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ARTÍCULO 544. SORTEO PARCIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro de los cinco días siguientes a la celebración del sorteo, las partes, hayan concurrido o no al mismo, tendrán derecho de pedir el reemplazo de los jurados que se hallaren legalmente impedidos; el juez, si encontrare justificada la petición, ordenará que mediante sorteo parcial sean reemplazados.

Igualmente, dentro de los cinco días siguientes al sorteo, el juez podrá decretar de oficio el reemplazo de los jurados que estén impedidos legalmente.

Si lo considera suficiente, el juez podrá deferir al juramento de los mismos designados o de la parte que alega el impedimento.

En todo caso, el juez debe tener presente, como norma invariable, que la ley exige la absoluta imparcialidad de los jueces de hecho y que es necesario evitar que haya en ellos cualquier motivo que perturbe la imparcialidad de su conciencia.

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ARTÍCULO 545. ALEGACIÓN DE IMPEDIMENTO INEXISTENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando alguna de las partes o de sus representantes, en el caso del artículo anterior, alegare bajo juramento un impedimento inexistente respecto de alguno de los jurados, además de las sanciones legales por el delito cometido, incurrirá en multa de cien a doscientos pesos, que impondrá disciplinariamente el juez del conocimiento.

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ARTÍCULO 546. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO LEGAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando alguno de los jurados sorteados tuviere impedimento legal para desempeñar el cargo, deberá manifestarlo en el acto mismo de la notificación de su elección; pero la prueba podrá ser presentada dentro de los cinco días siguientes.

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ARTÍCULO 547. CITACIÓN PARA SORTEO PARCIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En el mismo auto en que el juez ordenare el reemplazo del jurado o jurados impedidos, señalará fecha y hora para el sorteo parcial, el cual deberá llevarse a efecto dentro de los dos días siguientes.

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ARTÍCULO 548. PROCEDIMIENTO DEL SORTEO PARCIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Para el sorteo parcial se procederá, en la forma indicada en el artículo 540, extrayendo únicamente las fichas correspondientes a los jurados que se trate de reemplazar.

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ARTÍCULO 549. DECLARATORIA DE JURADOS Y SU NOTIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Agregada al expediente el acta, el juez ordenará tener como jurados a los seis ciudadanos sorteados, y dispondrá la notificación personal de dicha designación.

En el acto de la notificación se les hará entrega de una copia del auto de proceder.

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ARTÍCULO 550. SORTEO PARCIAL POR AUSENCIA DE JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si practicadas las diligencias necesarias para la notificación de la designación, de lo cual quedará constancia en el expediente, no se encentrare alguno de los jurados, el juez ordenará un sorteo parcial para reemplazarlo.

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ARTÍCULO 551. SANCIÓN AL JURADO RENUENTE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la persona designada como jurado se ausentare para no ser notificada, o en cualquier otra forma tratare de rehuir la notificación, el juez, previo el informe correspondiente del secretario, la declarará renuente y le impondrá disciplinariamente una multa de cien a doscientos pesos.

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ARTÍCULO 552. DURACIÓN DEL CARGO DE JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los jurados ya sorteados deberán desempeñar el cargo aunque se haya vencido el término del año para el cual hubieren sido designados.

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ARTÍCULO 553. CITACIÓN PARA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Notificados todos los jurados, el juez, dentro de los tres días siguientes, señalará, para no antes de cinco días ni después de quince, contados a partir de la ejecutoria del auto, fecha y hora para la celebración de la audiencia. Desde el momento de tal notificación el expediente quedará en la secretaría a disposición de las partes para su estudio.

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ARTÍCULO 554. SANCIÓN POR INASISTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El funcionario público, defensor o jurado que dejare de concurrir a la audiencia pública en el día y la hora señalados, incurrirá en una multa de quinientos pesos.

El juez del conocimiento aplicará la sanción en resolución motivada y oficiará inmediatamente al administrador de hacienda nacional respectivo haciéndole saber este hecho, para que proceda a hacer efectiva la multa y para que se abstenga de expedir al multado el certificado de paz y salvo hasta tanto no efectúe el pago de aquélla.

Cuando el responsable sea el juez del conocimiento la sanción será aplicada por su inmediato superior.

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ARTÍCULO 555. EXONERACIÓN DE MULTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez del conocimiento sólo podrá exonerar del pago de la multa al jurado que, previa consignación del valor de la misma, acredite dentro de los diez días siguientes que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre, hijo o hermano; por muerte de alguna de tales personas, acaecida en el mismo día fijado para la audiencia pública o dentro de los dos días anteriores, o por fuerza mayor o caso fortuito.

Si la excusa se declara aceptable, se ordenará la devolución de la suma consignada; en caso contrario quedará en firme la consignación.

La enfermedad grave a que se refiere este artículo sólo podrá acreditarse con la declaración juramentada de un médico.

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ARTÍCULO 556. REEMPLAZO DE JURADO AL INICIARSE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando al iniciarse la audiencia faltare alguno o algunos de los tres jurados principales, serán reemplazados por el suplente o suplentes siguiendo el orden de extracción de las fichas. El jurado con el cual se inicie la audiencia actuará hasta la terminación de ella.

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ARTÍCULO 557. CONDICIONES DEL LOCAL PARA LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La audiencia pública con intervención del jurado se verificará en una sala decorosamente arreglada, la cual deberá estar dotada de tribunas separadas para el juez de derecho, los jurados, el fiscal, el apoderado de la parte civil, los defensores y voceros, el secretario y los procesados.

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ARTÍCULO 558. UBICACIÓN DEL PÚBLICO EN LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El sitio destinado a las personas enumeradas en el artículo anterior, estará separado del reservado al público; por ningún motivo se permitirá a él la entrada de otras personas, a no ser que se tratare de aquellas que hubieren sido citadas para diligencias referentes a la audiencia misma, caso en el cual sólo podrán permanecer allí por el tiempo indispensable.

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ARTÍCULO 559. ESPECTADORES EN LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La sala de audiencia deberá tener espacio para un público no menor de cincuenta personas, con asientos numerados.

Cuando la afluencia de espectadores así lo requiera a juicio del juez, la entrada se hará por medio de boletas, cuyo número debe corresponder al de los asientos. En los demás casos, la entrada será libre, pero bajo ningún pretexto se podrá admitir un mayor número de personas que el de los puestos numerados.

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ARTÍCULO 560. JURAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Reunido el jurado, puestos de pies todas los concurrentes, el juez exigirá juramento a los miembros de aquél, con la fórmula siguiente: "Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención tanto los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de misión, ni el odio, ni el temor, ni el afecto, decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta de la vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin la convicción intima sobre los hechos respecto de los cuales se interroga; no comunicaros con nadie, sino entre vosotros mismos en la conferencia que vais a tener, sobre la causa sometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de las misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre los hombres".

Cada uno de los jurados responderá en voz clara "sí lo juro".

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ARTÍCULO 561. PROHIBICIÓN A LOS JURADOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Desde el momento de ser notificados de la designación, aun cuando las audiencias ya hubieren concluido, los jurados no podrán tener conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces. La violación de lo anterior hará incurrir al responsable en el delito de prevaricato, sea cualquiera la clase de conversación o comentario, o la finalidad que se hubiere propuesto.

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ARTÍCULO 562. COMPORTAMIENTO EN AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Ni las partes, ni el público, podrán elogiar o censurar, aplaudir o hacer demostraciones hostiles a los jurados ni antes de las audiencias, ni durante ellas, ni después de concluidos los debates. La violación de lo aquí dispuesto hará incurrir al infractor en una multa de diez a cien pesos, que el juez del conocimiento impondrá disciplinariamente, de oficio o a petición de cualquiera persona.

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ARTÍCULO 563. LÍMITE A LA INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las audiencias en juicios en que interviene el jurado, no podrán interrumpirse por lapsos mayores de dos días.

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ARTÍCULO 564. CONTINUIDAD DE LAS DELIBERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Con ningún pretexto podrá interrumpirse o suspenderse la labor de los Jurados después de que hubieren terminado las alegaciones de la audiencia.

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ARTÍCULO 565. CONTRAEVIDENCIA DEL VEREDICTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si de autos apareciere que el veredicto es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo declarará el juez y consultará su decisión con el Tribunal Superior.

Si el Tribunal Superior confirmare la resolución del juez, éste convocará inmediatamente un nuevo jurado.

El veredicto del segundo jurado es definitivo.

Si el auto del juez no fuere confirmado, se ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto.

TITULO III.

DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

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ARTÍCULO 566. SUSTANCIACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Recibido el proceso a las copias por el superior, se procederá así: si la apelación hubiere sido interpuesta por el Ministerio Público, o por éste y cualquiera otra de las partes, se dará traslado al fiscal por cinco días para alegar, y luego se fijará el asunto en lista por el mismo término para que las demás partes lo hagan.

En igual forma se procederá si se tratare de consulta.

Si el recurrente no fuere el Ministerio Público, para los mismos efectos previstos en el inciso primero, se fijará el asunto en lista por cinco días, y luego se dará traslado al fiscal por otros cinco.

Vencidos los términos de traslado y fijación en lista, se resolverá dentro de los diez días siguientes.

Estas normas son aplicables a las apelaciones y consultas de las sentencias de primera instancia, de los autos interlocutorios y de la providencia a que se refiere el artículo 163.

En la segunda instancia no habrá término de prueba.

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ARTÍCULO 567. CONTRAEVIDENCIA DECRETADA POR EL TRIBUNAL.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el Tribunal Superior encontrare al estudiar el proceso para sentencia de segunda instancia referente a juicio en que hubiere intervenido el jurado, que el veredicto es contrario a la evidencia de los hechos consignados en el expediente, así lo declarará y ordenará que el inferior convoque a nuevo jurado.

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ARTÍCULO 568. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El magistrado, juez o agente del Ministerio Público que no cumpliere con alguno de los términos establecidos en este capítulo, incurrirá en multa de cincuenta a doscientos pesos, que le impondrá el respectivo superior, disciplinaria y sumariamente, a petición de cualquiera persona.

Si se tratare de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la multa será impuesta por el Procurador General de la Nación.

TITULO IV.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS.

CAPITULO I.

CASACIÓN.

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ARTÍCULO 569. PROCEDENCIA DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Habrá recurso de casación en lo penal, contra las sentencias de segur da instancia dictadas por los Tribunales Superiores de distrito judicial, por los delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años.

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ARTÍCULO 570. TITULARES DEL RECURSO DE CASACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El recurso de casación podrá ser interpuesto por el agente del ministerio público, por el procesado, por su defensor y por la parte civil.

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ARTÍCULO 571. RECURSO INTERPUESTO POR FISCAL DE TRIBUNAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El fiscal del Tribunal Superior, que interpusiere el recurso de casación en materia penal, debe tenerse como parte recurrente para los efectos de presentar la respectiva demanda dentro del término señalado por el artículo 57 7, demanda que podrá ampliar el Procurador General de la Nación.

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ARTÍCULO 572. CUANTÍA PARA RECURRIR. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el recurso de casación en materia penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, solo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o excede de cincuenta mil pesos.

En este caso solo son procedentes las causales de casación en materia civil.

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ARTÍCULO 573. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.

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ARTÍCULO 574.  INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El recurso se interpondrá por medio de memorial dirigido al Tribunal que hubiere dictado la sentencia recurrida.

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ARTÍCULO 575. CONCESIÓN DEL RECURSO.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello contra una sentencia sujeta a casación, el Tribunal lo concederá inmediatamente y ordenará que se remita el proceso a la Corte, previa citación de las partes.

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ARTÍCULO 576. REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio, y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.

Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.

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ARTÍCULO 577. RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.  <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El recurso de casación se tramitirá <sic> así:

Repartido el expediente en la Corte, la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen.

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ARTÍCULO 578.  RESOLUCIÓN SOBRE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 576. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso.

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ARTÍCULO 579. EVENTUALIDAD DE AUDIENCIA PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública.

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ARTÍCULO 580. CAUSALES DE CASACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1o. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o error de hecho que aparezca manifiesto en los autos;

2o. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder o esté en desacuerdo con el veredicto del jurado;

3o. Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto contradictorio, y

4o. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

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ARTÍCULO 581. LIMITACIÓN DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La Corte no podrá tomar en cuenta causales de casación distintas de aquellas que hayan sido expresamente alegadas por las partes.

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ARTÍCULO 582. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> SI la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

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ARTÍCULO 583. ACEPTACIÓN DE CAUSALES. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Cuando la Corte aceptare como justificadas alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:

1o. Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo;

2o. Si la causal aceptada fuere la tercera, devolverá el proceso, por conducto del Tribunal, al juzgado de origen para que se convoque al nuevo jurado, y

3o. Si la causal aceptada fuere la cuarta, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.

CAPITULO II.

REVISIÓN.

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ARTÍCULO 584. CAUSALES DE REVISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  En materia penal hay lugar a recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, en los casos siguientes:

1o. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén cumpliendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas;

2o. Cuando alguno esté cumpliendo condena como autor o participe de homicidio cometido en persona cuya existencia se compruebe después de la condena;

3o. Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún testimonio, peritación, documento o prueba de cualquier otra clase que haya podido determinar el fallo respectivo;

4o. Cuando la sentencia condenatoria, a juicio de la Corte Suprema, haya sido obtenida por algún documento u otra prueba secreta que no existía en el proceso, y

5o. Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o irresponsabilidad del condenado o condenados, o que constituyan siquiera indicios graves de tal inocencia o irresponsabilidad.

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ARTÍCULO 585. PROPOSICIÓN DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  El recurso de revisión se propondrá por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se determinará el juicio cuya revisión se demandare, los juzgados o tribunales que lo hubieren fallado, el delito o delitos que hubieren dado motivo a él, la clase de sanción que se hubiere impuesto y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud. Junto con este memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales.

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ARTÍCULO 586. APERTURA A PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Recibido el proceso en la Corte, se abrirá a prueba por treinta días. Este auto se notificará personalmente al Procurador General de la Nación y al recurrente.

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ARTÍCULO 587. TRASLADO Y FALLO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Vencido el término probatorio, el secretario de la sala dará el informe correspondiente y el magistrado sustanciador ordenará correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación y al recurrente, por quince días a cada uno, para que presenten sus alegatos por escrito. Concluido este término, la sala fallará el recurso dentro de los treinta días siguientes.

Si el fallo fuere favorable a la demanda, la Corte, al ordenar la revisión de la causa, señalará el juzgado que deba efectuarla, distinto del que antes la tramitó y decidió, al cual le serán enviados todos los autos.

Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la Corte copia del fallo.

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ARTÍCULO 588. LIBERTAD PROVISIONAL DEL CONDENADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Con las seguridades del caso y en el mismo fallo que ordene la revisión, la Corte puede decretar la libertad provisional del condenado, si estuviere detenido.

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ARTÍCULO 589. REFORMATIO IN PEJUS. PROHIBICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987>  Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio revisado fuere condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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