Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
APELACIONES
ARTICULO 164. En caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, original, la parte conducente del proceso, dejando a cargo del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del término que el Juez designe, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez, a petición de la contraparte o por informe del Secretario, quien está en el deber de darlo de oficio, declarará desierto el recurso.
Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna otra parte de los autos, podrá pedirla; y el Juez la remitirá, compulsando previamente copia de lo que sea necesario para la continuación del juicio.
ARTICULO 165. Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada a pagar costas, y dicha parte interpusiese recurso de apelación, o de hecho, contra una nueva resolución del Juez, sin haber pagado de ellas. Si pasaren cinco días después de la notificación del auto en que se ordena el requerimiento, y la parte no verificare el pago de las costas, el Juez negará el recurso interpuesto Contra este último auto no hay otro remedio que el de queja.
ARTICULO 166. Si el Juez concediere uno de los recursos de que trata el artículo anterior, sin que el recurrente haya pagado las costas, el Superio se abstendrá de conocer, a petición de la parte contraria, y ordenará que se devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido el Juez.
ARTICULO 167. Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es preciso que las costas se hayan tasado, que se haya dictado auto aprobatorio de la tasación, y notificado éste a las partes.
ARTICULO 168. Recibido por un Tribunal de Distrito judicial, o por un Juez de Circuito un expediente que se le dirija en apelación de sentencia definitiva o de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibo del proceso, y las partes no consignaren el papel necesario para darle curso al negocio, o no hicieren las gestiones necesarias para la continuación del juicio, se declarará ejecutoria la sentencia o auto apelado, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicará a las partes que hubieren cumplido sus deberes.
NULIDADES
ARTICULO 169. Las únicas causas de nulidad en todos los juicios son:
1o. Incompetencia de jurisdicción;
2o. Ilegitimidad en la personaría de alguna de las partes.
ARTICULO 170. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:
1o. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación oportuna;
2o. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado o confirmado tal declaratoria;
3o. Si la jurisdicción es improrrogable y se ratifica lo actuado;
4o. Si la falta de jurisdicción proviene sólo de la falta en el repartimiento, por haberse hecho o dejado de hacer indebidamente, bien sea en los Tribunales o en los Juzgados;
5o. Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún impedimento o causal de recusación; siempre que se haya
ejecutoriado esa declaratoria, o la providencia en que se aprehende el conocimiento del juicio;
6o. Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún Magistrado o Juez impedido, siempre que ese funcionario se haya separado ya del conocimiento del negocio y las partes hayan continuado usando de sus derechos ante otro que tenga jurisdicción;
7o. Cuando tenga por fundamento haberse nombrado para el empleo a un individuo que no podía ser elegido.
ARTICULO 171. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:
1o. Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legítima la
personería de la parte, de su apoderado o representante;
2o. Cuando se encuentre en los autos un poder en legal forma, conferido, a la persona de que se trata, aunque ésta no lo haya admitido expresamente;
3o. Cuando aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, o algún apoderado o representante legal suyo, ratifica lo actuado; y
4o. Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido
en que la persona que figura en el juicio, como su apoderado, represente sus derechos, aunque carezca de poder, o éste no se halle arreglado a la Ley.
ARTICULO 172. En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos siguientes:
1o. Si el demandado ha representado por si o por apoderado en el juicio, haciendo siquiera una solicitud, sin reclamar la declaratoria de nulidad; y
2o. Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado o ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.
ARTICULO 173. En los juicios ejecutivos son causas de nulidad:
1o. No notificar legalmente al deudor el auto ejecutivo;
2o. No fijar los avisos, cuando el deudor no los ha renunciado, para el remate de los bienes que deban ser rematados, y no verificar el remate conforme lo disponen los artículos 972 a 978 del Código.
ARTICULO 174. La falta de citación para sentencia de pregón y remate no induce nulidad: pero en cualquier estado que se presente el ejecutado pueda proponer excepciones y su este caso se suspende el pregón y remate de los bienes.
Si el remate se hubiere verificado, se colocará el dinero a interés en la persona designada en el artículo 221, exigiéndose del acreedor, si ya se le hubiere entregado.
ARTICULO 175. En el juicio de concurso de acreedores es motivo de nulidad no haberse notificado, a lo menos por un edicto haberse fijado en el lugar del juicio y por el término de treinta días, el auto en que se declare formado el concurso, menos en los casos siguientes:
1o. Si todos los acreedores y el deudor hubieren sido citados personalmente; y
2o. Cuando los acreedores o el deudor no citados han representado en el juicio sin haber alegado esta nulidad después de su primera solicitud.
ARTICULO 176. La ilegitimidad en la personería del que representa a un acreedor en un concurso, no induce nulidad en el juicio principal; sólo podrá anularse lo actuado, si expresamente lo pide el interesado.
ARTICULO 177. El no dictarse una sentencia en la forma prevenida en el Código, tampoco induce nulidad que pueda declararse, en el juicio. Pero si la sentencia no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben resultar a las partes, puede excepcionales de nulidad al tratar de ejecutarse, o pedir su anulación en juicio ordinario; lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura, conforme al artículo 785 del Código.
ARTICULO 178. En el caso del número 3o. del artículo 170, la ratificación de lo actuado no da jurisdicción al Magistrado o Juez para seguir conociendo del asunto; y deben pasar los autos al Juez o Magistrado competente, para que continúe conociendo del negocio, en el estado en que se encuentre. En los demás casos sigue conociendo hasta la terminación del juicio.
ARTICULO 179. Los Agentes del Ministerio público, los representantes de las Corporaciones, Congregaciones o Comunidades, y los guardadores, no pueden ratificar lo actuado ante el Juez o Magistrado incompetente, en el caso de que la jurisdicción sea improrrogable, sino por causa de utilidad evidente, judicialmente declarada.
ARTICULO 180. EL Magistrado o Juez que conoce de un juicio, y que ante de decidir sobre lo principal de él, observare que existe alguna causa de nulidad, mandará ponerla en conocimiento de las partes. Si la que tiene derecho de pedir la reposición de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día, o si ratificare expresamente la actuación, se dará por allanada la nulidad, y el juicio seguirá su curso; pero si dicha parte pidiere expresamente la anulación, se anulará el juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió el motivo de nulidad, quedando válida la actuación que se había practicado antes. El silencio se tendrá como allanamiento.
ARTICULO 181. En los casos de ilegitimidad en la personería, y en consonancia con el artículo anterior, se notificará personalmente el auto respectivo al interesado, o a quien lo represente legalmente, para que pueda hacer uso de sus derechos; y si no se anulare el proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente figuraba en el juicio. Para esta notificación puede procederse de conformidad con el artículo 126 de esta Ley.
ARTICULO 182. Tienen derecho de pedir la reposición de lo actuado:
1o. En la nulidad por incompetencia de jurisdicción, que no haya podido prorrogarse, o no se haya prorrogado conforme a la Ley, cualquiera de las partes;
2o. En la nulidad por ilegitimidad en la personería de alguna de las partes, el interesado cuyos derechos se han representado indebidamente, o su representante legal;
3o. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o mandamiento de pago, el demandado o ejecutado;
4o. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación en los concursos de acreedores, el acreedor o acreedores, o el deudor que no hayan sido citados; pero si el deudor es quien ha solicitado la formación del concurso, éste no se anula por la falta de citación al concursado.
ARTICULO 183. La causa de nulidad consistente en no haberse notificado la demanda al demandado, salvo las excepciones establecidas en el artículo 172 de esta Ley, puede alegarse en el mismo juicio, o como acción en uno distinto, o como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia.
Las causas de nulidad establecidas en el artículo 173 de esta misma Ley, pueden alegarse: en el juicio mismo, o en uno distinto; y la 2o. de esta última manera únicamente.
Las excepciones establecidas en el artículo 172 son aplicables al juicio ejecutivo.
La causa de nulidad consistente en no haberse notificado el auto sobre formación del concurso, salvo las excepciones establecidas en el artículo 175 de esta de Ley, puede alegarse en el juicio mismo, o como acción en uno distinto.
ARTICULO 184. Las acciones o excepciones de nulidad de sentencias definitivas de última instancia, ya dictadas, que los respectivos interesado tengan derecho de proponer conforme a la legislación vigente de los extinguidos Estados, podrán proponerse en los términos que esa el legislación establece.
ARTICULO 185. Siempre que se anule un proceso se condenará en las costas de la parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad.
ARTICULO 186. Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de ilegitimidad de la personería de la parte, a quien el Juez ha admitido como tál sin deber admitirla, o en cualquier otro caso en que el Juez haya debido advertir la irregularidad en que se incurría, el pago de las costas corresponderá por mitad al Juez y a la parte culpable.
ARTICULO 187. Después de anular un proceso o parte de éI, pueden los interesados revalidar lo anulado; y por este hecho no surtirá efecto alguno la condenación en costas de que trata el artículo 185. Si ya se hubieren satisfecho, se podrán reclamar como pago indebido.
ARTICULO 188. Cuando lo que se anule sea parte de un proceso, de suerte que el juicio haya de seguirse a continuación del mismo proceso, el funcionario que dió lugar a la nulidad no será obligado a pagar las escrituras y demás documentos que con sólo reproducirlos en el término probatorio surten sus efectos.
JUICIO ORDINARIO
SEGUNDA INSTANCIA.
ARTICULO 189. Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveer, se practicará con citación de las partes, para que dentro del término de veinticuatro horas puedan aducir contrapruebas. Dichas contrapruebas y las diligencias que se decreten, se practicará dentro de diez días, más el término doble de la distancia cuando deban practicarse fuera del lugar del juicio.
JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 190. Si el ejecutado no paga ni presenta bienes suficientes para cubrir la deuda y las costas, el Juez procederá a embargar, depositar y hacer avaluar los bienes que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncie como de propiedad del deudor; siempre que tales bienes se encuentren en poder de éste.
Si los bienes denunciados están en poder de tercera persona, no se procederá al embargo de ellos mientras el ejecutante no dé la fianza de que habla el artículo de esta Ley, y compruebe sumariamente la propiedad que en ellos teng ejecutado.
Tampoco se procederá al embargo de los bienes raíces que se encuentren en poder el deudor mismo, si éste prueba sumariamente que es mero tenedor de dichos bienes.
ARTICULO 191. El fiador que debe dar el ejecutante es solidario. Responde de que los bienes que éste demencia son de la pertenencia del ejecutado, y debe obligarse a pagar los perjuicios que le sigan a su verdadero dueño, en caso que se declare que tales bienes no pertenecen al ejecutado.
ARTICULO 192. Además de las excepciones de que habla el artículo 965 del Código, el ejecutado puede oponer como excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió.
ARTICULO 193. En cualquier estado del juicio se puede articular sobre el pago, o el cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el documento en que conste el hecho. Si se declara no probado el pago, o el cumplimiento de la obligación, se condenará en costas al ejecutado, quien no podrá proponer sobre ello nueva articulación.
ARTICULO 194. Cuando del ejecutante o alguno de los opositores haga postura en el remate de alguna cosa, por cuenta de su crédito, lo cual sólo puede hacer hasta la concurrencia de éste, deberá otorgar, a satisfacción del Juez, la fianza de acreedor de mejor derecho. Esto tiene lugar, respecto del ejecutante, cuando hay otro ú otros opositores a quienes pueda perjudicar el pago. Dicha fianza consiste en obligarse el fiador, de mancomún con el principal, a pagar al acreedor de mejor derecho según lo que resulte de la sentencia. En el caso de este artículo, el acreedor que haya verificado el remate abonará al deudor, desde el día que reciba la cosa rematada, el mismo interés que éste debe pagar.
Lo dispuesto, en este artículo y en el 190 es aplicable al juicio de concurso de acreedores.
ARTICULO 195. Lo dispuesto en el artículo 164, sobre remisión de los autos originales al Superior, es aplicable en los juicios ejecutivos.
JUICIOS DE TERCERIA.
ARTICULO 196. Es tercería coadyuvante la petición que hace un tercero para que con el producto de los bienes embargados en una ejecución, se le cubra un crédito que le da acción personal sobre el ejecutado, o real sobre dichos bienes.
ARTICULO 197. Después de admitida una tercería coadyuvante, puede el ejecutante introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el ejecutado le deba, y lo cual no esté comprendido en la ejecución. El ejecutado puede también intentar tercerías coadyuvantes cuando la acción se haya dirigido contra él, no como deudor sino como poseedor de una finca hipotecada.
ARTICULO 198. Es tercería excluyente la petición que hace un tercero para que se declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el ejecutante y demás opositores, al dominio de alguno o algunos de los bienes embargados.
También pueden reclamarse, en esta forma, los derechos que limitan el dominio de una finca que se ha embargado como libre de ese gravamen.
Asimismo, puede reclamarse por medio de una tercería excluyente el valor de los bienes que hayan sido rematados, probándose derecho a dichos bienes.
Si lo que se reclamare, fuere un derecho diferente del dominio, justificada debidamente la acción, se mandará pagar, con el producto de los bienes, lo que por peritos se asigne como valor de tal derecho: todo sin perjuicio de la reivindicación.
ARTICULO 199. Las tercerías pueden intentarse inmediatamente después de verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentarlas cuando se ha hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados.
ARTICULO 200. Para que sea admitida una tercería coadyuvante o excluyente, es preciso que se haga por escrito, en el papel correspondiente y en la forma que la Ley prescribe para toda demanda en juicio ordinario, debiendo el opositor acompañar a su demanda de tercería al documento o la prueba en que funda su oposición.
ARTICULO 201. Admitida la demanda de tercería, se dará traslado de ella al ejecutado, al ejecutante y a los terroristas que hubiere, cuando las oposiciones de éstos se refieran a unos mismos bienes.
El término del traslado es de tres días, tanto para el ejecutado como para el ejecutante; pero si ya hubiere uno o más tercenistas, el término del traslado será uno común de seis días.
ARTICULO 202. Admitida una tercería coadyuvante, se dará al público conocimiento de su admisión por medio de un edicto, que se fijará en la Secretaría del juzgado, en un lugar destinado especialmente para la fijación de los edictos de esta clase. En dicho edicto se hará mención del juicio ejecutivo en que la tercería se ha introducido, con expresión de los nombres de las partes. El edicto permanecerá fijado durante noventa días, y copia de él se publicará por seis veces en el periódico oficial del Departamento, dentro de los mismos noventa días.
ARTICULO 203. Trascurridos los noventa días de que se habla en el artículo anterior, a partir desde aquel en que se fijó el edicto en la Secretaría del Juzgado, no se admitirá tercería coadyuvante alguna, fundada en documento o prueba de fecha posterior al primer auto en que se ordenó el embargo de los bienes, a menos que aun no se halle ejecutoriada la sentencia de pregón y remate; pues mientras no lo estuviere pueden admitirse las tercerías coadyuvantes que en debida forma se introduzcan.
ARTICULO 204. Cuando la tercería fuere excluyente, las prueba en que aquélla se funde debe ser el título o documento que, conforme a la Ley civil vigente cuando se adquirió el dominio de la cosa que se reclama, o el derecho en ella, era necesario para adquirir el dominio de la cosas, o el derecho cuyo reconocimiento se pide.
ARTICULO 205. Cuando el Decreto de ejecución se dirija contra una finca hipotecada, no se admitirá tercería excluyente que se apoye en documento de fecha posterior a la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo.
ARTICULO 206. El que se crea con derecho de dominio a una finca hipotecada que se persigue como tál, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior a la en que se constituyó la hipoteca, podrá presentarse en el juicio, mientras no se haya verificado el pago al acreedor, y proponer la excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, o del registro, o de la anotación, o del contrato que aquélla reza. Esta excepción se sustanciará como toda articulación.
ARTICULO 207. La excepción de nulidad de que habla el artículo anterior no se admitirá si ya hubiere sido opuesta por el ejecutado, y fallada por sentencia ejecutoriada; pero el que se cree con derecho de dominio puede hacerse parte en el incidente a que haya dado lugar la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado, sea cual fuere el estado de dicho incidente, y sin retrotraer los términos. Sin embargo si la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado se hubiere resuelto negativamente, por falta de prueba, dicha tercera persona tiene derecho a proponer la misma excepción.
ARTICULO 208. Además de las personas mencionadas en el artículo 796 del Código Judicial, quienes no pueden hacer tercerías cuando se trate del cumplimiento de una sentencia, tampoco podrán hacerla las personas a quienes se refieren el artículo 771 y siguientes del título IV, libro II de dicho Código.
ARTICULO 209. El auto en que se admita una tercería es apelable en el efecto devolutivo y el en que se niegue, lo es en ambos efectos.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.