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ARTÍCULO 2.2.3.2.8.9. TRASPASO Y FACULTADES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL. La Autoridad Ambiental competente está facultada para autorizar el traspaso de una concesión, conservando enteramente las condiciones originales o modificándolas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 52).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.8.10. CONCESIÓN DE AGUAS PARA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO. El beneficiario de una concesión de aguas para prestación de un servicio público, deberá cumplir las condiciones de eficacia, regularidad y continuidad, so pena de incurrir en la causal de caducidad a que se refiere el ordinal c) del artículo 62 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 53).

SECCIÓN 9.

PROCEDIMIENTOS PARA OTORGAR CONCESIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.9.1. SOLICITUD DE CONCESIÓN. Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud a la Autoridad Ambiental competente en la cual expresen:

a) Nombre y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio y nacionalidad. Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio, los documentos relativos a su constitución, nombre y dirección de su representante legal;

b) Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua;

c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción;

d) Información sobre la destinación que se le dará al agua;

e) Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo;

f) Información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y sobre las inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a realizar;

g) Informar si se requiere establecimiento de servidumbre para el aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas;

h) Término por el cual se solicita la concesión;

i) Extensión y clase de cultivos que se van a regar;

j) Los datos previstos en la sección 10 de este capítulo para concesiones con características especiales;

k) Los demás datos que la Autoridad Ambiental competente y el peticionario consideren necesarios.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 54).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.9.2. ANEXOS A LA SOLICITUD. Con la solicitud se debe allegar:

a) Los documentos que acrediten la personería del solicitante;

b) Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, y

c) Certificado actualizado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba adecuada de la posesión o tenencia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 55).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.9.3. SOLICITUD DE PRÁCTICA DE VISITA OCULAR. Presentada la solicitud, se ordenará la práctica de una visita ocular a costa del interesado. Esta diligencia se practicará con la intervención de funcionarios idóneos en las disciplinas relacionadas con el objeto de la visita.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 56).

<Jurisprudencia Concordantex>

- Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 85001-23-31-000-2009-00180-01_20180607 de 7 de junio de 2018, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.9.4. FIJACIÓN DE AVISO. <Artículo corregido por el artículo 8 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular la Autoridad Ambiental competente hará fijar en lugar público de sus oficinas y de la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que las personas que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo.

Para mayor información, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, la Autoridad Ambiental competente podrá a costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios.

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 57)

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.9.5. VISITA. En la diligencia de visita ocular se verificará por lo menos lo siguiente:

a) Aforos de la fuente de origen, salvo, si la Autoridad Ambiental competente conoce suficientemente su régimen hidrológico;

b) Si existen poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los menesteres domésticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse con el aprovechamiento que se solicita;

c) Si existen derivaciones para riego, plantas eléctricas, empresas industriales u otros usos que igualmente puedan resultar afectados;

d) Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se beneficiará con las aguas, las razones técnicas para esta ocupación;

e) Lugar y forma de restitución de sobrantes;

f) Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas que impidan hacer tal restitución;

g) La información suministrada por el interesado en su solicitud;

h) Los demás que en cada caso la Autoridad Ambiental competente estime conveniente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 58).

<Jurisprudencia Concordantex>

- Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 85001-23-31-000-2009-00180-01_20180607 de 7 de junio de 2018, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.9.6. SOLICITUDES CONCESIÓN DE AGUAS PARA PRESTAR SERVICIOS PÚBLICOS. En las solicitudes para usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse todos los detalles de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 59).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.9.7. OPOSICIÓN. Toda persona que tenga derecho o interés legítimo, puede oponerse a que se otorgue la concesión.

La oposición se hará valer ante la Autoridad Ambiental competente antes de la visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones en las cuales se fundamenta y acompañando los títulos y demás documentos que el opositor crea convenientes para sustentarla. La Autoridad Ambiental competente por su parte, podrá exigir al opositor y al solicitante de la concesión los documentos, pruebas y estudios de orden técnico y legal que juzgue necesarios, fijando para allegarlos un término que no excederá de treinta (30) días.

La oposición se decidirá conjuntamente en la resolución que otorgue o niegue la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 60).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.9.8. TÉRMINO PARA DECIDIR. Cumplidos los trámites establecidos en los artículos anteriores, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de la visita ocular o del vencimiento del término para la prueba, si lo hubiere fijado, la Autoridad Ambiental competente decidirá mediante providencia motivada si es o no procedente otorgar la concesión solicitada.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 61).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.9.9. ACTO ADMINISTRATIVO. La Autoridad Ambiental competente consignará en la resolución que otorga concesión de aguas por lo menos los siguientes puntos:

a) Nombre de la persona natural o jurídica a quien se le otorga;

b) Nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso, derivación y retorno de las aguas;

c) Nombre y ubicación de la fuente de la cual se van derivar las aguas;

d) Cantidad de aguas que se otorga, uso que se van a dar a las aguas, modo y oportunidad en que hará el uso;

e) Término por el cual se otorga la concesión y condiciones para su prórroga;

f) Obras que debe construir el concesionario, tanto para el aprovechamiento de las aguas y restitución de los sobrantes como para su tratamiento y defensa de los demás recursos, con indicación de los estudios, diseños y documentos que debe presentar y el plazo que tiene para ello;

g) Obligaciones del concesionario relativas al uso de las aguas y a la preservación ambiental, para prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás recursos relacionados, así como la información a que se refiere el artículo 23 del Decreto-ley 2811 de 1974.

h) Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;

i) Cargas pecuniarias;

j) Régimen de transferencia a la Autoridad Ambiental competente al término de la concesión, de las obras afectadas al uso de las aguas, incluyendo aquellas que deba construir el concesionario, y obligaciones y garantías sobre su mantenimiento y reversión oportuna;

k) Requerimientos que se harán al concesionario en caso de incumplimiento de las obligaciones, y

l) Causales para la imposición de sanciones y para la declaratoria de caducidad de la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 62).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.9.10. PUBLICACIÓN. El encabezamiento y la parte resolutiva de la resolución que otorga una concesión de aguas será publicado en el boletín de que trata el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 63).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.9.11. CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS. Para que se pueda hacer uso de una concesión de aguas se requiere que las obras hidráulicas ordenadas en la resolución respectiva hayan sido construidas por el titular de la concesión y aprobadas por la Autoridad Ambiental competente de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 64).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.9.12. CONCESIÓN DE AGUAS PARA DIFERENTES DUEÑOS. Cuando una derivación vaya a beneficiar predios de distintos dueños, la solicitud concesión deberá formularse por todos los interesados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 65).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.9.13. COMUNIDAD ENTRE BENEFICIARIOS. En los casos a que se refiere el artículo anterior, una vez otorgada la respectiva concesión se considerará formada una comunidad entre los distintos beneficiarios, con el objeto de tomar el agua de la fuente de origen repartirla entre los usuarios y conservar y mejorar el acueducto, siempre y cuando los interesados no hayan celebrado otra convención relativa al mismo fin.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 66).

SECCIÓN 10.

CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE ALGUNAS CONCESIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.1. ACUEDUCTO PARA USO DOMÉSTICO. Las concesiones que la Autoridad Ambiental competente otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto, se sujetarán, además de lo prescrito en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo, a las condiciones y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud y Protección Social y lo previsto en el régimen de prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 67).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.2. USO AGRÍCOLA, RIEGO Y DRENAJE. Las concesiones para uso agrícola y silvicultura, además de lo dispuesto en las secciones 2, 3 y 4 de este Capítulo, deberán incluir la obligación del usuario de construir y mantener los sistemas de drenaje y desagüe adecuados para prevenir la erosión, revenimiento y salinización de los suelos.

La Autoridad Ambiental competente podrá imponer además, como condición de la concesión, la obligación de incorporarse a redes colectoras regionales y contribuir a los gastos de su construcción, mantenimiento y operación.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 68).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.3. USO INDUSTRIAL. Se entiende por uso industrial el empleo de aguas en procesos manufactureros o en los de transformación y en sus conexos o complementarios.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 69).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.4. ANEXO SOLICITUD CONCESIÓN USO INDUSTRIAL. Las solicitudes de concesión para uso industrial, además de lo dispuesto en la sección 3 de este capítulo deben anexar el estudio de factibilidad del proyecto industrial cuyas especificaciones establecerá la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 70).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.5. FALTA DE CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. La Autoridad Ambiental competente podrá suspender temporalmente o declarar la caducidad de una concesión de aprovechamiento de aguas para uso industrial, si vencido el plazo señalado no se ha construido y puesto en servicio el sistema de tratamiento de aguas residuales para verterlas en las condiciones y calidades exigidas en la providencia que otorga el permiso de vertimiento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 71).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.6. REFRIGERACIÓN DE MAQUINARIAS. En las solicitudes para aprovechamiento de agua para refrigeración de maquinarias, la solicitud deberá contener, además el dato exacto de la cantidad de agua que se necesita para dicho fin y la memoria descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el caudal del río o de la corriente así como de las operaciones de lavado comprendida la periodicidad, el lugar y el sitio donde se produzca el vertimiento de las aguas servidas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 72).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.7. USO ENERGÉTICO. Se entiende por uso energético del agua, su empleo en:

a) Generación cinética, como en el movimiento de molinos;

b) Generación hidroeléctrica y termoeléctrica;

c) Generación térmica y nuclear.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 73).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.8. REQUISITOS ADICIONALES EN USO ENERGÉTICO. Las solicitudes de concesión de aguas para los usos previstos en el artículo anterior, además de lo establecido en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Anexar el estudio de factibilidad del proyecto completo, en los casos y con los requisitos exigidos por la Autoridad Ambiental competente;

b) Especificar la potencia y la generación anual estimada;

(Decreto 1541 de 1978, artículo 74).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.9. AMPLIACIONES DE FUERZA HIDRÁULICA O DE PLAZO. Para obtener ampliaciones de fuerza hidráulica o de plazo se deberá presentar solicitud, en la cual se deberá expresar la mayor cantidad de fuerza que se pretende desarrollar o el tiempo por el cual se pide la ampliación del plazo. Con la respectiva solicitud se presentarán los documentos que acrediten legalmente la existencia de la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 75).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.10. COEXISTENCIA DEL USO ENERGÉTICO DEL AGUA CON OTROS USOS. La concesión del uso de aguas para los fines previstos en este Decreto, no impiden que las mismas aguas se concedan para otros usos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 76).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.11. USO ENERGÉTICO Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN Y SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD. La concesión de aguas para uso energético no envuelve la de prestación del servicio público de distribución y suministro de electricidad, la cual se tramitará separadamente ante la autoridad competente, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 77).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.12. USOS MINEROS Y PETROLEROS. Las solicitudes de concesión de agua para esta clase de usos deberán acompañarse del estudio de factibilidad del proyecto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 78).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.13. OBLIGACIONES ADICIONALES. Los concesionarios de aguas para uso minero y petrolero, además de sujetarse a lo dispuesto en las Secciones 7, 8 y 9 de este capítulo, deberán cumplir las obligaciones establecidas por los artículos 146 y 147 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 79).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.14. CONCESIONES DE AGUAS PARA USO EN MINERODUCTOS Y OTRAS AUTORIZACIONES. Las concesiones de aguas para uso en mineroductos deben gestionarse ante la Autoridad Ambiental competente independientemente de las relativas a la explotación de las minas y beneficio de los minerales.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 80).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.15. EXPLOTACIÓN PETROLÍFERA. Para el uso de aguas para explotación petrolífera, la Autoridad Ambiental competente otorgará concesión conforme a las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 81).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.16. INYECCIONES PARA RECUPERACIÓN SECUNDARIA DE PETRÓLEO O GAS NATURAL. El empleo de agua en reinyecciones para recuperación secundaria de petróleo o gas natural requiere concesión especial de la Autoridad Ambiental competente, diferente a la exigida para la exploración y explotación de petróleo o gas natural.

El concesionario está obligado a prevenir la contaminación de las napas de agua subterránea que atraviesa.

Los usos de agua para exploración minera y petrolera estarán igualmente condicionados por las disposiciones de los Códigos de Minas y Petróleos y demás normas legales y reglamentarias específicas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 82).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.17. FLOTACIÓN DE MADERAS. La utilización de las aguas para el transporte de madera por flotación requiere concesión de la Autoridad Ambiental competente la cual se tramitará conforme a las Secciones 7, 8 y 9 de este capítulo y se otorgará a los titulares de concesiones de aprovechamiento forestal. En la resolución que otorga la concesión se determinarán los sectores, las épocas y los volúmenes flotables y las condiciones para no perturbar otros usos de las aguas o los derechos de otros concesionarios de aguas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 83).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.10.18. BALSAS DE FLOTACIÓN DE MADERAS. La Autoridad Ambiental competente en coordinación con el Ministerio de Transporte, determinará las playas en las cuales podrá varar y armarse las balsas de flotación de maderas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 84).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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