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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.1. ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los sujetos de que trata el artículo 2o de la Ley 1116 de 2006 podrán negociar acuerdos de reorganización con sus acreedores en cualquier momento, cuando cumplan con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006 y en la presente sección y cuenten con la validación del juez del concurso.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.2. INICIO DE LAS NEGOCIACIONES. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las negociaciones que busquen la celebración de acuerdos extrajudiciales de reorganización podrán ser adelantadas directamente por el deudor, o a través de un mandatario o amigable componedor designado para el efecto, que tenga a su cargo el estudio de la situación de la compañía, la elaboración de propuestas o la gestión de negocios ante las autoridades o los acreedores, en los términos del respectivo mandato.

Adicionalmente, las partes podrán hacer uso del Centro de Conciliación Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, quien actuará bajo la facultad prevista en el artículo 80 de la Ley 1116 de 2006, o de cualquier otro mecanismo alternativo para la solución de controversias.

Las negociaciones deberán contar con suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores del deudor.

Se entenderá que ha existido suficiente publicidad y apertura cuando el deudor haya comunicado acerca de las negociaciones a todos los acreedores externos incluidos en la calificación y graduación de créditos y en el inventario de pasivos, a más tardar cinco (5) días antes de la presentación del acuerdo para su validación ante el juez del concurso.

Las comunicaciones serán enviadas por el deudor a las direcciones electrónicas registradas por los acreedores en su respectivo registro mercantil, en caso de que el acreedor se encuentre inscrito; en los demás casos, se enviarán a cualquier dirección idónea para recibir notificaciones personales.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.3. SOLICITUD DE VALIDACIÓN DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización deberá contener los siguientes requisitos:

1. El acuerdo extrajudicial de reorganización, con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, firmado por el deudor y la mayoría de sus acreedores titulares de acreencias patrimoniales ciertas, acompañado de la prueba de la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación legal, en los términos del artículo 85 del Código General del Proceso.

Las mayorías se determinarán con base en las reglas previstas en los artículos 31 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, sin tener en cuenta a los acreedores internos. Para el efecto, los votos se calcularán con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, y con base en la información financiera y el proyecto de calificación y graduación de créditos.

2. Los estados financieros básicos correspondientes al ejercicio contable del año inmediatamente anterior a la solicitud y estados financieros básicos con corte al mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, certificados por representante legal y contador público. En el caso de los estados de fin de ejercicio, y cuando la sociedad deba contar con revisor fiscal, deberán venir dictaminados por este.

3. Una calificación y graduación de créditos con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, con la respectiva determinación de derechos de voto.

4. Un estado de inventario de los bienes del deudor firmado por representante legal, contador y revisor fiscal, con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud en el que se valoren los bienes gravados con garantía mobiliaria, con observancia de lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.2.31 y 2.2.2.4.2.32 del presente decre

5. Una certificación que indique la forma y el día en que se comunicó a los acreedores calificados y graduados, y a los titulares de pasivos inventariados, sobre el inicio de las negociaciones del acuerdo extrajudicial de reorganización en los términos del artículo anterior, y sobre la comunicación a éstos de la existencia de bienes en garantía, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 2.2.2.4.2.41 del presente decreto.

6. Prueba de que está al día en el pago de las mesadas pensiónales a su cargo, así como de los bonos o títulos pensiónales exigibles.

Si el deudor tiene a cargo pasivos pensionales, deberá aportar el concepto sobre el mecanismo de normalización de pasivos pensiónales de que trata el parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, al momento de presentar su solicitud, o en cualquier momento en todo caso antes de la audiencia de validación del acuerdo.

7. Los demás requisitos previstos en el artículo 2.2.2.1.2.41 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La solicitud de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí en los mismos términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.4. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la solicitud de validación ante el juez del concurso producirá los mismos efectos previstos en al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. El juez del concurso verificará que la solicitud de validación cuente con la totalidad de los requisitos previstos en la ley y en el presente decreto, para lo cual aplicará el trámite previsto en el artículo 14 de la ley 1116 de 2006.

El auto que admita la solicitud decretará la apertura del proceso de validación judicial, que se notificará por estado y que ordenará:

1. El traslado del acuerdo extrajudicial, del estado de inventario de los bienes del deudor, de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, por los términos previstos en el artículo 19 numeral 4 y 29 de la Ley 1116 de 2006.

Durante dicho término de traslado, los acreedores que no suscribieron el acuerdo podrán presentar sus observaciones u objeciones a su clausulado, a la calificación y graduación de créditos o a la determinación de derechos de votos que sirvió de base para su votación.

2. La inscripción del auto de apertura del proceso de validación en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del deudor y de cada una de sus sucursales y para que se publique la información prevista en el artículo 19 numerales 5, 8, 10 y 11 de la Ley 1116 de 2006.

3. Una comunicación a todos los jueces y autoridades que conozcan de procesos ejecutivos, de restitución de tenencia por mora, o de ejecución coactiva en contra del deudor, en la que se les informe de la celebración del acuerdo, el inicio del proceso de validación, a fin de que suspendan las ejecuciones y se apliquen los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.

4. La orden al representante legal del deudor para que informe, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia, si ha cumplido con el flujo de caja previsto en el acuerdo, si han surgido nuevas circunstancias que puedan incidir positiva o negativamente en la ejecución del acuerdo, y para que certifique que la compañía continúa ejecutando su objeto social.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.5. VALIDACIÓN DEL ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso decidirá en audiencia las objeciones que no hayan sido conciliadas, estudiará las observaciones que se lleguen a presentar sobre el acuerdo y lo validará si cumple con todos los preceptos legales en cuanto a su aprobación y contenido.

Cuando las circunstancias lo exijan, el juez del concurso podrá suspender la audiencia según lo dispuesto en el artículo 35 inciso segundo de la Ley 1116 de 2006. Si en la reanudación no se valida el acuerdo, y encuentra probado que el deudor está incurso en cesación de pagos, podrá ordenar la apertura oficiosa de algún otro proceso de insolvencia o, de no estimarlo procedente, terminará el proceso de validación judicial y se informará de ello a los jueces, a la Cámara de Comercio y a las demás entidades a quienes se haya dado aviso del Inicio del proceso, para que cancelen las anotaciones y reanuden los procesos en curso que se encontraban suspendidos.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.6. INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la providencia de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, el juez ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo. Igual comunicación se librará por parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el deudor, informando la celebración del acuerdo y adjuntando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de este.

Una vez autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización, los procesos ejecutivos y de restitución de tenencia que se encuentren bajo el conocimiento de los jueces serán incorporados al expediente del concurso.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.7. EFECTOS DEL ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El acuerdo, una vez validado, producirá los efectos de que trata el Capítulo VII de la Ley 1116 de 2006, y su incumplimiento dará lugar a las consecuencias previstas en dicha ley para el incumplimiento del acuerdo de reorganización.

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SECCIÓN 4.

VOTO EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACION JUDICIAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.4.1. DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Los derechos de voto en los procesos de liquidación judicial serán calculados a razón de un voto por cada peso del valor de la acreencia cierta de los acreedores que, conforme al inventario valorado, vayan a ser objeto de pago, incluyendo los acreedores internos de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1116 de 2006. Las mayorías para la celebración del Acuerdo de Adjudicación se conformarán con los acreedores cuyas acreencias, según la prelación legal, se puedan pagar teniendo en cuenta el valor del activo del deudor en el inventario valorado.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 31)

CAPÍTULO 14.

INSOLVENCIA DE GRUPOS DE EMPRESAS EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL - FIGURAS JURÍDICAS Y ECONÓMICAS QUE PUEDEN APLICARSE DURANTE LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.

SECCIÓN 1.

ÁMBITO NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.1. DEFINICIONES. Para efectos del ámbito nacional del presente capítulo establece las siguientes definiciones:

1. GRUPO DE EMPRESAS: <Numeral modificado por el artículo 27 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto integrado de personas naturales, personas jurídicas, o patrimonios autónomos que intervienen en actividades de carácter económico, vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o está bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos. Así mismo, se entiende que forman parte de un grupo aquellas empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

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2. DEUDOR(ES) VINCULADO(S) O PARTÍCIPE(S) DEL GRUPO DE EMPRESAS: Toda persona o ente, cualquiera sea su naturaleza o forma jurídica, que ejerce o desarrolla una actividad económica y se encuentra vinculada a un Grupo de Empresas por cualquiera de los supuestos descritos en el numeral 1 de este artículo.

3. COORDINACIÓN: Es la administración coordinada de dos o más procesos de insolvencia abiertos respecto de diversos deudores o empresas de un mismo grupo. Cada deudor conservará su personificación jurídica y su autonomía administrativa y patrimonial.

4. CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL: Tratamiento excepcional en virtud del cual el pasivo y el activo de dos o más deudores vinculados entre sí o partícipes en un mismo Grupo de Empresas se entienden y tratan como parte de una única masa de la insolvencia.

5. AFINIDAD OPERATIVA: Empresas del mismo grupo que funcionan al mismo nivel en un determinado proceso productivo.

6. ACTO O NEGOCIO SIN LEGITIMIDAD COMERCIAL: Acto, negocio o contrato entre varios partícipes del Grupo de Empresas que carece de razonabilidad jurídica o patrimonial, celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la apertura del proceso de insolvencia.

7. FINANCIACIÓN: Aporte de nuevos recursos, entrega de dinero, constitución de garantías, obtención de un crédito para trasladarlo a otros partícipes del Grupo de Empresas, venta o suministro de materias primas o mercaderías con plazo para pago del precio, por parte de cualquier empresa solvente o insolvente del mismo Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.2. OBJETIVOS DE LA SOLICITUD CONJUNTA. La solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia se hará en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006 y sus objetivos son:

1. Facilitar el examen coordinado de la solicitud de apertura de un proceso de insolvencia propuesto respecto de dos o más empresas o deudores vinculados de un mismo Grupo de Empresas.

2. Facultar al juez del concurso para obtener información acerca del Grupo de Empresas o de los deudores vinculados que facilite la determinación de si procede o no decretar la apertura de un proceso de insolvencia, respecto de uno o varios de los partícipes del Grupo de Empresas en los términos del numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006.

3. Promover la celeridad y eficiencia, reducir los costos y gastos de apertura y de administración de los procesos de insolvencia.

4. Posibilitar la coordinación de los procesos de insolvencia de cada uno de los deudores que formulen la solicitud conjunta.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.3. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD CONJUNTA. La solicitud conjunta para iniciar un proceso de insolvencia podrá presentarse por:

1. Dos o más de los partícipes del Grupo de Empresas, siempre que ninguno de los solicitantes se encuentre excluido de la aplicación del régimen de insolvencia y todos cumplan con los supuestos de admisibilidad de que trata el artículo 9o y el parágrafo 1o del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.

2. El acreedor o un número plural de acreedores de cualquiera de los partícipes del Grupo de Empresas que cumpla con los supuestos del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.

3. El acreedor o un número plural de acreedores que en los términos del artículo 2.2.2.13.3.4. del presente decreto hubieran participado en la celebración del acuerdo extrajudicial de reorganización de los partícipes del Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.4. SOLICITUD CONJUNTA DE APERTURA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA. Para solicitar el inicio de un proceso de insolvencia, podrá presentarse el mismo escrito o escritos separados pero simultáneos referidos a dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas. A la solicitud deberán acompañarse los estados financieros consolidados de los partícipes en el Grupo de Empresas. Para su aceptación, el juez deberá tener en cuenta los objetivos previstos en el artículo 2.2.2.14.1.2. del presente decreto.

Con la solicitud se deberán acreditar los supuestos en que se fundamenta la existencia del Grupo de Empresas que conformen los partícipes que formulan la solicitud conjunta o del que hagan parte.

Si algunos solicitantes estuvieren sujetos a la competencia del juez y otros no, la solicitud deberá tramitarse en todo caso ante la Superintendencia de Sociedades. Verificada la existencia del Grupo de Empresas, el juez del concurso lo advertirá en cada una de las providencias de apertura del proceso de insolvencia y dispondrá, de haberse solicitado, la coordinación procesal de todos ellos.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando los partícipes del Grupo de Empresas no estén obligados a presentar estados financieros consolidados, se deberán revelar las operaciones entre vinculados ejecutadas durante los últimos tres (3) años, identificando, además, las empresas del grupo con afinidad operativa.

Cuando la solicitud provenga del acreedor, se procederá en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.5. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD CONJUNTA. Decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de los insolventes que sean partícipes en el mismo Grupo de Empresas y que a la fecha no estuvieren inscritos.

Así mismo, una vez decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso informará de ello a la Superintendencia correspondiente para que en ejercicio de sus funciones administrativas verifique el cumplimiento de la inscripción en el registro mercantil de la situación de control o de la existencia del grupo empresarial y si fuere el caso proceda en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

El trámite conjunto de un proceso de insolvencia podrá prever la posibilidad de celebrar uno solo o varios acuerdos para los deudores vinculados a los que se refiera la solicitud o un acuerdo por cada deudor vinculado.

En caso de un solo acuerdo, este incluirá a cada deudor vinculado en la medida en que se dé la aprobación de los acreedores de cada uno de ellos, conforme con las reglas de la Ley 1116 de 2006. En caso contrario, el acuerdo se entenderá referido al deudor vinculado en relación con el cual se dio dicha aprobación, quedando el deudor vinculado respecto del cual no se da la aprobación sujeto a los efectos de inicio del proceso de liquidación judicial.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.6. INICIACIÓN CONJUNTA DECRETADA DE OFICIO. La iniciación conjunta del proceso de insolvencia de los partícipes de un Grupo de Empresas procederá de oficio por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1116 de 2006. Conforme a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades será la competente.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.7. COORDINACIÓN. El trámite de los procesos de insolvencia, respecto de dos o más partícipes del Grupo de Empresas, podrá ser coordinado. La coordinación se hará sin menoscabo de la identidad jurídica propia de cada uno de los partícipes del Grupo de Empresas y tendrá por objeto facilitar el trámite de los procesos y racionalizar los gastos y lograr el aprovechamiento de los recursos existentes para alcanzar eficiencia, gobernabilidad económica y elevar la tasa de reembolso o de retorno para los acreedores.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.8. LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE COORDINACIÓN. La coordinación podrá ser ordenada de oficio por el juez del concurso o solicitada al juez del concurso por:

1. Cualquier partícipe del Grupo de Empresas que sean objeto de la solicitud de apertura del proceso de insolvencia o que ya se encuentren en un proceso de insolvencia;

2. El deudor en el caso previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, el promotor o el liquidador de un partícipe del Grupo de Empresas que esté en proceso de insolvencia;

3. Un acreedor de una empresa partícipe del Grupo de Empresas respecto de la cual se haya presentado una solicitud de apertura de un proceso de insolvencia o que se encuentre en un proceso de insolvencia ya iniciado.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.9. MEDIDAS DE COORDINACIÓN. En ejercicio de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, la orden de coordinación expedida por el juez del concurso conllevará, entre otras, las siguientes medidas:

1. Designar un único o el mismo promotor o liquidador. El juez del concurso, en provecho de la administración de los procesos de insolvencia, podrá designar un único promotor o liquidador si la orden de coordinación se dicta como consecuencia de una solicitud conjunta; o el mismo promotor o liquidador, respecto de dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas, cuando la orden se profiera en forma independiente de una solicitud conjunta. En este caso, no se aplicará el límite de procesos, y la regla sobre fijación de honorarios prevista en el artículo 2.2.2.11.5.1. del presente decreto, se predicará exclusivamente respecto de la designación de un único liquidador.

2. Ordenar la coordinación de audiencias.

3. Disponer el intercambio y revelación de información relacionada con uno o varios partícipes en el mismo Grupo de Empresas.

4. Ordenar la coordinación de las negociaciones para la celebración de un acuerdo de reorganización o de adjudicación según el caso.

5. Disponer el envío conjunto de las comunicaciones exigibles en los procesos de insolvencia.

6. Ordenar la coordinación para la presentación y verificación de los créditos.

7. Disponer la valoración conjunta de los activos.

8. Ordenar la venta de activos en bloque o por unidades de explotación económica.

9. Disponer la coordinación de una orden de consolidación cuando los procesos de insolvencia se han iniciado por diferentes jueces del concurso, evento en el cual estos podrán tomar las decisiones necesarias para la aplicación, modificación o terminación de la orden de consolidación.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.10. ALCANCE DE LA ORDEN DE COORDINACIÓN. En cada caso el juez del concurso especificará el alcance de la coordinación procesal decretada y ordenará la inscripción de la orden de coordinación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de cada uno de los deudores vinculados.

La orden de coordinación se podrá modificar o se podrá terminar por decisión del juez del concurso, siempre y cuando las medidas o decisiones adoptadas a raíz de dicha orden no se vean afectadas. La decisión del juez del concurso se deberá inscribir en el registro mercantil.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.11. OPORTUNIDAD DE LA ORDEN DE COORDINACIÓN. La solicitud de coordinación se podrá presentar de manera concurrente con la solicitud conjunta o en una etapa posterior, si el juez del concurso lo considerare pertinente, teniendo en cuenta el estado de los procesos.

Si los procesos de insolvencia respecto de los cuales proceda una medida de coordinación se han iniciado por diferentes jueces del concurso, estos podrán tomar las decisiones necesarias para coordinar el examen de la solicitud y las medidas aplicables referidas a la orden de coordinación procesal, su modificación o terminación.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.12. COMPETENCIA EN LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El conocimiento de todos los procesos de insolvencia de que trata este capítulo, en los que actúe como juez del concurso la Superintendencia de Sociedades, es competencia del Superintendente de Sociedades.

Si la orden de coordinación se expide después de iniciado el proceso de insolvencia y alguno de los partícipes del Grupo de Empresas fuere competencia de alguna Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, se aplicará la regla prevista en el artículo 2.2.2.9.3. del presente decreto.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 13)

SECCIÓN 2.

FINANCIACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.1. OBJETO DE LA FINANCIACIÓN POSTERIOR A LA APERTURA DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA. La financiación o la aportación de nuevos recursos otorgados con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia, en el contexto de un Grupo de Empresas tendrá por objeto:

1. Facilitar la obtención de recursos por cualquiera o varios de los deudores vinculados, respecto de los que se haya abierto un proceso de insolvencia, con la finalidad de asegurar la supervivencia de las empresas, incrementar el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia.

2. Facilitar la aportación de recursos por otros partícipes solventes del Grupo de Empresas, así como por un partícipe del mismo grupo de empresas, que a su vez sea objeto de un proceso de insolvencia.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.2. CONDICIONES PARA LA FINANCIACIÓN. En la financiación, el juez del concurso deberá velar por la debida protección de los intereses de los otorgantes o destinatarios de los recursos aportados tras la apertura del proceso de insolvencia y de toda parte interesada cuyos derechos puedan verse afectados por esa aportación de recursos.

Adicionalmente, deberá procurarse una distribución equitativa entre todos los partícipes del Grupo de Empresas que se vean afectados, de los beneficios y perjuicios que puedan derivarse de la aportación de recursos con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia.

Las controversias surgidas respecto de las condiciones para la financiación serán resueltas por el juez del concurso.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.3. FINANCIACIÓN OTORGADA POR UN PARTÍCIPE DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE SEA OBJETO DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA A OTRO PARTÍCIPE DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE TAMBIÉN ESTÉ EN INSOLVENCIA. El integrante o partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia podrá por decisión del promotor o liquidador en cada caso y con autorización del juez del concurso:

1. Proporcionar financiación a otro partícipe del mismo Grupo de Empresas que también sea objeto de un proceso de insolvencia.

2. Otorgar una garantía sobre sus propios bienes en respaldo de un crédito obtenido por otro partícipe del Grupo de Empresas que sea también objeto de un proceso de insolvencia.

3. Ofrecer una garantía personal del reembolso de los recursos que se hayan aportado a otro partícipe del Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.4. AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DEL CONCURSO. El juez del concurso autorizará desde el inicio del proceso de insolvencia el otorgamiento de financiación a otro partícipe del Grupo de Empresas, a través de cualquiera de las operaciones descritas en el artículo anterior, cuando verifique que el deudor en los términos del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, el promotor o el liquidador, según el caso, haya otorgado concepto previo favorable respecto del acuerdo de financiación y que los fondos estén destinados a asegurar la supervivencia de la empresa destinataria de los recursos o a mantener o incrementar el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia, y si una vez celebrado el acuerdo de financiación, este no haya sido objetado por acreedores que representen la mayoría para celebrar el acuerdo.

La financiación pactada en el acuerdo de reorganización procederá cuando cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad con la mayoría especial consagrada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

En el caso de que el acuerdo de financiación sea posterior a la celebración del acuerdo de reorganización, se deberá contar con la autorización previa del comité de vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.5. BENEFICIOS PARA EL OTORGANTE DE LA FINANCIACIÓN. Al partícipe del Grupo de Empresas otorgante de esta financiación se le aplicarán los beneficios consagrados en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y no se considerará que los recursos entregados después de la admisión al trámite deban tratarse como legalmente postergados según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.

Estas ventajas se perderán cuando la financiación se destine al pago de pasivo postergado o tengan una destinación diferente al cumplimiento de la finalidad establecida en el artículo anterior.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.6. OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS. El otorgamiento de una garantía podrá efectuarse sobre bienes no gravados del deudor vinculado, entre ellos los adquiridos con posterioridad al inicio del proceso. El otorgamiento de una garantía sobre bienes gravados del deudor vinculado requerirá el voto del beneficiario respectivo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.7. FINANCIACIÓN OBTENIDA POR UN PARTÍCIPE DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE SEA OBJETO DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA DE OTRO PARTÍCIPE DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE TAMBIÉN ESTÉ EN INSOLVENCIA. El partícipe de un Grupo de Empresas objeto de un proceso de insolvencia podrá obtener financiación de otro partícipe del Grupo de Empresas que sea también objeto de un proceso de insolvencia, con el cumplimiento de las siguientes condiciones, según el caso:

1. Cuando con la autorización previa del juez del concurso y antes de la celebración del acuerdo, el promotor o liquidador del destinatario de la financiación haya determinado que la misma es necesaria para asegurar la supervivencia de la empresa, incrementar o mantener el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia, o en el caso de la liquidación, para asegurar la conservación del activo o el mantenimiento de la unidad de explotación económica en marcha.

2. Cuando se encuentre pactada en el correspondiente acuerdo de reorganización y cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad con la mayoría especial consagrada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 20)

SECCIÓN 3.

PROCESOS ACCESORIOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.14.3.1. ACCIONES REVOCATORIAS Y DE SIMULACIÓN. Para efectos de determinar la procedencia de la acción revocatoria concursal o la que pretenda declarar la simulación, el juez del concurso, adicionalmente a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, respecto de los actos o negocios realizados por parte de un deudor vinculado o partícipe de un grupo de empresas tendrá en consideración:

1. La finalidad de ese acto o negocio.

2. Si el acto o negocio ha contribuido al rendimiento comercial y financiero del Grupo de Empresas en su conjunto.

3. Si gracias a la celebración de ese acto o negocio, los partícipes del Grupo de Empresas u otras personas allegadas obtuvieron alguna ventaja que normalmente no se otorgaría entre partes no relacionadas especialmente con el deudor.

4. Los actos o contratos celebrados o ejecutados entre los partícipes del Grupo de Empresas, las contraprestaciones recíprocas, incluyendo contratos de trabajo y conciliaciones laborales.

5. La forma en que se cumplieron las obligaciones.

6. Las fechas en las que se celebraron las operaciones.

7. La imposibilidad de identificación de quienes fueran los beneficiarios reales.

8. Las participaciones sociales en las compañías involucradas.

9. Los movimientos contables entre las empresas vinculadas.

10. Las fechas de constitución de las compañías que participaron en la negociación.

11. El valor de compra y el de venta de los bienes objeto de la negociación.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 21)

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.2.14.3.2. PERIODO DE SOSPECHA PARA LOS DEUDORES VINCULADOS. Para los efectos de la aplicación del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, el periodo de sospecha para todos los deudores vinculados se contará a partir del inicio del proceso de insolvencia del partícipe del Grupo de Empresas que haya iniciado primero su proceso de insolvencia o a partir de la fecha en la que se iniciaron todos los procedimientos en caso de haber operado una solicitud conjunta. La misma regla se aplicará en caso de ordenarse una consolidación, en la que la recuperación operará en provecho de la masa consolidada.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.3.3. EFECTOS DE LA SOLICITUD CONJUNTA DERIVADA DEL CONTROL. Para la aplicación del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 y si hubiere procedido la solicitud conjunta en los términos establecidos en este capítulo, no se requerirá que la situación de control haya sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.3.4. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS SOCIOS EN EL CONTEXTO DE UN GRUPO DE EMPRESAS. De conformidad con el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, se podrán tener en cuenta las siguientes conductas, entre otras, en el contexto de un Grupo de Empresas:

1. Uso indebido o abuso por un partícipe del Grupo de Empresas del control que ejerce sobre otro partícipe del Grupo de Empresas, en provecho de la empresa controladora del Grupo de Empresas.

2. Conducta fraudulenta del socio o accionista controlante de un partícipe del Grupo de Empresas que consista en desviar, en provecho propio, partidas del activo de dicha empresa del Grupo de Empresas, aumentar su pasivo, o en administrarla con intención de defraudar a sus acreedores.

3. Explotación a un partícipe del Grupo de Empresas como fiduciario, agente o socio de la sociedad matriz o controladora del Grupo de Empresas.

4. Gestión de los negocios del Grupo de Empresas en su conjunto o de otro partícipe del Grupo de Empresas en particular, de manera que pueda implicar beneficio de ciertas categorías de acreedores.

5. Confusión de sus activos sociales o creación de una estructura social del Grupo de Empresas ficticia creando sociedades para eludir obligaciones legales o contractuales.

6. Descapitalización de la empresa de tal forma que no disponga del capital de trabajo requerido para la marcha de sus negocios, desde el momento de su constitución o a través del agotamiento de su capital por reembolsos indebidos a los accionistas o reparto anticipado de utilidades.

7. Manejos contables artificiosos o sin razonabilidad sobre valorizaciones, intangibles o diferidos.

8. Indebida variación de las condiciones de capitalización o capitalizaciones en especie.

9. Compensaciones, castigos de cartera, actos a título gratuito, capitalización de pasivos entre partícipes del Grupo de Empresas, transferencia de activos, pagos preferenciales, actos de competencia desleal así determinados por la autoridad competente, cesiones de créditos entre vinculados a favor de terceros, compra de créditos, manejo de precios, contratos excesivamente onerosos o actos de disposición entre los vinculados que no tengan justificación económica o jurídica.

10. Ocurrencia de algún evento o conducta de los previstos en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 24)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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