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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.12. INOPONIBILIDAD. Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las privadas o públicas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 198).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.13. OBLIGATORIEDAD DE APARATOS DE MEDICIÓN. Toda obra de captación o alumbramiento de aguas deberá estar provista de aparatos de medición u otros elementos que permitan en cualquier momento conocer tanto la cantidad derivada como la consumida; los planos a que se refiere esta sección deberán incluir tales aparatos o elementos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 199).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.14. CARACTERÍSTICAS DE LAS OBRAS COLECTORAS Y ADUCTORAS DE SOBRANTES O DESAGüES DE RIEGO. Las obras colectoras y aductoras de sobrantes o desagües de riego deben tener capacidad suficiente para recoger y conducir las aguas lluvias de tal modo que eviten su desbordamiento en las vías públicas y en otros predios; los planos que se refiere esta sección deber incluir tales obras y sus características.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 200).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.15. DE LOS PROFESIONALES. Los proyectos a que se refiere la presente sección serán realizados y formados por profesionales idóneos titulados de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 201).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.16. CONSTRUCCIÓN DE OBRAS. Aprobados los planos y memorias técnicas por la Autoridad Ambiental competente los concesionarios o permisionarios deberán construir las obras dentro del término que se fije; una vez construidas las someterá a estudio para su aprobación.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 202).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.19.17. RESTAURACIÓN DE ÁREAS PANTANOSAS. Solamente por razones de conveniencia ecológica, de incremento de productividad biológica y de orden económico y social podrá, previo estudio, acometerse la restauración de áreas pantanosas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 203).

SECCIÓN 20.

CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES.

SUBSECCIÓN.

PRINCIPIOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.20.1. CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS CON RESPECTO A LOS VERTIMIENTOS. Para efectos de la aplicación del artículo 134 del Decreto-ley 2811 de 1974, se establece la siguiente clasificación de las aguas con respecto a los vertimientos:

Clase I. Cuerpos de agua que no admiten vertimientos.

Clase II. Cuerpos de aguas que admiten vertimientos con algún tratamiento.

Pertenece a la Clase I:

1. Las cabeceras de las fuentes de agua.

2. Las aguas subterráneas.

3. Los cuerpos de agua o zonas costeras, utilizadas actualmente para recreación.

4. <Numeral corregido por el artículo 25 Num. 18 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará la Autoridad Ambiental competente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

5. Aquellos que declare la Autoridad Ambiental competente como especialmente protegidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 70 y 137 del Decreto-ley 2811 de 1974.

Pertenecen a la Clase II, los demás cuerpos de agua no incluidos en Clase I.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 205).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.20.2. CONCESIÓN Y PERMISO DE VERTIMIENTOS. Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento el cual se trasmitirá junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua o posteriormente a tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión.

Igualmente deberán solicitar este permiso los actuales titulares de concesión para el uso de las aguas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 208).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.3.2.20.3. PREDIOS Y OBLIGACIONES SOBRE PRÁCTICA DE CONSERVACIÓN DE AGUAS, BOSQUES PROTECTORES Y SUELOS. Los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 209).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.20.4. ACCIONES POPULARES. El Personero Municipal y cualquier persona pueden entablar las acciones populares que para preservar las aguas nacionales de uso público consagra el Título XIV del Libro II del Código Civil, sin perjuicio de las que competan a los directamente interesados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 210).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.20.5. PROHIBICIÓN DE VERTER SIN TRATAMIENTO PREVIO. Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficarlas aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 211).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.20.6. FACULTAD DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL FRENTE A VERTIMIENTO QUE INUTILIZA TRAMO O CUERPO DE AGUA. Si a pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el vertimiento ha de ocasionar contaminación en grado tal que inutilice el tramo o cuerpo de agua para los usos o destinación previstos por la Autoridad Ambiental competente, esta podrá denegar o declarar la caducidad de la concesión de aguas o del permiso de vertimiento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 212).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.20.7. DEBER DE COLABORACIÓN E INOPONIBILIDAD EN PRÁCTICA DE DILIGENCIAS. Los titulares de permisos o concesiones, los dueños, poseedores o tenedores de predios y los propietarios o representantes de establecimientos o industrias deberán suministrar a los funcionarios que practiquen la inspección supervisión o control todos los datos necesarios, y no podrán oponerse a la práctica de estas diligencias.

Los elementos y sustancias contaminantes se controlarán de acuerdo con la cantidad de masa de los mismos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 219).

SECCIÓN 21.

VERTIMIENTO POR USO DOMÉSTICO Y MUNICIPAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.21.1. NORMAS APLICABLES A LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ACUEDUCTO. Las concesiones que la Autoridad Ambiental competente, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto se sujetarán, a lo establecido en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo , sin perjuicio de lo previsto en el régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 220).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.21.2. OBLIGACIONES PARA INICIAR LA CONSTRUCCIÓN, ENSANCHE O ALTERACIÓN DE HABITACIONES O COMPLEJOS HABITACIONALES O INDUSTRIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto-ley 2811 de 1974, para iniciar la construcción, ensanche o alteración de habitaciones o complejos habitacionales o industriales, requerirá la presentación y aprobación de los planos de desagüe, cañerías y alcantarillado, y métodos de tratamiento y disposición de aguas residuales, previamente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 221).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.21.3. IMPOSIBILIDAD DE VERTER AGUAS RESIDUALES EN SISTEMAS DE ALCANTARILLADO PÚBLICO. Cuando las aguas residuales no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado público, regirá lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto-ley 2811 de 1974, y su tratamiento deberá hacerse de modo que no produzca deterioro de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.20.5 al 2.2.3.2.20.7 del presente decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 222).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.21.4. SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS LÍQUIDOS. En todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación la clasificación a que refiere el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 223).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.21.5. FIJACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EFLUENTE. Las características del efluente de la planta de tratamiento serán fijadas por la Autoridad Ambiental competente con observancia de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.2.3.2.20.5 de este Decreto y demás normas vigentes sobre la materia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 224).

SECCIÓN 22.

VERTIMIENTO POR USO AGRÍCOLA, RIEGO Y DRENAJE.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.22.1. REGLAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS OBRAS DE CAPTACIÓN Y CONDUCCIÓN Y SISTEMAS DE DESAGüE, DRENAJE Y TRATAMIENTO DE SOBRANTES. Los desagües provenientes de riego pueden ser concedidos preferencialmente para nuevos usos en riego. La concesión puede imponer a su beneficiario la obligación de contribuir a los gastos de construcción, mantenimiento y operación de las obras de captación y conducción construidas por el concesionario original. También podrá la Autoridad Ambiental competente imponer a todos los beneficiarios la contribución para la construcción y mantenimiento de los sistemas de desagüe, drenaje y tratamiento de los sobrantes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 225).

SECCIÓN 23.

VERTIMIENTO POR USO INDUSTRIAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.23.1. DESAGüES Y EFLUENTES PROVENIENTES DE LAS PLANTAS INDUSTRIALES. Los desagües y efluentes provenientes de las plantas industriales deberán evacuarse mediante redes especiales construidas para este fin, en forma que facilite el tratamiento del agua residual, de acuerdo con las características y la clasificación de la fuente receptora.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 228).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.23.2. UBICACIÓN DE INDUSTRIAS QUE NO PUEDAN GARANTIZAR LA CALIDAD DE LAS AGUAS DENTRO DE LOS LÍMITES PERMISIBLES. Las industrias que no puedan garantizar la calidad de las aguas dentro de límites permisibles que se establezcan, sólo podrán instalarse en los lugares que indique la autoridad ambiental competente acorde con lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

Para autorizar su ubicación en zonas industriales se tendrán en cuenta el volumen y composición de los efluentes y la calidad de la fuente receptora, conforme al artículo 141 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 229).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.23.3. VERTIMIENTOS PUNTUALES A LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO PÚBLICO. Las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, siempre y cuando cumplan la norma de vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado público.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 230).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.23.4. TASAS AMBIENTALES. Las tasas que deben cancelar los usuarios del recurso hídrico, se regirán por lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 232).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.3.2.23.5. DISTRIBUCIÓN DE GASTOS DE MANTENIMIENTO DE RECURSOS, OPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS Y DE TRATAMIENTO, CUANDO LA AUTORIDAD AMBIENTAL ASUMA SU CONSTRUCCIÓN. La Autoridad Ambiental competente, hará una tasación de los gastos de mantenimiento de recursos, operación y conservación de las obras hidráulicas y de tratamiento cuando asuma su construcción, distribuirá los costos entre los diferentes usuarios del servicio en proporción a la cantidad de agua o de material aprovechado por cada uno de ellos, e indicará su forma de pago.

El valor de las cuotas que corresponde a cada usuario deberá ser consignado a favor de la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 234).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.23.6. EXPEDICIÓN DE PAZ Y SALVO POR PAGO DE TASAS. La Autoridad Ambiental competente expedirá un paz y salvo a los usuarios por concepto del pago de las tasas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 236).

SECCIÓN 24.

PROHIBICIONES, SANCIONES, CADUCIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.24.1. PROHIBICIONES. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas:

1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico.

2. Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos.

3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:

a) La alteración nociva del flujo natural de las aguas;

b) La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

c) Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas;

d) La eutroficación;

e) La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y

f) La disminución del recurso hídrico como la fuente natural de energía.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 238).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.24.2. OTRAS PROHIBICIONES. Prohíbase también:

1. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso cuando este o aquellas son obligatorios conforme al Decreto-ley 2811 de 1974 y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 97 del Decreto-ley 2811 de 1974.

2. Utilizar mayor cantidad de la asignada en la resolución de concesión o permiso.

3. Interferir el uso legítimo de uno o más usuarios.

4. Desperdiciar las aguas asignadas.

5. Variar las condiciones de la concesión o permiso, o traspasarlas, total o parcialmente, sin la correspondiente autorización.

6. Impedir u obstaculizar la construcción de obras que se ordenen de acuerdo con el Decreto-ley 2811 de 1974, u oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o corona.

7. Alterar las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas o de defensa de los cauces.

8. Utilizar las obras de captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal sin haber presentado previamente los planos a que se refiere el artículo 120 del Decreto-ley 2811 de 1974 y la sección 19 del presente capítulo sin haber obtenido la aprobación de tales obras.

9. Dar a las aguas o cauces una destinación diferente a la prevista en la resolución de concesión o permiso.

10. Obstaculizar o impedir la vigilancia o inspección a los funcionarios competentes, o negarse a suministrar la información a que están obligados los usuarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 133, 135 y 144 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 239).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.24.3. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Será aplicable el régimen sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009 sin perjuicio de las acciones civiles y penales y de la declaratoria de caducidad, cuando haya lugar a ella.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 240).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.24.4. CADUCIDAD. Serán causales de caducidad de las concesiones las señaladas en el artículo 62 del Decreto-ley 2811 de 1974.

Para efectos de la aplicación del literal d) se entenderá que hay incumplimiento reiterado:

a) Cuando se haya sancionado al concesionario con multas, en dos oportunidades para la presentación de los planos aprobados, dentro del término que se fija;

b) Cuando se haya requerido al concesionario en dos oportunidades para la presentación de los planos.

Se entenderá por incumplimiento grave:

a) La no ejecución de las obras para el aprovechamiento de la concesión con arreglo a los planos aprobados, dentro del término que se fija;

b) En incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la preservación de la calidad de las aguas y de los recursos relacionados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 248).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.24.5. CAUSALES DE REVOCATORIA DEL PERMISO. Son causales de revocatoria del permiso las mismas señaladas para la caducidad de las concesiones en el artículo 62 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 252).

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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