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ARTÍCULO 724. EFECTIVIDAD DE LA CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La providencia que ordenare hacer efectiva una caución, se cumplirá dentro del plazo que en ella misma se indique, y en su defecto, dentro de los seis días siguientes a su ejecutoria.

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ARTÍCULO 725. PAGO DE LA CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El valor de la caución se pagará en la Administración de Hacienda Nacional del lugar donde deba cumplirse, y el recibo correspondiente se agregará a los autos.

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ARTÍCULO 726. ACCIÓN EJECUTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si la caución no se pagare en el término previsto en el artículo 724, se ordenará enviar copia de lo conducente al funcionario que corresponda, para que sin dilación inicie la acción ejecutiva.

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ARTÍCULO 727. DESTINO DE LAS COSAS SECUESTRADAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las cosas secuestradas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 350, se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso.

<Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE> Terminado el proceso, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de las sumas que deba cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 728. ENTREGA DE COSAS SECUESTRADAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando las cosas secuestradas no interesen a los fines del proceso, se entregarán en cualquier estado de éste a quien pruebe tener derecho, con la obligación de presentarlas en cualquier momento en que el juez o funcionario así lo disponga.

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ARTÍCULO 729. COSA APREHENDIDA A UN TERCERO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Restitución. Cuando las cosas hayan sido aprehendidas en poder de un tercero, no se podrá ordenar la restitución a favor de otro sin la citación y audiencia de ese tercero.

TITULO IV.

RELACIONES JURISDICCIONALES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 730. NORMAS PREFERENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En todo lo referente a exhortos, extradición, efectos de condenaciones pronunciadas en el exterior y otras relaciones con autoridades de países extranjeros, conectadas con la administración de justicia en materia penal, se observarán las convenciones y los usos internacionales, y a falta de éstos, se aplicarán las siguientes disposiciones.

CAPITULO II.

EXHORTOS.

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ARTÍCULO 731. TRÁMITE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los exhortos de las autoridades judiciales colombianas o de las autoridades extranjeras para obtener la citación o examen de testigos, y, en general, la práctica de cualquiera prueba o diligencia, se tramitarán por la vía diplomática. En casos de urgencia, la autoridad judicial podrá transmitirlas directamente a los agentes diplomáticos o consulares del país en el exterior, dando aviso del hecho al Ministerio de Gobierno.

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ARTÍCULO 732. EXHORTO PARA DILIGENCIA EN TERRITORIO NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los exhortes de las autoridades judiciales extranjeras a las autoridades colombianas deberán transmitirse también por la vía diplomática, y sólo podrán cumplirse cuando el Tribunal Superior respectivo, por medio de su sala penal, lo hubiere autorizado.

El Tribunal Superior no podrá autorizar el despacho de exhortos cuando los actos, pruebas o diligencias que se solicitan sean contrarias a la Constitución o leyes de la República.

CAPITULO III.

DE LA EXTRADICIÓN.

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ARTÍCULO 733. CORRESPONDE A LA RAMA EJECUTIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Corresponde a la Rama Ejecutiva, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de un procesado o de un condenado en el exterior, en los casos autorizados por el Código Penal, y establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

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ARTÍCULO 734. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1o. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad no Inferior a cuatro años, y

2o. Que por lo menos se haya dictado en el exterior auto de preceder o su equivalente.

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ARTÍCULO 735. EXTRADICIÓN FACULTATIVA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Concepto previo de la Corte. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

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ARTÍCULO 736. CONDICIONES PARA LA OFERTA O CONCESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Gobierno podrá subordinar la oferta o concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas; pero en todo caso deberá exigir que el extradido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

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ARTÍCULO 737. DETENCIÓN PREVENTIVA Y EXCARCELACIÓN. Para la detención preventiva del presunto extradido o su excarcelación con fianza, se aplicarán las disposiciones sobre el particular.

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ARTÍCULO 738. ENTREGA DEL EXTRADIDO. Si la extradición fuere concedida, al procesado o condenado se le detendrá y se entregará en la frontera o en un punto colombiano a los agentes del país que lo hubiere solicitado.

Su fuere rechazada la petición, en la misma providencia se ordenará poner en libertad al detenido.

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ARTÍCULO 739. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. Cuando se dictare auto de proceder contra un sindicado que estuviere en el exterior y se tratare de un caso previsto en los convenios internacionales, o, a falta de éstos, de un delito común que tuviere señalada una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, el juez o Tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia pedirá al Gobierno, por el conducto regular, que solicite la extradición de dicho procesado, para lo cual remitirá copia del auto de proceder y de todos los documentos que estimare conducentes.

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ARTÍCULO 740. CONSULTA. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 17 de 1975>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 741. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA EXTRADICIÓN QUE SE OFRECE O SE CONCEDE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de un procesado o condenado en el exterior, deberá hacerse, por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con las piezas siguientes:

1o. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, si se trata de un condenado, o copia del auto de proceder o su equivalente, si se tratare de un procesado;

2o. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;

3o. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la identidad del individuo reclamado;

4o. Copla auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, y

5o. Los datos que se posean para establecer la mayor peligrosidad del agente reclamado, tales como sus antecedentes de depravación y libertinaje, haber incurrido, anteriormente, en condenaciones judiciales o de policía, haber obrado por motivos innobles o fútiles, etc.

Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita para la legislación del Estado requirente.

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ARTÍCULO 742. DETENCIÓN PREVENTIVA POR PETICIÓN TELEGRÁFICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los casos urgentes el individuo reclamado podrá ser detenido provisionalmente, aun a virtud de petición telegráfica que exprese la circunstancia de haberse producido el enjuiciamiento o la condena, pero será puesto en libertad si dentro de setenta días no se hubiere formalizado la solicitud de extradición, y no podrá ser detenido de nuevo por este mismo motivo.

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ARTÍCULO 743. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Traslado de documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia, junto con un concepto en que se exprese si es el caso de proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con los artículos 733 a 740 de este Capítulo.

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ARTÍCULO 744. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Ministerio de Justicia examinará detenidamente la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

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ARTÍCULO 745. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

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ARTÍCULO 746. ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Penal, para que esta corporación emita el concepto de que tratan los artículos 9o del Código Penal y 735 de este Código.

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ARTÍCULO 747. RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, tendrá el Ministerio de Justicia un término de quince días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

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ARTÍCULO 748. CAPTURA Y ENTREGA DEL EXTRADIDO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Tan pronto como se expida la resolución ejecutiva en que se conceda la extradición, se ordenara por el Ministerio de Justicia, al Director de la Policía Nacional, que proceda a la captura del extradido y a su inmediata entrega a las autoridades extranjeras que lo hayan solicitado.

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ARTÍCULO 749. DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando con anterioridad al recibo de la solicitud, el procesado o condenado haya delinquido en Colombia, podrá el Gobierno, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, diferir la entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena o hasta que, por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal, haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el juez del conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrán a órdenes del Director de la Policía Nacional al extradido, para los efectos del artículo anterior, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.

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ARTÍCULO 750. ENTREGA CONDICIONAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si, según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.

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ARTÍCULO 751. IRRELEVANCIA DE OBLIGACIONES CIVILES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No serán obstáculo a la extradición las obligaciones civiles del prófugo en Colombia.

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ARTÍCULO 752. PRELACIÓN EN LA CONCESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si un mismo individuo fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más Estados, será preferido, tratándose de un mismo hecho, el pedido del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos, el pedido que versare sobre infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

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ARTÍCULO 753. ENTREGA DE OBJETOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos y artículos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible, así como aquellos que puedan servir como elementos de convicción.

Estos objetos y artículos serán entregados aunque a causa de la muerte o evasión del acusado o condenado, no tenga lugar la extradición que ya se hubiere concedido. Si aún no hubiere sido concedida, se continuará la tramitación a este objeto.

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ARTÍCULO 754. GASTOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

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ARTÍCULO 755. DEFENSA Y REPRESENTACIÓN DEL EXTRADIDO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El individuo reclamado podrá hacerse acompañar de abogado, y hacer valer las pruebas conducentes a su defensa, la que debe consistir en no ser la persona reclamada, en defectos de forma de los documentos presentados y en la ilegalidad de la extradición.

La solicitud de extradición se sustanciará en la Corte Suprema de Justicia, como un incidente, y la primera providencia que se dicte será notificada personalmente al reclamado.

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ARTÍCULO 756. CAUSAL DE LIBERTAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Concedida la extradición, y si dentro de sesenta días, contados desde la comunicación que pone al individuo reclamado a disposición del Estado requirente, no hubiere sido remitido por el agente diplomático respectivo al país que lo solicita, se le pondrá en libertad y no podrá ser detenido nuevamente por la causa que determinó la extradición.

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ARTÍCULO 757. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA EXTRADICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada en Colombia, a menos que trate de los delitos previstos en el artículo 5o del Código Penal y cuando se reúnan las circunstancias contempladas en el artículo 6o ibídem.

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ARTÍCULO 758. CONCEPTO DE LA CORTE SOBRE CARACTERÍSTICAS DE LA INFRACCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  La alegación de fin o motivo político no impedirá la extradición cuando el hecho imputado constituya principalmente un delito común.

La Corte Suprema de Justicia, al conocer del pedido, apreciará el carácter de la infracción.

Concedida la extradición, la entrega quedará pendiente del compromiso por parte del Estado requirente de que el fin o motivo político no contribuirá a agravar la penalidad.

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ARTÍCULO 759. REQUISITOS PARA SOLICITARLA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando se dictare auto de proceder contra un sindicado que estuviere en el exterior, y se tratare de un caso previsto en los convenios internacionales, o a falta de éstos, de un delito común que tuviere señalada sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, el juez o tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia pedirá, por conducto del Ministerio de Justicia, que se solicite la extradición de dicho procesado, para lo cual remitirá copia del auto de proceder y de todos los documentos que estimare conducentes.

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ARTÍCULO 760. EXAMEN DE LA DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada y si advirtiere que faltan en ella algunas piezas importantes, la devolverá al juez o tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deben allegarse al expediente.

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ARTÍCULO 761. GESTIONES DIPLOMÁTICAS PARA OBTENER LA EXTRADICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición del procesado.

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ARTÍCULO 762. AUMENTO PRUDENCIAL DE PLAZOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Según las circunstancias, los plazos señalados en los artículos anteriores podrán ser aumentados prudencialmente por el Ministerio de Justicia.

TITULO V.

DE LA VISITA DE CARCELES.

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ARTÍCULO 763. VISITA MENSUAL DE FUNCIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  <Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 17 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de detención preventiva serán visitados mensualmente por el Juez o Jueces en lo Penal residentes en el lugar del establecimiento, acompañados de sus secretarios, de los respectivos agentes del Ministerio Público y de la primera autoridad política del lugar o su representante.

En las cabeceras de distrito judicial presidirán las visitas de cárceles, por turno. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior. La obligación consagrada en este artículo es indelegable.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 764. SU OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En las visitas de cárceles deberán cerciorarse los funcionarios que concurren:

1o. Del estado de los procesos y de si sufren algún retardo o no;

2o. De cómo se trata a los detenidos y de si se cumplen las disposiciones legales y reglamentarlas al respecto, y

3o. Si hay en el establecimiento aseo, seguridad, comodidad y la debida clasificación y separación entre las diversas clases de detenidos.

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ARTÍCULO 765. PRESENTACIÓN DE DETENIDOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En el acto de la visita deberán presentarse todos los que estuvieren detenidos, a quienes pasará lista el jefe del establecimiento. Si hubiere alguno o algunos enfermos, estos serán visitados en la enfermería, cuando su estado lo permitiere, a fin de llenar los objetos y hacer las investigaciones de que trata el artículo precedente.

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ARTÍCULO 766. PROCEDIMIENTO DE LA VISITA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Durante la visita cada secretario deberá leer la relación de los procesos en que actuare, expresando el día de su iniciación, los nombres de los sindicados, los delitos por que se procediere y el estado en que se encontrare cada proceso. Si hubiere algunos detenidos que no figuren en la relación, se averiguará desde qué fecha están en el establecimiento, por orden de qué autoridad y por qué motivo, para que en vista de todo se dicte, por el que preside la visita, la providencia que fuere conducente; si a la siguiente visita tales detenidos continuaren en el establecimiento sin motivo legal, o sin las formalidades que la ley exige, el que la presida los hará, poner en libertad, sin perjuicio de las demás providencias que deba dictar, a fin de que se exija la responsabilidad a los infractores.

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ARTÍCULO 767. ACTAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Las actas y diligencias de las visitas a los establecimientos de detenidos se llevarán en un libro especial, foliado y rubricado; en ellas se hará constar cuanto sucediere en la visita y se insertarán las providencias que se dictaren. El acta será hecha por el secretario del juez o magistrado que presidiere y será firmada por todos los funcionarios que concurrieren a la visita.

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ARTÍCULO 768. PROCEDIMIENTO POR RETARDO DE PROCESOS Y DEFICIENCIAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando por la relación de los procesos, que debe leerse íntegramente por el secretario del juez respectivo, se observare algún retardo, el que presidiere la visita hará la observación correspondiente al que lo hubiere ocasionado, si se hallare presente, y mandará enviar copia de lo conducente del acta de visita: al juez competente, si él mismo no lo fuere, para el juzgamiento del infractor, y al juez que conoce del proceso, para que dicte las providencias conducentes.

Si se notare irregularidad, desaseo o falta de comodidad o seguridad en el establecimiento, se requerirá a la autoridad política, presente en la visita, para que proceda al remedio de los males advertidos, por sí, o dando cuenta a la autoridad a quien esto correspondiere.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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