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RESOLUCIÓN 1112 DE 2013
(julio 23)
Diario Oficial No. 48.862 de 25 de julio de 2013
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019>
Por la cual se reglamenta el Decreto número 834 de 2013 en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
EL DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, por el numeral 4 y el parágrafo del artículo 6o de la Ley 1437 de 2011, el numeral 2 del artículo 4o; los numerales 14 y 24 del artículo 10; y el artículo 33 del Decreto-ley 4062 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4o de la Constitución Política de Colombia dispone la obligación que tienen los colombianos y extranjeros de respetar la Constitución, las leyes y a las autoridades;
Que el numeral 3 del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, consigna la obligación de respeto frente a las autoridades democráticas legítimamente constituidas;
Que la Ley 300 de 1996 señaló en el artículo 61, que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo llevará un registro nacional de turismo, delegado en las Cámaras de Comercio, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia. Este registro será obligatorio para el funcionamiento de dichos prestadores turísticos y deberá actualizarse anualmente que el Registro Nacional de Turismo;
Que el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 establece que en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales y que en consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o dificultar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares;
Que el artículo 6o de la Ley 489, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, estableció en su tenor literal que “En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares”;
Que la Ley 961 de 2005 establece el tema de autorización de tarifas por las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad podría cobrar por los servicios prestados;
Que de conformidad con el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes especiales. Especialmente con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad;
Que el numeral 4 del artículo 6o de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) establece, como deber de las personas, observar un trato respetuoso con los servidores públicos;
Que el parágrafo del artículo 6o de la Ley 1437 de 2011 establece que el incumplimiento de los deberes de las personas podrá dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de policía que sean del caso según la ley;
Que para imponer sanciones migratorias, se deben tener en cuenta los lineamientos del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, especialmente en lo contenido en los artículos 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011 y en las demás normas que se requieran para dirimir situaciones procesales y sustanciales;
Que el numeral 17 del artículo 10 del Decreto-ley 4062 de 2011, establece que el Despacho del Director de Migración Colombia, tiene entre sus funciones, la correspondiente a liquidar y cobrar las multas y sanciones económicas señaladas en el artículo 3o de la Ley 15 de 1968 y en el artículo 98 del Decreto número 4000 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen;
Que el artículo 98 del Decreto número 4000 de 2004 en concordancia con el artículo 33 del Decreto-ley 4062 de 2011, señala que el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normatividad migratoria, las cuales se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos del procedimiento administrativo en el efecto suspensivo;
Que el Capítulo I del Título XIV del Decreto número 4000 de 2004 en concordancia con el artículo 33 del Decreto-ley 4062 de 2011, estableció las conductas que dan lugar a la imposición de sanciones económicas por Migración Colombia para el cumplimiento de las disposiciones en materia migratoria;
Que en consonancia con los principios de configuración del sistema sancionador administrativo, fundamentalmente el de legalidad, tipicidad y prescripción, en el artículo 98 del Decreto número 4000 de 2004 señala taxativamente las infracciones a la norma migratoria sobre las cuales la autoridad migratoria ejercerá su facultad sancionatoria, la cual caduca en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011;
Que el Decreto número 4062 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores;
Que los numerales 2 y 3 del artículo 4o del Decreto número 4062 establecen la función de ejercer el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia;
Que dentro de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, se destacan las de los numerales 2 y 3 del artículo 4o del Decreto número 4062 que señala:
(…)
2. Ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional.
3. llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos;
Que el artículo 3o del Decreto número 4062 de 2011 fijó como objetivo para la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercer las funciones de autoridad, vigilancia, control migratorio y de extranjería en el Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional de conformidad con las leyes y la política migratoria que defina el Gobierno Nacional;
Que el artículo 4o del Decreto-ley 4062 de 2011 en su numeral 7, establece dentro de las funciones de Migración Colombia, la de expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjera que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional;
Que el numeral 9 del artículo 4o del Decreto-ley 4062 de 2011 señala dentro de las funciones generales de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la correspondiente a recaudar y administrar las multas y sanciones económicas señaladas en el artículo 3o de la Ley 15 de 1968, en el artículo 98 del Decreto número 4000 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen;
Que el numeral 2 del artículo 5o del Decreto-ley 4062 de 2011 establece que el patrimonio de Migración Colombia está constituido por los recursos propios, provenientes de la prestación de los servicios, el producto de remates, impuestos, tasas, contribuciones y multas;
Que el numeral 14 del artículo 10 del Decreto número 4062 de 2011 define como función a cargo del Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la de (…) “expedir los actos administrativos, realizar las operaciones necesarias y celebrar los contratos, acuerdos y convenios que se requieran para asegurar el cumplimiento de sus objetivos y funciones de acuerdo con las normas vigentes”;
Que el numeral 24 del artículo 10 del Decreto número 4062 de 2011 define como función a cargo del Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la de adoptar los reglamentos, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y el Manual de Procedimientos, necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Unidad;
Que el numeral 1 del artículo 17 del Decreto número 4062 de 2011 define como función a cargo de la Subdirección de Extranjería de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la de identificar, proponer y coordinar la implementación a nivel nacional los lineamientos que permitan el cumplimiento y mejoramiento de los servicios de extranjería;
Que el numeral 17 del artículo 10 del Decreto-ley 4062 de 2011, establece que el Despacho del Director de Migración Colombia, tiene entre sus funciones, la correspondiente a liquidar y cobrar las multas y sanciones económicas señaladas en el artículo 3o de la Ley 15 de 1968 y en el artículo 98 del Decreto número 4000 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen;
Que el artículo 98 del Decreto número 4000 de 2004 en concordancia con el artículo 33 del Decreto-ley 4062 de 2011, señala que el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normatividad migratoria, las cuales se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos del procedimiento administrativo en el efecto suspensivo;
Que el Capítulo I del Título XIV del Decreto número 4000 de 2004 en concordancia con el artículo 33 del Decreto-ley 4062 de 2011, estableció las conductas que dan lugar a la imposición de sanciones económicas por Migración Colombia para el cumplimiento de las disposiciones en materia migratoria;
Que en consonancia con los principios de configuración del sistema sancionador administrativo, fundamentalmente el de legalidad, tipicidad y prescripción, en el artículo 98 del Decreto número 4000 de 2004 señala taxativamente las infracciones a la norma migratoria sobre las cuales la autoridad migratoria ejercerá su facultad sancionatoria, la cual caduca en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011;
Que el artículo 33 del Decreto número 4062 de 2011 señala que todas las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Subdirección de Extranjería, que tengan relación con las funciones expresadas en el presente decreto, deben entenderse referidas a Migración Colombia;
Que de acuerdo con el Decreto número 2498 de 2012 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las ventas a los turistas extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes en el territorio nacional y a los extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia;
Que el artículo 2o del Decreto número 834 del 2013 “por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia” determina que es “competencia discrecional del Gobierno Nacional fundado en el principio de soberanía del Estado autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional”;
Que el artículo 3o del Decreto número 834 de 2013 establece que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercerá la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional;
Que el Título II del Decreto número 834 de 2013 establece lo concerniente a las funciones de Control, Vigilancia y Verificación Migratoria que le corresponde ejercer a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia;
Que de conformidad a lo establecido a partir del artículo 7o del Decreto número 834 del 24 de abril de 2013 en especial a la expedición de la Visa temporal TP-4 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus oficinas Consulares a la obligación allí contemplada “Esta clase de Visa se expedirá sin perjuicio de los requisitos legales establecidos para el ejercicio de cada profesión u oficio en el territorio nacional”, obedecerá a Migración Colombia realizar el control en la permanencia de los extranjeros que ejercen profesión regulada con base a la supresión de este requisito al momento de la expedición de este tipo de Visa y de otras que permitan el desarrollo de profesiones reguladas;
Que el artículo 16 del Decreto número 834 de 2013, facultó al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para cancelar una visa en cualquier tiempo. De igual forma, el artículo 26 del mismo Decreto, confiere la competencia la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para cancelar los permisos de ingreso y permanencia y los permisos temporales de permanencia, en cualquier tiempo atendiendo los presupuestos legales;
Que esta atribución se ajustará conforme a lo dispuesto en la ley, con pleno respeto a los derechos de los migrantes y atendiendo el mandato constitucional de preservar la soberanía nacional, la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana;
Que el artículo 17 del Decreto número 834 de 2013 establece los requisitos generales que debe cumplir un extranjero que desee ingresar al territorio colombiano;
Que dentro de las funciones de control que ostenta la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, que dispone el artículo 17 del Decreto número 834 de 2013 se destaca la del parágrafo al señalar que:
PARÁGRAFO. A solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y describiendo el motivo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá autorizar el ingreso a un extranjero que requiera visa, solamente con el uso de alguno de los permisos de que trata el presente decreto;
Que los artículos 20 al 25 del Decreto número 834 de 2013 hacen referencia al Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) y al Permiso Temporal de Permanencia (PTP);
Que el artículo 20 del Decreto número 834 de 2013 ubicado en el Capítulo I del Título II sobre Control, Vigilancia y Verificación Migratoria; establece los permisos que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia;
Que el artículo 21 del Decreto número 834 de 2013 establece los casos en los que Migración Colombia podrá otorgar los Permisos de Ingreso y Permanencia;
Que el artículo 25 del Decreto número 834 de 2013 establece la potestad para cambiar los Permisos de Ingreso y Permanencia y los Permisos Temporales de Permanencia;
Que el parágrafo del artículo 26 del Decreto número 834 de 2013 reglamenta la cancelación del Permiso de Ingreso y Permanencia o del Permiso Temporal de Permanencia que lo prorroga;
Que como lo establece el artículo 28 del Decreto número 834 del 24 de abril de 2013, una de las facultades que emana de la función de control migratorio que ejerce la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al ingreso en nuestro país, es la de Inadmitir o Rechazar la inmigración de extranjeros a territorio colombiano;
Que el artículo 29 Decreto número 834 del 24 de abril de 2013, contiene las causales de Inadmisión o Rechazo, entre las cuales dispone en el numeral 16 la referente a “Irrespetar o amenazar a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en razón del desarrollo de sus funciones”;
Que el artículo 30 del Decreto número 834 de 2013 determina la obligatoriedad de efectuar el registro de visa ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para los casos contemplados en el mismo;
Que el artículo 33 del Decreto número 834 de 2013 hace referencia al documento Cédula de Extranjería, el cual será otorgado con base en el registro de extranjeros;
Que en el artículo 38 del Decreto número 834 de 2013 se establecen los lineamientos para el otorgamiento de salvoconductos;
Que es deber de Migración Colombia según por lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto número 834 de 2013 “De las actividades que Generen Beneficio” ejercer el control de toda persona natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita a un extranjero a partir de las obligaciones allí contempladas y en especial de la exigencia del suministro de la respectiva certificación, licencia especial o permiso temporal, o el documento que acredite el trámite de la solicitud, para el ejercicio de profesión regulada por parte de un extranjero en el país según corresponda;
Que en relación a las obligaciones establecidas en los artículos 41, 42, 43, 44 y 48 del Decreto número 834 de 2013, es deber de Migración Colombia ejercer el control en concordancia a la reglamentación que se establezca y sea concerniente a los sujetos allí relacionados, los cuales al tratarse de persona natural o jurídica, instituciones, establecimientos, entidades, entre otros, establecen relación con la labor que cumple un extranjero en razón de actividades académicas, religiosas, en espectáculos artísticos, culturales o deportivos, de cooperante o voluntario y por el servicio recibido en salud;
Que el inciso 1o del artículo 47 del Decreto número 834 de 2013, establece la obligación de los servicios de hospedaje en hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten el servicio de alojamiento y hospedaje, o campamento en cualquier modalidad, de llevar un registro diario con numeración continua del ingreso y salida de extranjeros;
Que el artículo 58 del Decreto número 834 de 2013 dispone que en ejercicio del control migratorio y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales vigentes, corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adelantar las investigaciones que considere necesarias, de oficio o a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, así como con las visas que ellos portan, su ocupación, profesión, oficio o actividad que adelantan en el territorio nacional, autenticidad de documentos, verificación de parentesco, verificación de la convivencia marital, entre otros aspectos;
Que el artículo 72 del Decreto número 834 de 2013 establece que el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante resolución fijará el valor de las sanciones económicas;
Que de conformidad a la obligación referida en el párrafo anterior, Migración Colombia determinará, el medio específico por el cual se hará exigible dicha obligación, sin perjuicio de la revisión que pueda efectuar en cualquier momento la autoridad migratoria;
Que el artículo 47 del Decreto número 834 de 2013, estableció como obligaciones para los prestadores del servicio de alojamiento y hospedaje en todas sus modalidades las de Inscribirse y Reportar ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el ingreso y salida de extranjeros, así como llevar un Registro diario en sus establecimientos o lugares que presten ese servicio al público;
Que según lo establecido en el inciso 2o del artículo 47 del Decreto número 834 de 2013, corresponde a Migración Colombia establecer el medio y la forma por la cual los propietarios o administradores de inmobiliarias, fincas, apartamentos, casas o inmuebles para hotelería, que arrienden o presten servicio de hospedaje o campamento en cualquier modalidad a extranjeros, informen a la Entidad acerca de la entrega formal del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberla realizado;
Que el artículo 50 del Decreto número 834 de 2013 ubicado en el Capítulo IV del Título II sobre Verificación Migratoria; establece que todos los medios de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestres quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias y la responsabilidad solidaria de los mismos en la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en las condiciones reglamentarias;
Que el artículo 57 del Decreto número 834 de 2013 establece que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia determinará el valor de las actuaciones migratorias;
Que el artículo 75 del Decreto número 834 de 2013 define el periodo de recedulación de los extranjeros titulares de visa de residente en territorio nacional;
Que la Sentencia T-490 de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, sobre el deber de respetar a las autoridades y la facultad para sancionar el incumplimiento a dicho deber, ha señalado lo siguiente:
(…) Estos [los particulares], a su vez, tienen el deber de respetar y obedecer a las autoridades (C. P. artículos 4o y 95). En caso de irrespeto o desacato, las diferentes autoridades tienen a su disposición medios coercitivos cuyo empleo debe ser proporcional a la transgresión. En materia contravencional, la autoridad administrativa está facultada para imponer multas al término de un procedimiento, el cual debe tener por objeto garantizar el debido proceso y el derecho de defensa…”;
Que el literal a) del artículo 12 de la Resolución número 002 de 2012, delega en cabeza de las Coordinaciones de Verificación Migratoria adscritas a las Direcciones Regionales “La facultad de adelantar las verificaciones migratorias pertinentes sobre la situación de permanencia y actividades de los extranjeros en el territorio colombiano y/o la expedición de actos administrativos por infracción a las disposiciones vigentes…”;
Que de acuerdo a lo establecido en los literales g) y k) del artículo 13 de la Resolución número 002 de 2012, delega a los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios adscritos a las Direcciones Regionales, la facultad relacionada con el ejercicio de las labores de verificación migratoria en torno a la permanencia, motivo de la actividad respectiva de los extranjeros en el país;
Que el literal i) del artículo 12 de la Resolución número 002 de 2012, delega en cabeza de las Coordinaciones de Verificación Migratoria adscritas a las Direcciones Regionales, la facultad de administrar la base de datos relacionada con hoteles, establecimientos de hospedaje y los demás programas que desarrollen para el ejercicio del control migratorio;
Que el literal a) del artículo 12 de la Resolución número 002 de 2012, delega en cabeza de las Coordinaciones de Verificación Migratoria adscritas a las Direcciones Regionales “La facultad de adelantar las verificaciones migratorias pertinentes sobre la situación de permanencia y actividades de los extranjeros en el territorio colombiano…”, razón por la cual se hace necesario el establecimiento de las disposiciones referentes a la comunicación o reporte, relacionado con la vinculación, inicio o ingreso; desvinculación o culminación; realización de espectáculo artístico, cultural o deportivo, por parte de la persona natural o jurídica como sujeto de control, lo anterior en concordancia a lo establecido en los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 48 del Decreto número 834 de 2013;
Que de acuerdo a lo establecido en el literal k) del artículo 13 de la Resolución número 002 de 2012, delega a los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios adscritos a las Direcciones Regionales, la facultad de adelantar las labores de verificación migratoria acerca de la permanencia motivo de las actividades de los extranjeros en el país, razón por la cual se hace necesario el establecimiento de las disposiciones referentes a la comunicación o reporte, relacionado con la vinculación, inicio o ingreso; desvinculación o culminación; realización de espectáculo artístico, cultural o deportivo, por parte de la persona natural o jurídica como sujeto de control, lo anterior en concordancia a lo establecido en los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 48 del Decreto número 834 de 2013;
Que tanto en la Resolución número 002 de 2012 (artículo 10 literal b), artículo 12 literal b) como en la Resolución número 297 de 2012 (artículo 25 numeral 3, artículo 26 numeral 4, artículo 27 numeral 5, artículo 34 inciso 2o) se establece en cabeza de los Coordinadores del Grupo de Control Migratorio, del Grupo de Extranjería, del Grupo de verificación Migratoria o del Grupo Interdisciplinario Misional de las Direcciones Regionales respectivas, la facultad de imponer sanciones económicas en primera instancia a ciudadanos nacionales y extranjeros que no ostenten la calidad de empleadores o de personas jurídicas;
Que el literal a) del artículo 13 de la Resolución número 0002 de enero 2 de 2012 modificado por el numeral 5, el parágrafo del artículo 33 y el inciso 2o del artículo 34 de la Resolución número 297 de 2012 de Migración Colombia, establece que los Centros Facilitadores de Servicio Migratorio pueden proyectar para la firma de los Coordinadores de los Grupos de Control Migratorio, Extranjería y Verificación Migratoria de las Regionales respectivas, las decisiones sancionatorias;
Que el numeral 13 del artículo 33 de la Resolución número 297 de 2012 establece como una de las funciones de los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios, la referente a administrar la base de datos relacionada con hoteles, establecimientos de hospedaje y los demás programas que desarrollen para el ejercicio del control migratorio;
Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ha establecido como el medio idóneo para el reporte diario del ingreso y salida definitivos de extranjeros en los hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje o campamento en cualquier modalidad, el Sistema de Control Hotelero (S.C.H.), herramienta tecnológica que hará parte del Sistema de Información para el Reporte de Extranjeros (SIRE), como Sistema de Información de Migración Colombia;
Que con el fin de adelantar las actividades propias de Verificación Migratoria, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá hacer exigible a los prestadores del servicio de alojamiento y hospedaje en todas sus modalidades, la presentación del Registro Nacional de Turismo en el cumplimiento de sus funciones como autoridad migratoria;
Que es necesario establecer los requisitos y las características de la realización del control migratorio a los medios de transporte internacional, con el fin de cumplir a cabalidad las funciones de vigilancia, control y seguridad, que ejerce la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia;
Que es necesario establecer los requisitos que se deben acreditar para otorgar los permisos de ingreso y permanencia y los respectivos cambios;
Que es necesario establecer el procedimiento para otorgar permiso de ingreso y permanencia al extranjero que requiera visa, previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; de la siguiente manera:
Que es necesario establecer las condiciones mediante las cuales se realizará el Control Migratorio a los Medios de Transporte Internacional;
Que se hace necesario reglamentar la administración de las bases de datos relacionadas con hoteles y establecimientos de hospedaje, así como de otros aplicativos que se desarrollen para el ejercicio de este procedimiento de verificación migratoria dentro del desarrollo de las actividades propias a los establecimientos hoteleros;
Que se hace necesario reglamentar la actividad correspondiente al ejercicio de una profesión regulada por parte de los extranjeros en el país, toda vez de la no exigencia de este requisito en la expedición de la Visa TP-4 u otras Visas que no lo exigen, e igualmente para la aplicación del Permiso de Ingreso o Temporal de Permanencia que así lo permita;
Que según a las disposiciones aquí descritas con base a lo contemplado a partir de la expedición del Decreto número 834 del 24 de abril de 2013 y en especial de la obligación del artículo 40, Migración Colombia establecerá el medio y la forma por la cual las personas naturales o jurídicas que vinculen, contraten, empleen o admitan a un extranjero, realizarán los reportes de vinculación y desvinculación suministrando la documentación necesaria según corresponda;
Que es deber de Migración Colombia a partir de lo dispuesto en el Decreto número 834 del 24 de abril de 2013 establecer el medio y la forma por la cual las personas naturales, jurídicas o sujetos de control, darán cumplimiento a las obligaciones que les atañe con base al registro y/o diferente tipo de reporte según a lo relacionado en la parte resolutiva de la presente resolución;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DEL PROCESO DE CONTROL MIGRATORIO.
DESARROLLO DEL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO NÚMERO 834 DE 2013.
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2431 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud que envíe el Ministerio de Relaciones exteriores a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para autorizar el ingreso a un extranjero que requiera visa, utilizando alguno de los permisos establecidos en el Decreto 834 de 2013 deberá ser por escrito y contener:
1. Identificación de la persona o personas a quienes se les otorga la autorización, incluido el número de pasaporte y nacionalidad.
2. Evento o actividad que desarrollará el extranjero y la duración de la misma.
3. Puesto de control migratorio por el cual ingresará el beneficiario al territorio colombiano o itinerario.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Se expedirá el respectivo permiso de ingreso y permanencia (PIP), por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, conforme al artículo 21 del Decreto número 834 de 2013.
PARÁGRAFO. Por medio de esta modalidad no se podrá otorgar a los extranjeros los Permisos de Ingreso y Permanencia PIP7 y PIP8.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> La presente solicitud deberá enviarse mínimo con veinticuatro (24) horas de anticipación al ingreso de la persona beneficiaria del permiso, dirigida al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, quien, posterior a su aceptación, la remitirá a la Dirección Regional o Puesto de Control Migratorio correspondiente y se procederá a informar a la aerolínea dicha situación.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Sin perjuicio de lo establecido por el parágrafo del artículo 17, del Decreto número 834 de 2013 el extranjero que se le permita el ingreso a territorio colombiano bajo las condiciones descritas, se sujetará a la normatividad migratoria vigente en el ámbito nacional e internacional.
DESARROLLO DEL ARTÍCULO 50 DEL DECRETO NÚMERO 834 DE 2013.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Todos los medios de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestre están sometidos al control de las autoridades migratorias del país.
ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Con el fin de ejercer el debido control migratorio; los medios de transporte internacional aéreo, terrestre, marítimo y fluvial deberán suministrar a la Dirección Regional del Puesto de Control Migratorio por el que vayan a ingresar o salir del país, el General Declaration – Declaración General con los datos de la tripulación y listado de pasajeros en medio físico y la información requerida por la aplicación informática que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia disponga.
1. Si el medio de transporte es aéreo, deberá remitir esta información a la Dirección Regional correspondiente una (1) hora antes de cerrado el vuelo y máximo quince (15) minutos posteriores al decolaje del mismo.
2. Si el medio de transporte es terrestre o fluvial, deberá remitir esta información en un lapso máximo de una (1) hora, posterior a la salida del medio de transporte.
3. Si el medio de transporte es marítimo deberá remitir esta información a la Dirección Regional correspondiente, por medio de la agencia marítima, con veinte cuatro (24) horas o máximo con noventa y seis (96) horas de anticipación al arribo del buque al puerto habilitado en el territorio nacional.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Para efectos del control migratorio marítimo de buques de cruceros que se encuentren visitando puertos marítimos autorizados, la autoridad migratoria realizará la visita oficial de manera coordinada con las diferentes autoridades con el fin de verificar la lista de pasajeros y tripulantes.
Conforme a lo anterior se otorgará a los pasajeros de buques de cruceros turísticos el Permiso de Ingreso de Grupo en Tránsito PGT, previsto en el artículo 20 del Decreto número 834 de 2013. Este permiso se entenderá otorgado por el Visto Bueno del Oficial de Migración impuesto en el Acta de Visita Oficial, acorde a lo cual, con la presentación de la credencial expedida por la línea marítima, que acredite a los pasajeros como integrantes del grupo turístico, podrán permanecer dentro de los límites geográficos de la Dirección Regional del lugar donde desembarquen,
A los extranjeros que requieran o no visa y deseen ingresar al territorio nacional como tripulante o miembro de un medio de transporte internacional se les otorgará el Permiso de Ingreso y Permanencia PIP8. De conformidad con el artículo 21 del Decreto número 834 de 2013, por un término de 72 horas.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> En los lugares del territorio nacional de difícil acceso, en donde deban realizarse actividades de control de migratorio, la Dirección Regional correspondiente, según las competencias dentro de su jurisdicción, podrá solicitar apoyo y acompañamiento por parte de las autoridades de la fuerza pública pertinentes, con el fin de cumplir a cabalidad la función migratoria.
REQUISITOS PARA EL TRÁMITE DE PERMISOS DE INGRESO Y PERMANENCIA.
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> El extranjero que desee ingresar a territorio Colombiano, utilizando el Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-1 previsto en el artículo 21 del Decreto número 834 de 2013, deberá presentar al momento de su ingreso al país, además de los documentos de viaje, la carta de invitación de la Entidad del Estado colombiano.
ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> El extranjero que desee ingresar a territorio colombiano, utilizando el Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-2 previsto en el artículo 21 del Decreto número 834 de 2013, deberá presentar al momento de su ingreso al país, además de los documentos de viaje, la carta de invitación, inscripción o aceptación suscrita por el representante legal o su delegado, de la correspondiente entidad en Colombia.
ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> El extranjero que desee ingresar a territorio colombiano, utilizando el Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3 previsto en el artículo 21 del Decreto número 834 de 2013, deberá presentar al momento de su ingreso al país, además de los documentos de viaje, el certificado médico por parte del representante legal o su delegado, de la empresa o entidad en Colombia que se disponga a prestar el servicio.
ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> El extranjero que desee ingresar a territorio colombiano, utilizando el Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-4 previsto en el artículo 21 del Decreto número 834 de 2013, deberá presentar al momento de su ingreso al país, además de los documentos de viaje, copia del acto o decisión judicial o administrativa que lo involucre.
ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 2431 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El extranjero que desee ingresar a territorio Colombiano, a adelantar alguna de las labores permitidas en el Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-6 previsto en el artículo 21 del Decreto 834 de 2013, deberá manifestar al momento de su ingreso al país, la actividad que pretende desarrollar al amparo del permiso, de lo
cual quedará la anotación en el sistema "Platinum" de Migración Colombia en el campo notas adicionales, como soporte de su manifestación.
PARÁGRAFO. Se establecerán en el Manual de Procedimientos respectivo, los métodos necesarios para que la información sobre el otorgamiento de este permiso por parte de las Coordinaciones de Control Migratorio, sea transmitida a las Coordinaciones de Verificaciones respectivas, según cada caso determinado.
ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> En los casos en que un extranjero desee ingresar a territorio colombiano, utilizando el Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-7 previsto en el artículo 21 del Decreto número 834 de 2013, deberá presentar autorización del Director Regional correspondiente.
Este permiso solo podrá ser otorgado por el Director Regional, previa presentación de la carta de responsabilidad por parte de la entidad colombiana correspondiente, justificando la urgencia del servicio requerido; con mínimo cinco (5) días de anticipación a su ingreso, con el fin de surtir el trámite requerido.
ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1036 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El extranjero que desee ingresar a territorio colombiano, utilizando el Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-8 previsto en el artículo 21 del Decreto número 834 de 2013, deberá acreditar su situación de Tripulante o miembro de transporte internacional mediante los siguientes documentos:
-- Tripulantes o miembros de transporte internacional aéreo:
Declaración General - General Declaration
-- Tripulantes o miembros de transporte internacional marítimo:
Libro del Marino.
Lista de tripulantes.
-- Tripulante o miembro de transporte terrestre.
-- Libreta de tripulante terrestre.
-- Tripulante o miembro de transporte fluvial.
-- Permiso de los tripulantes.
PARÁGRAFO. Para aquellas nacionalidades que requieran visa conforme la Resolución número 6588 del 22 de octubre de 2013 del Ministerio de Relaciones Exteriores o las normas posteriores que la modifiquen o adicionen, el otorgamiento del Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-8, estará limitado a la jurisdicción de la Dirección Regional por donde ingrese el Tripulante o miembro de la tripulación. En los casos en los que el tripulante o miembro de la tripulación de dichas nacionalidades, pretenda desempeñar su actividad en la jurisdicción de una Dirección Regional distinta a la de su ingreso, le será exigible la Visa TP-2.
ARTÍCULO 15A. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 1036 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de Visa TP-14, que ingresen a las zonas de tránsito directo en un aeropuerto internacional, deberán contar previamente con el pasaje válido para continuar el viaje y presentarlo ante la autoridad migratoria, so pena de incurrir a la violación al numeral 3 del artículo 29 del Decreto número 834 de 2013.
El Oficial de Migración procederá a la revisión de los documentos de viaje que porten los pasajeros que requieran Visa TP-14, aplicando el procedimiento Autorización y Control de Ingreso al país, establecido en la tercera versión del Manual de Procedimientos del Proceso de Control Migratorio.
Una vez revisada la documentación, en caso de no encontrar novedad alguna, se procederá a otorgar el ingreso amparado en la Visa TP-14 por un término de hasta 24 horas, indicándole al pasajero que sólo se le permitirá permanecer dentro de la zona de tránsito directo del aeropuerto internacional donde se encuentre.
Si revisada la documentación se evidencia que el pasajero está inmerso en alguna de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 29 del Decreto número 834 de 2013, se iniciará el procedimiento de inadmisión establecido en la Resolución número 1423 del 28 de agosto de 2013.
PARÁGRAFO 1o. La Visa TP-14 le será exigible a las nacionalidades contempladas en la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como a las normas posteriores que la modifiquen o la adicionen.
PARÁGRAFO 2o. En aquellas situaciones en las cuales, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la autoridad migratoria, los titulares de Visa TP-14 no puedan embarcar el vuelo de destino final, se procederá a expedirles el Salvoconducto SC-1, hasta tanto puedan embarcar un próximo vuelo de destino final.
PARÁGRAFO 3o. Si los titulares de Visa TP-14, por motivos personales deciden no embarcar el vuelo de destino final, se procederá a iniciar el procedimiento de inadmisión, establecido en el artículo 29 del Decreto número 834 de 2013 y reglamentado a través de la Resolución número 1423 del 28 de agosto de 2013 de Migración Colombia.
ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Se podrán realizar cambios de los Permisos de Ingreso y Permanencia, sin modificar los términos inicialmente otorgados con el permiso respectivo; respetando en todo caso el término máximo de ciento ochenta (180) días de permanencia en un año, a excepción de los permisos PIP4, PIP7 y PIP8.
Entiéndase lo anterior como el otorgamiento de un nuevo permiso durante la permanencia en el país, por el cambio de las condiciones que dieron origen al Permiso de Ingreso y Permanencia otorgado en primer lugar.
PARÁGRAFO. El Permiso de Ingreso y Permanencia PIP7 previsto en el artículo 21 del Decreto número 834 de 2013, no podrá ser modificado ni prorrogado. Lo mismo se aplicará para aquellos extranjeros que sean titulares de otros permisos y pretendan obtener el PIP7.
ARTÍCULO 17. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 2431 de de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si el extranjero que ingresa para desempeñar actividades de descanso y esparcimiento manifiesta que, simultáneamente, va a desempeñar otra actividad diferente de las contempladas en los permisos de ingreso y permanencia PIP5 y PIP6, se le Informará que deberá acercarse a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios con el fin de solicitar el cambio de categoría, suministrando la documentación exigida según la actividad que motiva el cambio de su condición migratoria, so pena de incurrir en violación a la normatividad migratoria al pretender desempeñar una actividad para la que no está autorizado.
ESTABLECE LAS CONDUCTAS QUE SE ENTIENDEN COMO IRRESPETO O AMENAZA A LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.
ARTÍCULO 18. CONDUCTAS IRRESPETUOSAS O AMENAZANTES. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Se entenderá que un usuario de los servicios de control migratorio prestados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, realiza una conducta irrespetuosa o amenazante frente a los funcionarios de la entidad cuando:
1. Profiera insultos hacia cualquier funcionario, hacia la institución o hacia el Estado por medio de vocabulario soez o lenguaje peyorativo.
2. Realice actos, opiniones, comentarios o cualquier tipo de expresión que sea discriminatoria.
3. Efectúe conductas físicas o verbales que manifiesten desinterés o indisposición en la comunicación requerida para ejercer el debido control migratorio.
4. Incurra en manifestaciones temerarias o sin fundamento en contra de la entidad, los funcionarios, el Estado colombiano o sus símbolos patrios.
5. Realice conductas activas u omisivas tendientes a perjudicar el normal funcionamiento de los servicios de migración en cualquiera de los lugares en que ellos se realicen.
6. Cometa otros actos que vulneren los derechos fundamentales, la dignidad humana o la integridad personal de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
PARÁGRAFO. En el evento en que sean nacionales colombianos o extranjeros con visa de residente, los que incurran en algunas de las conductas establecidas en el presente artículo, el oficial de Migración pondrá a disposición de la Policía Nacional al ciudadano que perturbe o altere el orden público, según las competencias establecidas en el Código de Policía (Decreto número 1355 de 1970).
ARTÍCULO 19. MEDIDA ADMINISTRATIVA DE INADMISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Conforme al artículo 28 del Decreto número 834 de 2013, cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en cabeza de los funcionarios, facultados mediante resolución en el puesto de control migratorio; podrá tomar la decisión de inadmitir o rechazar a los extranjeros que se encuentren en el proceso de ingreso al territorio colombiano.
En el evento en el cual se concluya que no se ha cometido la falta por parte del usuario de los servicios que presta la Entidad, se continuará con el trámite que se esté realizando, con un funcionario diferente.
PARÁGRAFO 1o. Todas las actuaciones administrativas en esta materia deberán quedar debidamente documentadas y archivadas, acorde a los procedimientos previamente establecidos en la gestión documental.
PARÁGRAFO 2o. Contra la decisión de inadmisión, conforme a los artículos anteriores, no procederá ningún recurso.
DEL PROCESO DE EXTRANJERÍA.
SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 20 A 25, EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 26, LOS ARTÍCULOS 30, 33, 38, 57 Y 75 DEL DECRETO NÚMERO 834 DE 2013.
ARTÍCULO 20. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Los extranjeros que no requieran visa para ingresar al país, pueden ser titulares solamente de una modalidad de Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), la cual será otorgada de acuerdo con el artículo 21 del Decreto número 834 de 2013.
No obstante, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto número 834 de 2013, el titular podrá cambiar la tipología de Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) en cualquiera de los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios de la entidad, para lo cual se establecerá a través de un Permiso Temporal de Permanencia (PTP) la nueva categoría migratoria.
En el entendido de que el Permiso de Ingreso y Permanencia sólo se concede al momento de cada ingreso al territorio nacional, el otorgamiento de un nuevo (PIP) a que hace referencia el artículo 25 del Decreto número 834 de 2013 se hará mediante un PTP que habilite el cambio de condición que dio origen al (PIP) inicialmente permitido.
ARTÍCULO 21. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Toda expedición de un Permiso Temporal de Permanencia (PTP) orientada a prorrogar la permanencia del extranjero en territorio nacional o a cambiar la categoría del Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) otorgado a su ingreso al país, deberá ser pagada por el extranjero de acuerdo con la resolución de tarifas vigente establecida por la Unidad.
Del mismo modo el extranjero podrá solicitar un cambio en el tipo de Permiso Temporal de Permanencia (PTP) que se le haya otorgado, siempre y cuando no se hubiese excedido en el término de duración de (PTP) concedido.
Cuando el Permiso Temporal de Permanencia (PTP) sea otorgado para prorrogar un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), la tipología será la correspondiente a la otorgada por el Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), salvo que el titular solicite un cambio de categoría, caso en el cual deberá pagar por ambas actuaciones.
PARÁGRAFO 1o. El extranjero al que se haya otorgado a su ingreso al país un PIP 5 y conserve dicha condición o lo prorrogue mediante un PTP 5, podrá gozar del beneficio de devolución del IVA por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la normatividad vigente.
En ningún caso el cambio de categoría a un PTP 5 generará los beneficios tributarios a que se ha hecho referencia.
PARÁGRAFO 2o. Por sus características los PIP-7 y PIP-8, consagrados en el artículo 21 del Decreto número 834 de 2013, no podrán ser objeto de prórroga mediante ningún tipo de PTP; no obstante, al extranjero que ingrese al territorio nacional mediante PIP-8 y que por razones justificadas necesite permanecer en el país por un término mayor al estipulado en dicho permiso, se le podrá otorgar un Salvoconducto para permanecer en el país, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto número 834 de 2013, por un término de hasta quince (15) días, prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando se justifique por el solicitante la necesidad de su permanencia en territorio nacional.
ARTÍCULO 22. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> El Permiso Temporal de Permanencia (PTP) será otorgado a los extranjeros antes del vencimiento del Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) que le fue otorgado a su ingreso.
De acuerdo con el artículo 22 del Decreto número 834 de 2013, el Permiso Temporal de Permanencia (PTP) se concederá por el término de noventa (90) días calendario sin que con esto el extranjero supere ciento ochenta (180) días calendario de permanencia en el territorio nacional dentro del mismo año calendario. Para el caso del Permiso Temporal de Permanencia PTP4, por tratarse de situaciones administrativas o judiciales que requieren de mayor permanencia del extranjero en territorio nacional, una vez agotado dicho PTP se deberá otorgar Salvoconducto para permanecer en el país SC-2, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto número 834 de 2013.
ARTÍCULO 23. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 del Decreto número 834 de 2013, en los casos en los cuales se cancele el Permiso de Ingreso y Permanencia PIP o el Permiso Temporal de Permanencia PTP a un extranjero, se deberá expedir un Salvoconducto para salir del país SC-1 según el artículo 38 de la misma norma, cuya vigencia será por un término de cinco (5) días calendario, contados desde el momento de la cancelación y de manera gratuita.
En los casos en los cuales la cancelación se dé sobre una visa, el Salvoconducto para salir del país SC-1 será de treinta (30) días calendario, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto número 834 de 2013, que establece que el extranjero tendrá un término para abandonar el país de hasta 30 días calendario.
ARTÍCULO 24. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> De acuerdo con el artículo 55 del Decreto-ley 19 de 2012 el registro de visa a que hace referencia el artículo 30 del Decreto número 834 de 2013, se podrá hacer en los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios de la Unidad o por la página web de la misma www.migracioncolombia.gov.co, salvo quienes deseen hacer el registro de forma voluntaria, de acuerdo con el artículo siguiente de la presente resolución y el artículo 33 del Decreto número 834 de 2013, los cuales deberán en todos los casos realizar el registro de visa directamente en los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios.
ARTÍCULO 25. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> No obstante lo establecido en el artículo 30 del Decreto número 834 de 2013 que exceptúa de la obligación de registrar la visa a:
1. Los titulares y beneficiarios de Visa Preferencial.
2. Los titulares de visa de negocios NE-1 y los titulares y beneficiarios de las visas de negocios NE-2 y NE-4 que permanezcan por término inferior a tres meses dentro del territorio nacional.
3. Los titulares de visa TP-11 y TP-12
Todo portador de visa, incluidas las excepciones señaladas, que desee obtener cédula de extranjería de forma voluntaria sin estar obligado a ello de acuerdo con el artículo 33 de la norma, deberá realizar el registro de visa respectivo. Para estos casos no se tendrá en cuenta la obligación de inscribirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su ingreso al país o a la expedición de la visa a que hace referencia el artículo 30 de la norma.
PARÁGRAFO. La permanencia de tres (3) meses requerida para hacer exigible la obligación de registrar la visa a los titulares de visas señalados en los literales a), b) y c) del presente artículo, exceptuando la Visa TP-12 cuya vigencia es de noventa días, debe ser dentro del mismo año calendario.
ARTÍCULO 26. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> De acuerdo con el artículo 33 del Decreto número 834 de 2013, quienes sean titulares de visas con vigencia menor a tres (3) meses o los exceptuados en el artículo anterior de la presente resolución, podrán tramitar la cédula de extranjería voluntariamente, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos derivados de dicho documento.
No obstante lo anterior, los extranjeros que de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores requieran obligatoriamente visa para ingresar a territorio nacional y a los cuales esta les sea concedida por menos de tres (3) meses, no podrán hacer uso de la facultad de solicitar la cédula de extranjería voluntariamente con base en dicha visa y deberán hacerlo en los casos en los que estén obligados a tramitarla, de acuerdo con los artículos 30 y 33 del Decreto número 834 de 2013.
ARTÍCULO 27. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Los Salvoconductos (SC) señalados en el artículo 38 del Decreto número 834 de 2013 serán expedidos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia de acuerdo con las tarifas vigentes al momento de su solicitud.
No obstante lo anterior, serán expedidos sin ningún costo para el extranjero que fuere a ser deportado, expulsado, refugiado, asilado y para el extranjero que deba permanecer en el país en libertad provisional o condicional y/o por orden de autoridad competente, así como para aquellos casos en los cuales, de acuerdo con los criterios discrecionales de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia relacionados con Derechos Humanos y derechos fundamentales de sus solicitantes, requieran exoneración del pago, situación que deberá motivarse en cada caso particular.
PARÁGRAFO. Con relación a lo estipulado en la segunda situación descrita en el artículo 38 del Decreto número 834 de 2013, la cual establece “Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos previstos en el artículo 67 del presente decreto…”, debe entenderse que se hace referencia al artículo 106 del Decreto número 4000 de 2004 que contempla los casos en los cuales la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, la misma debe darse en el menor tiempo posible.
ARTÍCULO 28. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Las certificaciones que hacen referencia a documentos o situaciones derivadas de ingresos, salidas y permanencia en el territorio nacional de un nacional o extranjero, es decir, todas aquellas que se relacionen con la actividad surgida de su condición migratoria, dentro de las cuales se cuentan la certificación de movimientos migratorios, certificación que soporte el trámite de nacionalidad, certificación de nacionalización o de renuncia a la nacionalidad, entre otras, constituirán un hecho generador de acuerdo con el numeral 6 del literal a) del artículo 3o de la Ley 961 de 2005.
Se exceptúan de cobro aquellas certificaciones que hagan referencia a trámites en curso o a la necesidad de aclaraciones para el ciudadano sobre estados de vigencia de un documento relacionado con la autoridad migratoria.
ARTÍCULO 29. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> De acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Decreto número 834 de 2013, los extranjeros titulares de Visa de Residente (RE) obligados a renovar su cédula de extranjería que tengan vigente dicho documento hasta el 24 de julio de 2015, deberán presentarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia antes de dicha fecha para realizar la actualización del mismo.
ARTÍCULO 30. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> El extranjero al cual no se exija visa y que haya ingresado al territorio nacional con Permiso de Ingreso y Permanencia antes de entrar en vigencia el Decreto número 834 de 2013 y que requiera cambiar la tipología con la cual ingresó o solicitar una prórroga mediante Permiso Temporal de Permanencia, podrá solicitar ambas actuaciones con anterioridad al vencimiento del Permiso de Ingreso y Permanencia, para lo cual el Oficial de Migración deberá homologar el Permiso de Ingreso y Permanencia inicialmente otorgado a las categorías de los Permisos Temporales de Permanencia relacionadas en el artículo 22 del Decreto número 834 de 2013.
DEL PROCESO DE VERIFICACIÓN MIGRATORIA.
SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 47 DEL DECRETO NÚMERO 834 DE 2013.
ARTÍCULO 31. FORMALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 32. REGISTRO MANUAL. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 33. CONTENIDO DEL REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 34. ACTIVACIÓN DE CUENTA PARA ACCEDER AL SISTEMA DE CONTROL HOTELERO. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 35. DOCUMENTOS QUE DEBEN ADJUNTARSE A LA SOLICITUD DE ACCESO AL SISTEMA DE CONTROL HOTELERO. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 36. REPORTE A TRAVÉS DEL SISTEMA DE CONTROL HOTELERO. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 37. REPORTE A TRAVÉS DE UN MEDIO DIFERENTE AL SCH. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 38. ASISTENCIA PARA LA INSCRIPCIÓN O INGRESO AL SISTEMA DE CONTROL HOTELERO. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 39. TIEMPOS DE REPORTE. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 40. CONFRONTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 41. DEBER DE REPORTAR. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 42. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
DISPOSICIONES PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA QUE DESEMPEÑAN PROFESIONES REGULADAS.
ARTÍCULO 43. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 44. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 45. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 46. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 47. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 48. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
SE REGLAMENTA LA TERMINACIÓN Y CANCELACIÓN DE VISAS Y PERMISOS POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.
ARTÍCULO 49. CAUSALES DE LA CANCELACIÓN DE VISAS. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Para todos los efectos señalados en la presente resolución, se tendrán como causales las dispuestas en el artículo 16 del Decreto número 834 de 2013 y se actuará en correspondencia con la reglamentación que para tal fin expedida el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 50. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Una vez se tenga conocimiento del hecho constitutivo de causal para la cancelación de la visa se procederá de la siguiente manera:
a) El coordinador de verificación migratoria, extranjería, control migratorio, interdisciplinario o misional proyectará acto administrativo motivado para la firma del Director Regional;
b) Una vez firmado el acto administrativo se procederá a notificar personalmente de la decisión al extranjero. En aquellos casos donde no se pueda hacer la notificación personal, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo modifique, reemplace o sustituya;
c) Cuando el acto administrativo se encuentre en firme, se procederá a estampar sello de cancelación en la respectiva visa;
d) En consonancia con lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto número 4000 de 2004, en los casos de deportación o expulsión, una vez la medida migratoria se encuentre en firme, la cancelación de la Visa procederá mediante auto contra el cual no procede recurso alguno;
e) En los casos donde se identifiquen hechos fraudulentos, se informará inmediatamente al Grupo de Policía de Judicial de Migración Colombia, dependiente de la Subdirección de Verificación, con el fin de adelantar el procedimiento que corresponda de conformidad a la situación expuesta;
f) Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores cancele una Visa, la imposición de sello procederá una vez se allegue el auto que así lo decide a Migración Colombia.
ARTÍCULO 51. SALVOCONDUCTO. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Una vez notificado el acto administrativo que cancela la visa colombiana a un extranjero, se otorgará salvoconducto de salida por término de hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 52. TERMINACIÓN DE VISAS. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> La vigencia de la visa estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 del Decreto número 834 de 2013.
En este caso, Migración Colombia, procederá de conformidad sin que se requiera acto administrativo para tal fin, procediendo a estampar sello de terminación en la respectiva visa.
En el caso del numeral 5, debe atenderse lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo, el cual establece: (…) “el extranjero, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho podrá solicitar nueva visa sin necesidad de salir del territorio nacional ni obtener salvoconducto”.
ARTÍCULO 53. CAUSALES. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Sin perjuicio de las causales señaladas en el artículo 26 del Decreto número 834 de 2013 numerales 2 y 3, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá cancelar un Permiso de Permanencia por las circunstancias que identifique en ejercicio de sus funciones que atenten contra el ordenamiento jurídico colombiano, orden público, convivencia pacífica y seguridad nacional.
ARTÍCULO 54. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Una vez se tenga conocimiento del hecho constitutivo de causal para la cancelación del permiso se procederá de la siguiente manera:
a) El coordinador de verificación migratoria, interdisciplinario o misional proyectará acto administrativo motivado para la firma del Director Regional, sobre el cual no procede ningún recurso;
b) Una vez firmado el acto administrativo se procederá a notificar personalmente de la decisión al extranjero. En aquellos casos donde no se pueda hacer la notificación personal, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo modifique, reemplace o sustituya;
c) En firme la decisión, se estampará el sello de cancelación en el respectivo permiso.
ARTÍCULO 55. SALVOCONDUCTO. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Una vez notificado al extranjero de la cancelación del permiso, se otorgará salvoconducto de salida por término de duración de hasta cinco (5) días.
ARTÍCULO 56. SELLO DE CANCELACIÓN O TERMINACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Corresponde a los sellos que se estamparán en la visa cuando:
a) El Ministerio de Relaciones Exteriores o la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia hayan notificado al extranjero del acto administrativo que decide la cancelación de la visa colombiana, o cuando se notifique de la terminación de la misma;
b) La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia hayan notificado al extranjero de la cancelación del permiso otorgado al extranjero.
Este sello tendrá las condiciones de seguridad previstas por Migración Colombia, que garantice la validez de la actuación, así como el lugar y la identificación de quien ejecuta la decisión.
ARTÍCULO 57. REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Una vez notificada la cancelación o terminación de la visa o la cancelación del permiso al extranjero, se registrará en el sistema Platinum para generar las correspondientes alertas, prohibiciones, restricciones o impedimentos, de conformidad a los procedimientos internos de Migración Colombia.
En ningún caso los procedimientos descritos en la presente resolución tendrán alcance para la modificación en la base de datos respecto a los movimientos de ingreso y salida del extranjero.
ARTÍCULO 58. COMUNICACIÓN AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> Por tratarse de un documento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, toda actuación administrativa que se adelante para cancelar o terminar una visa colombiana por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y se encuentre en firme, deberá informarse oportunamente a ese Ministerio, en un término no superior a cinco (5) días por cada Director Regional con copia a la Subdirección de Verificación Migratoria.
ARTÍCULO 59. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 71 de la Resolución 3167 de 2019> El procedimiento de cancelación o terminación de una visa Colombiana y cancelación de permiso por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sólo operara cuando el extranjero haya ingresado a territorio colombiano y subsistan las casuales señaladas en los artículos dieciséis y veintiséis del Decreto número 834 de 2013. En los casos que se conozcan en los puestos de control migratorio, se atenderá el procedimiento establecido para la inadmisión, y se creará consigna en el sistema para generar el impedimento respectivo.
La cancelación y terminación de la Visa Colombiana parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia operará sobre todas las clases (Negocios, Temporal y Residente), señaladas en el artículo 5o del Decreto número 834 de 2013, siempre y cuando subsistan los hechos que motivan la decisión en los casos que taxativamente se señalan en el artículo 49 de la presente resolución.
SE REGLAMENTAN LAS OBLIGACIONES QUE OBEDECEN A LOS SUJETOS DE CONTROL RELACIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 40, 41, 42, 43, 44 Y 48 DEL DECRETO NÚMERO 834 DE 2013.
ARTÍCULO 60. REPORTE DE VINCULACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
Clase Visa/ Permiso | Categoría | (1) Inicio Actividad, Ocupación, Labor o Cargo | (2) Ingreso al país | (3) Expedición Visa en Colombia o PTP-6 |
Temporal | TP-4 | Fecha registrada en el contrato, acto administrativo, formulario “resumen de contrato” o documento soporte presentado por el extranjero en la solicitud de visa en Consulado. | De no existir el mismo contrato, acto administrativo, formulario “resumen de contrato” o documento soporte presentado por el extranjero en la solicitud de visa en Consulado. | Fecha de expedición de la visa. |
TP-9 | Fecha registrada en el contrato, acto administrativo o documento soporte. | No aplica | De no existir contrato, acto administrativo o documento soporte, siempre que la labor del extranjero corresponda con la reciente expedición de esta categoría de visa. | |
TP-10 | Fecha registrada en el contrato, acto administrativo o documento soporte. | De no existir contrato, acto administrativo o documento soporte, cuando la labor corresponda o sea resultado del ingreso del extranjero al país, bajo la reciente expedición de esta categoría de visa en Consulado. | De no existir contrato, acto administrativo o documento soporte, siempre que la labor del extranjero corresponda con la reciente expedición de esta categoría de visa. | |
TP-12 | No aplica | Aplica para todos los casos | No aplica | |
Residente | RE | Fecha registrada en el contrato, acto administrativo o documento soporte. | De no existir contrato, acto administrativo o documento soporte, cuando la labor corresponda o sea resultado del ingreso del extranjero al país, bajo la reciente expedición de esta categoría de visa en Consulado. | De no existir contrato, acto administrativo o documento soporte, siempre que la labor del extranjero corresponda con la reciente expedición de esta categoría de visa. |
Negocios | NE-2 Actividades que generen beneficio salarial | Fecha registrada en el contrato, acto administrativo o documento soporte. | De no existir contrato, acto administrativo o documento soporte, cuando la labor corresponda o sea resultado del ingreso del extranjero al país, bajo la reciente expedición de esta categoría de visa en Consulado. | De no existir contrato, acto administrativo o documento soporte, siempre que la labor del extranjero corresponda con la reciente expedición de esta categoría de visa. |
NE-3 Actividades que generen beneficio salarial | Fecha registrada en el contrato, acto administrativo o documento soporte. | De no existir contrato, acto administrativo o documento soporte, cuando la labor corresponda o sea resultado del ingreso del extranjero al país, bajo la reciente expedición de esta categoría de visa en Consulado. | De no existir contrato, acto administrativo o documento soporte, siempre que la labor del extranjero corresponda con la reciente expedición de esta categoría de visa. | |
Clase Visa/ Permiso | Categoría | (1) Inicio Actividad, Ocupación, Labor o Cargo | (2) Ingreso al país | (3) Expedición Visa en Colombia o PTP-6 |
Permiso | PIP-6 | No aplica | Aplica para todos los casos | No aplica |
PTP-6 | No aplica | No aplica | Desde el momento en que se concede el Permiso por Migración Colombia. |
ARTÍCULO 61. OTROS REPORTES DE VINCULACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 62. CONTINUIDAD EN LA VINCULACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 63. REPORTE POR EL CAMBIO GENERADO. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 64. REPORTE DE DESVINCULACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 65. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE PERMISO. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 66. CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 67. VERIFICACIÓN Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 68. REFERENCIA NORMATIVA. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 69. REPORTE DE INICIO ACTIVIDADES ACADÉMICAS. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 70. REPORTE DE TERMINACIÓN ACTIVIDADES ACADÉMICAS. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 71. REPORTE POR ACTIVIDADES RELIGIOSAS. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 72. REPORTE DE ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS, CULTURALES O DEPORTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 73. REPORTE POR ACTIVIDADES DE COOPERANTE O VOLUNTARIO. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 74. REGISTRO MANUAL. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 75. CONTENIDO DEL REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 76. REPORTE A TRAVÉS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL REPORTE DE EXTRANJEROS. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 77. REPORTE A MIGRACIÓN COLOMBIA. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 78. ACTA DE APERTURA E INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL REPORTE DE EXTRANJEROS. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 79. SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL REPORTE DE EXTRANJEROS. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 80. ACTIVACIÓN DE CUENTA PARA ACCEDER AL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL REPORTE DE EXTRANJEROS. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 81. DOCUMENTOS QUE DEBEN ADJUNTARSE A LA SOLICITUD DE ACCESO AL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL REPORTE DE EXTRANJEROS. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 82. ASISTENCIA PARA LA INSCRIPCIÓN O INGRESO AL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL REPORTE DE EXTRANJEROS. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 83. REPORTE POR MEDIO FÍSICO. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 84. INFORMACIÓN DEL REPORTE. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 85. INFORMACIÓN HISTORIA DEL EXTRANJERO. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 86. TRANSITORIO. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
SE FIJAN LOS CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DEL VALOR E IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ECONÓMICAS QUE IMPONE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA MIGRATORIA.
ARTÍCULO 87. SUJETOS DE SANCIÓN ECONÓMICA. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 88. CRITERIOS DE VALORACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 89. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 90. CRITERIOS DE GRADUACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 91. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 92. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 93. CAUSALES Y CUANTÍA HASTA SIETE (7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
98.1 | No dar aviso del cambio de residencia, domicilio, empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho. |
98.2 | No solicitar la autorización previa por parte del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para el cambio de empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la ocurrencia del hecho. |
98.3 | No presentarse al registro del cambio de entidad, profesión, oficio, actividad u ocupación en la visa, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de autorizado el mismo. “Esta conducta fue modificada por el artículo 45 del Decreto número 834 de 2013 y la falta ahora no consiste en no presentarse sino en no informar en forma escrita o electrónica del cambio”. |
98.4 | No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al ingreso al país o a la expedición de la visa, según corresponda, o no presentar dentro del mismo término al registro a los menores. |
98.5 | Negarse reiteradamente a presentarse ante la autoridad migratoria, a pesar de haber sido requerido por escrito. |
98.6 | Incurrir en permanencia irregular. |
98.7 | No tramitar el salvoconducto correspondiente cuando se requiera. |
98.8 | No solicitar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad. |
98.9 | No renovar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su vencimiento. |
98.11 | Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, entre los cuales se encuentran: a) El nacional colombiano que ingrese o salga del país sin los documentos que lo acrediten como tal, incumpliendo el artículo 18 del Decreto número 834 de 2013; b) Ingresar al país por lugar no habilitado, incumpliendo el artículo 19 del Decreto número 834 de 2013; c) Ingresar al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio, incumpliendo el artículo 19 del Decreto número 834 de 2013; d) Ingresar al país con documentación falsa, incumpliendo el artículo 19 del Decreto número 834 de 2013. |
98.12 | Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado. |
98.14 | Ejercer actividad u ocupación con el salvoconducto expedido para la salida del territorio nacional. |
ARTÍCULO 94. CAUSALES Y CUANTÍA HASTA QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
98.10 | Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas por parte de los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, aparta hoteles, fincas, casas apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje. “El Decreto número 834 de 2013, contempla: a) Omitir por parte de las personas naturales o jurídicas que presten servicio de hospedaje o campamento en cualquier modalidad, la obligación de incorporar diariamente el registro establecido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, llevarlo de manera incompleta o adulterarlo, establecida en el artículo 47 del Decreto número 834 de 2013; b) Omitir por parte de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje o campamento en cualquier modalidad, el registro diario de extranjeros, o hacerlo de manera extemporánea, establecida en el artículo 47 del Decreto número 834 de 2013; c) Negarse u obstaculizar el ejercicio del control migratorio o el suministro de información a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sobre el registro de extranjeros, por parte de los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje o campamento en cualquier modalidad, establecida en el artículo 47 del Decreto número 834 de 2013; d) No efectuar la inscripción en el registro de establecimientos dedicados al servicio de hospedaje en el sistema que para tal efecto establezca la autoridad migratoria, conforme al parágrafo del artículo 47 del Decreto número 834 de 2013; e) Omitir o no informar oportunamente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sobre el ingreso y salida de extranjeros hospedados en inmuebles particulares, según lo establecido en el artículo 47 del Decreto número 834 de 2013”. |
98.13 | Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello. |
98.15 | Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales. |
98.16 | Facilitar la obtención de visas mediante simulación de algún tipo de contrato. |
98.17 | No dé aviso por escrito a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del ingreso o retiro del extranjero dentro de los quince (15) días calendario siguientes, por parte de la entidad, federación, confederación, asociación, comunidad u otra entidad de carácter religioso. |
98.18 | Permitir a un extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa y/o no dar aviso por escrito a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del inicio de sus estudios y de su terminación definitiva, dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a esta. |
98.19 | No informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de la terminación de la labor o actividad por parte de un ciudadano extranjero que participe en una entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental (ONG), misión diplomática u organismo internacional, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de ocurrido el hecho. “Conforme al artículo 44 del Decreto número 834 de 2012 (norma posterior), este deber opera también frente a Organizaciones Gubernamentales. Para todas las personas jurídicas que allí se mencionan, opera si no se informa dentro de los quince (15) días calendario posteriores al retiro del extranjero y siempre que dichas personas jurídicas admitan a un extranjero como cooperante o voluntario, con el fin de desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación, ayuda humanitaria”. |
98.20 | No informar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la entrega formal de un bien inmueble, por parte de los propietarios o administradores de fincas, apartamentos, casas o inmuebles de hotelería e inmobiliarias que arrienden o presten servicio de hospedaje a extranjeros. |
98.21 | No facilitar la revisión de la documentación relacionada con la contratación, vinculación y/o admisión de personal extranjero por parte de los empleadores o contratantes. |
98.22 | Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, y/o no cumplir con la obligación de devolverlos, cuando la autoridad migratoria no autorice el ingreso. “Esta conducta incluye, entre otras, el permitir el desembarque de pasajeros en una escala técnica sin autorización de la autoridad migratoria, conforme al numeral 5 del artículo 51 del Decreto número 834 de 2013”. |
98.23 | No poner a disposición de las autoridades de migración a su arribo al país a la persona que ha sido deportada, expulsada o devuelta, u omitir o retardar la entrega de la documentación correspondiente. |
98.24 | No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria. |
98.25 | No presentar a los pasajeros discapacitados, menores de edad o cualquiera otra persona a cargo de la empresa, ante las autoridades migratorias para el control migratorio. |
98.26 | Vincular, contratar, emplear, admitir o permitir desarrollar una labor, trabajo u oficio a un extranjero sin el cumplimiento de los requisitos migratorios; favorecer su permanencia irregular; o, abstenerse de comunicar la vinculación, admisión, desvinculación o terminación de labores dentro de los quince (15) días calendario siguientes. |
98.27 | Propiciar el ingreso o la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional por parte de empresas, compañías o agencias de cualquier naturaleza, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar. |
98.28 | Abstenerse de informar por escrito con antelación a cinco (5) días calendario a la realización del evento o espectáculo público, cultural o deportivo, por parte de los contratantes o empresarios, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar. Conforme al artículo 43 del Decreto número 834 de 2013, esta conducta opera frente al deber de informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos por Migración Colombia dentro de los cinco (5) días calendario anteriores a la ocurrencia del espectáculo o acto público cultural o deportivo. |
98.29 | Abstenerse de sufragar los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como el de su familia o beneficiario si es el caso, cuando haya terminación del contrato o desvinculación, y/o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o expulsión, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar. Este deber de conformidad con la modificación del artículo 46 del Decreto número 834 de 2013, procede también cuando haya terminación de la visa. Los gastos se deberán sufragar por el empleador o contratante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la terminación del vínculo o la cancelación o terminación de la visa o la deportación o la expulsión. |
98.30 | Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el Decreto número 4000 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, entre las que se encuentran: a) No hacer el trámite de solicitud de cédula de extranjería cuando tuviere la obligación de hacerlo, conforme al artículo 33 del Decreto número 834 de 2013; b) Abstenerse de informar a la Unidad Administrativa Especial Migración; Colombia acerca de la negativa por parte del extranjero de hacer uso de los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como de su familia y beneficiarios, con excepción de las visas TP-9 y RE, conforme el deber establecido en el artículo 46 del Decreto número 834 de 2013; c) Permanecer en el territorio nacional después de los cinco (5) días hábiles posteriores a los treinta (30) días calendario de que trata el artículo 46 del Decreto número 834 de 2013, con excepción de las visas TP-9 y RE; d) Omitir por parte de instituciones prestadoras de servicios de salud, el registro de urgencias y hospitalizaciones de extranjeros, o llevarlo de manera incompleta o adulterarlo, obligación establecida en el artículo 48 del Decreto número 834 de 2013. |
ARTÍCULO 95. CÁLCULO DE LAS SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 96. MONTO DE LA SANCIÓN Y EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 97. MODELO MATEMÁTICO. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 98. INDEXACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 99. AJUSTE DE LOS VALORES. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Resolución 360 de 2015>
ARTÍCULO 100. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 24 de julio de 2013, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 078 de enero 17 de 2005 expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Respecto a la implementación del aplicativo para el cálculo de sanciones económicas, este entrará en operación 60 días después de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, modifica el artículo 1o de la Resolución número 120 de 2013, numerales 1.5; 1.6; 2.7; 2.8; 3.1 y 3.2, en lo que respecta a la cancelación y terminación de visa.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2013.
El Director General,
IAN SERGIO BUENO AGUIRRE.
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