros demandados, se aplicarán también las reglas establecidas en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, para lo cual el juez que conoce de la ejecución contra los otros demandados remitirá copia de las actuaciones realizadas en dicho proceso.

Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por el saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización, salvo que el concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.37. ACREEDORES GARANTIZADOS CON BIENES MUEBLES O INMUEBLES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica, a partir del inicio del proceso de reorganización no podrán iniciar ni continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor en los términos de los artículos 20 de la Ley 1116 de 2006 y 50 de la Ley 1676 de 2013.

En el proceso de reorganización se graduarán y se calificarán y determinarán los derechos de voto de dichos acreedores.

Los créditos correspondientes a los mencionados acreedores deberán ser relacionados por el promotor reconociendo el valor de la obligación como garantizada e incluyendo los emolumentos previstos en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013.

En el acuerdo de reorganización se reconocerá la obligación garantizada en los términos en que haya sido pactada en el contrato, y, de ser el caso, los emolumentos previstos en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013 que se hayan causado durante el trámite y hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien en garantía, según lo dispuesto en el avalúo.

El acreedor garantizado que vote afirmativamente el acuerdo, accediendo a que su obligación se pague conjunta o subordinadamente a los demás acreedores no garantizados que hacen parte del acuerdo, podrá obtener el beneficio establecido en el inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado que no votó o votó negativamente el acuerdo tendrá derecho a que se pague inmediatamente su obligación garantizada con preferencia respecto del bien en garantía o con el producto del mismo, para lo cual le solicitará al juez del concurso la ejecución.

Si el avalúo del bien en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, se pagará con preferencia la totalidad de la obligación garantizada. Si el acreedor optó por la apropiación del bien en garantía el saldo correspondiente será puesto a disposición del juez del concurso en un título de depósito judicial a nombre del deudor concursado en el término que establezca el juez del concurso.

Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por dicho saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización salvo que el concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006 los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles que no voten o voten negativamente el acuerdo de reorganización. En consecuencia, no se les podrán imponer las condiciones de pago por decisión de la mayoría que votó afirmativamente el acuerdo de reorganización.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.38. OBLIGACIONES DEL DEUDOR CONCURSADO Y DEL ACREEDOR GARANTIZADO EN RELACIÓN CON LOS BIENES EN GARANTÍA NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado que tenga la tenencia del bien en garantía en el curso del proceso de reorganización, estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 1676 de 2013.

Cuando los bienes en garantía se encuentren en tenencia del deudor concursado, este estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 18 de la Ley 1676 de 2013.

Si los bienes en garantía corren riesgo de deterioro o pérdida durante el proceso de reorganización se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.39. OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON BIENES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PACTADAS POR PAGO A PLAZOS O POR PAGOS DE INSTALAMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones garantizadas con bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica, de ejecución diferida con pagos pactados a plazos o por instalamentos deberán ser relacionadas por el deudor, con indicación del nombre de los acreedores titulares y del vencimiento de los plazos o de los pagos de instalamentos.

Las obligaciones garantizadas pactadas por pago a plazos o por instalamentos que no estuvieren incumplidas al momento del inicio del proceso de reorganización no se harán exigibles por efecto del inicio del proceso y se seguirán pagando en los términos originalmente pactados.

El incumplimiento de los pagos causados con posterioridad al inicio del proceso dará lugar a la aplicación de las consecuencias derivadas del incumplimiento de un gasto de administración.

A efecto de restablecer los plazos de la obligación originalmente pactada, el deudor antes o hasta el momento de la confirmación del acuerdo de reorganización, podrá pagar con autorización del juez del concurso el monto total adeudado y vencido hasta la fecha de apertura del proceso de reorganización de las obligaciones garantizadas con garantías pactadas por pago a plazos o por instalamentos, siempre que hubiera pagado o pague también los montos correspondientes a los instalamentos causados durante el trámite del proceso de reorganización.

En el proceso de reorganización, con autorización del juez del concurso, el deudor podrá pagar el monto total de la obligación garantizada cubierto por el bien en garantía y liberarlo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.40. ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado con garantías sobre bienes necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica, podrá ser parte del acuerdo si lo vota afirmativamente.

El acreedor que votó afirmativamente el acuerdo, renunciando a su pago con la preferencia de que trata el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en garantía, en aplicación del inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado que acceda a que se venda el bien en garantía como parte del acuerdo de reorganización tendrá derecho a que se pague su obligación con el producto de la enajenación, con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.

Incumplido el acuerdo, el acreedor que votó positivamente recobra su derecho de ejecución de garantía ante el juez del concurso.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.41. INFORMACIÓN REFERIDA A LAS GARANTÍAS REALES EN EL PROCESO DE VALIDACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación del artículo 51 de la Ley 1676 de 2013, el deudor deberá presentar adicionalmente a los documentos mencionados en el artículo 2.2.2.13.3.4., un estado de inventario valorado de los bienes en garantía muebles o inmuebles en los términos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección, que corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor.

El deudor deberá informar al juez del concurso en la solicitud de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, el nombre de los acreedores garantizados con garantía que votaron afirmativamente el acuerdo y aquellos que no lo hicieron.

Al comunicar a los acreedores la iniciación de la negociación de un acuerdo extrajudicial conforme al artículo 2.2.2.13.3.2., el deudor les pondrá en conocimiento la información relativa a los bienes dados en garantía clasificados según sean necesarios o no para su actividad económica.

A los acreedores con garantías sobre bienes no necesarios que continúen o inicien la ejecución, no se les incluirá ni se les reconocerá votos en la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto en el monto correspondiente al valor del bien en garantía que debe elaborar el deudor en los términos del artículo 2.2.2.13.3.4. y no harán parte del acuerdo extrajudicial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.42. PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.13.3.5., el deudor comunicará a todos los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las entidades fiduciarias que adelanten ejecuciones en contra del deudor, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución especial de la garantía, de restitución cuando su caso ha sido el pago de los cánones, sobre bienes muebles e inmuebles del deudor necesarios para el desarrollo de la actividad económica, acerca de la celebración del acuerdo y del inicio del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, a efecto de que dichos procesos sean suspendidos hasta la fecha de autorización del acuerdo por parte del juez del concurso.

Los procesos de ejecución sobre bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado ante el juez competente para la ejecución.

Las obligaciones garantizadas sometidas a plazo o pago por instalamentos se regirán por las reglas establecidas en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección.

Autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización por parte del juez del concurso, el acreedor garantizado al cual se le hubiere suspendido la ejecución, tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.

Cuando el deudor concursado no cuente con los recursos necesarios para el pago de la obligación, el acreedor garantizado así lo informará al juez del concurso a efecto de que este comunique al juez de la ejecución la cancelación de la orden de suspensión del proceso y para que proceda la reanudación del mismo.

Acreditado el pago de la obligación garantizada procederá el archivo del proceso de ejecución por parte del juez de conocimiento.

PARÁGRAFO. A los acreedores garantizados que hagan efectiva su garantía a través de la continuación de los procesos de ejecución se les aplicarán las mismas reglas para el proceso de reorganización establecidas en la presente sección para tal efecto.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.43. ACUERDO EXTRA JUDICIAL DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los acreedores garantizados con bienes en garantía podrán ser parte del acuerdo si lo votan afirmativamente, en cuyo caso quedarán sujetos a los términos del acuerdo para el pago de su acreencia.

Los acreedores que votaron afirmativamente el acuerdo podrán solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en garantía, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y del inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, circunstancia que será reconocida en el respectivo acuerdo extrajudicial de reorganización.

Los efectos de la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización establecido en el artículo 2.2.2.13.3.9., solo se producirán respecto de los acreedores garantizados con garantías cuando estos hayan votado afirmativamente el acuerdo extrajudicial de reorganización.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.44. ACTOS QUE LIMITEN LA CAPACIDAD DE NEGOCIACIÓN DEL DEUDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La apertura del proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización de que trata el parágrafo del artículo 2.2.2.13.3.2., procederá en todo caso si la amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor, que limiten de forma determinante la capacidad de negociación del deudor con sus acreedores, afectan bienes muebles o inmuebles en garantía necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.45. INVENTARIO VALORADO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, el liquidador deberá presentar el inventario de los bienes en garantía, muebles e inmuebles, y, para su valoración, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.4.2.15. 2.2.2.13.1.2.

En la presentación del inventario, el liquidador clasificará los bienes en garantía con indicación de aquellos que corresponden al conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.

Al inventario se anexará la información referente a los procesos de ejecución o cobro que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos parte o no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.46. CONTRADICCIÓN DEL INVENTARIO VALORADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciado el proceso de liquidación judicial y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 37 y 53 de la Ley 1116 de 2006, se correrá el traslado del inventario de los bienes en garantía del deudor de que trata el artículo anterior, con el fin de que los acreedores puedan objetarlo.

La clasificación de los activos como parte o no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, también podrá ser motivo de objeción.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.47. EXCLUSIÓN DE BIENES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la apertura del proceso de liquidación judicial y dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del proceso o dentro del plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, el acreedor garantizado podrá solicitar al juez del concurso la exclusión de los bienes en garantía de propiedad del deudor siempre y cuando la garantía haya sido oponible, ya sea por la tenencia, por el registro o por el control.

Para hacer efectiva la exclusión, el acreedor garantizado solicitará al juez del concurso la enajenación o apropiación del bien en garantía de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013. La anterior regla no aplicará frente al contrato de fiducia en garantía, al cual se le aplicarán las reglas previamente pactadas en el contrato.

El juez del concurso resolverá la solicitud de exclusión una vez en firme la calificación, graduación, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, accediendo a la entrega de los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar y que no son partes del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, entrega que efectuará el liquidador en los términos del artículo 56 de la Ley 1116 de 2006, aplicando las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, si el acreedor garantizado solicitó la apropiación del bien en garantía. El acreedor garantizado deberá optar por la enajenación si el valor del bien en garantía supera el valor de la obligación garantizada.

Si los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar son parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, el liquidador procederá a la enajenación del bloque o de la unidad de explotación económica en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. En este caso la exclusión se materializará en el valor de enajenación del bien en garantía con relación al monto insoluto de la obligación garantizada.

Previamente a la enajenación, el liquidador podrá optar por pagar el importe equivalente al valor del bien en garantía y proceder a la enajenación dentro del término establecido en el curso del proceso.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la obligación de comparecencia al proceso de liquidación judicial, la no concurrencia o la concurrencia por fuera del término dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1116 de 2006 del acreedor garantizado, se entenderá en el sentido de que accede a que su bien se trate como parte del patrimonio a liquidar y sea enajenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la mencionada ley, siendo obligación del liquidador constituir un depósito judicial a favor del acreedor garantizado por el valor del bien en garantía o adjudicarlo al acreedor garantizado hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada.

Si el valor del bien excede el valor de la obligación garantizada, la adjudicación se hará en común y proindiviso en la proporción que corresponda al pago total de la obligación del acreedor garantizado y a los demás acreedores del deudor concursado siguiendo el orden de prelación legal.

PARÁGRAFO 2o. Los bienes objeto de leasing financiero se entenderán excluidos de la masa en los procesos de liquidación judicial, y no podrán ser objeto de enajenación dentro del trámite de liquidación.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.48. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así como la totalidad de sus acreedores quedan vinculados al proceso de liquidación judicial a partir de su iniciación.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial ordenará la remisión a efecto de ser incorporados al proceso de liquidación judicial de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor incluyendo los tramitados ante las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, notarios y cámaras de comercio entre otros, que tramiten procesos de ejecución, de restitución, o de ejecución especial de la garantía sobre bienes del deudor a efecto de que sean incorporados, hasta la fecha de aprobación del inventario valorado por parte del juez del concurso, fecha en la cual se determinará si los bienes en garantía hacen parte de la unidad de explotación económica del deudor y pueden venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.

Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de liquidación judicial, las excepciones de mérito pendientes de decisión de los procesos de ejecución, así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas como objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.49. FORMALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la enajenación o apropiación resultado de las ejecuciones por efecto de la aplicación de las reglas contenidas artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013 en los procesos de insolvencia, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.50. FORMULARIO DE EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el acreedor garantizado opte por continuar o iniciar la ejecución sobre bienes muebles en garantía de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, deberá acreditar ante el juez del concurso la inscripción del formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.51. COMPETENCIA DE LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo los criterios establecidos en el capítulo 9 del título 2 del libro 2 de la parte 2 del presente decreto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 6o de la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán adicionalmente de los procesos de reorganización, de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, de liquidación por adjudicación y de liquidación judicial en el contexto de un grupo de empresas o cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del Código General del Proceso las personas naturales no comerciantes estén sujetas a la aplicación del régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.52. GARANTÍAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 y lo establecido en esta sección para la liquidación judicial, se aplicará también a la liquidación por adjudicación de que trata la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.53. TRANSFERENCIA DE LA GARANTÍA MOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía mobiliaria se podrá transferir cediendo los derechos que conlleva, en desarrollo de la manifestación del acreedor garantizado, o en virtud de los procesos de venta, transferencia o titularización de la obligación u obligaciones que respaldan.

En estos eventos se entienden trasladados al nuevo acreedor garantizado los derechos y mecanismos de ejecución pactados. En el Registro de Garantías Mobiliarias deberá inscribirse el nuevo acreedor a través del diligenciamiento del formulario de modificación cesión.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.54. GARANTÍAS MOBILIARIAS TRANSFERIDAS EN DESARROLLO DE UN PROCESO DE TITULARIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías mobiliarias que se transfieran en desarrollo de los procesos de titularización se regirán por lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 y las normas concordantes.

El nuevo acreedor tendrá la prelación y derechos establecidos a favor del acreedor registrado que transfiere la garantía mobiliaria.

Para efectos de lo previsto en la presente sección se tendrá en cuenta que los derechos conferidos por las garantías mobiliarias que hayan sido transferidas en desarrollo de un proceso de titularización serán representados por el acreedor garantizado que figure en el Registro de Garantías Mobiliarias.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.55. MONTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA Y VALOR DEL BIEN EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la obligación garantizada estará determinado según lo acordado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013, y hasta por el valor del bien en garantía, de conformidad con el avalúo que haya sido aprobado en el respectivo proceso judicial o de insolvencia o el que corresponda a la valoración respectiva en los procedimientos de pago directo y de ejecución especial de la garantía, dependiendo del mecanismo de ejecución de que se trate.

Si la valoración del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor realizará el cobro por los saldos insolutos como acreedor quirografario.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.56. INFORMACIÓN REFERIDA A LOS MECANISMOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 2.2.2.4.1.40., incluirá en el formulario de ejecución y de terminación de la ejecución, la solicitud de datos referidos a:

1. Mecanismo de ejecución utilizado por el acreedor garantizado;

2. Entidad autorizada o autoridad jurisdiccional ante quien se tramita la ejecución;

3. Fecha de iniciación y de terminación de la ejecución de la garantía.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.57. CANCELACIÓN OBLIGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA ANTE NOTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación dispuesta en el artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, consistente en la cancelación o modificación de la inscripción registral, en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26., el garante dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 de conformidad con las siguientes reglas:

1. Prerrequisito: El garante solicitará al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.

2. Solicitud a la notaría: Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar por escrito la solicitud de inscripción del formulario de cancelación ante la notaría de su elección, cuyo contenido se entenderá realizado bajo la gravedad del juramento por la sola presentación. La solicitud de protocolización presentada a la notaría también deberá cumplir con los requisitos de una demanda a efecto de observar los requerimientos para el inicio del proceso verbal sumario cuando corresponda.

El garante deberá acompañar a la mencionada solicitud escrita las certificaciones y documentos que respaldan su solicitud, prueba del envío y de la comunicación escrita remitida electrónicamente al acreedor, así como el número de folio electrónico que identifica la inscripción de la garantía a efecto de que la notaría pueda realizar las consultas pertinentes en el Registro de Garantías Mobiliarias.

3. Iniciación: Recibida por la notaría la solicitud escrita del garante y verificados los requisitos de la solicitud de conformidad con el presente artículo, para adelantar el procedimiento de inscripción de la cancelación de la garantía, la notaría iniciará el procedimiento, mediante acta en la que se ordenará:

3.1. Inscribir una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá hasta su culminación, momento en el cual la notaría inscribirá la cancelación de la alerta correspondiente.

3.2. Fijar fecha y hora para que el acreedor garantizado comparezca o presente su pronunciamiento por escrito sobre la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26. La citación se realizará mediante escrito remitido electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial allegado por el garante con la solicitud de inscripción, y en ella se informará sobre la iniciación del trámite y se fijará la fecha y hora para que comparezca o se pronuncie por escrito. El plazo para que comparezca o se pronuncie en ningún caso podrá exceder el plazo máximo de quince (15) días siguientes a la remisión de la comunicación.

3.3. Liquidar la tarifa que se causa y establecer el monto de las expensas y gastos del procedimiento, los que deberán ser cancelados por el solicitante dentro de los dos (2) días siguientes, sin perjuicio de las cantidades adicionales que se causen más adelante dentro del trámite o que no se hayan liquidado, las cuales se deberán pagar dentro de un término igual.

El Gobierno nacional establecerá en salarios mínimos legales, las tarifas por concepto de remuneración del presente procedimiento que se causa con la iniciación del trámite. Para ello se tendrá en cuenta el trabajo profesional por la gestión. Los derechos por las escrituras públicas de protocolización, se regirán por las respectivas normas vigentes.

En el evento que las expensas, derechos o gastos no sean pagados en su totalidad, se entenderá desistida la solicitud o el procedimiento y, sin importar la etapa en que se encuentre, se devolverán los documentos, se informará al acreedor garantizado y se cancelará la inscripción de alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias.

4. Intervención del acreedor: De las manifestaciones orales del acreedor, el notario dará fe y levantará un acta, la cual se protocolizará con la solicitud y todo lo actuado, al final del trámite.

Siempre y cuando el acreedor garantizado confirme todas las afirmaciones que hacen parte de la solicitud del garante y que permitan la cancelación de la garantía, la notaría, por instrucción expresa del garante y del acreedor garantizado, procederá a permitir el otorgamiento de la escritura de protocolización de todos los documentos. Dicha instrucción implicará la autorización del acreedor garantizado para efectuar la cancelación de la garantía mobiliaria, en los términos del inciso tercero del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013.

Autorizada por el notario la escritura pública de protocolización, que le da terminación al procedimiento, la notaría efectuará la inscripción de un formulario de cancelación de la inscripción inicial según corresponda, adjuntando copia de la escritura pública de protocolización. Realizada la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, se dejará constancia de ella en la matriz de la escritura pública autorizada mediante nota de referencia.

5. Intervención de autoridad jurisdiccional: Si pasados quince (15) días a partir de la comunicación electrónica remitida por la notaría, el acreedor garantizado no comparece o no envía su aceptación por escrito, o habiéndola enviado o habiendo comparecido no acepta todas las afirmaciones que hacen parte de la petición del garante, la notaría remitirá todo el expediente a la autoridad jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo anterior, para que por el proceso verbal sumario resuelva si procede la inscripción del formulario de cancelación de la garantía. Seguidamente, ordenará la devolución de las diligencias a la notaría para que termine el trámite con la escritura de protocolización de todo lo actuado y proceda a efectuar la respectiva inscripción de cancelación. De no proceder la inscripción de la cancelación, la autoridad jurisdiccional conservará el expediente y comunicará a la notaría.

PARÁGRAFO 1o. El derecho de postulación se ejercerá directamente ante la jurisdicción sin que se requiera en la etapa notarial.

Cuando el garante haya pagado las expensas y gastos por el procedimiento para la cancelación de la inscripción inicial y las costas judiciales, el acreedor garantizado deberá reembolsarlas siempre y cuando la autoridad correspondiente decida favorablemente sus pretensiones.

PARÁGRAFO 2o. Las controversias que se susciten entre el garante y el acreedor garantizado podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias de que trata el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013, en los que el notario podrá actuar como conciliador.

PARÁGRAFO 3o. Para acceder a los servicios de inscripción, el notario deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.4.1.5. En este evento, el notario deberá acreditar su calidad y la vigencia de su nombramiento según los requerimientos establecidos en el manual de usuario de que trata este capítulo. De haber algún cambio en esta información, deberá informarse inmediatamente a Confecámaras.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, los notarios serán responsables por los perjuicios causados.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.58. FORMULARIO DE REGISTRO DE LA EJECUCIÓN CONCURSAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciado un proceso de insolvencia, el representante legal, sea este el representante legal de la entidad que tramita un proceso de reorganización o de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o el liquidador en el evento del inicio de un proceso de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial, deberá inscribir un formulario de ejecución concursal en el Registro de Garantías Mobiliarias, incorporando la siguiente información:

1. Identificación del deudor garante que ha iniciado el proceso de insolvencia.

2. Identificación del proceso de insolvencia de que se trate, especificando si es un proceso de reorganización o de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial.

3. Nombre e identificación del administrador de la insolvencia de que se trate, especificando si es un promotor o liquidador.

4. Descripción genérica de los bienes muebles del deudor afectos al proceso de insolvencia.

5. Nombre del juez concursal ante el cual se tramita el proceso de insolvencia, ya sea la Superintendencia de Sociedades o el juez civil del circuito. Así mismo, deberá adjuntarse al formulario de registro de la ejecución concursal, una copia del auto de apertura del proceso de insolvencia.

El formulario de ejecución concursal debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución y de oponibilidad y prelación en favor de los acreedores del deudor, derivados de la Ley 1676 de 2013.

Los acreedores garantizados con garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia que, teniendo la obligación de inscribir la garantía para efectos de oponibilidad y prelación, la inscriban con posterioridad a la inscripción del proceso de insolvencia, tendrán el tratamiento de acreedores quirografarios en dicho proceso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.59. SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos a que se refiere el Título VII de la Ley 1676 de 2013, las partes podrán pactar conciliación, arbitraje o amigable composición, inclusive por medios electrónicos.

El Ministerio de Justicia y del Derecho actualizará el contenido de los programas de formación de los conciliadores en la materia.

PARÁGRAFO. Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán pactarse en los procedimientos de ejecución de la garantía para la resolución de las oposiciones de que trata el artículo 61 y el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.60 REGLAMENTO ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de arbitraje y conciliación deberán expedir un reglamento especial de arbitraje y amigable composición para la resolución de las controversias por medios electrónicos a que se refiere el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. Para esta labor, el Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un documento modelo que pondrá a disposición en su sitio web institucional, para su incorporación por los centros a sus reglamentos internos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.61. PRINCIPIOS GENERALES PARA VENTA ELECTRÓNICA DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los sitios de internet para venta electrónica de bienes, deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes principios:

Transparencia: El sistema de venta electrónica de bienes, debe estar desarrollado con base en un procedimiento justo, abierto y transparente, deberá ser prestado por entidades expertas y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible.

La contraprestación por la operación del sitio de internet, se basarán en una tarifa razonable que cubra los gastos de operación y que incluya la prestación del servicio.

El sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato equitativo para todos los usuarios.

El sistema deberá implementar las seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información que garanticen que el sistema esté libre de corrupción.

Integridad: Los sitios de internet deberán garantizar la integridad de la información consignada en sus bases de datos y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios. Así mismo deberán incorporar la información tal y como la reciban por parte de los usuarios y no podrán alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información que reciban.

Acceso: Los sitios de internet para venta electrónica de bienes, deberán contar con un sistema de validación de usuarios, permitiendo el libre acceso a sus servicios para quien está interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los procesos de ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013, los jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de Sociedades y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de la Ley 1676 de 2013.

Profesionalización: Operarán como sitios de internet para la venta electrónica de bienes, los martillos legalmente autorizados y las cámaras de comercio expresamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las Cámaras de Comercio deberán acreditar sus cualificaciones, nivel de experticia y ubicación geográfica. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá verificar el cumplimiento de la regulación para la práctica de esta actividad, verificando las cualificaciones de los operadores y su nivel de experticia. Los operadores de los sitios de internet deberán proveer controles que permitan determinar los tiempos que demoran los procesos y la responsabilidad que del uso del sistema se pueda derivar.

Autenticidad: El sistema debe procurar que las comunicaciones que se derivan de la operación sean efectivas y prontas, además de garantizar la interacción entre los usuarios, los acreedores y el público, cumpliendo para el efecto las disposiciones contenidas en la Ley 527 de 1999.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.62. OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE MARTILLOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán la calidad de operadores y administradores de los Sitios de Internet para la venta o martillo electrónico de los bienes en garantía:

1. Las Cámaras de Comercio y,

2. Los martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

Las Cámaras de Comercio y los martillos legalmente autorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, y en particular la aplicación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, aplicarán preferentemente las disposiciones en esta sección.

PARÁGRAFO. Los centros de conciliación de las cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre sí, para operar y administrar martillos electrónicos de manera conjunta.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.63. AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VENTA O MARTILLO ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de supervisión regularán en forma conjunta los requisitos para que las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados operen y administren los Sitios de Internet de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

Las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados, interesados en la prestación del servicio de venta o martillo electrónico, deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, solicitando la autorización para la prestación del servicio, acompañando dicha solicitud con un reglamento de operación que una vez autorizado por el mencionado ministerio, será vinculante para las partes o acreedores que decidan emplear estos medios.

Las entidades de supervisión una vez verificado que los Sitios de Internet que operen y administren las ventas o martillos electrónicos cumplan con los requisitos y garanticen el cumplimiento de los principios establecidos en la ley y en esta sección, impartirán la autorización para su funcionamiento y prestación del servicio.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.64. SOLICITUD DE ENAJENACIÓN A TRAVÉS DE MARTILLO ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud del acreedor garantizado, el juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá comisionar a la cámara de comercio o al martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, de la notaria, o de la Cámara de Comercio, de conformidad con lo pactado por las partes o, en su defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de aquellas que prestan el servicio.

El juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá indicar en la comisión de que trata el inciso anterior, el lugar de ubicación del bien objeto del martillo así como acompañarla de la valoración o del avalúo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.65. TARIFAS DE LOS MARTILLOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución, fijará las tarifas que puedan cobrar las cámaras de comercio por la prestación del servicio de martillo electrónico. La implementación del mecanismo procederá únicamente una vez pagada la tarifa correspondiente.

Las Cámaras de Comercio o los martillos legalmente autorizados interesados en la prestación del servicio de martillo electrónico presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de tarifas.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.66. ENAJENACIÓN FALLIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que no se logre la venta en martillo, el centro de conciliación de la cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado, remitirá al comitente la comisión para que este dé aplicación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el evento de los procesos de liquidación judicial, se dé aplicación al mecanismo de adjudicación.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.67. ENAJENACIÓN EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el acreedor garantizado opte por la ejecución consistente en la enajenación del bien en garantía dentro del trámite de un proceso de reorganización, la enajenación del bien se hará a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

El liquidador, en el proceso de liquidación judicial, procederá a enajenar los activos en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.68. CONTROL Y TENENCIA DEL BIEN EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado tendrá derecho a asumir el control y tenencia de los bienes en garantía, una vez se haya presentado el incumplimiento de la obligación garantizada.

Así mismo, y de conformidad con el artículo 71 de la mencionada ley, el acreedor garantizado y garante podrán acordar mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía ante la eventualidad de incumplimiento, distintos a los previstos en la Ley 1676 de 2013.

Los mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía podrán corresponder a mecanismos que permitan, sin la aprehensión física del bien, deshabilitar el uso de los bienes objeto de la garantía por parte del deudor garante, si así se hubiere pactado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.69. MECANISMOS DE CONTROL Y TENENCIA DEL BIEN EN GARANTÍA EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN CONCURSAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos del acreedor garantizado de que trata el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013 se podrán ejercer, tanto en los procesos de ejecución individual como en los procesos de insolvencia empresarial. En este último caso, este derecho podrá ser ejercido desde el momento en que quede en firme el inventario valorado, previa autorización del juez del concurso en los términos del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y 17 de la Ley 1116 de 2006, cuando los bienes en garantía no sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor o no sean parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.

PARÁGRAFO. El procedimiento establecido en este artículo no aplicará para los bienes intangibles.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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