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ARTICULO 210. Son partes en una tercería, el opositor que hace las veces de demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hacen las veces de demandados, quienes pueden estar representados por los apoderados constituídos para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 211. El auto en que se haya admitido una tercería se notificará personalmente al ejecutante, al ejecutado al que hizo la oposición, y a los demás opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes, procediéndose según el caso, conforme a los artículos 201 y 202. El auto en que se niegue una tercería se notificará como en los casos comunes, considerándose ésta como un incidente del juicio ejecutivo.
ARTICULO 212. Admitida una tercería, si las demás partes manifiestan dentro de cuarenta y ocho horas después de la notificación, su conformidad con la pretensión del opositor, se procederá a dictar sentencia, previa citación, si fuere única la tercería; pero si ya hubiere otra ú otras, la nuevamente introducida se acumulará a ellas y seguirá el curso de éstas.
ARTICULO 213. Toda tercería se sustanciará por los trámites del respectivo juicio ordinario, y este mismo procedimiento se seguirá aunque haya dos o más tercerías.
ARTICULO 214. Todas las tercerías que se introduzcan, coadyuvantes o excluyentes, se acumularán aun cuando alguna o algunas estuvieren definitivamente resueltas al tiempo que se introducen nuevas; acumulación que se ordena con el fin de que en la sentencia de prelación, o en la de exclusión, se determinen los derechos de todos y cada uno de los tercenistas.
ARTICULO 215. Si en una ejecución de mayor cuantía se hicieren una o más tercerías de menor cuantía; o si en una ejecución de menor cuantía se hicieren una o más tercerías de mayor cuantía, conocerá de las tercerías el respectivo Juez de Circuito.
ARTICULO 216. Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca raíz, estará obligado el ejecutante a presentar, dentro del término que el Juez de la causa le señale, un certificado del Registrador de Instrumentos públicos que acredite la libertad de la finca o los gravámenes que tenga.
ARTICULO 217. Si del certificado resultare que la finca está gravada, el Juez ordenará de oficio que se cite personalmente a los acreedores que tengan constituida hipoteca en dicha finca, emplazándolos para que dentro de un término que prudencialmente fije, comparezcan a hacer uso de su derecho en juicio de tercería.
ARTICULO 218. Sin que conste haberse hecho estas citaciones, no se procederá al remate de la finca.
ARTICULO 219. Si no pudieren ser habidos los acreedores para citarlos personalmente, por no saberse su nombre o por ignorarse su paradero, el Juez dispondrá que se les cite y nombre defensor conforme a las disposiciones generales; verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con audiencia del defensor.
ARTICULO 220. El que haga tercería coadyuvante con documento que preste mérito ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución denunciando más bienes del deudor.
ARTICULO 221. Cuando haya fondos en numerario pertenecientes a una ejecución, y que por consecuencia de una tercería o de otra causa no pueda pagarse inmediatamente al ejecutante, se depositarán en la persona que ofrezca mayor interés y mayores seguridades. El Juez calificará la caución, y si el aseguro no consiste en hipoteca, se puede hacer una diligencia que se extenderá en los autos y se firmará por el Juez, el Secretario y los que se obliguen. Esta diligencia tendrán fuerza de escritura pública. En igualdad de seguridades se preferirá la persona que ofrezca mayor interés; y en igualdad de interés, preferirán las mayores seguridades. En igualdad de circunstancias serán preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandará fijar carteles, con tres días por lo menos de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más públicos, en que se indique el día y la hora en que deba hacerse el depósito.
ARTICULO 222. Si el ejecutante desiste del juicio, no terminan las tercerías coadyuvantes intentadas, si se fundan en un documento que presta mérito ejecutivo. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante, y se citará al ejecutado para sentencia de pregón y remate. Si hubiere dos o más tercerías éstas continuarán su curso legal, y dictada sentencia de prelación se procederá al cumplimiento de ella. Aunque no preste mérito ejecutivo el título en que los terceristas funden su oposición, las tercería continuará su curso legal si se hubiere dictado sentencia de prelación, y en ella hubieren sido reconocidos los derechos de los terceristas. En todos los casos en que las tercerías no terminan a virtud de la desistencia del juicio, pueden los terceristas pedir el remate de los bienes embargados.
JUICIO DE SUCESION POR CAUSAS DE MUERTE
ARTICULO 223. Todo el que se crea con derecho a los bienes de una herencia, puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deberá presentar la prueba que acredite la defunción de la persona a quien pretende heredar, y las pruebas en que funde su pedimento. El Juez, oído el concepto del Ministerio público, hará la declaratoria de heredero sin perjuicio de tercero, si de los documentos presentados aparece comprobado que lo es.
JUICIO SOBRE DIVISION DE BIENES COMUNES
ARTICULO 224. Si las personas entre quienes haya de hacerse la división, o algunas de ellas, fueren desconocidas para el demandante, o si siéndole conocidas se ignorase su residencia o domicilio, se les citará y nombrará defensor conforme a las reglas generales.
LIBRO TERCERO.
DILIGENCIA PARA INVESTIGAR LOS DELITOS Y DESCUBRIR Y ASEGURAR A LOS
DELINCUENTES
ARTICULO 225. <Ver Notas de Vigencia> La instrucción del sumario es de carácter reservado: en ella no intervendrá sino el funcionario de instrucción, el Juez de la causa y sus Secretarios y el Agente del Ministerio público. El denunciante puede ampliar su denuncio y dar los informes que estime conveniente, quedando a esto reducido su derecho. Ningún otro empleado público tiene derecho a leer el sumario, ni a solicitar la práctica de ninguna diligencia, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervengan en el sumario, a fin de averiguar la responsabilidad en que, en la primera instrucción, puedan haber incurrido aquéllos.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUICIOS CRIMINALES
JUECES COMPETENTES EN ESTOS JUICIOS
ARTICULO 226. Son Jueces competentes en los juicios criminales, el Senado, la Corte suprema de Justicia, los Tribunales Distrito judicial, los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito en asuntos criminales y los Jueces municipales.
ARTICULO 227. Los Jueces Superiores de Distrito conocerán, con intervención del Jurado, de los delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial. De los demás delitos, no atribuidos especialmente a otro Tribunal ni a los jueces municipales, conocerán sin intervención del Jurado, los de Circuito en asuntos criminales.
ARTICULO 228. En los juicios en que debe conocer los Jueces Superiores de Distrito, sólo es competente el del Distrito Judicial en que se haya cometido el delito por que se procede.
En los juicios en que deben conocer los jueces de Circuito o los municipales, sólo son competentes el del Circuito o Distrito municipal respectivos, en que se haya cometido el delito por que se proceda.
ARTICULO 229. Si un delito comenzare a perpetrarse en un Distrito municipal, o Circuito, o Distrito judicial, y se consumare en otro; o si por ser crónico o continuado se cometiere en diferentes lugares; o se dudare en cuál de éstos se hubiere cometido, conocerán respectivamente, a prevención, los Jueces de todos ellos, y prevendrá el que primero instruya o reciba el sumario.
ARTICULO 230. Cuando no haya seguridad suficiente para el reo o reos en el lugar donde deba seguirse el juicio, el Gobernador del respectivo Departamento podrá hacer conducir los reos al lugar más cercano en que, además de la seguridad bastante, haya Juez competente por la naturaleza del delito para que sean juzgados allí.
ARTICULO 231. También puede el Gobernador del Departamento respectivo, con aprobación del Tribunal del Distrito, disponer que una causa no terminada se siga ante un Juez de Circuito que no sería competente para conocer de ella según los artículos 228 y 229. Esta medida se tomará cuando se estime indispensable para la recta administración de justicia, y no podrá tener lugar respecto de los juicios en que el Juez haya pronunciado sentencia. El juicio continuará ante el nuevo Juez, sin reponer otras diligencias que las que fueren indispensables.
ARTICULO 232. <Ver Notas de Vigencia> Los Jueces de Circuito en el ramo de lo criminal son los Jefes de instrucción de sumarios en sus respectivos Circuitos aun respecto de los delitos cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces Superiores de Distrito judicial. En consecuencia, todo sumario que se instruya debe remitirse por el funcionario instructor al Juez del respectivo Circuito para que conozca de él, si fuere de su competencia, o para que por su conducto llegue, junto con el acusado si hubiere sido aprehendido, al Juez Superior de Distrito judicial, si competiere a este último el conocimiento. El Juez de Circuito antes de remitir un sumario al Juez Superior, debe examinarlo con escrupulosamente, con el fin de averiguar si esta o no perfeccionado, es decir si se han practicado en forma legal todas las diligencias jurídicas conducentes a establecer la comprobación del cuerpo del delito y descubrir a los responsables.
ARTICULO 233. <Ver Notas de Vigencia> En caso de que resulte, del examen prevenido en el artículo anterior, que en el sumario se han omitido o practicado mal algunas de dichas diligencias, el Juez de Circuito pronunciar, un auto en el cual, exponiendo con claridad y precisión los yerros de que adolezca el sumario, ordene, con apremios, al funcionario de instrucción que practique, dentro de término fijo, las diligencias que falten, o reponga las que estén mal practicadas. El mismo Juez de Circuito podrá practicarlas, si pudieren tener lugar en la cabecera del Circuito, y, perfeccionado el sumario, lo remitirá al Superior.
ARTICULO 234. Establécese, en general, que el Juez Superior de Distrito judicial debe castigar con multas de 25 a 100 pesos al Juez de Circuito que le envíe sumarios que, por negligencia de su parte, no contengan todas las diligencias que siendo posible su práctica sean al propio tiempo necesarias para comprobar el cuerpo del delito, o la responsabilidad de los sindicados. La aplicación de esta pena no se opone al juicio de responsabilidad, a que por falta de cumplimiento en sus deberes o por demoras en el despacho, dieren lugar los funcionarios de instrucción y Jueces de Circuito.
ARTICULO 235. El Juez Superior de Distrito judicial tendrá por agentes inmediatos suyos, para el efecto de hacer que se practiquen ampliaciones indispensables, a los Jueces de Circuito, sin perjuicio de que puedan entenderse directamente con los demás funcionarios de instrucción, cuando así lo estimaren conveniente.
JURADO.
ARTICULO 236. La calificación de los hechos criminosos que constituyen los delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional, orgánica del Poder Judicial, corresponde al Jurado, y la aplicación de la Ley al Juez Superior del Distrito.
ARTICULO 237. El Jurado se compondrá de tres Jueces de hecho y se organizará en las cabeceras de los Distritos judiciales.
ARTICULO 238. En el mes de Agosto de todos los años, cada Tribunal de Distrito Judicial formará una lista de designados para el año que principia el día 1o. de Septiembre siguiente, el número que estime conveniente el mismo Tribunal, procurando que sea tan numerosa cuanto sea dable, sin perjuicio de la idoneidad de los individuos que la constituyan, quienes deben saber leer y escribir, ser vecinos de la cabecera del Distrito judicial y ciudadanos notables por su probidad, ilustración é independencia.
Esta lista se extenderá en un libro y copia de ella pasará el Tribunal al respectivo Juzgado Superior del Distrito, para sortear, de la manera que luégo se dirá, los Jueces de hecho que deben constituir los Jurados.
ARTICULO 239. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 240. El cargo de designado es forzoso; sin embargo, puede un individuo que figure en la lista excusare absolutamente por tener más de sesenta años de edad; o por enfermedad comprobada que lo imposibilite para desempeñar las funciones del Jurado, siempre que la duración de la enfermedad haya de exceder, probablemente, de la mitad de los que falte para cumplir el período respectivo; o por no saber leer y escribir, o no ser vecino de la cabecera del Distrito judicial.
Corresponde al Tribunal resolver sobre las excusas absolutas de los designados, y admitida una excusa, el Tribunal lo hará saber al Juzgado para que suprima en la lista el nombre del individuo excusado.
ARTICULO 241. En el caso de falta absoluta de algún designado principal, o de excusa admitida, se sacará a la suerte, de entre los suplentes, el que deba reemplazarlo.
El sorteo se hará por el Juez Superior, ante el Fiscal respectivo y el Secretario.
De la misma manera se reemplazarán los designados que no tengan las cualidades que exige el artículo 238, o estén impedidos conforme al artículo 242; y también cuando no se sepa de qué personas se trata, ya por no ser conocida en la cabecera del Distrito, ya por haber dos o más con los mismos nombres y apellidos, é igualmente aptas para desempeñar el cargo.
De todo reemplazo se dejará constancia en un libro, y se dará cuenta al Tribunal, para que haga nuevo nombramiento.
ARTICULO 242. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 243. Son impedimentos para desempeñar el cargo de Jurado en determinada causa:
1o. Ser procesado, acusador particular ú ofendido por el delito que motiva la causa, cónyuge o pariente de alguna de esas personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
2o. Haber patrocinado al acusador particular o al denunciante, o haber sido defensor del reo, o alegado en derecho en el proceso como Agente en el Ministerio público;
3o. Ser comensal, amigo íntimo o enemigo capital de alguno de los procesados, del acusador particular o del ofendido.
Es comensal el individuo que come a expensas de alguno de los procesados, del acusador particular, o del ofendido;
4o. Ser ascendiente o descendiente o hermano del defensor o del Fiscal; y
5o. Haber formado parte de un Jurado reunido anteriormente en el mismo proceso, bien sea de acusación o de calificación, que haya pronunciado veredicto respecto del acusado o acusados sobre uno o más de los puntos cardinales que fueren materia del Jurado de acusación o del de calificación.
ARTICULO 244. No puede haber en un Jurado dos o más individuos que sean, unos respecto de otros, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO 245. El que haya sido sorteado para un Jurado, puede excusarse de concurrir a él por una calamidad doméstica grave, ocurrida el día en que deba ejercer sus funciones o en los ocho anteriores, como enfermedad grave del designado o de su padre, madre, consorte, hijo o hermano, incendio de la habitación ú obra semejante.
Corresponde al Juez de la causa resolver sobre estas excusas, proporcionándose para ello los datos que estime necesarios.
ARTICULO 246. Ningún individuo será obligado a desempeñar las funciones de jurado en negocios criminales por más de una vez en cada mes.
ARTICULO 247. Los designados que ejercieren el cargo de Jurados, siempre que fueren citados, a menos que en determinada causa se les excuse legalmente, estarán durante el año para que se les haya nombrado, exentos del servicio militar y del desempeño de todo otro cargo oneroso.
A los designados que se hallen en el caso del inciso anterior, se les exime, además, del pago del impuesto sobre las fincas raíces que posean en la cabecera del Distrito judicial respectivo, siempre que el valor de ellas no exceda de cinco mil pesos, pues si excediere, pagarán el impuesto que corresponda al exceso.
ARTICULO 248. El designado que sin mediar excusa legal, dejare de concurrir al Jurado el día y hora señalados, sufrirá, por la vez primera que rehusare desempeñar el cargo, un arresto de tres días, y de cinco días en las veces posteriores.
De esta pena podrá relevársele si comprueba, dentro de tercer día después de que se le notifique la imposición del arresto, la existencia de alguno, de los hechos mencionados en los artículos 242, 243 y 245.
ARTICULO 249. El designado a quien se hubiere impuesto la pena de arresto, también podrá eximirse de ella pagando una multa de $25 a $300, regulada por el Juez.
ARTICULO 250. Para el efecto de castigar los atentados que por razón del ejercicio de sus funciones se cometan contra los Jurados, se reputarán éstos como empleados públicos con autoridad civil.
JURADO DE ACUSACION.
ARTICULO 251. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 252. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 253. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTICULO 254. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
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