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SECCIÓN 2.

MECANISMOS DE EJECUCIÓN INDIVIDUAL Y CONCURSAL DE LA LEY 1676 DE 2013 Y DE LA LEY 1116 DE 2006.  

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar los mecanismos de ejecución individual sobre las garantías otorgadas sobre los bienes de que trata la Ley 1676 de 2013, así como las ejecuciones sobre las garantías reales, en el marco de los procesos concursales previstos en la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección se establecen las siguientes definiciones:

Acreedor garantizado concurrente: Aquel acreedor que reclame un derecho sobre un mismo bien en garantía, se encuentre o no en el mismo grado de prelación. Su prelación se definirá conforme a las reglas de la Ley 1676 de 2013.

Bienes sujetos a registro: Son aquellos cuya transferencia de la propiedad está sujeta a inscripción en un registro.

Bienes necesarios: Para los efectos de la aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, se entenderá que son bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica de la empresa los reportados por el deudor como aquellos sin los cuales la empresa no puede llevar a cabo de manera adecuada y eficiente la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o los necesarios para la prestación de sus servicios.

Depreciación: Para los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se entenderá como la reducción del valor de un bien material por efecto del desgaste debido al uso, el paso del tiempo y la obsolescencia, según el mecanismo de valoración previsto por las partes en el contrato, o en su defecto por el avalúo presentado ante el juez del concurso. Este concepto de depreciación también aplicará a los bienes perecederos.

Entidad autorizada: Son los notarios y cámaras de comercio, entidades competentes para tramitar la ejecución especial de la garantía. Las cámaras de comercio conocerán este mecanismo de ejecución especial a través de los centros de conciliación, si los tuvieren, o directamente en caso contrario. Los notarios prestarán el servicio a través de las notarías.

Expensas: Serán únicamente las relacionadas con comunicaciones, gastos secretariales e inscripción de los formularios del Registro de Garantías Mobiliarias.

Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición: Para efectos de la aplicación de los artículos 8o, 22 y 54 de la Ley 1676 de 2013, la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición es una garantía privilegiada sobre bienes muebles específicos, otorgada a favor de un acreedor cuyo préstamo financia directamente su adquisición, presente o futura, aun cuando dichos bienes pertenezcan a una categoría de bienes previamente gravados, tales como los inventarios, y que se extiende exclusivamente a los bienes muebles específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre que el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 22 de la mencionada ley, aun cuando esta garantía mobiliaria prioritaria de adquisición se haya hecho oponible con posterioridad a la garantía anterior sobre bienes genéricos que comprenden el bien por adquirir.

Monto estimado de la obligación garantizada: Es la liquidación del crédito declarada por el acreedor garantizado y contenida en el formulario registral de ejecución. Adicionalmente, en el campo dispuesto para ello en el mencionado formulario, se discriminarán los componentes de la obligación previstos en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013. Culminado el pago directo o el proceso de ejecución especial de la garantía, cualquier discusión sobre montos diferentes a los señalados en el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ser debatida a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias o por medio de un proceso declarativo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.3. MECANISMO DE EJECUCIÓN POR PAGO DIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el acreedor garantizado, en el evento del incumplimiento de la obligación garantizada ejerza el mecanismo de ejecución por pago directo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, deberá:

1. Inscribir el formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos del artículo 2.2.2.4.1.30, cuando la garantía se hubiera hecho oponible a través del Registro de Garantías Mobiliarias.

Avisar a través del medio pactado para el efecto o mediante correo electrónico, al deudor y al garante acerca de la ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección anterior.

El aviso y la inscripción del formulario registral de ejecución tendrán los efectos de notificación previstos en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado consultará el Registro de Garantías Mobiliarias a efecto de verificar la existencia de otros acreedores garantizados inscritos sobre el mismo bien y su prelación y, en desarrollo del procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, les remitirá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción del formulario registral de ejecución, una copia de dicho formulario para que comparezcan y se manifiesten acerca del monto de la obligación a su favor.

2. En caso de que el acreedor garantizado no ostente la tenencia del bien en garantía, procederá a aprehenderlo de conformidad con lo pactado. Cuando no se hubiere pactado o no sea posible dar cumplimiento al procedimiento de aprehensión del bien en garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar la entrega voluntaria del bien por parte del garante, mediante comunicación dirigida a la dirección electrónica según conste en el Registro de Garantías Mobiliarias. Si pasados cinco (5) días contados a partir de la solicitud el garante no hace entrega voluntaria del bien al acreedor garantizado, este último podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la aprehensión y entrega del bien sin que medie proceso o trámite diferente al dispuesto en esta sección frente a aprehensión y entrega.

3. Una vez el bien en garantía esté en poder del acreedor garantizado, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos de esta sección para efectos de la realización del avalúo.

4. Designado el perito avaluador, la Superintendencia de Sociedades se lo comunicará por correo electrónico y fijará, en el caso en que las partes no lo hayan hecho en el contrato, un término razonable para presentación del avalúo.

5. Acreditado el pago del avalúo por parte del acreedor garantizado al perito avaluador, este último entregará el dictamen a las partes, para que en el término de cinco (5) días presenten las observaciones frente al avalúo, remitiendo copia de las mismas a la contraparte, quien a su vez podrá presentar comentarios frente a las observaciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior.

Cuando no se presenten observaciones por parte del garante o del acreedor garantizado, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.

De haberse presentado observaciones el perito las evaluará, así como los comentarios que frente a las mismas presente la contraparte dentro de los diez (10) días siguientes. Vencido el término anterior, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el avalúo será obligatorio para el garante y para el acreedor garantizado.

En caso de que exista controversia sobre el valor del avalúo, dado su carácter obligatorio entre las partes, una vez apropiado el bien en garantía y finalizado el procedimiento de pago directo, el interesado podrá acudir al trámite previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, sin que el resultado de dicho trámite afecte el pago directo.

6. Si el avalúo del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado se pagará con el bien en garantía y podrá realizar el cobro correspondiente por el saldo insoluto.

7. Si el avalúo del bien dado en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado procederá a constituir en el Banco Agrario el o los depósitos judiciales a nombre del siguiente acreedor inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias, quien a su vez agotará el mismo procedimiento si existieren otros acreedores. La constitución de dichos depósitos deberá realizarse en un término de cinco (5) días, contados a partir del pago directo.

En caso de que el acreedor garantizado de primer grado opte por acudir al mecanismo de ejecución por pago directo y uno o varios de los demás acreedores garantizados hubieren iniciado proceso de ejecución judicial, se realizará el pago del remanente que existiere una vez realizado el pago directo, mediante depósito judicial, y el juez de dicho proceso procederá a entregar el remanente a los demás acreedores garantizados, en el orden de prelación.

En caso que no haya otro acreedor concurrente, se constituirá depósito judicial a favor del garante.

8. El acreedor garantizado deberá conservar los soportes que respalden los cobros por los costos, gastos y demás conceptos de que trata el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013.

9. Culminado el procedimiento de pago directo, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de terminación de la ejecución, modificación o cancelación de la inscripción, cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto.

10. El acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien mueble en garantía con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro.

11. Tratándose de bienes muebles cuya transferencia de dominio esté sujeta a registros especiales, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien en garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, acompañándola de copia del contrato de garantía, del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la aplicación del artículo 59 de la Ley 1676 de 2013 y tratándose de bienes inmuebles, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, por medio de escritura pública, en la que se protocolizará la copia del contrato de garantía y del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio del derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.

Todo acto o negocio jurídico relacionado con inmuebles, que implique su transferencia, transmisión, mutación, constitución o levantamiento de gravámenes o limitación del dominio, deberá solemnizarse por escritura pública.

PARÁGRAFO 2o. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.

Si el acreedor garantizado que inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de pago directo no se encuentra en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía deberá pagar el importe de la obligación u obligaciones garantizadas al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el orden de prelación, subrogándose en los derechos del acreedor o acreedores garantizados de grado superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO 3o. A los negocios fiduciarios con fines de garantía, ya sea que se trate de negocios propiamente en garantía o de negocios de fuente de pago, se le aplicarán los mecanismos de pago establecidos en el respectivo contrato.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.4. INSCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, exigible o incumplida la obligación garantizada, el acreedor garantizado dará comienzo a la ejecución especial de la garantía mediante la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias del formulario registral de ejecución, de haber sido oponible la garantía a través de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, a partir de la inscripción del formulario registral de ejecución o del aviso del inicio de la ejecución, se suspende para el garante el derecho de enajenación de los bienes en garantía, sin perjuicio de lo pactado entre las partes con anterioridad.

Si pasados treinta (30) días de efectuada la inscripción del formulario registral de ejecución no se inicia el procedimiento de ejecución especial de la garantía, el garante podrá solicitar al acreedor garantizado la cancelación de la inscripción de dicho formulario.

En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con esta obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31., el garante podrá solicitar su cumplimiento aplicando el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.5. SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado podrá solicitar el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía ante la entidad autorizada que se haya convenido, o en ausencia de tal estipulación, a su elección, ante el notario o ante los centros de conciliación de las cámaras de comercio del domicilio del deudor garante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65, numeral 1, de la Ley 1676 de 2013.

La solicitud de la ejecución especial de la garantía contendrá:

1. El nombre de la entidad autorizada ante quien se dirige la solicitud.

2. La definición de la causal que determina la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1676 de 2013.

3. La determinación de la autoridad jurisdiccional competente que tramitará las oposiciones en caso de que estas se presenten. De conformidad con lo pactado, la autoridad jurisdiccional podrá ser el juez civil competente, la Superintendencia de Sociedades o, en caso de existir pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013.

4. La solicitud de enajenación o la determinación respecto de la apropiación del bien en garantía.

5. Breve explicación del incumplimiento por parte del deudor y descripción de los bienes en garantía o la parte de esos bienes en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende tramitar la ejecución.

6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar, incluido el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013. Lo anterior, cuando el acreedor garantizado sea el tenedor del bien o tenga un derecho legal de retención sobre el bien y por tanto no se haya hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.

7. Manifestación sobre la inexistencia de otro procedimiento o proceso en curso.

8. Solicitud de envío al deudor garante de una copia del formulario registral de ejecución actualizado donde conste la entidad autorizada ante la que se inició el procedimiento de ejecución especial y el monto estimado de la obligación garantizada de que trata el artículo 2.2.2.4.2.2. de este decreto, salvo que se haya convenido el aviso directo de que trata el inciso segundo del numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO. Cuando no se haya pactado mecanismo especial de enajenación o de apropiación o se haya guardado silencio en el contrato de garantía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.6. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Copia del formulario de ejecución de que trata el artículo 2.2.2.4.1.30., cuando se hubiere hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.

Si la garantía se hizo oponible por un mecanismo distinto a la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, copia del documento que contenga la misma información del formulario registral en mención.

2. Copia simple del contrato de garantía o de sus modificaciones o acuerdos posteriores en donde conste el pacto o la cláusula correspondiente que le habilita para el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía, cuando corresponda.

3. Prueba de la existencia del hecho que da lugar al derecho legal de retención a favor del acreedor garantizado, o manifestación escrita en la que conste la causal de ejecución especial, en el evento que sea diferente al pacto o al derecho legal de retención, cuando corresponda.

4. Copia simple del contrato o título en donde conste la obligación garantizada, cuando se trate de un documento distinto de aquel donde se constituyó la garantía mobiliaria.

5. Comprobante del pago de las tarifas y expensas autorizadas.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.7. REQUERIMIENTO ESCRITO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor al que se le haya incumplido una obligación garantizada, sobre la cual no se hubiera pactado el mecanismo de ejecución especial de la garantía, podrá requerir por escrito al deudor a efecto de acordar con él la procedencia de dicho procedimiento, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.

Pasado el término de diez (10) días sin haberse acordado la procedencia de la ejecución especial operará el mecanismo de ejecución judicial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.8. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN ESPECIAL EN GARANTÍAS MOBILIARIAS CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 1676 DE 2013. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la garantía mobiliaria se hubiere constituido previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013 y se hubiera efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos previstos en el artículo 2.2.2.4.1.41., ante el incumplimiento de la obligación garantizada , el acreedor garantizado podrá requerir por escrito al deudor para acordar con él la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.9. ACEPTACIÓN E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad autorizada, una vez verificados los requisitos y documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5., y 2.2.2.4.2.6., dará inicio al procedimiento de ejecución especial de la garantía mediante acta de inicio de la ejecución especial que dará cuenta de la fecha de inicio del procedimiento y del contenido de la solicitud.

Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas en este capítulo, la entidad autorizada requerirá al acreedor al correo electrónico que consta en el formulario de ejecución, para que dentro de los cinco (5) días siguientes proceda a subsanarla. Si dentro del plazo otorgado el acreedor garantizado no subsana los defectos de la solicitud, esta se entenderá desistida.

Aceptada la solicitud, la entidad autorizada abrirá un expediente que quedará a disposición de las partes del procedimiento.

A su vez, el acreedor garantizado deberá actualizar el formulario registral de ejecución con la información sobre el inicio del procedimiento cuando se haya inscrito la ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias. La entidad autorizada o el acreedor garantizado, según lo pactado, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá copia simple del acta de inicio del procedimiento que corresponderá al aviso, con destino al deudor, al garante, al acreedor garantizado y a los acreedores concurrentes con garantía mobiliaria sobre el mismo bien anexando los documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5 y 2.2.2.4.2.6 de este decreto.

Dentro de los mismos cinco (5) días, el acreedor garantizado deberá enviar una copia del formulario registral de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación para hacer valer sus derechos en la ejecución especial acreditando para ello los mismos requisitos y documentos que se requieren para el inicio de la ejecución.

Iniciado el procedimiento y remitidas las comunicaciones de que tratan los incisos anteriores, la inscripción y remisión del formulario registral de ejecución y el aviso al deudor garante y los demás acreedores garantizados, se entenderá que se cumplen los efectos de notificación de que trata el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

La entidad autorizada no hará control de legalidad del contenido de los contratos, títulos y documentos aportados por e1 acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución especial.

PARÁGRAFO. La entidad autorizada deberá proceder a tramitar las solicitudes de venta de la garantía que se le presenten en desarrollo de lo previsto en el numeral 7 del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.10. ACREEDORES GARANTIZADOS CONCURRENTES EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Notificados los acreedores con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.9., de este Decreto, la entidad autorizada levantará un acta en la que conste la comparecencia de los acreedores, la prelación de las garantías constituidas sobre el mismo bien y la existencia de mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013.

La entidad autorizada deberá entregar copia del acta a cada uno de ellos dejando constancia del derecho que les asiste de optar por la ejecución judicial o continuar en la ejecución especial de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Únicamente el acreedor o acreedores garantizados concurrentes, que se encuentren en el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013, podrán optar por iniciar el procedimiento de ejecución judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado que opte por el procedimiento de ejecución judicial, deberá comunicar a la entidad autorizada el inicio del mismo, la cual dará por terminado el procedimiento de ejecución especial de la garantía.

El acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013 que no hubiere pactado el mecanismo de ejecución especial, también podrá hacer valer su derecho dentro de este último.

2. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado el mecanismo de ejecución por pago directo, o tenga derecho a la aplicación de este mecanismo y en el evento en que el avalúo del bien dado en garantía sea superior al valor de la obligación garantizada, se aplicará la regla establecida en el numeral 7 del artículo 2.2.2.4.2.3 de este decreto.

3. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado un mecanismo de enajenación, este será obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1676 de 2013.

4. Cuando el acreedor garantizado que inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de ejecución especial, no sea el que se encuentre en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía a través de la apropiación, deberá pagar el saldo insoluto de la obligación garantizada al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el orden de prelación. Para el pago del remanente correspondiente, se aplicará la regla establecida en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

La entidad autorizada determinará con base en las reglas establecidas en este artículo y en los documentos aportados por los acreedores garantizados, si continúa adelante con la ejecución especial de la garantía o si termina el procedimiento como consecuencia del inicio del procedimiento de ejecución judicial.

En este último evento, la entidad autorizada deberá levantar acta de terminación del procedimiento de ejecución especial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.11. PRESENTACIÓN DE LAS OPOSICIONES A LA EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El garante podrá formular, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, las oposiciones a la ejecución de que trata el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013 frente a uno o algunos de los acreedores garantizados que tengan garantías concurrentes sobre el mismo bien objeto de la ejecución, las cuales formarán parte del expediente.

El escrito de oposición a la ejecución especial deberá identificar la causal en la cual se sustenta y deberá acompañarse de los elementos de prueba que se pretendan hacer valer.

Las oposiciones presentadas por el deudor garante serán puestas en conocimiento de los acreedores quienes dentro de los cinco (5) días siguientes se pronunciarán sobre las mismas, aportando las pruebas que pretendan hacer valer.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.12. TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN ANTE LA ENTIDAD AUTORIZADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad autorizada no podrá pronunciarse sobre las causales de oposición y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de observaciones por parte de los acreedores de que trata el último inciso del artículo anterior, deberá remitir el expediente - que incorpora toda la documentación acreditada por el garante, el deudor y los acreedores - a la autoridad jurisdiccional competente prevista en el contrato de garantía o documento en el cual conste la obligación garantizada, dada la competencia a prevención de la Superintendencia de Sociedades y del juez civil competente o, en su defecto, a la seleccionada por el acreedor garantizado.

La entidad autorizada conservará copia electrónica del expediente que envíe a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Para todos los efectos de esta Sección y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional será el juez civil competente o la Superintendencia de Sociedades. En el evento de existir un pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje será el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. La presentación de la oposición suspende el procedimiento de ejecución especial.

PARÁGRAFO. En el evento de acreditarse la existencia de un pacto arbitral, la entidad autorizada remitirá la oposición al centro de arbitraje designado en el pacto arbitral o el que corresponda según la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.13. RESOLUCIÓN DE OPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para resolver las oposiciones, la autoridad jurisdiccional competente aplicará el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.

Los acreedores garantizados y el garante deberán concurrir, en el término previsto por la autoridad jurisdiccional, a la audiencia citada para presentar sus alegatos.

Si los ejecutados no concurren a la audiencia habiendo justificado su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la convocatoria, la autoridad jurisdiccional que conoce de la oposición citará a una nueva audiencia para decidir las oposiciones. En el evento en que no justifiquen su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la audiencia, la autoridad jurisdiccional competente dejará constancia de este hecho y ordenará continuar con el procedimiento de ejecución especial, remitiendo el expediente a la entidad autorizada.

En la resolución de las oposiciones se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si la autoridad jurisdiccional competente estima procedente y fundada la oposición basándose en los numerales 1 y 2 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, pondrá fin a la ejecución, ordenando al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2.2.2.4.1.31.

La autoridad jurisdiccional comunicará mediante oficio al Registro de Garantías Mobiliarias acerca de la terminación de la ejecución. Dicho oficio será entregado al acreedor garantizado quien diligenciará la inscripción del formulario de terminación de la ejecución dentro del plazo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31.

Recibida por la entidad autorizada la comunicación de que trata el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, informará a las partes acerca de la terminación de la ejecución remitiéndoles copia del oficio correspondiente.

2. En el evento previsto en el numeral 3 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente adelantará el trámite de tacha de falsedad y desconocimiento del contrato de garantía o del título con el cual se pretende acreditar la existencia de la obligación. En el evento que prospere la oposición ordenará la terminación de la ejecución y la cancelación de la inscripción devolviendo el expediente a la entidad autorizada, quien cumplirá su orden.

3. En el evento que prospere la oposición con fundamento en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente determinará y fijará el monto preciso de la obligación y ordenará que se devuelva el expediente a la entidad autorizada para continuar la ejecución sobre la cuantía fijada.

Si la autoridad jurisdiccional competente no encuentra fundadas las oposiciones interpuestas por el deudor o el garante, o acepta parcialmente las referidas al monto de la obligación garantizada, ordenará la devolución a la entidad autorizada para que esta continúe con el procedimiento de ejecución especial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.14. CONTINUACIÓN Y REANUDACIÓN DE LA EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que no se hubieren presentado oposiciones, o una vez resueltas y recibido el expediente por la entidad autorizada, esta comunicará, dentro de los tres (3) días siguientes, al deudor garante y a la totalidad de los acreedores garantizados, la decisión de la autoridad jurisdiccional competente y, de ser el caso, la continuación del procedimiento.

De conformidad con el acta de inicio o de comparecencia, según corresponda, con la solicitud del acreedor garantizado la entidad autorizada procederá a adelantar los mecanismos de apropiación o enajenación.

Los mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente por quien tenga el primer grado de prelación, serán obligatorios dentro del proceso de ejecución especial de la garantía. En caso de que quien ostente el primer grado de prelación no haya pactado mecanismo de apropiación o enajenación, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.15. VALORACIÓN DE LOS BIENES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de determinar el valor de los bienes en garantía y antes de proceder a la apropiación o enajenación de los mismos, procederá la valoración de los bienes en garantía en los términos previstos en el contrato o en su defecto en esta sección.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.16. PROCEDIMIENTO DE APROPIACIÓN DIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento a través del cual se toma en pago el bien en garantía, se efectuará de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

En los términos del numeral 1 del artículo 62 y del artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de apropiación o en su defecto se aplicará el procedimiento de apropiación directa previsto en el artículo 69 de la mencionada ley.

El acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro. En caso contrario, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del acreedor, quien la acompañará de una copia del contrato de garantía y copia del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el procedimiento de apropiación como consecuencia del procedimiento de ejecución especial de la garantía.

Para el ejercicio del derecho de apropiación directa, el acreedor garantizado podrá tomar los bienes en pago por el valor del avalúo en los términos del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.

Si los bienes en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, podrán ser tomados en pago por el acreedor garantizado por dicho valor, en el evento de haberse pactado contractualmente.

Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.17. ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62 y el artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de enajenación. En su defecto se aplicará el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 69 de la mencionada ley, así:

1. Si los bienes dados en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, la entidad autorizada por solicitud del acreedor garantizado o este directamente podrá venderlos por dicho valor.

2. A falta de cotización habitual en el mercado o en caso de que no puedan ser vendidos en aplicación del numeral anterior, el acreedor garantizado venderá los bienes en garantía a través de martillo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1676 de 2013 y en los términos del numeral 5 y parágrafo del artículo 69 de la mencionada ley.

Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO. Tratándose de bienes sujetos a registro, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del adquirente del bien, quien la acompañará de la constancia de la adquisición proveniente del martillo electrónico, de la entidad autorizada o del acreedor garantizado cuando corresponda.

Cuando la enajenación se haga directamente por el acreedor garantizado, el adquirente deberá acompañar la solicitud de copia del contrato de garantía y el contrato de compraventa u otro título que acredite la transferencia de la propiedad del bien.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.18. ABUSO DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se constituye en ejercicio abusivo de los derechos del acreedor de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1676 de 2013, la falta de determinación de un mecanismo de valoración, cuando en ejercicio de la libertad de estipulación contractual, el deudor garante y el acreedor garantizado haya pactado mecanismos de apropiación directa o enajenación.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.19. PAGO DE LOS ACREEDORES CONCURRENTES DE MEJOR DERECHO Y PAGO DE LOS REMANENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de pago en el procedimiento de ejecución especial de la garantía a los acreedores de mejor derecho y el pago de los remanentes a los acreedores concurrentes o al deudor garante se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013. A solicitud del acreedor garantizado, la entidad autorizada podrá constituir el depósito judicial a favor de quien corresponda.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.20. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Canceladas las obligaciones por parte de la entidad autorizada, o apropiado el bien por parte del acreedor garantizado y satisfechas las obligaciones de los demás acreedores cuando corresponda, se levantará acta de terminación del procedimiento de ejecución especial de la garantía y se dejará constancia de ello en el expediente. Terminado el procedimiento, la entidad autorizada archivará el expediente y el acreedor garantizado registrará la terminación de la ejecución y la cancelación o modificación de la garantía según lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.1.26. y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto y 76 de la Ley 1676 de 2013.

Las entidades autorizadas podrán conservar los expedientes de los procedimientos de ejecución especial por medios electrónicos.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.21. DESISTIMIENTO DE LA EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Desistida la ejecución en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente lo comunicará a la entidad autorizada que conoce el trámite de ejecución especial en los términos del numeral 5 del mismo artículo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.22. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de ejecución especial terminará en cualquiera de los siguientes eventos:

1. El inicio del proceso de ejecución judicial por el acreedor que tenga el primer grado.

2. Cuando la autoridad jurisdiccional competente declare fundadas las oposiciones del garante, con excepción de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.

3. El desistimiento del acreedor.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.23. TARIFAS Y EXPENSAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional fijará la tarifa máxima aplicable a los notarios y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará lo correspondiente frente a las Cámaras de Comercio, que adelanten los procedimientos de ejecución especial de la garantía y de restitución de tenencia por mora, de acuerdo con el estudio que para el efecto le presenten dichas entidades que no tendrá carácter vinculante.

La tarifa corresponderá a un valor fijo y razonable con el objeto de cubrir los gastos de operación de la entidad autorizada e incluye la remuneración por la prestación del servicio, que en ningún caso será ad valórem.

Las expensas causadas a lo largo del procedimiento deberán ser asumidas por el acreedor garantizado.

PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio, a través de Confecámaras, presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de tarifa y expensas dentro del mes siguiente a la vigencia de este capítulo. Lo propio hará la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual lo presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho, para el trámite correspondiente.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.24. EJECUCIÓN DE BIENES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el acreedor garantizado ejerza alguno de los mecanismos de ejecución de la garantía, las inscripciones de los formularios de ejecución, terminación de la ejecución y cancelación de la garantía cuando corresponda, se harán en el Registro Especial de Propiedad Industrial que administra la Superintendencia de Industria y Comercio. El Registro de Garantías Mobiliarias y el Registro Especial de Propiedad Industrial permitirán la consulta en línea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.34., del presente decreto.

El acreedor garantizado o el adquirente del bien en garantía, adquirirá la propiedad del bien de propiedad industrial en garantía con la inscripción de la transferencia en el Registro de Propiedad Industrial.

En virtud de lo establecido en el artículo 11 del Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), aprobado por medio de la Ley 1343 de 2009, y salvo que se presente el formulario de solicitud de transferencia suscrito por el garante y el acreedor garantizado o el adquirente según sea el caso, la solicitud de transferencia deberá acompañarse con la copia del contrato de garantía o la copia del documento que acredite la adquisición del bien para el caso de que quien solicite la transferencia sea el adquirente del mismo y no el acreedor garantizado. La suscripción del formulario de solicitud de transferencia por parte de acreedor garantizado surtirá los efectos de la declaración juramentada para acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación.

La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez verificados los requisitos establecidos en las demás normas aplicables al trámite, inscribirá la transferencia del bien en el Registro Especial de Propiedad Industrial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.25. TRANSFERENCIA DE SIGNOS DISTINTIVOS SUJETOS A REGISTRO OBJETO DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos en que se ejecute una garantía sobre signos distintivos sujetos a registro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de negar la solicitud de transferencia de signos distintivos sujetos a registro objeto de la garantía, caso en el cual procederá a informar tal circunstancia tanto al acreedor garantizado como al adquirente del bien de propiedad industrial según corresponda, así como a la autoridad jurisdiccional competente o entidad autorizada ante la cual se haya llevado a cabo el trámite de ejecución según el caso.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.26. GARANTÍA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía mobiliaria prioritaria de adquisición solo tendrá prelación sobre la garantía inscrita con antelación que afecte bienes muebles futuros del mismo tipo, de propiedad del deudor garante, siempre y cuando la inscripción y notificaciones se realizaren antes que el deudor garante entre en posesión de la garantía o, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Las garantías registradas como garantías mobiliarias prioritarias de adquisición tendrán los efectos de tal garantía si existiere una garantía de bienes de la misma clase constituida por el deudor garante con antelación; en caso contrario, se tendrán como garantías individuales, no prioritarias de adquisición.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.27. DE LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS SOBRE EL AUXILIO DE CESANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con fundamento en lo establecido en el artículo 1519 del Código Civil, solo podrán constituirse garantías mobiliarias sobre el auxilio de cesantías con sujeción a lo establecido en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, el artículo 4o de la Ley 1064 de 2006, el numeral 1 del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, so pena de los efectos establecidos en el artículo 1741 del Código Civil.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.28. RESPONSABILIDAD EN EL RETIRO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS, AHORROS EN UN FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES, PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y DERECHOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez constituida la garantía en donde se hubiere pactado la imposibilidad para el deudor garante del retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva, derechos derivados de contratos de fiducia mercantil, la responsabilidad por el retiro corresponderá exclusivamente al deudor garante cuando ambas calidades concurran en la misma persona y al garante cuando sean distintas personas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 y el parágrafo 1o del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El administrador del fondo o del patrimonio autónomo correspondiente solo será responsable de efectuar el bloqueo de las sumas administradas o de los derechos correspondientes en el evento en que el deudor garante efectúe el retiro, siempre y cuando el acreedor garantizado le hubiere informado, con anterioridad al retiro, acerca de la existencia del pacto en el que se especifique la inmovilización de la garantía o cuando haya informado al administrador, también de manera previa a dicho retiro. Para el efecto se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.

Lo dispuesto en el inciso anterior no exime de responsabilidad al deudor garante o al garante, por los daños ocasionados en caso de retiro.

La oponibilidad y prelación de la garantía mobiliaria sobre estos bienes se determinará por el momento en que se entra en control de la misma.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.29. BIENES ARRENDADOS Y CONTRATOS DE LEASING. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación de la Ley 1676 de 2013 y de esta sección, al contrato de leasing financiero se le aplicará lo dispuesto en la mencionada ley, exclusivamente en lo referente al registro y la restitución de la tenencia del bien prevista en el artículo 77 de la misma, sin perjuicio de los mecanismos que para la apropiación y pago puedan pactarse.

Podrá otorgarse garantía mobiliaria por el locatario sobre los derechos de contenido económico eventuales derivados del contrato de leasing financiero.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.30. EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA SEGÚN LA NATURALEZA DE LOS BIENES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado ejecutará la garantía según la naturaleza del bien en garantía, así:

1. En caso de cuentas por cobrar, adelantando el cobro o la ejecución de los créditos dados en garantía en contra de los terceros obligados, así el garante no se encuentre ejerciendo este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y con las reglas contenidas en el Capítulo II del Título III de la mencionada ley.

Para adelantar la ejecución de créditos dados en garantía, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de ejecución y los demás requerimientos establecidos en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1676 de 2013, quedarán a salvo los derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante, destinados a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la mencionada ley. Para efectos de lo anterior, al momento de aplicar el valor proveniente del cobro o de la ejecución del crédito se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 70 de la mencionada ley.

2. En caso de bonos o acciones, ejerciendo los derechos sobre bienes muebles en garantía consistentes en bonos ordinarios o convertibles en acciones no negociados en el mercado público y acciones cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro y derechos a percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos, así el garante no los ejerciera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 .

Cuando el pago directo tenga lugar en relación con garantías mobiliarias constituidas sobre acciones, cuotas y partes de interés representativas de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, el acreedor garantizado deberá igualmente informar a la sociedad emisora al momento en que se avise al deudor o al garante acerca del inicio de la ejecución, a fin de observar el derecho de preferencia, para efectos de legalizar la transferencia de la propiedad con base en la ejecución de la garantía y ejercer los derechos propios de la calidad de socio o accionista.

Si el derecho de preferencia es ejercido por uno o varios de los socios o accionistas, estos deberán pagar el importe correspondiente de las acciones o cuotas partes de interés por valor establecido por perito, en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.2.4.2.3.

3. En caso de control sobre cuentas bancarias, el acreedor garantizado ejecutará la garantía exigiendo el pago directo o entrega del valor, aun si el garante no lo ejerciere, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

Para los efectos de la aplicación de esta disposición y del artículo 34 de la Ley 1676 de 2013, se consideran depósitos en cuentas bancarias, los constituidos en cuentas corrientes, a término y de ahorros de entidades sometidas a supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.31. INVENTARIO VALORADO EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, además de los estados financieros que se deben allegar con la solicitud de inicio del proceso de reorganización, el deudor o este y sus acreedores, deberán presentar dentro del estado de inventario de activos y pasivos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 la relación de los bienes mueble e inmuebles en garantía con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.

La valoración corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor y deberá venir acompañado del avalúo que soporta el registro contable.

Adicionalmente, el deudor deberá clasificar los bienes en garantía como necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad económica, acompañar la información referente a los procesos de ejecución, cobro y mecanismos de pago directo que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.32. CONTRADICCIÓN DEL INVENTARIO VALORADO SEGÚN LO REFLEJADO EN LOS ESTADOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Del inventario valorado se correrá traslado junto con el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto, en los términos del numeral 4 del artículo 19 y el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.

En el término de traslado los acreedores, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, podrán objetar, entre otras:

1. La relación de bienes en garantía del inventario;

2. El valor por el que fueron relacionados y;

3. La clasificación asignada, como necesarios o no necesarios para el desarrollo de la actividad económica.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.33. SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LOS BIENES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado, a partir de la apertura del proceso de reorganización, podrá solicitar al juez del concurso la autorización para la iniciación o continuación de la ejecución de las garantías sobre bienes muebles o inmuebles no necesarios para la continuación de la actividad económica de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

El juez del concurso comunicará al promotor acerca de la anterior solicitud a efecto de que vele porque la ejecución se realice en el mejor interés del proceso de reorganización, sea que el acreedor opte por la enajenación o por la apropiación.

El juez del concurso resolverá la solicitud de ejecución una vez en firme la aprobación del inventario valorado y la providencia de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.

Por el tiempo que dure la suspensión de la ejecución, el juez del concurso le reconocerá al acreedor garantizado los mismos derechos y protecciones establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 para los acreedores garantizados sobre bienes necesarios para la operación, para lo cual podrá adoptar las siguientes medidas a solicitud del acreedor garantizado, quien deberá aportar las pruebas correspondientes en el momento de la solicitud:

1. En caso de que los bienes en garantía estén sujetos a depreciación, la sustitución del bien en garantía por un bien equivalente libre de gravamen para lo cual se requerirá el concepto del promotor, o la dotación de reservas en el caso en que se trate de bienes perecederos que requieran de enajenación inmediata, o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien.

2. El promotor, con base en la información y documentos de prueba aportados por el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá el monto de la obligación garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la providencia de reconocimiento de créditos y hasta el tope del valor del bien en garantía.

Para efectos de la ejecución de bienes en garantía que corren riesgo de deterioro o pérdida, el acreedor garantizado podrá solicitar en cualquier momento mediante escrito motivado la autorización para su ejecución, conforme a las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.34. MONTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la calificación y graduación de créditos se reflejará el monto estimado de la obligación garantizada de conformidad con lo establecido en este capítulo.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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