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ARTÍCULO 2.2.2.12.4. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Para efectos de la admisión de un patrimonio autónomo afecto a actividades empresariales a un proceso de insolvencia, será un requisito de procedibilidad, la inscripción del contrato que le dio origen junto con sus modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fideicomitente, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.5. CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Con base en la inscripción del patrimonio autónomo de que trata el artículo anterior, las Cámaras de Comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.6 CASOS DE VINCULACIÓN CON PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Para los efectos de este decreto, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, se considera que existe vinculación con un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, de quien ejerza influencia dominante en sus decisiones o control sobre el mismo.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.7. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, los jueces Civiles del Circuito del domicilio principal de la fiduciaria.

El inicio de los procesos deberá solicitarse ante la Superintendencia de Sociedades, de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo de subordinación o control sobre el patrimonio autónomo objeto de la insolvencia, quien será la competente para conocer de los procesos de todos los deudores vinculados.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.8. LEGITIMACIÓN. La apertura del proceso de insolvencia de un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, podrá ser solicitada por el vocero o fiduciario, a iniciativa propia o porque así se lo haya requerido el fideicomitente o quien ejerza influencia dominante en las decisiones del fideicomiso según el correspondiente contrato de fiducia, por el titular de un crédito posterior a la constitución del patrimonio autónomo, vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo en la fecha de la solicitud o por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la actividad principal que desarrolla el patrimonio autónomo.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.9. SOLICITUD. La solicitud de inicio del proceso de insolvencia deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

1. Copia notarial de la escritura pública o copia del documento privado que demuestre la constitución del patrimonio autónomo y sus modificaciones.

2. Certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio del fiduciante en que conste el registro del contrato de fiducia mercantil.

3. Cualquier prueba siquiera sumaria que demuestre tanto la existencia del crédito vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo, como la legitimación activa o titularidad del solicitante cuando corresponda.

4. Certificado de existencia y representación legal de la fiduciaria.

5. Prueba siquiera sumaria sobre el desarrollo de actividades empresariales del patrimonio autónomo.

6. Certificado expedido por el Vocero o Fiduciario en el que se indique quién es el administrador del patrimonio autónomo en los términos establecidos en el artículo 2.2.2.12.3. de este decreto.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de admisión al proceso de reorganización la presenten el vocero del patrimonio autónomo o este y los acreedores de dicho fideicomiso, deberá venir acompañada de los documentos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 y para el proceso de liquidación judicial, los documentos de que trata el parágrafo 2o del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la Resolución 4980 de 1987 de la Superintendencia Financiera, o la norma que la modifique o sustituya, de conformidad con las obligaciones propias de las sociedades fiduciarias.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.10. AUTORIZACIONES. El juez del concurso en el proceso de reorganización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, será el único que autorice la celebración por parte del deudor de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tengan por objeto o como efecto la emisión de títulos a través del mercado público de valores en Colombia, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.11. NATURALEZA DE LOS CARGOS DE PROMOTOR Y LIQUIDADOR DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS SUJETOS DE PROCESOS DE INSOLVENCIA. Los cargos de auxiliares de la justicia de los promotores y liquidadores para patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia, deben ser desempeñados por sociedades fiduciarias, toda vez que se pueden constituir en receptores de los derechos y obligaciones que legal y convencionalmente se derivan del contrato de fiducia, escogida de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y la reglamentación expedida sobre el particular por el Gobierno nacional.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.12. EXCLUSIÓN DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES TRANSFERIDOS A TÍTULO DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, serán excluidos de la masa de la liquidación los bienes que para obtener financiación el deudor hubiere transferido a título de fiducia mercantil con fines de garantía, siempre y cuando el respectivo contrato se encuentre inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el vocero del patrimonio autónomo con fines de garantía y el liquidador, cuando los bienes fideicomitidos hagan parte de la unidad de explotación económica del fideicomitente y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.

En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales.

PARÁGRAFO. Para los efectos del parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, se entienden excluidos los patrimonios autónomos constituidos como mecanismo de normalización para garantizar el pago de pasivos pensionales, en los términos del artículo 41 de la Ley 550 de 1999, del parágrafo 1o del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, Decretos 1260 de 2000, 941 de 2002 y en aquellas normas que los reglamenten o los sustituyan.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.13. REMANENTE. Si una vez pagadas las obligaciones de los acreedores del contrato de fiducia mercantil de garantía de que trata el artículo anterior, quedare un remanente, este será incorporado a la masa de bienes del fideicomitente en proceso de insolvencia, los cuales responderán por las obligaciones de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso, para lo cual se aplicarán las reglas contenidas en el numeral 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.14. ACCIÓN REVOCATORIA, DE SIMULACIÓN Y DE INEFICACIA. Podrá demandarse ante el juez del concurso en los términos de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006, la transferencia de bienes a título de fiducia mercantil con fines de garantía, realizada durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, contados al momento del registro del referido contrato.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.15. TRANSPARENCIA EMPRESARIAL. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1116 de 2006, en el Código de Gestión Ética Empresarial y de Responsabilidad Social, incluido en el acuerdo de reorganización, se deberán señalar las reglas para modificar el contrato de fiducia.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 15)

CAPÍTULO 13.

INVENTARIO DE BIENES EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, FIRMAS ESPECIALIZADAS QUE REALIZAN AVALÚOS CORPORATIVOS - PROCEDIMIENTO DE VALIDACIÓN JUDICIAL DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACIÓN.

SECCIÓN 1.

INVENTARIOS, AVALUOS, PERITOS Y AVALUADORES.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.1. INVENTARIO DE BIENES EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados acorde con lo establecido en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

En relación con cada uno de los bienes, tanto en el inventario como en el avalúo, se precisarán la naturaleza jurídica que les corresponden, así como el lugar en que se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como sexo, marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que corresponda a cada cosa o derecho.

Harán parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer.

Tanto en el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y servicios y en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos en curso, precisando el estado procesal de cada negocio y las expectativas sobre los resultados de cada proceso.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.2. CRITERIOS DE VALORACIÓN EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la valoración de los bienes del deudor objeto de liquidación judicial de que trata el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y de conformidad con la naturaleza de los bienes objeto de valoración, se procederá así:

1. Valoración del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor como un bloque, o

2. Valoración por establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor separadamente, o

3. Valoración como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes cuando en el inventario elaborado por el liquidador y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.3. AVALÚO DEL INVENTARIO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la valoración de los bienes de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo precedente, el liquidador nombrará un avaluador de la lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades.

El avalúo deberá contener la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO. Los peritos y avaluadores que contrate el liquidador colaboran en el desarrollo de la función jurisdiccional a cargo de los jueces del concurso y para todos los efectos serán considerados auxiliares de la justicia.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.4. VALORACIÓN DE INVENTARIOS COMO BIENES AISLADOS. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará de la siguiente manera:

El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), a menos que se aporte un avalúo en el que conste su valor comercial. En caso de haberse aportado ambos, el juez del concurso resolverá tomando en cuenta, entre otros, cuál es el avalúo más reciente, o el que se haya realizado directamente sobre el bien.

El valor de los vehículos automotores corresponderá al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, a menos que se aporte un avalúo en el que conste su valor comercial. En tal caso, también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en una publicación especializada, adjuntando copia informal de la página respectiva. El juez del concurso resolverá sobre el valor de los bienes con base en los mismos criterios señalados en el inciso anterior.

El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.

PARÁGRAFO 1. Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año.

PARÁGRAFO 2. Si el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.5. OBJECIONES AL INVENTARIO EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las objeciones al inventario valorado podrán consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos o en el aumento o disminución del avalúo de los bienes incluidos o las afectaciones jurídicas y/o judiciales, las cuales se decidirán conforme con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, en aplicación del artículo 53 de la misma ley.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.6. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la enajenación de los activos, el liquidador podrá venderlos directamente, a través de martillo electrónico, por subasta privada o a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el parágrafo 1 del artículo 454 del Código General del Proceso y su reglamentación en los artículos 2.2.3.7.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015.

En aplicación de los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica, el liquidador deberá preferir la venta de la empresa en marcha o en estado de unidad productiva; de no ser posible, preferirá la enajenación de los activos en bloque, y en ningún caso podrá realizarla por un valor inferior al avalúo.

PARÁGRAFO 1. En cualquier momento del proceso, y en desarrollo de las facultades de representación legal, el agente interventor o el liquidador enajenará los bienes perecederos, aquellos que estén expuestos a deteriorarse o perderse, o aquellos bienes muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable.

La enajenación de estos bienes se realizará sin necesidad de avalúo en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito.

Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juez del concurso, y rendirá inmediatamente un informe, acompañado de los soportes y pruebas correspondientes, en el que se acrediten las circunstancias que llevaron a la enajenación, y las condiciones en que dichos bienes fueron vendidos.

PARÁGRAFO 2. Salvo los casos de que trata el parágrafo anterior, los contratos de enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para ello; con todo, desde el inicio de la liquidación el liquidador podrá promover acercamientos con posibles compradores con miras al mejor aprovechamiento de los activos.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.7. REGLAS DE ENAJENACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la enajenación, el liquidador tendrá en cuenta la finalidad de aprovechamiento del patrimonio a liquidar, así como los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica. En desarrollo de lo anterior, y en la medida en que las circunstancias lo permitan, el liquidador preferirá la enajenación de la empresa en marcha.

La enajenación de la empresa en marcha podrá recaer sobre la totalidad de la actividad desarrollada por la concursada o sobre una o varias partes de ella, y el liquidador la podrá realizar, a través de la figura contractual que considere más apropiada, en atención a la normatividad aplicable a la actividad empresarial de que se trate.

De no ser posible la enajenación de la empresa en marcha, los bienes del deudor insolvente se enajenarán en bloque. Se entenderá por bloque el conjunto de establecimientos, explotaciones, empresa o de determinadas unidades productivas o de servicios o de determinados bienes homogéneos.

El liquidador realizará la enajenación de los bienes aislados en sus elementos componentes si no es posible la enajenación de la empresa en marcha o de los activos en bloque, o si del inventario valorado resulta más conveniente para los intereses del conjunto.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.8. AVALÚO COMERCIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este capítulo se denomina avalúo comercial el estudio de carácter técnico, artístico o científico, según corresponda, adelantado por personas naturales o jurídicas de comprobada trayectoria e idoneidad profesional para determinar el valor de un bien o un conjunto de bienes materiales o inmateriales, con la finalidad específica de adjudicación o venta en los términos de la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.9. CONTENIDO MÍNIMO DEL AVALÚO. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El avalúo que se presente deberá individualizar los bienes y en relación con cada uno deberá incluir al menos los siguientes elementos:

1. Indicación de si el avalúo de los bienes se realiza como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes, en bloque o por unidades económicas, y la justificación de por qué dicho avalúo resulta apropiado para el propósito pretendido.

2. Explicación de la metodología utilizada.

3. Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la cantidad y estado o calidad de sus componentes.

4. Los valores de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes.

5. Las cantidades de que se compone el bien o derecho valorado que se utilizaron para realizar los cálculos.

6. El valor resultante del avalúo.

7. La vigencia del avalúo.

8. La identificación de la persona que realiza el avalúo.

9. Cuando la metodología del avalúo utilice un sistema de depreciación, se debe indicar el método de depreciación utilizado y la razón por la cual se considera que resulta más apropiado que los métodos alternativos.

10. Cuando la metodología utilice proyecciones, se deben señalar todos y cada uno de los supuestos y el procedimiento usados para proyectar. En el caso de variables proyectadas, se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyección.

11. Si la metodología del avalúo utiliza índices, se debe señalar cuáles se utilizaron y la fuente de donde fueron tomados.

12. Cuando los bienes avaluados sean muebles por adhesión, por anticipación, o inmuebles por destinación, deberá indicarse si es posible su separación sin detrimento de su valor o del valor del bien al cual se encuentran adheridos o destinados. En el evento en que la separación implique un detrimento para alguno de los bienes, así deberá indicarlo y cuantificar su valor.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.10. CONDICIONES GENERALES DE LOS AVALÚOS. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la práctica de un avalúo se deben observar las normas técnicas específicas que correspondan a los recursos o hechos que constituyan el objeto del mismo, según lo establecido en la reglamentación especial que les sea aplicable.

El avalúo debe prepararse de manera neutral y por escrito. Debe presentar el valor discriminado por unidades o por grupos homogéneos. Tratará de manera coherente los bienes de unas mismas clase y características.

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SECCIÓN 2.

FIRMAS ESPECIALIZADAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.1. FIRMAS ESPECIALIZADAS. Son aquellas que conocen una disciplina especial relativa a la elaboración y presentación de avalúos corporativos y especializados, idóneos para determinar el valor en bloque o de la empresa como unidad de explotación económica.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.2. COMPETENCIA. Corresponde a la Superintendencia de Sociedades establecer la lista de firmas especializadas para efectuar la valoración de los bienes del deudor en insolvencia que regirá para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en el evento de que se pacte la venta de la empresa como unidad de explotación económica en el Acuerdo de Reorganización, de Adjudicación o en la Liquidación Judicial.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.3. CONFORMACIÓN DE LA LISTA Y PERIODICIDAD DE LA INSCRIPCIÓN. La lista de firmas especializadas elaborada por la Superintendencia de Sociedades es pública y estará contenida en una base de datos que podrá ser consultada y utilizada a través de la página de internet de la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Sociedades fijará los términos de la convocatoria y los requisitos para la conformación de la lista que debe cumplir la firma especializada.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.4. LISTA DE FIRMAS ESPECIALIZADAS. La lista de firmas especializadas elaborada por la Superintendencia de Sociedades deberá ser utilizada por los acreedores que en el respectivo Acuerdo de Reorganización o de Adjudicación hayan pactado una venta de la empresa como unidad de explotación económica en los procesos tanto de reorganización como de liquidación judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.5. INSCRIPCIÓN EN LA LISTA. La Superintendencia de Sociedades, una vez verifique los requisitos exigidos de experiencia e idoneidad profesional, hará la inscripción respectiva y de ello le dará noticia mediante oficio dirigido al domicilio señalado en la solicitud de inscripción. De la misma forma procederá en caso de no aceptar la inscripción.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.6. REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DE LA LISTA DE FIRMAS ESPECIALIZADAS. Se acreditará la idoneidad y la experiencia con certificaciones o constancias por servicios prestados que exija la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.7. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. A partir de la convocatoria efectuada por la Superintendencia de Sociedades, quien cumpla con los requisitos previstos en este capítulo, podrá solicitar su inscripción ante la Superintendencia de Sociedades o en las oficinas de sus intendencias regionales. El interesado diligenciará el formulario elaborado por la Superintendencia.

PARÁGRAFO. La solicitud de inscripción se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.8. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Son causales de exclusión de la lista las que consagra el Código General del Proceso.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.9. NOMBRAMIENTO DE AVALUADOR POR PARTE DE LOS ACREEDORES EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN O DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, PARA VENTA DE LA EMPRESA COMO UNIDAD DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. Para efectos de aplicación del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006 referente a la venta de la empresa como unidad de explotación económica, la designación de las firmas especializadas atenderá la voluntad de las partes expresada en el Acuerdo de Reorganización o en el de Adjudicación, según sea el caso. Así mismo, el Acuerdo correspondiente determinará las condiciones de elaboración del avalúo y los honorarios de las firmas especializadas, pactados como remuneración por la actividad encomendada.

El Acuerdo entre las partes también puede incluir la estructuración y venta de la empresa como unidad de explotación económica, en cuyo caso la firma especializada podrá realizar también esta función.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 19)

SECCIÓN 3.

VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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