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ARTÍCULO 2.16.4.1.4. RECOLECCIÓN DE SEMILLAS Y EXTRACCIÓN DE REPRODUCTORES DEL MEDIO NATURAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La recolección de semillas y la extracción de reproductores del medio natural serán autorizadas por la Aunap. Así mismo, la Aunap establecerá el estadio de desarrollo, cantidad, modalidad y períodos de recolección, con base en las evidencias científicas disponibles, en la necesidad de conservación del recurso y en los requerimientos de la actividad acuícola.

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ARTÍCULO 2.16.4.1.5. PRELACIÓN PARA OBTENER SEMILLAS DE BANCOS NATURALES. <Artículo reenumerado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015> Los pescadores artesanales, individualmente u organizados en empresas, cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación para obtener semillas de bancos naturales.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 48)

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ARTÍCULO 2.16.4.1.6. REPOBLAMIENTO. <Artículo reenumerado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015> La Aunap realizará y promoverá acciones de repoblamiento en aquellas áreas naturales que lo requieran, utilizando preferentemente las especies nativas de cada región. Igualmente, la Aunap podrá establecer a cargo de los titulares de permiso de acuicultura que utilizan semilla del medio natural, la obligación de destinar un porcentaje de sus cosechas para acciones de REPOBLAMIENTO.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.16.4.1.7. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, para la importación de ovas embrionadas, larvas, poslarvas, alevinos y reproductores de especies hidrobiológicas con fines de acuicultura, se requiere autorización de la Aunap.

La Aunap evaluará periódicamente la necesidad de importar material biológico como semilla, de acuerdo con la oferta nacional, y establecerá el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo.

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ARTÍCULO 2.16.4.1.8. ESTACIONES PARA LA INVESTIGACIÓN. <Artículo reenumerado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015> La Aunap promoverá la instalación y funcionamiento de estaciones o centros de producción para la investigación o fomento de la acuicultura.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 51)

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CAPÍTULO 2.

ACUICULTURA CON ESPECIES OBJETO DE DOMESTICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.16.4.2.1. DECLARACIÓN DE DOMESTICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces, podrá declarar como domesticadas para el desarrollo de la actividad de la acuicultura, mediante acto administrativo fundado en consideraciones técnicas, las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio nacional, sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal.

Para la declaración anterior, la Aunap deberá contar con el concepto previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativo a los riesgos y medidas de manejo ambiental que deberán tenerse en cuenta en cada caso particular.

Notas de Vigencia

Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá de manera general las medidas de manejo que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de la acuicultura con especies domesticadas.

PARÁGRAFO. Las especies declaradas como domesticadas no se consideraran especies invasoras.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.16.4.2.2. MEDIDAS DE MANEJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaratorias de especies domesticadas que pretenda realizar la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) deberán tener en cuenta las medidas de bioseguridad que permitan minimizar los riesgos de escape de especímenes a cuerpos de agua en el desarrollo de las actividades.

En todo caso, quedan prohibidas las actividades de liberación y/o repoblamiento con las especies que sean declaradas como domésticas por parte de la Aunap. Así mismo, solo se podrá desarrollar la acuicultura con especies domesticadas en espacios confinados.

En el evento que en el desarrollo de la acuicultura se evidenciare un daño a los ecosistemas, la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) deberá tomar las medidas pertinentes para conjurar dicho daño e informar inmediatamente a las Autoridades Ambientales con jurisdicción en el área, con el objeto de lograr la recuperación de los recursos naturales afectados.

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ARTÍCULO 2.16.4.2.3 PERMISOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que pretenda adelantar o que se encuentre adelantando actividades de acuicultura de importación de ovas embrionadas, larvas, poslarvas, alevinos y reproductores, así como la producción y la comercialización con especies declaradas como domesticadas, deberá solicitar el respectivo permiso ante la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces conforme a los procedimientos y requisitos establecidos por dicha autoridad.

PARÁGRAFO 1. Para el ejercicio de las actividades de acuicultura de que trata el presente capítulo solo será necesario la obtención de las correspondientes autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables en los términos señalados en el Decreto Ley 2811 de 1974 y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO 2. Solo podrán desarrollarse las actividades de que trata el presente capítulo en aquellas zonas con vocación para la acuicultura que reúnan las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.16.4.2.4. SEGUIMIENTO Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Aunap es la entidad competente para realizar el seguimiento y control a las actividades de acuicultura relacionadas con las especies que sean declaradas como domesticadas.

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ARTÍCULO 2.16.4.2.5. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1780 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones legales pertinentes por parte de la Aunap así como a la cancelación del permiso, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

Notas de Vigencia

TÍTULO 5.

MODOS DE ADQUIRIR DERECHO PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA.

CAPÍTULO 1.

EJERCICIO DE LA PESCA POR MINISTERIO DE LA LEY.

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ARTÍCULO 2.16.5.1.1. PESCA DE SUBSISTENCIA. La pesca de subsistencia es libre en todo el territorio nacional y, en consecuencia, no requiere permiso. En ningún caso los diferentes permisos, patentes o autorizaciones que se otorguen conferirán a sus titulares derechos que impidan u obstaculicen el ejercicio de la pesca de subsistencia.

La Aunap podrá delimitar áreas en las cuales solo se podrá ejercer la pesca de subsistencia.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 52)

CAPÍTULO 2.

PERMISOS PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA.

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ARTÍCULO 2.16.5.2.1. SOLICITUD DE PERMISO. Toda persona natural y las jurídicas colombianas podrán solicitar permiso para ejercer la actividad pesquera, mediante la presentación de solicitud que contenga los datos y requisitos que, para cada caso, establezca la Aunap.

Si el solicitante fuere persona natural extranjera deberá acreditar su calidad de residente en el país, salvo los casos de pesca de investigación y pesca deportiva que señala esta Parte. Si el solicitante fuere persona jurídica extranjera, se le podrá otorgar el permiso de pesca de investigación o de pesca deportiva de que tratan los artículos 2.16.5.2.5.2. y 2.16.5.2.6.1. de este decreto, para lo cual deberán acreditar su existencia y representación legal, constituir un apoderado que asuma la representación de la persona jurídica e identificar las personas naturales que constituyan el equipo de investigador o deportivo.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 53)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.2. OTORGAMIENTO PERMISO. La Aunap otorgará, mediante acto administrativo, los permisos para ejercer la actividad pesquera, para lo cual adoptará los formatos preimpresos que correspondan.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 54)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.3. CARÁCTER INTRANSFERIBLE DE LOS PERMISOS. Los permisos a que se refiere el presente capítulo son intransferibles. La enajenación a cualquier título de embarcaciones, aparejos, establecimientos o instalaciones, no implica la transferencia del permiso de que sea titular la persona que enajena.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 55)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.4. REVISIÓN DE PERMISOS. Los permisos cuya duración sea superior a un (1) año, serán revisados por la Aunap anualmente para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de su titular, especialmente las relacionadas con la presentación de informes, para fijar la cuota de pesca y el valor de las tasas y derechos que debe pagar el titular del permiso por el correspondiente período.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 56)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.5. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA PERMISO. En el acto administrativo que otorgue un permiso se determinará, cuando menos:

1. La identificación del titular del permiso.

2. El área de operaciones.

3. La cuota de pesca para el correspondiente período.

4. El porcentaje mínimo de la cuota que deberá destinarse al consumo interno.

5. Las obligaciones sobre la forma de aprovechamiento del recurso.

6. El término del permiso.

7. Las causales de revocatoria y las sanciones por incumplimiento.

8. Los requisitos para la prórroga, cuando esta sea procedente.

9. El valor de las tasas y derechos y la forma de pago, para cada período.

10. Lo demás que para cada clase de permiso en particular, establece el presente decreto.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 57)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.6. CONDICIONAMIENTO DE LA VIGENCIA DE LAS CUOTAS AUTORIZADAS EN LOS PERMISOS. En todo caso, la vigencia de las cuotas autorizadas en los permisos queda condicionada a la disponibilidad de los recursos pesqueros, de manera que podrán ser modificadas cuando se presenten variaciones en las condiciones biológico-pesqueras que dieron origen a su expedición. Así mismo, podrán suspenderse, previo estudio de la información disponible cuando se presenten motivos que así lo ameriten.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 58)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.7. DECLARACIÓN DE SOBREEXPLOTACIÓN DE UN RECURSO PESQUERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 13 de 1990, cuando la Aunap, con base en sus investigaciones y tomando en cuenta las mejores evidencias científicas y la información y datos estadísticos confiables que posean otras entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera, considere que algún recurso pesquero se encuentre sobreexplotado, así lo podrá declarar mediante acto administrativo debidamente motivado. Con el fin de alcanzar los niveles de máximo rendimiento sostenible, en el mismo acto administrativo, la Aunap podrá adoptar, en su orden, las siguientes medidas:

1. Disminuir proporcionalmente las cuotas de pesca asignadas a los diferentes titulares de permiso que explotan el recurso con embarcaciones de bandera extranjera. Si fuere el caso, se suspenderán las correspondientes patentes de pesca.

2. Disminuir proporcionalmente las demás cuotas de pesca asignadas, tanto para la pesca industrial como para la artesanal, si persistiere la sobreexplotación. Si fuere el caso, se suspenderán las patentes de pesca de las embarcaciones de bandera nacional y los permisos de pesca comercial artesanal. No obstante lo anterior, la Aunap podrá en cualquier tiempo, proponer el establecimiento de la veda de espacio y de tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.16.8.2. del presente decreto.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 59)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.8. PERMISO PARA EMBARCACIONES MAYORES DE TRES (3) TONELADAS. Cuando el titular de permiso de pesca, requiera el uso de embarcaciones mayores de tres (3) toneladas de registro neto, estas deberán estar amparadas por la correspondiente patente de pesca, conforme a las disposiciones de la presente Parte.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 60)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.9. CLASES DE PERMISOS. Establécense los siguientes permisos:

1. Permiso de pesca, que podrá ser:

1.1. Comercial artesanal,

1.2. Comercial industrial,

1.3. Comercial exploratoria,

1.4. Comercial ornamental,

1.5. De investigación,

1.6. De pesca deportiva,

2. Permiso de procesamiento.

3. Permiso de comercialización.

4. Permiso integrado de pesca.

5. Permiso de cultivo.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 61)

SECCIÓN 1.

PERMISO DE PESCA COMERCIAL ARTESANAL.

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ARTÍCULO 2.16.5.2.1.1. PERMISO DE PESCA COMERCIAL ARTESANAL. Podrán obtener permiso de pesca comercial artesanal las personas naturales, las empresas pesqueras artesanales y las asociaciones de pescadores artesanales, para lo cual deberán presentar solicitud con los requisitos que establezca la Aunap.

La Aunap podrá ofrecer asesoría técnica gratuita a estas personas y organizaciones para facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 62)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.1.2. CARACTERÍSTICAS DEL PERMISO DE PESCA COMERCIAL ARTESANAL. Tratándose de cooperativas, empresas y asociaciones de pescadores artesanales, la Aunap otorgará el permiso de pesca comercial artesanal hasta por cinco (5) años, mediante acto administrativo que deberá contener, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, lo siguiente:

1. Identificación de los afiliados.

2. Obligación de carnetizar a los miembros de la respectiva organización.

3. Obligación de ejercer control para que la pesca artesanal se efectúe solamente por los asociados portadores del respectivo carné.

4. Determinación de las fases de la actividad pesquera que se autoriza realizar.

5. Obligación de presentar informes periódicos sobre su actividad pesquera en la forma y con el contenido que establezca la Aunap, mediante acto administrativo.

El permiso de pesca comercial artesanal para personas naturales se otorgará mediante la expedición de un carné que identifique al pescador y que deberá contener la información que la Aunap considere necesaria. El término de duración de este permiso podrá ser hasta de cinco (5) años.

La comercialización de los productos pesqueros quedará amparada con el mismo permiso de pesca comercial artesanal.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 63)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.1.3. RESERVA DE ÁREAS PARA EL EJERCICIO EXCLUSIVO DE LA PESA COMERCIAL ARTESANAL. La Aunap, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 51 de la Ley 13 de 1990, podrá reservar áreas para el ejercicio exclusivo de la pesca comercial artesanal, cuando los pescadores beneficiarios demuestren su capacidad para aprovechar efectivamente los recursos pesqueros existentes en dichas áreas, en forma racional.

En las mencionadas áreas no podrán otorgarse permisos de pesca diferentes a la comercial artesanal y su ejercicio de hecho, será sancionado como pesca ilegal.

La Aunap podrá levantar la reserva cuando compruebe que los pescadores beneficiarios no aprovechan efectivamente los recursos pesqueros del área.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 64)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.1.4. DELIMITACIÓN DE ÁREA. La delimitación de un área para la pesca comercial artesanal no significa que los pescadores artesanales de la región deban restringir solo a ella sus actividades.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 65)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.1.5. APROVECHAMIENTO DE RECURSOS PESQUEROS. El aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en las lagunas, ciénagas, meandros y embalses se realizará, preferencialmente, por pescadores artesanales jurídicamente organizados, en forma independiente o asociados con la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 66)

SECCIÓN 2.

PERMISO DE PESCA COMERCIAL INDUSTRIAL.

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ARTÍCULO 2.16.5.2.2.1. PESCA COMERCIAL INDUSTRIAL. La pesca comercial industrial en aguas jurisdiccionales solo podrá llevarse a cabo con embarcaciones de bandera colombiana, o de bandera extranjera cuando hayan sido contratadas por empresas pesqueras colombianas que destinen parte de su producción al abastecimiento interno del país, en el porcentaje que señale la Aunap. El producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 67)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.2.2. PERMISO. Para obtener el permiso de pesca comercial industrial, el peticionario deberá acompañar a su solicitud el plan de actividades en los términos y con los requisitos que establezca la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 68)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.2.3. TÉRMINO DEL PERMISO. La Aunap otorgará el permiso de pesca comercial industrial por un término hasta de cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá contener, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, lo siguiente:

1. La obligación de desembarcar el producto de la pesca en puerto colombiano antes de su comercialización.

2. El porcentaje mínimo de los productos que debe destinar al mercado nacional.

3. El número, características y tonelaje de registro neto de las embarcaciones autorizadas.

4. La obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la Aunap.

5. La garantía que debe constituir cuando se trate de la pesca de atún y especies afines con embarcaciones de bandera extranjera, según las características que determine la Aunap.

6. La obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la captura de delfines, tratándose de la pesca de atunes y especies afines.

7. Las demás obligaciones que establezca la Aunap. La comercialización de los productos quedará amparada con el mismo permiso.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 69)

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ARTÍCULO 2.16.5.2.2.4. COBERTURA DEL PERMISO. El permiso de pesca comercial industrial será válido para operar en las aguas de un solo océano y en las zonas que en él se autoricen. La Aunap, sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de especies altamente migratorias, podrá amparar, con un mismo permiso, la pesca en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado. En este caso, se especificará la cuota de pesca que corresponda para cada océano. Así mismo, el titular del permiso deberá informar a la Aunap sobre el cambio, previamente a su realización.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 70)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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