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ARTÍCULO 180. CÓMO DEBEN HACERSE LAS NOTIFICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al ministerio público se harán en forma personal.

Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido y a los apoderados y defensores, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado ese término sin que se haya hecho la notificación personal, las sentencias se notificarán por edicto y los autos por estado.

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ARTÍCULO 181. MANERA DE PRACTICARLAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La notificación personal se practicará leyendo íntegramente el auto o sentencia a la persona a quien se notifique.

Las notificaciones por estado, o por edicto se practicarán en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 182. NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE PROCEDER. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El auto de proceder se notificará personalmente al procesado y a su defensor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484 sobre reo ausente.

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ARTÍCULO 183. NOTIFICACIÓN POR JUEZ COMISIONADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el procesado no esté en el lugar del proceso, la notificación personal se hará por medio de juez comisionado a quien se librará despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se haya dictado el auto o sentencia que deba notificarse.

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ARTÍCULO 184. NOTIFICACIÓN EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La notificación de todo auto o sentencia a una persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se verificará en el respectivo establecimiento de detención o de pena, ante su director o el asesor jurídico.

CAPITULO IV.

TÉRMINOS.

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ARTÍCULO 185. DURACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los términos procesales serán de horas, días, meses y años, y se computarán de acuerdo con el calendario.

Para efectos de este Código, el término de la distancia será el necesario para la movilización de las personas o de las cosas.

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ARTÍCULO 186. VENCIMIENTO EN DÍA FERIADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Durante el sumario, el término que vence en día feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado.

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ARTÍCULO 187. INICIACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los términos de hora empezarán a correr desde la siguiente a aquella en que el auto se haya notificado, y los demás desde el día siguiente a la fecha de la notificación.

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ARTÍCULO 188. OBLIGATORIEDAD. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Todo acto procesal debe cumplirse dentro del término fijado por la ley o por el juez.

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ARTÍCULO 189. PRÓRROGA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de algún interesado, hecha antes de su vencimiento, por causas graves justificadas.

El juez prudencialmente, y por una sola vez, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder del doble del término ordinario.

Los términos fijados en autos no sujetos a notificación empezarán a correr desde el día siguiente a la fecha de la providencia. Cuando fueren de horas, el juez señalará en el auto respectivo el momento de su iniciación.

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ARTÍCULO 190. TÉRMINO JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.

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ARTÍCULO 191. SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los términos procesales se suspenden, salvo disposición legal en contrario:

1. En los días feriados o de vacaciones, y

2. Cuando no haya despacho público.

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ARTÍCULO 192. OBLIGACIÓN DEL SECRETARIO EN PRÓRROGA DE TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los casos de prórroga de un término, el secretario anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.

CAPITULO V.

RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LOS AUTOS Y SENTENCIAS. CONSULTA.

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ARTÍCULO 193. RECURSOS ORDINARIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Contra las providencias judiciales en materia penal existen los siguientes recursos:

1. El de reposición;

2. El de apelación, y

3. El de hecho.

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ARTÍCULO 194. REPOSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El recurso de reposición se interpondrá y sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 195. INAPELABILIDAD. Los autos de sustanciación no son apelables.

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ARTÍCULO 196. APELACIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Los autos interlocutorios dentro del sumario son apelables en el efecto devolutivo, salvo el auto del artículo 163, el sobreseimiento definitivo y el auto de proceder, que lo serán en el efecto suspensivo.

Los autos interlocutorios dentro del juicio son apelables en el efecto suspensivo, excepto los que se refieren a la detención o libertad del procesado.

La apelación se interpondrá de palabra en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres días siguientes.

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ARTÍCULO 197. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La sentencia de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

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ARTÍCULO 197-BIS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 17 de 1975. El texto adicionado es el siguiente:> Reformatio in Pejes. El recurso de apelación otorga competencia al juez o tribunal de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 198. CONSULTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado de consulta.

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ARTÍCULO 199. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987><Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 17 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto el recurso de apelación, dentro del término legal, las siguientes providencias:

1o. La sentencia, el sobreseimiento definitivo, el segundo sobreseimiento temporal y la providencia del artículo 163 de este Código, cuando el delito porque se procede tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal cuyo máximo exceda de cinco años;

2o. El auto por medio del cual se declara contraevidente el veredicto;

3o. La providencia por medio de la cual se otorga la libertad condicional cuando la pena impuesta sea mayor de cinco años.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 200. PROCEDIMIENTO SEGÚN EL EFECTO EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Interpuesto en tiempo oportuno el recurso de apelación contra una providencia, el juez, en el mismo auto en que la conceda, ordenará que se remita el expediente al superior, o las copias del mismo, según el caso.

Cuando se conceda la apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, previa notificación a los interesados, copia del expediente.

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ARTÍCULO 201. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONSULTA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si ninguna de las partes apelare de la providencia, y ésta debiere consultarse, el juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que venza el término para interponer recursos, ordenará remitir el expediente o las copias al superior, según el caso.

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ARTÍCULO 202. SUSTANCIACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONSULTA EN SEGUNDA INSTANCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La apelación o la consulta de las sentencias definitivas, se surtirá de acuerdo con el Título III del Libro 3o de este Código.

En la misma forma se sustanciarán las apelaciones y consultas de los autos interlocutorios, salvo lo dispuesto en el artículo 466.

Compete a las respectivas salas de decisión de los Tribunales Superiores dictar las providencias interlocutorias y las sentencias. Contra los autos interlocutorios que deciden la apelación, la consulta o el recurso de hecho no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 203. RECURSO DE HECHO. PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el recurso de casación.

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ARTÍCULO 204. CÓMO SE INTERPONE. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El recurrente pedirá reposición del auto que denegó el recurso, y en subsidio, copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes del proceso.

El auto que niegue la reposición ordenará expedir las copias, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de cinco días y se enviarán inmediatamente al superior.

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ARTÍCULO 205. TRAMITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse la expresión de los fundamentos para que conceda el denegado. Vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.

Si el superior necesitare copia de otras piezas del proceso para formar su juicio, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible.

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ARTÍCULO 206. DECISIÓN DEL RECURSO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Si el Superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien procederá en la forma establecida en el artículo 200. Pero si estima bien denegado el recurso, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

Cuando la Corte Suprema de Justicia declare procedente el recurso de casación, se comunicará al Tribunal correspondiente y se reclamará el expediente a fin de darle a aquél el trámite propio.

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ARTÍCULO 207. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. EXCEPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> La sentencia definitiva no es reformable ni revocable por el mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, salvo el caso de error aritmético, en el cual se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 208. CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS EN EL JUICIO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 179, en el curso del juicio ninguna providencia se cumplirá mientras no esté ejecutoriada.

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ARTÍCULO 209. MOMENTO DE LA EJECUTORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Toda providencia en el proceso penal queda ejecutoriada cuando no se ha interpuesto contra ella recurso alguno dentro del término legal, y no debe ser consultada.

CAPITULO VI.

NULIDADES.

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ARTÍCULO 210. CAUSALES. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Son causas de nulidad en los procesos penales:

1o. La incompetencia del juez;

2o. La falta de querella o ilegitimidad en el querellante en los asuntos en que no pueda procederse de oficio;

3o. No haberse notificado el auto de proceder en debida forma al procesado y a su defensor, o a éste en el caso del artículo 484 de este Código. Esta nulidad desaparece si habiendo comparecido el reo al juicio, no la propone dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le haya hecho la primera notificación personal;

4o. No celebrarse audiencia pública, a menos que la ley autorice, u ordene su celebración privada, o no celebrarse en el día y la hora señalados;

5o. Haberse incurrido en el auto de proceder en error relativo a la denominación jurídica de la época o a la época o lugar en que se cometió, o al nombre o apellido de la persona responsable o del ofendido.

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ARTÍCULO 211. EN LOS JUICIOS CON JURADO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los juicios en que interviene el jurado son causas de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:

1ª Reemplazar ilegalmente, en el acto del sorteo, a alguno de los designados, o no reemplazarlo si existía causa legal para hacerlo. En ambos casos es necesario que quien alegue la nulidad haya hecho el reclamo correspondiente en el acto del sorteo o dentro de los cinco días siguientes;

2ª Figurar como miembro del jurado una persona que no aparezca en la lista correspondiente, y

3ª Haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal, que no pueda saberse exactamente quiénes fueron las personas designadas que debían formar el jurado.

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ARTÍCULO 212. OPORTUNIDAD PARA DECRETARLAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En cualquier estado del proceso en que el juez advierta que existe alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga el proceso para que subsane el defecto, salvo que se trate de falta de querella o legitimidad en el querellante.

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ARTÍCULO 213. OPORTUNIDAD PARA ALEGARLAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Salvo disposición legal en contrario, las causales de nulidad establecidas en los artículos 210 y 211 podrán alegarse en cualquier estado del proceso. Pero dictada la sentencia de segunda instancia, no se podrán alegar sino en el recurso de casación.

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ARTÍCULO 214. INEXISTENCIA DE ACTO PROCESAL. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto, que se llenen ciertas formalidades, y éstas no se observaren, se considerará sin necesidad de resolución especial que tal acto no se ha verificado.

TITULO V.

PRUEBAS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 215. REQUISITOS PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No se podrá dictar sentencia condenatoria en materia criminal sin que obren en el proceso, legalmente producidas, la prueba plena o completa de la infracción por la cual se llamó a juicio y la de que el procesado es responsable de ella.

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ARTÍCULO 216. ESTIMACIÓN LEGAL DE LA PRUEBA. IN DUBIO PRO REO. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> En los procesos penales las pruebas se apreciarán por su estimación legal. Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla.

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ARTÍCULO 217. PRUEBA PLENA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Es prueba plena o completa la reconocida por la ley como bastante para que el juzgador declare la existencia de un hecho.

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ARTÍCULO 218. PRUEBA INCOMPLETA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> Dos o más pruebas incompletas son prueba plena si los hechos que las constituyen están probados plenamente y su coexistencia no es posible sin la del hecho que trata de probarse.

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ARTÍCULO 219. QUIÉNES PUEDEN PEDIR PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> El procesado, su apoderado, el representante de la parte civil y el agente del Ministerio Público, podrán pedir la práctica de las pruebas que fueren conducentes, y el funcionario dispondrá que se practiquen a la mayor brevedad.

Las mismas personas tienen derecho de intervenir en la práctica de todas las pruebas, durante el sumario y durante el juicio. Para que puedan ejercer este derecho, el funcionario o juez los citará oportunamente, si fuere posible, antes de la práctica de la respectiva prueba.

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ARTÍCULO 220. REQUISITO PREVIO PARA PRACTICAR PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No se practicará ninguna prueba sino por disposición del juez o funcionario instructor, ya de oficio, o a petición de cualquiera de las personas indicadas en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 221. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 678 del Decreto 50 de 1987> No se admitirán pruebas que no conduzcan a establecer directa o indirectamente los hechos que son materia del proceso.

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ARTÍCULO 222. PUBLICIDAD DEL JUICIO. Durante el juicio no habrá reserva en las pruebas.

CAPITULO II.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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