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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.19. NAVES FLUVIALES O LACUSTRES QUE TRANSPORTAN SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIR DETERIORO AMBIENTAL Y OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE TRANSPORTE FLUVIAL O LACUSTRE DE PETRÓLEO O SUSTANCIAS TÓXICAS. Para determinar los lugares, la forma de lavado, las condiciones de operación de las naves fluviales o lacustres que transportan sustancias capaces de producir deterioro ambiental, así como para el otorgamiento de licencias de transporte fluvial o lacustre de petróleo o sustancias tóxicas, el Ministerio de Transporte, tendrá en cuenta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 39 del Decreto-ley 2811 de 1974, las regulaciones que al efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y exigirá su cumplimiento por parte de quienes realicen estas actividades.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 85).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.20. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DERIVADA DE LA OPERACIÓN O LAVADO DE LAS NAVES. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá las regulaciones necesarias para prevenir la contaminación que pueda derivarse de la operación o lavado de las naves destinadas al transporte humano o de carga.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 86).

SECCIÓN 11.

ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD SOBRE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PARA PROYECTOS DE RIEGO.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.11.1. ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD SOBRE APROVECHAMIENTO DE AGUAS CON DESTINO A LA FORMULACIÓN DE PROYECTOS DE RIEGO. La Autoridad Ambiental competente podrá otorgar permisos especiales hasta por el término de un año, para la realización de estudios de factibilidad sobre aprovechamiento de aguas con destino a la formulación de proyectos de riego a nivel de finca o grupos de fincas, cuando el costo de tales estudios y de las obras civiles correspondientes vayan a ser financiados con recursos del Banco de la República en los términos de la Resolución número 28 de 1981 expedida por la Junta Monetaria, o de las disposiciones que se expidan con igual finalidad.

(Decreto 2858 de 1981, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.11.2. SOLICITUD. Para el otorgamiento del permiso, el interesado o interesados, deberán formular por escrito la correspondiente solicitud, en donde precisarán, cuando menos, los siguientes datos:

a) Nombre y localización del predio o predios que se beneficiarán;

b) Nombre y ubicación de la posible fuente de abasto;

c) Cantidad aproximada de aguas que se desea utilizar;

d) Término por el cual se solicita el permiso.

La solicitud será suscrita por el interesado o interesados, junto con la cual deberán entregar la prueba de su constitución y representación, si se trata de una persona jurídica y el certificado de tradición del inmueble o inmuebles expedido por el correspondiente registrador de instrumentos públicos y privados.

(Decreto 2858 de 1981, artículo 2).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.11.3. VISITA E INFORME. Dentro de los tres días siguientes al de la fecha de recepción de la solicitud, la Autoridad Ambiental competente enviará un funcionario que se encargue de visitar la finca o fincas, para determinar si de acuerdo con la disponibilidad de aguas, sería factible otorgar la concesión requerida, una vez aprobado el crédito a favor del interesado o interesados para la construcción de las obras, y siempre que se cumplan las exigencias legales y reglamentarias que requiere tal tipo de aprovechamiento. El funcionario entregará su informe dentro de los diez días siguientes al de la fecha de la visita, señalando en él la situación general del predio y las condiciones de los recursos hídricos aprovechables para los fines solicitados.

Con base en el informe, la Autoridad Ambiental competente expedirá el correspondiente permiso de estudio con destino al intermediario financiero ante el cual se solicita el financiamiento a que se refiere el artículo 2.2.3.2.11.1 del presente decreto.

(Decreto 2858 de 1981, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.11.4. PRIORIDAD DE LOS TITULARES DEL PERMISO. Los titulares del permiso tendrán la primera opción sobre otros solicitantes para la concesión de aguas, sin perjuicio de las tres primeras prioridades de uso establecidas en el presente decreto y siempre que se les otorgue el financiamiento para elaboración de estudios de factibilidad del proyecto de riego y cumplan lo dispuesto en el siguiente artículo.

(Decreto 2858 de 1981, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.11.5. SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUAS. Antes del vencimiento del permiso de estudio, su titular deberá presentar ante la Autoridad Ambiental competente la solicitud de concesión de aguas, la cual deberá formalizarse en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j) del artículo 2.2.3.2.9.1 del presente decreto, anexando los siguientes documentos:

1. Copia auténtica del estudio de factibilidad.

2. Prueba de la propiedad del predio o predios a favor del solicitante o solicitantes.

(Decreto 2858 de 1981, artículo 5o).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.2.11.6. TÉRMINO Y VIGENCIA DE LA CONCESIÓN. Las concesiones de agua en los términos del presente decreto podrán ser otorgadas hasta por veinte años, su vigencia está condicionada al otorgamiento del crédito para financiar las obras de infraestructura física.

(Decreto 2858 de 1981, artículo 6o).

Notas de Vigencia

SECCIÓN 12.

OCUPACIÓN DE PLAYAS, CAUCES Y LECHOS.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.12.1. OCUPACIÓN. La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.

La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente.

Cuando el Ministerio Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir obras que ocupen los cauces de ríos o lagos con el fin de mantener sus condiciones de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este capítulo, pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto-ley 2811 de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca la autoridad ambiental competente conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas, cauces y playas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 104).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.12.2. SERVICIOS DE TURISMO, RECREACIÓN O DEPORTE. El establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos que establezca la Autoridad Ambiental competente.

La concesión se regirá por las normas previstas en las Secciones 7, 8 y 9 de este capítulo y la asociación se regirá por la legislación vigente sobre la materia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 105).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.2.12.3. PESCA DE SUBSISTENCIA Y USOS DOMÉSTICOS. <Artículo corregido por el artículo 25 Num. 15 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ocupación transitoria de playas para pesca de subsistencia no requiere permiso. El tránsito y ocupación de playas y riberas para hacer usos domésticos del agua se rige por lo dispuesto en la Sección 6 del presente capítulo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 106).

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 13.

REGLAMENTACIÓN DEL USO DE LAS AGUAS Y DECLARACIÓN DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.1. REGLAMENTACIÓN DEL USO DE LAS AGUAS. La Autoridad Ambiental competente con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto-ley 2811 de 1974, reglamentará cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 107).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.2. CONVENIENCIA DE LA REGLAMENTACIÓN. Si del resultado del estudio a que se refiere el artículo anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentación, la Autoridad Ambiental competente así lo ordenará mediante providencia motivada.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 108).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.3. PUBLICACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO. Con el fin de hacer conocer a los interesados la providencia mediante la cual se ordena una reglamentación de aprovechamiento de aguas, la Autoridad Ambiental competente efectuará las siguientes publicaciones, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular, así:

a) Copia de la providencia que indique la jurisdicción del lugar donde deben realizar las visitas oculares y se ordene la reglamentación se fijará en un lugar público de la Autoridad Ambiental competente y en la Alcaldía o Inspección de Policía del lugar;

b) Aviso por dos veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de la región, sobre el lugar y fecha de la diligencia; si existen facilidades en la zona se publicará este aviso a través de la emisora del lugar.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 109).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.4. VISITA OCULAR Y ESTUDIOS DE REGLAMENTACIÓN DE UNA CORRIENTE. La visita ocular y los estudios de reglamentación de una corriente serán efectuados por funcionarios idóneos en la materia, y comprenderán cuando menos los siguientes aspectos:

a) Cartografía;

b) Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas;

c) Hidrometeorológicos;

d) Agronómicos;

e) Riego y drenaje;

f) Socioeconómicos;

g) Obras hidráulicas;

h) De incidencia en el desarrollo de la región;

i) De incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua;

j) Legales;

k) Módulos de consumo, y

l) Control y vigilancia de los aprovechamientos.

En todo caso, la Autoridad Ambiental competente podrá determinar las características que debe contener cada uno de los aspectos señalados en consideración a la fuente y aprovechamiento de que se trata.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 110).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.5. PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUAS Y AVISO. Con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos anteriores, se elaborará un proyecto de distribución de aguas. Este proyecto se comunicará a los interesados mediante aviso que se publicará por dos (2) veces con intervalo de diez (10) días entre uno y otro, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 111).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.6. DIFUSIÓN AVISO. El aviso a que se refiere el artículo anterior se puede difundir por dos veces a través de la emisora del lugar con el mismo intervalo establecido en el artículo anterior.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 112).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.7. OBJECIONES, PRÁCTICA DE DILIGENCIAS, REFORMA PROYECTO Y PUBLICACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO. Una vez expirado el término de objeciones la Autoridad Ambiental competente procederá a estudiarlas; en caso de que sean conducentes ordenará las diligencias pertinentes.

Una vez practicadas estas diligencias y si fuere el caso reformado el proyecto, la Autoridad Ambiental competente procederá a elaborar la providencia de reglamentación correspondiente, y expedida esta, su encabezamiento y parte resolutiva serán publicadas en el Diario Oficial.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 113).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.8. EFECTOS REGLAMENTACIÓN DE AGUAS. Toda reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios quienes quedan obligados a cumplir las condiciones impuestas en ellas y sujetos a las causales de caducidad de que trata el Decreto-ley 2811 de 1974 y el presente Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 114).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.9. DISTRIBUCIÓN, REGLAMENTACIÓN O REPARTO DE AGUAS DE USO PÚBLICO Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. Para efecto de la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros.

Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las proporciones ocupadas por los colonos y ocupantes sin perjuicio de que se imponga la servidumbre conforme a las normas vigentes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 115).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.10. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE REGLAMENTACIÓN DE AGUAS DE USO PÚBLICO. Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada o variada por la Autoridad Ambiental competente a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que pueden resultar afectadas con la modificación.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 116).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.11. ASPECTOS A CONSIDERAR EN LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE REGLAMENTACIÓN DE AGUAS DE USO PÚBLICO. En el trámite de revisión o variación de una reglamentación de aguas de uso público se tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios y las circunstancias que determinan la revisión o variación con el fin de que aquellas se satisfagan en forma proporcional.

Se tendrá, igualmente, en cuenta el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la reglamentación que se pretenda variar o revisar.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 117).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.12. DECLARACIÓN DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas por el Decreto-ley 2811 de 1974, la Autoridad Ambiental competente, podrá decretar reservas de agua, entendiéndose por tales:

a) La prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas corrientes o depósitos de agua, lagos de dominio público, o partes o secciones de ellos, y

b) La prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinados usos de corrientes, depósitos de agua o de sus lechos o cauces.

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 118)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.13. FINES DE LAS RESERVAS. Las reservas podrán ser decretadas para cualquiera de los siguientes fines:

a) Organizar o facilitar la prestación de un servicio público;

b) Adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de que forman parte;

c) Adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces o lechos por parte del Estado;

d) Mantener una disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del país;

e) Para desarrollar programas de acuicultura, proteger criaderos de peces y mantener el medio ecológico de la fauna o flora acuática dignas de protección, y

f) Para el establecimiento de zonas de manejo especial en desarrollo de los artículos 137 y 309 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 119).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.14. ESTUDIOS. La Autoridad Ambiental competente practicará estudios cuando menos sobre los aspectos contemplados por el artículo 2.2.3.2.13.4 de este Decreto, y con base en ellos hará la reserva respectiva.

Cuando la reserva sea declarada para restaurar la calidad de las aguas o para realizar los estudios previstos en el punto c) del artículo 2.2.3.2.13.13 de este Decreto, una vez cumplido el objetivo se podrá levantar la reserva.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 120).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.15. DECLARACIÓN DE AGOTAMIENTO DE LA FUENTE. Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, la Autoridad Ambiental competente, podrá declarar agotada está fuente, declaración que se publicará en la sede principal y en la respectiva subsede.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 121).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.16. RESTRICCIÓN DE USOS O CONSUMOS TEMPORALMENTE. En casos de producirse escasez crítica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, la Autoridad Ambiental competente podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículoserá aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos.

Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 122).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.17. EMERGENCIA AMBIENTAL Y FACULTADES. En caso de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando existiere peligro inminente, la Autoridad Ambiental competente podrá declararla.

La Autoridad Ambiental competente podrá alterar el orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos y en general dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2.2.3.2.13.16, 2.2.3.2.19.10, 2.2.3.2.19.11 y 2.2.3.2.19.12 de este Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 123).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.13.18. FACULTADES PARA LA PROTECCIÓN DE FUENTES O DEPÓSITOS DE AGUAS. <Artículo corregido por el artículo 12 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, la Autoridad Ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.

La Autoridad Ambiental competente podrá prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella, cuando del análisis de las aguas servidas o de los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata.

Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado.

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 124).

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 14.

RESTRICCIONES Y LIMITACIONES AL DOMINIO.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.1. SERVIDUMBRE EN INTERÉS PÚBLICO. En concordancia con lo establecido por artículo 919 del Código Civil, toda heredad está sujeta a la servidumbre del acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas y para sus procesos industriales.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 125).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.2. LIMITACIÓN DE DOMINIO O SERVIDUMBRE. De conformidad con lo establecido por el artículo 67 del Decreto-ley 2811 de 1974, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada cuando lo impongan la utilidad pública el interés social.

Se considera de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de los dispuestos por el artículo 1o del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 126).

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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