Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.15.3.1. CONTRATACIÓN DE FIDUCIA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas contratará a una o varias sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para administrar sus recursos, conformando uno o varios patrimonios autónomos. Podrán contratarse uniones temporales o consorcios conformados por dos o más sociedades fiduciarias. Para tal fin dará cumplimiento a las normas de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y aquellas que la complementen, modifiquen o las sustituyan.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 46)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.15.3.2. PAGO DE LAS COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN. Las comisiones de administración de dichos recursos se pagarán con cargo a los recursos transferidos del Presupuesto General de la Nación.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 47)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.15.3.3. PROCESO DE ALISTAMIENTO OPERATIVO Y REGISTRO DE BIENES QUE FORMARÁN PARTE EL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas desarrollar las tareas de evaluación, clasificación, y registro en sistemas de información adecuados, que faciliten la localización de los bienes aptos para su utilización para los propósitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, antes de su ingreso al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Los inmuebles recibidos podrán ser objeto de saneamiento de títulos tramitados por la Unidad.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 48)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.15.3.4. MANUAL OPERATIVO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo, establecerá un manual técnico operativo del Fondo, en el que se determinen la organización, los procedimientos de operación y la administración de los bienes que serán objeto de manejo fiduciario.

El Manual tendrá en cuenta las particularidades de los distintos bienes para asegurar que cada bien que ingrese al Fondo haya sido objeto de análisis y alistamiento para que sirva a los propósitos del Fondo.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 49)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.15.3.5. DIRECCIÓN DEL FONDO. El Director de la Unidad será el Director del Fondo. No obstante, se requerirá la aprobación del Consejo Directivo del Fondo para las siguientes decisiones:

1. La apertura del proceso para contratar a las Sociedades Fiduciarias.

2. La determinación del costo de administración fiduciaria.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 50)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.15.3.6. PROCEDIMIENTO PARA LA ACEPTACIÓN DE INMUEBLES POR PARTE DEL FONDO. De conformidad con la Ley 1451 de 2011 y el parágrafo 1o del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará a los administradores del Fondo de Reparación a Víctimas y del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) y del Fondo Nacional Agrario, o el que los sustituya la entrega de predios que se encuentren vinculados a los procesos de restitución, o que se requieran para compensación por bien equivalente dentro de un proceso de restitución.

El recibo y la incorporación de bienes inmuebles al Fondo, provenientes del Ministerio de Agricultura y de otras entidades a las que se refiere el artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, se harán únicamente por solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en condiciones que permitan al Magistrado o juez competente la restitución, formalización o compensación oportuna a los beneficiarios de las sentencias.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 51)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.15.3.7. PROYECTO DE PRESUPUESTO ANUAL DEL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras consolidará la cifra de los recursos fiscales que requerirá para que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pueda atender los compromisos derivados de sus actuaciones para su inclusión en el Presupuesto de la Unidad, de conformidad con las normas de programación y ejecución presupuestal que le sean aplicables.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 52)

TÍTULO 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.15.4.1. CONTRATO PARA EL USO DEL PREDIO RESTITUIDO. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que mediante sentencia judicial un proyecto agroindustrial productivo, establecido sobre un bien restituido, se entregue a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote, encargará su explotación a una de las sociedades fiduciarias con las que tenga contrato de fiducia mercantil, con la instrucción precisa de que contrate su explotación con terceros y destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución en la forma que determine la Unidad.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 53)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.15.4.2. VIABILIDAD FISCAL. Las medidas administrativas e iniciativas reglamentarias para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados de su propiedad, ocupación o posesión a causa del conflicto armado, diferentes a las dispuestas en el presente decreto y que tengan impacto fiscal, deberán ser aprobadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previo aval del Consejo Superior de Política Fiscal-Confis, para determinar su viabilidad fiscal.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 54)

TÍTULO 5.

INSTANCIA DE COORDINACIÓN PARA LA MICRO FOCALIZACIÓN E IMPLEMENTACIÓN GRADUAL Y PROGRESIVA DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.15.5.1. MICRO FOCALIZACIÓN PARA EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. La micro focalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios) donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en la información suministrada' por la instancia establecida por el Ministerio de Defensa Nacional para el efecto.

(Decreto número 599 de 2012, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.15.5.2. COMITÉS OPERATIVOS LOCALES DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (COLR). Los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR), serán la instancia de coordinación operacional para la articulación, implementación, planeación, ejecución y seguimiento al proceso de registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR), estarán conformados de la siguiente manera:

1. El Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Uaegrt) o el Delegado del Director Nacional de la Unidad, quien Presidirá el COLR.

2. Los representantes de la Fuerza Pública delegados para participar en esta instancia, según lo dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, los cuales serán oficiales superiores con capacidad de decisión.

3. Un (1) delegado de la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras.

A los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, podrán ser invitados el Gerente Regional del Plan Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial, la Defensoría del Pueblo, los Alcaldes de los municipios objeto del proceso de micro focalización, el representante regional de la Unidad Nacional de Protección o quién determine la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(Decreto número 599 de 2012, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.15.5.3. ÁREAS MICRO FOCALIZADAS. Una vez micro focalizada un área, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iniciará el análisis previo de las solicitudes que reciba de predios localizados en estas áreas, para lo cual contará con un término de 20 días. Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos señalados en el artículo 2.15.1.6.2. del presente decreto.

El trámite de las solicitudes de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que hayan sido recibidas antes de la micro focalización, se surtirá comenzando por las de mayor antigüedad, sin perjuicio de agrupar predios colindantes o de restitución colectiva en una sola actuación para el registro.

PARÁGRAFO. En todo caso, las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderán los criterios de prelación de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la capacidad de respuesta de la institución para la respectiva área, atendiendo los principios de oportunidad y celeridad de su actuaciones.

(Decreto número 599 de 2012, artículo 3o)

PARTE 16.

AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP).

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO 1.

NORMAS BÁSICAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Con el fin de asegurar el manejo integral de la actividad pesquera y acuícola, así como el fomento de la explotación racional de los recursos pesqueros, la presente Parte reglamenta:

1. Los recursos hidrobiológicos, los recursos pesqueros y la clasificación de la pesca.

2. La conformación del Subsector Pesquero.

3. La investigación, la extracción, el procesamiento y la comercialización.

4. La acuicultura.

5. Los modos de adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera.

6. Las tasas y los derechos.

7. Las artes y aparejos de pesca.

8. Las vedas y las áreas de reserva.

9. La asistencia técnica pesquera y acuícola.

10. El Registro General de Pesca y Acuicultura.

11. La coordinación interinstitucional.

12. El Servicio Estadístico Pesquero.

13. El régimen de los pescadores.

14. Los incentivos a la actividad pesquera.

15. Las infracciones, prohibiciones y sanciones.

16. Otros aspectos relacionados con la actividad pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.1.1.2. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE RECURSOS PESQUEROS. La administración y manejo de los recursos pesqueros de que trata el artículo 7 de la Ley 13 de 1990, corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), quien podrá delegarlas a otras autoridades del orden nacional con funciones afines o complementarias, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 13 de 1990 y demás normas aplicables de conformidad con la política pesquera nacional.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 2o, modificado por el Decreto número 1190 de 2009, art. 1)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.1.1.3. CONFLICTO DE DERECHOS. Cuando de la aplicación de la Ley 13 de 1990, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.1.1.4. OPCIÓN PREFERENCIAL DE LOS COLOMBIANOS. Para los efectos del ejercicio de la actividad pesquera en aguas jurisdiccionales, los colombianos gozan de opción preferencial frente a los extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 4o)

CAPÍTULO 2.

DEL PROCEDIMIENTO PARA DIFERENCIAR LOS RECURSOS PESQUEROS DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y DE LA CLASIFICACIÓN DE LA PESCA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.1.2.1. COMITÉ EJECUTIVO PARA LA PESCA. Con el fin de definir las especies, los volúmenes susceptibles de ser aprovechados y las tallas mínimas permisibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13 de 1990, crease el Comité Ejecutivo para la Pesca, integrado por el Director de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo preside, el Director de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Director de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Aunap o su delegado. El Comité se dará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.1.2.2. REUNIÓN. El Comité Ejecutivo para la Pesca se reunirá cualquier día del mes de agosto de cada año, con el fin de identificar las especies y los volúmenes susceptibles de aprovechamiento y, cuando fuere pertinentes, las tallas mínimas permitidas.

Adicional a lo anterior, el Comité se reunirá con los fines indicados anteriormente, en los siguientes eventos:

1. Cuando en el acta correspondiente a la reunión del mes de agosto, se prevea expresamente y a partir de situaciones objetivas, que la decisión podrá ser susceptible de revisión posterior. En este caso el Comité se podrá reunir y modificar su decisión por una sola vez.

2. Cuando circunstancias extraordinarias posteriores a la decisión del mes de agosto, soportadas en informes técnicos, científicos y sociales, ameriten la revisión de las decisiones que se hayan tomado.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 6o, modificado por el Decreto n

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.1.2.3. ACTUACIÓN DEL COMITÉ. El Comité procederá con base en las mejores evidencias científicas y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.1.2.4. CUOTAS RAZONABLES DE PESCA. Cuando no se conozca el potencial de una especie, la Aunap, con base en la información de que disponga, propondrá al Comité Ejecutivo para la Pesca, la definición de una cuota razonable que permita conocer, mediante un esfuerzo pesquero controlado, el máximo rendimiento sostenible de la especie.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.1.2.5. CUOTAS GLOBALES DE PESCA. Con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la Pesca, que constarán en actas suscritas por los participantes producto de las reuniones descritas en el artículo 2.16.1.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expedirá la Resolución donde se establecerán las cuotas globales de pesca de las diferentes especies que regirán durante el año siguiente. Dicho acto administrativo deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la reunión del Comité Ejecutivo para la Pesca.

Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba el Gobierno nacional, los volúmenes de captura de atunes y especies afines extraídas por embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de las cuotas.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 9o, modificado por el Decreto modificado por el Decreto número 1431 de 2006, artículo 2)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.1.2.6. DISTRIBUCIÓN DE LA CUOTA GLOBAL DE PESCA. La Aunap, mediante acto administrativo, distribuirá a más tardar el diez (10) de septiembre de cada año la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando el porcentaje de la misma que se destinará a la pesca artesanal, a la pesca industrial y a una reserva con destino a nuevos usuarios, cuando la magnitud del recurso lo permita.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.1.2.7. PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE LA CUOTA DE PESCA. La Aunap, con base en los porcentajes establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará un proyecto de distribución de la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso. Para la elaboración del proyecto la Aunap tomará en consideración lo siguiente:

1. Los volúmenes efectivamente extraídos en el año inmediatamente anterior.

2. La capacidad instalada y el número, características y eficiencia

3. Las proyecciones de ampliación o de reducción de las actividades

4. El cumplimiento de las obligaciones y de las normas legales sobre la actividad pesquera por parte del titular del permiso.

5. El empleo de embarcaciones pesqueras de bandera colombiana.

6. La calidad de empresa integrada.

Aprobado por el Consejo Técnico Asesor el proyecto de distribución, el Director General del Aunap, antes del 30 de octubre de cada año expedirá el acto administrativo de asignación de cuotas, el cual será publicado en el Diario Oficial y comunicado a los interesados.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.1.2.8. CLASIFICACIÓN DE LA PESCA. La pesca se clasifica:

1. Por razón del lugar donde se realiza, en:

1.1. Pesca Continental, que puede ser:

1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de agua dulce.

1.1.2. Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o artificiales

1.2 Pesca Marina, que puede ser:

1.2.1. Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una milla náutica de la costa.

1.2.2. De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor de una milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa.

1.2.3. De altura: cuando se lleva a cabo a más de 12 millas de la costa.

2. Por su finalidad, en:

2.1. Pesca de subsistencia: la que se realiza sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento al pescador y a su familia.

2.2. Pesca de investigación: la que se efectúa con fines científicos y tecnológicos, comprendida la experimentación de equipos, artes y métodos y de sistemas de captura y de procesamiento.

2.3. Pesca deportiva: la que se realiza con fines de recreación o esparcimiento.

2.4. Pesca comercial: la que se lleva a cabo para obtener beneficio económico y puede ser:

2.4.1. Artesanal: la que realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.

2.4.2. Industrial: que se caracteriza por el uso intensivo de embarcaciones de gran autonomía, con la ayuda de arte y métodos mayores de pesca que permiten operar en un amplio radio de acción y obtener grandes volúmenes de captura.

Para los efectos de la presente Parte, se considera empresa artesanal aquella unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin principalmente comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas naturales colombianas de las cuales el setenta (70%) por ciento, cuando menos, deberán ser extractores primarios.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.1.2.9. ARTES DE PESCA ARTESANAL. La Aunap definirá periódicamente los sistemas, artes y métodos menores de pesca que corresponden a la pesca artesanal.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 13)

TÍTULO 2.

CONFORMACIÓN DEL SUBSECTOR PESQUERO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.2.1. SUBSECTOR PESQUERO. El Subsector Pesquero está conformado por los organismos a que refieren los artículos 9, 10, 11, 18 y 23 de Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.2.2. JURISDICCIÓN. La Aunap tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. En consecuencia, su ámbito de competencia funcional comprende:

1. Las Aguas Continentales, incluidos los ríos limítrofes.

2. El Mar Territorial, y

3. La Zona Económica Exclusiva.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.2.3. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. En ejercicio de la facultad que el artículo 13 de la Ley 13 de 1990 le confiere, y previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Aunap podrá delegar, mediante acto administrativo, una o más de sus funciones en otras entidades de derecho público de conformidad con la normativa vigente. Los términos específicos de la misma se estipularán en convenios que deben celebrarse entre las entidades delegante y delegataria.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 17)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.