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LEY 10 DE 1978

(agosto 4)

Diario Oficial No. 35.077, del 18 de agosto de 1978  

REPUBLICA DE COLOMBIA CONGRESO NACIONAL

Por medio de la cual se dictan normas sobre mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El mar territorial de la Nación colombiana sobre el cual ejerce plena soberanía, se extiende, más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas o de 22 kilómetros 224 metros.

La soberanía nacional se extiende igualmente al espacio situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de este mar.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 2o. Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional.

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ARTICULO 3o. El límite exterior del mar territorial está determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentran a una distancia de 12 millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base a que se refiere el artículo siguiente.

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ARTICULO 4o. La Línea de base normal para medir la anchura del mar territorial será la línea de bajamar a lo largo de la costa. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas o escotaduras, o en las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, la medición se hará a partir de las líneas de base recta que unan los puntos apropiados.  Las aguas situadas entre las líneas de base y la costa serán consideradas como aguas interiores.

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ARTICULO 5o. En Los golfos y bahías cuyos puntos naturales de entrada se encuentran a una distancia no mayor de 24 millas, el mar territorial se medirá desde una línea de demarcación que una los referidos puntos. Las aguas que encierre dicha línea serán consideradas como interiores.

Si la boca del golfo o de la bahía excediere de 24 millas, se podrá trazar dentro de ella una línea de base recta de esa longitud, que encierre la mayor superficie de agua posible.

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ARTICULO 6o. En Los ríos que desembocan directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar en las orillas.

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ARTICULO 7o. Establécese, adyacente al mar territorial, una zona económica exclusiva cuyo límite exterior llegará a 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.

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ARTICULO 8o. En la zona establecida por el artículo anterior, la Nación colombiana ejercerá derechos de soberanía para efectos de la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales vivos y no vivos del lecho y del subsuelo y de las aguas suprayacentes; así mismo, ejercerá jurisdicción exclusiva para la investigación científica y para la preservación del medio marino.

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ARTICULO 9o. En desarrollo de la presente Ley, el gobierno procederá a señalar en su territorio continental, en el archipiélago de San Andrés y Providencia y demás territorios insulares, las líneas a que se refieren los artículos anteriores, las cuales serán publicadas en las cartas marítimas oficiales, de acuerdo con las normas internacionales sobre la materia.

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ARTICULO 10. La soberanía de la Nación se extiende a su plataforma continental para los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales.

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ARTICULO 11. Concédense facultades al Gobierno Nacional, por el término de doce meses a partir de la sanción de la presente Ley, para dictar las disposiciones, reorganizar las entidades y dependencias administrativas nacionales o crear las que fuere necesario, para proveer la vigilancia y defensa de las áreas marítimas colombianas y alcanzar el debido aprovechamiento de los recursos naturales vivos y no vivos que se encuentren en dichas áreas, en beneficio de las necesidades del pueblo colombiano, y el desarrollo económico del país.

En virtud de estas facultades el Gobierno Nacional podrá hacer los empréstitos, apropiaciones y traslados presupuestales que considere del caso.

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ARTICULO 12. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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ARTICULO 13. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los 28 días de julio de 1978.

El Presidente del honorable Senado

GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes   

JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado

Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Jairo Morera Lizcano

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores

Indalecio Liévano Aguirre

      

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