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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, de la misma manera que las vigiladas y controladas, deberán desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Título VIII, del Libro Segundo del Código de Comercio.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. VIGILANCIA EN SITUACIONES DE CONTROL O GRUPO EMPRESARIAL. En las situaciones descritas en el numeral 2. del artículo 2.2.2.1.1.3. del presente decreto, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 5o)

SECCIÓN 3.

APROBACIÓN DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1. APROBACIÓN DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

1. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;

2. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con el inciso 1o del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 6o)

CAPÍTULO 2.

EMPRESAS DE FACTORING SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán de conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2.2.2.2.2. de este decreto, a los factores constituidos como sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y tengan como objeto social exclusivo la actividad de factoring.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2. DEFINICIONES. Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

1. ACTIVIDAD DE FACTORING: Se entenderá por actividad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que podrá ser acompañada de las operaciones conexas a las que se refiere este decreto.

2. OPERACIÓN DE FACTORING: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.

3. OPERACIONES CONEXAS: Son las operaciones complementarias a las operaciones de factoring, es decir, aquellas que el factor podrá incluir dentro de las prestaciones que ofrezca a su clientela. Se entienden como tales:

3.1. La administración de la cartera y el registro contable de los abonos y del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor;

3.2. La cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor;

3.3. La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera;

3.4. La custodia de títulos contentivos de créditos o de derechos que no le pertenezcan al factor, o

3.5. El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring, y;

3.6. El corretaje de factoring.

4. CONTRATO DE FACTORING: Es el acuerdo de voluntades mediante el cual se instrumentan las operaciones de factoring definidas en este decreto.

5. FACTORING SIN RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido.

6. FACTORING CON RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación.

7. ACTIVIDAD DE CORRETAJE DE FACTORING: El corretaje de factoring, entendido como el contrato mediante el cual, un factor desarrolla como operación conexa el corretaje de factoring y que por su especial conocimiento de la actividad de factoring, se ocupa como agente intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el fin de que celebren una operación de factoring, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, siempre y cuando dichas operaciones no requieran autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.3. LÍMITE DE SOLVENCIA OBLIGATORIA PARA LAS EMPRESAS DE FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. El límite de solvencia de que trata el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, se calculará considerando el valor de los contratos de mandato específicos vigentes con terceras personas para la adquisición de facturas con relación al valor del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior.

(Decreto 1219 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.4. INCUMPLIMIENTO DEL LÍMITE DE SOLVENCIA PARA LAS EMPRESAS DE FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera que superen el límite de solvencia de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo anterior, estarán obligados a adoptar las medidas tendientes a restablecerlo, desmontando la operación o mejorando su posición patrimonial en el término que establezca la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones sucesivas o no y actuaciones administrativas a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Sociedades.

La Superintendencia de Sociedades podrá verificar el cumplimiento del límite de solvencia en cualquier momento.

(Decreto 1219 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.5. RIESGO DE IMPAGO O DE INSOLVENCIA. En cualquier caso, tanto el cedente o endosante, como el factor, podrán proteger el riesgo de impago o de insolvencia del obligado, mediante la contratación de un seguro.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.6. OPERACIONES DE FACTORING SOBRE TÍTULOS DE PLAZO QUE HUBIERE VENCIDO. En las operaciones de factoring sobre títulos cuyo plazo hubiere vencido, las partes intervinientes podrán acordar libremente la tasa de descuento o el precio que les convenga.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.7. CLÁUSULAS DE CESIÓN. Por lo que respecta a las relaciones entre las partes, en el contrato de factoring se tiene que:

1. Una cláusula del contrato de factoring para la cesión de créditos existentes o futuros será válida aunque el contrato no los especifique individualmente, si en el momento de la celebración del contrato o en el momento en que nacen tales créditos, ellos son determinables;

2. Una cláusula del contrato de factoring según la cual se ceden créditos futuros, transferirá los créditos al cesionario en el momento en que nazcan, sin necesidad de un nuevo acto de transferencia, y;

3. Un contrato de factoring podrá disponer válidamente la transferencia, por medio o no de un acto o contrato diferente, de la totalidad o de parte de los derechos del proveedor que derivan del contrato de compraventa de mercaderías o de prestación de servicios, incluyendo los derechos derivados de cualquier estipulación legal o contractual que reserve al proveedor el dominio de las mercaderías o que le confiera cualquier otra garantía.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.8. ENDOSO O CESIÓN POR PARTE DEL PROVEEDOR. El endoso de la factura de venta o la cesión de un crédito por el proveedor, surtirá efectos no obstante cualquier acuerdo entre el proveedor y el deudor que prohíba tal endoso o cesión.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.9. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE FACTORES. La Superintendencia de Sociedades creará el Registro Único Nacional de Factores. Para este propósito los factores constituidos como sociedades comerciales vigiladas en los términos de los numerales 5. y 6. del artículo 2.2.2.1.1.5. del presente decreto, deberán remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información adicional; en los términos y condiciones que la misma requiera para la elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento público.

Esta misma obligación aplicará a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 8o; modificado por el Decreto 1219 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.10. PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. Los administradores de los factores a los que se refiere este capítulo, serán responsables de que las empresas bajo su administración cumplan con lo previsto en el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008 y en las demás normas que regulan la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.11. TRANSPARENCIA EMPRESARIAL. Los factores a quienes se refiere este capítulo, por conducto de su máximo órgano social, adoptarán un Código de Buen Gobierno Empresarial que deberá precisar, entre otras cosas, las reglas a que deben sujetarse los administradores en relación con:

1. Prácticas anticorrupción;

2. Operaciones con asociados y vinculados económicos;

3. Sus deberes y obligaciones con respecto a la clientela, a los socios de la compañía y al público en general;

4. La planeación y ejecución financiera y administrativa de los negocios sociales, con el objeto de atender oportunamente las obligaciones a cargo de la compañía;

5. Prevención, revelación y administración de los conflictos de intereses;

6. Las demás obligaciones que el factor establezca en otros códigos, manuales o instructivos internos.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.12. PRÁCTICAS CONTABLES. Los factores a quienes se refiere este capítulo deberán sujetarse a las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información que imparta el Gobierno nacional, así como a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías expedidas por las autoridades de supervisión.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.13. RECURSOS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE FACTORING. Para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiará de la siguiente manera:

1. A través de recursos aportados por los accionistas o socios del factor;

2. Con créditos obtenidos en el sistema financiero;

3. Con los recursos provenientes de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. En todo caso los factores no podrán utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia operaciones de factoring.

4. Con los recursos provenientes de las ventas de cartera a fondeadores legalmente autorizados en el mercado de capitales.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 12 Modificado numeral 3, por el artículo 3o, Decreto 1219 de 2014)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.14. OPERACIONES PROHIBIDAS.

Los factores no podrán:

1. Celebrar contratos, negocios u operaciones para el descuento de flujos futuros ofreciendo bienes, beneficios o intereses indeterminados o que no constituyan una operación de factoring en los términos definidos en el presente decreto;

2. Ofrecer la asesoría o los servicios relacionados con la adquisición o enajenación de valores inscritos en el registro Nacional de Valores y Emisores, y;

3. Celebrar contratos de mutuo excediendo los límites establecidos en el Decreto número 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.15. APLICACIÓN DEL DECRETO 1981 DE 1988 A LAS OPERACIONES DE SOCIEDADES COMERCIALES CUYO OBJETO EXCLUSIVO SEA EL FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. Los factores constituidos como sociedades comerciales vigilados por la Superintendencia de Sociedades, estarán sujetos a los límites establecidos en el artículo 1o del Decreto 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya. El desconocimiento de estos límites los harán destinatarios de las sanciones penales y actuaciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 1219 de 2014, artículo 4o)

Concordancias

CAPÍTULO 3.

CONFLICTO DE INTERÉS Y COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD POR PARTE DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD.

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ARTÍCULO 2.2.2.3.1. RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR. El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral.

(Decreto 1925 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.2. DEBER DEL ADMINISTRADOR. Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.

En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la Junta de Socios o Asamblea General de accionistas solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.

(Decreto 1925 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.3. RESPONSABILIDAD POR AUTORIZACIÓN CON INFORMACIÓN INCOMPLETA O FALSA. Los administradores que obtengan la autorización con información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría perjuicios a la sociedad, no podrán ampararse en dicha autorización para exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, deberán responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados.

(Decreto 1925 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.4. RESPONSABILIDAD POR AUTORIZACIÓN QUE PERJUDIQUE A LA SOCIEDAD. Los socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido de manera engañosa. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley.

(Decreto 1925 de 2009, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.5. DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS EJECUTADOS EN CONTRA DE LOS DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.

Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.

PARÁGRAFO. En el caso de que la sociedad hubiese pactado cláusula compromisoria o compromiso, se estará a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008.

(Decreto 1925 de 2009, artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

GARANTÍAS MOBILIARIAS.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y SUPERVISIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar los artículos 5o, 8o, 12, 13, 22, 36 al 46, 48, 49, 54, 56, 72, 77, 78 y 85, los parágrafos de los artículos 11 y 14, el parágrafo 2o del artículo 65, los numerales 5 y 6 del artículo 19 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013 y, en particular:

1. La inscripción, las operaciones, funciones, administración, procedimientos y prestación de los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias con el fin de recibir, almacenar y permitir la consulta de la información registral vigente consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias.

2. La comunicación y consulta entre el Registro de Garantías Mobiliarias, y (i) el registro de propiedad industrial, (ii) el Registro Nacional Automotor, y (iii) los demás registros que así lo soliciten.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:

ACREEDOR GARANTIZADO: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental que inscribe o permite inscribir bajo esa calidad los formularios de registro.

BIENES EN GARANTÍA CON NÚMERO DE SERIE: Corresponden a los bienes identificados con un número de serie o código alfanumérico permanentemente marcado o adherido a su parte principal, tales como vehículos automotores, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, marcas y patentes.

CUENTA DE USUARIO: Es el medio a través del cual los usuarios de la inscripción tienen acceso al Registro de Garantías Mobiliarias.

DIRECCIÓN: Corresponde a la dirección física y electrónica consignada en los formularios de registro.

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: Es el documento identificador único determinado para personas naturales, jurídicas y otros que sean acreedores garantizados o garantes nacionales o extranjeros, según se detalla en el artículo 2.2.2.4.1.20 del presente decreto.

FOLIO ELECTRÓNICO: Es el número único asignado por el Registro de Garantías Mobiliarias a un formulario de inscripción inicial, permanentemente asociado a este y a todo otro formulario conexo. El número de inscripción inicial deberá consistir en la secuencia numérica que se adopte para el sistema de registro, que al menos deberá tener dos (2) dígitos para indicar el día, dos (2) dígitos para indicar el mes, cuatro (4) dígitos para indicar el año y siete (7) dígitos para indicar el orden de recepción.

FORMULARIOS DE REGISTRO: Son los formatos electrónicos del Registro de Garantías Mobiliarias previamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contienen los campos en los cuales se consigna la información para realizar la inscripción inicial, modificación, prórroga, transferencia, ejecución, cancelación o restitución de una garantía mobiliaria.

GRAVAMEN JUDICIAL: Es el acto que proviene de autoridad judicial o administrativa competente, como por ejemplo un embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias es efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros correspondientes.

GRAVAMEN TRIBUTARIO: Es el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de administrar y recaudar los tributos del orden nacional, departamental, distrital o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coactivo, cuya inscripción se realiza en el Registro de Garantías Mobiliarias para efectos de oponibilidad y prelación.

INFORMACIÓN REGISTRAL: Son los datos y demás documentos adjuntos contenidos en los formularios de registro.

INSCRIPCIÓN: Es la incorporación en el sistema de archivo de la información consignada en los formularios de registro.

MANUAL DE USUARIO: Es el manual informativo de las condiciones de uso del Registro de Garantías Mobiliarias.

MODIFICACIÓN: Es cualquier cambio en la información contenida en un formulario previamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias al que se refiera la modificación.

REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: Es el sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de internet a la información contenida en los formularios de registro con el propósito de establecer la oponibilidad frente a terceros y para ello se encuentra habilitado para recibir, almacenar, certificar y permitir la consulta de la información registral vigente relativa a las garantías mobiliarias.

REGISTRO ESPECIAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es aquel regulado por la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, de acuerdo con dicha regulación el registro de la garantía en la Superintendencia de Industria y Comercio es constitutivo del derecho de garantía.

SISTEMA DE ARCHIVO: Es la información registral, clasificada y organizada, contenida en todos los formularios que se almacenen en el Registro de Garantías Mobiliarias.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.3. FUNCIONES DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias se llevará por Confecámaras y cumplirá las siguientes funciones:

1. Disponer para el acceso del público la información vigente de las garantías mobiliarias inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias.

2. Ofrecer acceso público de sus servicios a través de Internet, así como los servicios de consulta y comunicación con los registros especiales y otros registros, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

3. Rechazar automáticamente y dar a conocer los motivos del rechazo de la inscripción de alguno de los formularios de registro de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

4. Incorporar en el sistema de archivo la información contenida en los formularios presentados al Registro de Garantías Mobiliarias y consignar la fecha y hora de cada inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias capturará la identidad de la persona que efectúe la inscripción.

5. Asignar el número de folio electrónico de inscripción inicial y los números de inscripción relacionados con este.

6. Organizar la información consignada en el sistema de archivo, como un registro de naturaleza personal, en función de la identificación del garante.

7. Garantizar la integridad de la información consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios.

8. Proveer a través de internet las certificaciones y copias.

9. Conservar toda la información para mantener un registro histórico de las inscripciones de las garantías mobiliarias, que permita su recuperación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.15 de este decreto.

10. Disponer de mecanismos de pago por internet de los derechos de registro.

11. Asegurar el cumplimiento de los derechos al hábeas data, estableciendo los mecanismos necesarios para ello.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.4. ACCESO AL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas tendrán acceso a los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias referidos a la inscripción, consulta y/o solicitud de certificaciones y copias, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1676 de 2013, en el presente capítulo y en el manual de usuario. No se exigirán o impondrán requisitos o restricciones adicionales.

La presentación de los formularios de registro será electrónica y estará disponible las veinticuatro (24) horas del día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.

Cualquier persona, patrimonio autónomo o entidad podrá realizar una consulta en la información registral vigente por medio de internet, la cual se encontrará disponible veinticuatro (24) horas al día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá prevenir cualquier falla en el sistema que afecte el acceso a sus servicios.

Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente, se realizarán por medio de internet.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.5. CREACIÓN DE CUENTA DE USUARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a los servicios de inscripción se deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el siguiente procedimiento:

El acreedor garantizado proveerá al Registro de Garantías Mobiliarias como mínimo los siguientes datos: Tipo de usuario, tipo de documento de identificación, número de documento de identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, domicilio y datos del administrador o administradores de la cuenta de usuario.

El sistema validará que ese número de documento de identificación no haya sido previamente registrado y de estarlo indicará que ya existe.

El Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias se interconectará con un sistema de verificación de identidad enviando los datos capturados y utilizará los medios adecuados para verificar la identidad del usuario. Confirmada su identidad, el sistema le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma.

El procedimiento de verificación de la identidad del usuario estará descrito en el manual de usuario que expedirá Confecámaras y que hará parte de las condiciones de uso del Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias. La violación a las condiciones de uso dará lugar a la aplicación por parte del Registro de Garantías Mobiliarias de las sanciones contractuales previstas en el manual de usuario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.6. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todo acreedor garantizado o quien este autorice en calidad de administrador de la cuenta de usuario, para efectos de la inscripción de un formulario, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Haber creado una cuenta de usuario.

2. Haber diligenciado los formularios de registro, y

3. Haber realizado el pago de los derechos de registro.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá informar automáticamente el motivo por el cual niega la inscripción al momento de rechazo del formulario de registro, de conformidad con los artículos 2.2.2.4.1.8 y 2.2.2.4.1.9 del presente decreto.

Corresponde al acreedor garantizado o al administrador de la cuenta de usuario efectuar la inscripción de todos los formularios establecidos en la Ley 1676 de 2013 y será el único responsable de la información allí contenida, sin perjuicio de las facultades otorgadas a los notarios y a la Superintendencia de Sociedades.

En los términos del parágrafo del artículo 14 y de los artículos 40 y 48 de la Ley 1676 de 2013, la suscripción del contrato, de alguna de sus modificaciones o de algún documento mediante el cual se autorice la inscripción o se modifique la autorización previamente otorgada, habilita al acreedor garantizado para la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias, quien así lo manifestará, bajo la gravedad del juramento; en el campo diseñado para ello en el formulario correspondiente.

El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará la existencia de la autorización para la presentación de los formularios de registro.

El acuerdo del titular de una cuenta de usuario principal para el establecimiento de subcuentas de usuario constituye la autorización para la inscripción de los formularios de registro a su nombre y cuenta. La presentación de un formulario de registro por el administrador de la cuenta de usuario se considerará presentada por el titular de la misma.

PARÁGRAFO. Se entenderá que una persona actúa como acreedor garantizado cuando, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias precede a la suscripción del contrato de garantía.

También tendrá acceso al Registro de Garantías Mobiliarias la Superintendencia de Sociedades en el evento previsto en el artículo 2.2.2.4.1.28 de este decreto.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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