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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.19. AGUAS ALUMBRADAS EN PERFORACIONES MINERAS O PETROLERAS. Las aguas alumbradas en perforaciones mineras o petroleras se concederán, en primer lugar, a quienes realicen las perforaciones hasta la concurrencia de sus necesidades, y podrán concederse a terceros si no perturbaren la explotación minera o petrolera.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 162).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.20. OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A SOBRANTES EN APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS. Cuando se presenten sobrantes en cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas tendrán aplicación las disposiciones de este Decreto relacionadas con aguas superficiales, en cuanto no fueren incompatibles. El titular de la concesión está obligado a extraerlas sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto sea inevitable, deberá conducir a sus expensas dichos sobrantes hasta la fuente más cercana o a facilitar su aprovechamiento para predios vecinos, caso en el cual los beneficiarios contribuirán a sufragar los costos de conducción.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 163).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.21. CONTENIDO ACTO ADMINISTRATIVO. En las resoluciones de concesión de aguas subterráneas la Autoridad Ambiental competente consignará además de lo expresado en la Sección 9 de este capítulo, lo siguiente:

a) La distancia mínima a que se debe perforar el pozo en relación con otros pozos en producción;

b) Características técnicas que debe tener el pozo, tales como: profundidad, diámetro, revestimiento, filtros y estudios geofísicos que se conozcan de pozos de exploración o de otros próximos al pozo que se pretende aprovechar;

c) Características técnicas de la bomba o compresor y plan de operación del pozo; indicará el máximo caudal que va a bombear en litros por segundo;

d) Napas que se deben aislar;

e) Napas de las cuales esté permitido alumbrar aguas indicando sus cotas máximas y mínimas;

f) Tipo de válvula de control o cierre, si el agua surge naturalmente;

g) Tipo de aparato de medición de caudal, y

h) La demás que considere convenientes la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 164).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.22. IMPOSICIÓN DE USO COMBINADO DE AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEAS. La Autoridad Ambiental competente podrá imponer a un concesionario de aguas superficiales y subterráneas el uso combinado de ellas, limitando el caudal utilizable bajo uno u otro sistema o las épocas en que puede servirse de una y otras.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 165).

SECCIÓN 17.

PRESERVACIÓN Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.1. APLICABILIDAD DECLARACIÓN DE AGOTAMIENTO. La declaración de agotamiento autorizada por los artículos 2.2.3.2.13.15 a 2.2.3.2.13.17 de este Decreto, es aplicable para las aguas subterráneas por motivos de disponibilidad cuantitativa y cualitativa de las mismas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 166).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.2. OTRAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL. Por los mismos motivos, la Autoridad Ambiental competente podrá tomar, además de las medidas previstas por los artículos 2.2.3.2.13.15 a 2.2.3.2.13.17 de este Decreto, las siguientes:

a) <Literal corregido por el artículo 25 Num. 17 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar a los concesionarios la construcción de las obras y trabajos que sean necesarios para recargar y conservar el pozo, o,

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b) Construir las obras a que se refiere la letra anterior, en cuyo caso se podrá cobrar la tasa de valorización.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 167).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.3. CONCEPTO DE SOBRANTES. Para efectos de la aplicación del artículo 154 del Decreto-ley 2811 de 1974, se entiende por "sobrantes" las aguas que, concedidas, no se utilicen en ejercicio del aprovechamiento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 168).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.4. DISTANCIA MÍNIMA ENTRE PERFORACIONES. Para evitar la interferencia que pueda producirse entre dos o más pozos como consecuencia de la solicitud para un nuevo aprovechamiento, la Autoridad Ambiental competente teniendo en cuenta el radio físico de influencia de cada uno, determinará la distancia mínima que debe mediar entre la perforación solicitada y los pozos existentes, su profundidad y el caudal máximo que podrá alumbrarse.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 169).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.5. RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR CONCESIÓN. La Autoridad Ambiental competente fijará el régimen de aprovechamiento de cada concesión de aguas subterráneas de acuerdo con la disponibilidad del recurso y en armonía con la planificación integral del mismo en la zona.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 170).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.6. PRERREQUISITO DE LA PRUEBA DE BOMBEO. Ningún aprovechamiento podrá iniciarse sin haberse practicado previamente la prueba de bombeo a que se refiere el artículo 2.2.3.2.16.11 de este Decreto. El titular de la concesión deberá dotar al pozo de contador adecuado, conexión a manómetro y de toma para la obtención de muestras de agua.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 171).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.7. OBLIGACIÓN EN ESTUDIOS O EXPLOTACIONES MINERAS O PETROLÍFERAS. Quien al realizar estudios o explotaciones mineras o petrolíferas, o con cualquier otro propósito descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar aviso por escrito e inmediato a la Autoridad Ambiental competente y proporcionar la información técnica de que se disponga.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 172).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.8. REGLAMENTACIÓN DE APROVECHAMIENTOS. La Autoridad Ambiental competente podrá reglamentar en cualquier tiempo, conforme a la Sección 13 de este capítulo los aprovechamientos de cualquier fuente de agua subterránea y determinar las medidas necesarias para su protección.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 173).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.9. SUPERVISIÓN TÉCNICA DE POZOS Y PERFORACIONES. La Autoridad Ambiental competente dispondrá la supervisión técnica de los pozos y perforaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones de permiso o concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 174).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.10. PERMISO AMBIENTAL PREVIO PARA OBTURACIÓN DE POZOS. Nadie podrá adelantar la obturación de pozos sin el previo permiso de la Autoridad Ambiental competente el cual designará un funcionario que supervise las operaciones de cegamiento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 175).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.11. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN. Con el fin de prevenir la contaminación o deterioro de aguas subterráneas a causa de actividades que no tengan por objeto el aprovechamiento de aguas, tales como explotación de minas y canteras, trabajos de avenamiento, alumbramiento de gases o hidrocarburos, establecimiento de cementerios, depósitos de basuras o de materiales contaminantes, la Autoridad Ambiental competente desarrollará mecanismos de coordinación con las entidades competentes para otorgar concesiones, licencias o permisos relacionados con cada tipo de actividad, de tal suerte que en la respectiva providencia se prevean las obligaciones relacionadas con la preservación del recurso hídrico.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 176).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.12. OTRAS MEDIDAS DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. La Autoridad Ambiental competente coordinará igualmente con las entidades a que se refiere el artículo anterior, medidas tales como la realización de los estudios necesarios para identificar las fuentes de contaminación y el grado de deterioro o la restricción, condicionamiento o prohibición de actividades, con el fin de preservar o restaurar la calidad del recurso hídrico subterráneo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 177).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.13. ASPECTOS A CONTEMPLAR EN LA INVESTIGACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS. En la investigación de las aguas subterráneas se deberán contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. Estratigrafía general incluyendo configuración profundidades y espesores de los acuíferos o identificación de sus fronteras permeables, impermeables y semi-impermeables.

2. Configuración de elevaciones piezométricos.

3. Configuración de niveles piezométricos referidos al terreno.

4. Evaluaciones piezométricos a través del tiempo.

5. Magnitud y distribución de las infiltraciones y extracciones por medio de pozos, ríos, manantiales y lagunas o zonas pantanosas.

6. Magnitud y distribución de las propiedades hidrodinámicas de los acuíferos deducidos en pruebas de bombeo en régimen transitorio, y

7. Información hidrológica superficial.

La Autoridad Ambiental competente desarrollará los mecanismos adecuados para coordinar las actividades que adelantan otras entidades en materia de investigación e inventario de las aguas superficiales y subterráneas, tanto desde el punto de vista de su existencia como de su uso actual y potencial.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 178).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.14. AGUAS MINERALES Y TERMALES. La Autoridad Ambiental competente, tendrá a su cargo la expedición de las autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas minero-medicinales.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 179).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.15. PREFERENCIAS DE DESTINO DE LAS AGUAS MINERO-MEDICINALES. Las aguas minero-medicinales se aprovecharán preferiblemente para destinarlas a centros de recuperación, balnearios y plantas de envase por el Estado o por particulares mediante concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 180).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.16. CONDICIÓN EN LA REVERSIÓN. En toda concesión de aprovechamiento de aguas minero - medicinales deberá además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirá al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, indemnización alguna.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 181).

SECCIÓN 18.

RÉGIMEN PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y CAUCES LIMÍTROFES.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.18.1. APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y CAUCES LIMÍTROFES. En todo lo relacionado con el aprovechamiento y reglamentación de aguas, cauces, playas, costas y riberas limítrofes, se atenderá a lo previsto en los tratados acuerdos o convenios que se suscriban con los países limítrofes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 182).

SECCIÓN 19.

DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.1. OBRAS HIDRÁULICAS. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 119 del Decreto-ley 2811 de 1974, las disposiciones de esta sección tiene por objeto promover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos del recurso hídrico y para su defensa y conservación., sin perjuicio de las funciones, corresponden al Ministerio de Obras Públicas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 183).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.2. PRESENTACIÓN DE PLANOS E IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES. Los beneficiarios de una concesión o permiso para el usos de aguas o el aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar a la Autoridad Ambiental competente para su estudio aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal o el aprovechamiento del cauce.

En la resolución que autorice la ejecución de las obras se impondrá la titular del permiso o concesión la obligación de aceptar y facilitar la supervisión que llevará a cabo la Autoridad Ambiental competente para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 184).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.3. ENTIDADES PÚBLICAS Y DISPOSICIONES DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. El Ministerio de Transporte y las demás entidades que tengan a su cargo la construcción de obras públicas, deberán cumplir y hacer cumplir lo previsto por el artículo 26 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 185).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.4. APROBACIÓN PARA CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTOS RURALES PARA PRESTAR SERVICIOS DE RIEGO. La construcción de acueductos rurales para prestar servicios de riego u otros similares, requiere aprobación, que puede ser negada por razones de conveniencia pública.

Se exceptúan las instalaciones provisionales que deban construir entidades del Estado en el desarrollo de sus funciones.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 187).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.5. APROBACIÓN DE PLANOS Y DE OBRAS, TRABAJOS O INSTALACIONES. Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere la presente sección, requieren dos aprobaciones:

a) La de los planos, incluidos los diseños finales de ingeniería, memorias técnicas y descriptivas, especificaciones técnicas y plan de operación; aprobación que debe solicitarse y obtenerse antes de empezar la construcción de las obras, trabajos e instalaciones;

b) La de las obras, trabajos o instalaciones una vez terminada su construcción y antes de comenzar su uso, y sin cuya aprobación este no podrá ser iniciado.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 188).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.6. OBLIGACIONES DE PROYECTOS DE OBRAS HIDRÁULICAS, PÚBLICAS O PRIVADAS PARA UTILIZAR AGUAS O SUS CAUCES O LECHOS. Los proyectos de obras hidráulicas, públicas o privadas para utilizar aguas o sus cauces o lechos deben incluir los estudios, planos y presupuesto de las obras y trabajos necesarios para la conservación o recuperación de las aguas y sus lechos o cauces, acompañados de una memoria, planos y presupuesto deben ser sometidos a aprobación y registro por la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 191).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.7. OBLIGACIONES PARA PROYECTOS QUE INCLUYAN CONSTRUCCIONES COMO PRESAS, DIQUES, COMPUERTAS, VERTEDEROS, PASOS DE VÍAS PÚBLICAS. Los proyectos que incluyen construcciones como presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas, en cuya construcción sea necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios que puedan ocasionarse por deficiencia de diseños, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir acompañados además de los que se requieren en el artículo 2.2.3.2.19.5, letra a) de este Decreto, de una memoria técnica detallada sobre el cálculo estructural e hidráulico de las obras.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 192).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.8. PLANOS Y ESCALAS. Los planos exigidos por esta sección se deberán presentar por triplicado en planchas de 100 x 70 centímetros y a las siguientes escalas:

a) Para planos generales de localización; escala 1:10.000 hasta 1:25.000 preferiblemente deducidos de cartas geográficas del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi";

b) Para localizar terrenos embalsables, irrigables y otros similares para la medición planimétrica y topográfica, se utilizarán escalas: 1: 1.000 hasta 1: 5.000;

c) Para perfiles escala horizontal 1:1.000 hasta 1:2.000 y escala vertical de 1:50 hasta 1:200;

d) Para obras civiles, de 1:25 hasta 1:100, y

e) Para detalles de 1:10 hasta 1:50

(Decreto 1541 de 1978, artículo 194).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.9. ESTUDIO, APROBACIÓN Y REGISTRO DE LOS PLANOS. Los planos acompañados de las memorias descriptivas y cálculos hidráulicos y estructurales serán presentados a la Autoridad Ambiental competente y una vez aprobados por esta, tanto el original como los duplicados, con la constancia de la aprobación serán registrados en la forma prevista en el Capítulo 4 del presente título.

Para el estudio de los planos y memorias descriptivas y cálculos estructurales que presenten los usuarios conforme a esta sección, así como para la aprobación de las obras una vez construidas, la Autoridad Ambiental competente podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Transporte y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).

(Decreto 1541 de 1978, artículo 195).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.10. CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE DEFENSA SIN PERMISO. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de defensa sin permiso de la Autoridad Ambiental competente deberán darle aviso escrito dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y quedaran sujetas a su revisión o aprobación por parte de la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 196).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.11. CONSTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS PARA CONJURAR DAÑOS INMINENTES. En los mismos casos previstos por el artículo anterior, la Autoridad Ambiental competente podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, dicha Autoridad Ambiental dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 197).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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