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ARTÍCULO 2.16.5.3.4. PATENTE DE PESCA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE EL PERMISO. En los casos de pesca deportiva y pesca de investigación, la patente de pesca se otorgará en el mismo acto administrativo que concede el respectivo permiso.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 97)

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ARTÍCULO 2.16.5.3.5. CONTENIDO DE LA PATENTE DE PESCA. La Aunap expedirá la patente de pesca mediante un certificado cuyo original deberá permanecer a bordo de la embarcación con la siguiente información:

1. Nombre del titular del permiso y de la embarcación, con sus características.

2. Área para la cual se autoriza.

3. Especies autorizadas.

4. Término de la patente.

5. Derechos aplicables.

6. Número de la matrícula y de la patente de navegación, vigentes cuando fuere el caso.

7. Obligación de presentar informes trimestrales sobre zarpes, faenas, capturas realizadas y demás aspectos que establezca la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 98)

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ARTÍCULO 2.16.5.3.6. VIGENCIA DE LA PATENTE. La patente de pesca tendrá vigencia hasta por un (1) año y su otorgamiento y renovación estarán condicionados a la vigencia del permiso de pesca y al pago de los derechos correspondientes. Además, su renovación estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación de los informes periódicos exigidos en la patente y a la fijación de la cuota de pesca para el respectivo período.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 99)

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ARTÍCULO 2.16.5.3.7. RESTRICCIONES DE LA PATENTE. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.16.5.2.2.4. del presente decreto, la patente para la pesca marina será válida para operar en las aguas de un solo océano y en las zonas que en ella se autoricen. Sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de la captura de especies altamente migratorias, la Aunap podrá expedir patente para operar en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 100)

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ARTÍCULO 2.16.5.3.8. RENOVACIÓN DE FLOTA PESQUERA. Cuando los titulares de permisos de pesca decidan renovar su flota pesquera reemplazando una o más embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera deberán tener en cuenta:

1. Que la embarcación que va a ser remplazada tenga patente de pesca vigente.

2. Que la nueva embarcación sea de características similares a la que se va a reemplazar.

3. Que la nueva embarcación sea de bandera colombiana si la que se reemplaza es de bandera nacional.

4. Que el titular del permiso cumpla con pagar la diferencia de derechos, si ella se presentare.

5. Lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto-ley 2324 de 1984.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 101)

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ARTÍCULO 2.16.5.3.9. SINIESTRO DE EMBARCACIÓN. Cuando una embarcación se pierda por siniestro, la Aunap otorgará un plazo prudencial para su reposición, cumplido el cual si no se repone, el permisionario perderá la patente correspondiente.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 102)

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ARTÍCULO 2.16.5.3.10. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Los titulares de permisos de pesca, los propietarios armadores, y los capitanes responderán solidariamente por las sanciones económicas que se impongan por infracciones en que hayan incurrido empleando las embarcaciones pesqueras a su cargo.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 103)

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ARTÍCULO 2.16.5.3.11. CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA CUOTA Y DE LA PATENTE DE PESCA. La revocatoria, terminación o suspensión del permiso de pesca dará lugar a la cancelación o suspensión de la cuota y de la patente de pesca. Cancelada o suspendida temporalmente una patente de pesca, la Aunap informará de ello a la Dimar y a la Capitanía de Puerto respectiva, con el fin de que no se le otorguen nuevos zarpes para realizar faenas de pesca.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 104)

CAPÍTULO 4.

ASOCIACIÓN.

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ARTÍCULO 2.16.5.4.1. ASOCIATIVIDAD TEMPORAL. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, la Aunap previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá asociarse temporalmente con personas nacionales o extranjeras para realizar operaciones conjuntas de pesca, mediante la celebración de contratos comerciales en los términos y condiciones que se estipulen de mutuo acuerdo, atendiendo los siguientes criterios.

1. El objeto de la asociación podrá ser:

a) Inversión de alto riesgo;

b) Operación de elevado contenido social;

c) Captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se desconoce, o para ejercer la pesca comercial con nuevas artes o métodos pesqueros;

d) Adelantar actividades de reproducción y cultivo de especies bioacuáticas con fines de experimentación para el desarrollo de la acuicultura;

e) Operación conjunta de pesca en la que la Aunap tenga interés investigativo o de promoción y estímulo para el desarrollo pesquero.

2. El valor de las tasas y derechos a cargo del asociado será el mismo que corresponde pagar a los titulares de permiso. No obstante podrá estipularse excepcionalmente, que dicho valor se compense con aportes en investigación, capacitación, infraestructura pesquera y abastecimiento de productos para el mercado nacional.

3. El término del contrato se estipulará teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la operación conjunta de pesca, pero no podrá exceder de cinco (5) años.

4. La administración de la operación pactada se regirá, para todos sus efectos, por las normas y principios de la actividad comercial privada.

5. El reparto de los beneficios o pérdidas que resulten de la operación, se efectuarán en forma equitativa ante la Aunap y el asociado, según los porcentajes que se estipulen en el respectivo contrato.

6. Tratándose de extranjeros, se impondrá la obligación de designar un representante o apoderado permanente residenciado en el país, con quien se surtirán los trámites pertinentes.

7. El asociado deberá constituir las garantías en los términos, valor y plazo que señale la Aunap. La garantía podrá ser pactada en especie.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 105)

CAPÍTULO 5.

CONCESIÓN.

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ARTÍCULO 2.16.5.5.1. OTORGAMIENTO. La Aunap podrá otorgar concesiones a los pescadores artesanales jurídicamente organizados para el aprovechamiento comercial, en aguas continentales, de los recursos pesqueros existentes en un área determinada, cuando por razones de interés social se justifique.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 106)

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ARTÍCULO 2.16.5.5.2. TÉRMINO. El término de una concesión no podrá ser mayor de veinte (20) años y podrá renovarse, previa evaluación de la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 107)

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ARTÍCULO 2.16.5.5.3. CONTENIDO DE LA CONCESIÓN. La concesión se otorgará mediante contrato administrativo, cuyas cláusulas deberán estipular, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. La delimitación del área de la concesión.

2. Las tasas y derechos a cargo del concesionario.

3. La descripción detallada del bien o recurso sobre el que versa la concesión.

4. Las obligaciones del concesionario.

5. Los apremios para el caso de incumplimiento.

6. El término de duración.

7. Las disposiciones relativas a la restitución del recurso al término de la concesión.

8. Las causales de caducidad de la concesión.

9. La obligación de presentar informes periódicos, en los términos que señale el Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 108)

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ARTÍCULO 2.16.5.5.4. CAUSALES DE CADUCIDAD. Además de las contemplaciones en la legislación vigente, serán causales de caducidad las siguientes:

1. La cesión de los derechos derivados de la concesión hecha a terceros sin autorización de la Aunap.

2. El destino de la concesión para uso diferente al señalado en el contrato.

3. El incumplimiento del concesionario de las condiciones pactadas.

4. La no utilización de la concesión durante un año.

5. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso.

6. Las demás que expresamente se consignen en el respectivo contrato.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 109)

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ARTÍCULO 2.16.5.5.5. USO DE LA CONCESIÓN. El uso de la concesión se hará de modo que no interrumpa el libre curso de las aguas, no impida la navegación ni los demás usos debidamente autorizados.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 110)

CAPÍTULO 6.

AUTORIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.16.5.6.1. AUTORIZACIÓN. Cuando se trate de la importación o exportación de recursos o productos pesqueros, los titulares de derechos para ejercer la actividad pesquera, deberán obtener la autorización prevista en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, la cual será otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.16.3.4.4. del presente decreto.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 111)

TÍTULO 6.

TASAS Y DERECHOS.

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ARTÍCULO 2.16.6.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990, el ejercicio de la actividad pesquera está sujeto al pago de tasas y derechos.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 112)

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ARTÍCULO 2.16.6.2. CUANTÍA Y FORMA DE PAGO DE LA TASA. La Aunap determinará la cuantía y forma de pago de las tasas establecidas en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990, por los siguientes conceptos:

1. Tasa por concepto del ejercicio de las actividades de extracción a cargo de los titulares del permiso integrado de pesca, de pesca comercial, de pesca de investigación y de pesca deportiva o de contrato de asociación con la Aunap.

2. Tasa por concepto del ejercicio de actividades de procesamiento y comercialización a cargo de los titulares del permiso o asociación. (Decreto número 2256 de 1991, artículo 113)

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ARTÍCULO 2.16.6.3. EXCEPCIÓN AL PAGO DE TASAS. El ejercicio de la acuicultura, que comprende las actividades de levante, engorde, recolección, procesamiento y comercialización, no está sujeto al pago de tasas y derechos.

La extracción de semillas y reproductores del medio natural con destino a la acuicultura pagará las tasas que se establezcan para la actividad extractora.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 114)

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ARTÍCULO 2.16.6.4. EXENCIONES. Las actividades de extracción que realicen los titulares de permiso de pesca de investigación, cuando a juicio de la Aunap sean de interés público, estarán exentas del pago de tasas y derechos.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 115)

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ARTÍCULO 2.16.6.5. PAGO DE DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE PATENTES DE PESCA. La expedición de patentes de pesca dará lugar al pago de derechos. La Aunap, establecerá el valor de tales derechos, tomando en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 116)

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ARTÍCULO 2.16.6.6. MONTO DE LAS TASAS Y DERECHOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 13 de 1990, la Aunap fijará el monto de las tasas y derechos, tomando como valor de referencia el salario mínimo legal de un día, en los términos allí señalados.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 117)

TÍTULO 7.

ARTES Y APAREJOS DE PESCA.

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ARTÍCULO 2.16.7.1. ARTES Y APAREJOS DE PESCA. Las artes y aparejos de pesca constituyen los instrumentos manuales o mecanizados destinados a la extracción de los recursos pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 118)

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ARTÍCULO 2.16.7.2. AUTORIZACIÓN DE USO DE ARTES, APAREJOS Y SISTEMAS DE PESCA. La Aunap determinará y autorizará periódicamente el uso de artes, aparejos y sistemas de pesca que garanticen la explotación racional de los recursos pesqueros, especificando sus características en función de las especies a capturar y de las zonas de pesca.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 119)

TÍTULO 8.

VEDAS Y ÁREAS DE RESERVA.

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ARTÍCULO 2.16.8.1. DEFINICIÓN. Para los efectos del presente título, se denomina veda a la restricción total y temporal de la explotación de una o más especies en un área determinada.

Igualmente, se denomina área de reserva la zona geográfica seleccionada y delimitada en la cual se prohíbe o se condiciona la explotación de determinadas especies. Corresponde a la Aunap delimitar y reservar las áreas que se destinen a esta finalidad.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 120)

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ARTÍCULO 2.16.8.2. PROPOSICIÓN DE VEDAS. En desarrollo de lo previsto en el numeral 11 del artículo 13, concordante con el artículo 51 de la Ley 13 de 1990, corresponde a la Aunap proponer a la entidad estatal competente el establecimiento de vedas y la delimitación de áreas de reserva para los recursos pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 121)

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ARTÍCULO 2.16.8.3. ESTABLECIMIENTO DE VEDAS. El establecimiento de vedas y la delimitación de áreas de reserva, se efectuarán como resultado de estudios e investigaciones que se adelanten sobre los recursos pesqueros.

Las vedas deberán evaluarse periódicamente para verificar los resultados obtenidos con ellas.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 122)

TÍTULO 9.

ASISTENCIA TÉCNICA PESQUERA Y ACUÍCOLA.

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ARTÍCULO 2.16.9.1. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA PESQUERA Y ACUÍCOLA. Corresponde a la Aunap, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1946 de 1989 (por el cual se crea el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria), transferir a los usuarios intermediarios, la tecnología pesquera y acuícola que genere, valide o ajuste, sin perjuicio de prestar directamente a los usuarios finales el servicio de asistencia técnica en sus áreas especializadas.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 124)

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ARTÍCULO 2.16.9.2. ASISTENCIA TÉCNICA A LA PESCA INDUSTRIAL. El servicio de asistencia técnica, que dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, se preste a la pesca industrial, se regirá por las normas y disposiciones que al efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 126)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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