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ARTÍCULO 590. CONSECUENCIAS DEL FALLO ABSOLUTORIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos demandarán la devolución, por quien las haya percibido, de las sumas que hubiere pagado, ya como sanción, ya como perjuicios.

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ARTÍCULO 591. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A FAVOR DEL ABSUELTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la revisión, o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los magistrados o jueces o testigos o peritos que hubieren determinado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella. La acción correspondiente se surtirá ante los jueces competentes del ramo civil.

TITULO V.

JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

CAPITULO I.

JUICIOS ANTE EL SENADO.

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ARTÍCULO 592. ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juzgamiento de los funcionarios públicos, que de acuerdo con la Constitución Nacional, son justiciables por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como fiscal.

Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los empleados públicos que sean justiciables ante el Senado.

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ARTÍCULO 593. INFORMES A LA CÁMARA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando en la investigación de algún delito el funcionario de instrucción o juez descubriere que en él ha tenido participación cualquiera de las personas que deban ser juzgadas por el Senado, pasará inmediatamente las diligencias informativas a la Cámara de Representantes, para que decida si es o no el caso de proponer acusación ante el Senado.

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ARTÍCULO 594. INDAGACIÓN OFICIOSA DE LA CÁMARA DE REPRESENTAES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La Cámara de Representantes, en ejercicio del carácter de fiscal que la Constitución le da, puede inquirir, por sí o por medio de una comisión de su seno y para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los hechos criminosos y la conducta oficial de los funcionarios respectivos.

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ARTÍCULO 595. NOMBRAMIENTO DE ACUSADOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún funcionario público, eligirá <sic> por mayoría absoluta de votos a un miembro de su seno para que, en calidad de acusador, introduzca y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la resolución de acusación y el nombramiento de acusador.

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ARTÍCULO 596. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  A virtud de la comunicación de que trata el artículo precedente, se señalará en el Senado, según lo establecido en su reglamento interior, el día en que deba oírse la acusación, la que presentará personalmente el acusador, leyéndola en alta voz y entregándola al Presidente con los documentos que sirvan de fundamento.

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ARTÍCULO 597. IMPEDIMENTOS DE SENADORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Presentada la acusación, el Presidente advertirá a los Senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer como jueces en aquel negocio.

Si alguno o algunos de los senadores manifestaren estar impedidos, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos.

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ARTÍCULO 598. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Son únicos impedimentos para conocer en estos juicios:

1o. Haber tenido parte en los hechos sobre que versare la acusación;

2o. Tener interés personal y directo en el acto materia de la acusación;

3o. Tener parentesco, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, con el acusador o con el que haya hecho o promovido la denuncia ante la Cámara de Representantes;

4o. Haber declarado como testigo en el mismo negocio o en favor o en contra del acusado, y

5o. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.

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ARTÍCULO 599. COMISIÓN PARA ESTUDIO DE LA ACUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El Senado, si no quisiere instruir por sí mismo, pasará la acusación que corresponda, según su reglamento, para que dentro de un término que no pase de seis días, informe si debe aceptarse o no la acusación.

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ARTÍCULO 600. CONCEPTO SOBRE VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hacen a cada una, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible en su totalidad o parcialmente.

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ARTÍCULO 601. CITACIÓN PARA ESTUDIO DEL INFORME. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Presentado el informe de la comisión, se señalará día para verlo en el Senado y resolver sobre la admisión de la acusación, dando previo aviso a la Cámara de Representantes y citándose al acusador nombrado por ella.

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ARTÍCULO 602. LECTURA, DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL INFORME. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El día señalado, que no podrá ser para después de tres, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los senadores pidan que se lean. El acusador podrá tomar parte en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.

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ARTÍCULO 603.  TRÁMITE PARA LA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por la mayoría, absoluta de votos de los Senadores que concurran a la votación.

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ARTÍCULO 604. RESOLUCIÓN SOBRE RESULTADO DE LA VOTACIÓN.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El resultado de la votación o votaciones del Senado sobre admisión de la acusación, se pondrá en los autos, expresando contra qué persona y por qué cargos se admite, y firmando el Presidente y el Secretario. Esta resolución se pasará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado o acusados;

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ARTÍCULO 605. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Todo procedimiento por parte del Senado cesará respecto de los individuos contra quienes no se haya admitido; cesará también por los cargos desechados, debiendo continuar solamente contra las personas y por los cargos aceptados.

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ARTÍCULO 606. SUSPENSIÓN DE FUNCIONARIOS POR ACUSACIÓN ADMITIDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Siempre que una acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspenso de su empleo.

Si la acusación admitida fuere contra el encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del Senado lo avisará al que, conforme a la Constitución y a la ley, debe entrar en su lugar; si fuere contra otro funcionario público se avisará a quien corresponda.

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ARTÍCULO 607. INSTRUCCIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Senado, por sí o por medio de una comisión de su seno, instruirá el sumario hasta decidir si hay mérito o no para llamar a juicio.

Si el Senado resolviere no llamar a juicio, se archivará el proceso.

Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá el acusado a disposición de la Corte Suprema.

Si el llamamiento a juicio fuere por infracciones cometidas en el ejercicio de funciones públicas o so pretexto de ejercerlas, se señalará el día en que deba celebrarse la audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes, se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor y que la audiencia se celebrará aunque no compareciere.

Si el acusado estuviere ausente, la notificación se hará por medio de una orden firmada por el Presidente del Senado y dirigida al Gobernador o intendente del lugar donde residiere el acusado.

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ARTÍCULO 608.  DETENCIÓN PREVENTIVA Y LIBERTAD PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si la acusación admitida fuere por infracciones que tengan señalada pena de presidio o de prisión, se aplicarán las disposiciones sobre detención preventiva y libertad con fianza.

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ARTÍCULO 609. AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El día que se señalare para la celebración de la audiencia, no podrá ser ni para antes de veinte, a contar desde la fecha del señalamiento, ni para después de setenta.

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ARTÍCULO 610. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado ordenará la práctica de las pruebas conducentes que le soliciten las partes o que ella misma considere necesarias.

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ARTÍCULO 611. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando la comisión instructora declare no ser conducente alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas ocurrir al Senado para que declare si son o no conducentes.

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ARTÍCULO 612. RECUSACIÓN DE SENADORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Hasta el día en que principie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones de los Senadores que sean recusables.

Los Senadores no son recusables sino por los impedimentos expresados en el artículo 598.

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ARTÍCULO 613. DECISIÓN SOBRE LAS RECUSACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá al interesado el término de seis días. Si el proceso se instruyere por comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término de seis días de que se ha hablado, la comisión dará cuenta al Senado para que éste resuelva.

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ARTÍCULO 614. LA CÁMARA COMO FISCAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En estos procesos la Cámara ejerce únicamente funciones de fiscal.

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ARTÍCULO 615. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los testigos que se hallen a menos de cinco leguas del lugar donde resida el Congreso, darán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción del proceso, o ante la comisión instructora, cuando se le haya conferido dicha instrucción. Los testigos que se hallen a cinco o más leguas de distancia, lo mismo que los impedidos, declararán ante la autoridad a quien designe el Senado o la comisión instructora esta diligencia.

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ARTÍCULO 616. ORDENES EN EL PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las órdenes para hacer comparecer a los testigos o para examinar los ausentes, o para que se den los documentos o copias que se pidan, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción del proceso, y las comunicará el secretario; cuando el proceso se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio del secretario del Senado.

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ARTÍCULO 617. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si las pruebas solicitadas oportunamente no se hubieren evacuado por algún impedimento ocurrido sin culpa del que las hubiere pedido, podrá el Senado, a solicitud de la misma parte, señalar otro día para la celebración de la audiencia.

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ARTÍCULO 618. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Antes de la celebración de la audiencia se entregarán a las partes los autos, hasta por seis días a cada una, para que formulen sus alegatos.

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ARTÍCULO 619. DEVOLUCIÓN DE AUTOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El Presidente del Senado, cuando éste instruya el proceso, o la comisión instructora, en su caso, cumplido que sea el término por el cual se hubieren entregado los autos, exigirá su devolución, pudiendo usar para ello los apremios de multa o arresto.

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ARTÍCULO 620. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Llegados el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia, el Senado dará principio a ésta con la lectura de las piezas del proceso que los senadores o las partes solicitaren que sean leídas.

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ARTÍCULO 621. INTERROGATORIO AL ACUSADO. USO DE LA PALABRA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los senadores podrán interrogar al acusado o acusados sobre cuestiones relacionadas con el debate.

En seguida se concederá la palabra al acusador, al acusado y al defensor de éste, quienes podrán hablar hasta dos veces en el mismo orden

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ARTÍCULO 622. CONFERENCIA PRIVADA Y CUESTIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Concluidos los alegatos, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y el defensor, y principiará la conferencia, durante la cual podrá pedirse, por cualquier senador, la lectura de las piezas del proceso que considere convenientes.

Al iniciarse la conferencia privada, el Presidente de la corporación someterá al estudio del Senado un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en el auto de proceder.

Si el auto de proceder contuviere varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

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ARTÍCULO 623.  DECISIÓN DEL SENADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos señalada en el artículo 97 de la Constitución Nacional, se restablecerá la sesión pública para hacerla conocer, y se pasará el proceso a la comisión que lo instruyó para que formule un proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios. Esta sentencia será dictada en el término improrrogable de cinco días.

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ARTÍCULO 624. PROYECTO DE SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la comisión presentará su trabajo al Senado para que lo discuta y vote. Si, en concepto del Senado, el proyecto adoleciere de defectos, errores o deficiencias que no fuere posible modificar en la sesión, podrá elegir una nueva comisión, a la que se pasará el proceso por un término de tres días, para que elabore el nuevo proyecto de sentencia.

Devuelto el expediente por la nueva comisión, el Senado considerará el proyecto de sentencia aprobándolo o improbándolo.

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ARTÍCULO 625. ADOPCIÓN DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Adoptada la sentencia será firmada por el Presidente y secretario del Senado y agregada al expediente.

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ARTÍCULO 626. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Copia de la sentencia, firmada por el Presidente de la corporación, será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para que la haga cumplir.

CAPITULO II.

JUICIOS ANTE LOS JUECES DE MENORES.

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ARTÍCULO 627. PRESENTACIÓN DEL MENOR AL JUEZ. INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En caso de que un menor de diez y seis años sea sorprendido en flagrante delito o aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de la crítica del testimonio, o graves indicios de que el menor es el autor o participe del hecho que se investiga, será presentado ante el juez de menores en el menor tiempo posible si el hecho ocurrió en el municipio, en donde reside este funcionario.

Si el hecho ocurrió en otro municipio o en cualquier corregimiento, el funcionario de policía iniciará inmediatamente la investigación de la infracción. En este caso deberá el funcionario:

1o. Dar noticia inmediata por medio del telégrafo, o si no lo hubiere, por correo, al juez de menores sobre la iniciación de las diligencias;

2o. Allegar a las diligencias la copia del acta de nacimiento;

3o. Asegurar la comparecencia del menor, al que nunca podrá detenerse en las cárceles comunes, sino que será depositado, bajo fianza, en poder de sus padres o parientes o de otras personas que quieran recibirlo, y

4o. Alojarlo convenientemente, si no fuere posible el depósito anterior, en lugar seguro e independiente de las cárceles comunes.

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ARTÍCULO 628. INVESTIGACIÓN OFICIOSA O POR COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En cualquier momento podrá el juez de menores avocar él mismo la investigación, o comisionar a los funcionarios de que trata el artículo 631 de este Código.

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ARTÍCULO 629. LUGAR DE DETENCIÓN. PROHIBICIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Prohíbese detener a un menor de diez y seis años en lugar distinto de los expresados en el artículo 627 p de los establecimientos especiales para menores. La violación de esta prohibición hará incurrir al funcionario que dé la orden de detención y al alcalde o jefe del respectivo establecimiento, en la pérdida del empleo y en la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que le será impuesta sumariamente por el superior respectivo, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción.

Prohíbese conducir a los menores de que trata este Capítulo, con esposas, o amarrados, o usando maltratamiento de obra. La violación a esta prohibición hace incurrir al infractor en la interdicción del ejercicio de funciones públicas durante un año, sanción que será impuesta sumariamente por el superior respectivo, de acuerdo con lo preceptuado en el anterior inciso.

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ARTÍCULO 630. ENVÍO DE DILIGENCIAS. COMPARECENCIA DEL MENOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si la infracción del menor ocurrió en otro municipio o en cualquier corregimiento, una vez perfeccionadas las diligencias sumarias, serán enviadas al juez de menores, quien resolverá lo conveniente al menor.

En caso de que el juez solicite la presencia del menor, el funcionario de policía podrá conceder fianza suficiente que garantice la comparecencia del menor, a fin de que no sea conducido por la policía.

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ARTÍCULO 631. FUNCIONARIOS COMISIONADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las autoridades de policía, los Jueces de instrucción, los jueces municipales y los jueces de circuito ejecutarán las diligencias y comisiones que les fueren confiadas por los jueces de menores.

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ARTÍCULO 632. FINES DE LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En las diligencias que se levanten con ocasión de la infracción penal de un menor de diez y seis años, deberá investigarse todo lo relacionado con la materia de dichas diligencias, y especialmente:

1o.  Si realmente se ha infringido la ley penal;

2o. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la infracción;

3o. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la violación de la ley penal;

4o. El actual estado físico-síquico del menor y sus antecedentes de la misma especie, así como los de sus ascendientes y hermanos;

5o. La conducta anterior del menor en la escuela, en la familia, en el trabajo, etc.;

6o. Las condiciones de vida del menor en la familia y en el medio, su ocupación y la de sus padres o personas con quienes viva o haya vivido y trabajado;

7o. La incapacidad económica del menor y la de sus padres o parientes o personas de quienes legalmente dependa o deba depender el menor;

8o. Qué perjuicios de orden material o moral causó la infracción, y

9o. Si se trata o no de un menor moralmente abandonado o en estado de peligro moral o físico.

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ARTÍCULO 633. INVESTIGACIÓN DE ANTECEDENTES PERSONALES FAMILIARES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El juez de menores es funcionario de instrucción. La investigación de los datos concernientes al menor a su familia o al medio en que ha actuado el menor podrá hacerla el juez por sí mismo o por medio de los delegados de estudio y vigilancia.

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ARTÍCULO 634. EXAMEN MÉDICO O ENVÍO A CASA DE OBSERVACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El juez resuelve, en cada caso, después de hablar personalmente con el menor, si lo somete a un examen médico mental sumario, o si lo envía a la casa de observación; mas, para hacerlo en este último caso, es preciso que se trate de un menor en estado de abandono o de peligro moral o físico, o de un menor acusado de infracción penal y contra quien exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de crítica del testimonio, o graves indicios de que es autor o partícipe de la infracción. En ningún caso podrá el juez de menores mezclar delincuentes con menores de simple protección.

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ARTÍCULO 635. ESTUDIO DEL MENOR EN CASA DE OBSERVACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cada juzgado de menores dispondrá de una casa de observación, cuya finalidad no es corregir al niño sino estudiarlo, que funcionará independientemente de las escuelas hogares, escuelas de trabajo o reformatorios especiales.

En la casa de observación, y por un término máximo de noventa días, se estudiará al menor integralmente en sus aspectos fisiológico, mental y moral y en sus reacciones individuales y sociales, y se consignarán las observaciones en una ficha que habrá de terminar con un dictamen sobre el tratamiento médico-pedagógico que deba aplicarse al menor.

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ARTÍCULO 636. AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se haya terminado la investigación referente a la comprobación de la responsabilidad del menor y esté levantada la encuesta sobre el mismo, sobre sus padres o personas de quienes dependa, sobre el ambiente en que ha vivido, y cuando hayan llegado los estudios de la casa de observación, en caso de que ésta se hubiere realizado, citará el juez día y hora para que tenga lugar la audiencia en que se estudiará la suerte del menor.

La audiencia se verificará privadamente con la asistencia del médico del juzgado, del defensor de menores, del delegado que hubiere sido encargado de la encuesta sobre el menor, y de los padres o parientes más próximos, si concurrieren, así como de las personas interesadas en la protección de menores, a juicio del juez. También podrá asistir el director de la casa de observación.

El menor no asistirá a su propia audiencia.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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