Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

TÍTULO 3.

ACTIVIDAD PESQUERA.

CAPÍTULO 1.

DE LA INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 2.16.3.1.1. INVESTIGACIÓN PESQUERA. Entiéndase por investigación pesquera los estudios, trabajos y experimentos que se realicen con el objeto de mejorar el conocimiento de las especies para la extracción, el procesamiento, la comercialización y el cultivo de los recursos pesqueros, perfeccionando métodos o modificando los existentes. La investigación puede incluir operaciones de pesca experimental tendientes al conocimiento de nuevas especies, su dinámica poblacional, áreas de pesca, tipos de embarcación y métodos o artes de pesca.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.1.2. FINALIDAD. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la ley 13 de 1990, la investigación pesquera tiene por finalidad:

1. Contribuir a la explotación racional de los recursos pesqueros para asegurar su aprovechamiento sostenido.

2. Obtener nuevos y mejores métodos y establecer normas técnicas para la extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros y para el desarrollo de la acuicultura.

3. Evaluar factores económicos que inciden en las distintas fases de la actividad pesquera, con el fin de obtener mayores rendimientos a menor costo.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.1.3. REQUISITOS PERSONA NATURAL. Para que una persona natural pueda realizar pesca de investigación, debe cumplir uno cualquiera de los siguientes requisitos:

1. Tener título profesional o tecnológico o certificado académico en áreas afines a la actividad pesquera, reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Pertenecer a alguna institución académica o científica nacional o extranjera que respalde su labor.

3. Ser persona de probada experiencia o reconocida capacidad en la investigación.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.1.4. INVESTIGACIÓN POR PARTE DE PERSONA JURÍDICA. Las personas jurídicas podrán realizar investigaciones en el ámbito del Subsector Pesquero, cuando:

1. Se trate de una universidad o institución científica nacional.

2. Se trate de una empresa nacional cuyo objeto social comprenda la realización de una o más fases de la actividad pesquera.

3. Se trate de una universidad o institución científica extranjera, siempre que su país de origen mantenga acuerdos con Colombia que permitan la reciprocidad.

4. Se trate de un organismo internacional especializado y cumpla con lo dispuesto en el artículo 2.16.5.2.5.2. del presente decreto.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 22)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.1.5. ACCIONES PARA PROMOVER LA INVESTIGACIÓN. La Aunap adelantará directamente las investigaciones que considere necesario realizar para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero. Igualmente, promoverá la investigación mediante las siguientes acciones:

1. Prestando apoyo y asesoría a las personas que realicen investigaciones pesqueras o estudios cuyo interés e importancia, a juicio de la Aunap, sirvan como medio para alcanzar los fines establecidos en los artículos 26 de la Ley 13 de 1990 y 2.16.3.1.2 del presente decreto.

2. Propiciando la publicación de los trabajos de mayor mérito.

3. Estableciendo el Premio Nacional Anual de Investigación Pesquera.

4. Contratando con otras entidades científicas, públicas o privadas la realización de aquellas investigaciones que no pudiere adelantar directamente.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 23)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.1.6. COORDINACIÓN. Para los efectos del artículo 27 de la Ley 13 de 1990 y con el fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones para el desarrollo pesquero, Colciencias actuará en estrecha coordinación con la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 24)

CAPÍTULO 2.

DE LA EXTRACCIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.2.1. EXTRACCIÓN. La extracción está sujeta a las disposiciones de la Ley 13 de 1990 y a las de la presente Parte, cuando se efectúa:

1. En aguas continentales colombianas.

2. En aguas marinas jurisdiccionales colombianas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1978.

3. En aguas marinas no jurisdiccionales, cuando se empleen embarcaciones autorizadas por la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.2.2. AUTORIZACIÓN ARTES Y APAREJOS. La Aunap, con base en las evidencias científicas disponibles y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera, así como factores socioeconómicos, determinará y autorizará periódicamente, mediante Resolución para cada tipo de embarcaciones, arte y aparejos, con el fin de no exceder las cuotas de captura permisible que se establezcan.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 26)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.2.3. EXTRACCIÓN ARTESANAL. La extracción artesanal estará orientada de preferencia, pero no exclusivamente, a la pesca de consumo humano directo y solo podrán ejercerla los colombianos. La extracción de peces ornamentales debe realizarse, preferentemente, por pescadores artesanales.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.2.4. EXTRACCIÓN COMERCIAL INDUSTRIAL. La extracción comercial industrial podrá realizarse con embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera. Estas últimas deberán operar mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa pesquera colombiana titular de permiso de pesca. También podrá realizarse esta extracción mediante asociación con la Aunap en los términos señalados en el artículo 2.16.5.4.1. del presente decreto, utilizando embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 28)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.2.5. EXTRACCIÓN PESQUERA INDUSTRIAL MARINA. Las personas que pretendan realizar labores de extracción pesquera industrial marina, deberán acreditar que poseen instalaciones propias o contratadas, debidamente autorizadas por la Aunap, para el procesamiento o comercialización de los productos pesqueros. Con este mismo propósito, podrán acreditar el contrato de prestación del servicio de procesamiento con una empresa autorizada.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 29)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.2.6. APROBACIÓN DE EXPORTACIÓN DE EXCEDENTES. Los titulares de permiso destinarán para el mercado interno el porcentaje de sus capturas que determine la Aunap. Si demuestran no haber podido vender en el mercado interno el porcentaje fijado, la Aunap aprobará de manera expedita la solicitud que le presenten para exportar los excedentes.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 30)

CAPÍTULO 3.

PROCESAMIENTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.3.1. NORMAS TÉCNICAS. La Aunap promoverá el establecimiento de normas técnicas referentes a los procesos y operaciones unitarias de las diversas actividades industriales pesqueras que contribuyan a mejorar la eficiencia de las plantas de procesamiento de productos pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 31)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.3.2. ACTIVIDADES NO CONSIDERADAS DE PROCESAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 13 de 1990 y para los efectos de esta Parte, no se consideran actividades de procesamiento la simple conservación de un producto pesquero, ni los actos encaminados a mantenerlo o preservarlo antes de ser procesado o consumido sin modificar en forma aparente sus características originales. En consecuencia, tampoco se consideran actividades de procesamiento la simple conservación en frío o en hielo y el congelamiento de los productos pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 32)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.3.3. PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS PESQUEROS. El procesamiento de los productos pesqueros deberá realizarse en plantas instaladas en tierra. No obstante la Aunap, en coordinación con la Dirección General Marítima (Dimar) podrá autorizar el uso de plantas procesadoras fijas flotantes, en los siguientes casos:

1. Cuando no sea técnica o económicamente viable la construcción de plantas en el sitio de desembarque de los productos.

2. Cuando no exista capacidad instalada en tierra, mientras se adelanta su construcción.

3. Cuando la pesquería sea temporal y no exista disponibilidad de plantas en tierra.

Para los efectos de este artículo, son plantas procesadoras fijas flotantes, aquellas que carecen de propulsión autónoma y se encuentran permanentemente unidas a tierra.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 33)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.3.4. PRODUCCIÓN DE HARINA DE PESCADO. La harina de pescado se elaborará utilizando los excedentes y desperdicios resultantes del procesamiento de los recursos para consumo humano directo, así como con especies que no se puedan emplear para tal consumo. La Aunap determinará las especies susceptibles de aprovecharse para la producción de harina.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 34)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.3.5. CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES SANITARIAS. La operación o funcionamiento de las factorías de procesamiento de productos pesqueros y acuícolas y las condiciones del procesamiento, deben cumplir las disposiciones sanitarias vigentes.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 35)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.3.6. DESECHO DE PRODUCTOS PESQUEROS. Los productos pesqueros que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13 de 1990, deban desecharse finalmente, serán incinerados en presencia de la autoridad sanitaria del lugar.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 36)

CAPÍTULO 4.

COMERCIALIZACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.4.1. COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS PESQUEROS. En coordinación con las demás entidades competentes, corresponde a la Aunap promover la comercialización de los productos pesqueros y adoptar las medidas para poner en funcionamiento la Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 37)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.4.2. RED NACIONAL DE COMERCIALIZACIÓN DE RECURSOS PESQUEROS. Para la organización y funcionamiento de la Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros, la Aunap deberá:

1. Identificar las entidades que tienen relación con la comercialización de los recursos pesqueros.

2. Coordinar las acciones de dichas entidades para lograr un proceso de comercialización que responda a las necesidades y proyecciones de los mercados interno y externo.

3. Establecer las normas y procedimientos para el adecuado funcionamiento de la Red.

4. Celebrar con entidades tanto públicas como privadas, los convenios y contratos de derecho privado que se consideren necesarios para llevar a cabo las acciones conducentes al establecimiento, desarrollo y ampliación de la Red.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 38)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.4.3. ESTABLECIMIENTO DE LAS CUOTAS DEL PRODUCTO DE LA PESCA. Las cuotas del producto de la pesca a que se refieren los artículos 30 y 38 de la Ley 13 de 1990, serán establecidas anualmente en forma general por la Aunap, tomando en consideración la demanda interna.

En los permisos que otorgue la Aunap se establecerá en forma equitativa el porcentaje mínimo del producto de la pesca que se debe destinar al mercado interno, de manera que se cumpla con la cuota global fijada.

Lo dispuesto en el artículo 2.16.3.4.2. no se aplicará a los productos provenientes de la acuicultura.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 39)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.4.4. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. Para efectos de aprobación de una importación o exportación de productos pesqueros, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirán el visto bueno previo de la Aunap o de la entidad delegataria.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 40)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.4.5. PRODUCTOS OBTENIDOS DE FAENAS DE PESCA MARINA. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 13 de 1990, los productos obtenidos de las faenas de pesca marina deben descargarse en puerto colombiano para su procesamiento o comercialización. Solo en casos excepcionales debidamente justificados, la Aunap podrá autorizar el transbordo en puerto de los productos con destino a la exportación, bajo inspección de funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 41)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.4.6. PERMISO DE COMERCIALIZACIÓN DE EJEMPLARES VIVOS. Las personas que comercialicen ejemplares vivos de especies pesqueras, requieren el permiso de comercialización previsto en los artículos 2.16.5.2.8.1. y siguientes del presente decreto. Los que comercialicen otros productos pesqueros al por mayor, deberán inscribirse ante la Aunap. En todo caso, la comercialización de productos pesqueros está sujeta a las disposiciones sanitarias que regulan la materia.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 42)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.3.4.7. VENTA DE PRODUCTOS ALTAMENTE PERECEDEROS. Los productos pesqueros que la Aunap obtenga como resultado de las faenas que realice, de los titulares de permiso de pesca de investigación, de los decomisos definitivos que practique, o a cualquier otro título, por tratarse de productos altamente perecederos, podrá venderlos directamente mediante la celebración de contratos suscritos de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

El producto de la venta ingresará al patrimonio del Aunap en calidad de recursos propios. La parte del producto que no pudiere comercializarse, se entregará como donación a entidades públicas de beneficencia.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 43)

TÍTULO 4.

ACUICULTURA.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.4.1.1. ZONA DE VOCACIÓN PARA LA ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se considerará Zona con Vocación para la Acuicultura aquella que reúne las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.

La Aunap identificará las zonas con vocación para la acuicultura en atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional, en coordinación con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, UPRA.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.4.1.2. ÁREAS DE VOCACIÓN PARA LA ACUICULTURA CONTINENTAL DE USO PÚBLICO. Las áreas de uso público definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como de vocación para la acuicultura continental se aprovecharán preferentemente por los pescadores artesanales jurídicamente organizados, independientemente o asociados con la Aunap.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.4.1.3. CULTIVO DE ESPECIES NATIVAS Y FORÁNEAS. <Artículo reenumerado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015> Se podrán cultivar todas las especies nativas y las foráneas introducidas o aquellas cuya introducción acuerden conjuntamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 46)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.