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ARTÍCULO 681.  LIBERTAD VIGILADA. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si hubiere de aplicarse la libertad vigilada a enfermos de la mente o intoxicados, el juez, ejecutoriada la providencia en que se imponga, la comunicará al Director General de Prisiones, y, según el caso, a la familia del condenado o al director del hospital o manicomio común respectivo.

Cuando el infractor sea consignado a la familia, el juez podrá exigir caución que garantice el cumplimiento de la medida.

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ARTÍCULO 682. INFORMES AL JUEZ EN CASO DE LIBERTAD VIGILADA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La familia o el director del manicomio o de la casa de salud donde se halle el condenado sometido a libertad vigilada, enviarán al juez un informe sobre la salud mental y física y la conducta de los infractores puestos bajo su cuidado.

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ARTÍCULO 683. DESIGNACIÓN DEL ENCARGADO DE LA VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El juez escogerá la persona o entidad bajo cuya vigilancia ponga al infractor y le señalará las obligaciones referentes a su tratamiento y dirección, de todo lo cual informará al Director General de Prisiones y al consejo de patronato.

El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá cambiar en cualquier tiempo la designación a que se refiere el inciso anterior.

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ARTÍCULO 684. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD VIGILADA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En caso de fuga del infractor, el juez revocará la libertad vigilada y ordenará su reclusión en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial, según el caso.

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ARTÍCULO 685. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  RECLUSIÓN DEL LIBERADO CONDICIONALMENTE. CANCELACIÓN DE LA LIBERTAD VIGILADA. El que habiendo sido liberado condicionalmente de un manicomio criminal o de una colonia agrícola especial, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 del Código Penal, vuelva a manifestar síntomas de intoxicación crónica o de grave anomalía síquica, que a juicio de peritos médicos lo hagan peligroso para la sociedad, será nuevamente recluido en uno de aquellos establecimientos por orden del juez que conoció de la causa.

El que al salir de un manicomio criminal o de una colonia agrícola especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, sea puesto en libertad vigilada, quedará libre de esta medida en cualquier momento en que, después de transcurridos dos años, se encuentre totalmente curado de la intoxicación o de la anomalía síquica.

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ARTÍCULO 686. TRABAJO EN OBRAS O EMPRESAS PÚBLICAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando se imponga como medida de seguridad el trabajo en obras o empresas públicas, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término de duración provisional de la medida y enviará copia de la providencia al Director General de Prisiones para que éste señale la obra o empresa donde deba trabajar el infractor y dé las instrucciones del caso al jefe de dicha obra o empre.

El jefe o director de trabajos a que se refiere el inciso anterior, informará mensualmente al juez acerca de la conducta y salud del infractor.

También podrá el juez prorrogar el término provisional, dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, si de los informes recibidos resultare que el intoxicado no se ha curado totalmente; pero si vencido dicha término provisional el juez no hubiere dictado providencia alguna, cesará la medida.

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ARTÍCULO 687. PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADOS LUGARES PÚBLICOS. CONTROL DE LA MEDIDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando se imponga como medida de seguridad la prohibición de concurrir a determinados lugares públicos, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término como duración provisional de la medida y comunicará la providencia a la autoridad de policía del lugar donde residiere el infractor, la cual informará mensualmente al juez sentenciador sobre la conducta y salud de aquél; en caso de violación a cualquiera de las obligaciones impuestas, el juez podrá someterlo a libertad vigilada o a trabajos en obras o empresas públicas.

Para la cesación o prórroga de esta medida, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior respecto del trabajo en obras o empresas públicas.

CAPITULO III.

DE LA CONDENA CONDICIONAL.

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ARTÍCULO 688. SU APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez, a solicitud de parte o de oficio, al dictar la sentencia, podrá en ella misma suspender condicionalmente su ejecución en los casos previstos por el artículo 80 del Código Penal, siempre que en el proceso se hubieren probado plenamente las circunstancias determinadas en dicho artículo.

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ARTÍCULO 689. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. COPIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La sentencia en que se otorgue condena condicional deberá contener las prescripciones inherentes a la caución de buena conducta y a la reparación de los daños causados por el delito; copia de ella se enviará al Director General de Prisiones y a la autoridad judicial y policiva de la residencia del condenado, y, si éste estuviere detenido, al director del establecimiento de detención respectivo.

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ARTÍCULO 690. CONDICIÓN PARA APLICAR EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Para los efectos del artículo 82 del Código Penal, se considerará que el condenado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declaró responsable de él.

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ARTÍCULO 691. EXTINCIÓN DE PENA Y CANCELACIÓN DE FIANZA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Vencido el período de prueba fijado en la sentencia, el juez, a solicitud de parte o de oficio, declarará extinguida la pena y procederá a la cancelación de la fianza.

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ARTÍCULO 692. COMUNICACIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE PENA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las providencias de que trata el artículo anterior se comunicarán a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.

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ARTÍCULO 693. INFORMES AL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las autoridades mencionadas en el artículo 689, estarán en la obligación de rendir un informe mensual al juez de la causa sobre la conducta del condenado condicionalmente, y, en especial, sobre el cumplimiento de las prescripciones impuestas.

La violación de estos deberes hará incurrir a las autoridades responsables en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan, por la primera vez, y, en caso de reincidencia, en pérdida del empleo, sanciones que impondrá el juez del conocimiento.

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ARTÍCULO 694. EJECUCIÓN DE LA PENA POR NO PAGO DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si el condenado condicionalmente no pagare los perjuicios civiles dentro del término que le haya fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

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ARTÍCULO 695. PRÓRROGA PARA PAGO DE PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando al condenado condicionalmente en el caso del artículo 81 del Código Penal le hubiere sido imposible cumplir la obligación dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un tiempo no mayor de ciento veinte días.

CAPITULO IV.

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.

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ARTÍCULO 696. QUIÉN LA CONCEDE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El condenado que se hallare en las circunstancias previstas por los artículos 85 y  89 del Código Penal, podrá solicitar la libertad condicional al juez que hubiere dictado la sentencia de primera instancia.

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ARTÍCULO 697.  ANEXOS A LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del director del establecimiento, dictada de acuerdo con el consejo de disciplina, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.

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ARTÍCULO 698. TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Recibida la solicitud, el juez la pasará al respectivo agente del Ministerio Público para que, en un tiempo no mayor de diez días, conceptúe sobre la conveniencia o inconveniencia de otorgar al solicitante la libertad condicional.

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ARTÍCULO 699. ACLARACIÓN PREVIA AL CONCEPTO FISCAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El agente del Ministerio Público podrá solicitar, antes de emitir concepto, aclaración o ampliación de los documentos acompañados a la solicitud, para practicar lo cual el juez fijará un plazo no mayor de diez días.

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ARTÍCULO 700. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 86 Y 90 DEL CÓDIGO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La providencia que otorgue la libertad condicional impondrá las prescripciones que establecen los artículos 86 y 90 del Código Penal y será comunicada a las entidades a quienes se comunicó la sentencia condenatoria, a las autoridades judiciales y de policía donde se establezca el que va a gozar de la libertad condicional, y, al consejo de patronato, si allí funcionare.

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ARTÍCULO 701. INFORMES AL JUEZ. COMUNICACIÓN DE PROVIDENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las autoridades ante quienes deba presentarse el libertado condicionalmente, tienen la obligación de rendir al juez del conocimiento un informe mensual sobre su conducta, actividades, ocupación, trabajo, etc.

El no cumplimiento de las obligaciones anteriores hará incurrir a las autoridades responsables, por la primera vez, en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan, y, en caso de reincidencia, en la pérdida del empleo, sanciones que impondrá el juez del conocimiento.

Las providencias que dictare el juez en cumplimiento de los artículos 85 y 89 del Código Penal, se comunicarán a las mismas personas y entidades a quienes se haya comunicado la sentencia condenatoria y la providencia que concedió la libertad condicional.

CAPITULO V.

DE LA AMNISTÍA Y DEL INDULTO.

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ARTÍCULO 702. FACULTAD DEL CONGRESO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde al Congreso, de acuerdo con el ordinal 19 del artículo 76 de la Constitución Nacional, decretar amnistías o indultos generales por delitos políticos.

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ARTÍCULO 703. APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA.<Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con la Constitución Nacional, aplicar la ley que haya decretado amnistías, mediante el procedimiento en ella indicado.

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ARTÍCULO 704. INDULTO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde al Presidente de la República, en relación con la administración de justicia, conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes.

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ARTÍCULO 705. COMUNICACIONES A LAS AUTORIDADES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La providencia que conceda la amnistía o indulto se comunicará al juez que dictó la sentencia de primera instancia, o al juez del conocimiento si estuviere pendiente el proceso, y, si fuere el caso, a las demás autoridades a quiénes, según este Código, deba comunicarse la sentencia.

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ARTÍCULO 706. AMNISTÍA E INDULTO CONDICIONALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si la concesión de la amnistía o indulto tuviere carácter condicional y el favorecido no cumpliere las condiciones prescritas, la providencia revocatoria será comunicada de la manera prevista en el artículo anterior.

CAPITULO VI.

DE LA REHABILITACIÓN.

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ARTÍCULO 707. LA QUE CONCEDE EL TRIBUNAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La concesión de de la rehabilitación de derechos y funciones públicas corresponde al Tribunal Superior (sala penal) del distrito judicial en donde se hubiere dictado la sentencia de primera instancia, previa solicitud del condenado, hecha de acuerdo con las normas del presente Capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 113 del Código Penal.

La providencia que concede la rehabilitación, será publicada en el periódico oficial del respectivo Departamento.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 708. LA QUE CONCEDE EL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La rehabilitación de la patria potestad corresponde al juez que dictó la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 113 del Código Penal.

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ARTÍCULO 709. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Con la solicitud de rehabilitación se presentará:

1o. Copias de la sentencia de primera y segunda instancia, y de casación si fuere el caso;

2o. Copia de la cartilla biográfica;

3o. Dos declaraciones por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena;

4o. Certificado del consejo de patronato o de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso;

5o. Certificado del registro penal, y

6o. Comprobación del pago de los perjuicios civiles.

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ARTÍCULO 710. COMUNICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio, del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.

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ARTÍCULO 711. AMPLIACIÓN DE PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o rectificación, dentro de un plazo no mayor de diez días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.

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ARTÍCULO 712. APLAZAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un período no mayor del determinado en el artículo 113 del Código Penal. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el artículo 710.

CAPITULO VII.

DEL REGISTRO PENAL.

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ARTÍCULO 713. LIBRO DE REGISTRO PENAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En cada juzgado superior, de circuito o municipal se llevará, en libro apropiado, un registro penal en que se insertarán los extractos de las providencias que enumera el artículo 715 y que en copia auténtica serán enviados mensualmente al Tribunal Superior correspondiente al distrito en que haya nacido el procesado.

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ARTÍCULO 714. CENSO DE CONDENADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cada Tribunal Superior, bajo la inspección y vigilancia del respectivo agente del Ministerio Público, se formará, con los datos enviados por los juzgados a que se refiere el artículo anterior y en libro apropiado, el registro de las personas nacidas en el respectivo distrito judicial.

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ARTÍCULO 715. CONTENIDO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En el registro penal se escribirá un estracto <sic> de las siguientes providencias:

1o. Las sentencias irrevocables dictadas en los procesos penales;

2o. Los autos de sobreseimiento ejecutoriadas;

3o. Las resoluciones sobre libertad condicional;

4o. Las resoluciones que revoquen o sustituyan medidas de seguridad, principales o accesorias;

5o. Las sentencias dictadas contra nacionales colombianos juzgados en país extranjero por delitos sancionados en el Código Penal Colombiano, y

6o. Las providencias sobre rehabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos o de la patria potestad.

El registro contendrá también la designación de los establecimientos donde el condenado ha cumplido la pena o la medida de seguridad y la causa de su libertad.

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ARTÍCULO 716. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En los Tribunales Superiores, los certificados del registro penal serán expedidos por el presidente de la sala de lo penal y el secretario de ésta.

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ARTÍCULO 717. SOLICITUD DE CERTIFICADOS POR FUNCIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los funcionarios judiciales en materia penal, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a solicitar y obtener certificados del registro penal; .los funcionarios administrativos sólo tendrán ese derecho en caso de que el certificado sea necesario para investigar los antecedentes de persona llamada a ejercer funciones públicas.

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ARTÍCULO 718. SOLICITUD POR PERSONA INSCRITA EN EL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las personas inscritas en el registro penal pueden solicitar y obtener el respectivo certificado, sin que se les obligue a exponer los motivos de su solicitud.

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ARTÍCULO 719. SOLICITUD POR PARTICULARES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las personas o entidades privadas pueden también solicitar y obtener certificados del registro penal para presentarlos como prueba en juicio, o para fines electorales, para la designación de empleos o trabajos que requieran el conocimiento de los antecedentes personales, siempre que el solicitante compruebe la necesidad o conveniencia del certificado.

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ARTÍCULO 720. DATOS QUE NO SE PUEDEN CERTIFICAR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En los certificados que se expidan a personas o entidades privadas se excluirán:

1o. Las providencias dictadas contra personas que hubieren delinquido antes de cumplir diez y seis años;

2o. Las providencias sobre condena condicional que, por cumplimiento de la condición, quedaren sin efecto alguno, y aquellas que, en virtud de amnistía, indulto o rehabilitación no revocada antes, también quedaren sin efecto;

3o. Las sentencias dictadas por los delitos determinados en el Titulo XII (Capítulos I y II) del Código Penal, si en virtud del artículo 322 del mismo, el responsable hubiere sido exento de pena, y

4o. Las sentencias por comisión u omisión de hechos en que las leyes hubieren quitado el carácter de delitos.

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ARTÍCULO 721.   SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jueces que no envíen dentro de los primeros quince días de cada mes los datos a que se refiere el artículo 713, incurrirán en multa de quinientos pesos, por cada demora, que impondrá el respectivo Tribunal disciplinaria y sumariamente.

El superior que omita imponer la sanción anterior, incurrirá en multa de quinientos pesos, que le impondrá disciplinaria y sumariamente el Procurador General de la Nación.

TITULO III.

MULTAS, FIANZAS, COSAS SECUESTRADAS.

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ARTÍCULO 722. FORMA Y PLAZO EN EL PAGO DE MULTAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las multas se pagarán en estampillas de timbre nacional dentro del plazo fijado por el juez o funcionario, y en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las hubiere impuesto.

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ARTÍCULO 723. CONVERSIÓN DE LA MULTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si no se hiciere el pago en el tiempo y forma previstos en el artículo anterior, el juez o funcionario convertirá la multa en arresto, a razón de un día por cada cincuenta pesos o fracción; pero en caso de multas disciplinarias, cualquiera que sea su cuantía, el arresto no podrá exceder de seis meses.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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