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ARTÍCULO 2.16.9.3. PRESTACIÓN DE LA ASISTENCIA TÉCNICA. La asistencia técnica pesquera se prestará por profesionales en áreas de conocimiento de la actividad pesquera, tales como: Biología Marina, Biología Pesquera, Ingeniería Pesquera, Tecnología Pesquera, Economía Pesquera, Derecho Pesquero y en general por quienes tengan títulos profesionales afines, expedidos en el país, o en el extranjero debidamente reconocidos y validados, según las normas vigentes.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 127)

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ARTÍCULO 2.16.9.4. FINES DE LA ASISTENCIA TÉCNICA. Los titulares de permisos y concesiones para el ejercicio de la actividad pesquera y de la acuicultura, requieren de asistencia técnica pesquera para los siguientes fines:

1. Elaboración de los planes de actividades, en todos los casos que sean exigidos por la Aunap.

2. Elaboración de los informes periódicos que sobre investigación, extracción, procesamiento, comercialización y cultivo, requiera la Aunap de las empresas pesqueras y acuícolas para obtener información básica y bioestadística que permita el manejo del recurso.

3. Desarrollo de las actividades científicas, técnicas y biológicas exigidas por la Aunap para garantizar la investigación y el aprovechamiento sostenido del recurso. En todo caso, los titulares de permiso para el ejercicio de la actividad pesquera que cuenten con una flota autorizada cuyo tonelaje de registro neto sea superior a doscientas (200) toneladas, deberán tener asistencia técnica pesquera en forma permanente.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 128)

TÍTULO 10.

REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.

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ARTÍCULO 2.16.10.1. REGISTRO. El Registro General de Pesca y Acuicultura es público y gratuito en lo que se refiere a las inscripciones que en él se hagan. Los actos de inscripción son obligatorios. Cualquier persona podrá obtener información sobre las inscripciones y la Aunap deberá expedir las copias que expresamente se le soliciten.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 129)

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ARTÍCULO 2.16.10.2. LIBRO DE REGISTRO DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, CONTRATOS DE ASOCIACIÓN, CONCESIONES Y PATENTES DE PESCA Y ACUICULTURA. En el libro denominado "Registro de Permisos, Autorizaciones, Contratos de Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura", se inscribirán las condiciones de su vigencia, así como las empresas dedicadas a la actividad pesquera y acuícola en cualquiera de sus fases.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 130)

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ARTÍCULO 2.16.10.3. LIBRO DE REGISTRO DE EMBARCACIONES PESQUERAS. En el libro denominado "Registro de Embarcaciones Pesqueras", se inscribirán estas, consignando las características generales de cada una, indicando el nombre de su propietario, armador, puerto de matrícula, número y vigencia de la patente de pesca cuando corresponda y demás información que determine la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 131)

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ARTÍCULO 2.16.10.4. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. En garantía de créditos obtenidos por empresas pesqueras, o de cualquier obligación en general, podrá constituirse hipoteca sobre embarcaciones pesqueras. Los requisitos y efectos de esta clase de hipoteca se rigen por las normas pertinentes del Código de Comercio.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 132)

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ARTÍCULO 2.16.10.5. LIBRO DE REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y PLANTAS PROCESADORAS. En el libro denominado "Registro de Establecimientos y Plantas Procesadoras", se inscribirán todas las plantas dedicadas a la elaboración y procesamiento de recursos pesqueros, con la anotación de su objeto social, capacidad, permisos, elementos de que consta el establecimiento y todas las demás características que las identifiquen. En el libro de pescadores se inscribirán aquellos que presten servicios en embarcaciones de pesca comercial, y en el libro de comercializadoras, las personas que, de conformidad con el artículo 2.16.3.4.6. del presente decreto, deban inscribirse en la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 133)

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ARTÍCULO 2.16.10.6. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO. La Aunap adoptará las medidas para la organización y funcionamiento del registro a que se refiere el artículo 56 de la Ley 13 de 1990, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Título.

Los correspondientes acuerdos establecerán los requisitos, formas, modos, procesos y efectos de las inscripciones. Igualmente, la Aunap impondrá las sanciones que correspondan por la omisión de las inscripciones.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 134)

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ARTÍCULO 2.16.10.7. OFICINA. La Aunap organizará una oficina para el funcionamiento del Registro General de Pesca y Acuicultura.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 135. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto número 4181 de 2011, artículo 16, numeral 1)

TÍTULO 11.

COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.

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ARTÍCULO 2.16.11.1. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. En desarrollo del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la Aunap deberá centralizar toda gestión institucional relacionada con el Subsector Pesquero. Así mismo, coordinará las acciones que competen a otras entidades que tengan relación con el Subsector Pesquero. En tal virtud, para los efectos del parágrafo del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y, en desarrollo de la política pesquera del Gobierno nacional, la Aunap establecerá los mecanismos de coordinación teniendo en cuenta que compete a esta entidad, exclusivamente, la administración y manejo integral de los recursos pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 136)

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ARTÍCULO 2.16.11.2. CUMPLIMIENTO DE NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS. Las Corporaciones Regionales y demás entidades de derecho público que, por delegación de la Aunap, conforme a la facultad concedida en el último inciso del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y en el artículo 2.16.2.3. del presente decreto, asuman competencia funcional para la administración y manejo de recursos pesqueros deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actividades de pesca y de acuicultura.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 138)

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ARTÍCULO 2.16.11.3. POLÍTICA DE EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR. La Aunap coordinará con los Ministerios de Educación Nacional y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los aspectos relacionados con la política de educación al consumidor, con el fin de promover acciones para la modificación y mejoramiento de los hábitos alimenticios propendiendo por el consumo masivo de los productos pesqueros en todas sus formas. Con esta finalidad, dichas entidades difundirán campañas educativas especializadas y realizarán las demás acciones que estimen necesarias para contribuir al logro del objetivo señalado.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 139)

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ARTÍCULO 2.16.11.4. ARMADA NACIONAL FUNCIONES EN MATERIA PESQUERA. Corresponde a la Armada Nacional ejercer la soberanía nacional en las aguas marítimas jurisdiccionales y en los ríos limítrofes internacionales, de que trata la Ley 10 de 1978. En tal virtud, tiene la facultad de retener las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que sean sorprendidas incumpliendo las normas legales vigentes.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 140)

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ARTÍCULO 2.16.11.5. FUNCIONES DE LA DIMAR EN MATERIA DE PESCA. La Dirección General Marítima (Dimar), goza de la facultad de matricular las embarcaciones pesqueras y de expedir las patentes de navegación. Igualmente, tiene la atribución de establecer normas de seguridad marítima y de controlar su cumplimiento. Así mismo, establece y controla las condiciones de navegabilidad, habitabilidad y estiba, efectúa inspecciones periódicas y vigila el cumplimento de disposiciones náuticas.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 141)

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ARTÍCULO 2.16.11.6. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. La Dimar proporcionará a la Aunap, al 31 de enero de cada año y con relación al año anterior, la siguiente información:

1. Relación detallada de las matrículas de las embarcaciones pesqueras.

2. Relación de tripulantes inscritos para operar en aguas jurisdiccionales, especificando sus carnés especiales y libretas de embarco.

3. Cualquier otra información relacionada con la actividad pesquera y que la Aunap considere necesaria.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 142)

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ARTÍCULO 2.16.11.7. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO. El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero deberá contemplar la ejecución de programas de capacitación pesquera a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Las empresas pesqueras prestarán las facilidades del caso a los trabajadores que sigan cursos de capacitación pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 143)

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ARTÍCULO 2.16.11.8. INTEGRACIÓN DE ENTIDADES ESTATALES PARA EL DESARROLLO PESQUERO. Los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta vinculadas a dicho Ministerio, ejecutarán, dentro del marco de sus respectivas competencias funcionales, las acciones necesarias que demandan el proceso de desarrollo pesquero.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 144)

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ARTÍCULO 2.16.11.9. COORDINACIÓN FUNCIONAL. Sin perjuicio de la aplicación del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la coordinación funcional entre la Aunap y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se efectuará de conformidad con lo expresamente previsto en los artículos 2.16.1.2.1. y siguientes del presente decreto.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 145)

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ARTÍCULO 2.16.11.10. COOPERACIÓN TÉCNICA. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, promoverá y ejecutará las acciones necesarias para la obtención de cooperación técnica internacional para el desarrollo pesquero nacional.

La Aunap será contraparte nacional en todos aquellos programas de cooperación técnica internacional aprobados por el Gobierno nacional que se relacionen con el desarrollo pesquero.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 146)

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ARTÍCULO 2.16.11.11. DIRECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS ASUNTOS PESQUEROS. El Ministerio de Relaciones Exteriores, como organismo rector de las relaciones internacionales, dirige y promueve, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los asuntos de orden externo relacionados con la actividad pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 147)

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ARTÍCULO 2.16.11.12. SANIDAD DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD PESQUERA. La Aunap coordinará con el Ministerio de Salud y Protección Social los aspectos relacionados con la sanidad de los productos derivados de la actividad pesquera. La respectiva autoridad sanitaria expedirá los certificados de salud del personal que manipule productos pesqueros destinados al consumo humano directo y aplicará las disposiciones de higiene que deban observar los establecimientos e instalaciones dedicados al procesamiento de tales productos.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 148)

TÍTULO 12.

ESTADÍSTICA PESQUERA Y ACUÍCOLA.

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ARTÍCULO 2.16.12.1. SERVICIO ESTADÍSTICO PESQUERO COLOMBIANO (SEPEC). El Servicio Estadístico Pesquero Colombiano -SEPEC- a cargo de la Aunap, constituye un sistema encargado de centralizar la recepción y difundir toda la información estadística oficial del Subsector Pesquero con la finalidad de ordenar y planificar el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 149)

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ARTÍCULO 2.16.12.2. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Las personas naturales y jurídicas vinculadas a la actividad pesquera, así como las diferentes formas asociativas de pescadores artesanales, están obligadas a proporcionar periódicamente a la Aunap las informaciones básicas de sus actividades, con el fin de permitirle en forma efectiva, controlar y evaluar sistemáticamente el desarrollo de la pesca y de la acuicultura en el país.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 150)

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ARTÍCULO 2.16.12.3. INFORMACIÓN ESPECIAL EN CASO DE PARÁLISIS DE ACTIVIDADES. Las empresas pesqueras cuyas actividades estuvieran paralizadas total o parcialmente, deberán presentar la información estadística con las observaciones sobre la causa de su inactividad.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 151)

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ARTÍCULO 2.16.12.4. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. El incumplimiento en la presentación oportuna de la información solicitada por la Aunap, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990. Dichas sanciones serán igualmente aplicables cuando se trate de la presentación de informaciones inexactas o falsas.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 152)

TÍTULO 13.

PESCADORES.

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ARTÍCULO 2.16.13.1. TRIPULACIÓN. Las empresas que posean embarcaciones de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales, deberán mantener, cuando menos, un veinte (20%) por ciento de la tripulación de nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 153)

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ARTÍCULO 2.16.13.2. INCREMENTO DE LA TRIPULACIÓN. Para los efectos del artículo 61 de la Ley 13 de 1990, el incremento progresivo del porcentaje de la tripulación colombiana en las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, se producirá gradualmente en concordancia con los plazos previstos en las disposiciones vigentes para la nacionalización de dichas embarcaciones, en la forma que determine la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 154)

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ARTÍCULO 2.16.13.3. SISTEMA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PESCADORES ARTESANALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social establecerá un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 155)

TÍTULO 14.

INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA.

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ARTÍCULO 2.16.14.1. INSUMOS EXENTOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, los siguientes insumos y equipos para desarrollar la actividad pesquera estarán exentos del pago de aranceles y demás derechos de importación por un período de diez (10) años contados a partir del 15 de enero de 1990, fecha de sanción de esta Ley:

1. Embarcaciones, motores, repuestos, accesorios, artes, redes, equipos electrónicos de navegación para la extracción de los recursos pesqueros.

2. Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte, procesamientos, cultivo, conservación y almacenamiento de los productos pesqueros.

3. Ovas embrionarias y larvas de especies hidrobiológicas y equipos y accesorios para el desarrollo de la investigación pesquera.

4. Equipos de laboratorio y demás accesorios necesarios para el desarrollo de la investigación pesquera.

5. Maquinaria y equipos para astilleros dedicados a la reparación de embarcaciones pesqueras.

6. La materia prima requerida para la fabricación de envases para productos de origen pesquero y acuícola.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 156)

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ARTÍCULO 2.16.14.2. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN. Para tener derecho a la exención del pago de aranceles y demás derechos de importación, prevista en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno nacional señalará las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes las soliciten.

PARÁGRAFO. Mientras el Gobierno nacional reglamenta las condiciones y requisitos que deben cumplirse para obtener la exención de que trata el presente artículo, estas se otorgarán previo concepto emitido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex).

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 157. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas del Decreto número 2682 de 1999)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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