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ARTÍCULO 498. INICIACIÓN DEL JUICIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Ejecutoriado el auto de proceder principia el juicio, que se tramitará de acuerdo con las normas del presente libro.

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ARTÍCULO 499. UNIFORMIDAD DE PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo las excepciones o particularidades señaladas para cada caso, el juicio se tramitará en la misma forma, cualesquiera que sean los tribunales o juzgados competentes para conocer de él.

TITULO II.

DE LA PRIMERA INSTANCIA.

CAPITULO I.

TÉRMINO DE PRUEBA.

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ARTÍCULO 500. APERTURA A PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Ejecutoriado el auto de proceder, se abrirá el juicio a prueba por tres días, dentro de los cuales las personas que intervengan en el proceso podrán pedir las que consideren pertinentes. Vencido este término, el juez decretará la práctica de las pruebas que se hubieren solicitado y que fueren conducentes, y de aquellas otras que estimare necesarias. Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de quince días.

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ARTÍCULO 501. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro del juicio las pruebas deberán pedirse indicando clara y precisamente lo que el solicitante se propone acreditar con cada una de ellas, así como su conducencia por la relación que tengan con los hechos que son materia del debate.

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ARTÍCULO 502. PRUEBAS EN AUDIENCIA PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cualquiera de las pruebas decretadas que no hubiere podido practicarse dentro del término probatorio, podrá serlo válidamente en la audiencia pública.

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ARTÍCULO 503. AVALÚO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el mismo auto en que se abre el juicio a prueba, el juez designará el perito o peritos que deben avaluar los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, si así se solicitare por el Ministerio Público o por la parte civil, o si hubiere bienes del sindicado, embargados o secuestrados.

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ARTÍCULO 504. OPORTUNIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si no hubiere pruebas que decretar, o vencido el término para la práctica de las ordenadas, se entregará el expediente al perito o peritos a que se refiere el artículo anterior, para que dentro de un término no mayor de cinco días rindan su dictamen.

CAPITULO II.

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA.

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ARTÍCULO 505. CITACIÓN PARA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En firme el dictamen pericial a que se refiere el artículo anterior, o vencido el término probatorio, según el caso, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia pública, la cual no se podrá realizar antes de cinco días ni después de quince, y en el mismo auto se ordenará que el expediente permanezca en la secretaría a disposición de las partes.

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ARTÍCULO 506. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si alguno de los apoderados de las partes, o alguna de éstas, en el caso de que actúen directamente, se hallaren imposibilitados por enfermedad o por otra causa grave, el juez, a petición comprobada del interesado, aplazará la celebración de la audiencia por un término prudencial.

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ARTÍCULO 507. PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La audiencia se celebrará públicamente con la asistencia del agente del Ministerio Público, del procesado y su defensor, y del apoderado de la parte civil si quisieren concurrir.

Cuando se juzgare a dos o más procesados, el Procurador General de la Nación o los procuradores de distrito podrán designar para que intervengan en la audiencia, además del respectivo fiscal o personero municipal, con todas las facultades y atribuciones de éstos, a otro funcionario del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 508. PRESENCIA DE LAS PARTES EN AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La ausencia del agente del Ministerio Público y del apoderado de la parte civil no impedirá la celebración de la audiencia, pero la asistencia del defensor es obligatoria y deberá alegar verbalmente o por escrito, según el caso.

La asistencia del enjuiciado sólo es obligatoria cuando esté detenido.

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ARTÍCULO 509. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA POR ENFERMEDAD DEL ENJUICIADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el enjuiciado se hallare enfermo, así lo hará saber al juez, acompañando el comprobante médico en tiempo oportuno, y la audiencia se suspenderá mientras dure la enfermedad.

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ARTÍCULO 510. EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO ANTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, cuando sean varios los enjuiciados y sólo uno de ellos padeciere enfermedad.

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ARTÍCULO 511. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Llegados el día y la hora de la audiencia se dará lectura al auto de enjuiciamiento y a las demás piezas del proceso que las partes soliciten. Inmediatamente después el juez interrogará personalmente al enjuiciado acerca del hecho, antecedentes personales, condiciones de vida y en general sobre todo lo que conduzca a revelar su personalidad. En seguida concederá la palabra en el siguiente orden: agente del Ministerio Público, parte civil, procesado o su vocero, y defensor. En las audiencias con intervención del jurado, el uso de la palabra se concederá por dos veces, en el orden establecido, y en los demás casos, por una sola vez.

Las partes deberán presentar, al finalizar la audiencia sin intervención del jurado, un resumen escrito de sus alegaciones.

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ARTÍCULO 512. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para suscitar los careos que crea oportunos; para exigir a los testigos o peritos las relaciones o dictámenes que considere necesarios; para practicar las diligencias que estimare convenientes al mejor esclarecimiento de los hechos y para aceptar o rechazar, según su conducencia, las peticiones o interpelaciones propuestas por las partes.

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ARTÍCULO 513. SOLICITUD DE PRUEBAS PARA LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> A petición de parte, hecha en la forma prevenida en el artículo 501 y por lo menos con dos días de anticipación, los peritos y testigos que se indiquen en ella deberán concurrir a la audiencia; pero los interesados estarán obligados a pagar los gastos de traslado y estada en el lugar del juicio cuando las personas citadas residieren fuera de él.

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ARTÍCULO 514.  FIJACIÓN Y CONSIGNACIÓN DE GASTOS PARA COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Al ordenar el juez la comparecencia de los testigos o peritos, señalará la cuantía de los gastos a que se refiere el artículo anterior. La parte interesada deberá consignar en el juzgado el dinero correspondiente, y el juez tomará, telegráficamente si fuere posible, las medidas necesarias para lograr la asistencia de las personas citadas.

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ARTÍCULO 515. ACTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> De todo lo sucedido durante la audiencia el secretario extenderá un acta debidamente detallada, que firmarán el juez, el secretario y las demás personas que hayan intervenido en ella. Antes de firmarla, será leída a los que deban suscribirla; si alguno tuviere reparos o rectificaciones que hacerle, así lo hará constar en el acta.

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ARTÍCULO 516. PROHIBICIÓN A LOS MENORES DE ASISTIR A LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> A las audiencias en materia penal no podrán asistir los menores de edad.

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ARTÍCULO 517. SUSTITUCIÓN PROHIBIDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Tanto el vocero del acusado como el apoderado de la parte civil, no podrán ser reemplazados durante la audiencia.

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ARTÍCULO 518. TÉRMINO PARA DICTAR SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro de los quince días siguientes a aquel en que terminare la audiencia, el juez dictará sentencia.

CAPITULO III.

DE LA AUDIENCIA CON INTERVENCIÓN DE JURADO.

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ARTÍCULO 519. CONCORDANCIA DE LA SENTENCIA CON EL VEREDICTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los procesos con intervención del jurado, la sentencia se dictará de acuerdo con el veredicto que aquél diere respecto de los hechos sobre los cuales haya versado el debate.

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ARTÍCULO 520. COMPOSICIÓN DEL JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El jurado se compondrá de tres jueces de hecho designados en la forma que adelante se indica.

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ARTÍCULO 521. NÚMERO DE LISTAS DE JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cada distrito judicial el número de listas de jurados será igual al de juzgados superiores que en él existan, acordadas en la forma que adelante se indica.

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ARTÍCULO 522. FORMACIÓN DE LISTAS DE JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La formación de listas de jurados de conciencia se hará según las reglas siguientes:

1. Anualmente, cada uno de los miembros del Tribunal Superior del respectivo distrito judicial deberá enviar al presidente de la corporación, durante los últimos quince días del mes de noviembre, una lista con no menos de cien nombres de candidatos para jurados. Esta lista irá bajo pliego cerrado y deberá llevar al final una constancia, filmada por el respectivo magistrado, en la que dará fe, por su honor de magistrado, de que tiene como honorables y competentes los candidatos que propone;

2. El primero de diciembre de cada año el Tribunal se reunirá en pleno para designar los jurados necesarios. El secretario procederá a abrir los pliegos enviados por los Magistrados, formando una lista que será numerada en orden riguroso; en seguida el Presidente someterá a discusión uno por uno los nombres presentados y sólo podrá ser aceptado el que obtenga las tres cuartas partes de los votos presentes. La lista deberá contener tantos nombres cuantos correspondan, a razón de ciento cincuenta por cada juzgado. En caso de que por cualquier circunstancia fuere insuficiente el número de listas, el Tribunal nombrará los que falten en la misma reunión, sometiéndolos a discusión y a votación como anteriormente se ha dicho. En ningún caso podrán figurar nombres repetidos;

3. Acordada la lista general, se insacularán fichas numeradas en el mismo orden y hasta la misma cantidad de aquélla;

4. Cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, el presidente nombrará dos escrutadores, y el secretario sacará una a una las fichas, hasta completar el número correspondiente al juzgado primero. De la misma manera se procederá para los juzgados restantes, y

5. Las listas que se hubieren formado según lo dispuesto en los artículos anteriores, serán remitidas a los juzgados correspondientes, firmadas por todos los Magistrados que hubieren intervenido en su formación y por el secretario del Tribunal.

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ARTÍCULO 523. ACTAS DE ELECCIÓN DE JURADOS POR EL TRIBUNAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El secretario deberá llevar en libro destinado al efecto, actas minuciosas de las elecciones de jurados, las cuales serán firmadas por todos los Magistrados.

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ARTÍCULO 524. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El cargo de jurado es de forzosa aceptación y su duración será de un año.

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ARTÍCULO 525. EXCUSAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Hay dos clases de excusas para servir el cargo de jurado: absolutas y relativas. Las primeras se alegarán ante el Tribunal Superior; y las segundas, ante el respectivo juzgado.

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ARTÍCULO 526. EXCUSA ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Hay lugar a la excusa absoluta para ser jurado, cuando se pruebe tener más de sesenta años, o que se padece de enfermedad permanente, ya sea continua o episódica, que impida desempeñar el cargo.

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ARTÍCULO 527. EXCUSA RELATIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Constituye motivo de excusa relativa para ser jurado, el haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir al tiempo de la notificación de enfermedad que imposibilite su ejercicio.

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ARTÍCULO 528. QUIÉNES NO PUEDEN SER JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En ningún caso podrán ser jurados las siguientes personas: el Presidente de la República o el encargado de la Presidencia; los funcionarios de cualquier categoría de la rama jurisdiccional; los Consejeros de Estado y los Magistrados de lo Contencioso Administrativo; los Ministros del Despacho, los Gobernadores y los Alcaldes; los miembros en servicio activo de las fuerzas militares y de la policía; los miembros del clero católico; los Senadores y Representantes; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil; los jefes de departamentos administrativos; los funcionarios del Ministerio Público y los de la policía judicial; los menores de edad; los que padecieren de anomalía síquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido alguna condena penal, y los que no supieren leer y escribir.

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ARTÍCULO 529. IMPEDIMENTOS ESPECIALES PARA SER JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No podrán ser jurados en determinada causa: los que hubieren formado parte de otro jurado en que se haya debatido el mismo proceso; los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad o tercero de afinidad de cualquiera de las personas que intervienen en la audiencia; los que hubieren sido jueces, fiscales, apoderados, ya del procesado, ya de la parte civil, o los que en cualquier forma tuvieren interés directo o indirecto en la resolución del asunto; los amigos íntimos o los enemigos capitales del procesado, de su defensor o vocero, del fiscal o del apoderado de la parte civil, y los que hubieren sido testigos o peritos en el proceso.

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ARTÍCULO 530. REQUISITOS PARA SER JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para ser jurado se necesita ser ciudadano colombiano, persona de reconocida y notoria honorabilidad, poseer por lo menos una cultura media y desempeñar una profesión u oficio de aquellos que exigen capacidades intelectuales.

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ARTÍCULO 531. PARENTESCO ENTRE JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No podrá haber en un jurado dos o más individuos que sean uno respecto del otro parientes <sic> dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil

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ARTÍCULO 532. INCAPACIDAD ESPECIAL DE LOS CÓNSULES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No podrá ser jurado en determinado juicio el que ejerza funciones consulares del país a que pertenece el procesado.

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ARTÍCULO 533. CUESTIONARIO AL JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El cuestionario que el juez someterá al jurado al principiar la audiencia pública, se formulará así: el acusado N N es responsable de los hechos (aquí se determinará el hecho o hechos materia de la causa conforme al auto de proceder determinando las circunstancias que lo constituyan, sin darles denominación jurídica).

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ARTÍCULO 534. CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE PELIGROSIDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La apreciación y calificación de las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, cuando no sean modificadoras o elementos constitutivos del delito, corresponden al juez de derecho.

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ARTÍCULO 535. VEREDICTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jurados deberán contestar cada uno de los anteriores cuestionarios con un sí o un no; pero si juzgaren que el hecho se ha cometido con circunstancias diversas a las expresadas en el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente en la contestación.

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ARTÍCULO 536. DELIBERACIÓN DEL JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El jurado deliberará colectivamente y sus conclusiones se tomarán en privado por mayoría de votos.

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ARTÍCULO 537. FORMULACIÓN SEPARADA DE CUESTIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando sean varios los delitos por los cuales se hubiere llamado a juicio a un mismo procesado, se formularán separadamente los cuestionarios sobre cada uno de aquéllos, como si se tratare de acusados distintos. Cuando el delito sea el mismo y varios los sindicados, también se propondrán separadamente los cuestionarios respecto de cada uno de ellos.

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ARTÍCULO 538. SORTEO DE JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>En firme el dictamen pericial a que se refiere el artículo 504, o vencido el término probatorio, según el caso, el juez, dentro de los tres días siguientes, señalará día y hora para la celebración del sorteo de jurados, el cual deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto correspondiente.

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ARTÍCULO 539. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  PUBLICIDAD DEL SORTEO. El sorteo del jurado será público, con asistencia de las partes; pero la ausencia de éstas no impedirá su verificación.

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ARTÍCULO 540. PROCEDIMIENTO PARA EL SORTEO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Llegados el día y la hora del sorteo, se procederá de la siguiente manera para cada asunto: el juez pondrá de presente a las personas que hayan concurrido la lista de los jurados y las fichas correspondientes, numeradas a partir de la unidad. En seguida ordenará al secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este procederá a extraer seis fichas, una a una, cuyo número será leído en voz alta por el secretario.

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ARTÍCULO 541. JURADOS PRINCIPALES Y SUPLENTES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Serán jurados principales aquellos cuyos nombres correspondan a las tres primeras fichas extraídas, y suplentes numéricos aquellos cuyos nombres correspondan a las tres últimas.

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ARTÍCULO 542. COPIA DEL ACTA DE SORTEO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Del acta del sorteo de jurados para cada juicio, se sacará copia en un libro especial llevado al efecto.

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ARTÍCULO 543. REEMPLAZO DE JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando al practicar el sorteo de jurados resultaren uno o más comprendidos en los casos de los artículos 528 a 532, las partes así lo harán constar; el juez, si encontrare dignas de fe las objeciones, o si por cualquier causa tuviere conocimiento de ellas, aun cuando no fueren alegadas, los declarará impedidos y procederá a reemplazarlos, extrayendo las fichas que fueren necesarias.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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