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ARTÍCULO 2.16.14.3. VINCULACIÓN DE FONADE. El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (Fonade), podrá vincularse a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, mediante la financiación de estudios de investigación, prefactibilidad, factibilidad, diseño y demás proyectos de preinversión relacionados con la actividad pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 158)

TÍTULO 15.

INFRACCIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO 1.

INFRACCIONES.

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ARTÍCULO 2.16.15.1.1. INFRACCIÓN. Se considera infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en la Ley 13 de 1990, en el presente decreto y en las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 159)

CAPÍTULO 2.

PROHIBICIONES.

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ARTÍCULO 2.16.15.2.1. MÉTODOS ILÍCITOS DE PESCA. Para los efectos del numeral 5 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990, se consideran métodos ilícitos de pesca, además de los allí previsto, los siguientes:

1. Con aparejos, redes, aparatos de arrastre, instrumentos no autorizados o de especificaciones que no correspondan a las permitidas, o que estando permitidas, se usen en lugares distintos de aquellos en donde estén autorizados.

2. Con armas de fuego.

3. Agitando las aguas y revolviendo los lechos.

4. Con equipos de buceo autónomo, en los casos que determine la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 160)

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ARTÍCULO 2.16.15.2.2. PROHIBICIÓN. En desarrollo de los dispuesto en el numeral 12 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990, también se prohíbe:

1. Devolver al agua ejemplares capturados como fauna acompañante en el ejercicio de la pesca, cuando no estén en condiciones de sobrevivir. Estos ejemplares deben destinarse al consumo interno.

2. Procesar, comercializar o transportar productos pesqueros vedados, o que no cumplan con las tallas mínimas establecidas.

3. Impedir u obstaculizar las inspecciones o registros que deben practicar los funcionarios de la Aunap y demás funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones.

4. Utilizar embarcaciones o plantas autónomas flotantes, denominadas buques-factoría para la extracción o procesamiento de recursos pesqueros en aguas jurisdiccionales.

5. Pescar en aguas contaminadas, declaradas no aptas para el ejercicio de la actividad pesquera por la entidad competente.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 161)

CAPÍTULO 3.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.16.15.3.1. IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las infracciones a las normas sobre la actividad pesquera en todas sus fases y modalidades, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 162)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.2. COMPETENCIA SANCIONATORIA. La Aunap determinará la sanción correspondiente en cada caso y regulará el monto de las multas tomando en cuenta las cuantías señaladas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, y considerando la gravedad de la infracción, las circunstancias en que se incurrió en ella y la clase de actividad pesquera que ejecute para el efecto el infractor.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 163)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.3. REQUISITOS Y RECURSO. Las sanciones de que trata este Capítulo serán impuestas mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor.

Contra la resolución que imponga una sanción podrá interponerse el recurso de reposición en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 164)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.4. TRASLADO A LA DIMAR. En firme la providencia que imponga una sanción de multa al Capitán de una embarcación, se dará traslado de ella a la Dirección General Marítima (Dimar) para que esta entidad imponga las demás sanciones previstas en la ley.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 165)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.5. CUANTÍAS. Tratándose de pesca marina, la sanción de multa se fijará por la Aunap dentro de las siguientes cuantías:

1. Pesca costera: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 10.000 días.

2. Pesca de bajura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 50.000 días.

3. Pesca de altura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 100.000 días.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 166)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.6. MULTAS. Las multas podrán ser sucesivas, cuando se requiera que el infractor cese en las acciones que constituyan infracción o ejecute las que sean necesarias para reparar su falta o volver las cosas a su estado anterior, cuando esto sea posible.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 167)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.7. DESTINACIÓN DE LAS MULTAS. El importe de las multas por infracción a las normas sobre la actividad pesquera, ingresarán al patrimonio de la Aunap en calidad de recursos propios.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 168)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.8. DECOMISO Y REVOCATORIA DE PERMISOS. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones sobre pesca, acarrearán el decomiso de los productos y de los instrumentos y equipos no autorizados empleados para cometerla, así como la revocatoria del permiso en los casos señalados en la presente Parte.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 169)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.9. RETENCIÓN DE EMBARCACIONES. La Armada Nacional retendrá las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas pescando sin cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 13 de 1990, en la presente Parte y en las demás normas concordantes o complementarias.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 170)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.10. INFORME DE LA APREHENSIÓN Y RESOLUCIÓN DEFINITIVA. En el caso previsto en el artículo 2.16.15.3.9., la Armada Nacional remitirá a la Aunap por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, el informe de la aprehensión poniendo a su disposición los productos y elementos decomisados preventivamente, la Aunap resolverá en definitiva, en la forma más expedita.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 171)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.11. INFRACCIONES A LA PESCA MARINA. Las infracciones a la pesca marina, serán investigadas y sancionadas por la Aunap, teniendo en cuenta las diligencias preliminares que adelante la Dirección General Marítima y por intermedio de la Capitanía de Puerto correspondiente. Esta última, a petición de la Aunap, se abstendrá de otorgar el zarpe para la embarcación infractora, hasta tanto se dé cumplimiento a las sanciones impuestas por este.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 172)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.12. PÓLIZA. Si el infractor lo solicitare, la Aunap podrá dejar en su poder los productos decomisados preventivamente, mediante la constitución de una póliza bancaria o de una compañía de seguros, por el valor de mercado de los productos y por el término que establezca la Aunap.

Confirmado el decomiso, solo se hará efectiva la póliza si el infractor se negare a devolver los productos o a entregar su valor comercial al Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 173)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.13. DECOMISO POR PARTE DE LA ARMADA NACIONAL. Cuando el decomiso de productos pesqueros se practique por iniciativa de la Armada Nacional, la Aunap podrá entregarle a esta entidad parte de ese producto cuando así lo solicite.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 174)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.14. CAUSALES DE REVOCATORIA. Además de las infracciones previstas en el presente Título serán causales de revocatoria de los permisos, las siguientes conductas debidamente comprobadas:

1. La transferencia del permiso a terceros.

2. El amparo de actividades de terceros con el permiso.

3. La realización de actividades diferentes a las permitidas en el respectivo permiso.

4. El uso de artes y aparejos pesqueros no autorizados.

5. La realización de actividades fuera del área autorizada, o con especies o productos no contemplados en el permiso.

6. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso.

7. La no utilización del permiso durante el término de un (1) año, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

8. La omisión de la inscripción en el Registro General de Pesca y Acuicultura, de aquellos actos que requieran de esta formalidad.

9. La destinación de insumos y equipos importados con la exención prevista en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, a fines diferentes de los determinados por la Aunap en cada caso, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.

10. Las demás que contenga el acto administrativo que otorga el permiso.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 175)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.15. INHABILIDAD PARA SOLICITAR NUEVOS PERMISOS DE PESCA. En el acto administrativo con el cual se revoque un permiso, se fijará el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener nuevos permisos de pesca.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 176)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.16. CANCELACIÓN DE PATENTES DE LAS EMBARCACIONES. Conforme a lo previsto en artículo 2.16.5.3.11. del presente decreto, revocado el permiso de pesca, se procederá a la cancelación de las patentes de las embarcaciones del respectivo titular del permiso. La Aunap pondrá en conocimiento de la Dimar y de la respectiva Capitanía de Puerto la decisión adoptada.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 177)

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ARTÍCULO 2.16.15.3.17. EFECTOS DE LA CANCELACIÓN DE LA PATENTE A EMBARCACIÓN DE BANDERA EXTRANJERA. Cancelada la patente de pesca de una embarcación de bandera extranjera, esta no podrá volver a emplearse para la pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 178)

TÍTULO 16.

PLAN DE ACCIÓN NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN Y MANEJO DE TIBURONES, RAYAS Y QUIMERAS DE COLOMBIA (PAN) TIBURONES COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.16.16.1. ADOPCIÓN. Adoptar en el territorio nacional el "Plan de Acción Nacional para la Conservación y Manejo de Tiburones, Rayas y Quimeras de Colombia - PAN Tiburones Colombia", como el instrumento de Política que establece los lineamientos para la conservación y manejo sostenible de las especies de tiburones, rayas y quimeras de Colombia.

PARÁGRAFO. El documento del PAN Tiburones Colombia hace parte integral del presente decreto.

(Decreto número 1124 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.16.16.2. COORDINACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - Aunap, coordinarán en el marco de sus competencias el PAN Tiburones Colombia. Para tal efecto los mencionados Ministerios expedirán una reglamentación conjunta sobre la materia.

(Decreto número 1124 de 2013, artículo 2o)

PARTE 17.

MEDIDAS EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PARA LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO, ACUÍCOLA, FORESTAL Y AGROINDUSTRIAL.

Notas de Vigencia

TÍTULO 1.

INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN EL SECTOR AGROPECUARIO.

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ARTÍCULO 2.17.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.17.1.2. INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN EL SECTOR AGROPECUARIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en el presente título solo se refiere a la información que reposa en entidades públicas.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1731 de 2014, entiéndase por información pública la establecida en la Ley 1712 de 2014 o las disposiciones que la modifiquen o reglamenten.

PARÁGRAFO. Para acceder a la información pública de que trata el presente artículo mediará únicamente solicitud ante las entidades que por su naturaleza generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen información relacionada con el sector agropecuario y en especial con riesgos asociados al mismo. En todo caso dicha información será gratuita en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1731 de 2014.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.17.1.3. ENTIDADES QUE PUEDEN ACCEDER GRATUITAMENTE A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN EL SECTOR AGROPECUARIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Entre las entidades que podrán acceder de manera gratuita a la información pública para la gestión de riesgos en el sector agropecuario, además del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), estarán las siguientes:

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3. Departamento Nacional de Planeación.

4. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).

6. Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).

7. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)

8. Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), exclusivamente para efectos del seguro agropecuario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.17.1.4. OTRA INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN EL SECTOR AGROPECUARIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El suministro de información sometida a reserva, o al régimen de propiedad intelectual y derechos de autor, se hará en los términos regulados en la Constitución Política y la ley. Si se tratara de información privada su suministro requerirá la suscripción de los actos o contratos que sus titulares estimen necesarios, así como la toma de las medidas que acuerden las partes para garantizar su integridad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.17.1.5. FINALIDAD DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA A ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1449 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información solicitada por las entidades relacionadas en el artículo 2.17.1.3. del presente decreto solo podrá utilizarse para el estudio, la estructuración de mecanismos, políticas e instrumentos, y el fortalecimiento técnico del seguro agropecuario, así como el fomento de la gestión de los riesgos agropecuarios.

De conformidad con lo anterior, la información tendrá entre sus finalidades principales las siguientes:

1. Elaborar estudios y mapas de riesgos posibles en ejecución del seguro de riesgos geológicos, ambientales, climáticos, de contaminación, orden público, sociales, y en general aquellos que impacten el seguro agropecuario.

2. Elaborar los estudios necesarios para determinar los costos de las coberturas sobre riesgos agropecuarios.

3. Servir de insumo para el desarrollo de instrumentos de gestión de los riesgos del sector agropecuario.

PARÁGRAFO. Los resultados obtenidos a partir de la información a la que se tenga acceso para estos fines se considerarán públicos en los términos de la Ley 1712 de 2014 o las disposiciones que la modifiquen o reglamenten.

Notas de Vigencia
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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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