Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

SECCIÓN 3.

PERMISO DE PESCA COMERCIAL EXPLORATORIA.

ARTÍCULO 2.16.5.2.3.1. OBJETO DE LA PESCA COMERCIAL EXPLORATORIA. La pesca comercial exploratoria es aquella que tiene por objeto la captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se desconoce o la utilización de nuevas artes o métodos pesqueros para ejercer la pesca comercial, con embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 71)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.3.2. REQUISITOS. La Aunap establecerá los requisitos que deben cumplirse para solicitar permiso de pesca comercial exploratoria y el contenido del plan de actividades que se debe acompañar a la solicitud.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 72)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.3.3. PERMISO PESCA COMERCIAL EXPLORATORIA. La Aunap podrá otorgar el permiso de pesca comercial exploratoria hasta por el término de un (1) año mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. del presente decreto, deberá contener; las especies por evaluar, límite máximo de extracción o captura, exigencia y términos del informe final, garantía de cumplimiento de las obligaciones a cargo del titular del permiso y la obligación de llevar a bordo un representante de la Aunap. En casos especiales, técnicamente justificados, el permiso se podrá prorrogar por una sola vez hasta por un (1) año.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 73)

SECCIÓN 4.

PERMISO DE PESCA COMERCIAL ORNAMENTAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.4.1. PESCA COMERCIAL ORNAMENTAL. La pesca comercial ornamental es aquella que tiene por objeto la extracción de organismos acuáticos cuyos ejemplares pueden mantenerse vivos en acuarios, estanques o pozos, como simple adorno.

No se pueden aprovechar como ornamentales las especies que tradicionalmente sirven como alimento para consumo humano directo, salvo aquellas que sean el producto de la reproducción, natural o inducida, en ambientes controlados. La Aunap establecerá el procedimiento para que el permisionario demuestre la procedencia de estas especies.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 74)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.4.2. RESTRICCIONES. Solo podrá realizarse la extracción de especies ornamentales mediante la obtención de permiso de pesca comercial artesanal en la forma prevista de los artículos 2.16.5.2.1.1. y siguientes del presente decreto. Este permiso faculta a su titular para comercializar libremente los productos con sujeción a las disposiciones del presente decreto.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 75)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.4.3. PERMISO DE COMERCIALIZACIÓN ORNAMENTAL. Para comercializar organismos acuáticos ornamentales, el interesado deberá solicitar y obtener el permiso de comercialización previsto en la Sección 8 de este Capítulo. Con la solicitud, el interesado deberá presentar el plan de actividades y acreditar que posee instalaciones adecuadas, de acuerdo con las especificaciones que determine el Aunap.

Para la explotación de estos productos se requiere la autorización prevista en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 76)

SECCIÓN 5.

PERMISO DE PESCA DE INVESTIGACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.5.1. PERMISO. A la pesca de investigación tiene derecho cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.16.3.1.3. y 2.16.3.1.4. del presente decreto y previa obtención del correspondiente permiso otorgado por la Aunap. También podrá ejercerse mediante asociación con la Aunap, conforme a lo previsto en el artículo 2.16.5.4.1. del presente decreto. Para obtener permiso de pesca de investigación, el peticionario deberá acompañar a su solicitud el correspondiente plan de investigación, en los términos y con los requisitos que establezca la Aunap mediante acto administrativo.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 77)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.5.2. CONTENIDO DEL PERMISO. El permiso de pesca de investigación, se otorgará por un término hasta de cinco (5) años, mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, incluirá lo siguiente:

1. El sistema de extracción o recolección.

2. La designación de la contraparte colombiana con las calidades y responsabilidades que establezca la Aunap, cuando se trate de solicitantes extranjeros.

3. La obligación del titular del permiso de proporcionar periódicamente a la Aunap la información que recolecte, debidamente interpretada y el informe final de la investigación.

4. Las condiciones de la autorización, si es el caso, para permitir la salida del país de los especímenes o productos obtenidos durante la investigación y la prohibición de exportar ejemplares únicos.

5. La garantía para asegurar el incumplimiento de las obligaciones del titular del permiso, cuando la Aunap lo considere conveniente.

6. El área en la cual debe realizarse el estudio.

7. El otorgamiento de patente de pesca para las embarcaciones autorizadas.

8. La obligación de celebrar un contrato con la Aunap, cuando se trate de extranjeros, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento del correspondiente plan de investigación.

9. Lo demás que considere necesario la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 78)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.5.3. EXCEDENTE DE LOS PRODUCTOS. El excedente de los productos que se obtengan de la pesca de investigación, será entregado a la Aunap, para ser colocado en el mercado interno o para ser donado a entidades públicas de beneficencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.16.3.4.7. del presente decreto. La Aunap decidirá, en cada caso, la conveniencia de la recepción de dicho excedente.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 79)

SECCIÓN 6.

PERMISO DE PESCA DEPORTIVA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.6.1. PERMISO. Para obtener permiso de pesca deportiva, el interesado deberá presentar solicitud a la Aunap, con los requisitos que esta tenga establecidos. El permiso se otorgará hasta por cinco (5) años mediante la expedición de un carné que identifique a su titular. Este carné tendrá el carácter de personal e intransferible y en él se fijará su vigencia.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 80)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.6.2. AUTORIZACIONES EN PESCA DEPORTIVA. La Aunap mediante acto administrativo autorizará los concursos, áreas, especies, embarcaciones, épocas, sistemas, cantidades y demás aspectos relacionados con la actividad de pesca deportiva.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 81)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.6.3. REGISTRO. Los clubes de pesca y asociaciones similares, deberán registrarse, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 82)

SECCIÓN 7.

PERMISO DE PROCESAMIENTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.7.1. PERMISO. Para obtener permiso de procesamiento de recursos pesqueros, el interesado deberá presentar solicitud, acompañada del plan de actividades, en los términos y con los requisitos que establezca la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 83)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.7.2. CONTENIDO DEL PERMISO. El permiso de procesamiento se otorgará por la Aunap, mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, deberá contener lo siguiente:

1. Ubicación y características de las instalaciones y equipos.

2. Volúmenes y sistemas de procesamiento.

3. Sistemas de control de calidad.

4. Obligación de presentar informes periódicos sobre el desarrollo de las actividades autorizadas.

5. Término del permiso, que se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 84)

SECCIÓN 8.

PERMISO DE COMERCIALIZACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.8.1. SOLICITUD. Para obtener permiso de comercialización, el interesado deberá presentar solicitud, acompañada del plan de actividades, en los términos y con los requisitos que establezca la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 85)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.8.2. PERMISO. El permiso de comercialización lo otorga la Aunap hasta por el término de cinco (5) años, mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, deberá especificar los ejemplares, su procedencia y destino final.

(Decreto número 2256 de 1991, art. 86)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.8.3. AUTORIZACIÓN. Los diferentes permisos de pesca comercial, el de procesamiento y el integrado, autorizan a sus titulares para comercializar únicamente los recursos pesqueros propios de su actividad.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 87)

SECCIÓN 9.

PERMISO INTEGRADO DE PESCA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.9.1. DEFINICIÓN. Considérese actividad integrada de pesca aquella que tiene como objeto principal la extracción y el procesamiento de recursos pesqueros con fines comerciales.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 88)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.9.2. PERMISO. El permiso integrado de pesca, se otorgará hasta por cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá contener, por lo menos, lo previsto para los permisos de pesca comercial industrial o artesanal, según sea el caso, y para el de procesamiento

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 89)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.9.3. TRATAMIENTO PREFERENCIAL. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades integradas de pesca, gozarán de tratamiento preferencial en la adjudicación de cuotas pesqueras.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 90)

SECCIÓN 10.

PERMISO DE CULTIVO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.10.1. PERMISO. Para realizar la acuicultura comercial, se requiere permiso. Para su obtención, el interesado deberá presentar a la Aunap solicitud con los requisitos que esta señale.

La Aunap establecerá el procedimiento para autorizar la realización de actividades de acuicultura experimental o científica.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 91)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.10.2. CONTENIDO DEL PERMISO. La Aunap otorgará el permiso a que se refiere el artículo 2.16.5.2.10.1, hasta por diez (10) años, mediante acto administrativo el cual deberá contener lo siguiente:

1. Identificación del titular del permiso.

2. Lugar en donde se realizará la actividad autorizada y área proyectada.

3. Nombre de la fuente, corriente o depósito de aguas que soportará el cultivo e identificación del permiso o concesión para su utilización, cuando fuere de uso público.

4. Especie o especies cuyo cultivo se autoriza y volúmenes estimados de producción.

5. Actividades autorizadas, tales como: embrionaje, levante, engorde, reproducción, procesamiento y comercialización.

6. Autorización para obtener del medio natural la población parental, cuando así se solicite.

7. Término del permiso.

8. Causales de revocatoria y sanciones por incumplimiento.

9. Destino de la producción.

10. Los requisitos para la prórroga.

11. Obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 92)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.2.10.3. PERMISOS PARA EJERCER LA ACUICULTURA. Para el ejercicio de la acuicultura el titular del permiso deberá solicitar a las entidades competentes los derechos de uso de terrenos, aguas, costas, playas o lechos de ríos o fondos marinos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 93)

CAPÍTULO 3.

PATENTE DE PESCA Y DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.3.1. PATENTE DE PESCA. Para realizar faenas de pesca, toda embarcación mayor de tres (3) toneladas de registro neto debe estar amparada por la correspondiente patente de pesca que se expedirá únicamente a los titulares de permiso de pesca vigente y a los asociados con la Aunap. Las embarcaciones menores de tres (3) toneladas de registro neto no requieren patente, pero deberán registrarse ante la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 94)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.3.2. PESCA QUE SE PUEDE EJERCER EN CORRIENTES DE AGUA DULCE. En las corrientes de agua dulce, solo se puede ejercer la pesca con embarcaciones hasta de diez (10) toneladas de registro neto. Sin embargo, la Aunap podrá señalar aquellas corrientes de agua dulce en las cuales se podrá ejercer la pesca con embarcaciones mayores de dicho tonelaje. En ningún caso se podrá ejercer la pesca lacustre con este tipo de embarcaciones.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 95)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.16.5.3.3. CONTRATACIÓN DE EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA. Las empresas pesqueras nacionales podrán contratar embarcaciones de bandera extranjera, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto-ley 2324 de 1984.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 96)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.