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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.7. FUNCIONES DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias tendrá las siguientes funciones en lo referente a la inscripción:

1. Asignar el número de folio electrónico y fecha de inscripción inicial de manera automática incluyendo año, mes, día, hora, minuto y segundo.

2. Mantener información sobre la identidad del autor de la inscripción.

3. Proceder a la inscripción de los formularios de registro sin exigir prueba de la existencia de la autorización de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1676 de 2013.

4. Verificar automáticamente que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripción estén diligenciados y que los documentos que deban adjuntarse a los formularios de inscripción, cuando corresponda, estén adjuntos sin que ello implique verificación alguna de su contenido.

5. Incorporar la información tal como la reciba por parte del usuario que realiza la inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias no podrá alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información registral que reciba.

El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará ni exigirá que se demuestre la exactitud de la información registral presentada en los formularios de registro o en los anexos.

No es función del Registro de Garantías Mobiliarias velar por que la información incorporada en los formularios de registro sea completa, precisa, correcta o legalmente suficiente, ni efectuará ningún examen o calificación registral de su contenido o de los documentos anexos a los formularios de registro.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.8. RECHAZO AUTOMÁTICO DE UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE UN FORMULARIO DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias rechazará automáticamente la solicitud de inscripción únicamente cuando:

1. No se haya incorporado información en cada uno de los campos obligatorios de los formularios de Registro de Garantías Mobiliarias o no se hayan adjuntado los documentos obligatorios, según lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Los derechos de registro no hayan sido pagados.

3. Tratándose de un formulario de registro de prórroga o de cancelación de la inscripción de la garantía, este haya sido presentado una vez vencido el plazo de vigencia de la garantía.

4. Tratándose de un formulario de modificación que elimine a un garante o a un acreedor garantizado cuando sea el único garante o el único acreedor garantizado en dicha inscripción.

5. El formulario de registro de cualquier acto de modificación, prórroga, cancelación, ejecución, transferencia o restitución, no identifique el número de folio electrónico o cuando suministre un número de folio electrónico que no existe en el sistema de archivo de la información registral vigente.

6. El formulario de registro de inscripción, modificación, cancelación o ejecución no lleva adjunta la orden judicial o administrativa o la protocolización notarial, según lo dispuesto en el presente capítulo.

7. El formulario de registro de ejecución no cumple con los requisitos establecidos en los literales d) y e) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente los motivos de rechazo de la inscripción, circunstancia que no implicará calificación registral alguna y por ser un acto de trámite no será objeto de recurso alguno.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.9. ACCESO A LOS SERVICIOS DE CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona podrá consultar la información registral vigente en el sistema de archivo del Registro de Garantías Mobiliarias. Si el Registro de Garantías Mobiliarias niega el acceso a los servicios de consulta, informará automáticamente los motivos.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.10. INSCRIPCIÓN DE UN FORMULARIO DE REGISTRO Y VALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información registral deberá presentarse electrónicamente al Registro de Garantías Mobiliarias a través de los formularios de registro correspondientes.

La inscripción de los formularios de registro será válida a partir de la fecha y hora en que el formulario sea incorporado electrónicamente al sistema de archivo y quede disponible para consulta.

El Registro de Garantías Mobiliarias incorporará al sistema de archivo la constancia de la fecha y hora en que la información contenida en el formulario de inscripción inicial o de modificación se incorpore al sistema de archivo. La incorporación al sistema de archivo y la organización de la información se hará inmediatamente y en el orden en que sean incorporados los formularios electrónicamente.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.11. VIGENCIA DE UNA INSCRIPCIÓN Y PRÓRROGA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá vigencia hasta:

1. Por el plazo establecido por las partes, caso en el cual este plazo deberá especificarse en el formulario de inscripción inicial.

2. Por el plazo establecido por las partes como prórroga de la inscripción inicial, caso en el cual esta prórroga deberá especificarse en un formulario de modificación en cualquier momento antes de la expiración de la vigencia establecida en el formulario de inscripción inicial, por periodos de hasta tres (3) años. La prórroga se contará a partir de la fecha en que el plazo establecido en el formulario de registro de inscripción inicial hubiese vencido.

3. Por un plazo de cinco (5) años en el evento de no especificarse en el formulario de inscripción inicial. El plazo en mención puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.12. MOMENTO EN QUE PODRÁ EFECTUARSE LA INSCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá inscribirse una garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias antes o después de la celebración del contrato de garantía de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 y en el inciso 1o del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.13. INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE ARCHIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias no modificará la información consignada en el sistema de archivo. Tampoco restringirá del acceso al público información del mismo salvo los casos expresamente previstos en este capítulo. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proteger el sistema de archivo contra pérdida o daños y deberá proveer mecanismos de copia de seguridad que permitan su recuperación.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.14. COPIA DE LOS FORMULARIOS DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias remitirá automáticamente y por correo electrónico una copia de los formularios de registro a cada acreedor garantizado y a cada garante a las direcciones electrónicas consignadas en el formulario de inscripción. La copia incluirá la fecha y hora en la que la inscripción adquirió validez y el número de folio electrónico otorgado por el Registro de Garantías Mobiliarias.

La dirección electrónica del garante corresponderá a la más reciente con la que cuente el acreedor garantizado y que este haya incluido en los formularios de registro.

Cualquier modificación en esta dirección deberá ser puesta en conocimiento por el garante al acreedor garantizado.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.15. ARCHIVO HISTÓRICO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias deberá conservar la información histórica del sistema de archivo. Dicha información estará disponible para la consulta de las autoridades administrativas y judiciales cuando ellas lo requieran.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.16. IDIOMA DE LOS FORMULARIOS DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en los formularios de registro deberá diligenciarse en idioma español. Por su parte, los formularios de registro deberán estar disponibles tanto en idioma inglés como en español.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.17. INFORMACIÓN DEL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN INICIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de inscripción inicial de la garantía mobiliaria, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 1676 de 2013, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre, identificación y dirección física y electrónica del garante y del acreedor garantizado.

Se deberá indicar en la casilla correspondiente el número y tipo de documento de identificación.

La dirección electrónica será la que haya proveído el garante al acreedor garantizado como dirección de notificación electrónica y la dirección física será la que corresponda a su domicilio o al asiento principal de los negocios.

Cuando el garante, bien sea persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, esté tramitando un procedimiento concursal o de insolvencia, en la identificación del formulario de inscripción inicial se hará constar esa situación y deberá incluirse el nombre del administrador de la insolvencia, ya sea un promotor, liquidador o interventor.

Cuando exista más de un garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes en garantía, dichos garantes deben identificarse separadamente en el formulario e inscribirse separadamente en el registro de cada garante.

2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica.

3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley, se deberá especificar si el gravamen es judicial o tributario.

4. El monto máximo de la obligación garantizada o el monto máximo cubierto por la garantía. Cuando existan pluralidad de acreedores podrán determinarse los porcentajes de participación correspondientes.

Adicionalmente, el formulario de inscripción inicial contendrá el plazo de vigencia de la inscripción si ha sido determinado por las partes en el contrato de garantía o, en su defecto, será de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto por la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO. Las garantías mobiliarias que se hayan hecho oponibles por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía, según lo establece la Ley 1676 de 2013, podrán ser inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias por el acreedor garantizado.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.18. INSCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de registro de una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición en el formulario de inscripción inicial, el acreedor garantizado hará referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1676 de 2013 y deberá incluir una descripción de los bienes gravados por la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.19. INSCRIPCIÓN POR EFECTO DE LA CONVERSIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de registro de una garantía mobiliaria por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria con tenencia o sin tenencia, el acreedor garantizado diligenciará un formulario de inscripción inicial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.20. IDENTIFICACIÓN DEL GARANTE Y DEL ACREEDOR GARANTIZADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la identificación de la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental garante y del acreedor garantizado, deberá incluirse en el formulario de inscripción inicial la siguiente información:

Los nombres, los apellidos y el número de identificación deberán diligenciarse separadamente en las casillas correspondientes del formulario de inscripción inicial, de acuerdo con las siguientes indicaciones:

1. Persona natural nacional mayor de 18 años: Cédula de ciudadanía.

2. Persona natural nacional menor de 18 años: Registro civil.

3. Persona natural extranjero residente: Cédula de extranjería.

4. Persona natural extranjera no residente: Pasaporte.

5. Persona jurídica nacional, sucursales de sociedades extranjeras o quien esté habilitado para ejercer una actividad mercantil en Colombia, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental: NIT.

6. Persona jurídica extranjera no registrada en Colombia: Certificado de inscripción o existencia de la persona jurídica expedido por la autoridad del Estado correspondiente.

En el caso de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, el sistema permitirá un mecanismo de identificación especial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.21. DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La descripción de los bienes en garantía estará contenida en el espacio previsto en el formulario de inscripción inicial de manera que permita su identificación.

La descripción podrá corresponder:

1. A una descripción de bienes específicos presentes y futuros en garantía.

2. A una descripción genérica que corresponda a un conjunto de bienes de una determinada categoría que puede incluir la totalidad de los bienes presentes y futuros del garante pertenecientes a esa categoría específica. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción.

3. A una descripción genérica de la totalidad de los bienes del garante que incluirá todos los bienes presentes y futuros. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción.

En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así como el folio de matrícula inmobiliaria, el nombre, identificación y dirección física y electrónica del propietario del inmueble en donde estos se encuentren o se espera que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.

Cuando se trate de bienes en garantía identificados con número de serie que no se ofrezcan en venta o arrendamiento en el giro ordinario de los negocios del garante, el formulario de inscripción inicial deberá contener la descripción del bien incluyendo la marca y el nombre del fabricante y su número de serie. Además, en el caso de un vehículo automotor el modelo y placa; en el caso de permisos, licencias, marcas, patentes, derechos de autor, el nombre del emisor según aparezca en los mismos.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.22. INFORMACIÓN INCORRECTA O INSUFICIENTE RESPECTO DE LA IDENTIFICACIÓN DEL GARANTE QUE AFECTE LA OPONIBILIDAD DE LA INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información incorrecta o insuficiente respecto del número de identificación del garante que imposibilite la consulta implicará la inoponibilidad de la inscripción. Cualquier otro tipo de error en la identificación del garante no afectará la oponibilidad de la inscripción.

La información incorrecta o insuficiente que genere la inoponibilidad de la inscripción respecto de un garante no afectará la oponibilidad de la inscripción de otros garantes suficientemente identificados en el formulario de registro.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.23. MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado podrá modificar la información consignada en un formulario de inscripción inicial, mediante la inscripción de un formulario de modificación.

El formulario de modificación deberá identificar el folio electrónico correspondiente al formulario de registro de inscripción inicial de la garantía mobiliaria a la que se refiera la modificación.

Si la modificación consiste en una cesión de la garantía, la información registral deberá identificar al cedente y al cesionario en la forma establecida en el presente capítulo. En caso de cesión parcial, también, de ser el caso, deberán identificarse los bienes en garantía sobre los cuales recae la cesión parcial.

Una modificación que pretenda incorporar bienes en garantía o añadir a un nuevo garante a la inscripción, será válida respecto de los nuevos bienes en garantía y el garante adicionado, solamente a partir de la hora y fecha de inscripción del formulario de registro de modificación.

Si la modificación ha sido ordenada por una autoridad judicial a través del procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias previsto en el presente capítulo, al formulario de modificación deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga la copia de la orden judicial debidamente ejecutoriada.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.24. MODIFICACIÓN GLOBAL DE LA INFORMACIÓN DE UN ACREEDOR GARANTIZADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado incluido en múltiples formularios de registro inscritos, puede modificar su propia información. Esta modificación afectará todos los formularios previamente inscritos, mediante la inscripción de un único formulario de modificación global que contendrá los datos de identificación del acreedor garantizado susceptibles de modificación global. En este evento el sistema solicitará automáticamente un mecanismo de reconfirmación.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.25. FORMULARIO DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria, el acreedor garantizado deberá consignar el número de folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.26. MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de modificación o de cancelación según proceda cuando:

1. La inscripción de un formulario de inscripción inicial o de modificación no ha sido autorizada por el garante o no ha sido autorizada en los términos descritos en el formulario, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 o del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013 o cuando no se ha dado la autorización cuando el registro precede el otorgamiento del contrato de garantía.

2. La inscripción de un formulario de inscripción inicial ha sido autorizada pero no se ha celebrado el contrato de garantía o en caso de inscripción de una modificación, esta no ha sido convenida.

3. La información consignada en el formulario resulta incorrecta o insuficiente frente a lo convenido y requiere modificación.

4. Todas las obligaciones garantizadas estén completamente extinguidas.

5. La ejecución se hubiere terminado en el caso previsto en el artículo 72 de la Ley 1676 de 2013, con pago total de la obligación garantizada.

6. Exista orden de cancelación del gravamen judicial ejecutoriada proveniente de autoridad jurisdiccional o administrativa competente.

7. Salvo pacto en contrario, algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas y se deban retirar algunos bienes en garantía o cuando proceda la rebaja del monto máximo de la obligación garantizada en los términos del numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, por lo cual procede la modificación de la inscripción.

8. Se haya procedido a la enajenación del bien en garantía en el proceso de ejecución judicial o especial de la garantía.

9. Se haya realizado el pago directo de que trata el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.27. PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN O MODIFICACIÓN OBLIGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo anterior, el garante observará el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.28. PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIAS ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 2.2.2.4.1.26 de este decreto, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El garante deberá solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de modificación o de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.

2. Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica indicada en el numeral anterior, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar la solicitud de orden de modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, ante la Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de sus facultades administrativas y en el evento en que determine su procedencia, inscriba la cancelación o modificación de la inscripción de la garantía e imponga las sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o cancelaciones en cualquier momento.

3. Aceptada la solicitud, la Superintendencia de Sociedades inscribirá una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá en dicho registro hasta su culminación, momento en el cual esta superintendencia cancelará la alerta.

4. Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado al acreedor garantizado por el término de diez (10) días a fin de que controvierta los hechos en que se fundamenta la solicitud, aportando las pruebas a que haya lugar. Vencido este término y dentro de los diez (10) días siguientes, se adoptará la decisión pertinente.

PARÁGRAFO. Para el ejercicio de la facultad prevista en este artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá una cuenta de usuario.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.29. REGLAS ADICIONALES PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la modificación o cancelación de la inscripción de la garantía por parte del acreedor garantizado se observarán las siguientes reglas adicionales:

1. Si la inscripción identifica a más de un garante, y los requisitos del artículo referido a las causales de modificación o cancelación obligatoria han sido satisfechos únicamente en relación a uno de los garantes, dicho garante puede entregar el requerimiento escrito al acreedor garantizado solicitándole que inscriba una modificación de la inscripción inicial para eliminarlo de la misma, siempre que no se haya pactado solidaridad entre los garantes.

2. El garante no podrá requerir que se cancele la inscripción respecto de otros garantes identificados en la inscripción, a menos que se encuentre totalmente cancelada la obligación garantizada según lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.30. FORMULARIO DE REGISTRO DE EJECUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y pago de la garantía oponible mediante inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias previsto en los artículos 60, 61 y 65 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de ejecución, incorporando la siguiente información:

1. Identificación del número de folio electrónico.

2. Identificación del garante a quien se dirige el aviso de ejecución.

3. Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución.

4. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.

5. Descripción de los bienes en garantía o de la parte de los bienes en garantía sobre los cuales se pretende tramitar la ejecución.

6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar que incluye el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013.

Para iniciar la ejecución de la garantía deberá adjuntarse al formulario de registro de ejecución una copia del contrato de garantía o una versión resumida del mismo firmada por el garante.

El formulario de ejecución debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias presta mérito ejecutivo para iniciar el procedimiento y tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución.

PARÁGRAFO. Identificado el folio electrónico por parte del acreedor garantizado, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá la información asociada a ese folio electrónico en particular, a efecto de facilitar al acreedor garantizado el diligenciamiento del formulario de ejecución.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.31. FORMULARIO DE REGISTRO DE TERMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del derecho del acreedor garantizado de inscribir un formulario de ejecución en cualquier momento, deberá inscribir un formulario de registro de terminación de la ejecución cuando:

1. Se efectúe el pago total de la obligación antes de la disposición de los bienes en garantía, así como de los gastos incurridos en el proceso de ejecución.

2. Se efectúe pago parcial de la obligación mediando acuerdo de restablecimiento del plazo.

3. Por cualquier evento que extinga la obligación garantizada, como la compensación, condonación, confusión y los demás previstos en la ley civil y comercial, salvo en el caso de la excepción relativa al pago por subrogación previsto en el artículo 1670 del Código Civil.

4. Cuando se termine la ejecución de la garantía.

5. No se inicie el procedimiento de ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción del formulario de ejecución.

En los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 el acreedor garantizado deberá efectuar la inscripción de la terminación de la ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago del saldo adeudado o de la suscripción del acuerdo de pago.

En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación mencionada en el inciso anterior, el garante podrá solicitar su cumplimiento en los términos del 76 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.32. FORMULARIO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA POR MORA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de iniciar el procedimiento de restitución de bienes muebles objeto de contrato de comodato precario derivado de una fiducia en garantía que se ha hecho oponible por la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de iniciación del proceso de restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, incorporando la siguiente información:

1. Identificación del número de folio electrónico, del comodatario a quien se dirige el aviso de restitución y acreedor garantizado y/o comodante que pretende iniciar el proceso de restitución.

2. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.

3. Descripción de los bienes fideicomitidos o la parte de los bienes sobre los cuales se pretende tramitar el proceso de restitución.

Deberá adjuntarse al formulario de iniciación del proceso de restitución el contrato de fiducia con fines de garantía o una versión resumida del mismo firmado por el garante.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.33. REGISTRO DE GARANTÍAS SURGIDAS POR MINISTERIO DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los gravámenes judiciales y tributarios de que trata el artículo 9o de la Ley 1676 de 2013, para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecutoriada de la autoridad judicial o administrativa competente o de la autoridad fiscal que constituye el gravamen.

Para el caso de los gravámenes judiciales o tributarios, los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizados por la Ley 1676 de 2013 y, por este capítulo, serán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital o municipal, según corresponda, quienes deberán efectuar el registro.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.34. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE BIENES DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y SOBRE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LOS MISMOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías mobiliarias sobre bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos patrimoniales derivados de los mismos, se inscribirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o ante las demás autoridades encargadas de llevar ese tipo de registros, a través de los formularios de inscripción, modificación, ejecución, terminación de la ejecución y cancelación y seguirán las reglas contenidas en el presente capítulo y en el procedimiento establecido por dicha superintendencia para tal efecto.

El Registro de Garantías Mobiliarias permitirá la consulta en línea del registro de propiedad industrial, una vez recibido el aviso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto en el artículo 11 y 36 de la Ley 1676 de 2013.

Las garantías mobiliarias sobre otros derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual que no estén sujetos a registro, se inscribirán y consultarán directamente en el Registro de Garantías Mobiliarias.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.35. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE BIENES SOMETIDOS A REGISTROS DISTINTOS DEL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DEL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías mobiliarias sobre bienes cuya transferencia de derechos debe ser inscrita en los registros distintos del de propiedad industrial y de vehículos automotores, se inscribirán exclusivamente en el Registro de Garantías Mobiliarias a partir de su entrada en funcionamiento.

El Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta respecto de la titularidad de los bienes inscritos en los registros de que trata este artículo, cuando estos lo soliciten.

Así mismo, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta a estos registros sobre la información vigente en él contenida, cuando estos lo soliciten.

Al momento de la inscripción, modificación, ejecución, restitución y cancelación de la garantía en el Registro de Garantías Mobiliarias, este enviará automáticamente y por medios electrónicos la información concerniente a dichas inscripciones a los registros que así lo soliciten.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.36. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores matriculados se hará en el Registro Nacional Automotor siguiendo las reglas y requerimientos de información establecidos en este decreto para el formulario de inscripción inicial.

El Registro Nacional Automotor dará aviso al momento de la inscripción por medio electrónico al Registro de Garantías Mobiliarias para la creación del folio electrónico y los demás efectos de la Ley 1676 de 2013. La inscripción de la modificación, de la ejecución, de la restitución o de la cancelación de la garantía, se hará en el Registro de Garantías Mobiliarias en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias enviará automáticamente y por medios electrónicos, la información concerniente a dichas inscripciones al Registro Nacional Automotor, salvo que dicha modificación sea de aquellas descritas en el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, caso en el cual la modificación deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor.

Para los efectos de verificación de los actos de su competencia el organismo de tránsito al momento de la inscripción, deberá consultar el Registro de Garantías Mobiliarias a través del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) o directamente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirán los procedimientos, desarrollos, requerimiento de datos adicionales, entre ellos la determinación del tipo de bien, que deban ser efectuados para garantizar la interoperabilidad de los dos registros y el cumplimiento de las reglas y requerimientos de información para el formulario de inscripción inicial y los necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006.

Hasta tanto se definan dichos procedimientos, desarrollos y requerimiento de datos adicionales, la inscripción y cancelación de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores continuará efectuándose en el Registro Nacional Automotor.

Lo anterior, sin perjuicio de la inscripción inicial, la inscripción de modificación, ejecución, de restitución y cancelación de la garantía que debe realizar el acreedor garantizado en el Registro de Garantías Mobiliarias para efecto de establecer su oponibilidad, prelación y de permitir la utilización de los mecanismos de ejecución de que trata la Ley 1676 de 2013 en aplicación de los artículos 82, 84 y 91 de dicha ley.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.37. CRITERIOS DE CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La consulta en el sistema de archivo que contiene la información registral vigente se hará por el número de identificación del garante según lo dispuesto en este capítulo. Adicionalmente, el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ofrecer la consulta por el nombre del garante o por el número de serie, siempre y cuando el bien en garantía haya sido descrito con un número de serie.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.38. RESULTADO DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El resultado de la consulta deberá indicar la fecha y la hora en que se efectuó la consulta y deberá consignar la información de que trata el artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente si el resultado de la consulta no coincide con alguno de los criterios de consulta utilizado por el usuario previstos en el artículo anterior.

Cuando el criterio utilizado ha sido el nombre del garante, para efecto de facilitar la consulta, el Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente al usuario los resultados aproximados o que coincidan parcialmente con este.

El usuario podrá solicitar al Registro de Garantías Mobiliarias certificaciones sobre los datos que resulten de su consulta, ya sea en papel o en forma de mensajes de datos. Las certificaciones en papel serán impresas por el usuario de la consulta.

El usuario también podrá solicitar copia de los formularios y de los documentos que según este capítulo se hayan adjuntado a los formularios de registro, los cuales serán impresos por el usuario.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.39. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Confecámaras determinará la estructura administrativa responsable del Registro de Garantías Mobiliarias.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.40. DERECHOS DE REGISTRO Y FORMULARIOS DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los formularios de registro y los derechos a favor de Confecámaras por concepto de las inscripciones correspondientes a Inscripción inicial, modificación, modificación global, ejecución, terminación de la ejecución, cancelación y restitución, así como por los certificados, las copias y los servicios de comunicación con los registros especiales definidos en el artículo 8o de la Ley 1676 de 2013.

Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente se realizarán por medio de internet sin costo alguno.

Confecámaras determinará los medios de pago a través de los cuales los usuarios podrán cancelar los derechos de registro establecidos en el presente artículo.

Los actos del Registro de Garantías Mobiliarias constituyen actos de trámite y en consecuencia no podrán ser objeto de recurso alguno.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá incluir en los formularios la solicitud de datos referidos a información exclusivamente para fines de implementación, impacto y seguimiento de política pública relacionada con el acceso al crédito y a las garantías mobiliarias. Los datos y reportes estarán disponibles para las mediciones que elaboren las entidades del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Confecámaras presentará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de derechos de registro, de los formularios de registro y del manual de usuario. La Superintendencia de Sociedades supervisará el funcionamiento del Registro de Garantías Mobiliarias y el cumplimiento de sus funciones y las que corresponden al administrador del mismo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.41. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS CONSTITUIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1676 DE 2013. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de la aplicación de los artículos 49 y 85 de la Ley 1676 de 2013 respecto de la prelación de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Para las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al 20 de febrero de 2014, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias sobre el mismo bien en garantía, estará determinada por la fecha y hora que en su momento se dio por su inscripción en los registros anteriores. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.

2. Para las garantías mobiliarias constituidas antes del 20 de febrero de 2014 y que no hubieran tenido la obligación de registrarse, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias, estará determinada por la fecha en que se hubiere celebrado el contrato. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.

En los casos enunciados en los numerales 1 y 2 de este artículo, el derecho de prelación de que trata la Ley 1676 de 2013, surgirá únicamente para los acreedores garantizados que hubieran efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1676 de 2013 y en este capítulo.

Si la garantía mobiliaria constituida con anterioridad al 20 de febrero de 2014, es una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición según la definición de los artículos 8o y 54 de dicha ley, el acreedor garantizado deberá hacer referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.18., de este decreto.

Así mismo, el beneficiario de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre bienes de inventario, deberá notificar a los acreedores precedentes una vez realizado el registro de la garantía mobiliaria constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, en los términos del inciso 2o del artículo 22 de la misma.

En los eventos descritos anteriormente, en los que no se haya hecho la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, su prelación estará determinada según las reglas previstas en el Título V de dicha ley.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proveer en el formulario de inscripción inicial de garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, como mínimo un campo que permita la consignación de la fecha de celebración del contrato, pacto o cláusula que dio origen a la garantía, o la fecha de inscripción en los registros anteriores, y al cual deberá adjuntarse una versión resumida del contrato o prueba de la inscripción en el registro anterior.

PARÁGRAFO 1o. Para efecto de la aplicación de las reglas referidas a la prelación en los procesos de insolvencia de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, respecto de las garantías mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, los acreedores garantizados debieron haber efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014.

PARÁGRAFO 2o. Confecámaras podrá celebrar convenios con los acreedores garantizados con el objeto de facilitar la inscripción de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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