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SECCIÓN 4.

CONSOLIDACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.14.4.1. CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL. Los procesos de insolvencia de los partícipes de un Grupo de Empresas deberán respetar la identidad jurídica propia de cada partícipe, salvo en el caso de una liquidación judicial en donde en relación con los deudores vinculados, el juez del concurso en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 5o numeral 11 de la Ley 1116 de 2006 y para el logro de la finalidad del proceso, ordene una consolidación patrimonial, siempre y cuando el solicitante acredite al menos una de las siguientes situaciones:

1. Que el activo y el pasivo del Grupo de Empresas en liquidación judicial están de tal forma entremezclados que no podría deslindarse la titularidad de los bienes y de las obligaciones sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados.

2. Que el insolvente partícipe del Grupo de Empresas practicó alguna actividad fraudulenta o ejecutó algún negocio sin legitimidad patrimonial alguna, que impidan el objeto del proceso y que la consolidación patrimonial sea esencial para enderezar dichas actividades o negocios. Para efectos de la aplicación de este numeral, las actividades fraudulentas o los actos o negocios sin legitimidad comercial alguna son los descritos en los numerales 1, 7, 8, o 9 del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, en el contexto de un Grupo de Empresas, o las conductas descritas en los numerales 1 a 9 señaladas en el artículo anterior.

Podrá solicitar al juez del concurso la consolidación patrimonial, cualquier partícipe del Grupo de Empresas interesado, el liquidador de alguna de ellas o un acreedor.

La solicitud o declaratoria de oficio podrá presentarse desde la apertura de los procesos de liquidación o en un momento posterior, siempre que sea posible preservar todos los derechos adquiridos frente a la masa patrimonial consolidada. Para este efecto, si la solicitud de consolidación es presentada por un acreedor, el juez del concurso solicitará al liquidador o liquidadores de las empresas objeto de la solicitud que determinen la pertinencia de la orden de consolidación.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.4.2. EFECTOS DE LA ORDEN DE CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL. La orden de consolidación patrimonial tendrá los siguientes efectos:

1. El activo y el pasivo de los partícipes del Grupo de Empresas objeto de la consolidación sean tratados como formando parte de una única masa de la insolvencia.

2. Se entiendan extinguidos los créditos y las deudas entre los partícipes del Grupo de Empresas que sean objeto de la orden de consolidación.

3. Los créditos contra los partícipes del Grupo de Empresas afectadas por dicha orden se tratarán como créditos contra una única masa patrimonial, y

4. La designación por parte del juez del concurso de un único liquidador de la masa consolidada.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.4.3. EFECTOS FRENTE A LA PRELACIÓN Y PRIVILEGIOS. La prelación y los privilegios de los acreedores de un Grupo de Empresas respecto del cual proceda una orden de consolidación, se mantendrán en idéntica forma a como se reconocerían respecto de cada partícipe del Grupo de Empresas antes de emitirse la orden de consolidación, salvo que se trate de deudas con trabajadores o pensionados en donde su preferencia se extenderá al activo de todas las empresas que son objeto de la consolidación o salvo que la deuda garantizada sea puramente interna entre partícipes del grupo de empresas y haya quedado cancelada por efecto de la consolidación.

Todos los acreedores de cualquiera de los partícipes del Grupo de Empresas objeto de una orden de consolidación patrimonial tendrán derecho a asistir a las audiencias que se celebren después de decretada la consolidación.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.4.4. MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL. La orden de consolidación patrimonial podrá ser modificada, siempre y cuando no se afecten los actos o decisiones adoptados como consecuencia de esa orden.

Igualmente, procederá la modificación de la orden de consolidación patrimonial o de revocación de la misma, cuando en una intervención o liquidación judicial como medida de intervención, se hubieren devuelto la totalidad de las reclamaciones aceptadas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.4.5. INSCRIPCIÓN DE LA ORDEN DE CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL. Decretada la orden de consolidación patrimonial, el juez del concurso ordenará su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de los deudores vinculados objeto de la orden de consolidación, así como toda modificación o revocación de la misma. La notificación de la orden, su modificación o revocación procederá en cada uno de los procesos de liquidación judicial que se surtan contra los deudores vinculados.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.4.6. TRATAMIENTO DE PASIVOS DE LOS VINCULADOS. Las obligaciones entre deudores vinculados se pagarán una vez satisfecho el pasivo calificado y graduado para cada uno de los partícipes del Grupo de Empresas en cada uno de los procesos de insolvencia, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite de insolvencia.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 30)

SECCIÓN 5.

PROMOTORES Y LIQUIDADORES.

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ARTÍCULO 2.2.2.14.5.1. NOMBRAMIENTO DEL PROMOTOR O LIQUIDADOR EN UN GRUPO DE EMPRESAS. Frente a una solicitud conjunta, el juez del concurso determinará si procede nombrar un único o el mismo promotor o liquidador. De no hacerlo, los promotores o liquidadores designados deberán cooperar entre sí. La cooperación podrá consistir en alguna de las siguientes medidas:

1. Facilitar e intercambiar información acerca de los partícipes del Grupo de Empresas que sean objeto del proceso de la insolvencia, tomando las medidas necesarias para amparar toda información que sea confidencial.

2. Celebrar acuerdos para la distribución de funciones entre los promotores o liquidadores o, cuando sea procedente, asignar por parte del juez del concurso una función coordinadora a uno solo.

3. Coordinar la financiación tras la apertura de un proceso de insolvencia, la preservación de los bienes, el uso y la enajenación de dichos bienes, el ejercicio de las acciones revocatorias, la presentación y admisión de los créditos, la satisfacción de las acreencias y la celebración de audiencias.

4. Coordinar la propuesta y negociación de los acuerdos de reorganización o de adjudicación.

En la misma forma deberán actuar los promotores y liquidadores en caso de que el juez del concurso ordene una coordinación de los procesos de insolvencia. Los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por el juez del concurso.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.5.2. CONFLICTOS DE INTERÉS ENTRE PROMOTORES O LIQUIDADORES. El juez del concurso dirimirá todo conflicto de intereses que pudiere surgir en el supuesto de que se nombre a un único o al mismo promotor o liquidador en el marco de procesos de insolvencia abiertos respecto de dos o más partícipes de un Grupo de Empresas, caso en el cual podrá designar a un promotor o liquidador adicional, entre otras medidas.

Los deudores, en el caso previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, los promotores y liquidadores deberán revelar al juez del concurso cualquier conducta que implique conflicto de intereses o competencia con el deudor en proceso de insolvencia.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 32)

SECCIÓN 6.

ATRIBUCIONES DEL JUEZ.

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ARTÍCULO 2.2.2.14.6.1. FACULTAD DE DIRECCIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. En ejercicio de las atribuciones para dirigir el proceso y para lograr la finalidad de los procesos de insolvencia, el juez del concurso, para efectos de la validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización que se celebren en el contexto de un Grupo de Empresas, tomará en cuenta las disposiciones establecidas en este capítulo y podrá, con base en el análisis del acuerdo extrajudicial de reorganización, abstenerse de autorizarlo y decretar el inicio de un proceso de reorganización del deudor o deudores correspondientes.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 33)

SECCIÓN 7.

ÁMBITO INTERNACIONAL - COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA EN LOS CASOS DE INSOLVENCIA DE GRUPOS DE EMPRESAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.1. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA. Las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley 1116 de 2006, se aplicarán también en el contexto de un Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.2. OBJETO DE LA COOPERACIÓN ENTRE TRIBUNALES EN EL CONTEXTO DE GRUPOS DE EMPRESAS MULTINACIONALES. La cooperación entre las autoridades colombianas competentes y los tribunales extranjeros tendrán por objeto:

1. Autorizar la cooperación entre los tribunales que se ocupen de los procesos de insolvencia relativos a partícipes de un Grupo de Empresas en diferentes Estados.

2. Autorizar la cooperación entre los tribunales, los representantes extranjeros y el promotor o liquidador, nombrados para administrar y facilitar los procesos de insolvencia, y

3. Facilitar y promover la utilización de diversas formas de cooperación para coordinar los procesos de insolvencia, relativos a diferentes partícipes de un Grupo de Empresas domiciliadas en diferentes Estados y determinar las condiciones y salvaguardias que deberán aplicarse en esas formas de cooperación, para proteger los derechos de las partes y la autoridad e independencia de los tribunales.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.3. COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS COMPETENTES Y LOS TRIBUNALES O REPRESENTANTES EXTRANJEROS. La autoridad colombiana competente en un caso de insolvencia transfronteriza que afecte a un partícipe de un Grupo de Empresas, deberá cooperar en el mayor grado posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros en aplicación de la facultad contenida en el artículo 110 de la Ley 1116 de 2006, ya sea directamente o por conducto del promotor o liquidador, según el caso, a fin de facilitar la coordinación de esos procesos de insolvencia iniciados en otros Estados respecto de una empresa perteneciente al mismo Grupo de Empresas.

Las formas de cooperación descritas en el artículo 112 de la Ley 1116 de 2006, serán aplicables en el trámite de una insolvencia transfronteriza de un Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.4. COMUNICACIÓN DIRECTA ENTRE LA AUTORIDAD COLOMBIANA COMPETENTE Y EL TRIBUNAL O REPRESENTANTE EXTRANJERO. En un proceso de insolvencia contra un partícipe de un Grupo de Empresas, la autoridad colombiana competente, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 de la Ley 1116 de 2006, podrá comunicarse directamente con los tribunales o representantes extranjeros para recabar información o solicitar asistencia directa de los mismos en lo que respecta a ese proceso y a los procesos que cursaren en otros Estados respecto de empresas pertenecientes a ese mismo Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.5. CONDICIONES DE LAS COMUNICACIONES. Las comunicaciones de que trata este artículo estarán sujetas a las siguientes condiciones:

1. La fecha, el lugar y la forma de comunicación deberán ser determinados entre la autoridad colombiana competente y los tribunales extranjeros o entre la autoridad colombiana competente y los representantes extranjeros.

2. Toda propuesta de comunicación se deberá notificar a las partes interesadas en el proceso de insolvencia correspondiente.

3. La autoridad colombiana competente cuando lo estime apropiado podrá autorizar la participación personal en la comunicación del promotor o liquidador del proceso de insolvencia según corresponda, así como de alguna parte interesada en la misma.

4. La autoridad colombiana competente determinará si la comunicación puede ser objeto de grabación, en cuyo caso y de conformidad con la ley aplicable, hará parte del expediente, y

5. En toda comunicación se deberán respetar las normas de carácter imperativo de los países entre los que se realice la comunicación, así como los derechos de las partes interesadas, en particular la confidencialidad de la información.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.6. COMUNICACIONES. Las comunicaciones en que intervengan la autoridad colombiana competente y los tribunales no darán lugar a:

1. Transacción o renuncia alguna por parte de la autoridad colombiana competente de alguna facultad o responsabilidad suya ni de su autoridad.

2. Una decisión de fondo de alguna cuestión de la que conozca la autoridad colombiana competente.

3. Renuncia por alguna de las partes a alguno de sus derechos sustantivos o créditos.

4. Modificación o invalidez de una orden dictada por la autoridad colombiana competente.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.7. COORDINACIÓN DE AUDIENCIAS. La autoridad colombiana competente podrá realizar audiencias en coordinación con un tribunal extranjero siempre y cuando se salvaguarden los derechos sustantivos y procesales de las partes interesadas del proceso de insolvencia y la jurisdicción de la autoridad colombiana competente.

Para la celebración de estas audiencias se deberán acordar previamente las reglas para el desarrollo de la audiencia, los requisitos para la notificación, el método de comunicación, las condiciones que deberán regir el derecho de comparecer y de ser oído, la forma de presentación de los documentos y la limitación de la jurisdicción de cada tribunal a las partes que comparezcan ante él. Las anteriores reglas, requisitos y condiciones tendrán el alcance definido en el artículo 95 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.8. COOPERACIÓN Y COMUNICACIÓN POR PARTE DEL PROMOTOR O LIQUIDADOR CON REPRESENTANTES EXTRANJEROS O TRIBUNALES EXTRANJEROS. La cooperación y comunicación entre el promotor o liquidador y un representante extranjero o entre estos y tribunales extranjeros en el contexto de Grupos de empresas multinacionales, se hará en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 111 de la Ley 1116 de 2006 y podrá consistir en:

1. Intercambiar o revelar información sobre los partícipes de un Grupo de Empresas sujetas a un proceso de insolvencia, con la condición de que se adopten las medidas oportunas para proteger la información de carácter confidencial.

2. Celebrar acuerdos de insolvencia transfronteriza, en que intervengan dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas en Estados diferentes, a fin de facilitar la coordinación de los procedimientos de insolvencia de los partícipes de ese Grupo de Empresas de que trata el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1116 de 2006.

3. Coordinar la administración y supervisión de los bienes y negocios de todo partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia, y

4. Las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.14.5.1. de este decreto.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 41)

CAPÍTULO 15.

INTERVENCIÓN EN CAPTACIÓN DE DINEROS DEL PÚBLICO -TOMA DE POSESIÓN PARA INTERVENIR LAS PERSONAS QUE CAPTAN ILEGALMENTE DINERO DEL PÚBLICO Y DESMONTE VOLUNTARIO DE CAPTACIÓN INDEBIDA.

SECCIÓN 1.

TOMA DE POSESIÓN PARA DEVOLVER Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.1. SUJETOS DE INTERVENCIÓN. La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5o del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades.

 (Decreto 1910 de 2009, artículo 1o)

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.2. MEDIDAS PRECAUTELATIVAS. Para la ejecución de las medidas de intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, comunicarán a los comandantes de policía las órdenes Impartidas en los términos del parágrafo 3o del artículo 7o y numeral 4 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, por conducto del alcalde municipal o distrital de que se trate y en concordancia con las funciones atribuidas a dichos funcionarios mediante el Decreto 4335 de 2008.

PARÁGRAFO. Si en ejecución de las medidas de que trata este artículo se aprehendiera, recuperara o incautara dinero en efectivo, en la misma providencia se ordenará consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y a nombre del sujeto de la medida precautelativa. Una vez ordenada la medida de intervención, se pondrá a disposición si es del caso, del Agente Interventor.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 2o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.3. REMISIÓN DE RECLAMACIONES Y DE BIENES. Cualquier autoridad que reciba o haya recibido solicitud de reclamación, indemnización, pago o equivalente, relacionada con los dineros entregados a los sujetos intervenidos, o que en virtud de actuaciones administrativas o judiciales, tenga a cualquier título bienes de propiedad o aprehendidos a los sujetos intervenidos, deberán remitirlos al Agente Interventor, o al liquidador según corresponda, quien en aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, será el único competente para resolver acerca de las reclamaciones y de efectuar el inventario, en desarrollo del principio de universalidad del proceso de toma de posesión para devolver o del de liquidación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 4334 de 2008 y en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con la ley, los recursos de los sujetos en proceso de toma de posesión para devolver o en proceso de liquidación, serán inembargables y no estarán sometidos a medidas diferentes a las adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, sin perjuicio de las medidas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los bienes que se entreguen se encuentren a nombre de personas diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5o del Decreto 4334 de 2008, el tercero titular del bien que realice la entrega otorgará un poder, mediante documento privado reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional, a favor del Agente Interventor, que lo faculte para realizar los actos de disposición frente al bien objeto de la entrega. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Sociedades para adoptar las medidas de que trata el numeral 3o del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 3o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.4. BIENES DISTINTOS A SUMAS DE DINERO DE LOS INTERVENIDOS. El Agente Interventor elaborará un inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, afectos a las devoluciones, el cual será aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Para la presentación y aprobación del inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, en los procesos de toma de posesión para devolver, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para el proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 y sus disposiciones reglamentarias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15o del Decreto 4334 de 2008.

PARÁGRAFO 1o. El término para la presentación del inventario valorado de que trata este artículo, será hasta de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas a que se refiere el literal d) del artículo 10o del Decreto 4334 de 2008.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 4o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.5. ACTOS DE CONSERVACIÓN DE LOS BIENES. El Agente Interventor, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 1 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, deberá efectuar todos los actos de conservación de los bienes del intervenido.

Cuando sea necesaria la prestación de un servicio público para la conservación de los activos, la Superintendencia de Sociedades podrá ordenar su prestación inmediata por tiempo definido, en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15o del Decreto 4334 de 2008.

PARÁGRAFO. En desarrollo de las facultades de representación legal o de administración de que trata el numeral 1 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor podrá, una vez aprehendidos, enajenar los bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse la enajenación se efectuará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito. Una vez realizados los bienes, el Agente Interventor deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.6. TERMINACIÓN DE CONTRATOS. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.7. PROVIDENCIA QUE ORDENA LA EJECUCIÓN. Una vez resueltos los recursos de que trata el literal F del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor mediante providencia judicial apruebe y autorice la ejecución de los pagos de las devoluciones aceptadas por el Agente Interventor.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.8. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL AGENTE INTERVENTOR. Efectuadas las devoluciones, hasta concurrencia de las sumas de dinero que hacen parte del activo de los intervenidos en los procesos de toma de posesión para devolver de que trata el artículo 10o del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor, en cumplimiento de los criterios dispuestos en el parágrafo 1o del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, procederá a relacionar, en la rendición de cuentas, los pagos ejecutados, las devoluciones aceptadas insolutas y los bienes debidamente valorados que hacen parte del inventario y que quedan afectos a dichas devoluciones.

La rendición de cuentas, debidamente soportada, será presentada a la Superintendencia de Sociedades dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se efectúen los pagos de las devoluciones aceptadas, la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12o del Decreto 4334 de 2008, declarará la terminación del proceso de toma de posesión para devolver y, de considerarlo necesario, decretará la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención.

Del proceso de liquidación judicial conocerá la Superintendencia de Sociedades, la cual adelantará la actuación en el mismo expediente del proceso de toma de posesión para devolver, bajo el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.9. FINALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMO MEDIDA DE INTERVENCIÓN. El proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.

Para los procesos de toma de posesión para devolver, liquidación judicial como medida de intervención, reorganización y liquidación judicial, la solicitud de inicio del proceso o la intervención de las personas objeto de recaudo no autorizado y los acreedores en los mismos, podrá hacerse directamente o a través de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.

PARÁGRAFO. Podrá ser designado por el Superintendente de Sociedades, como liquidador, el Agente Interventor que hubiera adelantado el proceso de toma de posesión para devolver.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 9o)

SECCIÓN 2.

PUBLICIDAD ADICIONAL PARA GARANTIZAR MAYOR NÚMERO DE RECLAMACIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.15.2.1. GARANTÍA PARA RECIBIR MAYOR NÚMERO DE RECLAMACIONES. Para garantizar la recepción del mayor número de reclamaciones y previa solicitud el Agente Interventor, la Superintendencia de Sociedades podrá autorizar, en cada caso, la publicación de un aviso adicional.

En virtud de lo anterior, el término a que se refiere el literal b) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, se contará a partir de la publicación del aviso adicional.

(Decreto 4536 de 2008, artículo 1o)

SECCIÓN 3.

PLANES DE DESMONTE VOLUNTARIOS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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