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ARTÍCULO 871. El remate de bienes se anunciará al público con ocho días de anticipación, si fueren muebles, y con diez y ocho, si inmuebles. En estos términos se comprenden los días feriados y de vacaciones.
ARTÍCULO 872. El anuncio se hace por medio de carteles en que se exprese el día y la hora en que ha de principiar el remate, en que se determinen los bienes y se dé noticia del avalúo y base del remate. Uno de tales carteles se fija en el despacho del Juzgado y otro en cada uno de tres parajes de los más concurridos del lugar.
Dichos carteles serán impresos en donde haya imprenta, y si el ejecutante o el ejecutado lo solicitan, el anuncio se publicará en uno o dos periódicos del lugar, o del más próximo. El Secretario dejará constancia en el expediente de los lugares en que haya fijado los carteles.
ARTÍCULO 873. Todo remate debe celebrarse en horas de despacho, y no puede cerrarse por lo menos antes de haber transcurrido tres horas de principiada la licitación.
ARTÍCULO 874. Entre las ocho y las once del día señalado para el remate, y en el momento de dar principio a la licitación, se dará lectura en alta voz, en la puerta del despacho del Juzgado, al cartel de que tratan los artículos que preceden. Estas lecturas constituyen los pregones preparatorios.
ARTÍCULO 875. Las ofertas de precio que se hagan por los postores se anunciarán en alta voz, de modo que oigan todos los concurrentes.
ARTÍCULO 876. El Juez de la causa a petición de alguna de las partes, puede disponer por una sola vez, al hacerse el avalúo o antes de que se inicie el remate, que se formen lotes de los bienes para facilitar la licitación u obtener mayores ventajas. Se atenderán especialmente las indicaciones que haga el ejecutado.
A solicitud de todas las partes puede disponerse lo dicho en el inciso que precede, en cualquier tiempo, suspendiendo el remate, si fuere necesario.
ARTÍCULO 877. Si se hiciere un remate sin fijar avisos no habiendo sido renunciados por las partes de común acuerdo, el funcionario incurre en una multa de diez a cien pesos.
ARTÍCULO 878. El Juez de la causa a solicitud acorde de las partes, puede disponer que el remate se celebre por el Juez del lugar en que los bienes estén situados, comisionándolo para el efecto.
ARTÍCULO 879. La base del remate en juicio ejecutivo será: las dos terceras partes del avalúo si fuere primera licitación; la mitad, si fuere segunda, y cualquier cantidad en posteriores licitaciones.
Cuando un remate no se cumpla por el rematador, subsiste la anterior base de licitación para la nueva.
ARTÍCULO 880. No es admisible ninguna postura si no cubre la base del remate y si además no se ha consignado el 10 por 100 del avalúo, cantidad que se aumenta en 10 por 100 más por cada vez que no se cumpla el remate por el rematador. No obstante, las partes que tengan libre disposición de bienes, pueden aceptar otra base de remate y otra cuantía en la consignación previa.
ARTÍCULO 881. El acreedor ejecutante puede rematar por cuenta de su crédito y hasta concurrencia del él, sin obligación de consignar porcientaje. Si rematare en todo y quedare debiendo saldo, se le aplican las reglas de rematador extraño, en cuanto al saldo.
ARTÍCULO 882. El rematador que no cumpla con los deberes que se le impone el remate pierde el porcientaje consignado para hacer postura, el cual acrece a los fondos de la ejecución en su mitad; la otra mitad es para el acreedor.
ARTÍCULO 883. Pasadas tres horas de principiada la licitación, las cosas deben adjudicarse al mejor postor, siempre que pasen cinco minutos sin que se mejore la postura, o sea el instante en que va a pasar la hora última en que pueden admitirse pujas.
Si ocurriere duda fundada, a juicio del Juez, acerca de la persona a quien deba adjudicarse la cosa por haber ofrecido al mismo tiempo con otra u otras, puede disponerse que continúe la licitación por cinco o diez minutos más, entre los que hubieren dado ocasión a la duda.
ARTÍCULO 884. En el caso del segundo inciso del artículo anterior puede disponer el Juez, si lo juzga más conveniente, que se insaculen las pujas definitivas y secretas y luego se adjudique el remate al mejor postor, según las pujas insaculadas.
ARTÍCULO 885. Hecho el remate, el Juez hará extender la diligencia respectiva. En esta se dejará constancia: 1o., de la fecha en que se hace el remate; 2o. de los nombres del rematador y de la persona contra quien se hace el remate; 3o., de lo que se ha rematado, determinando los inmuebles por su ubicación y linderos y nombres si los tienen, y los muebles por marcas o señales; 4o., de la cantidad o precio del remate, y 5o., de los demás que las partes y el rematador unánime y legítimamente quieran hacer constar.
Firmarán la diligencia los empleados, el rematador y las partes, en el caso de estipulaciones especiales. Si el rematador no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, se dejará constancia del hecho, y firmará por él un testigo.
ARTÍCULO 886. La diligencia de remate se reputa equivalente a escritura pública. Por tanto, si se trata de inmuebles u otra cosa que requiera inscripción, debe registrarse la copia en la correspondiente Oficina de Registro.
ARTÍCULO 887. El pago de las cosas rematadas, al cual se abona el porcientaje, debe hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes al remate; pero si este se hubiere hecho por Juez comisionado, el pago debe hacerse por ante el Juez de la causa en el término de la distancia y tres días más.
No obstante el acreedor puede conceder plazo por su acreencia, libertando al ejecutado de toda responsabilidad, y éste puede también conceder plazo para el pago de su sobrante, si lo hubiere.
ARTÍCULO 888. Del pago del precio del remate o del otorgamiento de plazo, se dejará constancia en el expediente por medio de nota que deben suscribir el Juez y el Secretario.
ARTÍCULO 889. Del pago del precio del remate o con lo de su cargo, el Juez dispondrá:
1o. Que se expida al rematador copia de la diligencia de remate;
2o. Que se le entregue lo rematado, aun haciendo uso de la fuerza, si la cosa se hubiere secuestrado y estuviere secuestrada en secuestre nombrado por el ejecutado o por el Juez en su nombre;
3o. Que la persona contra quien se hubiere hecho el remate le entregue los títulos que tenga relativos a la cosa rematada; y
4o. Que se libre oficio al Registrador de instrumentos públicos, si fuere el caso, para que cancele la inscripción de embargo que se hubiere hecho por razón del juicio, o para que se cancele la inscripción hipotecaria si hubiere lugar a ello.
ARTÍCULO 890. Si al tiempo del remate la cosa rematada tuviere el carácter de litigiosa, el rematador se tendrá como cesionario del derecho litigioso, y podrá en consecuencia, hacer uso de sus derechos como tal.
ARTÍCULO 891. Todo ejecutante tiene obligación de presentar, antes de que se señale día para remate, un certificado del Registrador de instrumentos públicos sobre propiedad y libertad respecto de los inmuebles que persiga en el juicio, certificado que debe extenderse hasta treinta años antes del embargo.
ARTÍCULO 892. Si la cosa se persiguiere con acción real hipotecaria o para hacer efectiva una hipoteca y del certificado resultare que hay otra u otras hipotecas posteriores, el Juez dispondrá que antes del remate se haga saber a los respectivos acreedores que se va a rematar el inmueble; si el acreedor no fuere hallado en el lugar del juicio, la notificación puede hacerse a un curador especial que para el efecto se le nombre.
En el caso de este artículo, si hipotecas posteriores quedaren insolutas, el remanente del precio del remate debe ponerse en secuestro para que reemplace la seguridad que prestaba la hipoteca.
ARTÍCULO 893. Si la cosa que estuviere embargada y secuestrada al tiempo del remate, fuere mueble, el remate no tendrá valor alguno cuando dicha cosa haya sido embargada en una ejecución anterior. Tampoco tiene valor si el ejecutado tuviere pendiente juicio de concurso.
ARTÍCULO 894. En firme la sentencia en que se mande llevar adelante una ejecución para pago en dinero, se pondrá a disposición del ejecutante la suma que haya por cuenta de la ejecución, hasta concurrencia del crédito y costas, pidiendo, si fuere necesario, el que esté en poder del secuestre. Desde que el dinero quede a disposición del ejecutante, que será lo más pronto posible, se entenderá hecho el abono correspondiente.
ARTÍCULO 895. Cuando la ejecución se hubiere librado para el pago en monedas extranjeras, o nacionales que ya no circulen, el funcionario dispondrá que al tiempo del pago se fije por perito el precio de conversión en moneda nacional circulante.
JUICIO EJECUTIVO DE MENOR CUANTÍA.
ARTÍCULO 896. En los juicios ejecutivos de menor cuantía se seguirá la tramitación indicada en los artículos de este Título, con las modificaciones siguientes:
Los términos legales serán reducidos a la mitad, elevando a enteros las fracciones que resulten, salvo los de distancia, los de anuncios para remate, y el que se señale para el pago del precio del remate, cuando éste se verifica ante Juez comisionado.
ARTÍCULO 897. En los juicios ejecutivos en que la acción no pase de veinte pesos, todas las gestiones pueden hacerse verbalmente, sentando el Juez las correspondientes actas, como en los juicios ordinarios de menor cuantía, agregando a los autos los instrumentos que se presenten.
JUICIO EJECUTIVO POR JURISDICCIÓN COACTIVA.
ARTÍCULO 898. Los empleados investidos de jurisdicción coactiva decretarán, sin necesidad de demanda, y adelantarán por sí las ejecuciones, sirviéndoles de Secretario un subalterno de la Oficina, y si no lo hay, un Secretario ad hoc, que jurará desempeñar bien sus funciones y será obligado a aceptar, salvo que se excuse legalmente según las reglas de los cargos onerosos.
ARTÍCULO 899. En los juicios por jurisdicción coactiva, además de los instrumentos y actos expresados en el artículo 801, y otras disposiciones especiales, prestan mérito ejecutivo los siguientes:
1o. Los alcances definitivos deducidos contra los responsables del Erario por la Corte de Cuentas o por cualquiera otros funcionarios con atribuciones análogas:
2o. Las copias de los reconocimientos hechos por los Recaudadores a cargo de los deudores por rentas o contribuciones; y
3o. Las copias de los decretos que expidan en ejercicio de sus funciones los funcionarios públicos, imponiendo multas que deban ingresar al Tesoro Nacional, Departamental o municipal.
ARTÍCULO 900. Los empleados con jurisdicción coactiva conocen de todos los incidentes del juicio, salvo del de excepciones. Si estas se proponen deben pasar los autos al Juez competente, dejando copia de lo necesario para la continuación de las diligencias ejecutivas procediéndose para ello como en las apelaciones en el efecto devolutivo, pero no puede procederse al remate ni al pago mientras no se haya devuelto el incidente decidido.
ARTÍCULO 901. De las apelaciones en estos juicios conoce la respectiva autoridad judicial competente, si no hubiere disposición especial que establezca otra superior.
ARTÍCULO 902. En las ejecuciones que e libren en virtud de los instrumentos expresados en los tres ordinales del artículo 899, no serán admisibles otras excepciones que las siguientes:
1o. Falsedad del instrumento en todo o en parte sustancial;
2o. Pago;
3o. Error de cuenta; y
4o. Condonación.
ARTÍCULO 903. Las comisiones en estos juicios pueden conferirse a otros empleados de la misma clase y categoría o a los Jueces de las respectivas localidades.
ARTÍCULO 904. Son comunes a estos juicios las disposiciones relativas al juicio ejecutivo.
JUICIOS ESPECIALES.
JUICIO DE PRELACIÓN, O PRORRATEO EN JUICIO EJECUTIVO.
ARTÍCULO 905. Todo EL que quiera que con el producto de remate de bienes embargados a su deudor se le pague preferentemente o a prorrata algún crédito, tiene derecho para promover con tal fin, juicio e prelación o prorrateo. En este juicio se consideran demandados el ejecutado, el ejecutante, y si hubiere uno o más juicios de prelación o prorrateo, ya introducidos, los demandantes en estos juicios. La prelación pude apoyarse en el hecho de no existir la obligación que persiga el ejecutante, y en el de gozar del beneficio de separación con relación a los bienes perseguidos.
ARTÍCULO 906. En un juicio de prelación o prorrateo puede también pedirse, pero en subsidio y sin que ello libre del pago de costas y perjuicios, que se haga el pago con el remanente si no estuviere embargado en otro juicio.
ARTÍCULO 907. Admitido un juicio de prelación o prorrateo puede el ejecutante introducir otros juicios análogos por créditos existentes, y en este caso serán demandados el ejecutado y los otros opositores en juicio de prelación o prorrateo.
ARTÍCULO 908. El juicio de prelación o prorrateo se sustanciará como ordinario de mayor cuantía, no suspende el curso del juicio ejecutivo, pero hace diferir el pago a los acreedores para hacerlo según se resuelva en la sentencia de prelación.
ARTÍCULO 909. Este juicio solo puede introducirse para que se pague alguna suma en dinero; por consiguiente, en los casos de valor indeterminado del crédito, debe hacerse en la demanda estimación en dinero, como para juicio ejecutivo, pudiendo pedir la regulación de la estimación tanto el ejecutado como los otros demandantes en juicio de prelación o prorrateo.
ARTÍCULO 910. Para que sea admisible un juicio de esta naturaleza, es preciso que quien lo promueva preste caución para responder de las costas y los perjuicios que pueda ocasionar a los demandados, en el caso e que no obtenga la prelación del prorrateo que haya demandado, o de que desista expresa o tácitamente del juicio.
Es también preciso que el juicio ejecutivo y las oposiciones en prelación o prorrateo estén bajo la jurisdicción del Juez de primera o única instancia.
ARTÍCULO 911. Admitido un juicio de prelación o prorrateo, pendiente otro u otros, estos deben suspenderse hasta que el que se introdujo últimamente se halle en el mismo estado de aquellos.
ARTÍCULO 912. Puede promoverse un juicio de prelación o prorrateo aunque quien lo promueva tenga pleito pendiente para el reconocimiento o pago de su crédito, y en tal caso deben tenerse en cuenta las reglas siguientes:
1o. Si el juicio pendiente fuere ordinario y estuviere fallado en primera instancia, salvo que el fallo sea de autoridad en grado inferior, será preciso suspender el juicio en prelación o prorrateo hasta que el juicio pendiente quede fenecido, ocurrido lo cual en contra del demandante en prelación o prorrateo, caduca ipso jure esta acción, y debe condenarse al demandante al pago de las costas y de los perjuicios.
2o. La regla que precede se aplica a los juicios especiales cuando el demandado haya propuesto excepciones.
3o. Cuando sea único demandado el ejecutado, puede pedirse al que deba conocer de la acción en prelación o prorrateo, que solicite la remisión del expediente del juicio pendiente, quedando este reemplazado por el de prelación o prorrateo;
4o. No siendo el caso de remisión del expediente, según el numeral que precede, la prelación o prorrateo puede comprobarse con copias de lo conducente.
ARTÍCULO 913. Cuando un acreedor tenga dos o más juicios para hacer efectivo un mismo crédito, y reciba en alguno de ellos lo que ya le está pagado en otro, queda obligado a reembolsar el doble, sin perjuicio de la pena por el delito en que incurra.
ARTÍCULO 914. Admitido Un juicio de prelación o prorrateo el ejecutante recobra el derecho de denunciar bienes que hubiere perdido en virtud de fianza de saneamiento.
ARTÍCULO 915. Por medio de nota en el cuaderno del juicio ejecutivo, hará constar el Secretario los juicios de prelación o prorrateo, que se admitan.
ARTÍCULO 916. En el término de pruebas del primer juicio de prelación o prorrateo que se admita, puede el ejecutado pedir pruebas en su defensa.
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