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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.3. UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL DE LA SERVIDUMBRE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTOS DESTINADOS AL RIEGO. Se considera igualmente de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o de las Ley 98 de 1928 y por los artículos 1o y 2o del Decreto-ley 407 de 1949, el establecimiento de servidumbre en la construcción de acueductos destinados al riego y toda clase de trabajos o construcciones para el aprovechamiento hidráulico, industrial o agrícola de dichas obras.

Para que un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea factible conducir el agua económicamente por heredades que pertenezcan al solicitante.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 127).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.4. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. Se presume gravado con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado por una derivación de aguas provenientes de corrientes de uso público.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 128).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.5. SERVIDUMBRES Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Las servidumbres establecidas conforme la ley, gravan también a los predios en los cuales deben ejecutarse obras para el aprovechamiento de las aguas subterráneas y para su conducción.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 129).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.6. CONDICIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES. La Autoridad Ambiental competente deberá en cada caso concreto de imposición administrativa de servidumbre verificar que se dan los motivos de utilidad pública e interés social establecidos por el artículo 1o del Decreto-ley 2811 de 1974 y demás leyes vigentes para imponerla y teniendo en cuenta entre otras las siguientes circunstancias:

a) Que no haya podido lograrse un arreglo amistoso entre las partes;

b) Que el aprovechamiento de aguas que se proyecta realizar, haya sido amparado por concesión;

c) Que la servidumbre sea indispensable para poder hacer uso del agua concedida, en forma técnica y económica.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 130).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.7. NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA Y CITACIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Verificados los motivos de utilidad pública por la Autoridad Ambiental competente la providencia respectiva se notificará personalmente a los dueños de los inmuebles sobre los cuales se haya de constituir la servidumbre, y se citará a una audiencia conciliadora, a la cual deberá concurrir igualmente el peticionario de la servidumbre.

La audiencia tendrá por objeto procurar un acuerdo sobre los siguientes aspectos de la servidumbre:

a) Lugar y superficie que se afectará;

b) Obras que se deban construir;

c) Modalidad de su ejercicio;

d) Monto y forma de pago de la indemnización.

Si se lograre acuerdo, la Autoridad Ambiental competente expedirá una resolución en la cual establecerá la servidumbre en las condiciones convenidas en la audiencia; providencia que deberá inscribirse en el registro de usuarios del recurso hídrico y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 131).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.8. EFECTO DE LA NO CONCILIACIÓN. Si hubiere desacuerdo en cuanto al precio y las indemnizaciones que correspondan, las partes quedan en libertad de acudir al órgano jurisdiccional para que este decida.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 132).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.9. VISITAS OCULARES E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE. La Autoridad Ambiental competente ordenará practicar las visitas oculares necesarias, con el fin de establecer los puntos previsto en el artículo 2.2.3.2.14.7, letras a), b) y c) de este Decreto.

Con base en las visitas practicadas, en los planos que se hubieren levantado y en todas las informaciones obtenidas, la Autoridad Ambiental competente establecerá la servidumbre en interés público, y en la misma providencia ordenará la entrega de la zona, previo depósito de la suma que no esté cuestionada, a órdenes del juzgado que conozca del asunto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 133).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.10. INSCRIPCIÓN ACTO ADMINISTRATIVO. La providencia administrativa que imponga la servidumbre se deberá inscribir en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 134).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.11. CONTENIDO ACTO ADMINISTRATIVO. En la providencia que imponga la servidumbre se indicará la propiedad o propiedades que quedan gravadas, él sitio de captación de las aguas o de ubicación de las obras, la ruta y características de la acequia, del canal, de las obras de vertimiento y del acueducto, y las zonas que deben ocupar estas, de acuerdo con los planos aprobados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 135).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.12. SERVIDUMBRE EN INTERÉS PRIVADO. Previamente a la constitución de una servidumbre en interés privado a que se refieren los artículos 107 a 118 del Decreto-ley 2811 de 1974, por la vía jurisdiccional, la Autoridad Ambiental competente a solicitud de parte y con participación de los interesados, podrá determinar la zona que va quedar afectada por la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de aquella, de acuerdo con el plano que levante al efecto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 136).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.13. ACUERDO ENTRE PARTES. Establecidas las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Ambiental competente citará a las partes para convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades.

Si hubiere acuerdo se levantará un acta en la cual se señalarán las condiciones para el pago de la indemnización, para la entrega de la zona afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así como sus características.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 137).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.14. EFECTOS DEL NO ACUERDO. Si no hubiere acuerdo entre las partes, el interesado deberá recurrir a la vía jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, se imponga la servidumbre respectiva.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 138).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.14.15. OTRAS NORMAS APLICABLES. Las servidumbres en interés privado se rigen además por las disposiciones establecidas en los artículos 2.2.3.2.14.4 de este Decreto y 106 a 118 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 139).

SECCIÓN 15.

ADQUISICIÓN DE BIENES Y EXPROPIACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.15.1. REQUISITOS Y NEGOCIACIONES. En cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 69 y 70 del Decreto-ley 2811 de 1974, la Autoridad Ambiental competente procederá a adelantar las negociaciones para la adquisición de bienes de propiedad privada y patrimoniales de entidades de derecho público, establecidas previamente las siguientes circunstancias:

a) La necesidad de adquisición de tales bienes;

b) La determinación de los bienes que serán afectados;

c) La determinación de las personas con quienes se adelantará la negociación.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 140).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.15.2. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN. La adquisición de bienes inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación se regirá por lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 o en la norma que la modifique o la sustituya.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 141).

SECCIÓN 16.

RÉGIMEN DE CIERTAS CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUA.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.1. USO DE AGUAS LLUVIAS SIN CONCESIÓN. Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter, el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse sin necesidad de concesión de las aguas lluvias que caigan o se recojan en este, mientras por este discurren.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 143).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.2. CONCESIÓN DE AGUAS LLUVIAS. Se requerirá concesión para el uso de las aguas lluvias cuando estas aguas forman un cauce natural que atraviese varios predios, y cuando aún sin encausarse salen del inmueble.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 144).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.3. AGUAS LLUVIAS Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS. La construcción de obras para almacenar conservar y conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 145).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.4. AGUAS SUBTERRÁNEAS, EXPLORACIÓN PERMISO. La prospección y exploración que incluye perforaciones de prueba en busca de aguas subterráneas con miras a su posterior aprovechamiento, tanto en terrenos de propiedad privada como en baldíos, requiere permiso de la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 146).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.5. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que deseen explorar en busca de aguas subterráneas, deberán presentar solicitud de permiso ante la Autoridad Ambiental competente con los requisitos exigidos para obtener concesión de aguas, y suministrar además la siguiente información:

a) Ubicación y extensión del predio o predios a explorar indicando si son propios, ajenos o baldíos;

b) Nombre y número de inscripción de la empresa perforadora, y relación y especificaciones del equipo que va a usar en las perforaciones;

c) Sistema de perforación a emplear y plan de trabajo;

d) Características hidrogeológicas de la zona, si fueren conocidas;

e) Relación de los otros aprovechamientos de aguas subterráneas existente dentro del área que determine la Autoridad Ambiental competente;

f) Superficie para la cual se solicita el permiso y término del mismo;

g) Los demás datos que el peticionario o la autoridad ambiental competente consideren convenientes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 147).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.6. ANEXOS SOLICITUD DE PERMISO. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deberán acompañar a la solicitud:

a) Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre el registro del inmueble o la prueba adecuada de la posesión o tenencia;

b) Los documentos que acrediten la personería o identificación del solicitante, y

c) Autorización escrita con la firma autenticada del propietario o propietarios de los fundos donde se van a realizar las exploraciones, si se tratare de predios ajenos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 148).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.7. TRÁMITE. Recibida la solicitud de exploración debidamente formulada, la Autoridad Ambiental competente procederá a estudiar cada uno de los puntos relacionados en el artículo 2.2.3.2.16.5 de este Decreto, por intermedio de profesionales o técnicos en la materia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 149).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.8. PERMISO Y CONDICIONES. Con base en los estudios a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Ambiental competente podrá otorgar el permiso. Si el beneficiario fuere una persona natural, o jurídica privada se deberán incluir las siguientes condiciones:

a) Que el área de exploración no exceda de 1.000 hectáreas, siempre y cuando sobre la misma zona no existan otras solicitudes que impliquen reducir esta extensión;

b) Que el período no sea mayor de un (1) año,

(Decreto 1541 de 1978, artículo 150).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.9. EXPLORACIÓN Y ASPECTOS A CONSIDERAR. En el proceso de exploración se contemplarán los siguientes aspectos para efectos del informe a que se refiere el artículo 2.2.3.2.16.10 de este Decreto:

1. Cartografía geológica superficial.

2. Hidrología superficial.

3. Prospección geofísica.

4. Perforación de pozos exploratorios.

5. Ensayo de bombeo.

6. Análisis físico-químico de las aguas, y

7. Compilación de datos sobre necesidad de agua existente y requerida.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 151).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.10. INFORME DEL PERMISIONARIO. <Inciso corregido por el artículo 13 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar a la Autoridad Ambiental competente, por cada pozo perforado, un informe que debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

a) <Literal corregido por el artículo 13 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ubicación del pozo perforado y de otros que existan dentro del área de exploración o próximos a esta. La ubicación se hará por coordenadas geográficas con base a WGS84 y siempre que sea posible con coordenadas planas Sistema “Magna Sirgas” origen Bogotá con base en cartas del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”;

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b) Descripción de la perforación y copias de los estudios geofísicos, si se hubieren hecho;

c) Profundidad y método de perforación;

d) Perfil estratigráfico de todos los pozos perforados, tengan o no agua; descripción y análisis de las formaciones geológicas, espesor, composición, permeabilidad, almacenaje y rendimiento real del pozo si fuere productivo, y técnicas empleadas en las distintas fases. El titular del permiso deberá entregar, cuando la entidad lo exija, muestras de cada formación geológica atravesada, indicando la cota del nivel superior e inferior a que corresponde;

e) Nivelación de cota del pozo con relación a las bases altimétricas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", niveles estáticos de agua contemporáneos a la prueba en la red de pozos de observación, y sobre los demás parámetros hidráulicos debidamente calculados;

f) Calidad de las aguas; análisis físico-químico y bacteriológico, y

g) Otros datos que la Autoridad Ambiental competente considere convenientes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 152).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.11. SUPERVISIÓN PRUEBA DE BOMBEO. La prueba de bombeo a que se refiere el punto e) del artículo anterior deberá ser supervisada por un funcionario designado por la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 153).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.12. EFECTOS DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. Los permisos de exploración de aguas subterráneas no confieren concesión para el aprovechamiento de las aguas, pero darán prioridad al titular del permiso de exploración para el otorgamiento de la concesión en la forma prevista en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 154).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.13. APROVECHAMIENTOS. Los aprovechamientos de aguas subterráneas, tanto en predios propios como ajeno, requieren concesión de la Autoridad Ambiental competente con excepción de los que utilicen para usos domésticos en propiedad del beneficiario o en predios que este tenga posesión o tenencia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 155).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.14. REQUISITOS Y TRÁMITE CONCESIÓN. La solicitud de concesión de aguas subterráneas deber reunir los requisitos y trámites establecidos en la Sección 9 de este capítulo.

A solicitud se acompañará copia del permiso de exploración y certificación sobre la presentación del informe previsto en el artículo 2.2.3.2.16.10 de este mismo estatuto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 157).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.15. EXONERACIÓN PERMISO Y PROCESO DE EXPLORACIÓN. Si el pozo u obra para aprovechamiento de aguas subterráneas se encuentra dentro de una cuenca subterránea ya conocido por la Autoridad Ambiental competente se podrá exonerar del permiso y el proceso de exploración.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 158).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.16. PREFERENCIA OTORGADA POR EL PERMISO DE EXPLORACIÓN. El propietario, poseedor o tenedor de un predio que en ejercicio del respectivo permiso haya realizado exploración de aguas subterráneas dentro de su predio tendrá preferencia para optar a la concesión para el aprovechamiento de las mismas aguas. Tal opción debe ejercerla dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación que para el efecto le haga la Autoridad Ambiental competente. Si en el término de un (1) año contado a partir del ejercicio de su opción; la concesión no se hubiere otorgado al solicitante por motivos imputables a él, o si otorgada le fuera caducada por incumplimiento, la concesión podrá ser otorgada a terceros.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 159).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.17. CONCESIONES PARA AGUAS SOBRANTES. Cuando la producción de un pozo u obra de alumbramiento exceda el caudal autorizado en la concesión, sea o no el concesionario dueño del suelo donde está la obra; la Autoridad Ambiental competente podrá otorgar concesiones de las aguas que sobran a terceros que las soliciten bajo la condición de que contribuyan proporcionalmente a los costos de construcción, mantenimiento y operación del pozo u obra, y fijará en tales casos el monto porcentual de las construcciones, así como el régimen de administración del pozo u obra.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 160).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.16.18. CONCESIONES AGUAS SUBTERRÁNEAS EN TERRENOS AJENOS AL CONCESIONARIO. <Artículo corregido por el artículo 25 Num. 16 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las concesiones para alumbrar aguas subterráneas en terrenos ajenos al concesionario sólo pueden otorgarse para uso doméstico y abrevadero, previa la constitución de servidumbre y si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que en el terreno del solicitante no existen aguas superficiales, ni subterráneas en profundidad económicamente explotable, según su capacidad financiera;

b) Que ocurra el caso previsto por el artículo 2.2.3.2.16.17 de este Decreto, o que el propietario, tenedor o poseedor del predio no ejerza la opción que le reconoce el artículo 2.2.3.2.16.16 en el término fijado.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 161).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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